Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00007-2017 · 19 de junio de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00007-2017
- RUC
- 17-9-0000129-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: SOCIEDAD BERMÚDEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LIMITADA CON
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 17-9-0000129-0
RIT: GR-06-000007-2017
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 35 y siguientes, con fecha 15 de febrero del año 2017, doña
CAROLINA CANEDO CORTES en representación de SOCIEDAD BERMÚDEZ
INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT
77.044.618-1, ambos domiciliados en Avenida Videla N° 13, Oficina C, Coquimbo, viene
en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidaciones de impuesto números 183 a
188, de fecha 26 de abril de 2016, por la suma de $27.144.367, incluidos reajuste,
intereses y multas, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes
argumentos:
A.- Relata que, con fecha 26 de Agosto de 2016 el Servicio de
Impuestos Internos le notificó la Citación N° 77 que se originó en una auditoría de los
períodos Diciembre 2012 a Noviembre del 2015, y en ese procedimiento se determinó que
“se han detectado diferencias de impuestos consistentes en aumentar indebidamente el
Crédito Fiscal a que tenía derecho de conformidad al artículo 23 de la ley de Impuestos a las
Ventas y Servicios, por concepto de re facturación de gastos desde una empresa
relacionada y por concepto de créditos fiscales utilizados extemporáneamente a la fecha
legal que le correspondía”. Además, expresa, en la misma citación se rechazan los costos
asociados con el consiguiente impacto en la determinación de la renta imponible del
ejercicio, al respecto se indica que “de la revisión practicada a sus registros contables, ... se
detectó la contabilización de GASTOS NO NECESARIOS para producir la renta ...”. Sostiene
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que dio respuesta a la Citación y con fecha 28 de octubre del mismo año, el Servicio de
Impuestos Internos, notificó al contribuyente las liquidaciones N° 183 a N° 188.
Plantea que, aun cuando la citación no sea obligatoria para el Servicio
en todos los casos, una vez que utiliza esta herramienta legal, no puede desentenderse de
su contenido al practicar la liquidación. En este contexto, señala, si el Servicio ha citado al
contribuyente, emplazándolo en relación a los conceptos y montos señalados en la Citación,
debe necesariamente pronunciarse respecto de todos los argumentos presentados por el
contribuyente en la respuesta a la referida citación, máxime si es obligatorio para él emitir
dicha respuesta. Agrega que, al regular el procedimiento de auditoria en la circular N° 58 de
21 de septiembre del año 2000, en el numeral 1 denominado “procedimiento general de
auditoria”, en la letra B) bajo el título “citación”, letra e), párrafo segundo señala: “En este
caso, la circunstancia de no dar respuesta a la citación podrá causar que no se le conceda la
condonación de intereses y multas que se apliquen a los impuestos adeudados”.
Sin embargo y a pesar de la contestación antes referida, señala, el
Servicio de Impuestos Internos, practicó las liquidaciones, sin fundamentar la confirmación
de las impugnaciones efectuadas en la citación N° 77; es así como en la única parte en que
el Servicio hace referencia a la respuesta a la citación, señala textualmente: “Los
antecedentes y argumentos presentados por el contribuyente, no dan respuesta a las
impugnaciones citadas, resultando no acreditadas la totalidad de las partidas citadas,
procediendo en consecuencia practicarse las presentes liquidaciones de impuestos en
conformidad al artículo 24 del Código Tributario”. Finalmente, según el relato, expresa que
presentó recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario y que
el Servicio ratificó todo lo obrado en las liquidaciones sin hacerse cargo de los errores
manifiestos.
B.- Alega la existencia de vicios de procedimiento, los que se detallan a
continuación:
1.- Confusión de las motivaciones del Servicio de Impuestos Internos
para objetar la facturación de Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada a la
contribuyente auditada. Por un lado, señala, en cuanto al uso del crédito del Impuesto al
Valor Agregado y por otro, a la imputación como gasto necesario para producir la renta.
Como será posible apreciar, manifiesta, de la lectura de la citación en las
páginas 4, 5 y 6, en el título “II Referencia: A continuación, se detallan las irregularidades
detectadas:”, numera: “2.1 Contabilización de facturas por recuperación de gastos”,
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haciendo un desglose de la re facturación de bienes y servicios. Dentro de este mismo
numeral, sin hacer ninguna distinción, hace referencia que no corresponde deducir de la
base imponible ninguna suma por concepto de reembolsos de gastos, salvo que cumplan
ciertos requisitos.
Dicha mezcla, sostiene, constituye un vicio de procedimiento, ya que si
bien se trata de una sola factura cuestionada, se trata de dos situaciones diferentes: una es
el cuestionamiento de una operación como “hecho gravado” o más bien la circunstancia de
negarle la condición de hecho gravado a la transacción respectiva como venta de bienes o
servicios para efectos del impuesto al valor agregado, y la otra es el cuestionamiento del
desembolso generado de dicha operación como gasto necesario para producir la renta para
efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. El vicio consiste en que a pesar de tratarse de impuestos distintos y además de
situaciones diferentes, la motivación de la impugnación es la misma, sin perjuicio de que, en
cuanto al fondo del asunto, no existe fundamento legal ni jurídico para rechazar el gasto, tal
como se explicará más adelante.
El vicio antes anotado, indica, provocó al contribuyente un daño
reparable sólo con la anulación de dicha partida objetada, ya que, debido a la falta de
claridad y fundamento jurídico insuficiente, no tuvo la posibilidad de presentar una defensa
adecuada, como se podrá apreciar de la respuesta a la citación.
2.- Además y por las circunstancias descritas arriba, señala, la objeción
del Servicio de Impuestos Internos hecha en la citación a la imputación como gasto de la
factura emitida por Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, carece de fundamento
suficiente, lo cual acarrea necesariamente la invalidez de la liquidación sobre la misma
partida.
3.- Incongruencia entre el fundamento de la citación y las liquidaciones
N° 183 a N° 188: En cuanto al argumento de la “...re facturación de gastos de una empresa
relacionada” contenido en la Citación N° 77 de 26 de agosto de 2016, párrafo final numeral I
“ANTECEDENTES” (página 4). Al respecto, señala, su parte argumentó que la definición de
lo que es una empresa relacionada se encuentra en la ley N° 18.046 sobre Sociedades
Anónimas (artículos 86, 87, 89) y en la ley N° 18.045 de Mercado de Valores (artículos 96,
97, 98, 99). Estos cuerpos legales, indica, son aplicables exclusivamente a las Sociedades
Anónimas que transan acciones en la bolsa y el objetivo de dicha reglamentación dista
mucho de la finalidad expresada en la referida citación emitida por el Servicio de Impuestos
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Internos, por lo que por un lado no es posible aplicar un concepto que tiene una connotación
jurídica atribuida a las sociedades anónimas, a las sociedades de responsabilidad limitada y
por otro lado, utilizar el concepto de “empresa relacionada” con una finalidad distinta de la
prevista en la ley, en las liquidaciones reclamadas.
Expresa que a pesar de que el fundamento principal de la impugnación
en la citación de la factura emitida por la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Construcción
Limitada y hecha valer por la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Arquitectura era que se
trataba de empresas relacionadas, el Servicio de Impuestos Internos no fundamentó la
liquidación basado en esa circunstancia.
Es decir, indica, la motivación principal de la impugnación de la factura
emitida por la Sociedad Bermúdez Ingeniería y Construcción, esto es considerar que se
trataba de empresas relacionadas desapareció, sin embargo, se mantuvo la objeción tanto al
crédito fiscal al IVA como al gasto necesario para producir la renta.
Lo anterior, señala, reviste suma importancia, en virtud de las normas
que regulan los procedimientos administrativos contenidos en la Ley N° 19.880, tal como se
explicará al presentar los argumentos de Derecho. Sin embargo, es posible adelantar que un
requisito indispensable en el proceso de fiscalización de impuestos es que en la liquidación
se ratifique todo lo expuesto en la citación, salvo que la respuesta sea acogida
positivamente, aun siendo ésta de manera parcial, caso en el cual, el Servicio podrá omitir
referirse a algún argumento que se consideró en la citación, pero que, producto de la
revisión de la contestación del contribuyente, acogiendo su respuesta, decide eliminar las
partidas correspondientes.
4.- Sostiene que el Servicio incumplió lo dispuesto en la Circular N° 58
de 21 de septiembre de 2000, en cuanto la letra B de dicha circular, expresa, se refiere a la
citación, definiéndola e indicando los pasos que deben seguir los fiscalizadores en los
distintos casos: En la letra d señala que: “Si dio respuesta se debe efectuar el estudio de
ésta, pudiendo dar como resultado, lo siguiente:
i) Si el contribuyente presenta una declaración o rectifica, aclara, amplia
o aporta más antecedentes que explican satisfactoriamente todas las partidas citadas, el
fiscalizador debe conciliar totalmente las observaciones reflejadas en la citación y el proceso
termina poniendo en conocimiento al contribuyente del término de la Auditoría de acuerdo a
lo especificado en la letra A punto i.1).
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ii) Cuando el contribuyente aclara parte de las partidas citadas
presentando una declaración o rectificatoria, ampliando o aportando más antecedentes, el
fiscalizador debe conciliar dichas partidas y por aquellas partidas no aclaradas, debe
proceder a practicar la Liquidación (Art. 21, 22, 24 y 27 del C. T.).
iii) Si no aclara su situación se debe practicar la Liquidación (Art. 21, 22,
24 y 27 del C. T.), dejando establecido en ésta que se agotaron todas las instancias para
requerir antecedentes respecto del contribuyente (1era. Notificación y/o 2da. Notificación)”.
