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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00010-2017 · 25 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
GR-06-00010-2017
RUC
17-9-0000262-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RESUMEN: PARTES: MOVIMIENTO DE TIERRA TAMAYA Y COMPAÑÍA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 17-9-0000262-9 RIT: GR-06-00010-2017 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 40 y siguientes, con fecha 30 de marzo del año 2017, comparece don ROLANDO ROJEL JIMENEZ, abogado, en representación de la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRA TAMAYA Y COMPAÑÍA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 77.801.330-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Hernán Briones N° 2866, localidad de Guanaqueros, comuna de Coquimbo, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuesto números 189 a 199 de fecha 13 de diciembre de 2016, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes argumentos: 1.- Señala que con fecha 14 de diciembre del año 2016 se notificó a la contribuyente por intermedio de su representante don Edwin Hugo Castillo Ossandón, Rut 9.813.401- 8, mediante correo electrónico, las liquidaciones 189 al 199, de 13 de diciembre del año 2016. En estas liquidaciones, indica, se concluye que existen razones para solicitar al contribuyente fiscalizado, que acredite la real efectividad de las operaciones, montos y pagos de 18 facturas emitidas por el proveedor don Víctor Arturo Araneda Arzola, Rut 12.768.039-6, las que fueron registradas en los Libros de Compras del contribuyente en revisión, y que el Servicio de Impuestos Internos las calificaron como facturas o documentos ideológicamente falsos. Se pide al contribuyente fiscalizado mediante citación N° 92, la acreditación de estas operaciones comerciales mediante documentos originales para demostrar su efectividad sea esta material, financiera y legal. El contribuyente fiscalizado responde con documentos esta citación, los que no son suficientes para el ente fiscalizador y procede en consecuencia a Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 2 practicar las liquidaciones de conformidad al artículo 24 del Código Tributario y demás normas pertinentes. El fundamento legal del ente fiscalizador para determinar estas liquidaciones, sigue su explicación la reclamante, es la no acreditación de la efectividad material de las operaciones y el pago de ellas por parte del proveedor cuestionado, don Víctor Arturo Araneda Arzola, de acuerdo al artículo 23 N° 5 de la ley sobre Impuestos al Valor Agregado contenido en el Artículo 1° D.L. 825/1974. Como consecuencia del rechazo del crédito fiscal, indica, se afecta la determinación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría (Art. 20 N°3, Articulo 14, 21, 29 al 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974; Impuesto único de 35%, según artículo 33 número 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta (Art. 21 D.L. 824, de 1974) y el Impuesto al Valor Agregado de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en su Art. 1° del D.L. 825 de 1974. Además, expresa, en las liquidaciones reclamadas se hace mención a los artículos 30 y 31 de la ley de la Renta. Manifiesta que para rechazar el crédito fiscal y en consecuencia los gastos del contribuyente auditado, el Servicio de Impuestos Internos considera las facturas del proveedor cuestionado y que fueron contabilizadas, ideológicamente falsas ya que según el ente fiscalizador, las operaciones comerciales no se ajustarían a la realidad porque hay evidencias concretas de que no existía capacidad económica, material o física para que el proveedor cumpliera con las obras que indican las facturas observadas. Además, argumentan que el proveedor no comparece en las notificaciones cursadas donde debería corroborar la veracidad de las facturas contabilizadas por Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía. Indican también, que don Víctor Arturo Araneda Arzola es el principal proveedor del contribuyente auditado, que no ha presentado Formularios 22 año tributario 2016, ni Declaraciones Juradas N° 3327 y 3328 año comercial 2015, ni Declaraciones Juradas 1887 y 1879 de los años tributarios 2015 y 2016, que tampoco figura como declarante de F29 desde febrero de 2016 a la fecha de las liquidaciones cursadas y reclamadas, que las facturas 0118, 0121 y 0123 emitidas por el señor Araneda Arzola, con fecha 1°, 15 y 29 de diciembre de 2014 respectivamente, registran detalles a giros de movimiento de tierra y contratistas que no estaban comunicados al SII y que las actividades de movimiento de tierra se agregaron con fecha 15/01/2015 en conjunto con la de Arriendo Maquinaria Pesada Obras Menores. Que su no concurrencia por parte del señor Araneda Arzola, a los requerimientos del SII, ha impedido verificar la calidad de sus débitos y créditos fiscales y no se ha podido verificar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 3 tenencia propia o arrendada de maquinarias y equipos que sus facturas de ventas registran haber sido operadas para prestar servicios a Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía que participa con un 10% de capital de una sociedad denominada Inversiones Saavedra limitada Rut 76.013.007-9, que tiene giros de liquidación y que mantiene deuda con Tesorería y en estado de cobranza. Que el contribuyente Araneda Arzola evidencia un mínimo de margen de comercialización en sus operaciones mercantiles. Hacen ver además declaraciones juradas ante funcionarios del SII, del representante legal y un trabajador, de Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía, don Edwin Hugo Castillo Ossandon y don Gastón René Miguel Fuentes Barahona, cuya consulta principal es como se conoció al contribuyente señor Araneda Arzola. También hacen referencias a los libros de contabilidad de la empresa auditada y que esta, no registra cuenta corriente bancaria contabilizada y concluyen que: Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía, no acreditó la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las facturas cuestionadas del contribuyente Araneda Arzola, ni el costo y/o gasto asociado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, incluida en el artículo 1° del D.L. N° 825 de 1974 y a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta. 2.