Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00025-2015 · 30 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00025-2015
- RUC
- 15-9-0001346-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, treinta de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece Rodolfo Wahl Bohme, ingeniero civil,
RUT N° 7.055.692-8, en representación de Sociedad Constructora Ingarco Limitada RUT
N° 78.039.780-2, domiciliado para estos efectos calle Cauquenes N° 57, 2° piso, Puerto
Montt; quien en conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario,
modificado por el artículo 2° de la Ley N°20.732, deduce reclamo tributario de avalúo de
bienes raíces en contra de las resoluciones del Servicio de Impuestos Internos notificadas
mediante exhibición en el hall municipal, por los nuevos avalúos de las propiedades Nos.
2133-132 y 2195-56, ambas de la comuna de Puerto Montt, y solicita que se dejen sin
efecto.
Sostiene que la sociedad Constructora Ingarco Limitada, es
dueña de los siguientes bienes raíces: Rol N° 2133-132, ubicada en Pasaje Canal Tenglo N°
2937, Puerto Montt, con una superficie de 3.121,60 metros cuadrados, inscrito a fs. 1.237
vta., N° 1.592, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto
Montt, correspondiente al año 1990; y Rol N° 2195-56, ubicado en Altamar Parcela 13,
Balneario Pelluco, Puerto Montt, con una superficie de 6.850 m2, inscrito a fs.2262 vta., N°
3.115, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt,
correspondiente al año 1996.-
Indica que el Servicio de Impuestos Internos ha procedido, a
determinar un nuevo avalúo para ambos inmuebles, los cuales rigen a partir del 1° de enero
del presente año.
Señala que en ambos casos, el servicio ha incurrido en un
evidente error al clasificar dichos inmuebles como sitios no edificados con urbanización,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, situación prevista por el art. 8° de la Ley
17.235, sustituido por la Ley 20.280, en circunstancias que ninguno de ellos cuenta con
dicha urbanización, esta errada clasificación, acarrea un importante perjuicio económico,
por cuanto ello implica estar afecto a una sobretasa del 100% neta para calcular el pago de
las contribuciones a los bienes raíces o impuesto territorial.
Indica que los avalúos determinados quedaron de la siguiente
manera:
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1. Rol N° 2195-56 en $63.647.270, determinándose una
cuota trimestral de contribuciones ascendente a $190.942, más una sobretasa de igual
monto, lo que suma un total de $1.527.536 anuales por dicho concepto; y
2. Rol N° 2133-132 en $109.401.680, determinándose
una cuota trimestral de contribuciones ascendente a $306.527 para las dos primeras y de
$328.205 para las dos últimas, más una sobretasa de igual monto, lo que suma un total de
$2.538.928 anuales por dicho concepto. Agrega que por resolución Ex.SII N°
A10.2015.00011593, de 19 de junio de 2015, se procedió a rebajar el avalúo del inmueble a
la suma de $41.507.586, acogiendo una petición administrativa por modificación de
catastro del bien raíz.
En cuanto a la errónea clasificación de los inmuebles cita
textual el artículo 8° de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial (modificada por Ley
20.280) de ello desprende que para que sea procedente la calificación de sitio no edificado
con urbanización, y en consecuencia, la sobretasa, es menester que, el bien esté ubicado en
la zona urbana; correspondan a sitios eriazos o no edificados y que dichos sitios cuenten
con urbanización.
Complementa lo anterior, y para ello cita textual el artículo
8°, esto es, antes de ser sustituido por el N° 2 del art. 1° de la Ley 20.280, y al respecto
señala que es una modificación de criterio en orden a que la referida sobretasa se aplica
únicamente a los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, con
urbanización, eliminando su aplicación a sitios sin urbanización.
Indica que no discute que los bienes raíces amparados por los
roles 2195-56 y 2133-132, se encuentren en la zona urbana de Puerto Montt ni que sean un
sitio eriazo, sino que, no obstante ello, no es efectivo que sean un sitio con urbanización,
esto es, que cumplan con las exigencias previstas en la Ley de Urbanismo y Construcción y
su Ordenanza.
Señala que se debe indagar qué entiende la ley por sitio
urbanizado, y por ello cita textual el artículo 134 de la Ley de Urbanismo y Construcción.
Agrega que sin embargo, cuando las obras de alimentación y
desagüe que deban ejecutarse beneficien también a otros propietarios, el servicio respectivo
determinará el pago proporcional que corresponda al propietario en estas obras, en la forma
que determine la Ordenanza General, además las plantaciones y obras de ornato deberán ser
aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Al respecto desarrolla y cita la Ordenanza Artículo 2.2.1. Se
entiende por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato
señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se
ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías contempladas en
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un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a utilidad pública por el
Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
Indica que la urbanización comprende dos tipos de gestión:
1. La ejecución de obras de urbanización al interior de un
predio por parte de su propietario.
2. La ejecución de obras de urbanización en el espacio
público, por parte de los municipios u otros organismos públicos.
Agrega al punto 1, los casos en que corresponde la obligación
consignada son los que establece el artículo 2.2.4.
