Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00017-2012 · 20 de marzo de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00017-2012
- RUC
- 12-9-0000303-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinte de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Alberto Navarro Melián, factor de
comercio, Rol Único Tributario N° 10.807.219-9, en representación de "Servicios Acuícolas Navarro
Limitada”, sociedad comercial, Rol Único Tributario N° 76.563.010-K; ambos con domicilio en la
ciudad de Puerto Montt, Avenida Los Notros N° 21967; Quien interpone reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta N° 91301000242, de fecha 3 de abril de 2012, reclamo que funda
en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Señala que el hecho de que la Resolución reclamada deniegue la
solicitud de devolución de la suma de $5.581.311 pesos retenidos, acarrea perjuicios irreparables
a la contribuyente y constituye un interés actual suficiente para reclamar.
La reclamante sostiene que la Resolución contra la cual se dirige el
reclamo materia de autos se funda en que el monto del crédito imputado por la contribuyente en
el período tributario 2009, correspondiente al beneficio contemplado en la ley N° 19.606, llamada
"ley austral", no guarda relación con la información que mantiene en su base de datos el Servicio
de Impuestos Internos y, por cuanto el crédito anteriormente referido, declarado por concepto de
adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. Agrega que el
Servicio no determina cuál es la inconsistencia, vulnerando el principio de la certeza
administrativa, al no conocer cuál es el reparo, la observación, el cuestionamiento que se le
realiza.
Indica que según formulario 22, Folio 99085239, declaró una
inversión de $92.448.694, lo que conllevaba un crédito, conforme a las disposiciones contenidas
en la ley N° 19.606, de $29.583.582. Dicho crédito fue utilizado, en el período tributario 2008 en la
cantidad de $15.352.519 y en el año tributario 2009 en la suma de $3.872.773, quedando aún a
esa fecha un saldo ascendente a $67.135.506, imputado en los periodos posteriores.
Con motivo de la citación de que fuera objeto la reclamante, con
fecha 3 de septiembre de 2010 se hizo entrega al fiscalizador que realizaba la revisión
correspondiente, según consta del acta de entrega y recepción de documentos ,de los
antecedentes relativos al proyecto de inversión que se acogió a los beneficios de la ley N° 19.606;
de las inscripciones de las naves menores denominadas "Poderosso I" y "Poderosso II"; los
documentos tributarios que daban cuenta de las adquisiciones de los bienes físicos del activo
inmovilizado, correspondientes a las facturas de proveedores vendedores de los equipos y bienes;
y, los documentos contables, correspondientes a los libros de compra y de venta del período
comprendido entre el mes de abril de 2007 y el de septiembre de 2010. Sostiene que los
documentos anteriormente indicados resultarían suficientes para acreditar no solo la inversión
sino también su monto.
La reclamante argumenta que de acuerdo a lo prevenido en la ley
19.606 y a lo señalado en las Circulares del Servicio de Impuestos Internos N°66 de fecha 29 de
noviembre de 1999 y N°47 de fecha 30 de septiembre de 2004, los contribuyentes que declaren el
impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada
según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que
efectúen en bienes del activo físico que señala y que cumplan los requisitos de encontrarse
destinadas a los fines en ella indicados, en zonas geográficas también acotadas. Con el fin de
acceder al crédito el contribuyente debe informar al Servicio de Impuestos Internos el monto total
de la inversión realizada con derecho al crédito, en la primera declaración anual del Impuesto a la
Renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio
término al proyecto de inversión. Al respecto la reclamante señala que las lanchas o naves
menores, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos de encontrarse
destinadas a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida
al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los
meridianos 80° y 120° longitud oeste, o que operen servicios regulares o de turismo que incluyan
la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones, constituirían bienes del activo inmovilizado
autorizados por el legislador.
La reclamante agrega que los proyectos de inversión referidos, es
decir lanchas a motor, corresponden a aquellos expresamente consagrados por el legislador
como aptos e inobjetables para impetrar el beneficio tributario en comento. En efecto, de acuerdo
a lo señalado en la ley 18.606 y en las Circulares del Servicio mencionadas, la reclamante
argumenta lo siguiente: a) Servicios Acuícolas Navarro Limitada declara y declaraba, a la época de
imputar el crédito, en el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre
renta efectiva determinada según contabilidad completa; b) no adeudaba al Fisco, al mes de abril
de 2008, gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras; c) los
proyectos de inversión se encontraban y encuentran destinados a la prestación de servicios de
transporte de pasajeros y técnicos en las Regiones de Los Lagos y del General Carlos Ibáñez del
Campo, sin que hayan sido destinados a otro fin, radicándose en las zonas geográficas
mencionadas; d) los bienes que conformaban el proyecto de inversión eran y son de propiedad de
la contribuyente, corresponden a bienes físicos del activo inmovilizado depreciables; se
encuentran vinculados directamente con la prestación de servicios del giro o actividad de la
contribuyente; se trata de bienes nuevos construidos en el ejercicio comercial correspondiente; e)
los proyectos de inversión superaron los mínimos exigidos por el legislador; f) el crédito se ha
imputado en el porcentaje establecido en el inciso final del 1º de la Ley N° 19.606, calculado sobre
el valor de la inversión; g) el crédito se ha invocado, en la forma ordenada en la legislación e
instrucciones impartidas por el Servicio respecto a la materia, en el mes de abril del período
siguiente a aquél en que se adquirieron, es decir en aquél en que éste se pudo utilizar o entrar en
funcionamiento las naves menores, mediante su incorporación al código 19 de la línea 34 del
Formulario 22; h) el crédito se ha imputado una sola vez; i) el referido crédito se ha deducido del
impuesto general de Primera Categoría que la contribuyente ha debido declarar y pagar, por las
rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes de actividades
desarrolladas en las regiones o provincias favorecidas y autorizadas, e imputado de acuerdo al
orden de prelación ordenado; j) no se ha hecho uso de otro crédito o bonificación otorgada por el
Estado con motivo del mismo bien y; k) las naves menores de propiedad de la contribuyente no
realizan tráfico internacional, sino nacional o de cabotaje.
En relación a la falta de anotación al margen de las matrículas de
las naves menores, de la obligación de radicación, o la extemporánea práctica de la anotación, la
reclamante hace presente que la Resolución exenta N° 910301000242 es de fecha 3 de abril de
2012 y que, con fecha 20 de enero de 2012 se dictó la Circular N° 6 por parte del Director del
Servicio de Impuestos Internos, cuyo contenido establece la interpretación que debe dársele a las
disposiciones contenidas en la ley N° 19.606 relativas a la práctica de anotaciones de radicación al
margen de las matrículas de las naves, interpretación que tiene fuerza obligatoria para los
funcionarios del Servicio, en particular para don Cristián Soto Torres en su calidad de Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior en cuanto en la citada Circular se señala
que "(2) Los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves a que se refiere la letra
a), del N° 1, de la Ley N° 19.606, que presten o no servicios de transporte internacional dentro del
área indicada en el N° 1 de la Letra E) anterior, deberán requerir, dentro del mes siguiente a la
aplicación del crédito tributario, esto es, dentro del mes de enero del año tributario en que se
atribuya el crédito, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de
radicación, haciendo referencia a la Ley N° 19.606. Dicha anotación deberá mantenerse por el
plazo señalado en el N° 1 de la letra (Q) precedente, esto es, por el plazo de cinco años contados
desde la fecha en que fueron adquiridos los bienes.", todo lo que será exigible a contar de la
publicación de la Circular N° 6 de 2012 en extracto en el Diario Oficial, afectando en consecuencia
a los créditos tributarios que establece la Ley N° 19.606, que se devenguen a partir de la fecha de
dicha publicación y no antes de ello.
