Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00004-2012 · 19 de julio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00004-2012
- RUC
- 12-9-0000093-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Mario Enrique Águila Inostroza,
abogado, domiciliado en calle Concepción 120, piso 8, Puerto Montt, en
representación según mandato judicial adjunto, de don Luis Villarroel Alvarado,
comerciante, cédula de identidad Nº 9.231.263-1, chileno, con domicilio en Ancud, Nal
Rural S/N; quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex N° 80741 de fecha 17
de Enero 2012, emanada de la Unidad Ancud, X Dirección Regional Puerto Montt del
Servicio de Impuestos Internos, notificada con igual fecha.
El reclamante señala que al encontrarse su presentado
dentro de la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, solicitó con fecha 16 de
diciembre de 2011, mediante petición N° 6000127390, devolución de 605.83 UTM
correspondiente a la retención del Impuesto al Valor Agregado. Indica que a través de
la resolución impugnada, se decidió no acceder a su solicitud, por cuanto: “Presenta
cadena de proveedores en que el Sr Erwin Eduardo Ulloa Mansilla Rut: 10.562.847-1
no ha declarado y enterado el impuesto al Valor agregado desde septiembre de 2011.
El contribuyente anterior es proveedor de don Juan Carlos Terqueza EIRL y este a su
vez es proveedor de Sociedad Aoun Ojeda Leila Leticia EIRL Rut: 76.648.400-K.”
A juicio del reclamante, la resolución reclamada deja en la
indefensión a su representado, pues no cumple con los criterios y normas relativos a la
forma en que un contribuyente debe ser tratado, esto es, con la indicación precisa de
las motivaciones del acto administrativo que le afecta. Indica como antecedentes
fácticos, que su representado se dedica desde 1997 a la compra venta de productos
del mar, encontrándose sujeto a una retención del 100% del Impuesto al Valor
Agregado. En la práctica adquiere algas de proveedores que las han acopiado en sus
respectivas bodegas, asegurándose previamente de la existencia legal de los mismos y
de su regularidad tributaria a través de la consulta en el sitio Web del Servicio de
Impuestos Internos. En el caso particular, indica que la adquisición se realizó a un
proveedor (Sra Aoun) en la bodega de aquella, siendo con posterioridad el producto
remitido al comprador, Algas Marinas S.A, respaldado todo lo anterior con guía de
despacho y su correspondiente factura. En cuanto a la dinámica de compra a la
proveedora, indica que muchas veces su representado le adelanta dinero en la playa,
ya que la dinámica del negocio exige estar atento a las necesidades del intermediario,
de que éste cuente con dinero en efectivo para apersonarse en la playa y aprovechar
una buena oportunidad, por lo que el cheque nominativo transforma todo en más
engorroso y lento, afectando la agilidad del negocio.
En cuanto a los antecedentes de derecho, indica que su
parte tiene un interés actual comprometido en la devolución solicitada y que se
trataría de un acto reclamable, por cuanto se está reclamando de una resolución que
incide en el pago de un impuesto y de los elementos que sirven de base para
determinarlo. Agrega que por la negativa a la devolución el reclamante termina
pagando un IVA superior al que le corresponde, afectando su patrimonio e
infringiéndose la normativa sobre el uso de crédito fiscal establecida en los artículos
23 y siguientes del D.L N°825.
En subsidio del fundamento anterior, se esgrime la causal
establecida en el artículo 126 N°2 del Código Tributario. Señala que el artículo 3 inciso
3° del D.L N°825, en su parte pertinente establece que: “…En virtud de esta facultad,
la dirección referida podrá…, autorizar a los vendedores o prestadores de servicios,
que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar
oportunamente sus créditos fiscales, a… que les sea devuelto por el Servicio de
Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud…”
Agrega, que el artículo 8 bis del Código Tributario,
establece como un derecho de los contribuyentes: N°2) “Derecho a obtener en forma
completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas” Lo anterior, lo complementa con lo establecido en el artículo 21 del
mismo cuerpo normativo, que establece que “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos , libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos
los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que
obren en su poder.” Indica que en el caso de autos, no solo no ha existido una
liquidación de la base imponible para el IVA, firme y ejecutoriada, sino que ni siquiera
ha existido la citación, a que se refiere el artículo 23 del Código Tributario. Finaliza
indicando que la negativa de la reclamada en devolver el IVA infringe los derechos de
su representado, cuestionando sus declaraciones , sin que medie un procedimiento de
fiscalización regular alguno que hubiese permitido a su representado defenderse de
imputaciones claras y precisas.
Por las consideraciones expuestas, solicita acoger el
reclamo ordenando al Servicio de Impuestos Internos a hacer devolución del IVA
retenido, por la suma en moneda legal equivalente a 605.83 UTM, mas los recargos
legales y costas.
Acompaña a su presentación, formulario con información
del contribuyente; Solicitud de devolución IVA retenido, N° 6000127390,
correspondiente a noviembre de 2011; Respuesta del Servicio de Impuestos Internos
con resolución Ex. N°80741, de 17 de Enero de 2012; copia simple de declaración
jurada de Leila Aoun Ojeda de 20 de Marzo de 2012; Fotografías de galpón y tendales
de la Sra Aoun.
A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 19, comparece doña Mónica Salgado Ureta,
Directora Regional (S) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, debidamente patrocinada por la abogada Andrea Bravo López,
con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt; presentando
recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo,
solicitando en conformidad a lo establecido en el artículo 125 N°2 del Código
Tributario, que la parte reclamante subsane los vicios expuestos bajo el apercibimiento
de tener por no presentado el reclamo.
A Fojas 24, la parte reclamante evacua traslado conferido,
acompañando copia del libelo con errores corregidos, solicitando que se tenga para
todos los efectos legales como el reclamo oficial presentado.
A fojas 32, el Tribunal resuelve la solicitud de reposición.
