Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00046-2017 · 29 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00046-2017
- RUC
- 17-9-0000760-4
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Fernando Leigh Court, RUT N°
8.537.711-6, en representación de Marine Harvest Chile S.A., RUT: 96.633.780-K,
sociedad con giro de reproducción y crianza de peces, con domicilio para estos efectos en
Camino Chinquihue S/N, km 12, Puerto Montt, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N°42, emitida con fecha 03 de mayo del año 2017, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes, Grandes Empresas Internacionales del Servicio de Impuestos
Internos, notificada con fecha 8 de mayo de 2017 en virtud de los fundamentos de hecho y
de derecho que expone.
Como antecedentes preliminares, expone el actor que, tras un
proceso de fiscalización, en el marco del programa de fiscalización de "Auditoría de Riesgo
PPUA", correspondiente al año tributario 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió y
notificó a Marine Harvest Chile S.A, la Citación N° 9 de fecha 07 de febrero de 2017.
En dicha Citación, el Servicio efectuó observaciones a la
acreditación de las cuentas indicadas a continuación, solicitando antecedentes que
respaldaran la información declarada por la Compañía en su declaración de renta del año
tributario 2016.
(1) Cuenta de Mortalidad: En la cuenta denominada
"427001 Mortalidad'', Marine Harvest Chile registra los desembolsos incurridos producto
de los peces muertos por eventos impredecibles que alteran los porcentajes ordinarios de
mortalidad. Dichos montos se llevan directo a resultado. En relación con este punto, el
Servicio observó la cuenta en los siguientes términos:
• Se observa la diferencia entre las cantidades de peces
muertos registrada en los reportes de gestión de la Sociedad y lo informado por el
liquidador del seguro cuando correspondiere.
• Se solicita explicar y acreditar el tratamiento contable
y tributario aplicado a la indemnización determinada por el liquidador de seguros cuando
correspondiere.
• Se observa la necesariedad del gasto en algunos casos.
(2) Cuenta de Intereses pagados: La cuenta de resultado
"620001 Intereses pagados" tiene su origen en la suscripción de dos contratos de crédito
celebrados entre Marine Harvest Chile y su matriz noruega Marine Harvest ASA. En
relación a este punto, el Servicio observó la cuenta de intereses pagados en los siguientes
términos:
• La tasa de interés aplicada en los contratos de crédito.
De acuerdo a lo señalado en la citación Marine Harvest Chile habría aplicado una tasa de
interés superior a la estipulada en los contratos de crédito.
• Destino de los desembolsos asociados a dichos
créditos. En relación a este tema, se solicita acreditar la efectividad de la utilización de
dichos desembolsos en las operaciones de la sociedad.
(3) Deducción a la RLI de Provisiones Varias año 2014:
Respecto a esta cuenta el Servicio, observó el concepto que se paga de acuerdo al asiento
contable individualizado, y solicitó el respaldo de la deducción de las siguientes partidas:
Provisión Concesiones Acuícola 2013; Provisión Concesiones Acuícola 2014; Impuesto de
Timbres y Estampillas; Provisión PSP Corporate; Factura arriendo concesiones.
(4) Deducción a la RLI de Amortización Goodwill Ocean
Horizons: En relación a este punto la autoridad administrativa observó el monto de la
deducción por concepto de amortización_ Goodwill Ocean Horizons.
(5) Deducción a la RLI de bajas netas del Activo fijo: En
relación a este punto, el Servicio de Impuestos Internos observó la cuenta de bajas netas del
activo fijo.
(6) PPUA.
Respecto de la respuesta a la Citación; En el plazo
prorrogado, Marine Harvest Chile dio respuesta a la Citación N" 9, efectuando una
explicación detallada de las cuentas objeto de la misma, y acompañando los documentos en
que se sustentan.
Respecto a la primera de las partidas cuestionadas, esto es la
"Cuenta de Mortalidad", se explicó acuciosamente la cadena productiva de los peces y los
protocolos sanitarios exigidos por la autoridad marítima sanitaria nacional en caso de que
enfermedades infecciosas ataquen a los salmones. En este mismo orden de cosas, expuso el
cumplimiento de los requisitos legales para que estos gastos fueran deducidos
tributariamente y realizó una explicación conceptual y legal, haciendo referencia a doctrina
y jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos para apoyar sus
conclusiones, acompañando copiosa documentación respecto de las causas que originaron
la muerte de los peces en los centros de y explicó detalladamente las razones económicas
por las cuales se vio en la obligación de reducir su plan de siembra durante el año comercial
2015.
Respecto de la "Cuenta de Intereses Pagados", la
contribuyente presentó los contratos debidamente traducidos, explicando detalladamente la
tasa de interés aplicable a cada uno de los documentos y la correcta utilización de esos
fondos en el desarrollo de las actividades propias del giro de la Compañía.
Por otro lado, en relación a la "Deducción a la RLI de
Provisiones Varias año 2014 ", señaló que el actor se allanó a lo cuestionado por el Servicio
en lo que respecta a las siguientes partidas: Provisión Concesiones Acuícola 2013;
Provisión Concesiones Acuícola 2014; Impuesto de Timbre y Estampillas y Provisión PSP
Corporate. Mientras que, tratándose de la provisión de Factura Arriendo Concesiones,
expuso un detalle acerca de los movimientos y el origen de esta provisión, solicitando su
reconsideración por parte de la autoridad tributaria.
Respecto de la "Deducción a la RLI de Amortización
Goodwill Ocean Horizons", la Compañía, en consideración al tiempo conferido, se vio
impedida de revisar este tema en profundidad por lo que debió acogerse a los argumentos
esgrimidos por la autoridad tributaria.
En relación a la "Deducción a la RLI de bajas netas del Activo
fijo", la contribuyente se acogió en forma parcial a lo dispuesto por el Servicio,
reconociendo un error involuntario en la contabilización de 3 conceptos dentro de la
muestra presentada durante el proceso de fiscalización.
Por último, en relación a la solicitud de "PPUA", Marine
Harvest requirió al SII proceder a realizar el recalculo pertinente en los términos que
establece el artículo 31 de la LIR, según corresponda.
Para acreditar lo expuesto, se acompañaron documentos que,
complementados con los que ya estaban en poder de la Dirección de Grandes
Contribuyentes, acreditaban las partidas citadas en su totalidad.
Pese a las explicaciones, aclaraciones, antecedentes y
documentación aportados por Marine Harvest, el Servicio determinó que algunas de esas
partidas no cumplirían con los requisitos para ser deducidas como gasto para efectos
tributarios, procediendo con fecha 03 de mayo de 2017 a emitir la Resolución N° 42, en la
cual se impugnan las siguientes cuentas:
En relación a la cuenta de mortalidad, en el proceso de
fiscalización y en la respuesta a la Citación N° 9, se le indicó a la autoridad administrativa
que la muerte de los peces que se registra en la cuenta aludida se originó principalmente en
los siguientes centros de cultivo: "Río Blanco", "Copihue", "Bután 10" y "PFA", así como
la eliminación de la 'Trucha Garo" y la eliminación por reducción del plan de producción
“Prov. Rest: Culling FW June 2015".
Respecto de la muerte de los peces ocurrida en el centro de
cultivo "Río Blanco", el Servicio concilió la partida de USD $323.443,51.
Sin embargo, respecto de los restantes centros de cultivo, esto
es: "Copihue", "Bután 10" y "PFA", el Servicio cuestionó la necesidad del gasto y su
acreditación fehaciente, como asimismo tratándose de la eliminación de las “Truchas Garo"
y la eliminación por reducción del plan de producción. El SII efectuó las siguientes
observaciones:
Centro "Copihue" USD $911.984,24:
i) No existe certeza que el sacrificio de los 1.099 peces tenga
su origen en la infección con virus ISA, por falta de un documento. Solicita acompañar
notificación de Sernapesca que señale la condición de infectado del centro con virus ISA,
para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Exenta N° 1.577 de
2011 de control de virus ISA, ya que la información respecto de esta condición fue
generada por el propio contribuyente.
Centro "Bután 10" USD $3.464.218,48:
i) Cuestiona la aplicación de la Resolución Exenta que
establece un programa sanitario específico de vigilancia y control del Piscirickettsiosis.
ii) Objeta el número de peces que fueron sacrificados
por causa de dicha enfermedad por no haber un correlato entre los datos informados por el
liquidador de seguros con los datos contables de la compañía.
iii) Se solicita explicar y acreditar el tratamiento contable
y tributario aplicado a la indemnización determinada por el liquidador de seguros.
Centro "PFA" USD $888.971.87, eliminación "Trucha Garo"
USD $645.767,41 y eliminación por reducción del plan de producción "Prov. Rest: Culling
FW June 2015" USD $8.000.000:
i) El Servicio considera que los antecedentes aportados
no resultan suficientes para acreditar que los peces no cumplían con los requisitos
fisiológicos para seguir con su ciclo evolutivo.
ii) Señala que la muerte de estos peces obedece a una
decisión unilateral de Marine Harvest Chile.
Arrendamiento de concesiones USD $200,000: Asimismo
cuestionó el agregado a la provisión de arrendamiento de concesiones, objetando que
Marine Harvest Chile no habría aportado nuevos antecedentes.
Marine Harvest solicitó al Servicio la reconsideración
administrativa de dicha resolución, con motivo de lo cual, el Servicio emitió la Resolución
exenta N° 76384, de fecha 21 de Julio de 2017, que se notificó al contribuyente con fecha
27 de julio de este mismo año y donde el Servicio acepta las siguientes partidas: Mortalidad
Centro de cultivo "Copihue" y Centro "Bután 10" confirmando que el pago del seguro fue
agregado a la renta el año que correspondía.
De manera que, en definitiva, habiendo concluido la etapa
administrativa, las partidas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos y que son
objeto de la presente reclamación tributaria, son las siguientes:
1) Eliminación Trucha Garo por USD $645,767.4;
2) Centro "PFA" por USD $888,971,87;
3) Eliminación por reducción de plan de producción
"Rest; culling FW June 2015", por USD $8,000,000; y
4) Cuenta de provisión factura de arrendamiento de
concesiones por USD $200,000.
Explica el actor que la reclamada, ha fundado su rechazo a la
deducción tributaria de estas partidas según se pasa a explicar:
1) Eliminación de Trucha Garo por USD $645,767.4
No se aportan antecedentes que acrediten la necesidad del
gasto. No se acredita la inviabilidad de los peces para poder ser transportados al mar. No se
acredita la ubicación de estos peces al ser sacrificados.
Esto se basa en que la eliminación de esos peces no se basa en
un hecho fortuito o causa mayor, sino en un acto voluntario del contribuyente, producto de
que no cumplirían las condiciones fisiológicas mínimas necesarias para poder migrar al
mar. Ello no se acreditó pues no se acompañaron informes de profesionales internos que así
lo establezcan, ni tampoco de especialistas externos tales como laboratorios clínicos.
Tampoco se aportaron certificaciones de los organismos reguladores, como Sernapesca en
los cuales se apruebe el sacrificio de estos peces.
2) Centro "PFA" por USD $888,971,87
El contribuyente no aportó certificaciones internas ni externas
suficientes que acrediten que estos peces no cumplían con las condiciones fisiológicas
mínimas necesarias para poder migrar al mar, y ahí concluir su desarrollo natural. Tampoco
se aportó certificaciones de organismos públicos o privados que acreditaran alguna
enfermedad de estos peces. No se acreditó que el activo adquirido efectivamente debió
haber sido eliminado. Agrega que la destrucción voluntaria de peces no es parte del giro de
la sociedad.
En la RAV, el Servicio agrega, respecto a la documentación
complementaria entregada por el contribuyente, que nunca fue claro en qué centros de
cultivos se encontraban los peces sacrificados, y que los informes externos acompañados
(los cuales no hacen fecha cierta), abarcan una muestra de tan solo 60 peces, que resulta
ínfima respecto de la cantidad total de peces sacrificados (0,015%). Que, a diferencia de
Bután, los peces enfermos representaban el 10% del universo total de peces. Que el centro
de cultivo a que hacen referencia los informes externos no aparece en listado de centros de
cultivo asociados a Marine Harvest. El resto de los informes emanan del laboratorio del
propio contribuyente, no constituyendo una opinión independiente al respecto. Tampoco
acompaña certificaciones de Sernapesca que acrediten la condición de los peces
sacrificados.
3) Eliminación por reducción de plan de producción
"Rest; culling FW June 2015", por USD $8,000,000
La eliminación de los peces fue una decisión unilateral del
contribuyente. Este sacrificio de peces fue un castigo del activo, que constituye gasto, para
lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, y
que en este caso no se cumple porque dicho sacrificio no ha sido inevitable u obligatorio,
ya que la decisión fue una estrategia comercial, producto de la baja del precio del salmón
en el mercado internacional, hecho que no justifica tributariamente el gasto.
Respecto al hecho de que el desembolso se efectuó cuando se
estimaba que los peces generarían renta futura, señala que sin perjuicio de que el
desembolso fue anterior, el castigo de este activo es el no aceptado tributariamente, por no
cumplir con el requisito de la inevitabilidad. Respecto a la imposibilidad de vender el
producto en el mercado en el futuro, por la baja de precios, no se probó esta situación. El
Servicio alega que la baja económica no afectó al contribuyente que contrató a 1.137
empleados ese año, lo que no se condice con la situación económica alegada. En cuanto a
que el negocio es incierto, y que el contribuyente no puede controlar el valor futuro de los
productos, señala que ese riesgo económico no es fundamento para que el castigo de los
peces constituya un gasto aceptado, ya que no es inevitable y no se relaciona con el giro del
contribuyente.
Respecto a la generación de ingresos con la venta de la carne
de los peces sacrificados señala que el ingreso es muy bajo (2,51%) asociado al monto
castigado, por lo que no existe correlación de ingresos con gastos
Finalmente señala que no se aportaron certificaciones de
organismos reguladores en los que se apruebe el sacrificio, como tampoco informes
médicos, de laboratorios, o de calidad.
En cuanto a la calidad de costo y no de gasto de la partida, el
Servicio señala en la RAV que esto no es un costo pues costo es la materia prima y la mano
de obra. Qué en el caso, estamos en presencia de una pérdida a consecuencia de la
eliminación de peces por considerarlo inviable comercialmente, por lo que es un gasto, ya
que no se genera como parte del proceso de producción sino como consecuencia de una
decisión comercial asociada a su eventual venta futura, lo que priva del requisito de la
obligatoriedad al gasto. Señala que el Servicio ha señalado en Circular 54 del año 2009 el
tratamiento del castigo de alimentos inviables y los requisitos para que constituya un gasto,
y que en cuanto a su acreditación debe seguirse lo señalado en la Circular 3 del año 1992,
lo que no se ha cumplido en la especie.
3) Cuenta de provisión factura de arrendamiento de
concesiones por USD $200,000.
Señala el Servicio que no procede deducir esta partida al
resultado tributario por no aclarar ni respaldar el origen de esta deducción.
Argumenta el actor como fundamento de la reclamación
tributaria referente a la eliminación de “Trucha Garo”, que, en el mes de diciembre del año
2014, Marine Harvest Chile suscribió un contrato de compraventa de activos con la
sociedad "Acuinova Chile S.A.", sociedad no relacionada que había sido declarada en
quiebra por resolución judicial de fecha 27 de enero de 2014, y que se encontraba en
proceso de liquidación de sus activos.
La operación, ampliamente difundida en la prensa, permitió a
Marine Harvest adquirir de Acuinova un paquete compuesto por diversos activos
estratégicos, entre los que figuraban concesiones, equipos, biomasa y personal, por un valor
total de USD $125 millones.
Entre la biomasa adquirida figuraban 639.339 truchas en
estado "smolt" (denominación que se da a los peces al momento de iniciar su adaptación
orgánica para vivir en un medio ambiente marino).
Cabe hacer presente que el desarrollo de los "smolt" se ve
afectado por numerosos factores tales como el régimen de alimentación, la temperatura del
agua de mar, enfermedades, el nivel de oxígeno en el agua, la calidad del smolt, etc.
En enero de 2015, los veterinarios de MHC detectaron que
estas truchas, que formaban parte del paquete de activos adquirido de Acuinova, no
cumplían con las condiciones fisiológicas mínimas necesarias para poder migrar al mar y
concluir allí su desarrollo evolutivo natural. Estas condiciones fisiológicas que permiten
calificar la viabilidad de un pez dicen relación principalmente con lo siguiente:
Pigmentación del pez; Porcentaje de grasa visceral; y Calidad de las escamas y aletas.
En este contexto y como consecuencia de la inviabilidad de
las truchas, Marine Harvest se vio en la necesidad de eliminar la totalidad de estos peces en
su estado smolt. Los gastos asociados a esta operación ascendieron a la suma de USD
$645,767.4. De haber continuado con la engorda de estos peces, muchos hubieran muerto,
ocasionando pérdidas, y a mayor abundamiento, los peces que hubieren sobrevivido se
hubieren vendido a un precio muy bajo considerando sus condiciones, máxime con los
deprimidos precios que afectaron fuertemente a la industria durante el año 2015. Todas
estas consideraciones técnicas y de negocios, propias del rubro en que se especializa
Marine Harvest Chile, gatillaron la decisión de eliminar estos peces.
