Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00041-2017 · 20 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00041-2017
- RUC
- 17-9-0001179-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: ASOCIACIÓN GREMIAL DE DUEÑOS DE MICROBUSES LA SERENA-
COQUIMBO LISERCO AG 125 CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 17-9-0001179-2
RIT: GR-06-00041-2017
MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.
La Serena, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 30 y siguientes, con fecha 3 de noviembre del año 2017, don
Juan Manuel Fuenzalida cobo, RUT 9.494.837-1 y don Nicolás Humberto Páez Díaz, RUT
13.650.145-3, abogados, en representación de la Asociación Gremial de Dueños de
Microbuses La Serena-Coquimbo Liserco AG 125, RUT 70.208.900-K, todos domiciliados
para estos efectos en Avenida El Santo sin número, esquina cuatro esquinas, comuna de La
Serena, vienen en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II,
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de impuestos
números 182 a la 210, de fecha 27 de julio de 2017, que determina un total pagar de
$64.865.562, por impuestos de primera categoría y al valor agregado, más reajustes,
intereses y multas, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se deje sin efecto en base a los siguientes alegaciones:
Expresa que el fiscalizador Sr. Juan Pablo Areyte, procedió a efectuar las
liquidaciones 182 a 210, que por esta vía se reclaman, correspondientes a Impuesto Primera
Categoría, artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta, períodos tributarios abril año 2014, abril año
2015 y abril año 2016; Impuesto al Valor Agregado períodos comerciales abril año 2014 a
noviembre año 2016, lo que arroja un total adeudado por tales conceptos de $64.865.562.
Tal y como es dable advertir en el informe que sustenta la liquidación,
sostiene, el fiscalizador señala en el punto 2.1 que de conformidad a los establecido en el
artículo 8 bis del Código Tributario, a lo dispuesto en los artículos 34, 35, 59, 60 y 63 inciso
primero del Código Tributario y a lo establecido en el artículo único de la Ley 18.320, siendo
el requerimiento de antecedentes al inicio del procedimiento de auditoría tributaria efectuada
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de Impuesto al Valor Agregado y
agrega otros artículos que sustentarían la fiscalización.
En nuestra opinión, indica, lo señalado en los artículos precedentes es
correcto, pero siempre y cuando se trate de empresas de tipo comercial y que al mismo
tiempo persigan fines de lucro por lo tanto cabe señalar que esta revisión se efectuó sobre
una Asociación Gremial, que a todas luces y tal como lo establecen sus estatutos es una
entidad que no persigue fines de lucro, y por lo tanto no es una entidad comercial, como se
ha querido definir mediante esta fiscalización.
Expresa que la Asociación Gremial de Dueños de Microbuses La
SerenaCoquimbo- Liserco AG 125, se constituyó en conformidad a las normas del DL 2.757
que establece normas sobre Asociaciones Gremiales y cuenta con un total de 93 asociados
propietarios de microbuses de transporte urbano público de pasajeros. El objeto de la misma
según sus estatutos consiste en promover la racionalización, desarrollo y protección de las
actividades comunes y conexas a ellas, representando a sus asociados ante organismos
públicos y privados, promover el reordenamiento de recorridos y servicios, fijar políticas para
renovación del parque de vehículos, y toda acción tendiente a otorgar una mayor
capacitación profesional y técnica a sus asociados; agrega que la Asociación no persigue
fines de lucro.
Señala que el Decreto Ley N° 2.757 de 04 de julio del año 1.979, refiere
en su artículo 1°: “Son Asociaciones Gremiales las organizaciones constituidas en
conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de
promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes,
en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas
a dichas actividades comunes. // Estas asociaciones no podrán desarrollar actividades
políticas ni religiosas”.
Sobre este punto, manifiesta, es de suma importancia para el caso de
marras la naturaleza jurídica de la Asociación demandada, por cuanto, los fines de la misma
que constan en sus respectivos estatutos y que se manifiesta en el plano de la realidad, no
es otro que verificar en conformidad a la legislación vigente la prestación de servicios de
transporte público urbano de pasajeros, pero en ningún caso desarrollar actividades
comerciales, en específico venta de combustible fundamento fáctico por el cual el SII
determina el impuesto que supuestamente adeuda este reclamante, y que a su juicio no
determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo. Desconocemos, señala, cuales
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
son los hechos constatados por el fiscalizador para arribar a la conclusión ya referida, desde
que no existe antecedente alguno en el informe que permita sostener que esta parte realice
operaciones de venta de combustible.
Para mayor abundamiento señala que en el detalle del proceso de
fiscalización se indica en el punto 2.2. la documentación solicitada y esta corresponde a un
requerimiento para una entidad de tipo comercial y no es aplicable a una Asociación Gremial,
que de acuerdo a las mismas disposiciones vigentes no está obligada a llevar contabilidad,
siendo un hecho voluntario si deseara llevarla, sin que implique una exigencia legal.
Indica que sí se puede considerar apropiado la solicitud de información
relacionada con los trabajadores y algunas declaraciones juradas relacionadas con estos,
pero en ningún caso las relacionadas con socios de empresas, respecto a dividendos y/o
retiros y por consecuencia menos créditos relacionados con estos.
De los números 22 adelante, refiere, se hacen requerimientos que vienen
a confirmar lo errado de la fiscalización al solicitar antecedentes de créditos, escrituras de
transferencia de derechos etc., operaciones que no caben en la gestión de una asociación
gremial.
Lo comentado en los párrafos anteriores, expresa, demuestra
meridianamente que no existió claridad respecto a la entidad que se estaba fiscalizando. Al
mismo tiempo que requiere antecedentes no indica en ninguna de sus partes la legislación
que sustenta lo solicitado a una entidad de este tipo y todos los articulados señalados son
aplicables a las empresas o sociedades que desarrollan actividades lucrativas, lo cual no es
el caso.
En el número 3 de la Notificación página 5, continúa su relato, el mismo
fiscalizador reconoce la calidad de asociación gremial de la entidad fiscalizada, sin embargo,
como se señaló anteriormente dicho marco teórico ahí señalado no se consideró para los
requerimientos ya mencionados.
En el punto 3.4 sobre el Impuesto al Valor Agregado, expresa, el
fiscalizador supone que por el hecho de existir compras por parte de la asociación gremial en
beneficio de la eficiencia del servicio de transporte que sus asociados prestan, y en razón
precisamente del objeto que el marco legal de estas asociaciones contempla cual es
“...promover la racionalización desarrollo y protección de las actividades que les son
comunes( .. )” se está ante una operación de compraventa, hecho que está lejos de la
realidad, ya que el hecho de comprar combustible y entregarlo a sus asociados obviamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
recuperando el costo de este no genera en el presente caso una operación de compra venta
sino un servicio que de no hacerlo así, se vería cada microbús obligado a recargar
combustible en los servicentros de las ciudades con la consiguiente pérdida de tiempo que
involucra y con la obvia molestia que esto implicaría en el tránsito de cada ciudad o localidad.