Finalmente en virtud a lo anteriormente expuesto solicita tener
por interpuesto reclamo tributario contra la Resolución Exenta N° 91301000242, de fecha 3 de
Abril del año 2012, que negó lugar a la solicitud de devolución retenida, ascendente a $5.581.311,
acogerlo a tramitación y, en definitiva, conforme a lo manifestado, mérito de los documentos
acompañados en su oportunidad y a lo prevenido en las disposiciones y Circulares citadas y a las
probanzas que se rendirán, declarar que se deja sin efecto la dicha Resolución y en su reemplazo
se accede a la solicitud de devolución efectuada.
La reclamante acompaña a su presentación los siguientes
instrumentos: a) copia autorizada de la escritura pública en la que consta la personería del
compareciente; b) copia del acta de recepción y entrega de documentos de fecha 3 de septiembre
de 2010.
A fojas 18, la reclamante acompaña copia simple de la Resolución
Exenta N°91301000242.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 24, comparece y evacúa traslado don Christian Soto Torres,
Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte
reclamada, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien solicita el rechazo
total del reclamo deducido contra la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N°
91301000242 de fecha 3 de abril de 2012, por las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho:
Sostiene primeramente que la contribuyente solicitó en su
declaración de renta del año tributario 2009, la devolución de un saldo a favor por la suma de
$5.581.311, por lo cual y a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la
contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos le requirió por medio de la Notificación N°
1015088, remitida por carta certificada al domicilio de la contribuyente, a fin de que se presentase
en las oficinas del Servicio el día 20 de julio de 2009, con la documentación que se le solicitó en
forma específica, a acreditar la procedencia de la devolución solicitada, indicándosele además que
existían diferencias entre lo consignado en su declaración de impuestos anuales a la renta del año
tributario 2009 y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas,
referida a los créditos por inversiones de la Ley N° 19.606 y por adquisición de bienes físicos del
activo inmovilizado, lo que dio origen a las siguientes observaciones: código A82 "El crédito por
inversiones establecido en la Ley N° 19.606 declarado en línea 34, código 19, no guarda relación
con la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos"; código A98 "Según los
antecedentes con los que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisición
de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería."
La reclamada señala que se requirió a la contribuyente acompañar
los siguientes documentos: 1.- Proyecto de inversión y documentación que sirve de sustento a la
inversión efectuada en la zona favorecida; 2.- Libro de Compra y Ventas; 3.- Detalle del monto
remanente de crédito con las imputaciones al impuesto de dicho crédito; 4.- Balance de Ocho
Columnas; 5.- Cuenta contable de Activo Fijo; 6.- Si se trata de una construcción, "Recepción
municipal de construcción" de los bienes por los cuales solicita el crédito.
Por su parte, respecto del crédito por concepto de adquisición de
bienes físicos del activo inmovilizado, se le solicitaron los siguientes documentos: 1.- Documentos
que acrediten las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado; 2.- Análisis de cuentas de Activo
Fijo; 3.- Contratos de leasing; 4.- Libro Mayor Operaciones Leasing; 5.- Hoja de trabajo control de
remanente; 6.- Libro de Compras y Ventas; 7.- Balance Clasificado o Balance Tributario de 8
Columnas; 8.- Formulario 22, en el caso que lo haya presentado en papel.
La reclamada indica que la contribuyente no concurrió al Servicio
en la fecha indicada en la Notificación, sino recién con fecha 3 de septiembre de 2010, es decir,
más de un año después, a través de un mandatario, a quien identifica como Carlos Aro Domínguez
RUT 11.691.177-9, aportando sólo parte de la documentación solicitada, lo que puede constatarse
con la sola lectura del acta de recepción de la misma fecha.
Agrega la reclamada, que al no cumplir íntegramente con el
requerimiento realizado por el Servicio la contribuyente, no fue posible verificar la procedencia de
los requisitos del crédito de la Ley 19.606, por ejemplo que sólo se solicitó el crédito por los bienes
del activo fijo inmovilizado sujetos a depreciación, que el crédito que se está solicitando sólo se ha
imputado una vez por el mismo bien, que el monto solicitado por el contribuyente se encuentra
dentro de los rangos establecidos por la Ley. Del mismo modo, sostiene que respecto del crédito
por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, tampoco pudo verificarse, por ejemplo,
que dichos bienes fueran nuevos, incluyendo los bienes corporales muebles adquiridos mediante
contrato leasing, ya sea en el mercado interno o externo, o que se tratase de bienes construidos
directamente por el contribuyente o a través de otra empresa; que el monto del crédito no
excediera al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, que se tratase de bienes
adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra
entre el 01 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo de 650 UTM
del mes de diciembre, debidamente reajustados de acuerdo a las normas del Artículo 41 N° 2 de la
Ley de la Renta, sin descontar la depreciación del período.
Señala la reclamada que, en consecuencia, cuando el
contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio de
Impuestos Internos, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un
acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como se
hizo con la resolución objeto de autos. Indica que la contribuyente no aportó la documentación
requerida en su oportunidad para acreditar su derecho a la devolución solicitada en su declaración
de renta del año tributario 2009 ni subsanó las observaciones realizadas a dicha declaración, por lo
que no puede el contribuyente pretender que por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por
el Servicio en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones
que regulan la materia. Complementa lo anterior citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte
Suprema, según fallo de fecha 15 de diciembre de 2011 dictado en causa Rol 6160-2009.
La parte reclamada argumenta, además, con lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario y lo complementa con jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
en el sentido de que una contabilidad obtiene el carácter de fidedigna sólo cuando está
acompañada con su respectiva documentación de respaldo. En este orden de cosas, cita un fallo
del Excmo. Tribunal dictado con fecha 18 de enero de 2011, en autos Rol N° 312-2009, caratulados
"Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos". Indica además que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, se han pronunciado en el mismo sentido, citando al efecto un extracto de
la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 10 de agosto de
2011, recaída en autos caratulados “Constructora Las Araucarias S.A. con Servicio de Impuestos
Internos", RIT-GR-08-00005-2011. Asimismo hace presente lo señalado en sentencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos de fecha 6 de julio de 2012, en causa RIT GR-12-
00003-2012.
Respecto a la alegación de la reclamante en cuanto señala que el
Servicio no determinó cuál era la inconsistencia de su declaración de renta del año tributario 2009,
la reclamada sostiene que de la sola lectura de la resolución reclamada consta cuáles son las
observaciones que se hicieron a su declaración de renta y el fundamento de la resolución, es decir,
el no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en ella. Además sostiene que en el escrito de reclamo, la
contribuyente se limita a analizar los requisitos que proceden para el crédito contemplado en la
Ley N° 19.606 y cómo supuestamente cumpliría los mismos, pero sólo desde un punto de vista
formal, sin explicar de qué manera la documentación acompañada le permite acreditar dicho
crédito. Agrega que en la Notificación respectiva se solicitó la documentación que debía presentar
en forma separada respecto de cada una de las observaciones, por lo que no puede pretender en
sede judicial desconocer las inconsistencias de que era objeto su declaración de renta del año
tributario 2009 ni la forma en que debía en su oportunidad subsanarlas.
Finalmente la reclamada señala que es necesario aclarar que la
contribuyente no fue citada como erradamente indica en su reclamo, sino que fue requerida a
través de una Notificación, y que el hecho de que en su oportunidad, más de un año después de
haber sido requerida, la contribuyente haya acompañado antecedentes, no es controvertido, pero
que éstos, por no ser suficientes para subsanar las observaciones realizadas a su declaración de
renta del año tributario 2009 ni para acreditar la devolución solicitada, fueron devueltos a la
contribuyente cuando se le explicó esta deficiencia. En definitiva la reclamada sostiene que el
contribuyente, no acreditó durante la etapa de fiscalización previa, la procedencia de la
devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2009 ni subsanó las
observaciones realizadas a dicha declaración, y que ahora, en la etapa jurisdiccional, pretende
hacerlo; desconociendo la validez del acto reclamado que fue emitido por el Servicio en virtud de
los antecedentes que tenía en su poder.
