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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00017-2012 · 20 de marzo de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00017-2012
RUC
12-9-0000303-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, veinte de marzo de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparece don Sergio Alberto Navarro Melián, factor de comercio, Rol Único Tributario N° 10.807.219-9, en representación de "Servicios Acuícolas Navarro Limitada”, sociedad comercial, Rol Único Tributario N° 76.563.010-K; ambos con domicilio en la ciudad de Puerto Montt, Avenida Los Notros N° 21967; Quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 91301000242, de fecha 3 de abril de 2012, reclamo que funda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Señala que el hecho de que la Resolución reclamada deniegue la solicitud de devolución de la suma de $5.581.311 pesos retenidos, acarrea perjuicios irreparables a la contribuyente y constituye un interés actual suficiente para reclamar. La reclamante sostiene que la Resolución contra la cual se dirige el reclamo materia de autos se funda en que el monto del crédito imputado por la contribuyente en el período tributario 2009, correspondiente al beneficio contemplado en la ley N° 19.606, llamada "ley austral", no guarda relación con la información que mantiene en su base de datos el Servicio de Impuestos Internos y, por cuanto el crédito anteriormente referido, declarado por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. Agrega que el Servicio no determina cuál es la inconsistencia, vulnerando el principio de la certeza administrativa, al no conocer cuál es el reparo, la observación, el cuestionamiento que se le realiza. Indica que según formulario 22, Folio 99085239, declaró una inversión de $92.448.694, lo que conllevaba un crédito, conforme a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.606, de $29.583.582. Dicho crédito fue utilizado, en el período tributario 2008 en la cantidad de $15.352.519 y en el año tributario 2009 en la suma de $3.872.773, quedando aún a esa fecha un saldo ascendente a $67.135.506, imputado en los periodos posteriores. Con motivo de la citación de que fuera objeto la reclamante, con fecha 3 de septiembre de 2010 se hizo entrega al fiscalizador que realizaba la revisión correspondiente, según consta del acta de entrega y recepción de documentos ,de los antecedentes relativos al proyecto de inversión que se acogió a los beneficios de la ley N° 19.606; de las inscripciones de las naves menores denominadas "Poderosso I" y "Poderosso II"; los documentos tributarios que daban cuenta de las adquisiciones de los bienes físicos del activo inmovilizado, correspondientes a las facturas de proveedores vendedores de los equipos y bienes; y, los documentos contables, correspondientes a los libros de compra y de venta del período comprendido entre el mes de abril de 2007 y el de septiembre de 2010. Sostiene que los documentos anteriormente indicados resultarían suficientes para acreditar no solo la inversión sino también su monto. La reclamante argumenta que de acuerdo a lo prevenido en la ley 19.606 y a lo señalado en las Circulares del Servicio de Impuestos Internos N°66 de fecha 29 de noviembre de 1999 y N°47 de fecha 30 de septiembre de 2004, los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en bienes del activo físico que señala y que cumplan los requisitos de encontrarse destinadas a los fines en ella indicados, en zonas geográficas también acotadas. Con el fin de acceder al crédito el contribuyente debe informar al Servicio de Impuestos Internos el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito, en la primera declaración anual del Impuesto a la Renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto de inversión. Al respecto la reclamante señala que las lanchas o naves menores, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos de encontrarse destinadas a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, o que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones, constituirían bienes del activo inmovilizado autorizados por el legislador. La reclamante agrega que los proyectos de inversión referidos, es decir lanchas a motor, corresponden a aquellos expresamente consagrados por el legislador como aptos e inobjetables para impetrar el beneficio tributario en comento. En efecto, de acuerdo a lo señalado en la ley 18.606 y en las Circulares del Servicio mencionadas, la reclamante argumenta lo siguiente: a) Servicios Acuícolas Navarro Limitada declara y declaraba, a la época de imputar el crédito, en el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa; b) no adeudaba al Fisco, al mes de abril de 2008, gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras; c) los proyectos de inversión se encontraban y encuentran destinados a la prestación de servicios de transporte de pasajeros y técnicos en las Regiones de Los Lagos y del General Carlos Ibáñez del Campo, sin que hayan sido destinados a otro fin, radicándose en las zonas geográficas mencionadas; d) los bienes que conformaban el proyecto de inversión eran y son de propiedad de la contribuyente, corresponden a bienes físicos del activo inmovilizado depreciables; se encuentran vinculados directamente con la prestación de servicios del giro o actividad de la contribuyente; se trata de bienes nuevos construidos en el ejercicio comercial correspondiente; e) los proyectos de inversión superaron los mínimos exigidos por el legislador; f) el crédito se ha imputado en el porcentaje establecido en el inciso final del 1º de la Ley N° 19.606, calculado sobre el valor de la inversión; g) el crédito se ha invocado, en la forma ordenada en la legislación e instrucciones impartidas por el Servicio respecto a la materia, en el mes de abril del período siguiente a aquél en que se adquirieron, es decir en aquél en que éste se pudo utilizar o entrar en funcionamiento las naves menores, mediante su incorporación al código 19 de la línea 34 del Formulario 22; h) el crédito se ha imputado una sola vez; i) el referido crédito se ha deducido del impuesto general de Primera Categoría que la contribuyente ha debido declarar y pagar, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes de actividades desarrolladas en las regiones o provincias favorecidas y autorizadas, e imputado de acuerdo al orden de prelación ordenado; j) no se ha hecho uso de otro crédito o bonificación otorgada por el Estado con motivo del mismo bien y; k) las naves menores de propiedad de la contribuyente no realizan tráfico internacional, sino nacional o de cabotaje. En relación a la falta de anotación al margen de las matrículas de las naves menores, de la obligación de radicación, o la extemporánea práctica de la anotación, la reclamante hace presente que la Resolución exenta N° 910301000242 es de fecha 3 de abril de 2012 y que, con fecha 20 de enero de 2012 se dictó la Circular N° 6 por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos, cuyo contenido establece la interpretación que debe dársele a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.606 relativas a la práctica de anotaciones de radicación al margen de las matrículas de las naves, interpretación que tiene fuerza obligatoria para los funcionarios del Servicio, en particular para don Cristián Soto Torres en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior en cuanto en la citada Circular se señala que "(2) Los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves a que se refiere la letra a), del N° 1, de la Ley N° 19.606, que presten o no servicios de transporte internacional dentro del área indicada en el N° 1 de la Letra E) anterior, deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del crédito tributario, esto es, dentro del mes de enero del año tributario en que se atribuya el crédito, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la Ley N° 19.606. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el N° 1 de la letra (Q) precedente, esto es, por el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos los bienes.", todo lo que será exigible a contar de la publicación de la Circular N° 6 de 2012 en extracto en el Diario Oficial, afectando en consecuencia a los créditos tributarios que establece la Ley N° 19.606, que se devenguen a partir de la fecha de dicha publicación y no antes de ello. Finalmente en virtud a lo anteriormente expuesto solicita tener por interpuesto reclamo tributario contra la Resolución Exenta N° 91301000242, de fecha 3 de Abril del año 2012, que negó lugar a la solicitud de devolución retenida, ascendente a $5.581.311, acogerlo a tramitación y, en definitiva, conforme a lo manifestado, mérito de los documentos acompañados en su oportunidad y a lo prevenido en las disposiciones y Circulares citadas y a las probanzas que se rendirán, declarar que se deja sin efecto la dicha Resolución y en su reemplazo se accede a la solicitud de devolución efectuada. La reclamante acompaña a su presentación los siguientes instrumentos: a) copia autorizada de la escritura pública en la que consta la personería del compareciente; b) copia del acta de recepción y entrega de documentos de fecha 3 de septiembre de 2010. A fojas 18, la reclamante acompaña copia simple de la Resolución Exenta N°91301000242. A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 24, comparece y evacúa traslado don Christian Soto Torres, Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien solicita el rechazo total del reclamo deducido contra la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 91301000242 de fecha 3 de abril de 2012, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Sostiene primeramente que la contribuyente solicitó en su declaración de renta del año tributario 2009, la devolución de un saldo a favor por la suma de $5.581.311, por lo cual y a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por la contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos le requirió por medio de la Notificación N° 1015088, remitida por carta certificada al domicilio de la contribuyente, a fin de que se presentase en las oficinas del Servicio el día 20 de julio de 2009, con la documentación que se le solicitó en forma específica, a acreditar la procedencia de la devolución solicitada, indicándosele además que existían diferencias entre lo consignado en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2009 y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, referida a los créditos por inversiones de la Ley N° 19.606 y por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, lo que dio origen a las siguientes observaciones: código A82 "El crédito por inversiones establecido en la Ley N° 19.606 declarado en línea 34, código 19, no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos"; código A98 "Según los antecedentes con los que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería." La reclamada señala que se requirió a la contribuyente acompañar los siguientes documentos: 1.- Proyecto de inversión y documentación que sirve de sustento a la inversión efectuada en la zona favorecida; 2.- Libro de Compra y Ventas; 3.- Detalle del monto remanente de crédito con las imputaciones al impuesto de dicho crédito; 4.- Balance de Ocho Columnas; 5.- Cuenta contable de Activo Fijo; 6.- Si se trata de una construcción, "Recepción municipal de construcción" de los bienes por los cuales solicita el crédito. Por su parte, respecto del crédito por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, se le solicitaron los siguientes documentos: 1.- Documentos que acrediten las adquisiciones de bienes del activo inmovilizado; 2.- Análisis de cuentas de Activo Fijo; 3.- Contratos de leasing; 4.- Libro Mayor Operaciones Leasing; 5.- Hoja de trabajo control de remanente; 6.- Libro de Compras y Ventas; 7.- Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; 8.- Formulario 22, en el caso que lo haya presentado en papel. La reclamada indica que la contribuyente no concurrió al Servicio en la fecha indicada en la Notificación, sino recién con fecha 3 de septiembre de 2010, es decir, más de un año después, a través de un mandatario, a quien identifica como Carlos Aro Domínguez RUT 11.691.177-9, aportando sólo parte de la documentación solicitada, lo que puede constatarse con la sola lectura del acta de recepción de la misma fecha. Agrega la reclamada, que al no cumplir íntegramente con el requerimiento realizado por el Servicio la contribuyente, no fue posible verificar la procedencia de los requisitos del crédito de la Ley 19.606, por ejemplo que sólo se solicitó el crédito por los bienes del activo fijo inmovilizado sujetos a depreciación, que el crédito que se está solicitando sólo se ha imputado una vez por el mismo bien, que el monto solicitado por el contribuyente se encuentra dentro de los rangos establecidos por la Ley. Del mismo modo, sostiene que respecto del crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, tampoco pudo verificarse, por ejemplo, que dichos bienes fueran nuevos, incluyendo los bienes corporales muebles adquiridos mediante contrato leasing, ya sea en el mercado interno o externo, o que se tratase de bienes construidos directamente por el contribuyente o a través de otra empresa; que el monto del crédito no excediera al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, que se tratase de bienes adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el 01 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo de 650 UTM del mes de diciembre, debidamente reajustados de acuerdo a las normas del Artículo 41 N° 2 de la Ley de la Renta, sin descontar la depreciación del período. Señala la reclamada que, en consecuencia, cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como se hizo con la resolución objeto de autos. Indica que la contribuyente no aportó la documentación requerida en su oportunidad para acreditar su derecho a la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2009 ni subsanó las observaciones realizadas a dicha declaración, por lo que no puede el contribuyente pretender que por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por el Servicio en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia. Complementa lo anterior citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, según fallo de fecha 15 de diciembre de 2011 dictado en causa Rol 6160-2009. La parte reclamada argumenta, además, con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y lo complementa con jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en el sentido de que una contabilidad obtiene el carácter de fidedigna sólo cuando está acompañada con su respectiva documentación de respaldo. En este orden de cosas, cita un fallo del Excmo. Tribunal dictado con fecha 18 de enero de 2011, en autos Rol N° 312-2009, caratulados "Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos". Indica además que los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se han pronunciado en el mismo sentido, citando al efecto un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 10 de agosto de 2011, recaída en autos caratulados “Constructora Las Araucarias S.A. con Servicio de Impuestos Internos", RIT-GR-08-00005-2011. Asimismo hace presente lo señalado en sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos de fecha 6 de julio de 2012, en causa RIT GR-12- 00003-2012. Respecto a la alegación de la reclamante en cuanto señala que el Servicio no determinó cuál era la inconsistencia de su declaración de renta del año tributario 2009, la reclamada sostiene que de la sola lectura de la resolución reclamada consta cuáles son las observaciones que se hicieron a su declaración de renta y el fundamento de la resolución, es decir, el no haber aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en ella. Además sostiene que en el escrito de reclamo, la contribuyente se limita a analizar los requisitos que proceden para el crédito contemplado en la Ley N° 19.606 y cómo supuestamente cumpliría los mismos, pero sólo desde un punto de vista formal, sin explicar de qué manera la documentación acompañada le permite acreditar dicho crédito. Agrega que en la Notificación respectiva se solicitó la documentación que debía presentar en forma separada respecto de cada una de las observaciones, por lo que no puede pretender en sede judicial desconocer las inconsistencias de que era objeto su declaración de renta del año tributario 2009 ni la forma en que debía en su oportunidad subsanarlas. Finalmente la reclamada señala que es necesario aclarar que la contribuyente no fue citada como erradamente indica en su reclamo, sino que fue requerida a través de una Notificación, y que el hecho de que en su oportunidad, más de un año después de haber sido requerida, la contribuyente haya acompañado antecedentes, no es controvertido, pero que éstos, por no ser suficientes para subsanar las observaciones realizadas a su declaración de renta del año tributario 2009 ni para acreditar la devolución solicitada, fueron devueltos a la contribuyente cuando se le explicó esta deficiencia. En definitiva la reclamada sostiene que el contribuyente, no acreditó durante la etapa de fiscalización previa, la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2009 ni subsanó las observaciones realizadas a dicha declaración, y que ahora, en la etapa jurisdiccional, pretende hacerlo; desconociendo la validez del acto reclamado que fue emitido por el Servicio en virtud de los antecedentes que tenía en su poder. Termina solicitando que el reclamo de marras sea rechazado en todas su partes, al no haber acreditado en su oportunidad el contribuyente, la procedencia de la devolución solicitada, con expresa condenación en costas. La reclamada acompaña a su presentación copia simple de Resolución SIIPERS N°609 de fecha 8 de agosto de 2011 en la que consta la calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos de don Christian Soto Torres. A fojas 32, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: 1° Efectividad de ser procedente la devolución solicitada por el reclamante Servicios Acuícolas Navarro Ltda., Rut 76.563.010-K, en su declaración de impuestos a la renta, folio 99085239 correspondiente al año tributario 2009 por un monto de $5.581.311.