Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00045-2023 · 11 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00045-2023
- RUC
- 23-9-0000879-6
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: ROSAMEL ARAYA ESPINOZA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
RUC N°: 23-9-0000879-6
RIT: GR-06-00045-2023
MATERIA: Reclamo de Giros
PROCEDIMIENTO: General de Reclamación
CUANTIA BRUTA: 1.150,36 UTM
La Serena, once de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a fojas 46 y siguientes, con fecha 2 de octubre del año 2023,
complementado a fojas 59, comparece doña INGRID ALEJANDRA NAYEM ELORZA, R.U.T.
Nº 15.053.415-1, abogada, domiciliada en calle Coquimbo N°136, ciudad y comuna de
Ovalle, en representación convencional de don ROSAMEL TRANSITO ARAYA ESPINOZA,
cedula de identidad N° 12.770.958-0, viene en presentar reclamo en procedimiento general
de reclamaciones en contra de los giros N°s 7718334366; 2508691; 7718560986;
7718437626; 7718436066; 7718450256; 7718447646; 7718431956; 7718559536;
77118433796; 7718339246; 7718444846; 77118441956; 7721534646; 7721539726;
7721543586; 7721546856; 7721550066; 7726334926; 7726340096; 7726355236,
7721554426 y 7721556956 y las declaraciones rectificatorias de los periodos comprendidos
entre marzo de 2021 y hasta marzo 2022, de acuerdo a los antecedentes de hecho de
derecho que pasa a exponer:
Sostiene que su representado recibió un correo electrónico en que la
fiscalizadora Vivian Toro indicaba: “Por este medio procedo a notificar a Ud., de conformidad
con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, notificación CARTA
AVISO TERMINO DE REVISION, de fecha 17/08/2023”. En el documento adjunto al correo
se indicaba que se habían revisado los períodos marzo 2021 a marzo 2022 producto del
programa sobre declaración de IVA crédito fiscal y que su representado había rectificado
voluntariamente los períodos mensuales desde 08/2020 hasta 03/2023 y que notifica fuera
de plazo 06/2023.
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Agrega que, como no entendía lo que sucedía, concurrió al Servicio con
fecha 23 de agosto de 2023 y en dicha oportunidad se le hicieron una serie de preguntas y
además le consultaron por dos supuestos clientes y las facturas que le habría emitido.
Después de esto, afirma, con ayuda de otras personas, descubrimos más
de 23 facturas, que no correspondían y en ningún caso las había solicitado su cliente,
además de IVA, sin pagar.
Explica que su contador, Carlos Azola Zumaran, le pidió disculpas y
reconoció vender facturas a una persona y una SPA. y no pagar IVA; además que él con la
persona y la empresa SPA, involucrados, le pagarían la deuda, si no realizaba la denuncia,
que lo esperara hasta el 30 de septiembre para poder juntar el dinero. El día 23 de agosto del
presente, lo denunció en el SII, mediante una declaración jurada.
Alega que pudo descubrir la “estafa” y la forma en que el contador se
aprovechó de la confianza de su cliente para emitir facturas y además rectificar las
declaraciones de forma de tratar de ocultar sus actuaciones.
Detalla que el contador emitió sin su autorización ni instrucción una serie
de facturas a FELIPE VERA HERRERA RUT 13473081-1 y VERA VILLALOBOS SPA RUT
76820006-8, sin su conocimiento y que producto de la fiscalización el contador Carlos
Patricio Azola Zumaran había decidido rectificar las declaraciones de impuestos por lo que se
emitieron los giros de impuestos por una suma altísima.
Agrega que, en el ejercicio de su labor, le correspondía realizar las
declaraciones de impuestos, emitir las facturas desde su computador, ya que le había
solicitado comprar un certificado digital que solo él manejaba, debido a que su representado
se dedicaba a la labor administrativa y se limitaba a transferir lo que se le indicaba por
concepto de IVA de forma que el contador hiciera los pagos que correspondieren.