Termina solicitando que el reclamo de marras sea rechazado en
todas su partes, al no haber acreditado en su oportunidad el contribuyente, la procedencia de la
devolución solicitada, con expresa condenación en costas.
La reclamada acompaña a su presentación copia simple de
Resolución SIIPERS N°609 de fecha 8 de agosto de 2011 en la que consta la calidad de Director
Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos de don
Christian Soto Torres.
A fojas 32, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto
de prueba:
1° Efectividad de ser procedente la devolución solicitada por el
reclamante Servicios Acuícolas Navarro Ltda., Rut 76.563.010-K, en su declaración de impuestos a
la renta, folio 99085239 correspondiente al año tributario 2009 por un monto de $5.581.311.-
A fojas 35, la reclamada, interpone recurso de reposición y
apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 32, que recibe la causa a prueba,
solicitando al Tribunal se incorpore un segundo punto de prueba por el Tribunal. En el mismo
escrito la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 43, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 53, se acoge la reposición solicitada por la reclamada a
fojas 35, en consecuencia se agrega como segundo punto de prueba el siguiente: “2° Efectividad
de haberse acreditado por el reclamante la procedencia de la devolución solicitada en la
declaración de renta del año tributario 2009, acompañando para tales efectos ante el Servicio de
Impuestos Internos, los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia del crédito por
inversiones establecido en la Ley Austral (Ley N°19.606) y el crédito declarado por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado”.
A fojas 71, rola certificación de haberse acompañado documentos
en calidad de prueba por la parte reclamante, solicitando custodia.
A fojas 72, la parte reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1.- Proyecto de inversión en los bienes del activo físico, correspondientes a las naves
menores, lanchas a motor; 2.- Antecedentes de respaldo contable relativos a la inversión acogida a
los beneficios de la ley N°19.606, correspondiente a facturas de los proveedores que se
individualizan; 3.- Hojas sueltas de contabilidad que lleva la reclamante, correspondiente al
período comprendido entre los años tributarios 2008 a 2010 y en las que se consignan los asientos
correspondientes a las inversiones; 4.- Copias de los formularios 22 correspondientes a los años
tributarios 2008, 2009 y 2010. En el mismo escrito la parte reclamante solicita tener por reiterado,
en parte de prueba y con citación de la contraria, copia del acta de recepción y entrega de
documentos de fecha 3 de septiembre de 2010, acompañada en el escrito que contiene el
reclamo, materia de autos.
A fojas 77 y siguientes, rola declaración testimonial de don Juan
Francisco González Ulloa y de don Jorge Alejandro Maldonado Clark, testigos de la reclamante.
A fojas 86 y siguientes, rola declaración testimonial de don Juan
Almonacid Alfaro y de don Christian Alejandro Hernández Alvear, testigos de la reclamada.
A fojas 90, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba
rendida y solicita certificación del término probatorio vencido. En cuanto a las observaciones a la
prueba señala lo siguiente:
Respecto al punto de prueba N° 1, la reclamada señala que el
reclamante no acreditó de manera fehaciente la procedencia de los créditos por los cuales solicita
su devolución, limitando su reclamo sólo al crédito por inversiones de la Ley Austral, respecto del
cual la prueba es insuficiente.
Como antecedentes relativos al crédito por inversión acogida a la
Ley Austral N° 19.606, la reclamada señala que a partir de la prueba rendida por la parte
reclamante, solo se ha logrado establecer que el contribuyente invirtió en la construcción de dos
naves, Poderosso I y II, destinadas a prestar servicios en las X y XI regiones del país, inversión que
fue declarada en el formulario 22 correspondiente al año 2008 y otra parte el año 2009. No
obstante, no se ha logrado establecer que las naves forman parte del activo fijo sujetos a
depreciación, ni que tales inversiones fueron declaradas oportunamente, ni que el monto
solicitado se encuentre dentro de los rangos establecidos por la ley.
Señala que el artículo 3 de la Ley N°19.606 establece que: "Para los
efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al
Servicio de Impuesto Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión
realizada con derecho al crédito Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera
declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió
o terminó de construir el bien o dio término al provecto, según lo dispuesto en el inciso primero
del artículo anterior.”
En relación al cumplimiento de la disposición citada, la reclamada
señala que en los respectivos Certificados de Matrícula de Nave o Artefacto Naval Menor de las
embarcaciones Poderosso I y Poderosso II, se indica que ambas fueron construidas en el año 2006;
en circunstancias que la inversión en el Poderosso I por $92.448.694 fue informada en la
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008 y la inversión en el Poderosso II por
$173.470.787 fue informada en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009. La
documentación contable acompañada no aclararía esta discordancia. En consecuencia, no se
encuentra acreditado en autos que la inversión en las naves Poderosso I y II haya sido declarada
dentro del año en que las embarcaciones terminaron de construirse o se puso término al
proyecto, pudiendo incluso concluirse que, de acuerdo a las certificaciones realizadas, la
declaración fue realizada de manera extemporánea.
La reclamada señala que el monto de la inversión y del crédito
establecido en la Ley Austral no se encuentran acreditados fehacientemente, ya que los detalles
de activo fijo y libro mayor en hojas foliadas no son idóneos ni suficientes para esos efectos, por
cuanto no se acompañó el libro de compra y venta, ni el libro diario, ni el balance de 8 columnas
que permitan determinar la correcta contabilización de las inversiones y, en definitiva, el monto
de las inversiones y los créditos a los que el contribuyente tendría derecho. Señala, además, que
respecto de la nave Poderosso I, el reclamante no acompañó las facturas originales que sirven de
respaldo del detalle del activo inmovilizado y de las cuentas del libro mayor, folios 481 y 482.
Respecto a lo señalado por la reclamante en cuanto a que el
crédito de la Ley Austral por la inversión de $92.448.694 fue utilizado en parte el año tributario
2008 y en otra el año tributario 2009, la reclamada señala que no se encuentra acreditado en
autos el crédito disponible por Ley Austral al que tenía derecho el contribuyente para el año
tributario 2009, por cuanto no acompañó el detalle del monto del remanente de crédito del año
2008 con las imputaciones al impuesto ni la hoja de control del remanente.
La reclamada hace presente que no existe claridad acerca de si el
crédito por la Ley Austral sólo corresponde a un remanente del crédito proveniente de la inversión
en el Poderosso I declarada en el año tributario 2008 o si también proviene en parte a la inversión
del Poderosso II; por cuanto el contribuyente no ha sido claro en su escrito de reclamo y la prueba
rendida no sería consistente. Como sustento a lo anterior, la reclamada señala como ejemplo lo
declarado por los testigos de la parte reclamante.
En relación a los antecedentes relativos al crédito por adquisición
de bienes físicos del activo inmovilizado, la reclamada cita lo establecido el inciso 1 del artículo 33
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además sostiene que el contribuyente no señala nada en
el reclamo ni ha rendido prueba alguna sobre la procedencia de este crédito, no constando en
autos los bienes adquiridos por ese concepto, que los bienes sean nuevos o construidos
directamente por el contribuyente, ni que el monto se ajuste a los límites establecidos en la norma
citada.