- A fojas 35, la reclamada, interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 32, que recibe la causa a prueba, solicitando al Tribunal se incorpore un segundo punto de prueba por el Tribunal. En el mismo escrito la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 43, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 53, se acoge la reposición solicitada por la reclamada a fojas 35, en consecuencia se agrega como segundo punto de prueba el siguiente: “2° Efectividad de haberse acreditado por el reclamante la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2009, acompañando para tales efectos ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia del crédito por inversiones establecido en la Ley Austral (Ley N°19.606) y el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado”. A fojas 71, rola certificación de haberse acompañado documentos en calidad de prueba por la parte reclamante, solicitando custodia. A fojas 72, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos: 1.- Proyecto de inversión en los bienes del activo físico, correspondientes a las naves menores, lanchas a motor; 2.- Antecedentes de respaldo contable relativos a la inversión acogida a los beneficios de la ley N°19.606, correspondiente a facturas de los proveedores que se individualizan; 3.- Hojas sueltas de contabilidad que lleva la reclamante, correspondiente al período comprendido entre los años tributarios 2008 a 2010 y en las que se consignan los asientos correspondientes a las inversiones; 4.- Copias de los formularios 22 correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010. En el mismo escrito la parte reclamante solicita tener por reiterado, en parte de prueba y con citación de la contraria, copia del acta de recepción y entrega de documentos de fecha 3 de septiembre de 2010, acompañada en el escrito que contiene el reclamo, materia de autos. A fojas 77 y siguientes, rola declaración testimonial de don Juan Francisco González Ulloa y de don Jorge Alejandro Maldonado Clark, testigos de la reclamante. A fojas 86 y siguientes, rola declaración testimonial de don Juan Almonacid Alfaro y de don Christian Alejandro Hernández Alvear, testigos de la reclamada. A fojas 90, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida y solicita certificación del término probatorio vencido. En cuanto a las observaciones a la prueba señala lo siguiente: Respecto al punto de prueba N° 1, la reclamada señala que el reclamante no acreditó de manera fehaciente la procedencia de los créditos por los cuales solicita su devolución, limitando su reclamo sólo al crédito por inversiones de la Ley Austral, respecto del cual la prueba es insuficiente. Como antecedentes relativos al crédito por inversión acogida a la Ley Austral N° 19.606, la reclamada señala que a partir de la prueba rendida por la parte reclamante, solo se ha logrado establecer que el contribuyente invirtió en la construcción de dos naves, Poderosso I y II, destinadas a prestar servicios en las X y XI regiones del país, inversión que fue declarada en el formulario 22 correspondiente al año 2008 y otra parte el año 2009. No obstante, no se ha logrado establecer que las naves forman parte del activo fijo sujetos a depreciación, ni que tales inversiones fueron declaradas oportunamente, ni que el monto solicitado se encuentre dentro de los rangos establecidos por la ley. Señala que el artículo 3 de la Ley N°19.606 establece que: "Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuesto Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho al crédito Dicho procedimiento deberá ser efectuado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al provecto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior.” En relación al cumplimiento de la disposición citada, la reclamada señala que en los respectivos Certificados de Matrícula de Nave o Artefacto Naval Menor de las embarcaciones Poderosso I y Poderosso II, se indica que ambas fueron construidas en el año 2006; en circunstancias que la inversión en el Poderosso I por $92.448.694 fue informada en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008 y la inversión en el Poderosso II por $173.470.787 fue informada en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009. La documentación contable acompañada no aclararía esta discordancia. En consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que la inversión en las naves Poderosso I y II haya sido declarada dentro del año en que las embarcaciones terminaron de construirse o se puso término al proyecto, pudiendo incluso concluirse que, de acuerdo a las certificaciones realizadas, la declaración fue realizada de manera extemporánea. La reclamada señala que el monto de la inversión y del crédito establecido en la Ley Austral no se encuentran acreditados fehacientemente, ya que los detalles de activo fijo y libro mayor en hojas foliadas no son idóneos ni suficientes para esos efectos, por cuanto no se acompañó el libro de compra y venta, ni el libro diario, ni el balance de 8 columnas que permitan determinar la correcta contabilización de las inversiones y, en definitiva, el monto de las inversiones y los créditos a los que el contribuyente tendría derecho. Señala, además, que respecto de la nave Poderosso I, el reclamante no acompañó las facturas originales que sirven de respaldo del detalle del activo inmovilizado y de las cuentas del libro mayor, folios 481 y 482. Respecto a lo señalado por la reclamante en cuanto a que el crédito de la Ley Austral por la inversión de $92.448.694 fue utilizado en parte el año tributario 2008 y en otra el año tributario 2009, la reclamada señala que no se encuentra acreditado en autos el crédito disponible por Ley Austral al que tenía derecho el contribuyente para el año tributario 2009, por cuanto no acompañó el detalle del monto del remanente de crédito del año 2008 con las imputaciones al impuesto ni la hoja de control del remanente. La reclamada hace presente que no existe claridad acerca de si el crédito por la Ley Austral sólo corresponde a un remanente del crédito proveniente de la inversión en el Poderosso I declarada en el año tributario 2008 o si también proviene en parte a la inversión del Poderosso II; por cuanto el contribuyente no ha sido claro en su escrito de reclamo y la prueba rendida no sería consistente. Como sustento a lo anterior, la reclamada señala como ejemplo lo declarado por los testigos de la parte reclamante. En relación a los antecedentes relativos al crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, la reclamada cita lo establecido el inciso 1 del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además sostiene que el contribuyente no señala nada en el reclamo ni ha rendido prueba alguna sobre la procedencia de este crédito, no constando en autos los bienes adquiridos por ese concepto, que los bienes sean nuevos o construidos directamente por el contribuyente, ni que el monto se ajuste a los límites establecidos en la norma citada. Respecto al punto de prueba N°2, la reclamada señala que el reclamante acompañó en estos autos acta de entrega y recepción de documentos de fecha 3 de septiembre de 2010, en la que consta que en esa oportunidad acompañó ante el Servicio de Impuestos Internos la siguiente documentación: a) Carpeta con proyecto de inversión, proyecto laboral, fotografías y copias de certificados de matrícula y navegabilidad de lanchas a motor de Poderosso I y II; b) Archivador con análisis de activo fijo periodos 2008 y 2009, contrato de leasing manipulador telescópico, facturas de