Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT GR-06-00025-2024 · 23 de enero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- GR-06-00025-2024
- RUC
- 24-9-0000838-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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RESUMEN:
PARTES: VINA FRANCISCO DE AGUIRRE S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
RUC N°: 24-9-0000838-3.
RIT: GR-06-00025-2024.
MATERIA: RESOLUCIÓN.
PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN.
CUANTÍA: 981,78 UTM.
La Serena, veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Que a fojas 24 y siguientes, con fecha 27 de agosto de 2024,
comparece don HUGO TAPIA KRUG, abogado, cédula nacional de identidad número
13.307.419-8, en representación de VIÑA FRANCISCO DE AGUIRRE S.A. sociedad del
giro de su denominación, rol único tributario número 96.668.670-7, ambos domiciliados en
La Chimba Sur sin número, comuna de Ovalle, y viene en interponer reclamo de
conformidad con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la
Resolución Exenta número 77323124666, emitida y notificada con fecha 29 de diciembre
de 2023 por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, La Serena,
solicitando que se deje sin efecto, en virtud de las siguientes resumidas consideraciones:
a) Señala que la resolución Ex. N° 77323124666 deniega la devolución
de impuestos solicitada por corrección de errores propios del artículo 126 del Código
Tributario por IVA pagado en exceso en los meses de octubre y noviembre de 2020 por
$64.700.602. Señala que entre VFA y Carlsberg Brewries A/S sujeta a las leyes de
Dinamarca, suscribieron un acuerdo de distribución por el que la actora distribuiría los
productos de Carlsberg elaborados en Chile. VFA en el mes de septiembre de cada año a
más tardar deberá emitir un informe a Carlsberg con las ventas proyectadas para el
periodo siguiente. Acordaron que Carlsberg sería responsable de la exportación y VFA
sería responsable de cualquier impuesto, tasa, cobro o cargo aplicado a tales productos en
Chile. VFA debía comprar los productos a Carlsberg en euros. VFA sería responsable de
los impuestos y retenciones que se devenguen por las remesas al exterior. VFA debía
hacer promoción y marketing de los productos en Chile y las partes acordaron invertir en
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este punto, acordando establecer un fondo que sería cuantificado en base a los objetivos
de ventas definidos por ambos. El fondo durante los primeros 5 años sería de 11.000.000
euros provisto íntegramente por Carlsberg, al sexto año el fondo sería provisto por ambos
contratantes en partes iguales. Los fondos estarían sujetos a rendición anual.
b) El 12.12.17 VFA y Carlsberg solicitaron un pronunciamiento al
Director Nacional del SII con respecto al acuerdo en materia de IVA y renta, el que
respondió por oficio n° 1305 de 25.06.18, señalando que VFA actúa a nombre propio por
los servicios de marketing y no como mandataria de Carlsberg por lo que no hay una
prestación afecta a IVA por las sumas que VFA recibía de Carlsberg con cargo al fondo ni
debe emitir documento tributario, solo un documento de control interno. Agrega el
pronunciamiento que VFA podrá utilizar como crédito fiscal el IVA pagado en los servicios
de marketing contratados en Chile en la medida que se cumplan los requisitos del artículo
23 del DL 825. Indica que antes de la emisión del oficio VFA le facturó a Carlsberg con IVA
emitiéndose las facturas que indica a fojas 5. Señala que en junio acumuló un remanente
de IVA de $380.890.096, según detalle que indica a fojas 5. El 20.11.18 VFA presentó una
solicitud del artículo 126 n° 2 del Código Tributario por $39.812.054 periodo 11.17 y
$165.984.882 periodo diciembre de 2018, recargado en las facturas números 1581018,
1581020, 159731 y 1600080 emitidas entre marzo y mayo de 2018 por $64.700.602, que
ha sido solicitada y es el objeto de esta presentación.
