Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00013-2013 · 8 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00013-2013
- RUC
- 13-9-0000437-5
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, ocho de octubre de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mario Meersohn Skudin, factor de
comercio, RUT 3.634.273-0, domiciliado en calle Seminario N°193, Puerto Montt, en
representación de la sociedad Meersohn Ferrer Marcia Eugenia y Otros; quien deduce
reclamo en procedimiento de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos
Internos, por el reavalúo de la propiedad ubicada en calle Bilbao N°21, comuna de Puerto
Montt, Rol N°734-2, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se ajuste el avalúo
del mismo a su justiprecio, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone,
y que complementa en presentación de fojas 75.
El contribuyente sostiene que el terreno individualizado es un
sitio al que se accede a través de un pasaje entre dos sitios vecinos desde el tramo inicial de
la calle Bilbao, aproximadamente a 160 metros del cruce con calle Egaña, tramo que se
encuentra sin pavimentar, sin alcantarillado público, sin veredas, es de escasa iluminación,
y se trata de una calle cerrada que colinda con el cementerio municipal. La propiedad
cuenta con dos canalizaciones abiertas de aguas de napas de escorrentía provenientes del
sector alto colindante a calle Egaña, motivo por el cual es de difícil sellado, lo que implica
menor terreno para ser utilizado en la propiedad, la cual no ha tenido mejoras entre el
periodo comprendido entre el año 2006 a diciembre de 2012, y se encuentra ocupada por un
galpón metálico desde el año 2006, un galpón de madera y cubierta metálica del año 1998,
y dos casas de una antigüedad mayor a 18 años. La reclamante agrega que el Avalúo Fiscal,
hasta el mes de diciembre de 2012, era de $158.790.582.-
Sostiene que al recibir el aviso de reavalúo fiscal para el año
2013, el cual asciende a $ 340.235.931 pesos, consideró excesivo e injustificable el
reavalúo en comparación con el avalúo del año 2012, toda vez que no hubo cambio alguno
en las características del inmueble y su entorno durante este último año, por lo cual la
reclamante considera se vulnera en su contra lo establecido en el artículo 28, letra c), de la
Ley 17.235.-
Indica el reclamante que desde el 30 de agosto de 2006, el
inmueble en cuestión deja de ser usado como procesadora de maderas, de propiedad de
Meersohn Sociedad Maderera, Rol Único Tributario 96.000.493-7, y pasa a ser usufructo
de Marcia Eugenia Meersohn Ferrer y Otros, quienes quedan facultados para dar en
arriendo la propiedad a partir de la fecha de firma del usufructo, motivo por el cual
considera se vulnera en su contra lo establecido en el artículo 28, letra d), de la Ley
17.235.-
Respecto al aumento de un 114,3%, equivalente a un 22,9%
anual para el período de cinco años contemplado en el informe del Servicio de Impuestos
Internos, producto del reavalúo año 2013, la reclamante considera se vulnera en su contra lo
establecido en el artículo 28, letra b), de la Ley 17.235.-
Finalmente en virtud a lo antes señalado y a lo dispuesto en
los artículos 150, 124 incisos 1, 2, 3 y 4, 125 N°1, 2 y 3, todos del DL 830, articulo 28,
letras b), c) y d), de la Ley N°17.235, y demás normas pertinentes, solicita tener por
presentado Reclamo por exceso de reavalúo fiscal en contra del Servicio de Impuestos
Internos de Puerto Montt, darle curso y acogerlo, ordenando que el Servicio de Impuestos
Internos corrija el valor de Avalúo Fiscal para el quinquenio 2013 a 2017.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.-
Copia de plano regulador del lote 1; 2.- Fotos del lote y sus edificaciones; 3.- Copia de
Certificado de Hipotecas Gravámenes y Prohibiciones del Inmueble de autos; 4.- Copia
simple de la escritura de la sociedad de usufructo Meersohn Ferrer María Eugenia y Otros;
5.- Copia legalizada de la representación legal de la sociedad a nombre de Mario Meersohn
Skudin; 6.- Copia íntegra del documento "Notificación del Servicio de Impuestos Internos
Reavalúo Fiscal año 2013 y hasta 2017", y comprobante de pago de la cuota 1 año 2013; 7.-
Copia simple de la liquidación del siniestro acaecido al galpón del inmueble y que lo rebaja
del valor total original del inmueble signado con la dirección Bilbao 21; 8.-Comprobante de
pago de contribuciones del año 2012.
