Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00051-2017 · 11 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00051-2017
- RUC
- 17-9-0001070-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, once de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Bonacic Almarza, RUT N°
13.435.093-8, abogado, en representación de Mónica Gloria Willer Willer, RUT N°
6.203.472-6, ambos domiciliados en calle Quillota, número 175, oficina 1107, comuna de
Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°
77317074311, de fecha 23 de junio de 2017, emitida por la X Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo a los
argumentos que expone.
En cuanto a los hechos en que se basa su libelo, relata que la
contribuyente es una empresaria individual, de primera categoría, que determina sus rentas
efectivas en base a contabilidad completa y balance general, dedicada principalmente a la
cría de ganado de bovino para la producción de carne y leche. En dicho contexto agrícola y
como empresaria unipersonal, la contribuyente participa como socia de la Cooperativa
Agrícola y Lechera de La Unión Limitada (Colún Limitada, en adelante "Colún"), R.U.T. N
o 81.094.100-6 y de la Cooperativa Agrícola y Servicios Limitada (en adelante
"Cooprinsem"), R.U.T. N° 82.392.600-6. En tal calidad, en el año comercial 2013, Año
Tributario 2014, la contribuyente obtuvo ingresos correspondientes a excedentes
provenientes de las señaladas cooperativas, que ascendieron a un total de $ 127.350.931,
cantidades que correspondían a excedentes por operaciones con los socios y excedentes a
capitalizar, distribuidos por las entidades indicadas. Dichas cantidades constan en los
siguientes antecedentes: 1. Documento denominado "Liquidación de excedentes ejercicio
comercial 2012" de fecha 15 de mayo de 2013, emitido por Colun, en que se registra un
monto de $45.391.597 por concepto de excedentes a capitalizar por operaciones con socio,
y $64.488.548 por concepto de excedentes a pago (cantidad que se obtiene de la diferencia
entre$ 78.660.433 y$ 14.171.885, suma esta última que correspondió a anticipo de
excedentes pagados en diciembre de 2012) ; 2. Certificado N° 401, sobre situación
tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de
personas , socios de sociedades de hecho , socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros , de fecha 18 de marzo de 2014 , emitido por Colún, en que consta la
información de retiros exentos de Impuesto Global Complementario por las cantidades de $
65.584.853 y $ 14.861.202, cantidad esta última que refleja un monto histórico de $
14.801.994, correspondiente al anticipo de excedente distribuido por Colún en el noviembre
del año comercial 2013; 3. Certificado de distribución de excedentes año 2012, de mayo de
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2013, emitido por Cooprinsem , en que consta la distribución de excedentes originados en
operaciones con socios por la cantidad de $ 2.668.792. Dichas cantidades, además, se
encuentran registradas en el libro mayor de las cuentas N ° 3207 y N ° 3208, por lo que se
encuentran agregadas a nivel de balance de la contribuyente De esta manera, para el Año
Tributario 2014 se determinó una mayor renta líquida imponible que la que correspondía y,
por tanto, resultaron Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que fueron
pagados en forma indebida. Esto porque si se aplicaba correctamente el tratamiento
tributario de estas cantidades -previsto en la ley- no sólo no existía impuesto alguno a pagar
para el período tributario indicado, sino que se generaba una devolución de $4.739.105. Por
tal motivo, a través de presentación de fecha 17 de marzo de 2017, por medio de
Formulario 2117 Folio N° 77317255937, se solicitó la rectificación de errores propios y
devolución de impuestos pagados, proponiendo una rectificación del Formulario 22, así
como de los registros contables que sustentaban los datos incluidos en la declaración anual
de renta. Es así como a nivel de renta líquida imponible, en la rectificatoria propuesta se
procedió a rebajar la cantidad de $127.350.931, cantidades que correspondían a los
excedentes indicados anteriormente. De esta forma, la renta líquida imponible rectificada
resulta en $7.711.639, en lugar de la cantidad original de $119.639.292. Por otra parte, al
existir una pérdida, y una mayor cantidad de ingresos no tributables registrada en el Fondo
de Utilidades No Tributables ("FUNT"), la base imponible del Impuesto Global
Complementario es menor, pues parte de los retiros efectuados resultaban imputados al
FUNT. En efecto, a raíz de la rectificación propuesta el monto de los retiros - que en el
Formulario 22 original ascendían a $ 44.216 .558- se reduce a $ 22.394.031,
correspondiendo la cantidad de $21.822.527 imputable al FUNT. Por esto, la base
imponible del Impuesto Global Complementario (código 170), que en el Formulario 22
original ascendía a$ 53.983.155, se reduce a $44.601.852. Asimismo, la cantidad declarada
en el código 305 del Formulario 22 original, que ascendía a $ 8.875.553, se reduce a $
4.739.105. Es decir, a consecuencia de dicha rectificación, tal como fuera expuesto, se
generaba una devolución de $4.739.105, en lugar de un impuesto a pagar de $9.061.940,
que fue el monto enterado en arcas fiscales. Sin embargo, a través de la Resolución el SII
denegó la referida solicitud administrativa de corrección de errores propios y devolución de
impuestos, argumentando que los excedentes obtenidos en el año comercial 2013 provienen
de operaciones que forman parte del giro o dicen relación con el giro habitual del socio.
