Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00003-2012 · 6 de julio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00003-2012
- RUC
- 12-9-0000079-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, seis de julio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Walter Santana Haro,
cédula de identidad Nº 8.611.774-6, giro constructora, domiciliado en Osorno,
calle René Soriano Nº 2.489; quien interpone reclamo en contra de la Liquidación
N° 124 de fecha 09 de Septiembre de 2011, notificada con igual fecha, emanada
de la Unidad Osorno de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos.
El reclamante señala que con fecha 9 de septiembre
de 2011 se le notificó la liquidación materia del reclamo, la cual en su parte final
de los antecedentes concluyentes de la fiscalizadora, señala: “Analizados todos
los argumentos y antecedentes presentados por el contribuyente, se concluye
que no fue posible probar con la contabilidad que la reinversión se realizó dentro
de los veinte días siguientes a aquél en que se efectúo el retiro, dado que la
misma se encuentra extemporánea, las anotaciones contables si bien están
ingresadas por orden cronológico, no se encuentran registradas a medida que se
desarrollan las operaciones como lo dispone el artículo 17 inciso final del Código
Tributario, por ende no cumple con los requisitos establecidos por la norma legal
para que dicho retiro sea catalogado como reinversión, el contribuyente no ha
probado por los medios de prueba legales que la inversión se produjo dentro de
los veinte días siguientes a aquel en que se efectúo el retiro.”
Agrega que, al efecto se han cumplido todos los
requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta e
instrucciones relacionadas con la materia, no existiendo omisión de ningún
requisito, hecho que el ente fiscalizador no puede desconocer. Señala que los
retiros fueron efectuados desde una empresa individual que determina renta
mediante contabilidad completa y se reinvirtieron en una sociedad de personas
que también determina renta mediante contabilidad completa; los retiros fueron
reinvertidos en la sociedad de personas Elimaq Limitada, Rut: 78.643.390-8,
hecho que se comprueba con los registros de libro diario folios 2500 y 2513,
registro en el libro FUT y certificados retiro de los cuales se acompañan copias.
Indica que en el registro FUT de la empresa receptora se comprueba que los
$200.000.000, reinvertidos fueron ingresados. Por otra parte, los socios de la
sociedad receptora retiraron $151.819.215, retiros que incluyen parte de los
retiros reinvertidos por la suma de $42.771.592, por consiguiente los
$42.771.592, se gravaron con Impuesto Global Complementario, tal como lo
prescribe el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta; El plazo de 20 días para
concretar la inversión se encontraría cumplido, lo que se demuestra con los
libros de contabilidad de la empresa fuente y de la receptora, de los cuales se
adjuntan fotocopias del libro diario Walter Santana folios 3158, 3161 y del libro
Diario de Ingeniería y Construcciones Elimaq Ltda; 2500 y 2513. La empresa
fuente emitió oportunamente el certificado provisorio N° 15 y el definitivo N° 16
en el cual se consigna la situación tributaria definitiva de los retiros, la empresa
receptora emitió oportunamente con fecha 21.03.2011, declaración jurada,
formulario 1821, el cual se encuentra aprobado por el Servicio de Impuestos
Internos.
Cuestiona el reclamante el argumento esgrimido
por el organismo fiscalizador en cuanto el contribuyente no habría probado en la
respuesta la citación que la reinversión se efectúo dentro de los 20 días que
señala el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, por el solo hecho que la
contabilidad se habría impreso en hojas timbradas con posterioridad a la fechas
de inversión. Indica, que el hecho de que la contabilidad se haya impreso en
hojas timbradas con posterioridad a la reinversión, no la priva del carácter de
digna de crédito, debido de que en ella no se ha probado que existan errores,
omisiones y anotaciones que no correspondan a la verdadera cuantía de las
operaciones, ni que ellas no se hayan registrado en su verdadero orden
cronológico. Por lo demás lo anterior, señala, no vulnera las normas legales
relacionadas con la materia, por cuanto el artículo 27 del Código de Comercio
obliga a los comerciantes a asentar por orden cronológico y día por día las
operaciones mercantiles que ejecute, y el artículo 31 Nº 1 del mismo cuerpo
legal prohíbe a los comerciantes alterar en los asientos el orden y la fecha de las
operaciones descritas, disposiciones legales que no establecen la obligación de
que los asientos correspondientes se efectúen en forma diaria, como se consigna
en el artículo 30 del mismo código. Pero esta última norma solo afecta a los
libros de compraventa, en este último registro las operaciones de compraventa
se deben registrar a medida que ocurren y diariamente, en cambio para los libros
de contabilidad el artículo 27 del Código de Comercio y el inciso final del artículo
17 del Código Tributario establecen que los registros contables deben asentarse
por orden cronológico y fecha (día por día), no diariamente como sostiene la
señora fiscalizadora. Señala que esta interpretación no es solamente del
recurrente, sino que, por el contrario, también ha sido ratificada por los
tribunales superiores de justicia. En tal sentido, agrega que la fiscalizadora
interpreta erróneamente el inciso final del artículo 17 del Código Tributario.
Indica que éste se encuentra en concordancia con el artículo 27 del Código de
Comercio, mas no con el artículo 30 del mismo Código, en efecto la primera de
las normas obliga a los contribuyente a registrar en los libros de contabilidad por
orden cronológico y día por día las operaciones, en cambio la segunda de las
mismas, obliga a registrar diariamente las operaciones de compraventa en los
libros correspondientes. Indica que ambas normas se encuentran en
concordancia con lo establecido en el artículo 97 N° 7 del Código Tributario,
norma que valida los libros de contabilidad, aún en el caso que el contribuyente:
a.- No lleve contabilidad o los libros auxiliares
exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo a las disposiciones
legales.
b.- Mantenerlos atrasados, o
c.- Llevarlo en forma distinta a la ordenada o
autorizadas por la Ley.
Indica que en todos estos casos, la ley solo
considera una multa de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria
Anual, pero solo en el evento que el contribuyente no presente la contabilidad
solicitada dentro del plazo que señale el Servicio de Impuestos Internos, plazo
que no puede ser inferior a diez días. Relacionado con lo anterior, indica que la
notificación N°1 de 22.10.2010, que dio origen a la liquidación reclamada, se hizo
al margen de la legalidad vigente, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos
solo dio un plazo de 4 días para que el reclamante acompañare sus libros de
contabilidad, hecho que deja al margen de la ley a todas las actuaciones,
obligando a dejar sin efecto la Liquidación N° 124 reclamada, por cuanto a su
entender esta no se encontraría formulada con apego a la ley.
Como petición concreta, el reclamante señala que
se ha demostrado que la liquidación Nº 124 no se encuentra formulada con
apego a la ley y que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el
artículo 14 de la ley de impuesto a la renta para efectuar retiros y reinvertirlos.