A fojas 34, con fecha 4 de mayo de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos evacua el traslado, indicando que, analizada la procedencia de la
devolución solicitada por el reclamante, conforme a los antecedentes que poseía el
Servicio de Impuestos Internos y teniendo especialmente en cuenta la cadena de
proveedores irregulares que poseía el contribuyente, se procedió a emitir la resolución
Ex N° 80741 de fecha 17 de Enero de 2012, resolviendo no ha lugar a la devolución,
fundado en lo siguiente: “Presenta cadena de proveedores en que el Sr. Erwin
Eduardo Ulloa Mansilla, RUT 10.562.847-1 no ha declarado y enterado el Impuesto al
Valor Agregado desde septiembre 2011. El contribuyente anterior es proveedor de don
Juan Carlos Bórquez EIRL. Y éste a su vez es proveedor de Sociedad Aoun Ojeda Leila
Leticia EIRL. RUT 76.648.400-K.”
Señala que la mecánica del IVA implica que éste se va
traspasando en cada una de las etapas o procesos de comercialización, de modo tal
que un quiebre o corte en la cadena de las etapas primarias de la compra o venta de
productos y su utilización posterior por los compradores al solicitar la devolución de
sumas no imputadas a débitos fiscales por cambios de sujeto, implicaría un grave daño
o perjuicio al interés fiscal, pues se devolverían sumas de dinero a titulo de impuestos ,
que no han ingresado materialmente a las arcas fiscales. Agrega que el Impuesto al
Valor Agregado es un gravamen indirecto al consumo, que se aplica a todas las
transacciones del proceso de producción y circulación de bienes y servicios, pudiendo
cada etapa considerar lo abonado hasta ese momento como crédito de impuesto, es
decir, que lo que se encuentra sujeto a imposición no es el valor total sino el valor
añadido por cada empresa que compone el ciclo de fabricación y de comercialización
del bien o del servicio. El gravamen incide una sola vez en el precio final de los bienes y
servicios para alcanzar el valor agregado de cada fase del ciclo económico, ya que la
suma de valores añadidos por cada etapa corresponde al precio total del bien o
servicio abonado por el consumidor. Agrega que es de suma importancia para el
Servicio de Impuestos Internos, en su rol fiscalizador que le impone la ley, poner el
mayor celo en procurar que no exista un resquebrajamiento en el sistema legal, que
generalmente se da al inicio de la cadena distributiva del bien o servicio.
Luego de explicar la finalidad y la figura legal del cambio
de sujeto establecida en el artículo 3° del D.L 825, señala que los parámetros de
retención en el cambio de sujeto deben permitir al vendedor compensar los créditos
de IVA soportados en la producción del bien que se vende, de modo que la parte no
retenida sea suficiente para cubrir el impuesto soportado. Si por el contrario, el
vendedor tiene un exceso de créditos sobre débitos, la parte no compensada debe ser
devuelta, previa solicitud del vendedor presentada en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, devolución que se hace efectiva, si procede, en un plazo máximo
de 30 días de presentada la solicitud. Complementa que, para la mencionada
devolución, resulta fundamental que la cadena de comercialización del IVA no haya
sufrido o experimentado quiebres que impliquen devolver solicitudes de créditos por
sumas que no fueron declaradas ni enteradas por los diferentes agentes retenedores
en las etapas previas del proceso de compra y venta. Indica que la facultad de que
goza el Director del Servicio de Impuestos Internos, referida a la actividad del
reclamante, ha sido ejercida por éste mediante Resolución Exenta N° 3311 de 30 de
junio de 2000; que dispone el cambio de sujeto de derecho del IVA en las ventas de
especies hidrobiológicas. Señala que en el N° 9 de la parte resolutiva de dicha
resolución, se establece lo siguiente: “Los vendedores a quienes se les retenga total o
parcialmente el IVA, en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar el
respectiva crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al
débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 27 bis del D.L N° 825 de 1974.
“Si efectuadas las imputaciones contempladas en el
párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser
imputados, por efecto de los débitos fiscales retenidos, que produce el cambio de
sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución, presentando una solicitud, ante el
Servicio de Impuestos Internos.
“Por otra parte, si durante la verificación de los
antecedentes, que dan origen al crédito fiscal, se establecen créditos en exceso o que
no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período y a partir del remanente, si lo
hubiera recalcular el monto de la devolución”
La reclamada agrega que, efectuada la revisión de la
solicitud N° 6000127390 de 16 de diciembre de 2011, se determinaron irregularidades
tributarias dentro de la cadena de comercialización de algas. Agrega que se constató
que el contribuyente registraba como crédito fiscal IVA la factura N° 106 de fecha
30.11.2011, emitida por la contribuyente Aoun Ojeda Leila Leticia E.I.R.L, RUT
N°76.648.400-K por un IVA de $16.712.875, cuestionada entre otros motivos porque
este contribuyente inició actividades comerciales con fecha 29.11.2006, con un capital
de $10.000.000 de pesos, registrando su primer año comercial, ventas por un monto
ascendente a $198.520.320 pesos y compras por $132.421.305 pesos (año comercial
2007), lo cual no es consecuente con su capital de trabajo informado. En el año 2008
experimentó un explosivo crecimiento que no se condice con el normal
comportamiento promedio que puede tener un contribuyente que desarrolla esta
actividad. Es así como sus ventas al año 2008 ascendieron a los $395.465.304 y sus
compras por un monto superior a los $251.760.789 pesos; en el año 2009 las ventas
ascendieron a $689.940.470 pesos y las compras a $670.973.421 pesos; mientras que
en el año 2010 registró ventas por $664.071.860 pesos y compras por un monto
ascendente a $767.708.458 pesos. Finalmente, en el año 2011 se registra un monto de
ventas por $975.520.550 y de compras por $793.114.068 pesos.