En relación a los argumentos de derecho en que fundamenta
su reclamo, en primer lugar, indica que el SII sostiene, en términos generales, que, desde la
perspectiva de la cooperativa, debe distinguirse si el ingreso proviene de operaciones con
los socios o terceros. Por otro lado, desde el punto de vista del cooperado, debe distinguirse
si el ingreso es de su giro habitual y si se trata de un contribuyente de renta efectiva, para
efectos del análisis de su tributación. En este sentido, el SII sostiene que en virtud del inciso
final del artículo 49 y del artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, en relación al N° 1
del artículo 2 y el N ° 4 del artículo 17 del Decreto Ley N ° 824 1, la tributación de los
socios de una cooperativa por los excedentes que ésta les haya distribuido producto de
operaciones habituales, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
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Complementario. En este caso la postura fiscal manifiesta que debe tributar por tratarse de
un ingreso propio de su negocio, de su giro y de su actividad económica habitual. De esta
forma, el SII postula erradamente que los socios que realicen operaciones con la respectiva
cooperativa que formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en
el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o
repartido por cuenta de excedentes , distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital
, pasando tales cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio respectivo , para
todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. El hecho que el N° 4 del artículo 17 del Decreto Ley No 824, en
relación al artículo 52 del D.F.L. N ° 5 de 2003, establezca que las cantidades que la
cooperativa reparta o distribuya a sus socios pasan a formar parte de sus ingresos brutos
"para todos los efectos legales ", debe entenderse que quedan afectos a la tributación
normal de la LIR, esto es, gravados con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda. Así se señala en el penúltimo párrafo del
Considerando 4° de la Resolución. Sin embargo, lo anterior corresponde a una errada
interpretación de la ley, dado que desconoce abiertamente la exención prevista en el
artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, siendo que lo que en derecho tributario
corresponde es darle a dicha norma legal una interpretación y aplicación estricta.
En segundo lugar, indica que puede advertirse que el SII
cuestiona solamente la naturaleza de los excedentes distribuidos por las cooperativas a sus
socios, provenientes de operaciones con éstos, cuando dichas operaciones forman parte de
su giro habitual. De esta manera, ninguna otra objeción ni reproche ha sido formulado por
el SII en la Resolución, lo que delimita el ámbito de esta controversia a esa materia.
En tercer lugar, indica que las cooperativas tienen una
regulación especial en materia impositiva que difiere a la de otros contribuyentes. No se
encuentran sometidas, sino supletoriamente, a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. El artículo 38 de la Ley General de Cooperativas indica en la primera parte de su
inciso primero que el saldo favorable del ejercicio económico, que se denominará
remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. A su vez, el
artículo 53 de la Ley General de Cooperativas establece con meridiana claridad que éstas
no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del
Código del Trabajo, esto es, en relación a la determinación y cálculo de las gratificaciones
en materia laboral. En atención a ello, no tiene aplicación el N° 1 del artículo 2 de la LIR,
y, en consecuencia, las utilidades que reparte la cooperativa no se consideran renta al no ser
utilidad. Por lo tanto, en virtud del principio de especialidad que rige a nuestro
ordenamiento jurídico, tiene preferencia aplicativa la norma reguladora de una especie de
cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad. De esta manera, los
aspectos legales tributarios de las cooperativas se rigen por la Ley General de Cooperativas
y por el artículo 17 del Decreto Ley N ° 824, y sólo en forma supletoria por el artículo 1 de
este último texto legal, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el SII pretende
aplicar desconociendo la existencia de texto expreso que entrega un tratamiento jurídico
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especial respecto del general aplicable al común de los contribuyentes. El SII realiza una
interpretación restringida del artículo 51 de la Ley de Cooperativas y a la vez de la
exención, señalando que dichos ingresos sólo se consideran exentos cuando provienen de
operaciones no habituales realizadas entre cooperativa y cooperado. Yerra el órgano
fiscalizador al restringir el precepto legal antes citado, dado que éste no realiza distinción
alguna en su texto. No hay norma que señale que los socios deben tributar con el Impuesto
de Primera Categoría e Impuestos Finales por los excedentes que reparta la cooperativa
proveniente de operaciones con los mismos socios, sino que, por el contrario, el artículo 51
de la Ley General de Cooperativas establece expresamente que dichas rentas se encuentran
exentas de gravamen. Es más, la norma señala que se encuentran exentas de todo impuesto.