Por lo anterior se solicita dejar sin efecto la liquidación Nº 124 reclamada
mediante esa presentación.
Acompaña a su presentación, copia simple de
Resolución Ex N° 691 de fecha 16 de febrero de 2012, emitida por la oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la X Dirección Regional Puerto
Montt del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se deniega la
petición de reposición subsidiaria deducida por el reclamante en cuanto a dejar
sin efecto la Liquidación reclamada; fotocopia legalizada de Libro Diario folios
3158, 3161, 2500 y 2513; fotocopia legalizada Libro FUT , folio 3151 a 3153,
fotocopia legalizada Libro FUT , Folio 2458 a 2461; certificado N° 15 de fecha 31
de enero de 2010 y 28 de febrero de 2010, emitidos por el reclamante, a través
de los cuales se informa por parte del reclamante el monto del retiro destinado a
la reinversión; Certificado N° 16 de fecha 15 de Marzo de 2011, a través del cual
el reclamante informa la situación definitiva de los retiros destinados a la
reinversión; Declaración Jurada 1821 y detalles de declaraciones juradas emitida
por Ingeniería y Construcción Elimaq Limitada Rut N° 78.643.390-8
A fojas 28, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal ;
A fojas 30, comparece don Christian Soto Torres,
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la X Dirección Regional
Puerto Montt; quien debidamente patrocinado por la abogada Andrea Bravo
López, con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt,
presentando recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo, solicitando en conformidad a lo establecido en el artículo
125 N°3 del Código Tributario, que la parte reclamante, acompañe la liquidación
reclamada bajo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.
A Fojas 35, la parte reclamante evacua traslado
conferido, acompañando los documentos fundantes al reclamo correspondientes
a la Liquidación N°124 de fecha 09 de Septiembre de 2011 y su correspondiente
notificación N° 468 de fecha 09 de Septiembre de 2011, así como la notificación
N° 123 de fecha 01 de marzo de 2012, a través de la cual se le notificó la
Resolución N° 691 de fecha 16 de Febrero de 2012, acompañada en autos.
A fojas 48, con fecha 20 de Marzo de 2012, el
Tribunal resuelve la solicitud de reposición.
A fojas 50, con fecha 13 de Abril de 2012, el Servicio
de Impuestos Internos evacua el traslado. En su libelo indica que el reclamante
durante el proceso de fiscalización, no acreditó fehacientemente mediante
contabilidad fidedigna que la reinversión se efectúo dentro de los veinte días
siguientes a aquel en que se efectúo el retiro, por cuanto la contabilidad del
contribuyente se encuentra extemporánea. Indica que si bien las anotaciones
contables están registradas, no se ha acreditado que éstas hayan sido realizadas
a medida que se desarrollan las operaciones como así lo dispone el artículo 17
inciso final del Código Tributario. Indica que tampoco se acreditó en
conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, el cumplimiento de los
requisitos legales para que opere la suspensión temporal del Impuesto Global
Complementario que prevé el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a las Renta,
esto es, fecha exacta en que se ejecuta el aporte a la sociedad que recibe el
retiro.
En cuanto a los hechos en que funda su
presentación, indica que producto de un proceso de auditoria efectuado a los
documentos y libros contables del reclamante enmarcado dentro del programa
denominado “Inventario de dinero en efectivo y auditoria FUT 2011”, el cual
incluyó un levantamiento de inventario de caja realizado con fecha 17 de
diciembre de 2010, se observaron algunas operaciones relacionadas con
supuestos retiros efectuados por el reclamante para la reinversión en la Sociedad
Ingeniería y Construcción Elimaq Limitada Rut N° 78.643.390-8, de su propiedad
por un monto de $200.000.000. El primero de ellos de fecha 31.01.2010: retiro
para invertir en la Sociedad Ingeniería y Construcción Elimaq Ltda., RUT
78.643.390-8, por un monto de $100.000.000, contabilizado en Libro Mayor folio
3207 y Libro Diario folio 3158, y el segundo con fecha 28.02.2010: retiro para
invertir en la misma sociedad la suma de $100.000.000, contabilizado en Libro
Mayor folio 3207 y Libro Diario folio 3161.
Indica que, teniendo en cuenta lo anterior, se
procedió a efectuar la Citación N° 20 de fecha 22 de Junio de 2011, para que el
contribuyente, dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
misma, dado que existían indicios para la reclamada de que los retiros
contabilizados y declarados se encontraban afectos al impuesto global
complementario, por no encontrarse fehacientemente acreditado el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 letra A Nº 1 letra c)
de la Ley de Impuesto a la Renta, para que pudiera estimarse que correspondía a
reinversión.
Señala que con fecha 21 de Julio de 2011, el
reclamante dio respuesta a la Citación, no logrando desvirtuar las observaciones
efectuadas realizadas por su parte, lo que motivo, conforme con lo dispuesta en
los artículos 21 y 24 del Código Tributario, la emisión de la Liquidación
reclamada.
Establece que en ésta se señala como fundamento,
que “…. Al verificar los retiros efectuados por el contribuyente, los cuales señala
fueron reinvertidos en la Sociedad Ingeniería y Construcción Elimaq Limitada,
Rut: 78.643.390-8, se constató que la contabilidad está extemporánea tanto en
la empresa fuente como en la receptora. El Sr Santana Haro (empresa fuente)
timbró sus libros en los cuales registró sus retiros para reinversión con fecha
12.11.2010. Por otro lado, la Sociedad Ingeniería y Construcción Elimaq Limitada,
timbró sus libros en los cuales registró sus retiros recibidos, con fecha
19.10.2010, es decir, en ambas empresas los registros contables fueron
efectuados entre nueve y diez meses posterior a la reinversión, en consecuencia
el contribuyente debe probar por los medios de prueba legales que la inversión
se produjo dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectúo el retiro,
dado que la contabilidad por si sola no es suficiente, más aún en este caso,
donde la contabilidad no fue registrada en la oportunidad en que ocurrieron las
operaciones como lo señala el inciso final del artículo 17 del Código Tributario,
por ende es imposible asegurar con solo registros contables, que la inversión fue
realizada dentro de los 20 días después de realizado el retiro de los fondos de la
empresa, dado que no ha aportado documentación que venga a respaldar sus
registros contables extemporáneos…” De esta forma, se indica, que al no
haberse acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos que
los retiros efectuados por el Sr. Walter Santana Haro desde su empresa, por la
suma de $200.000.000, hayan sido efectivamente reinvertidos en la Sociedad
Ingeniería y Construcción Elimaq Limitada, Rut N° 78.643.390-8, de conformidad
con lo establecido en la letra c) del N°1 de la letra A del artículo 14 de la Ley de
Impuesto a la renta , se procedió a liquidar las partidas citadas conforme a los
artículos 21 y 24 del Código Tributario, señalando que dichos retiros se
encuentran afectos al impuesto Global Complementario, según lo dispuesto en
los artículos 52, 54 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala como argumentos para rechazar el reclamo
deducido, que el contribuyente dice haber cumplido cada uno de los requisitos
necesarios para estimar que los retiros efectuados como empresario individual,
fueron efectivamente reinvertidos en la Sociedad Ingeniería y Construcción
Elimaq Ltda., y fundamenta lo anterior por el registro en sus asientos contables y
por la emisión de parte de la empresa fuente y receptora de los certificados y
declaraciones juradas correspondientes. Indica que el Servicio de Impuestos
Internos en ningún momento, a lo largo de todo el proceso de fiscalización, ha
cuestionado el hecho de haberse efectivamente incorporado los asientos
contables que se refieren a los supuestos retiros reinvertidos, ni la veracidad del
otorgamiento de los certificados y declaraciones juradas. Lo que se cuestiona, en
cambio, radica en que el contribuyente no acreditó fehacientemente mediante
contabilidad fidedigna y su documentación sustentatoria haber reinvertido
dichos retiros o que de haberlo hecho, dichas reinversiones fueron
efectivamente realizadas dentro del plazo de 20 días, conforme lo dispone el
artículo 14, Letra A, N° 1, Letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que
uno de los requisitos para que una contabilidad sea considerada fidedigna, se
refiere a que las notaciones que aparezcan en los libros, hayan sido hechas
cronológicamente, es decir, a medida que se desarrollan las operaciones.
