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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00013-2012 · 10 de diciembre de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00013-2012
RUC
12-9-0000229-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Luis Patricio Cabrera Silva, empresario, cédula nacional de identidad número 8.238.573-8, actuando en representación de GRAN MAR LIMITADA, RUT 78.108.730-0, sociedad del giro comercial de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Alessandri S/N, Comuna de Queilén, Región de los Lagos; quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°14 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la Unidad Castro de la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula con esa misma fecha. A su vez designa abogado patrocinante y confiere poder al abogado Boris Navarro Alarcón y Juan Pablo Castro Torres. Sostiene que la liquidación recurrida señala que el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, mediante carta certificada N°04/0135359 de fecha 4 de enero de 2011, requirió al contribuyente presentar documentación para auditoria o revisión de las pérdidas tributarias, correcta conformación del Fondo de Utilidades Tributarias y la procedencia de la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, al existir observaciones a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, Folio N°101442480. Señala que la liquidación además agrega que de lo aportado por el contribuyente en la etapa de citación, se justificaron algunas partidas observadas, quedando otras que no lo fueron. En concreto, la Liquidación expresa que se mantiene la observación A21 en relación al Fondo de Utilidades Tributarias, que el código 626 no concuerda con lo generado y declarado por el contribuyente en Formulario 22 del año y lo informado por terceros a través de declaraciones juradas. Según señala, la liquidación reclamada indica que también se mantiene la observación A34, que corresponde a control de quienes subdeclaren dividendos y retiros recibidos en recuadro N° 6 de Fondo de Utilidades Tributarias, código 777, según lo informado por el Servicio. Agrega también que se mantiene la observación S01 que consiste en control de contribuyentes que declaren pago provisional por Impuestos de Primera Categoría; todo ello en atención a que, según la liquidación, el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes para asignar facturas a algún centro de costo y/o gastos, respecto de lo cual el reclamante señala es efectivo pero justificable a través de documentos en sede judicial. Según el contribuyente, refuerza lo anterior lo expresado en la misma Liquidación en relación al Código 630. La reclamante señala que las observaciones realizadas son fácilmente demostrables con la entrega de los documentos correspondientes, cuestión que habría realizado en la etapa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Concluye el contribuyente que la liquidación reclamada señala que para hacer uso del Pago Provisional por Impuestos de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, el contribuyente debe acreditar la pérdida tributaria ascendente a $73.843.298 pesos, debiendo hacerlo tanto para el año tributario 2010 como para los anteriores, en especial la del año comercial 2009, pues se pudo constatar que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas se origina por dividendos percibidos durante el año comercial 2009. Al no acreditarse la pérdida, no procedería hacer uso del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y se declara la obligación de reintegro con reajustes, intereses y multas por un monto total de $6.102.420.- Para acreditar las operaciones y justificar el gasto, la reclamante expone lo siguiente en relación a las cuentas, analizando en cada una de ellas la naturaleza de la cuenta, especificaciones legales y análisis de cuenta y documentación. 1.- Respecto al costo directo de bienes o servicios por la suma de $594.278.250; señala que en cuanto a la naturaleza de la cuenta, éste código registra los desembolsos del contribuyente para desarrollar su giro, siendo la cuenta más relevante el costo de venta del Abalón que para el ejercicio 2009 que alcanza el valor de $586.261.578.- Se incluyen además todas las erogaciones relacionadas con la producción. La reclamante hace presente que la Resolución de Revisión de Actuación Fiscalizadora, de fecha 25 de mayo de 2012, acoge parcialmente los descargos del contribuyente, teniendo por acreditado un monto de $300.086.989.- En cuanto a especificaciones legales, cita los arts. 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y hace presente que todos los costos que se han rebajado son propios y están en relación con la actividad generadora de venta. Asimismo, sostiene que se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales para la aceptación del costo o en su defecto para la aceptación como gasto conforme las normas del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Respecto al análisis de cuentas y documentación, la reclamante señala que en la respuesta a la citación que precede a la liquidación que se reclama, se acompañaron los libros mayores en hojas debidamente foliadas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. En el caso de la cuenta 3.1.01.104, costo de venta de Abalón por $6.261.578 pesos, señala que corresponde a la reclasificación anual de existencias a costo, donde los desembolsos involucrados en el cultivo del Abalón, son contabilizados como existencia hasta el momento de su cosecha y venta. En ese momento se determina el porcentaje del total de abalones que se cosechó de un lote determinado, el cual pasa, a su vez, a determinar los valores que son llevados de existencia acumulada del lote, a “costo de venta del Abalón”. La reclamante hace presente que no es efectivo que no se hayan acompañado antecedentes que acrediten el costo de venta de la producción de abalón, toda vez que se acompañó copia simple de todas las facturas de los proveedores incluidos en la cuenta 3.1.01.104, y que en la etapa de Revisión de la Actuación Fiscalizadora fueron acompañados los originales de esas facturas. Hace presente que no existe una planilla de cálculos para determinar qué porcentaje del activo se lleva a costo de venta, pues el sistema consiste en que si se cosecha y vende un determinado porcentaje entonces se reconoce como costo de venta el mismo porcentaje, lo anterior se identifica con el sistema de costeo denominado FIFO (First in First out) establecido en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la Circular N°4 del 6 de enero de 1997. 2.