Lo mismo ocurre con el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, ya que dicho
artículo no utiliza ninguna fórmula o expresión que parcialmente descarte, exceptúe o
importe una salvedad al artículo 51. Asimismo, del contenido de dicho artículo no se ha
consagrado una excepción a la exención general que establece el artículo 51 que le precede.
Sumado a lo indicado, cabe recalcar que si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley
General de Cooperativas establece que éstas se regirán en materia de impuesto a la renta
por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, esta norma no deja sin efecto la exención
establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, ya que en ningún caso esta
última normativa establece la afectación de los excedentes repartidos por las cooperativas a
sus cooperados a los impuestos de esa ley, sino que solamente exige la contabilización de
estos ingresos. Sólo está fijando una obligación tributaria accesoria o complementaria. En
consecuencia, no existiendo ninguna disposición legal que excluya la aplicación de la
exención general establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, ella
resulta procedente para los impuestos de la LIR. De esta forma, los ingresos así reconocidos
deben ser rebajados al momento que el contribuyente realice sus ajustes a la Renta Líquida
Imponible, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la LIR.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
l. Copia de la Resolución Exenta N° 77317074311 , de fecha
23 de junio de 2017; 2. Copia de la Notificación No 278, de 1 de julio de 2017, a través de
la cual se notificó la resolución anterior; 3. Copia de Formulario 2117 Folio N°
77317255937; 4. Copia de propuesta de rectificación de Formulario 22
correspondiente al Año Tributario 2014, presentada ante el SI; 5. Copia de Formulario 22
Folio N° 227948684, correspondiente al Año Tributario 2014; 6. Copia de propuesta de
rectificación de renta líquida imponible , correspondiente al Año Tributario 2014 ,
presentada ante el SII; 7. Copia de renta líquida imponible correspondiente al Año
Tributario 2014; 8. Copia de fondo de utilidades tributables y no tributables
correspondiente al Año Tributario 2014; 9. Copia de documento denominado "Liquidación
de excedentes ejercicio comercial 2012" de fecha 15 de mayo de 2013, emitido por Colun.
10. Copia de certificado N° 401, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados
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correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios
gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de fecha 18 de marzo de
2014, emitido por Colun; 11. Copia de certificado de distribución de excedentes año 2012,
de mayo de 2013, emitido por Cooprinsem;
A fojas 32, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 34, comparece Mónica Schwerter Martínez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicitando que sea rechazado en todas sus partes.
En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, indica que para que proceda la solicitud de devolución de impuestos
pagados, la contribuyente debió invocar claramente alguna de las causales que del artículo
126 del Código Tributario, lo que no ocurrió en el caso en particular. En la solicitud
efectuada mediante el Formulario 2117 folio 77317255937, la contribuyente , por una parte
indica que "Solicita autorizar propuesta rectificatoria formulario 22 AT 2014, y autorizar
Devolución por pago en exceso " y por otra parte fundamenta su petición de la siguiente
forma : "Producto de fiscalización practicada por el Servicio de Impuestos Internos a mi
declaración de renta AT2014 folio 227948684 cuyo resultado fue monto a pagar
$8.875.553 más reajuste art. 72 L.I.R. $ 186.387, total pagado $ 9.061.940, mi nueva
propuesta de rectificatoria que en esta ocasión presento, resulta monto a devolver $ 4.739.