En consecuencia, señala, en caso de que el contribuyente dé respuesta
a la citación respectiva, debe seguirse lo estipulado en la letra i/ii/iii de dicha circular, lo que
en este caso no ocurrió. La respuesta a la Citación ingresó el 26 de octubre y las
liquidaciones fueron notificadas el día 28 a esta parte, o sea existiendo un solo día para
hacer todas las diligencias, trámites, gestión, análisis contable, jurídico, y otros que son
obligatorios en la etapa de liquidación. Y es tan evidente la negligencia de los fiscalizadores,
sostiene, no solo porque no existe ninguna fundamentación en las liquidaciones que
deseche las argumentaciones de la respuesta a la citación, sino que además, porque las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos los días 26, 27 y 28 se encontraban cerradas por
encontrarse los funcionarios en paro, lo que imposibilitaba cualquier gestión de los
contribuyentes como por ejemplo efectuar rectificatorias de declaraciones de impuestos,
pudiendo solamente presentar un escrito de contestación en plazo y que es obligatorio, so
pena de perder las condonaciones a que tienen derecho los contribuyentes a futuro.
La relevancia de este hecho, expresa, se basa en una premisa
fundamental que tiene que ver con los derechos que les asisten a los contribuyentes cuando
da respuesta a un emplazamiento del SII. Éste debe ponderar debidamente los argumentos
expuestos y en el caso de marras, debió conceder un plazo para presentar la rectificación de
la declaración correspondiente a las facturas registradas extemporáneamente, considerando
que a la fecha de presentación de la respuesta a la citación era imposible hacer
rectificaciones.
C.- Las facturas objetadas:
1.- Contabilización de Facturas por concepto de recuperación de gastos.
La Sociedad Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, Rut N° 77.745.740-3 facturó a
Sociedad Bermúdez Ingeniería y Arquitectura Limitada, Rut N° 76.044.618-1 con documento
N° 312 un valor de $34.241.256.- agregando IVA por un valor $6.505.839 por concepto de
“Gastos de Administración” la que fue emitida con fecha agosto 2015. Se rechaza el crédito
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fiscal utilizado por el contribuyente debido a que la primera sociedad individualizada no
cuenta entre sus giros con los señalados en la glosa de la factura.
Posteriormente, señala, en la liquidación el SII dice que no constituye un
hecho gravado por no tener la sociedad emisora de la factura la calidad de “Prestador de
Servicios” respecto de las mencionadas operaciones. Y detalla las operaciones descritas en
la factura, mano de obra adm. y venta, alumnos en práctica, electricidad, agua potable y una
serie de gastos que aparecen descritos pormenorizadamente.
En consecuencia, expresa, no es procedente que la empresa Bermúdez
Ingeniería y Construcción Limitada emita una factura para recuperar estos gastos
reembolsables, puesto que la operación no reviste la calidad de “servicio” requisito esencial
que exige la ley del IVA para que el hecho sea gravado.
Indica que por otro lado señala que la empresa deberá utilizar para el
cobro de estos valores, cualquier otro documento de carácter interno y que acredite
fehacientemente la operación de que se trata. Por lo tanto, concluye finalmente, que no
corresponde la utilización del crédito fiscal por parte de la Sociedad Bermúdez Ingeniería y
Arquitectura limitada, que en rigor es la única empresa auditada.
Posteriormente, expresa, destaca que las operaciones no forman parte
del impuesto establecido en el título II del DL 825.
Tal como se señaló en la contestación de la citación, continua su relato,
si existe una impugnación de la utilización del IVA pagado a la empresa BERMÚDEZ
INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LIMITADA como crédito, corresponde entonces el
reintegro de los montos a la empresa que pagó el respectivo impuesto, de lo contrario
existiría un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco.
2.- “para efectos de la incidencia del Impuesto de Primera Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° DL 824 de 1974, no corresponde
deducir de la base imponible ninguna suma por concepto de reembolsos de gastos, salvo
que cumplan ciertos requisitos ...”. Además de los vicios señalados en cuanto a la falta de
motivación en la citación, expone, el desembolso efectuado por la Sociedad Bermúdez
Ingeniería y Arquitectura Limitada a favor de la Sociedad Bermúdez Ingeniería y
Construcción Limitada cumple todos los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° DL 824 de 1974, es decir, son necesarios para
producir la renta, no han sido rebajados, efectivamente fueron pagados, correspondían al
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período y se acreditaron ante el organismo fiscalizador, documentación que los funcionarios
tuvieron en sus manos en la fiscalización que hicieron en el propio terreno.
Es evidente, sostiene, que en este caso no existe perjuicio fiscal alguno,
objetivo principal de una fiscalización por pago de impuestos, ya que las operaciones se
compensan entre una empresa y otra y si el Servicio de Impuestos decide liquidar el
impuesto a Sociedad Bermúdez Ingeniería y Arquitectura Limitada debe a futuro
obligatoriamente aceptar las rectificatorias de la empresa Bermúdez Ingeniería y
Construcción Limitada, y ordenar el reintegro, a través de la tesorería, ya que, de lo contrario
existiría un enriquecimiento sin causa por parte del Estado a través de una fiscalización que
no opera con equidad y justicia, para ambos contribuyentes.
3.- “Facturas registradas extemporáneamente: El contribuyente sociedad
BERMÚDEZ INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LIMITADA, contabilizó las facturas que
señalo a continuación, fuera del periodo al que le correspondía legalmente”.
Las facturas rechazadas por estos motivos son la N° 819 de enero de
2014 por $517.446 y la N° 27361655 de mayo de 2013 por $652.382. Al respecto, indica, en
este acto solicita la rectificación de la declaración del Impuesto al valor agregado para
recuperar los créditos provenientes de las facturas rechazadas; con el objetivo de hacer uso
de la compensación a que se refiere el artículo 127 del Código Tributario.
EL DERECHO.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos incumplió lo dispuesto en
la letra B, numerales i); ii); iii) de la Circular N° 58 de 21 de septiembre 2000, tal como se
explicó más arriba.
Además, agrega, infringió lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, al no acceder ni pronunciarse respecto de la solicitud de rectificación de la
declaración de impuestos por las facturas registradas extemporáneamente. Cabe agregar
que la Circular N°48 del 30 de septiembre del 2004 del Servicio de Impuestos Internos
establece que “si un contribuyente se encuentra en revisión por un proceso de fiscalización y
debe efectuar algún requerimiento relacionado a rectificatorias, modificatorias o
rectificatorias con resolución, será el funcionario a cargo de la revisión quien deba realizar el
trámite del contribuyente”. En consecuencia, indica, debido a que los funcionarios del
Servicio se encontraban en paralización de actividades, sólo ingresaron el escrito de
respuesta a la citación con fecha 26 de octubre del año 2016, fue imposible realizar la
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rectificación solicitada, a pesar de ello el Servicio de Impuestos Internos no realizó gestión
alguna para acceder a la petición del contribuyente.
Expresa que en virtud de los dispuesto en el artículo 6° A N° 1 del
Código Tributario, que faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos a impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, los
funcionarios de esa repartición pública se encuentran obligados a cumplir las instrucciones
emitidas por su máxima autoridad.
Sostiene que tal como lo señala la circular N° 58 de 2000 y lo dispuesto
en el artículo 63 del Código Tributario, la citación no es obligatoria para el Servicio de
Impuestos Internos, salvo en los casos en que la ley lo establezca como un trámite previo,
sin embargo, si ésta se lleva a cabo, al tratarse de un acto administrativo, debe reunir todos
los requisitos establecidos por la normativa vigente. En el caso de marras, las liquidaciones
N° 183 a N° 188 vulneran lo dispuesto en el artículo 11° y 41 inciso cuarto de la Ley N°
19.880, por falta de fundamento, al no tomar en consideración la respuesta emitida por el
contribuyente.
Agrega que tal como se puede apreciar de la liquidación, el SII se limitó
a señalar que “los antecedentes y argumentos presentados por el contribuyente, no dan
respuesta a las impugnaciones citadas, resultando no acreditadas la totalidad de las partidas
citadas, procediendo en consecuencia practicarse las presentes liquidaciones de impuestos
en conformidad al artículo 24 del Código Tributario”, sin exponer las razones por las cuales
se desechó la respuesta del contribuyente. La falta anotada reviste mayor gravedad, porque
en la citación no se solicitó ningún antecedente específico que permitiera aclarar las
objeciones planteadas, denotando un prejuicio en contra del contribuyente y la nula intención
de levantar dichas objeciones, vulnerando los principios de contradictoriedad y de
imparcialidad de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 19.880.
Se debe tener presente, expresa, que además de los vicios señalados
en cuanto a la falta de motivación en la citación, el desembolso efectuado por la Sociedad
Bermúdez Ingeniería y Arquitectura Limitada a favor de la Sociedad Bermúdez Ingeniería y
Construcción Limitada cumple todos los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta contenida en el Art. 1° DL 824 de 1974, por lo que el SII incumplió
dichas normas al rechazar el referido gasto. Por otro lado, indica, infringe la misma norma, al
basar las objeciones al gasto en el Oficio N° 4139 de 7 de diciembre de 1998 y en el artículo
2158 del Código Civil, en primer lugar, porque dicho oficio no establece ningún requisito que
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modifique las exigencias de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
porque aunque así lo fuera, un Oficio del Servicio de Impuestos Internos no puede exceder
el contenido de la ley ni es vinculante para el contribuyente y porque efectivamente en el
caso de marras se cumplen todos las características del mandato (sic), tal como se explica
en la respuesta a la citación, bajo el título “efectos de los impuestos a la renta declarados en
el ejercicio en revisión”, a pesar de que se hace un descargo en el sentido de que
“Claramente este tipo de “relación” regulada por la ley, no existe ni remotamente en este
caso en particular, sino que su relación es familiar y la separación de la sociedad solamente
cumple un objetivo de control y ciertamente, la empresa en revisión no dispone de una
estructura contable administrativa separada y en efecto los costos los asume la empresa
principal aprovechando esta misma estructura para prestarle una variada gama de servicios
a la empresa que está en revisión. Por lo tanto, efectivamente los gastos que realiza son
reales e imprescindibles dentro de cualquier empresa por pequeña que sea y eso fue
constatado por los funcionarios fiscalizadores ya que dicha fiscalización se hizo en terreno
por expresa petición nuestra”.