Reitera que su representado ha advertido que Carlos Patricio Azola
Zumaran, emitió y utilizó sus facturas, sin su autorización ni conocimiento, documentos que
por cierto no reflejaban servicios realmente prestados, con el único objeto de justificar gastos
en la contabilidad de FELIPE VERA HERRERA RUT 13473081-1 y VERA VILLALOBOS SPA
RUT 76820006-8 y con ello rebajar su base imponible para efectos tributarios.
A continuación, detalla los documentos que el contador emitió sin su
autorización.
Termina indicando que el presente reclamo tiene por finalidad que se
deje sin efecto las declaraciones en formulario 29 rectificadas y los giros emitidos en razón
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de ello, por haberse realizado mediante engaño y sin la voluntad de su representado, siendo
nulas absolutamente, ya que, fue víctima de las conductas delictuales de su ex contador.
A fojas 87 y siguientes, comparece don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de
La Serena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, inciso segundo, del Código
Tributario, evacuando el traslado conferido, en atención a los argumentos de hecho y de
derecho que a continuación expone:
Relata que el reclamante es un empresario individual que desarrolla las
actividades de “corretaje agrícola, servicios de alimentación, almacén de abarrotes” desde
octubre del año 2003, actividades calificadas en la primera categoría, afectas a IVA.
Explica que se pudo verificar que el contribuyente registraba en sus
formularios 29 de los años comerciales 2021 y 2022 un aumento artificial de IVA crédito fiscal
mediante su imputación en el respectivo formulario 29 sin contar con los documentos de
respaldo según consta del registro de compras y ventas (RCV) de los periodos mensuales
enero del 2021 hasta diciembre del 2022. En virtud de lo anterior, agrega, el contribuyente
fue notificado para que aportara los antecedentes y rectificatorias de los periodos mensuales
correspondientes a los años comerciales 2021 y 2022 en el plazo de 15 días hábiles, con
vencimiento el día 07.06.2023.
Señala que el contribuyente solicitó prórroga para dar cumplimiento a lo
solicitado la que fue concedida extendiendo el plazo hasta el día 19.06.2023, pero no dio
cumplimiento a lo solicitado, por lo que se procedió a registrar la anotación N° 42, folio N°
716734 de fecha 13.07.2023 por “Inconcurrente a notificación y/o Procedimientos de
Fiscalización”.
El día 28.07.2023, continúa la relación de hechos, el contribuyente
presentó la petición administrativa folio N° 77323284064 solicitando autorización de folios
electrónicos, autorizándole una factura electrónica y reiterando la presentación de las
declaraciones rectificatorias atendidas las diferencias detectadas, pudiendo verificar que la
utilización de crédito fiscal sin respaldo de facturas y el registro de notas de crédito emitidas
(sin emisión del documento), se repetía desde el año 2020 hasta el año 2023.
Sostiene que, a través de contacto telefónico, el contador don Carlos
Patricio Azolas Zumarán, solicitó enviar las rectificatorias y otra documentación necesaria a
través de correo electrónico argumentando que a través del Expediente Electrónico N°
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5147792 no era posible adjuntarlos, debido a que no se manejaba lo suficiente en los
sistemas del Servicio de Impuestos Internos. En dicha ocasión, se solicitaron las
rectificatorias de los periodos comprendidos entre 08/2020 hasta 03/2023 y se presentó el
formulario 29 fuera de plazo correspondiente al periodo 06/2023. En el correo electrónico
aportó diversos antecedentes, incluyendo el poder notarial que le fuera otorgado y las
propuestas de rectificatorias de los periodos 01/2023 hasta 05/2023, propuesta de ingreso
fuera de plazo del periodo 06/2023. Además, adjuntó una carta firmada por él solicitando se
rectificaran y notificaran fuera de plazo los periodos mensuales desde 08/2020 hasta 06/2023
y que toda la información fuera enviada al mail [email protected].