A fojas 54, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 64, se acumula la causa RUC 13-9-0000438-3, RIT
AB-12-00012-2013, a la causa RIT AB-12-00013-2013.
A fojas 66, en causa acumulada RIT AB 12-00012-2013,
comparece don Mario Meersohn Skudin, factor de comercio, RUT 3.634.273-0,
domiciliado en calle Seminario N°193, Puerto Montt, en representación de la sociedad
Meersohn Ferrer Marcia Eugenia y Otros; quien viene en interponer reclamo en
procedimiento de avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos,
respecto de la propiedad ubicada en calle Bilbao N° 15, de la comuna de Puerto Montt, Rol
N° 723-018, válido para el primer semestre de 2013, solicitando se ajuste el avalúo del
mismo a su justiprecio, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone, y
que complementa en presentación de fojas 11.
Sostiene el contribuyente que el terreno individualizado es un
sitio al que se accede a través de un pasaje entre dos sitios vecinos desde el tramo inicial de
la calle Bilbao, aproximadamente a 200 metros del cruce con calle Egaña, tramo que se
encuentra sin pavimentar, sin alcantarillado público, sin veredas, es de escasa iluminación,
y se trata de una calle cerrada que colinda con el cementerio municipal. La propiedad
cuenta con dos canalizaciones abiertas de aguas de napas de escorrentía provenientes del
sector alto colindante a calle Egaña, motivo por el cual es de difícil sellado, lo que implica
menor terreno para ser utilizado en la propiedad, la cual no ha tenido mejoras entre el
periodo comprendido entre enero de 2008 a diciembre de 2012, agregando que en dicha
propiedad no existe edificación, toda vez que la que había se incendió el año 2008, siendo
el avalúo fiscal, hasta el mes de diciembre de 2012, de $64.091.366.-
Sostiene que al recibir el aviso de reavalúo fiscal para el año
2013, el cual asciende a $216.308.299 pesos, consideró excesivo e injustificable el reavalúo
en comparación con el avalúo del año 2012, toda vez que no hubo cambio alguno en las
características del inmueble y su entorno desde el año 2012, por lo cual considera se
vulnera en su contra lo establecido en el artículo 28, letra c), de la Ley 17.235.-
Indica que desde el 30 de agosto de 2006, el inmueble en
cuestión deja de ser usado como procesadora de maderas, de propiedad de Meersohn
Sociedad Maderera, Rol Único Tributario 96.000.493-7, y pasa a ser usufructo de Marcia
Eugenia Meersohn Ferrer y Otros, quienes quedan facultados para dar en arriendo la
propiedad a partir de la fecha de firma del usufructo, motivo por el cual considera se
vulnera en su contra lo establecido en el artículo 28, letra d), de la Ley 17.235.-
En cuanto al aumento de un 237,50%, equivalente a un 47,5%
anual para el período de cinco años contemplado en informe del Servicio de Impuestos
Internos, producto del reavalúo año 2013, la reclamante considera se vulnera en su contra lo
establecido en el artículo 28, letra b), de la Ley 17.235.-
Finalmente en virtud a lo antes señalado y a lo dispuesto en
los artículos 150, 124 incisos 1, 2, 3 y 4, 125 N°1, 2 y 3, todos del DL 830, articulo 28,
letras b), c) y d), de la Ley N°17.235, y demás normas pertinentes, solicita tener por
presentado reclamo por exceso de reavalúo fiscal en contra del Servicios de Impuestos
Internos de Puerto Montt, darle curso y acogerlo, ordenando que el Servicio de Impuestos
Internos corrija el valor de avalúo fiscal para el quinquenio 2013 a 2017.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.-
Copia de plano regulador del lote 1; 2.- Fotos del lote y sus edificaciones; 3.- Copia de
Certificado de Hipotecas Gravámenes y Prohibiciones del Inmueble de autos; 4.- Copia
simple de la escritura de la sociedad de usufructo Meersohn Ferrer María Eugenia y Otros;
5.- Copia legalizada de la representación legal de la sociedad a nombre de Mario Meersohn
Skudin; 6.- Copia íntegra del documento "Notificación del Servicio de Impuestos Internos
Reavalúo Fiscal año 2013 y hasta 2017", y comprobante de pago de la cuota 1 año 2013; 7.-
Copia simple de la liquidación del siniestro acaecido al galpón del inmueble y que lo rebaja
del valor total original del inmueble signado con la dirección Bilbao 15, y 8.-Comporbante
de pago de contribuciones del año 2012.
