Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00074-2013 · 30 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00074-2013
- RUC
- 13-9-0001565-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, treinta de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Víctor Enrique Perez Villa, RUT
N° 12.422.032-7, abogado, domiciliado en calle O’Higgins 1271, comuna de Osorno, en
representación según mandato judicial de don Alejandro O’Ryan Burotto, RUT N°
7.066.045-8, Constructor Civil, con domicilio en Manuel Antonio Matta N°428, Osorno;
quien en lo principal de su presentación solicita la rectificación de errores propios en
declaración de impuestos A.T. 2012, en conformidad a los documentos que acompaña, y en
el primer otrosí deduce reclamo tributario en contra de la resolución exenta SII N° 1664, de
fecha 15 de abril de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, así como en contra de las
liquidaciones de impuestos Nros. 3, 4, 5 y 6 de 25 de abril de 2013, solicitando en
definitiva se deje sin efecto y/o anule la resolución y liquidaciones reclamadas en lo no
rectificado, y se declare que procede la devolución por PPUA por la suma de $5.446.630
pesos, más reajustes e intereses, con expresa condenación en costas.
Con relación a la rectificación de errores propios, se adjuntan
balance general con propuestas de ajustes, F.U.T. con propuestas de ajustes, copia borrador
de declaración AT 2012 (rectificada) y cuadro de ajustes contables por corrección de
errores.
El contribuyente indica que los errores que solicita rectificar
son: 1.- Renta bruta, la que debe considerar además ingresos correspondientes a retenciones
del 5% de estados de pago, practicadas por su mandante en contrato de construcción de
obra por suma alzada. Señala que durante el período se practicaron retenciones por la suma
de $17.362.866, las que no fueron consideradas como ingresos. 2.- Los costos directos
correspondientes al último estado de pago del período, de contrato de construcción por
suma alzada, donde no se presentó el cobro respectivo, por la suma de $53.339.538. La
suma indicada debe ser desagregada de los costos directos del período. Como consecuencia
de ello –sostiene-, corresponde rectificar la pérdida tributaria, la que se reduce a
$31.151.981, y el cálculo de Pago provisional por utilidades absorbidas, el que disminuye a
$5.466.630.
El actor termina su petición en esta parte, pidiendo que en
virtud del artículo 127 de Código Tributario se tenga por presentada, en forma conjunta con
el reclamo, la solicitud de rectificación de errores indicados, y que en la oportunidad
procesal que corresponde, se dé lugar a ella.
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El actor interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución exenta SII N°1664 de fecha 15 de abril de 2013 emitida por la Dirección
Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, y en contra de liquidaciones
Nros. 3, 4, 5 y 6 de fecha 25 de abril de 2013.
El contribuyente invoca, en cuanto a la determinación de la
renta líquida para el año tributario 2012, el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta,
indicando que los ingresos brutos fueron $359.977.381, y que según rectificación, tales
ingresos brutos ascienden a $365.472.059. También hace mención a los artículos 30 y 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que los costos directos y gastos necesarios del
contribuyente en el año tributario 2012 fueron de $449.963.578 y que, según rectificación,
tales costos y gastos alcanzan la suma de $396.624.040. Hace presente que en el año
tributario 2012 existe una pérdida tributaria de $(31.151.981).
En cuanto al pago provisional por utilidades absorbidas, hace
referencia al artículo 31 inciso 3° y al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
señalando que durante el año tributario 2012 declaró una pérdida tributaria por la suma de
$107.288.363, la que se rectifica en su presentación, correspondiendo finalmente a una
pérdida de $31.151.981 pesos. El saldo FUT acumulado reajustado, asciende así a la suma
de $146.886.058, lo que correspondería en su totalidad a utilidades propias. Señala
también que la pérdida tributaria del año comercial 2011 (rectificada) no supera las
utilidades tributables, por lo que procede la devolución del Impuesto de Primera Categoría
con que fueron afectadas, por la suma de $5.466.630.
El contribuyente indica, respecto a la objeción N°1 que hace
el Servicio de Impuestos Internos de “No haber incluido como ingreso bruto del
periodo las retenciones efectuadas en los estados de pago por avances de obras”, que
según la rectificatoria, se ha agregado a los ingresos brutos la suma de $17.506.938,
correspondiente a retenciones efectuadas en los estados de pago por avances de obras, más
los ajustes pertinentes de cálculo de pago provisional por utilidades absorbidas.
En cuanto a la objeción N°2 “Deducción de los costos
directos correspondientes a estados de pagos que no han sido aprobados por el
mandante”, el reclamante señala, que según rectificatoria, se han desagregado a los costos
directos la suma de $53.339.538. Agrega que solo corresponde desagregar como costos
directos la suma antes indicada y no la señalada por el Servicio $117.147.304, pues tal
suma no solo comprende los costos directos, sino que además, los gastos necesarios, que se
rigen por normativa distinta y que no han sido de modo alguno objetados en la resolución y
liquidaciones reclamadas. Sostiene que existe un manifiesto error del Servicio al pretender
considerar como costos directos el total de gastos necesarios.
En relación a la observación "B2 Deducción indebida a la
base del impuesto de primera categoría por concepto de costo directo de los contratos
de construcción por suma alzada, en un ejercicio donde no se ha presentado el cobro
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respectivo.."; el actor sostiene haber rectificado lo observado por el Servicio en este punto,
solo por el concepto que el Servicio ha señalado: costos directos. Sostiene que el Servicio
habla de "deducción indebida a la base del impuesto de primera categoría por concepto de
costo directo de los contratos de construcción por suma alzada", nada más, pero que sin
embargo, le asigna el total de costos directos y gastos necesarios que en conjunto alcanzan
a la suma de $117.147.304, sin distinguir que de esa suma $53.339.538 corresponden a
costos directos y $ 63.807.766 corresponden a gastos necesarios. Los costos directos por
$53.339.538, se desglosan –explica- de la siguiente manera: materiales $30.075.150, fletes
$ 3.934.494, honorarios $5.405.454 y remuneraciones $13.924.840. Además, el actor
señala que los gastos necesarios se deducen de la renta bruta, con independencia que estén
pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente (artículo 31 inc. 1°
L.I.R.), y que de modo alguno el Servicio puede pretender aplicar reglas que son de una
categoría (costos directos) a la otra (gastos necesarios).
Con respecto a la objeción N°3 “Falta de registro oportuno
de gastos por arriendo de bien mueble en modalidad de leasing”, señala el
contribuyente que el Servicio pretende asumir un rol fiscalizador mayor al que le
corresponde, atribuyéndose la facultad de fiscalizar la normativa financiera y aplicando
sanciones que están fuera de nuestro ordenamiento jurídico. En cuanto a esta objeción,
señala que el Servicio rechaza gastos necesarios por la suma de $52.988.675,
correspondientes a pago de cuotas de contrato de arrendamiento con opción de compra
(leasing), los que para efectos tributarios, constituyen –en su opinión- un mero canon de
arrendamiento, y que habrían sido acreditados en sede administrativa con la presentación
del contrato de leasing y de las facturas emitidas por el arrendador.