105.- Esta diferencia fue principalmente debido a la disminución de la Base Imponible de
Impuesto de Primera Categoría, ya que en la presentación primitiva no se hizo la
Deducción en la R.L./. de los Excedentes por operaciones con los socios, recibidos desde
las Cooperativas COLUN y Cooprinsem y que en la propuesta de rectificatoria actual se
presentan como deducción a la R.L.I.". Así las cosas, no cabe más que concluir que la
contribuyente no ha sido clara al momento de indicar qué causal del artículo 126 motiva su
presentación administrativa, confundiendo la causal del error propio del N° 1 (que se
deprende del segundo párrafo de su argumentación) con la causal de pago en exceso del N°
2
En segundo lugar, indica que, si se concluye que la causal que
pretendió invocar el actor es la del artículo 126 N° 1, no ha acreditado la configuración del
error. No existe error propio, ya que al efectuar su declaración anual de impuestos para el
año tributario 2014 la contribuyente actuó de forma voluntaria y consciente y en base a una
clara apreciación de la realidad, por lo que no puede invocar un supuesto error y con ello
forzar la configuración de la causal del No 1 del artículo 126 del Código Tributario para
obtener la devolución de los impuestos pagados. Del propio reclamo tributario y de la
presentación efectuada mediante Formulario 2117 es posible concluir que la contribuyente
sabía que la naturaleza de los excedentes repartidos por las cooperativas a sus socios
constituía un asunto de discusión de interpretación jurídica, tanto así que manifestó la
postura que poseía respecto al tema en la fecha en que presentó su declaración anual de
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impuestos. Sin embargo, conociendo este antecedente y sin verse forzada a hacerlo decidió
efectuar dicha declaración siguiendo el criterio interpretativo del Servicio de Impuestos
Internos. A su vez, el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos posea una
interpretación diversa al actual criterio jurisprudencial, bajo ninguna premisa constituye un
error. Acoger dicha tesis implicaría vulnerar la facultad legal expresamente concedida al a
esta entidad en el artículo 6° del Código Tributario y, además, vulnerar lo dispuesto en el
art. 3º inciso 2° del Código Civil sobre el efecto relativo de las sentencias. Por otro lado, la
fiscalización que la contribuyente señala como la fuente de su error no produjo alteraciones
respecto de la declaración efectuada mediante Formulario 22 Folio No 227948684.
En tercer lugar, indica que, si la causal que pretendió invocar
es la del N° 2 del 126 del Código Tributario, es necesario señalar que la contribuyente
tampoco cumple con los presupuestos básicos para invocarla. A esta conclusión es posible
arribar con la sola lectura de la norma indicada, por lo tanto, la única posibilidad que el
legislador contempla para reclamar judicialmente respecto de esta causal dice relación con
aquellos casos en que existe liquidación o giro y que respecto de ellos el contribuyente haya
efectuado un defensa proactivo, es decir que hayan sido reclamados, en cuyo caso, además,
establece como requisito que éstos adolezcan de un error manifiesto. Por ende, en el caso
de autos, no se configura la causal por no concordarse los hechos con la situación fáctica
regulada, esto es, por no existir liquidación ni giro de impuestos. Respecto al "error
manifiesto ", al igual que lo señalado respecto a la causal del N° 1, cabe aclarar que bajo
ninguna premisa puede entenderse que se incurre en un error en base a una interpretación
del Servicio de Impuestos Internos diversa al actual criterio jurisprudencial, por cuanto ello
implicaría vulnerar la facultad legal expresamente concedida en el artículo 6° del Código
Tributario y, además , vulnerar lo dispuesto en el art. 3º inciso 2° del Código Civil sobre el
efecto relativo de las sentencias.
En cuarto lugar, argumenta que el actor indica que en la
Resolución que reclama el Servicio de Impuestos Internos sólo cuestionó la naturaleza de
los excedentes distribuidos por la cooperativa a sus cooperados, de manera que, a su juicio,
no habiendo hecho ninguna otra objeción, ello delimitaría el ámbito de la controversia, no
pudiendo en la sentencia definitiva el Tribunal, extenderse a otros puntos. Dicha alegación
se aparta de toda lógica y confunde antojadizamente dos conceptos que no tienen relación:
uno de ellos es la fundamentación del acto reclamado y el otro la traba de la Litis. El
primero, se refiere a las normas, motivos y las razones que tuvo la repartición fiscal para
emitir el acto reclamado (que no fue objeto de reclamación). Mientras que, el segundo,
refiere a aquel momento procesal en que se delimita la discusión y se fijan los puntos sobre
los que deberá versar la decisión del Tribunal, lo que en esta materia ocurre con la
notificación del reclamo tributario y la notificación de la contestación del Servicio.