A fojas, 128, comparece por la reclamada la abogada Isabel
Quintana Marco, quien en virtud a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del
Código Tributario, evacúa traslado al reclamo deducido en contra del nuevo avalúo fiscal
de los inmuebles ubicados en calle Bilbao N°15 y N°21, comuna de Puerto Montt,
identificados con los Roles de Avalúo N°723-18 y N°734-2, respectivamente, determinado
por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 20.455
de fecha 31 de agosto de 2010 que modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos
destinados al financiamiento de la reconstrucción del país, la Ley N° 20.650 de fecha 31 de
diciembre de 2012 que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces
no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes
raíces de las distintas series, y en los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, normas que, en definitiva, obligan al Servicio de Impuestos Internos a
efectuar el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, a contar
del 1 de enero de 2013, solicitando que el reclamo sea rechazado en su totalidad, por las
consideraciones de hecho y derecho que expone a continuación:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país, por lo que
a contar del 1° de enero de 2013 entró en vigencia el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas con destino no habitacional, inmuebles cuya última tasación general fue efectuada
con fecha 1° de enero de 2006. Al respecto, la reclamada señala que el artículo segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.455 prorroga hasta el 31 de diciembre del
año 2012, y con sujeción a las normas de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, la
vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del
año 2010 y fija, a contar del 1 de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que
se determinen.
En relación al procedimiento administrativo del reavalúo, la
reclamada transcribe lo señalado en los artículos 4°y 6°de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, y agrega que el Servicio ha dado cumplimiento a cada una de las obligaciones
por ley encomendadas, razón por la cual deberá tenerse firme el avalúo determinado para
los inmuebles ubicados en calle Bilbao N°15 y N°21, comuna de Puerto Montt,
identificados con los Roles de Avalúo N°723-18 y N°734-2, respectivamente.
En relación al procedimiento de avalúo de los inmuebles
Roles de Avalúo N°723-18 y N°734-2, la reclamada señala que conforme a lo dispuesto en
el N° 2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio ha
sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas, las cuales corresponden a sectores
que presentan características urbanas comunes, por ejemplo en cuanto a uso de suelo e
infraestructura vial, entre otras. Indica que la finalidad de cada Área Homogénea es ser una
unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible, de manera que no presente
variaciones significativas de valor por metro cuadrado de terreno en su interior. Agrega que
la determinación de las características de cada Área Homogénea en particular, en el caso de
los bienes raíces objeto del proceso de reavalúo, se efectuó mediante la realización de un
estudio urbano que permitiera definir el lote tipo y, consecuentemente, determinar el valor
base del terreno, según los siguientes criterios:
1.- Estudio urbano, en relación a éste se determinó la
formulación para cada área homogénea en particular, considerando la utilización de
variables urbanas de uso de suelo, categoría constructiva, nivel de densificación y sistema
de agrupamiento. Estos 4 factores permitieron obtener la información necesaria para
efectuar el estudio urbano de la zona. Además, la reclamada agrega que se consideraron los
instrumentos de planificación territorial disponibles en cada comuna, los cuales permiten
diagnosticar y definir políticas públicas, formular planes, programas y proyectos de
ordenamiento espacial del territorio, razón por la cual se utilizan para complementar las
variables urbanas antes señaladas. En este sentido hace presente que el Plan Regulador
Comunal es el instrumento de planificación más importante, que orienta, fomenta y regula
el desarrollo urbanístico del territorio comunal y tiene como base la estrategia de desarrollo
territorial.