Agrega que los activos adquiridos en un contrato de Leasing
no son activos tributarios, debido a que estos no pertenecen a la empresa sino hasta el
momento de ejercer la opción de compra respectiva, la que no fue ejercida por el
contribuyente al ceder el derecho de opción de compra a un tercero.
Sostiene también que, tributariamente hablando, el bien se
debe incorporar al activo de la empresa cuando se ejerce la opción de compra y que no
existe otra instancia. Si bien es cierto que para efectos financieros, los bienes poseídos en
virtud de contrato de arrendamiento con opción de compra (leasing) en la contabilidad
deben ser registrados como activos, no es menos cierto que para los efectos tributarios,
éstos posteriormente deben ser desagregados de la cuenta de activos y agregados a una
cuenta de resultado (gastos). En suma, financieramente se debe agregar a cuenta de activos,
pero para efectos tributarios de determinación de la renta líquida, se deben desagregar de la
cuenta de activos y ser agregados en cuenta de gastos. Si en su oportunidad estos cánones
de arrendamiento no fueron llevados a cuenta de activos, ello no produce ningún efecto
tributario, pues simplemente el contribuyente (en una operación más simple) solo deberá
agregar los cánones de arrendamiento a gastos, tal cual lo ha realizado con ocasión de la
determinación de la renta líquida para el AT 2012.
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El reclamante señala que el Servicio funda el rechazo en que:
"Estos desembolsos no se encuentran debidamente acreditados dado que obedecerían a la
contratación de arriendos bajo la modalidad de leasing, sin que el contribuyente haya
registrado oportunamente esta operación de financiamiento, ni la obligación
correspondiente". Aparentemente –señala-, el fiscalizador estaría rechazando el gasto
aplicando única y exclusivamente una norma de carácter financiero, la que como se ha
explicado, no alteraría la norma tributaria.
En cuanto al gasto rechazado de $52.988.675, éste se
encontraría respaldado por el contrato de arrendamiento y facturas correspondientes, todo
con apego a las normas tributarias que son de competencia del Servicio de Impuestos
Internos. En el mismo sentido, el reclamante agrega que la supuesta falta de aplicación de
la norma financiera no produce ningún efecto en la determinación de la renta líquida y que
el Fisco no sufre perjuicio alguno.
El contribuyente sostiene que existe una duplicidad de error
del Servicio respecto del leasing, pues tales gastos ya fueron considerados en la liquidación
del Servicio en su letra B2, observación a la que ya se ha referido y respecto de la cual –
reitera- es totalmente errónea.
Agrega, que el Servicio equivocadamente considera como
costo directo a los cánones de arrendamientos de contratos de opción de compra y que
además los considera gastos rechazados -ambos contenidos en la liquidación- lo que
produciría un doble efecto de error, pues los gastos de leasing deben ser considerados
costos directos (y ser desagregados de los costos directos) y deben también ser
considerados gastos rechazados, lo que tiene como corolario el efecto que producen los
gastos rechazados tanto en la renta líquida (Impuesto de Primera Categoría), como en la
base de Impuesto Global Complementario, de conformidad al artículo 21 de L.I.R.
Señala el contribuyente, en cuanto a los efectos tributarios de
la declaración de impuestos año tributario 2012, de su rectificación y de los fundamentos
de su reclamo; que el pago provisional por utilidades absorbidas fue recalculado y
asciende a la suma de $5.466.630. Respecto al Impuesto Global Complementario/ Gastos
Rechazados, indica que la falta de registro oportuno de los gastos por arriendo de bien
mueble en modalidad de leasing que imputa el Servicio, no es efectiva, no tiene ningún
efecto en la normativa tributaria y en nada altera la determinación de la renta líquida, ni
menos debe ser considerado gasto rechazado y/o retiro para los efectos del artículo 21 de
Ley de Impuesto a la Renta. Por tal razón, en modo alguno se debe modificar la base
imponible del Impuesto Global Complementario, que debe permanecer inalterada en la
suma de $27.282.830, tal como señaló en su declaración de impuestos para el año
tributario 2012. En cuanto al Impuesto Único artículo 42 bis, éste no debe ser modificado,
ya que no existe alteración de la base del Impuesto Global Complementario del año
tributario 2012.
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Finalmente, en virtud de los artículos 17, 21, 124 y siguientes
del Código Tributario, artículos 29 y siguientes de Ley de Impuesto a la Renta, y demás
normas pertinentes, la reclamante solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
resolución exenta SII N°1664 de fecha 15 de abril de 2013, y en contra de las liquidaciones
3, 4, 5 y 6 de fecha 25 de abril de 2013; darle curso a su tramitación y dejar sin efecto y/o
anule la resolución y las liquidaciones reclamadas, con costas.
El reclamante acompaña a su presentación la siguiente
documentación: 1) Copia notificación SII N° 249; 2) Copia resolución SII EX N° 1664; 3)
Copia liquidaciones Nros. 3, 4, 5, y 6; 4) Libro diario; 5) Libro mayor; 6) Libro de
inventarios y balance general; 7) FUT; 8) Libro de remuneraciones julio-diciembre; 9)
Libro de honorarios julio-diciembre; 10) Libro de compras julio-diciembre; 11) Copia
declaración año tributario 2012 (no rectificada); 12) Balance general con propuestas de
ajustes; 13) FUT con propuestas de ajustes; 14) Copia borrador de declaración AT 2012
(rectificada); 15) Contrato de leasing; 16) Contrato de cesión opción de compra; 17)
Facturas de leasing; 18) Factura de opción de compra; 19) Cuadro de ajustes contables por
corrección de errores.
A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 28, comparece y evacúa traslado don Jorge Lara
Arriagada, Director Regional de la X dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, por la parte reclamada, domiciliado en San Martín N°80, cuarto piso, Puerto
Montt; quien solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta
N°1664 de fecha 15 de abril de 2013, por las siguientes consideraciones:
Sostiene la parte reclamada, que con fecha 14 de junio de
2012 se emitió la Notificación N° 120201607 informando al contribuyente que su
declaración anual de Impuesto a la Renta, contenida en el Formulario 22, Folio 232098572
del año tributario 2012, en la cual había solicitado una devolución de saldo a favor
ascendente a $27.67.304, presentaba inconsistencias, por lo que fue observada.
Señala que a raíz del Programa Nacional de auditoría
selectiva "Selectivo S01 y S06 AT 2012, versión 2012" se emitió la notificación N° 23079
de fecha 27 de agosto de 2012, requiriendo al contribuyente que acredite, mediante la
documentación indicada, la procedencia de la devolución de pago provisional por utilidades
absorbidas (PPUA) solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012.