Agrega al punto 2, las obras señaladas son sin perjuicio de la
obligación de los propietarios de pagar, con carácter de contribución de pavimentación, el
valor de las obras de pavimentación frente al predio que correspondan conforme a la Ley
N° 8.946, sobre pavimentación comunal, en los siguientes casos:
a) Cuando no se haya pagado anteriormente el valor de las
obras de pavimentación frente al predio, en cuyo caso el propietario deberá pagar el costo
de las soleras, del pavimento de la acera hasta un ancho de 3 m, y el pavimento de la
calzada hasta un ancho de 5 m, o hasta el eje de la calzada si su ancho es menor.
b) Cuando se trate de obras de repavimentación posteriores al
plazo de duración del pavimento, en lo que corresponda a la carpeta de rodado inscrita en el
área señalada en la letra a) anterior.
c) Cuando se trate de ensanches de calles, en las áreas que
faltaren hasta completar los anchos indicados en la letra a) anterior.
Señala que de las disposiciones transcritas, un sitio se
considera urbanizado cuando efectivamente se han realizado las obras que indica el
reseñado artículo 134 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, antes
citadas, todo lo cual debe ser certificado por la autoridad municipal correspondiente, lo que
comprende el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las
instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas
servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio de terreno.
Indica que la forma de acreditar la existencia de las obras que
permitan tener por establecido que el terreno en cuestión se encuentra urbanizado, es
mediante la recepción de las mismas por el Director de Obras municipales, según lo
prescribe el art. 135 de referida ley. En el caso de los terrenos aludidos, indica que la
Dirección de Obras de Puerto Montt certificó en forma expresa y clara que éstos por una
parte "no cuentan con obras de pavimentación" y, por otra que dicha entidad "no ha
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recepcionado conforme obras de urbanización según lo que señala el Art. 134 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones"
Por lo expuesto, para que el SII hubiese procedido a aplicar la
sobretasa, ha debido constatar que los bienes respectivos, ostentaban la urbanización que la
ley requiere.
Agrega que, la Circular del SII N° 60 del año 2008, no hace
más que reforzar su tesis, desde el momento que dicha circular se remite a la normativa
urbanística ya citada. Lo anterior con la única salvedad que la mencionada circular, sin
fundamento legal alguno, sostiene que "Sitio con urbanización" corresponde a aquel sitio
que enfrenta por cualquiera de los de su contorno una vía urbanizada.
Indica que, lo planteado resulta absolutamente consistente con
los derechos y obligaciones que el Estado o Fisco impone a los ciudadanos, en relación a
los bienes raíces de que son propietarios, puesto que resultaría absurdo que la norma legal
relativa a la urbanización, por una parte sólo permita al propietario hacer subdivisiones,
loteos, subdivisiones, enajenaciones, compraventas, etc., si efectivamente se hubieren
ejecutado todos los trabajos de urbanización que exigen los artículos citados, y por otra en
cambio, tratándose del pago de impuesto territorial con sobretasa, baste contar con uno
cualesquiera de tales obras de urbanización.-
Señala que, la mencionada Circular N° 60 del Servicio de
Impuestos Internos, que no es vinculante para los contribuyentes, efectúa una interpretación
errada y arbitraria de los textos legales y reglamentarios relativos a la urbanización de
inmuebles, ya que basándose en la definición que el artículo 1.1.2 de la Ordenanza de
Urbanismo y Construcciones da a la expresión "urbanizar", como "ejecutar, ampliar o
modificar cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones que correspondan según el caso ..." concluye que "sitio
urbanizado", correspondería a "aquél sitio que enfrenta por cualquiera de los lados de su
contorno una vía urbanizada" , reduciendo a un solo servicio urbanizado la exigencia legal
antes mencionada, definición esta última que jamás ha estado en el mencionado texto legal.
Indica que no cabe duda que la definición legal del verbo
“urbanizar” considera realizar cualquiera de tales obras, por cuanto se trata de un proceso
que se lleva a cabo, pero ello en ningún caso es suficiente para tener por urbanizado un
terreno, ya que los artículos 134 y siguientes de la citada ley de urbanismo exigen
claramente un conjunto de dichas obras debidamente recepcionadas o certificadas por la
autoridad municipal para estar en presencia de un sitio urbanizado.-
Finalmente el actor, en mérito de lo expuesto, y de acuerdo
con las disposiciones legales citadas, solicita se tenga por interpuesto reclamo sobre
reavalúo de bienes raíces no agrícolas, en virtud de la causal prevista en el art. 149 N° 2 del
Código Tributario, por haberse clasificado erradamente como sitios no edificados con
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urbanización, para la determinación del avalúo y del pago del impuesto territorial, respecto
de las propiedades con los roles 2133-132 y 2195-56, a fin que, se declare:
A.- Que de conformidad a la normativa legal, dichos
inmuebles no se encuentran clasificados en la categoría prevista por el art. 8° de la Ley
17.235, como sitios no edificados con urbanización, para determinar su avalúo y el monto a
pagar por concepto de impuesto territorial, por no ostentar ninguno de ellos la calidad de
urbanizado, en los términos que la ley exige.
B.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene una
nueva avaluación de los inmuebles y roles mencionados para los efectos del pago del
impuesto territorial, eliminando la sobretasa que actualmente les afecta.
C.- Que se disponga la restitución de las sumas pagadas en
exceso durante el presente año.
D.- Se condene al Servicio de Impuestos Internos, al pago de
las costas de la cusa.
El reclamante acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1. Copias de las resoluciones del Servicio de Impuestos Internos objeto de la
reclamación; 2. Estado del proceso de exhibición de roles de avalúo, correspondientes al
reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2015, donde consta el periodo de exhibición para la
comuna de Pto. Montt; 3. Copias de inscripción de dominio de los inmuebles objeto de la
reclamación; 4. Certificados de avalúo de las propiedades antes mencionadas; 5.
