Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00005-2012 · 17 de agosto de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00005-2012
- RUC
- 12-9-0000094-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, 17 de agosto de dos mil doce.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Enrique Augusto Rossel
Barahona, empresario, RUT N° 6.340.891-3, domiciliado en calle Gabriela Mistral N°
136, Población Egaña, Puerto Montt, quien interpone en lo principal de su
presentación incidente de nulidad y en el segundo otrosí reclamo en contra de la
Liquidación N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011 emanada de la Dirección
Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al incidente de nulidad el reclamante señala que
el Servicio de Impuestos Internos, le notificó de un giro de impuestos por diferencias
detectadas en el Año Tributario 2008 por un monto de $23.516.765 pesos, más
reajustes, intereses y multas, por lo que se incrementó a la suma total de $42.548.883
pesos, fundado en que sus ingresos no guardarían relación con las inversiones del
período.
Agrega que el giro se funda en la liquidación de impuestos
singularizada, la cual habría sido notificada en su domicilio comercial de calle Pedro
Aguirre Cerda N° 98, Puerto Montt, el día 24 de abril de 2011 por medio de carta
certificada.
Indica que tomó conocimiento de la liquidación reclamada
con fecha 9 de febrero de 2012, a raíz de que se le otorgó una copia de dicho
instrumento previa solicitud expresa ante el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al fondo, señala que la liquidación se funda en la
realización de inversiones cuyos dineros no se encontrarían fundamentados con la
contabilidad de su empresa, en circunstancias que tales inversiones fueron realizadas
en su calidad de persona natural y no de empresario individual, con fondos reunidos a
través de la solicitud de créditos bancarios para invertir en fondos mutuos y acciones.
Indica que la Ley de Impuesto a la Renta trata de distinta manera al contribuyente
persona natural y la empresa individual de la que es titular, haciendo referencia al
respecto a lo establecido en el artículo 14 y 41 N° 1 del mencionado cuerpo legal; que
sin perjuicio de no haber recibido carta certificada alguna en su domicilio comercial,
conforme a lo prescrito en el artículo 13 del Código Tributario al no haber señalado un
domicilio en relación a las actividades realizadas como persona natural, es decir,
rentas del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría del artículo 42 N° 2 de la Ley de
Impuesto a la Renta, la notificación por liquidación de impuestos por falta de
justificación de inversiones debió haberse efectuado en su domicilio particular de
calle Gabriela Mistral N° 136, Población Egaña, Comuna de Puerto Montt y no en su
domicilio comercial donde supuestamente se realizó. Por lo demás, indica que el
Servicio de Impuestos Internos, reconoce que tales inversiones fueron realizadas en
su calidad de persona natural, al establecer diferencias del Impuesto Global
Complementario, puesto que de haberlo considerado como empresario individual, el
Servicio de Impuestos Internos debería haber liquidado diferencias de impuesto a la
renta de Primera Categoría y no de Global Complementario, conforme lo establece el
artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De esta forma solicita tener por interpuesto incidente de
nulidad en contra de la liquidación reclamada por no haber sido notificada en forma
legal, dejando sin efecto toda actuación posterior destinada al cobro de impuestos.
En cuanto al reclamo en contra de la Liquidación N°
110301000002 de fecha 15 de abril de 2011 emanada de la Dirección Regional Puerto
Montt del Servicio de Impuestos Internos, indica que el artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta presume que toda persona tiene una renta afecta, a lo menos
equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Señala
que el mismo artículo presume que dichos fondos corresponden a utilidades afectas al
impuesto de primera categoría, según el N°3 del artículo 20º o clasificados en la
segunda categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendida la actividad principal del
contribuyente, correspondiendo probar a éste que dichos fondos corresponden a
rentas que pagaron el impuesto correspondiente; rentas exentas; rentas efectivas
superiores a las presumidas de derecho, o a ingresos no constitutivos de rentas, como
son los préstamos y aquellos rubros comprendidos en el artículo 17° de la Ley sobre el
impuesto a la renta.
Señala que la Liquidación reclamada, estableció la
existencia de $ 92.717.167 pesos, con los cuales se habrían efectuado inversiones en el
A.T 2008, fondos que a entender de la reclamada no se encontrarían justificados.
Refuta tal aseveración, indicando que tales inversiones si se realizaron y tendrían su
fundamento en un Ingreso no constitutivo de Renta como sería los préstamos
bancarios detallados. En efecto, menciona y acompaña documentación fundante
correspondiente a:
1.- Préstamo comercial otorgado por el Banco Santander
Chile el día 26 de Febrero de 2007 por la suma de $23.036.873.-
2.- Crédito comercial otorgado por el Banco Santander
Chile el día 4 de Diciembre de 2007 por la suma de $20.200.000.-
3.- Crédito comercial otorgado por el Banco de Crédito e
Inversiones el día 26 de Junio de 2007 por la suma de $21.000.000.-
4.- Crédito comercial otorgado por el Banco Itaú el día 22
de Mayo de 2007 por la suma de $30.000.000.-
5.- Crédito comercial otorgado por el Banco Itaú el día 13
de Septiembre de 2007 por la suma de $10.000.000.-
Complementa lo anterior, en cuanto se realizaron rescates
de inversiones y posterior reinversión de dichos fondos dentro del mismo periodo
tributario:
-Inversión en fondos mutuos a través del Banco BCI
realizada el día 22 de Junio de 2007 por $20.800.000, que fue rescatado por
parcialidades en el mes de Julio del mismo año comercial.
-Inversión en fondos mutuos realizada a través del Banco
BCI el día 30 de abril de 2007 por la suma de $3.100.000 pesos, que fueron rescatados
en mayo del mismo año.
-Inversión en fondos mutuos realizada a través del Banco
BCI el día 11 de Junio de 2007 por un monto de $1.965.106 pesos que fueron
rescatados en mayo del mismo año.
-Rescate de fondos mutuos de Retail & Consumo
Latinoamericano realizada a través del Banco Santander a lo largo de año 2007,
fondos que fueron nuevamente reinvertidos en estos mismos instrumentos.
De esta forma indica que las inversiones cuestionadas
realizadas durante el Año Tributario 2007 se encuentran plenamente justificadas a
través de ingresos no constitutivos de renta en forma conjunta con los rescates y
reinversión de los fondos mutuos indicados.
Por las consideraciones expuestas, solicita acoger el
reclamo dejando sin efecto la liquidación de impuestos N° 110301000002 de fecha 15
de abril de 2011.
Acompaña a su presentación, certificado de deuda directa
Banco Santander; certificado de crédito Banco Itaú; certificado de crédito Banco BCI;
cartola de movimiento de Fondos Mutuos Banco Santander; cartola de movimiento de
fondos mutuos Banco BCI; comprobante de recepción de solicitud SII folio N°
77312019694 de fecha 9 de Febrero de 2012; certificado de residencia;
correspondencia de Banco Estado; Saesa, Paris y Banco Falabella que acreditan su
domicilio particular en pasaje Gabriela Mistral N° 136, Población Egaña, Puerto Montt;
y Copia de liquidación N° 110301000002 de fecha 15 de abril de 2011.
A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 33, comparece Don Luis Hermosilla Mansilla,
Director Regional (S) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos debidamente patrocinado por la abogado Andrea Bravo López,
con domicilio en calle San Martín Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt, presentando
recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo,
solicitando en conformidad a lo establecido en el artículo 125 N°4 del Código
Tributario, que la parte reclamante subsane los vicios expuestos bajo el
apercibimiento de tener por no presentado el reclamo.
A fojas 36, el Tribunal resuelve la solicitud de reposición.
A fojas 38, con fecha 23 de abril de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos evacúa el traslado conferido. En cuanto al incidente de nulidad
presentado por el reclamante, indica que mediante carta certificada enviada con fecha
19 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos notificó la Liquidación N°
110301000002 de 15.04.2011. Señala que la carta certificada fue dirigida al domicilio
del contribuyente ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 98, Miramar, Puerto Montt,
domicilio informado por el reclamante tanto en su declaración de inicio de actividades
como en las declaraciones anuales de impuestos a la renta presentada por él, siendo
en conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 13 del Código Tributario un
domicilio legal válido para practicar notificaciones. Agrega, que habiéndose notificado
la liquidación reclamada mediante carta certificada enviada al domicilio indicado con
fecha 19 de Abril de 2011, esta se entiende notificada al contribuyente 3 días después,
es decir, el día 26 de Abril de 2011, comenzando desde esta última fecha a correr el
plazo de 60 días que el artículo 124 del Código Tributario, en su antigua redacción,
vigente a la fecha de la notificación de la liquidación, establecía para reclamar. Agrega
que con fecha 25 de noviembre de 2011, el reclamante presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora en contra
de dos giros derivados de la Liquidación reclamada en autos. En tal oportunidad, el
reclamante consigno como domicilio el ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N° 98,
Puerto Montt; el mismo al cual le fue enviada la carta certificada notificándole la
liquidación reclamada en autos. Por lo anterior, argumenta que el reclamante ya a la
fecha de la presentación de la petición administrativa, tenía conocimiento de la
liquidación y que los giros derivados de la misma fueron notificados y recibidos por él
en el mismo domicilio que ahora pretende desconocer, quedando en consecuencia
establecido que el Servicio de Impuestos Internos notificó legalmente y por medio
idóneo la Liquidación N° 110301000002 de 15 de abril de 2011.