Respecto a este punto, el Servicio rechazó el gasto en cuestión
esbozando que el contribuyente no habría aportado antecedentes que respalden la
necesariedad del gasto.
Indica el actor que respecto de la eliminación de peces sobre
los cuales se debe realizar la información a Sernapesca, cabe tener presente que este hecho
no es requisito para acreditar la necesariedad del gasto ni una obligación legal de Marine
Harvest S.A. a la luz de las normas regulatorias. Aquí existe un hecho cierto, y que dice
relación con la viabilidad del producto y la imposibilidad de mantenerlo en los centros de
piscicultura. La enfermedad de los peces es un hecho cierto que fue imposible de predecir
que ocurriere y que tampoco se podía evitar.
Considera que la afirmación del Servicio referente a señalar
que Marine Harvest adquirió estos peces con el objeto de eliminarlos, carece de lógica de
negocios ya que la sociedad Marine Harvest tiene por objeto rentar con la siembra, engorda,
cosecha y venta de peces, y justifica la eliminación de algunos peces argumentando que
gran parte de ellos moriría en su traslado al mar. en no perder de vista el contexto de la
operación, cual es, que estos peces estaban incluidos en la adquisición de un paquete mayor
de activos, en el marco de una estrategia de negocios para consolidar la posición de Marine
Harvest en el mercado chileno.
En este contexto, señala el actor que toda actividad
empresarial está sujeta a una contingencia incierta de futura ganancia o pérdida, por lo que
la pretensión impositiva del Fisco no puede desconocer esa realidad, llegando al extremo de
querer participar únicamente de las operaciones puntuales que arrojan ganancias,
rechazando selectivamente aquellas que generan pérdidas.
Destaca el actor que muchos de los centros que Marine
Harvest compró a Acuinova resultaron rentables y permitieron consolidar la estrategia de
negocios de la compañía, y que si bien Marine Harvest tomó la decisión de eliminar
algunos peces es porque dichos peces no iban a subsistir en el mar, todo ello conforme a los
años de experiencia y el profundo conocimiento que posee del negocio de la acuicultura.
Por lo que considera que esta decisión de negocios forma parte de giro de las actividades
propias de la acuicultura, lo que no puede ser cuestionado selectivamente por la
administración tributaria.
Más abajo nos referiremos a la libertad de emprender y el
"Business Judgment Rule", argumentos a los que nos remitimos pues se encuentran en
estrecha relación y resultan plenamente aplicables a este punto.
Asimismo, en el contexto de la compra de activos antes
referida, Marine Harvest Chile adquirió de la sociedad en quiebra Acuinova Chile S.A.,
624.428 peces, mediante escritura pública de compraventa celebrada en diciembre del año
2014.
En el mes de Enero de 2015, luego de realizar las muestras
necesarias y analizar los resultados obtenidos, el equipo veterinario de Marine Harvest
Chile comenzó a encontrar elementos de riesgo de adherencias , grasa visceral y melanosis ,
lo que fue avanzando, resolviéndose finalmente en Abril de 2015 procediendo a la
eliminación de una parte de los peces referidos, de manera tal que sólo 230.000 de un total
de 624.428 peces, resultaron viables para seguir en el proceso de producción y así lograr un
desarrollo integral, eliminándose todos aquellos peces que presentaban signos de falta de
adaptación para su desarrollo en el medio marino. Señala el actor que el Servicio de
Impuestos Internos cuestiona que informes de laboratorios externos tomados a estos peces
no corresponden a un centro de cultivo de Marinee Harvest. Esto es evidente y no
entendemos por qué la autoridad tributaria objeta este punto, cuando estos peces estuvieron
por un buen tiempo en los centros de cultivo de Aquinova incluso habiéndose vendido con
anterioridad, pues estos activos no se traspasan de un centro a otro de la noche a la mañana,
sino que hay todo un proceso de traslado, regulado, informado, con el debido cuidado para
no producir daños a los activos.
Es importante explicar que en este mercado los peces pueden
tener más o menos elementos de riesgo de enfermedad o desarrollo, riesgos que se pueden
mitigar o revertir con alimentación u otras medidas. En este contexto las empresas del rubro
de la acuicultura realizan mediciones periódicas que permiten visualizar como se espera
que los peces lleguen a la cosecha en el futuro. Los peces eliminados por Marine Harvest
Chile tenían riesgos detectados y la estimación inicial de riesgo fue avanzando hasta que en
marzo se determinó que no iban a desarrollarse según parámetros de mercado,
procediéndose en abril de 2015 a su eliminación.
Es en virtud de lo expuesto que Marine Harvest Chile debió
sacrificar 394.428 peces producto de su mala calidad anatómica e imposibilidad de
comercialización. Los gastos asociados a esta operación ascendieron a la suma de USD $
888.970.
Respecto a este punto, el Servicio de Impuestos Internos
rechazó el gasto en cuestión esbozando que el contribuyente adquirió voluntariamente los
activos de la sociedad Acuinova, asumiendo los riesgos de esta transacción, no acreditando
que este activo debió ser eliminado.
Explica el actor respecto a lo señalado por el fiscalizador, que
no comparte el criterio de que la adquisición de un activo que con posterioridad fue
desarrollándose en forma precaria y que requiere ser eliminado, sea un elemento para
rechazar el gasto generado a la fecha de la eliminación. Cuando se adquirieron estos peces
había un cierto riesgo de pérdida, pero se mantuvieron hasta marzo porque se estimaba que
se podían llegar a cosechar y ese riesgo se podía manejar. Señala que de todos los peces
adquiridos a Acuinova que estaban en esta piscicultura se sembró una gran cantidad, y sólo
una porción se eliminó considerando su baja calidad, todo ello para evitar pérdidas futuras
al no poder comercializar esta porción de peces enfermos. Por ello, es extraño que el
Servicio de Impuestos Internos alegue a su favor que sólo el 10% se eliminó en este caso,
cuando en realidad lo positivo para el contribuyente y para el fisco es que buena parte de
los peces sí se sembró y ello fue gracias al buen manejo del contribuyente.
El actor alude a que este mercado está conformado por seres
vivos, que se pueden enfermar o que pueden desarrollarse sin cumplir parámetros de
mercado, por lo que está expuesto a riesgos asumidos en términos de rentabilidad.
Expone el actor que en marzo se determinó que estos peces,
que representaban una porción menor del total de la biomasa adquirida de Acuinova,
estaban efectivamente con problemas de desarrollo, y su comercialización era inviable
como consta de informes de laboratorio central de Marine Harvest 185-2015; 186-2015;
187-2015; 188-2015; 189-2015. Eso también se muestra en el informe semanal centro
"Piscicultura Fiordo Aysén " (16 al 22 de marzo) y (13 al 19 de abril). En estos informes se
explican los problemas asociados a adherencias en los peces, melanosis visceral, grasa
visceral, micosis u hongos, lesiones ulcerativas, estructuras blanquecinas en piel y otros
elementos que determinan la mala calidad, o más bien, la enfermedad de dichos peces.
Marine Harvest adquirió estos peces para sembrarlos,
engordarlos y finalmente cosecharlos generando un ingreso por la venta de éstos, pero se
enfermaron y se tuvieron que eliminar. No es lógico, justo ni razonable que esta
eliminación de peces enfermos no constituya un gasto tributario ya que cuando el desarrollo
y comercialización de un pez resultan exitosos y genera renta, se sujeta a tributación, por lo
que no parece ajustada a derecho la posición del Servicio, que en último término parece
exigir que todos y cada uno de los peces de un centro de cultivo generen renta siempre. Es
parte del rubro acuícola el que peces se enfermen o no logren un desarrollo que permita su
exitosa comercialización.
Enfatiza en que los organismos públicos no certifican
mortandades ni enfermedades, sino que van recibiendo la información de las sociedades y
tomando medidas de control, si fuere necesario y que no son entes certificadores como el
Servicio erróneamente pretende alegar. Lo único que pueden certificar es la información
que los mismos contribuyentes envían a Sernapesca.
El actor explica brevemente el ciclo productivo del salmón,
describiendo cuatro etapas:
a) Incubación en agua dulce
b) Criadero.
c) Traspaso al agua marina (siembra) y engorda.
d) Cosecha
Explica el actor que el ciclo de producción del salmón se
enmarca dentro del ámbito de la operación productiva propiamente tal de la sociedad
dedicada a este giro. Las decisiones de compra de ovas, alimentos, vacunas se enmarcan
estrictamente en el ámbito de las decisiones de producción destinadas a generar un
producto que se venda al mercado y que la venta de materia prima no utilizada también es
una decisión que se da dentro del ámbito del proceso productivo.
Señala que la materia prima en el proceso de producción está
compuesta principalmente por a) las ovas, que luego pasan a ser alevines, que enseguida
pasan a smolt, y que finalmente se convierten en el producto alimenticio llamado salmón;
b) el alimento; c) las vacunas; y d) la mano de obra.
La empresa que se dedica a la engorda y venta de salmón
tiene el desafío de decidir en el año cuantas ovas va a cultivar y cuantos smolt va a sembrar,
estimando toda la inversión en alimento, mano de obra y otros desembolsos como jaulas,
arrendamiento de concesiones, en que va a incurrir durante los tres años que dura el ciclo
productivo, para una vez transcurrido ese plazo vender el salmón al precio de mercado.
Estas decisiones van sufriendo ajustes dentro del plan de producción.
Las ovas, los alevines y los smolt, dado el ciclo de
producción, no son alimentos, pues no son consumibles directamente por el hombre, lo son
únicamente de forma indirecta cuando se procesan como base de harina de pescado, y en
ese caso, su valor es el que paga el mercado por ese producto.
El actor observa respecto a los hechos asociados a la siembra
de ovas y alevines de Marine Harvest Chile S.A en el año comercial 2015, que todos los
años, en este rubro, las empresas deben decidir, en el marco de su proceso productivo, las
inversiones que efectuarán, con miras a generar retornos en la venta final de salmones. En
este sentido, las decisiones acerca de cuántos reproductores se separan para su posterior
desove implica una inversión de 3 años. Posteriormente, las decisiones acerca de la
cantidad de ovas y alevines a sembrar implican una estimación de inversiones a efectuar
durante otros tres años, para poder finalmente producir el salmón, que es el producto que se
comercializa y consume en el mercado. Todas estas decisiones que son esenciales para el
negocio, son cuidadosamente hechas. La cantidad de peces sembrados es fundamental pues
determina una estimación de la comida, alimentos, vacunas y mano de obra, durante los tres
años siguientes que dura el ciclo productivo. En ese análisis se conjugan varios factores
tales como, la estimación de mortandad natural de los peces, el costo de la inversión
medido en la tasa de interés asociado a las inversiones, y sobre todas las cosas, la
estimación del valor futuro del salmón.
Tal como muestran los antecedentes que se acompañaron al
Servicio de Impuestos Internos, para el año comercial 2015 se había estimado inicialmente
que la siembra de smolt iba a ser de 15.180.000 peces. Sin embargo, ese año 2015 el precio
del salmón bajó a niveles muy inferiores al costo, en la llamada época de la crisis del
salmón.
Ante esta crisis que afectaba a la industria salmonera en general, Marine Harvest realizó
una reevaluación que implicó nuevos estudios de costeo y estimación de valor del salmón,
concluyéndose que, si se mantenían los costos de cosecha (de $4,14 USD por kilo) y el
precio de venta (que era de $2,66 USD por kilo), la pérdida en la venta futura del salmón
sería considerable: aproximadamente USD $29.4 millones.
Frente a este escenario, se concluyó que lo razonable era
reducir la inversión inicial, y, por lo tanto, reducir todos los costos asociados a esos tres
años de producción, esperando que en el futuro el precio de venta mejorara. Esto se tradujo
en una reducción de la siembra de los 15.180.000 peces inicialmente estimados a la
cantidad de 11.026.999 peces.
Al efecto, como ya había alevines en cultivo y smolt listos
para la siembra, se intentó en primer lugar vender estos peces, no obstante, como la
industria en general estaba inmersa en la crisis, no fue posible encontrarles mercado,
adoptándose en consecuencia la medida de venderlos a terceros como materia prima para la
producción de harina de pescado, según consta de las facturas de venta acompañadas. La
venta de la carne de pescado para producir harina de pescado naturalmente generó una
pérdida, sin embargo, lo verdaderamente relevante es que esta decisión de negocios evitó
una pérdida estimada mucho mayor, que se hubiere producido si los peces hubieran seguido
engordando.
En este punto señalamos que la argumentación del Servicio de
Impuestos Internos de que no había crisis porque Marine Harvest contrató 1.000 personas
es absolutamente errónea. Marine Harvest sí contrató mil trabajadores ese año justamente
por la compra de los activos de Aquinova, a un precio conveniente, lo que nada tienen que
ver con la operación de siembra a que nos referimos.
El actor alude al ámbito de aplicación de la Ley Tributaria,
artículos 30 y 31, y comienza señalando que en la Ley de la Renta se establecen ciertos
requisitos para deducir costos y gastos.
Explica la diferencia entre costos y gastos.
El actor cita la definición de costo del artículo 30 de la Ley de
Impuesto a la Renta, la definición de materia prima de la Circular N°26 del año 1976 del
Servicio de Impuestos Internos.
De lo anterior, el actor concluye, que calificar este resultado
tributario como un "gasto" para enseguida proceder a su rechazo, no se ajusta a derecho,
toda vez que, el contribuyente ha vendido activos, deduciendo el respectivo “costo",
concepto expresamente definido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.
El actor advierte que el Servicio de Impuestos Internos eligió
un camino inapropiado. En efecto , lo que busca el Servicio es impugnar la pérdida
obtenida en la venta de la carne de pescado debiendo entonces haber recurrido a la facultad
de tasación que para estos precisos efectos establece el artículo 64 inciso 3 del Código
Tributario, que dispone: "Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de
una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno
de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación
previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior
a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación". Sin embargo,
habida consideración que la carne de los pescados fue vendida a terceros no relacionados en
condiciones de mercado (recordemos que en el año 2015 la industria estaba en crisis de
precios), el ejercicio de la facultad de tasar hubiere tenido pocas probabilidades de éxito. En
su reemplazo el Servicio prefirió entonces seguir el camino de "rechazar el gasto". Incluso
si el desembolso se considerara gasto, ha sido un criterio uniforme en la jurisprudencia de
la Corte Suprema que los gastos destinados a cumplir el objeto social son aceptados
tributariamente. Así el Fallo de la Excelentísima Corte Suprema causa 11.359-2014 señala
que el entendimiento del vocablo "necesario" efectuado en autos se corresponde, entonces,
con la significación que le ha atribuido esta Corte, conforme su tenor gramatical, cual es la
de aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente
para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados
directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios
para el fin social, requisitos que se cumplen en este caso, pues estos se vendieron a terceros
no relacionados.
Demás está decir, que el costo deducido por Marine Harvest
Chile S.A. dice directa relación con su giro, cual es fabricar, elaborar, producir, cultivar,
importar, exportar, comercializar, distribuir, fletar y transportar toda clase de bienes como
asimismo la crianza, engorda y exportación de diferentes especies de salmones. Ese objeto
es obligatorio para la sociedad, por lo tanto, cada vez que incurre en compra de comida para
peces o adquiere insumos, ovas, alevines, está cumpliendo estrictamente con el objeto para
la cual fue creada. El hecho de que, con motivos que escapan a la voluntad de la sociedad,
algunos de estos activos fueron enajenados a un valor muy inferior a su costo por las
condiciones imperantes en el mercado, no le quita de ninguna forma el carácter obligatorio
al desembolso puesto que la venta de alevines y smolt como carne de pescado, se enmarca
dentro de las actividades que forman parte del objeto social de Marine Harvest.
El actor señala que las normas tributarias, su interpretación y
aplicación por parte del Servicio de Impuestos Internos, no deben entorpecer la actividad
empresarial, juzgando o reformulando decisiones de negocios. Internacionalmente esto se
reconoce como un derecho de los contribuyentes y dice relación con respetar el juicio
comercial de cada empresario sobre sus negocios ("Business Judgement Rule").
En términos prácticos, esto significa que los impuestos se
aplican sobre el negocio que cada contribuyente efectivamente realizó, y no sobre el
negocio que el Servicio de Impuestos Internos, retrospectivamente, hubiese preferido.
En el caso bajo análisis, el Servicio de Impuestos Internos ha
abusado de las normas sobre deducción de gastos, soslayando el derecho de opción del
contribuyente y vulnerando la libertad que tiene toda empresa para conducir sus negocios
en la forma que estime conveniente para la búsqueda de beneficios.