- Remuneraciones por $785.991 pesos. Sostiene que la naturaleza de la cuenta corresponde a gastos relacionados con honorarios asociados al giro de la empresa. Respecto a especificaciones legales, la reclamante invoca lo establecido en el art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el párrafo 6(12)-40.01 del Manual del Servicio de Impuestos Internos. Señala además que en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la aceptación del gasto, se cumplirían todos y cada uno de los requisitos legales. Sobre el análisis de cuentas y documentación para acreditar los montos anotados en cada una de las cuentas que conforman el concepto que se analiza, se adjuntó a la respuesta a la citación “libro mayor, en hojas debidamente foliadas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos de la cuenta 3.2.01.105 “Honorarios”, registrada en el Folio 3868 por servicios de administración prestados por Comercial AJT y que corresponde a la proporción del gasto de asesoramiento legal y tributario prestado por Servicios y Asesorías H&B Ltda., a comercial AJT en la transformación de S.A. a Limitada de Gran Mar Ltda. 3.- Intereses pagados o adeudados por la suma de $16.724.601. La naturaleza de esta cuenta consiste en registrar los efectos derivados del costo de financiamiento a que accedió la empresa. Señala que la resolución que resuelve la Revisión de Actuación Fiscalizadora acoge en parte los argumentos del contribuyente, hasta por el monto de $3.435.930.- Respecto a especificaciones legales, la reclamante invoca lo establecido en el art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el párrafo 6(12)-40.01 del Manual del Servicio de Impuestos Internos. Señala además que en cuanto a los requisitos legales para la aceptación del gasto, se cumplirían todos y cada uno de ellos. Respecto al análisis de cuentas y documentación, en su oportunidad se adjuntó a la respuesta a la citación “libro mayor, en hojas debidamente foliadas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos de la cuentas 3.4.01.001 y 3.4.01.002”, “Intereses Préstamos Bancarios” e “Intereses línea de sobregiro” respectivamente, por $3.435.930.-, folios 3869 y 3870. 4.- Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por la suma de $121.137.870; la naturaleza de la cuenta dice relación con el registro de los efectos derivados de gastos generales de administración, seguros, comisiones por ventas y otros. La reclamante hace presente que la Revisión de Actuación Fiscalizadora acogió parcialmente los argumentos presentados, hasta por un ponto de $44.488.300.- En cuanto a especificaciones legales, la reclamante invoca lo establecido en el art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el párrafo 6(12)-40.01 del Manual del Servicio de Impuestos Internos. Señala además que en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la aceptación del gasto, se cumplirían todos y cada uno de los requisitos legales. Respecto al análisis de cuentas y documentación, con la finalidad de acreditar las anotaciones que componen estas cuentas, hace referencia a los libros mayores: Folios 3871, 3872, 3873, 3874, 3875, 3876, 3877, 3878, 3879, 3880, 3881, 3882, 3883, 3884, 3885, 3886, 3887, 3888. 5.- Depreciación por la suma de $65.798.828 pesos. En lo que dice relación con la naturaleza de la cuenta, aquí se registran los efectos del costo de depreciación del ejercicio. Respecto a especificaciones legales, la reclamante invoca lo establecido en el art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y en el párrafo 6(12)-40.01 del Manual del Servicio de Impuestos Internos. Señala además que en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación del gasto, se cumplirían todos y cada uno de ellos. A continuación el reclamante hace un análisis de cuentas y documentación. Hace referencia al Libro Mayor, a la cuenta 3.2.01.019 “Depreciación del Ejercicio” por la suma de $35.652.107. La reclamante señala que producto de la absorción de la empresa del grupo PROGRAM S.A., la partida antes indicada se compone de dos ítems. El primero de $35.652.107 corresponde a depreciación del ejercicio de los bienes del activo fijo según planilla que habría adjuntado en un otrosí del reclamo. La segunda por $30.146.721 corresponde a un ajuste a la Renta Liquida Imponible, por efecto de la absorción antes señalada. 6.- En cuanto a la acreditación y justificación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, el reclamante sostiene que a la sociedad le asiste el derecho a solicitar la devolución del impuesto de primea categoría, de acuerdo con las normas establecidas en el art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, según las instrucciones contenidas en la Circular N°65 del año 2001. Lo anterior se acreditaría con el libro de Fondo de Utilidades Tributarias de la sociedad, que comprende los años comerciales 2007 a 2009, registrados en los folios números 3896, 3890, 3897, 3891, 3895 y 3899. Teniendo en cuenta los argumentos planteados, la reclamante solicita dejar sin efecto totalmente la liquidación N°14 de fecha 31 de agosto de 2011. Indica en su libelo de reclamo que compaña en la etapa de RAF los siguientes documentos: 1.- Acta Junta Extraordinaria de accionistas de Gran Mar S.A., de fecha 22 de diciembre de 2008, debidamente autenticada, donde consta la personería de don Luis Patricio Cabrera Silva, cédula nacional de identidad número 8.238.573-8. Para representar a Gran Mar S.A.; 2.- Planilla de activo fijo año comercial 2009; 3.- Las cartolas bancarias que acreditan el cargo en cuenta corriente por concepto de intereses por préstamos bancarios y por línea de sobregiro; 4.- Escritura Pública donde consta la fusión entre Gran Mar S.A. y Program S.A.; 5.-Set de facturas 122 originales que fundamentan la cuenta costo de venta Abalón; 6.-Copia de la notificación N° 271 de 31 de agosto de 2011, y Liquidación N°14 de la misma fecha; 7.- Fotocopia legalizada del Rol único Tributario de Gran Mar Ltda.; 8.- Fotocopia legalizada de cédula de identidad de Luis Patricio Cabrera Silva. A fojas 25 el Tribunal decreta que previo a resolver indíquese la fecha de notificación de la resolución que resolvió la petición administrativa de Revisión de Actuación Fiscalizadora y venga en forma el poder. A fojas 27, por la parte reclamante asume patrocinio y poder don Boris Navarro Alarcón y acompaña los siguientes documentos: 1.- Mandato judicial donde consta poder para actuar en autos; 2.- Resolución Ex. N°2.263, reclamada, y 3.- Escritura social de la empresa que representa. A fojas 50, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 55, comparece don Christian Soto Torres, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la X Dirección Regional Puerto Montt, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, ciudad de Puerto Montt; quien confiere patrocinio y poder a los abogados Andrea Bravo López, Eva Barrientos Peralta, René Cabezas Pino y Marianela Triviño Téllez. Presenta recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 50 que tuvo por interpuesto el reclamo y por cumplido lo ordenado a fojas 25, solicitando tener por no presentado el reclamo y en subsidio ordenar al reclamante acompañar los documentos en que se funda el reclamo bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. A fojas 59, el tribunal resuelve la solicitud de reposición. A fojas 69, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Acta Junta Extraordinaria de accionistas de Gran Mar S.A., de fecha 22 de diciembre de 2008, debidamente autenticada, donde consta la personería de don Luis Patricio Cabrera Silva, cédula nacional de identidad número 8.238.573-8. Para representar a Gran Mar S.A.; 2.