Agrega la reclamada que este mismo proveedor registra
en su contabilidad como crédito fiscal IVA la factura N°2 de fecha 30.11.2011 emitida
por el contribuyente Juan Carlos Bórquez Gómez E.I.R.L, RUTN° 76.103.455-3, por un
monto de IVA de $11.179.695 pesos. Respecto de este mismo proveedor, la reclamada
agrega que inició sus actividades comerciales con fecha 01 de septiembre de 2010, con
capital de $5.000.000. Su primer año comercial registró ventas por un monto
ascendente a $205.840.750 pesos y compras por $338.639.874 pesos, lo cual no es
consecuente con su capital de trabajo informado. Indica también que este proveedor
registra en su contabilidad como crédito fiscal IVA, la factura Nº 117 de fecha 30 de
noviembre de 2011, del contribuyente Erwin Eduardo Ulloa Mansilla, RUT N°
10.562.847-1 por un monto de IVA de $ 12.769.425, al cual revisado su
comportamiento tributario, se le detectó que sus créditos fiscales IVA tienen su origen
en supuestas compras de productos hidrobiológicos en playa a personas que no
emiten documentos tributarios, emitiendo por estas supuestas compras facturas de
compra en donde retiene el 100% del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas,
sin enterar en arcas fiscales el impuesto respectivo , registrando una deuda fiscal por la
no declaración de impuestos ascendente a $56.672.078, originándose de este modo,
en las sucesivas etapas de comercialización, un crédito fiscal IVA improcedente para
los demás agentes económicos que participan en la cadena, por el cual el reclamante,
está presentando su solicitud de devolución.
La reclamada agrega que estos antecedentes,
complementados con otros que serán acreditados en la instancia probatoria, hacen
presumir que se estaría en presencia de una red de personas que a través de prácticas
irregulares estarían intentando defraudar al Fisco de Chile, lo cual ha provocado la
apertura de una investigación.
Finaliza, indicando que no habiéndose demostrado la
efectividad material de las operaciones, como el entero en arcas fiscales del impuesto
respectivo por todos los agentes económicos que participan en la cadena, no procede
autorizar La devolución solicitada, pidiendo que el reclamo sea rechazado en todas sus
partes confirmando así la resolución reclamada, con expresa condenación en costas.
A fojas 40, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad y monto de las operaciones afectas al
impuesto al valor agregado realizadas por el reclamante Luis Villarroel Alvarado, Rut
9.231.263-1 con sus proveedores y compradores, que dan origen al crédito fiscal cuya
devolución solicitó con fecha 16 de Diciembre de 2011 al Servicio de Impuestos
Internos;
2.- Efectividad de haberse pagado por el reclamante a sus
proveedores y facturado por ellos las operaciones que dan origen a la solicitud de
devolución de crédito fiscal de fecha 16 de diciembre de 2011 efectuada por el
reclamante Luis Villarroel Alvarado, Rut 9.231.263-1;
3.- Efectividad de haberse emitido las facturas de compra
por el adquirente del producto al reclamante, por las operaciones que justifican el
crédito fiscal cuya devolución se solicitó por el reclamante Luis Villarroel Alvarado, Rut
9.231.263-1 con fecha 16 de diciembre de 2011.
A fojas 43, la parte reclamante, interpone recurso de
reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 40, solicitando
dejar sin efecto los puntos de prueba fijados por el Tribunal y fijar como único punto
de prueba relativo hechos y circunstancias que justifican la negativa del SII para negar
la devolución del IVA al contribuyente Sr Villarroel a través de la resolución 80741 a la
fecha en que se produjo el retiro desde la empresa individual del reclamante.
A fojas 48, se acompaña lista de testigos por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 56, se rechaza la reposición solicitada por el
reclamante, concediéndose el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria.
A fojas 62, se acompaña lista de testigos por parte del
reclamante
A fojas 67, la parte reclamante solicita oficio a la empresa
que indica a objeto de que se informe la situación actual del crédito fiscal por la
operación realizada con el reclamante, como también solicita la exhibición de
documentos en poder de la reclamada.
A fojas 86, la parte reclamante detalla los documentos
cuya exhibición fue solicitada a fojas 67 y acompaña con citación documentos
consistentes en factura N° 000677 emitida por Fernando Thomas Goycolea, por un
monto de $1.634.675; factura N° 000232 emitida por Jorge Vargas Sánchez, por un
monto de $1.425.000; factura N° 00106 emitida por Aoun Ojeda Leticia E.I.R.L, por un
monto de $16.712.875; factura N° 24581 emitida por Algas Marinas S.A Algamar, por
un monto de $23.640.131; factura N° 000389 emitida por Edison del Carmen Curumilla
Dey, por un monto de $24.700; factura N° 000274 emitida por Francisco Ugalde
Vargas, por un monto de $212.800.
A fojas 93, se acompaña respuesta de oficio solicitado por
la parte reclamante a fojas 67
A fojas 102, atendido el entorpecimiento alegado por la
parte reclamada, se fija un término especial de prueba de un día a objeto de recibir
declaración testimonial del testigo presentado por la reclamada
A fojas 104 y siguientes, rola declaración testimonial de
don Rosa Soto Vásquez, Rut 9.176.196-3, testigo de la parte reclamada.
A fojas 111, consta la no comparecencia de la parte
reclamante y sus testigos, a la audiencia testimonial decretada al afecto.
A fojas 112, se ordena certificación solicitada por el
reclamante.
A fojas 118, la parte reclamada acompaña documento,
certificándose por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la X Dirección Regional
Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que el contribuyente Erwin Ulloa
Mancilla no ha presentado, respecto a los periodos tributarios Septiembre a Diciembre
de 2011, declaración de Impuesto al Valor Agregado.
A fojas 125, la parte reclamada acompaña licencia médica
referente a la testigo presentada, indicando al Tribunal la imposibilidad de asistir a la
audiencia fijada a fojas 102, a lo que el Tribunal provee dejando sin efecto la audiencia
decretada.
A fojas 129, se lleva a efecto la audiencia de exhibición de
documentos solicitada por la parte reclamante y decretada por resolución de fojas
100, señalándose por el apoderado de la parte reclamada no contar con los
documentos cuya exhibición se solicita, por cuanto estos, según da cuenta acta de
recepción y devolución de documentos, acompañada en autos a fojas 131, que estos le
fueron devueltos a la parte reclamante. Al efecto, se hace presente que en el acta de
recepción y devolución acompañada no consta la recepción de facturas de compras
emitidas en el período.