El Servicio de Impuestos Internos no puede ignorar las
decisiones comerciales de los contribuyentes. No puede ignorar que las decisiones
adoptadas por Marine Harvest dicen directa relación con el giro para el cual esta empresa
fue creada, y obedecieron a una estrategia, legítima y razonable, para hacer frente a los
riesgos por los que atravesaba la industria.
El actor señala que no es efectivo lo que el Servicio de
Impuestos Internos señala respecto a la aplicación de las circulares 3 del año 1992 y 54 del
año 2009, puesto que la Circular 54 del año 2009 se refiere a la pérdida de alimentos, y
según lo explicado alevines y smolt no son alimento de consumo humano. La Circular 3 del
año 1992 se refiere a la aplicación de IVA a ciertas pérdidas de bienes, situación que
tampoco está en discusión. Por lo demás, estas Circulares no impiden que la Ley de la
Renta y se interprete tal como fue redactada.
Señala el actor respecto a la certificación de organismos
públicos, no entender a qué se refiere el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto
observa que Sernapesca no realiza certificaciones sino sólo fiscaliza que las empresas
cumplan con sus normativas, y en casos específicos, ordena la eliminación de peces que
pueden provocar daños ambientales.
Advierte el actor que el Servicio de Impuestos Internos, al
exigir una certificación de Sernapesca, no hace sino pedir lo imposible ya que lo único que
Sernapesca podría certificar es la propia información que recibe de Marine Harvest S.A. En
otras palabras, la información de que dispone Sernapesca proviene de los datos que Marine
Harvest envía de acuerdo a la regulación del rubro.
El actor solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de
la Resolución Exenta N°42 de fecha 03 de mayo de 2017, admitirlo a tramitación y
acogerlo, condenando en costas a la reclamada.
A fojas 193, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 195, comparece debidamente representado el Servicio
de Impuestos Internos, por don Bernardo Lara Berrios, Subdirector Jurídico del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado en Teatinos 120, quinto piso, Santiago, quien confiere
poder a los abogados Misael Morales Godoy, Laura Zamora Astudillo, Ximena Pradenas
Barra, Rodrigo Garrido Soto, Maria Salgado Amigo, Gabriel Muñoz Ibarra y Carolina
Figueroa Bustos, todos domiciliados para estos efectos en Amunátegui N°66, quinto piso,
Santiago.
A fojas 213, la reclamada representada por Misael Morales
Godoy delega poder a los abogados Hugo Figueroa Jara, Eva Barrientos Peralta y Oscar
Fuentes Jimenez.
A fojas 214, la reclamada evacúa traslado y solicita el rechazo
al reclamo interpuesto, con costas, en los términos señalados en mérito de los fundamentos
de hecho y de derecho que expone.
Como antecedente del contribuyente señala que éste obtiene
rentas afectas al impuesto de primera categoría y se encuentra obligado a determinar sus
impuestos considerando la renta efectiva determinada sobre la base de contabilidad
completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. El contribuyente se encuentra autorizado a llevar su contabilidad en
Moneda Extranjera (Dólar) de acuerdo a Resolución Exenta N° 224 de fecha 21 de marzo
de 2003, y se encuentra incluido en la nómina de Grandes Contribuyentes conforme a lo
establecido por la Resolución Exenta SII N°128 del 28 de diciembre de 2016 del Servicio
de Impuestos Internos.
Respecto al proceso de fiscalización y la resolución
impugnada, la reclamada expone que el contribuyente en su declaración de Impuesto Anual
a la Renta del año tributario 2016, formulario 22, folio 246907636 presentada con fecha 9
de mayo 2016, consignó una pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ascendente a la suma de USD
$100.012.699,17 ($71.025.018.441), código 643, solicitando una devolución de USD
$8.844.809,61 ($6.281.229.997), código 87, valor que está conformado por Impuesto Único
Inciso 1° Articulo 21 por USD $1.503.436,35 ($1.067.680.360) (cód. 114) al cual se le
imputaron los siguientes conceptos : a) pagos provisionales mensuales efectuados durante
el año 2015, por un monto de USD $2.987.260,75 ($2.121.433.093) (cód. 36), créditos por
gastos de capacitación USD $176.999,83 ($125.698.202) (cód. 82) y e) pago provisional
por utilidades absorbidas de USD $7.183.985,39 ($5.101.779.062) (cód 167).
Mediante Notificaciones N°755 de 14 junio de 2016 y N°872
de 14 de julio de 2016, se solicitó al contribuyente información con el fin de acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, en la parte referida al pago provisional por
utilidades absorbidas de USD $7.183.985,39 ($5.101.779.062), código 167.
Con fecha 13 de febrero de 2017 se efectuó notificación por
cedula de Citación N° 9 de fecha 7 de febrero de 2017 emitida por esta Dirección.
De la documentación presentada por el contribuyente tanto en
el proceso de fiscalización como en su respuesta a la Citación N°9, así como de aquella en
poder del Servicio, se ordenó modificar la pérdida tributaria declarada de USD
$100.012.699,17 ($71.025 .018.441) a la suma de USD $84.094.383,76 ($59.720.467.571),
de conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2016 mediante la
Resolución Exenta 17.200 N°42/2017 de 3 de mayo de 2017 la que fue puesta en
conocimiento del contribuyente el día 8 de mayo de 2017 a través de Notificación N°506-
17/G1, la que resolvió lo siguiente :
"1.- MODIFÍQUESE la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente MARINE HARVEST CHILE S.A., R.U.T. N°96.633.780-K, en su
declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2016, presentada
en el Formulario 22 folio 246907636 por un valor de USD $100.012.699,17
($71.025.018.441) a la suma de USD $84.094.383,76 ($59.720.467.571), de acuerdo a las
diferencias indicadas en los considerandos N° 5 y siguientes de ésta resolución.
2.- HA LUGAR a la solicitud de devolución de pago
provisional por utilidades absorbidas presentada por el contribuyente Marine Harvest Chile
S.A., R.U.T. N°96.633.780-K, correspondiente al Año Tributario 2016, por la cantidad de
USD $7.183.985,39 ($5.101.779.062), de acuerdo a lo expuesto en el considerando 8 de
ésta resolución.
3.- MODIFÍQUESE el Registro de la Renta Líquida
Imponible y Fondo de Utilidades Tributables para el año tributario 2016, de manera de
incorporar el nuevo resultado tributario determinado según auditoría, conforme a las
consideraciones expuestas.
4.- AUTORIZACE la devolución del saldo a favor
determinado en Considerando N°9, por la suma de USD $8.844.809,62 ($6.281.230.000)
en virtud de lo dispuesto en el Art. 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través del
sistema de Renta en Línea."
Respecto de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
indica la reclamada que tal como lo señala la contraria en su reclamo, el día 26 de mayo de
2017, el contribuyente solicitó al Departamento Jurídico de la Dirección de Grandes
Contribuyentes la Reposición Administrativa de la Resolución Exenta 17.200 N°42/2017,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 123° bis del Código tributario, el articulo 25 y
Capitulo V de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de la Administración del Estado.
En base a los nuevos antecedentes aportados por el
contribuyente en dicho procedimiento legal, se consideró por el Servicio de Impuestos
Internos que, con los nuevos antecedentes aportados, se obtuvo información que modificó
parcialmente los términos y cálculos determinados en la Resolución N° 42 de 2017,
actualmente reclamada en autos, específicamente las siguientes partidas:
Mortalidad Centro de Cultivo Copihue USD
$911.984,24
Se determinó en RAV que el contribuyente presentó
antecedentes que validaban dicho cargo a resultados, por lo cual se deja sin efecto el
agregado al resultado tributario determinado por la Resolución Exenta indicada.
Mortalidad Centro de Cultivo Bután 10 USD
$2.284.377,48
Se determinó en RAV que el contribuyente presentó
antecedentes respecto a este cargo a resultados, por lo cual se dejó sin efecto el agregado al
resultado tributario determinado por la Resolución Exenta indicada.
Adicionalmente, aportó nuevos antecedentes que validaron
que la indemnización establecida por el liquidador de seguros por la cantidad de USD
$1.179.841,78. fue reconocida como ingreso tributario en la cuenta de resultados "572002
Indemnización Siniestros ", por lo cual se deja sin efecto el agregado al resultado tributario
dispuesto por la Resolución Exenta N° 42 por ese mismo monto.
Expone la reclamada que con fecha 21 de agosto de 2017, el
contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Res. Exenta N° 42 de 2017,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. En
dicha presentación, solicita se le dé lugar en todas sus partes, dejando sin efecto dicha
resolución y se ordene la reposición de la pérdida reducida por el Servicio, con costas.
Resume las alegaciones que se exponen dentro del reclamo de
la manera siguiente:
a) Eliminación de la "Trucha Garo"
Señala que suscribieron un contrato de compraventa de
activos de la sociedad Acuinova, en quiebra desde el 27 de enero de 2014. Continúa
indicando que, entre la biomasa adquirida, figuraban 639.339 truchas en estado "smolt”,
denominación que se le da a los peces al momento de iniciar su adaptación orgánica para
vivir en un ambiente marino, según lo señalado en el reclamo.
Continúa su relato respecto a este punto señalado que, en
enero de 2015, los veterinarios de la reclamante, habrían detectado que esas "truchas", no
cumplían con las condiciones fisiológicas mínimas necesarias para poder migrar al mar y
concluir su desarrollo evolutivo. Entre las condiciones consideradas para calificar la
viabilidad se consideraron: a) pigmentación del pez; b) porcentaje de grasa visceral; y
calidad de escamas y aletas.
Siendo, así las cosas, como consecuencia de ello, la
reclamante se habría visto en la necesidad de eliminar la totalidad de estos peces "smolt",
generando un gasto de USD $645.767,4, el que justifica señalando que, de haber
continuado la engorda de estos peces, muchos hubiesen muerto, y los vivos se habrían
vendido a precios bajos dadas sus condiciones y los bajos precios de la industria durante el
año 2015.
Señala que, Marine Harvest, tomó la decisión de eliminar
estos peces porque dichos peces no subsistirían en el mar, lo cual fue decidido de acuerdo a
su experiencia y conocimiento del negocio de acuicultura, por lo que tal decisión sólo
correspondió a una decisión de negocios que no puede ser cuestionado por el Servicio de
Impuestos Internos.
b) Centro de cultivo "PFA" (piscicultura Fiordo Aysén)
Señala en este punto que, Marine Harvest, adquirió de la
sociedad Acuinova Chile S.A., 624.428 peces, a través de escritura pública de diciembre de
2014, de los cuales, según el veterinario de la empresa, sólo 230.000 peces resultaron
viables, por lo que el resto fue eliminado.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos no debía
cuestionar los informes de los laboratorios externos por el simple hecho de no pertenecer a
Marine Harvest. Continúa su relato haciendo presente que los peces eliminados tenían
riesgos detectados y la determinación inicial de riesgo fue avanzando hasta que en marzo de
2015 se determinó la eliminación de los peces que no se desarrollarían, sacrificando en
abril del mismo año la cantidad de 394.428 peces, generando gastos asociados ascendentes
a USD $ 888.970.-
Reitera que en marzo se determinó que los peces eliminados,
estaban efectivamente con problemas de desarrollo, y su comercialización era inviable, lo
que dan cuenta los informes de laboratorio de la reclamante.
c) Venta de carne de pescado por reducción productiva.
Comienza este punto con una explicación de la etapa
productiva del salmón, para así, explicar que, para el año comercial 2015 se habría
estimado inicialmente una siembra de smolt de 15.1800.000, pero que, sin embargo, el
precio de venta del salmón bajó a niveles inferiores al costo de producirlo, en lo que se
denominó la "crisis del salmón", señalando algunos medios en los cuales se informó esta
situación.
Continúa señalando que, debido a lo ya señalado, Marine
Harvest realizó una reevaluación, resultando ello en una perdida aproximada de USD $
26,4 millones, de mantenerse la relación de costos y precio de ventas descritos, y, frente a
ese escenario, la conclusión fue de reducir la inversión inicial, y por lo tanto, los costos
asociados, lo que se tradujo en una reducción de la siembra de 15.180.000 peces a
11.026.999 peces, significando ello una reducción de sus costos asociados.
Por otra parte, el contribuyente señala que el desembolso
finalmente se transformó en un ingreso a través de la venta de la carne de estos peces
muertos, por lo que hay una correlación ingresos y gastos en este caso, es decir existe un
ingreso asociado a los gastos incurridos, y que, en virtud de lo expuesto, respecto de la
venta de los peces muertos para producir subproductos, en esta situación existe una relación
directa entre los desembolsos realizados por la sociedad en la compra de los peces y los
ingresos generados por la sociedad por la venta de su carne.
Además de ello, señala que estos peces serian un costo y no
un gasto, ya que este desembolso estaría en mayor armonía con el artículo 30 de la LIR.
La parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario,
señala: "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes /as impugnaciones del Servicio, en
conformidad a /as normas pertinentes del Libro Tercero".
Conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario,
tratándose la actuación recurrida de una Resolución, no es posible que esta sea desvirtuada
en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación.
Consiguientemente, la ley no ha señalado a las Resoluciones
que dicte la autoridad administrativa, como un acto que pueda ser desvirtuado por los
contribuyentes con pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el
objeto de la Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso
concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto que no puede ser
desvirtuado mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella. Ello es así dado
que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto
reclamado la administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos
antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. En ese
sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum" conforme el cual
la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
Cita lo resuelto por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de
Santiago, en sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2014 en los autos RIT GR-18-
00045-2013 caratulados "VIAMED TECHNICAL LABORATORY S.A. con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE", el que señaló en su
considerando 20°) lo siguiente: "Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al
momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual
resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada
por el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de liquidaciones
y reliquidaciones de impuestos , en todo aquello que no resulte incompatible con lo
dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código".
Es del caso citar la sentencia dictada por la Tercera Sala de la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N° 6160-
2009 caratulada "SADE S.A. CON S.l.l.", en donde se deja establecido que lo que se debe
determinar en autos es si al momento de emitir la Resolución objeto de reclamo el Servicio
contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de
devolución invocada. Así, la referida sentencia en su Considerando Sexto señala lo
siguiente: "Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que
se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la
existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al
confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación
interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en
los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación
en el fondo no puede prosperar ".
Advierte la reclamada que, al momento de dictarse la
Resolución objeto de reclamo, el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios
para eventualmente dar lugar a la solicitud del contribuyente, toda vez que éste no aportó
la documentación requerida a objeto de acreditar la devolución solicitada, por lo que es
posible señalar que la Resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su
legalidad, minimizando por cierto el reclamante la importancia de la documentación como
medio de prueba administrativo.
La reclamada expone sus argumentos para sostener el rechazo
del reclamo.
a) Respecto de la Eliminación "Truchas Garo".
Señala que el contribuyente, en su respuesta a la Citación
N°9, no aportó mayores antecedentes, sólo limitándose a responder que la eliminación de
los peces fue una acción voluntaria, ya que de acuerdo a revisiones efectuadas por los
veterinarios internos de la sociedad, se detectó que estos no cumplían con las condiciones
fisiológicas mínimas necesarias para poder migrar al mar y concluir allí su desarrollo
natural, no aportando informes preparados por dichos profesionales internos, ni tampoco
por especialistas externos, como laboratorios clínicos.
Adicionalmente se señala que la compañía aseguradora no
indemnizó la perdida de estos peces, ya que se originó en una decisión voluntaria del
contribuyente.
Afirma la reclamada lo que existe en este caso es una falta de
fundamento y acreditación de dicha cuenta, ya que todos los argumentos esgrimidos fueron
sin sustento que valide dicha rebaja como gasto, quedando sólo la explicación de la
decisión del contribuyente, decisión que, por lo demás ha sido libre y voluntaria.
Enumera los requisitos que debe cumplir un gasto para ser
considerado como necesario y advierte que dichos requisitos deben ser copulativos, por lo
que la falta de uno de ellos, implica necesariamente que no se satisfacen las exigencias
legales establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la ley de la Renta.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el mismo contribuyente
ha señalado que la eliminación de los peces realizada fue hecha voluntariamente, de
acuerdo a las revisiones de los veterinarios de la reclamante, y una supuesta inviabilidad de
todos estos peces, que por lo demás fueron adquiridos por la misma reclamante a la
sociedad en quiebra, Acuinova, con un mes de anticipación a la decisión voluntaria de la
eliminación de estos activos.
En este sentido, no puede concebirse que un acto voluntario
del contribuyente tenga el tratamiento de gasto que pueda deducir de la renta líquida
imponible, debido a que no constituye un gasto necesario e inevitable en los términos
requeridos para aceptar su deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Argumenta la reclamada que este gasto era completamente
evitable, ya que el actor adquirió voluntariamente estos mismos peces, lo que nos lleva a
reafirmar lo que esta parte ya ha planteado en el acto reclamado, en una decisión unilateral,
no de fuerza mayor, supuestamente decidió sacrificar 639.339 peces, no aportando
antecedentes a este Servicio que acreditaran la necesidad del gasto contabilizado, como
tampoco pudo acreditar la inviabilidad de estos peces para poder ser transportados al mar,
ni mayores antecedentes sobre la ubicación de estos peces al momento de ser
supuestamente sacrificados.