Señala la reclamada que de la aplicación de todos los
elementos señalados anteriormente, el Servicio establece el área homogénea a la cual
corresponde cada bien raíz, determinándose respecto de los inmuebles de autos, ubicados
en calle Bilbao N°15 y N°21, comuna de Puerto Montt, identificados con los roles de
avalúo N°723-18 y N°734-2, respectivamente, su inclusión en el área homogénea XBB019.
2.- Definición del lote tipo, el cual la reclamada define como
aquél inmueble que, dadas las condiciones urbanas del área homogénea a la que pertenece,
resulta ser el más representativo de ésta, e identifica las características morfológicas de su
terreno. Este bien raíz integra aquellas variables urbanas que identifican al área homogénea
que lo comprende, y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal manera de
minimizar la aplicación de factores de ajuste especiales en la valoración de los terrenos,
coeficientes guías y correctores.
3°.- Determinación del valor base del terreno, para determinar
el valor base de las áreas homogéneas: la reclamada señala que cada dirección regional del
Servicio de Impuestos Internos contó con la información obtenida a partir de los
formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las
tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras, instrumentos que
habrían sido previamente depurados a través de un procesamiento centralizado, y hace
presente en relación a la información contenida en el formulario 2890, que es obligación de
los notarios y conservadores de bienes raíces del país informar al Servicio de Impuestos
Internos respecto de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen y
de las inscripciones que se practiquen en el registro de propiedad. Lo anterior en
conformidad a lo establecido en el número 1 del artículo 16 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial y en el artículo 76 del Código Tributario.
Mediante el análisis estadístico de un número de muestras
validadas de Formularios 2890, se determinó el valor base del inmueble de autos incluido
en el área homogénea XBB019, considerando en el procedimiento estadístico los siguientes
elementos: 1) Promedio de muestras, que corresponde a la suma de valores de todas las
muestras validadas, dividido por el número total de casos considerados en el estudio; 2)
Desviación estándar, es decir la medida del grado de dispersión de los datos con respecto al
valor promedio; 3) Dispersión, que permite identificar qué tan dispersos se encuentran los
datos respecto del valor promedio. La dispersión debe ser igual o menor al 20%. Cuando la
dispersión es mayor a un 20%, se deben determinar nuevos rangos de muestras.
En el caso del área homogénea XBB019, la reclamada indica
que efectuándose un análisis estadístico, y considerando variables técnicas, normas e
instrucciones administrativas y reglamentarias, se determinó un valor de $54.216 por metro
cuadrado al 1° de julio de 2012.
Respecto a los fundamentos del reclamo deducido por el
actor, la reclamada hace presente que en relación al inmueble rol de avalúo N° 723-18,
ubicado en Bilbao N°15, Puerto Montt, el contribuyente considera vulnerada en su contra
la norma de la letra c) del artículo 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, toda
vez que estima que la nueva tasación fue efectuada por el Servicio sin considerar la
inexistencia de cambios en el entorno y características del inmueble sobre el que recae el
nuevo avalúo, respecto de años anteriores, incluso sin tener presente que al tiempo del
avalúo la calle que circunda al inmueble se encuentra sin pavimentar y sin iluminación, no
existiendo tampoco alcantarillado en el predio, haciendo presente que el inmueble se
encuentra en una calle cerrada y que colinda con el cementerio municipal. Al respecto, la
reclamada indica que el artículo 28 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
actualizado a la fecha del reavalúo y de la presentación del presente reclamo, dispone que:
"Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la
visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los
datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos", por lo que
como puede observarse, el artículo citado no sólo carece de la letra c) a que hace referencia
el reclamante, sino que no se observa de qué manera el Servicio habría vulnerado lo
dispuesto en la norma, habida consideración que la misma establece una obligación para el
contribuyente y terceros, y no para el Servicio, obligación que consiste en facilitar la visita
y mensura de los inmuebles, y suministrar al órgano administrativo los datos necesarios que
éste les solicite.
No obstante lo anterior, y en relación a los hechos descritos
por el reclamante, la reclamada señala que precisamente las circunstancias y características
propias de la zona en que se encuentra el inmueble identificado con el Rol de Avalúo N°
723-18 han sido determinantes para establecer el área homogénea que lo contiene.