En cuanto a la alegación hecha por el reclamante, de que la
notificación de la liquidación debió hacerse en su domicilio de persona natural y no al
informado como empresario individual al entender que la liquidación se funda en la
realización de inversiones hechas en su calidad de persona natural, indica que la Ley
de Impuesto a la Renta no efectúa una distinción entre persona natural y empresario
individual para efectos de notificaciones, destacando que las normas de la mencionada
Ley, citadas por el reclamante, se refieren a temas ajenos a las reglas sobre
notificaciones establecidas en los artículos 11 al 15 del Código Tributario, siendo
interpretados fuera de contexto por el reclamante y sin arreglo a las reglas de
interpretación de la Ley establecidas en los artículo 19 a 24 del Código Civil.
Evacuando el traslado conferido respecto al reclamo
presentado por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 110301000002 de
fecha 15 de abril de 2011, relativa al año tributario 2008, indica que éste fue
presentado fuera del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, toda
vez que la liquidación reclamada se notificó mediante carta certificada enviada con
fecha 19 de abril de 2011, como así lo acredita el comprobante de Correos de Chile
acompañado en el tercer otrosí de su presentación. Dicha notificación, señala la
reclamada, se habría realizado en el domicilio ubicado en calle Pedro Aguirre Cerda N°
98, Miramar, Puerto Montt; domicilio informado por el propio reclamante tanto en su
declaración de inicio de actividades como en las declaraciones anuales de impuesto a
la renta presentadas, constituyendo un domicilio legal válido para practicar
notificaciones en conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 13 del Código
Tributario. Agrega que habiéndose enviado la Liquidación reclamada mediante carta
certificada el 19 de abril de 2011, ésta se entiende notificada al contribuyente 3 días
después, es decir, el día 26 de abril de 2011, comenzando precisamente desde esta
fecha a correr el plazo de 60 días que el artículo 124 del Código Tributario en su
antigua redacción vigente a la fecha de la notificación de la liquidación impugnada,
establecía para reclamar. De tal forma, el acto administrativo impugnado, solo pudo
ser objeto de reclamo ante la antigua judicatura tributaria en base al procedimiento
general de reclamaciones vigente en la Región de Los Lagos antes de la entrada en
vigencia de la Ley N° 20.322. En definitiva, el reclamo tributario de autos habría sido
presentado totalmente fuera de plazo, pues entre la fecha de notificación de la
liquidación y el día de la presentación del reclamo tributario ha trascurrido casi un
año, tiempo que excede el plazo de 60 días establecido por el artículo 124 del Código
Tributario, en su antigua redacción vigente a la fecha de notificación de la actuación
impugnada.
Por otra parte, indica que la liquidación reclamada se
encuentra conforme a derecho. Señala que con fecha 29 de octubre de 2009 se notificó
por carta certificada la Citación N° 1823000655 al reclamante, en virtud de la cual se
le solicitó en conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario que
rectificara, ampliara, aclarara o confirmara su declaración anual de impuestos del año
tributario 2008, por cuanto los ingresos declarados por el contribuyente no
guardaban relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras
erogaciones asociadas, durante los últimos tres años. Al no haberse dado respuesta a
la citación dentro del plazo legal, el Servicio de Impuestos Internos procedió, en
conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario, a practicar la
liquidación de impuestos reclamada, por concepto de inversiones en fondos mutuos y
compra de acciones realizadas con rentas cuya procedencia no se encontraba
justificada, aplicando la presunción contemplada en el artículo 70 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Indica que la diferencia de impuestos total a pagar, determinada
en la liquidación Nº 110301000002, de fecha 15 de abril de 2011, asciende a la suma
de $22.120.499 pesos; suma que se calculó a partir de la nueva base imponible de
$92.717.167 pesos, determinada por su parte tomando en consideración los fondos
utilizados para la inversión en fondos mutuos y acciones cuyo origen no acreditó el
contribuyente ante el Servicio.
Agrega que, en virtud de los dispuesto en el inciso 1° del
artículo 24 del Código Tributario, a los contribuyentes a los cuales se le determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una Liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración, mandato legal por el
cual el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la liquidación impugnada.
En cuanto a que las inversiones tiene su origen en un ingreso no constitutivo de renta
como sería los préstamos bancarios y rescate de fondos mutuos, detallados en el
reclamo, indica que en ninguna parte de su escrito el contribuyente se refiere al origen
de los fondos con los cuales financió las inversiones consistentes en compras de
acciones que forman parte de la liquidación. Sostiene que, habiendo tenido el
contribuyente la oportunidad de acreditar el origen de los fondos, ya que fue citado en
virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, sin que aportara
antecedente alguno, cabría concluir que la liquidación fue válidamente emitida con los
antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos no pudiendo el
reclamante por vía jurisdiccional pretender que se anule un acto realizado en el marco
de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan
la materia.
Por las consideraciones expuestas solicita que el reclamo
sea rechazado, con expresa declaración que el mismo es extemporáneo pues fue
presentado fuera del plazo señalado en el artículo 124 del Código Tributario y por no
haberse justificado el origen de los fondos con los que realizó las inversiones a las que
se refiere la liquidación reclamada, con expresa condenación en costas.
La reclamada acompaña a su contestación, a fojas 43 y
siguientes, copia simple de comprobante de Correos de Chile, denominado “SII.
Listado archivo liquidación con citación”; certificado emitido por la X Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en que consta la fecha de inicio de
actividades del reclamante y los domicilios informados por el mismo, y copia simple
de presentación de solicitud de revisión de actuación fiscalizadora de fecha 25 de
noviembre de 2011.
A fojas 49, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
Al incidente de nulidad:
1.- Fecha, forma y lugar de notificación de la liquidación de
impuestos N° 110301000002 de 15 de abril de 2011, practicada al reclamante
Enrique Rossel Barahona, RUT 6.340.891-3;
2.- Domicilios declarados por el reclamante Enrique
Rossel Barahona Rut 6.340.891-3, al Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la
fecha de notificación de la liquidación de impuestos N° 110301000002 de 15 de abril
de 2011;
Al reclamo tributario:
1.- Efectividad de tener las inversiones realizadas durante
el año tributario 2008 por el reclamante Enrique Rossel Barahona RUT 6.340.891-3,
ascendentes a la suma de $92.717.167; y en base a las cuales se emite liquidación de
impuestos N° 110301000002 de 15 de abril de 2011, su origen en ingresos no
constitutivos de renta.
A fojas 51, se acompaña lista de testigos por el Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 55, la parte reclamada, interpone recurso de
reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 49, solicitando
agregar respecto al reclamo tributario un punto de prueba relativo efectividad de
haber sido interpuesto el reclamo tributario de autos dentro del plazo legal
establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
A fojas 63, la parte reclamante, interpone recurso de
reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 49, solicitando
agregar respecto al incidente de nulidad un punto de prueba relativo a efectividad del
envío, recepción, lugar de entrega y persona que firmó la recepción de carta
certificada remitida al reclamante Enrique Rossel Barahona, Rut 6.340.891-3
A fojas 67, se acompaña lista de testigos por la parte
reclamante.
A fojas 77, se rechaza la reposición deducida por el
reclamante, concediéndose la apelación subsidiaria.
A fojas 79, se acoge la reposición solicitada por la
reclamada, agregándose como punto de prueba N°2 para el reclamo tributario: “2°.-
Efectividad de haber sido interpuesto el reclamo tributario de autos dentro del plazo
legal establecido en el artículo 124 del Código Tributario.”
A fojas 96, en conformidad a lo establecido en el artículo
197 del Código de Procedimiento Civil y previa certificación de fojas 95, se tiene por
desistido del recurso de apelación deducido por la reclamante en subsidio de la
solicitud de reposición de fojas 63.
A fojas 102 y siguientes, rola declaración testimonial de
doña Alicia Susana Guenel Águila, RUT 9.193.916-9; 107 y siguientes, declaración de
doña Andrea Soledad Serón Flores, RUT 13.406.932-5; 110 y siguientes, declaración
de doña Claudia Andrea Navarro García, RUT 14.224.440-3, todos presentados por la
parte reclamante.