Con todos los borradores de rectificatorias firmadas por el contribuyente,
concluye, las cartas de autorizaciones para rectificar, el poder otorgado al contador y la
cedula de identidad del contribuyente se procedió a rectificar los periodos mensuales
anteriormente señalados. Los giros emitidos fueron notificados electrónicamente al correo:
[email protected] con fecha 17.08.2023.
En cuanto a los argumentos del reclamo, responde que carece de
sustento, en primer lugar, por la improcedencia de alzarse en contra de actos propios, en
cuanto se quiere obtener la anulación de las declaraciones rectificatorias y de los giros
emanados en consecuencia, declaraciones que fueron solicitadas por él mismo. Alega que
es el propio reclamante quien solicitó la rectificación de sus declaraciones impositivas, lo que
generó un monto a título de impuestos mayor al originalmente declarado, lo que, al producir
una diferencia, debió ser girada por el Servicio a objeto que pudiera ser pagada. Por lo tanto,
no existe por parte del Servicio de Impuestos Internos una determinación del impuesto
diferente a la hecha por el contribuyente en su declaración rectificatoria, que se haya
expresado en una liquidación de impuestos, que constituya una pretensión por parte del
Fisco del pago de un impuesto mayor al autodeterminado en su declaración por el
contribuyente, por lo que al no haber de parte del Fisco una pretensión de cobro de una
obligación tributaria distinta a la del contribuyente, no existe conflicto, y por tanto, el reclamo
interpuesto por el reclamante carece de sustento legal y fáctico, por lo que debe ser
declarado improcedente.
Sostiene, en segundo lugar, que las declaraciones rectificatorias dicen
relación con el crédito fiscal declarado y no con el débito fiscal. Reitera que se detectó que
en ellos se declaraba un crédito fiscal superior a aquel sustentado con las respectivas
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facturas en el registro de compras electrónico, es decir, aumento indebido de crédito fiscal
sin respaldo documentario.
Agrega que, se puede observar del libelo de reclamo, que en parte
alguna el contribuyente controvierte estas diferencias que fueran detectadas, sino que dirige
su acción a cuestionar los débitos fiscales en contra de los cuales el crédito fiscal fue
imputado, es decir, además de ir en contra de sus propios actos al solicitar la anulación de
las declaraciones rectificatorias presentadas por él mismo, también lo hace al desconocer las
facturas emitidas bajo su RUT y los débitos fiscales determinados en consecuencia. Al
respecto, si bien adjunta a su reclamo copia de querella presentada respecto del contador,
dicho elemento no es suficiente para tener por acreditada la versión del contribuyente,
máxime teniendo presente que tanto los borradores de las declaraciones rectificatorias así
como la carta de solicitud de rectificatoria fueron firmadas por él.
Sin perjuicio de ello, en la medida de que en la instancia pertinente logre
acreditar la efectividad de que fue suplantado en la emisión de sus documentos tributarios y
que, por consecuencia, los débitos fiscales declarados en sus respectivos formularios 29 son
improcedentes, le asistirá el derecho de solicitar la devolución de los impuestos pagados
indebidamente conforme lo dispone el artículo 126 del Código Tributario.
Termina solicitando el más absoluto rechazo del reclamo, con expresa
condenación en costas, manteniendo a firme los giros y rectificatorias señaladas.
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó de fojas 1 a 43 la siguiente documentación
fundante de su pretensión jurídica: Copia de querella interpuesta en contra de su contador y
resolución que la provee; Notificación de cobranza de Tesorería; Mandamiento de ejecución
y embargo; Giros reclamados y su notificación.