Sin mencionar los riesgos a la seguridad de operar de esta manera. Debemos hacer
presente, indica, que el combustible se provee al costo, no generándose utilidad alguna para
la Asociación Gremial, y únicamente a los microbuses de los asociados, siendo inexistente
cualquier venta a personas internas y menos externas.
Expone que en el párrafo cuarto de este número 3.4 de la página 7, el
fiscalizador declara “Cabe señalar que por información proporcionada por terceros “sin
especificar que terceros” o que tan fiables son los terceros, o como se puede determinar que
dicha información es fiable. Sin embargo, señala que, en efecto se emite un vale, pues este
es un respaldo para cada chofer que requiere el combustible de tal manera de poder
responder generalmente ante el propietario de las máquinas, sin que constituya un
documento tributario, ya que no estamos antes una compraventa sino ante el aporte de un
beneficio.
Señala que en el número 4 de la misma página 7, el fiscalizador insiste
en darle el carácter de empresa comercial a la Asociación Gremial, basándose en el
supuesto de estar ante operaciones de compra venta de combustible, y agrega que basado
en eso debería llevar contabilidad fidedigna, situación que no corresponde ya que no se trata
de negocios, como se señala en esa página.
En el número 4.1, continúa la reclamante, el fiscalizador en forma
contumaz insiste en considerar a la Asociación Gremial como una empresa que persigue
fines de lucro y le asocia impuestos a la renta. Es obvio que basado en el error inicial de
considerar a la Asociación como una entidad que persigue fines de lucro, establezca que
debe tributar sobre las rentas que las presuntas transacciones generan. Si esto último fuera
correcto implica que las utilidades que estas “supuestas transacciones” generan deberían ser
absorbidas por los asociados y nada se dice sobre esto y que si es atingente cuando se trate
de empresas con fines de lucro, ya que las utilidades deben ser declaradas por los socios de
esas empresas, hecho que no existe en la Asociación porque no existen dichas
transacciones ni con ese fin ni con ningún fin de lucro.
Indica que a partir de la página 9 en adelante se inicia el proceso de
cálculos de los presuntos tributos que debieron declararse y pagar por la Asociación, y en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
página 11 insiste en solicitar la misma documentación tributaría que como ya explicamos la
Asociación no está obligada a llevar ya que no es una entidad comercial.
Expresa que si bien es cierto el fiscalizador se basa en el artículo 64 del
Código Tributario para usar como base de cálculo las tasaciones que se obtienen del
mercado, hecho que, indica, no les es posible verificar ni cuestionar ya que en este caso el
SII tiene datos de otros contribuyentes, datos que ellos no tienen y no tienen acceso a la
información privilegiada que si tiene el SII, por lo tanto no saben cómo se tabuló la
información, la que pudo ser dirigida en un sentido que afecta mayormente en forma
negativa.
Señala también que la notificación hace mención a la no respuesta de los
requerimientos efectuados, pero aquí es necesario señalar claramente que ¿cómo sería
posible entregar antecedentes que no existen y que nunca ha sido obligación de las
Asociaciones Gremiales el llevar los registros solicitados?
En este rechazo, indica, no vamos a opinar de las cifras indicadas en
cada liquidación, ya que dichos valores nacen de un error conceptual del Fiscalizador al
considerar a la asociación como una entidad comercial que realiza operaciones de compra
venta de combustible y por ende contribuyente, lo que es del todo falso y alejado de la
realidad, y por lo tanto esas cifras no tienen un sustento legal para ser aplicadas.
En conclusión, sostiene, vienen en rechazar las liquidaciones practicadas
por el Servicio de impuestos internos, en el sentido que se hace a través de estimaciones
comerciales, que no son aplicables en este caso, cuando el objeto de una organización es
este tipo es justamente obtener beneficios de actuar asociados y generar poder de
negociación, por ejemplo, en la compra de combustibles, repuestos, servicios, etc. El Giro
producto de esta fiscalización concluye que la operación de la Asociación gremial al comprar
combustible con el único objeto de obtener beneficios de la compra “al por mayor” es una
“venta”, contraviniendo el artículo 2 del decreto ley 825, que establece claramente que la
venta requiere ser a título oneroso, es decir requiere en primer lugar la existencia de dos
partes y ambas deben beneficiarse y soportar el gravamen recíprocamente, lo que hace caer
en el absurdo que la Asociación gremial, siendo justamente eso una asociación de dueños
de buses, y por otra se encuentren los dueños de buses, así las cosas prácticamente ambas
partes son la misma, para efectos de la fiscalización una parte son los dueños actuando en
conjunto como “vendedor” y la otra parte serían los mismos dueños actuando separadamente
como “comprador”, situación que no resiste ningún análisis.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
Para mayor abundamiento, indica, podemos citar sentencia Rol N° 221-
2016 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, que revoca multa cursada a esta
parte, precisamente fundado en el hecho que la Asociación Gremial no es vendedor de
combustibles, resolución que como reconoce el Fiscalizador se le acompaño en su momento,
sin embargo no fue tenida en consideración en ningún momento, bastando considerar esta
resolución para entender que la Asociación Gremial no·es un “vendedor”, por lo tanto no se
le puede aplicar todos los supuestos y estimaciones que hace el Fiscalizador en sus cálculos.
Otro elemento no considerado en la fiscalización, agrega, es que el
combustible se entrega exclusivamente a los dueños asociados a la Asociación Gremial y no
a particulares lo que explica la naturaleza de la entrega de combustible, que no es una venta
ya que no es vendedor de combustibles.
Así también, relata, no existe ningún tipo de obligación para que los
socios carguen combustible dentro de la Asociación, y si lo hacen es justamente por que
obtienen un beneficio al solo tener que pagar el costo, costo que tuvo que soportar la
Asociación gremial, por lo anterior se hace absolutamente necesario llevar algún tipo de
control, pero el solo hecho de llevar este control no puede hacer pensar que por este hecho
se dan los supuestos de estar frente a un hecho gravado.
Al no estar frente a los elementos que permitan concluir que se dan los
supuestos de un hecho gravado, sostiene, es decir no estamos frente una compraventa, y
por ende tampoco se puede considerar a la Asociación Gremial como un “vendedor”.
Entendiendo, indica, esto resulta con mayor razón imposible considerar un impuesto renta
por estos ingresos, ya que no constituyen ingresos que puedan ser considerados como
utilidad, ya que como se explicó reiteradamente solo corresponde a un traspaso de costo de
la Asociación a Cada socio, que requiere algún tipo de control, pero no por este hecho se
convierte automáticamente en una venta.