A fojas 113, la parte reclamante solicita oficio a las
entidades que indica a objeto de que se informe acerca del número de calles con el
nombre Pedro Aguirre Cerda que existen en la Comuna de Puerto Montt, y en caso de
ser positivo la existencia del N° 98, y acompaña documento.
A fojas 117 y siguientes, rola declaración testimonial de
doña Lorena Sepúlveda Caro, RUT 10.053.851-2; 121 y siguientes, declaración de don
Juan Almonacid Alfaro, RUT 12.309.512-K, todos presentados por la parte reclamada
A fojas 130, la parte reclamada presenta escrito téngase
presente donde señala que dentro del término probatorio la parte reclamante no
acompañó ningún documento para sustentar sus alegaciones, constando en autos solo
los acompañados en forma conjunta con el reclamo deducido, documentos que no
tienen el mérito suficiente para acreditar fehacientemente la falta de validez de la
notificación y que, en consecuencia, su reclamo haya sido presentado dentro de plazo.
Que, asimismo, carecen de mérito para acreditar que el origen de los fondos con los
cuales financió las inversiones objeto de la liquidación reclamada son ingresos no
constitutivos de renta.
En cuanto a los oficios solicitados por el reclamante y
decretados por el Tribunal, indica que tales diligencias se alejan del asunto
controvertido en autos, referido al incidente de nulidad deducido por el reclamante en
forma conjunta con su reclamo. Al respecto, la reclamada indica que la solicitud de
oficiar a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto
Montt y al Servicio de Vivienda y Urbanismo de igual comuna, a fin de que informen
sobre la existencia de una segunda calle Pedro Aguirre Cerda, surgió a raíz de lo
declarado por uno de los testigos presentados por la parte reclamante en la audiencia
respectiva, y a través de la misma se pretende generar una confusión respecto al
domicilio al cual se remitió la carta certificada por la que se notificó la liquidación
reclamada de autos, domicilio que es el único declarado por el contribuyente ante el
Servicio de Impuestos Internos ,como así lo ratificó la testigo presentada por el
reclamante doña Alicia Guenel Águila. Por lo tanto, la eventual circunstancia de que
existan otras calles con similar nombre no es un hecho relevante complementado
además con que se especifica la población en la que se ubica el domicilio del
contribuyente. Por lo demás -indica-, el contribuyente ha reconocido expresamente
haber sido notificado de los giros derivados de la liquidación en la dirección de Pedro
Aguirre Cerda N° 98 Población Miramar de Puerto Montt, giros contra los cuales
presentó con fecha 25 de noviembre de 2011 una solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, señalando en ella el mismo domicilio previamente indicado, hecho que
de igual forma fue reconocido por su contadora, la testigo Alicia Guenel Águila.
En cuanto a la extemporaneidad del reclamo, no existen
antecedentes que permitan sostener que la carta certificada enviada al domicilio con
fecha 19 de abril de 2011, fuera devuelta por alguna circunstancia, por lo tanto en
virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del código Tributario, el plazo para reclamar
comenzó a correr 3 días después del envío, teniendo entonces el contribuyente 60
días para reclamar ante el Director Regional de acuerdo al texto vigente del artículo
124 del Código Tributario a esa fecha, plazo que se encuentra absolutamente vencido
a la fecha de la presentación del presente reclamo.
En cuanto a la improcedencia de la liquidación de autos, se
indica que habiendo tenido el contribuyente la posibilidad de acreditar el origen de
los fondos con que efectúo las inversiones en virtud de lo establecido en el artículo 63
del Código Tributario, sin que este aportara antecedente alguno para tal efecto, cabe
concluir que la liquidación de impuestos fue válidamente emitida con los antecedentes
que obraban en poder del Servicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del
Código Tributario.
Señala, a este respecto, que cuando el contribuyente no
aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio, en
resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto
administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder,
como lo fue la liquidación reclamada. Agrega que en este sentido se ha pronunciado la
Excma. Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 15 de diciembre de 2011, causa
Rol 6160-2009, al rechazar un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra
de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En cuanto a los documentos acompañados por el
reclamante para sustentar la alegación de que los fondos con los cuales realizó las
inversiones provienen de ingresos no constitutivos de renta, la reclamada sostiene
que éstos consisten únicamente en cartolas de movimientos de fondos mutuos y
documentos que dan cuenta de préstamos que habrían sido otorgados por
instituciones financieras, en su mayoría emitidos el año 2008, y uno específicamente
del Banco BCI, en que ni siquiera se identifica el nombre y cargo de quien firma, los
que por si solos no son suficientes para acreditar fehacientemente que los recursos
obtenidos de esos préstamos fueron utilizados en las inversiones cuestionadas, ya que
no se hace una relación entre ambos, un flujo que permita establecer claramente tal
circunstancia sino solamente se señala como origen de las inversiones. Indica que la
propia contadora del reclamante, en su declaración, se limita a señalar que le consta el
origen de los fondos solo por los dichos del contribuyente y por la información de los
documentos acompañados al reclamo. En lo referente a la compra de acciones, de las
cuales también da cuenta la liquidación de autos, el reclamante no ha acompañado
antecedentes relacionado con aquéllas, de todo lo cual resulta claramente establecido,
que tanto en la etapa administrativa como en la presente jurisdiccional, el reclamante
no ha acreditado fehacientemente los fundamentos ya sea del incidente de nulidad
como del reclamo de autos.
En cuanto a la prueba presentada por su parte, la
reclamada señala que a la testigo doña Lorena Sepúlveda, le consta que el
contribuyente fue citado en conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario y al no tener respuesta dentro del plazo legal se emitió la liquidación
reclamada, la que fue notificada por carta certificada con fecha 19 de abril de 2011
remitida al único domicilio que consta en las bases de datos, Pedro Aguirre Cerda N°
98 Miramar de Puerto Montt, hechos igualmente relatados por el testigo Juan
Almonacid Alfaro. En cuanto a la prueba documental, indica que acompañó
documentos que dan cuenta de la forma en que se notificó al liquidación de autos, es
decir, mediante carta certificada, y al domicilio al cual ella fue remitida. Señala
también que acompañó a la causa los antecedentes de la solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora en contra de los giros que tenían como antecedentes la
liquidación reclamada de autos, giros que se notificaron a similar domicilio que la
liquidación.
A fojas 136, rola ordinario Nº 2475 de Director SERVIU
Región de los Lagos.
A fojas 139, la parte reclamante presenta escrito téngase
presente. En cuanto a la fecha y forma de notificación de la liquidación reclamada,
sostiene que del tenor del artículo 11 del Código Tributario, se deduce que
correspondía al Servicio de Impuestos Internos acreditar que la carta certificada fue
enviada al domicilio, pues tratándose de una presunción legal, para que ella tenga
aplicación, debe acreditarse ciertos antecedentes o circunstancias conocidas a partir
de las cuales la presunción resulta aplicable, una de las cuales sería el hecho del envío
de la carta certificada. En tal sentido, sostiene el reclamante, el Servicio de Impuestos
Internos, a través de la declaración de sus testigos y de los documentos acompañados
sólo ha acreditado el hecho de la recepción de las cartas por Correos de Chile el día 19
de abril de 2011, mas no el envío y la recepción de la misma en el domicilio del
contribuyente. En base a lo expuesto, estima el reclamante que debe concluirse que no
se configura la presunción de notificación del artículo 11 del Código Tributario.
Por otra parte, destaca el reclamante la existencia en autos
de la declaración de tres testigos contestes en el hecho de que la carta no llegó al
domicilio del recurrente, testimonios que en su opinión revisten la gravedad y
precisión suficientes para formar convicción en este sentenciador.
En el mismo sentido, hace referencia a la declaración de la
testigo Andrea Serón Flores, quien menciona la existencia de dos calles con el nombre
Pedro Aguirre Cerda en la Comuna de Puerto Montt, lo cual, sin perjuicio del Oficio
enviado a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto
Montt, pendiente a la fecha de esta presentación, permite establecer la presunción de
que la carta certificada en cuestión haya sido enviada a un domicilio distinto al del
reclamante. De aquí concluye el reclamante que estos antecedentes serían suficientes
para estimar que la notificación de la liquidación de impuestos adolece de un vicio de
nulidad, lo cual vulnera un principio base de todo ordenamiento jurídico, cual es el del
debido proceso, pues al no haber sido emplazada la parte reclamante de la liquidación
de impuestos, ella queda en indefensión.