A fojas 132, se agrega certificado del Secretario Abogado
del Tribunal.
A fojas 133, rola resolución, cítese a las partes para oír
sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Luis Villarroel Alvarado, interpone
reclamo en contra de resolución exenta Nº 80741, de fecha 17 de enero de 2012,
notificada con esa misma fecha al reclamante, emitida por la Unidad Ancud de la X
Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su
defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta
sentencia y solicitando que se deje sin efecto la referida resolución, ordenando a la
reclamada que proceda a hacer devolución del IVA retenido, por la suma en moneda
de curso legal equivalente a 605.83 UTM, según valor que tenga al momento del pago,
más los recargos legales y costas de la causa.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada,
con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que el señor Luis Villarroel Alvarado, comerciante, con
domicilio en el sector rural de Nal sin número, comuna de Ancud; dedicado a la
actividad económica de compraventa de productos del mar, incluido en nómina de
contribuyentes de difícil fiscalización, está sujeto a la modalidad de retención del 100%
del impuesto al valor agregado IVA;
2.- Que con fecha 16 de diciembre de 2011, mediante
solicitud Nº 6000127390, el contribuyente solicitó al Servicio de Impuestos Internos,
Unidad Ancud, la devolución de la suma de 605.83 unidades tributarias mensuales
(UTM), suma que presuntamente habría correspondido al impuesto IVA soportado por
el contribuyente durante el período noviembre de 2011, por operaciones realizadas
dentro de su giro, y que no puede imputar directamente a las operaciones que realiza
con sus compradores por estar sujeto a la modalidad de cambio de sujeto pasivo, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 3º inciso tercero del D.L. 825 de 1974.
3.- Que con fecha 17 de enero de 2012, mediante
resolución exenta Nº 80741, reclamada en estos autos, la unidad Ancud del Servicio de
Impuestos Internos, rechazó esta solicitud, indicando en su único considerando que
“Presenta cadena de proveedores en que el S(r). Erwin Eduardo Ulloa Mansilla, RUT:
10.562.847-1 no ha declarado y enterado el impuesto al valor agregado desde
septiembre de 2011. El contribuyente anterior es proveedor de don Juan Carlos
Bórquez EIRL. y éste a su vez es proveedor de Sociedad Aoun Leila Leticia EIRL. RUT:
76.648.400-K.”
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del
Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
QUINTO, El impuesto al valor agregado IVA, es un tributo
de carácter indirecto, que grava las ventas y servicios en los términos descritos en el
artículo 2 del D.L. 825 de 1974. Entre nosotros, la mecánica de este impuesto supone
cuantificar la diferencia entre las ventas y las compras realizadas por cada uno de los
agentes económicos involucrados en el proceso de producción a comercialización.
Surgen así los conceptos de débito fiscal, para referirse a la suma de los impuestos que
se recargan por parte del contribuyente en el período tributario (mes) -que son
recaudados por él-, y el de crédito fiscal, que compone la suma de los impuestos
soportados por el mismo contribuyente en igual período tributario. De este modo, la
diferencia que resulte entre ambos conceptos, dará como resultado el impuesto al
valor agregado a pagar. La mecánica fijada por este tipo de tributo, sin embargo,
determina que el individuo finalmente incidido por él sea solo el consumidor final, de
modo tal que los agentes económicos que están dentro de la cadena productiva
puedan en cada operación compensar el impuesto soportado en sus adquisiciones con
el impuesto recaudado en sus ventas o servicios prestados.
La regla general es que el sujeto pasivo de ese impuesto,
es decir, aquél que asume frente al Estado la obligación de recaudar el impuesto y
enterarlo en arcas fiscales, sea el vendedor o el prestador del servicio. Sin embargo, el
artículo 3º del D.L. 825 de 1974, en su inciso tercero contempla la posibilidad de que
en ciertos casos, determinados por la propia ley o por las normas generales que
imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo;
pueda verificarse el cambio del sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio,
el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en arcas fiscales no será ya el
vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo.
Esta situación es aquella en la que se encuentra el contribuyente de marras, quien
desde que ha sido incluido por el ente fiscalizador en la nómina de contribuyentes de
difícil fiscalización, ha operado a su respecto el denominado “cambio de sujeto
pasivo”, de modo tal que está liberado de la obligación de recaudar el impuesto IVA y
de entregar estas sumas al Fisco de Chile. Esta obligación ha sido trasferida por el
Estado, como se indicó más arriba, a quienes adquieren los productos que el
contribuyente comercializa, en el caso específico, a la empresa Algas Marinas S.A., RUT
93.776.000-0.
Sin perjuicio de lo anterior, debido a la propia mecánica
de este impuesto, no obstante estar exento el contribuyente de la obligación de
recaudar y depositar este tributo en arcas fiscales, como la intención del legislador es
que los agentes que están dentro de la cadena productiva no sean gravados por el
tributo, y debido a que al operar el cambio de sujeto pasivo, el comerciante no podrá
ya ejecutar el proceso de compensación de débitos y créditos fiscales, la ley autoriza a
estos vendedores o prestadores de servicio -en el caso de marras, al reclamante Luis
Villarroel-, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro
impuesto fiscal, a darle a este crédito el carácter de pago provisional mensual de la Ley
de la Renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta
días de presentada la solicitud, opción esta última por la cual ha optado el
contribuyente.
SEXTO, Habiendo sido denegada la solicitud del
contribuyente por el ente fiscalizador, considera el Tribunal que, debiendo resolver
sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud efectuada por el reclamante, el
análisis que ha de hacer este sentenciador se divide necesariamente en dos partes:
1.- La primera de ellas, que consiste en la comprobación
de la existencia del derecho invocado por el contribuyente, su extensión y
modalidades. En efecto, el derecho en que se funda la pretensión del actor debe ser
acreditado en el juicio. Este aspecto del examen judicial parte del onus probandi fijado
por la ley para este tipo de materias, que encuentra su fundamento en el artículo 21
del Código Tributario, específicamente en aquella parte que establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”, y que se ve reafirmada en
la parte final del inciso segundo del citado artículo, al indicar que “Para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.”