- Cuestiona los fundamentos de las liquidaciones, señalando que no comparte los criterios indicados precedentemente por el ente fiscalizador para justificar y cursar las liquidaciones de impuestos, ya que, en primer lugar, las 18 facturas cuestionadas del contribuyente don Víctor Araneda Arzola, reflejan en realidad los servicios que se efectuaron por parte de este proveedor a la empresa, consistente en arriendo de maquinarias, vehículos, herramientas y otros que están detallados en las respectivas facturas de ventas. Sostiene que, atendida la naturaleza de los servicios que presta esta empresa a la Dirección de Obras Hidráulicas tanto en región de Atacama como la región de Coquimbo, en la que ejecuta trabajos de emergencia ya sean estos por sequías, lluvias excesivas y aluviones que se produjeron entre los años 2013 y 2015 y que en su calidad de contratista registrado del Ministerio de Obras Públicas, es frecuente subcontratar servicios para dar cumplimientos a las exigencias del MOP y evitar de esta forma ser borrado de los registros de esta entidad pública por incumplimiento de contrato o servicios. Y es así, indica, que se contrató al señor Araneda Arzola quién les ofreció sus servicios y llegaron a un completo acuerdo comercial para desarrollar los trabajos indicados y procedieron a firmar un contrato entre las partes para resguardarse en cierta medida y que, a la vez, exista un compromiso del proveedor en darle cumplimiento a las indicaciones del contrato y a ellos una obligación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 4 en entregarle los pagos respectivos contra facturas. Los pagos se hicieron en una ocasión, con cheque de la empresa Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía cobrado por caja en el Banco Estado de Coquimbo el día 8 de enero del año 2015 por don Víctor Araneda Arzola, y posteriormente se hicieron pagos en dinero en efectivo debido a que este proveedor no contaba con cuenta corriente bancaria ni cuenta vista y/o chequera electrónica y por esta razón, les solicitó que se le hicieran los pagos de esta forma y para lo cual emitieron recibos de dinero que certifican las cancelaciones de los servicios al señor Araneda Arzola. Por lo tanto, expresa, si existió la relación comercial entre la reclamante y don Victor Araneda. Más aún, señala, el proveedor cuestionado les firmó una declaración jurada Notarial, indicando la veracidad de las operaciones efectuadas y detalladas en las dieciocho facturas cuestionadas por el ente fiscalizador. Esta declaración Jurada se le hizo entrega al Servicio de Impuestos Internos junto a otros documentos como algunos comprobantes de pagos recepcionados por el señor Araneda Arzola, Finiquito de contrato reconocimiento de deuda y transacción extra judicial celebrada ante Notario Público, entre don Victor Araneda Arzola y Movimiento de tierra Tamaya y Compañía; entre otros documentos, como ordenes de trabajo, recibos, etc., que forman parte de los respaldos que justifican y validan las transacciones comerciales entre estos contribuyentes. Además, agrega, de estos documentos también se entregan al SII certificado del Delegado Provincial del Choapa de la Dirección de Obras Hidráulicas región de Coquimbo, certificado del Jefe departamento Recursos Hídricos de la dirección de Obras Hidráulicas región de Coquimbo. Estos últimos documentos, expone, corroboran los trabajos y servicios que se realizaron por la empresa Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía y que requería de la contratación de subcontratistas para llevar a efectos sus compromisos comerciales. Por lo tanto, sostiene, no podrían considerarse las facturas del contribuyente Víctor Arturo Araneda Arzola, como documentos ideológicamente falsas por el hecho que el proveedor antes individualizado tiene anotaciones negativas en el sistema de información (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, dado que cuando se emitieron estas facturas el contribuyente no tenía problemas tributarios, su domicilio es conocido y jamás ha sido negado en este, muy por el contrario, las diferentes notificaciones han sido recepcionadas por persona adulta e identificada por funcionario del SII. Las anotaciones negativas no es una circunstancia imputable al contribuyente denunciado ni mucho menos sirven como antecedente para acreditar debidamente la falsedad ideológica que imputa el ente fiscalizador. Por otra parte, agrega, respectos de las anotaciones negativas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 5 lnconcurrente a notificación/citación o proceso de fiscalización u otra que se pudiere dar, debe manifestarse en primer término que se trata de anotaciones que son posteriores a la emisión de las facturas objetadas y, en segundo lugar, tales circunstancias no pueden ser imputables al contribuyente denunciado ni mucho menos servir para tener por acreditada debidamente la falsedad ideológica que se imputa por el ente fiscalizador. Con respecto a los pagos en efectivo y en diferentes etapas de la relación comercial, expresa, es un elemento que deja en evidencia que las operaciones comerciales fueron efectivas y que nada impide que el pago de una factura se pueda hacer en forma parcelada y en dinero en efectivo. Muy por el contrario, en un acto que se puede dar en diferentes etapas de una transacción mercantil y en diferentes sectores de la economía nacional. Sobre la no declaración de diferentes formularios tributarios y declaraciones juradas del contribuyente señor Araneda Arzola, expone, que no puede ser de conocimiento público ni menos de la empresa Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía, y en caso de ser efectivo, no es un hecho imputable al contribuyente denunciado, ya que no es este contribuyente el encargado de velar por el cumplimiento tributario de su proveedor. Menos, agrega, en caso de formulario 29, que, por regla general, al momento de efectuarse una operación gravada con el Impuesto al Valor Agregado, la factura se emite con anterioridad a la fecha en que ésta debe ser declarada por el vendedor o prestador de servicios correspondiente, no pudiendo saber el comprador, al momento de recepcionar y registrar en su contabilidad la factura, si ésta será o no declarada por el vendedor o prestador de servicio en el período correspondiente. Más aún, de acuerdo a declaración Verbal del señor Araneda Arzola, indicó que siempre declaró los formularios 29 de los períodos tributarios donde mantuvo transacciones comerciales y de servicios con esta empresa, e informó los montos de las facturas de sus ventas incluidas las emitidas a Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía y que de ser requerido para demostrar esta afirmación él manifiesta su voluntad para hacer entrega de estos formularios. De ser así, indica, no se podría cursar una liquidación de diferencias de impuestos a esta empresa si mencionados impuestos ya están declarados en los pagos mensuales de los F- 29 del proveedor, porque de ser así, se estaría produciendo una doble tributación. Por lo tanto, concluye, el fundamento del ente fiscalizador para afirmar que no se ha acreditado la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de estas, ni el costo y/o gasto asociado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 6 Ley de Impuestos a las Ventas y servicios, incluida en el artículo 1° del D.L. N° 825 de 1974 y a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinente, a la que debe agregarse que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente en un proceso tributario infraccional como el indicado, para acreditar la falsedad ideológica de una factura. Y en este caso, señala, está probado que los servicios fueron prestados por el proveedor, se han demostrado los pagos de ellos, existen contrato, ordenes de trabajos, entre otros documentos anexos (que complementan estos servicios), se pueden validar los lugares donde se