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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00007-2017 · 19 de junio de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00007-2017
RUC
17-9-0000129-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD BERMÚDEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 17-9-0000129-0 RIT: GR-06-000007-2017 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, diecinueve de junio de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 35 y siguientes, con fecha 15 de febrero del año 2017, doña CAROLINA CANEDO CORTES en representación de SOCIEDAD BERMÚDEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT 77.044.618-1, ambos domiciliados en Avenida Videla N° 13, Oficina C, Coquimbo, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidaciones de impuesto números 183 a 188, de fecha 26 de abril de 2016, por la suma de $27.144.367, incluidos reajuste, intereses y multas, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes argumentos: A.- Relata que, con fecha 26 de Agosto de 2016 el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Citación N° 77 que se originó en una auditoría de los períodos Diciembre 2012 a Noviembre del 2015, y en ese procedimiento se determinó que “se han detectado diferencias de impuestos consistentes en aumentar indebidamente el Crédito Fiscal a que tenía derecho de conformidad al artículo 23 de la ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, por concepto de re facturación de gastos desde una empresa relacionada y por concepto de créditos fiscales utilizados extemporáneamente a la fecha legal que le correspondía”. Además, expresa, en la misma citación se rechazan los costos asociados con el consiguiente impacto en la determinación de la renta imponible del ejercicio, al respecto se indica que “de la revisión practicada a sus registros contables, ... se detectó la contabilización de GASTOS NO NECESARIOS para producir la renta ...”. Sostiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico que dio respuesta a la Citación y con fecha 28 de octubre del mismo año, el Servicio de Impuestos Internos, notificó al contribuyente las liquidaciones N° 183 a N° 188. Plantea que, aun cuando la citación no sea obligatoria para el Servicio en todos los casos, una vez que utiliza esta herramienta legal, no puede desentenderse de su contenido al practicar la liquidación. En este contexto, señala, si el Servicio ha citado al contribuyente, emplazándolo en relación a los conceptos y montos señalados en la Citación, debe necesariamente pronunciarse respecto de todos los argumentos presentados por el contribuyente en la respuesta a la referida citación, máxime si es obligatorio para él emitir dicha respuesta. Agrega que, al regular el procedimiento de auditoria en la circular N° 58 de 21 de septiembre del año 2000, en el numeral 1 denominado “procedimiento general de auditoria”, en la letra B) bajo el título “citación”, letra e), párrafo segundo señala: “En este caso, la circunstancia de no dar respuesta a la citación podrá causar que no se le conceda la condonación de intereses y multas que se apliquen a los impuestos adeudados”. Sin embargo y a pesar de la contestación antes referida, señala, el Servicio de Impuestos Internos, practicó las liquidaciones, sin fundamentar la confirmación de las impugnaciones efectuadas en la citación N° 77; es así como en la única parte en que el Servicio hace referencia a la respuesta a la citación, señala textualmente: “Los antecedentes y argumentos presentados por el contribuyente, no dan respuesta a las impugnaciones citadas, resultando no acreditadas la totalidad de las partidas citadas, procediendo en consecuencia practicarse las presentes liquidaciones de impuestos en conformidad al artículo 24 del Código Tributario”. Finalmente, según el relato, expresa que presentó recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario y que el Servicio ratificó todo lo obrado en las liquidaciones sin hacerse cargo de los errores manifiestos. B.- Alega la existencia de vicios de procedimiento, los que se detallan a continuación: 1.- Confusión de las motivaciones del Servicio de Impuestos Internos para objetar la facturación de Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada a la contribuyente auditada. Por un lado, señala, en cuanto al uso del crédito del Impuesto al Valor Agregado y por otro, a la imputación como gasto necesario para producir la renta. Como será posible apreciar, manifiesta, de la lectura de la citación en las páginas 4, 5 y 6, en el título “II Referencia: A continuación, se detallan las irregularidades detectadas:”, numera: “2.1 Contabilización de facturas por recuperación de gastos”, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico haciendo un desglose de la re facturación de bienes y servicios. Dentro de este mismo numeral, sin hacer ninguna distinción, hace referencia que no corresponde deducir de la base imponible ninguna suma por concepto de reembolsos de gastos, salvo que cumplan ciertos requisitos. Dicha mezcla, sostiene, constituye un vicio de procedimiento, ya que si bien se trata de una sola factura cuestionada, se trata de dos situaciones diferentes: una es el cuestionamiento de una operación como “hecho gravado” o más bien la circunstancia de negarle la condición de hecho gravado a la transacción respectiva como venta de bienes o servicios para efectos del impuesto al valor agregado, y la otra es el cuestionamiento del desembolso generado de dicha operación como gasto necesario para producir la renta para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El vicio consiste en que a pesar de tratarse de impuestos distintos y además de situaciones diferentes, la motivación de la impugnación es la misma, sin perjuicio de que, en cuanto al fondo del asunto, no existe fundamento legal ni jurídico para rechazar el gasto, tal como se explicará más adelante. El vicio antes anotado, indica, provocó al contribuyente un daño reparable sólo con la anulación de dicha partida objetada, ya que, debido a la falta de claridad y fundamento jurídico insuficiente, no tuvo la posibilidad de presentar una defensa adecuada, como se podrá apreciar de la respuesta a la citación. 2.- Además y por las circunstancias descritas arriba, señala, la objeción del Servicio de Impuestos Internos hecha en la citación a la imputación como gasto de la factura emitida por Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, carece de fundamento suficiente, lo cual acarrea necesariamente la invalidez de la liquidación sobre la misma partida. 3.- Incongruencia entre el fundamento de la citación y las liquidaciones N° 183 a N° 188: En cuanto al argumento de la “...re facturación de gastos de una empresa relacionada” contenido en la Citación N° 77 de 26 de agosto de 2016, párrafo final numeral I “ANTECEDENTES” (página 4). Al respecto, señala, su parte argumentó que la definición de lo que es una empresa relacionada se encuentra en la ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas (artículos 86, 87, 89) y en la ley N° 18.045 de Mercado de Valores (artículos 96, 97, 98, 99). Estos cuerpos legales, indica, son aplicables exclusivamente a las Sociedades Anónimas que transan acciones en la bolsa y el objetivo de dicha reglamentación dista mucho de la finalidad expresada en la referida citación emitida por el Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico Internos, por lo que por un lado no es posible aplicar un concepto que tiene una connotación jurídica atribuida a las sociedades anónimas, a las sociedades de responsabilidad limitada y por otro lado, utilizar el concepto de “empresa relacionada” con una finalidad distinta de la prevista en la ley, en las liquidaciones reclamadas. Expresa que a pesar de que el fundamento principal de la impugnación en la citación de la factura emitida por la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada y hecha valer por la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Arquitectura era que se trataba de empresas relacionadas, el Servicio de Impuestos Internos no fundamentó la liquidación basado en esa circunstancia. Es decir, indica, la motivación principal de la impugnación de la factura emitida por la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Construcción, esto es considerar que se trataba de empresas relacionadas desapareció, sin embargo, se mantuvo la objeción tanto al crédito fiscal al IVA como al gasto necesario para producir la renta. Lo anterior, señala, reviste suma importancia, en virtud de las normas que regulan los procedimientos administrativos contenidos en la Ley N° 19.880, tal como se explicará al presentar los argumentos de Derecho. Sin embargo, es posible adelantar que un requisito indispensable en el proceso de fiscalización de impuestos es que en la liquidación se ratifique todo lo expuesto en la citación, salvo que la respuesta sea acogida positivamente, aun siendo ésta de manera parcial, caso en el cual, el Servicio podrá omitir referirse a algún argumento que se consideró en la citación, pero que, producto de la revisión de la contestación del contribuyente, acogiendo su respuesta, decide eliminar las partidas correspondientes. 4.- Sostiene que el Servicio incumplió lo dispuesto en la Circular N° 58 de 21 de septiembre de 2000, en cuanto la letra B de dicha circular, expresa, se refiere a la citación, definiéndola e indicando los pasos que deben seguir los fiscalizadores en los distintos casos: En la letra d señala que: “Si dio respuesta se debe efectuar el estudio de ésta, pudiendo dar como resultado, lo siguiente: i) Si el contribuyente presenta una declaración o rectifica, aclara, amplia o aporta más antecedentes que explican satisfactoriamente todas las partidas citadas, el fiscalizador debe conciliar totalmente las observaciones reflejadas en la citación y el proceso termina poniendo en conocimiento al contribuyente del término de la Auditoría de acuerdo a lo especificado en la letra A punto i.1). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico ii) Cuando el contribuyente aclara parte de las partidas citadas presentando una declaración o rectificatoria, ampliando o aportando más antecedentes, el fiscalizador debe conciliar dichas partidas y por aquellas partidas no aclaradas, debe proceder a practicar la Liquidación (Art. 21, 22, 24 y 27 del C. T.). iii) Si no aclara su situación se debe practicar la Liquidación (Art. 21, 22, 24 y 27 del C. T.), dejando establecido en ésta que se agotaron todas las instancias para requerir antecedentes respecto del contribuyente (1era. Notificación y/o 2da. Notificación)”. En consecuencia, señala, en caso de que el contribuyente dé respuesta a la citación respectiva, debe seguirse lo estipulado en la letra i/ii/iii de dicha circular, lo que en este caso no ocurrió. La respuesta a la Citación ingresó el 26 de octubre y las liquidaciones fueron notificadas el día 28 a esta parte, o sea existiendo un solo día para hacer todas las diligencias, trámites, gestión, análisis contable, jurídico, y otros que son obligatorios en la etapa de liquidación. Y es tan evidente la negligencia de los fiscalizadores, sostiene, no solo porque no existe ninguna fundamentación en las liquidaciones que deseche las argumentaciones de la respuesta a la citación, sino que además, porque las oficinas del Servicio de Impuestos Internos los días 26, 27 y 28 se encontraban cerradas por encontrarse los funcionarios en paro, lo que imposibilitaba cualquier gestión de los contribuyentes como por ejemplo efectuar rectificatorias de declaraciones de impuestos, pudiendo solamente presentar un escrito de contestación en plazo y que es obligatorio, so pena de perder las condonaciones a que tienen derecho los contribuyentes a futuro. La relevancia de este hecho, expresa, se basa en una premisa fundamental que tiene que ver con los derechos que les asisten a los contribuyentes cuando da respuesta a un emplazamiento del SII. Éste debe ponderar debidamente los argumentos expuestos y en el caso de marras, debió conceder un plazo para presentar la rectificación de la declaración correspondiente a las facturas registradas extemporáneamente, considerando que a la fecha de presentación de la respuesta a la citación era imposible hacer rectificaciones. C.- Las facturas objetadas: 1.- Contabilización de Facturas por concepto de recuperación de gastos. La Sociedad Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, Rut N° 77.745.740-3 facturó a Sociedad Bermúdez Ingeniería y Arquitectura Limitada, Rut N° 76.044.618-1 con documento N° 312 un valor de $34.241.256.- agregando IVA por un valor $6.505.839 por concepto de “Gastos de Administración” la que fue emitida con fecha agosto 2015. Se rechaza el crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico fiscal utilizado por el contribuyente debido a que la primera sociedad individualizada no cuenta entre sus giros con los señalados en la glosa de la factura. Posteriormente, señala, en la liquidación el SII dice que no constituye un hecho gravado por no tener la sociedad emisora de la factura la calidad de “Prestador de Servicios” respecto de las mencionadas operaciones. Y detalla las operaciones descritas en la factura, mano de obra adm. y venta, alumnos en práctica, electricidad, agua potable y una serie de gastos que aparecen descritos pormenorizadamente. En consecuencia, expresa, no es procedente que la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada emita una factura para recuperar estos gastos reembolsables, puesto que la operación no reviste la calidad de “servicio” requisito esencial que exige la ley del IVA para que el hecho sea gravado. Indica que por otro lado señala que la empresa deberá utilizar para el cobro de estos valores, cualquier otro documento de carácter interno y que acredite fehacientemente la operación de que se trata. Por lo tanto, concluye finalmente, que no corresponde la utilización del crédito fiscal por parte de la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Arquitectura limitada, que en rigor es la única empresa auditada. Posteriormente, expresa, destaca que las operaciones no forman parte del impuesto establecido en el título II del DL 825. Tal como se señaló en la contestación de la citación, continua su relato, si existe una impugnación de la utilización del IVA pagado a la empresa BERMÚDEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LIMITADA como crédito, corresponde entonces el reintegro de los montos a la empresa que pagó el respectivo impuesto, de lo contrario existiría un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco. 2.- “para efectos de la incidencia del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° DL 824 de 1974, no corresponde deducir de la base imponible ninguna suma por concepto de reembolsos de gastos, salvo que cumplan ciertos requisitos ...”. Además de los vicios señalados en cuanto a la falta de motivación en la citación, expone, el desembolso efectuado por la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Arquitectura Limitada a favor de la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada cumple todos los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° DL 824 de 1974, es decir, son necesarios para producir la renta, no han sido rebajados, efectivamente fueron pagados, correspondían al Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico período y se acreditaron ante el organismo fiscalizador, documentación que los funcionarios tuvieron en sus manos en la fiscalización que hicieron en el propio terreno. Es evidente, sostiene, que en este caso no existe perjuicio fiscal alguno, objetivo principal de una fiscalización por pago de impuestos, ya que las operaciones se compensan entre una empresa y otra y si el Servicio de Impuestos decide liquidar el impuesto a Sociedad Bermúdez Ingeniería y Arquitectura Limitada debe a futuro obligatoriamente aceptar las rectificatorias de la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, y ordenar el reintegro, a través de la tesorería, ya que, de lo contrario existiría un enriquecimiento sin causa por parte del Estado a través de una fiscalización que no opera con equidad y justicia, para ambos contribuyentes. 3.- “Facturas registradas extemporáneamente: El contribuyente sociedad BERMÚDEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LIMITADA, contabilizó las facturas que señalo a continuación, fuera del periodo al que le correspondía legalmente”. Las facturas rechazadas por estos motivos son la N° 819 de enero de 2014 por $517.446 y la N° 27361655 de mayo de 2013 por $652.382. Al respecto, indica, en este acto solicita la rectificación de la declaración del Impuesto al valor agregado para recuperar los créditos provenientes de las facturas rechazadas; con el objetivo de hacer uso de la compensación a que se refiere el artículo 127 del Código Tributario. EL DERECHO. Expone que el Servicio de Impuestos Internos incumplió lo dispuesto en la letra B, numerales i); ii); iii) de la Circular N° 58 de 21 de septiembre 2000, tal como se explicó más arriba. Además, agrega, infringió lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, al no acceder ni pronunciarse respecto de la solicitud de rectificación de la declaración de impuestos por las facturas registradas extemporáneamente. Cabe agregar que la Circular N°48 del 30 de septiembre del 2004 del Servicio de Impuestos Internos establece que “si un contribuyente se encuentra en revisión por un proceso de fiscalización y debe efectuar algún requerimiento relacionado a rectificatorias, modificatorias o rectificatorias con resolución, será el funcionario a cargo de la revisión quien deba realizar el trámite del contribuyente”. En consecuencia, indica, debido a que los funcionarios del Servicio se encontraban en paralización de actividades, sólo ingresaron el escrito de respuesta a la citación con fecha 26 de octubre del año 2016, fue imposible realizar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico rectificación solicitada, a pesar de ello el Servicio de Impuestos Internos no realizó gestión alguna para acceder a la petición del contribuyente. Expresa que en virtud de los dispuesto en el artículo 6° A N° 1 del Código Tributario, que faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos a impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, los funcionarios de esa repartición pública se encuentran obligados a cumplir las instrucciones emitidas por su máxima autoridad. Sostiene que tal como lo señala la circular N° 58 de 2000 y lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, la citación no es obligatoria para el Servicio de Impuestos Internos, salvo en los casos en que la ley lo establezca como un trámite previo, sin embargo, si ésta se lleva a cabo, al tratarse de un acto administrativo, debe reunir todos los requisitos establecidos por la normativa vigente. En el caso de marras, las liquidaciones N° 183 a N° 188 vulneran lo dispuesto en el artículo 11° y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, por falta de fundamento, al no tomar en consideración la respuesta emitida por el contribuyente. Agrega que tal como se puede apreciar de la liquidación, el SII se limitó a señalar que “los antecedentes y argumentos presentados por el contribuyente, no dan respuesta a las impugnaciones citadas, resultando no acreditadas la totalidad de las partidas citadas, procediendo en consecuencia practicarse las presentes liquidaciones de impuestos en conformidad al artículo 24 del Código Tributario”, sin exponer las razones por las cuales se desechó la respuesta del contribuyente. La falta anotada reviste mayor gravedad, porque en la citación no se solicitó ningún antecedente específico que permitiera aclarar las objeciones planteadas, denotando un prejuicio en contra del contribuyente y la nula intención de levantar dichas objeciones, vulnerando los principios de contradictoriedad y de imparcialidad de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.880. Se debe tener presente, expresa, que además de los vicios señalados en cuanto a la falta de motivación en la citación, el desembolso efectuado por la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Arquitectura Limitada a favor de la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada cumple todos los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° DL 824 de 1974, por lo que el SII incumplió dichas normas al rechazar el referido gasto. Por otro lado, indica, infringe la misma norma, al basar las objeciones al gasto en el Oficio N° 4139 de 7 de diciembre de 1998 y en el artículo 2158 del Código Civil, en primer lugar, porque dicho oficio no establece ningún requisito que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico modifique las exigencias de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y porque aunque así lo fuera, un Oficio del Servicio de Impuestos Internos no puede exceder el contenido de la ley ni es vinculante para el contribuyente y porque efectivamente en el caso de marras se cumplen todos las características del mandato (sic), tal como se explica en la respuesta a la citación, bajo el título “efectos de los impuestos a la renta declarados en el ejercicio