Por otra parte, y a mayor abundamiento, en el caso de
marras, el razonamiento seguido por el Tribunal es aquí plenamente coincidente con la
regla general fijada por el derecho civil, en el artículo 1698 del Código del ramo, al
señalar esta disposición legal que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al
que alega aquéllas o ésta.”, pues a diferencia de otras controversias tributarias, nos
encontramos frente a un contribuyente que sostiene la existencia de un derecho ante
la administración tributaria, derecho en el cual se ha afirmado para efectuar una
petición ante la autoridad administrativa y que ésta ha desconocido, situación que es
también coincidente con los términos fijados por el legislador al referirse al derecho
del contribuyente objeto de cambio de sujeto pasivo, como es el caso del
contribuyente de marras, al decir el inciso tercero del artículo 3º del D.L. 825 de 1974
en su parte final que el límite del derecho a la devolución del crédito fiscal es “…en
todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.”
2.- En segundo lugar, comprobada la existencia del
derecho invocado por el contribuyente, su extensión y modalidades; corresponde al
Tribunal analizar la legalidad o ilegalidad de los argumentos sostenidos por la
administración tributaria para negar la devolución del crédito fiscal soportado.
SÉPTIMO, Tal como ha razonado el Tribunal, correspondía
al reclamante la carga procesal de acreditar en juicio su derecho al crédito fiscal hasta
la suma por la cual formuló su solicitud al Servicio de Impuestos Internos, es decir, la
suma de 605.83 unidades tributarias mensuales, suma a la cual también ha extendido
sus pretensiones en el presente juicio, lo que está en concordancia con los puntos de
prueba fijados por el Tribunal.
Esta carga procesal fue cumplida por el contribuyente con
los siguientes medios de prueba:
1.- Documento de fojas 7 y 8, individualizado por el
reclamante como “formulario con información del contribuyente”. Este documento
contiene ciertos datos del reclamante, tales como nombre, domicilio, su actividad:
Agricultor, compras y ventas de productos del mar, además de otras explotaciones de
animales no clasificados en otra parte. Destaca en este documento, además, que no
presenta representantes legales y no presenta anotaciones.
2.- Documento de fojas 9, consistente en certificado
electrónico del Servicio de Impuestos Internos que acredita que la solicitud de
devolución por cambio de sujeto de retención del producto “productos
hidrobiológicos” presentada bajo la norma del artículo 3º del D.L. 825 (de 1974) por
don Luis Aquiles Villarroel Alvarado, RUT 9.231.263-1, correspondiente al período
noviembre 2011, fue presentada con fecha 16 de diciembre de 2011. El número de la
solicitud es, según este documento, Nº 6000127390 y obedece al folio formulario 29
Nº 584308674. El monto de la devolución solicitada asciende a la suma de 605.83
unidades tributarias mensuales.
3.- Copia de resolución exenta Nº 80741, de fecha 17 de
enero de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, X Dirección Regional
Puerto Montt, en que se rechaza la solicitud del contribuyente fundado en que
“Presenta cadena de proveedores en que el S(r). Erwin Eduardo Ulloa Mansilla, RUT
10.562.847-1 no ha declarado y enterado el impuesto al valor agregado desde
septiembre de 2011. El contribuyente anterior es proveedor de don Juan Carlos
Bórquez EIRL y éste a su vez es proveedor de Sociedad Aoun Ojeda Leila Leticia EIRL
RUT 76.648.400-K”.
4.- A fojas 11 se agrega notificación Nº 1171368, que
acredita que se notificó personalmente el día 17 de enero de 2012 la resolución 80741
al contribuyente.
5.- Copia simple de declaración jurada de fecha 20 de
marzo de 2012, agregada a fojas doce, prestada por doña Leila Leticia Aoun Ojeda,
quien en representación de Aoun Ojeda Leila Leticia EIRL, RUT 76.648.400-K, declara
bajo juramento que tres fotos que se adjuntan también en fotocopia a fojas trece, de
galpón y tendales, son de su propiedad ubicada en Puerto Pupelde, en la cual acopia
alga gracilaria, que finalmente entrega en venta a don Luis Aquiles Villarroel Alvarado,
quien va y carga con sus camiones en la propiedad de esta última. Las fotografías de
fojas trece consisten, como ha sido apreciado directamente por este sentenciador, en
dos fotografías de un galpón y una fotografía de tendales.
6.- A fojas ochenta y siete rola fotocopia de factura Nº
000677, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por el contribuyente Fernando
Thomas Goycolea, de giro transporte de carga por carretera, RUN 7.889.235-8;
documento que en su descripción señala que se emite por flete de 318.650 kilogramos
de algas semi secas, flete desde Ancud, por un valor total de diez millones, doscientos
treinta y ocho mil doscientos veinticinco pesos.
7.- A fojas ochenta y ocho rola fotocopia de factura Nº
000232, de fecha 30 de noviembre. La factura está incompleta y no se indica el año al
cual corresponde. Figura emitida por el contribuyente Jorge Iván Vargas Sánchez, de
giro pescador artesanal, agricultor, compra y venta de musgo. En su descripción este
documento indica la cantidad de 25.000 kilogramos de pelillo semi seco, por la suma
total de ocho millones novecientos veinticinco mil pesos.
8.- A fojas ochenta y nueve rola fotocopia de factura Nº
00106, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por el contribuyente Aoun Ojeda
Leila Leticia EIRL, de giro extracción y comercialización, exportación e importación de
productos del mar; planta conservera en productos del mar y servicio de maquila. En
su descripción indica la cantidad de 283.750 kilogramos de alga gracilaria semi seca,
por la suma total de ciento cuatro millones seiscientos setenta y cinco mil trescientos
setenta y cinco pesos.