Finalmente reitera en síntesis sus argumentos, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas;
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado;
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A fojas 48, Tribunal ordena la acumulación de las causas RIT
GR-12-00051-2017 y GR-12-00052-2017;
A fojas 50, en causa RIT GR-12-00052-2017, comparece don
Cristián Bonacic Almarza, RUT N° 13.435.093-8, abogado, en representación de Mónica
Gloria Willer Willer, RUT N° 6.203.472-6, ambos domiciliados en calle Quillota, número
175, oficina 1107, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de
la Resolución Exenta N° 77317073956, de fecha 13 de junio de 2017, emitida por la X
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto, de acuerdo a los argumentos que expone:
En cuanto a los hechos en que basa su libelo, indica que en el
marco del programa de fiscalización denominado "Operación Renta MYG", relacionado
con la tributación de excedentes percibidos de cooperativas , el SII citó a la contribuyente
en los términos del artículo 63 del Código Tributario (Citación N° 3.094 de 24 de abril de
2013), emitiendo con posterioridad las Liquidaciones de Impuestos N°s 17.545, 17.546,
17.547, 17.507 y 17.508, todas de 19 de agosto de 2013, emitidas por la Unidad de Osorno,
y notificadas con fecha 21 de agosto de 2013. En razón de lo anterior, el SII determinó
diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría por un total de $64.124.482.-
incluidos reajustes e intereses, en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 (Liquidaciones
N°s 17.546, 17.547, 17.507). Además, determinó una diferencia por concepto de Impuesto
Global Complementario para efectos de los Años Tributarios 2011 y 2012 (Liquidaciones
N°s 17.545 y 17.508), por un monto total ascendente a $7.770.356.-, incluidos reajustes e
intereses. Como se advierte en el texto de las Liquidaciones N ° 17.547 (Impuesto de
Primera Categoría Año Tributario 2011), N ° 17.507 (Impuesto de Primera Categoría Año
Tributario 2012) N° 17.545 (Impuesto Global Complementario Año Tributario 2011) y N°
17.508 (Impuesto Global Complementario Año Tributario 2012), los agregados efectuados
por el SII obedecen precisamente a los conceptos que, erróneamente, se consideran como
cantidades gravadas con impuestos. Dichos errores se repiten en la Resolución. Todos los
conceptos que agrega el SII para efectos de fundar liquidaciones, dicen relación directa y
específicamente con los excedentes que las Cooperativas devolvieron la contribuyente, los
cuales no se encuentran afectos a impuestos. Dada la errónea interpretación de la ley que
efectúa el SII, éste establece que los montos asociados a los excedentes distribuidos por las
Cooperativas no debieron ser deducidos de la Renta Líquida Imponible para efectos de la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, y, además, que no
debieron ser imputados al Fondo de Utilidades No Tributables para el cálculo de la base
imponible del Impuesto Global Complementario. Dada la emisión de las liquidaciones, la
contribuyente dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, que fue rechazado
mediante Resolución Ex. N ° 5.106, de 6 de noviembre de 2013. En razón de lo anterior, el
20 de diciembre de 2013, se solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora la cual fue
acogida parcialmente, quedando sin efecto la Liquidación N ° 17.546 y reliquidándose los
impuestos asociados a las Liquidaciones N°s 17.547, 17.507 y 17.508. Luego, el día 12 de
marzo de 2014 fueron emitidos los giros de impuestos, los cuales fueron pagados
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íntegramente el 31 de marzo de ese mismo año, con el solo objeto de evitar el cobro
ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, según el procedimiento establecido en
los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, pero sin estar de acuerdo con el cobro
efectuado ni con los fundamentos de los mismos. La contribuyente, dada su participación
en cooperativas, enteró en arcas fiscales un total de $50.878.841, de los cuales $26.739.609
representan una suma indebidamente pagada por concepto de Impuesto de Primera
Categoría y, la diferencia, por concepto de Impuesto Global Complementario
En relación a los argumentos de derecho en que fundamenta
su reclamo, reproduce los mismos previamente indicados respecto de la causa RIT GR-12-
00051-2017.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
l. Copia de la Resolución Exenta N° 77317073956 , de fecha
13 de junio de 2017; 2. Copia de la Notificación N° 260, de 20 de junio de 2017, a través de
la cual se notificó la resolución anterior; 3. Fotocopia de los giros N° 152037, 152039,
152043 y 152041, con constancia de pago; 4. Copia simple de las Liquidaciones N°
17545, 17546, 17547, 17507 y 17508, emitidas el 19 de agosto de 2013 y notificadas el
21 de agosto de ese mismo año; 5. Copia simple de la resolución de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora ("RAF"), emitida el 21 de febrero de 2014; 6. Copia de
presentación de fecha 8 de febrero de 2017, que motivó la emisión de la Resolución Exenta
N° 77317073956 , de fecha 13 de junio de 2017;
A fojas 104 se tuvo por interpuesto el reclamo,
confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 106, comparece Mónica Schwerter Martínez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicitando que sea rechazado en todas sus partes.