A fojas 40 y siguientes, con fecha 28 de noviembre de 2017, el Servicio
de Impuestos Internos, representado por don VÍCTOR HUGO ÁVILA ARRIAGADA, Director
Regional de la IV Dirección Regional La Serena de dicho organismo, evacua el traslado de
rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la
liquidación impugnada, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
1. Señala que la Asociación Gremial de Dueños de Microbuses La
Serena-Coquimbo-Liserco, fue constituida con fecha 13.06.1986; registra las actividades
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
económicas de Investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública,
otras actividades empresariales N.C.P y actividades de sindicatos.
La descripción de la actividad económica específica, indica, es Servicios
de Monitoreo, Seguimiento y Medición Estadística, Uso de TNE y Administración de Línea N°
8 de Transportes, todas ellas declaradas como no afectas a IVA.
2. Expresa que atendida una denuncia efectuada por terceros de la
posible venta de combustible en el domicilio de la contribuyente, se practicó Notificación
F3285, Folio N° 0640829, de fecha 23/03/2016, ante la cual la contribuyente dio respuesta
escrita el 26/04/2016, en la que señala que la entidad requerida es una asociación gremial,
que para el desarrollo de su actividad de regular el transporte remunerado, suscribe con cada
uno de sus asociados un contrato de comodato para la administración de los vehículos, y que
consta en el acta de asamblea general de socios celebrada el 07 de agosto de 2014, que se
fijó una cuota social extraordinaria que se calcula en base a la cantidad de combustible
consumido para cubrir el déficit operacional de la institución. Acompaña en dicha
oportunidad, entre otros documentos, balance general período 2014; informe de ingresos a
caja del 01/03/2016 e informe de ingresos B.D.C. del mes de enero de 2015.
De tal modo, indica, al no ser suficientes los antecedentes acompañados,
con fecha 11 de enero de 2017, se notificó a la Asociación el requerimiento de antecedentes
N° 03, con el objeto de fiscalizar los períodos comerciales de diciembre de 2013 a noviembre
de 2016, por concepto de impuesto al valor agregado, y por concepto de impuesto a la renta,
los AT 2014, 2015 y 2016.
Expresa que las actuaciones se enmarcan en lo establecido en el artículo
único de la Ley 18.320, en los artículos 59 y 60 del Código Tributario (respecto del Impuesto
a la Renta) en el marco del programa “Auditoría Emergente”, cuyo alcance está referido a
todas las operaciones relacionadas con las actividades comerciales declaradas por el
contribuyente.
Señala que la contribuyente presentó con fecha 28/02/2017, fuera de
plazo, copia simple de la sentencia de 06/02/2017, en que la Primera Sala de la Corte de
Apelaciones de La Serena, revoca la sentencia de primera instancia del Juzgado de Policía
Local de Coquimbo, y absuelve a la denunciada Asociación Gremial Liserco Ltda. respecto a
haber infringido las normas de la Ley 19.303, relativas a las medidas de seguridad que deben
mantener los establecimientos de venta de combustibles al público. Considerando este único
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
antecedente presentado, se estimó que no se dio cumplimiento al requerimiento de
información solicitada.
3. En consecuencia, indica, se emitió Citación N°14 de 27/04/2017, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, fundada en la información
existente en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente realizó
compras de combustible en cantidades importantes, cuya venta, destino, valor de venta y
acumulación en existencia no ha podido ser acreditada con la documentación legal y
tributaria soportante. Además, refiere, existe una inconsistencia entre los ingresos de la
asociación (que serían las cuotas ordinarias y extraordinarias, ignorándose otra fuente de
ingresos) y los gastos de los períodos auditados, los cuales no alcanzan a ser cubiertos de
acuerdo a los antecedentes que posee el Servicio. A lo anterior, debe agregarse que las
compras de combustible no se incorporan en el balance que la asociación obligatoriamente
por ley debe presentar al Ministerio de Economía.
En este orden de ideas, expresa, los ingresos de la asociación no solo se
componen de cuotas ordinarias y extraordinarias de los asociados, ya que, la suma de
ambas, no cubren las compras de combustibles y otros gastos derivados de su actividad, por
lo que dichas compras se estiman provenientes de ingresos subdeclarados. Por lo
anteriormente señalado, indica, se procede a emitir las liquidaciones, actualmente
reclamadas, por concepto de impuesto de primera categoría e impuesto al valor agregado.
4. Respecto a los fundamentos del reclamo, se hace cargo señalando en
primer lugar que, independiente de la naturaleza jurídica de la reclamante, indica, el Código
Tributario en su artículo 8°, define por “contribuyente”, a las personas naturales o jurídicas, o
los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos; que las normas
de la Ley de la Renta, se aplican a todas las personas, sean estas naturales o jurídicas,
quienes revisten la calidad de contribuyentes en la medida que puedan estar sujetas a
algunos de los tributos que establece la ley, lo cual ocurrirá en caso que tales personas
posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en algunas
de las categorías que establece la propia ley, salvo las excepciones taxativas que ella misma
establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con
impuesto, sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que
ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.
De tal modo que para tener tal calidad, sostiene, las asociaciones
gremiales constituidas o regidas por las disposiciones del D.L N°2.757 del 04/07/1979, se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
afectarán con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la primera
categoría de la ley de la renta, atendiendo a la fuente generadora de ingresos, los cuales
pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales
mobiliarios, de comercio, industria o servicios y cualquiera otra, que se comprenda en alguno
de los números 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada.
Por consiguiente, sostiene, las asociaciones gremiales, dentro de las
cuales se entiende la entidad fiscalizada, no goza de ningún beneficio tributario expreso, y en
la medida que realice alguna actividad susceptible de causar impuesto y ser sujeto de tributo,
conforme a lo señalado en los puntos anteriores, se encuentran afectas, a las siguientes
obligaciones tributarias: de inscribirse en el rol único tributario, efectuar declaración jurada de
inicio de actividades, llevar libros de contabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 68
del Código Tributario, presentar declaraciones juradas de impuesto a la renta, efectuar las
retenciones de impuesto a que se refiere el artículo 74 de la ley de la renta, efectuar pagos
provisionales conforme al artículo 84 de la ley del ramo, y por último, dar cumplimiento a
todas las demás obligaciones tributarias, ya sea de carácter legal o administrativa en su
calidad de contribuyente de primera categoría.
La expresión “sin fines de lucro”, que reiterativamente menciona en su
reclamo la contribuyente, no significa que la entidad no genere utilidades, sino que las
utilidades que esta genera serán reinvertidas para el fin ideal que persigue la institución. En
principio, las personas jurídicas sin fines de lucro se encuentran sometidas al régimen
general de tributación, esto es tributan igual que cualquier otra sociedad a nivel de empresas
en primera categoría, con la diferencia que como no hay contribuyente terminal no hay
distribución de utilidades a los socios o dueños, porque no existe segundo nivel de
tributación.