Indica que con fecha 6 de septiembre de 2012 el
contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo establecido,
proporcionando la documentación requerida. Agrega que con esta información, no obstante,
no fue posible establecer la procedencia de la devolución solicitada, y que surgieron
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diferencias en las cantidades registradas como gastos, omisiones de ingresos y diferencias
de cálculo de impuestos.
La reclamada señala que con fecha 20 de febrero de 2013 se
emitió la Citación N° 2.841, en la cual se detallan las inconsistencias detectadas. Sin
embargo, el contribuyente no dio respuesta ni aportó antecedentes adicionales en el plazo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario.
Agrega, que se procedió a emitir la resolución exenta N° 1664
de fecha 15 de abril de 2013, denegando la procedencia de la devolución por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas. Posteriormente, con fecha 25 de abril de 2013
se emiten las Liquidaciones Nros. 3, 4, 5 y 6 por concepto de diferencias de impuesto.
Sostiene la reclamada que el contribuyente interpuso el 20 de
mayo de 2013 dos recursos de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de las
liquidaciones y de la resolución Exenta, solicitudes que fueron ingresadas bajo los roles
Nros. 9.669-2013 y 9.668-2013 respectivamente, las que fueron resueltas conjuntamente
mediante Resolución OPAT Ex. 3.063 de fecha 9 de julio de 2013. La reposición efectuada
en contra de la Resolución Exenta N°1664 fue rechazada, en cuanto a la reposición en
contra de las liquidaciones, fue acogida parcialmente, ajustando el monto de la liquidación
N°4 de $4.458.711 a $2.199.269.
La reclamada relata que el contribuyente acompaña a su
presentación una propuesta de rectificatoria de su declaración anual de impuesto a la renta
del año tributario 2012, reconociendo algunas de las diferencias de impuesto determinadas
en las liquidaciones reclamadas tales como: 1.- Agrega a su renta bruta los ingresos que
había omitido, por concepto de las retenciones del 5% efectuadas a los estados de pago del
contrato de construcción por suma alzada de fecha 27 de abril de 2010 celebrado con la
Municipalidad de Osorno, y 2.- Desagrega de los costos directos declarados aquellos
desembolsos correspondientes a estados de pago que no habían sido aprobados por el
mandante y que por tanto no se encontraban formando parte de los ingresos declarados en
el periodo tributario de revisión. De acuerdo a lo anterior, la pérdida tributaria declarada se
reduce a $31.151.981 y el pago provisional por utilidades absorbidas que le corresponde
ahora ascendería a $5.466.630.
Respecto del artículo 127 del Código Tributario, la reclamada
sostiene que para hacer uso del derecho a solicitar la rectificación de errores y en definitiva
poder compensar lo pagado indebidamente o en exceso con las cantidades que tendría que
pagar en virtud de la nueva liquidación, deben concurrir los siguientes supuestos: 1.- Que
como consecuencia de una revisión se hayan reliquidado impuestos; 2.- Que el
contribuyente reclame de la nueva liquidación dentro del plazo legal; 3.- Que se trate de un
error cometido en una declaración o pago de impuestos; 4.- Que dichos errores se hayan
cometido en el periodo reliquidado. Además, señala que de acuerdo al inciso final del
artículo 127 del Código Tributario, la solicitud de rectificación de errores en el marco de
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una reliquidación nunca va a dar lugar a una devolución de impuestos, sino sólo a una
compensación de las cantidades que se determinen en contra del contribuyente.
La reclamada agrega que la propuesta de rectificatoria del
contribuyente no pretende compensar el pago de las diferencias de impuesto determinadas,
sino que simplemente rebajar el monto por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas que le fue denegado en la resolución reclamada. En este sentido, su rectificación
no es otra cosa que una aceptación de gran parte de las diferencias de impuestos
determinadas en las liquidaciones reclamadas, las que incidieron en el monto de la pérdida
que el contribuyente había declarado y con ello en el monto de la devolución solicitada. Por
lo tanto, debe ser rechazada la solicitud de corrección de errores, toda vez que no se
enmarca con los presupuestos contenidos en el artículo 127 del Código Tributario ni
cumple con el objetivo de la disposición en comento.
Sostiene que la rectificación que no se enmarque en la norma
en comento, ésta debe ser realizada directamente ante el Servicio de Impuestos Internos y
no en sede judicial, por exceder del marco de competencias de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del mismo Código Tributario,
como así también lo ha sostenido el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Los
Lagos, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2013 dictada en causa RIT GR-12-00004-
2013, RUC 13-9-000009-9.
En relación, a la Resolución Exenta N° 1664, sostiene la
reclamada que la procedencia de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas
que fue denegada mediante resolución exenta N° 1664 de fecha 15 de abril de 2013, pues el
contribuyente había declarado una pérdida tributaria por la suma de $107.288.363 en el año
tributario 2012, la que en atención a la propuesta de rectificatoria correspondería en
realidad a $31.151.981. Agrega que, considerando que el saldo FUT correspondiente a
utilidades propias asciende a $146.886.058, solo procedería la devolución de $5.466.630.
La parte reclamada hace referencia al artículo 31 N° 3 inciso
segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala luego que, considerando la existencia de un plazo de
12 meses para resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas
tributarias, conforme lo establece el artículo 59 del Código Tributario y que el
contribuyente no acreditó su procedencia durante la etapa de revisión, la Resolución Exenta
N° 1664, denegatoria, fue válidamente emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que dicha resolución fue dictada en el marco de las
facultades legales que el Código Tributario confiere al ente fiscalizador, y que se pronuncia
específicamente sobre la solicitud de devolución del saldo a favor indicado en el
Formulario 22, Folio 232098572 del año tributario 2012, por el monto de $10.327.259;
suma que el propio contribuyente ha reconocido como improcedente, y que para acreditar
en sede judicial la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago provisional
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por utilidades absorbidas, el contribuyente debe justificar con la correspondiente
documentación, el origen de las pérdidas provenientes de los ejercicios anteriores que
absorbieron las utilidades y el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en cada
caso. En este sentido, el único medio idóneo para demostrar fehacientemente la pérdida de
arrastre o de ejercicios anteriores, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio o
empresa.
Indica la reclamada que en atención a los agregados a la base
imponible por concepto de costos que debieron ser desagregados y gastos rechazados, el
monto de la pérdida que el contribuyente pretende acreditar en instancia judicial no es tal.
En cuanto a las Liquidaciones Nros 3, 4, 5 y 6 reclamadas por
diferencias de impuestos determinadas a partir de los agregados a la renta bruta, por
concepto de retenciones efectuadas en los estados de pago por avances de obras; se verificó
durante la revisión efectuada, que el contribuyente, se había limitado a declarar, por
concepto de ingresos derivados de un contrato de construcción por suma alzada, sólo el
monto facturado por cada estado de pago, sin considerar la retención del 5% pactada como
una garantía por la correcta ejecución de las obras.