Para finalizar, cita lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos , libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.", y siendo carga del
contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, este no lo ha hecho, por cuanto,
no acompañó antecedentes que sustentaran lo señalado respecto a la eliminación de
639.339 peces, como señala el actor.
B) Respecto de las alegaciones de centro de cultivo
"PFA" (Piscicultura Fiordo Aysén).
Observa la reclamada que el actor mezcla los fundamentos de
la resolución reclamada, es decir, la Resolución N° 42 de 2017, con la resolución de la
RAV presentada por el mismo contribuyente, esgrimiendo argumentos confusos al mezclar
ambos actos independientes.
Lo anterior tiene gran importancia en autos, toda vez que el
objeto del reclamo es únicamente la Resolución N° 42 de 2017, único acto reclamado de
autos.
En este sentido , no es posible identificar ambos actos como
uno sólo, toda vez que la resolución que resuelve la reposición administrativa voluntaria
(RAV), es un acto no reclamable de acuerdo a lo señalado en el artículo 124 del Código
Tributario, tal como lo señala sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta,
Rol 13-2015, de fecha 27 de julio de 2016, que en su considerando tercero señala:
"TERCERO: Que en consecuencia, estimándose que la resolución reclamada, esto es,
aquella que resuelve la reposición administrativa voluntaria, no es susceptible de reclamo
tributario, por cuanto no se trata de una liquidación, giro, pago o resolución que incide en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlos, en los
términos exigidos en el artículo 124 del Código Tributario, como lo hubiere sido la
liquidación de impuestos, y no tratándose de una reliquidación como lo sostuvo el
reclamante, se rechazará el recurso de apelación deducido en autos.".
En este sentido, si bien el contribuyente no ha deducido su
reclamo directamente contra la resolución que resuelve la reposición administrativa
voluntaria, si ha vertido alegaciones contra los fundamentos de la misma y que no forman
parte del acto reclamado en sí, por lo que todas dichas alegaciones deben desecharse al no
ser materia de autos, debiendo omitirse cualquier referencia que la reclamante ha realizado
a fundamentos propios y exclusivos de la resolución RAV.
Siendo, así las cosas, y, diferenciando aquellas partes
pertinentes del reclamo de aquellas respecto de las cuales la reclamante ha incluido
erróneamente, debemos aclarar el fundamento de la resolución reclamada.
En primer lugar, respecto de este punto, la Resolución Ex. N°
42 de 2017 consideró que el contribuyente adquirió voluntariamente los activos de la
sociedad Acuinova Chile S.A., asumiendo los riesgos de esta compra, como en cualquier
transacción comercial que se da entre dos partes independientes entre sí. Acto seguido,
contribuyente no acreditó fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos que
efectivamente el activo que adquirió debió ser eliminado, ya que no se acompañó alguna
certificación u información que hubiese permitido establecer como ciertos y efectivos sus
argumentos en la etapa de fiscalización, por lo que no se justificó el por qué 394.528 peces
debieron ser eliminados, ni que el valor de ellos era equivalente a la cifra de USD
$888.970.
La reclamada enumera los requisitos que debe cumplir un
gasto para ser considerado como necesario y advierte que dichos requisitos, a la vez deben
ser copulativos, por lo que la falta de uno de ellos, implica necesariamente que no se
satisfacen las exigencias legales establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Es así como, este Servicio concluye señalando en la
resolución reclamada respecto a esta referencia que:
"Dado lo anterior, no se acepta el cargo a resultado
efectuado, por lo cual debe ser agregado al resultado tributario la cantidad de USD
$888.971,87 ya que no se aportaron antecedentes suficientes que acrediten que los peces
adquiridos a Acuinova Chile S.A. no cumplían con los requisitos fisiológicos para haber
seguido su ciclo productivo, como también porque esta mortandad de peces no se originó
en un hecho fortuito o de fuerza mayor, como por ejemplo en los casos de los centros de
cultivos Rio Blanco o Copihue, en los cuales los peces sembrados en estos se vieron
afectados por un hecho cierto y real como la erupción del volcán Calbuco, o en el caso del
centro de cultivo Butan 10 en la cual se acreditó que parte de la mortalidad que sufrieron
los peces sembrados fue como consecuencia de la afectación de estos con un síndrome
infeccioso, el cual fue confirmado por la liquidadora de seguros, sino que responden a una
decisión unilateral del contribuyente, no aportando certificaciones de los organismos
reguladores, como Sernapesca en los cuales se apruebe el sacrificio de estos peces, como
tampoco informes médicos o de laboratorios”.
En este sentido, no puede concebirse que un acto voluntario
del contribuyente tenga el tratamiento de gasto que pueda deducir de la renta líquida
imponible, debido a que no constituye un gasto necesario e inevitable en los términos
requeridos para aceptar su deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Reitera que este gasto era completamente evitable, ya que, por
una parte, adquirió voluntariamente estos mismos peces, lo que nos lleva a reafirmar lo que
esta parte ya ha planteado en el acto reclamado, en una decisión unilateral, no de fuerza
mayor, supuestamente decidió sacrificar 639.339 peces, no aportando antecedentes a este
Servicio que acreditaran la necesidad del gasto contabilizado, como tampoco pudo acreditar
la inviabilidad de estos peces para poder ser transportados al mar, ni mayores antecedentes
sobre la ubicación de estos peces al momento de ser supuestamente sacrificados .
Afirma la reclamada que este desembolso no puede ser
calificado como necesario para producir la renta, en términos tales que haya sido menester
haber incurrido en él para obtenerla, toda vez que se trata de un desembolso que ninguna
empresa requiere incurrir para producir sus rentas, correspondiendo a lo contrario de toda
lógica, ya que supuestamente se eliminaron voluntariamente activos de la empresa en
atención a una inviabilidad no acreditada ante este Servicio, activos que, por lo demás
fueron adquiridos voluntariamente por la reclamante sólo un par de meses antes de decidir
eliminarlos.
Para finalizar , cabe señalar que el artículo 21 del Código
Tributario establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto ", y siendo carga
del contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones, este no lo ha hecho, por
cuanto, no acompañó antecedentes que sustentaran lo señalado respecto a la eliminación de
639.339 peces, como lo señala el actor.
Señala la reclamada que, en cuanto a los argumentos que no
forman parte del acto reclamado, el contribuyente señala que "El SII cuestiona que los
informes de laboratorios externos tomados a estos peces no corresponden a un centro de
cultivo de Marinee Harvest.", lo cual fue extraído de la resolución RAV y no del acto
administrativo reclamado, ya que, en la etapa de fiscalización, no se acompañaron
informes, a diferencia de lo sucedido al presentar la RAV ante este Servicio.
Otra referencia a la RAV la encontramos en el reclamo,
cuando el contribuyente señala: "...es extraño que el Servicio alegue a su favor que sólo el
10% se eliminó en este caso, cuando en realidad lo positivo para el contribuyente y para el
fisco es que buena parte de los peces sí se sembró y ello fue gracias al buen manejo del
contribuyente, se obtuvo buenos resultados con los no enfermos. " (sic.).
C) - Respecto de las alegaciones de Eliminación por
reducción del plan de producción Prov. Rest; Culling FW June 2015 USD $8.000.000:
Advierte la reclamada que, en este punto, el contribuyente
nuevamente busca justificar la decisión comercial de sacrificar voluntariamente sus activos
a fin de que dicha reducción sea calificada como gasto por una decisión unilateral, y en este
caso, solamente comercial.
La reclamada reitera sus fundamentos en la Resolución
N°42 de 2017 reclamada, en el sentido que está concluye que: "...no se acepta el
cargo a resultado efectuado, por lo cual debe ser agregado al resultado tributario la
cantidad de USD $8.0000.000 ya que la mortandad de los 6.510.224 peces no se originó en
un caso fortuito o fuerza mayor, como por ejemplo en los casos de los centros de cultivos
Río Blanco o Copihue, en los cuales los peces sembrados en estos centros se vieron
afectados por un hecho cierto y real como la erupción del volcán Calbuco, o en el caso del
centro de cultivo Butan 10 en la cual se acreditó que parte de la mortalidad que sufrieron
los peces sembrados fue como consecuencia de la afectación de estos con un síndrome
infeccioso, el cual fue confirmado por la liquidadora de seguros, sino que responden a una
decisión unilateral y voluntaria del contribuyente, no aportando certificaciones de los
organismos reguladores, como Sernapesca en los cuales se apruebe el sacrificio de estos
peces, como tampoco informes médicos, de laboratorios o de calidad, solamente
argumentando que el sacrificio de estos peces obedeció al hecho de los bajos precios del
salmón en el mercado internacional, razón no suficiente para aceptar esta significativa
rebaja al resultado tributario y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no es un gasto necesario y obligatorio y
porque no se relaciona con el giro del contribuyente".
Al respecto, la reclamante señala reiteradamente que para el
año comercial 2015 se había estimado que inicialmente la siembra de smolt iba a ser de
15.180.000 peces, pero que dicho año el precio del salmón bajó a niveles inferiores al costo
debido a la "crisis del salmón".
Continúa su argumentación señalando que, frente a ese
escenario, se concluyó que lo razonable era reducir los costos asociados a dicha
producción, reduciendo la siembra de 15.180.000 peces a 11.026.999 peces.
Ante esta primera parte, antes del referirnos a la posterior
venta de carne de pescado para harina de pescado que señala más adelante en su reclamo
debemos realizar una pausa a fin de referirnos al particular de la decisión empresarial
tomada y su justificación. En primer lugar, el cargo a resultado a la cuenta 427001
Mortalidad por USD $8.000.000 según comprobante contable N° 47.994 de fecha 30 de
junio de 2015, es decir, a mediados del año comercial 2015, y corresponde sacrificios de
peces efectuados por un total de 6.510.224 unidades valorizados en USD $8.000.000.
Sin embargo, llama la atención que, tal como lo señaló el
contribuyente, el sacrificio correspondió a peces en la categoría de ovas y alevines, estados
que corresponden a las primeras etapas del desarrollo del salmón, restando aun 2 años para
su desarrollo y posterior comercialización. En este sentido, es posible concluir que el precio
del salmón del año 2015 afectaba a los salmones ya listos para comercializar o en vías de
ello. En este sentido , ¿Cuál es el motivo para un sacrificio voluntario de sus activos siendo
que el precio de ellos seria conocido en periodos posteriores?, al menos esta parte carece de
dicha respuesta, menos aun considerando que, tal como lo señaló la reclamante, la "crisis
del salmón" fue específicamente en el año comercial 2015, y básicamente una anomalía
dentro del comportamiento normal de la industria, que luego se regularizó, siendo el precio
del salmón para el año 2016 uno de los más altos, siguiendo su alza en el presente año,
según la estadística de tal mercado que se encuentra en accesos públicos.
En este sentido, el sacrificio de estos peces corresponde a un
castigo de activo, el cual para ser calificado como un gasto necesario para producir la renta
debe cumplir con lo estipulado en el inciso primero del artículo 31 del texto legal indicado,
el cual establece que: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio ".
Enumera los requisitos que debe cumplir un gasto para ser
considerado como necesario y advierte que dichos requisitos deben ser copulativos, por lo
que la falta de uno de ellos, implica necesariamente que no se satisfacen las exigencias
legales establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la ley de la Renta.
Es en este contexto el cual se debe evaluar si el castigo de
activo efectuado por el contribuyente cumple con los requisitos del gasto, no pudiendo
establecerse con los argumentos entregados , y sobre todo con los antecedentes aportados
en la respuesta a la Citación N° 9 que este haya cumplido con el requisito de ser inevitable
u obligatorio, ya que la decisión de sacrificar los peces fue una estrategia comercial,
producto de la baja del precio del salmón en el mercado internacional, hecho que no se
considera como un factor que justifique desde el punto de vista tributario la eliminación
masiva de estos activos, y que, tal como se señaló precedentemente, lo argumentado no es
coincidente con los hechos objetivos ocurridos.
Sabiendo ello, el fundamento del actor carece de sentido
lógico, ya que supuestamente se ha destruido voluntariamente una gran parte de los bienes
de los cuales dependen los propios ingresos de la reclamante sin razón lógica como
enfermedades o casos fortuitos que motiven esta destrucción, y sin embargo se eliminó gran
parte de un activo que sería comercializado, según sus propias explicaciones de la vida del
salmón y la industria, en al menos dos periodos comerciales después de la eliminación de
ellos.
Ahora bien, el actor además señala que estos alevines y smolt
existentes, se intentaron vender, pero no fue posible dada la crisis general de la industria,
adoptándose la medida de venderlos a terceros como materia prima para la producción de
harina de pescado, lo que generó una perdida, la que hubiese sido mayor de haberse
continuado con su siembra. Este detalle se hizo presente al contestar la citación, reiterando
que habría una correlación entre ingresos y gastos, adjuntando 9 facturas electrónicas
emitidas a Salmonoil S.A. RUT N° 96.756.260-2, asociadas a la venta de la biomasa
eliminada.
Respecto a este argumento , si bien es cierto que para que un
gasto pueda ser deducido de la renta bruta, además de cumplir con las exigencias del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben guardar una debida correlación con
los ingresos que se generen, en el caso de los peces sacrificados voluntariamente por el
contribuyente por los cuales se cargó a resultado la cantidad de USD $8.000.000, los
montos facturados por la venta de la biomasa sacrificada según los documentos aportados
solamente representan un 2,51% del monto total castigado no existiendo una debida
correlación gastos versus ingresos, por lo cual no se consideró ni se puede considerar como
un argumento válido que acredite el cargo a resultados por el sacrificio voluntario de
6.510.224 peces, lo que no significa que siempre se esperen ganancias, pero dados los
antecedentes aportados , no se trata de si existe ganancias sino que entre estas y los gastos
generados no existe una correlación lógica ni justificada por parte del contribuyente.
D) Respecto a la calificación de costo del desembolso
correspondiente a la eliminación por reducción del plan de producción por parte del
contribuyente y la teoría de los actos propios.
Alega la reclamada respecto al argumento del actor en cuanto
a que la biomasa , compuesta por alevines, alimento , mano de obra directa y otros insumos,
ha sido costeada en la contabilidad de Marine Harvest Chile S.A., y que se pueden vender
como materia prima, productos en elaboración y productos terminados, y que, dado su
giro, no sólo puede vender salmón sino que todo tipo de bienes, como la carne de alevines
y smolt, siendo estos costo y no gasto, como lo calificó el Servicio de Impuestos Internos.
Sin embargo, llama la atención al comparar dicha alegación
con lo señalado por el mismo contribuyente al contestar la Citación N° 9 de 2017, en la que
señala que:
"3) Que el desembolso finalmente se transformó en un ingreso
a través de la venta de la carne de estos peces muertos, por lo que hay una correlación
ingresos y gastos en este caso. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, existe un
ingreso asociado a los gastos incurridos.
En este contexto, respecto a la necesidad de los desembolsos,
la autoridad tributaria ha sostenido reiteradamente que para que un gasto pueda ser
deducido de la renta bruta, deberá cumplir con las exigencias previstas en el artículo 31 de
la LIR, y, además, éstos deberán guardar una debida correlación entre los ingresos que
generen. En esta misma línea ha señalado que las inversiones efectuadas por una empresa
deben ser necesarias u obligatorias para llevar a cabo la gestión o actividad desarrollada
por ella, vale decir que sin estos desembolsos no es posible la ejecución de las actividades
que generen renta".
Adicionalmente, y complementado lo expuesto en el numeral
anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la ley autoriza a rebajar como
gasto, únicamente aquellos gastos vinculados con la producción de la compañía.
En virtud de lo expuesto, respecto a la venta de los peces
muertos para producir subproductos podemos señalar lo siguiente:
• Existe una relación directa entre los desembolsos
realizados por Marine Harvest Chile en la compra de los peces y los ingresos generados
por la venta de su carne.
• En el caso de que mi representada no hubiere
adquirido dichos peces, se vería imposibilitada de desarrollar su actividad económica
generadora de renta.
• Los gastos incurridos por Marine Harvest Chile
califican indiscutiblemente como aquellos necesarios para la producción.
Lo anterior consta en las facturas emitidas por Marine
Harvest Chile asociada a la venta de biomasa eliminada y transportada según se señaló
anteriormente".
Observa la reclamada que en ningún momento el
contribuyente menciona la teoría planteada en este juicio, reconociendo indudablemente
que la eliminación de los peces que se han señalado es un gasto y no un costo.
Cita la definición de la doctrina de los actos propios del autor
Alejandro Borda como "una regla de Derecho derivada del principio general de la buena
fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria
con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto".