En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, indica que, habiendo indicado la contribuyente que la causal que invoca es
la del N° 2 del artículo 126 del Código Tributario, cabe analizar si esta cumple con los
presupuestos básicos indicados por el legislador. A juicio de la reclamada, estos
presupuestos no se encuentran presentes , atendido a que de la sola lectura de la norma
indicada, fluye que la regla general es que "si no se hubiere reclamado no procederá
devolución alguna", por lo tanto , la única posibilidad que el legislador contempla para
reclamar judicialmente respecto de esta causal dice relación con aquellos casos en que
existe liquidación o giro y que respecto de ellos el contribuyente haya efectuado un defensa
proactiva, es decir que hayan sido reclamados , lo que no ha ocurrido en este caso , en cuyo
escenario , además, establece como requisito que éstos adolezcan de un error manifiesto,
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presupuesto que tampoco se encuentra presente. La única posibilidad que el legislador abre
para una eventual devolución de impuestos respecto a la causal del No 2 del artículo 126
del Código Tributario dice relación con la existencia de un "error manifiesto". Sin embargo,
bajo ninguna premisa puede entenderse que el haber emitido liquidaciones y giros con una
interpretación diversa al actual criterio jurisprudencia corresponde a un error manifiesto,
por cuanto ello implicaría vulnerar la facultad legal expresamente concedida al Servicio de
Impuestos Internos en el artículo 6° del Código Tributario y, además, lo dispuesto en el art.
3º inciso 2° del Código Civil sobre el efecto relativo de las sentencias. El concepto de vicio
o error manifiesto se refiere a aquellos que son claros o patentes y que, en general, pueden
ser detectados de la propia lectura del acto y acreditados con su sola exhibición.
En segundo lugar, indica que en la Resolución que reclama el
actor, el Servicio de Impuestos Internos sólo cuestionó la naturaleza de los excedentes
distribuidos por la cooperativa a sus cooperados, de manera que - no habiendo hecho
ninguna otra objeción- ello delimitaría el ámbito de la controversia, no pudiendo en la
sentencia definitiva S.S. extenderse a otros puntos. Dicha alegación se aparta de toda lógica
y confunde antojadizamente dos conceptos que no tienen relación: uno de ellos es la
fundamentación del acto reclamado y el otro la traba de la Litis. El primero, se refiere a las
normas, motivos y las razones que tuvo la repartición fiscal para emitir el acto reclamado
(que no fue objeto de reclamación). Mientras que, el segundo, refiere a aquel momento
procesal en que se delimita la discusión y se fijan los puntos sobre los que deberá versar la
decisión del Tribunal, lo que en esta materia ocurre con la notificación del reclamo
tributario y la notificación de la contestación del Servicio. Respecto al primer aspecto,
resulta lógico que la entidad fiscalizadora haya fundado la Resolución en el criterio
interpretativo que posee respecto de la naturaleza de los excedentes por cuanto estimó que
dichos montos fueron pagados con arreglo a las liquidaciones y giros emitidos por Servicio
de Impuestos Internos, de acuerdo a la normativa e interpretación correcta, no siendo
necesario remitirse a otros aspectos. En relación al segundo aspecto, la decisión del
Tribunal no puede delimitarse a los fundamentos del acto reclamado, máxime si dicho
antecedente no fue impugnado como un vicio del acto, En caso contrario, qué sentido
tendría la norma contenida en el artículo 132 en virtud de la cual el legislador dispone que
interpuesta una reclamación tributaria deberá darse traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
Finalmente reitera en síntesis sus argumentos, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas;
A fojas 111, se tiene por evacuado el traslado;
A fojas 118, Tribunal ordena la acumulación de las causas
RIT GR-12-00051-2017 y GR-12-00052-2017;
A fojas 120, estimando que no existen hechos controvertidos,
el tribunal cita directamente a las partes para oír sentencia;
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CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Cristián Bonacic
Almarza, RUT N° 13.435.093-8, en representación de Mónica Gloria Willer Willer, RUT
N° 6.203.472-6, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de 2017, emitida por la X
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto. A fojas 50, en causa acumulada RUC 17-9-0001071-0, comparece nuevamente don
Cristián Bonacic Almarza, RUT N° 13.435.093-8, en representación de Mónica Gloria
Willer Willer, RUT N° 6.203.472-6, quien interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N° 77317073956, de fecha 13 de junio de 2017, emitida por la X
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que el contribuyente Mónica Gloria Willer Willer RUT
6.203.472-6, es una empresaria individual, de giro agrícola, contribuyente de primera
categoría y de impuesto global complementario, que tributa con renta efectiva determinada
en base a contabilidad completa; es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión
Limitada, RUT N° 81.094.100-6 y en tal calidad percibe anualmente ingresos por concepto
de intereses, dividendos y excedentes, los últimos generados por las operaciones entre la
cooperativa y sus socios y/o terceros.