- Planilla de activo fijo año comercial 2009; 3.- Las cartolas bancarias que acreditan el cargo en cuenta corriente por concepto de intereses por préstamos bancarios y por línea de sobregiro; 4.- Escritura Pública donde consta la fusión entre Gran Mar S.A. y Program S.A.; 5.-Set de facturas 122 originales que fundamentan la cuenta costo de venta Abalón; 6.-Copia de la notificación N° 271 de 31 de agosto de 2011, y Liquidación N°14 de la misma fecha; 7.- Fotocopia legalizada del Rol único Tributario de Gran Mar Ltda.; 8.- Fotocopia legalizada de cédula de identidad de Luis Patricio Cabrera Silva. A fojas 138, la parte reclamada evacúa traslado al reclamo solicitando se rechace en su totalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que expone. Sostiene que, debido a que el contribuyente no aportó toda la información requerida, se practicó la Citación N°5 de 27 de abril de 2011, notificada personalmente el día 29 de abril de 2011, mediante la cual se le solicitó acreditar que la pérdida tributaria del ejercicio determinada, que declaró en el código 643 del formulario 22 de la declaración de Impuesto a la renta año tributario 2010 por un monto de $73.843.298, se ajusta a las normas establecidas en los arts. 29 a 33 de la Ley de la Renta, y también la procedencia y origen del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas que informó en el código 167 de dicho formulario 22, por un monto de $11.076.495 pesos. Además, se le solicitó acreditar los siguientes costos y gastos informados en su declaración de renta del año tributario 2010: Costo directo de bienes y servicios por un monto de $594.278.250 pesos; Remuneraciones por un monto de $785.991 pesos; Intereses pagados o adeudados por un monto de $16.724.801 pesos; Otros gastos deducidos como ingresos brutos, por un monto de $121.137.870 pesos, y Depreciación, por un monto de $65.798.828 pesos. Agrega que con fecha 29 de junio de 2011 el contribuyente dio respuesta la citación N°5, sin acreditar fehacientemente con la documentación de respaldo asociada, las partidas citadas. En vista a lo anterior se procedió a emitir la Liquidación N°14 de fecha 31 de agosto de 2011. Con fecha 11 de noviembre de 2011, el contribuyente presentó una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), aportando antecedentes adicionales para su revisión; solicitud que fue rechazada mediante Resolución OPAT 10.00 Ex. 2.263 de fecha 25 de mayo de 2012, pues no se acreditó la existencia de un vicio o error manifiesto en la liquidación impugnada y además, por no haber aportado el contribuyente antecedentes que permitieran subsanar las observaciones realizadas en ella a la declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010. Lo anterior conforme a lo establecido en el art. 64 del Código Tributario en relación al art. 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia –sostiene la reclamada-, la liquidación impugnada se encuentra correctamente formulada y ajustada a derecho, toda vez que el contribuyente no acreditó fehacientemente las partidas especificadas en la Citación N°5, hecho que el contribuyente reconoce expresamente en su reclamo, por lo que pretende en sede jurisdiccional acreditar con los documentos que acompaña, tanto la justificación de pérdida tributaria como la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de renta año tributario 2010. La reclamada agrega que en el reclamo sólo se menciona la naturaleza de las cuentas que conforman los costos y gasto declarados, las normas legales que inciden en su procedencia y un análisis que se limita a exponer planillas, sin establecer relación alguna entre dichas cuentas y la documentación que en el reclamo se menciona. Lo mismo ocurre en relación a la procedencia de la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, donde el contribuyente se limita señalar las normas legales aplicables e instrucciones contenidas en la Circular N°65 de 2011. Señala la reclamada que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado, deben reunirse los requisitos del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial el requisito que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante el Servicio. En relación a las pérdidas de arrastre, la reclamada invoca lo establecido en el art. 31 N°3 inciso segundo de la Ley de la Renta, en cuanto para acreditar en sede judicial la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, el contribuyente debe justificar el origen de las pérdidas proveniente de los ejercicios anteriores que absorbieron tales utilidades, siendo el único medio idóneo la contabilidad completa y fidedigna del negocio o empresa, la que a su vez debe estar respaldada por la documentación fehaciente que corresponda a las anotaciones que dicha contabilidad registra. La reclamante funda lo anterior en fallo de la Excma. Corte Suprema de fecha 27 de abril de 2011, dictado en causa Rol N° 10075-201. Esgrime además lo señalado en el art. 21 inciso 1° del Código Tributario. Finalmente, la reclamada, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto con fecha 11 de junio de 2012, en contra de la liquidación N° 14 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, rechazándolo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 143, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de ascender a la suma de $73.843.298, la Pérdida Tributaria declarada en el Año Tributario 2010 por el reclamante Gran Mar Limitada, Rut N° 78.108.730-0. Antecedentes que la acrediten. 2.- Efectividad de ser procedente la devolución de $11.076.495, solicitada por el reclamante Gran Mar Limitada Rut N°78.108.730-0 en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. A fojas 146, se acompaña lista de testigos por parte de la reclamante. A fojas 156, se acompaña lista de testigos por parte de la reclamada. A fojas 168 y siguientes, rola declaración testimonial de doña Dina Teresa Gormaz Ojeda y doña Susan Domínguez Toledo, testigos de la reclamada. A fojas 203, la parte reclamada ratifica documentos acompañados en escrito de fojas 69 y acompaña los siguientes documentos: 1.- Informe Pericial evacuado por don Cristián Pereira Martínez, de fecha 14 de septiembre de 2012; 2.