Relacionado con lo anterior, indica que el reclamante no controvierte el hecho
que tanto él, empresa fuente, como la sociedad indicada, como empresa
receptora de la inversión, timbraron hojas sueltas en las cuales registraron los
supuestos retiros reinvertidos, con fecha 12.11.2010 y 19.10.2010,
respectivamente. Es decir, en ambas empresas los registros contables fueron
efectuados entre nueve y diez meses posteriores a la reinversión, lo cual permite
tener por acreditada como fecha de las reinversión, si es que la hubo, aquella en
la cual efectivamente se timbraron los libros de contabilidad.
Indica que en el caso hipotético de atribuirle algún
valor probatorio a una contabilidad llevada de manera extemporánea, no se
podría pasar por alto que otro de los requisitos para atribuir el carácter de
fidedigna a la contabilidad, se refiere a que las operaciones registradas en ella
se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e idónea según la
naturaleza de las mismas, lo cual el reclamante omitió durante todo el proceso
de fiscalización.
Funda su argumentación en fallo dictado por la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia con fecha 18 de Enero de 2011, en autos
rol 312-2009, caratulados “Coliumo Inversiones Ltda con SII”, cuya doctrina ha
sido reafirmada por sentencias dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta con fecha 29.02.2012 en autos RUC: 11-9-0000167-5 Caratulados
“Sociedad Avícola Pollos Kútulas con SII” y por el Tribunal Tributario y Aduanero
de la Araucanía con fecha 13.12.2011 en autos RUC: 11-9-00000098-9
caratulados “ Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Criadero Freire Ltda. con
SII”
Señala que el reclamante no ha aportado ningún
documento que acredite o dé fe de la fecha en la cual se materializó la
reinversión cuestionada, toda vez que no existe cheque, vale vista, comprobante
de transferencia u otro documento de respaldo que da cuenta de esta supuesta
transacción.
En cuanto a la mención que hace el reclamante al
artículo 97 N°7 del Código Tributario, sostiene la absoluta improcedencia de la
cita, puesto que la norma solo establece los requisitos para que se configure la
infracción tributaria que describe, no siendo aplicable a los hechos que
fundamentan el reclamo. Por otro lado –indica-, dicho artículo no señala en
ningún caso que la sola presentación de los libros de contabilidad por parte del
contribuyente permita validar los mismos, sino solo en el caso que ellos sean
presentados en la forma que la Ley y las instrucciones del Servicio ordenan.
Concluye que la referencia efectuada por el reclamante sobre este punto se
encuentra absolutamente fuera de contexto, que es un elemento
completamente ajeno a la controversia de autos, la cual radica en la acreditación
conforme al artículo 21 del Código Tributario, de todos los requisitos legales para
que el contribuyente pueda beneficiarse de la suspensión temporal de los
impuestos personales.
Concluye argumentando que este criterio ha sido
recogido por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en fallo pronunciado con
fecha 28 de noviembre de 2011, en autos Rol N° 5466-2009, indica que de
acuerdo con lo establecido por el máximo tribunal de nuestro país, al igual que
en el caso en análisis, el beneficio que contempla la reinversión no pudo ser
acogido precisamente porque el contribuyente no ha acreditado
fehacientemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario , la fecha en que llevó a cabo las reinversiones, puesto que al haberse
registrado las anotaciones pertinentes en libros contables que fueron timbrados
por el Servicio de Impuestos Internos con gran posterioridad al plazo de 20 días
que establece la Ley, este requisito no ha podido ser verificado por las carencias
o falencias antes anotadas, las que no han sido suplidas por otros medios
probatorios.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados,
solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto con fecha 7 de
marzo de 2012 por el contribuyente Walter Santana Haro, RUT N° 8.611.774-6,
en contra de la liquidación N° 124 de fecha 09 de septiembre de 2011, emitida
por la Unidad de Osorno de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, pidiendo que conforme a los antecedentes expuestos y
normativa aplicable, sea rechazado en todas sus partes, confirmando la
liquidación reclamada, con expresa condenación en costas.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de haberse reinvertido la suma de
$200.000.000.- retirados por el contribuyente reclamante, Walter Santana Haro,
Rut 8.611.774-6, desde su empresa individual, en la Sociedad Ingeniería y
Construcción Elimaq Ltda, RUT 78.643.390-8;
2.- Efectividad de haberse verificado esta
reinversión dentro del plazo de 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el
retiro.
A fojas 63, se acompaña lista de testigos por parte
del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 88 y siguientes, rola declaración testimonial
de doña Ema Elena Vergara Monje y de don Luis Alejandro Rodriguez Yañez,
testigos de la reclamada.
A fojas 95 y siguientes, la parte reclamada
acompaña documentos consistentes en Acta simple de recepción y devolución
de documentos; copia simple de Notificación N°1 de fecha 22.11.2010; y copia
simple de Notificación N°590, Formulario 3300 de fecha 17.12.2010
A fojas 101, rola presentación de la parte
reclamante en que solicita se tenga presente por el Tribunal que la
Jurisprudencia de los Tribunal Superiores de Justicia, han fallado que el hecho de
tener timbrado con posterioridad el sustrato físico de la contabilidad, no le quita
a ésta el carácter de fidedigna, acompañando al efecto Sentencio dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 11 de mayo de 1995 en
causa rol 1063-1994.