Respecto al punto de prueba N°2, la reclamada señala que el
reclamante acompañó en estos autos acta de entrega y recepción de documentos de fecha 3 de
septiembre de 2010, en la que consta que en esa oportunidad acompañó ante el Servicio de
Impuestos Internos la siguiente documentación: a) Carpeta con proyecto de inversión, proyecto
laboral, fotografías y copias de certificados de matrícula y navegabilidad de lanchas a motor de
Poderosso I y II; b) Archivador con análisis de activo fijo periodos 2008 y 2009, contrato de leasing
manipulador telescópico, facturas de proveedores relativas a inversión en lanchas; c) Contabilidad
computacional en hojas sueltas Años Tributarios 2008 a 2010, libros de compras y ventas desde
abril 2007 a la fecha (2010).
La reclamada agrega que de la prueba testimonial rendida por esa
parte se concluye que el contribuyente no presentó respecto del crédito del activo inmovilizado la
documentación de respaldo de adquisición de bienes nuevos y la hoja del control de remanente de
ese crédito.
En relación a la documentación necesaria para acreditar las
observaciones realizadas a la declaración anual del contribuyente, la reclamada argumenta con lo
declarado por el testigo Christian Hernández Alvear, testigo de la reclamada. Agrega que lo
anterior es corroborado además por el testigo de la parte reclamante, don Jorge Alejandro
Maldonado Clark, contador de la empresa, quien manifiesta haber tenido conocimiento de las
observaciones del Servicio y que para resolverlas debía acompañar los antecedentes que le señaló
expresamente un fiscalizador de la Unidad de Puerto Montt. Además señala que los documentos
presentados fueron devueltos sin autorizar la devolución del remanente y que con posterioridad a
ello no se acompañó documentación adicional.
La reclamada agrega que en atención que el contribuyente no
concurrió nuevamente ante el Servicio de Impuestos Internos con toda la documentación
requerida, se procedió a rechazar la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2009; no pudiendo pretender ahora el contribuyente
que por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el
marco de sus facultades legales y conforme a las normas vigentes que regulan la materia.
Completa lo anterior con lo establecido en el artículo 17 incisos 1 y
2, y en el artículo 21 inciso 1 del Código Tributario. Del mismo modo cita jurisprudencia de la
Excma. Corte Suprema, dictada con fecha 18 de enero de 2011 en los autos Rol N° 312-2009,
caratulados "Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos".
La reclamada termina sus observaciones a la prueba, concluyendo
que resulta claramente establecido que el contribuyente, no acreditó fehacientemente durante la
etapa de fiscalización previa, ni en la actual etapa jurisdiccional, la procedencia de la devolución
solicitada en la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2009, ascendente a
$5.581.311 por concepto del crédito establecido en la Ley Austral N° 19.606 y del crédito por
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado.
A fojas 97, se agrega Certificado del Secretario Abogado del
Tribunal.
A fojas 98, rola resolución citando a las partes a oír sentencia.
A fojas 100, rola resolución que ordena medida para mejor
resolver.
A fojas 104, rola resolución que tiene por cumplida medida para
mejor resolver decretada.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, don Sergio Alberto Navarro Melián, en
representación de Servicios Acuícolas Navarro Limitada, RUT 76.563.010-K, ya
individualizados, interpone reclamo tributario en contra de la resolución exenta Nº
91301000242, de fecha 03 de abril de 2012; dictada por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Los Lagos; solicitando se acoja el reclamo y, en consecuencia, se
deje sin efecto la resolución reclamada, y en su reemplazo disponer que se accede a la
solicitud de devolución efectuada. Funda sus peticiones en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los
documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada por haber sido
dictada conforme a derecho, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que en su declaración anual de impuesto a la renta, año
tributario 2009, el reclamante Servicios Acuícolas Navarro Limitada, RUT 76.563.010-K,
solicitó la devolución de la suma total de $5.581.311 pesos, por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales (PPM), habiéndose rebajado del Impuesto de Primera Categoría
el crédito por inversiones contempladas en la ley 19.606, y crédito por inversión en bienes
físicos del activo inmovilizado, según lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley de
Impuesto a la Renta, D.L. 824 en relación con la ley 20.289.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la
declaración de impuesto a la renta del contribuyente del año tributario 2009, poniendo en
conocimiento del contribuyente sus observaciones mediante notificación N° 1015088,
citando al contribuyente para el día 20 de julio de 2009.
3.- Que el contribuyente no concurrió al Servicio en la
oportunidad en que había sido citado, sino posteriormente, presentándose con fecha 03
de septiembre de 2010, oportunidad en la que entregó diversos antecedentes, los que
posteriormente la entidad fiscalizadora estimó resultaban insuficientes para esclarecer las
observaciones formuladas.
4.- Que, con fecha 03 de abril de 2012 el Servicio emitió la
resolución exenta Nº 910301000242; que declara improcedente la devolución del saldo a
favor retenido y cuya devolución había sido solicitada por el contribuyente en su
declaración de impuestos año tributario 2009.
5.- Con fecha 03 de agosto de 2012, el contribuyente deduce
reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la resolución exenta del Servicio de
Impuestos Internos Nº 910301000242, de fecha 03 de abril de 2012.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del
Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas
de la sana crítica.
QUINTO, Que, habiéndose alegado por la reclamada que la
controversia de marras debe circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de
la resolución impugnada en términos tales que si al momento de dictarse la misma en la
etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes que le
hubieran permitido resolver de manera diferente, el Tribunal considera necesario, previo
a resolver la cuestión de fondo, pronunciarse primeramente sobre este punto.
La reclamada señala en su escrito de contestación que “De lo
expuesto, US., puede concluirse desde ya que el reclamo deducido por el contribuyente
carece de fundamento, ya que el acto reclamado se emitió con los antecedentes que tenía
en su poder el Servicio a esa fecha, porque la contribuyente no aportó la documentación
requerida en su oportunidad para acreditar su derecho a la devolución solicitada en su
declaración de renta del año tributario 2009 ni subsanó las observaciones realizadas a
dicha declaración, por lo que no puede pretender el contribuyente por vía jurisdiccional se
anule un acto realizado por esta repartición fiscal en el marco de sus facultades legales y
con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia”.
La reclamada apoya esta tesis, con un fallo de la Excma.
Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, que en causa Rol 6160-
2009, rechazando un recurso de casación en el fondo que la reclamante dedujo contra la
sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señala en el
considerando SEXTO, “Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a
diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no
al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución
planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de
manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la
reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados…”.
El Tribunal desestima esta alegación, en atención a que la
sentencia que le sirve de fundamento se pronuncia sobre una causa iniciada y concluida
bajo la antigua normativa procesal tributaria, y no aplica la norma introducida en virtud de
la ley 20.322, que fijó un nuevo artículo 132. Este artículo, en su inciso 8º, establece una
sanción expresa para el caso de que no se presenten oportunamente los antecedentes
pertinentes en sede administrativa, en los siguientes términos: “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con la operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos,
no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”.
La disposición en comento no es aplicable al territorio
jurisdiccional en que se emitió la liquidación que dio origen a la causa citada como
jurisprudencia por la reclamada, sino a partir del 1º de febrero de 2013, por lo que no
podía la Excma. Corte Suprema haberla tomado en cuenta al fallar el recurso de casación
sometido a su decisión.
Analizando la regla fijada por el nuevo artículo 132 del
Código Tributario, ella se pone en el caso de que el contribuyente no aporte en sede
administrativa los antecedentes que tengan relación directa con una causa ventilada
posteriormente en sede judicial, y la sanción consiste en que esta prueba, no aportada
inicialmente en sede administrativa, resulta inadmisible en sede judicial, sin perjuicio de
que abre al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que no acompañó la
documentación solicitada en el plazo señalado por causas no imputables. De este modo, si
la nueva norma ha establecido una sanción específica para el caso de falta de aportación
de pruebas por el contribuyente en sede administrativa, a contrario censu, está aceptando
que en sede judicial el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión
controvertida y no solo sobre la forma. A mayor abundamiento, si el legislador concede al
contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que la falta en la entrega de estos
antecedentes en sede administrativa se ha debido a causas que no le son imputables, se
abre indirectamente a la posibilidad de que el Tribunal pueda considerar en ciertos casos
estos antecedentes y fallar conforme a ellos, obviamente y como ya se ha señalado, sobre
el fondo de la cuestión controvertida.