En cuanto a lo señalado por el actor en cuanto se ha vulnerado
en su contra la norma de la letra d) del artículo 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, toda vez que, según sus dichos, desde el día 30 de agosto de 2006 el inmueble
identificado con el rol de avalúo N° 723-18 deja de usarse como procesadora de maderas,
constituyéndose sobre el mismo un usufructo en favor de doña Marcia Eugenia Meersohn
Ferrer y Otros, la reclamada señala que el hecho de que se haya constituido un usufructo en
favor de terceros sobre el inmueble identificado con el rol de avalúo N° 723-18, en nada
influye en la tasación del mismo efectuada por el Servicio, toda vez que la calidad jurídica
de un bien raíz no es un factor que deba tenerse en cuenta al momento de determinar su
avalúo.
Respecto a la afirmación del reclamante, referida a que el
inmueble identificado con el Rol de Avalúo N°723-18 habría dejado de usarse como
procesadora de maderas, la reclamada señala que el Servicio no ha certificado el término de
giro del contribuyente que detenta el inmueble, ni tampoco la eliminación de la patente
comercial que afecta al bien raíz, habiéndose constituido el Servicio en terreno, pudiendo
constatar su utilización como bodega, destino que en ningún caso es susceptible de
modificar la tasación efectuada. Por otra parte la reclamada señala que no existe en el
artículo 28 de la ley 17.235, una letra d) que contenga la norma que el contribuyente estima
vulnerada razón por la cual, sin existir norma jurídica transgredida, no se configura un
requisito esencial para la procedencia de una acción judicial.
En cuanto a lo señalado por el reclamante de haber el Servicio
vulnerado en su contra la norma de la letra e) del artículo 28 de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, toda vez que con fecha 27 de julio de 2010 se produjo un incendio en
uno de los galpones existentes en el inmueble cuya tasación objeta, la reclamada indica que
en el informe de liquidación del siniestro acompañado por el contribuyente, se observa que
el lugar del mismo fue en el inmueble de calle Bilbao N°13, de la comuna de Puerto
Montt, inmueble que no constituye el objeto del reclamo, razón por la cual, mal podría
afectar al avalúo del inmueble que se reclama, ubicado en calle Bilbao N°15, identificado
con el Rol de Avalúo N°723-18.
Sobre el argumento del contribuyente respecto a que la nueva
tasación efectuada por el Servicio representa un aumento del 237,50% respecto del avalúo
de su inmueble al año 2012, y estimando que el ente fiscalizador ha vulnerado en su contra
el derecho contenido en la letra b) del artículo 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, la reclamada indica que dicha norma no existe dentro de la Ley antes
mencionada.
Finalmente la reclamada, en relación al argumento del actor
en cuanto a que el Servicio no habría concurrido a evaluar en terreno la situación de su
inmueble, hecho que lo perjudicaría gravemente al momento determinarse el nuevo avalúo
de su propiedad, señala no ser efectivo toda vez que se realizó la tasación no sólo
evaluando las características particulares del mismo, sino que también en base a estudio
urbano.
La reclamada concluye que el reclamo interpuesto por el
contribuyente, referido al avalúo del inmueble ubicado en calle Bilbao N°15 de la comuna
de Puerto Montt, identificado con el Rol de Avalúo N°723-18, carece de fundamentación
no sólo en los hechos, sino que también en las normas legales que lo sustentan, por lo que
deberá tenerse firme el avalúo impugnado.