Certificado de vigencia de la reclamante Sociedad Constructora Ingarco Ltda., inscrita a fs.
241, N° 156 en el Registro de Comercio de Puerto Montt, correspondiente al año 1990; 6.
Certificado N° 136 emitido por la Dirección de Obras Municipales de Puerto Montt con
fecha 17 de mayo de 2013, relativo a la no pavimentación del inmueble rol N° 2195-56,
objeto de esta presentación; 7. Certificado N° 137 emitido por la Dirección de Obras
Municipales de Puerto Montt con fecha 17 de mayo de 2013, relativo a la no pavimentación
del inmueble rol N° 2133-132, objeto de esta presentación; 8. Informe N° 1.152 emitido
por dicha Dirección de Obras, con fecha 17 de agosto de 2013, referido a la falta de
urbanización del terreno.-
A fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 27, comparece debidamente representado el Servicio
de Impuestos Internos a través de doña Marianela Triviño Téllez, abogada del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa traslado y solicita el rechazo al reclamo deducido en
contra de los Roles de Avalúo N°s 2133-132 y 2195-56 de la comuna de Puerto Montt, por
las siguientes consideraciones.
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En cuanto al procedimiento de avalúo de los bienes raíces, la
reclamada señala lo dispuesto en el artículo 3° inciso séptimo de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, "el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1°
de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a los sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con
sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°", realizando para ello un
trabajo técnico de tasación previo a su determinación.
Indica que en relación al procedimiento administrativo del
reavalúo, el artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial indica en el numeral
2° que para la tasación de los bienes raíces de la serie no agrícola, el Servicio confeccionará
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos. Para tal efecto, se ha
sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (A.H.), que corresponden a
sectores que presentan características urbanas comunes. En cada Área Homogénea se
define un "Lote Tipo", integrando las variables urbanas que identifican al Área Homogénea
(A.H.) que lo comprende y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal
manera de minimizar la aplicación de posteriores factores de ajustes especiales en la
valoración de los terrenos, tales como coeficientes guías y correctores.
Señala que la determinación del "valor unitario" del terreno
que se realiza por parte de cada Dirección Regional, a partir de la información obtenida de
los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" y
de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones financieras,
previamente depurados a través de un procesamiento estadístico centralizado que
comprende el valor promedio de las muestras, el grado de desviación estándar y dispersión
de las mismas.
Así, para determinar el avalúo de terreno de un bien raíz, se
debe considerar el valor del m2 de terreno definido por el Servicio para el Área Homogénea
(AH) donde se ubica la propiedad, no obstante en algunos casos existen otros coeficientes
de ajustes a considerar, al respecto grafica la fórmula aplicada.
En cuanto a la determinación del avalúo del bien raíz N°
2133-132, señala que como resultado del proceso de reavalúo de bienes no agrícolas no
habitacionales correspondientes a sitios no edificados, propiedades, abandonadas y pozos
lastreros, se determinó el nuevo avalúo de esta propiedad, fijándolo en $109.401.680. Ello,
en base a lo registrado en Anexo N° 1, Plano de Precios de Terrenos y Anexo N° 2,
Tasación de Terreno, contenidos en la Resolución Exenta N° 123 de fecha 26.12.2014 que
fija los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces no
agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros ubicados en áreas urbanas.
La reclamada indica que se acogió la petición administrativa
mediante la Resolución Ex. SII N° A10.2015.00011593 de fecha 19 de junio de 2015,
presentada mediante el Formulario 2118 folio 1.567.240 de fecha 26 de julio de 2013,
determinando que el inmueble correspondía al Área Homogénea HBB027 en lugar de la
HAB025, con vigencia a contar del 1 de enero del año 2013. Con motivo de la
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modificación del área homogénea, a contar del 2° semestre de 2015 el avalúo asciende a
$42.461819, al respecto gráfica el detalle a través de un cuadro.
En realación a la determinación del avalúo del bien raíz N°
2195-56, señala que como resultado del mismo proceso de reavalúo, se determinó el nuevo
avalúo de la propiedad asignada bajo el Rol N° 2195-56 de la comuna de Puerto Montt,
fijándolo en $63.647.270. Ello, en base a lo registrado en Anexo N° 1, Plano de Precios de
Terrenos y Anexo N° 2, Tasación de Terreno, contenidos en la Resolución Exenta N° 123
de fecha 26.12.2014 que fija los valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas
y pozos lastreros ubicados en áreas urbanas, al respecto gráfica el detalle a través de un
cuadro.
En cuanto al objeto del reclamo, la reclamada indica en
relación a la causal que invoca el contribuyente en su reclamo, esto es al N° 2 del artículo
149 del Código Tributario, indica que, al no ser la sobretasa un elemento de las tablas de
clasificación, la impugnación de la sobretasa que se aplicó carece de fundamento legal,
pues la invocación de la causal del articulo 149 N° 2 del Código Tributario en este
procedimiento no es la vía prevista por el legislador para reclamar de una sobretasa que se
considera errónea, lo "(.. .) los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general."
Por ello indica que, al no reclamarse el avalúo del bien raíz,
como lo establece el artículo 149 inciso primero del Código Tributario, sino de la sobretasa,
no procede efectuar una nueva tasación de los Roles N°s 2133-132 y 2195-56, debiendo
rechazarse la reclamación.