Lo anterior, sostiene, resulta concordante con el artículo 11 del D.L.
2757, que señala que el patrimonio de la asociación estará compuesto por las cuotas o
aportes ordinarios o extraordinarios, por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa
de muerte, por el producto de sus bienes o servicios; por la venta de sus activos, y por las
multas cobradas a los asociados. Agrega la citada norma, en su inciso segundo que “Las
rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación pertenecerán a ella y no podrán
distribuir a sus afiliados ni aún en caso de disolución”.
En consecuencia, manifiesta, este tipo de organización en la medida que
puedan ser afectadas con impuestos, están sujetos al mismo marco tributario que el resto de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
los contribuyentes, especialmente en relación a los impuestos a la renta y al impuesto al
valor agregado. Cuando este tipo de organización ejecute actos, operaciones o actividades
que generen utilidades que se encuentren comprendidas en el concepto de renta definido
para los efectos tributarios, se encuentra afecta a los impuestos de la ley de Renta,
especialmente al impuesto de primera categoría establecido en el artículo 20, con tasa
general vigente, aplicada sobre la base imponible que resulte de deducir de los ingresos
brutos obtenidos los costos y gastos necesarios para producir o generar dichos ingresos,
conforme al mecanismo de los artículos 29 a 33 del D.L. 824/1974.
En segundo lugar, respecto a la exigencia de llevar contabilidad, sostiene
que a contrario sensu de lo que se ha dicho, aquellas organizaciones gremiales que no
realizan actividades susceptibles de generar renta, sólo deben llevar la documentación que
establece la ley que las regula y que, en este caso, se indica en los artículos 15 y 16 del D.L.
2.757/1979. El primero de ellos establece que “Las asociaciones gremiales deberán
confeccionar anualmente un balance, el cual deberá ser firmado por un contador y aprobado
por la asamblea de socios”.
Por su parte, relata, el artículo 16, agrega: “Los libros de actas y de
contabilidad de la asociación deberán llevarse al día…”.
Atendido lo anterior, continúa su explicación, la ley no lo exime de llevar
contabilidad, como erróneamente indica la reclamada, lo cual se ve corroborado con el hecho
que, en sus propios estatutos, se detallan los registros que está obligado a llevar, obligación
que emana de la propia voluntad de la persona jurídica.
Expresa que es así como, al revisar dichos estatutos, encontramos que
el artículo 9° de la modificación, establece que los socios tienen el derecho de tener acceso a
los libros de actas, de contabilidad de la asociación y registro de los afiliados. El artículo 43°
indica que corresponde al tesorero llevar de acuerdo con el contador de la asociación
gremial, los libros reglamentarios de contabilidad y confeccionar mensualmente un estado de
caja, con el detalle de ingresos y gastos, los cuales se fijarán en lugares visibles del local
social, y un balance semestral de caja efectuado con la cooperación del contador y visado
por la comisión revisora de finanzas. Además, indica, deberá entregar todos los documentos
necesarios para que el contador de la asociación confeccione el balance anual, y es el
responsable del estado de caja, debiendo rechazar todo giro no ajustado a la ley o no
presupuestado, entendiéndose asimismo que los pagos los hará contra presentación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
facturas, boletas o recibos debidamente extendidos, documentos que conservará ordenados
cuidadosamente en un archivo especial.
Sostiene que puede deducirse así, que por el sólo hecho de estar
establecido en sus estatutos, la asociación debe llevar la contabilidad reglamentaria,
obligación que, independiente de lo que dispone la ley, por su propia voluntad ha detallado y
decidido llevar contabilidad completa, respaldada con documentos y comprobantes.
A mayor abundamiento, agrega, el artículo 46° de los estatutos, dispone
que corresponde a la comisión revisora de las finanzas, asesorar al directorio, revisando
libros, cuentas, balances y controlando los fondos de tesorería, debiendo informar
anualmente a la asamblea de su cometido y, además, que debe velar porque la contabilidad
sea llevada en orden y al día.
Desde el punto de vista del órgano fiscalizador, señala, la asociación
gremial otorgó poder con fecha 05/04/2016 a don Pablo Augusto Vargas Cortés y/o a doña
Mirza Margarita Órdenes Sepúlveda, para solicitar ante el SIl timbraje de boletas, facturas,
guías, libros de contabilidad, entre otros documentos, y de acuerdo al sistema de información
integrada del contribuyente es posible verificar lo siguiente:
Timbraje de Documentos Numeración
Fecha Timbraje Descripción Inicio Final
14-07-2008 Factura No afecta O Exenta Iva 21 50
18-05-2011 Boleta de Terceros Electrónicas 1 699
11-04-2002 Otros Libros Empastados 1 50
11-12-2007 Libros Compras-Ventas 1 52
Expresa que atendido que el órgano fiscalizador no ha sido satisfecho en
orden a acreditar que los ingresos por concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias
resultan suficientes para adquirir las compras de combustibles, y su posterior “entrega” a los
asociados, la solicitud de los registros contables resulta absolutamente pertinente.
Expone que es del caso que los actos reclamados contienen la
pretensión fiscal en cuanto a la existencia de diferencias impositivas que no fueron
acreditadas por el contribuyente, estando en la obligación de hacerlo. Esta determinación de
impuestos está absolutamente fundada tanto en los hechos, origen, procedimiento y
determinación, como en cuanto al derecho, que corresponde a las normas legales en que
ellas se apoyan. Así las cosas, indica, los actos señalan como fundamento legal el artículo 21
del Código Tributario; contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974, que pone de cargo del
contribuyente la prueba en materia tributaria. Según esta norma es el contribuyente quién
deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Ahora bien, agrega, los
hechos y razones que impulsaron a este órgano fiscalizador a emitir las liquidaciones reside
en la circunstancia de la falta de acreditación de las cuentas o partidas objeto de
fiscalización.
Sostiene que el D.L. 2757/1979, señala en su artículo 12 que “la
cotización a las asociaciones gremiales será obligatoria respecto de sus afiliados, en
conformidad a sus estatutos. Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o
actividades previamente determinadas, y serán aprobadas por la asamblea general de
socios, mediante voto secreto, con la voluntad de sus afiliados…”.
Conforme a la normativa de la ley de la renta, señala, el artículo 17 N°11,
establece que las cuotas que eroguen los asociados, tanto las cuotas ordinarias como las
extraordinarias, constituyen ingresos no renta, en la medida que se cumplan con los
supuestos que la norma indica y que se encuentren establecidos en los estatutos con los
caracteres de uniformidad y generalidad. (Oficio N°799/1993).