A fojas 110, la parte reclamada presenta
observaciones a la prueba rendida solicitando se tenga presente por el Tribunal:
1.- Que la parte reclamante encontrándose dentro
del término probatorio, solo acompañó copia simple de la sentencia dictada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, pronunciada en autos Rol N°
1063-1994 y con anterioridad a la dictación del auto de prueba, documentos de
que dan cuenta los escritos de fecha 7 y 19 de marzo de 2012, documentos que
no tiene el mérito suficiente para acreditar fehacientemente la totalidad de los
puntos de prueba fijados por el Tribunal
2.- Que, la totalidad de los documentos que
acompañó el contribuyente al reclamo, no permiten acreditar fehacientemente
su alegación consistente en que los retiros que efectuados con fecha 31 de
enero de 2010 y 28 de febrero de 2010, por un monto total ascendente a la suma
de $200.000.000.- de pesos, habrían sido reinvertidos en la sociedad Ingeniería y
Construcción Elimaq Ltda., RUT N° 78.643.390-8, de su propiedad , y que dicha
eventual reinversión se realizó dentro de los 20 días siguientes al retiro,
produciéndose de esta manera la suspensión de la tributación del Impuesto
Global Complementario, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR). En efecto, dichos documentos solamente dan cuenta,
de haberse registrado los eventuales retiros y reinversiones; la emisión de
certificados referentes a la reinversión de utilidades en otras empresas y su
situación tributaria definitiva; y, la presentación ante el SII de una declaración
jurada (1821), por la que la empresa receptora de la inversión acusa recibo de la
inversión y del crédito asociado a ella. Sin embargo, ninguno de estos
antecedentes, permite de manera objetiva, acreditar la efectividad del retiro y su
reinversión y que ésta última operación fuera efectuada dentro de los 20 días
siguientes al retiro de conformidad con el artículo 14 de la LIR.
3.- Que el reclamante no ha aportado la
documentación que acredite objetivamente o haga fe de la materialización de la
reinversión cuestionada y de la fecha de su realización, toda vez que no existe en
autos o no se ha acompañado al mismo, cheque, vale vista, comprobante de
transferencia u otro documento de respaldo que dé cuenta de esta supuesta
transacción.
4.- en cuanto a la jurisprudencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel del año 1994 acompañada por el
reclamante, donde se indica que el hecho de tener timbrado con posterioridad el
sustrato físico de la contabilidad no le quita a ésta el carácter de fidedigna, se
señala que, basta con la sola lectura del fallo aludido en su presentación, para
concluir que no tiene aplicación, entre otras cosas, porque en el caso a que se
refiere el fallo, junto con la contabilidad, el contribuyente acompañó “la
documentación que le sirve de sustento”, que le permitió al tribunal efectuar un
análisis de otros elementos objetivos, más allá del registro de los asientos
contables que dan cuenta las operaciones objeto de la causa, situación que
claramente no ha ocurrido en el caso de autos, ya que tal documentación
sustentatoria no existe para estos efectos, señala que la jurisprudencia
acompañada es de una fecha posterior a la presentada por el reclamante,
emanada de la Excma. Corte Suprema y además cercana a la presente
controversia, dejó en claro que una contabilidad sin la correspondiente
documentación de respaldo de las anotaciones contenidas en ella, no permite
tener por acreditado la fecha de la reinversión, más aún, si se considera que la
contabilidad fue timbrada por el SII con posterioridad a la fecha del registro de
las anotaciones.
5.- Que el Servicio de Impuestos Internos ha
coincidido con el criterio adoptado por la Excelentísima Corte Suprema y por los
Tribunales Tributarios y Aduaneros del País, estableciéndose en la Circular N°8 de
7 de febrero 2000 que por contabilidad fidedigna debe entenderse aquella que
se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel y
cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones ingresos y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las cantidades del
contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar,
excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación; por
consiguiente, la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con
que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o
la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso, agregando
que un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad es
que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente
documentación en los casos en que la ley obligue a emitirla o en que, por la
naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el
vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
6.- Que el artículo 132 del Código Tributario dispone
que el Juez tiene la obligación de expresar en la sentencia las razones jurídicas y
las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice de manera que el exámen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciado. Sobre este particular
se debe observar que la prueba aportada por el reclamante en ningún caso
cumple con los requisitos necesarios para tener por acreditados los puntos de
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por cuanto como ha quedado
demostrado la prueba aportada carece de precisión, concordancia, conexión y la
gravedad necesaria para desvirtuar el cuestionamiento formulado por el Servicio
de Impuestos Internos.
7.- Que se tenga presente la prueba aportada por el
SII relativa a prueba testimonial de los testigos Ema Vergara Monje y Luis
Rodríguez Yáñez, quienes son contestes en señalar las circunstancias que
derivaron en la liquidación reclamada, consistente en que el contribuyente no
acreditó con otros medios de prueba más allá de su contabilidad autorizada
extemporáneamente que los retiros realizados fueron reinvertidos cumpliendo
los requisitos establecidos en el artículo 14 de la LIR, especialmente el plazo
contemplado en dicha norma de 20 días siguientes a aquel en que se efectuó el
retiro. En cuanto a la prueba documental señala que esta parte acompañó
documentos que dan cuenta que el reclamante tuvo la oportunidad de aportar
los antecedentes necesarios para acreditar su alegación sin que haya cumplido
los requerimientos siendo solo el 03 de Mayo de 2011 acompañada por éste su
contabilidad, que como se ha indicado fue autorizada con posterioridad a la
realización de las supuestas reinversiones.
A fojas 125, se agrega certificado del Secretario
Abogado del Tribunal.
A fojas 126, rola resolución de autos para fallo.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Walter Santana Haro, interpone
reclamo en contra de la liquidación Nº 124 de 09 de septiembre de 2011, notificada con
esa misma fecha, emitida por la Unidad Osorno de la X Dirección Regional de Los Lagos
del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia y solicitando que se deje sin efecto
la referida liquidación.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos
y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que el señor Walter Santana Haro, giro constructora,
con domicilio en calle René Soriano Nº 2.489, Osorno; producto de un programa
denominado “Inventario de dinero en efectivo y auditoría FUT 2011”, fue sometido a
fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos, proceso que se inició mediante
notificación por cédula Nº 1 de 22 de noviembre de 2010, en que se solicita al
contribuyente presentar al día 26 de noviembre de 2010, libro diario, libro mayor, libro
caja y libro de compras y ventas con sus anotaciones al 30 de octubre de 2010, y
declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2010.
Posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2010, mediante resolución
exenta Nº 5359 de fecha 03 de diciembre de 2010, comunicada mediante notificación
Nº 590 de 17 de diciembre de 2010, se realiza levantamiento de inventario de caja.