9.- A fojas noventa figura fotocopia de factura de compra
Nº 24581, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por Algas Marinas S.A. Algamar,
de giro exportación, extracción, compra e industrialización de algas marinas. En su
descripción indica la cantidad de 318.650 kilogramos de algas por la suma total de
ciento veinticuatro millones cuatrocientos veintiún mil setecientos cuarenta pesos. La
operación de la que da cuenta este documento, a diferencia de los documentos
anteriores, se refiere a una compra efectuada por Algas Marinas S.A. Algamar al
contribuyente Luis Villarroel Alvarado por la suma indicada. El impuesto al valor
agregado de esta operación, ascendente a la suma de veintitrés millones seiscientos
cuarenta mil ciento treinta y un pesos, fue retenido directamente por la compradora
Algas Marinas S.A. Este ejemplar de la factura, como se destaca al pie del documento,
es un duplicado, cuyo original, también en fotocopia, está acompañado a fojas noventa
y cuatro del expediente junto al formulario 29 de declaración y pago mensual
simultáneo de impuestos que realizó la empresa Algas Marinas S.A. Algamar vía
internet. Cabe destacar que, según indica el oficio de respuesta recibido por este
Tribunal, proveniente de la misma empresa, aquella señala que aquellos “no han
recibido ningún cuestionamiento, rechazo, citación o liquidación del crédito fiscal
representado en la factura ya indicada”.
10.- A fojas noventa y uno, rola fotocopia de factura Nº
000389, de fecha 23 de noviembre de 2011, emitida por Edison del Carmen Curumilla
Dey, de giro agricultor y transporte de carga por carretera. En su descripción indica un
flete por traslado de animales desde predio a feria Puerto Montt, por la suma de
ciento cincuenta y cuatro mil setecientos pesos.
11.- A fojas noventa y dos, rola fotocopia de factura Nº
000274, de fecha tres de noviembre de 2011, emitida por Francisco Segundo Ugalde
Vargas, de giro agricultor. En su descripción indica la venta de siete vaquillas por la
suma total de un millón, trescientos treinta y dos mil ochocientos pesos.
OCTAVO, A fojas ciento cuatro declara la testigo Rosa
Soto Vásquez, contador público y auditor, fiscalizadora y jefe de la Unidad de Ancud
del Servicio de Impuestos Internos, testigo ofrecido por la reclamada, quien señala que
“los montos de las facturas de proveedores del contribuyente… fueron verificadas
dentro del proceso de la solicitud de cambio de sujeto que él efectuó y eso me
consta en los documentos que se verificaron.” Agrega más adelante que “Allí se
considera los principales proveedores del solicitante en este caso teníamos a la Sra.
Aoun EIRL. Ella, a su vez en la cadena de proveedores tenía a otros contribuyentes,
como el Sr. Bórquez, también EIRL, y posteriormente esta empresa tenía como
proveedor a un Sr. Ulloa y aquí nace el origen del crédito fiscal que se está
solicitando y así me consta en la factura de proveedores, en el proceso de
verificación.” Más adelante, a fojas ciento cinco, refiriéndose al proceso de
verificación, señala la misma testigo que “Nosotros procedemos primero a verificar
documentos: facturas de proveedores y guías de despacho; se efectúan también
visitas a los domicilios de los proveedores de todos y se va viendo hasta el último
eslabón de los contribuyentes donde nace la operación afecta al impuesto al valor
agregado.” Más adelante señala: “Cuando el contribuyente presenta una solicitud de
cambio de sujeto hidrobiológico en este caso acompaña en ese instante los
documentos tributarios del período, que en este caso fue noviembre de 2011. Las
facturas de venta, facturas de compra emitidas y facturas de proveedores.”. Más
adelante, en el punto de prueba Nº 2, refiriéndose la testigo al proceso de fiscalización,
señala que “Específicamente nosotros apuntábamos a la proveedora Sra. Leila Aoun
EIRL, porque era la mayor factura que tenía en ese período y los desembolsos fueron
insuficientes para ese documento, pues no cuadraban con la factura.” A la siguiente
pregunta, se pide a la testigo que reconozca un documento, respondiendo que “Se me
exhibe una factura, Nº 00106, del 30 de noviembre de 2011, del contribuyente Aoun
Ojeda Leila Leticia EIRL RUT 76.648.400-K, que da cuenta de una transacción de
283.750 kilos de algas gracilaria semi seca a $310 pesos, por un total neto de
$87.962.500 pesos. 19% de IVA: $16.712.875 pesos. Total factura: $104.675.375
pesos (emitida) a don Luis Villarroel Alvarado, RUT 9.231.263-1. No especifica ni guía
de despacho ni condiciones de venta, además está incompleta en el sentido de que
no tiene la fecha, el nombre de quien entrega ni el recinto en que se entrega la
mercadería.” Agregando a continuación, ante la pregunta de la reclamada acerca de si
corresponde a la factura respecto de la cual se refirió anteriormente en su testimonio,
que “Sí, corresponde a la factura a la cual me referí anteriormente. A la Sra. Aoun
EIRL.”
Del testimonio extractado, este sentenciador concluye
que el reclamante, junto con formular la solicitud de devolución de IVA, acompañó al
Servicio de Impuestos Internos documentación para sustentar su petición, la que
habría consistido en facturas de proveedores y guías de despacho. Se puede concluir,
además, que entre los documentos aportados al Servicio, estaba la factura Nº 00106,
del 30 de noviembre de 2011, de la contribuyente Aoun Ojeda Leila Leticia, cuya copia
simple fue también aportada como prueba al Tribunal, y que ha sido descrita en el Nº 8
del considerando SÉPTIMO.