La parte reclamada invoca al respecto el encabezado del
artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación al inciso tercero del mismo
artículo, normas que fundamentan la agregación a la Renta Líquida Imponible del monto de
las retenciones que no habían sido declaradas como ingresos afectos a impuesto.
Señala que el contribuyente, manifiesta su intención de
rectificar su declaración de impuesto a la renta incorporando los referidos ingresos y por
igual monto, razón por la que esa partida debe tenerse por no controvertida, sin perjuicio
de lo que se resuelva por el tribunal.
En cuanto a las diferencias de impuesto determinadas a partir
de la deducción de costos directos correspondientes a estados de pago no aprobados, de
acuerdo a los estados de pagos aportados durante la etapa de revisión, sostiene que se
verificó la siguiente imputación de costos y gastos asociados a los estados de pago: totales
de costos y gastos según estados de pago $328.255.013; costos y gastos en cuentas de
pérdida, según balance $445.402.317; diferencias de costos y gastos por estados de pago no
presentados en el periodo $117.147.304 .
La reclamada señala que, si bien el contribuyente reconoce en
su reclamo la improcedencia de rebajar el costo asociado a los estados de pago no
aprobados, puntualiza que ellos ascienden sólo a la suma de $53.339.538 y no a
$117.147.304, lo que incluiría la totalidad de costos y gastos necesarios para producir la
renta. Agrega que, a diferencia de los costos directos, los gastos se deducen de la renta
bruta con independencia de que estén pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, por lo que no corresponde que el Servicio de Impuestos Internos aplique
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reglas de una categoría (costos directos) a otra (gastos necesarios). Al respecto el actor hace
referencia al artículo 30 inciso 4, y artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sostiene la reclamada que los estados de pago no autorizados
no constituyen ingresos afectos a impuesto, y que no procede rebajar de la renta bruta los
costos directos asociados a tal concepto, así como tampoco procede considerar los
respectivos gastos como necesarios para producir la renta.
En cuanto a las diferencias de impuestos por concepto de
gastos rechazados, la reclamada señala que el contribuyente manifestó que el ente
fiscalizador se habría extralimitado al efectuar una fiscalización financiera y no tributaria,
toda vez que para acreditar los gastos impugnados se acompañaron durante la etapa de
fiscalización el contrato de Leasing y las facturas emitidas por el arrendador. Indica que el
actor sostiene también que si bien es efectivo que los cánones de arriendo con opción de
compra no fueron llevados a la cuenta de activos de acuerdo a la normativa financiera, ello
no produciría ningún efecto en la determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo que
no habría perjuicio fiscal. En relación a tales asertos, sostiene que durante la revisión
practicada, se verificó que el contribuyente había arrendado una autohormiguera recargable
marca Diecil mediante un contrato de leasing, registrando las facturas respectivas en la
cuenta "Arriendo de bienes muebles" y la factura correspondiente a la opción de compra en
la cuenta "Seguros", es decir, una cuenta de gastos y no de activos.
Sostiene la reclamada, que al no haber acreditado de manera
fehaciente ni en el modo establecido en la ley tributaria el gasto derivado de las cuotas de
arriendos contabilizadas, no se tuvo por acreditado dicho gasto.
La reclamada invoca en este punto el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, e indica los requisitos copulativos que según esta norma deben
reunirse para que un gasto pueda ser rebajado de la renta bruta de Primera Categoría.
Destaca con ello la importancia de que se cumplan todos esos requisitos, los que tendrían
una naturaleza copulativa, en especial en lo que dice relación con la acreditación y
justificación en forma fehaciente, para así poder darle validez al gasto o desembolso que
respaldan.
La reclamada señala que conforme a lo dispuesto en los
artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, el contribuyente se encuentra obligado a
registrar sus operaciones en base a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
De este modo –sostiene- los gastos por concepto de arriendo deberían deducirse en la
medida que la opción de compra se registre en una cuenta de activo.
Complementa sus argumentos con un fallo de fecha 18 de
enero de 2011 en los autos Rol N° 312-2009 de la Exma. Corte Suprema, así como también
en causa RIT N° GR-12-00003-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de
Los Lagos.
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En relación a la supuesta duplicidad de error al considerar las
cuotas de arriendo como desagregado del costo directo y como gastos rechazados, mediante
la Resolución OPAT Ex. N° 3.063 de fecha 9 de julio de 2013, se efectuó el
correspondiente recálculo del impuesto de primera categoría, por cuanto se verificó que
tales sumas habían sido agregadas doblemente a la determinación de la renta líquida
imponible. Señala la reclamada que el error ya fue subsanado, por lo tanto, la alegación del
contribuyente carece de fundamento y debe ser desestimada.
En cuanto a las diferencias de Impuesto Global
Complementario determinado como consecuencia del aumento de la renta líquida
imponible, la reclamada invoca el artículo 21 inciso primero de la Ley de Impuesto a la
Renta, así como también párrafo final del artículo 54 N°1 del mismo cuerpo legal,
agregando que la procedencia de esta partida depende directamente de lo que el Tribunal
resuelva en relación a la procedencia de rechazar los gastos por concepto de cuotas de
leasing, sin perjuicio de que la denegación del saldo a favor solicitado y las diferencias de
impuesto determinadas en las liquidaciones reclamadas fueron establecidas a partir de la
revisión de los registros contables y documentación de respaldo aportados por el propio
contribuyente durante la etapa de auditoría, en atención a que no hubo respuesta alguna a la
Citación.
La reclamada concluye que el reclamo deducido por la
contribuyente carece de fundamento, ya que tanto la Resolución Exenta N° 1664 como las
Liquidaciones Nros. 3, 4, 5 y 6 reclamadas, se emitieron con los antecedentes que se tuvo a
esa fecha, pues la contribuyente no subsanó las observaciones realizadas a su declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.
Finalmente, la reclamada solicita que conforme a los
argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos
21, 124 y 132 del Código Tributario y demás normas legales vigentes, se tenga por
evacuado el traslado del reclamo presentado y que este sea rechazado en todas sus partes.
La reclamada acompaña a su presentación la siguiente
documentación: Copia simple de Resolución SIIPERS N° 226 de fecha 20 de marzo de
2013, en que consta la calidad de Director Regional de la X Dirección Regional Puerto
Montt del Servicio de Impuestos Internos, con citación.
A fojas 37, se recibe la causa a prueba, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
1.-Efectividad de ser procedente la devolución de impuestos
solicitada por el contribuyente Alejandro O’ Ryan Burotto, RUT 7.066.045-8 en su
declaración de impuestos a la renta año tributario 2012, por la suma de $10.327.259 pesos,
rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta SII N° 1664 de
15 de abril de 2013.
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2.- Antecedentes y circunstancias que desvirtúan las
diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente Alejandro O’ Ryan Burotto, RUT 7.066.045-8 en liquidación de impuestos
Nº 3, 4, 5 y 6 de 25 de abril de 2013 por la suma total de $39.154.550 pesos.