c) Señala que el SII fundamentó su resolución en la falta de acreditación
de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, falta de antecedente escrito, un
contrato en que las partes acuerden la compensación de cuentas y su monto. Agrega que
el año 2019 no existió registro contable que corresponda a la operación. Indica que la
factura n° 1590988 fue anulada por la nota de crédito n° 189516 de 01.05.18 por lo que el
IVA de esa factura no aumenta el remanente de crédito fiscal. Indica que sin perjuicio de
referirse a facturas entre marzo y mayo de 2018 el derecho a devolución a favor de VFA
nació en los periodos de octubre y noviembre de 2020, por lo que esos meses los débitos
fueron superiores a los créditos generando un pago efectivo de IVA, generando un pago en
exceso de $64.700.602. A fojas 9 presenta un cuadro detalle. Cita el artículo 128 del
Código Tributario e indica el SII que el derecho a devolución se encuentra sujeto a la
acreditación de la restitución de las sumas indebidamente recargadas a favor de la persona
que ha soportado el impuesto. El SII no ha condicionado la acreditación de esta
circunstancia a la existencia de un pago en sentido estricto y cualquier modo de extinguir la
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obligación que implique una restitución efectiva puede ser considerada. Cita oficio n° 2396-
2018. Señala que VFA efectuó la restitución del IVA recargado indebidamente a favor de
Carlsberg en diciembre de 2019 mediante la compensación de cuentas por cobrar que
recíprocamente tienen ambas empresas al 1 de diciembre de 2019, según recuadro que
expone a fojas 10. Estos montos correspondían a las contribuciones con cargo al fondo de
lanzamiento adeudándose por Carlsberg a favor de VFA por 148.758 euros y VFA le
adeudaba a Carlsberg 112.583 euros, generándose una diferencia a favor de VFA de
28.325 euros, la cual fue efectivamente pagada por Carlsberg por transferencia el
19.12.19, por lo que el IVA fue efectivamente restituido a Carlsberg. Cita el artículo 126 n°
2 y la Circular 72 de 2001.
d) Desde el punto de vista contable no existía un asiento específico que
demostrara el IVA adeudado a Carlsberg ya que esta deuda tenía su contrapartida a nivel
de activos en la cuenta por cobrar en contra del fisco cuando se tramitara la solicitud de
devolución, por lo que dicha operación no tenía un efecto manifiesto a nivel de patrimonio
contable para VFA, no pudiendo calificarse la contabilidad como no fidedigna por este
hecho.
A fojas 47 y siguientes, con fecha 27 de septiembre de 2024,
comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en
calle Matt 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, viene en evacuar el traslado
del reclamo, solicitan que se sirva rechazar en todas sus partes, con expresa condena en
costas, en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se resumen:
a) Señala que el 6 de octubre de 2023 presenta la actora en la Unidad
de Ovalle del SII petición administrativa de solicitud de devolución de IVA pagado en
exceso en los periodos de 10 y 11 de 2020. Se detectaron inconsistencias por lo que se les
solicitó una serie de antecedentes con fecha 08.11.23 que indica a fojas 2. En síntesis,
borrador de rectificatorias, contabilidad completa, y respecto a la compensación: a) Informe
la cuenta contable y aporte el libro mayor en que se encuentran registradas cuentas por
pagar y cobrar; asiento de compensación o neteo de las cuentas por cobrar y pagar.
Contrato convenio u otro documento donde conste el acuerdo de voluntades, explicara los
montos compensados, ya que no corresponden. En su escrito indica que la diferencia a
favor de VFA es de €52.592, 73 y en el cálculo indica que quedó saldado por el pago de
Carlsberg de €28.325. Aclare la devolución solicitada ya que en la presentación indica
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$82.609.155, y, respecto de los correos aportados se pide que indique el cargo de las
personas que suscriben, su nivel de autoridad y la facultad para la toma de decisiones. El
15 de noviembre de 2023 complementó su solicitud, presentando los antecedentes que
indica a fojas 48. Analizando los dichos antecedentes se resolvió no ha lugar por
Resolución Ex. N° 77323124666 de 29.12.23. Se presentó una reposición administrativa
voluntaria, la que también se rechazó.