Respecto al punto de prueba relativo a los domicilios
declarados por el reclamante al Servicio de Impuestos Internos, vigentes a la fecha de
la notificación de la liquidación; señala que si bien se encuentra acreditado que el
domicilio declarado por el reclamante es el de calle Pedro Aguirre Cerda N° 98, este lo
es, respecto al establecimiento de comercio donde el contribuyente ejerce su actividad
comercial cuyo giro es el de distribución de alimentos , no contemplando dicho giro la
realización de inversiones, las que realizó como persona natural en su domicilio de
Gabriela Mistral N°136, Población Egaña, Puerto Montt; careciendo de relevancia el
que en la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, posterior a la liquidación
de impuestos , se señale el domicilio de calle Pedro Aguirre Cerda, por su carácter
posterior y, además, porque dicha mención se debería a un error de la contadora,
producto de que en el giro de impuestos se estableció dicho domicilio.
En cuanto a los puntos de prueba, fijados para el reclamo
tributario deducido en autos, indica que respecto a la efectividad de tener las
inversiones realizadas por el reclamante su origen en ingresos no constitutivos de
renta, se acompañaron documentos no objetados por la reclamada, consistentes
certificado de deuda directa Banco Santander; certificado crédito Banco Itaú;
certificado crédito Banco BCI; cartola de movimiento de fondos mutuos Banco
Santander; y cartola de movimiento de fondos Banco BCI. Con dichos documentos, se
acreditó el otorgamiento de préstamos bancarios durante el Año Tributario 2008 por
más de $100.000.000.- de pesos, los cuales fueron destinados en su totalidad a la
inversión en fondos mutuos y en acciones en el mismo periodo tributario, inversiones
que se realizaron en fondos mutuos y compra de acciones, a través de los mismos
bancos con los cuales se celebraron los contratos de mutuo de dinero, las que además
parcialmente fueron rescatadas y reinvertidas en el mismo período en otros
instrumentaos de inversión. Al respecto, indica que lo anterior se debe apreciar en
conexión con la declaración de los testigos que están contestes en el hecho de que el
reclamante, frente a la oferta de los mismos ejecutivos de los bancos, solicitó
préstamos de dinero para invertirlos en acciones y fondos mutuos accionarios (que
no son otra cosa que paquetes de acciones), las cuales se materializaron a través de
los mismos bancos, coincidiendo las fechas y los montos de los créditos con las
inversiones. Al respecto, destaca el reclamante el testimonio de doña Claudia Navarro
García, quien sostiene haber acompañado al reclamante a un banco a objeto de
orientarlo en que tipo de fondos debía invertir, tomando en consideración la
rentabilidad y riesgo, quedando así establecido que el capital tendría como origen los
créditos bancarios. Por otra parte, destaca también la declaración del testigo Juan
Almonacid Alfaro, quien señaló que el Servicio de Impuestos Internos tomó
conocimiento de dichas inversiones a través de las declaraciones juradas de los
bancos que informan de dichas inversiones en fondos mutuos o compraventa de
acciones.
Por último, y en cuanto a la efectividad de haber sido
interpuesto el reclamo tributario dentro del plazo legal establecido en el artículo 124
del Código Tributario, indica que encontrándose acreditado el hecho de que la carta
certificada no llego a destino, ni tampoco que esta hubiera sido enviada por el Servicio
de Correos, debe estimarse que el reclamante tomó conocimiento de la liquidación de
impuestos los primeros días de marzo, época en que se le entregó copia de la
liquidación reclamada, previa solicitud ante el Servicio, lo que consta en el
comprobante respectivo.
A fojas 146, se acompaña ordinario Nº 792 de la Dirección
de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, informado respecto
a la solicitud de fojas 113.
A fojas 151, se agrega certificado del Secretario Abogado
del Tribunal.
A fojas 152, rola resolución, cítese a las partes para oír
sentencia.
A fojas 154, rola nuevo téngase presente de la parte
reclamada, que señala que los nuevos antecedentes allegados al proceso, resultado de
los oficios dirigidos a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Puerto Montt y al Servicio de Vivienda y Urbanismo, se alejan de los puntos
controvertidos de autos tanto del incidente de nulidad como del reclamo tributario, ya
que los puntos de prueba fijados aluden a la fecha, forma y lugar de notificación de la
liquidación de autos y a los domicilios declarados por el reclamante al Servicio de
Impuestos Internos vigente a la fecha de notificación.
Indica que el hecho de que exista otra calle con el nombre
de Pedro Aguirre Cerda en la ciudad de Puerto Montt, no es un hecho relevante en la
causa, ya que en la notificación además se especifica la población en la que se ubica el
domicilio del contribuyente y que en ningún momento el reclamante alega la
existencia de poblaciones o sectores habitacionales con el mismo nombre de
“Miramar” por lo que no existirían razones para pensar que pueda producirse una
confusión en los funcionarios de correos encargados de repartir la correspondencia.
Agrega que, en cuanto a lo informado por la Directora de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Puerto Montt, no obstante existir otras cuatro calles con similar
nombre en distintos sectores, en ninguna de éstas calles, se encuentra el número 98,
por lo que no puede sustentarse la teoría del supuesto error en el envío de la carta
certificada, ya que no existe otra dirección igual en Puerto Montt.
En cuanto a las observaciones hechas por el reclamante en
su escrito de fojas 139, señala:
1.-Respecto al punto de prueba N° 1 del incidente de
nulidad, indica que la fecha de envío de la carta certificada por parte del Servicio de
Impuestos Internos, es la del timbre de la Oficina respectiva de Correos de Chile, en
que se certifica la fecha de recepción para su envío, y que constituye la fecha cierta
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. La declaración
de los testigos de la reclamante en orden a sostener que la carta certificada no llegó al
domicilio, ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario, específicamente la
nómina de correos de chile de fecha 19 de Abril de 2011.
2.-La falta de emplazamiento de la liquidación reclamada
en autos, y su conocimiento en el mes de marzo de 2012, es rebatida por cuanto el
contribuyente con fecha 25 de noviembre de 2011, presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en contra de
los giros que derivan de la liquidación de autos, en cuyo escrito explicativo no alega la
falta de notificación de la liquidación sino que ataca el fondo del asunto como lo es la
justificación de las inversiones.
3.-Respecto al domicilio declarado por el reclamante, ha
quedado acreditado que el único domicilio declarado por el contribuyente ante el
Servicio de Impuestos Internos es Pedro Aguirre Cerda N° 98, Miramar, Puerto Montt.
La inclusión del giro del contribuyente para distinguir entre actividades en calidad de
empresario individual y persona natural, no resulta relevante para el caso, en atención
a los puntos de prueba fijados. Aceptar lo contrario -indica-, significaría desconocer el
tenor literal del artículo 13 del Código Tributario. Por lo demás, en la solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora de fecha 15 de noviembre de 2011, el
contribuyente consignó el domicilio de Pedro Aguirre Cerda N° 98, Miramar, Puerto
Montt, siendo el escrito explicativo acompañado a la solicitud firmado por el propio
reclamante.
4.-En cuanto al fondo del reclamo tributario, sostiene que
la liquidación de autos fue válidamente emitida con los antecedentes que obraban en
poder del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el reclamante fue citado en
conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, sin que éste
aportara antecedente alguno. Por lo demás, para sustentar la alegación de que los
fondos con los cuales financió las inversiones realizadas el año comercial 2007
consistentes en fondos mutuos y compra de acciones, provienen de Ingresos no
constitutivos de renta, el reclamante acompaña documentos que dan cuenta de
préstamos que habrían sido otorgados por instituciones financieras en su mayoría el
año 2008, siendo uno de estos carentes del nombre y firma del suscriptor. Hechos que
tampoco pudieron ser aclarados por los testigos presentado por la parte reclamante.
5.-Respecto a la extemporaneidad del reclamo, sostiene
que la liquidación de impuestos reclamada fue legalmente notificada mediante carta
certificada enviada al único domicilio del contribuyente y que, en virtud de lo
establecido en el artículo 11 inciso final del Código Tributario, tratándose de una
notificación de esta naturaleza, el plazo para reclamar comenzó a correr tres días
después de envío, que fue el día 19 de abril de 2011, como consta en autos, lo que no
ha sido desvirtuado por el reclamante, teniendo entonces el contribuyente el plazo de
60 días para hacer su presentación ante el Director Regional de acuerdo al texto
aplicable del Código Tributario a esa época.
A fojas 160, rola recurso de reposición deducido por la
parte reclamante en contra del escrito presentado por la reclamada, pidiendo se
reponga la resolución que admitió dicho escrito y en consecuencia, tenerlo por no
presentado, ordenando su desglose y devolución a esa parte.
A fojas 161, se resuelve de plano la reposición deducida
por el reclamante negando lugar a la misma.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Enrique Augusto Rossel Barahona,
interpone en lo principal incidente de nulidad en contra de la liquidación de
impuestos Nº 110301000002, de fecha 15 de abril de 2011, emitida por la X Dirección
Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin
efecto toda actuación posterior destinada al cobro de impuestos que de ella deriven.