Por su parte el SII presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica, que rola de fojas 67 a 86: Carta de solicitud de rectificatoria de los
periodos 08/2020 a 06/2023 firmada por el contribuyente y poder notarial; Carta de solicitud
de rectificatoria de los años comerciales 2021 y 2022 firmada por el contribuyente;
Borradores de formularios 29 de los periodos 08/2020, 09/2020, 10/2020, 11/2020 y 12/2020
firmados por el contribuyente; Borradores de formularios 29 de los periodos 01/2021 y
02/2021 firmados por el contribuyente; Borradores de formularios 29 de los periodos 04/2021
a 12/2021 firmados por el contribuyente; Borradores de formularios 29 de los periodos
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01/2022 a 12/2022 firmados por el contribuyente; Borradores de formularios 29 de los
periodos 01/2023 a 05/2023 firmados por el contribuyente.
Se citó a audiencia de conciliación, cuya acta consta a fojas 103, no
llegando las partes a un acuerdo.
A fojas 104, se recibió la causa a prueba, aportándose las que a
continuación se indican.
Se recibió la prueba testimonial de la parte reclamante a fojas 130,
compareciendo el testigo Don Carlos Azola Zumarán.
A fojas 131 se efectuó audiencia de percepción documental.
De fojas 132 a fojas 191 rola oficio y carpeta investigativa remitida por la
Fiscalía de Ovalle referente a Carlos Azola Zumarán.
A fojas 196 se tomó declaración a la testigo de la reclamada, doña Vivian
Toro Espejo.
A fojas 199 rola Oficio Ordinario del Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 201, el apoderado de la reclamada formula sus observaciones a
la prueba.
A fojas 207, con fecha seis de febrero del año en curso, se citó a las
partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 46 y siguientes, comparece doña INGRID ALEJANDRA
NAYEM ELORZA, en representación convencional de don ROSAMEL TRANSITO ARAYA
ESPINOZA, ya individualizados, reclamando en contra de los giros N°s 7718334366;
2508691; 7718560986; 7718437626; 7718436066; 7718450256; 7718447646; 7718431956;
7718559536; 77118433796; 7718339246; 7718444846; 77118441956; 7721534646;
7721539726; 7721543586; 7721546856; 7721550066; 7726334926; 7726340096;
7726355236, 7721554426 y 7721556956 y las declaraciones rectificatorias de los periodos
comprendidos entre marzo de 2021 y hasta marzo 2022, de acuerdo a los antecedentes de
hecho de derecho que se pueden resumir en que su contador, Carlos Azola Zumaran,
reconoció vender facturas a una persona natural y a una SPA. y no pagar el IVA; además le
indicó que él con la persona y la empresa SPA, involucrados, le pagarían la deuda, si no
realizaba la denuncia; es decir, que el contador se aprovechó de la confianza de su cliente
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para emitir facturas y además rectificar las declaraciones de forma de tratar de ocultar sus
actuaciones.
2°.- Que, a fojas 87 y siguientes, comparece don RÓMULO GÓMEZ
SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo, por la
improcedencia de alzarse en contra de actos propios, en cuanto se quiere obtener la
anulación de las declaraciones rectificatorias y de los giros emanados en consecuencia,
declaraciones que fueron solicitadas por él mismo; además, las declaraciones rectificatorias
dicen relación con el crédito fiscal declarado y no con el débito fiscal; se puede observar del
libelo de reclamo, que en parte alguna el contribuyente controvierte estas diferencias que
fueran detectadas, sino que dirige su acción a cuestionar los débitos fiscales en contra de los
cuales el crédito fiscal fue imputado.
3°.- Que, antes de analizar los planteamientos de las partes, es
importante dejar establecido, para las explicaciones que se expondrán a continuación, lo
dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, esto, por cuanto, es la citada, la norma
especial en materia de onus probandi tributario, además de establecer cargas tanto para el
contribuyente como para el Servicio de Impuestos Internos, la mencionada disposición
señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Asimismo, se debe hacer presente que conforme el artículo 132 del
Código Tributario, cada parte debe probar sus respectivas pretensiones en el juicio y la
prueba rendida para los fines indicados por el artículo 21, será apreciada por el Juez de
conformidad con las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo cual, será por razones
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jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, que se les asignará
valor o se desestimarán las pruebas aportadas.