b) Sostiene que para proceder a cursar la devolución la actora debe
acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 128. Agrega que la resolución
reclamada da cuenta de una serie de antecedentes contradictorios, hechos y objeciones no
acreditadas en la fiscalización. Expone a fojas 48 vta., cuadro con las facturas por las que
la actora solicitó devolución. Señala que el contrato de distribución fue analizado por el SII
en oficio n° 1305 de 2018 que cita. El Director Nacional estimó que la actora no debe emitir
documentos tributarios por las sumas que reciba del extranjero (Carlsberg) para acreditar
la entrega de los fondos, las partes interesadas podrán emitir los documentos que estimen
pertinentes VFA emitió erróneamente las facturas por lo que debía emitir las
correspondientes notas de crédito. Cita el artículo 22 de la ley del IVA, a fojas 51 expone
cuadro con las notas de crédito, las cuales, indica, no forman parte del registro de compras
ni del formulario 29 del periodo 09.23 ya que se encuentra en la columna IVA fuera de
plazo del registro. Luego de exponer cuadro con las facturas por las que solicita devolución
señala que los periodos 03.18 y 05.18 dieron un remanente que se mantuvo hasta el 10.20
en que se realizó un pago en exceso por $49.482.296 y el 11.20 por $15.218.306. Al
recalcular el remanente de crédito fiscal desde el periodo 03.18 a 11.20 rebajando el débito
de las facturas n° 1581018, 1581020, 1582731 y 1600080, da como resultado una
devolución por pago en exceso de $69.364.725 y no de $64.700.602 como indica la actora
(A fojas 51 vta., expone cuadro con el referido cálculo).
c) Señala que del análisis de los remanentes y rectificatorias se
observa: i) En 04.18 se rebaja el débito fiscal de $236.916.347 declarado originalmente a
$219.007.794, sin acreditar o fundamentar las razones de la modificación. En 05.18
aumenta el débito fiscal de $293.770.873 a $295.205.853 y en este periodo el débito debe
disminuirse por las facturas erróneamente emitidas por $16.473.573. Cita los artículos 128
del Código Tributario y 1655 del Código Civil e indica que la resolución reclamada se debe
a que no se acreditaron las obligaciones recíprocas que existían entre las partes, ni en el
proceso administrativo ni en la RAV. Cita el considerando 6° de la resolución reclamada.
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d) Señala que los documentos acompañados al reclamo no son
suficientes, no dan certeza, se encuentran en idioma extranjero. La carta aportada da
cuenta de una misiva sin fecha cierta ya que indica octubre de 2019 y nada indica respecto
de los montos conciliados para la compensación, tampoco hay respuesta de aceptación o
acuso de recibo de la contraparte, por lo que no se pudo dar fe de que la propuesta haya
sido aceptada, rechazada o modificada. Respecto a la transferencia electrónica de fecha
19.12.19 por €28.326,14 se observó una discrepancia en los cálculos presentados. En la
solicitud administrativa se indica que VFA adeuda a Carlsberg al 19.12.19 por IVA en
exceso €112.583, lo que no es correcto toda vez que el IVA de las referidas facturas
asciende a €88.165,27 ($64.700.602). La deuda contabilizada de Carlsberg a VFA es la
cuenta contable 116510 “deudores varios” al 01.12.19 asciende a €140.758 euros de
acuerdo a cuadro proporcionado por la actora y la contabilidad aportada en la etapa
administrativa. Por lo tanto, la diferencia entre los montos de IVA de las facturas
erróneamente emitidas y las deudas contabilizadas por VFA ascienden a €52.597,73 y no a
€28.325 euros, por lo que el pago por transferencia por esta última suma no es
correspondiente con los antecedentes aportados. Respecto a lo anterior, se solicitó
aclaración por mail a la actora, la que no respondió.
e) Agrega que la actora soterradamente en el reclamo indica que VFA
adeuda a Carlsberg €112.583, compuestos por los €88.165,27 ya analizados más
€24.423,73 de “otras operaciones asociadas al acuerdo de distribución”, pero no indica el
origen ni la naturaleza de esta diferencia, la contabilización, ni documentación de respaldo.