En cuanto al supuesto error de aplicación de las tablas de
clasificación, señala la reclamada si se estima que la reclamación versa sobre el avalúo de
los Roles Nos 2133-132 y 2195-56, y en particular, sobre un supuesto error en la aplicación
de las tablas de clasificación, igualmente deberá ser rechazada, al no verificarse la causal de
reclamo invocada, tal como explicará a continuación.
Replica los argumentos que sostiene el contribuyente en
cuanto a que los Roles indicados, no corresponden a sitios con urbanización, pues no se han
realizado todas las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley de Urbanismo y
Construcción, al no contar con pavimentación ni recepción de obras por parte de la
Dirección de Obras de Puerto Montt. Agrega que la Circular N° 60 de 2008, al definir qué
se entiende por sitio con urbanización, carece de fundamento legal.
La reclamada señala, que a partir de lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de la Ley N° 17.235, el organismo a cargo de determinar el avalúo fiscal es
precisamente el Servicio de Impuestos Internos, con sujeción a las normas establecidas en
la referida ley, con la facultad de impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación.
En apoyo a lo expuesto indica que mediante la Circular N° 60
de 2008, el Servicio ha impartido instrucciones respecto de la aplicación de la sobretasa
establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, con motivo de la modificación establecida
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en la Ley N°20.280. Para mayor claridad y certeza, la citada Circular establece una serie de
definiciones en el punto N° 4, al respecto cita las siguientes: "Sitio con urbanización:
Corresponde a aquél sitio que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno una vía
urbanizada”, y “Urbanizar: Se entiende por urbanizar el ejecutar, ampliar o modificar
cualquiera de las obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado
con tal destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de
loteo (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2)."
Al respecto señala que, conforme a las disposiciones legales e
instrucciones vigentes que rigen esta materia, los Roles que son materia del presente
reclamo corresponden a sitios con urbanización, no siendo procedente la eliminación de la
sobretasa. Ello, por cuanto el Rol N° 2133-132 encuentra por su frente el Pasaje Tenglo,
que corresponde a una vía urbanizada al contar con pavimentación, alumbrado eléctrico y
acceso a alcantarillado; mientras que el Rol N° 2195-56 se ubica en el Balneario Pelluco,
encontrando en su frente la calle Altamar, urbanizada, con acceso vehicular, alumbrado
eléctrico y acceso a alcantarillado.
La reclamada aclara que, contrario a lo señalado por el
contribuyente, la referida Circular N° 60 de 2008 no contraviene la Ley sobre Impuesto
Territorial que rige la materia, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción que no hace otra cosa sino que referirse a las obras
de urbanización, sin hacer referencia a requisitos copulativos ni a enumeraciones taxativas
como pretende sostener la reclamante, por lo que dicha alegación debe ser desestimada.
Finalmente la reclamada señala que conforme a los
argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos
21, 124, 132 y 149 del Código Tributario, Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, y
demás normas legales vigentes y aplicables al caso solicita tener por evacuado el traslado
del reclamo presentado por el contribuyente solicitando sea rechazado en todas sus partes,
con expresa condenación en costas.
A fojas 32, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente
punto de prueba.
Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto de los bienes gravados roles Nos. 2133-132 y 2195-56 de Puerto
Montt por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces, o de
una parte de los mismos así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
A fojas 35, se acompaña lista de testigo por la parte
reclamada.
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A fojas 36, la parte reclamante repone del auto de prueba a
para agregar un punto de prueba, en subsidio apela.
A fojas 46, la reclamante solicita resolver la reposición del
auto de prueba presentado a fojas 36, ratifica documentos acompañados en el primer otrosí
del escrito principal del reclamo y solicita que se oficie a la señora Directora de Obras
Municipales de Puerto Montt, a fin de que informe lo siguiente: 1. Si el Inmueble rol N°
2133-132, ubicado en Pasaje Canal Tenglo N° 2937, Puerto Montt, cuenta o no con obras
de pavimentación; 2. Si el inmueble rol N° 2195-56, ubicado en Altamar Parcela 13,
Balneario Pelluco, Puerto Montt, cuenta o no con obras de pavimentación; 3. Si los terrenos
antes singularizados, pertenecientes a Sociedad Constructora Ingarco Ltda., se encuentran o
no urbanizados, indicado las de ello.
A fojas 49, el Tribunal resuelve la reposición de fojas 36,
agregando el siguiente hecho controvertido:
“Si los terrenos sub lite se encuentran urbanizados”.
A fojas 51, se acompaña lista de testigo por la parte
reclamada.
A fojas 54, rola oficio N° 7, solicitado por la reclamante a
fojas 46.
A fojas 65 y siguientes, rola declaración testimonial de doña
Tatiana García Altamirano, testigo de la parte reclamada.
A fojas 67, la parte reclamada acompaña los siguientes
documentos: 1. Detalle catastral correspondiente al Rol 2133-132 de la comuna de Puerto
Montt; 2. Fotografía aérea del Rol 2133-132 obtenida de Google Earth; 3. Plancheta de la
manzana 2133 de la comuna de Puerto Montt, donde se ubica el Rol 2133-132; 4. Set de
fotografías, numeradas del 1 al 6, correspondientes al Pasaje Tenglo, sector Chinquihue de
Puerto Montt; 5. Detalle catastral correspondiente al Rol 2195-56 de la comuna de Puerto
Montt; 6. Fotografía aérea del Rol 2195-56 obtenida de Google Earth; 7. Plancheta de la
manzana 2195 de la comuna de Puerto Montt, donde se ubica el Rol 2195-56; 8. Set de
fotografías, numeradas del 1 al 8, correspondientes la calle Altamar del sector Pelluco
Puerto Montt.