- Libros de FUT correspondiente a los años comerciales 2002, 2003, 2006, 2007, 2008 y 2009 en hojas foliadas N°4532 a 4552. A fojas 265 y siguientes, rola declaración testimonial de don Cristian Alfred Stange Kliebs y don José Cristian Pereira Martínez, testigos de la reclamante. A fojas 275 la reclamante presenta escrito se tenga presente, en relación al denominado Informe Pericial Contable-Tributario presentado por la reclamante a fojas 203. En esta presentación, la reclamada sostiene que la persona que suscribe el documento no fue designada previamente como perito, lo anterior en conformidad a lo establecido en los arts. 132 del Código Tributario y las normas del Título XI Párrafo 6 del Código de Procedimiento Civil, que tiene aplicación supletoria en esta materia. En vista a lo anterior la persona que suscribe el denominado “informe-pericial” no ha cumplido con los trámites indicados anteriormente. Señala además que el informe pericial no fue previamente solicitado por las partes dentro del término probatorio ni ordenado por el tribunal, conforme lo establece el art. 412 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la persona que suscribe el documento, éste no reviste de la imparcialidad que necesariamente requiere un perito, lo anterior toda vez que además fue presentado como testigo por la parte reclamante en audiencia de fecha 21 de septiembre de 2012. En cuanto al documento mismo, sostiene que solo es un testimonio de hechos acaecidos con anterioridad al presente juicio, pues el denominado informe pericial versa sobre documentación tenida a la vista en junio del año 2011 y no sobre documentación acompañada en la presente causa. En vista de lo anterior, señalan que el denominado informe pericial carece de valor probatorio. A fojas 282, la parte reclamada formula observaciones a la prueba rendida, solicitando se tenga presente por el Tribunal, en cuanto a la prueba rendida por la reclamante, que esa parte acompañó mediante escritos de fecha 22 de junio, 12 de julio y 20 de septiembre de 2012 distintos documentos, todos los cuales no tendrían el mérito suficiente para acreditar la totalidad de los puntos de prueba fijados por el Tribunal, insuficiencia que no se subsana con la declaración de los testigos presentados por el contribuyente. En relación a los antecedentes probatorios para acreditar la pérdida tributaria, invoca lo establecido en el art. 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al art. 31 del mismo cuerpo legal. Sostiene que el reclamante ha pretendido acreditar su pérdida mediante la declaración de testigos y diversas facturas clasificadas en una planilla simple. Respecto al denominado “informe pericial contable- tributario”, indica que nada aporta a la acreditación de la pérdida en cuestión, ya que fue elaborado por uno de los testigos de la reclamante, por lo que no se trata de un veredero peritaje. La reclamada continúa señalando que falta acreditar el costo directo alegado por el contribuyente, que con respecto al método de costeo utilizado por la reclamante, y que según los dichos de aquél, corresponde al total de existencias del año 2004 en adelante, no se encuentra acreditada la forma de cálculo de esta cuenta. Indica que la reclamante acompañó una gran cantidad de facturas de existencias correspondientes a los años 2006 a 2009, planillas explicativas que las agrupa en diversos ítems y los libros de remuneraciones de los años 2006, 2007 y 2008, los que, de acuerdo a las planillas, corresponderían a conceptos incluidos en el costo de venta del abalón. Sin embargo –agrega- el reclamante no acompañó los libros mayores que sustenten dichas facturas ni los documentos que sirvan de respaldo para los libros de remuneraciones. En relación a las planillas acompañadas, sostiene que, según el contribuyente, registrarían supuestamente todas las facturas aportadas, clasificándolas en diversos ítems. Sin embargo en todas las planillas, en especial las correspondientes al año 2006, se registran algunos reajustes para los ítems ya mencionados, por montos importantes sin mayor explicación ni documentos de respaldo. La reclamada señala que en relación a la acreditación del gasto en remuneraciones esto no se realizó. Lo anterior toda vez que el contribuyente afirma en su reclamo que dicha cuenta correspondería a honorarios por servicios de administración prestados por Comercial AJT, lo que no se encuentra acreditado, pues no acompaño los registros contables de dicha cuenta ni las respectivas boletas de honorarios. Agrega que falta la acreditación del gasto en depreciación, pues el contribuyente sólo presentó una planilla de depreciación del ejercicio del activo fijo, en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, sin que haya aportado los documentos tributarios que respalden la adquisición de dichos bienes. En este sentido para poder rebajar como gasto necesario la depreciación de los bienes del activo fijo, deben cumplirse los requisitos establecidos en el art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual no ocurriría en autos. Respecto a los Intereses pagados o adeudados, si bien es cierto que el contribuyente habría aportado cartolas bancarias a nombre de la empresa Gran Mar, aquél no acompañó respaldo alguno que acredite que el préstamo que generan los intereses haya sido empleado directa o indirectamente en la adquisición, mantención o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas. Respecto a Otros Gastos, la reclamada sostiene que el contribuyente en su escrito hace mención al el desglose y los respaldos de las cuentas que componen sus demás gatos, sin embargo, tampoco acompañó los libros mayores a los que hace alusión en el reclamo, ni la totalidad de la documentación sustentatoria de las cuentas que menciona, por lo cual no ha quedado establecido el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En relación a los antecedentes probatorios para acreditar la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, dice la reclamada que el art. 31 de la Ley Impuesto a la Renta, establece que para que una empresa pueda deducir de su utilidad o pérdida financiera, las pérdidas sufridas en años anteriores, éstas deben encontrarse debidamente respaldadas, hecho que, según aquélla, el contribuyente no acreditó. Agrega que, además de todo lo señalado respecto a la no acreditación de la pérdida tributaria de $73.843.298, el contribuyente tampoco acreditó las utilidades no retiradas o distribuidas que deberían estar en el Fondo de Utilidades Tributarias; en efecto a partir de los libros de Fondo de Utilidades Tributarias acompañados por la reclamante, sólo se aclara que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado, proviene , en parte, de utilidades ajenas a raíz de la fusión de la sociedad Program S.A. por parte de Gran Mar Ltda., sin embargo el reclamante no acompaño los asientos contables de la empresa absorbida. En este sentido, el beneficio tributario en comento supone que las utilidades absorbidas por una pérdida tributaria hayan pagado el impuesto de primera categoría cuya devolución se solicita. De la declaración de los testigos presentados por la reclamante, sostiene el ente fiscalizador, ha quedado establecido que el contribuyente no cumplió cabalmente la citación del Servicio de Impuestos Internos que sirvió de antecedente para la liquidación reclamada en autos, pues la documentación requerida se