Cita lo señalado en el reclamo en cuanto expone que desde el punto de vista contable no
existía un asiento específico que mostrara este IVA adeudado a Carlsberg ya que esta
deuda tenía una contrapartida a nivel de activos por la cuenta por cobrar en contra del fisco
cuando se tramitara su devolución. Señala que lo anterior no tiene asidero legal ni en los
hechos ya que revisada la contabilidad se verificó que no existe en el periodo 12.19
registros contables que correspondan a la operación de compensación ya que VFA no
contabilizó como un pasivo las cuentas por pagar que mantenía con Carlsberg por el IVA
recargado indebidamente.
f) El asiendo contable al cual alude en su solicitud de devolución no
corresponde a una compensación o neteo de cuentas por cobrar y pagar, ya que si bien la
glosa indica “CANJE DEUDA CARLSBE” el movimiento es una reclasificación de la misma
cuenta modificando el deudor de Carlsberg a Tesorería por $82.609.155, el cual tampoco
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es consistente. Señala que la actora es contribuyente del impuesto de primera categoría
régimen semiintegrado del artículo 14 A de la LIR, en base a contabilidad completa
conforme al artículo 68 inciso final de la LIR por lo que para acreditar la compensación
esgrimida debe hacerlo con la contabilidad, indeclinablemente, por lo que la actora no ha
podido verificar la operación de compensación alegada.
ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su
pretensión jurídica: Copia de Resolución Exenta N°77323124666, que rola a fojas 1 y
siguientes; Copia de Carta enviada por el Gerente General de Viña Francisco de Aguirre S.A
a Carlsberg Brewries A/S, que rola a fojas 5; Copia de Análisis de cuenta corriente entre Viña
Francisco de Aguirre S.A con Carlsberg Brewries A/S, que rola a fojas 6; Copia de Aviso de
Liquidación de fondos Banco Scotiabank Chile, que rola a fojas 7; Copia de Contrato de
distribución celebrado entre Viña Francisco de Aguirre S.A con Carlsberg Brewries A/S, que
rola a fojas 8 y siguientes; Copia de Resolución Exenta folio N°77319000055, que rola a fojas
102 y 103.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos presentó la siguiente
documentación en apoyo de su pretensión jurídica: Copia de Informe N°148 de fecha 16 de
septiembre de 2024, que rola a fojas 109 y siguientes; Copia de escrito complementario
petición administrativa de Viña Francisco de Aguirre, que rola a fojas 122 y siguientes; Copia
de Cuenta Corriente de Carlsberg, que rola a fojas 125; Copia de Correo de Carlsberg, que
rola a fojas 126 y 127; Copia de Correo de Carlsberg, que rola a fojas 128 y siguientes; Copia
de carta de Viña Francisco de Aguirre a Carlsberg, que rola a fojas 131; Copia de Aviso de
Liquidación de Fondos Scotiabank, que rola a fojas 132; Copia de Solicitud de Devolución de
Impuestos de Viña Francisco de Aguirre, que rola a fojas 133 y siguientes; Copia de
Resolución Ex. N°206814, que rola a fojas 141 y siguientes.
Se practicó audiencia de conciliación, sin resultados, cuya acta consta a
fojas 78.
Se recibió la causa a prueba, mediante resolución que rola a fojas 81.
Se rindió prueba testimonial de la parte reclamada a fojas 90,
deponiendo el testigo Rodrigo Andrés Leiva Gómez, cuya acta rola a fojas 105.
A fojas 201, con fecha 11 de diciembre del año 2024, se citó a las partes
a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 24 y siguientes, con fecha 29 de agosto del año 2024,
comparece don HUGO TAPIA KRUG, Abogado en representación de VIÑA FRANCISCO DE
AGUIRRE S.A., ambos ya individualizados, y viene en interponer reclamo de conformidad
con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta
número 77323124666, emitida y notificada con fecha 29 de diciembre de 2023 por la IV
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, La Serena, solicitando que se deje sin
efecto, atendido que deniega la devolución de impuestos solicitada por corrección de errores
propios del artículo 126 del Código Tributario por IVA pagado en exceso en los meses de
octubre y noviembre de 2020 por $64.700.602, sosteniendo que efectuó la restitución del IVA
recargado indebidamente en diciembre de 2019 mediante la compensación de cuentas por
cobrar que recíprocamente tienen con la empresa Carlsberg.