En el segundo otrosí de su libelo, deduce además reclamo tributario en contra de la
misma liquidación Nº 110301000002, solicitando que se deje sin efecto la liquidación
reclamada. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se
han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del incidente de nulidad y del reclamo, en todas sus
partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la
liquidación reclamada, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que como resultado de un proceso de fiscalización de
las declaraciones de renta del año tributario 2008, con fecha 15 de abril de 2011, el
Servicio de Impuestos Internos, X Dirección Regional Puerto Montt, emitió la
liquidación de impuestos Nº 110301000002, contra el contribuyente Enrique Augusto
Rossel Barahona, RUT Nº 6.340.891-3 por la suma total de $41.852.218 pesos;
2.- Que esta liquidación fue remitida mediante carta
certificada al domicilio del contribuyente con fecha 19 de abril de 2011, a través de
Correos de Chile.
3.- Que posteriormente el Servicio de Impuestos Internos
procedió a efectuar el giro de los impuestos indicados en la liquidación de impuestos
Nº 110301000002; giro que se notificó al contribuyente reclamante mediante carta
certificada dirigida a su domicilio, y que asciende a la suma total de $42.548.883
pesos.
4.- Que con fecha 21 de noviembre de 2011, el reclamante
hizo una presentación ante el Servicio de Impuestos Internos solicitando una revisión
de la actuación fiscalizadora de los giros de impuestos realizados por las diferencias
de impuestos indicadas en la liquidación Nº 110301000002.
4.- Que con fecha 27 de marzo de 2012, el contribuyente
deduce ante este Tribunal un incidente de nulidad de la liquidación Nº 110301000002
por falta de notificación de la misma, se da por notificado de la liquidación y solicita
se deje sin efecto la misma con los argumentos de hecho y de derecho que expone.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del
Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
QUINTO, Que para resolver adecuadamente las peticiones
formuladas por el contribuyente, considera el Tribunal que, habiendo sido deducido
un incidente previo por falta de notificación de la resolución reclamada, incidente de
cuya decisión pende necesariamente la admisibilidad y resolución de la reclamación
que el contribuyente ha planteado en el segundo otrosí de su presentación,
necesariamente debe el Tribunal realizar primero un análisis de los fundamentos de la
incidencia planteada.
SEXTO, Primeramente, considera necesario el Tribunal
pronunciarse sobre la admisibilidad del incidente planteado en esta sede
jurisdiccional. Al respecto, tal como señala el artículo 123 del Código Tributario, no
existiendo otro procedimiento alternativo con el cual cuente el contribuyente para
formular peticiones de esta naturaleza, considerando además este sentenciador que
aquél goza de un derecho de naturaleza formal, que en doctrina ha sido definido como
el derecho al proceso, es decir, el derecho a que sus demandas sean oídas por un
tribunal imparcial que se pronuncie sobre las mismas, zanjando la cuestión sometida a
su decisión; debe necesariamente aplicarse el procedimiento general de
reclamaciones, por ser de aplicación común y subsidiaria a todo tipo de contiendas de
orden tributario, lo que además está recogido el artículo mencionado, al decir que “Se
sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por
aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente
por los títulos III y IV de este Libro”. De este modo, el procedimiento señalado se
aplica con preferencia a las normas del Código de Procedimiento Civil, que gozan de
un valor subsidiario en esta sede, por disposición del artículo 148 del mismo cuerpo
legal.
SÉPTIMO, En cuanto al fondo de la incidencia, al realizar
un análisis de los argumentos y peticiones concretas formuladas por el reclamante al
Tribunal, resulta evidente que lo que se ha objetado por el actor es exclusivamente la
falta de notificación de la liquidación de marras, mas no su contenido, lo cual se ve
reafirmado, además, con lo indicado en el primer otrosí de su reclamación, donde
procede a darse por notificado de la liquidación. De este modo, debe entenderse que,
de acogerse la incidencia, se producirán los efectos contemplados en la ley, todo ello
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 inciso final del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al caso sub lite conforme a lo indicado en el artículo 148
del Código Tributario.
OCTAVO, Aclarado el punto, debemos agregar que las
normas que regulan la notificación por carta certificada, están contempladas en el
artículo 11 del Código Tributario. Este artículo establece que aquélla debe dirigirse al
domicilio del interesado; agregando el inciso segundo que “La carta certificada
mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos
que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”.
El inciso cuarto agrega que “Si el funcionario de correos no
encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a
recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma
señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se
dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe
de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o
renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde
la recepción de la carta devuelta.”
El inciso quinto señala: “En las notificaciones por carta
certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío”.
Por otra parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal
establece que “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que
indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que
indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en
la última declaración de impuesto respectiva”.
NOVENO, Es del caso señalar que al tenor de lo dispuesto
por el artículo 21 del Código Tributario, la carga procesal de acreditar los hechos en
que se fundan sus alegaciones recae en el contribuyente; debiendo en el caso de
marras, en lo que dice relación con el incidente de nulidad, probar una negación, esto
es, que no recibió la notificación por carta certificada, ya sea porque esta no fue
enviada por el Servicio de Impuestos Internos, o, enviada esta, no fue entregada
posteriormente por el servicio de correos.
Para acreditar este hecho, el contribuyente cumple con su
obligación presentando el testimonio de tres testigos: Alicia Guenel Águila, contadora
del contribuyente, quien al deponer sobre este punto señala que “Lo que yo sé es que
la primera notificación que realizó el Servicio de Impuestos Internos no llegó al
domicilio de don Enrique Rossel; yo me enteré una vez que llegó el giro en el año
2011, y allí comenzamos a averiguar en el Servicio de Impuestos Internos.” Agregando
más adelante que “…Yo llamé a Correos de Chile preguntando sobre la supuesta carta
que había enviado el Servicio de Impuestos Internos a lo que me respondió el Correo
que no tienen información de eso, y que no hay registros. Quiero agregar que don
Enrique se enteró solo cuando le llegó el giro al domicilio de la distribuidora a calle
Pedro Aguirre Cerda Nº 98, Puerto Montt”. Más adelante, ante la pregunta del
apoderado del reclamante, la testigo reitera que “Una vez que llegó el giro se
comenzaron a hacer las gestiones solicitando al Servicio de Impuestos Internos una
copia de la liquidación; no me acuerdo de la fecha, pero fue a comienzos de este año,
parece que en marzo”. Agrega finalmente, sobre este punto, que “Una vez que llegó el
giro nos enteramos de todo esto, porque esto se envía a través de carta certificada,
pero no había ningún registro de haberse recibido la carta. Se les preguntó a las
secretarias y ellas dijeron que no habían recibido nada”.
La testigo Andrea Serón Flores, deponiendo sobre este
mismo punto, señala que “El trabajo que desempeño es de secretaria administrativa
en Pedro Aguirre Cerda Nº 98, que corresponde al domicilio de la distribuidora
Rossel, la que pertenece a don Enrique. Mi labor consiste en hacer la facturación y el
despacho de las mercaderías; recepción de la mercadería y de todo tipo de
documentos que tienen que ver con el giro de la distribuidora, cuyo giro es de venta
de productos alimenticios, además de eso yo hago los depósitos bancarios. Entonces,
con respecto a la pregunta que se me formuló al menos dentro de mi horario de
trabajo no he recepcionado ninguna notificación o carta como la referida en la
consulta del Tribunal. Quiero agregar que al momento de que yo me ausento por los
trámites bancarios que realizo, en mi lugar queda la Srta. Claudia Navarro para
contestar el teléfono y atención de público en general. Ella hace su colación allí”.
Agrega más adelante que “Quería señalar que cuando yo recibo una correspondencia
certificada, firmo un registro, un libro que trae el señor de la correspondencia donde
viene especificado el nombre del destinatario y el RUT. Hay también un espacio para
la firma y el RUT de quien recibe. Por todo esto, yo sé la importancia que tiene una y
otra correspondencia, más aún cuando es de un servicio, tiene una urgencia especial,
porque podría ser más urgente que lo habitual, generalmente ahí, cuando llega la
correspondencia de ese tipo, llamo a don Enrique y le aviso que tiene esa
correspondencia y él pasa durante el día a retirarla.”
Al preguntarse a la testigo sobre quiénes son las personas
encargadas de la recepción de la correspondencia y si puede recibir alguien más de
ella y Claudia, señala que “No hay ninguna otra persona autorizada ni para recibir ni
para despachar correspondencia. Soy yo la autorizada y en caso de no estar yo, la
autorizada es la señorita Claudia Navarro”. Más adelante, como antecedente de la falta
de notificación, la testigo señala que “Quiero agregar además, que según tengo
entendido, aquí en Puerto Montt hay dos calles Pedro Aguirre Cerda, por lo que debe
haber dos números 98. Esto lo sé también porque en algunas ocasiones he recibido al
cartero con correspondencia que no corresponde al nombre de don Enrique Rossel,
sin perjuicio de que la dirección sí corresponde”.