4°.- Que, visto lo anterior, debe hacerse presente que los actos
reclamados en autos, en la especie -giros de impuestos- como actos administrativos que son,
gozan de una presunción de legalidad en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo
3 de la ley n° 19.880, que indica: “Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Lo anterior implica, en la especie, que impugnados los giros de
impuestos ante el presente Tribunal contencioso administrativo especial, toca a éste
determinar si dichos actos se encuentran, en definitiva, amparados por el principio de
juridicidad, es decir, si están conforme al Ordenamiento Jurídico que les es aplicable, el cual
se encuentra compuesto por normas constitucionales, legales, reglamentarias y
administrativas, aplicables al caso sub-lite y a los giros reclamados en su calidad de actos
administrativos. Lo anterior, por cierto, en el marco de las respectivas pretensiones jurídicas
desarrolladas en las alegaciones y defensas de las partes, así como de las probanzas que
las mismas, sobre los puntos de prueba fijados por el Tribunal, hayan allegado al proceso.
5°.- Que, también es conveniente dejar establecido que, en abstracto, los
planteamientos de las partes son correctos. En efecto, en el entendido que los giros son el
resultado de una petición del propio contribuyente, estos no son reclamables. También es
verdad lo que plantea la reclamante, en cuanto a que, de ser efectivo que los giros se
emitieron a raíz de una declaración del contribuyente, viciada por suplantación, será
procedente una solicitud de devolución de lo pagado indebidamente.
Conforme a lo señalado anteriormente, el aspecto central que la presente
sentencia debe analizar es si las declaraciones rectificatorias de impuesto, que dieron paso a
la emisión de los giros reclamados, fueron una manifestación inequívoca de la voluntad del
contribuyente, de modo que, como lo sostiene la reclamada, la actora se estaría alzando
contra sus propios actos.
6°.- Que, en este orden, antes de analizar quién determinó el monto del
impuesto a pagar en la especie, conviene inquirir respecto a cómo es que se determinan los
impuestos en nuestro Ordenamiento Jurídico Tributario nacional. Como es de público
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conocimiento, opera en esta rama del Derecho, el principio de legalidad en materia
impositiva. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 n° 14 y 65 inciso 4° n° 1
de la Constitución Política de la República. Por su parte, la jurisprudencia del Excelentísimo
Tribunal Constitucional, entre la cual se puede citar, a modo ejemplar, la sentencia rol 718-
2007, ha precisado esta reserva legal en materia impositiva, señalando que es la ley la que
debe, a lo menos, regular los elementos esenciales del tributo, cuales son, el hecho gravado,
la base imponible, la tasa del impuesto, el sujeto pasivo, las exenciones, las infracciones y
sanciones.
7°.- Que, luego, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, determinar, en las acepciones pertinentes con la resolución de este asunto,
significa “Fijar los términos de algo. ||2. Fil. Distinguir, discernir. || 3. Señalar, fijar algo para
algún efecto. Determinar día y hora”. De esta forma, podemos distinguir claramente dos
momentos en que el impuesto es determinado en nuestro sistema tributario, primeramente, el
impuesto es determinado, podríamos decir, en un sentido abstracto, por el legislador, ya que
es él, y no otra autoridad o poder del Estado, quien, mediante la fijación de los elementos
esenciales del tributo en la ley, establece, ya sea, directamente el monto a pagar (como
acontece, por ejemplo, con el impuesto al cheque), o bien, como ocurre en la mayoría de los
casos, el procedimiento preciso para llegar al mismo. A continuación, en un segundo
momento, en virtud del principio de autodeterminación impositiva que impera en nuestro país,
y que tiene su manifestación en el citado artículo 21 del Código del ramo, son los propios
contribuyentes quienes determinan el impuesto a pagar, lo declaran y lo pagan, no obstante,
lo anterior, debe ser efectuado en estricto apego a lo dispuesto por el legislador para cada
tipo impuesto, lo cual, a su vez, es fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, quien,
en caso de observar o impugnar elementos o partidas de las declaraciones del contribuyente,
da inicio a un procedimiento de auditoría.