NOVENO, Sin perjuicio de lo indicado en el considerando
anterior, ante el Tribunal el reclamante no ha producido más prueba para respaldar
sus pretensiones. Si bien se acompañaron fotocopias de facturas, las que han sido
descritas en el considerando SÉPTIMO, no explica el reclamante las razones de por qué
no se ofrecen los documentos originales o los duplicados que debieron quedar en su
poder al momento de efectuar la operación. Esta situación impide al Tribunal apreciar
directamente estos documentos y la posibilidad de que ellos puedan ser periciados.
Por otra parte, ninguno de estos documentos fotocopiados, salvo la copia de la factura
Nº 00106 detallada en el Nº 8 del considerando SÉPTIMO y por las razones expuestas
en el considerando OCTAVO, ha sido reconocido en juicio.
Toda la actividad probatoria del contribuyente se ha
limitado a estas copias, sin ofrecer al Tribunal los libros de contabilidad en que los tales
documentos deberían haber sido registrados, lo que habría permitido conocer el
monto exacto de las operaciones realizadas y el monto del impuesto al valor agregado
supuestamente soportado.
Del mismo modo, tampoco ha acreditado el
contribuyente que efectivamente soportó los impuestos de que dan cuenta estas
fotocopias, es decir, que efectivamente hubo disposición patrimonial de su parte.
Al respecto, especialmente en lo que dice relación con la
factura Nº 00106 de 30 de noviembre de 2011, para este sentenciador no resulta
razonable que el contribuyente no cuente con ningún documento que acredite de
manera al menos indiciaria que efectivamente debió destinar recursos de su peculio
para pagar la operación. No existen cartolas de banco, ni cheques, ni transferencias
electrónicas de la supuesta operación, incluso más, ni siquiera el testimonio de la
presunta proveedora ha sido ofrecido en juicio por el reclamante.
DÉCIMO, Yendo al segundo aspecto de nuestro análisis,
es decir, la legitimidad de la resolución del Servicio de Impuestos Internos mediante la
cual se rechazó la devolución solicitada, cabe destacar que el argumento de la
reclamada, como se ha detallado en la parte expositiva de esta sentencia, se funda en
que siendo el impuesto al valor agregado, un gravamen indirecto al consumo, resulta
fundamental para autorizar devoluciones de créditos fiscales IVA por cambios de
sujeto, que la cadena de comercialización de este impuesto no haya sufrido o
experimentado quiebres que impliquen devolver solicitudes de créditos por sumas que
no fueron declaradas ni enteradas por los diferentes agentes retenedores en las etapas
previas del proceso de compra y venta.
La resolución impugnada por el reclamante establece un
solo argumento para rechazar la devolución: que el reclamante presenta cadena de
proveedores que no han declarado y enterado el impuesto al valor agregado. La
indicada resolución se centra específicamente en el contribuyente Erwin Eduardo Ulloa
Mansilla, quien no ha declarado y enterado el impuesto al valor agregado desde
septiembre de 2011. Este contribuyente es proveedor de don Juan Carlos Bórquez EIRL
y éste, a su vez, es proveedor de Sociedad Aoun Ojeda Leila Leticia EIRL.
En su contestación, no obstante, se aportan otros
argumentos por la reclamada para negar lugar a la devolución. Así por ejemplo,
respecto de Aoun Ojeda Leila Leticia EIRL 76.648.400-K, el argumento fundamental se
funda en que esta contribuyente, durante el año 2008, ha experimentado un explosivo
crecimiento que no se condice con el normal comportamiento promedio que puede
tener un contribuyente que desarrolla esta actividad.
Agrega la reclamada, que este proveedor registra en su
contabilidad como crédito fiscal IVA, la factura Nº 02 de fecha 30/11/2011, del
contribuyente Juan Carlos Bórquez Gómez EIRL, cuyas operaciones no son
consecuentes con su capital de trabajo informado.
Respecto del contribuyente Erwin Eduardo Ulloa Mansilla,
este contribuyente no ha declarado ni enterado en arcas fiscales el impuesto
respectivo, registrando una deuda fiscal por la no declaración de impuestos
ascendente a $56.672.078 pesos, originándose, según sostiene la reclamada, “en las
sucesivas etapas de comercialización, un crédito fiscal IVA improcedente para los
demás agentes económicos que participan de esta cadena, por el cual don Luis
Villarroel Alvarado está presentando su solicitud de devolución.”
Cabe destacar que para fundar todas estas afirmaciones,
la reclamada aportó un certificado emitido por don Luis Hermosilla Mansilla, jefe de
departamento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que da fe de que el
contribuyente Erwin Ulloa Mansilla, RUT 10.562.847-1 no ha presentado declaración
de impuesto al valor agregado a través de formulario 29, correspondientes a los
períodos tributarios septiembre 2011 a diciembre 2011, y el testimonio de la testigo
Rosa Soto Vásquez, quien depone, como ya se ha dicho más arriba, con fecha siete de
junio de 2012 ante el Tribunal, y que refiriéndose a esta materia señala que “Se ha
concurrido a algunos domicilios de proveedores de esta cadena como el Sr. Bórquez
y el Sr. Erwin Ulloa. Este último vivía en una cabaña, no tenía una estructura
necesaria o equivalente a las transacciones que realizaba según lo que reflejan los
documentos.” Agrega que “Tampoco me consta en esta cadena misma cuándo se
verificaron algunos proveedores del Sr. Ulloa, ya que no fue factible ubicarlos porque
las facturas no tienen un domicilio. No decían en el documento un domicilio válido
como una calle o un número, sino que decía una ciudad como domicilio.”
La testigo se refiere más adelante al perjuicio fiscal, al
señalar que “… el IVA es un impuesto que se va trasladando en cada eslabón de
comercialización y se va gravando solamente la parte agregada y cada eslabón va
pagando el impuesto que se determina mensualmente al Fisco. En la solicitud del Sr.
Villarroel… y como le expliqué, nosotros lo revisamos todos los meses y llegamos a
los proveedores dentro de esta cadena al Sr. Ulloa, quien no declaraba ni pagaba los
impuestos, en conclusión, esos créditos que iban traspasando dentro de esta cadena
de proveedores no se enteró en arcas fiscales. También había otros proveedores
como el Sr. Bórquez, quien también declaraba y no pagaba los impuestos ni tenía
convenio de pago con Tesorería.”