en revisión”, a pesar de que se hace un descargo en el sentido de que “Claramente este tipo de “relación” regulada por la ley, no existe ni remotamente en este caso en particular, sino que su relación es familiar y la separación de la sociedad solamente cumple un objetivo de control y ciertamente, la empresa en revisión no dispone de una estructura contable administrativa separada y en efecto los costos los asume la empresa principal aprovechando esta misma estructura para prestarle una variada gama de servicios a la empresa que está en revisión. Por lo tanto, efectivamente los gastos que realiza son reales e imprescindibles dentro de cualquier empresa por pequeña que sea y eso fue constatado por los funcionarios fiscalizadores ya que dicha fiscalización se hizo en terreno por expresa petición nuestra”. En consecuencia, señala, a pesar de que el contribuyente no lo haya expresado en términos jurídico-técnicos en la respuesta a la citación, es evidente que estamos frente a un mandato civil, en el que una empresa se hace cargo de la labor administrativa cobrando un importe por dicha actividad, tratándose de dos personas jurídicas distintas cuyo rubro es similar, pero en el cual una asume el gasto total, incluyendo la gestión asociada a dichos gastos. Por último, expresa, si bien todo lo expuesto hace referencia a la citación, solo con algunas referencias a las liquidaciones reclamadas, los vicios alegados son de tal magnitud que invalidan las liquidaciones practicadas. Por lo expuesto, solicita tener por presentada reclamación en contra de las liquidaciones N° 183 a 188 todas de fecha 26 de agosto de 2016, admitirla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto los rubros contenidos en la liquidaciones antes señaladas. Subsidiariamente, solicita que se tenga por rectificada la declaración del Impuesto al valor agregado para recuperar los créditos provenientes de las facturas rechazadas de acuerdo al detalle señalado en el cuerpo de este escrito y además considerar como un gasto que cumple los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° DL 824 de 1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico A fojas 51 y siguientes, con fecha 10 de marzo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, representado por don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena de dicho organismo, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la resolución impugnada en virtud de los siguientes argumentos: l. Expresa que la contribuyente, es una persona jurídica constituida por escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2008; que registra las siguientes actividades económicas desde el día 13 de enero del 2009, todas afectas al Impuesto al Valor Agregado: Obras de Ingeniería, Alquiler de Maquinarias y Equipos de Construcción e Ingeniería Civil; y Construcción de Edificios Completos o de Partes de Edificios. Bajo ese contexto, señala, la contribuyente se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ésta, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos, en su caso. II. Antecedentes administrativos de la liquidación recurrida. Expone que la liquidación impugnada tuvo su origen en el siguiente proceso de fiscalización: La contribuyente fue incorporada al programa selectivo de fiscalización denominado “Correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los 36 últimos períodos tributarios conforme al artículo Único de la Ley N° 18.320 de 1984”, remitido por el Subdirector de Fiscalización mediante Reservado N° 72 de fecha 15.01.2015. El requerimiento para dicha fiscalización, indica, fue realizado conforme lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320, notificado por cédula en el domicilio de la contribuyente con fecha 13.01.2016. Agrega que se solicitó ampliación de plazo por 10 días para presentar la documentación solicitada; se otorgó la prórroga solicitada hasta el día 26 de febrero del 2016. En respuesta al requerimiento, con fecha 26 de febrero de 2016, la contribuyente auditada aportó la documentación que indica. Narra que, de la revisión efectuada a los antecedentes presentados, y la información contenida en las bases de datos del Servicio, se detectaron irregularidades que afectan la determinación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, Reintegro Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico del artículo 97 de la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Luego, se practicó la Citación N° 77 de fecha 26 de agosto de 2016; con fecha 26 de septiembre de 2016, se solicitó prórroga para dar respuesta; se concedió la ampliación de plazo solicitada, por el plazo de un mes (hasta el 26 de octubre de 2016); con fecha 26 de octubre de 2016 el contribuyente dio respuesta a la Citación, aportando nuevos antecedentes. Finalmente, con fecha 28 de octubre de 2016, se procedió a practicar las Liquidaciones N° 183 al 188 de 28 de octubre de 2016, las que fueron notificadas por cédula el 28 de octubre del año 2016. Posteriormente, continúa su relato, la contribuyente dedujo un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra de las Liquidaciones antes indicadas. Dicho recurso fue rechazado mediante Resolución Ex. N° 68.944, de fecha 09 de enero de 2016. III. En cuanto a los fundamentos del reclamo, los resume los siguientes puntos: Falta de congruencia entre los actos administrativos Citación y Liquidación; Supuesta falta de fundamentos en las partidas liquidadas y la supuesta infracción a las normas de la Ley N° 19.880; Supuesta falta de antecedentes que sirvieron de base para practicar las Liquidaciones de impuestos; Que la actuación del Servicio importa una infracción a las instrucciones impartidas mediante la Circular 58- 2000; Que la factura N° 312 emitida por el proveedor Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada cumple con los requisitos de todo gasto del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; Solicita rectificar sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado con el objeto de utilizar el IVA recargado en facturas registradas extemporáneamente; Petición Subsidiaria, rectificar la declaración del Impuesto al Valor Agregado para recuperar los créditos provenientes de las facturas rechazadas. IV.- Análisis de los argumentos del reclamo. 1.- Expone que del texto del reclamo de autos, sus fundamentos y de las peticiones concretas sometidas a conocimiento del Tribunal, queda establecido que la reclamante no controvierte las Liquidaciones N° 183 a 186 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por el rechazo del crédito fiscal por el IVA recargado en las facturas emitidas por la contribuyente Bermúdez Ingeniería y Construcción Ltda., RUT 77.745.740-3, por concepto de recuperación de gastos, pues el contribuyente no controvierte en forma alguna el rechazo del mismo, limitándose a señalar que no correspondiendo las operaciones de que dan cuenta dichas facturas a operaciones gravadas, debería permitirse al Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico contribuyente emisor de estas efectuar la rectificación de sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, y solicitar el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicho impuesto. 2.- En cuanto a la supuesta falta de congruencia entre la Citación N° 77 de fecha 26 de agosto del 2016 y las Liquidaciones N° 183 a la 188 del 28 de octubre del 2016, la cual se manifestaría en que la Liquidación no incluiría la referencia a que la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Ltda., RUT 77.745.740-3, es una “empresa relacionada” de la reclamante, lo cual habría sido mencionado en la Citación. En un primer término, responde el Servicio, es importante señalar que la Citación en un medio de fiscalización que, salvo en aquellos casos expresamente señalados por la Ley, tiene el carácter de facultativa para el Servicio. En cuanto a la congruencia entre Citación y Liquidación, ésta se refiere a que debe existir una correspondencia entre las partidas observadas en la Citación y las partidas Liquidadas, ello a objeto de resguardar el derecho de defensa del contribuyente. En la especie de la sola lectura de los actos administrativos señalados queda claro que las partidas citadas y posteriormente liquidadas son las siguientes: 1era. Contabilización de facturas por concepto de recuperación de gastos; 2da. Facturas registradas extemporáneamente. Asimismo, expresa, en cuanto al contenido de dichas partidas, puede observarse que respecto de las operaciones a que se refiere cada uno, existe concordancia entre Liquidación y Citación. Asimismo, en cuanto a los fundamentos de cada una de las objeciones estos son concordantes en uno y otro caso. Sobre el particular, señala, resulta pertinente citar lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 27 de enero de 2014, dictado en causa Rol 8391- 2012, en cuyo considerando décimo cuarto, señaló: “La citación es un medio de fiscalización que establece la ley cuando al efectuarse una revisión se determina en principio, la existencia de posibles diferencias de impuestos, situación que por cierto, no obliga al Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que exista una concordancia absoluta entre la citación y la posterior liquidación”. De lo señalado precedentemente, sostiene, queda de manifiesto que en el caso de marras existe la debida congruencia entre Citación y Liquidación, y que en consecuencia los supuestos vicios alegados por la reclamante resultan ser inexistentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico 3.