Respecto a los fundamentos del otro reclamo deducido por el
actor, la reclamada hace presente que en relación al inmueble Rol de Avalúo N°734-2,
ubicado en calle Bilbao N°21,Puerto Montt, el contribuyente considera vulnerada en su
contra la norma de la letra c) del artículo 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial,
toda vez que estima que la nueva tasación fue efectuada por el Servicio sin considerar la
inexistencia de cambios en el entorno y características del inmueble sobre el que recae el
nuevo avalúo, respecto de años anteriores, incluso sin tener presente que al tiempo del
avalúo la calle que circunda al inmueble se encuentra sin pavimentar y sin iluminación, no
existiendo tampoco alcantarillado en el predio, haciendo presente que el inmueble se
encuentra en una calle cerrada y que colinda con el Cementerio Municipal. Al respecto, la
reclamada indica que el artículo 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial,
actualizado a la fecha del reavalúo y de la presentación del presente reclamo, dispone que:
"Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la
visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los
datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos", por lo que
como puede observarse, el artículo citado no sólo carece de la letra c) a que hace referencia
el reclamante, sino que no se observa de qué manera el Servicio habría vulnerado lo
dispuesto en la norma, habida consideración a que la misma establece una obligación para
el contribuyente y terceros, y no para el Servicio, obligación que consiste en facilitar la
visita y mensura de los inmuebles, y suministrar al órgano administrativo los datos
necesarios que éste les solicite.
No obstante lo anterior, y en relación a los hechos descritos
por el reclamante, la reclamada señala que precisamente las circunstancias y características
propias de la zona en que se encuentra el inmueble identificado con el Rol de Avalúo
N°734-2 han sido determinantes para establecer el área homogénea que lo contiene.
En cuanto a lo señalado por el actor respecto a que se ha
vulnerado en su contra la norma de la letra d) del artículo 28 de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, toda vez que, según sus dichos, desde el día 30 de agosto de 2006 el
inmueble identificado con el rol de avalúo N°734-2 deja de usarse como procesadora de
maderas, constituyéndose sobre el mismo un usufructo en favor de doña Marcia Eugenia
Meersohn Ferrer y Otros, la reclamada señala que el hecho de que se haya constituido un
usufructo en favor de terceros sobre el inmueble identificado con el rol de avalúo N°723-
18, en nada influye en la tasación del mismo, toda vez que la calidad jurídica de un bien
raíz no es un factor que deba tenerse en cuenta al momento de determinar su avalúo.
En relación a la afirmación del reclamante, referida a que el
inmueble identificado con el rol de avalúo N° 723-18 habría dejado de usarse como
procesadora de maderas, la reclamada señala que el Servicio no ha certificado el término de
giro del contribuyente que detenta el inmueble ni tampoco la eliminación de la patente
comercial que afecta al bien raíz, habiéndose constituido el Servicio en terreno, pudiendo
constatar su utilización como bodega, destino que en ningún caso es susceptible de
modificar la tasación efectuada. Por otra parte la reclamada señala que no existe en el
artículo 28 de la ley citada, una letra d) que contenga la norma que el contribuyente estima
vulnerada razón por la cual, sin existir norma jurídica transgredida, no se configura un
requisito esencial para la procedencia de una acción judicial.
Sobre el argumento del contribuyente respecto a que la nueva
tasación efectuada por el Servicio representa un aumento de un 114,3% respecto del avalúo
de su inmueble al año 2012, y estimando que el ente fiscalizador ha vulnerado en su contra
el derecho contenido en la letra b) del artículo 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, la reclamada indica que dicha norma no existe dentro de la Ley antes
mencionada.
La reclamada finalmente en relación al argumento del actor en
cuanto a que el Servicio no habría concurrido a evaluar en terreno la situación de su
inmueble, hecho que lo perjudicaría gravemente al momento determinarse el nuevo avalúo
de su propiedad, señala no ser efectivo toda vez que se realizó que la tasación no sólo
evaluando las características particulares del mismo, sino que también en base a estudio
urbano.
La reclamada concluye que el reclamo interpuesto por el
contribuyente, referido al avalúo del inmueble ubicado en calle Bilbao N°21 de la comuna
de Puerto Montt, identificado con el Rol de Avalúo N°734-2, carece de fundamentación no
sólo en los hechos, sino que también en las normas legales que lo sustentan, por lo que
deberá tenerse firme el avalúo impugnado.