desarrollaron los hechos, el proveedor jamás ha negado que estos servicios no fueran reales y más aún, ha señalado que ha declarado los impuestos objetados por el ente fiscalizador en los respectivos formularios 29. Y no es obligación de esta parte, agrega, responder por responsabilidades del proveedor como señala el ente fiscalizador, ya sea en las maquinarias con las que prestó los servicios, personal que usó para ello, y que en este caso fueron personas que emitían boletas de honorarios al proveedor, según versión de este cuando se le solicitaba el pago de las imposiciones de sus trabajadores. Al probarse la existencia de estas operaciones comerciales, se deberían anular las liquidaciones en todos sus aspectos y validar las declaraciones de impuestos presentadas al Servicio de Impuestos Internos por la parte reclamante. Termina solicitando al Tribunal que acoja la reclamación interpuesta en contra del SII cursada en la Unidad IV DR La Serena, firmadas entre otros por doña Emilia Muñoz Romero en calidad de fiscalizador Tributario y ordene anular las liquidaciones del N° 189 al 199 en forma correlativas de fecha 13 de diciembre de 2016. A fojas 49 y siguientes, con fecha 27 de abril de 2017, comparece don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos: 1.- Señala que la contribuyente registra actividades económicas desde el día 10 de octubre de 2002, en los giros construcción de Edificios Completos o de partes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 7 Edificios; Obras de Ingeniería; Otros Tipos De Transporte No Regular De Pasajeros N.C.P. y Otras Actividades Empresariales N.C.P. Bajo ese contexto, expresa, la contribuyente se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ésta, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos, en su caso. Relata que en el marco del programa selectivo de fiscalización denominado “IVA servicios Ingeniería y otros Prestados a determinados Negocios”, cuyo alcance está referido a la verificación del correcto cumplimiento tributario del Impuesto al Valor Agregado, mediante Notificación N° 112 con fecha 15 de diciembre de 2015, realizada en virtud de la Ley N° 18.320, se le solicitó al contribuyente la siguiente documentación, respecto de los períodos comerciales diciembre de 2012 a noviembre de 2015: Libros Compra y venta; Libro Control de hojas sueltas; Facturas de proveedores recibidas; Notas de crédito y notas de débito recibidas; Notas de crédito y notas de débito emitidas; Facturas de ventas y guías de despacho emitidas; Facturas de compras emitidas; Plan de cuentas y su respectivo Manual de Cuentas; Libro Diario; Libro Mayor; Libro Inventario y Balance, Libro FUT; y Contratos de obras terminados o en ejecución y sus respectivos estados de pago asociados. Con fecha 06 de enero de 2016, indica, a través de su contador, don Alexis Oyanadel Rodríguez, aportó parte de la documentación solicitada, según da cuenta el acta de entrega de documentación de igual fecha. En dicha oportunidad omitió el libro de control de hojas sueltas, el plan de cuentas y su respectivo manual de cuentas y los libros; Compra y ventas de abril de 2015; diario mayor e inventario y balance correspondiente al año comercial 2015. En virtud de lo anterior, se le reitera la solicitud de antecedentes mediante Formulario 3285 Folio 824507 de fecha 17 de junio de 2016. En respuesta a dicho requerimiento, según consta en el acta de entrega de documentación de fecha 05 de julio de 2016, el contribuyente aportó un legajo con libros diarios, mayor, balance, determinación RLI y FUT en hojas timbradas correspondiente a registros del año comercial 2015, tributario 2016. No se presentó el libro de inventario y determinación del capital propio tributario. Del análisis de la documentación aportada, continua su relato, se estimó solicitar al contribuyente que acreditara la real efectividad de las operaciones, montos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 8 pagos que indican 18 facturas, emitidas por el proveedor Víctor Arturo Araneda Arzola Rut N° 12.768.039-6, todas ellas registradas en Libros de Compras. Así y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se procedió a emitir la Citación N° 92 respecto de operaciones asociadas a la relación comercial con el supuesto proveedor Víctor Arturo Araneda Arzola Rut N° 12.768.039-6, mediante el aporte de contratos, presupuestos aprobados, ordenes de trabajo, ordenes de servicios, estados de avance, comprobantes de pago, consumo de combustible, planillas de firmas de control de trabajos u otros documentos asociados a los trabajos y arriendos, documentos como cheque, depósitos, transferencias, comprobantes o recibos de pagos que respalden el pago total o los abonos asociados a las mismas facturas, detallados en las 18 facturas de venta emitidas con fecha entre diciembre del 2014 a septiembre 2015 que detalla. Expresa que el contribuyente presentó solicitud de ampliación de plazo para responder la Citación, la que fue otorgada por un mes a contar del 25 de septiembre de 2016, notificada en forma electrónica con fecha 23 de septiembre 2016. Finaliza el proceso administrativo, dado que la respuesta de la contribuyente no permitió al Servicio tener por acreditada la efectividad de las operaciones cuestionadas, con las Liquidaciones reclamadas, por diferencias respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto Único inciso 3° artículo 21° de la Ley de la Renta y Reintegro artículo 97 Ley de la Renta ascendente a $528.420.666 más intereses, reajustes y multas. 2.- En cuanto a los fundamentos del reclamo, básicamente, que las facturas dan cuenta de operaciones que se realizaron, para desarrollar los trabajos indicados en las facturas y que en una oportunidad se pagó mediante cheque y el resto de las veces en dinero en efectivo; responde el Servicio que es un reclamo improcedente, ya que dicho organismo fiscalizador consideró que las 18 facturas emitidas por Víctor Araneda Arzola al reclamante, serian facturas ideológicamente falsas y que el contribuyente durante la etapa administrativa no logró desvirtuar el carácter de no fidedignas de las facturas objetadas es procedente se mantenga la liquidación reclamada. La ley, expresa, otorga al contribuyente la posibilidad de hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas no fidedignas o falsas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 9 anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de la transferencia electrónica de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. b) En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Es del caso que, señala el Servicio, el contribuyente no cumplió con dichos requisitos, lo cual hace presumir el conocimiento de la falsedad de dichas facturas. En cuanto a que las facturas cuestionadas reflejarían en realidad los servicios que efectuó Víctor Araneda Arzola y que en una oportunidad se le pagó mediante cheque y el resto de las veces en dinero en efectivo, expone que el Servicio de forma previa a rechazar la procedencia del Crédito Fiscal proveniente de las 18 facturas de dicho proveedor, consideró las siguientes circunstancias