2.- Que con el fin de fiscalizar la tributación de los excedentes
percibidos de cooperativas, el Servicio fiscalizó a la contribuyente, inicialmente
requiriéndola mediante la citación N° 3.094 de 24 de abril de 2013, y luego emitiendo a
través de la Unidad de Osorno las liquidaciones de impuestos Nos. 17.545, 17.546, 17.547,
17.507 y 17.508, todas de fecha 19 de agosto de 2013, las que fueron notificadas el día 21
de agosto de 2013, y mediante las cuales determinaba diferencias de impuesto de Primera
Categoría por los años tributarios 2010, 2011 y 2012, y Global Complementario por los
años tributarios 2011 y 2012.
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3.- Posteriormente la contribuyente dedujo una reposición
administrativa voluntaria, que fue acogida parcialmente por el Servicio, girando impuestos
por las liquidaciones 17.547 (giro 152037), 17.545 (giro 152039), 17.508 (giro 152043) y
17.507 (giro 152041), los que se pagaron íntegramente por la afectada con fecha 31 de
marzo de 2014, sin deducir reclamo tributario alguno.
4.- Con fecha 08 de febrero de 2017, invocando el artículo
126 del Código Tributario, la contribuyente pidió al Servicio la devolución de estas
cantidades, basado en que la tesis del ente fiscalizador en virtud de la cual se había
practicado el cobro de tales sumas, era contraria a la legislación vigente y a la amplia
jurisprudencia de los tribunales tributarios y aduaneros, y de los tribunales superiores de
justicia, lo cual fue denegado por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución
exenta N° 77317073956, de 13 de junio de 2017, decisión contra la cual se alzó la
contribuyente, deduciendo reclamo tributario con fecha 02 de octubre de 2017, que
corresponde al RUC 17-9-0001071-0, acumulado a la presente causa.
5.- Que en el año comercial 2013, tributario 2014, la
contribuyente obtuvo ingresos correspondientes a excedentes provenientes de cooperativas,
por la suma total de $127.350.931 pesos, las que fueron declaradas como rentas afectas por
aquélla, ajustándose al criterio fijado por el Servicio en fiscalización llevada a cabo durante
el año previo, con lo cual determinó una mayor renta líquida imponible y sumas a pagar por
concepto de impuesto de Primera Categoría e impuesto Global Complementario.
6.- Que con fecha 17 de marzo de 2017, invocando el artículo
126 del Código Tributario, mediante formulario 2117, la contribuyente pidió al Servicio la
rectificación de errores propios y la devolución de los impuestos pagados, proponiendo una
rectificación del formulario 22, así como de los registros contables que sustentaban los
datos incluidos en la declaración anual de renta, rebajando la cantidad de $127.350.931, y
resultando así una suma a devolver equivalente a $4.739.105 pesos, en lugar del impuestos
a pagar, determinado originalmente, por $9.061.940 pesos.
7.- Que el Servicio denegó esta petición mediante la
resolución exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de 2017, fundado en que la
deducción efectuada en la determinación de la renta líquida imponible, por concepto de
excedentes percibidos por operaciones realizadas con los socios que forman parte de su giro
habitual, es improcedente, ya que dichos excedentes tienen la calidad de ingresos
tributables y, por ende, se encuentran afectos a los impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario o Adicional, según corresponda; resolución contra la cual se alzó
el contribuyente, deduciendo reclamo tributario con fecha 02 de octubre de 2017.
CUARTO, Que no existen en el caso de marras hechos
sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y
su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
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QUINTO, Que tal como se ha indicado en la parte expositiva
del presente fallo, el tribunal resolvió con fecha 20 de noviembre de 2017, la acumulación
de autos, de modo tal que todas las reclamaciones deducidas serán resueltas
conjuntamente en la presente sentencia.
SEXTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las
partes, concluye este sentenciador que el objeto de la controversia sobre la cual el tribunal
debe pronunciarse, es el siguiente:
1.- Procedencia del reclamo deducido en contra de una
resolución del Servicio de Impuestos Internos que rechaza una solicitud de devolución de
impuestos ejercida en virtud del artículo 126 del Código Tributario, por impuestos
liquidados y girados previamente, no reclamados en su oportunidad, pero respecto de los
cuales existe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia que establece la
improcedencia de su cobro.