En consecuencia, señala, a pesar de que el contribuyente no lo haya
expresado en términos jurídico-técnicos en la respuesta a la citación, es evidente que
estamos frente a un mandato civil, en el que una empresa se hace cargo de la labor
administrativa cobrando un importe por dicha actividad, tratándose de dos personas jurídicas
distintas cuyo rubro es similar, pero en el cual una asume el gasto total, incluyendo la
gestión asociada a dichos gastos.
Por último, expresa, si bien todo lo expuesto hace referencia a la
citación, solo con algunas referencias a las liquidaciones reclamadas, los vicios alegados
son de tal magnitud que invalidan las liquidaciones practicadas.
Por lo expuesto, solicita tener por presentada reclamación en contra de
las liquidaciones N° 183 a 188 todas de fecha 26 de agosto de 2016, admitirla a tramitación
y en definitiva dejar sin efecto los rubros contenidos en la liquidaciones antes señaladas.
Subsidiariamente, solicita que se tenga por rectificada la declaración del Impuesto al valor
agregado para recuperar los créditos provenientes de las facturas rechazadas de acuerdo al
detalle señalado en el cuerpo de este escrito y además considerar como un gasto que
cumple los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida
en el Art. 1° DL 824 de 1974.
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A fojas 51 y siguientes, con fecha 10 de marzo de 2017, el Servicio de
Impuestos Internos, representado por don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director
Regional de la IV Dirección Regional La Serena de dicho organismo, evacuando el traslado
de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la
resolución impugnada en virtud de los siguientes argumentos:
l. Expresa que la contribuyente, es una persona jurídica constituida por
escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2008; que registra las siguientes actividades
económicas desde el día 13 de enero del 2009, todas afectas al Impuesto al Valor Agregado:
Obras de Ingeniería, Alquiler de Maquinarias y Equipos de Construcción e Ingeniería Civil; y
Construcción de Edificios Completos o de Partes de Edificios.
Bajo ese contexto, señala, la contribuyente se encuentra obligada a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ésta, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo de los impuestos respectivos, en su caso.
II. Antecedentes administrativos de la liquidación recurrida.
Expone que la liquidación impugnada tuvo su origen en el siguiente
proceso de fiscalización: La contribuyente fue incorporada al programa selectivo de
fiscalización denominado “Correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al
Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por los 36 últimos
períodos tributarios conforme al artículo Único de la Ley N° 18.320 de 1984”, remitido por el
Subdirector de Fiscalización mediante Reservado N° 72 de fecha 15.01.2015. El
requerimiento para dicha fiscalización, indica, fue realizado conforme lo dispuesto en el
artículo único de la Ley N° 18.320, notificado por cédula en el domicilio de la contribuyente
con fecha 13.01.2016. Agrega que se solicitó ampliación de plazo por 10 días para presentar
la documentación solicitada; se otorgó la prórroga solicitada hasta el día 26 de febrero del
2016. En respuesta al requerimiento, con fecha 26 de febrero de 2016, la contribuyente
auditada aportó la documentación que indica.
Narra que, de la revisión efectuada a los antecedentes presentados, y la
información contenida en las bases de datos del Servicio, se detectaron irregularidades que
afectan la determinación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, Reintegro
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del artículo 97 de la Ley de la Renta e Impuesto al Valor Agregado, de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios.
Luego, se practicó la Citación N° 77 de fecha 26 de agosto de 2016; con
fecha 26 de septiembre de 2016, se solicitó prórroga para dar respuesta; se concedió la
ampliación de plazo solicitada, por el plazo de un mes (hasta el 26 de octubre de 2016); con
fecha 26 de octubre de 2016 el contribuyente dio respuesta a la Citación, aportando nuevos
antecedentes. Finalmente, con fecha 28 de octubre de 2016, se procedió a practicar las
Liquidaciones N° 183 al 188 de 28 de octubre de 2016, las que fueron notificadas por cédula
el 28 de octubre del año 2016. Posteriormente, continúa su relato, la contribuyente dedujo un
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, de conformidad a lo establecido en el
artículo 123 bis del Código Tributario en contra de las Liquidaciones antes indicadas. Dicho
recurso fue rechazado mediante Resolución Ex. N° 68.944, de fecha 09 de enero de 2016.
III. En cuanto a los fundamentos del reclamo, los resume los siguientes
puntos: Falta de congruencia entre los actos administrativos Citación y Liquidación;
Supuesta falta de fundamentos en las partidas liquidadas y la supuesta infracción a las
normas de la Ley N° 19.880; Supuesta falta de antecedentes que sirvieron de base para
practicar las Liquidaciones de impuestos; Que la actuación del Servicio importa una
infracción a las instrucciones impartidas mediante la Circular 58- 2000; Que la factura N° 312
emitida por el proveedor Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada cumple con los
requisitos de todo gasto del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; Solicita rectificar
sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado con el objeto de utilizar el IVA
recargado en facturas registradas extemporáneamente; Petición Subsidiaria, rectificar la
declaración del Impuesto al Valor Agregado para recuperar los créditos provenientes de las
facturas rechazadas.
IV.- Análisis de los argumentos del reclamo.
1.- Expone que del texto del reclamo de autos, sus fundamentos y de las
peticiones concretas sometidas a conocimiento del Tribunal, queda establecido que la
reclamante no controvierte las Liquidaciones N° 183 a 186 por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, por el rechazo del crédito fiscal por el IVA recargado en las facturas
emitidas por la contribuyente Bermúdez Ingeniería y Construcción Ltda., RUT 77.745.740-3,
por concepto de recuperación de gastos, pues el contribuyente no controvierte en forma
alguna el rechazo del mismo, limitándose a señalar que no correspondiendo las operaciones
de que dan cuenta dichas facturas a operaciones gravadas, debería permitirse al
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contribuyente emisor de estas efectuar la rectificación de sus declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado, y solicitar el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por dicho
impuesto.
2.- En cuanto a la supuesta falta de congruencia entre la Citación N° 77
de fecha 26 de agosto del 2016 y las Liquidaciones N° 183 a la 188 del 28 de octubre del
2016, la cual se manifestaría en que la Liquidación no incluiría la referencia a que la
empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Ltda., RUT 77.745.740-3, es una “empresa
relacionada” de la reclamante, lo cual habría sido mencionado en la Citación. En un primer
término, responde el Servicio, es importante señalar que la Citación en un medio de
fiscalización que, salvo en aquellos casos expresamente señalados por la Ley, tiene el
carácter de facultativa para el Servicio.
En cuanto a la congruencia entre Citación y Liquidación, ésta se refiere a
que debe existir una correspondencia entre las partidas observadas en la Citación y las
partidas Liquidadas, ello a objeto de resguardar el derecho de defensa del contribuyente. En
la especie de la sola lectura de los actos administrativos señalados queda claro que las
partidas citadas y posteriormente liquidadas son las siguientes: 1era. Contabilización de
facturas por concepto de recuperación de gastos; 2da. Facturas registradas
extemporáneamente.
Asimismo, expresa, en cuanto al contenido de dichas partidas, puede
observarse que respecto de las operaciones a que se refiere cada uno, existe concordancia
entre Liquidación y Citación. Asimismo, en cuanto a los fundamentos de cada una de las
objeciones estos son concordantes en uno y otro caso.
Sobre el particular, señala, resulta pertinente citar lo resuelto por la
Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 27 de enero de 2014, dictado en causa Rol 8391-
2012, en cuyo considerando décimo cuarto, señaló: “La citación es un medio de fiscalización
que establece la ley cuando al efectuarse una revisión se determina en principio, la
existencia de posibles diferencias de impuestos, situación que por cierto, no obliga al
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que exista una concordancia absoluta entre la
citación y la posterior liquidación”.
De lo señalado precedentemente, sostiene, queda de manifiesto que en
el caso de marras existe la debida congruencia entre Citación y Liquidación, y que en
consecuencia los supuestos vicios alegados por la reclamante resultan ser inexistentes.
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3.- Supuesta falta de fundamentos en las partidas liquidadas y la
supuesta infracción a las normas de la Ley N° 19.880.
En este punto, expone, la reclamante señala que la liquidación
impugnada adolece de falta de motivación, ya que confundiría los fundamentos de las
partidas, ocasionando un vicio del procedimiento.
En primer término, señala que las liquidaciones de impuestos
actualmente impugnadas, han permitido a la reclamante alzarse precisamente en contra de
las partidas que le fueron objetadas, haciéndose cargo de las observaciones planteadas,
ejerciendo en consecuencia, el derecho a defensa en plenitud no existiendo perjuicio alguno
que le haya afectado. En este contexto, indica, tanto la doctrina como la jurisprudencia de
los tribunales de justicia son contestes en el hecho de que es una condición para la
procedencia de la nulidad, la existencia de agravio o perjuicio en el denunciante, situación
que no se verifica en el caso de autos.