El legislador ha establecido ciertos requisitos para que opere
la sanción de inadmisibilidad: La norma en estudio exige que al contribuyente le hayan
sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica, que haya precedido
a la omisión del contribuyente una citación en los términos del artículo 63 del Código
Tributario y que los antecedentes, en la época en que fueron solicitados al contribuyente,
hayan estado a su disposición. El Tribunal considera como requisito adicional que los
elementos que suponen esta sanción de inadmisibilidad sean alegados por la parte que
tiene interés en ello y que se rinda prueba sobre ellos en el proceso, pues tanto la
omisión en sí misma como el hecho de que los antecedentes estaban a disposición del
contribuyente durante la época que fija el artículo 63 y que se cuenta a partir de la
notificación de la citación efectuada en base a esa norma, son hechos que no pueden
constar al Tribunal, por lo que no puede declararlo de oficio.
En el caso de marras, a mayor abundamiento, el
contribuyente no ha sido citado conforme al artículo 63, sino solo notificado para
comparecer al Servicio en fecha determinada -lo que ya obsta a la aplicación de cualquier
sanción de inadmisibilidad-. A ello cabe agregar que la sanción descrita no ha sido
expresamente alegada por la reclamada durante el proceso.
SEXTO, A mayor abundamiento, considera el Tribunal que la
limitación a su competencia, pretendida por la reclamada, ha de ser también desestimada
por razones de fondo, que se basan en la entrada en vigencia de la ley 20.322, que
“Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, que sustrajo la
competencia para conocer de estas reclamaciones al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien antes de la vigencia de esta ley, mediante la reclamación
revisaba la legalidad de un acto de su propia autoría o de funcionarios bajo su
dependencia, para entregarla a “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio…” (Art. 1º Ley 20.322), de modo tal que,
obstaría al pleno ejercicio de esta independencia el que se pretendiera sostener hoy día
que el Tribunal Tributario y Aduanero queda supeditado en su examen de los asuntos
sometidos a su conocimiento, a lo resuelto por el ente administrativo con los
antecedentes de que disponía a la época en que se pronunció.
El Tribunal tiene igualmente presente la sentencia dictada en
causa Rol 01-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca sentencia de
primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad; en donde la
Corte admite al contribuyente abundantes antecedentes probatorios no aportados en
sede administrativa ni ante el a quo, los valora y falla en base a ellos. Así, en el
considerando Quinto, se lee: “Que tal y como se ha sostenido hasta aquí, la controversia
dice directa relación con la prueba que pueda producir el contribuyente para acreditar la
partida que según él le genera crédito para pedir la devolución requerida, y si bien en
primera instancia el contribuyente aportó medios insuficientes para acreditar la pérdida de
la sociedad reclamante, ha sido en esta instancia en la que ha producido la prueba
documental pertinente, aportando a fojas 112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad
desde al año 1991 al 2009, la que consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a
2003, libro de remuneraciones desde 1992 al 2009, inventarios y balances FUT de 1992 a
2003, libro de contabilidad americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas
de compra, una caja con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron
impugnados en forma alguna por el demandado…”
De este modo, aplicando un argumento a fortiori, si el
contribuyente puede probar en segunda instancia con medios no aportados previamente,
con mayor razón puede hacerlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, órgano
jurisdiccional que cuenta con personal de apoyo idóneo para permitir al sentenciador
valorar adecuadamente la prueba sujeta al rigor de las ciencias administrativo contables.
SÉPTIMO, Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a
pronunciarse sobre el fondo de la litis.
Tal como se ha indicado en la parte expositiva de esta
sentencia, se fijaron dos hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. El primero de
ellos, en los siguientes términos: 1° Efectividad de ser procedente la devolución solicitada
por el reclamante Servicios Acuícolas Navarro Ltda., Rut 76.563.10-K, en su declaración de
impuesto a la renta, folio 99085239 correspondiente al año tributario 2009 por un monto
de $5.581.311.-
Para acreditar este hecho, el contribuyente aportó la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, contenida en formulario 22,
folio N° 99085239. En ese folio, en la línea 366, correspondiente a Crédito por bienes
físicos del activo inmovilizado del ejercicio, se declara la suma de $16.883.148 pesos. Más
abajo, en la línea 741, correspondiente a Monto Inversión Ley Austral, se declara la suma
de $173.470.787 pesos, y en la línea 774, por Remanente FUT ejercicio anterior con
crédito, la suma de $61.181.021 pesos.
Con este antecedente, el Tribunal concluye que la devolución
solicitada por el contribuyente, ascendente a $5.581.311 pesos, correspondiente a Pagos
Provisionales Mensuales (PPM) -como también se ha indicado por las partes en sus
presentaciones resumidas en la parte expositiva de este fallo-, proviene de la aplicación al
Impuesto de Primera Categoría, de dos créditos distintos:
1.- El primero de ellos, regulado en el artículo 33 bis del D.L.
824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta y en la ley 20.289, por adquisición de bienes
físicos del activo inmovilizado, por la suma de $16.883.148.-
2.- El segundo, por la realización de inversiones reguladas en
la Ley 19.606, que asciende a la cantidad de $3.872.773.-
Siendo distintos los requisitos fijados por la ley para acceder
a cada uno de estos créditos, el Tribunal examinará por separado el cumplimiento de cada
uno de ellos.
OCTAVO, El crédito por adquisiciones de bienes físicos del
activo inmovilizado del Art. 33 bis de la Ley de la Renta, otorga a los contribuyentes que
declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según
contabilidad completa, el derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes
del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio.
Esta norma está complementada por la ley 20.289, que
establece un crédito de un 8% para los mismos bienes, que sean adquiridos nuevos,
terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día
1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650
unidades tributarias mensuales.
Del mismo modo, el inciso segundo de la ley 20.289
establece como exigencia adicional que esa norma se aplicará a contribuyentes cuyos
ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, ninguno de los dos
años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil
unidades de fomento (100.000 UF). También se aplicará a los contribuyentes que no
registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan
impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Agrega el inciso que los ingresos por
ventas y servicios se considerarán por sus valores descontando el impuesto al valor
agregado y que las cantidades expresadas en unidades de fomento se calcularán de
acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período respectivo.
NOVENO, A su turno, la ley 19.606, también denominada
“Ley Austral”, otorga a los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad
completa, hasta el 31 de diciembre de 2025, un crédito tributario por las inversiones que
efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de
bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia.
Según la ley, los contribuyentes tienen derecho a este
beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión. Este crédito
es equivalente al porcentaje establecido en el inciso final del artículo 1° de la ley 19.606,
sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a
construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados
preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados
con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del
contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio.
Entre los activos físicos comprendidos en el beneficio, la ley
indica en su artículo 1° letra a), a las “Embarcaciones… destinadas exclusivamente a
prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al
sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los
meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que
incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones”.
Este beneficio sólo puede otorgarse a los contribuyentes
cuya inversión en bienes objeto del crédito supere las 500 unidades tributarias mensuales.