A fojas 71, la parte reclamada solicita inspección personal.
A fojas 74, rola respuesta al oficio N° 7 de fojas 54.
A fojas 83 y siguiente, rolan actas de inspección personal del
tribunal.
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A fojas 85, se agrega certificado del Secretario Abogado del
Tribunal del término probatorio.
A fojas 86, se ordena agregar de oficio fotografías de
inspección personal.
A fojas 87 y siguientes, rola set fotográfico roles 2133-132 y
2195-56.
A fojas 93, rola presentación del actor.
A fojas 94, se provee autos.
A fojas 96, se pide corrección de oficio por reclamada.
A fojas 97, rola rectificación de oficio de resolución anterior.
A fojas 99, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que don Rodolfo Wahl Bohme, RUT N°
7.055.692-8, en representación de Sociedad Constructora Ingarco Limitada RUT N°
78.039.780-2, ya individualizados; deduce reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en
contra del Servicio de Impuestos Internos, por el reavalúo de las propiedades Nos. 2133-
132 y 2195-56, ambas de la comuna de Puerto Montt, y solicita que se dejen sin efecto.
Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los testimonios,
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos en
esta causa:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos, aplicando el Art. 3°
inc. 7° de la Ley 17.235, sobre impuesto territorial, considerando que estaban en la
categoría de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, procedió a
revaluar los inmuebles roles 2133-132 y 2195-56 de la comuna de Puerto Montt, de
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propiedad de la actora, Sociedad Constructora Ingarco Limitada, aplicando la sobretasa
descrita en el artículo 8° de esa ley.
2.- El avalúo fiscal fijado para el inmueble rol N° 2133-132,
ascendió a $109.401.680 pesos, posteriormente corregido por el ente fiscalizador a la suma
de $42.461.819 pesos; en tanto que el avalúo fiscal fijado para el inmueble rol N° 2195-56,
ascendió a la suma de $63.647.270 pesos.
3.- Para fijar el avalúo señalado, el método seguido por el ente
fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían sectorizar
el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor de terreno
único para esa área.
4.- El área homogénea (AH) dentro de la cual se incluyó el
inmueble rol 2133-132, es la HBB027, y el inmueble rol 2195-56, es la HMB112.
5.- Una vez determinada la contribución neta trimestral para
cada uno de los inmuebles, el Servicio aplicó sobre ella la sobretasa del artículo 8° de la ley
17.235, cuyo monto asciende al 100% de esa contribución neta.
6.- Los inmuebles roles Nos 2133-132 y 2195-56 carecen de
todo tipo de edificación y están ubicados dentro del radio urbano fijado por el plano
regulador de la comuna de Puerto Montt.
7.- Habiendo tomado conocimiento de estos reavalúos, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 28 de octubre de 2015.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, Como defensa a las alegaciones del actor, el
Servicio ha sostenido a fojas 28 -3 de su presentación- que “…las “tablas de clasificación”
son aquellas características urbanas comunes, como, por ejemplo, uso de suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano,
entre otras, que permiten que determinados sectores constituyan en “Áreas Homogéneas”.
Estas tablas de clasificación, además de otros factores, permiten determinar el avalúo
fiscal de la propiedad. En cambio, las sobretasas no son un elemento de determinación del
impuesto territorial, sino que constituyen un recargo calculado sobre la tasa o base
imponible de este impuesto (porcentaje del avalúo fiscal) que se cobra conjuntamente con
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las cuotas normales de contribuciones. Ello, de conformidad al artículo 8 de la Ley
17.235.” […] “En virtud de lo anterior, al no ser la sobretasa un elemento de las tablas de
clasificación, la impugnación de la sobretasa que este Servicio aplicó a los Roles Nos.
2133-132 y 2195-56 de Puerto Montt, carece de fundamento legal, pues la invocación de la
causa del artículo 149 N° 2 del Código Tributario en este procedimiento no es la vía
prevista por el legislador para reclamar de una sobretasa que se considera errónea, lo que
se desprende a partir del tenor literal del artículo 149 inciso primero del Código
Tributario, al señalar que: “(…) los contribuyentes y las Municipalidades respectivas
podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general”.
[…] “En consecuencia, al no reclamarse el avalúo del bien raíz, como lo establece el
artículo 149 inciso primero del Código Tributario, sino de la sobretasa, no procede
efectuar una nueva tasación de los roles Nos. 2133-13 y 2195-56, debiendo rechazarse la
reclamación”.
Previo a examinar el fondo del asunto, el Tribunal considera
necesario referirse previamente a esta defensa, pues al sostener la reclamada que la
sobretasa no es parte de las tablas de clasificación y que el contribuyente no puede invocar
la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario para enervar la decisión
administrativa, ni, a mayor abundamiento, ninguna otra de las contenidas en dicho artículo,
está tácitamente alegando la incompetencia del Tribunal.