UNDÉCIMO, Ponderados los argumentos del Servicio de
Impuestos Internos para negar la devolución de la suma solicitada por el
contribuyente, estima el Tribunal que ellos son válidos, aún cuando débiles, pues,
como bien sostiene el reclamante, se pretende hacer responsable a un contribuyente
por las irregularidades en que ha incurrido un tercero. Mirado desde otro punto de
vista, la validez del argumento dado por el ente fiscalizador radica en que al no haber
recaudado el Fisco ninguna suma por concepto de impuesto al valor agregado por
operaciones en cuya cadena de recaudación y entero en arcas fiscales aparece como
consumidor final el contribuyente de marras, no correspondería, a juicio de la
reclamada, que se devuelva suma alguna, pues ninguna suma hay por reintegrar. Bajo
este supuesto, de la argumentación fiscal se desprende que el Fisco actúa aquí como
ente recaudador. Al no haber recaudado la suma cuya devolución se pide, no puede,
lógicamente, devolver.
En este punto, resulta importante destacar lo aseverado
por el contribuyente en su reclamo, al sostener que “En efecto, por la negativa de la
devolución, mi representada termina pagando un IVA superior al que le corresponde,
afectando su patrimonio e infringiéndose la normativa sobre un uso de crédito fiscal
establecida en los artículos 23 y siguientes del D.L. 825”.
Al respecto, cabe destacar que, sin perjuicio de lo
indicado más arriba, el argumento de la reclamante se justifica en la medida en que,
de existir irregularidades en los presuntos proveedores del contribuyente reclamante,
estas irregularidades no pueden imputársele si ha obrado de buena fe, dando
cumplimiento a la obligación de pagar el impuesto a quien estaba facultado por la ley
para recibirlo, es decir, a su proveedor; de modo tal que las dificultades en que se ve
envuelto el Fisco de Chile para recuperar el impuesto recaudado, no pueden
extenderse al reclamante. Para que este argumento tenga aplicación, sin embargo, es
necesario que se acredite por el contribuyente que efectivamente pagó el impuesto
en las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador. En otras palabras, para este
sentenciador es un elemento esencial desde el punto de vista probatorio que el
reclamante pruebe que realizó un acto de disposición patrimonial equivalente al
impuesto cuya devolución se solicita, y que este acto de disposición patrimonial fue
realizado en beneficio de quien le antecedía en la cadena de recaudación del
impuesto materia de este juicio, esto es, a sus proveedores; lo que, como se ha
expuesto en el considerando NOVENO, no ha sido acreditado.
DUODÉCIMO, En efecto, a fojas dos, el reclamo del
contribuyente sostiene que “En el caso particular de esta retención, las adquisiciones
se hicieron a la empresa de la Sra. Aoun en la bodega de ésta, donde se van acopiando
los kilos necesarios (15 mil o más). Una vez que se alcanza la cantidad de 30 mil kilos
aproximadamente, el producto se remite al comprador que don Luis Villarroel tiene en
Santiago, Algas Marinas S.A.”. Sin embargo, la copia simple de factura Nº 00106
proveniente de esta contribuyente, Aoun Ojeda Leila Leiticia EIRL, tantas veces citada,
es por la cantidad de 283.750 kilos de algas gracilaria semi seca, es decir, más de
nueve veces la cantidad que según dice el propio contribuyente, podía acopiar esta
proveedora. Al respecto, debe destacarse el hecho de que, efectivamente, pueden
haberse realizado varias operaciones con la misma proveedora durante un mismo mes
y facturarse todo en un solo documento. Sin embargo, cada operación debe estar
respaldada con una guía de despacho, como se indica en el artículo 55 incisos 4º y 5º
del D.L. 825 de 1974: “…los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus
facturas hasta el quinto día posterior a la terminación del período en que se
hubieren realizado las operaciones…” (inciso 3º), “En caso que las facturas no se
emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía
de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. (…) En la
factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía
o guías respectivas.”
Huelga decir, como ya lo destacó la testigo Rosa Soto
Vásquez en su testimonio de fecha 07 de junio de 2012, que esta copia simple de
factura “No especifica ni guía de despacho ni condiciones de venta, además está
incompleta en el sentido de que no tiene la fecha, el nombre de quien entrega ni el
recinto en que se entrega la mercadería.”
Por otra parte, el reclamante sostiene a fojas dos que
“Respecto a la proveedora del contribuyente (Aoun Ojeda Leila Leiticia EIRL), muchas
veces mi representado le adelanta dinero para sus compras en la playa. La dinámica
comercial exige estar atentos a las necesidades del intermediario, de que éste cuente
con dinero en efectivo para apersonarse en la playa y aprovechar alguna buena
oportunidad.” Con lo cual parece dar a entender que el contribuyente reclamante
pagó en efectivo a la proveedora la suma de $104.675.375 pesos, sin que exista ningún
comprobante de ello. Al respecto, solo puede añadirse que es carga procesal del
reclamante la de probar esta aseveración, carga con la cual no ha cumplido.
DÉCIMO TERCERO, En conclusión, como se ha razonado
en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha
acreditado su derecho a la devolución solicitada, razón por la cual el Tribunal
procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124, 131
bis, 132, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 3º, 23 y 55 del D.L. 825
de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de
fecha 27 de marzo de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Luis Villarroel
Alvarado, RUT 9.231.263-1, ya individualizado.
2.- En consecuencia, se confirma la resolución exenta Nº
80741 de fecha 17 de enero de 2012, emitida por la Unidad Ancud de la X Dirección
Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos.
3.- Se condena en costas al reclamante
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el
sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de
internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada.
RIT GR-12-00004-2012
RUC 12-9-0000093-4
Proveyó don: Christian Allen Rojas, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
http://www.tta.cl/
2012-07-19T13:18:07-0400
Christian Marcel Allen Rojas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.