De este modo, si el tramo de inversión alcanza hasta 200.000
unidades tributarias mensuales, el porcentaje de crédito al que tiene derecho el
contribuyente, calculado sobre el monto total de la inversión, asciende al 32%. En la parte
que supera las 200.000 unidades tributarias mensuales y es inferior a 2.500.000 unidades
tributarias mensuales, el porcentaje de crédito asciende a 15%. En la parte que sea igual o
que supere las 2.500.000 unidades tributarias mensuales, el porcentaje de crédito a que
tiene derecho el contribuyente asciende al 10%. Sin embargo, con todo, el crédito máximo
a impetrar por el contribuyente es de 80.000 unidades tributarias mensuales. De modo tal
que en ningún caso puede superar esta cifra.
Tal como señala el artículo 2° de la misma ley, este crédito se
deduce del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del
año comercial de adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja
de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 3° de la ley, para
acceder al crédito, el contribuyente debe informar al Servicio de Impuestos Internos el
monto total de la inversión realizada con derecho a crédito. Este aviso debe darse en la
primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial
en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto.
El artículo 5° de la ley establece que los bienes muebles
comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán
radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de
Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron
adquiridos. El inciso penúltimo del mismo artículo 5° agrega que “En el caso de
embarcaciones… beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte
internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1°, el Servicio de
Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la
radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyente propietarios de
embarcaciones… deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio
en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente
de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley”. Dicha anotación
deberá mantenerse por el plazo de 5 años.
DÉCIMO, El Servicio de Impuestos Internos ha regulado esta
materia a través de las circulares N° 66, del 29 de noviembre de 1999; 47, del 30 de
septiembre de 2004 y 06 del 20 de enero de 2012.
Al respecto, en la circular N° 66, destaca la interpretación
que ese servicio dio en el título III “Instrucciones sobre la materia”, subtítulo S.- “Caución
que puede solicitar el SII para garantizar la radicación de los bienes en el territorio
nacional”, que (2) “Por su parte, los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y
aeronaves antes señaladas –esto es, embarcaciones o aeronaves que presten servicios de
transporte internacional dentro del área indicada en el N° 1 de la letra E) anterior (esto es,
en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos
20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste), según el N° (1) del mismo
subtítulo-, deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del crédito tributario,
esto es, dentro del mes de enero del año tributario en que se atribuya el crédito, la
anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo
referencia a la Ley N° 19.606. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado
en el N° 1 de la letra (Q) anterior, esto es, por el plazo de cinco años contados desde la
fecha en que fueron adquiridos los bienes”. Esta interpretación sólo fue modificada
mediante la circular N° 6 del 20 de enero de 2012, al sostener que “…realizado un nuevo
estudio sobre la materia, este Servicio ha decidido modificar el criterio anterior, en el
sentido de que la obligación de requerir la anotación al margen del registro
correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la ley 19.606, le
asiste no sólo a las embarcaciones y aeronaves beneficiadas con el crédito tributario que
presten servicios de transporte internacional, como señalaba la circular N° 66 referida,
sino que es un requisito que deben cumplir todos los contribuyentes propietarios de las
embarcaciones y aeronaves a que se refiere al letra a), del N° 1 de la ley 19.606, sin
distinción alguna, es decir, tanto aquellas que presten servicios de transporte
internacional como las que no lleven a cabo tales actividades”.
Este cambio de criterio ha sido destacado por este
sentenciador, en atención a que es coincidente con lo sostenido por el reclamante en su
reclamo a fojas 6, al decir que “para el evento de que se cuestione la falta de anotación, al
margen de las matrículas de las naves menores, de la obligación de radicación, o la
extemporánea práctica de la anotación, debemos hacer presente que la Resolución exenta
N° 910301000242 es de fecha 3 de abril del año 2012 y que con fecha 20 de enero último
(de 2012) se dictó la circular N° 6 por parte del señor Director del Servicio de Impuestos
Internos, cuyo contenido establece la interpretación que debe dársele a las disposiciones
contenidas en la ley 19.606… interpretación que tiene fuerza obligatoria para los
funcionarios del Servicio… todo lo que será exigible a contar de la publicación de la circular
N° 6 de 2012 en extracto en el Diario Oficial, afectando en consecuencia a los créditos
tributarios que establece la ley 19.606 que se devenguen a partir de la fecha de dicha
publicación y antes de ello”. Criterio con el cual coincide este tribunal, con estricta
aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 inciso primero del Código Tributario, al
sostener aquella norma que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el
contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares…
destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”. De modo tal que,
correspondiendo estos proyectos de inversión, tal como se detallará en los considerandos
que siguen, a años anteriores al 2012, no puede sustentarse en la falta de cumplimiento o
en el cumplimiento tardío de este requisito el rechazo a la devolución de las sumas
solicitadas por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2009.
UNDÉCIMO, Sin perjuicio de lo señalado en el considerando
anterior, previo a examinar la prueba rendida por el contribuyente y por la reclamada
para acreditar el punto de prueba en estudio, con el fin de ordenar el análisis, este
sentenciador ha estimado necesario destacar el contenido de algunas definiciones e
instrucciones contenidas en la circular N° 66 de 29 de noviembre de 1999. Así por
ejemplo, en las letra (b) y (d) del subtítulo E.- “Bienes que deben conformar los proyectos
de inversión para tener derecho al crédito tributario”, del título III.- “Instrucciones sobre la
materia”, el Servicio de Impuestos Internos define lo que debe entenderse por “proyecto
de inversión”, al sostener en la letra (b) que “…es indudable que debe tratarse de una
propuesta completa que abarque el tema financiero, de ejecución y objetivos, definiendo
los bienes a construir …”, agregando en la letra (d) que “Ahora bien, de acuerdo con las
normas de la ley que se analiza los bienes que deben formar parte de los proyectos de
inversión son aquellos que reúnan las siguientes características: (i) deben ser de
propiedad del contribuyente; (ii) contablemente deben ser calificados de bienes físicos del
activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables; (iii) deben corresponder en general
a construcciones, maquinarias y equipos; (iv) deben estar vinculados directamente con la
producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente,
entendidos estos conceptos en los términos definidos en la letra D) precedente; (v) deben
tratarse de bienes nuevos o usados, respecto de estos últimos en cada caso que lo señale
la ley; y (vi) pueden ser adquiridos en el mercado nacional o internacional, salvo
excepción expresa, o construidos por el propio contribuyente o a través de terceras
personas en el ejercicio comercial correspondiente”. En el mismo subtítulo, en la letra (e)
siguiente, agrega que lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1° de la ley 19.606
beneficia exclusivamente a los proyectos de inversión que estén conformados por los
bienes físicos del activo inmovilizado que se indican a continuación: “(1) Embarcaciones
…nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros,
o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre
los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen
servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones.
Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines antes señalados también
podrán considerarse las embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas solo
importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país”.
Más adelante, en el mismo título, subtítulo J.- “Ejercicio en el
cual nace el derecho a invocar el crédito tributario”, el Servicio señala en el número (1)
que este derecho “…nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los
bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos…” es
decir, “El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la
declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de abril del año tributario
respectivo), mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo antes
mencionado”. El número (2) añade que “…se considerará como ejercicio de adquisición
del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento”. O, en otras
palabras, el ejercicio en que “el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva
en los fines que indica la ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los
desembolsos respectivos para su construcción”.
En la misma circular el Servicio regula los antecedentes que
el contribuyente debe presentar ante ese órgano fiscalizador en el caso de que desee
hacer uso de la denominada “verificación previa” por parte de la Dirección Regional
respectiva del cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acceder al crédito
tributario. Cabe destacar que esta facultad es concedida al contribuyente por la propia ley
19.606, que en su artículo 3° inciso 2° señala que “No obstante, el contribuyente podrá
solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si
la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al
crédito establecido en el artículo 1°. Para estos efectos, el contribuyente deberá
acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los
bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera
el citado Director Regional”. Al respecto, debe destacarse que la mencionada circular no
agregó otros antecedentes a aportar por el contribuyente y se limitó a reproducir las
exigencias ya establecidas en la ley.