para calificarlas como ideológicamente falsas: a) Con fecha 23 de noviembre de 2016, el contribuyente presentó respuesta a la citación, acompañando para acreditar la efectividad de las operaciones citadas, la escritura pública de fecha 03 de agosto de 2016 de Finiquito de Contrato Reconocimiento de deuda y transacción extrajudicial Víctor Arturo Araneda Arzola y Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía, Repertorio N° 2178-2016 otorgada en Notaria de Coquimbo y servida por don Claudio Rafael Barrena Eyzaguirre. Es del caso que mediante la mencionada escritura no se logró acreditar el pago de las facturas ni probar la efectividad de las operaciones cuestionadas, debido a que en dicha escritura se señala que habrían suscrito tres contratos de arrendamiento entre las partes, lo cual no coincide con lo declarado por el representante legal de la empresa Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía, quien manifestó ante el Servicio, que solo existían contratos verbales; Además, en dicha escritura el proveedor declaró haber mantenido una relación comercial con la contribuyente por el período comprendido entre diciembre de 2014 y enero de 2015 en circunstancia que las facturas cuestionadas fueron emitidas en los períodos comprendidos entre diciembre de 2014 y septiembre de 2015, lo cual demuestra contradicción entre lo declarado por el proveedor y las facturas incorporadas en su contabilidad por la contribuyente. Adicionalmente, el período declarado por el proveedor respecto a la duración de la relación comercial cuadra con lo declarado por don Gastón Miguel Fuentes Barahona Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 10 RUT. 13.506.891, quien señaló que “Víctor solo realizaba gaviones, que es una protección fluvial, y que en total sólo estuvo aproximadamente 18 a 20 días trabajando”, por lo que de haberse prestado algún servicio, este habría tenido una duración menor a la que dan cuenta las facturas cuestionadas. Agrega que en la cláusula Segunda de la escritura al individualizar las facturas emitidas, se verifica que las fechas indicadas respecto de las facturas N° 118; 121; 123; 128; 131; 133; 135; 140; 143; 157, 159; 160; 170; 171 y 172 no coinciden con las fechas de los documentos que obran en poder del Servicio. Otro antecedente consistiría en que, en la Cláusula Tercera se señala “que del monto total de mil doscientos veintidós millones ciento veintiún mil sesenta pesos ($1.222.121.060.-) las partes vienen en declarar que se han cancelado oportunamente la suma de mil ciento ochenta y siete millones ciento veintiún mil sesenta pesos ($1.187.121.060.-) y se adeuda un saldo de precio por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000)”. En dicha escritura no se señala la forma, oportunidad, número de cheque, de transferencia, ni la fecha de pago de estas cantidades lo cual hace suponer que la escritura pública reviste una prueba producida con posterioridad a los hechos cuestionados por el Servicio y que no permiten acreditar la veracidad de las operaciones de las que dan cuenta las 18 facturas emitidas por el proveedor Víctor Araneda Arzola RUT. 12.768.039-6. b) En segundo lugar, se habría verificado que Víctor Arturo Araneda Arzola, no contaba a la fecha de realización de los servicios, con vehículos y maquinarias registradas a su nombre, lo que demuestra que no tenía los medios materiales para prestar los servicios. A su vez, se verificó que no presentó las Declaraciones Juradas 1887 (remuneraciones) y 1879 (honorarios) de los años Tributarios 2015 y 2016, en las cuales se debía registrar el detalle del personal contratado o a honorarios, indicando su Cédula de Identidad y monto de Rentas e Impuesto Único si procede. Dicha circunstancia demuestra que el proveedor no contaba con trabajadores dependientes ni con personal contratado a honorarios que pudiesen operar las maquinarias arrendadas al reclamante, lo que reafirma el carácter de falso de las operaciones cuestionadas, toda vez que era un elemento necesario para prestar el servicio del que da cuenta las facturas tener maquinarias y trabajadores o personal que pudiesen manejar las mismas, su ausencia no hace más que reafirmar la imposibilidad material de haber prestado los servicios objetados. Adicionalmente, complementando el punto anterior, no ha presentado las Declaraciones Juradas N° 3327 y 3328 relativas a las Compras y Ventas correspondientes al Primer y Segundo semestre del año comercial 2015, considerando que por el nivel de ventas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 11 que reflejan las facturas cuestionadas se encontraba obligado a hacerlo, lo que hace presumir que en realidad los ingresos obtenidos por la emisión de las facturas objetadas no eran reales. c). En tercer lugar, sostiene que se analizó el comportamiento de ventas y servicios facturados del año 2013 al 2015, de don Víctor Arturo Araneda Arzola, detectándose un gran crecimiento en su actividad comercial, ya que, entre el año 2013 al 2014 habría aumentado sus ventas en un 274.477,88%. Y el crecimiento del año 2013 al 2015 llegaría a un 399.019,59%. Por lo que se decidió verificar si sus utilidades habrían aumentado en proporción a los ingresos obtenidos. Así, al analizar la utilidad obtenida por el proveedor en su actividad comercial, evidencia un mínimo margen de comercialización, en particular en los períodos tributarios en que emitió las 18 facturas por conceptos de los servicios cuestionados, lo cual demuestra que su actividad comercial de ser real no sería viable económicamente, toda vez que con la utilidad obtenida solo podría cubrir los costos y gastos necesarios para desarrollar la actividad comercial sin poder obtener una ganancia, lo cual a todas luces resulta poco creíble en consideración al resto de antecedentes recabados. d). Agrega que la falsedad de las facturas N° 0118, 0121 y 0123, se aprecia además en el hecho de que registren en su detalle conceptos tales como: Horas Excavadora, horas Rodillo Compactador, horas camión Pluma, Horas de Cargador Frontal, Horas de Camión Tolva, Servicio de reparación de estructuras existentes, en circunstancias que a la fecha de su emisión el supuesto proveedor no mantenía ante el Servicio registradas dichas actividades, lo cual hace presumir el carácter de falso de dichas operaciones. e). Respecto de su comportamiento tributario, Víctor Arturo Araneda Arzola figura en las bases de datos del Servicio, como no declarante en el Formulario N° 22 correspondiente al Año Tributario 2016. En este formulario debió registrar los ingresos asociados a las ventas amparados en las facturas N° 128, 131, 133, 135, 138, 140, 143, 145, 147, 157, 159, 160, 170, 171 y 172, realizadas en el año comercial 2015, por un monto neto total de $612.707.496, por su parte al revisar las bases del Servicio de Tesorería General de la República se verificó que presenta múltiples giros de impuestos y multas impagos, clasificados en estado de Cobranza. Circunstancias que permiten tener por establecido, la no veracidad de las operaciones consignadas en las facturas y además de que hubiese obtenido efectivamente el pago de