8°.- Que, sobre la determinación del impuesto, la doctrina especializada
ha señalado que “se trata, en otros términos, de un procedimiento lógico indispensable para
la aplicación de cualquier tributo al cual damos el nombre de determinación. Se puede
entonces también decir que la determinación tiende a establecer si se debe un tributo y en
qué medida. La determinación tributaria constituye un momento imprescindible en el
desarrollo de la relación impositiva, cuya necesidad lógica deriva de la simple consideración
de que la norma tributaria contiene una orden abstracta e hipotética, de modo que no resulta
posible afirmar que Juan le debe al Estado determinada suma, si no se cumple una
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determinación previa. Por consiguiente, la determinación es necesaria en cualquier clase de
impuesto, siendo connatural con el carácter mismo de obligación tributaria como obligación
ex lege”. ((MASSONE PARODI, Pedro, “Principios de Derecho Tributario”, Tomo II, Tercera
Edición, Santiago, Legal Publishing, año 2013, pp. 1648-1654).
9°.- Que, impera en nuestro país el principio de autodeterminación
impositiva, lo que también se refleja en el artículo 64 del Código del ramo, el cual, en sus
incisos primero y segundo, que establecen que para que el Servicio pueda tasar la base
imponible del impuesto, fuera de los casos de excepción contemplados en los siguientes incisos
de la norma citada, debe -primeramente y siempre- citar al contribuyente, conforme al artículo
63 del mismo cuerpo legal, incluso en los casos en que el Servicio estime que los antecedentes
del contribuyente no son fidedignos o bien éste no presente declaración de impuestos.
10°.- Que, conviene analizar ahora, conforme lo obrado en autos, cómo
es que se determinó, en la especie, el monto del impuesto a pagar contenido en los giros de
impuesto reclamados. Toda vez, que forma parte de las circunstancias en que se emitieron
los giros reclamados. En este sentido, en términos similares al artículo 36 bis ya citado, el
D.S. de Hacienda N° 910, publicado en el Diario Oficial de 07.12.1978, en su artículo 8,
dispone que los contribuyentes a que se refiere el presente decreto que al efectuar sus
declaraciones incurrieron en errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al
establecer cualquier otro elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la Tesorería
Comunal, aun cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no
ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio de Impuestos
Internos para aplicar las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código
Tributario, si fueren procedentes.
11°.- Que, como se puede apreciar de la normativa antes referidas, se
puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuestos, lo
que es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial y/o accesorio su
determinación primitiva de la deuda tributaria y que dicho acto, además de la determinación
del impuesto a pagar, implica responsabilidades por posibles infracciones e incluso de
naturaleza penal. El claro tenor literal de las normas, en cuanto utilizan el vocablo “podrá”,
así como las consecuencias que puede traer para su autor el contenido de la declaración,
hacen que necesariamente sea un acto voluntario y que este deba ser expreso de su autor,
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para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar inequívocamente su voluntad de
alterar el contenido de la declaración que se muta.
12°.- Que, conforme ya se indicó antes, es precisamente la existencia de
un acto voluntario del contribuyente, en el sentido de rectificar sus declaraciones de impuesto
y que dieron origen a los giros reclamados, el soporte del reclamo.
Al respecto, se alega que las “rectificatorias” de las cuales derivan los
giros no fueron practicadas voluntariamente, sino que, por el contador, representante del
contribuyente, en una suerte de fraude que incluso ha sido materia de una querella criminal
en su contra.