2.- Que el reclamante cumplió con la notificación Nº 1 de
22 de noviembre de 2010 el día 03 de mayo de 2011, entregando la documentación
contable solicitada. Dentro de esta documentación, se aportan el libro diario y el libro de
FUT, que se llevan en hojas sueltas, y que registraban fecha de timbraje el día 12 de
noviembre de 2010.
3.- Que, al proceder a examinar la contabilidad aportada,
la reclamada observa que en el libro diario y libro FUT de la empresa, se registra el retiro
de $100.000.000 de pesos el día 31 de enero de 2010 y de $100.000.000 de pesos el día
28 de febrero de 2010, para ser reinvertidos en la sociedad Ingeniería y Construcción
Elimaq Ltda., RUT 78.643.390-8; reinversiones que se habrían realizado los días 31 de
enero y 28 de febrero de 2010, respectivamente. Debido a ello emitió citación Nº 20 de
fecha 22 de junio de 2011, para que el reclamante, dentro del plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario, aclarara, rectificara o ampliara los conceptos señalados
en la citación, relacionados con estos retiros efectuados para la reinversión en la
sociedad Ingeniería y Construcción Elimaq Ltda., RUT 78.643.390-8.
4.- Que el reclamante dio respuesta a la citación Nº 20
con fecha 21 de julio de 2011, adjuntando declaración jurada Nº 1821 y certificados
provisorios Nº 15 y 16 de la empresa fuente, antecedentes que fueron considerados
como insuficientes por la reclamada para hacer aplicable la norma del artículo 14 letra
A) Nº 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, emitiendo en consecuencia la
liquidación Nº 124 de 09 de septiembre de 2011 por la suma total de $63.098.866 pesos
adeudados por concepto de impuesto global complementario.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del
Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas
de la sana crítica.
QUINTO, Que el artículo 14 letra A) Nº 1 letra c) de la
Ley de impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, establece como requisitos copulativos
para suspender el pago del impuesto global complementario los siguientes:
1.- Las utilidades deben ser retiradas e invertidas en
entidades obligadas a declarar renta efectiva según contabilidad completa;
2.- Las inversiones señaladas solo pueden hacerse
mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una
sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago;
3.- El plazo para realizar estas inversiones es de veinte
días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro desde la entidad fuente;
4.- Los contribuyentes que efectúen las inversiones,
deberán informar a la entidad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el
monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el
Impuesto Global Complementario y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, y
5.- La entidad receptora deberá acusar recibo de la
inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de
Impuestos Internos.
Cumplidos todos estos requisitos, el efecto tributario
que ello produce consiste en que las rentas retiradas y reinvertidas no se gravarán con el
impuesto global complementario mientras no sean retiradas de la entidad que recibe la
inversión o distribuidas por ésta.
SEXTO, Conforme lo dispone el artículo 21 inciso
segundo, parte final del Código Tributario, practicada una liquidación por el Servicio de
Impuestos Internos, para obtener que se anule o modifique ésta, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. De este modo,
resulta evidente para este sentenciador que el onus probandi en la presente causa es de
cargo del contribuyente; situación que se ve reafirmada por la naturaleza misma de la
norma cuyos presupuestos se requiere acreditar, que constituye una excepción a la
regla general establecida por el artículo 14 letra A Nº 1, a), que establece que “Las
rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los
impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a
declarar según contabilidad completa. 1º Respecto de los empresarios individuales,
contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios
gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con
los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o
remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables
referido en el número 3º de este artículo.”
SÉPTIMO, De la sola lectura de los documentos
aportados por el reclamante, en especial, copia simple de resolución exenta Nº 691 de
16 de febrero de 2012, que resuelve solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora
solicitada por el contribuyente, agregada a fojas cinco y siguientes, y liquidación Nº 124
de 09 de septiembre de 2011, emitida por la Unidad Osorno de la X Dirección Regional
de Los Lagos, del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas treinta y seis y
siguientes, resulta patente para este sentenciador que la reclamada consideró que los
requisitos del artículo 14 letra A, Nº 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta no
estaban acreditados pues no se había probado que se hubiera verificado efectivamente
la reinversión de esta suma (doscientos millones de pesos), que el reclamante retiró de
su empresa individual, en la empresa presuntamente receptora Ingeniería y
Construcciones ELIMAQ Ltda.; como así tampoco –en el evento de dar por acreditada la
reinversión- que ésta se verificó dentro del plazo de veinte días exigidos por la norma. El
argumento fundamental esgrimido por el Servicio de Impuestos Internos para no dar por
acreditada la reinversión en los términos requeridos por la ley, radica en que según se
indica en el libro diario y el libro FUT de la empresa fuente, cuyas copias respectivas
rolan a fojas diez y siguientes, los mencionados retiros se realizaron los días 31 de enero
y 28 de febrero de 2010, pero el timbraje de las hojas en que se asentaron estos
registros, recién se efectuó el día 12 de noviembre del mismo año, es decir, como se
indica en el considerando sexto del documento de fojas cinco, “…más de ocho meses
después de realizadas las operaciones de que dan cuenta los asientos contables, retardo
que no permite tener por acreditada como fecha de la reinversión otra que no sea
aquella en la cual se timbraron las hojas sueltas.”
Este mismo considerando, en su párrafo siguiente
agrega que “Por otra parte, si bien el hecho de haber timbrado las hojas sueltas con
posterioridad al registro de los hechos de que da cuenta la contabilidad, no acarrea por
sí solo la pérdida del valor probatorio de la misma, la ausencia de otro elemento
objetivo, como podría ser el detalle bancario de flujos de dinero del inversionista a la
sociedad receptora, no permiten contrarrestar la falta de prueba. En este sentido, cabe
destacar que otro de los requisitos para dar fe a la contabilidad es que las operaciones
se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e idónea según la naturaleza
de las misma, circunstancia que no ha sido acreditada por el contribuyente.” Agregando
a continuación que “Los demás antecedentes presentados por el contribuyente,
consistentes en certificados y declaraciones juradas, tampoco permiten subsanar la falta
de valor probatorio de la contabilidad presentada, ya que solo corresponden a requisitos
establecidos con el fin de otorgar información al Servicio de las operaciones que se
realicen, siempre sobre la base de la existencia de otros elementos objetivos que
sustenten dicha información, los cuales en esta sede administrativa no se han
aportado.”