encontraba en las oficinas de la empresa atendido su volumen. Al respecto, la reclamada destaca que el art. 125 del Código Tributario, no tiene aplicación alguna en la etapa de fiscalización. En relación a la prueba aportada por la reclamada: Señala aquélla que los testigos aportados por su parte se refirieron de manera detallada a las etapas de la auditoría practicada a Gran Mar Ltda., y que derivó en la Liquidación N°14 reclamada. Sostiene que ambos testigos fueron contestes en señalar que el contribuyente no cumplió con acreditar la pérdida tributaria y el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Por el contrario, ahora en instancia judicial, el contribuyente acompañó el FUT y Libro de Remuneraciones en hojas foliadas y una gran cantidad de facturas, omitiendo acompañar los libros contables que sustentan dicha documentación y la documentación de respaldo del Fondo de Utilidades Tributarias y Libro de Remuneraciones. La reclamante se refiere además a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la que ha concluido en diversos fallos que una contabilidad obtiene el carácter de fidedigna sólo cuando está acompañada con su respectiva documentación de respaldo. A modo de ejemplo y como respaldo a sus posición, cita fallo dictado con fecha 18 de enero de 2011 en autos Rol N° 312-2009, caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”. La reclamada señala que en el mismo sentido se han pronunciado pos Tribunales Tributarios y Aduaneros , citando al efecto sentencia dictada en los autos “Constructora Las Araucarias S.A. con Servicio de Impuestos Internos” RIT-GR-08-00005-2011 de fecha 10 de agosto de 2011. Así mismo en causa del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Los Lagos de fecha 6 de julio de 2012 caratulada “Walter Santana Haro con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Los Lagos”, RIT GR-12-00003-2012. Finalmente agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha seguido el mismo criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema y por los Tribunales tributarios y Aduaneros del país, tal como demuestra su jurisprudencia administrativa y lo contenido en la circular N°8 del 7 de febrero de 2008. En cuanto a la prueba y su ponderación, la reclamada señala que la prueba de la parte reclamante en ningún acaso cumple con los requisitos necesarios para tener por acreditados los puntos de prueba de acuerdo a las reglas de la san critica, pues carece de precisión, concordancia, conexión y gravedad para desvirtuar el cuestionamiento formulado por el Servicio, que la reclamante no acreditó fehacientemente durante la etapa de fiscalización previa, ni en la presente etapa jurisdiccional, que la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio que declaró en el formulario 22 por el monto de $73.843.298 se ajusta a las normas establecida en los arts. 29 al 33 de la Ley de Renta, así como la procedencia y origen del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas que informó en su formulario por un mono de $11.076.495.- A fojas 291, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal. A fojas 292, rola resolución de autos para fallo. A fojas 294, rola escrito téngase presente presentado por el reclamante, el que no se valora por el Tribunal por su carácter extemporáneo. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Luis Patricio Cabrera Silva, empresario, RUT 8.238.573-8, en representación del contribuyente Gran Mar Limitada, RUT 78.108.730-0, ambos domiciliados en Avenida Presidente Alessandri sin número, Queilen, Región de Los Lagos; interpone reclamo tributario en contra de la liquidación Nº 14, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, notificada a su parte con esa misma fecha, solicitando se deje sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la liquidación Nº 14 reclamada, por haber sido dictada conforme a derecho, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que en su declaración de renta año tributario 2010, la reclamante Gran Mar Limitada, solicitó la devolución de un presunto saldo a favor por la suma de $11.076.495 pesos; por concepto de pagos provisionales por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. 2.- Que mediante notificación Nº 04, folio Nº 135359 de 04 de enero de 2011, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó presentar todos los antecedentes necesarios para efectuar una auditoría respecto de la pérdida tributaria declarada, el fondo de utilidades tributables (FUT) y la correcta devolución del crédito por Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) y resolver otras observaciones realizadas a su declaración anual de impuesto a la renta. 3.- Que, al no aportar el contribuyente la totalidad de la información solicitada por el ente fiscalizador, este último practica citación Nº 5 de 27 de abril de 2011, notificada personalmente el 29 de abril de 2011, por la cual le solicita acreditar que la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, la procedencia y origen del pago provisional por impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, que informó en el código 167 del formulario 22 por un monto de $11.076.495 y la acreditación de otros conceptos relacionados con costos y gastos del ejercicio, informados en su declaración de renta del año tributario 2010. 4.- Que, con fecha 29 de junio de 2011, la contribuyente dio respuesta a la citación Nº 5, acompañando documentación que a juicio del ente fiscalizador no permitió acreditar fehacientemente las partidas objetadas. A consecuencia de ello, el Servicio de Impuestos Internos tasa la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y emite con fecha 31 de agosto de 2011, liquidación Nº 14 reclamada en estos autos, la que se notifica con esa misma fecha. 5.- Que, con fecha 11 de noviembre de 2011, el reclamante solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), al Servicio; el que rechaza la solicitud mediante resolución OPAT 10.00 de 25 de mayo de 2012. 6.- Que, con fecha 11 de junio de 2012, la reclamante deduce reclamación tributaria contra la liquidación Nº 14 de 31 de agosto de 2011 ante este Tribunal. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, habiéndose alegado por la reclamada que la controversia de marras debe circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de la resolución impugnada en términos tales que si al momento de dictarse la misma en la etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes que le hubieran permitido resolver de manera diferente, el Tribunal considera necesario, previo a resolver la cuestión de fondo, pronunciarse primeramente sobre este punto. La reclamada ha sostenido en su contestación que, “En consecuencia, NO es un hecho controvertido que el contribuyente no haya aportado los antecedentes requeridos en la citación; por lo que este Servicio, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como se hizo con la liquidación objeto de autos. No obstante, del tenor del reclamo de la contribuyente se desprende que ella pretende en sede jurisdiccional acreditar con los documentos que acompaña, tanto la justificación de pérdida tributaria como la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2010, obligando a US. realizar una verdadera auditoría de la documentación en que funda su pretensión, desvirtuando con ello la esencia de todo reclamo tributario, concebido como el derecho a impugnar un acto del Servicio de Impuestos Internos que carezca de fundamento legal, sea improcedente o el Servicio no considere los antecedentes aportados por los contribuyentes cuando han sido requeridos sin razón alguna, lo que claramente no ocurrió en el caso de autos, ya que reiteramos, la reclamante no acompañó la documentación respectiva cuando fue requerido para tales efectos”. El Tribunal desestima esta alegación, en consideración a que la limitación al derecho a probar está expresamente reglamentado en la ley, en el artículo 132, inciso 8º del Código Tributario, al establecer que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con la operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. Disposición que no ha sido invocada por la reclamada y que, por su carácter excepcional, debe ser interpretada restrictivamente frente a la norma general que consagra el principio de libertad de prueba, contemplado en el inciso 7º del artículo 132 del Código Tributario. SEXTO, A mayor abundamiento, la limitación a la competencia de este Tribunal, pretendida por la reclamada, ha de ser también desestimada por razones de fondo, que se basan en la entrada en vigencia de la ley 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, que sustrajo la competencia para conocer de estas reclamaciones al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien antes de la vigencia de esta ley, mediante la reclamación revisaba la legalidad de un acto de su propia autoría o de funcionarios bajo su dependencia, para entregarla a “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio…” (Art. 1º Ley 20.322), de modo tal que, obstaría al pleno ejercicio de esta independencia el que se pretendiera sostener hoy día que el Tribunal Tributario y Aduanero queda supeditado en su examen de los asuntos sometidos a su conocimiento, a lo resuelto por el ente administrativo con los antecedentes de que disponía a la época en que se pronunció. Por otra parte, el Tribunal tiene igualmente presente la sentencia dictada en causa Rol 01-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad; en donde la Corte admite al contribuyente abundantes antecedentes probatorios no aportados en sede administrativa ni ante el a quo, los valora y falla en base a ellos. Así, en el considerando Quinto, se lee: “Que tal y como se ha sostenido hasta aquí, la controversia dice directa relación con la prueba que pueda producir el contribuyente para acreditar la partida que según él le genera crédito para pedir la devolución requerida, y si bien en primera instancia el contribuyente aportó medios insuficientes para acreditar la pérdida de la sociedad reclamante, ha sido en esta instancia en la que ha producido la prueba documental pertinente, aportando a fojas 112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad desde al año 1991 al 2009, la que consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a 2003, libro de remuneraciones desde 1992 al 2009, inventarios y balances FUT de 1992 a 2003, libro de contabilidad americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas de compra, una caja con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron impugnados en forma alguna por el demandado…” De este modo, aplicando un argumento a fortiori, si el contribuyente puede probar en segunda instancia con medios no aportados previamente, con mayor razón puede hacerlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, órgano jurisdiccional que cuenta con personal de apoyo idóneo para permitir al sentenciador valorar adecuadamente la prueba sujeta al rigor de las ciencias administrativo contables. SÉPTIMO, Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a examinar la prueba ofrecida por el contribuyente para acreditar sus pretensiones. OCTAVO, Del análisis de la prueba rendida para acreditar los puntos de prueba fijados por el Tribunal, este sentenciador arriba a la conclusión de que ninguno de ellos ha sido probado. Esta situación, tal como se analizará en los considerandos siguientes, obedece a la aportación insuficiente de elementos de convicción, especialmente en lo que dice relación con los libros de contabilidad y la documentación soportante, todo lo cual ha impedido al Tribunal formarse una opinión clara y completa acerca de los hechos materia de la controversia. Cabe señalar que para valorar la contabilidad ofrecida como prueba por el contribuyente, el Tribunal no puede desconocer los principios básicos que la informan y determinan, ni las exigencias fijadas por la ciencia o arte en que se apoya. Así, tal como señala el Boletín Técnico Nº 1, sobre Teoría Básica de la Contabilidad, del Colegio de Contadores de Chile, bajo el subtítulo “Objetivos Básicos de la Contabilidad y Características de la Información Financiera”, “El objetivo de la contabilidad es proveer información cuantitativa y oportuna en forma estructurada y sistemática sobre las operaciones de una entidad, considerando los eventos económicos que la afectan, para permitir a ésta y a terceros la toma de decisiones sociales, económicas y políticas”. Cabe destacar que el documento citado fue dictado cumpliendo con lo dispuesto en la ley 13.011 letra g), que expresamente facultó al Colegio de Contadores de Chile para dictar normas relativas al ejercicio profesional, y que establece los denominados “Principios Contables Generalmente Aceptados”, que hoy día tienen plena aplicación en materia de contabilidad tributaria. En el mismo sentido, la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada en causa Rol Nº 312-2009, por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en autos caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con SII”, en su considerando Octavo señala que “(…) de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna…” NOVENO, Para probar su derecho, el contribuyente aportó la documentación a la cual se ha hecho referencia en la parte expositiva de esta sentencia, especialmente planilla de activo fijo de Gran Mar S.A., año comercial 2009; 19 cartolas bancarias del Banco BCI; set de 122 facturas originales y libro de remuneraciones de años 2006, 2007 y 2008. Al respecto, con la documentación tributaria aportada, el Tribunal tiene por acreditada la partida por intereses pagados o adeudados, desde que las cartolas que ha tenido a la vista individualizan como titular de la cuenta corriente Nº 63021196 del Banco BCI, a la reclamante Gran Mar. De este modo, tratándose de préstamos contratados por la reclamante, que fueron depositados en su cuenta corriente, el hecho resulta suficientemente