proveedores relativas a inversión en lanchas; c) Contabilidad computacional en hojas sueltas Años Tributarios 2008 a 2010, libros de compras y ventas desde abril 2007 a la fecha (2010). La reclamada agrega que de la prueba testimonial rendida por esa parte se concluye que el contribuyente no presentó respecto del crédito del activo inmovilizado la documentación de respaldo de adquisición de bienes nuevos y la hoja del control de remanente de ese crédito. En relación a la documentación necesaria para acreditar las observaciones realizadas a la declaración anual del contribuyente, la reclamada argumenta con lo declarado por el testigo Christian Hernández Alvear, testigo de la reclamada. Agrega que lo anterior es corroborado además por el testigo de la parte reclamante, don Jorge Alejandro Maldonado Clark, contador de la empresa, quien manifiesta haber tenido conocimiento de las observaciones del Servicio y que para resolverlas debía acompañar los antecedentes que le señaló expresamente un fiscalizador de la Unidad de Puerto Montt. Además señala que los documentos presentados fueron devueltos sin autorizar la devolución del remanente y que con posterioridad a ello no se acompañó documentación adicional. La reclamada agrega que en atención que el contribuyente no concurrió nuevamente ante el Servicio de Impuestos Internos con toda la documentación requerida, se procedió a rechazar la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009; no pudiendo pretender ahora el contribuyente que por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el marco de sus facultades legales y conforme a las normas vigentes que regulan la materia. Completa lo anterior con lo establecido en el artículo 17 incisos 1 y 2, y en el artículo 21 inciso 1 del Código Tributario. Del mismo modo cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, dictada con fecha 18 de enero de 2011 en los autos Rol N° 312-2009, caratulados "Coliumo Inversiones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos". La reclamada termina sus observaciones a la prueba, concluyendo que resulta claramente establecido que el contribuyente, no acreditó fehacientemente durante la etapa de fiscalización previa, ni en la actual etapa jurisdiccional, la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de Impuesto a la renta del año tributario 2009, ascendente a $5.581.311 por concepto del crédito establecido en la Ley Austral N° 19.606 y del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado. A fojas 97, se agrega Certificado del Secretario Abogado del Tribunal. A fojas 98, rola resolución citando a las partes a oír sentencia. A fojas 100, rola resolución que ordena medida para mejor resolver. A fojas 104, rola resolución que tiene por cumplida medida para mejor resolver decretada. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, don Sergio Alberto Navarro Melián, en representación de Servicios Acuícolas Navarro Limitada, RUT 76.563.010-K, ya individualizados, interpone reclamo tributario en contra de la resolución exenta Nº 91301000242, de fecha 03 de abril de 2012; dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos; solicitando se acoja el reclamo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada, y en su reemplazo disponer que se accede a la solicitud de devolución efectuada. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, como asimismo la confirmación de la resolución reclamada por haber sido dictada conforme a derecho, con costas. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que en su declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2009, el reclamante Servicios Acuícolas Navarro Limitada, RUT 76.563.010-K, solicitó la devolución de la suma total de $5.581.311 pesos, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), habiéndose rebajado del Impuesto de Primera Categoría el crédito por inversiones contempladas en la ley 19.606, y crédito por inversión en bienes físicos del activo inmovilizado, según lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 en relación con la ley 20.289. 2.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la declaración de impuesto a la renta del contribuyente del año tributario 2009, poniendo en conocimiento del contribuyente sus observaciones mediante notificación N° 1015088, citando al contribuyente para el día 20 de julio de 2009. 3.- Que el contribuyente no concurrió al Servicio en la oportunidad en que había sido citado, sino posteriormente, presentándose con fecha 03 de septiembre de 2010, oportunidad en la que entregó diversos antecedentes, los que posteriormente la entidad fiscalizadora estimó resultaban insuficientes para esclarecer las observaciones formuladas. 4.- Que, con fecha 03 de abril de 2012 el Servicio emitió la resolución exenta Nº 910301000242; que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido y cuya devolución había sido solicitada por el contribuyente en su declaración de impuestos año tributario 2009. 5.- Con fecha 03 de agosto de 2012, el contribuyente deduce reclamo tributario ante este Tribunal en contra de la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 910301000242, de fecha 03 de abril de 2012. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, habiéndose alegado por la reclamada que la controversia de marras debe circunscribirse exclusivamente a determinar la legalidad de la resolución impugnada en términos tales que si al momento de dictarse la misma en la etapa administrativa, contaba el Servicio de Impuestos Internos con antecedentes que le hubieran permitido resolver de manera diferente, el Tribunal considera necesario, previo a resolver la cuestión de fondo, pronunciarse primeramente sobre este punto. La reclamada señala en su escrito de contestación que “De lo expuesto, US., puede concluirse desde ya que el reclamo deducido por el contribuyente carece de fundamento, ya que el acto reclamado se emitió con los antecedentes que tenía en su poder el Servicio a esa fecha, porque la contribuyente no aportó la documentación requerida en su oportunidad para acreditar su derecho a la devolución solicitada en su declaración de renta del año tributario 2009 ni subsanó las observaciones realizadas a dicha declaración, por lo que no puede pretender el contribuyente por vía jurisdiccional se anule un acto realizado por esta repartición fiscal en el marco de sus facultades legales y con estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia”. La reclamada apoya esta tesis, con un fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, que en causa Rol 6160- 2009, rechazando un recurso de casación en el fondo que la reclamante dedujo contra la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, señala en el considerando SEXTO, “Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados…”. El Tribunal desestima esta alegación, en atención a que la sentencia que le sirve de fundamento se pronuncia sobre una causa iniciada y concluida bajo la antigua normativa procesal tributaria, y no aplica la norma introducida en virtud de la ley 20.322, que fijó un nuevo artículo 132. Este artículo, en su inciso 8º, establece una sanción expresa para el caso de que no se presenten oportunamente los antecedentes pertinentes en sede administrativa, en los siguientes términos: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con la operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. La disposición en comento no es aplicable al territorio jurisdiccional en que se emitió la liquidación que dio origen a la causa citada como jurisprudencia por la reclamada, sino a partir del 1º de febrero de 2013, por lo que no podía la Excma. Corte Suprema haberla tomado en cuenta al fallar el recurso de casación sometido a su decisión. Analizando la regla fijada por el nuevo artículo 132 del Código Tributario, ella se pone en el caso de que el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes que tengan relación directa con una causa ventilada posteriormente en sede judicial, y la sanción consiste en que esta prueba, no aportada inicialmente en sede administrativa, resulta inadmisible en sede judicial, sin perjuicio de que abre al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que no acompañó la documentación solicitada en el plazo señalado por causas no imputables. De este modo, si la nueva norma ha establecido una sanción específica para el caso de falta de aportación de pruebas por el contribuyente en sede administrativa, a contrario censu, está aceptando que en sede judicial el Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida y no solo sobre la forma. A mayor abundamiento, si el