Del punto de vista formal, expresa, la cuota social extraordinaria, fue
establecida en asamblea general extraordinaria de socios con el objetivo de cubrir el déficit
operacional de la organización, la cual debía calcularse en base a la cantidad de combustible
consumido por cada propietario, cuyo monto sería fijado anualmente. Sin embargo, indica,
aparentemente, la cuota extraordinaria habría sido fijada en asamblea del 07/08/2014, sin
valor informado, y, además, sin que ella se encuentre incorporada a los estatutos de la
asociación gremial, lo cual la excluye como ingreso no renta.
Adicionalmente, expone, no se acredita la forma en cómo se obtendrá el
valor de la cuota extraordinaria, cómo se calcula, informa a los asociados y se recauda, y qué
antecedentes sirven de respaldo a esa rendición. En consecuencia, no acredita que se trate
de una cuota extraordinaria en los términos del artículo 17 N° 11 de la Ley de la Renta.
De acuerdo a lo establecido en las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos, relata, existen compras de combustible respecto de las cuales no se ha
podido determinar, con la documentación pertinente, que sean financiadas sólo con cuotas
ordinarias, y respecto de las cuotas extraordinarias, ellas tampoco se encuentran
determinadas.
Al no calificarse como ingresos no renta, manifiesta, este Servicio se
encuentra en condiciones de establecer que los ingresos que financian las compras
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
provienen de ingresos que sí constituyen renta, por lo tanto, deben ser informados de
acuerdo a las formalidades legales en una declaración de impuestos Formulario 22, cuyos
montos y conceptos sean respaldados con la contabilidad respectiva y a su vez con la
documentación pertinente. Esta documentación además es obligatoria de llevar no tan solo
por el solo hecho de estar establecido legalmente, sino que, además, porque la misma
asociación en sus estatutos la ha establecido como obligatoria.
En tercer lugar, en lo referente a la compra de combustible, comienza
señalando que, atendida la magnitud de compras por concepto de combustible, llama la
atención que ellas no se ven reflejadas en el Balance General del año comercial 2014, el cual
se encuentra firmado por el tesorero don Claudio Maluenda Ramírez y la contadora doña
Mirza Órdenes Sepúlveda, siendo este balance el que la asociación presenta al Ministerio de
Economía vía carta fechada el 07/04/2016 y recibida el mismo día por la Secretaría Regional
Ministerial, cuyas cuentas de gastos no guardan relación con los montos informados.
Además, indica, las cuentas de ingreso tampoco reflejan la existencia de fondos que
permitan financiar esas compras.
Respecto de los años tributarios 2015 y 2016, señala, los balances no
fueron presentados al órgano fiscalizador.
Expone que se encuentra acreditado que la reclamante ha realizado
compras de combustible a proveedores, conforme a los registros de los sistemas de
información de compras y ventas electrónicos de los contribuyentes que forman parte de las
bases de datos del Servicio. La información se presenta esquematizada en el anexo 1
“Nómina de ventas de combustible informados por terceros” de las liquidaciones reclamadas.
A modo ejemplar, refiere, el año comercial 2013, AT 2014, la Empresa Nacional de Energía
Enex S.A. RUT 92.011.000-2, registra ventas a la reclamante por un monto neto de
$738.041.452., IVA de $140.227.876.
Por lo tanto, indica, teniendo en cuenta la información que posee este
Servicio, se detectó que la reclamante percibió ingresos, única forma de efectuar las compras
señaladas, los cuales no han sido declarados, por lo que se estimó solicitar que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, acreditara con
documentación fidedigna los ingresos del giro.
Siendo de cargo de la reclamante acreditar que las cuotas ordinarias y,
eventualmente, las extraordinarias, cumpliendo los requisitos para ser estimados ingresos no
renta, resultaban suficientes para cubrir los desembolsos y compras de la organización, lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
que no ocurrió, se presume que las compras de combustibles provienen de ingresos y
utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N°3 del artículo 20.
Asimismo, agrega, en atención a que se trata de un contribuyente del
impuesto al valor agregado, de acuerdo a los giros comerciales detectados, se establecerían
como ingresos propios del giro afectos al IVA, liquidándose este último impuesto para cada
período comercial.
Por último, expresa, el artículo 76 de la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios, DL 825, establece que las diferencias de ingresos que en virtud de las
disposiciones legales que determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes
de esta ley, se considerarían ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del
Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros
ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.
En cuanto a la “entrega” de combustible a los asociados, afirma que la
reclamante reconoce las compras de combustibles y la “entrega” a sus asociados, a valor
costo, lo que no constituiría una operación de compraventa, ya que “se provee al costo, no
generándose utilidad alguna para la Asociación Gremial ... siendo inexistente cualquier venta
a personas internas y menos externas” (sic). Al respecto, indica, hay que tener presente que
el artículo 2°, N°1, del D.L 825, define “venta”, en lo pertinente, como “toda convención
independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título
oneroso el dominio de bienes corporales muebles (...) como, asimismo, todo acto o contrato
que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”.
En este ámbito, señala, el carácter “comercial” de una actividad sólo
resulta relevante respecto de la calificación de los “servicios”, atendido que el artículo 2°, N°
2 del D.L. N° 825 define tal concepto como la “acción o prestación que una persona realiza
para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los
N°. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, en circunstancias que el N°3
de este último artículo considera expresamente a las rentas del comercio.
Sin embargo, indica, ni el carácter mercantil ni el ánimo de lucro son
elementos considerados por la Ley en la definición de venta contenida en el artículo 2° N° 1
del D.L. 825, razón por la cual su aplicación no implica que se esté calificando de “comercial”
la operación o de “comerciante” a la entidad que lo realiza.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
Por lo expuesto, señala, cabe hacer presente que la calificación como
“venta” de las operaciones que realiza la reclamante (persona jurídica), tiene alcance
exclusivamente para efectos tributarios y no cambia la naturaleza propia de la operación,
que, dentro de sus fines, según señala, está el promover la racionalización, desarrollo y
protección de las actividades que le son comunes a sus asociados.
En este sentido, manifiesta que las exenciones de impuesto en nuestro
ordenamiento jurídico son de derecho estricto, por lo tanto, para que proceda alguna
exención debe existir una norma expresa que así la establezca, careciendo este Servicio de
atribuciones para declararlas de oficio.
Por lo tanto, señala, la venta de combustible que efectúe la referida
asociación gremial, se encuentra afecta a IVA, conforme al artículo 2°, N° 1, del D.L N° 825,
aun cuando dicha venta sea a precio de costo.
Lo anterior, indica, por cuanto para que se configure el hecho gravado
venta, la ley sólo exige que la convención sea a título oneroso, es decir, que el objeto de ésta
sea la utilidad de ambos contratantes gravándose cada uno en beneficio del otro, conforme a
lo dispuesto en el artículo 1440 del Código Civil, y no a la finalidad de lucro en la
transferencia del combustible que allí se expenden.