probado en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por esta razón, el Tribunal desestima lo sostenido por la reclamada en el cuerpo de la resolución OPAT 10.00 Ex. Nº 2.263, de 25 de mayo de 2012, en el sentido de que debieran rechazarse estos antecedentes por cuanto el contribuyente “no presenta respaldo alguno que acredite que el préstamo que genera estos intereses sean de préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas gravadas en esta categoría”, pues el estándar de convicción requerido alcanza solo al de “probabilidad prevalente”, o, en otros términos, basta que el hecho controvertido esté “suficientemente acreditado”. Sin perjuicio de ello, este sentenciador no acogerá el reclamo de marras, en atención a que la acreditación de esta sola arista no permite tener por establecidos ninguno de los dos hechos controvertidos, especialmente porque no permite determinar la existencia de una pérdida tributaria ni su monto, en los términos exigidos por el primer hecho controvertido, y porque, consecuencialmente, no permite establecer si resulta procedente la devolución solicitada por el contribuyente, al tenor de los hechos controvertidos fijados en el punto número dos. En efecto, siendo la contabilidad un sistema registral, el solo establecimiento de una o de alguna de las partidas que la componen, en la medida que el resto permanece sin descifrar, y dada su interdependencia, no resulta suficiente para que este sentenciador pueda tener por probados los hechos alegados por el reclamante. Para explicar el curso seguido para arribar a esta conclusión, el Tribunal se ve obligado a explicar de qué forma la prueba aportada no resulta suficiente para el establecimiento de los hechos, lo que se indica a continuación: 1.- Respecto del set de 122 facturas originales aportadas por el contribuyente: Estas facturas son presentadas junto a una planilla por el contribuyente y su finalidad era fundamentar la cuenta costo de venta de abalón. Al respecto, el contribuyente no aportó los libros mayores en los cuales deberían estar registradas las facturas entregadas ni tampoco el balance general. Al omitirse la entrega de los libros, el Tribunal no ha podido confirmar que tales facturas formen efectivamente parte de la contabilidad de la empresa. Por otra parte, tal como el contribuyente expone en su reclamación, “En el momento que se cosecha y vende parte de un lote de abalones, se determina qué porcentaje del total de abalones que de ese lote se cosechó, este porcentaje pasa a determinar los valores que llevaremos de existencia acumulada del lote a costo de venta de abalón, es decir, si hemos cosechado y vendido el 20% de la existencia del lote 2004, entonces reconocemos como costo de venta de abalón el 20% de las existencias para ese lote 2004”. Al respecto, cabe sin embargo destacar, que el Tribunal ha constatado que el contribuyente cuenta con varios centros de cultivo que operan de forma independiente. De este modo, con la documentación aportada no es posible establecer a qué centro de cultivo se atribuye cada costo en cuestión ni qué porcentaje de ese costo está siendo activado con los volúmenes cosechados, tal cual el contribuyente indica, quedando en evidencia la falta de registros auxiliares que habrían permitido al Tribunal esclarecer este aspecto de los antecedentes entregados. Cabe destacar que a fojas 265 depone sobre estos hechos el testigo de la reclamante, Cristian Alfred Stange Kliebs, quien en su primera respuesta se refiere al sistema de costeo de la empresa. En tal sentido, considera el Tribunal que los antecedentes aportados por el testigo en comento solo constituyen una referencia general a la forma en que se determinan los costos por la reclamante y, a mayor abundamiento, no son suficientes para suplir la falta de la documentación contable y soportante omitida durante el juicio. Antecedentes similares son entregados por el testigo de la reclamante, José Cristian Pereira Martínez, quien también suscribe el informe de fojas 205 y siguientes. Sin perjuicio de los reparos que el Tribunal tiene acerca de la relevancia del testimonio aportado por este testigo frente a la ausencia de la documentación sobre la que se pronuncia, desde que esta última no ha sido aportada al juicio por las partes, el valor que el Tribunal atribuye al testimonio y al informe de fojas 205 está especialmente detallado en el considerando DÉCIMO. 2.- El contribuyente aporta con fecha 20 de septiembre de 2012, según escrito rolante a fojas 177, libro de remuneraciones de años 2006, 2007 y 2008, que cuenta con timbre del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, cabe destacar, sin embargo, que el contribuyente omite presentar los libros de remuneraciones del año 2009 y omite acompañar los contratos de trabajo y las planillas de cotizaciones previsionales de las personas a quienes se refieren estos libros. Esta omisión ha impedido que el Tribunal pueda efectuar una adecuada labor de cotejo entre la información de los registros y la documentación original. Por otra parte, tal como se indicó en el punto anterior, al no existir registros auxiliares, no es posible establecer de qué modo se ha repartido este coste entre los distintos centros de cultivo de la empresa. 3.- A fojas 81 y siguientes rola planilla de activo fijo de la empresa al 31 de diciembre de 2009. Este documento es requerido con el fin de establecer el gasto en depreciación en que ha incurrido la empresa, sin embargo, el Tribunal no puede determinar este costo al no contar con los documentos originales que dan cuenta de los actos o contratos en virtud de los cuales fueron adquiridos o construidos estos bienes del activo fijo y, además, al no contar con las planillas de depreciación requeridas para cada bien del activo fijo. 4.- Acreditación y justificación de los pagos provisionales por utilidades absorbidas: Tal como ha razonado el Tribunal en los numerales anteriores, siendo insuficientes los antecedentes contables aportados por el contribuyente para determinar el resultado del ejercicio, no puede este sentenciador determinar si ha habido pérdidas durante ese mismo ejercicio ni mucho menos su cuantía. DÉCIMO, A fojas 205 rola informe pericial contable tributario suscrito por José Cristian Pereira Martínez, aportado por el reclamante. El informe consta de los siguientes acápites: I.- Alcance del informe pericial; II.- Detalle de requerimientos del Servicio de Impuestos Internos; III.- Documentación contable; IV.- Análisis de la información contable; V.- Justificación de pérdidas de arrastre y pagos provisionales por utilidades absorbidas; VI.- Del perito informante, y VII.