Este criterio, sustentado en la resolución exenta Nº 691
de 16 de febrero de 2012, es el mismo que se fija en el tenor de la liquidación
reclamada, rolante a fojas treinta y seis y siguientes, la que en la hoja Nº 4, en el párrafo
segundo del acápite destinado al “Análisis de los argumentos del contribuyente”, señala
que “El Servicio ha señalado en la citación y sostiene en la liquidación que al verificar los
retiros efectuados por el contribuyente, los cuales señala fueron reinvertidos en la
Sociedad Ingeniería y Construcción Elimaq Limitada, RUT 78.643.390-8, se constató que
la contabilidad está extemporánea tanto en la empresa fuente como en la receptora. El
Sr. Santana Haro (empresa fuente) timbró sus libros en el cual registró sus retiros para
reinversión con fecha 12/11/2010 por otro lado la Sociedad Ingeniería y Construcción
Elimaq Limitada (empresa receptora) timbró sus libros en el cual registró los retiros
recibidos con fecha 19/10/2010, es decir, en ambas empresas los registros contables
fueron efectuados entre nueve y diez meses posteriores a la “reinversión”, en
consecuencia, el contribuyente debe probar por los medios de prueba legales que la
reinversión se produjo dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el
retiro, dado que la contabilidad por sí sola no es suficiente, más aún en este caso, donde
la contabilidad no fue registrada en la oportunidad en que ocurrieron las operaciones
como lo señala el inciso final del artículo 17 del Código Tributario, por ende, es
imposible asegurar con sólo los registros contables, que la reinversión fue realizada
dentro de los 20 días después de realizado el retiro de los fondos de la Empresa, dado
que no ha aportado documentación que venga a respaldar sus registros contables
extemporáneos.”
OCTAVO, El iter de la fiscalización queda establecido con
la deposición de los testigos de la reclamada, cuyas declaraciones rolan a fojas ochenta y
ocho y siguientes. Así, la testigo Ema Vergara Monje, fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos que auditó al reclamante, señala al punto 1 de prueba que “…llegó
un programa nacional de fiscalización desde Santiago denominado “Inventario de
Flujo Efectivo y Auditoría del FUT”, en donde Santiago elige cierta cantidad de
contribuyentes a fiscalizar cuyos saldos de caja fueran altos y FUT alto con el objeto de
verificar de acuerdo al artículo 14 de la ley de la renta, la correcta determinación de
los retiros efectuados.”, versión que es coincidente con la del testigo de la reclamada,
Luis Rodríguez Yañez, quien señala que “Se selecciona a los contribuyentes ya que
registran altos montos en cuenta caja y alto FUT, quedando afectos al Impuesto Global
Complementario. La idea es fiscalizar que hayan tributado correctamente los retiros
afectos a Global Complementario. Para ello se notifica al contribuyente en noviembre
de 2010 con la idea de revisar los libros contables situación que no ocurrió sino hasta
el día 03 de mayo de 2011 sin perjuicio de ello se efectuó un presencial de recuento
físico o arqueo, detectando diferencias que debe acreditar.”
La testigo Ema Vergara, más adelante señala que “al
verificar la contabilidad se detectó que habían dos retiros efectuados el 31 de enero y
el 28 de febrero y el Servicio de Impuestos Internos pide al contribuyente que pruebe
la materialidad de esos retiros, lo que no se ha demostrado por el contribuyente. Se
revisa la contabilidad en Mayo de 2011 verificando que la reinversión se encuentre
dentro del plazo correspondiente, para que exista reinversión debe efectuarse dentro
del plazo de veinte días de efectuado el retiro, la contabilidad está extemporánea por
lo tanto se le pide al contribuyente que compruebe que la reinversión fue efectuada
dentro de los veinte días corridos.” Agregando que “La contabilidad de la empresa
receptora de la inversión está extemporánea (pues) fue timbrada en octubre de 2010.”
NOVENO, Como se ha indicado en la parte expositiva de
este fallo, el reclamante sostiene haber cumplido cada uno de los requisitos exigidos en
el artículo 14 de la ley de la renta e instrucciones relacionadas con la materia, no
existiendo omisión de ningún requisito, hecho que el ente fiscalizador no puede
desconocer, agregando que el solo hecho de que la contabilidad se haya impreso en
hojas timbradas con posterioridad a la reinversión no la priva del carácter de digna de
crédito, debido a que en ella no se ha probado que existan errores, omisiones y
anotaciones que no correspondan a la verdadera cuantía de las operaciones, ni que ellas
no se hayan registrado en su verdadero orden cronológico.
Al respecto, cabe agregar que además de la prueba
aportada a su libelo de reclamación, el reclamante no rindió más prueba durante el
proceso.
Dentro de la prueba ofrecida, destaca también el
Tribunal la fotocopia legalizada de libro diario y libro FUT de la sociedad Ingeniería y
Construcciones Elimaq Ltda., RUT 78.643.390-8, entidad receptora, en donde se registra
a fojas doce y trece del expediente el movimiento contable de la presunta inversión
realizada por el reclamante los días 31 de enero y 28 de febrero de 2010, y a fojas
dieciocho, página 2459, el registro de la inversión por $200.000.000 pesos en el libro
FUT de la misma entidad receptora, cantidad que sumada al remanente de ejercicios
anteriores reajustado, por la suma de $109.047.623 pesos y a la renta líquida imponible
del ejercicio, por la cantidad de $42.169.548 pesos, da un saldo con utilidad social
devengada ascendente a la suma de $351.217.171 pesos. De esta suma, durante el
mismo ejercicio, se registra el retiro de utilidades por los socios de la empresa por la
suma total de $151.819.215 pesos, restando como remanente de FUT para el siguiente
ejercicio, es decir, utilidades afectas a impuesto global complementario no retiradas de
la empresa, la suma de $199.397.956 pesos, suma muy cercana a los $200.000.000
pesos que la empresa habría recibido como reinversión.
Como se ha indicado anteriormente, según consta en el
texto de la liquidación Nº 124 de 09 de septiembre de 2011, estas hojas fueron
igualmente timbradas en el mes de noviembre de 2011, es decir, varios meses después
de haberse realizado el retiro y la presunta reinversión.
Los certificados acompañados a fojas 21 y 22 por el
reclamante son de su autoría. La declaración de situación tributaria definitiva al Servicio
de Impuestos Internos, de fojas 23, es de fecha 15 de marzo de 2011 y la declaración
jurada de fojas 24 a 27, emitida mediante formulario 1821, tiene fecha de emisión 21 de
marzo de 2011.
DÉCIMO, La reclamante no ha rendido más prueba que
la ya descrita para sostener sus pretensiones. Frente a esta situación, el Tribunal debe
hacer la siguiente reflexión: ¿Es razonable exigir de la reclamante más antecedentes que
los aportados para dar por acreditados los hechos controvertidos, o debiera, en cambio,
estimar este sentenciador que tales hechos están suficientemente probados con la sola
exhibición de las piezas de la contabilidad que han sido presentadas y con los demás
documentos aportados?