En efecto, agrega, en el contrato oneroso la utilidad o provecho que
recibe cada una de las partes no son necesariamente iguales y el derecho positivo chileno
reconoce en los contratos onerosos la aludida desigualdad de la utilidad que reciben las
partes.
De lo expuesto, indica, aparece de manifiesto que el hecho de que en
una operación de venta no exista ánimo de lucro o que se efectúe a “valor de costo” no
significa que ella no configure un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado, según
ha sido resuelto reiteradamente por este Servicio.
Sostiene que se suma a lo expuesto que el artículo 3°, del D.L. N° 825,
de 1974, dispone que son contribuyentes, para los efectos de dicha Ley, las personas
naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en ella, y el artículo 6° dispone que “Los impuestos de la presente Ley afectarán
también al Fisco, instituciones semi-fiscales, organismos de administración autónoma,
municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aun en los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o
contribuciones, presentes o futuros”.
En consecuencia, indica, se estima que al realizar la reclamante
operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, deben cumplir con todos los deberes
tributarios que impone a los contribuyentes de IVA, tanto el Código Tributario como la Ley de
IVA, procediendo realizar, entre otras, inicio de actividades, timbraje de documentos, etc.
Para respaldar sus operaciones, señala, la reclamante deberá emitir
boletas afectas a IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 53° del D.L. N° 825, norma que
dispone, en lo medular, que los contribuyentes afectos a los impuestos de dicho Decreto Ley
estarán obligados a emitir facturas únicamente en las operaciones que realicen con otros
vendedores, importadores y prestadores de servicios, debiendo emitirse boletas en el resto
de los casos.
Por otra parte, relata, en virtud del artículo 23°, N° 1, del citado Decreto
Ley, cabe hacer presente que el impuesto soportado en la adquisición del combustible podrá
ser utilizado como crédito fiscal para ser imputado contra el débito fiscal generado por la
venta del mismo. De lo anterior se desprende que, si vendiera a precio de costo el
combustible, el Impuesto al Valor Agregado, resultaría neutro en la operación, toda vez que
el impuesto soportado como crédito fiscal de la compra, será igual al débito fiscal recargado
en la venta no alterando el valor final al consumidor.
Señala que, por información proporcionada por terceros, la asociación
realiza la entrega de combustible, recibe un pago por ello y entrega “vales internos”, por el
valor que el requirente carga de producto. En esta operación no existe ningún documento
tributario obligatorio de respaldo, tampoco hacen mención a que se relacionen como parte o
a cuenta de la cuota social ordinaria o extraordinaria.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Fotocopia de Liquidación N° 182 al 210, que rola a fojas 1 y siguientes;
fotocopia de notificación N° 116 que rola a fojas 24; Mandato Judicial que rola a fojas 25 y
siguientes.
Se llevó a efecto la audiencia de conciliación con fecha 12 de diciembre
de 2017 a fojas 49, reanudándose ésta al día siguiente a fojas 50, no llegándose a un
acuerdo conciliatorio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
A fojas 51, por resolución dictada con fecha doce de enero de 2018, y
rectificada por resolución de fecha quince del mismo mes y año, no existiendo hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
1°.- Que a fojas 30 y siguientes, con fecha 3 de noviembre del año 2017,
debidamente representada, la Asociación Gremial Dueños de Microbuses La Serena-
Coquimbo Liserco AG 125, interpone reclamo de conformidad a las normas del Libro III,
Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones de
impuesto n° 182 al 210, de 27 de julio de 2017 por diferencias de impuesto de primera
categoría y al valor agregado que con reajustes, intereses y multas ascienden a
$64.865.562, solicitando que se deje sin efecto, por las consideraciones expuestas en la
parte expositiva y que se pueden resumir de la siguiente manera: a) Señala que la
asociación no persigue fines de lucro, es una asociación gremial, conforme el artículo 1 del
D.L. 2757/1979 y sus fines se manifiestan en sus estatutos dentro de los cuales no se
encuentra la venta de combustible, fundamento fáctico de las liquidaciones reclamadas; b)
Señala que la documentación solicitada por el SII es para una entidad de tipo comercial y no
es aplicable a una asociación gremial, que de acuerdo a las disposiciones vigentes no está
obligada a llevar contabilidad siendo voluntario llevarla; c) Expresa que el hecho de comprar
combustible y entregarlo a sus asociados recuperando el costo, no genera una venta sino un
servicio y se emite un vale al chofer para responder al dueño de la máquina por lo que no es
una venta sino la entrega de un beneficio; d) Señala que no tiene como verificar y cuestionar
la tasación que le hizo el SII por el artículo 64 del Código Tributario, ya que no tiene datos de
otros contribuyentes ni información privilegiada; e) Indica que el único objeto de la
asociación en la compra de combustible es la compra al por mayor y que no es a título
oneroso ya que ambas partes son la misma la asociación y sus miembros, los dueños de las
máquinas; f) Cita el fallo de la Ilustre Corte de Apelaciones de La Serena rol 221-2016 que
revoca una multa cursada a su parte, fundado en que la asociación gremial no es un
vendedor de combustible; g) Señala que no se dan los supuestos de hecho de la venta y
tampoco se puede considerar a la asociación gremial como un vendedor, menos aun
considerar un impuesto a la renta por estos ingresos ya que no hay utilidad sino el traspaso
del costo de la asociación a cada uno de sus socios.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
2°.- Que, a fojas 40 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la
confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de las siguientes resumidas
consideraciones: a) Señala que la reclamante fue constituida el año 1986 y posee las
actividades que indica a fojas 40 y 40 vta., que por una denuncia por posible venta de
combustible en el domicilio de la reclamante, se le fiscalizó y emitió la citación n° 14 de
27.04.17 por compras de combustible cuya venta y destino no ha podido ser acreditada,
además de una inconsistencia entre ingresos y gastos, estimando que existen ingresos sub-
declarados, emitiendo luego las liquidaciones reclamadas; b) Cita el artículo 8 del Código
Tributario e indica que las normas de la Ley de la renta (en adelante LIR) se aplican a todas
las personas no atendiendo a su naturaleza o finalidad, sino a las actividades que realiza, de
modo que las asociaciones gremiales se afectarán con impuestos en la medida que
obtengan rentas clasificadas en la primera categoría y no gozan de ningún beneficio
tributario expreso y se encuentran afectas a las obligaciones tributarias como sacar RUT,
hacer inicio de actividades, llevar contabilidad, etc., agrega que las personas jurídicas sin
fines de lucro están sometidas al régimen general de tributación, cita el artículo 11 del D.L.
2757/1979; c) Sobre la exigencia de llevar contabilidad, cita los artículos 15 y 16 del D.L.