Hace presente lo planteado por el profesor Pfeffer a los actos
administrativos al citar al profesor Hermann Heller que, en su Teoría del Estado, llamó la
atención de que la Constitución del Estado, no es sólo la normada jurídicamente, sino
también comprendía la Constitución de la normalidad, es decir, el ser y lo extrajurídicamente
normado por la costumbre, la moral, etc. La normalidad de un acto estatal expresa que el
acto estatal es válido, a menos que sea declarado nulo, pues sólo así se puede cumplir el
principio de certeza o seguridad jurídica. (PFEFFER, La Nulidad del Derecho Público:
Tendencias Jurisprudenciales, Revista de Derecho Público, Vol.67, p.136).
Lo anterior, indica, concuerda con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 3° de la Ley 19.880 que señala que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediara una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, expresa, en el evento de
considerar que existe algún vicio en el acto administrativo, es conveniente preguntarse si
toda ilegalidad de que adolezca el acto administrativo conduce irremediablemente a su
extinción, por nulidad o invalidación, o si, por el contrario, existiría una cierta graduación
entre los diversos vicios de que adolecería el acto administrativo. Concluyendo que
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solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se
proceda a declarar la nulidad.
La Ley 19.880, expresa, no es la excepción en esta materia y contiene
un principio no expresado de permanencia o conservación de los actos jurídicos
administrativos. Es decir, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto
administrativo, no permitiría la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la
concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez del acto.
(BERMUDEZ SOTO, Estado Actual de Control de Legalidad de los Actos Administrativos.
¿Qué queda de la Nulidad de Derecho Público?, Revista de Derecho, Vol.XXIII, N° 1, julio
2010, p.108).
Así las cosas, señala, cualquier error existente en un acto administrativo
no es causal suficiente para su anulación. La regla general en el derecho administrativo,
sostiene, no es la nulidad de los actos, sino su anulabilidad, dejando la primera para las
infracciones más graves en contra del ordenamiento jurídico, tradición que es común en la
tradición de los países europeos por una cuestión estricta de seguridad jurídica. La razón de
esta, en apariencia sorprendente, especialidad del derecho administrativo, se debe a que los
actos administrativos generan un tráfico de masas que hace imposible su constante revisión,
de manera que tal como lo indica la ley es necesario su firmeza para dar certeza jurídica de
los derechos y obligaciones de los ciudadanos frente a la administración (BONANEGRA
SIERRA, Lecciones sobre el Acto Administrativo, 2006, Civitas, p.177 y 178).
En cuanto a la vulneración a los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880,
ya citada, señala que la Liquidación reclamada establece claramente los fundamentos de
hecho y derecho en que se apoya (artículo 11); que ha sido resultado de un procedimiento
de auditoría en el cual la reclamante ha participado activamente aportando antecedentes y
conociendo claramente los resultados de este proceso (artículo 16) y la decisión se
encuentra fundada (artículo 41) expresando, además, los recursos que pueden incoarse, tal
como lo exige la norma respectiva.
En consecuencia, indica, la petición de dejar sin efecto la liquidación por
vicios formales en su emisión o falta de fundamentación, supone en definitiva la petición de
nulidad del acto, lo que requiere que el acto sea haya dictado con falta a la forma - autoridad
y facultad de la misma - y/o que impide entender el razonamiento de la autoridad para
resolver de la manera en que lo hizo.
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Hace presente que es distinto decir que un acto administrativo no se
encuentra motivado al hecho de que no se comparten las argumentaciones expuestas por la
Administración Tributaria en la liquidación. Precisamente, para superar esta diferencia de
opiniones el Tribunal, conociendo del asunto, determinará lo que en derecho corresponda,
más no corresponde señalar que la Liquidación carece de motivación por no haber acogido
la posición de la contribuyente.
Conforme lo anterior, sostiene, de un somero análisis de la liquidación
impugnada, se puede constatar que esta se encuentra debidamente fundada, y que por
tanto el acto administrativo impugnado no adolece de vicios que pudieren acarrear su
invalidación, por lo cual corresponde desechar la argumentación expuesta por la
contribuyente en este punto.
4.- Respecto de la supuesta falta de análisis de los antecedentes que
sirvieron de base para practicar las liquidaciones de impuestos.
Señala que la reclamante argumenta que en la Liquidación no se
consideró la respuesta a la Citación realizada por la contribuyente, ni la documentación
acompañada en la instancia de fiscalización.
Al respecto, señala que lo alegado por la reclamante no resulta efectivo,
ya que consta del texto de las liquidaciones impugnadas el análisis efectuado a la
documentación aportada por la contribuyente en la etapa de fiscalización, como asimismo el
rechazo de los argumentos de defensa esgrimidos por el contribuyente en su escrito de
contestación a la Citación, el cual queda plasmado en los propios fundamentos de las
partidas liquidadas.
5.- Supuesta Infracción a las instrucciones administrativas impartidas
mediante la Circular N° 58 de 2000.
Reitera que la fiscalizadora analizó la respuesta a la Citación y la
documentación aportada por la reclamante en el transcurso del procedimiento de auditoria, y
atendido a que del mérito de la misma y de los antecedentes que obran en las bases de
datos de este Servicio, no se lograba por la contribuyente desvirtuar las impugnaciones
formuladas conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, se procedió a
practicar las liquidaciones reclamadas, conforme instruye la citada Circular.
Además, expresa, no resulta efectivo lo que señala la reclamante
respecto de que se vio imposibilitada de presentar declaraciones rectificatorias en la etapa
de Citación, fundado en que “las oficinas del Servicio de Impuestos Internos los días 26, 27 y
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28 se encontraban cerradas por encontrarse los funcionarios en paro, lo que imposibilitaba
cualquier gestión de los contribuyentes como por ejemplo efectuar rectificaciones de
declaraciones de impuestos”.
Dicha afirmación, sostiene, no resulta efectiva, ya que a pesar que los
funcionarios públicos se encontraban en paro durante dichas fechas, siempre existe un turno
ético para atender aquellos casos en que existan situaciones impostergables o respecto de
actuaciones que se encuentren sujetas a un plazo, como por ejemplo dar respuesta a una
Citación o presentar recursos administrativos, tanto es así que el mismo día 26 de octubre
de 2016 la reclamante pudo dar respuesta a la Citación, en la cual no solicitó la presentación
de declaraciones rectificatorias.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que respecto de la Citación N° 77 de
fecha 26 de agosto de 2016, y que fue notificada con la misma fecha, la reclamante tuvo el
plazo de un mes para dar respuesta la misma, más el plazo de la prórroga concedida
mediante resolución Ex. N° 62 de fecha 26 de septiembre de 2016, por un mes más, por lo
cual no resulta atendible el argumento de la reclamante en orden a que al haberse
encontrado en paro los funcionarios públicos durante los días 26, 27 y 28 de octubre de
2016, la contribuyente se habría visto imposibilitada de presentar declaraciones
rectificatorias, ya que ésta tuvo plazo para hacerlo, sin que se haya formulado solicitud en tal
sentido, solicitud que por lo demás tampoco realizó la contribuyente al contestar la Citación
con fecha 26 de octubre de 2016.
Por lo demás, indica, se hace presente lo dispuesto en el artículo 36 bis,
agregado al Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431, que dispone lo
siguiente:
“Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores
que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración,
antes que exista liquidación o giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la
declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en
los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedentes”.
Con la introducción de esta norma, agrega, se regula la oportunidad en
la que los contribuyentes pueden efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando
errores u omisiones de una declaración anterior. De acuerdo a esta norma, las declaraciones
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rectificatorias se pueden presentar hasta antes que el Servicio notifique al contribuyente una
liquidación o giro, según corresponda, por la diferencia resultante respecto del impuesto
determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones.
Así las cosas, manifiesta, la versión de los hechos planteados por la
reclamante no se ajusta a la realidad de los hechos, ya que la contribuyente pudo rectificar
sus declaraciones de impuestos a que se refieren los periodos liquidados desde que se inició
la auditoría mediante el requerimiento de fecha 13 de enero de 2016, hasta antes de
notificarse las liquidaciones de autos, lo cual no hizo.
6.- Respecto a que la factura N° 312 emitida por el proveedor Bermúdez
Ingeniería y Construcción Limitada cumpliría con los requisitos de todo gasto del artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta.
Dado que el contribuyente se encuentra obligado a tributar sobre renta
efectiva determinada en base a contabilidad completa, expone, debe considerar el
mecanismo de determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría contenido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este
procedimiento contempla normas para el cómputo de ingresos, costos asociados a éstos,
gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria tributaria y ajustes de
partidas con efectos temporales o permanentes en la renta.
En relación a los gastos, indica, el inciso primero del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta (ingresos brutos menos costos)
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Al tenor de dicho artículo, sostiene, los contribuyentes que exploten
bienes o desarrollen actividades en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, podrán deducir de su renta bruta los gastos en que incurran,
siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la Renta Bruta.
Señala que la ley se refiere a los gastos necesarios para producir la
renta bruta, estableciéndose que para deducir tales gastos previamente debe haber un
ingreso correlacionado con esa renta. Al respecto, indica, se debe precisar qué se entiende
por gastos necesarios, el cual según diversos pronunciamientos del Servicio son “aquellos
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desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio,
considerando no sólo la naturaleza. del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
que la cantidad el gasto es necesario para producir la renta”.
El Servicio ha tomado el concepto del Diccionario de la Real Academia
Española, entendiendo por necesario como “aquello que es menester e indispensable o
hace falta para un fin”. Deben, por lo tanto, los gastos, haber sido necesarios e
imprescindibles para generar la renta del ejercicio comercial cuyo resultado se trata de
establecer. En el mismo sentido, se ha señalado que los gastos deberán reunir la doble
condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, ser inevitables,
obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. Acorde con lo anterior,
la ley explicita en relación al giro de la empresa, que: “No se deducirán los gastos incurridos
en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa”.