Considera este sentenciador que la interpretación de la norma,
en los términos sostenidos por la reclamada es errada. En efecto, ha quedado establecido en
el proceso, por lo manifestado por ambas partes y especialmente por la reclamada, que
dicha calificación se realizó durante el último proceso de reavalúo. De este modo, la
calificación de sitio eriazo del inmueble de marras se conoció por el actor recién con la
notificación del nuevo avalúo, por lo que no ha existido la posibilidad de que pudiera ser
reclamado de manera independiente del reavalúo mismo. Por otra parte, aceptar la
interpretación del ente fiscalizador supondría concluir que la decisión del Servicio de
aplicar una sobretasa, con los efectos patrimoniales que ello conlleva y no obstante que
constituye una parte del tributo de contribuciones de bienes raíces, que tiene su fundamento
legal en la misma ley que establece dicho impuesto, que se cobra y paga con la misma
periodicidad con que se paga aquél y que, a mayor abundamiento, se calcula y fija con los
mismos parámetros, no tendría ningún control judicial, lo que resulta contrario a la garantía
constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, especialmente en
cuanto asegura a todas las personas “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos”.
No debe olvidarse, por lo demás, que el fundamento legal de
las sobretasas está en el mismo Título IV de la ley 17.235 que regula la tasa de las
contribuciones de bienes raíces.
A mayor abundamiento, El concepto de “tablas de
clasificación” no tiene definición legal. Él ha sido desarrollado a nivel administrativo por el
Servicio de Impuestos Internos, actualmente a través de la resolución exenta 132, del 31 de
diciembre de 2012, razón por la que la exclusión de la sobretasa de la definición, parece
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más bien a este sentenciador un error de la Administración que debe ser salvado por la vía
judicial, antes que un argumento que permita fundar en derecho la inamovilidad de las
mismas. En consecuencia, por los argumentos ya expuestos, el Tribunal desestima la
alegación de la reclamada en cuanto a que el reclamo sería inadmisible por no estar
contemplado dentro de las causales del artículo 149 del Código Tributario y considera, en
cambio, que la acción judicial ha sido correctamente ejercida mediante la invocación del
artículo 149 N° 2 de dicho cuerpo legal.
SEXTO, Los puntos de prueba fijados por el Tribunal fueron
del siguiente tenor: “1.- Efectividad de haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación respecto de los bienes gravados roles Nos. 2133-132 y 2195-56 de Puerto
Montt por el Servicio de Impuestos Internos al efectuarse el reavalúo de bienes raíces,
o de una parte de los mismos así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno”, y “2.- Si los terrenos sub lite se encuentran urbanizados”.
Para su establecimiento, las partes aportaron la prueba que ha
sido descrita en la parte expositiva de esta sentencia. Revisando dichos antecedentes, el
Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I.- El actor ha fundado su escrito de reclamo en la
circunstancia de que la sobretasa aplicada por el Servicio, en conformidad con el artículo 8°
de la Ley 17.235, no es procedente, por cuanto el área en que las propiedades gravadas
se encuentran no está urbanizada. En otras palabras, tal como se ha indicado en el
considerando TERCERO, N° 6, el actor reconoce que tales inmuebles no están edificados y
que están ubicados dentro del radio urbano de la comuna de Puerto Montt. Su alegación se
dirige, en cambio, a sostener que la sobretasa del artículo 8 de la Ley 17.235 es inaplicable
por cuanto el área en que tales propiedades se emplazan carece de urbanización. Invoca
para ello el tenor de la ley, en la medida en que se refiere a (Artículo 8º) “Los bienes raíces
no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que
correspondan a sitios no edificados con urbanización…” En efecto, a fojas 3 señala que
“La modificación legal transcrita deja en evidencia una modificación de criterio en orden
a que la referida sobretasa se aplica únicamente a los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, con urbanización, eliminando su aplicación a sitios
sin urbanización”. Agregando a fojas 4 que “…un sitio se considera urbanizado cuando
efectivamente se han realizado las obras que indica el reseñado artículo 134 de la Ley de
Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza (…), todo lo cual debe ser certificado por la
autoridad municipal correspondiente, lo que comprende el pavimento de las calles y
pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con
sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de
defensa y de servicio de terreno”. De modo tal que “La forma de acreditar la existencia de
las obras que permitan tener por establecido que el terreno en cuestión se encuentra
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urbanizado, es mediante la recepción de las mismas por el Director de Obras Municipales,
según lo prescribe el Art. 135 de la referida Ley”.
II.- A su turno, el Servicio de Impuestos Internos, refiriéndose
a este punto, en su contestación de fojas 27, señala que “…a partir de lo dispuesto en los
artículos 3 y 4 de la Ley 17.235, el organismo a cargo de determinar el avalúo fiscal es
precisamente el Servicio de Impuestos Internos, con sujeción a las normas establecidas en
la referida ley, con la facultad de impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación”. […] “En este marco de actuación, es que mediante
la Circular N° 60 de 2008, este Servicio ha impartido instrucciones respecto de la
aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, con motivo de
la modificación establecida en la Ley N° 20.280…”
III.- La Circular citada por el Servicio, N° 60 de 2008, entre
las definiciones comprendidas en el punto N° 4, define “sitio con urbanización”, como
“aquél sitio que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno una vía
urbanizada”. Y “urbanizar” como “el ejecutar, ampliar o modificar cualquiera de las
obras señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
que correspondan según el caso, en el espacio público o en el contemplado con tal
destino en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial o en un proyecto de
loteo (D.S. N° 47, de 05.06.1992, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, artículo 1.1.2)”.