2757/1979 e indica que la ley no lo exime de llevar contabilidad, lo que se ve corroborado en
sus propios estatutos, de los que cita los artículos 9, 43 y 46 y agrega que el 05.04.16 le
otorgó poder a Pablo Vargas y Mirza Órdenes para timbrar ante el SII, entre otros, sus libros
de contabilidad; d) Señala que por el artículo 21 del Código Tributario el contribuyente carga
con el peso de la prueba; e) Cita los artículos 12 del D.L. 2757/1979 y 17 n° 11 de la LIR y
señala que las cuotas que eroguen los asociados constituyen ingresos no renta (oficio
799/1993), en este caso, indica, la cuota que tenía por objeto cubrir el déficit operacional
debía calcularse en base a la cantidad de combustible consumido y su monto se fijaría
anualmente, aparentemente se fijó en asamblea del 07.08.14 sin valor informado y sin que
se encuentre incorporada a los estatutos de la asociación gremial lo cual, sostiene, la
excluye como ingreso no renta, ya que no aporta antecedentes sobre su determinación y
rendición, agrega que existen compras de combustible que no se pudo determinar con qué
cuota se financiaban, al no poder calificarse como ingresos no renta; que el SII se encuentra
en condiciones de establecer que los ingresos que financian las compras constituyen
ingresos renta, por lo que deben ser declarados en el F22 y respaldados en la contabilidad y
con la documentación pertinente; f) Respecto a la compra de combustible, indica que no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
están reflejadas en el balance del año comercial 2014 el que fue presentado al ministerio de
economía por carta de fecha 07.04.16, cuyas cuentas de gastos no guardan relación con los
montos informados, y las cuentas de ingresos no dan cuenta de los fondos para financiar las
compras. Respecto de los AT 2015 y 2016, indica que los balances no fueron presentados al
órgano fiscalizador. Señala que se encuentran acreditadas las compras de combustible a
proveedores conforme los sistemas electrónicos de compras y ventas de los contribuyentes,
que forman parte de la base de datos del SII y se presentan en el anexo 1 de las
liquidaciones, por lo que la única forma de efectuar las compras es con ingresos que no ha
declarado, según el n° 3 del artículo 20 de la LIR, además de tratarse de un contribuyente de
IVA, cita el artículo 76 de la ley del IVA, en relación al artículo 2 n° 1 del mismo cuerpo legal
e indica que el carácter comercial de una operación sólo es relevante para los servicios no
para las ventas, agrega que las exenciones de impuesto en nuestro ordenamiento jurídico
son de derecho estricto y requieren de norma expresa; g) Señala que para que se configure
el hecho gravado venta la ley sólo exige que la convención sea a título oneroso, artículo
1440 del Código Civil, y no la finalidad de lucro en la transferencia, por lo que el hecho de
que se venda al costo no significa que no se configure el hecho gravado, cita los artículos 3,
6, 53 y 23 n° 1 de la ley del IVA. Indica que si la reclamante vende a costo más IVA el efecto
es neutro por el crédito fiscal adquirido en la compra, y que al entregar vales internos no
existe ningún documento tributario de respaldo.
3°. - Que, resulta importante destacar lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, para la resolución del presente caso, conforme el cual: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
4°. - Que, se debe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, la prueba rendida será apreciada por el Juez de conformidad con
las reglas de la sana crítica, conforme lo cual, será por razones jurídicas, simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará valor o se desestimarán
las pruebas aportadas.
5°. - Que, sin perjuicio de la pertinencia de lo dispuesto en el artículo 21
recién citado, en lo que refiere a la instancia administrativa, en el caso de autos, al no existir
controversia sustancial sobre los hechos, la solución del asunto pasará más bien por la
correcta aplicación de las normas jurídicas que regulan la caracterización del contribuyente y
los hechos gravados, cuestiones jurídicas que a continuación entraremos a analizar.
6°.- Que, en primer lugar, es un hecho no controvertido el que la
reclamante posee la naturaleza de una asociación gremial regida por el D.L. 2757/1979, de
cuyas normas, resulta de interés para lo que se tratará en el presente fallo el artículo 11° del
referido cuerpo normativo, el cual dispone: “El patrimonio de la asociación estará compuesto
por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus
asociados, con arreglo a sus estatutos, por las donaciones entre vivos o asignaciones por
causa de muerte que se le hiciere; por el producto de sus bienes o servicios; por la venta de
sus activos, y por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos. // Las
rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación pertenecerán a ella y no podrán
distribuir a sus afiliados ni aún en caso de disolución. // Las asociaciones podrán adquirir,
conservar y enajenar bienes de toda clase, a cualquier título”.
7°. - Que, de los artículos 15 y 16 del mencionado decreto ley, se colige,
al contrario de lo que sostiene la reclamante, que las asociaciones gremiales regidas por
dicho cuerpo normativo, no sólo no están eximidas de llevar contabilidad, sino que están
obligados a tener libros contables, los que pueden ser incluso consultados por sus miembros;
así como de elaborar anualmente un balance y presentarlo al Ministerio de Economía.
8°. - Que, por su parte, el Código Tributario, en su artículo 8 n° 5 define el
término “contribuyente” como “…las personas naturales y jurídicas o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”. Asimismo, la LIR en su artículo 2 n° 2
define “renta” como “… los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una
cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”. De
la misma forma, la ley de impuesto al valor agregado define como “venta” a “… toda
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a
título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles,
excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o
que la presente ley equipare a venta”. Por último, el numeral 3° de la citada disposición
define como “vendedor” a “cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo a las
comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de
bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de
terceros…”.
9°.- Que, conforme a las normas colacionadas, se puede concluir que la
contribuyente reclamante sí puede ser sujeto pasivo o contribuyente, tanto del impuesto a la
renta como del impuesto al valor agregado, a pasar de su carácter de persona jurídica sin
fines de lucro, fines que no importan al legislador tributario, ya que no es el tipo de estatuto
social lo que determina el nacimiento de las obligaciones tributarias respecto de un
contribuyente determinado, es la Ley, la que contempla las más amplias posibilidades para
que una persona natural o jurídica, incluso sin personalidad jurídica, pueda constituirse en
contribuyente, tanto en el impuesto al valor agregado como en el impuesto a la renta. Lo
anterior, sin embargo, en la medida de que incurra en los hechos gravados respectivos.
10°.- Que, en este orden, si bien la contribuyente carga con el peso de la
prueba, el Servicio tiene una obligación previa, cual es, la de fundamentar el acto
administrativo terminal, de forma completa y suficiente, ya que sólo de esta forma podría
resguardarse el derecho a la defensa que la Constitución garantiza a toda persona en el
numeral 3° del artículo 19, ya que sólo contra los fundamentos que se han explicitado en el
acto de la administración es que el contribuyente podría alzarse ante los tribunales
solicitando la anulación o modificación del mismo.