A fojas 40, se acompaña lista de testigos por parte de la
reclamada.
A fojas 46 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Luis Alejandro Rodríguez Yáñez, testigo de la parte reclamada.
A fojas 48, la parte reclamante pide oficiar al Banco Security.
A fojas 51, la parte reclamada acompaña documentos
correspondientes a 1.- Copia de la Notificación N°23079 de fecha 27.08.2012 emitida por
la Unidad de Osorno de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; 2.-
Copia de Notificación N°0630992 de fecha 12.09.2012, emitida por la Unidad de Osorno
de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; 3.- Copia de Acta de
Recepción de Documentos N°145 de fecha 20.08.2012 suscrita por la fiscalizadora de la
Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, Magaly Campos Fica; 4.- Copia de
Acta de Recepción Parcial de Documentación de fecha 06.09.2012, suscrita por la
fiscalizadora de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, Magaly Campos
Fica; 5.- Copia de acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha
14.09.2012 suscrita por la fiscalizadora de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos
Internos, Magaly Campos Fica; 6.- Copia de acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación de fecha 26.09.2012 suscrita por la fiscalizadora de la Unidad de Osorno
del Servicio de Impuestos Internos, Magaly Campos Fica; 7.- Copia de Citación N°2.841
de fecha 20.02.2013, emitida por la Unidad de Osorno de la X Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 66, rola oficio N°99, enviado a don Ramón Eluchans
Olivares, Gerente General del Banco Security, solicitado por el reclamante a fojas 48.
A fojas 68, rola respuesta al oficio N°99 de fojas 66.
A fojas 93, Se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal.
A fojas 95, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO, Que, con fecha 13 de agosto de 2013, don Víctor
Enrique Perez Villa, RUT N° 12.422.032-7, en representación de don Alejandro O’Ryan
Burotto, RUT N° 7.066.045-8, ambos ya individualizados; solicitó en lo principal de su
presentación la rectificación de errores propios en declaración de impuestos A.T. 2012, en
conformidad a los documentos que acompaña, y en el primer otrosí dedujo reclamo
tributario en contra de la resolución exenta SII N° 1664, de fecha 15 de abril de 2013, del
Servicio de Impuestos Internos, así como en contra de las liquidaciones de impuestos Nros.
3, 4, 5 y 6 de 25 de abril de 2013, solicitando en definitiva se deje sin efecto y/o anule la
resolución y liquidaciones reclamadas en lo no rectificado, y se declare que procede la
devolución por PPUA por la suma de $5.446.630 pesos, más reajustes e intereses, con
expresa condenación en costas; fundando sus peticiones en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los
documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que mediante notificación N° 120201607 de 14 de junio
de 2012, y notificación N° 23079 de 27 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos
Internos informó al contribuyente que su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2012, en la cual solicitaba una devolución de $27.467.304 pesos, había resultado
observada, requerimiento al que el actor dio respuesta dentro de plazo, proporcionando ésta
con fecha 06 de septiembre de 2012.
2.- Que las observaciones formuladas no fueron
suficientemente aclaradas, a juicio del Servicio, por lo que dicho ente fiscalizador emitió la
citación N° 2.841 de fecha 20 de febrero de 2013, a la cual no dio respuesta el actor.
3.- Que, como consecuencia de lo anterior, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la resolución exenta N° 1664, de 15 de abril de 2013, denegando
la procedencia de la devolución por concepto de PPUA, y emitiendo con fecha 25 de abril
de 2013 las liquidaciones Nros. 3, 4, 5 y 6 por concepto de diferencias de impuestos
detectadas.
4.- Que con fecha 20 de mayo de 2013, el actor interpuso ante
el Servicio de Impuestos Internos dos recursos de reposición administrativa voluntaria en
contra de las liquidaciones Nros. 3, 4, 5 y 6 de 25 de abril de 2013 y la resolución exenta
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N° 1664, de 15 de abril de 2013, los que se resolvieron conjuntamente mediante resolución
OPAT Ex. 3.063 de 09 de julio de 2013, rechazándose el recurso en contra de la Res. Ex.
N° 1664 y acogiéndose en parte el recurso contra las liquidaciones, solo en cuanto ajusta el
monto de la liquidación N° 4 a la suma de $2.199.269 en lugar de $4.458.711 pesos.
5.- Que con fecha 13 de agosto de 2013, el actor solicitó ante
este tribunal, en lo principal la rectificación de errores propios y en el primer otrosí, dedujo
reclamo contra la resolución exenta N° 1664 de 15 de abril de 2013, y las liquidaciones
Nros. 3, 4, 5 y 6 de 25 de abril de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, Teniendo en consideración que los hechos
controvertidos fijados por el Tribunal están íntimamente ligados, la prueba producida para
ambos será analizada conjuntamente. Los hechos fijados, a saber, fueron los siguientes: “1.-
Efectividad de ser procedente la devolución de impuestos solicitada por el
contribuyente Alejandro O’ Ryan Burotto, RUT 7.066.045-8 en su declaración de
impuestos a la renta año tributario 2012, por la suma de $10.327.259 pesos, rechazada
por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta SII N° 1664 de 15 de
abril de 2013.”, y “2.- Antecedentes y circunstancias que desvirtúan las diferencias de
impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente
Alejandro O’ Ryan Burotto, RUT 7.066.045-8 en liquidación de impuestos Nº 3, 4, 5 y
6 de 25 de abril de 2013 por la suma total de $39.154.550 pesos.”
Para su acreditación, la prueba rendida por el actor fue la
siguiente: 1) Copia notificación SII N° 249; 2) Copia resolución SII EX N° 1664; 3) Copia
liquidaciones Nros. 3, 4, 5, y 6; 4) Libro diario; 5) Libro mayor; 6) Libro de inventarios y
balance general; 7) FUT; 8) Libro de remuneraciones julio-diciembre; 9) Libro de
honorarios julio-diciembre; 10) Libro de compras julio-diciembre; 11) Copia declaración
año tributario 2012 (no rectificada); 12) Balance general con propuestas de ajustes; 13)
FUT con propuestas de ajustes; 14) Copia borrador de declaración AT 2012 (rectificada);
15) Contrato de leasing; 16) Contrato de cesión opción de compra; 17) Facturas de leasing;
18) Factura de opción de compra; 19) Cuadro de ajustes contables por corrección de
errores.