UNDÉCIMO, Primeramente, estima este sentenciador
que para dilucidar el punto, debemos precisar cuáles son los objetivos que ha de
satisfacer toda contabilidad. En tal sentido, ella ha sido definida como “Un subsistema
integrante del sistema de información de la empresa, capaz de identificar las
transacciones que se originan en el ciclo operacional durante un determinado período
de tiempo y de reconocer y medir los efectos económicos de éstas sobre la estructura
patrimonial de la entidad (empresa). Todo ello para proporcionar la información
pertinente a los distintos usuarios, que son los administradores de la empresa y los
terceros que interactúan actual o potencialmente con la entidad”. (Berta Silva
Palavecinos “Fundamentos del Sistema Contable: Nuevos Enfoques y Actualización”,
Ediciones Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso).
Otro autor, en sentido similar, sostiene que “La contabilidad es una ciencia que enseña a
registrar en determinados libros, en forma metódica, las operaciones de una entidad,
sea comercial, industrial, bancaria o particular, para que por medio de las anotaciones
se puedan controlar y apreciar en todo momento la marcha y situación de aquélla, y
determinar periódicamente el resultado económico de los actos efectuados”. (Oscar
Hafner, citado por Arnolfo Composto Canales “Manual de Contabilidad para Abogados”,
Editorial Jurídica de Chile). Ambas definiciones que están de acuerdo con la posición
fijada por el Colegio de Contadores de Chile, que en el Boletín Técnico Nº 1, sobre Teoría
Básica de la Contabilidad, señala bajo el subtítulo “Objetivos Básicos de la Contabilidad y
Características de la Información Financiera”, que a su turno sostiene que “El objetivo
de la contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en forma
estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los
eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de
decisiones sociales, económicas y políticas”. Cabe destacar que el último documento
citado fue dictado cumpliendo con lo dispuesto en la ley 13.011 artículo 13 letra g), que
expresamente facultó al Colegio de Contadores de Chile para dictar normas relativas al
ejercicio profesional, y que establece los denominados “Principios Contables
Generalmente Aceptados”, que hoy día tienen plena aplicación en materia de
contabilidad tributaria.
DUODÉCIMO, El artículo 16 del Código Tributario se
encuentra en directa relación con el boletín técnico Nº 1 citado en el considerando
anterior, desde que en su inciso primero establece que “En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de
confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios”. Por otra parte, el artículo 17 inciso primero
del mismo texto legal, establece el concepto de “contabilidad fidedigna”, norma que ha
sido interpretada administrativamente por el Servicio de Impuestos Internos en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 b) del D.F.L. Nº 7 de Hacienda, que fija la ley
orgánica de ese Servicio y artículo 6 letra A Nº 1 del Código Tributario, mediante la
circular Nº 8 de 07 de febrero de 2000, señalando que “A juicio de esta Dirección,
contabilidad fidedigna es aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias
vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto
aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.”
Por otra parte, el inciso final del artículo 17 del Código
Tributario, refiriéndose a la forma en que deben realizarse las anotaciones en los libros
de contabilidad, indica que ellas “deberán hacerse normalmente a medida que se
desarrollan las operaciones”.
DÉCIMO TERCERO, De igual modo, resulta relevante
destacar las particularidades que implica una contabilidad en hojas sueltas,
especialmente cuando el registro en ellas se realiza por medios computacionales.
Este tipo de contabilidad se funda en lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 17 del Código Tributario, que señala que “El Director Regional
podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a
mano o en otra forma, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los
intereses fiscales.”
La expresión destacada por este sentenciador debe ser
explicada: Una contabilidad llevada en hojas sueltas, es decir, sin constituir libros
encuadernados y foliados, ofrece mayores posibilidades para alterar el orden normal de
las anotaciones mediante la sustitución o intercalación de hojas, evento que es
prohibido a los comerciantes al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 Nº 5 del Código
de Comercio. Por otra parte, cuando la contabilidad es llevada mediante el uso de un
sistema computacional, al existir simultaneidad en el registro realizado en el libro diario
y libro mayor cuando se traspasa la información del soporte digital al papel, se pierde
todo vestigio de la secuencia en el registro de las transacciones que en los sistemas
manuales es fácilmente observable. Esto es lo que ha llevado al legislador a exigir del
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la implementación de una
normativa que “consulte las garantías necesarias para el resguardo de los intereses
fiscales”, lo que se materializó en la Resolución Nº 4228 del 24 de junio de 1999 y la
Circular Nº 36 del 02 de julio de 1999, normativas que establecen los requisitos que
deben cumplir los contribuyentes para optar a este sistema, y que expresamente
establecen, que “El timbraje de las hojas sueltas o de los formularios continuos debe
efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo
procedente en caso alguno el timbraje posterior.” (Resolución Nº 4228, Nº 5-2).
Considera el Tribunal que la exigencia de timbraje y las
limitaciones fijadas por la Resolución Nº 4228, tal como se ha argumentado en el párrafo
anterior, resulta justificada y razonable, pues sólo a partir de esta fecha los asientos
contables adquieren fecha cierta.
DÉCIMO CUARTO, Sin perjuicio de lo señalado en los dos
considerandos anteriores, teniendo presente que entre la presunta época de los retiros
y reinversiones y la fecha en que se verificó el timbraje de la contabilidad en hojas
sueltas por el contribuyente, transcurrieron casi nueve meses, cabe preguntarse:
¿Dónde conservó estos registros el contribuyente? Es decir, si la contabilidad tiene por
finalidad proporcionar información oportuna y precisa sobre la marcha de los negocios
de la empresa a todos los interesados –propietarios y terceros ajenos-, ¿Desde qué otro
registro podían obtener esta información aquéllos? ¿Es razonable sostener que dos
operaciones que suman doscientos millones de pesos –suma considerable tanto para la
empresa presuntamente fuente de la inversión así como para la sociedad receptora de
la misma- no constaban en ningún registro paralelo o complementario al cual pudiera
acceder en todo momento el propietario de la empresa fuente, los socios de la empresa
receptora, sus acreedores, socios comerciales y los distintos órganos fiscalizadores del
Estado?
Ninguna prueba adicional se ha producido en tal sentido,
aún cuando el reclamante ha tenido las más amplias posibilidades para aportar estos
hipotéticos registros alternativos como prueba de sus pretensiones al Tribunal, desde
que el artículo 132 del Código Tributario, refiriéndose a los medios de prueba admisibles
en sede judicial, luego de regular expresamente varios de ellos, con claridad señala: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
DÉCIMO QUINTO, A mayor abundamiento, el artículo 17
inciso segundo del Código Tributario establece para el contribuyente la obligación
conservar los libros de contabilidad junto a la documentación correspondiente mientras
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, plazo
que está fijado por el artículo 200 del mismo cuerpo legal y que puede ser de 3 ó 6 años,
según se cumplan o no los requisitos que la misma disposición fija. Esta exigencia legal
resulta igualmente relevante en este caso, pues no habiendo transcurrido estos plazos,
el contribuyente debería haber tenido a su disposición la documentación soportante
que podría haber acreditado materialmente la realización de las operaciones
cuestionadas, tales como comprobantes de depósito o de transferencias de dinero, los
que tampoco han sido aportados al Tribunal.