IV.- A su turno, el Art. 134 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción, señala que “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá
ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de
ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y
desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del
terreno”. Por su parte, el Art. 2.2.1 de la Ordenanza del ramo, agrega que “Se entiende
por urbanización la ejecución o ampliación de las obras de infraestructura y ornato
señaladas en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que se
ejecutan en el espacio público existente, al interior de un predio en las vías
contempladas en un proyecto de loteo, o en el área del predio que estuviere afecta a
utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial respectivo” (Inc. 1°)
“La urbanización comprende dos tipos de gestión (…) 2. La ejecución de obras de
urbanización en el espacio público, por parte de los municipios u otros organismos
públicos”. (Inc 2°).
V.- Es importante destacar, al respecto, que si bien el actor
cuestiona la legalidad del concepto de sitio urbanizado contenido en la Circular 60 de 2008,
este sentenciador considera que tal definición sólo constituye una especificación de la
definición legal de Urbanización contenida en la Ley del ramo, que el Servicio ha
legítimamente efectuado en el uso de las facultades que la ley le atribuye en virtud de los
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artículos 1° y 7° letra b) del D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del SII, y Art. 6 letra A N°
1° del Código Tributario.
A mayor abundamiento, parece razonable la solución, pues la
Ley General de Urbanismo y Construcción, si bien define “Urbanización”, no establece
qué debiera entenderse por sitio o terreno urbanizado, cuestión que la Circular 60 se
encarga de hacer para fines exclusivamente tributarios.
VI.- A fojas 18 y 19 rolan fotocopias de certificados Nos. 136
y 137 de SERVIU Puerto Montt, en que se da testimonio por la ministro de fe de dicha
repartición, de que las propiedades roles 02195-056 y 02133-132 no cuentan con obras de
pavimentación. Complementariamente a ellas, a fojas 20 rola copia de Ord. N° 1152, de 07
de agosto de 2013, se informa por la Directora de Obras Municipales de la Municipalidad
de Puerto Montt, que ese departamento “no ha recepcionado –recibido- conforme obras de
Urbanización según lo que señala el Art. 134 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones frente a la Parcela que cuenta con el Rol de avalúo 2195-56”. El cuadro se
completa con el documento agregado a fojas 74, que corresponde a Ord. N° 141 de 01 de
febrero de 2016, de la Directora de Obras de la Muncipalidad de Puerto Montt, que informa
que “1.- La Propiedad Rol 2133-132 está emplazada en pasaje Canal Tenglo, este cuenta
en toda su extensión con calzada pavimentada en regular estado de conservación, con
zarpa y alumbrado público. […] 2.- La propiedad Rol 2195-56 emplazada (en) calle
Altamar no cuenta con calzada pavimentada, ni otra urbanización frente a la propiedad.
Solamente cuenta con luminaria pública”.
VII.- Como complemento a lo anterior, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó al Tribunal la diligencia probatoria de inspección personal de
los terrenos a que corresponden los roles objeto de esta causa. Las actas de tales
actuaciones constan a fojas 83 y 84. La diligencia se materializó el día 08 de febrero de
2016 en ambos casos. Respecto del rol 2133-132, el Tribunal dejó asentado lo siguiente:
“Que al sitio en cuestión se asciende por un pasaje pavimentado, bordeado de viviendas
que se aprecian completamente urbanizadas. El pasaje está dotado con alumbrado público.
El sitio respecto del cual se pide la diligencia está localizado en la parte alta del pasaje, no
se accede a él por quienes llevan a cabo la diligencia y se observa cubierto en su totalidad
por especies arbóreas de variado tipo”. La parte reclamada –única que asiste a la
diligencia- deja asentado lo siguiente: “…deja constancia de la existencia de pavimento en
la calzada, alumbrado público, alcantarillado”.
A su turno, en el acta de la diligencia realizada al sitio
correspondiente al rol 2195-56, se asentó lo siguiente: “Que al sitio objeto del reclamo se
accede por calle de ripio sin aceras en los costados, pero con alumbrado público. La
propiedad tiene un frente aproximado de 50 metros y un fondo aproximado de 100 metros,
al término de los cuales se observan viviendas que impresionan pertenecer a una
propiedad vecina. El sitio se encuentra cercado con postes y alambre de púas, y no existen
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construcciones visibles en su interior”. La reclamada –única que comparece a la diligencia-
solicita levantar el siguiente atestado: “…en los costados de izquierda y derecha existen
viviendas construidas todas cercadas con aparente acceso a luz, agua, alcantarillado o
fosa séptica. También cuentan con una pequeña acera pavimentada”.
En ambas oportunidades se realizaron fijaciones fotográficas
de los inmuebles y del entorno. Tales fijaciones fueron agregadas a fojas 87 y siguientes.
VIII.- A foja 68 rola certificado de custodia de los siguiente
documentos: a) Respecto de la propiedad Rol 2133-132: Detalle catastral rol 2133-132 de
la comuna de Puerto Montt; fotografía aérea del rol 2133-132; Plancheta de la manzana
2133; Set de fotografías numeradas del 1 al 6 correspondientes al Pasaje Tenglo,
Chinquihue. b) Respecto de la propiedad rol 2195-56: Detalle catastral rol 2195-56 de la
comuna de Puerto Montt; fotografía aérea del rol 2195-56; plancheta de la manzana 2195;
set de fotografías numeradas del 1 al 8 correspondientes a la calle Altamar del sector
Pelluco Puerto Montt. El Tribunal ha examinado detalladamente estos antecedentes. En
relación a las fotografías aportadas por la reclamada, con la diligencia de inspección
personal descrita en el número anterior ha podido constatar directamente que corresponden
a las propiedades objeto del reclamo.