Surge así un principio básico que se desprende del hecho que sólo se
deducen los gastos relacionados con la renta considerada en el proceso para llegar a la
renta líquida imponible, exigencia que se refiere a que esta renta deberá ser la del giro
(giros) o actividad (actividades) que realiza o efectúa el contribuyente.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la
renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En otras palabras, señala, no se aceptará su deducción, si ya estuvieron
formando parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la
renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
Sujeto al cumplimiento de los demás requisitos, expone, el gasto debe
encontrarse pagado, o en su defecto adeudado en virtud de un título obligatorio para el
contribuyente. Lo esencial, entonces es que el gasto tenga su origen en una adquisición o
prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehacientemente
ante el Servicio.
En otros términos, explica, el contribuyente deberá probar, acreditar o
justificar de manera fehaciente ante el Servicio, la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
necesario de los gastos con los medios de que disponga.
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e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben
corresponder al período en que efectivamente ellos se producen o se adeudan, los que
deberán tener, además, una directa relación con los beneficios obtenidos.
Lo anterior, expone, determina que todos los gastos deben ser
necesarios e indispensables para producir la renta, es decir, que tengan directa relación con
la actividad principal de la empresa y que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el
Servicio.
En lo relativo al gasto originado por la factura N° 312 de fecha 30 de
agosto de 2015, expresa, emitida por el proveedor Bermúdez Ingeniería y Construcción
Limitada, RUT N° 77.745.740-3, por concepto de “gastos por administración período 2015”,
por un monto neto de $34.241.256 e IVA de $6.505.839. La referida factura se refiere a los
desembolsos realizados por la contribuyente Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada,
por concepto del pago por alumnos en práctica, electricidad, agua potable, chilexpress,
publiguías, telefonía fija y móvil, librería, servicio de aseo, fumigación, asesoría tributaria,
rendición de administración y patente comercial. Por ende, la factura referida no da cuenta
de una prestación de servicios realizada por dicha empresa a la reclamante, no siendo
procedente su emisión, pues la emisión de facturas por operaciones gravadas, no afectas o
exentas requiere de la existencia de la prestación de un servicio, según dispone el resolutivo
N° 1, de la Res. Ex. N° 6080, de 1999, situación que no acontece en el caso bajo análisis, en
que como se señaló, la operación de que da cuenta la factura no correspondería a un
servicio prestado por el emisor de la factura.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que no pueden considerarse dichos
desembolsos a efectos de la rebaja de un gasto o costo en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de la reclamante, pues estos no corresponden a desembolsos efectuados
por la reclamante, sino que, por un tercero, respecto de los cuales no se ha acreditado ni
invocado que hayan sido realizados por la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción
Limitada, RUT N° 77.745.740-3, por cuenta de la reclamante.
A mayor abundamiento, indica, cabe señalar que los servicios de que
daría cuenta la factura objetada no se encuentran dentro del giro de su emisor durante el
año comercial 2015.
Expresa que el criterio expuesto en los párrafos anteriores fue ratificado
en el fallo de fecha 18 de noviembre de 2016 dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Arica en autos caratulados “María Bustamante Hinojosa con Servicio de Impuestos
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Internos” Rol I. Corte 10-2016 que señala en su considerando Decimoquinto “De ahí que no
pueda ser aceptado que los honorarios pagados a la Sociedad Pesquera Arkhos Limitada,
sean considerados gastos aceptados, puesto que obviamente, los servicios, que fueron
objeto de los honorarios, no fueron en beneficio directo de la Sociedad Pesquera y tampoco
se ajustaban al giro de pesca industrial de dicha Sociedad, el cual se mantuvo durante el
año comercial 2012 y recién, con fecha 28 de diciembre de 2015, se amplió al giro al rubro
inmobiliario, de ahí que no se dieron en la especie, los supuestos que establece el artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que se relacionen directamente con el giro o
actividad que ella desarrolla; que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose esta expresión, en el sentido de lo que es menester, indispensable o que
hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo; que no se encuentren
ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos
para la obtención de la renta; que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y, que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente”.
Del análisis de la norma y jurisprudencia citada, sostiene, se colige que,
en el caso de marras, el Servicio ha actuado en estricto apego a la ley, por cuanto resulta
inadmisible aceptar como gasto la factura N° 312 emitida por el proveedor Bermúdez
Ingeniería y Construcción Limitada, ya que dicho desembolso no logra satisfacer las
condiciones dispuestas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
7.- Improcedencia de las peticiones concretas formuladas por la
reclamante al Tribunal.
Expone que en relación a la petición formulada por la reclamante en
orden a que la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada rectifique su
declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período agosto de 2015, cabe
señalar, que dicha petición resulta impertinente en esta instancia judicial, pues la empresa
Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, no es parte en este juicio. En el evento de
que dicha empresa haya pagado indebidamente o en exceso impuestos declarados en el
formulario 29, ésta cuenta con la posibilidad de solicitar su devolución según lo establecido
en el artículo 126 del Código Tributario, lo cual dicha contribuyente debe realizar
administrativamente, y no por intermedio del presente juicio.
Señala que respecto a la petición de rectificar las declaraciones
mensuales de impuestos de la reclamante para aprovechar el IVA recargado en facturas
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registradas extemporáneamente, correspondientes a los periodos mayo 2013 y enero 2014,
y en relación a la petición subsidiaria de rectificar sus declaraciones del Impuesto al Valor
Agregado para recuperar los créditos fiscales provenientes de las facturas cuyo crédito fiscal
ha sido rechazado, cabe señalar que dicha solicitud resulta abiertamente impertinente y
contraría a Derecho, pues justamente mediante las liquidaciones reclamadas se está
rechazando la utilización del crédito fiscal recargado en las facturas objetadas
correspondientes a recuperación de gastos, y a aquellas registradas fuera de plazo legal, y
en consecuencia, la única forma en que el crédito fiscal IVA recargado en ellas pudiera ser
utilizado, es que las Liquidaciones reclamadas fueran dejadas sin efecto mediante sentencia
firme y ejecutoriada. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo
parte final del Código Tributario, y de lo dispuesto en el artículo 36 bis del mismo cuerpo
legal, pues respecto de las declaraciones de impuestos referidas a dichos periodos existe
Liquidación por parte del Servicio.
Concluye solicitando la confirmación del acto reclamado y el rechazo del
reclamo con condena en costas.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
A fojas 60, se recibió la causa a prueba, aportándose por las partes la
que a continuación se indica.
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de las Liquidaciones N° 183 a 188 y su notificación con fecha 28
de octubre de 2016, que rola a fojas 1 y siguientes; Copia de la Citación n° 77 y su
notificación, que rolan a fojas 12 y siguientes; Copia de respuesta de la contribuyente a la
citación, que rola a fojas 18 y siguientes; Copia de solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, que rola a fojas 24 y siguientes; Copia de oficio n° 4139 de 7 de diciembre de
1998, que rola a fojas 30 y siguientes; escritura pública de mandato judicial, que rola a fojas
33 a 34; Copia del libro de ventas folios 9325, 9326 y 9327, que rola de fojas 84 a 86; Copia
del libro de compras folios 9313, 9314, 9315, 9316, 9317, 9318, 9319, 9320, 9322, 9323 y
9324, que rola de fojas 87 a 98; Copia de formulario 29 de la empresa Bermúdez Ingeniería
y Construcción Limitada, en el que se consigna un impuesto al valor agregado a pagar de
$10.623.591 por el periodo 08/2015.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Impresión de cartilla SIIC del
contribuyente Sociedad Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, que rola a fojas 74 y
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siguientes; Copia de factura 312 emitida por la sociedad reclamante de fecha 30 de agosto
de 2015, que rola a fojas 79; Detalle de la composición de egresos reflejados en la factura
312, que rola a fojas 80.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 72,
deponiendo el testigo don Walter Canedo Díaz.