DÉCIMO SEXTO, Finalmente, teniendo presente lo
razonado en los considerandos previos, asumiendo que el contribuyente administra con
meridiana diligencia sus negocios, lo cual se infiere del éxito patrimonial alcanzado en la
gestión tanto de su empresa individual como de la sociedad de la cual es parte, al tenor
de los documentos acompañados a fojas catorce y siguientes; estimando el Tribunal que
aquél no podía menos que haber evaluado con cierta latitud la envergadura de las dos
operaciones cuestionadas por los efectos patrimoniales y tributarios que podían
acarrearle; respondiendo a la pregunta planteada en el considerando DÉCIMO, el
timbraje ostensiblemente tardío de las hojas en que asentó los registros de las
operaciones cuestionadas, la ausencia de otros soportes electrónicos o de otra
naturaleza que pudieran dar fecha cierta de las mismas y la falta de la documentación
soportante que avale la existencia de estos hechos económicos, no resulta excusable a
este sentenciador, razón por la que no se consideran acreditados los elementos en que
funda su pretensión; situación que, a mayor abundamiento, resulta también agravada
por la renuencia observada en el contribuyente en exhibir su contabilidad ante la
solicitud del ente fiscalizador, desde que tal como se ha detallado en los hechos
asentados en el considerando TERCERO, transcurrieron más de cinco meses desde que
le fue solicitada hasta el momento en que finalmente se verificó la entrega.
DÉCIMO SÉPTIMO, En el mismo sentido, como ha
sostenido la Corte Suprema de Justicia, en causa rol 312/2009, “Todo contribuyente que
se encuentra obligado a llevar contabilidad completa debe probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios la verdad de sus declaraciones…”,
lo que no ha ocurrido en este caso, donde, además de la exigencia general del artículo
21 del Código Tributario, existía una exigencia adicional determinada por la naturaleza
excepcional del beneficio invocado.
DÉCIMO OCTAVO, A juicio de este sentenciador, no
existe contradicción entre la jurisprudencia fijada por la Excma. Corte Suprema de
Justicia en el fallo precitado y aquella aportada por el reclamante, causa rol 1063-94 de
la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, pues efectivamente, el considerando
QUINTO citado por el reclamante, destaca expresamente que se trata de un registro
contable “que se encuentra respaldado con documentos que no han sido objetados…”.
Por otra parte, la sentencia en cuestión versa sobre el timbraje extemporáneo de un
libro de contabilidad americana, según se indica en el considerando SEGUNDO de esa
sentencia, y no del timbraje de hojas sueltas, como es el caso de marras, tipo de
registro este último con el cual existen diferencias fundamentales a las que ya nos
hemos referido en el considerando DÉCIMO TERCERO.
DÉCIMO NOVENO, Por otra parte, ha sido sostenido por
el reclamante, en el punto 2.2.3, párrafo final de su libelo, que el timbraje tardío de los
libros de contabilidad únicamente debió haber sido sancionado conforme a la figura
establecida en el artículo 97 Nº 7 del Código Tributario, norma aquélla que solo
contempla una multa al contribuyente infractor y en el único evento de que aquél no
presente la contabilidad solicitada dentro del plazo que le señale el Servicio, el que no
puede ser inferior a diez días. De su alegación se desprende que no debería existir otra
consecuencia adicional a la infracción cometida, por lo que este hecho no obsta a que la
contabilidad no pueda ser considerada fidedigna. Al respecto, es opinión de este
sentenciador que la norma del artículo 97 Nº 7 señalada, efectivamente establece una
sanción de carácter administrativo para el incumplimiento del contribuyente a su
obligación de llevar la contabilidad en la forma ordenada o autorizada por la ley; sin
embargo, esta sanción –cuya hipotética aplicación no ha sido materia de este juicio- no
tiene ninguna relación con la valoración ulterior que ha hecho el ente fiscalizador de los
antecedentes aportados por el contribuyente para acreditar el cumplimiento de los
requisitos del artículo 14 letra A) Nº 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, desde
que la liquidación en sí no es ninguna sanción, sino que únicamente un documento
formal a través del cual el Servicio determina diferencias de impuestos al contribuyente
auditado. En otras palabras, como pareciera querer dar a entender el reclamante, no
existe aquí ninguna conexión con el principio del derecho sancionatorio del “non bis in
idem”.
VIGÉSIMO, También sostiene el reclamante en el punto
2.3 de su libelo, que la notificación Nº 1 de 22/10/2010 realizada por el Servicio de
Impuestos Internos -a la cual ya hemos hecho referencia en el considerando TERCERO-,
fue efectuada al margen de la legalidad vigente, pues el ente fiscalizador solo otorgó al
contribuyente un plazo de cuatro días para entregar la documentación y no diez. La
copia de esta notificación fue aportada por la reclamada y rola a fojas noventa y siete
del expediente. En la materia de la citación se indica que se trata de un control
preventivo, que está dentro de las facultades del ente fiscalizador al tenor de lo
dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario. Como bien se encarga de destacar la
reclamada, el contribuyente solo dio cumplimiento a esta citación más de cinco meses
más tarde, sin que haya quedado en evidencia ningún perjuicio para el reclamante,
derivado del tiempo dado por el ente fiscalizador ni tampoco de la comparecencia
tardía, razón por la cual, se desestimará igualmente esta alegación. A mayor
abundamiento, no existe conexión directa entre la Notificación Nº 1 de octubre de 2010
y la liquidación Nº 124 reclamada, de septiembre de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO, En conclusión, como se ha
razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante
no ha acreditado ninguno de los elementos requeridos para que opere el beneficio
establecido en el artículo 14 letra A) Nº 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta y, del
mismo modo, no habiendo acogido el Tribunal ninguna de las alegaciones a que se ha
hecho referencia en los considerandos DÉCIMO NOVENO y VIGÉSIMO, el Tribunal
procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21,
60, 123, 124, 131 bis, 132, 148, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo
14 letra A) Nº 1 letras a) y c), y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L.
824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de
fecha 07 de marzo de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Walter Santana
Haro, RUT 8.611.774-6, ya individualizado.
2.- En consecuencia, se confirma la liquidación de
impuestos Nº 124 de fecha 09 de septiembre de 2011, emitida por la Unidad Osorno de
la X Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en
estos autos.
3.- Se condena en costas al reclamante
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT GR-12-00003-2012
RUC 12-9-0000079-9
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
http://www.tta.cl/
2012-07-06T13:56:37-0400
Christian Marcel Allen Rojas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.