A su turno, la testigo Claudia Navarro García, señala sobre
este punto que “… Tomo conocimiento de todo esto –la fecha exacta no la recuerdo-
pero creo que fue en el mes de febrero de este año. Específicamente don Enrique
Rossel me pregunta personalmente si a la dirección comercial que él tiene en Pedro
Aguirre Cerda Nº 98 Puerto Montt, recibimos algún documento o alguna carta
certificada de parte de Impuestos Internos. La información que le entrego es que la
Srta. Andrea Serón –que es la secretaria de la empresa y siempre hace entrega de la
correspondencia certificada directamente hacia mi persona, siendo yo la responsable
de hacerle llegar cualquier tipo de documento importante a don Enrique Rossel-, no
había recibido ningún tipo de documento como el que se me consultó. Al respecto,
cabe precisar que lo que me preguntó don Enrique fue si había recibido algún
documento de Impuestos Internos que no fueran las contribuciones de Bienes Raíces
durante el período 2011, a lo cual mi respuesta fue negativa”.
Esta misma testigo, sobre la pregunta acerca de quiénes
son las personas encargadas de la recepción y envío de la correspondencia en el
establecimiento de comercio del reclamante, señala que “La Srta. Andrea Serón es la
encargada de recepcionar los documentos y todo tipo de correspondencia y en los
horarios en que ella no se encuentra que son de 13:00 a 16:00 horas, las recibo yo, sin
que haya ninguna otra persona autorizada para recibirlas.”
DÉCIMO, Completa la prueba producida por el reclamante
un oficio recibido de la Directora de Obras Municipales de la I. Municipalidad de
Puerto Montt, rolante a fojas 146 del expediente, que señala que “De acuerdo a su
oficio mencionado en el antecedente, en el que solicita información sobre la calle
Pedro Aguirre Cerda Nº 98, informo a usted que revisado nuestro registro, se pudo
determinar que existen cuatro vías con ese nombre en la ciudad de Puerto Montt, a
saber: Calle Pedro Aguirre Cerda ubicada en población Manuel Rodríguez, calle Pedro
Aguirre Cerda ubicada en población Libertad, calle Pedro Aguirre Cerda ubicada en
población Alerce y calle Pedro Aguirre Cerda ubicada en Alerce Histórico.” Agrega el
oficio que “Ahora bien, habiendo concurrido a terreno, se pudo detectar que en
ninguna de esas calles, se encuentra el Nº 98”.
UNDÉCIMO, La reclamada Servicio de Impuestos Internos,
rinde también prueba sobre este punto, consistente en la aportación de
documentación y la declaración de dos testigos.
En lo que dice relación con la testimonial presentada, la
testigo Lorena Sepúlveda Caro, deponiendo sobre el punto en cuestión, señala que “La
liquidación centralizada se notificó al contribuyente de acuerdo a la recepción de la
empresa Correos de Chile, el 19 de abril de 2011 por carta certificada (dirigida) al
domicilio contenido en la declaración de impuesto del contribuyente en calle Pedro
Aguirre Cerda Nº 98, población Miramar, Puerto Montt. Se trataba de una liquidación
por impuesto global complementario o primera categoría, año tributario 2008. Yo
tomé conocimiento de la forma de notificación a través de mi jefe de grupo a raíz de
una consulta, en que se le requirió a él, cuando el contribuyente presentó el reclamo
en el Tribunal Tributario y Aduanero.”
Al preguntarse al testigo acerca de cuándo tuvo
conocimiento de la forma de notificación de la liquidación por primera vez, responde
que “Cuando fue requerida la información al jefe de grupo, este año en marzo.
Previamente, por el requerimiento que se le hizo al jefe de grupo por la contadora del
contribuyente, ella fue a las oficinas del Servicio a consultarme directamente sobre
unos giros que tenía en su poder y que correspondían a su cliente, y la consulta decía
específicamente que era lo que tenía que hacer con los giros que le habían llegado a su
cliente. Ella me exhibió los giros, y al darles lectura me percaté de que el contenido era
producto de una liquidación de impuesto a la renta año tributario 2008, y que como
eran giros, podría ser por no haber dado respuesta a la liquidación, que es lo que uno
deduce a (de) la lectura del mismo. El giro es producto de que no se había dado
respuesta a la liquidación o si la hubo, la respuesta había resultado insuficiente y ahí
se le informó a la contadora de la existencia de notificaciones previas al contribuyente
para que aclarara observaciones recaídas sobre su declaración de renta año tributario
2008.
Contrainterrogada la testigo para que diga si le consta el
envío de la carta a través de Correos o si le consta algo más. Responde que “Me consta
el envío (de la carta). Eso queda registrado en un evento, es decir, en el sistema
interno computacional del Servicio. También me consta que no existe un registro de
carta devuelta informada por el correo, situación que ocurre cuando el contribuyente
no es notificado”.
Finalmente, a la consulta relativa a los domicilios
declarados por el contribuyente, sostiene que “Don Enrique Rossel tenía declarado un
único domicilio ante el Servicio de Impuestos Internos, que es Pedro Aguirre Cerda Nº
98, población Miramar, Puerto Montt”.
El testigo Juan Almonacid Alfaro, presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, sobre punto relativo al incidente de nulidad por falta
de notificación, señala que “Con relación a la liquidación Nº 2, que es la que se señala
en el punto de prueba, ésta se encuentra notificada de acuerdo al artículo 11 del
Código Tributario, mediante carta certificada, lo cual consta en el despacho a Correos
de Chile en los medios de prueba que ya aportó el Servicio al Tribunal, que indica que
fue con fecha 19 de abril de 2011. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 ya
mencionado, ella se entiende notificada al 3er día hábil del despacho. Según los
medios de prueba que se adjuntaron al Tribunal, está la hoja de despacho de Correos
de Chile con timbre de Correos de Chile, que da cuenta de que el 19 de abril de
2011 se efectuó el despacho”.
Repreguntado el testigo acerca de cómo tomó
conocimiento de la notificación de esta liquidación, responde que “Me entero
mediante la solicitud de parte del contribuyente, donde solicita copia de esta
liquidación. Por su calidad de centralizada, se tuvo que pedir a Santiago para que nos
envíen dicha copia. Esta solicitud la hizo el contribuyente entre octubre y noviembre
de 2011. La solicitud la hizo ante el Servicio mediante un formulario 2117, donde
solicita copia de dicho documento. Cuando me llegó dicho documento, lo tuve en la
mano, en noviembre del 2011, oportunidad en que se le entregó al contribuyente.”
Ante la pregunta relativa a cuál es el domicilio al cual fue
remitida la carta certificada, según la información que tuvo a la vista, el testigo señala
que “El domicilio que consta en ese documento es calle Pedro Aguirre Cerda Nº 98,
población Miramar, Puerto Montt. Mismo domicilio que tiene la citación previa a la
liquidación y mismo domicilio en la cual se le notifica al contribuyente en primera
instancia para que concurra a aclarar las observaciones a su declaración de impuesto
a la renta año 2008”.
Contrainterrogado el testigo por el apoderado del
reclamante, acerca de cómo le consta que la carta fue recepcionada en el
establecimiento comercial del reclamante, señala el testigo que “Respecto de la
recepción hay una figura legal en donde se entiende notificado al 3er día contado
desde el envío de dicha carta, por lo tanto, en base a eso nosotros entendemos que es
de cargo del contribuyente establecer que la carta fue recibida en una fecha diferente.
Sin embargo, no tengo ninguna forma de constancia de que la carta fue
efectivamente recepcionada así como tampoco de que no fue recepcionada”.
DUODÉCIMO, La prueba producida por la reclamada
sobre este punto se completa con el documento acompañado a fojas cuarenta y tres,
que esa parte singulariza como “copia simple de comprobante de Correos de Chile
denominado “SII. Listado archivo liquidación con citación””, documento en fotocopia,
de ocho columnas, que en la primera de ellas, de izquierda a derecha, séptima fila de
arriba hacia abajo, indica el número 00137. A continuación, en la columna siguiente,
misma fila, la glosa dice “carta certificada (VT)”. La siguiente columna, misma fila,
registra el número 9550968297673. La columna siguiente, misma fila, registra el
número 110301000002, que se corresponde con el número de la liquidación de
marras. La siguiente columna, misma fila, el número 06340891-3, que se corresponde
con el RUT del contribuyente reclamante. La siguiente columna, misma fila, señala la
glosa “Enrique Augusto Rossel Barahona”, que corresponde al del contribuyente
reclamante en autos. La siguiente columna, misma fila, contiene la glosa “Pedro
Aguirre Cerda 98 Miramar”, que corresponde al domicilio del contribuyente, y la
última columna, misma fila, la glosa “Puerto Montt”. Toda la fila descrita está
destacada en un recuadro, presuntamente agregado por la reclamada.