11°.- Que, sobre el particular, la existencia de rentas y de hechos
gravados en el impuesto al valor agregado, tal como se describió en la parte inicial de esta
sentencia, el Servicio efectuó un proceso de fiscalización a la reclamante, quien, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, debía demostrar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Este proceso
comprendió requerimientos y citación, en los cuales no se aportaron antecedentes que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
satisficieran los cuestionamientos del órgano fiscalizador, ya que la reclamante, como lo
hace ahora en el litigio, se limita a sostener que no es contribuyente y que no ha efectuado
hechos gravados del tipo que el Servicio le requiere explicaciones. En ese contexto,
siguiendo con el curso normal, el Servicio procedió a Liquidar las diferencias de impuesto,
con fundamentos que no solo resultan bastantes para sustentar el acto administrativo
reclamado, sino que este Tribunal comparte en toda su extensión.
12°. - Que, en primer lugar, conforme el D.L. 2757/1979, artículo 12, “la
cotización a las asociaciones gremiales será obligatoria respecto de sus afiliados, en
conformidad a sus estatutos. Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos
o actividades previamente determinadas, y serán aprobadas por la asamblea general de
socios, mediante voto secreto, con la voluntad de sus afiliados…”. En relación con esta
norma, en principio la ley de la renta, en su artículo 17 N°11, establece que las cuotas que
eroguen los asociados, constituyen ingresos no renta; en la especie, la cuota social
extraordinaria, fue establecida en asamblea general extraordinaria de socios con el objetivo
de cubrir el déficit operacional de la organización, la cual debía calcularse en base a la
cantidad de combustible consumido por cada propietario, cuyo monto sería fijado
anualmente. Sin embargo, según cuestionó el Servicio y que no le fue aclarado, la cuota
extraordinaria habría sido fijada en asamblea del 07/08/2014, sin valor informado, y,
además, sin que ella se encuentre incorporada a los estatutos de la asociación gremial, lo
cual la excluye como ingreso no renta. Adicionalmente, cuestionó el Servicio, no se acredita
la forma en cómo se obtendrá el valor de la cuota extraordinaria, cómo se calcula, informa a
los asociados y se recauda, y qué antecedentes sirven de respaldo a esa rendición. Todos
estos cuestionamientos fueron obviados por la contribuyente, faltando a su deber de
demostrar la verdad de sus declaraciones, en el caso de autos, no resulta acreditado que
efectivamente se trate de una cuota extraordinaria en los términos del artículo 17 N° 11 de la
Ley de la Renta.
13°. - Que, al contrario, tal como fundamenta el Servicio, existen compras
de combustible respecto de las cuales no se demostró que sean financiadas sólo con cuotas
ordinarias, y respecto de las cuotas extraordinarias, tampoco se encuentran determinadas.
Como se dijo, al limitarse la contribuyente a sostener que no es contribuyente y que no ha
efectuado hechos gravados, no formula alegaciones sobre este aspecto.
14°. - Que, en la forma antes indicada, el Servicio razonablemente
concluyó que los ingresos que financiaron las compras de combustible, provienen de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
ingresos constitutivos de renta que, como tales debían tributar. El Servicio, teniendo como
información inicial la existencia de importantes compras de combustible a proveedores,
conforme a los registros de los sistemas de información de compras y ventas electrónicos de
los contribuyentes que forman parte de sus bases de datos, determinó que la reclamante
percibió ingresos, única forma de efectuar las compras señaladas, y ante la falta de
explicaciones al respecto; en especial sobre su posible calificación de ingreso no renta,
razonablemente debió presumir que las compras de combustibles provenían de ingresos y
utilidades afectas al impuesto de primera categoría, según el N°3 del artículo 20.
15°.- Que, siguiendo el mandato legal y ante la situación antes descrita,
al Servicio le correspondía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios, como efectivamente procedió, en cuanto establece que
las diferencias de ingresos que, en virtud de las disposiciones legales, determine el Servicio
de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerarán ventas o servicios y
quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio,
salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no
afectas a los referidos tributos.
De esta forma, determinadas las diferencias de impuesto a la reclamante
y ante la falta de antecedentes respecto a tratarse de actividades exentas o no afectas,
correspondía la aplicación del impuesto al valor agregado en la forma que se liquidó.
16°. - Que, sobre el punto anterior y la alegación de la reclamante en
orden a que no sería una actividad gravada por faltar el ánimo de lucro, el artículo 2 N°1 de la
Ley del IVA, en lo pertinente define venta para los fines de este impuesto, señalando: “Por
“venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva
para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles…”.
En este concepto se identifican diversos elementos del concepto de
venta, siendo uno de ellos el que el acto o contrato el “título oneroso”.
17°. - Que, conforme el artículo 1440 del Código Civil, el contrato es
“…oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno
a beneficio del otro.” En la especie, la venta de combustible, en que una parte se obliga a
transferir el dominio de una cierta cantidad del producto y la otra a pagar un precio por ella,
no puede sino caracterizarse como oneroso, cumpliendo con ello la exigencia de este hecho
gravado, resultando infundados los cuestionamientos de la reclamante en orden a que, por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
no existir fines de lucro, no sería oneroso. En cualquier caso, la utilidad o provecho que
recibe cada una de las partes no son necesariamente iguales.
18°. - Que, por el contrario, el carácter de “comercial” no forma parte de
las exigencias del hecho gravado venta en el IVA, como tampoco el ánimo de lucro; de forma
tal que, nada obsta a que un contribuyente del IVA venda sus productos con poca o ninguna
ganancia, como puede ocurrir en una liquidación de productos, por ejemplo, manteniendo su
calidad de hecho gravado.
19°.- Que es importante advertir que la aplicación del impuesto en las
operaciones de venta de combustible, a un valor de costo por no existir fines de lucro, no
afecta económicamente a los involucrados, toda vez que, en virtud del artículo 23°, N° 1, de
la Ley del IVA, el impuesto soportado en la adquisición del combustible puede ser utilizado
como crédito fiscal para ser imputado contra el débito fiscal generado por la venta del mismo;
en este caso, de ser efectiva la venta al costo como se alega, el Impuesto al Valor Agregado
soportado como crédito fiscal de la compra, será igual al débito fiscal recargado en la venta,
no alterando el valor final al consumidor.
Visto, además, lo dispuesto en las restantes normas pertinentes del
Código Tributario y en la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L.
N° 824 del año 1974, y la ley de Impuesto al Valor Agregado contenida en el D.L. 825 del
año 1974, se resuelve:
1°. - No ha lugar al reclamo, se confirman las liquidaciones números 182
a 210 emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos.
2°. - No se condena en costas por haber tenido la reclamante motivos
plausibles para litigar.
3°. - Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°. - Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-06-00041-2017.
RUC 17-9-0001179-2.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 20-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
400e5c2e-ac3e-482e-b06f-38967bc9d8ef
Timbre Electrónico
2018-03-20T14:04:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.