DUODÉCIMO, Previamente a analizar la prueba ofrecida por
el contribuyente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para
acceder a los créditos de los artículos 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y ley 19.606,
ha de tenerse presente que, a juicio de este sentenciador, los requisitos que el reclamante
ha sido llamado a acreditar son los establecidos por la ley, sin perjuicio de que el Servicio
de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades, puede hacer precisiones de los
mismos a través de circulares u otros documentos oficiales, como aquellos ya
mencionados en los considerandos anteriores y sin perjuicio de la obligatoriedad que
dichos documentos tienen para el propio Servicio de Impuestos Internos; por lo que al
cumplimiento de esos requisitos legales se atendrá este sentenciador en el presente fallo.
A mayor abundamiento, destaca en el proceso el hecho de
que si bien la reclamada ha detallado en su contestación al reclamo, a fojas 24 vuelta, los
antecedentes que se habrían solicitado al contribuyente en la notificación que se le
remitió, ha olvidado acompañar como fundamento de esta alegación la copia de esa
notificación, por lo que no se puede tener por acreditada. Del mismo modo, ninguna
alegación o prueba ha sido aportada en el proceso para imponer a este sentenciador
acerca de si el proyecto de inversión en cuestión fue sometido previamente al
conocimiento del Director Regional, en los términos del artículo 3° inciso 2° de la ley
19.606.
DÉCIMO TERCERO, Para acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para tener derecho al crédito contemplado en el artículo 33 bis de la
Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; el contribuyente aportó los siguientes
documentos: 1.- Hojas sueltas de la contabilidad que lleva la reclamante,
correspondientes al período comprendido entre los años tributarios 2008 a 2009 y en las
que se consignan los asientos correspondientes a las inversiones; 2.- Antecedentes de
respaldo contable relativos a la inversión acogida a los beneficios de la ley N° 19.606,
correspondientes a facturas de los proveedores que se individualizan. Estos antecedentes
fueron entregados al Tribunal con fecha 26 de octubre de 2012 y mantenidos en custodia,
según consta en certificación agregada a fojas 71.
Del mismo modo, con fecha veintidós de febrero de 2013, el
Tribunal ordenó como medida para mejor resolver que el contribuyente aportase al
proceso el libro de compras y ventas del año comercial 2007 y 2008, lo que se cumplió con
fecha 15 de marzo del presente, según consta en resolución a fojas 104.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los antecedentes
contables entregados fueron separados por el contribuyente en dos carpetas de color
amarillo. Una de ellas que en letra manuscrita contiene en su anverso la leyenda
“Poderosso I, 2006-2007” y la otra que también en letra manuscrita en su anverso
contiene la leyenda “Poderosso II, 2007- 2008”. En la primera de las mencionadas, además
del detalle del activo inmovilizado y de las copias de las facturas, el Tribunal ha tenido a la
vista el documento “Detalle Activo Inmovilizado”, folio 566, agregado al final de la
carpeta, donde se detallan los bienes adquiridos y en base a los cuales se hizo uso del
crédito del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Un documento similar se
contiene al final de la carpeta del proyecto “Poderosso II, 2007- 2008”, que agrega un
cuadro sin encabezado, correspondiente al folio 897, el cual examinado por el Tribunal,
detalla los bienes del activo fijo en base a los cuales el contribuyente determinó el crédito
del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Con los antecedentes aportados, el Tribunal tiene por
acreditado el punto de prueba en esta parte.
DÉCIMO CUARTO, Para acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos para tener derecho al crédito contemplado en la ley 19.606, el
contribuyente aportó los siguientes antecedentes: 1.- Carpeta con proyecto de inversión
en los bienes del activo físico, correspondientes a las naves menores, lanchas a motor,
individualizadas como “Poderosso I” y “Poderosso II”; 2.- Antecedentes de respaldo
contable relativos a la inversión acogida a los beneficios de la ley 19.606,
correspondientes a facturas de los proveedores que se individualizan; 3.- Hojas sueltas de
la contabilidad que lleva la reclamante, correspondientes al período comprendido entre
los años tributarios 2008 y 2009, y 4.- Copia de los formularios 22 correspondientes a los
años tributarios 2008, 2009 y 2010.
Examinados estos antecedentes, el tribunal concluye que el
derecho al crédito invocado por el contribuyente en esta parte está plenamente
acreditado.
En efecto, la carpeta en que se incluyen los proyectos de
inversión de las naves “Poderosso I” y “Poderosso II” indican con detalle las
características de las naves a construir, contempla las consideraciones de la evaluación
económica, considera las variables financieras, incluye el análisis del régimen de
remuneraciones, la capacitación y entrenamiento del personal, la seguridad en el trabajo
marítimo y agrega una fotografía de cada una de las naves construidas, además de sus
respectivos certificados de matrícula y de navegabilidad para nave o artefacto naval
menor, antecedentes todos que a juicio de este sentenciador se enmarcan plenamente
dentro del concepto de “proyecto de inversión” definido por el Servicio de Impuestos
Internos en la circular 66 de 1999. Los restantes documentos contables fueron
presentados por el reclamante separados en dos carpetas de color amarillo que en su
anverso tienen en letra manuscrita las leyendas “Poderosso I 2006-2007” y “Poderosso II
2007-2008”. La primera de ellas contiene en su interior un detalle del activo inmovilizado
bonificación Poderosso I 2007, detallando los valores a bonificar por concepto de
maquinarias y embarcaciones, agregando a continuación fotocopia simple de las facturas
y documentación soportante del detalle descrito. La segunda carpeta, correspondiente a
“Poderosso II”, contiene en su interior un documento intitulado “resumen costo y
bonificación Poderosso II (2007 – 2008), a continuación agrega un documento “detalle
cuenta 120108 obras en construcción 2007 Poderosso II”, al que sucede toda la
documentación contable soportante, la que es coincidente con el detalle, tal como ha
podido constatar el tribunal al proceder a su revisión.
DÉCIMO QUINTO, Teniendo en consideración lo constatado
por el Tribunal según se indica en los considerandos DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO
CUARTO, debe destacarse el hecho de que ambos créditos no son incompatibles entre sí,
es decir, resulta ajustado a derecho la circunstancia de que el contribuyente, por una
parte, invoque para las adquisiciones correspondientes el crédito por bienes físicos del
activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y, por los mismos
bienes, haga uso del crédito especial regulado en la ley 19.606, lo que el propio Servicio de
Impuestos Internos reconoce en el subtítulo U.- “Incompatibilidad del crédito tributario
con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado” del título III de la circular 66 de
1999, al decir que “En todo caso, se aclara, que el referido crédito es compatible con el
crédito del 4% del artículo 33 bis de la ley de la Renta”.
DÉCIMO SEXTO, Sin perjuicio de lo expuesto en los
considerandos anteriores, el Tribunal ha estimado además necesario pronunciarse sobre
las observaciones formuladas por la reclamada en su escrito de observaciones a la prueba,
en lo relativo a la falta de prueba para determinar el crédito de la ley 19.606 y el crédito
del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, como indica a fojas 90 vuelta y
siguientes.