En el mismo documento, al extremo inferior derecho, hay
un timbre de Correos de fecha 19 de abril de 2011.
DÉCIMO TERCERO, Analizada la prueba rendida por el
reclamante en juicio, el Tribunal concluye que, efectivamente, la notificación de la
liquidación Nº 110301000002, reclamada en esta causa, no se realizó. En efecto, los
tres testigos ofrecidos por el contribuyente son contestes en que el documento en
cuestión no fue recibido en el domicilio de calle Pedro Aguirre Cerda 98, población
Miramar Puerto Montt, dan razón de sus dichos y explican, además, que el único
documento que efectivamente le fue notificado al contribuyente en la dirección
indicada es el giro de los impuestos a los cuales hace referencia la liquidación en
cuestión.
Desde otro punto de vista, la prueba aportada por la
reclamada Servicio de Impuestos Internos solo permite dar por establecido que ese
Servicio despachó vía Correos de Chile la notificación de la liquidación, lo que queda
perfectamente acreditado con el documento agregado a fojas 18 del expediente, ya
descrito en el considerando anterior, pero ninguna prueba obra en autos que
desvirtúe la rendida por el reclamante.
A mayor abundamiento, el oficio agregado a fojas 146,
acredita que en la comuna de Puerto Montt existen al menos cuatro calles con el
nombre Pedro Aguirre Cerda, al respecto, resulta relevante para el Tribunal que en
ninguna de las calles señaladas en el oficio 792 descrito, se identifique la calle Pedro
Aguirre Cerda de población Miramar, que corresponde al domicilio del contribuyente,
y que estaba entre las pesquisadas; calle que, evidentemente, sí cuenta con el número
98; de modo tal que, al no haberse identificado esta calle y número por la repartición
pública señalada, solo puede concluirse que, efectivamente, existe un grado objetivo
de dificultad para encontrar esta dirección.
DÉCIMO CUARTO, Por otra parte, tal como se indica en
las normas citadas en el considerando OCTAVO, la notificación es un acto procesal
sujeto a ciertas formalidades, cuyo cumplimiento es necesario para que produzca
efecto. Así, primeramente exige el artículo 11 del Código Tributario, en relación con el
artículo 13 del mismo cuerpo legal, que la carta certificada sea remitida al domicilio
del interesado, requisito con el que se ha cumplido en el caso de marras, pues se ha
acreditado por el Servicio de Impuestos Internos con el certificado de fojas 18, que la
carta en cuestión se envió al domicilio de Pedro Aguirre Cerda 98, población Miramar
Puerto Montt, y con el certificado Nº 39-R, acompañado a fojas 44, que el
contribuyente registra domicilio en Pedro Aguirre Cerda Nº 98, población Miramar
Puerto Montt, desde el 21 de octubre de 1997, y que en sus declaraciones de impuesto
a la renta, formularios 22 de los años tributarios 2007, 2008 y 2009 declaró el mismo
domicilio.
Una segunda formalidad, exigida por el inciso segundo del
artículo 11, relevante para el caso de marras, es que el funcionario de correos
entregue la carta certificada en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta
que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. Respecto de este
segundo requisito, la prueba producida por el reclamante, analizada en el
considerando anterior, acredita que no se cumplió. A mayor abundamiento,
habiéndose oficiado a Correos de Chile, oficina Puerto Montt, a petición del
contribuyente, este servicio informó al Tribunal con fecha 02 de abril de 2012,
documento que rola a fojas treinta y dos, que “lamentablemente debo informar a Ud.
que no es posible entregar la información requerida, toda vez que no se hace mención
al número de envío, dato sin el cual no es posible realizar alguna búsqueda en
nuestras bases de datos. Asimismo, debo informar que mantenemos en nuestros
archivos información por un plazo de hasta seis meses”.
Cabe destacar, que sin perjuicio del peso de la prueba que
fija el artículo 21 del Código Tributario, y que recae en el contribuyente, el artículo 11
del mismo cuerpo legal no establece ninguna presunción adicional del acto de
notificación, de modo tal que, acreditado por el reclamante la omisión de las
formalidades requeridas para que este acto procesal se cumpla, debe necesariamente
concluirse que aquél no se ha realizado, con las consecuencias jurídicas y procesales
que la propia ley reglamenta. Por otra parte, considera el Tribunal que la norma
establecida en el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario simplemente
regula el momento a partir del cual deben correr los plazos en las notificaciones por
carta certificada, pero no priva al contribuyente preterido de incidentar con
posterioridad a este plazo por su falta de emplazamiento.
DECIMOQUINTO, Sin perjuicio de las conclusiones a que
arriba el Tribunal en los considerandos precedentes, formulado el incidente de
nulidad de la notificación por carta certificada, corresponde determinar si concurren
los demás requisitos necesarios para que la nulidad procesal sea acogida.
Al respecto, cabe destacar que la situación establecida en
el considerando precedente está regulada en el Código de Procedimiento Civil en el
inciso primero del artículo 55, que señala que “Aunque no se haya verificado
notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por
notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio
cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber
reclamado la falta o nulidad de la notificación”; norma que resulta aplicable en
esta sede a través del artículo 148 del Código Tributario. Sin perjuicio de ello, la
misma disposición cuenta con su correlato en materia contencioso administrativo,
desde que el artículo 47 de la ley 19.880, que establece las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, textualmente dispone: “Notificación tácita. Aun cuando
no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada,
se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare,
hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que
suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de
su falta o nulidad”.
Las normas transcritas son expresión del principio de
“convalidación del acto nulo”, que significa, en términos generales, que si la parte a
quien afecta el acto viciado, realiza en el proceso cualquier gestión que suponga su
conocimiento, sin haber reclamado del mismo, el acto viciado resulta convalidado por
la omisión de aquél, de modo tal que el estadio procesal se cierra definitivamente –
precluye-, extinguiéndose el derecho de la parte afectada a alegarlo en el futuro.
En materia procesal, estos principios son recogidos por el
Código de Procedimiento Civil en el artículo 83 inciso segundo: “La parte que… ha
convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad”;
así como en el artículo 85 inciso segundo: “Si en el proceso consta que el hecho ha
llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior
a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de
plano…”
DECIMO SEXTO, En el caso de marras, considera el
Tribunal que, sin perjuicio de la falta de notificación de la liquidación de impuestos al
contribuyente, ha quedado igualmente establecido que el contribuyente tomó
conocimiento de la existencia de la liquidación al serle notificado el giro de los
impuestos a que ella se refería. En efecto, desde el momento en que el contribuyente
es válidamente notificado del giro, al tener éste como fundamento necesario la
liquidación cuya notificación se omitió, a partir de ese momento no puede sostener el
contribuyente que ignoraba su existencia. A mayor abundamiento, la testigo Alicia
Guenel, contadora del contribuyente, señala en su respuesta al ser interrogada sobre
el primer punto de prueba, que “Quiero agregar que don Enrique se enteró sólo
cuando le llegó el giro al domicilio de la distribuidora a calle Pedro Aguirre Cerda Nº
98, Puerto Montt”. Más adelante deponiendo sobre el punto dos del reclamo
tributario, esta misma testigo, frente a la pregunta relativa a si tiene conocimiento
desde cuándo comenzó a correr el plazo establecido en la ley para el reclamante,
señala que “Sí, porque fue a fines de febrero de 2012 que se pidió la liquidación al
Servicio de Impuestos Internos. En diciembre del 2011 yo traté de hacer una RAF
con el giro que me llegó adjuntando los certificados de los bancos, creo que esto se
hizo alrededor del 15 de ese mes. La RAF me fue rechazada en ese mismo mes”. Al ser
contrainterrogada la testigo sobre el mismo punto, acerca de por qué señala que al
presentar la RAF (solicitud administrativa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora)
el 25 de noviembre de 2011, no tenía conocimiento de la liquidación y sin embargo la
carta del reclamante presentada junto a esta solicitud en contra de los giros que
derivan de esa liquidación explican el origen de las inversiones que precisamente son
el objeto de la liquidación, la testigo se limita a responder que “Efectivamente jamás
llegaron esas liquidaciones pero sí llegó el giro, y con el giro yo me fui a donde la
señora Lorena (fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, testigo de la
reclamada en esta causa) y don Juan (fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos,
testigo de la reclamada en esta causa), y ellos me explicaron lo que yo tenía que
hacer y qué documentos yo tenía que adjuntar a la carta, pero ellos no me
entregaron la liquidación…”
Contrainterrogada nuevamente la testigo sobre el mismo
punto, acerca de si cuando concurrió al Servicio de Impuestos Internos los
funcionarios indicados por ella le indicaron el origen de los giros, la testigo responde
que “Me indicaron que los giros eran por inversiones en fondos mutuos, y que había
que justificar los dineros. Los giros eran en contra de don Enrique (Rossel)”.