13°.- Que, en primer lugar, no parece razonable que una persona
entregue sus credenciales y claves de acceso a otra persona, incluso tratándose de
gestiones tributarias y a su contador, aun cuando se pueda decir que es habitual que ocurra,
ya que también son habituales las advertencias del peligro de compartir las claves de acceso
a través de las cuales se efectúan trámites tan importantes como la emisión de documentos
tributario y la presentación de declaraciones, dentro de las cuales se encuentran las de
autos, las rectificatorias que dieron lugar a la emisión de los giros correspondientes.
14°.- Que, el aspecto central de las alegaciones consisten en que, en
principio, el reclamante no actuó personalmente, sino que a través de un profesional del
área, a quien mandató para representarlo ante el Servicio, sin embargo, no se discute por la
reclamante que, efectivamente, fue el propio contribuyente quien, además de mandatar al
contador, firmó personalmente las solicitudes de rectificatorias en cuestión, esto consta por lo
demás del documento de fojas 67 y 68 en que el contribuyente solicita las rectificatorias; así
como de los borradores de formulario 29 de fojas 69 y siguientes, todos firmados por el
contribuyente.
15°.- Que, el testigo de la actora, don Carlos Azola, a fojas 130 vuelta
también declara que el contribuyente, Rosamel Araya, sabía de las solicitudes que dieron
origen a los giros reclamados: “Respecto a la participación de don Rosamel en las
rectificatorias, él supo, ya que la fiscalizadora me pidió un poder para hacer los trámites e
incluso una carta donde él me autorizaba para autorizar los giros. Esos documentos ella los
hizo y él me los firmó…”.
Pese a la escasa credibilidad del testigo que comparece admitiendo una
participación delictual, esta parte de sus dichos es coincidente con los documentos en
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cuestión que aparecen firmados por el contribuyente y que fueron ya referidos en el
razonamiento del número anterior.
16°.- Que, en el mismo sentido, en cuanto permite concluir que el
reclamante personalmente solicitó las rectificatorias que dieron origen a los giros, declara a
fojas 196 la testigo del Servicio doña VIVIAN TORO ESPEJO, fiscalizadora tributaria, quien
participó en los hechos emitiendo los giros reclamados; quien señala que el contribuyente, en
el marco de la fiscalización, fue notificado por cédula en la ciudad de Ovalle y agrega “me
envío las rectificatorias 2020, 2021, 2022 y 2023, todas firmadas por el contribuyente
borradores firmados, cédula de identidad, el poder que le daba don Rosamel Araya al
contador para poder rectificar ante el SII. Yo le pedí que me enviara una carta enviada por el
contribuyente para solicitar que rectifique los formularios 29 de acuerdo a los formularios que
se adjuntan (los que anteriormente le había enviado el contador a la fiscalizadora) desde
agosto 2020 hasta marzo 2023 y el ingreso fuera de plazo de junio 2023. Las cartas fueron
enviadas por el contribuyente mediante el correo electrónico indicado. Yo procedo a realizar
las rectificatorias y emito los giros notificados electrónicamente al contribuyente al correo
electrónico registrado por él.”.
17°.- Que, con lo que se viene señalando sería suficiente para
desestimar el reclamo, en cuanto, en definitiva, fue el contribuyente quien solicitó y presentó
un borrador de las declaraciones rectificatorias que dieron origen a los giros que ahora
reclama. En efecto, como en extenso desarrolla el Servicio en su escrito de traslado, el
contribuyente está pretendiendo ir en contra de sus actos propios, en cuanto pretende
impugnar los actos que personalmente solicitó, lo que resulta improcedente, al verse
afectados los intereses fiscales con dicha pretensión, en que la administración tributaria
legítimamente admitió con especial celo, que fuera el propio contribuyente el que expresara
su voluntad de rectificar y de que se le emitieran las órdenes de ingreso en cuestión.