Finalmente, de conformidad a los argumentos de hecho y
derecho expuestos, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132, 149 y
siguientes del Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, y demás
normas legales vigentes y aplicables al caso, la reclamada solicita tener por evacuado el
traslado a los reclamos interpuestos por don Mario Meersohn Skudin, en representación de
Meersohn Ferrer Marcia Eugenia y Otros, en contra del reavalúo efectuado por el Servicio
de Impuestos Internos en cumplimiento de obligaciones legales , al inmueble ubicado en
calle Bilbao N°15 de la comuna de Puerto Montt, identificado con el rol de avalúo N°723-
18, y al inmueble ubicado en calle Bilbao N°21 de la comuna de Puerto Montt, identificado
con el rol de avalúo N°734-2, reclamos acumulados y tramitados bajo el RUC N° 13-9-
0000437-5, RIT N° AB-12-00013-2013, solicitando que los mismos sean rechazados en
todas sus partes, toda vez que el nuevo avalúo determinado por el Servicio a los inmuebles
de autos, fue fijado conforme a derecho, respetándose en todo momento las disposiciones
legales y administrativas que regulan el procedimiento de reavalúo de bienes raíces del año
2013, no habiendo acreditado el reclamante los hechos en que funda su reclamación, con
expresa condenación en costas.
A fojas 138, se recibe la causa a prueba, fijándose como
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Tablas de clasificación aplicadas a los inmuebles roles
00734-002 y 00723-018 de la comuna de Puerto Montt por el Servicio de Impuestos
Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces. Antecedentes y circunstancias que lo
justifiquen.
2.- Efectividad de haber existido errores de transcripción, de
copia o de cálculo en la determinación del avalúo de los inmuebles roles 00734-002 y
00723-018 de la comuna de Puerto Montt. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 141, la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 148, la reclamada prescinde de la prueba testimonial.
A fojas 151, la parte reclamante acompaña análisis
documental y pericial del justiprecio de los lotes en Litis signados en las direcciones Bilbao
N°15 y Bilbao N°21.
A fojas 168, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal que certifica que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 169, rola resolución citando a las partes a oír
sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 29 de abril de 2013, en causas
acumuladas en este juicio, don Mario Meersohn Skudin, RUT 3.634.273-0, en
representación de la sociedad Meersohn Ferrer Marcia Eugenia y Otros, ya
individualizados, deduce dos reclamos tributarios en procedimiento de avalúo de bienes
raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo de la propiedad ubicada
en calle Bilbao N° 15, de la comuna de Puerto Montt, rol N° 723-018, y por el reavalúo de
la propiedad ubicada en calle Bilbao N°21, comuna de Puerto Montt, rol N°734-2, válidos
para el primer semestre de 2013, solicitando se ajuste el avalúo de los mismos a su
justiprecio, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que expone, y que
complementa en presentación de fojas 11 y 75; fundando sus peticiones en los argumentos
y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los
documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Dando cumplimiento al proceso de reavalúo de bienes
raíces no agrícolas no habitacionales que debía regir a partir del 1° de enero de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo de los inmuebles roles N°
723-018, ubicado en calle Bilbao N° 15, de la comuna de Puerto Montt, y rol 734-2,
ubicado en calle Bilbao N°21, comuna de Puerto Montt; de propiedad de la sociedad
Meersohn Ferrer Marcia Eugenia y Otros, RUT 6.493.000-7, tasándolos en la suma de
$216.308.299 pesos y $340.235.931 pesos, respectivamente.
2.- El avalúo fiscal fijado para el predio rol 723-018 vigente
hasta el 31 de diciembre de 2012 era de $64.091.366 y el avalúo fiscal para el predio rol
734-2, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 era de $158.790.349 pesos.
3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la aplicación
de un coeficiente guía, las que en la especie se hicieron.
4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyeron
los inmuebles reavaluados corresponde al área XBB019.
5.- Habiendo tomado conocimiento del reavalúo realizado, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 29 de abril de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, Que tal como se ha indicado en la parte
expositiva del presente fallo, el tribunal resolvió con fecha 31 de mayo de 2013 la
acumulación de autos, de modo tal que todas las reclamaciones deducidas serán
resueltas en la presente sentencia.
SEXTO, Que, previo a examinar el fondo de lo discutido por
el reclamante, es menester que el Tribunal se pronuncie antes sobre la naturaleza y mérito
de la acción deducida.