Finalmente, contrainterrogada la testigo nuevamente
acerca de si fue notificada de la resolución que se pronunció sobre la RAF (solicitud
administrativa de revisión de la actuación fiscalizadora) y cuál era el resultado de la
misma, responde que “Sí, me llamaron por teléfono para que fuera al Servicio de
Impuestos Internos y en el Servicio me entregaron la resolución, quien me la entregó
fue la secretaria del Depto. Jurídico. En cuanto al resultado, me dijeron que la
presentación de la RAF tenía que hacerla por la liquidación y no por el giro. La
resolución decía no ha lugar”.
Una copia de la presentación administrativa realizada ante
el Servicio de Impuestos Internos solicitando revisión de los giros en que incide la
liquidación, fue agregada al proceso por la reclamada, rolando a fojas 46, documento
en que se indica que la fecha de la presentación es el 25 de noviembre de 2011, y en
donde actuando en persona el contribuyente Enrique Rossel Barahona solicita la
revisión de los giros que señala, que, según indica, “afectan al impuestos de primera
categoría, correspondiente a inversión de fondos mutuos personales durante el año
2007.” Agrega que dichas inversiones se efectuaron con créditos personales de los
bancos de Crédito e Inversiones, Banco Itaú, y Banco Santander, indicando, además,
que adjunta una serie de documentos, varios de los cuales han sido presentados
nuevamente ante este Tribunal.
DÉCIMO SÉPTIMO, De la sola lectura de la presentación
realizada en sede administrativa por el contribuyente, que corresponde al documento
de fojas 46, se aprecia que el afectado estaba perfectamente impuesto del origen de
los giros cursados. Del mismo modo, al solicitar la revisión de la actuación
fiscalizadora, el contribuyente no formula ninguna observación o reclamo relativo a la
falta de notificación de la liquidación que necesariamente debía preceder a la
notificación de los giros, y se limita a formular directamente sus descargos contra los
últimos, situación que necesariamente lleva al Tribunal a concluir que al tomar esta
postura, ha evidenciado claramente su intención de renunciar a objetar la falta de
notificación de la liquidación, convalidando el acto inicialmente nulo.
De este modo, los efectos de dicha convalidación,
regulados en la ley, se aplican en toda su extensión, operando la regla del artículo 83
inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que, como ya se ha indicado
anteriormente, señala que “La parte que… ha convalidado tácita o expresamente el
acto nulo, no podrá demandar la nulidad”, lo que se refuerza con lo indicado en el
inciso segundo del artículo 85, que establece que “Si en el proceso consta que el hecho
ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a
dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano”.
Normas que tienen aplicación, tanto cuando la notificación ha resultado defectuosa,
como cuando no ha existido ningún tipo de notificación, como es el caso de marras, y
respecto del cual el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 de la
ley 19.880 plantean la misma solución: “Aun cuando no hubiere sido practicada
notificación alguna… se entenderá el acto debidamente notificado si el
interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con
posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber
reclamado previamente de su falta o nulidad”.
DÉCIMO OCTAVO, Tal como ha razonado el Tribunal en
los considerandos anteriores, este sentenciador arriba a la conclusión de que el
incidente de nulidad debe ser rechazado por haber operado la regla de la
convalidación del acto nulo, cuyas disposiciones legales han sido ya citadas.
Por otra parte, resulta irrelevante para el Tribunal que el
contribuyente se dé oficialmente por notificado de la liquidación de impuestos
reclamada recién en el primer otrosí de su presentación, pues siendo la notificación
un acto procesal unilateral que tiene por objeto poner en conocimiento de una
persona, una determinada resolución, sus efectos no dependen de la voluntad del
notificado, tal como expresamente lo señala el artículo 39 del Código de
Procedimiento Civil, lo que se reafirma con la regla del artículo 57 del mismo cuerpo
legal.
DÉCIMO NOVENO, Sin perjuicio de lo expuesto en los
considerandos anteriores, donde el Tribunal arriba a la conclusión de que no ha
habido notificación por carta certificada de la liquidación reclamada, estima necesario
este sentenciador realizar una prevención especial con respecto a lo sostenido por el
reclamante en su libelo, al señalar que “En este sentido, cabe tener presente que la Ley
de Impuesto a la Renta (LIR) trata de manera distinta al contribuyente persona
natural y la empresa individual de la que es titular”, lo que se complementa con lo
sostenido por aquél en cuanto a que “…sin perjuicio de no haber recibido carta
certificada alguna en mi domicilio comercial; conforme a lo prescrito en el artículo 13
del Código Tributario al no haber señalado un domicilio en relación a las actividades
realizadas como persona natural, es decir rentas del Impuesto de Segunda Categoría
del artículo 42 Nº 2 de la LIR, la notificación de la liquidación de impuestos por falta
de justificación de las inversiones debió haberse efectuado en mi domicilio particular
en calle Gabriela Mistral Nº 136, población Egaña, comuna de Puerto Montt y no en mi
domicilio comercial donde supuestamente se realizó”.
Al respecto, el artículo 13 del Código Tributario establece
tres hipótesis de domicilio válido: Primeramente, el que indique el contribuyente en
su declaración de iniciación de actividades; en segundo lugar, el que indique el
interesado en su presentación o actuación de que se trate y, en tercer lugar, el que
conste en la última declaración de impuesto respectiva. De este modo, el ente
fiscalizador Servicio de Impuestos Internos actúa válidamente, cumpliendo las
formalidades que la ley establece, en la medida en que verifica la notificación en
cualquiera de estos domicilios. Al respecto, como ha sido acreditado por la reclamada
a través del documento acompañado a fojas 44, en todas sus presentaciones el
contribuyente fijo como único domicilio el de calle Pedro Aguirre Cerda Nº 98,
Miramar, Puerto Montt.
Sin perjuicio de lo anterior, las actividades que realiza el
contribuyente como persona natural no pueden disociarse de aquellas que lleva
a cabo como comerciante, existiendo plena identificación entre ambas, pues el
establecimiento de comercio como tal no forma una persona jurídica distinta de
su dueño. Como puede concluirse, la única hipótesis en que la empresa tiene un
domicilio diferente de su titular, se da en el caso de que la misma haya adoptado algún
tipo de constitución como empresa individual o sociedad de cualquier naturaleza que
la dote de personalidad moral, lo que dependerá siempre del estatuto jurídico
escogido por el constituyente y que, huelga decir, no acontece en el caso de marras.
VIGÉSIMO, Habiéndose rechazado el incidente de nulidad
procesal, el Tribunal rechaza igualmente el reclamo deducido contra la liquidación
reclamada, contenido en el segundo otrosí de la presentación del contribuyente, por
ser extemporáneo, pues el efecto de la convalidación importa necesariamente que el
plazo para la presentación de la reclamación ha de empezar a correr desde la fecha en
que el acto administrativo nulo debió haber producido sus efectos, esto es, el día 26 de
abril de 2011, tal cual se desprende de la norma establecida por el artículo 47 de la ley
19.880, que varía en este aspecto de la redacción del artículo 55 inciso primero del
Código de Procedimiento Civil, y que se aplica al caso de marras por razones de
especialidad. Por otra parte, tal como se ha razonado, el reclamo resulta inadmisible
por cuanto debió haber sido presentado ante el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos competente, tal como lo establece la redacción del artículo 115 del
Código Tributario aplicable a esta jurisdicción hasta el 31 de enero de 2012.
VIGÉSIMO PRIMERO, En conclusión, como se ha
razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el vicio de
nulidad invocado por el reclamante en el incidente formulado ha sido convalidado por
su actuación posterior ante el mismo Servicio de Impuestos Internos, razón por la que
debe ser rechazado. De este modo, siendo válido el acto convalidado desde la fecha en
que debió haber producido sus efectos, el reclamo deducido por el actor en el segundo
otrosí de su presentación será igualmente declarado inadmisible por extemporáneo y
por ser incompetente este Tribunal para conocer del mismo, tal como se resolverá a
continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 13, 115,
123, 124, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 70 y 71 del D.L.
824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículo 47 de la ley 19.880; artículo 1º
transitorio de la ley 20.322; artículos 39, 55, 57, 83, 85, 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha
27 de marzo de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Enrique Augusto
Rossel Barahona, RUT 6.340.891-3, ya individualizado.
2.- En consecuencia, se confirma la liquidación de
impuestos Nº 110301000002, de fecha 15 de abril de 2011, emitida por la X Dirección
Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos.
3.- No se condena en costas al reclamante, por estimar el
Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el
sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT GR-12-00005-2012
RUC 12-9-0000094-2
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
http://www.tta.cl/
2012-08-17T13:07:08-0400
Christian Marcel Allen Rojas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.