Observa que, si bien la doctrina no se encuentra recogida en
forma expresa en ninguna norma de nuestros códigos, en el ámbito doctrinario se encuentra
aceptada desde hace algún tiempo y así varios autores la han recogido, por otro lado, desde
el punto de vista jurisprudencial también ha sido recogida en diversos fallos, entre ellos,
citando los siguientes:
a. En la sentencia de la Corte Suprema, de 9 de mayo
de 2001, pronunciada en los autos "Villanueva con Sanhueza". Al efecto, el considerando
3° sostiene: " ...la pretensión de la demandante en este juicio necesariamente ha debido ser
rechazada de acuerdo con la teoría de los actos propios, es decir, aquel principio general
del Derecho fundado en la Buena fe que impone un deber jurídico de respeto y
sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del mismo sujeto, evitando
así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Tal doctrina se traduce en que se
debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración
de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude..."
b. También aplica la misma restricción la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 14 de agosto de 2002, que desestimó una
pretensión laboral de nulidad del despido. En ese caso, el trabajador había demandado una
prestación laboral que él mismo, en su calidad de contador auditor de la empresa
demandada, nunca incluyó en las liquidaciones mensuales; la Corte consideró su actuación
profesional anterior como vinculante y su reclamación posterior mediante el ejercicio del
derecho de acción, como contraria a la doctrina de los actos propios, desestimando su
pretensión.
En este sentido, afirma que el actor incurre en conductas
contradictorias, por cuanto efectivamente generaron, basados en la buena fe, la legítima
expectativa, de que el contribuyente actuaría en virtud de lo establecido en las normas
legales y administrativas aplicables al caso concreto, constituyendo esto argumento
suficiente para rechazar la pretensión de autos.
Como mencionamos anteriormente la doctrina de los actos
propios no se encuentra expresamente consagrada en nuestra legislación, sino que se
expresa como una manifestación del principio de buena fe, la doctrina ha reunido de
manera unánime los requisitos que deben reunirse para hacerla aplicables:
1.-Una primera conducta que sea jurídicamente relevante,
válida y voluntaria.
2.- Que la conducta produzca objetivamente un estado de
hecho que permita generar la confianza o expectativa legítima.
3.-Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente
con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión.
4.-Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la
primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.
En este sentido, y habiendo transcrito íntegramente la
respuesta a la citación del contribuyente, queda en evidencia que el contribuyente ha
vulnerado la doctrina de los actos propios, al cumplir cada uno de los requisitos antes
señalados.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo ya señalado, es menester
señalar que el contribuyente está errado en esta nueva propuesta. En efecto, tal como se
señaló en la Resolución reclamada, esta eliminación corresponde a un castigo de un activo,
el cual para ser calificado como un gasto necesario para producir la renta debe cumplir con
los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 del texto legal indicado.
En adición a lo ya señalado, incluso por el mismo
contribuyente en su respuesta a la citación, cabe señalar que no es posible considerar esta
venta como un costo, toda vez que ha vendido a terceros la misma materia prima adquirida,
por lo que este podría calificarse como un costo, pero no para la reclamante, sino que para
el tercero que adquirió esta materia prima para producir su harina de pescado, que, usando
la carne de los peces eliminados conjuntamente con un proceso de producción y mano de
obra, presumiblemente transformó esta carne en el producto final consistente en la harina
de pescado. Siendo, así las cosas, el mismo contribuyente cita la Circular N° 26 del año
1976, la que se refiere a materia prima, existiendo así mismo bienes manufacturados,
producidos o elaborados, y lo que ha hecho el contribuyente en este sentido ha sido
simplemente aportar la materia prima a un contribuyente distinto.
En cuanto a la aplicación del artículo 64 del Código
Tributario que señala el contribuyente en su reclamo, carece de sentido lo argumentado por
el contribuyente, toda vez que no se ha cuestionado el valor de la venta de carne de
pescado, y tal como lo señala, tampoco su valor de mercado. Cabe reiterar que, en este
punto, el contribuyente ha generado un gasto debido al castigo de sus activos, y analizados
los antecedentes, no existe correlación alguna entre la eliminación de estos peces y la venta
de su carne para la venta de pescado, hecho que se puede apreciar con la sola revisión de
las facturas de venta aportadas por el contribuyente tanto en la etapa de fiscalización como
en el reclamo. En ellas se puede apreciar que en ellas no existe una descripción de la
cantidad de peces que puedan relacionarse con la cantidad vendida para efectos de la
producción de harina de pescado del tercero, por lo tanto, no es posible considerar que los
6.510.224 peces eliminados fueron destinados a la venta de carne de pescado destinado la
producción de harina de pescado de un tercero, lo que es coincidente con el hecho de que
USD $8.000.000 no se correlacionan con los USD $200.981,27 que generaron, según el
contribuyente, la venta de carne de pescado eliminado:
En consecuencia, el tratamiento de costo que pretende la
reclamante de autos, no es procedente, ya que, en primer lugar, según sus propios dichos es
un gasto. Por otra parte, se puede apreciar que el contribuyente efectivamente no ha
producido ninguna materia distinta al vender esta carne, sino que la misma ha sido vendida
a otro contribuyente como materia prima para su producción de harina de pescado,
alejándose de la definición de costo del artículo 30 de la LIR, lo que en consecuencia
significa que es, tal como lo señaló este Servicio, un castigo de un activo, y como tal tiene
el tratamiento de gasto.
En resumen, señala la reclamada, ya sea costo o ya sea gasto,
no existe correlación alguna entre los ingresos señalados, y en ambos casos, no existe
claridad respecto de la relación entre la cantidad de peces eliminados y la cantidad de carne
vendida al tercero, ya que las facturas de dicha venta no reflejan dicha equivalencia.
Por tanto, solicita la reclamada tener por evacuado traslado y
contestado el reclamo tributario en contra de la Resolución N° 42, resolviendo en definitiva
que se rechaza el reclamo en todas sus partes, dejando firme íntegramente la resolución
impugnada, todo ello con expresa condena en costas.
A fojas 225, se tuvo por evacuado el traslado al reclamo
A fojas 227, se fija el siguiente punto de prueba:
Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la
pérdida tributaria declarada por la empresa Marine Harvest Chile S.A., RUT 96.633.780-K
para el año tributario 2016, rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución exenta SII N°42, de 03 de mayo de 2017; que corresponde a un saldo de la
pérdida total declarada para el año, por la suma de US$100.012.699,17 ($71.025.018.441),
y que incide en las partidas Eliminación Trucha Garo por USD$645.767,4; Centro “PFA”,
por USD$888.971,87; Eliminación por Reducción de Plan de Producción “Rest; Culling
FW June 2015”, por USD $8.000.000, y cuenta de provisión factura de arrendamiento de
concesiones por USD $200.000.
A fojas 230, el actor acompaña lista de testigos.
A fojas 231, el actor interpone recurso de reposición apelando
en subsidio respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 234, la reclamada interpone recurso de reposición
apelando en subsidio respecto de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 236, se tuvo por interpuesto el recurso de reposición
respecto a presentación de fojas 234 y 235, y se confiere traslado a la parte reclamante.
A fojas 238, se tuvo por interpuesto el recurso de reposición
respecto a presentación de fojas 231, y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 242, la reclamada evacúa traslado al recurso de
reposición presentado por la reclamante.
A fojas 244, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la
reclamada y al actor en su rebeldía.
A fojas 246, respecto al recurso de reposición de fojas 231
interpuesto por el actor, el Tribunal resuelve; No ha lugar a la reposición. Se concede el
recurso de apelación.
A fojas 248, respecto al recurso de reposición de fojas 234
interpuesto por la reclamada, el Tribunal resuelve; Ha lugar a la reposición, en
consecuencia, modificase el punto de prueba de fojas 227, quedando en los siguientes
términos:
“Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la
pérdida tributaria declarada por la empresa Marine Harvest Chile S.A. RUT
96.633.780-K para el año tributario 2016, rechazada por el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución exenta SII N° 42, de 03 de mayo de 2017, que
corresponde a un saldo de la pérdida total declarada para el año, por la suma de
US$100.012.699,17 ($71.025.018.441), y que incide en las partidas Eliminación Trucha
Garo por USD $645.767,4; Centro “PFA”, por USD”888.971,87, y Eliminación por
Reducción de Plan de Producción “Rest; Culling FW June 2015”, por
USD$8.000.000.”
A fojas 251, el actor reitera lista de testigos.
A fojas 252, se tuvo por reiterada lista de testigos y se les cita
para audiencia testimonial el día 31 de octubre de 2017 a las 09:00 horas.
A fojas 265, el actor solicita percepción documental.
A fojas 269, el Tribunal cita audiencia de percepción
documental para el día 07 de noviembre de 2017 a las 09:00 horas.
A fojas 271, rolan actas de audiencia testimonial del actor
decretada a fojas 252.
A fojas 354, rola acta de audiencia de percepción documental
decretada a fojas 269.
A fojas 359, el actor solicita se oficie al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 363, el Tribunal resuelve oficiar en los términos
indicados.
A fojas 365, la reclamada presenta recurso de reposición en
contra de la resolución de fojas 363.
A fojas 396, el Tribunal resuelve; No ha lugar a la reposición.
A fojas 370, el actor presenta observaciones a la prueba
rendida.
A fojas 393, rola aceptación de cargo como perito traductora
Sra. Carolina Salcedo E.
A fojas 394, el Tribunal tuvo por aceptado el cargo de perito
traductora rolante a fojas 393.
A fojas 396, el Tribunal resuelve reposición rolante a fojas
365.
A fojas 400, rola leyenda de remisión a I. Corte de
Apelaciones de Puerto Montt de fotocopias de expediente con 250 fojas por apelación
resolución auto de prueba.
A fojas 408, rola resolución de I. Corte de Apelaciones de
Puerto Montt que confirma la resolución de alzada de fecha 12 de octubre de 2017 escrita a
fojas 246 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos.
A fojas 411, Perito Traductora evacúa Informe Pericial.
A fojas 420, el Tribunal tuvo por evacuado Informe Pericial.
A fojas 422, actor formula solicitud al tribunal y acompaña
documentos.
A fojas 512, el Tribunal resuelve solicitud del actor.
A fojas 514, rola oficio N° 72 despachado por el Tribunal.
A fojas 516, rola ordinario N° 15 de fecha 27 de febrero de
2018, evacuado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 517, rola certificado de custodia.
A fojas 518, Tribunal cita a las partes a audiencia de
percepción documental.
A fojas 520, rola acta de audiencia de percepción documental
de fecha 15 de marzo de 2018.
A fojas 522, Tribunal ordena apercibir a la reclamada.
A fojas 524, rola oficio N° 82 despachado por el Tribunal.
A fojas 526, Servicio efectúa presentación Téngase Presente
al Tribunal.
A fojas 532, Tribunal provee: Téngase presente.
A fojas 533, rola ordinario N° 31 de fecha 11 de abril de
2018, evacuado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 534, rola certificado de custodia.
A fojas 535, actor solicita se certifique.
A fojas 536, Tribunal tiene por acompañado Ord. N° 31 y
provee solicitud del actor.
A fojas 538, Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Fernando Leigh
Court, RUT N° 8.537.711-6, en representación de Marine Harvest Chile S.A., RUT N°
96.633.780-K, ya individualizados; quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N°42, emitida con fecha 03 de mayo del año 2017, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes, Grandes Empresas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos,
notificada con fecha 8 de mayo de 2017, y solicita que se deje sin efecto, ordenando el
tribunal la reposición de la pérdida tributaria deducida por el Servicio por los conceptos
objetados, con costas. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes en este juicio:
1.- Que la contribuyente Marine Harvest Chile S.A., RUT N°
96.633.780-K, es una sociedad anónima cerrada que nació producto de la división de Lever
Chile S.A. acordada en la Junta Extraordinaria de Accionistas de esta última, celebrada con
fecha 26 de marzo de 1992. La contribuyente obtiene rentas afectas al impuesto de primera
categoría y tributa en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa.
2.- Que la contribuyente, en su declaración del impuesto anual
a la renta del año tributario 2016, formulario 22, folio 246907636 presentada con fecha 9 de
mayo de 2016, consignó una pérdida afecta al régimen general del impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, ascendente a la suma de USD$100.012.699,17
($71.025.018.441), código 643, y pidió una devolución de USD$8.844.809,61
($6.281.229.997), código 87, valor que está conformado por Impuesto Único inciso 1°
artículo 21 por USD$1.503.436,35 ($1.067.680.360) (cód. 114) al cual se le imputaron los
siguientes conceptos: a) pagos provisionales mensuales efectuados durante el año 2015, por
un monto de USD$2.987.260,75 ($2.121.433.093) (cód. 36), créditos por gastos de
capacitación USD$176.999,83 ($125.698.202) (cód. 82) y c) pago provisional por
utilidades absorbidas de USD$7,183.985,39 ($5.101.779.062) (cód. 167).
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó al
contribuyente, requiriéndole mediante notificaciones N° 755 de 14 de junio de 2016 y N°
872 de 14 de julio de 2016, a fin de que acreditase la procedencia de la devolución pedida
en la parte referida al pago provisional por utilidades absorbidas de USD$7.183.985,39
($5.101.779.062), código 167. Posteriormente, el ente fiscalizador notifica citación N° 9 de
fecha 07 de febrero de 2017.
4.- Que, examinados los antecedentes proporcionados por el
contribuyente, mediante resolución exenta 17.200 N° 42/2017 de 03 de mayo de 2017,
notificada el 08 de mayo de 2017, el ente fiscalizador ordenó modificar la pérdida
declarada por aquélla, a la suma de USD$84.094.383,76 ($59.720.467.571); acogió la
solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por la suma de
USD$7.183.985,39 ($5.101.779.062); ordenó modificar el registro de la renta líquida
imponible y el fondo de utilidades tributables para el año tributario 2016, de manera de
incorporar el nuevo resultado tributario determinado según auditoría, y autorizó la
devolución del saldo a favor determinado, por la suma de USD$8.844.809,62
($6.281.230.000), conforme a lo dispuesto en el Art. 97 de la Ley de la Renta.
5.- Que con fecha 19 de mayo de 2017, el actor deduce
recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de la resoución exenta N° 17.200
N° 42/2017, la cual fue parcialmente acogida por el ente fiscalizador, dejándose sin efecto
los agregados al resultado tributario por concepto de mortalidad centro de cultivo Copihue
por USD$911.984,24; mortalidad centro de cultivo Bután 10, por USD$2.284.377,48, e
indemnización establecida por liquidador de seguros por la suma de USD$1.179.841,78,
esta última reconocida en la cuenta de resultados “572002 indemnización siniestros”.
6.- Que con fecha 21 de agosto de 2017, el contribuyente
dedujo reclamo tributario contra la resolución exenta N° 42 de 2017, en los términos
indicados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, El hecho controvertido fijado por el tribunal, fue
del siguiente tenor: “Hechos, antecedentes y circunstancias que acreditan la pérdida
tributaria declarada por la empresa Marine Harvest Chile S.A. RUT 96.633.780-K
para el año tributario 2016, rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución exenta SII N° 42, de 03 de mayo de 2017, que corresponde a un saldo de la
pérdida total declarada para el año, por la suma de US$100.012.699,17
($71.025.018.441), y que incide en las partidas Eliminación Trucha Garo por USD
$645.767,4; Centro “PFA”, por USD”888.971,87, y Eliminación por Reducción de
Plan de Producción “Rest; Culling FW June 2015”, por USD$8.000.000.”
El tribunal ha tenido a la vista la prueba proporcionada por las
partes, que ha sido descrita en la parte expositiva de esta sentencia. Las conclusiones de su
examen han sido separadas según las partidas objetadas: Eliminación Trucha Garo, Centro
“PFA” y eliminación por reducción plan de producción “Rest; Culling FW June 2015”:
I.- Eliminación Trucha Garo por USD $ 645.767.4.
1.- En relación a esta partida, el actor explica en su escrito de
reclamo entre las fojas 9 a la 12, que en diciembre de 2014, suscribió un contrato de
compraventa de activos con la sociedad "Acuinova Chile S.A." de fecha 27 de enero de
2014 (empresa que se encontraba en proceso de liquidación de sus activos). Dentro de los
diversos activos que adquirió, se encontraba esta biomasa de 639.339 truchas en estado de
smolt, respecto de estos activos biológicos, indica que en enero de 2015, los veterinarios de
MHC detectaron que estas truchas no cumplían con las condiciones fisiológicas mínimas
necesarias para poder migrar al mar y concluir allí su desarrollo evolutivo natural, indica
que en este contexto y como consecuencia de la inviabilidad de las truchas, MHC se vio en
la necesidad de eliminar la totalidad de stocks peces en su estado "Smolt", los gastos
asociados a esta operación ascendieron a la suma de USD$ 645.767,4, agrega que de haber
continuado con la engorda de estos peces, muchos hubieran muerto, ocasionando pérdidas,
y a mayor abundamiento los peces que hubieran sobrevivido se habrían vendido a un precio
muy bajo considerando sus condiciones, máxime con los deprimidos pecios que afectaron
fuertemente a la industria durante el año 2015. Señala que estas consideraciones técnicas y
de negocios, propias del rubro, gatillaron la decisión de eliminar estos peces, que tuvo
como finalidad minimizar las pérdidas de un grupo específico de peces y por consiguiente
maximizar el resultado general de la compañía.