A su turno, la reclamada ofreció la siguiente prueba
documental: 1.- Copia de la Notificación N°23079 de fecha 27.08.2012 emitida por la
Unidad de Osorno de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; 2.-
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Copia de Notificación N°0630992 de fecha 12.09.2012, emitida por la Unidad de Osorno
de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; 3.- Copia de Acta de
Recepción de Documentos N°145 de fecha 20.08.2012 suscrita por la fiscalizadora de la
Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, Magaly Campos Fica; 4.- Copia de
Acta de Recepción Parcial de Documentación de fecha 06.09.2012, suscrita por la
fiscalizadora de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos Internos, Magaly Campos
Fica; 5.- Copia de acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha
14.09.2012 suscrita por la fiscalizadora de la Unidad de Osorno del Servicio de Impuestos
Internos, Magaly Campos Fica; 6.- Copia de acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación de fecha 26.09.2012 suscrita por la fiscalizadora de la Unidad de Osorno
del Servicio de Impuestos Internos, Magaly Campos Fica; 7.- Copia de Citación N°2.841
de fecha 20.02.2013, emitida por la Unidad de Osorno de la X Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
La reclamada ofrece asimismo, la declaración del testigo Luis
Alejandro Rodríguez Yañez, quien depone sobre ambos puntos de prueba con fecha 11 de
octubre de 2013, y cuya declaración rola a fojas 46 y siguientes.
SEXTO, Tal como aparece de la resolución exenta
reclamada, rolante a fojas 11 y siguientes, de un total de $27.467.304 pesos solicitado por
el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2012, que se contenía en el formulario 22, folio N° 232098572, como devolución
de impuestos por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, el Servicio de
Impuestos Internos accedió solo a la restitución de la suma parcial de $17.362.866 pesos,
los que fueron entregados al actor mediante cheque N° 5484016, de fecha 19 de mayo de
2012.
Por el saldo restante de $10.327.259 pesos, se rechazó la
petición del actor.
Sin perjuicio de lo anterior, al revisar con más detalle los
antecedentes del mismo contribuyente, el Servicio concluyó que tampoco la suma devuelta
efectivamente procedía, pues aquél no habría acreditado la pérdida tributaria declarada, por
la suma total de $(107.288.363) pesos, razón por la que, tal como indica en esa misma
resolución, “…junto con esta resolución se notifica liquidación de impuestos por las
diferencias determinadas.” Agregando que “El contribuyente en su declaración de
renta solicitó una devolución de $27.467.304, de los cuales fue devuelta la suma de
$17.362.866, según cheque N° 5484016 de fecha 19/05/2012, suma que se detalla en la
liquidación ya mencionada y que deberá ser reintegrada según el artículo 97 inciso
último de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824/74”. La
liquidación en que se materializa este cobro por reintegro es la número 6, como aparece en
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el documento de fojas 14 y siguientes, suma que asciende, sumados reajustes e intereses, a
$20.713.552 pesos.
El Tribunal examinará el mérito de la liquidación N° 6 en el
considerando SÉPTIMO. En lo que dice relación con la pretensión del contribuyente de
dejar sin efecto la resolución 1664 reclamada, este sentenciador advierte que el
contribuyente aportó como medio de prueba la contabilidad de la empresa, donde se
registra la pérdida invocada por la suma total de $(107.288.363) pesos, pero no aportó la
documentación soportante justificativa de dichas anotaciones, por lo que la prueba
rendida para acreditar su derecho a la devolución de la suma retenida por $10.327.259
pesos en virtud de esa Resolución Exenta, resulta insuficiente. A mayor abundamiento, el
Tribunal tiene igualmente presente que la carga procesal de probar recae en el presente
juicio sobre la persona del actor, tal como se desprende de lo dispuesto en el Art. 21 del
Código Tributario, la que no se satisface con la sola aportación de los libros de contabilidad
si la documentación tributaria de respaldo no se ha puesto a disposición de este
sentenciador para su debido examen. En este mismo sentido se ha pronunciado la Excma.
Corte Suprema de Justicia, que en fallo de fecha 18 de enero de 2011, autos rol N° 312-
2009, en el considerando OCTAVO sostiene que “…junto con los libros de contabilidad
debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en
éstos. Dentro de ésta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los
libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación
correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna…”.
Este sentenciador comparte el criterio precitado, razón por la
que, en base a él, no hará lugar a la petición del actor en lo que a este punto se refiere.
SÉPTIMO, Al examinar las liquidaciones 3, 4, 5 y 6
cursadas, el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En cuanto a la partida A “Agregados a los ingresos
declarados, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del D.L. 824/74 de retenciones
efectuadas en los estados de pago por avances de obras, correspondiente a los cobros
realizados por contratos de construcción a suma alzada”, cabe señalar que, tal como se
ha indicado, si bien el actor acompañó abundantes antecedentes contables, no ha presentado
la documentación tributaria soportante de los asientos registrados en sus libros de
contabilidad. En efecto, considera el Tribunal que la prueba aportada por el contribuyente
resulta insuficiente para acreditar sus pretensiones, pues la documentación soportante, que
debe dar cuenta de las operaciones que se registran finalmente en la contabilidad, no ha
sido ofrecida como prueba, de modo tal que no resulta posible tener por acreditado el
derecho que se invoca. En consecuencia, el Tribunal se atiene en este aspecto al criterio
fijado por la Excma. Corte Suprema en el fallo citado precedentemente.
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Sin perjuicio de lo anterior, haciendo un análisis estrictamente
jurídico del tema, la opinión de este sentenciador, fundado en lo dispuesto en los Arts. 15
inciso 1° y 29 del D.L. 824 de 1974, es que el contribuyente debe contabilizar no solo las
sumas percibidas provenientes de los contratos de construcción por suma alzada suscritos,
sino que también las sumas devengadas, incluido en ello el 5% que el mandante habría
retenido por concepto de garantía, desde que esa circunstancia no altera su carácter de tales.
Sobre este punto, en la partida pertinente de las liquidaciones reclamadas, a fojas 16 vuelta,
el ente fiscalizador señala que “En el período en revisión, se verificó la aprobación de
los estados de pago N° 9 al 14, efectuándose las respectivas retenciones por parte del
mandante, conforme a lo acordado en el contrato suscrito con fecha 27/04/2010. Sin
embargo, y conforme a las normas señaladas (Artículo 29 Ley de la Renta (Artículo 1°
D.L. 824/74) y Circular 11 del 22/01/1988) estas retenciones no fueron incorporadas
por el contribuyente en los ingresos del período registrados en la cuenta Ventas
(410101) según folio 1254 y 1255 del Libro Mayor, contabilidad computacional, lo que
origina diferencias de impuesto de Primera Categoría derivadas de no haber incluido
como ingresos brutos del período, total o parcialmente las retenciones efectuadas por
el mandante, a los estados de pago por avances de obra por los cobros realizados…” lo
que totaliza $17.506.938 pesos.
Cabe además señalar que el contribuyente en su reclamo no
controvierte de manera sustancial la conclusión a la que arriba el Servicio en esta partida,
pues se limita a decir, a fojas 3, que “8) Según rectificatoria de lo principal de esta
presentación, se ha agregado a los ingresos brutos la suma de $17.506.938,
correspondiente a retenciones efectuadas en los estados de pago por avances de obras,
más los ajustes pertinentes de cálculo de PPUA”.