2°.- Que, a fojas 47 y siguientes, con fecha 27 de septiembre de 2024,
comparece don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la IV Dirección
Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y viene en evacuar el traslado de
rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, indicando que ante la solicitud
de devolución de IVA pagado en exceso en los periodos de 10 y 11 de 2020, se detectaron
inconsistencias por lo que se le solicitó a la actora una serie de antecedentes, ante lo cual se
complementó la solicitud, presentando nuevos antecedentes, con dichos antecedentes se
negó lugar por Resolución Ex. N° 77323124666 de 29.12.23, ya que la actora debe acreditar
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario.
3°.- Que, es necesario tener en cuenta que el acto reclamado en autos,
en la especie -Resolución denegatoria de devolución de impuesto- como acto administrativo
que es, goza de una presunción de legalidad en virtud de lo establecido en el inciso final del
artículo 3 de la ley n° 19.880, que indica: “Los actos administrativos gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
4°.- Que, lo anterior implica, en la especie, que impugnada la actuación
del Servicio ante el presente Tribunal contencioso administrativo especial, toca a éste
determinar si dicho acto se encuentra, en definitiva, amparado por el principio de juridicidad,
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es decir, si está conforme al Ordenamiento Jurídico que le es aplicable, el cual se encuentra
compuesto por normas constitucionales, legales, reglamentarias y administrativas, aplicables
al caso sub-lite y al acto reclamado en su calidad de acto administrativo. Lo anterior, por
cierto, en el marco de las respectivas pretensiones jurídicas desarrolladas en las alegaciones
y defensas de las partes, así como de las probanzas que las mismas, sobre los puntos de
prueba fijados por el Tribunal, hayan allegado al proceso.
5°.- Que, también tiene que señalarse en esta parte que la presunción de
legalidad del artículo 3 de la ley n˚ 19.880 antes citada, queda suspendida al ser impugnado
el acto administrativo respectivo, ante el presente Tribunal Contencioso Administrativo, en
este caso, la resolución reclamada en autos, y, debe revisarse su juridicidad al tenor de lo
alegado por la reclamante.
En cuanto al onus probandi
6°.- Que, primeramente, para determinar sobre quien recae el peso de la
prueba en la especie, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto ordena, en lo pertinente, que le corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
7°.- Que, establecida la carga referida en el número anterior, aplicable en
la relación entre en contribuyente y el órgano fiscalizador, esto es, primeramente en la etapa
de autodeterminación del impuesto y luego la de fiscalización; la misma norma señala de
quién es la carga probatoria en el eventual juicio posterior. De esta forma indica: “Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.”.
8°.- Que, siendo clara la norma recién citada en cuanto a que la carga es
del contribuyente reclamante, también debe tenerse presente que, si se trata de supuestos
distintos a los que el referido artículo 21 del Código Tributario pone de carga del
contribuyente, en principio, estaría recayendo en el Servicio. No obstante, debe atenderse a
cómo se ha configurado la controversia, en relación a las pretensiones jurídicas de las
partes, plasmadas en los escritos de reclamo y contestación, ver qué hechos resultan
pacíficos y sobre cuáles existe controversia, para los cuales, también debe acudirse a lo
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dispuesto en la parte segunda del inciso 4˚ del artículo 132 del Código Tributario, que
dispone “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro
del procedimiento.”.
9°.- Que, como se puede apreciar, en la especie, en lo que respecta a la
resolución reclamada, primeramente el peso de la prueba recae sobre la contribuyente
reclamante, esto significa, que es la actora la que debe demostrar tanto la veracidad, como
los aspectos fácticos de la procedencia legal de la devolución del impuesto al valor agregado
que solicita.
10°.- Que, en esta parte, también debe consignarse que el objeto de la
prueba serán siempre los hechos, y salvo el Derecho extranjero, no será nunca el Derecho,
esto es, las normas jurídicas que de forma directa o indirecta regulen o atañan al asunto que
se está resolviendo. En este sentido, los profesores Andrés Bordalí, Gonzalo Cortez y Diego
Palomo, señalan que las normas jurídicas (el Derecho) no debe ser objeto de prueba. La
regla general es que no se deban probar las afirmaciones jurídicas realizadas por las partes.