2.- Analizada la documentación presentada por el actor, el
tribunal aprecia de los contratos presentados en custodia que, en el caso del contrato
denominado "Acuerdo marco cierre compraventa de activos" entre Acuinova Chile S.A., en
quiebra y Marine Harvest Chile S.A. de fecha 23 de diciembre de 2014, analizadas las
cláusulas, dentro de éstas, en la cláusula segunda se indica que el precio de la "Biomasa"
fue pagado en efectivo. En este contrato, además, se adjuntan 4 anexos; en el anexo N°4
denominado "Activos a ser adquiridos para gastos del giro” se aprecia un cuadro con los
varios centros de cultivo: Quitralco 6, Punta Cola, Bután 10, Bután 1, Quitralco 2, Bután 2,
etc. El total de la biomasa de estos centros indica la cantidad de 2.601.372 y en la última
columna se aprecia el precio de venta por un total de USD$ 10.880.184,01 de los centros ya
indicados. Se acompañan 2 contratos de compraventa de biomasa entre Acuinova Chile
S.A., en quiebra, a Marine Harvest Chile S.A. ambos de la misma fecha 23 de diciembre de
2014, y de similares caracteristicas, cada uno de estos contratos indica biomasa diferente.
En un contrato, se indica en la cláusula segunda "Singularización de la Biomasa" que se
hace referencia al anexo uno de ese contrato, en donde se identifica la Biomasa. En la
Cláusula cuarta "Precio", se indica el valor de la biomasa que se adjunta en el anexo N°1
del contrato, de modo que la cifra entregada corresponde a la suma de USD$ 16.867.302
dólares de los estados Unidos de América, equivalentes a $10.293.439.780 pesos. Además,
se señala que el comprador paga el precio al vendedor en este acto al contado y en dinero
en efectivo. Respecto del anexo N°1 que se acompaña, éste se denomina "Biomass SW as
of 12.12.14 (real)", se aprecian tres centros de cultivos denominados R. Notable, Tortuga y
Vicuña 5, el total de peces es de 2.220.155 con un peso promedio de 2.381,6 que totalizan
una Biomasa de 5.287.536, valorizada en $10.293.439.780 pesos. En cuanto al otro
contrato, en la cláusula segunda "Singularización de la Biomasa" se hace referencia al
anexo uno del mismo, en donde se identifica la Biomasa. En la Cláusula cuarta "Precio", se
indica el valor la biomasa que se adjunta en el anexo N°1 de este contrato; de este modo, la
cifra entregada corresponde a la suma de USD$ 10.880.184 dólares de los Estados Unidos
de América, equivalentes a $6.639.741.091 pesos. Además, señala que el comprador paga
el precio al vendedor en este acto al contado y en dinero en efectivo. Respecto del anexo
N°1 que se acompaña, éste se denomina "Detalle de biomasa libre de prenda". Se incluyen
dos cuadros explicativos; uno denominado "Biomasa Agua salada al 12.12.14 (real)”,
donde se detallan 6 centros de cultivos denominados Quitralco 6, Punta cola, Bután 10,
Bután 1, Quitralco 2, Bután 2, donde el total de peces es de 5.102.147 con un peso
promedio de 509,86, resultando de los centros indicados una Biomasa total de 2.601.372.
El otro cuadro se denomina "Biomasa Agua Dulce al 12.12.14 (real)”. En él se aprecian 8
centros de cultivo que se individualizan como Centro Esperanza MLIS1302, centro Garo
PDAT1301, P.Fiordo Aysén PFAS1301, P.Fiordo Aysén PFAS1302, P.Fiordo Aysén
PFAS1303, P.Fiordo Aysén PFAS1402, P.Fiordo Aysén PFAS1403, P.Fiordo Aysén
PFAS1404. El saldo final de peces es de 7.301.111 con el detalle del peso promedio por
centro de cultivo. Este cuadro no contiene la biomasa; sólo se señala el número de peces y
el peso promedio. El actor también aporta copia de la factura N° 28662 emitida por
Acuinova Chile S.A. de fecha 23 de diciembre de 2014, cuya descripción señala
"Biomasa" por el valor neto de $16.933.180.871 en pesos; estos valores correponden a los
dos contratos indicados cuyos valores por las biomasa descrita en el anexo 1, corresponden
en pesos a $10.293.439.780 y $6.639.741.091. Sumados, ambos contratos totalizan el valor
de la factura N°28662, por la biomasa adquirida de acuinova Chile S.A.
3.- El actor también acompaña un pendrive que contiene
varias carpetas, dentro de ellas se encuentra la carpeta denominada "Reducción de plan de
producción”, esta carpeta contiene varios archivos dentro de estos se encuentra uno
denominado "Mayores MHC AL 31.12.2015" este archivo contiene varias pestañas, dentro
de estas una hoja excel llamada "Detalle de Mortalidad", aqui se aprecia los registros de los
peces muertos y los eliminados, también se aprecia el valor de dichas eliminación, en esta
misma hoja se adjunta el registro contable y también una leyenda que indica el siguiente
comentario "Estos peces de especie Trucha se compraron en Diciembre 2014, se eliminaron
en su totalidad, el saldo en peces y dólares de enero es cero, por lo tanto se castiga el total
del gasto acumulado. Los gastos estan detallados en Archivo Excel "Detalle Gastos" como
nombre de Centro Garo". Esta pestaña se encuentra en este archivo en el cual se verifican
dichos registros.
4.- Apreciada la prueba del actor, se verifica que en los
contratos de "Compraventa de Biomasa", en el anexo 1, en el cuadro denominado "Biomasa
agua Dulce al 12.12.14 (real)”, se encuentra la adquisición de "Centro Garo PDAT1301
trucha" de 665.262 peces con un peso promedio de 68,40. En los registros del pendrive
entregado por el actor, en relación a esta partida se visualiza el registro de estas truchas y la
eliminación de las 639.339 valorizadados a USD $645.767,41. El detalle de estos registros
se encuentra en otra pestaña de la carpeta denominada "Reducción del Plan de Producción",
denominada "Detalle Gastos" en donde se encuentran estos registros. En cuanto a la factura
N° 28662 de fecha 23 de diciembre de 2014, esta factura se encuentra registrada en el libro
de compras diciembre MHC 2014 en la página 26. En cuanto al registro de eliminación, en
el libro diario que se denomina División 001 marine Harvest Chile, Enero 2015 (contenido
en el pendrive), se aprecia la transacción contable N° 45.220 de fecha 31 de enero de 2015,
el cargo a la cuenta contable N°427001 "Mortalidad" la glosa indica "Elimin Trucha XI
Garo 639", el abono de la cuenta contable N° 113019 "Peces Fresh Water XI" la glosa
señala "Eliminaciones Fresh Water", ambos registros por la suma de USD $645.767,41.
II.- Centro Piscicultura Fiordo Aysén (PFA) por USD $
888.971,87.
1.- En cuanto a esta partida, el actor relata en su escrito de
reclamo a fojas 12, que en el contexto de la compra de activos antes referida, se adquirió de
la sociedad en quiebra Acuinova Chile S.A, la cantidad de 624.428 peces, mediante
escritura pública de compraventa celebrada en diciembre del año 2014. El actor en su relato
indica que de este total de peces solo 230.000 resultaron ser viables para seguir en el
proceso de producción, en cuanto a los peces restantes 394.428 indica que estos fueron
eliminados porque presentaban signos de falta de adaptación para su desarrollo en el medio
marino, por ello el actor debió sacrificar estos peces producto de su mala calidad anatómica
e imposibilidad de comercialización futura, señala que los gastos asociados a esta operación
ascendieron a la suma de USD$ 888.970. Agrega en este punto que consta de informes de
laboratorio central del actor, e informe semanal centro "piscicultura Fiordo Aysen” 16 al 22
de marzo y 13 al 19 de abril, estos informes explican los problemas asociados a los peces y
otros elementos que determinan la mala calidad, o más bien la enfermedad de dichos peces,
adjunta fotografias de dichos peces.
2.- En cuanto a la prueba aportada se reproduce el punto
anterior, en relación a los contratos, se agrega lo que corresponde a este punto, del anexo 1,
se aprecia del cuadro denominado "Biomasa agua Dulce al 12.12.14 (real)”, la adquisición
en 6 centros de cultivos denominados todos "P. Fiordo Aysén" pero diferenciando a cada
centro por números distintos, siendo estos "PFAS1301” con un saldo final de 82.783 peces,
“PFAS1302” con un saldo final de 247.612 peces, “PFAS1303” con un saldo final de
696.201 peces, “PFAS1402” con un saldo final de 1.363.857 peces, “PFAS1403” con un
saldo final de 1.493.041 peces, “PFAS1404” con un saldo final de 1.840.706 peces; el total
de estos 6 centros asciende a 5.724.200 peces y el peso promedio varia según centro.
3.- En cuanto al pendrive que se aportó y que contiene varias
carpetas, dentro de ellas, en la carpeta denominada "Reducción de plan de producción”,
esta carpeta contiene varios archivos dentro de estos se encuentra uno denominado
"Mayores MHC AL 31.12.2015" este archivo contiene varias pestañas, dentro de estas se
encuentra una hoja excel llamada "Detalle de Mortalidad", que corresponde a un cuadro
con varias columnas, entre ellas una denominada "causa", que para esta partida se indica
"Mala Calidad en Compra Acuinova", otra columna que se denomina "Respaldo" está
vinculada a otra pestaña que contiene el detalle de estos registros de manera general,
encontrando en esta hoja excel varias imágenes que son extraidas del sistema utilizado y
que muestran el registro de los peces como también del costo asociado a ello. También la
imagen del libro diario del registro contable de la eliminación, entre otras imágenes,
denominado "Respaldo de Sernapesca", con un comentario que indica "Estos peces de
etapa smolt ingresaron como compra en diciembre 2014. Los gastos están detallados en
Archivo Excel "Detalle Gastos" con el nombre de Centro PFA Smolt". Al analizar la
información contenida en esta planilla excel, lo primero que se visualiza son dos cuadros
denominados "Aquafarmer Fresh Water_Cubo Biológico mes de marzo y mes de abril"
estos contienen el inventario inicial y final del mes de marzo que es la base para el mes de
abril, en este mes de abril se aprecia el número inicial, que señala el número de muertos
correspondientes a 3.546 peces y el número de eliminados correspondiente a 396.348
peces. A continuación se presentan dos cuadros denominados "AquaFinance Water_Cubo
Financiero” correspondiente a los meses de marzo y abril respectivamente, siendo la
información de marzo la inicial para abril, en este mes de abril se aprecia distintas
colunmas como USD inicial, costo mes, costo mes asignado, USD salida y USD
Eliminación siendo este valor de USD$ 888.970. Continuando con esta planilla se ve un
pequeño cálculo denominado "Stock mes de marzo" se determina el valor unitario, luego se
señala el N° de peces a eliminar, siendo la cifra de 393.648 que multiplicado por el valor
unitario, da como resultado el valor de los peces eliminados, siendo esta cifra de USD$
888.970. Hay un comentario que señala que "los gastos estan detallados en archivo excel
"Detalle de Gastos" con el nombre de Centro PFA Smolt. a continuación de estos cuadros y
comentarios se visualiza la imagen del sistema de información del inventario valorizado
para proyecto "SNMH13 PFA S", a continuación se aprecia la imagen del comprobante
contable del libro diario con el registro contable de la eliminación de los peces
correspondientes a esta partida; luego se aprecian las imágenes del "Respaldo de
sernapesca". En estas imágenes es posible observar que corresponde al mes de abril; el
código del centro es 110869, Piscicultura Fiordo Aysén, se despliega una lista de
mortalidades, y en esta lista es posible aperciar el "Grupo de peces" que corresponde al
centro de cultivo. Aquí se detallan los siguientes centros de cultivos: PFAS1302,
PFAS1303, PFAS1401, PFAS1402 , PFAS1403, PFAS1404 y 095SNAQ13. El actor suma
la eliminación de los centros de cultivos PFAS1302, PFAS1303 Y 095SNAQ13 y estos
totalizan la cantidad de 399.894 peces. Esta misma información esta contenida en otro
archivo excel denominado " Respaldo certificado notario para sernapesca".
4.- En cuanto a la planilla "Detalle Gastos", hay varias
pestañas dentro de estas, una tabla dinámica. Al filtrar por PFA smolt, no se encuentran
resultados, aún cuando sí se encontraron resultados en "PFA" centro de costo 3235 periodo
diciembre 2014 a abril 2015, y en "PFA" centro de costo 3235, 3132 y 3131 periodo mayo
a octubre 2015.
5.- En este mismo pendrive se encuentra una carpeta
denominada "PFA", esta contiene varias carpetas y archivos excel y PDF, denominados "
Informe semana 12 Piscicultura Fiordo Aysén", "Informe semana 16-2015 PFA", "Informes
adherencias PFA, PFA Marine Harvest S.A. AY02150248 ISAv",
"PLANILLA_DE_MORTALIDADES (02-MAR-2015 al 08-MAR-2015)",
"PLANILLA_DE_MORTALIDADES (09-MAR-2015 al 15-MAR-2015)",
"PLANILLA_DE_MORTALIDADES (16-MAR-2015 al 22-MAR-2015)", "RV
Información muestreo estanques smolt 2013 PFA", "RV Informe FinalAY-6052Marine
Harvest Chile S.A.Piscicultura Fiordo AysenContingencia ISAV", "RV Planilla".
6.- Analizada la prueba aportada en este punto, se valida que
la eliminación de los peces corresponden a la Biomasa adquirida a Acuinova Chile S.A., en
quiebra. En cuanto a la biomasa eliminada, se aprecian sus registros contables, varias
planillas en excel adicionales, también los reportes de Sernapesca del mes de abril, cifra
que coincide con sus reportes en planillas excel y sistema de información del actor. En
relación a la valoración de los peces eliminados, se aprecia en sus registro el valor de la
eliminación y cálculos que explican el valor unitario de la eliminación, el actor también
acompaña una presentación informativa del cálculo del costo, si bien es explicativa en
cuanto a la determinación del costo por etapa del Salmón, no se aprecia el valor unitario por
cada una de las etapas. En cuanto al detalle de los costos que se encuentran en el archivo
"Detalle Gastos", según explica el propio actor en estas mismas hojas de cálculos, al
verificar la información contenida en esta planilla de "Detalle de gastos", nos encontramos
con muchos registros en este centro de costo, que no solo se acota a lo que se pretende
analizar, si no que estos registros contiene más información, lo que dificulta al tribunal
discriminar qué registro correponde al centro de cultivo que está en estudio, por lo que
resulta dificil verificar el valor exacto contenido. En relación a la Contabilidad, en el libro
Diario División 001 Marine Harvest Chile, Abril 2015; se aprecia la transacción contable
N° 46.804 de fecha 30 de abril de 2015, el cargo a la cuenta contable N°427001
"Mortalidad" la glosa indica "Eliminación PFA", el abono de la cuenta contable N° 113019
"Peces Fresh Water XI" la glosa señala "Absorción costo abril", ambos registros por la
suma de USD$ 888.969,72. En cuanto a la factura N° 28662 de fecha 23 de diciembre de
2014, esta factura se encuentra registrada en el libro de compras diciembre MHC 2014 en la
página 26.
7.- Finalmente, a fojas 85 y siguientes rola Informe Sanitario
Programas Oficiales de Vigilancia Epidemiológica de Piscicultura Fiordo Aysén (PFA),
emitido por ADL Diagnostic Chile Ltda. En él se apunta: “Brotes o diagnósticos últimos
tres meses: Clasificación de mortalidad última semana. Micosis, daño mecánico y sin
causa aparente. Tratamiento con inserción de agua de mar y formalina. Observaciones
generales: PSEVC ISAv: eliminación/dirigido Unidad Epidemiológica Validada.
Descripción de procedimiento y hallazgos de necropsia: Recorrido por los estanques.
Selección de los estanques a muestrear en relación a la mortalidad acumulada. A la
observación, se observan peces con estructuras blanquecinas en piel, lesiones de tipo
ulcerativa en el sector lateral caudal y exoftalmia. Necropsia externa: aletas
deshilachadas, descamación, branquias pálidas y estructuras algodonosas en piel.
Necropsia interna: hidropericardio, nódulos blanquecinos múltiples en hígado y riñón.
Renomegalia. Tejido adiposo congestivo.” Se anexan fotografías de los hallazgos descritos.
La fecha del muestreo y emisión es de 16 de febrero de 2015. A este documento
corresponde también en calidad de anexo un informe de ensayos de laboratorio, que rola
entre fojas 87 y 90. Luego, a fojas 91 y siguientes, rola otro documento denominado
Informe Ensayos Final, relacionado con los anteriores, emitido por Laboratorio Central
Marine Harvest Chile S.A., de fecha 27 de marzo de 2015.