Con relación al crédito contenido en la ley 19.606, primeramente,
sostiene la reclamada que “No se ha logrado establecer que las naves forman parte del activo fijo
sujetos a depreciación ni que tales inversiones fueron declaradas oportunamente ni que el
monto solicitado se encuentre dentro de los rangos establecidos por ley”
Sobre esta observación, el Tribunal ha podido constatar que, de
acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente (Libro Mayor, cuadro detalle de Activo
Fijo inmovilizado, facturas de compra) se puede establecer que las naves forman parte de los
bienes del activo fijo sujetos a depreciación. Con estos mismos antecedentes, también se puede
determinar que la nave denominada “Poderosso I”, pasó a formar parte del activo inmovilizado
con fecha 30 de Abril de 2007, según consta el Libro Mayor de la cuenta Embarcaciones, por lo
tanto la inversión por la suma de $92.448.694.- debía ser informada en la declaración de renta año
tributario 2008, hecho que se encuentra acreditado mediante F-22 folio N° 99467648. En cuanto a
la nave denominada “Poderosso II”, ésta pasó a formar parte del activo inmovilizado con fecha 30
de Septiembre de 2008, según consta en el Libro Mayor de la cuenta Embarcaciones, por lo tanto
la inversión por $173.470.787.- debía ser informada en la declaración de renta año tributario 2009,
hecho que se encuentra acreditado mediante F-22 folio N° 99085239. A mayor abundamiento, el
monto de las inversiones se puede acreditar mediante las facturas de compra, libro mayor y libros
de compras y ventas aportados por el contribuyente.
A fojas 91 vuelta sostiene la reclamada que, “Además, respecto de
la nave Poderosso I, el reclamante no acompañó las facturas originales que sirven de respaldo
del detalle del activo inmovilizado y de las cuentas del libro mayor , folios 481 y 482”
El Tribunal desestima esta observación fundado en que si bien no
se adjuntaron las facturas originales, sí se presentaron copias, las que son concordantes con las
cuentas del libro mayor folios 480 (Maquinarias) y 481 (Embarcaciones), que también se
aportaron.
También, a fojas 91 vuelta, en el siguiente párrafo sostiene la
reclamada que “No se encuentra acreditado en autos el crédito disponible por Ley Austral al que
tenía derecho el contribuyente para el año tributario 2009, por cuanto no acompañó el detalle
del monto del remanente del crédito del año 2008 con las imputaciones al impuesto ni la hoja
de control del remanente”
El Tribunal igualmente desestima esta observación pues, los
antecedentes aportados fueron suficientes para calcular el monto del crédito imputado tanto en
el AT 2008 como en el AT 2009 y también el remanente de crédito del año 2008, operación que,
en efecto, el Tribunal realizó.
En lo relativo al crédito por adquisición de bienes físicos del activo
inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, a fojas 92 sostiene la reclamada
que “El contribuyente nada ha señalado en el reclamo ni ha rendido prueba alguna sobre la
procedencia de este crédito, no constando en autos los bienes adquiridos por ese concepto, que
los bienes sean nuevos o construidos directamente por el contribuyente, ni que el monto se
ajuste a los límites establecidos en la norma citada en el párrafo anterior”.
El Tribunal desestima esta observación en atención a que los
bienes adquiridos por ese concepto y su valor se pueden acreditar mediante las facturas de
compra, libros mayores, cuadro del activo inmovilizado, libro de compras y ventas, aportados por
el contribuyente. La 20.289 dice en sus artículos 1° y 2° que el crédito será de un 8% cuando las
compras se hayan realizado entre el 01 de Enero del 2008 y el 31 de Diciembre del 2011, siempre y
cuando los ingresos por venta no hayan superado las 100.000 UF en los 2 años anteriores a aquél
en que pretendan impetrar el crédito y éste no supere las 650 UTM. En este caso el crédito fue
impetrado en el año tributario 2009, por lo tanto las ventas correspondientes a los años 2007 y
2008 no deben superar las 100.000 UF, lo que está establecido en autos con los libros de ventas
respectivos.
DÉCIMO SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, cabe destacar que los antecedentes que este Tribunal ha tenido a la
vista para concluir que el contribuyente ha cumplido satisfactoriamente con su obligación
de acreditar su derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2009 son los mismos que el contribuyente entregó al Servicio de
Impuestos Internos el 03 de septiembre de 2010, como se acredita con el documento
acompañado a fojas 15 por el reclamante. En tal sentido, según declara el testigo Juan
Almonacid Alfaro, funcionario del Servicio, en su deposición de fecha 29 de octubre de
2012, rolante a fojas 86, “El 03 de septiembre de 2010 el contribuyente presenta
documentación en la oficina del Servicio de Impuestos Internos para aclarar estas
observaciones (.) Del análisis realizado por el fiscalizador tributario don Christian
Hernández establece que la documentación aportada es insuficiente o incompleta, por lo
cual el día 12 de octubre del 2010, se pone en conocimiento al contribuyente de esta
situación y se devuelve la documentación para que acompañe los antecedentes que
faltasen”. Agregando que “el Servicio con fecha 3 de abril del 2012 realiza resolución
denegatoria de la devolución solicitada”.
Por otra parte, a fojas 27 vuelta, la reclamada aclara que “…la
contribuyente no fue citada como erradamente indica en su reclamo, sino que fue
requerida a través de una notificación”.
Al analizar lo señalado por el testigo Juan Almonacid en
relación a lo expresado por el Servicio en su contestación, llama la atención de este
sentenciador la falta de claridad acerca del medio escogido por el ente fiscalizador para
poner en conocimiento del contribuyente de los antecedentes que supuestamente
faltaban para tener por acreditado su derecho y que, aun cuando no fuera un trámite
exigido por la ley para este caso, no se le hubiera citado en esa oportunidad al tenor de lo
dispuesto en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, en términos tales que, habiendo
contado con este documento, el contribuyente habría podido disponer de un antecedente
claro acerca de lo que el Servicio esperaba le fuera aportado. En cambio, casi cuarenta
días más tarde, el fiscalizador se limita a devolver la documentación al contribuyente
indicándole de algún modo no esclarecido los antecedentes que esperaba le fueran
entregados. Nada de esto ha sido explicado por el ente fiscalizador, mucho menos, el
excesivo tiempo que demora el Servicio en emitir la resolución denegatoria que
finalmente permitió al contribuyente deducir su reclamo -03 de abril de 2012, es decir,
diecinueve meses después de que el contribuyente respondió a la notificación y casi tres
años después de que la misma fuera emitida.
Estos antecedentes, especialmente lo señalado al principio
del presente considerando, permiten a este sentenciador tener por acreditado el punto de
prueba N° 2 fijado, del siguiente tenor: “Efectividad de haberse acreditado por el
reclamante la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de renta del año
tributario 2009, acompañando para tales efectos ante el Servicio de Impuestos Internos,
los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia del crédito por inversiones
establecido en la Ley Austral (Ley N° 19.606) y el crédito declarado por concepto de
adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado”.
DÉCIMO OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en
los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha acreditado
su derecho a la devolución solicitada, razón por la cual el Tribunal procederá a acoger la
reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 26, 63,
123, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 33 bis y 84 del D.L.
824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículos 1º Ley 20.289; artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°
inciso final de la Ley 19.606; artículo 1º de la ley 20.322, y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 03 de
agosto de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Sergio Alberto Navarro
Melián, en representación de Servicios Acuícolas Navarro Limitada RUT 76.563.010-K, ya
individualizados.
2.- En consecuencia, se anula la resolución Ex. Nº
91301000242, de fecha 03 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos y se declara, en su lugar, que
ha lugar a la solicitud de devolución de la suma de $5.581.311 solicitada por el
contribuyente reclamante.
3.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio
de Impuestos Internos a fin de que proceda a la devolución de la suma de $5.581.311,
debidamente reajustada en los términos del artículo 57 del Código Tributario hasta la
fecha de su pago efectivo.
3.- Se condena en costas a la reclamada Servicio de
Impuestos Internos.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00017-2012
RUC 12-9-0000303-8
Proveyó don: Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos.
2013-03-20T16:45:58-0300
Christian Marcel Allen Rojas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.