2.- En lo que respecta a la partida B “Deducción de los
costos directos de los desembolsos correspondientes a estados de pago que no han sido
aprobados por el mandante y que por lo tanto, no se encuentran formando parte de
los ingresos declarados en el período tributario en revisión”; el Tribunal examinó el
balance de la empresa, año comercial 2011, donde registra en el folio 694 una pérdida de
$(89.986.197), lo que sumado a los agregados y deducciones a la Renta Líquida Imponible,
se determina por el contribuyente una pérdida tributaria de $(107.288.363). Sin perjuicio de
ello, tal como se indicó en el caso de la partida A, examinada previamente, el
contribuyente no aportó al Tribunal la documentación tributaria soportante que justifique
tales asientos, por lo que, una vez más, ateniéndose este sentenciador al criterio fijado por
la Excma. Corte Suprema de Justicia en el fallo citado, se concluye que la pretensión del
actor en este aspecto no ha sido acreditada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el Servicio
justifica esta partida de las liquidaciones –según señala el texto de la liquidación a fojas 17
vuelta-, fundado en que el contribuyente hizo una “Deducción indebida a la base
imponible del impuesto de primera categoría por concepto de costo directo de los
contratos de construcción por suma alzada, en un ejercicio donde no se ha presentado
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el cobro respectivo, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o
aumentando la pérdida tributaria determinada”. Sobre este punto, el contribuyente
sostuvo a fojas 3, que “9) Según rectificatoria de lo principal se han desagregado a los
costos directos la suma de $53.339.538.”, pues, “…solo corresponde desagregar como
costos directos la suma antes indicada y no la señalada por el Servicio -$117.147.304-,
pues tal suma no solo comprenden los costos directos, sino que además, los gastos
necesarios, que se rigen por normativa distinta y que no han sido de modo alguno
objetados en la resolución y liquidaciones reclamadas”. En su contestación, el ente
fiscalizador ha indicado, a su turno, a fojas 31, que “Si bien el contribuyente reconoce en
su reclamo la improcedencia de rebajar el costo asociado a los estados de pago no
aprobados, puntualiza que ellos ascienden sólo a la suma de $53.339.538 y no a
$117.147.304 que incluiría la totalidad de costos y gastos necesarios para producir la
renta”. El Tribunal, no obstante, y tal como se indicó en el párrafo precedente, constatando
la insuficiencia de la prueba aportada por el actor, a quien de acuerdo al onus probandi
fijado por el artículo 21 del Código Tributario, corresponde la carga de la prueba, al no
haberse justificado la pretensión, las desestimará en lo que a este punto se refiere.
3.- En lo que dice relación con la partida C “Agregados a la
renta líquida determinada, de gastos rechazados pagados, conforme al Artículo 31 de
Ley de la Renta”, el Servicio justifica el cobro –según el texto de las liquidaciones
reclamadas, a fojas 18- fundado en que “Según los antecedentes aportados, se verificó el
registro en las cuentas de gastos de facturas por arriendo de bienes muebles, folios
1240 y 1241 y cuenta Seguros, folios 1242 y 1243 de la contabilidad computacional.
Estos desembolsos no se encuentran debidamente acreditados dado que obedecerían a
la contratación de arriendo bajo la modalidad leasing, sin que el contribuyente haya
registrado oportunamente esta operación de financiamiento, ni la obligación
correspondiente”. A su turno, en su contestación, a fojas 31 vuelta, la reclamada,
refiriéndose a esta partida, señala que “…durante la revisión practicada por este
Servicio, se verificó que el contribuyente había arrendado una autohormiguera
recargable marca Diecil mediante un contrato de leasing, registrando las facturas
respectivas en la cuenta “Arriendo de bienes muebles” y la factura correspondiente a
la opción de compra en la cuenta “Seguros”, es decir, una cuenta de gastos y no de
activos”. Agrega más adelante, que “Conforme a lo anterior, el contribuyente se
encuentra obligado a registrar sus operaciones en base a los principios de contabilidad
generalmente aceptados”, y que “De acuerdo a lo expuesto, y en atención que en el
caso de autos los gastos por concepto de arriendo deberían deducirse en la medida que
la opción de compra se registre en una cuenta de activo, la alegación del contribuyente
debe ser desestimada”.
A su turno, en el libelo de reclamo, a fojas 4, el contribuyente
sostiene al respecto que “13) El Servicio rechaza gastos necesarios por la suma de
$52.988.675, correspondientes a pago de cuotas de contrato de arrendamiento con
opción de compra (leasing), los que para efectos tributarios, es un mero canon de
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arrendamiento, lo que es acreditado con el contrato de leasing y las facturas emitidas
por el arrendador, documentos presentados en sede administrativa, revisados por el
fiscalizador sin que sean objetados. En suma, estos cánones de contrato de
arrendamiento con opción de compra que deben ser rebajados de la renta bruta, lo
son en tanto gastos necesarios, tal como si fuera un simple contrato de
arrendamiento”. Agrega que “14) Los activos adquiridos en un contrato de leasing, no
son activos tributarios, debido a que no pertenece a la empresa hasta el momento de
ejercer la opción de compra del bien, que corresponde al pago de la última cuota, en
este caso la N° 13, que por lo demás no fue ejercida por el contribuyente al ceder el
derecho de compra a un tercero”, y que “18) La supuesta falta de aplicación de la
norma financiera, no produce ningún efecto en la determinación de la renta líquida, el
Fisco no sufre perjuicio alguno”.
Sin perjuicio de los documentos aportados por el actor que se
detallan en el considerando QUINTO, a fojas 68 rola respuesta a oficio del Tribunal, de
fecha 12 de noviembre de 2013, emitida por el Banco Security, representado por Aldo
Massardo Gamberini, subgerente de leasing. Tal como se indica en dicha respuesta, se
adjunta a la misma 1.- fotocopia autorizada del contrato privado N° 10.449 suscrito con
fecha 20 de octubre de 2010, protocolizado con fecha 7 de diciembre de 2010 en la notaría
de don Patricio Raby Benavente, Repertorio 11337-2010. 2.- Fotocopias de facturas Nros.
1857192, 1862533, 1914622, 1964207, 2016636, 2069600, 2121068, 2227594, 2277728 y
2332318, emitidas al contribuyente Alejandro O’Ryan Burotto. 3.- Fotocopia de factura N°
2435304, emitida por Banco Security a Constructora e Inmobiliaria Greenland Limitada,
RUT 76.003.748-6, y 4.- Fotocopia autorizada del contrato privado de cesión de derechos
de don Alejandro O’Ryan Burotto a Constructora e Inmobiliaria Greenland Limitada de
fecha 21 de noviembre de 2011, autorizado en la notaría de Santiago de don Iván Tamargo
Barros con constancia de su notificación, en virtud del cual esta última ejerció la opción de
compra y que dio origen a la factura señalada en el numeral 3 anterior.