- Supuesta falta de fundamentos en las partidas liquidadas y la supuesta infracción a las normas de la Ley N° 19.880. En este punto, expone, la reclamante señala que la liquidación impugnada adolece de falta de motivación, ya que confundiría los fundamentos de las partidas, ocasionando un vicio del procedimiento. En primer término, señala que las liquidaciones de impuestos actualmente impugnadas, han permitido a la reclamante alzarse precisamente en contra de las partidas que le fueron objetadas, haciéndose cargo de las observaciones planteadas, ejerciendo en consecuencia, el derecho a defensa en plenitud no existiendo perjuicio alguno que le haya afectado. En este contexto, indica, tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales de justicia son contestes en el hecho de que es una condición para la procedencia de la nulidad, la existencia de agravio o perjuicio en el denunciante, situación que no se verifica en el caso de autos. Hace presente lo planteado por el profesor Pfeffer a los actos administrativos al citar al profesor Hermann Heller que, en su Teoría del Estado, llamó la atención de que la Constitución del Estado, no es sólo la normada jurídicamente, sino también comprendía la Constitución de la normalidad, es decir, el ser y lo extrajurídicamente normado por la costumbre, la moral, etc. La normalidad de un acto estatal expresa que el acto estatal es válido, a menos que sea declarado nulo, pues sólo así se puede cumplir el principio de certeza o seguridad jurídica. (PFEFFER, La Nulidad del Derecho Público: Tendencias Jurisprudenciales, Revista de Derecho Público, Vol.67, p.136). Lo anterior, indica, concuerda con lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880 que señala que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediara una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, expresa, en el evento de considerar que existe algún vicio en el acto administrativo, es conveniente preguntarse si toda ilegalidad de que adolezca el acto administrativo conduce irremediablemente a su extinción, por nulidad o invalidación, o si, por el contrario, existiría una cierta graduación entre los diversos vicios de que adolecería el acto administrativo. Concluyendo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad. La Ley 19.880, expresa, no es la excepción en esta materia y contiene un principio no expresado de permanencia o conservación de los actos jurídicos administrativos. Es decir, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permitiría la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez del acto. (BERMUDEZ SOTO, Estado Actual de Control de Legalidad de los Actos Administrativos. ¿Qué queda de la Nulidad de Derecho Público?, Revista de Derecho, Vol.XXIII, N° 1, julio 2010, p.108). Así las cosas, señala, cualquier error existente en un acto administrativo no es causal suficiente para su anulación. La regla general en el derecho administrativo, sostiene, no es la nulidad de los actos, sino su anulabilidad, dejando la primera para las infracciones más graves en contra del ordenamiento jurídico, tradición que es común en la tradición de los países europeos por una cuestión estricta de seguridad jurídica. La razón de esta, en apariencia sorprendente, especialidad del derecho administrativo, se debe a que los actos administrativos generan un tráfico de masas que hace imposible su constante revisión, de manera que tal como lo indica la ley es necesario su firmeza para dar certeza jurídica de los derechos y obligaciones de los ciudadanos frente a la administración (BONANEGRA SIERRA, Lecciones sobre el Acto Administrativo, 2006, Civitas, p.177 y 178). En cuanto a la vulneración a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880, ya citada, señala que la Liquidación reclamada establece claramente los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya (artículo 11); que ha sido resultado de un procedimiento de auditoría en el cual la reclamante ha participado activamente aportando antecedentes y conociendo claramente los resultados de este proceso (artículo 16) y la decisión se encuentra fundada (artículo 41) expresando, además, los recursos que pueden incoarse, tal como lo exige la norma respectiva. En consecuencia, indica, la petición de dejar sin efecto la liquidación por vicios formales en su emisión o falta de fundamentación, supone en definitiva la petición de nulidad del acto, lo que requiere que el acto sea haya dictado con falta a la forma - autoridad y facultad de la misma - y/o que impide entender el razonamiento de la autoridad para resolver de la manera en que lo hizo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico Hace presente que es distinto decir que un acto administrativo no se encuentra motivado al hecho de que no se comparten las argumentaciones expuestas por la Administración Tributaria en la liquidación. Precisamente, para superar esta diferencia de opiniones el Tribunal, conociendo del asunto, determinará lo que en derecho corresponda, más no corresponde señalar que la Liquidación carece de motivación por no haber acogido la posición de la contribuyente. Conforme lo anterior, sostiene, de un somero análisis de la liquidación impugnada, se puede constatar que esta se encuentra debidamente fundada, y que por tanto el acto administrativo impugnado no adolece de vicios que pudieren acarrear su invalidación, por lo cual corresponde desechar la argumentación expuesta por la contribuyente en este punto. 4.- Respecto de la supuesta falta de análisis de los antecedentes que sirvieron de base para practicar las liquidaciones de impuestos. Señala que la reclamante argumenta que en la Liquidación no se consideró la respuesta a la Citación realizada por la contribuyente, ni la documentación acompañada en la instancia de fiscalización. Al respecto, señala que lo alegado por la reclamante no resulta efectivo, ya que consta del texto de las liquidaciones impugnadas el análisis efectuado a la documentación aportada por la contribuyente en la etapa de fiscalización, como asimismo el rechazo de los argumentos de defensa esgrimidos por el contribuyente en su escrito de contestación a la Citación, el cual queda plasmado en los propios fundamentos de las partidas liquidadas. 5.- Supuesta Infracción a las instrucciones administrativas impartidas mediante la Circular N° 58 de 2000. Reitera que la fiscalizadora analizó la respuesta a la Citación y la documentación aportada por la reclamante en el transcurso del procedimiento de auditoria, y atendido a que del mérito de la misma y de los antecedentes que obran en las bases de datos de este Servicio, no se lograba por la contribuyente desvirtuar las impugnaciones formuladas conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, conforme instruye la citada Circular. Además, expresa, no resulta efectivo lo que señala la reclamante respecto de que se vio imposibilitada de presentar declaraciones rectificatorias en la etapa de Citación, fundado en que “las oficinas del Servicio de Impuestos Internos los días 26, 27 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico 28 se encontraban cerradas por encontrarse los funcionarios en paro, lo que imposibilitaba cualquier gestión de los contribuyentes como por ejemplo efectuar rectificaciones de declaraciones de impuestos”. Dicha afirmación, sostiene, no resulta efectiva, ya que a pesar que los funcionarios públicos se encontraban en paro durante dichas fechas, siempre existe un turno ético para atender aquellos casos en que existan situaciones impostergables o respecto de actuaciones que se encuentren sujetas a un plazo, como por ejemplo dar respuesta a una Citación o presentar recursos administrativos, tanto es así que el mismo día 26 de octubre de 2016 la reclamante pudo dar respuesta a la Citación, en la cual no solicitó la presentación de declaraciones rectificatorias. Sin perjuicio de lo anterior, señala que respecto de la Citación N° 77 de fecha 26 de agosto de 2016, y que fue notificada con la misma fecha, la reclamante tuvo el plazo de un mes para dar respuesta la misma, más el plazo de la prórroga concedida mediante resolución Ex. N° 62 de fecha 26 de septiembre de 2016, por un mes más, por lo cual no resulta atendible el argumento de la reclamante en orden a que al haberse encontrado en paro los funcionarios públicos durante los días 26, 27 y 28 de octubre de 2016, la contribuyente se habría visto imposibilitada de presentar declaraciones rectificatorias, ya que ésta tuvo plazo para hacerlo, sin que se haya formulado solicitud en tal sentido, solicitud que por lo demás tampoco realizó la contribuyente al contestar la Citación con fecha 26 de octubre de 2016. Por lo demás, indica, se hace presente lo dispuesto en el artículo 36 bis, agregado al Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431, que dispone lo siguiente: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes”. Con la introducción de esta norma, agrega, se regula la oportunidad en la que los contribuyentes pueden efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior. De acuerdo a esta norma, las declaraciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico rectificatorias se pueden presentar hasta antes que el Servicio notifique al contribuyente una liquidación o giro, según corresponda, por la diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones. Así las cosas, manifiesta, la versión de los hechos planteados por la reclamante no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que la contribuyente pudo rectificar sus declaraciones de impuestos a que se refieren los periodos liquidados desde que se inició la auditoría mediante el requerimiento de fecha 13 de enero de 2016, hasta antes de notificarse las liquidaciones de autos, lo cual no hizo. 6.- Respecto a que la factura N° 312 emitida por el proveedor Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada cumpliría con los requisitos de todo gasto del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dado que el contribuyente se encuentra obligado a tributar sobre renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, expone, debe considerar el mecanismo de determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría contenido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este procedimiento contempla normas para el cómputo de ingresos, costos asociados a éstos, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria tributaria y ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta. En relación a los gastos, indica, el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta (ingresos brutos menos costos) todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Al tenor de dicho artículo, sostiene, los contribuyentes que exploten bienes o desarrollen actividades en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán deducir de su renta bruta los gastos en que incurran, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la Renta Bruta. Señala que la ley se refiere a los gastos necesarios para producir la renta bruta, estableciéndose que para deducir tales gastos previamente debe haber un ingreso correlacionado con esa renta. Al respecto, indica, se debe precisar qué se entiende por gastos necesarios, el cual según diversos pronunciamientos del Servicio son “aquellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, considerando no sólo la naturaleza. del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que la cantidad el gasto es necesario para producir la renta”. El Servicio ha tomado el concepto del Diccionario de la Real Academia Española, entendiendo por necesario como “aquello que es menester e indispensable o hace falta para un fin”. Deben, por lo tanto, los gastos, haber sido necesarios e imprescindibles para generar la renta del ejercicio comercial cuyo resultado se trata de establecer. En el mismo sentido, se ha señalado que los gastos deberán reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. Acorde con lo anterior, la ley explicita en relación al giro de la empresa, que: “No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa”. Surge así un principio básico que se desprende del hecho que sólo se deducen los gastos relacionados con la renta considerada en el proceso para llegar a la renta líquida imponible, exigencia que se refiere a que esta renta deberá ser la del giro (giros) o actividad (actividades) que realiza o efectúa el contribuyente. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En otras palabras, señala, no se aceptará su deducción, si ya estuvieron formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. Sujeto al cumplimiento de los demás requisitos, expone, el gasto debe encontrarse pagado, o en su defecto adeudado en virtud de un título obligatorio para el contribuyente. Lo esencial, entonces es que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente ante el Servicio. En otros términos, explica, el contribuyente deberá probar, acreditar o justificar de manera fehaciente ante el Servicio, la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos con los medios de que disponga. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen o se adeudan, los que deberán tener, además, una directa relación con los beneficios obtenidos. Lo anterior, expone, determina que todos los gastos deben ser necesarios e indispensables para producir la renta, es decir, que tengan directa relación con la actividad principal de la empresa y que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio. En lo relativo al gasto originado por la factura N° 312 de fecha 30 de agosto de 2015, expresa, emitida por el proveedor Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, RUT N° 77.745.740-3, por concepto de “gastos por administración período 2015”, por un monto neto de $34.241.256 e IVA de $6.505.839. La referida factura se refiere a los desembolsos realizados por la contribuyente Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, por concepto del pago por alumnos en práctica, electricidad, agua potable, chilexpress, publiguías, telefonía fija y móvil, librería, servicio de aseo, fumigación, asesoría tributaria, rendición de administración y patente comercial. Por ende, la factura referida no da cuenta de una prestación de servicios realizada por dicha empresa a la reclamante, no siendo procedente su emisión, pues la emisión de facturas por operaciones gravadas, no afectas o exentas requiere de la existencia de la prestación de un servicio, según dispone el resolutivo N° 1, de la Res. Ex. N° 6080, de 1999, situación que no acontece en el caso bajo análisis, en que como se señaló, la operación de que da cuenta la factura no correspondería a un servicio prestado por el emisor de la factura. Sin perjuicio de lo anterior, señala que no pueden considerarse dichos desembolsos a efectos de la rebaja de un gasto o costo en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, pues estos no corresponden a desembolsos efectuados por la reclamante, sino que, por un tercero, respecto de los cuales no se ha acreditado ni invocado que hayan sido realizados por la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, RUT N° 77.745.740-3, por cuenta de la reclamante. A mayor abundamiento, indica, cabe señalar que los servicios de que daría cuenta la factura objetada no se encuentran dentro del giro de su emisor durante el año comercial 2015. Expresa que el criterio expuesto en los párrafos anteriores fue ratificado en el fallo de fecha 18 de noviembre de 2016 dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica en autos caratulados “María Bustamante Hinojosa con Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico Internos” Rol I. Corte 10-2016 que señala en su considerando Decimoquinto “De ahí que no pueda ser aceptado que los honorarios pagados a la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada, sean considerados gastos aceptados, puesto que obviamente, los servicios, que fueron objeto de los honorarios, no fueron en beneficio directo de la Sociedad Pesquera y tampoco se ajustaban al giro de pesca industrial de dicha Sociedad, el cual se mantuvo durante el año comercial 2012 y recién, con fecha 28 de diciembre de 2015, se amplió al giro al rubro inmobiliario, de ahí que no se dieron en la especie, los supuestos que establece el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que se relacionen directamente con el giro o actividad que ella desarrolla; que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión, en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo; que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente”. Del análisis de la norma y jurisprudencia citada, sostiene, se colige que, en el caso de marras, el Servicio ha actuado en estricto apego a la ley, por cuanto resulta inadmisible aceptar como gasto la factura N° 312 emitida por el proveedor Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, ya que dicho desembolso no logra satisfacer las condiciones dispuestas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 7.- Improcedencia de las peticiones concretas formuladas por la reclamante al Tribunal. Expone que en relación a la petición formulada por la reclamante en orden a que la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada rectifique su declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período agosto de 2015, cabe señalar, que dicha petición resulta impertinente en esta instancia judicial, pues la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, no es parte en este juicio. En el evento de que dicha empresa haya pagado indebidamente o en exceso impuestos declarados en el formulario 29, ésta cuenta con la posibilidad de solicitar su devolución según lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, lo cual dicha contribuyente debe realizar administrativamente, y no por intermedio del presente juicio. Señala que respecto a la petición de rectificar las declaraciones mensuales de impuestos de la reclamante para aprovechar el IVA recargado en facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico registradas extemporáneamente, correspondientes a los periodos mayo 2013 y enero 2014, y en relación a la petición subsidiaria de rectificar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para recuperar los créditos fiscales provenientes de las facturas cuyo crédito fiscal ha sido rechazado, cabe señalar que dicha solicitud resulta abiertamente impertinente y contraría a Derecho, pues justamente mediante las liquidaciones reclamadas se está rechazando la utilización del crédito fiscal recargado en las facturas objetadas correspondientes a recuperación de gastos, y a aquellas registradas fuera de plazo legal, y en consecuencia, la única forma en que el crédito fiscal IVA recargado en ellas pudiera ser utilizado, es que las Liquidaciones reclamadas fueran dejadas sin efecto mediante sentencia firme y ejecutoriada. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo parte final del Código Tributario, y de lo dispuesto en el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal, pues respecto de las declaraciones de impuestos referidas a dichos periodos existe Liquidación por parte del Servicio. Concluye solicitando la confirmación del acto reclamado y el rechazo del reclamo con condena en costas. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES A fojas 60, se recibió la causa a prueba, aportándose por las partes la que a continuación se indica. La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de las Liquidaciones N° 183 a 188 y su notificación con fecha 28 de octubre de 2016, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de la Citación n° 77 y su notificación, que rolan a fojas 12 y siguientes; Copia de respuesta de la contribuyente a la citación, que rola a fojas 18 y siguientes; Copia de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, que rola a fojas 24 y siguientes; Copia de oficio n° 4139 de 7 de diciembre de 1998, que rola a fojas 30 y siguientes; escritura pública de mandato judicial, que rola a fojas 33 a 34; Copia del libro de ventas folios 9325, 9326 y 9327, que rola de fojas 84 a 86; Copia del libro de compras folios 9313, 9314, 9315, 9316, 9317, 9318, 9319, 9320, 9322, 9323 y 9324, que rola de fojas 87 a 98; Copia de formulario 29 de la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, en el que se consigna un impuesto al valor agregado a pagar de $10.623.591 por el periodo 08/2015. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Impresión de cartilla SIIC del contribuyente Sociedad Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, que rola a fojas 74 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico siguientes; Copia de factura 312 emitida por la sociedad reclamante de fecha 30 de agosto de 2015, que rola a fojas 79; Detalle de la composición de egresos reflejados en la factura 312, que rola a fojas 80. Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 72, deponiendo el testigo don Walter Canedo Díaz. A fojas 117, con fecha nueve de mayo de 2017, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 35 y siguientes, con fecha 15 de febrero del año 2017, doña CAROLINA CANEDO CORTÉS en representación de SOCIEDAD BERMÚDEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LIMITADA., viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de impuesto n° 183 a 188, de fecha 28 de octubre de 2016, por $27.144.367, incluidos reajuste, intereses y multas, solicitando que se dejen sin efecto, por los argumentos ya expuestos, que se pueden resumir de la siguiente manera: a) Señala que el 26.08.16 se le notificó la citación n° 77 por los periodos de 12/12 a 11/15 que en síntesis le formula las siguientes objeciones: i) Refacturación de bienes y servicios por no tener la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada la calidad de prestador de servicios respecto de las operaciones mencionadas, porque las operaciones no forman parte del impuesto al valor agregado y porque no cumplen los requisitos para ser rebajadas como gasto; ii) Facturas registradas extemporáneamente; b) Indica que se infringió la Circular n° 58/2000 letra B letra c, ya que la única referencia a la respuesta a la citación señala que “los antecedentes y argumentos presentados por el contribuyente no dan respuesta a las impugnaciones citadas, resultando no acreditadas la totalidad de las partidas citadas…”. Agrega que presentó una reposición administrativa voluntaria la que fue rechazada sin hacerse cargo de sus argumentos; c) Sostiene que el SII confunde los motivos en cuanto al crédito fiscal IVA y por otro el gasto necesario para producir la renta, esta mezcla, indica, es un vicio de procedimiento, ya que, si bien se trata de una misma factura son situaciones diferentes. Agrega que la falta de fundamentos de las liquidaciones le impidió ejercer una defensa adecuada; d) Señala que la definición de lo que es una empresa relacionada se encuentra en las leyes números 18.046 sobre sociedades Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico anónimas, artículos 86, 87 y 89 y en la 18.045 sobre mercado de valores, artículos 96, 97, 98 y 99, cuerpos legales que expone sólo son aplicables a las S.A., que transan acciones en la bolsa por lo que no es posible aplicarlo a las sociedades de responsabilidad limitada y además utiliza el concepto de empresa relacionada con una finalidad distinta a la establecida en la ley. Indica que el fundamento principal de la citación era la “relación” entre las empresas, pero el SII no fundamentó la liquidación en esa circunstancia y no obstante mantuvo la objeción al crédito fiscal y al gasto necesario; e) Alega que la liquidación, salvo que acoja la respuesta del contribuyente, debe ratificar todo lo expuesto en la citación lo que no ocurrió. Cita la Circular 58/2000 e indica que no se analizó su respuesta a la citación, ya que ésta fue entregada el 26.10.16 y las liquidaciones se emitieron el 28.10.16, por eso no hay ningún fundamento en las liquidaciones que deseche la respuesta a la citación. Además, agrega, las oficinas del SII los días 26, 27 y 28 de octubre estuvieron cerradas por paro de funcionarios, lo que imposibilitaba cualquier gestión como presentar declaraciones rectificatorias pudiendo sólo presentar el escrito de contestación. Señala que debió concedérsele un plazo para presentar declaraciones rectificatorias por las facturas extemporáneas; f) Respecto de la factura n° 312 por $34.241.256 con un IVA de $6.505.839, señala que si se cuestiona la utilización del IVA por la reclamante debe reintegrarse los montos a la empresa que pagó el respectivo impuesto, de lo contrario existiría un enriquecimiento sin causa para el fisco. Señala que este desembolso cumple con todos los requisitos para ser considerado un gasto necesario y agrega que no hay perjuicio fiscal porque el IVA fue pagado por la empresa prestadora; g) Sobre las facturas registradas extemporáneamente, indica que son la número 819 por un monto neto de $2.723.400 y la número 27361655 con un monto neto de $3.433.598, y solicita la rectificación de la declaración de impuesto al valor agregado para recuperar los créditos de las facturas rechazadas; h) Señala que en la citación no se solicitó ningún antecedente específico que permitiese levantar las observaciones, lo que devela un prejuicio contra el contribuyente y una infracción a los principios de contradictoriedad e imparcialidad artículos 10 y 11 de la ley 19.880; i) Sostiene que se vulneran los artículos 30 y 31 de la LIR por cuanto se basa la liquidación en el oficio n° 4139/98 y tal norma no puede alterar la ley, ni es vinculante para el contribuyente; j) Señala que la relación entre las empresas es familiar y la empresa en revisión no cuenta con una estructura administrativa separada de la otra por lo que los gastos son reales y necesarios, lo que fue constatado por los funcionarios del SII que a petición de la reclamante efectuaron una fiscalización en terreno, por lo que se está en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico presencia de un mandato civil; k) Subsidiariamente solicita rectificar las declaraciones de IVA para recuperar los créditos fiscales de las facturas rechazadas de acuerdo al detalle expuesto y además considere que se trata de gastos que cumplen con los requisitos de los artículos 30 y 31 de la LIR. 2°.- Que, a fojas 51 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación impugnada en virtud de las siguientes consideraciones: a) Relata que la contribuyente fue incluida en un plan de fiscalización detectándose irregularidades que inciden en impuesto único del artículo 21, reintegro del artículo 97, ambos de la LIR e IVA. Que se practicó citación del artículo 63 del Código Tributario, la contribuyente dio respuesta, pero se emitieron las liquidaciones reclamadas; b) Indica que la contribuyente no controvierte las liquidaciones por el IVA de las facturas de Bermúdez Ingeniería y Construcción Ltda., ni por concepto de recuperación de gastos, limitándose a señalar que debe permitírsele rectificar y solicitar el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicho impuesto; c) Sobre la supuesta falta de congruencia, indica que existen dos partidas liquidadas, facturas por recuperación de gastos y facturas registradas extemporáneamente, por lo que existe congruencia; d) Sobre la supuesta falta de fundamentos, expresa que las liquidaciones le han permitido a la reclamante alzarse contra las partidas objetadas ejerciendo su derecho a defensa, no existiendo perjuicio; e) Expresa que si bien existió el paro de funcionarios, siempre existe un turno ético y así se recibió la respuesta a la citación en la cual no solicitó rectificatorias; cita el artículo 36 bis del Código Tributario e indica que el reclamante pudo rectificar desde el inicio del procedimiento hasta antes de notificarse la liquidación, lo cual no ocurrió; f) Respecto a la factura 312, se refiere a los requisitos de todo gasto para ser descontado como tal, agregando que además debe tener relación con los beneficios obtenidos e indica que la factura es por desembolsos de la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Ltda., por alumnos en práctica, electricidad, agua potable, chilexpress, publiguías, telefonía fija y móvil, librería, aseo, fumigación, asesoría tributaria, rendición de administración y patente comercial, por ende no da cuenta de una prestación de servicios; además, agrega, los servicios de que da cuenta la factura no se encuentran dentro de los giros del emisor que son los que expone a fojas 57; g) Sobre las solicitudes de rectificación expone que son improcedentes ya que sería aplicable en la especie el artículo 126 del Código Tributario, y sobre las partidas liquidadas, se debe esperar la sentencia definitiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico 3°.- Que, como primer punto, resulta importante recordar lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Tal como señala la parte final de la norma en comento, ahora, para obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 4°.- Que, se debe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 5°.- Que, a continuación, se analizarán los argumentos expuestos por las partes, en particular por la reclamante, para determinar si conforme a los mismos es pertinente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y/o acceder a la solicitud subsidiaria de rectificación de declaraciones de impuesto. Respecto a que se habría infringido por los funcionarios actuantes lo dispuesto en la Circular 58/2000 título I, letra B, por cuanto la única referencia a la respuesta a la citación señalaría que “los antecedentes y argumentos presentados por el contribuyente no dan respuesta a las impugnaciones citadas, resultando no acreditadas la totalidad de las partidas citadas…”. Se trata de la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario, trámite que por regla general es facultativo para la administración y que constituye una de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico las etapas habituales del proceso de fiscalización, consistente en la invitación al contribuyente para que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. La práctica de esta diligencia, no solamente es útil al citado en orden a evitar una eventual liquidación de impuestos si logra demostrar la verdad de sus declaraciones de impuesto, sino que también para el Servicio que puede efectuar una fiscalización de los antecedentes que le son proporcionados y, de ser pertinente, seguir adelante con la determinación de diferencias de impuesto únicamente en lo que no resulte aclarado. De esta forma, salvo que esté establecida con un carácter obligatorio en la Ley, el Servicio puede prescindir de la Citación y, en caso de haberse practicado, la liquidación posterior no requiere un especial análisis de la Citación y su respuesta, pese a que, por razones propias de la fundamentación del acto, deberá indicar, al menos, si existió respuesta y si esta fue acogida en parte. Lo anterior incluye situaciones particulares en que, precisamente el fundamento de la liquidación radica en lo obrado en el marco de la Citación, como ocurre en el caso de liquidaciones que prescinden de los antecedentes proporcionados por el contribuyente, por ser calificados de no fidedignos, en cuyo caso la liquidación deberá expresar las razones por las cuales se prescindió de la respuesta dada al respecto (artículo 21 del Código Tributario). 6°.- Que, dicho lo anterior, en la especie la Liquidación señala que “los antecedentes y argumentos presentados por el contribuyente no dan respuesta a las impugnaciones citadas, resultando no acreditadas la totalidad de las partidas citadas…”. Esta referencia al trámite de la Citación podrá no ser muy extensa, pero no necesita serlo si se tiene en cuenta el texto completo de la Citación, en la cual se formularon los requerimientos; la indicación de que la respuesta no dio entera satisfacción a las dudas existentes y el cuerpo de la liquidación que, precisamente, liquida dichas diferencias en lo no aclarado. Las explicaciones que en otra parte entrega la reclamante sirven para entender la brevedad de análisis, esto es, la existencia de una paralización de actividades en el organismo fiscalizador y la proximidad del vencimiento de los plazos legales para el ejercicio de las facultades legales de dicho organismo. 7°.- Que, además, se tiene presente que la reclamante no ha expresado de qué forma la respuesta a la citación debía necesariamente producir el resultado de alzar las observaciones, de forma tal que no se debía liquidar los impuestos, ya que sólo en este evento, existiría, en la especie, un perjuicio para el contribuyente que podría hacer anulables las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico Junto a lo anterior, al señalar el Servicio en la liquidación que los antecedentes presentados no eran suficientes para levantar las observaciones de la citación, a la contribuyente, precisamente le queda la presente instancia judicial para desvirtuar el fondo de las observaciones del SII. Lo anterior ocurriría no por falta de pronunciamiento o pronunciamiento insuficiente en la citación, sino porque, de ser así, la impugnación de fondo efectuada por el Servicio no se sustenta, según alega la reclamante. . 