- Conclusiones. Al respecto, cabe hacer dos consideraciones: La primera de ellas, que el documento singularizado no corresponde a un informe de peritos, pues no ha sido evacuado con las formalidades previstas en el párrafo 6, título XI, libro II del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, quien figura como autor del documento no ha sido designado conforme al procedimiento establecido en la ley, es decir, no ha sido designado por el Tribunal y tampoco ha prestado juramento de desempeñar fielmente el cargo. Por otra parte, la documentación objeto de reconocimiento por el perito, tal como se indica en el considerando anterior, no ha sido conocida por el Tribunal y solo se tiene noticia de ella por los dichos del tercero autor del informe. La segunda consideración es que, sin perjuicio de lo indicado previamente, imperando en esta sede el principio de la libertad de pruebas, el documento presentado debe necesariamente ser valorado por el Tribunal, a la luz de las reglas de la sana crítica. De este modo este sentenciador solo le asigna un valor probatorio indiciario al mismo. La razón de ello es que el informe y su autor, al momento de declarar ante el Tribunal con fecha 21 de septiembre de 2012, según rola en acta de la audiencia a fojas 267, se refieren a antecedentes contables que no han podido ser apreciados directamente por el Tribunal. Así por ejemplo, a fojas 206, correspondiente a la página 2 del informe, se indica en el acápite correspondiente a Documentación Contable, que al autor del informe se le habría permitido examinar “los libros de contabilidad, en especial libros diario y mayor de los años 2009 y 2010, facturas de proveedores, facturas de compras y libros de remuneraciones…”. De estos antecedentes, tal como se ha indicado en el considerando anterior, solo se presentó al Tribunal, para su examen directo, los sets de facturas y los libros de remuneraciones de los años 2006, 2007 y 2008, excluyéndose el libro del año 2009. Por otra parte, tampoco se indica en el cuerpo de ese informe que su autor haya tenido a la vista los contratos de trabajo o los comprobantes de pago de imposiciones de los trabajadores. En lo que dice relación con la depreciación, también se hace mención en el documento a la partida que estaría registrada en la cuenta de mayor respectiva, antecedente que este Tribunal también desconoce por no haberse aportado –como se ha dicho reiteradamente- el libro mayor pertinente. En cuanto a la justificación de pérdidas de arrastre y pagos provisionales por utilidades absorbidas, el autor del informe sostiene haber tenido a la vista “Registros de renta líquida imponible de primera categoría y fondo de utilidades tributables”, para los años tributarios 2003, 2004, 2007, 2008 y 2009. De estos registros, desconoce el Tribunal el por qué se excluyen los registros de los años 2005 y 2006, desde que ello no ha sido explicado en el informe por el testigo. En conclusión, el documento en análisis no resulta suficiente, a juicio de este sentenciador, para tener por acreditados los hechos controvertidos materia del juicio. UNDÉCIMO, Por otra parte, el Tribunal considera de más consistencia tanto la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos, como la conducta administrativa que se evidencia a partir de ella. En efecto, el órgano fiscalizador, según se indica en el cuerpo de la liquidación Nº 14 de 31 de agosto de 2011, agregada a fojas 115 y siguientes, concluye que “…dado que el contribuyente, Gran Mar Limitada, no acreditó fehacientemente con la documentación de respaldo asociada a las partidas citadas, se procede a efectuar la presente liquidación de impuestos, tasando la base imponible, mediante antecedentes de empresas de similar naturaleza, de acuerdo con el artículo 64 del Código Tributario y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Es decir, el ente fiscalizador, dada la falta de antecedentes recabados del contribuyente, tasó la base imponible con los antecedentes que tenía en su poder, haciendo uso de las normas de los artículos 64 del Código Tributario y, especialmente, del artículo 35 de la Ley de Impuestos a la Renta, que establece que “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia…”. Cabe destacar que la situación observada por el ente fiscalizador es similar a la apreciada por el Tribunal, por cuanto, sin perjuicio de que el contribuyente aportó en sede administrativa antecedentes que no aportó en sede judicial y viceversa, el resultado ha sido el mismo, es decir, que simplemente no puede establecerse cuál es el resultado del ejercicio comercial en cuestión, por lo que no parece existir otra solución más razonable que la de derechamente tasar la base imponible de los impuestos. Esta solución es explicada por la testigo Dina Gormaz Ojeda, presentada por la reclamada, quien a fojas 168, haciendo un relato de la conducta observada por el reclamante, señala que “El contribuyente no presenta los antecedentes necesarios que acrediten la pérdida tributaria razón por la cual se practicó una segunda notificación en la que tampoco el contribuyente acredita con los documentos el origen de la pérdida por lo que se procedió a practicar citación Nº 5 en abril de 2011. El contribuyente solicita prórroga para dar respuesta a la citación la que le fue otorgada por un mes conforme al Art. 63 del Código Tributario. El contribuyente da respuesta a la citación en la que no aporta los antecedentes suficientes para acreditar la pérdida tributaria que dio origen a la solicitud por pagos provisionales por utilidades absorbidas. Al no acreditar fehacientemente el contribuyente, se procedió a practicar la liquidación Nº 14 en Agosto de 2011”. Y ante la pregunta acerca de por qué el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuar la liquidación Nº 14, responde que “Al no tener los antecedentes suficientes que acreditaran la pérdida, el Servicio procedió a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría conforme al artículo 64 del Código Tributario”. En términos similares se refiere la testigo de la reclamada, Susan Domínguez Toledo, quien depone a fojas 171 y siguientes. DUODÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante no ha acreditado las pérdidas alegadas y, consecuentemente, su derecho a la devolución de PPUA solicitada, razón por la cual el Tribunal procederá a rechazar la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 64 123, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 31 inciso 3º Nº 3 y 35 del D.L. 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículo 1º de la ley 20.322; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha once de junio de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Luis Patricio Cabrera Silva, en representación de Gran Mar Limitada RUT 78.108.730-0, ya individualizado. 2.- En consecuencia, se confirma la liquidación Nº 14 de 31 de agosto de 2011, emitida la unidad Castro de la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos. 3.- Se condena en costas al reclamante. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. RIT GR-12-00013-2012 RUC 12-9-0000229-5 Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. http://www.tta.cl/ 2012-12-10T16:12:54-0300 Christian Marcel Allen Rojas

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.