legislador concede al contribuyente la posibilidad de probar “siempre” que la falta en la entrega de estos antecedentes en sede administrativa se ha debido a causas que no le son imputables, se abre indirectamente a la posibilidad de que el Tribunal pueda considerar en ciertos casos estos antecedentes y fallar conforme a ellos, obviamente y como ya se ha señalado, sobre el fondo de la cuestión controvertida. El legislador ha establecido ciertos requisitos para que opere la sanción de inadmisibilidad: La norma en estudio exige que al contribuyente le hayan sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica, que haya precedido a la omisión del contribuyente una citación en los términos del artículo 63 del Código Tributario y que los antecedentes, en la época en que fueron solicitados al contribuyente, hayan estado a su disposición. El Tribunal considera como requisito adicional que los elementos que suponen esta sanción de inadmisibilidad sean alegados por la parte que tiene interés en ello y que se rinda prueba sobre ellos en el proceso, pues tanto la omisión en sí misma como el hecho de que los antecedentes estaban a disposición del contribuyente durante la época que fija el artículo 63 y que se cuenta a partir de la notificación de la citación efectuada en base a esa norma, son hechos que no pueden constar al Tribunal, por lo que no puede declararlo de oficio. En el caso de marras, a mayor abundamiento, el contribuyente no ha sido citado conforme al artículo 63, sino solo notificado para comparecer al Servicio en fecha determinada -lo que ya obsta a la aplicación de cualquier sanción de inadmisibilidad-. A ello cabe agregar que la sanción descrita no ha sido expresamente alegada por la reclamada durante el proceso. SEXTO, A mayor abundamiento, considera el Tribunal que la limitación a su competencia, pretendida por la reclamada, ha de ser también desestimada por razones de fondo, que se basan en la entrada en vigencia de la ley 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, que sustrajo la competencia para conocer de estas reclamaciones al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien antes de la vigencia de esta ley, mediante la reclamación revisaba la legalidad de un acto de su propia autoría o de funcionarios bajo su dependencia, para entregarla a “órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio…” (Art. 1º Ley 20.322), de modo tal que, obstaría al pleno ejercicio de esta independencia el que se pretendiera sostener hoy día que el Tribunal Tributario y Aduanero queda supeditado en su examen de los asuntos sometidos a su conocimiento, a lo resuelto por el ente administrativo con los antecedentes de que disponía a la época en que se pronunció. El Tribunal tiene igualmente presente la sentencia dictada en causa Rol 01-2012 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que revoca sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad; en donde la Corte admite al contribuyente abundantes antecedentes probatorios no aportados en sede administrativa ni ante el a quo, los valora y falla en base a ellos. Así, en el considerando Quinto, se lee: “Que tal y como se ha sostenido hasta aquí, la controversia dice directa relación con la prueba que pueda producir el contribuyente para acreditar la partida que según él le genera crédito para pedir la devolución requerida, y si bien en primera instancia el contribuyente aportó medios insuficientes para acreditar la pérdida de la sociedad reclamante, ha sido en esta instancia en la que ha producido la prueba documental pertinente, aportando a fojas 112 y 130 la contabilidad íntegra de la sociedad desde al año 1991 al 2009, la que consiste en libros de compraventa manuales de 1991 a 2003, libro de remuneraciones desde 1992 al 2009, inventarios y balances FUT de 1992 a 2003, libro de contabilidad americana años 1992 a 2003, además de 49 cajas con facturas de compra, una caja con facturas de venta, boletas Fisco, documentos que no fueron impugnados en forma alguna por el demandado…” De este modo, aplicando un argumento a fortiori, si el contribuyente puede probar en segunda instancia con medios no aportados previamente, con mayor razón puede hacerlo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, órgano jurisdiccional que cuenta con personal de apoyo idóneo para permitir al sentenciador valorar adecuadamente la prueba sujeta al rigor de las ciencias administrativo contables. SÉPTIMO, Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la litis. Tal como se ha indicado en la parte expositiva de esta sentencia, se fijaron dos hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. El primero de ellos, en los siguientes términos: 1° Efectividad de ser procedente la devolución solicitada por el reclamante Servicios Acuícolas Navarro Ltda., Rut 76.563.10-K, en su declaración de impuesto a la renta, folio 99085239 correspondiente al año tributario 2009 por un monto de $5.581.311.- Para acreditar este hecho, el contribuyente aportó la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, contenida en formulario 22, folio N° 99085239. En ese folio, en la línea 366, correspondiente a Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, se declara la suma de $16.883.148 pesos. Más abajo, en la línea 741, correspondiente a Monto Inversión Ley Austral, se declara la suma de $173.470.787 pesos, y en la línea 774, por Remanente FUT ejercicio anterior con crédito, la suma de $61.181.021 pesos. Con este antecedente, el Tribunal concluye que la devolución solicitada por el contribuyente, ascendente a $5.581.311 pesos, correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales (PPM) -como también se ha indicado por las partes en sus presentaciones resumidas en la parte expositiva de este fallo-, proviene de la aplicación al Impuesto de Primera Categoría, de dos créditos distintos: 1.- El primero de ellos, regulado en el artículo 33 bis del D.L. 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta y en la ley 20.289, por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, por la suma de $16.883.148.- 2.- El segundo, por la realización de inversiones reguladas en la Ley 19.606, que asciende a la cantidad de $3.872.773.- Siendo distintos los requisitos fijados por la ley para acceder a cada uno de estos créditos, el Tribunal examinará por separado el cumplimiento de cada uno de ellos. OCTAVO, El crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del Art. 33 bis de la Ley de la Renta, otorga a los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, el derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Esta norma está complementada por la ley 20.289, que establece un crédito de un 8% para los mismos bienes, que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales. Del mismo modo, el inciso segundo de la ley 20.289 establece como exigencia adicional que esa norma se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento (100.000 UF). También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Agrega el inciso que los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontando el impuesto al valor agregado y que las cantidades expresadas en unidades de fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período respectivo. NOVENO, A su turno, la ley 19.606, también denominada “Ley Austral”, otorga a los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, hasta el 31 de diciembre de 2025, un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia. Según la ley, los contribuyentes tienen derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión. Este crédito es equivalente al porcentaje establecido en el inciso final del artículo 1° de la ley 19.606, sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Entre los activos físicos comprendidos en el beneficio, la ley indica en su artículo 1° letra a), a las “Embarcaciones… destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones”. Este beneficio sólo puede otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito supere las 500 unidades tributarias mensuales. De este modo, si el tramo de inversión alcanza hasta 200.000 unidades tributarias mensuales, el porcentaje de crédito al que tiene derecho el contribuyente, calculado sobre el monto total de la inversión, asciende al 32%. En la parte que supera las 200.000 unidades tributarias mensuales y es inferior a 2.500.000 unidades tributarias mensuales, el porcentaje de crédito asciende a 15%. En la parte que sea igual o que supere las 2.500.000 unidades tributarias mensuales, el porcentaje de crédito a que tiene derecho el contribuyente asciende al 10%. Sin embargo, con todo, el crédito máximo a impetrar por el contribuyente es de 80.000 unidades tributarias mensuales. De modo tal que en ningún caso puede superar esta cifra. Tal como señala el artículo 2° de la misma ley, este crédito se deduce del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por otra parte, de acuerdo al artículo 3° de la ley, para acceder al crédito, el contribuyente debe informar al Servicio de Impuestos Internos el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito. Este aviso debe darse en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe formular por el año comercial en que adquirió o terminó de construir el bien o dio término al proyecto. El artículo 5° de la ley establece que los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito, deberán radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la provincia de Palena, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos. El inciso penúltimo del mismo artículo 5° agrega que “En el caso de embarcaciones… beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a) del artículo 1°, el Servicio de Impuestos Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, los contribuyente propietarios de embarcaciones… deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente ley”. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo de 5 años. DÉCIMO, El Servicio de Impuestos Internos ha regulado esta materia a través de las circulares N° 66, del 29 de noviembre de 1999; 47, del 30 de septiembre de 2004 y 06 del 20 de enero de 2012. Al respecto, en la circular N° 66, destaca la interpretación que ese servicio dio en el título III “Instrucciones sobre la materia”, subtítulo S.- “Caución que puede solicitar el SII para garantizar la radicación de los bienes en el territorio nacional”, que (2) “Por su parte, los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves antes señaladas –esto es, embarcaciones o aeronaves que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en el N° 1 de la letra E) anterior (esto es, en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste), según el N° (1) del mismo subtítulo-, deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del crédito tributario, esto es, dentro del mes de enero del año tributario en que se atribuya el crédito, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la Ley N° 19.606. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el N° 1 de la letra (Q) anterior, esto es, por el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos los bienes”. Esta interpretación sólo fue modificada mediante la circular N° 6 del 20 de enero de 2012, al sostener que “…realizado un nuevo estudio sobre la materia, este Servicio ha decidido modificar el criterio anterior, en el sentido de que la obligación de requerir la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la ley 19.606, le asiste no sólo a las embarcaciones y aeronaves beneficiadas con el crédito tributario que presten servicios de transporte internacional, como señalaba la circular N° 66 referida, sino que es un requisito que deben cumplir todos los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves a que se refiere al letra a), del N° 1 de la ley 19.606, sin distinción alguna, es decir, tanto aquellas que presten servicios de transporte internacional como las que no lleven a cabo tales actividades”. Este cambio de criterio ha sido destacado por este sentenciador, en atención a que es coincidente con lo sostenido por el reclamante en su reclamo a fojas 6, al decir que “para el evento de que se cuestione la falta de anotación, al margen de las matrículas de las naves menores, de la obligación de radicación, o la extemporánea práctica de la anotación, debemos hacer presente que la Resolución exenta N° 910301000242 es de fecha 3 de abril del año 2012 y que con fecha 20 de enero último (de 2012) se dictó la circular N° 6 por parte del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, cuyo contenido establece la interpretación que debe dársele a las disposiciones contenidas en la ley 19.606… interpretación que tiene fuerza obligatoria para los funcionarios del Servicio… todo lo que será exigible a contar de la publicación de la circular N° 6 de 2012 en extracto en el Diario Oficial, afectando en consecuencia a los créditos tributarios que establece la ley 19.606 que se devenguen a partir de la fecha de dicha publicación y antes de ello”. Criterio con el cual coincide este tribunal, con estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 inciso primero del Código Tributario, al sostener aquella norma que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares… destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular”. De modo tal que, correspondiendo estos proyectos de inversión, tal como se detallará en los considerandos que siguen, a años anteriores al 2012, no puede sustentarse en la falta de cumplimiento o en el cumplimiento tardío de este requisito el rechazo a la devolución de las sumas solicitadas por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009. UNDÉCIMO, Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, previo a examinar la prueba rendida por el contribuyente y por la reclamada para acreditar el punto de prueba en estudio, con el fin de ordenar el análisis, este sentenciador ha estimado necesario destacar el contenido de algunas definiciones e instrucciones contenidas en la circular N° 66 de 29 de noviembre de 1999. Así por ejemplo, en las letra (b) y (d) del subtítulo E.- “Bienes que deben conformar los proyectos de inversión para tener derecho al crédito tributario”, del título III.- “Instrucciones sobre la materia”, el Servicio de Impuestos Internos define lo que debe entenderse por “proyecto de inversión”, al sostener en la letra (b) que “…es indudable que debe tratarse de una propuesta completa que abarque el tema financiero, de ejecución y objetivos, definiendo los bienes a construir …”, agregando en la letra (d) que “Ahora bien, de acuerdo con las normas de la ley que se analiza los bienes que deben formar parte de los proyectos de inversión son aquellos que reúnan las siguientes características: (i) deben ser de propiedad del contribuyente; (ii) contablemente deben ser calificados de bienes físicos del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables; (iii) deben corresponder en general a construcciones, maquinarias y equipos; (iv) deben estar vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, entendidos estos conceptos en los términos definidos en la letra D) precedente; (v) deben tratarse de bienes nuevos o usados, respecto de estos últimos en cada caso que lo señale la ley; y (vi) pueden ser adquiridos en el mercado nacional o internacional, salvo excepción expresa, o construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas en el ejercicio comercial correspondiente”. En el mismo subtítulo, en la letra (e) siguiente, agrega que lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1° de la ley 19.606 beneficia exclusivamente a los proyectos de inversión que estén conformados por los bienes físicos del activo inmovilizado que se indican a continuación: “(1) Embarcaciones …nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines antes señalados también podrán considerarse las embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas solo importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país”. Más adelante, en el mismo título, subtítulo J.