III.- Eliminación por reducción de plan de Producción
"Rest; culling FW June 2015", por USD $ 8,000,000.-
1.- El actor hace una breve descripción del ciclo productivo
del salmón. Luego se refiere a los hechos asociados a la siembra de ovas y alevines en el
año comercial 2015. Indica que para ese año se había estimado inicialmente que la siembra
de smolt iba a ser de 15.180.000 peces, sin embargo, el precio del salmón bajo a niveles
muy inferiores al costo, por lo que realizó una reevaluación que implicó nuevos estudios de
costeo y estimación de valor del salmón, concluyéndose que, si se mantenían los costos de
cosecha y el precio de venta, la pérdida en la venta futura del salmón sería considerable -
aproximadamente USD $29,4 millones-. Frente a este escenario, se concluyó que lo
razonable era reducir la inversión inicial, y por lo tanto, reducir todos los costos asociados a
estos tres años de producción. Esto se tradujo en una reducción de la siembra a la cantidad
de 11.026.999 peces.
2.- El actor incorpora un cuadro para clasificar a los peces y
valorizarlos, en este cuadro muestra en "Etapa" de smolt la cantidad de 3.956,066 peces, y
valorizado en USD $5.981.711, en la otra clasificación se encuentran los "alevines" con
3.612.115 peces. El monto asciende a USD$ 2.018.290, el valor total de los peces asciende
a la suma de USD $8.000.000.
3.- En cuanto a la prueba aportada, se proporcionaron por el
actor 2 pendrives, uno con contabilidad del año comercial 2015 y el otro que contiene
varias carpetas, dentro de ellas está la carpeta denominada "Reducción de Plan de
Producción”, que contiene varios archivos entre los que se encuentra uno denominado
"Mayores MHC AL 31.12.2015" este archivo contiene varias pestañas, dentro de estas
existe una llamada "Detalle de Mortalidad", que contiene un cuadro con varias columnas
donde destaca una denominada "causa" que para esta partida indica: "Baja Plan
Producción", y otra columna que se denomina "Respaldo". Esta última está relacionada con
otra pestaña denominada "MIS 47994”, que contiene el detalle de estos registros,
encontrando en esta hoja excel varias imágenes que exporta de su sistema con información
del costo asociado a esta partida como también una imagen del registro contable del libro
diario. En esta planilla excel, se aprecia un cuadro con varias columnas en que se visualizan
13 registros. El rango de fecha va desde junio a octubre del año 2015. Los centros
involucrados son "Friosur", "Rio Bueno", "Lago Sofía", "Pichichanlelfu", "pisc Fiordo
Austral", "El Negro-captren", la etapa que se indica es "Smolt y alevin", el número de peces
de los 13 registros es 6.510.224, el monto asciende a la suma de USD$ 8.000.000. La
información contenida en esta planilla, explica de qué manera el actor llega a la cifra de
peces eliminados y el valor asignado a esta eliminación; para ello muestra un cuadro
resumen, que contiene la siguiente información: "Mes", "Centro", "Etapa", "N° de peces",
"USD" y termina con "Comentarios". Luego de este cuadro resumen de la partida
observada, el contribuyente explica cada uno de estos registros a través de imágenes que
exporta de su sistema de información "AquaFinance", en donde contiene el registro de la
"cantidad mortalidad extraordinaria", luego cada una de las cifras están respaldadas por dos
cuadros uno que lo denomina "AquaFinance Agua Dulce_Cubo Financiero" y el otro
denominado "AquaFinance Agua Dulce_Cubo Biológico", debajo de estas dos imágenes se
encuentra la fórmula que determina el valor unitario de los peces, donde realiza el cálculo
para determinar el valor unitario por proyecto. El actor replica este esquema a cada uno de
los centros que se aprecian en el cuadro, que detalla por centro el número de peces
eliminados. Cada uno de los gastos están contenidos en otra archivo denominado "Detalle
de Gastos", según explica el propio actor en estas mismas hojas de cálculos, al verificar la
información contenida en esta planilla de "Detalle de gastos", el tribunal observa la
existencia de muchos registros en cada uno de los centros de costos, de modo tal que la
información allí contenida no se acota a lo que se pretende analizar, si no que estos
registros abarcan más información, lo que constituye una dificultad para discriminar
qué gasto corresponde a cada centro de cultivo que está en estudio, de modo que
resulta difícil verificar el valor exacto contenido en el detalle del cuadro. La transacción
se encuentra registrada en el libro diario División 001 Marine Harvest Chile, Junio 2015,
comprobante contable N°47.994, de fecha 30 de junio de 2015, en donde consta un cargo a
la cuenta contable N°427001 "Mortalidad" y un abono a la cuenta contable N°113014
"Write Down Provisión FW"; en ambos registros, la glosa indica: "Prov. Rest: Culling FW
June 2015", ambos registros son por la suma de USD $8.000.000. En cuanto a los libros
mayores presentados en ambos pendrives, estos no regitran las operaciones propias de un
libro mayor por cuenta, sino que se visualiza como un libro diario y solo de algunas cuentas
contables, por lo que no resulta posible analizar cada registro de las cuentas
involucradas de esta partida observada. En este mismo archivo denominado "Mayores
MHC al 31.12.2015", en una pestaña llamada "Mortalidad", se exporta el libro mayor de la
cuenta contable N°427001 "Mortalidad". En otra pestaña llamada "113014" se exporta el
libro mayor de la cuenta contable N° 113014 "Write Down Provisión FW". Finalmente, en
una pestaña llamada "N° Mortalidad" adjunta las imágenes de "Sistema de Información
para la fiscalización de Acuicultura" de Sernapesca.
4.- El actor proporciona también 9 facturas emitidas a
Samonoil S.A. RUT 96.756.260-2, asociada a la venta de la biomasa eliminada. El total de
las facturas asciende a la cifra de USD$ 200.981,27. Las facturas corresponden a la N°1163
de fecha 31 de julio; N°1216 de fecha 25 de agosto; N°1323 de fecha 16 de septiembre;
N°1415 de fecha 30 de septiembre; N°1632 de fecha 26 de noviembre; N°1849; N°1850;
N°1851; N°1852 estas últimas de fecha 31 de diciembre. Todas las facturas son del año
comercial 2015.
SEXTO, De lo expresado en el considerando anterior, el
tribunal concluye:
I.- En relación a las partidas de "Trucha garo" y "centro
PFA", estos fueron adquiridos a la empresa Acuinova Chile, existen los contratos que
respaldan la adquisición y precio. El contribuyente proporciona también la factura de la
adquisisión de esta Biomasa, donde el valor es coincidente con lo que señalan los dos
contratos. Ésta factura está contabilizada en el año comercial 2014. Respecto de lo que
sucede en el año comercial 2015, en cuanto a la Trucha Garo, el actor argumenta que estas
no cumplían con las condiciones fisiologicas minimas para poder migrar al mar, de modo
tal que al ser calificadas como inviables, el actor decide eliminarlas. Sin perjucio de ello,
el actor no ha proporcionado antecedentes probatorios que acrediten esta
circunstancia.
El costo de esta biomasa ("Trucha garo") se desarrolla por el
cotribuyente a través de varias planillas excel, mediante la práctica de pegar la imagen de
su sistema de información tanto del número de peces como de su costo asociado. Este costo
esta detallado en otra planilla excel denominada "Detalle Gasto", y el valor en esta partida
es exacto, por lo que el ciclo de información esta completo.
II.- Respecto del "Centro PFA", estos activos biológicos
también forman parte de la adquisicion de la Biomasa de la empresa Acuinova, el actor
indica que eliminó 394.428 peces por la mala calidad anatómica e imposibilidad de
comercialización futura, respecto de ello, también se acompañan diversas planillas
extraidas de su sistema de información y planillas excel que complementan esta
información, tanto la del inventario de esta partida como del costo. En cuanto al detalle de
los registros involucrados en esta planilla, si bien se acompañan, la información es
demasiado amplia, de modo tal que no se obtiene un valor exacto al observado, pero la
cifra registrada en dicha planilla es superior al monto del gasto cuestionado. De este
modo, si bien discriminar por tipo de transacción para asociarla a lo que gastó
especificamente el contribuyente resulta dificultoso, cada uno de los registros de los gastos
que el actor acompaña en varias cajas con facturas permiten acreditar el desembolso de
dinero que tuvo que realizar en cada caso.
III.- En cuanto a la Eliminación por Reducción, aquí el actor
decide por estrategia de negocios, debido a la crisis del salmón, reducir la inversión inicial
y los costos. Al igual que en los casos anteriores, el pendrive acompañado contiene varias
planillas que explican esta partida, en una planilla excel se acompaña un cuadro que la
resume. En este cuadro se detalla por centro de cultivo el N° de peces eliminados y el valor
correspondiente a ello. Luego en esta misma planilla copia imágenes del sistema de
información para mostrar que en sus registros está contenido en el inventario con
indicación de su valor. El actor describe cómo cálcula el valor unitario y determina en base
a su fórmula, el valor de los peces eliminados. En cuanto al detalle de cada transacción, ésta
está contenida en otra planilla denominada "Detalle Gastos", pero si bien es posible obtener
información de cada centro de cultivo, no se pueden apreciar las transacciones exactas,
pues la información contenida abarca más de lo observado, sin que sea posible acotar este
valor. Sin perjuicio de ello, las cantidades observadas son mayores a la partida cuestionada
por el SII. Con ello, al efectuar una valoración general de los antecedentes contables
aportados, se concluye que la prueba resulta suficiente para acreditar la existencia del gasto
impugnado, logrando formar convicción en el tribunal.
SÉPTIMO, A fojas 271 y siguientes deponen los testigos del
actor, Jorge Mancilla Schulz, Jorge Uribe Cantin y Nils Bergmann Pérez. Estos testigos son
contestes en que la eliminación de Trucha Garo y Centro PFA se debió a razones de
carácter sanitario, a diferencia de la decisión de eliminación por reducción de plan de
Producción "Rest; culling FW June 2015", que se origina a raíz de una crisis de precios que
se origina en octubre de 2014. En este último caso, la empresa adopta la estrategia de
negocios de proceder a su eliminación con la finalidad de no incurrir en mayores costos
futuros. Así por ejemplo lo indica el testigo Joge Mancilla. A su turno, deponiendo sobre la
reducción del plan de producción, el testigo Jorge Uribe acota que “…además nos
enfrentamos a una proyección de precios mala, por lo que hicimos una reducción en el
plan de siembra, de 15 millones a cerca (de) 11 millones de peces.” Agregando más
adelante, sobre lo mismo, que “La proyección de precios del mercado, para esa
temporada, era bastante más baja que nuestro costo de producción, y en ese caso
específico, la compañía decidió terminar el ciclo productivo en una etapa más temprana,
comercializando esos peces de manera distinta, para la producción de harina”. En el
mismos sentido, el testigo Nils Bergmann, a la sazón, gerente de administración y finanzas
de la empresa, en su declaración de fecha 31 de octubre, que rola a fojas 282 y siguientes,
explica la decisión de eliminación por reducción de plan de producción, en los siguiente
términos: “…la sociedad eliminó peces por un monto de 8 millones de dólares, que es
producto de la crisis de precios que vivía la industria en su oportunidad. (…) Hoy estamos
planificando lo que vamos a sembrar en el año 2021, por lo tanto, 5 años atrás del 2015,
planificamos la siembra para ese año, lo que estaba fijado en 15 millones de smolt, por lo
tanto, la compañía durante esos 5 años invirtió en mano de obra, activos fijos,
reparaciones, etc. y en todo lo necesario para llevar a esos peces a un tamaño necesario
para ser sembrado en el mar. Cuando se elaboró el presupuesto del año 2015, alrededor
de octubre del 2014, se indicaba una utilidad para la compañía de 60 centavos por kilo;
con la crisis el año 2015, y al comenzar la baja drástica de los precios, conllevó a que este
año termináramos con una pérdida operacional de 60 millones de dólares, u 80 centavos
por kilo de pérdida. Al estar inmersos en esta crisis (…) se debió reevaluar si podríamos
cumplir con el plan de siembra, fijado en 15 millones de smolt. Por esta crisis y
estimaciones que se mantendría incluso por el año 2016, la compañía (tomó la) decisión
(de) bajar su siembra de 15 a 11 millones de smolt, ya que con este nivel de precios no
tendría flujo o caja suficiente para hacer frente a 4 centros adicionales en el mar. Se
decidió vender esos peces para la elaboración de harina de pescado.”
OCTAVO, La discusión se traslada así a definir la
necesariedad de estos gastos a la luz de los parámetros fijados por el artículo 31 de la Ley
de la Renta.
1.- Según la resolución exenta N° 42/2017 de 03 de mayo de
2017 reclamada, los argumentos del Servicio para rechazar estas partidas son, en términos
resumidos, los siguientes:
a) Respecto de la eliminación Trucha Garo USD $645.767,41,
que “…el contribuyente no aportó mayores antecedentes, limitándose a responder en su
escrito de respuesta (sic) que la eliminación de los peces fue una acción voluntaria, ya que
de acuerdo a revisiones efectuadas por los veterinarios internos de la sociedad, se detectó
que estos no cumplían con las condiciones fisiológicas mínimas necesarias para poder
migrar al mar y concluir allí su desarrollo natural, no aportando informes preparados por
dichos profesionales internos, ni tampoco por especialistas externos, como laboratorios
clínicos. Adicionalmente se señala que la compañía aseguradora no indemnizó la pérdida
de estos peces, ya que se originó en una decisión voluntaria del contribuyente…” De modo
tal que debe agregarse al resultado tributario, “…ya que no se aportaron antecedentes
suficientes que acreditaran que los peces no cumplían con los requisitos fisiológicos para
haber seguido su ciclo productivo, como también porque esta mortandad de peces no se
originó en un hecho fortuito o de fuerza mayor, como por ejemplo lo ocurrido en los
centros de cultivos Río Blanco o Copihue, en los cuales los peces sembrados en ellos se
vieron afectados por un hecho cierto y real como lo fue la erupción del volcán Calbuco, o
en el caso del centro de cultivo Bután 10 en la cual se acreditó que parte de la mortalidad
que sufrieron los peces sembrados fue consecuencia de la afectación de éstos con un
síndrome, respecto de lo cual existe la confirmación de la liquidadora de seguros. […] Así,
a diferencia de los casos indicados en los cuales se aprecia la existencia de fuerza mayor o
caso fortuito, respecto de la situación de la Eliminación de la Trucha Garo por USD
$645.767,41, no existiría un imprevisto al cual no es posible resistir, sino que por el
contrario, obedece a una decisión unilateral del contribuyente, a lo cual se añade que no
fueron aportadas certificaciones de los organismos reguladores, como Sernapesca en los
cuales se apruebe el sacrificio de estos peces”.
b) Respecto de la eliminación PFA USD $888.971,87, los
argumentos del ente fiscalizador son prácticamente idénticos y se sintetizan en que el
contribuyente no aportó antecedentes suficientes para acreditar que se trató de una hipótesis
de caso fortuito o fuerza mayor, de modo tal que el hecho consta como una decisión
volutaria de la empresa que queda por ello fuera del concepto de gasto necesario del
artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega que, teniendo en consideración que se trata de
activos adquiridos voluntariamente de la empresa Acuinova, que estaba en proceso de
liquidación (quiebra), se trata de un acto de castigo de activos, que no obstante debe de
todos modos cumplir con los requisitos generales y copulativos que han de concurrir para
que el gasto pueda ser tributariamente aceptado. El Servicio destaca especialmente -página
14 de la resolución, fojas 44-, que “…uno de los requisitos para considerar un gasto como
aceptado consiste en que este debe relacionarse con el giro del contribuyente, por lo cual
siendo el giro de Marine Harvest S.A. la venta de pescados, mariscos y productos conexos,
la destrucción de forma voluntaria de peces no cumple con el requisito de relacionarse con
el giro o actividad de la compañía, puesto que por el contrario, constituye la destrucción
del inventario, por lo que no reúne los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a los presupuestos para que un gasto sea
considerado aceptado…”.
c) Respecto de la eliminación por reducción de plan de
Producción "Rest; culling FW June 2015", por USD $ 8,000,000, el Servicio reproduce en
la resolución los mismos argumentos citados para las partidas anteriores, destacando
también la circunstancia de que nos encontramos frente a un castigo de activo, donde no se
cumple con el requisito de inevitabilidad para que el gasto pueda ser tributariamente
aceptado. En esta oportunidad, acota también que “…siendo el giro de Marine Harvest S.A.
la venta de pescados, mariscos y productos conexos, la destrucción de forma voluntaria de
peces en base a una decisión comercial o estratégica de la empresa, no cumple con el
requisito de relacionarse con el giro o actividad de la compañía, puesto que por el
contrario, constituye la destrucción del inventario, no reuniendo los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a los
presupuestos para que un gasto sea considerado aceptado…”
Sobre esta última partida, el contribuyente acreditó también
ante el ente fiscalizador que los peces sacrificados (6.510.224 unidades) fueron
posteriormente vendidos como carne, para lo cual aportó 9 facturas electrónicas emitidas a
Salmonoil S.A. (facturas Nos. 1163 de 31.07.2015; 1216 de 25.08.2015; 1323 de
16.09.2015; 1415 de 30.09.2015; 1632 de 26.11.2015; 1849 de 31.12.2015; 1850 de
31.12.2015; 1851 de 31.12.2015, y 1852 de 31.12.2015, por la suma total de $139.756.813
pesos, lo que equivale a USD $200.981,27. El servicio desestima estos antecedentes,
fundado en que para ser tributariamente aceptados, los gastos generados deben guardar una
debida proporción con los ingresos que se generen, lo que no ocurre con esta partida, pues
los gastos generados ascienden a USD $8.000.000, versus un ingreso de apenas USD
$200.981,27.