A fojas 117, con fecha nueve de mayo de 2017, se trajeron los autos
para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 35 y siguientes, con fecha 15 de febrero del año 2017,
doña CAROLINA CANEDO CORTÉS en representación de SOCIEDAD BERMÚDEZ
INGENIERÍA Y ARQUITECTURA LIMITADA., viene en interponer reclamo de conformidad a
las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
las Liquidaciones de impuesto n° 183 a 188, de fecha 28 de octubre de 2016, por
$27.144.367, incluidos reajuste, intereses y multas, solicitando que se dejen sin efecto, por
los argumentos ya expuestos, que se pueden resumir de la siguiente manera:
a) Señala que el 26.08.16 se le notificó la citación n° 77 por los periodos
de 12/12 a 11/15 que en síntesis le formula las siguientes objeciones: i) Refacturación de
bienes y servicios por no tener la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada la
calidad de prestador de servicios respecto de las operaciones mencionadas, porque las
operaciones no forman parte del impuesto al valor agregado y porque no cumplen los
requisitos para ser rebajadas como gasto; ii) Facturas registradas extemporáneamente; b)
Indica que se infringió la Circular n° 58/2000 letra B letra c, ya que la única referencia a la
respuesta a la citación señala que “los antecedentes y argumentos presentados por el
contribuyente no dan respuesta a las impugnaciones citadas, resultando no acreditadas la
totalidad de las partidas citadas…”. Agrega que presentó una reposición administrativa
voluntaria la que fue rechazada sin hacerse cargo de sus argumentos; c) Sostiene que el SII
confunde los motivos en cuanto al crédito fiscal IVA y por otro el gasto necesario para
producir la renta, esta mezcla, indica, es un vicio de procedimiento, ya que, si bien se trata
de una misma factura son situaciones diferentes. Agrega que la falta de fundamentos de las
liquidaciones le impidió ejercer una defensa adecuada; d) Señala que la definición de lo que
es una empresa relacionada se encuentra en las leyes números 18.046 sobre sociedades
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anónimas, artículos 86, 87 y 89 y en la 18.045 sobre mercado de valores, artículos 96, 97,
98 y 99, cuerpos legales que expone sólo son aplicables a las S.A., que transan acciones en
la bolsa por lo que no es posible aplicarlo a las sociedades de responsabilidad limitada y
además utiliza el concepto de empresa relacionada con una finalidad distinta a la establecida
en la ley. Indica que el fundamento principal de la citación era la “relación” entre las
empresas, pero el SII no fundamentó la liquidación en esa circunstancia y no obstante
mantuvo la objeción al crédito fiscal y al gasto necesario; e) Alega que la liquidación, salvo
que acoja la respuesta del contribuyente, debe ratificar todo lo expuesto en la citación lo que
no ocurrió. Cita la Circular 58/2000 e indica que no se analizó su respuesta a la citación, ya
que ésta fue entregada el 26.10.16 y las liquidaciones se emitieron el 28.10.16, por eso no
hay ningún fundamento en las liquidaciones que deseche la respuesta a la citación. Además,
agrega, las oficinas del SII los días 26, 27 y 28 de octubre estuvieron cerradas por paro de
funcionarios, lo que imposibilitaba cualquier gestión como presentar declaraciones
rectificatorias pudiendo sólo presentar el escrito de contestación. Señala que debió
concedérsele un plazo para presentar declaraciones rectificatorias por las facturas
extemporáneas; f) Respecto de la factura n° 312 por $34.241.256 con un IVA de $6.505.839,
señala que si se cuestiona la utilización del IVA por la reclamante debe reintegrarse los
montos a la empresa que pagó el respectivo impuesto, de lo contrario existiría un
enriquecimiento sin causa para el fisco. Señala que este desembolso cumple con todos los
requisitos para ser considerado un gasto necesario y agrega que no hay perjuicio fiscal
porque el IVA fue pagado por la empresa prestadora; g) Sobre las facturas registradas
extemporáneamente, indica que son la número 819 por un monto neto de $2.723.400 y la
número 27361655 con un monto neto de $3.433.598, y solicita la rectificación de la
declaración de impuesto al valor agregado para recuperar los créditos de las facturas
rechazadas; h) Señala que en la citación no se solicitó ningún antecedente específico que
permitiese levantar las observaciones, lo que devela un prejuicio contra el contribuyente y
una infracción a los principios de contradictoriedad e imparcialidad artículos 10 y 11 de la ley
19.880; i) Sostiene que se vulneran los artículos 30 y 31 de la LIR por cuanto se basa la
liquidación en el oficio n° 4139/98 y tal norma no puede alterar la ley, ni es vinculante para el
contribuyente; j) Señala que la relación entre las empresas es familiar y la empresa en
revisión no cuenta con una estructura administrativa separada de la otra por lo que los
gastos son reales y necesarios, lo que fue constatado por los funcionarios del SII que a
petición de la reclamante efectuaron una fiscalización en terreno, por lo que se está en
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presencia de un mandato civil; k) Subsidiariamente solicita rectificar las declaraciones de IVA
para recuperar los créditos fiscales de las facturas rechazadas de acuerdo al detalle
expuesto y además considere que se trata de gastos que cumplen con los requisitos de los
artículos 30 y 31 de la LIR.
2°.- Que, a fojas 51 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación de la liquidación impugnada en virtud de las siguientes consideraciones: a)
Relata que la contribuyente fue incluida en un plan de fiscalización detectándose
irregularidades que inciden en impuesto único del artículo 21, reintegro del artículo 97,
ambos de la LIR e IVA. Que se practicó citación del artículo 63 del Código Tributario, la
contribuyente dio respuesta, pero se emitieron las liquidaciones reclamadas; b) Indica que la
contribuyente no controvierte las liquidaciones por el IVA de las facturas de Bermúdez
Ingeniería y Construcción Ltda., ni por concepto de recuperación de gastos, limitándose a
señalar que debe permitírsele rectificar y solicitar el reintegro de las sumas pagadas
indebidamente por dicho impuesto; c) Sobre la supuesta falta de congruencia, indica que
existen dos partidas liquidadas, facturas por recuperación de gastos y facturas registradas
extemporáneamente, por lo que existe congruencia; d) Sobre la supuesta falta de
fundamentos, expresa que las liquidaciones le han permitido a la reclamante alzarse contra
las partidas objetadas ejerciendo su derecho a defensa, no existiendo perjuicio; e) Expresa
que si bien existió el paro de funcionarios, siempre existe un turno ético y así se recibió la
respuesta a la citación en la cual no solicitó rectificatorias; cita el artículo 36 bis del Código
Tributario e indica que el reclamante pudo rectificar desde el inicio del procedimiento hasta
antes de notificarse la liquidación, lo cual no ocurrió; f) Respecto a la factura 312, se refiere a
los requisitos de todo gasto para ser descontado como tal, agregando que además debe
tener relación con los beneficios obtenidos e indica que la factura es por desembolsos de la
empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Ltda., por alumnos en práctica, electricidad,
agua potable, chilexpress, publiguías, telefonía fija y móvil, librería, aseo, fumigación,
asesoría tributaria, rendición de administración y patente comercial, por ende no da cuenta
de una prestación de servicios; además, agrega, los servicios de que da cuenta la factura no
se encuentran dentro de los giros del emisor que son los que expone a fojas 57; g) Sobre las
solicitudes de rectificación expone que son improcedentes ya que sería aplicable en la
especie el artículo 126 del Código Tributario, y sobre las partidas liquidadas, se debe
esperar la sentencia definitiva.
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3°.- Que, como primer punto, resulta importante recordar lo dispuesto
por el artículo 21 del Código Tributario, conforme al cual: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Tal como señala la parte final de la norma en comento, ahora, para
obtener que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero.
4°.- Que, se debe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, la prueba rendida será apreciada por el Juez de conformidad con
las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
5°.- Que, a continuación, se analizarán los argumentos expuestos por las
partes, en particular por la reclamante, para determinar si conforme a los mismos es
pertinente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y/o acceder a la solicitud subsidiaria
de rectificación de declaraciones de impuesto.
Respecto a que se habría infringido por los funcionarios actuantes lo
dispuesto en la Circular 58/2000 título I, letra B, por cuanto la única referencia a la respuesta
a la citación señalaría que “los antecedentes y argumentos presentados por el contribuyente
no dan respuesta a las impugnaciones citadas, resultando no acreditadas la totalidad de las
partidas citadas…”. Se trata de la Citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario,
trámite que por regla general es facultativo para la administración y que constituye una de
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las etapas habituales del proceso de fiscalización, consistente en la invitación al
contribuyente para que presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. La práctica de esta diligencia, no solamente es útil al citado en orden a evitar una
eventual liquidación de impuestos si logra demostrar la verdad de sus declaraciones de
impuesto, sino que también para el Servicio que puede efectuar una fiscalización de los
antecedentes que le son proporcionados y, de ser pertinente, seguir adelante con la
determinación de diferencias de impuesto únicamente en lo que no resulte aclarado. De esta
forma, salvo que esté establecida con un carácter obligatorio en la Ley, el Servicio puede
prescindir de la Citación y, en caso de haberse practicado, la liquidación posterior no
requiere un especial análisis de la Citación y su respuesta, pese a que, por razones propias
de la fundamentación del acto, deberá indicar, al menos, si existió respuesta y si esta fue
acogida en parte. Lo anterior incluye situaciones particulares en que, precisamente el
fundamento de la liquidación radica en lo obrado en el marco de la Citación, como ocurre en
el caso de liquidaciones que prescinden de los antecedentes proporcionados por el
contribuyente, por ser calificados de no fidedignos, en cuyo caso la liquidación deberá
expresar las razones por las cuales se prescindió de la respuesta dada al respecto (artículo
21 del Código Tributario).
6°.- Que, dicho lo anterior, en la especie la Liquidación señala que “los
antecedentes y argumentos presentados por el contribuyente no dan respuesta a las
impugnaciones citadas, resultando no acreditadas la totalidad de las partidas citadas…”.
Esta referencia al trámite de la Citación podrá no ser muy extensa, pero no necesita serlo si
se tiene en cuenta el texto completo de la Citación, en la cual se formularon los
requerimientos; la indicación de que la respuesta no dio entera satisfacción a las dudas
existentes y el cuerpo de la liquidación que, precisamente, liquida dichas diferencias en lo no
aclarado. Las explicaciones que en otra parte entrega la reclamante sirven para entender la
brevedad de análisis, esto es, la existencia de una paralización de actividades en el
organismo fiscalizador y la proximidad del vencimiento de los plazos legales para el ejercicio
de las facultades legales de dicho organismo.
7°.- Que, además, se tiene presente que la reclamante no ha expresado
de qué forma la respuesta a la citación debía necesariamente producir el resultado de alzar
las observaciones, de forma tal que no se debía liquidar los impuestos, ya que sólo en este
evento, existiría, en la especie, un perjuicio para el contribuyente que podría hacer anulables
las liquidaciones reclamadas.
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Junto a lo anterior, al señalar el Servicio en la liquidación que los
antecedentes presentados no eran suficientes para levantar las observaciones de la citación,
a la contribuyente, precisamente le queda la presente instancia judicial para desvirtuar el
fondo de las observaciones del SII. Lo anterior ocurriría no por falta de pronunciamiento o
pronunciamiento insuficiente en la citación, sino porque, de ser así, la impugnación de fondo
efectuada por el Servicio no se sustenta, según alega la reclamante.