dichas facturas como se señala en la escritura de fecha tres de agosto de 2016 de Finiquito de Contrato Reconocimiento de deuda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 12 f). Con la finalidad de verificar la veracidad de las operaciones comerciales consignadas en las 18 facturas registradas y declaradas por la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRA TAMAYA Y COMPAÑÍA, continúa su fundamentación el Servicio, se solicitó en dos oportunidades a Victor Arturo Araneda Arzola, para que acompañara los antecedentes suficientes para respaldar dichas operaciones, requerimientos que no fueron respondidos por el supuesto proveedor. g). Por su parte y para efectos de acreditación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Ventas y Servicios, se verificó que el contribuyente MOVIMIENTO DE TIERRA TAMAYA Y COMPAÑÍA, no registra Cuenta Corriente Bancaria contabilizada, u otra denominada Banco o similar, sólo contabiliza Cuenta 1010100000 denominada CAJA, con cargos que representan los ingresos y abonos correspondientes a los pagos o egresos durante el periodo sujeto a revisión. El contribuyente, centraliza las partidas del Libro Compra en un asiento o comprobante en el Libro Diario, abonando la Cuenta Caja por todas las compras del mes o periodo tributario en un solo evento. No hay registros o evidencia de abonos o pagos parciales a proveedores. En virtud de lo anterior, no existe posibilidad de que las facturas hubiesen sido pagadas mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica. h). Al mismo tiempo, también se habría tenido en consideración que es irregular que cada uno de los pagos de las facturas objetadas, según consta en los libros contables de la contribuyente auditada, se hayan hecho en efectivo en una sola oportunidad, toda vez que los montos son bastante elevados, a modo de ejemplo, la factura N° 118 de fecha 01 de enero de 2014 fue emitida por la suma de $125.166.000, lo cual no cuadra con los planteamientos formulados por el reclamante en su Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, toda vez que en ese momento se señaló que habría pagado las facturas por parcialidades, y que para esos efectos emitía recibos de pago, los que carecen de valor probatorio alguno, toda vez que dichos instrumentos privados son confeccionados por la misma parte, es decir, lo faculta a manipular el llenado de los documentos en forma antojadiza. Finalmente, respecto de los supuestos abonos, tampoco consta en los libros contables algún detalle de anticipos entregados al proveedor cuyas facturas fueron objetadas, lo cual llama la atención considerando que para el caso de los anticipos entregados a los trabadores por sumas notoriamente inferiores cada uno de dichos pagos si fueron registrados en sus libros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 13 Conforme lo anterior y la normativa pertinente de la Ley del IVA, indica, constatándose por el Servicio la existencia de 18 facturas falsas, corresponde al contribuyente probar su derecho a usar el Crédito Fiscal del IVA, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 23 N° 5 de la Ley del ramo. Adicionalmente, agrega, corresponde al contribuyente, con anterioridad a efectuar una operación comercial y recibir facturas, tomar las medidas de resguardo que le franquea la ley, de forma que pueda invocar su derecho a Crédito Fiscal IVA, en el caso de que tales facturas sean objetadas por el SII. Atendido a que la documentación aportada por la parte reclamante en la etapa de la auditoria no fue suficiente, señala, ya que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de las Ventas y Servicios para tener derecho al uso del crédito fiscal es que en definitiva se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES Por resolución de fojas 56, modificada por resolución de fojas 65, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que en adelante se indica. El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Copia de Liquidaciones N° 189 a 199, que rolan a fojas 1 y siguientes; Copia autorizada de escritura de constitución de la sociedad reclamante, que rola a fojas 16 y siguientes; Copia autorizada de inscripción de extracto de la sociedad reclamante, que rola a fojas 20; Copia autorizada de escritura de modificación de la sociedad reclamante de fecha 1 de abril de 2005 y su inscripción, que rola a fojas 21 y siguientes; Copia autorizada de escritura de modificación de la sociedad reclamante de fecha 1 de septiembre de 2006 y su inscripción, que rola a fojas 26 y siguientes; Copia autorizada de escritura de modificación de la sociedad reclamante de fecha 28 de septiembre de 2007 y su extracto, que rola a fojas 29 y siguientes; Copia autorizada de escritura de modificación de la sociedad reclamante de fecha 14 de octubre de 2010 y su extracto, que rola a fojas 32 y siguientes; Copia del rol único tributario de la reclamante que rola a fojas 36; escritura pública de mandato judicial que rola a fojas 37 y siguientes; copia autorizada de cédula de identidad del abogado Rolando Rojel, que rola a fojas 39; Copia simple de declaración jurada de don Víctor Araneda Arzola, que rola a fojas 105; Copia simple de escritura pública de finiquito de contrato reconocimiento de deuda y transacción extrajudicial entre la reclamante y Víctor Araneda Arzola, que rola a fojas 16 y siguientes; Copia autorizada de escritura pública de aclaración, rectificación y complementación de escritura de finiquito de contrato reconocimiento de deuda y transacción Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 14 extrajudicial entre la reclamante y Víctor Araneda Arzola, que rola a fojas 110 y siguientes; Copia simple con timbre del banco de cheque número de serie 6353537; Copia simple de cheque de Banco Estado número de serie 5891721, que rola a fojas 115; copia de cheque de banco Corpbanca número de serie 840000358, que rola a fojas 116; Impresión de detalles de transferencias realizadas de la cuenta corriente de la reclamante a Nancy Vilchez, que rolan de fojas 117 a 121; Certificado de matrimonio de Víctor Araneda Arzola y Nancy Vilchez Montero, que rola a fojas 122; Ordenes de trabajo y servicios emitidas por la reclamante a Víctor Araneda Arzola, números 0554, 0601, 0609, 0611, 0630, 0632, 0639, 0654, 0661, 0662, 0786, 0787, 0788, 0862, 0865 y 0891, que rolan de fojas 123 a 138; Copias simples de comprobantes de pago emitidos por la reclamante a Víctor Araneda Arzola, con fechas 13.04.15, 26.02.15, 21.04.15, 02.06.15, 31.07.15, 06.08.15, 09.10.15, 23.09.15, 15.12.14, 04.12.14, 22.12.14 y 28.01.15, que rolan de fojas 139 a 144; Impresiones de formularios 29 del contribuyente Víctor Araneda Arzola, de los periodos tributarios 12.14, 01.15, 02.15, 03.15, 07.15, y 09.15, que rolan de fojas 145 a 150; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. de la máquina patente FJPH.80-3 a nombre de Víctor Araneda, que rola a fojas 151 y 152; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. de la máquina patente FJPH.82-K a nombre de Víctor Araneda, que rola a fojas 153 y 154; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. de la máquina patente FJPH.81-1 a nombre de Víctor Araneda, que rola a fojas 155 y 156; Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M. del camión patente ET9346-9 a nombre de Víctor Araneda, que rola a fojas 157 y 160; Copia simple de certificado emitido por Christian Vilches González, Inspector Fiscal Dirección de obras hidráulicas de la región de Coquimbo a la reclamante, que rola a fojas 161; Copia simple de certificado emitido por Erwin Olguín Cortes, Ingeniero Civil, Dirección de obras hidráulicas de la región de Coquimbo a la reclamante, que rola a fojas 162; Copia simple de contrato de arriendo de maquinarias entre la reclamante y Víctor Araneda Arzola, de fecha 17 de noviembre de 2014, que rola a fojas 163. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia simple de declaración jurada prestada ante el SII con fecha 05.05.16 por Erwin Castillo representante de la reclamante, que rola a fojas 76 y siguientes; Copia simple de declaración jurada prestada ante el SII con fecha 22.02.17 por Erwin Castillo representante de la reclamante, que rola a fojas 81 y siguientes; Copias simples de facturas números 0118, 0121, 0123, 0128, 0131, 0133, 0135, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 15 0138, 0140, 0143, 0145, 0147, 0157, 0159, 0160, 0170, 0171, 0172, emitidas por el contribuyente Víctor Araneda Arzola, que rolan de fojas 83 a 100; declaración jurada prestada ante el SII por Gastón Fuentes Barahona, socio de la sociedad Tierra Limitada, que rola a fojas 170 a 173; Copia simple de escritura pública de finiquito de contrato reconocimiento de deuda y transacción extrajudicial entre la reclamante y Víctor Araneda Arzola, que rola a fojas 174 y siguientes. Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 72 y siguientes, deponiendo el testigo don Víctor Araneda Arzola. Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamada a fojas 74 y siguientes, deponiendo la testigo doña Emilia Muñoz Romero. Se decretó inspección personal del Tribunal a fojas 168, realizándose las diligencias respectivas los días 07.06.17, en la comuna de Vallenar, 14.06.17 en la comuna de Salamanca y 15.06.17 en la localidad de Marqueza, comuna de Vicuña, agregándose las respectivas actas a fojas 253 y siguientes. Por resolución de fecha 31 de mayo de 2017, que rola a fojas 168, se ordenó despachar oficios a la Dirección de Obras Hidráulicas de la región de Coquimbo, Banco Corpbanca La Serena, Banco Estado La Serena, Servicio de Registro Civil sección vehículos motorizados, y VIII Regional del Servicio de Impuestos Internos Unidad de Concepción. A dichos requerimientos llagaron las respuestas de los organismos e instituciones oficiados, a fojas 197 y siguientes rola respuesta de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la región de Coquimbo, a fojas 201 y siguientes rola respuesta de la VIII Regional del Servicio de Impuestos Internos Unidad de Concepción, en la cual se acompañaron los siguientes documentos referentes al contribuyente Víctor Araneda Arzola: Impresiones de formularios 29 del contribuyente Víctor Araneda Arzola, de diversos periodos tributarios; Verificación de domicilio, actividad y documentos, notificación 755495 al contribuyente, notificación 1323987 al contribuyente, Verificación de domicilio, actividad y documentos del contribuyente, Informe de Verificación de documentos del contribuyente, Copias simples de facturas números 0118, 0121, 0123, 0128, 0131, 0133, 0135, 0138, 0140, 0143, 0145, 0147, 0157, 0159, 0160, 0170, 0171, 0172; a fojas 237 y siguientes rola respuesta del Servicio de Registro Civil sección vehículos motorizados, en el cual se acompañan los certificados que rolan de fojas 238 a 247, y a fojas 294 y siguientes rola respuesta del Banco Estado La Serena. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 16 En el cuaderno de objeción documental, la reclamante acompaño declaración jurada de Víctor Araneda Arzola, con firma autorizada ante notario de fecha 6 de junio de 2017, que rola a fojas 16 de dicho cuaderno. A fojas 299, con fecha cuatro de agosto de 2017, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que a fojas 40 y siguientes, don Rolando Rojel Jiménez, abogado, en representación de la sociedad Movimiento de Tierra Tamaya y Compañía, RUT N° 77.801.330-4, ambos domiciliados en calle Hernán Briones N° 2866, Guanaqueros, Coquimbo, presenta reclamo en contra de las liquidaciones de impuesto números 189 a 199, de fecha 13 de diciembre de 2016, solicitando se dejen sin efecto por los argumentos que se expusieron en extenso en la parte expositiva, y que básicamente consisten en que las liquidaciones impugnan 18 facturas del proveedor Víctor Araneda Arzola, al ser calificadas por el SII como ideológicamente falsas de acuerdo a las normas del artículo 23 n° 5 de la ley del IVA; expresando que respondió la citación n° 92 aportando documentos, los que no fueron suficientes para el SII, sin embargo, según alega, las 18 facturas reflejan los servicios que le efectuó este proveedor, consistentes en arriendo de maquinarias, vehículos, herramientas y otros que se detallan en las facturas, debido a la naturaleza de los servicios que presta la reclamante a la Dirección de Obras Hidráulicas en las regiones de Atacama y Coquimbo, en las que ejecuta trabajos de emergencia por sequías, lluvias excesivas y aluviones, entre los años 2013 y 2015, en su calidad de contratista registrado en el Ministerio de Obras Públicas; Expresa que los pagos se hicieron en una ocasión con cheque de la reclamante cobrado en caja por el Sr. Araneda en Banco Estado Coquimbo con fecha 08.01.15 y posteriormente los pagos se hicieron en efectivo ya que este proveedor no contaba con cuenta corriente, cuenta vista ni chequera electrónica para lo cual emitieron comprobantes de pago que certifican las cancelaciones. Sostiene que no podrían considerarse las facturas del proveedor como ideológicamente falsas por tener éste anotaciones negativas en el sistema SIIC dado que cuando se emitieron no tenía estos problemas y tales circunstancias no le son imputables; agrega que los pagos en efectivo y en diferentes etapas de la relación comercial dejan en evidencia que las relaciones comerciales fueron efectivas y nada impide que el pago de una factura se haga de manera parcelada y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 17 efectivo; Señala que corresponde al SII aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado de ofrecer rendir pruebas; Indica que el artículo 23 n° 5 establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación y el hecho de no probarse el pago de la factura de la forma indicada en la norma no puede estimarse como prueba de la falsedad ideológica de la factura. Señala que está probado que los servicios fueron prestados por el proveedor, se han demostrado los pagos, existen contratos, órdenes de trabajo, se pueden validar los lugares donde se desarrollaron los hechos y el proveedor jamás ha negado que los servicios fueran reales. 2°.