El Tribunal ha examinado en detalle el fundamento de la
partida en comento y la prueba aportada, y arriba a las siguientes conclusiones:
I.- Que, en efecto, el actor registró las operaciones que dan
cuenta del leasing contratado en su contabilidad, pero este registro se hizo vulnerando los
principios de contabilidad generalmente aceptados.
II.- Que, no obstante lo anterior, es correcto lo sostenido por
el actor en cuanto a que, aun cuando pueda existir este error de registro al haber usado una
cuenta distinta de la recomendada por la norma, ha cumplido con el pago del impuesto en
lo que a esta partida se refiere, por lo que, en efecto, no existe ningún perjuicio fiscal; de
modo tal que si el contribuyente se hubiera apegado estrictamente a los principios
contables vulnerados, el resultado tributario habría sido exactamente el mismo.
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III.- Por tales razones, no existiendo perjuicio fiscal, es de
parecer de este sentenciador que no resulta justificado el cobro que el Servicio realiza
mediante esta partida, pues ello supone un enriquecimiento del Estado sin justa causa. A
mayor abundamiento, el ente fiscalizador, lejos de haber actuado de la manera descrita,
acreditada la existencia del leasing, debió haber ordenado al contribuyente la corrección de
los defectos de registro detectados en su contabilidad y en el evento de haber existido
mérito para ello, pudo también haber cursado a éste la infracción del artículo 97 N° 7 del
Código Tributario.
4.- En lo que dice relación con la partida D “Impuesto
Global Complementario: 2012”, el Servicio agrega como gasto rechazado la suma de
$52.988.675 pesos que ya había liquidado conforme a la partida C anterior. El
fundamento de la misma está dado por el Art. 21 en relación con los Arts. 33 N° 1 y 54 N°
1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Teniendo presente que la agregación a la base imponible de
este impuesto de la suma señalada pende exclusivamente de lo que en derecho se resuelva
con relación a la partida C anterior, habiendo concluido este sentenciador que tal partida
no está justificada y que en consecuencia, le asiste el derecho al contribuyente, el Tribunal
desestimará también la presente, ordenando se deje sin efecto.
5.- En cuanto a la partida E “Impuesto único Art. 42 bis N°
3 inciso 1° LIR: 2012”, el contribuyente no ha formulado ninguna petición al Tribunal al
respecto, por lo que, no extendiéndose a ella el presente reclamo, este sentenciador se
limitará a confirmarla.
6.- La partida F “Reintegros Art. 97, Ley de la Renta:
2012”, está íntimamente relacionada con lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos
en la resolución exenta N° 1664 de 15 de abril de 2013. Tal como se indicó en el
considerando anterior, dicha resolución señala que “El contribuyente en su declaración
de renta solicitó una devolución de $27.467.304, de los cuales fue devuelta la suma de
$17.362.866, según cheque N° 5484016 de fecha 19/05/2012, suma que se detalla en la
liquidación ya mencionada y que deberá ser reintegrada según el artículo 97 inciso
último de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. 824/74”. La
liquidación en que se materializa este cobro por reintegro es la número 6, como aparece en
el documento de fojas 14 y siguientes, suma que asciende, sumados reajustes e intereses, a
$20.713.552 pesos y corresponde a la partida F en examen. Con relación a esta partida,
como se indicó a su turno respecto de la resolución exenta 1664, el contribuyente aportó la
contabilidad de la empresa, pero no entregó la documentación contable justificativa de tales
registros, razón por la que este sentenciador, siguiendo el criterio asentado por la Excma.
Corte Suprema de Justicia en el fallo ya citado, concluye que dicha prueba es insuficiente y,
en consecuencia, el derecho del actor no ha sido acreditado, por lo que no se hará lugar a él.
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OCTAVO, En cuanto a la rectificación de la declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2012, solicitada por el actor en lo Principal de su
presentación de fojas 1 y siguientes, en conformidad a lo establecido en el artículo 127 del
Código Tributario, sin perjuicio de considerar este sentenciador que el Tribunal Tributario
y Aduanero es competente para conocer de la misma en los términos y con los requisitos
fijados por dicha disposición legal, al no haberse acogido en su totalidad el reclamo del
actor contenido en el Primer Otrosí, esta solicitud no puede tampoco prosperar, razón por
la que será rechazada por el Tribunal, debiendo el actor, si lo estima pertinente, solicitar
dicha rectificación ante el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el
Art. 126 en relación con el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario.
NOVENO, En consecuencia, teniendo presente lo razonado
en los considerandos anteriores, en lo que dice relación con la solicitud de rectificación de
errores propios, deducida conforme al Art. 127 del Código Tributario, no habiendo
prosperado en su totalidad el reclamo tributario deducido en el Primer Otrosí, como se ha
indicado en el considerando anterior, el Tribunal procederá a su rechazo. Respecto del
reclamo formulado en el Primer Otrosí, habiendo acreditado en parte sus alegaciones el
actor, se acogerá en tales términos, como se resuelve a continuación:
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 5, 16,
17, 21, 126, 127, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 29, 30 inciso 4°, 31 inciso
1°, 33 N° 1 letra g), 54, 42 bis N° 3, 97 inciso penúltimo de la Ley de Impuesto a la Renta,
D.L. 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
pertinentes, resuelvo:
I.- A LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE
ERRORES PROPIOS:
1.- NO HA LUGAR, debiendo el actor, si lo estima
pertinente, solicitar dicha rectificación ante el Servicio de Impuestos Internos, conforme a
lo dispuesto en el Art. 126 en relación con el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario.
II.- AL RECLAMO TRIBUTARIO:
2.- HA LUGAR EN PARTE, al reclamo tributario de fecha
13 de agosto de 2013, interpuesto en el primer otrosí del escrito presentado a fojas uno y
siguientes por don Víctor Enrique Perez Villa, RUT N° 12.422.032-7, en representación de
don Alejandro O’Ryan Burotto, RUT N° 7.066.045-8, ya individualizados.
3.- En consecuencia, SE CONFIRMA la resolución exenta
SII N° 1664, de fecha 15 de abril de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, así como las
liquidaciones de impuestos Nros. 5 y 6 de 25 de abril de 2013; SE ANULA la liquidación
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de impuestos N° 4 de fecha 25 de abril de 2013, y SE MODIFICA la liquidación de
impuestos N° 3 de fecha 25 de abril de 2013, solo en cuanto se anula la partida C que
forma parte de dicha liquidación, debiendo proceder el Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada esta sentencia, a descontar de la base imponible determinada, la suma
de $52.988.675 pesos, debidamente reajustada, y a recalcular el monto que en definitiva
corresponderá pagar al actor por impuesto de primera categoría adeudado por el período
tributario abril 2012, liquidado.
4.- No habiendo sido totalmente vencida, se libera del pago de
las costas a la reclamada.
5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio
web del Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese a la reclamante por carta
certificada.
RIT GR-12-00074-2013.
RUC 13-9-0001565-2.
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Lagos.
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Juez Tribunal de los Lagos
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.