. 8°.- Que, en cuanto a que el SII habría confundido los motivos del
rechazo al crédito fiscal IVA y el gasto necesario para producir la renta, cuya mezcla, según
indica, constituiría un vicio de procedimiento, ya que, si bien se trata de una misma factura,
son situaciones diferentes; agregando que la falta de fundamentos de las liquidaciones le
habría impedido ejercer una defensa adecuada. Sobre el particular, se debe señalar que por
parte del Tribunal no se aprecia tal confusión, ni que se produzca por este motivo un vicio en
el acto administrativo en los términos del artículo 13 de la ley 19.880. En primer lugar,
porque, como ocurre en la especie, una misma operación, un mismo hecho económico,
incide en la determinación de la base imponible de ambos impuestos, a saber, impuesto al
valor agregado e impuesto a la renta, dado que el primero grava las ventas (entre otros
hechos gravados, conforme lo disponen los artículos 1, 2 y 8 del D.L. 825), mientras que el
segundo, se aplica sobre los incrementos patrimoniales generados en el ejercicio de la
actividad de la reclamante (entre otras tantas rentas conforme lo dispuesto para el caso en
los artículos 1, 2 y 20 de la Ley de la Renta). Por lo que, en el evento que los motivos para
rechazar el crédito fiscal en IVA, según la reclamante, no eran igualmente pertinentes para
rechazar el gasto en el impuesto a la renta, respecto de la misma factura, la reclamante
debió explicarlo, actividad argumentativa que no realizó, de tal forma que no será atendida la
alegación.
9°.- Que, sobre el argumento de que la definición de lo que es una
empresa relacionada se encuentra en las leyes números 18.046 sobre sociedades
anónimas, artículos 86, 87 y 89 y en la 18.045 sobre mercado de valores, artículos 96, 97,
98 y 99, cuerpos legales que, expone, sólo son aplicables a las S.A., que transan acciones
en la bolsa, por lo que no es posible aplicarlo a las sociedades de responsabilidad limitada y
que además utiliza el concepto de empresa relacionada con una finalidad distinta a la
establecida en la ley. En este punto, es posible observar que la alegación consiste en que el
fundamento principal de la citación era la “relación” entre las empresas, sin embargo, el SII
no fundamentó la liquidación en esa circunstancia y no obstante mantuvo la objeción al
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crédito fiscal y al gasto necesario.
De esta forma, al no ser la objeción parte de la fundamentación del acto
reclamado, como la misma reclamante expresa, no corresponde que sea analizado en la
presente sentencia, ya que los actos incoados son las liquidaciones de impuestos y no la
citación que le sirvió de antecedente. Si bien los vicios de ésta última, en ciertos casos
pueden comunicarse y contaminar a las liquidaciones de impuestos, no se aprecia cómo es
que la circunstancia alegada constituiría un vicio en los términos del artículo 13 de la ley
19.880 y, por ende, le ocasionaría un perjuicio a la reclamante sólo reparable con la
declaración de nulidad de los actos reclamados.
10°.- Que, sobre la argumentación consistente en que la liquidación,
salvo que acoja la respuesta del contribuyente, debe ratificar todo lo expuesto en la citación
lo que, expresa, no ocurrió, infringiendo la Circular 58/2000, por cuanto, no se analizó su
respuesta a la citación, ya que ésta fue entregada el 26.10.16 y las liquidaciones se
emitieron el 28.10.16, lo que explicaría la falta de fundamento en las liquidaciones en orden
a desechar la respuesta a la citación. A lo anterior la actora agrega que las oficinas del SII
los días 26, 27 y 28 de octubre estuvieron cerradas por paro de funcionarios, lo que
imposibilitaba cualquier gestión como presentar declaraciones rectificatorias pudiendo sólo
presentar el escrito de contestación. Señala, sobre este mismo ítem de alegaciones, que
debió concedérsele un plazo para presentar declaraciones rectificatorias por las facturas
extemporáneas.
Sobre estas alegaciones, se debe señalar, como primer punto, que no es
efectiva la primera afirmación de la contribuyente, por cuanto, conforme al artículo 63 del
Código Tributario, (como ya se adelantó en el número 5° de esta sentencia) la congruencia
que debe existir entre la citación y la liquidación, implica identidad de periodos tributarios,
partidas, elementos y operaciones, determinadas y específicas, por los cuales la
administración determina, en definitiva en la liquidación, diferencias tributarias. Los
fundamentos de las mismas, eventualmente pueden tener alguna variación, siempre y
cuando no alteren la esencia de la impugnación en aquellos casos que el trámite del artículo
63 del Código Tributario es imperativo. Esta conclusión surge no sólo de la ausencia en la
Ley de la exigencia de identidad entre ambos actos, sino también de la naturaleza de ambas
actuaciones, por cuanto normalmente será luego de la citación (acto en virtud del cual, sin
constituir la expresión de una pretensión concreta en contra del contribuyente, le invita a
aclarar, ampliar e incluso ratificar una declaración de impuestos o, simplemente, a presentar
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una declaración omitida) que el SII tendrá acceso a la documentación y explicaciones del
contribuyente; por lo mismo le es exigible a la administración una mayor fundamentación en
la liquidación que en la citación, en cuando aquélla es la actuación que contiene la
pretensión de la administración tributaria en contra del contribuyente.
11°.- Que, en cuanto a que no se habría analizado su respuesta a la
citación, ya que entre la misma y la emisión de las liquidaciones reclamadas transcurrió sólo
un día. Se debe señalar que tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para entender por
configurado un vicio de procedimiento, como sí lo sería, por ejemplo, que la liquidación se
hubiera emitido pendiente el plazo para responder la citación. Por lo cual, como ya se dijo, la
actora debió argumentar y demostrar cómo es que tal circunstancia le acarreó un perjuicio,
lo que en la especie se traduce en señalar cómo es que, de acuerdo a la respuesta a la
citación, el SII debió, de haber analizado por más tiempo la misma, dejar de efectuar las
liquidaciones.
Por lo demás, la respuesta a la Citación no obliga al Servicio a Liquidar
dentro de un plazo determinado, incluso puede no hacerlo; solamente se ve forzada a actuar
la administración por los plazos de prescripción que, si bien se ven extendidos por el efecto
de la citación, siguen corriendo conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario. En
consecuencia, tampoco puede obligarse al Servicio a liquidar no antes de cierto plazo,
precisamente porque puede encontrarse próximo a vencer el plazo de prescripción.
12°.- Que, respecto a que el paro de funcionarios que afectó a la Unidad
de Coquimbo del SII, y que la reclamada no controvierte, puede haber influido en la falta de
análisis de la citación y la negación de su derecho a rectificar las declaraciones, valga lo
dicho en el número anterior y lo señalado por la administración, en cuanto la reclamante tuvo
desde que se inició el proceso de fiscalización hasta la emisión de las liquidaciones
reclamadas para presentar declaraciones rectificatorias, en conformidad al artículo 36 bis del
Código Tributario, lo cual no efectuó.
13°.- Que a continuación se analizará la alegación que incide en la
factura n° 312 por $34.241.256, con un IVA de $6.505.839, en orden a que, según la
reclamante, si se cuestiona la utilización del IVA por la actora, debe reintegrarse los montos
a la empresa que pagó el respectivo impuesto, de lo contrario existiría un enriquecimiento
sin causa para el fisco; adicionalmente sostiene que este desembolso cumple con todos los
requisitos para ser considerado un gasto necesario y agrega que no hay perjuicio fiscal
porque el IVA fue pagado por la empresa prestadora.
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14°.- Que, respecto a estas alegaciones, primeramente, se debe aclarar
que la empresa emisora de la factura referida, esto es, Bermúdez Ingeniería y Construcción
Ltda., no es parte del presente juicio, por lo que el hecho de si le devuelven los impuestos o
no, en principio, no debiera tener incidencia alguna en la resolución de este asunto.
Asimismo, en caso de ser efectivos los dichos de la actora, le asiste a la mencionada
empresa el derecho a solicitar la devolución en los términos que trata el artículo 126 del
Código Tributario, cuya resolución, en caso de ser negativa, es reclamable ante el presente
Tribunal, por lo que no se emitirá más pronunciamiento sobre este asunto.
15°.- Que, examinando si el reproche formulado a la operación que a su
vez habría generado el gasto que se cuestiona, se encuentra contenida en la factura N° 312
de fecha 30 de agosto de 2015, emitida por el proveedor Bermúdez Ingeniería y
Construcción Limitada, RUT N° 77.745.740-3, por concepto de “gastos por administración
período 2015”, por un monto neto de $34.241.256 e IVA de $6.505.839; que daría cuenta de
los desembolsos realizados por esa empresa, por concepto del pago por alumnos en
práctica, electricidad, agua potable, chilexpress, publiguías, telefonía fija y móvil, librería,
servicio de aseo, fumigación, asesoría tributaria, rendición de administración y patente
comercial. Es evidente entonces que la factura no da cuenta de una prestación de servicios
realizada en favor de la reclamante (servicios que no se encuentran dentro del giro de su
emisor durante el año comercial 2015), sino por terceros, antecedente suficiente para
rechazar su utilización tributaria en la forma que lo efectuó la reclamante, ya que la emisión
de facturas supone la existencia de la prestación de un servicio por parte de su emisor,
siendo improcedente la simple refacturación de servicios sin que, como exige la normativa
legal sobre emisión de estos documentos, den cuenta de una operación por parte del emisor
del formulario.