- Que, a fojas 49 y siguientes, don Víctor Ávila Arriagada, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado correspondiente, solicita el total rechazo del reclamo, por los argumentos que se pueden resumir de la siguiente forma: que se solicitó al contribuyente acreditar la real efectividad de las operaciones, montos y pagos de 18 facturas de Víctor Araneda y la respuesta del contribuyente no permitió tener por acreditadas las operaciones cuestionadas; Indica que el SII consideró que las 18 facturas eran falsas ideológicamente y que el contribuyente no logró, en la etapa administrativa, desvirtuarlo; Expresa que la ley otorga la posibilidad de hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas falsas o no fidedignas cumpliendo requisitos que no se cumplieron; Finalmente, hace un extenso análisis de los antecedentes que llevaron a objetar las facturas. 3°.- Que, respecto del incidente de objeción documental promovido por la reclamada respecto de los documentos consistentes en “copia de varios comprobantes de pagos de movimiento de tierra Tamaya y Compañía”, acompañados en autos por la parte reclamante. La causal invocada por el Servicio consiste en que estos serían falsos por cuanto la firma del Sr. Araneda sería notoriamente distinta a la estampada por el mismo proveedor en la escritura pública de finiquito, reconocimiento de deuda y transacción extrajudicial de fecha 3 de agosto de 2016. 4°.- Que, al respecto, no existen antecedentes en el expediente que permitan concluir que una u otra firma es la auténtica, por lo que no es posible calificar de falsa la estampada en los documentos referidos. Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que el presente procedimiento se rige por el principio de libertad probatoria, requiriendo por ende las excepciones a tal principio una norma legal expresa, por lo que no invocándose norma legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 18 alguna, por la reclamada, que funde su artículo y petición, no se podrá dar lugar al mismo. Lo anterior, no obstante, es sin perjuicio del valor probatorio que en la presente sentencia se atribuya a los documentos cuestionados. 5°.- Que, en cuanto a la regulación legal existente para el asunto que nos ocupa, en primer lugar se debe tener en cuenta lo que se establece en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto regula, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 6°.- Que, conforme esta norma, correspondía al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En tal sentido, consta en autos que en las instancias de fiscalización que se han referido, el Servicio requirió y formalmente citó conforme al artículo 63 del Código Tributario, a efecto que el contribuyente aclarara las facturas en cuestión, aclaración que no resultó satisfactoria para el Servicio fiscalizador. Conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 19 Finalmente, conforme al artículo 132 del Código Tributario, la prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán las pruebas aportadas. 7°.- Que, de otro lado, según la misma norma citada, el Servicio no podía prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulta, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. 8°.- Que resulta sustancial para decidir el presente asunto, lo dispuesto en el artículo 23 n° 5 de la ley del impuesto al valor agregado, el cual dispone “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.// Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.; b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. //Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. 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En el mismo sentido, la Ley niega el crédito en los casos de “facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. Esta norma, unida a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario antes citado y las exigencias propias de los actos administrativos, dentro de los cuales se ubican las liquidaciones de impuesto que practica el Servicio; este órgano administrativo podrá, fundadamente e invocando alguna de las causales de rechazo del crédito fiscal (entre otras por falsedad), negar el crédito fiscal en comento y disputa en autos. 10°.- Que, siguiendo con la lectura del citado artículo 23 N° 5, un contribuyente puede no perder el derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en una factura falsa, no fidedigna o emitida por un no contribuyente de IVA, cuando haya dado cumplimiento a los requisitos antes anotados, que se refieren a la forma de pago (cheque, vale vista o transferencia electrónica, con las demás exigencias que establece la norma) o bien, cuando acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 11°.- Que, en cuanto a la procedencia de impugnar el crédito respaldado con 18 facturas, a juicio de este sentenciador el Servicio aporta antecedentes abundantes y razonados que, en definitiva le condujeron a objetar fundadamente las facturas, antecedentes que en resumen, son los siguientes: La escritura pública de fecha 03.08.16 de finiquito de contrato reconocimiento de deuda y transacción extrajudicial no logró acreditar el pago de las facturas, ni probar la efectividad material de las operaciones, ya que señala que se suscribieron tres contratos y el representante de la empresa señaló que sólo existieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. 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Agrega el Servicio que se verificó que a la fecha de realización de los servicios el Sr. Araneda no contaba con vehículos y maquinarias registradas a su nombre. Además, no presentó declaraciones juradas 1887 y 1879 por los AT 2015 y 2016 donde debía registrar el personal contratado o a honorarios por lo que presume que no contaba con personal para operar las máquinas arrendadas a la reclamante. Adicionalmente no ha presentado la declaración jurada 3327 y 3328 relativas a compras y ventas primer y segundo semestre del año 2015 que por el nivel de ventas estaba obligado a presentar. Estos antecedentes, unidos a otros tantos que se describen, son del todo suficientes para concluir que el crédito fue fundadamente objetado y conforme lo dispuesto en el citado artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA. 12°.- Que, como se indica en la norma, incluso frente a la existencia de una factura falsa, el contribuyente puede proteger y mantener el crédito en la medida que cumpla con las exigencias que la propia norma señala. Respecto de la primera forma de resguardar el crédito fiscal (la forma de pago), el reclamante ha señalado que las facturas, a lo menos en su mayor parte, se pagaron en efectivo, asimismo, el Servicio ha sostenido que el contribuyente no contaba con una cuenta corriente contabilizada, sin que éste haya desmentido dicho antecedente, en consecuencia, en ambos casos no se cumplirían los requisitos exigidos por la disposición legal que regula el asunto, esto es, que “el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; además de haber anotado por el librador al extender el cheque o por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 22 el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta”. Junto con lo anterior y según la parte siguiente de la norma, como con posterioridad al pago de las facturas fueron objetadas por el Servicio, el reclamante perdió el derecho al crédito fiscal al no poder acreditar, entre otras circunstancias, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; además de tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentaran los pagos efectuados, ya que, como quedó dicho, los pagos fueron en efectivo. 