Aún más, sostienen, no sólo es innecesario que las partes prueben las afirmaciones jurídicas
que han introducido al proceso, sino que el juez debe aplicar las normas jurídicas vigentes,
aunque las partes no las hayan alegado. La norma jurídica existe igualmente, exponen,
incluso en aquellos casos en que las partes no la afirman en el proceso. El conocimiento de
la norma jurídica se presume por la ficción que establece el artículo 8° de nuestro Código
Civil. (BORDALÍ SALAMANCA, Andrés; CORTEZ MATCOVICH, Gonzalo y PALOMO
VÉLEZ, Diego, Proceso Civil; El juicio ordinario de mayor cuantía, Santiago, Editorial Legal
Publishing, p. 194).
11°.- Que, este orden, conforme los fundamentos del acto incoado, para
la actora pudiera obtener la devolución solicitada, debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 128 del Código Tributario, el cual dispone: “Las sumas que un contribuyente haya
trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser
enteradas en arcas fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que
se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos,
haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen
indebido”.
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Por lo cual, conforme a las normas reguladoras del onus probandi
colacionadas precedentemente, primeramente, la reclamante ha debido demostrar, en la
presente instancia judicial, que ha dado cumplimiento a la norma recién transcrita.
12°.- Que, la norma a la que se viene haciendo alusión tiene su asidero
en las particulares características del impuesto al valor agregado, especialmente, la de
tratarse de un impuesto de recargo, sobre este tipo de impuesto, la doctrina ha señalado que
“Impuesto de recargo es aquel en que el autor del hecho gravado traslada a un tercero la
carga impositiva, de suerte tal que, si bien el autor del hecho gravado es quien queda
obligado al pago del impuesto, lo hace con los recursos que obtiene luego de recargar el
monto del impuesto un tercero. // El recargo puede observarse con claridad en el caso del
IVA (…) de tal suerte que, en definitiva, el comprador paga el precio del producto y el recargo
del IVA” (MATUS FUENTES, Marcelo Curso de Derecho Tributario chileno, Parte general y
especial, Thomson Reuters, Chile, año 2021 p. 11).
13°.- Que, por lo anterior, y conforme a las alegaciones de las partes, es
un hecho pacífico el que el IVA de marras fue indebidamente pagado por la actora, emitiendo
facturas por un hecho, que, luego, según la interpretación del SII mediante el referido oficio
1305, no resultaba afecto a IVA. No obstante, la controversia se centra en si la contribuyente
dio o no cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 128, esto es, si devolvió el impuesto
a quien por ley es el obligado a soportarlo en su patrimonio, sin perjuicio de no ser el que lo
entera en arcas fiscales.
14°.- Que, en este sentido, se debe señalar que los actos civiles y
comerciales, efectuados por los contribuyentes, no siempre producen los efectos tributarios
deseados por sus autores, ya que estos son independientes, así, por ejemplo, da cuenta el
artículo 4 del Código Tributario, en cuanto dispone que “Las normas de este Código sólo
rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales
relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas
no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la
aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes”.
15°.- Que, en este orden, la actora alude que el reembolso del IVA
pagado en exceso a Carlsberg se habría verificado mediante una compensación de cuentas
por cobrar y pagar realizada en virtud de un contrato celebrado entre Viña Francisco de
Aguirre y Carlsberg Brewries A/S, sujeta a las leyes de Dinamarca, el que, según expone la
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actora, consistía en un acuerdo de distribución por el que la actora distribuiría los productos
de Carlsberg elaborados en Chile. Asimismo, VFA en el mes de septiembre de cada año a
más tardar debería emitir un informe a Carlsberg con las ventas proyectadas para el periodo
siguiente. De la misma forma, acordaron que Carlsberg sería responsable de la exportación y
VFA sería responsable de cualquier impuesto, tasa, cobro o cargo aplicado a tales productos
en Chile. VFA debía comprar los productos a Carlsberg en euros. VFA sería responsable de
los impuestos y retenciones que se devenguen por las remesas al exterior. VFA debía hacer
promoción y marketing de los productos en Chile. También las partes acordaron establecer
un fondo que sería cuantificado en base a los objetivos de ventas definidos por ambos. El
fondo durante los primeros 5 años sería de €11.000.000, provisto íntegramente por
Carlsberg, al sexto año el fondo sería provisto por ambos contratantes en partes iguales. Los
fondos estarían sujetos a rendición anual.