16°.- Que, además, tal como sostiene el Servicio al evacuar el traslado
de rigor en autos, no pueden considerarse dichos desembolsos a efectos de la rebaja de un
gasto o costo en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la reclamante, pues
estos no corresponden a desembolsos efectuados por la reclamante, sino que por un
tercero, respecto de los cuales no se ha acreditado ni invocado que hayan sido realizados
por la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, RUT N° 77.745.740-3, por
cuenta de la reclamante.
17°.- Que, en cuanto a que, en opinión de la reclamante, la factura
cumple con todos los requisitos del gasto, es esta una afirmación, que no ha sido
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corroborada en juicio por la parte que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, ya
transcrito, tenía la carga de aquello, esto es, la reclamante. No basta sólo con afirmar que
cumple con los requisitos, sino que debe demostrarse.
En efecto, impugnada la operación y su mérito para ser usada en la
determinación del impuesto, la reclamante en esta instancia se limitó, además de sostener el
supuesto cumplimiento de los requisitos legales, a aportar Copia del libro de ventas folios
9325, 9326 y 9327, que rola de fojas 84 a 86; Copia del libro de compras folios 9313, 9314,
9315, 9316, 9317, 9318, 9319, 9320, 9322, 9323 y 9324, que rola de fojas 87 a 98; Copia de
formulario 29 de la empresa Bermúdez Ingeniería y Construcción Limitada, antecedentes del
todo insuficientes, ya que no se ha cuestionado la contabilización del gasto, sino su
procedencia en consideración a su naturaleza.
En cuanto al testigo de la reclamante que rola a fojas 72, don Walter
Canedo Díaz es claramente un testigo interesado, ya fue contratado por la reclamante,
precisamente para responder a las objeciones del Servicio, elaborando la respuesta a la
citación. Además, se limita a afirmar que se trataba de gastos necesarios para producir la
renta, pero admite que otra empresa (con la que la reclamante comparte instalaciones)
incurría en los gastos, por lo que en verdad era un gasto de esa empresa; siendo
improcedente el mecanismo que confirma el testigo, esto es, que por acuerdo entre dos
empresas privadas, los gastos incurridos por una empresa sean redistribuidos mediante una
refacturación que en definitiva no da cuenta de una prestación.
18°.- Que, respecto a que no existiría perjuicio fiscal, no es una
circunstancia que pudiera tornar en procedente un gasto improcedente conforme la
normativa que lo regula; sin perjuicio que tampoco queda tan claro, ya que aun cuando el
IVA fuera pagado por la empresa emisora de la factura, no se ha demostrado el real valor de
las operaciones de que da cuenta la factura, carga de la actora, con lo cual, en caso de no
corresponder a los valores reales, sí existiría un perjuicio fiscal, ya que en dicho evento la
reclamante rebajaría indebidamente los débitos fiscales que debe enterar al fisco, así como
la base imponible del impuesto de primera categoría, a través de un gasto que en la especie
no ha sido acreditado.
19°.- Que, sobre las facturas registradas extemporáneamente, la
reclamante indica que son la número 819 por un monto neto de $2.723.400 y la número
27361655 con un monto neto de $3.433.598, y solicita la rectificación de la declaración de
impuesto al valor agregado para recuperar los créditos de las facturas rechazadas.
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Efectivamente, el contribuyente que ha efectuado una declaración
incurriendo en errores en su formulación, tiene derecho a corregir ese error, para lo cual es
necesario distinguir el procedimiento a seguir, dependiendo del estado en que se encuentre
el accionar fiscalizador.
Antes de la liquidación de impuestos, es un trámite administrativo que
deberá formularse ante el propio Servicio. Así lo dispone el artículo 36 bis del Código del
ramo: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan
en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las
cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del
artículo 97 de este Código, si fueren procedente”.
En armonía con esta norma, el artículo 126 contempla la posibilidad de
efectuar al Servicio solicitudes que no constituyen reclamo, mencionando en el número 1 la
corrección de errores propios.
Una vez formulada la liquidación, ya resulta improcedente la solicitud
administrativa a que se refiere el artículo 36 bis citado, cobrando aplicación la norma del
artículo 127, en cuanto dispone: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el
interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la
revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra”.
20°.- Que, si bien el presente Tribunal es competente para admitir la
rectificación en orden a eliminar las facturas en cuestión de los periodos en que fueron
consideradas, ya que su utilización fue extemporánea, lo que no se discute por las partes;
este Tribunal no puede admitir el uso de esas facturas en otros periodos (que no indica la
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reclamante), en cuanto deben ser examinadas por el Servicio y aprobadas en cuanto a su
efecto en la determinación de los tributos que se pretende afectar. Al efecto, la competencia
para conocer de tal solicitud administrativa, que no constituye reclamo, como se dijo antes y
conforme al artículo 126 del Código del Ramo, recae en el Servicio de Impuestos Internos,
ante quien la contribuyente podrá formular su solicitud una vez firme la presente resolución.
En consecuencia, se dará lugar a esta solicitud formulada en lo principal
y en forma subsidiaria, solamente en cuanto se tiene por corregido el error del contribuyente
al haber considerado las facturas ya indicadas, fuera del plazo legal, respecto del periodo en
que se utilizaron.
21°.- Que, sobre la alegación consistente en que en la citación no se
solicitó ningún antecedente específico que permitiese levantar las observaciones, lo que
devela un prejuicio contra el contribuyente y una infracción a los principios de
contradictoriedad e imparcialidad artículo 10 y 11 de la ley 19.880. Tampoco es causal para
anular las liquidaciones, toda vez, que conforme al 21 del Código Tributario, es el
contribuyente el que debe demostrar la verdad de sus declaraciones al ser requerido por el
Servicio al efecto. Además, según se consagra en el artículo 8 bis número 9 del mismo
cuerpo legal, le asistía a la reclamante el derecho de presentar los antecedentes que
estimare pertinentes y a que estos fueran considerados por la administración, con lo que no
resultan infringidos en la especie los principios mencionados.
22°.- Que, sobre la supuesta vulneración de los artículos 30 y 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta por cuanto se basa la liquidación en el oficio n° 4139/98 y tal
norma no puede alterar la ley, ni es vinculante para el contribuyente. Sobre este punto, la
reclamante no ha explicado cómo es que al citar la referida comunicación el Servicio se ha
apartado de las normas legales referidas. Si bien es cierto que mediante un oficio o incluso
mediante una circular, el Servicio no puede alterar o modificar las normas legales, en virtud
del principio de legalidad en materia tributaria que tiene entre sus fuentes al inciso 4° del n° 1
del artículo 65 de la Constitución Política de la República, no basta con citar una norma,
emanada de la administración tributaria, de rango infralegal, para entender que se vulneran
las normas legales tributarias, ya que lo normal es que tales normas infralegales no alteren
ni añadan nada a las leyes impositivas, sino sólo las interpreten, en ejercicio de las
facultades de que se ha dotado al Director del Servicio, cuando su sentido no es claro o bien
a solicitud de los propios contribuyentes. Por lo que, no existiendo una explicación de fondo
sobre la forma en que se produciría la supuesta vulneración al principio de legalidad por la
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administración, no puede prosperar este planteamiento.
23°.- Que, respecto a la alegación consistente en que la relación entre
las empresas es familiar y la empresa en revisión no cuenta con una estructura
administrativa separada de la otra por lo que los gastos son reales y necesarios, lo que fue
constatado por los funcionarios del SII que a petición de la reclamante efectuaron una
fiscalización en terreno, por lo que se está en presencia de un mandato civil. Sobre este
aspecto se debe recordar que el procedimiento general de reclamaciones, en general, y el
presente juicio, en particular, en ningún caso constituyen una mera reproducción de lo
acaecido en sede administrativa. Con lo anterior se quiere decir que no basta con señalar o
sostener que se acreditó la procedencia de las partidas impugnadas ante el SII, sino que,
conforme al artículo 21 del Código Tributario ya transcrito, el contribuyente carga con el peso
de desvirtuar las impugnaciones del Servicio ante el presente Tribunal Especial.
En virtud de lo anterior, independiente de si es o no plausible la
explicación de que dos empresas tengan el mismo domicilio y compartan los gastos
administrativos, en la especie debió la reclamante acreditar la efectividad y monto de los
gastos mencionados, que entre otros conceptos comprendía los de telefonía, aseo,
publiguías, etc., y de esta forma analizar su procedencia, uno a uno, cometido que, como ya
se analizó antes, no se cumplió. En efecto, no se aportaron pruebas pertinentes al proceso
por la reclamante, sino que su actividad probatoria se ha limitado a presentar como testigo al
contador de la reclamante y copias de los registros contables de la empresa emisora de la
factura y copia del formulario 29 de la misma empresa. No obstante, como se dijo, esta
empresa no es parte del presente juicio, y, además, el hecho de que los gastos impugnados
hayan sido contabilizados por las empresas respectivas, no ha sido controvertido en autos.
24°.- Que, sobre la solicitud subsidiaria de rectificar las declaraciones de
IVA para recuperar los créditos fiscales de las facturas rechazadas de acuerdo al detalle
expuesto y además considere que se trata de gastos que cumplen con los requisitos de los
artículos 30 y 31 de la Ley de la renta, como se dijo antes, tal solicitud, conforme al artículo
126 del Código Tributario, constituye una petición que debe realizar ante la administración,
por no constituir reclamo, y en el evento de que sea rechazada por la administración, es
reclamable ante el presente Tribunal. Lo anterior, sin perjuicio de tenerse por corregido el
error propio de la reclamante, según se indicó en el número 20° de esta sentencia.
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Visto, además, lo dispuesto en las restantes normas pertinentes del
Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L.
N° 824 del año 1974, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirm
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.