En efecto, tal como ha indicado el contribuyente en sus
presentaciones de fojas 11 y 75, la acción intentada se hace en el marco de lo dispuesto en
el artículo 150 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974. Dicha disposición legal, en su
redacción vigente tanto a la fecha de presentación del reclamo como a la de dictación del
presente fallo, sostiene que “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a
los artículos 28°., 29°., 30°. y 31° de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25°. y
26°. de la ley N°15.163. En estos casos el plazo para reclamar será de 30 días y se contará
desde el envío del aviso respectivo.” En relación a esta norma, el contribuyente invoca el
artículo 28 de la ley 17.235 en sus letra b), c) y d).
Al respecto, tal como destaca el ente fiscalizador en su
contestación a los reclamos, la última versión de la ley 17.235 ha modificado el articulado
inicial de la ley 17.235, de modo tal que el artículo 28 ya no se refiere a las materias
contenidas en la versión inicial. Esta situación, sin embargo, no reviste ninguna
trascendencia para este sentenciador, desde que la norma del artículo 150 del Código
Tributario, plenamente vigente, no ha sido cambiada, y hasta el día de hoy se remite todavía
a tales artículos, de modo tal que, por razones de certeza jurídica y coherencia interpretativa
de los diversos textos que componen nuestro ordenamiento jurídico, debe necesariamente
validarse la cita normativa que el reclamante realiza, pues una interpretación diferente
supondría que el contribuyente afectado por la modificación individual del avalúo de un
bien raíz, que necesariamente debe invocar el artículo 150, estaría siempre impedido de
reclamar del acto administrativo, pues al hacer la cita de la norma vulnerada de la ley
17.235 en su actual versión, dejaría de cumplir con el artículo 150 o, al contrario, al ceñirse
a esta última disposición legal, dejaría de cumplir con la ley 17.235 vigente.
De este modo, el Tribunal entiende que la cita al artículo 28
de la ley 17.235 realizada por el contribuyente, cumpliendo con la exigencia del artículo
150 del Código Tributario, se refiere al artículo original de la ley 17.235, que en la última
versión de 1998 corresponde al artículo 10° letras b), c) y d).
SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo anteriormente señalado,
analizados los antecedentes presentados conforme a las reglas de la sana crítica,
especialmente los documentos acompañados a fojas 37 y 97, el Tribunal tiene por
acreditado el hecho de que el contribuyente ha incurrido en un error procesal al ejercer la
acción del artículo 150 del Código Tributario, para reavalúos individuales, en
circunstancias que se trata de un reavalúo general de bienes raíces no agrícolas no
habitacionales efectuados por el Servicio de Impuestos Internos. En otras palabras, para
impugnar un nuevo avalúo establecido como resultado de una tasación general, solo son
procesalmente admisibles las causales establecidas en el artículo 149, bajo sanción de que
“La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. Tal
como advierte el inciso final de dicho artículo.
En efecto, no habiéndose invocado ninguna de las causales de
dicha disposición legal, el Tribunal se ve privado de aplicar la norma decisoria litis que
correspondería para el caso de marras, debiendo necesariamente hacer efectiva la sanción
procesal establecida para el caso.
OCTAVO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que deben rechazarse de plano las
reclamaciones presentadas, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149
inciso final, 150 y 151 del Código Tributario; artículos 10° de la ley 17.235, y artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR a los reclamos de avalúo de bienes
raíces de fecha 29 de abril de 2013, interpuestos a fojas uno y siguientes, y a fojas sesenta y
seis y siguientes por don Mario Meersohn Skudin, RUT 3.634.273-0, en representación de
la sociedad Meersohn Ferrer Marcia Eugenia y Otros, ya individualizados.
2.- En consecuencia, se confirman las tasaciones fiscales de
los inmuebles rol 00723-018, ubicado en Bilbao 15 interior e inmueble rol 00734-002,
ubicado en Bilbao 21, ambos de la comuna de Puerto Montt; válidas para el primer
semestre de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos y reclamadas en estos
autos.
3.- Habiendo litigado sin el patrocinio de abogado, no se
condena en costas al reclamante.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT AB-12-00013-2013
RUC 13-9-0000437-5
http://www.tta.cl/
2013-10-08T11:11:47-0300
CHRISTIAN MARCEL ALLEN ROJAS
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.