16°.- Que, como se puede apreciar, la obligación que consagra el artículo
128 del Código Tributario, de reembolsar el IVA a la persona que lo soportó en su patrimonio,
es distinta de las obligaciones que surgen del contrato referido en el considerado precedente,
porque, primeramente, la obligación del citado artículo 128, es de rango legal. En segundo
lugar, porque la obligación de restitución nace y se devenga con posterioridad a la
suscripción del referido contrato, y, por último, porque la obligación de restitución del IVA a la
persona que lo soportó, en la especie, a Carlsberg, no se entiende subsumida en la
obligación de VFA de pagar los impuestos y retenciones que graven las operaciones materia
del contrato, el cual, rola a fojas 8 y siguientes de autos, en idioma extranjero, y, que ha sido
reseñado por la actora en los términos antes expuestos.
17°.- Que, por lo anterior, si bien la obligación legal referida puede
extinguirse, para efectos tributarios, por un medio de extinguir las obligaciones distinto al
pago, como la novación o compensación, la misma debe ser acreditada fehacientemente, lo
que no ha ocurrido en la especie, toda vez, que, sin perjuicio de lo que a continuación se
expondrá, las observaciones a dicha tesis sostenidas por el SII en el acto reclamado, y que
han sido reseñadas en la presente sentencia, no han sido desvirtuadas por la reclamante en
la presente instancia. Estos motivos de impugnación se pueden resumir en: que no
corresponden los montos aludidos por la actora, con los adeudados por la restitución del IVA
pagado en exceso; que no ha acreditado la manifestación de la voluntad de Carlsberg, en
orden a dar por compensada dicha obligación, para lo cual, como es sabido, deben actuar a
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través de un mandatario con poder suficiente para tal efecto, y, asimismo, debe acreditarse
esta representación. Por otro lado, porque de acuerdo a la contabilidad de la actora, no se
aprecia algún movimiento que dé cuenta de un reembolso a Carlsberg, sino más bien una
reclasificación de cuentas, donde cambia el deudor de Carlsberg al fisco.
18°.- Que, en cuanto a lo que señala la actora en el libelo, respecto a que
desde el punto de vista contable, no existía un asiento específico que mostrara este IVA
adeudado a Carlsberg, ya que para VFA esta deuda (o pasivo contable) por concepto de IVA
recargado en exceso tenía conceptualmente a su vez una contrapartida a nivel de activos,
correspondiente a la cuenta por cobrar que se generaría en contra del Fisco de Chile, cuando
se tramitara la solicitud de devolución de dicho IVA pagado en exceso. En consecuencia, a
nivel de activos y pasivos, dicha operación no tenía un efecto manifiesto a nivel patrimonio
contable para VFA. Se debe señalar que lo anterior no es efectivo, ya que si la obligación de
restitución no se encuentra registrada contablemente, mal podría acreditarse mediante este
medio de prueba, preferente, en materia tributaria, ya que, si el movimiento contable es una
reclasificación de una cuenta para modificar el deudor de Carlsberg al fisco, no se cumple
con el artículo 128 ya citado, que exige una restitución del impuesto a quien lo soportó, por lo
cual, Carlsberg debió figurar como acreedor respecto de estos montos, lo que no ocurrió.
19°.- Que, la carta que rola en copia a fojas 5 de autos, está lejos de ser
idónea para la pretensión jurídica de la actora, primeramente emana de la misma parte que
la presenta, no tiene fecha cierta, ya que indica “Ovalle, octubre de 2019”, no se especifican
montos ni facturas, que supuestamente se darían por compensados, y, quizás lo más
importante, no tiene una aceptación por parte de Carlsberg, ni siquiera un acuso de recibo.