IX.- A fojas 65 y siguientes rola testimonio de la testigo de la
reclamada, Tania Valentina García Altamirano, prestado con fecha 27 de enero de 2016. La
testigo depone únicamente sobre el punto de prueba N° 2. Interrogada por la parte que la
presenta, manifiesta ser encargada de avalúos de la comuna de Puerto Montt. Al ser
consultada sobre dicho hecho controvertido, manifiesta que “Para nuestros efectos si están
urbanizados porque según la circular 60 de 2008, para que un terreno sea urbanizado
debe ser colindante a un área urbanizada”. Más adelante, al pedírsele que describa cada
uno de los predios, señala que “Ambos sitios son eriazos dentro del área urbana, el sitio
ubicado en canal Tenglo cuenta con la factibilidad de acceso a las siguientes obras de
urbanización: pasaje casi completamente pavimentado, cuenta con red de alcantarillado,
gas, agua potable y electricidad, alumbrado público, eso se pudo ver terreno. Y el rol de
Pelluco está ubicado a una cuadra de la ruta 7 tiene alumbrado público, cámaras de
vigilancia del barrio, medidores de agua, electricidad, fue lo que se pudo observar. Y
también veredas en gran parte de la calle”.
X.- Respecto del rol 2133-132, correspondiente a la propiedad
ubicada en Pasaje Canal Tenglo N° 2937, Puerto Montt; este sentenciador considera que se
cumplen las condiciones para estimar que el sector en que dicho inmueble está ubicado es
un área urbanizada. En efecto, como se detalló en los puntos anteriores, y especialmente
con la visita que realizó el Tribunal en la diligencia de inspección personal de fecha 08 de
febrero de 2016, se pudo constatar que el bien raíz accede a un pasaje pavimentado, con
cámaras de alcantarillado visibles y con postación de alumbrado público en toda su
extensión. Como se indica, además, en el acta que se levantó de la diligencia, las
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propiedades que acceden al pasaje impresionan estar plenamente urbanizadas, contando con
servicios de luz eléctrica y agua potable.
En el caso del rol 2195-56, correspondiente a la propiedad
ubicada en calle Altamar, parcela 13, Balneario Pelluco, Puerto Montt; tanto por los
antecedentes aportados al juicio, que se han detallado más arriba, como por la inspección
personal ejecutada el día 08 de febrero de 2016, concluye este sentenciador que dicha
propiedad también está emplazada en un área que cuenta con urbanización, por lo que la
sobretasa del artículo 8°, aplicada por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a la ley.
En efecto, puede discutirse por el actor que la calle a la cual accede este inmueble no está
pavimentada; no obstante ello, este sentenciador también se ha percatado de que cuenta con
postación de alumbrado público en toda su extensión, y que las aceras están también
parcialmente terminadas. A mayor abundamiento, como fue apreciado por este sentenciador
y consta en las fotografías aportadas por la reclamada, las viviendas vecinas cuentan con
medidores de luz y agua potable.
Sin perjuicio de lo anterior, volviendo al argumento levantado
por el actor en cuanto sostiene que el Servicio se excede en su calificación de sitio urbano
al estimar en la circular 60 que goza de tal calidad un inmueble por el solo hecho de
acceder por alguno de sus costados a una avenida urbanizada, en el caso de marras tal
alegación carece de relevancia, pues la única vía de acceso a los dos sitios objeto de la
presente causa es una vía que cuenta con urbanización, sin que conste a este sentenciador –
y así se desprende, por lo demás, al examinar los planos aportados por la reclamada- que
tales inmuebles cuentan con algún otro acceso a la vía pública. A mayor abundamiento, la
dirección de tales propiedades –pasaje Canal Tenglo N° 2937 y calle Altamar parcela 13-
está establecida en función de las calles que han sido inspeccionadas personalmente por
este sentenciador, lo que no ha sido cuestionado por el contribuyente.
OCTAVO, En consecuencia, habiéndose acreditado en autos
que los inmuebles objeto del juicio están emplazados en áreas urbanizadas, y habiéndose,
además, desvirtuado la existencia de un error en la aplicación de las tablas de clasificación,
causal comprendida en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, el Tribunal
procederá al rechazo del presente reclamo, como se indicará a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
2 y 151 del Código Tributario; artículos 1°, 3° y 8° de la ley 17.235; artículo 134 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones; artículo 2.2.1 de la Ordenanza de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás disposiciones legales pertinentes, resuelvo:
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1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de avalúo
de bienes raíces de fecha 28 de octubre de 2015, interpuesto a fojas uno y siguientes por
don Rodolfo Emilio Wahl Bohme, RUT 7.055.692-8, en representación de Sociedad
Constructora Ingarco Limitada, RU 78.039.780-2.
2.- Se confirman los avalúos de los predios roles 2133-132 y
2195-56, y las sobretasas aplicadas, reclamados en autos.
3.- Se condena en costas al actor.
4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la parte reclamada por la publicación de la
resolución en el sitio de internet, www.tta.cl. Notifíquese al actor por carta certificada.
RIT AB-12-00025-2015
RUC 15-9-0001346-6
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.