8°.- Que, en cuanto a que el SII habría confundido los motivos del rechazo al crédito fiscal IVA y el gasto necesario para producir la renta, cuya mezcla, según indica, constituiría un vicio de procedimiento, ya que, si bien se trata de una misma factura, son situaciones diferentes; agregando que la falta de fundamentos de las liquidaciones le habría impedido ejercer una defensa adecuada. Sobre el particular, se debe señalar que por parte del Tribunal no se aprecia tal confusión, ni que se produzca por este motivo un vicio en el acto administrativo en los términos del artículo 13 de la ley 19.880. En primer lugar, porque, como ocurre en la especie, una misma operación, un mismo hecho económico, incide en la determinación de la base imponible de ambos impuestos, a saber, impuesto al valor agregado e impuesto a la renta, dado que el primero grava las ventas (entre otros hechos gravados, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 8 del D.L. 825), mientras que el segundo, se aplica sobre los incrementos patrimoniales generados en el ejercicio de la actividad de la reclamante (entre otras tantas rentas conforme lo dispuesto para el caso en los artículos 1, 2 y 20 de la Ley de la Renta). Por lo que, en el evento que los motivos para rechazar el crédito fiscal en IVA, según la reclamante, no eran igualmente pertinentes para rechazar el gasto en el impuesto a la renta, respecto de la misma factura, la reclamante debió explicarlo, actividad argumentativa que no realizó, de tal forma que no será atendida la alegación. 9°.- Que, sobre el argumento de que la definición de lo que es una empresa relacionada se encuentra en las leyes números 18.046 sobre sociedades anónimas, artículos 86, 87 y 89 y en la 18.045 sobre mercado de valores, artículos 96, 97, 98 y 99, cuerpos legales que, expone, sólo son aplicables a las S.A., que transan acciones en la bolsa, por lo que no es posible aplicarlo a las sociedades de responsabilidad limitada y que además utiliza el concepto de empresa relacionada con una finalidad distinta a la establecida en la ley. En este punto, es posible observar que la alegación consiste en que el fundamento principal de la citación era la “relación” entre las empresas, sin embargo, el SII no fundamentó la liquidación en esa circunstancia y no obstante mantuvo la objeción al Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico crédito fiscal y al gasto necesario. De esta forma, al no ser la objeción parte de la fundamentación del acto reclamado, como la misma reclamante expresa, no corresponde que sea analizado en la presente sentencia, ya que los actos incoados son las liquidaciones de impuestos y no la citación que le sirvió de antecedente. Si bien los vicios de ésta última, en ciertos casos pueden comunicarse y contaminar a las liquidaciones de impuestos, no se aprecia cómo es que la circunstancia alegada constituiría un vicio en los términos del artículo 13 de la ley 19.880 y, por ende, le ocasionaría un perjuicio a la reclamante sólo reparable con la declaración de nulidad de los actos reclamados. 10°.- Que, sobre la argumentación consistente en que la liquidación, salvo que acoja la respuesta del contribuyente, debe ratificar todo lo expuesto en la citación lo que, expresa, no ocurrió, infringiendo la Circular 58/2000, por cuanto, no se analizó su respuesta a la citación, ya que ésta fue entregada el 26.10.16 y las liquidaciones se emitieron el 28.10.16, lo que explicaría la falta de fundamento en las liquidaciones en orden a desechar la respuesta a la citación. A lo anterior la actora agrega que las oficinas del SII los días 26, 27 y 28 de octubre estuvieron cerradas por paro de funcionarios, lo que imposibilitaba cualquier gestión como presentar declaraciones rectificatorias pudiendo sólo presentar el escrito de contestación. Señala, sobre este mismo ítem de alegaciones, que debió concedérsele un plazo para presentar declaraciones rectificatorias por las facturas extemporáneas. Sobre estas alegaciones, se debe señalar, como primer punto, que no es efectiva la primera afirmación de la contribuyente, por cuanto, conforme al artículo 63 del Código Tributario, (como ya se adelantó en el número 5° de esta sentencia) la congruencia que debe existir entre la citación y la liquidación, implica identidad de periodos tributarios, partidas, elementos y operaciones, determinadas y específicas, por los cuales la administración determina, en definitiva en la liquidación, diferencias tributarias. Los fundamentos de las mismas, eventualmente pueden tener alguna variación, siempre y cuando no alteren la esencia de la impugnación en aquellos casos que el trámite del artículo 63 del Código Tributario es imperativo. Esta conclusión surge no sólo de la ausencia en la Ley de la exigencia de identidad entre ambos actos, sino también de la naturaleza de ambas actuaciones, por cuanto normalmente será luego de la citación (acto en virtud del cual, sin constituir la expresión de una pretensión concreta en contra del contribuyente, le invita a aclarar, ampliar e incluso ratificar una declaración de impuestos o, simplemente, a presentar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico una declaración omitida) que el SII tendrá acceso a la documentación y explicaciones del contribuyente; por lo mismo le es exigible a la administración una mayor fundamentación en la liquidación que en la citación, en cuando aquélla es la actuación que contiene la pretensión de la administración tributaria en contra del contribuyente. 11°.- Que, en cuanto a que no se habría analizado su respuesta a la citación, ya que entre la misma y la emisión de las liquidaciones reclamadas transcurrió sólo un día. Se debe señalar que tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para entender por configurado un vicio de procedimiento, como sí lo sería, por ejemplo, que la liquidación se hubiera emitido pendiente el plazo para responder la citación. Por lo cual, como ya se dijo, la actora debió argumentar y demostrar cómo es que tal circunstancia le acarreó un perjuicio, lo que en la especie se traduce en señalar cómo es que, de acuerdo a la respuesta a la citación, el SII debió, de haber analizado por más tiempo la misma, dejar de efectuar las liquidaciones. Por lo demás, la respuesta a la Citación no obliga al Servicio a Liquidar dentro de un plazo determinado, incluso puede no hacerlo; solamente se ve forzada a actuar la administración por los plazos de prescripción que, si bien se ven extendidos por el efecto de la citación, siguen corriendo conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario. En consecuencia, tampoco puede obligarse al Servicio a liquidar no antes de cierto plazo, precisamente porque puede encontrarse próximo a vencer el plazo de prescripción. 12°.- Que, respecto a que el paro de funcionarios que afectó a la Unidad de Coquimbo del SII, y que la reclamada no controvierte, puede haber influido en la falta de análisis de la citación y la negación de su derecho a rectificar las declaraciones, valga lo dicho en el número anterior y lo señalado por la administración, en cuanto la reclamante tuvo desde que se inició el proceso de fiscalización hasta la emisión de las liquidaciones reclamadas para presentar declaraciones rectificatorias, en conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario, lo cual no efectuó. 13°.- Que a continuación se analizará la alegación que incide en la factura n° 312 por $34.241.256, con un IVA de $6.505.839, en orden a que, según la reclamante, si se cuestiona la utilización del IVA por la actora, debe reintegrarse los montos a la empresa que pagó el respectivo impuesto, de lo contrario existiría un enriquecimiento sin causa para el fisco; adicionalmente sostiene que este desembolso cumple con todos los requisitos para ser considerado un gasto necesario y agrega que no hay perjuicio fiscal porque el IVA fue pagado por la empresa prestadora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico 14°.- Que, respecto a estas alegaciones, primeramente, se debe aclarar que la empresa emisora de la factura referida, esto es, Bermúdez Ingeniería y Construcción Ltda., no es parte del presente juicio, por lo que el hecho de si le devuelven los impuestos o no, en principio, no debiera tener incidencia alguna en la resolución de este asunto. Asimismo, en caso de ser efectivos los dichos de la actora, le asiste a la mencionada empresa el derecho a solicitar la devolución en los términos que trata el artículo 126 del Código Tributario, cuya resolución, en caso de ser negativa, es reclamable ante el presente Tribunal, por lo que no se emitirá más pronunciamiento sobre este asunto. 15°.- Que, examinando si el reproche formulado a la operación que a su vez habría generado el gasto que se cuestiona, se encuentra contenida en la factura N° 312 de fecha 30 de agosto de 2015, emitida por el proveedor Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, RUT N° 77.745.740-3, por concepto de “gastos por administración período 2015”, por un monto neto de $34.241.256 e IVA de $6.505.839; que daría cuenta de los desembolsos realizados por esa empresa, por concepto del pago por alumnos en práctica, electricidad, agua potable, chilexpress, publiguías, telefonía fija y móvil, librería, servicio de aseo, fumigación, asesoría tributaria, rendición de administración y patente comercial. Es evidente entonces que la factura no da cuenta de una prestación de servicios realizada en favor de la reclamante (servicios que no se encuentran dentro del giro de su emisor durante el año comercial 2015), sino por terceros, antecedente suficiente para rechazar su utilización tributaria en la forma que lo efectuó la reclamante, ya que la emisión de facturas supone la existencia de la prestación de un servicio por parte de su emisor, siendo improcedente la simple refacturación de servicios sin que, como exige la normativa legal sobre emisión de estos documentos, den cuenta de una operación por parte del emisor del formulario. 16°.