18°.- Que, en cuanto a la participación del contador Sr. Carlos Azola en
calidad de mandatario del reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, en la emisión
de documentos tributarios electrónicos fundamentalmente, conforme artículo 9 del Código
Tributario, de la comparecencia por medio de representante o mandatario.
Debe recordarse que la representación es una institución del Derecho
por la cual “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la
ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese
contratado él mismo”. (Artículo 1448 del Código Civil).
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Por su parte, conforme el artículo 8° N° 6 del Código Tributario, se
entiende como “representante”, a “los guardadores, mandatarios, administradores,
interventores, síndicos, liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por
cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.”.
19°.- Que, el otorgamiento de mandato, como ocurrió en la especie, es
una forma de hacerse representar de modo voluntario; la representación voluntaria o
convencional, a diferencia de la legal, surge exclusivamente como consecuencia de un acto
voluntario del interesado, que otorga poder o faculta a otra persona para que actúe a su
nombre. Dentro de la representación voluntaria se encuentra el mandato: “un contrato en que
una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por
cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o
mandante; y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario” (Artículo
2116 del Código Civil). Por su naturaleza, incluye la facultad de representación del
mandatario de la persona del mandante.
20°.- Que, conforme las normas antes señaladas, no habiéndose
cuestionado el otorgamiento del mandato, los actos realizados por el mandatario ante el
Servicio en representación del contribuyente, producen sus efectos respecto de este último
como si hubiese actuado personalmente; por lo que no resulta admisible el intento del
representado de desconocer los efectos de sus actos.
21°.- Que, en cuanto a las alegaciones del reclamante en orden a que
fue víctima de un fraude, como constaría de la querella interpuesta en contra de su contador,
quién además lo admite en su declaración de fojas 130, lo cierto es que, de ser efectivo, es
un asunto que compete a la justicia del crimen y los efectos civiles del delito, como sería que
el contador repare el daño causado, parece ser el camino que anticipadamente han acordado
los involucrados, como consta de la declaración del contador que señala que ofreció pagar la
deuda y que ya le habría pagado cuatro millones de pesos. Queda en evidencia que no se
puede acceder a que, además, se anulen los cobros efectuados al contribuyente, si, por otra
parte, como resultado de un eventual delito, ya se le están compensando los supuestos
perjuicios por el autor del delito.
22°.- Que, finalmente, tal como advierte el Servicio, las alegaciones de la
actora, en cuanto pretende desconocer autoría en la generación de los giros, resulta
impertinente, ya que éstos se refieren a diferencias de crédito fiscal y el fundamento del
reclamo se dirige a la irregularidad de los débitos fiscales que señala.
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23°.- Que, en consecuencia y como se viene relacionando, los giros
reclamados son consecuencia de una declaración expresa del contribuyente en que,
corrigiendo su declaración de impuestos, solicita el giro de las diferencias que
voluntariamente admitió. Como se trata de un acto propio del contribuyente y no se logró
demostrar la existencia de algún vicio de nulidad de dichos actos, es improcedente el
reclamo de autos.
24°.- Que, en último término, si efectivamente el reclamante puede
demostrar que pagó impuestos de forma errónea, el Código Tributario contempla
mecanismos idóneos para obtener la devolución o imputación de dichas sumas.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, Código Civil, Constitución Política de la República, ley 20.322 y en el Decreto Ley
825 sobre Impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirman los giros números 7718334366;
2508691; 7718560986; 7718437626; 7718436066; 7718450256; 7718447646; 7718431956;
7718559536; 77118433796; 7718339246; 7718444846; 77118441956; 7721534646;
7721539726; 7721543586; 7721546856; 7721550066; 7726334926; 7726340096;
7726355236, 7721554426 y 7721556956 y las declaraciones rectificatorias de los periodos
comprendidos entre marzo de 2021 y marzo 2022.
2°.- Se condena al reclamante al pago de las costas.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 23-9-0000879-6
RIT: GR-06-00045-2023
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.