- “Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito tributario”, el Servicio señala en el número (1) que este derecho “…nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos…” es decir, “El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la declaración del impuesto de Primera Categoría (mes de abril del año tributario respectivo), mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo antes mencionado”. El número (2) añade que “…se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento”. O, en otras palabras, el ejercicio en que “el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción”. En la misma circular el Servicio regula los antecedentes que el contribuyente debe presentar ante ese órgano fiscalizador en el caso de que desee hacer uso de la denominada “verificación previa” por parte de la Dirección Regional respectiva del cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acceder al crédito tributario. Cabe destacar que esta facultad es concedida al contribuyente por la propia ley 19.606, que en su artículo 3° inciso 2° señala que “No obstante, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos respectivo, que verifique si la inversión que desea realizar cumple con los requisitos que exige esta ley para acceder al crédito establecido en el artículo 1°. Para estos efectos, el contribuyente deberá acompañar un detalle técnico del proyecto, su fecha de término, una especificación de los bienes que se adquirirán, el monto total de la inversión y otros antecedentes que requiera el citado Director Regional”. Al respecto, debe destacarse que la mencionada circular no agregó otros antecedentes a aportar por el contribuyente y se limitó a reproducir las exigencias ya establecidas en la ley. DUODÉCIMO, Previamente a analizar la prueba ofrecida por el contribuyente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a los créditos de los artículos 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y ley 19.606, ha de tenerse presente que, a juicio de este sentenciador, los requisitos que el reclamante ha sido llamado a acreditar son los establecidos por la ley, sin perjuicio de que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades, puede hacer precisiones de los mismos a través de circulares u otros documentos oficiales, como aquellos ya mencionados en los considerandos anteriores y sin perjuicio de la obligatoriedad que dichos documentos tienen para el propio Servicio de Impuestos Internos; por lo que al cumplimiento de esos requisitos legales se atendrá este sentenciador en el presente fallo. A mayor abundamiento, destaca en el proceso el hecho de que si bien la reclamada ha detallado en su contestación al reclamo, a fojas 24 vuelta, los antecedentes que se habrían solicitado al contribuyente en la notificación que se le remitió, ha olvidado acompañar como fundamento de esta alegación la copia de esa notificación, por lo que no se puede tener por acreditada. Del mismo modo, ninguna alegación o prueba ha sido aportada en el proceso para imponer a este sentenciador acerca de si el proyecto de inversión en cuestión fue sometido previamente al conocimiento del Director Regional, en los términos del artículo 3° inciso 2° de la ley 19.606. DÉCIMO TERCERO, Para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al crédito contemplado en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; el contribuyente aportó los siguientes documentos: 1.- Hojas sueltas de la contabilidad que lleva la reclamante, correspondientes al período comprendido entre los años tributarios 2008 a 2009 y en las que se consignan los asientos correspondientes a las inversiones; 2.- Antecedentes de respaldo contable relativos a la inversión acogida a los beneficios de la ley N° 19.606, correspondientes a facturas de los proveedores que se individualizan. Estos antecedentes fueron entregados al Tribunal con fecha 26 de octubre de 2012 y mantenidos en custodia, según consta en certificación agregada a fojas 71. Del mismo modo, con fecha veintidós de febrero de 2013, el Tribunal ordenó como medida para mejor resolver que el contribuyente aportase al proceso el libro de compras y ventas del año comercial 2007 y 2008, lo que se cumplió con fecha 15 de marzo del presente, según consta en resolución a fojas 104. A mayor abundamiento, cabe destacar que los antecedentes contables entregados fueron separados por el contribuyente en dos carpetas de color amarillo. Una de ellas que en letra manuscrita contiene en su anverso la leyenda “Poderosso I, 2006-2007” y la otra que también en letra manuscrita en su anverso contiene la leyenda “Poderosso II, 2007- 2008”. En la primera de las mencionadas, además del detalle del activo inmovilizado y de las copias de las facturas, el Tribunal ha tenido a la vista el documento “Detalle Activo Inmovilizado”, folio 566, agregado al final de la carpeta, donde se detallan los bienes adquiridos y en base a los cuales se hizo uso del crédito del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Un documento similar se contiene al final de la carpeta del proyecto “Poderosso II, 2007- 2008”, que agrega un cuadro sin encabezado, correspondiente al folio 897, el cual examinado por el Tribunal, detalla los bienes del activo fijo en base a los cuales el contribuyente determinó el crédito del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Con los antecedentes aportados, el Tribunal tiene por acreditado el punto de prueba en esta parte. DÉCIMO CUARTO, Para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al crédito contemplado en la ley 19.606, el contribuyente aportó los siguientes antecedentes: 1.- Carpeta con proyecto de inversión en los bienes del activo físico, correspondientes a las naves menores, lanchas a motor, individualizadas como “Poderosso I” y “Poderosso II”; 2.- Antecedentes de respaldo contable relativos a la inversión acogida a los beneficios de la ley 19.606, correspondientes a facturas de los proveedores que se individualizan; 3.- Hojas sueltas de la contabilidad que lleva la reclamante, correspondientes al período comprendido entre los años tributarios 2008 y 2009, y 4.- Copia de los formularios 22 correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010. Examinados estos antecedentes, el tribunal concluye que el derecho al crédito invocado por el contribuyente en esta parte está plenamente acreditado. En efecto, la carpeta en que se incluyen los proyectos de inversión de las naves “Poderosso I” y “Poderosso II” indican con detalle las características de las naves a construir, contempla las consideraciones de la evaluación económica, considera las variables financieras, incluye el análisis del régimen de remuneraciones, la capacitación y entrenamiento del personal, la seguridad en el trabajo marítimo y agrega una fotografía de cada una de las naves construidas, además de sus respectivos certificados de matrícula y de navegabilidad para nave o artefacto naval menor, antecedentes todos que a juicio de este sentenciador se enmarcan plenamente dentro del concepto de “proyecto de inversión” definido por el Servicio de Impuestos Internos en la circular 66 de 1999. Los restantes documentos contables fueron presentados por el reclamante separados en dos carpetas de color amarillo que en su anverso tienen en letra manuscrita las leyendas “Poderosso I 2006-2007” y “Poderosso II 2007-2008”. La primera de ellas contiene en su interior un detalle del activo inmovilizado bonificación Poderosso I 2007, detallando los valores a bonificar por concepto de maquinarias y embarcaciones, agregando a continuación fotocopia simple de las facturas y documentación soportante del detalle descrito. La segunda carpeta, correspondiente a “Poderosso II”, contiene en su interior un documento intitulado “resumen costo y bonificación Poderosso II (2007 – 2008), a continuación agrega un documento “detalle cuenta 120108 obras en construcción 2007 Poderosso II”, al que sucede toda la documentación contable soportante, la que es coincidente con el detalle, tal como ha podido constatar el tribunal al proceder a su revisión. DÉCIMO QUINTO, Teniendo en consideración lo constatado por el Tribunal según se indica en los considerandos DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO, debe destacarse el hecho de que ambos créditos no son incompatibles entre sí, es decir, resulta ajustado a derecho la circunstancia de que el contribuyente, por una parte, invoque para las adquisiciones correspondientes el crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y, por los mismos bienes, haga uso del crédito especial regulado en la ley 19.606, lo que el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce en el subtítulo U.- “Incompatibilidad del crédito tributario con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado” del título III de la circular 66 de 1999, al decir que “En todo caso, se aclara, que el referido crédito es compatible con el crédito del 4% del artículo 33 bis de la ley de la Renta”. DÉCIMO SEXTO, Sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores, el Tribunal ha estimado además necesario pronunciarse sobre las observaciones formuladas por la reclamada en su escrito de observaciones a la prueba, en lo relativo a la falta de prueba para determinar el crédito de la ley 19.606 y el crédito del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, como indica a fojas 90 vuelta y siguientes. Con relación al crédito contenido en la ley 19.606, primeramente, sostiene la reclamada que “No se ha logrado establecer que las naves forman parte del activo fijo sujetos a depreciación ni que tales inversiones fueron declaradas oportunamente ni que el monto solicitado se encuentre dentro de los rangos establecidos por ley” Sobre esta observación, el Tribunal ha podido constatar que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente (Libro Mayor, cuadro detalle de Activo Fijo inmovilizado, facturas de compra) se puede establecer que las naves forman parte de los bienes del activo fijo sujetos a depreciación. Con estos mismos antecedentes, también se puede determinar que la nave denominada “Poderosso I”, pasó a formar parte del activo inmovilizado con fecha 30 de Abril de 2007, según consta el Libro Mayor de la cuenta Embarcaciones, por lo tanto la inversión por la suma de $92.448.694.