13°.- Que, en cuanto a la otra alternativa legal para, pese a la falsedad de las facturas, pueda hacer subsistir el crédito, esto es, que el vendedor haya recargado y pagado el respectivo débito fiscal, se debe desglosar a qué periodo corresponde cada una de las 18 facturas del proveedor Víctor Araneda, tachadas de ideológicamente falsas. Las facturas números 118, 121 y 123 corresponden al periodo tributario de diciembre de 2014 y el IVA recargado en ellas da la suma de $59.043.640; las facturas números 128, 131 y 133 corresponden al periodo tributario de enero de 2015 y el IVA recargado en ellas asciende a la suma de $8.200.020; las facturas números 135, 138 y 140 corresponden al periodo tributario de febrero de 2015 y el IVA recargado en ellas corresponde a la suma de $20.917.100; las facturas números 143, 145 y 147 corresponden al periodo tributario de marzo de 2015 y el IVA recargado en ellas da la suma de $19.350.560; las facturas números 157, 159 y 160 corresponden al periodo tributario de julio de 2015 y el IVA recargado en ellas da la suma de $38.462.502; las facturas números 170, 171 y 172 corresponden al periodo tributario de septiembre de 2015 y el IVA recargado en ellas llega a la suma de $29.484.242. 14°.- Que, conforme a lo anterior, conviene analizar las declaraciones de impuesto al valor agregado F29 del Sr. Víctor Araneda, que fueron acompañadas por la reclamante, y no observadas ni objetadas por la reclamada, las que rolan de fojas 145 a 150 de autos. Al respecto, el F29 del periodo diciembre de 2014, el contribuyente impugnado declaró como débito fiscal la suma de $80.829.155, pagando un IVA de $1.460.720; el F29 del periodo enero de 2015, el contribuyente impugnado declaró como débito fiscal la suma de $13.400.780, pagando un IVA de $874.061; el F29 del periodo febrero de 2015, el contribuyente impugnado declaró como débito fiscal la suma de $27.431.535, pagando un Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 23 IVA de $444.772; el F29 del periodo marzo de 2015, el contribuyente impugnado declaró como débito fiscal la suma de $41.687.379, pagando un IVA de $431.779; el F29 del periodo julio de 2015, el contribuyente impugnado declaró como débito fiscal la suma de $38.747.025 pagando un IVA de $25.000; el F29 del periodo septiembre de 2015, el contribuyente impugnado declaró como débito fiscal la suma de $33.320.919, pagando un IVA de $152.836. 15°.- Que, se advierte que la norma exige un pago efectivo del débito relacionado con el crédito impugnado, atendiendo a razones de justicia que impedirían que se rechace el crédito en circunstancias que el débito ha ingresado en arcas fiscales. Se hace presente también que la exigencia no se limita a haber presentado una declaración de IVA por parte del vendedor, se exige el pago efectivo del impuesto, cuando resulte impuesto a pagar, pero además deben presentarse antecedentes precisos que acrediten que específicamente la factura impugnada fue declarada y pagado el impuesto respectivo, de tal forma que, en el fondo y sobre la base de que la operación existió efectivamente, el débito haya sido incluido en la declaración del emisor, no basta que se pague IVA por tener más débito en el periodo, ya que pueden ser otros tantos débitos de facturas distintas de las cuestionadas, lo importante es que el IVA recargado sea incluido en la declaración y, de ser el caso, se pague el débito resultante, todo lo cual ha de ser determinado inicialmente en una auditoría. 16°.- Que, si bien es posible admitir que, al menos documentalmente, el impuesto ha sido recargado separadamente en las factura respectivas, según se lee en ella; no es posible concluir que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en las facturas. En efecto, la simple existencia de impuesto a pagar en las declaraciones que se expusieron en el considerando 14°, no es suficiente para concluir que las facturas materia de este litigio se incluyeron en esas declaraciones. La contribuyente ha debido a tal objeto proporcionar esas declaraciones, pero además los libros de contabilidad y comprobantes de pago; para con dichos antecedentes, verificar si el emisor efectivamente pagó el débito correlativo del crédito cuestionado, lo que no ha acontecido. 17°.- Que, en el curso del proceso, la reclamante ha centrado sus alegaciones en la existencia de las operaciones que se registraron en las facturas, sin embargo, incluso de ser real lo alegado, esa circunstancia no altera el que, al no haberse efectuado el pago en alguna de las formas que admite el legislador, el crédito se ha perdido Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 24 y, si bien ha podido ser recuperado por la vía de demostrar el pago efectivo del impuesto por parte del vendedor, ello tampoco ocurrió, por lo que tampoco es relevante la alegación, así como los documentos y la declaración del testigo presentado en orden a demostrar que se habría efectuado efectivamente las operaciones. Además, siempre sobre la supuesta existencia real de las operaciones; según se observó en la diligencia de inspección personal del Tribunal, nada se puede concluirse al respecto, ya que los trabajos que se mostraron pudieron haber sido realizados por personas distintas o por montos diferentes a los que indican las facturas materia del reproche. Incluso admitiéndose que el reclamante efectúa los trabajos que señala, los que son encargados por la Dirección de Obras Hidráulicas, nada permite concluir que para su realización efectivamente contrató al tercero emisor de las facturas y que los montos son reales. 18°.- Que, conforme se ha venido relacionando, las observaciones del Servicio a las facturas impugnadas, por las que se emiten las liquidaciones reclamadas, se encontraban debidamente fundamentadas y, existiendo la posibilidad de que el contribuyente demostrara, en la instancia administrativa o ante este Tribunal, que mantenía el derecho al crédito, por la forma de pago de las facturas o por haberse enterado el débito correspondiente, no lo logró, por lo que se confirmarán las liquidaciones en todas sus partes. Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el artículo primero del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve: 1°.- No ha lugar, sin costas, a la objeción documental formulada por el Servicio. 2°.- No ha lugar al reclamo, en consecuencia, se confirman las liquidaciones reclamadas. 3°.- No se condena en costas, por haber tenido la reclamante motivos plausibles para litigar. 4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 25 RIT GR-06-00010-2017. RUC 17-9-0000262-9. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 25-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 259608c9-81df-4c9f-bbbd-56d61861a8bf Timbre Electrónico 2017-08-25T13:48:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.