Por su parte el comprobante de transferencia que rola a fojas 7, sólo da cuenta de que
Carlsberg transfirió a la actora €28,326.14, pero lo que exige el artículo 128 es la restitución
del IVA, a quien lo soportó, en la especie a Carlsberg, por lo que tampoco es idónea para
acreditar la supuesta compensación este comprobante de transferencia.
20°.- Que, a contrario sensu, sí es clarificador en cuanto a la falta de
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 128, ya citado, lo expuesto por el testigo del SII
don Rodrigo Leiva Gómez, quien depuso a fojas 105 y siguientes, y señaló: “(…) Respecto
de la contabilidad aportada, se observó que no existen ningún asiento contable que de
cuenta de la compensación en términos de que se cancele un activo contra un pasivo. VFA
no tenía registrado en su contabilidad el pasivo por las deudas que ellos tenían con
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Carlsberg que básicamente era el IVA pagado en exceso. Desconozco los principios
contables de la empresa, ya que esa contabilización se podía hacer de varias formas, pero al
tener una deuda con tercero eso tenía que estar registrado en la contabilidad en el pasivo,
incluso con la mera dictación del oficio por parte del SII. Respecto del nacimiento de la deuda
esto es cuando el SII le dice que esa operación no estaba afecta a IVA. Como SII no puedo
dar instrucciones contables, pero allí nació la obligación de la viña a restituir. Por lo que
cuando debió contabilizarla dependerá de la contabilidad de la empresa. No existe
constancia contable. La actora indica que no está contabilizada porque conceptualmente
existe y que no afectaría su patrimonio. Lo anterior, en términos generales. Lo que ellos
aportaron fue un asiento de la cuenta por cobrar con Carlsberg y en vez de cancelar ese
pasivo en ese asiento reclasificaban al deudor y el deudor de Carlsberg pasaba a Tesorería,
por alrededor de 88 millones y la devolución era por 64 millones, por qué no coincidían, hay
una diferencia de alrededor de 22 mil euros que ellos no logran explicar en el proceso
administrativo. En el escrito de reclamo dice que esas son otras diferencias, tampoco dicen
mucho más. Luego tenemos el tema de os correos electrónicos porque la empresa quiere a
través de esta cadena de correos acreditar obligaciones comerciales y nosotros no tenemos
certeza de la capacidad de representación de las personas que se mencionan en los correos
para poder dar cuenta que existe un acuerdo de voluntades y eso VFA no lo logró aportar. Y
además VFA nos presenta una carta desde VFA a Carlsberg, habla de términos de
relaciones comerciales y varias propuestas, pero es una carta unidireccional que no tiene
respuesta, y no se acreditó en el proceso de fiscalización. Por lo anterior no se pudo
acreditar el cumplimiento del artículo 128 del Código Tributario.”.
21°.- Que, los correos electrónicos que, acompañados por el Servicio,
rolan a fojas 126, varios de los cuales se encuentran en idioma extranjero, tampoco dan
cuenta de esta compensación alegada de cuentas por pagar y cobrar, ni sus montos, por lo
que no son idóneos para dar por acreditado el reembolso que exige el citado artículo 128 del
Código Tributario.
22°.- Que, la exigencia de restitución del IVA a la persona que
efectivamente lo soportó, que establece el citado artículo 128, como condición, para la
obtención de un IVA pagado indebidamente o en exceso, no es baladí, ya que se sustenta en
la circunstancia de que quien paga el IVA no es quien lo soporta en su patrimonio. Sin la
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acreditación fehaciente de este requisito, no es procedente cursar la devolución solicitada,
por lo cual, la resolución reclamada se encuentra ajustada a Derecho.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código
Tributario, ley n° 20.322, y en la Ley de impuesto al valor agregado, contenida en el decreto
ley Nº 825, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo. Se confirma la resolución reclamada.
2°.- No se condena en costas por haber tenido la reclamante motivos
plausibles para litigar.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio
mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso
a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC N°: 24-9-0000838-3.
RIT: GR-06-00025-2024.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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Juez Tribunal de Coquimbo
2025-01-23T12:46:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.