2.- Cabe destacar que el concepto de “necesariedad”, parte de
la base de que la norma tributaria construye una abstracción donde se materializa la
pretensión que tiene el Estado -en el ejercicio de su potestad impositiva-, de gravar con el
tributo correspondiente a un determinado acontecimiento económico –el hecho imponible-,
cuyos elementos son fijados previa y específicamente. La relevancia o irrelevancia de un
hecho y de los elementos que sirven para determinarlo, en consecuencia, es ajena a la
libertad que reina en el mundo de los negocios; de modo tal que no hay dependencia entre
la norma jurídica y las ciencias económicas que puedan servirle de apoyo. Con ello se
concluye que -en el exclusivo proceso de determinación de la prestación que se contiene en
la obligación tributaria-, para saber si debe considerarse o descartarse un determinado
gasto, aun cuando esté financiera y contablemente acreditado, debe estarse únicamente a los
parámetros fijados por la ley. Así, el artículo 2° N° 1 de la Ley de la Renta define al hecho
gravado como “…los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa
o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban
o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. Contra todo lo
que de su sola lectura -prima facie- pudiera pensarse, la dependencia de este concepto de
las ciencias económicas es limitado; pues el legislador se ha ocupado de establecer los
términos en que dicha dependencia puede llegar a existir. En efecto, se abstrae de ellas al
establecer exenciones que naturalmente caerían desde un punto de vista financiero dentro
del concepto de renta; pero lo que resulta todavía más importante, restringe también su
influencia cuando fija una serie de categorías y conceptos jurídicos en base a los cuales
debe necesariamente estarse para la determinación de la prestación. Tales conceptos, por su
propia naturaleza, limitan la libertad del empresario –que ahora pasa ser visto como
“contribuyente”- y se imponen a las razones financieras o económicas que puedan afectarle.
3.- En otras palabras, cuando el gasto declarado por el actor
no tiene un ingreso al cual pueda ser asociado, no resulta necesario desde el punto de
vista tributario. Esta interpretación se extrae de lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que perentoriamente dice que “La renta
líquida (…) se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla…”.
El criterio seguido por este sentenciador en cuanto al
concepto que ha de darse al requisito de necesariedad del gasto tributario, ha recibido
reconocimiento jurisprudencial entre los tribunales de alzada. Así, por ejemplo, en causa rol
3-2012, “Coca Cola Embonor S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, de fecha 06 de
junio de 2012, confirmada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Arica, conociendo del recurso de apelación interpuesto por el actor, fija la
siguiente doctrina en el inciso tercero del considerando DECIMOCUARTO: (Inc. 3°)
“Además de ello, concuerdan estos juzgadores con el rechazo del gasto por cuanto no
existe la relación directa entre ingresos y gastos, toda vez que la Agencia no recibió
ingresos que se relacionaran con los gastos generados por los endeudamientos, situación
que arrastra por diez años, a partir del año tributario 2000”.
4.- A mayor abundamiento, el tribunal comparte el criterio
fijado por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que un gasto para que pueda ser
tributariamente aceptado, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Que se relacione
directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2.- Que se trate de gastos necesarios
para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester,
indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En
consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos
de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino
que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir
la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3.- Que no
se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios
requeridos para la obtención de la renta; 4.- Que el contribuyente haya incurrido
efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del
ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el
gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera
apreciación del contribuyente, y 5.- Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
(Así, por ejemplo, Ord. N° 6473, de 16.12.2003).
5.- El actor defiende su posición, argumentando también que
las partidas impugnadas por el Servicio no se ajustan al concepto de gasto necesario del
artículo 31 de la Ley de la Renta, sino que al de “Costo Directo”, contenido en el artículo
30 de la misma ley. En efecto, a fojas 22 sostiene que “…los costos son parte central del
negocio a realizar, donde la empresa debe tomar decisiones para generar la mejor
rentabilidad asociada a sus inversiones, y en esas decisiones, el empresario es
absolutamente libre para decidir, siempre que haya una razonabilidad económica para su
toma de decisiones. […] Los gastos, en cambio, se relacionan con desembolsos que no
están asociados tan directamente a la operación propiamente tal, y que, por tal razón,
pueden derivar de obligaciones no asociadas al giro del negocio.” Más adelante,
invocando la definición de costo directo que entrega el legislador en el artículo 30 de la Ley
de la Renta, agrega que “Por lo tanto, el “costo” corresponde a la materia prima y la
mano de obra directa.” El Servicio ha definido el concepto de materia prima en la Circular
N° 26 de 1976 –citada por el contribuyente-, señalando que “la materia prima directa
incluye los materiales directos, piezas acabadas y servicios proporcionados por terceros
que guarden una relación directa con el bien manufacturado, producido o elaborado. Las
materias primas directas, en el concepto amplio señalado, se refieren al costo directo de
los bienes y servicios que puedan identificarse con unidades específicas del producto, o en
algunos casos, con departamentos o procesos específicos.” De este modo, para el actor, el
concepto adecuado es este último y no el de “gasto necesario”, pues dentro de la industria a
la cual pertenece la empresa, “…la llamada “biomasa” está compuesta por alevines,
alimento, mano de obra directa y muchos otros insumos. Estos activos, que han sido
costeados en la contabilidad de Marine Harvest Chile S.A., como consta de los libros
contables, también se pueden vender, como “materia prima”, “productos en elaboración”
y productos terminados, como usualmente los trata la jerga contable.”
El artículo 30 de la Ley de la Renta, en efecto, define el Costo
Directo, señalando que “…se considerará como costo directo el valor o precio de
adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor
del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente.” Agregando que “Respecto de bienes
producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor
de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra”.
Sobre el argumento del actor, cabe señalar que la literatura ha
definido genéricamente el concepto de costo como el “…valor de los bienes o servicios
adquiridos por la empresa, y se materializa en las disminuciones de activo entregados a
cambio, sean dinero u otro, o bien, en el aumento de los pasivos por el crédito obtenido.”
El gasto, en cambio, ha sido conceptualizado como “…el costo que tienen los bienes, los
servicios, el trabajo, el potencial de vida del activo fijo (depreciación), que se han utilizado
durante el período, en el desarrollo de las actividades respecto de las cuales no se puede
determinar razonablemente que generarán beneficios en períodos futuros, y si ello
ocurriera, estos no pueden ser cuantificados confiablemente” (Silva Palavecinos, Berta;
“Fundamentos del Sistema Contable: Nuevos Enfoques y Actualización”, Ediciones
Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Tercera
Edición año 2011, página 39). Esta autora, a renglón seguido, refiriéndose también a los
gastos, acota que “Es el costo de los bienes o servicios utilizados para producir los
ingresos. Es una disminución bruta de patrimonio relacionada con las operaciones
normales o del giro”; de modo tal que para que se reconozca el gasto, 1.- Debe existir el
consumo de bienes, servicios, trabajo o potencial de vida de un activo fijo, y 2.- El
consumo o utilización de los recursos debe ser en el desarrollo de actividades respecto de
las cuales no existe certeza que generen beneficios futuros o no se pueden medir
confiadamente éstos. A su turno, Gabriel Torres Salazar (“Contabilidad, Costos y
Presupuestos para Gestión Financiera”, Tercera Edición año 2011), refiriéndose igualmente
a la distinción entre costos y gastos, expresa que “En la producción fabril el costo es
fácilmente distinguible del gasto, por cuanto al primero corresponden las erogaciones
relacionadas directamente con el producto y al gasto corresponden las erogaciones
necesarias para hacer posible la fabricación y comercialización de los productos. […] En
tal sentido el costo de producción lo integran tres elementos principales: la materia prima,
la mano de obra y otros costos de fábrica. Análogamente, el gasto tiene también una triple
composición: los gastos de comercialización, los de administración y los de financiamento.
A los gastos se les suele denominar costos de no-producción”. (Pág.290). Más adelante, al
referirse precisamente al concepto de Costo Directo, señala que “…el costeo directo,
variable o marginal, incorpora los tres elementos del costo (materia prima, mano de obra
y costo de fábrica) más los costos de no producción; es decir, los que se consideran gastos
de la función de administración, de comercialización y hasta los de financiamiento. Luego
la totalidad de estos costos se clasifican en variables y fijos o constantes. Variables y fijos
en función de la producción y de la comercialización”.
6.- Teniendo a la vista las distinciones doctrinarias transcritas,
el tribunal desestima la alegación del actor, pues la diferencia entre costos y gastos no
depende de la capacidad que el empresario tiene para decidir en el caso de los primeros, y
de la cual carecería en los segundos, como plantea aquél al sostener que, “…los costos son
parte central del negocio a realizar, donde la empresa debe tomar decisiones para generar
la mejor rentabilidad asociada a sus inversiones, y en esas decisiones, el empresario es
absolutamente libre para decidir, siempre que haya una razonabilidad económica para su
toma de decisiones.” La diferencia radica, en cambio, en una cuestión estrictamente
cualitativa: en el caso de los costos, la erogación en que incurre la empresa resulta
estrictamente necesaria para la producción del bien o servicio que se vende o presta, y
se incorpora directamente a su valor; en los gastos, en cambio, se incluyen las demás
erogaciones no directamente atribuibles a la producción del bien, pero necesarias
para que el producto pueda ser comercializado.
7.- Debe notarse que el costeo de la biomasa efectuado por el
contribuyente -que dice relación con la adquisición de las ovas, conservación, alimentación
y cuidado de los peces- fue validado por este sentenciador en los considerandos previos y
no ofrece mayores cuestionamientos. En efecto, no son tales procesos los que han sido
objetados por el ente fiscalizador, sino que la decisión ulterior de eliminación de parte de
ella -de la biomasa-, acción que el ente fiscalizador califica como una operación de castigo
de activos.
8.- En el caso de la partida objetada correspondiente a
eliminación Piscicultura Fiordo Aysén USD $888.971,87, con Informe Sanitario Programas
Oficiales de Vigilancia Epidemiológica de Piscicultura Fiordo Aysén (PFA), emitido por
ADL Diagnostic Chile Ltda. resulta evidente para el tribunal que el tratamiento que debe
dársele está regulado por el artículo 31 N° 3°: “Las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto…”. Sobre el particular,
cabe notar que, aun cuando la Ley de la Renta asimila las pérdidas del negocio a un gasto,
en doctrina ellas dicen relación con disminuciones patrimoniales de naturaleza distinta. Así,
Berta Silva Palavecinos (obra citada), se refiere a las pérdidas indicando que corresponden
a una “Disminución del patrimonio derivada de operaciones ajenas al giro, no habituales
o extraordinarias, en las cuales se extinguen activos total o parcialmente, o se contraen
obligaciones (pasivos) sin obtener nada a cambio. Es la extinción total o parcial de un
bien de la empresa, que no produce compensación a ésta.” Sobre el particular, y como
acertadamente comenta esta autora, “A diferencia del gasto, no ayuda a generar ingresos
ni ahora ni en el futuro”, de modo tal que su inclusión en el número 3° del artículo 31 de
la Ley de la Renta, obedece más bien a una cuestión de política tributaria. En otras
palabras, las pérdidas o mermas que sufra el negocio, por propia definición, jamás
pueden ser un gasto necesario para producir la renta, por lo que buscar en ellas los
requisitos comunes a todo gasto necesario que el propio Servicio ha definido es inútil. A
mayor abundamiento, la situación de este centro de cultivo es equivalente a la constatada a
propósito de los Centros de Cultivo Copihue y Bután, donde se acreditó por el
contribuyente que en el primero de los casos la biomasa no destruida por la erupción
del volcán Calbuco se contaminó con el virus ISA, y en el segundo por el virus
Piscirickettsiosis. Teniendo presente esta circunstancia, el tribunal acogerá el reclamo del
actor en este punto.
9.- Respecto de las partidas correspondientes a Eliminación
Trucha Garo USD $645.767,41, y Eliminación por reducción de plan de Producción
"Rest; culling FW June 2015", por USD $ 8,000,000.-, el tribunal no dará lugar a la
petición del actor, en consideración a que habiéndose alegado la inviabilidad de la biomasa
respecto del primer caso, no se aportan en juicio antecedentes técnicos o científicos que
así lo acrediten, como sí ocurrió, en cambio en el caso de la partida Eliminación
Piscicultura Fiordo Aysén, analizada en el número anterior.
En cuanto a la partida Eliminación por reducción de plan de
Producción "Rest; culling FW June 2015", por USD $ 8.000.000.-, el tribunal desestima la
alegación del actor por los argumentos indicados en el N° 3 anterior, es decir, que cuando
el gasto declarado por el actor no tiene un ingreso al cual pueda ser asociado, no
resulta necesario desde el punto de vista tributario; interpretación que se extrae, como
se dijo, de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que
dispone que “La renta líquida (…) se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla…”. No es óbice a esta conclusión, la circunstancia de que
el actor haya obtenido un pequeño ingreso como resultado de la venta de esta biomasa
como carne para la fabricación de harina de pescado, desde que los valores recuperados
corresponden a una cifra ínfima en relación al gasto que pretende imputar (USD$
200.981,27 de ingresos, versus USD$ 8.000.000 de gasto).
Por otra parte, tampoco califica esta reducción de la biomasa
como una pérdida, pues el propio contribuyente ha indicado que su destrucción se debió a
cuestiones de estrategia empresarial que no son homologables al concepto. Sin
perjuicio de ello, teniendo presente el significativo volumen de peces eliminados, ha
extrañado al tribunal la falta de registros históricos relacionados con semejante
decisión, tales como instrucciones gerenciales, actas de reunión de directorio, correos
electrónicos, estudios de mercado encargados por la empresa, etc.; documentos todos
que habrían cuando menos permitido entender cómo esta estrategia resultaba necesaria o
cuando menos recomendable para la viabilidad de la empresa.
Resulta apenas indiciario –y por tanto insuficiente- de la
supuesta estrategia empresarial un artículo de prensa de 21 de octubre de 2015,
acompañado como documento número 11 por el actor en presentación de fecha 7 de
noviembre de 2017, conservado en custodia del tribunal según certificado de fojas 358; en
donde se indica que a esa fecha el precio del salmón a EE.UU. habría caído a su menor
nivel en los últimos diez años por sobre oferta mundial. El artículo, sin embargo, es
contradictorio, pues el propio actor en la misma oportunidad proporciona al tribunal otros
dos artículos, el primero del diario El Mercurio (bajo el número 14) y el segundo de Portal
del Agro (bajo el número 15), ambos de mayo de 2016, en donde se destaca que el precio
del salmón chileno alcanzó su mayor nivel en cinco años. En ambos documentos se
indica que el mayor precio del salmón no se debió a las políticas de eliminación de
biomasa emprendidas por la industria, sino que a un factor medioambiental: el
denominado “bloom de algas” que habría afectado a la industria salmonera en el mes
de febrero de 2016.
NOVENO, En conclusión, habiendo acreditado parcialmente
el actor los hechos en que se fundó su reclamo, el Tribunal acogerá en iguales términos la
reclamación, tal como se verá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123, 124, 132,
y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 2° N° 1 y 31 inc. 1°del D.L. 824 de
1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas pertinentes,
resuelvo:
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fecha 21 de
agosto de 2017, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Fernando Leigh Court, RUT
N° 8.537.711-6, en representación de Marine Harvest Chile S.A., RUT: 96.633.780-K, ya
individualizados.
2.- Modifíquese la Resolución Exenta N° 42, de fecha 03 de
mayo de 2017, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, Grandes Empresas
Internacionales, del Servicio de Impuestos Internos, modificada a su vez por la Res. Ex. N°
76384/2017 de 21 de julio de 2017, debiendo el Servicio de Impuestos Internos reponer la
pérdida tributaria reducida por el concepto de eliminación PFA USD $888.971,87, a la
suma final de USD $89.359.559,13.
Una vez ejecutoriada la presente resolución, ofíciese al
Servicio de Impuestos Internos para su cumplimiento.
3.- No habiendo sido completamente vencido, se libera de las
costas a la reclamada.
4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00046-2017
RUC 17-9-0000760-4
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Juez Tribunal de los Lagos
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