- Que, además, tal como sostiene el Servicio al evacuar el traslado de rigor en autos, no pueden considerarse dichos desembolsos a efectos de la rebaja de un gasto o costo en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, pues estos no corresponden a desembolsos efectuados por la reclamante, sino que por un tercero, respecto de los cuales no se ha acreditado ni invocado que hayan sido realizados por la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, RUT N° 77.745.740-3, por cuenta de la reclamante. 17°.- Que, en cuanto a que, en opinión de la reclamante, la factura cumple con todos los requisitos del gasto, es esta una afirmación, que no ha sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico corroborada en juicio por la parte que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, ya transcrito, tenía la carga de aquello, esto es, la reclamante. No basta sólo con afirmar que cumple con los requisitos, sino que debe demostrarse. En efecto, impugnada la operación y su mérito para ser usada en la determinación del impuesto, la reclamante en esta instancia se limitó, además de sostener el supuesto cumplimiento de los requisitos legales, a aportar Copia del libro de ventas folios 9325, 9326 y 9327, que rola de fojas 84 a 86; Copia del libro de compras folios 9313, 9314, 9315, 9316, 9317, 9318, 9319, 9320, 9322, 9323 y 9324, que rola de fojas 87 a 98; Copia de formulario 29 de la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, antecedentes del todo insuficientes, ya que no se ha cuestionado la contabilización del gasto, sino su procedencia en consideración a su naturaleza. En cuanto al testigo de la reclamante que rola a fojas 72, don Walter Canedo Díaz es claramente un testigo interesado, ya fue contratado por la reclamante, precisamente para responder a las objeciones del Servicio, elaborando la respuesta a la citación. Además, se limita a afirmar que se trataba de gastos necesarios para producir la renta, pero admite que otra empresa (con la que la reclamante comparte instalaciones) incurría en los gastos, por lo que en verdad era un gasto de esa empresa; siendo improcedente el mecanismo que confirma el testigo, esto es, que por acuerdo entre dos empresas privadas, los gastos incurridos por una empresa sean redistribuidos mediante una refacturación que en definitiva no da cuenta de una prestación. 18°.- Que, respecto a que no existiría perjuicio fiscal, no es una circunstancia que pudiera tornar en procedente un gasto improcedente conforme la normativa que lo regula; sin perjuicio que tampoco queda tan claro, ya que aun cuando el IVA fuera pagado por la empresa emisora de la factura, no se ha demostrado el real valor de las operaciones de que da cuenta la factura, carga de la actora, con lo cual, en caso de no corresponder a los valores reales, sí existiría un perjuicio fiscal, ya que en dicho evento la reclamante rebajaría indebidamente los débitos fiscales que debe enterar al fisco, así como la base imponible del impuesto de primera categoría, a través de un gasto que en la especie no ha sido acreditado. 19°.- Que, sobre las facturas registradas extemporáneamente, la reclamante indica que son la número 819 por un monto neto de $2.723.400 y la número 27361655 con un monto neto de $3.433.598, y solicita la rectificación de la declaración de impuesto al valor agregado para recuperar los créditos de las facturas rechazadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico Efectivamente, el contribuyente que ha efectuado una declaración incurriendo en errores en su formulación, tiene derecho a corregir ese error, para lo cual es necesario distinguir el procedimiento a seguir, dependiendo del estado en que se encuentre el accionar fiscalizador. Antes de la liquidación de impuestos, es un trámite administrativo que deberá formularse ante el propio Servicio. Así lo dispone el artículo 36 bis del Código del ramo: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente”. En armonía con esta norma, el artículo 126 contempla la posibilidad de efectuar al Servicio solicitudes que no constituyen reclamo, mencionando en el número 1 la corrección de errores propios. Una vez formulada la liquidación, ya resulta improcedente la solicitud administrativa a que se refiere el artículo 36 bis citado, cobrando aplicación la norma del artículo 127, en cuanto dispone: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra”. 20°.- Que, si bien el presente Tribunal es competente para admitir la rectificación en orden a eliminar las facturas en cuestión de los periodos en que fueron consideradas, ya que su utilización fue extemporánea, lo que no se discute por las partes; este Tribunal no puede admitir el uso de esas facturas en otros periodos (que no indica la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico reclamante), en cuanto deben ser examinadas por el Servicio y aprobadas en cuanto a su efecto en la determinación de los tributos que se pretende afectar. Al efecto, la competencia para conocer de tal solicitud administrativa, que no constituye reclamo, como se dijo antes y conforme al artículo 126 del Código del Ramo, recae en el Servicio de Impuestos Internos, ante quien la contribuyente podrá formular su solicitud una vez firme la presente resolución. En consecuencia, se dará lugar a esta solicitud formulada en lo principal y en forma subsidiaria, solamente en cuanto se tiene por corregido el error del contribuyente al haber considerado las facturas ya indicadas, fuera del plazo legal, respecto del periodo en que se utilizaron. 21°.- Que, sobre la alegación consistente en que en la citación no se solicitó ningún antecedente específico que permitiese levantar las observaciones, lo que devela un prejuicio contra el contribuyente y una infracción a los principios de contradictoriedad e imparcialidad artículo 10 y 11 de la ley 19.880. Tampoco es causal para anular las liquidaciones, toda vez, que conforme al 21 del Código Tributario, es el contribuyente el que debe demostrar la verdad de sus declaraciones al ser requerido por el Servicio al efecto. Además, según se consagra en el artículo 8 bis número 9 del mismo cuerpo legal, le asistía a la reclamante el derecho de presentar los antecedentes que estimare pertinentes y a que estos fueran considerados por la administración, con lo que no resultan infringidos en la especie los principios mencionados. 22°.- Que, sobre la supuesta vulneración de los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta por cuanto se basa la liquidación en el oficio n° 4139/98 y tal norma no puede alterar la ley, ni es vinculante para el contribuyente. Sobre este punto, la reclamante no ha explicado cómo es que al citar la referida comunicación el Servicio se ha apartado de las normas legales referidas. Si bien es cierto que mediante un oficio o incluso mediante una circular, el Servicio no puede alterar o modificar las normas legales, en virtud del principio de legalidad en materia tributaria que tiene entre sus fuentes al inciso 4° del n° 1 del artículo 65 de la Constitución Política de la República, no basta con citar una norma, emanada de la administración tributaria, de rango infralegal, para entender que se vulneran las normas legales tributarias, ya que lo normal es que tales normas infralegales no alteren ni añadan nada a las leyes impositivas, sino sólo las interpreten, en ejercicio de las facultades de que se ha dotado al Director del Servicio, cuando su sentido no es claro o bien a solicitud de los propios contribuyentes. Por lo que, no existiendo una explicación de fondo sobre la forma en que se produciría la supuesta vulneración al principio de legalidad por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico administración, no puede prosperar este planteamiento. 23°.- Que, respecto a la alegación consistente en que la relación entre las empresas es familiar y la empresa en revisión no cuenta con una estructura administrativa separada de la otra por lo que los gastos son reales y necesarios, lo que fue constatado por los funcionarios del SII que a petición de la reclamante efectuaron una fiscalización en terreno, por lo que se está en presencia de un mandato civil. Sobre este aspecto se debe recordar que el procedimiento general de reclamaciones, en general, y el presente juicio, en particular, en ningún caso constituyen una mera reproducción de lo acaecido en sede administrativa. Con lo anterior se quiere decir que no basta con señalar o sostener que se acreditó la procedencia de las partidas impugnadas ante el SII, sino que, conforme al artículo 21 del Código Tributario ya transcrito, el contribuyente carga con el peso de desvirtuar las impugnaciones del Servicio ante el presente Tribunal Especial. En virtud de lo anterior, independiente de si es o no plausible la explicación de que dos empresas tengan el mismo domicilio y compartan los gastos administrativos, en la especie debió la reclamante acreditar la efectividad y monto de los gastos mencionados, que entre otros conceptos comprendía los de telefonía, aseo, publiguías, etc., y de esta forma analizar su procedencia, uno a uno, cometido que, como ya se analizó antes, no se cumplió. En efecto, no se aportaron pruebas pertinentes al proceso por la reclamante, sino que su actividad probatoria se ha limitado a presentar como testigo al contador de la reclamante y copias de los registros contables de la empresa emisora de la factura y copia del formulario 29 de la misma empresa. No obstante, como se dijo, esta empresa no es parte del presente juicio, y, además, el hecho de que los gastos impugnados hayan sido contabilizados por las empresas respectivas, no ha sido controvertido en autos. 24°.- Que, sobre la solicitud subsidiaria de rectificar las declaraciones de IVA para recuperar los créditos fiscales de las facturas rechazadas de acuerdo al detalle expuesto y además considere que se trata de gastos que cumplen con los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley de la renta, como se dijo antes, tal solicitud, conforme al artículo 126 del Código Tributario, constituye una petición que debe realizar ante la administración, por no constituir reclamo, y en el evento de que sea rechazada por la administración, es reclamable ante el presente Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de tenerse por corregido el error propio de la reclamante, según se indicó en el número 20° de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 19-06-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 920f52e6-dcb2-486a-8b19-7b448ea5f409 Timbre Electrónico Visto, además, lo dispuesto en las restantes normas pertinentes del Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 del año 1974, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirm

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.