- debía ser informada en la declaración de renta año tributario 2008, hecho que se encuentra acreditado mediante F-22 folio N° 99467648. En cuanto a la nave denominada “Poderosso II”, ésta pasó a formar parte del activo inmovilizado con fecha 30 de Septiembre de 2008, según consta en el Libro Mayor de la cuenta Embarcaciones, por lo tanto la inversión por $173.470.787.- debía ser informada en la declaración de renta año tributario 2009, hecho que se encuentra acreditado mediante F-22 folio N° 99085239. A mayor abundamiento, el monto de las inversiones se puede acreditar mediante las facturas de compra, libro mayor y libros de compras y ventas aportados por el contribuyente. A fojas 91 vuelta sostiene la reclamada que, “Además, respecto de la nave Poderosso I, el reclamante no acompañó las facturas originales que sirven de respaldo del detalle del activo inmovilizado y de las cuentas del libro mayor , folios 481 y 482” El Tribunal desestima esta observación fundado en que si bien no se adjuntaron las facturas originales, sí se presentaron copias, las que son concordantes con las cuentas del libro mayor folios 480 (Maquinarias) y 481 (Embarcaciones), que también se aportaron. También, a fojas 91 vuelta, en el siguiente párrafo sostiene la reclamada que “No se encuentra acreditado en autos el crédito disponible por Ley Austral al que tenía derecho el contribuyente para el año tributario 2009, por cuanto no acompañó el detalle del monto del remanente del crédito del año 2008 con las imputaciones al impuesto ni la hoja de control del remanente” El Tribunal igualmente desestima esta observación pues, los antecedentes aportados fueron suficientes para calcular el monto del crédito imputado tanto en el AT 2008 como en el AT 2009 y también el remanente de crédito del año 2008, operación que, en efecto, el Tribunal realizó. En lo relativo al crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, a fojas 92 sostiene la reclamada que “El contribuyente nada ha señalado en el reclamo ni ha rendido prueba alguna sobre la procedencia de este crédito, no constando en autos los bienes adquiridos por ese concepto, que los bienes sean nuevos o construidos directamente por el contribuyente, ni que el monto se ajuste a los límites establecidos en la norma citada en el párrafo anterior”. El Tribunal desestima esta observación en atención a que los bienes adquiridos por ese concepto y su valor se pueden acreditar mediante las facturas de compra, libros mayores, cuadro del activo inmovilizado, libro de compras y ventas, aportados por el contribuyente. La 20.289 dice en sus artículos 1° y 2° que el crédito será de un 8% cuando las compras se hayan realizado entre el 01 de Enero del 2008 y el 31 de Diciembre del 2011, siempre y cuando los ingresos por venta no hayan superado las 100.000 UF en los 2 años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito y éste no supere las 650 UTM. En este caso el crédito fue impetrado en el año tributario 2009, por lo tanto las ventas correspondientes a los años 2007 y 2008 no deben superar las 100.000 UF, lo que está establecido en autos con los libros de ventas respectivos. DÉCIMO SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe destacar que los antecedentes que este Tribunal ha tenido a la vista para concluir que el contribuyente ha cumplido satisfactoriamente con su obligación de acreditar su derecho a la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 son los mismos que el contribuyente entregó al Servicio de Impuestos Internos el 03 de septiembre de 2010, como se acredita con el documento acompañado a fojas 15 por el reclamante. En tal sentido, según declara el testigo Juan Almonacid Alfaro, funcionario del Servicio, en su deposición de fecha 29 de octubre de 2012, rolante a fojas 86, “El 03 de septiembre de 2010 el contribuyente presenta documentación en la oficina del Servicio de Impuestos Internos para aclarar estas observaciones (.) Del análisis realizado por el fiscalizador tributario don Christian Hernández establece que la documentación aportada es insuficiente o incompleta, por lo cual el día 12 de octubre del 2010, se pone en conocimiento al contribuyente de esta situación y se devuelve la documentación para que acompañe los antecedentes que faltasen”. Agregando que “el Servicio con fecha 3 de abril del 2012 realiza resolución denegatoria de la devolución solicitada”. Por otra parte, a fojas 27 vuelta, la reclamada aclara que “…la contribuyente no fue citada como erradamente indica en su reclamo, sino que fue requerida a través de una notificación”. Al analizar lo señalado por el testigo Juan Almonacid en relación a lo expresado por el Servicio en su contestación, llama la atención de este sentenciador la falta de claridad acerca del medio escogido por el ente fiscalizador para poner en conocimiento del contribuyente de los antecedentes que supuestamente faltaban para tener por acreditado su derecho y que, aun cuando no fuera un trámite exigido por la ley para este caso, no se le hubiera citado en esa oportunidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, en términos tales que, habiendo contado con este documento, el contribuyente habría podido disponer de un antecedente claro acerca de lo que el Servicio esperaba le fuera aportado. En cambio, casi cuarenta días más tarde, el fiscalizador se limita a devolver la documentación al contribuyente indicándole de algún modo no esclarecido los antecedentes que esperaba le fueran entregados. Nada de esto ha sido explicado por el ente fiscalizador, mucho menos, el excesivo tiempo que demora el Servicio en emitir la resolución denegatoria que finalmente permitió al contribuyente deducir su reclamo -03 de abril de 2012, es decir, diecinueve meses después de que el contribuyente respondió a la notificación y casi tres años después de que la misma fuera emitida. Estos antecedentes, especialmente lo señalado al principio del presente considerando, permiten a este sentenciador tener por acreditado el punto de prueba N° 2 fijado, del siguiente tenor: “Efectividad de haberse acreditado por el reclamante la procedencia de la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2009, acompañando para tales efectos ante el Servicio de Impuestos Internos, los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia del crédito por inversiones establecido en la Ley Austral (Ley N° 19.606) y el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado”. DÉCIMO OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha acreditado su derecho a la devolución solicitada, razón por la cual el Tribunal procederá a acoger la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 26, 63, 123, 124, 132, 148 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 33 bis y 84 del D.L. 824 de 1974, Ley de Impuesto a la Renta; artículos 1º Ley 20.289; artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° inciso final de la Ley 19.606; artículo 1º de la ley 20.322, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1.- HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 03 de agosto de 2012, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Sergio Alberto Navarro Melián, en representación de Servicios Acuícolas Navarro Limitada RUT 76.563.010-K, ya individualizados. 2.- En consecuencia, se anula la resolución Ex. Nº 91301000242, de fecha 03 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Lagos, reclamada en estos autos y se declara, en su lugar, que ha lugar a la solicitud de devolución de la suma de $5.581.311 solicitada por el contribuyente reclamante. 3.- Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos a fin de que proceda a la devolución de la suma de $5.581.311, debidamente reajustada en los términos del artículo 57 del Código Tributario hasta la fecha de su pago efectivo. 3.- Se condena en costas a la reclamada Servicio de Impuestos Internos. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00017-2012 RUC 12-9-0000303-8 Proveyó don: Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos. 2013-03-20T16:45:58-0300 Christian Marcel Allen Rojas

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.