2.- Procedencia del reclamo deducido en contra de una
resolución del Servicio de Impuestos Internos que rechaza una devolución de impuestos en
virtud del artículo 126 del Código Tributario, por impuestos declarados espontáneamente
por un contribuyente que se acogió a una interpretación de la ley seguida por el Servicio de
Impuestos Internos, pero respecto de los cuales existe jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema de Justicia que establece la improcedencia de su cobro.
3.- Forma de tributación que afecta a la repartición de
excedentes por parte de una cooperativa respecto de sus socios.
SÉPTIMO, Primeramente, con relación al reclamo deducido
en contra de la resolución exenta N° 77317073956, de fecha 13 de junio de 2017, contenido
en la causa RUC 17-9-0001071-0, acumulada; teniendo presente los hechos establecidos y
no discutidos por las partes, descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del considerando
TERCERO, y el artículo 126 del Código Tributario, el tribunal arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- El artículo 126 del Código Tributario permite a los
contribuyentes solicitar directamente al Servicio de Impuestos Internos, sin que ello
constituya un acto de reclamación, la devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1°
Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas
doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas,
y 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias
tributarias.
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2.- El contribuyente en su reclamo, después de referirse al
origen de estas liquidaciones y giros, señala que la suma solicitada al Servicio fue
indebidamente pagada, invocando el N° 2 del artículo 126 del Código Tributario como
fundamento de su solicitud de devolución, esto es “2° Obtener la restitución de sumas
pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes,
intereses y multas.”
3.- Tal como ha sido reconocido por las partes, las sumas
solicitadas corresponden a giros de impuestos por las liquidaciones 17.547 (giro 152037),
17.545 (giro 152039), 17.508 (giro 152043) y 17.507 (giro 152041), los cuales fueron
pagados íntegramente por la contribuyente con fecha 31 de marzo de 2014, sin deducir
reclamo tributario alguno. De igual modo, con fecha 08 de febrero de 2017, en virtud del
artículo 126 del Código Tributario, la contribuyente pidió al Servicio la devolución de estas
sumas, basado en que la tesis del ente fiscalizador, en virtud de la cual se había practicado
el cobro, era contraria a la legislación vigente y a la amplia jurisprudencia de los tribunales
tributarios y aduaneros, y de los tribunales superiores de justicia, lo cual fue denegado por
el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta N° 77317073956, de 13 de
junio de 2017
4.- Cabe indicar que, tal como sostiene el contribuyente,
efectivamente existen varios pronunciamientos jurisprudenciales que desestiman la
posición asumida por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- Teniendo presente el contexto en que se pide la devolución
–donde precedió liquidación y giro de las sumas cuya restitución se solicita-, la causal
invocada por el actor necesariamente tiene relación con el concepto de “error manifiesto” a
que se refieren el N° 2 inciso 2° del artículo 126. Dicha disposición dice textualmente lo
siguiente: “Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los
cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se
determinen en el fallo respectivo.” Pero, advierte a continuación la norma, que “Si no se
hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere
originado por un error manifiesto de la liquidación o giro”. El error manifiesto del
Servicio, invocado por el actor consistiría de este modo, en que aquél habría emitido las
liquidaciones y giros de impuestos desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema
que fija una interpretación de la ley contraria a la suya.
6.- Este sentenciador, sin embargo desestima tal concepto de
“error manifiesto”. En efecto, en primer lugar, el efecto que la ley atribuye a toda sentencia
judicial, independientemente de la jerarquía del tribunal que la pronunció, está determinado
por el artículo 3° inciso 2° del Código Civil, en cuanto indica que “Las sentencias
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren”. En otras palabras, basado en esta disposición legal, el Servicio de
Impuestos Internos no está obligado a seguir una decisión judicial más allá de la litis en que
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ella ha sido dictada y para las partes entre las cuales se trabó. Esta conclusión descarta
absolutamente toda posibilidad de “error manifiesto” basado en un fallo judicial adverso.
7.- A mayor abundamiento, el inciso 2° del N° 2 del artículo
126 del Código Tributario, transcrito, establece una secuencia de eventos que suponen una
defensa proactiva por parte del contribuyente. Así, la regla general es que “Si no se hubiere
reclamado no procederá devolución alguna…”, de modo tal que la única posibilidad que
el legislador abre para una eventual devolución de impuestos bajo el concepto de “error
manifiesto”, queda restringida a hipótesis de corte formal, como si en la liquidación cursada
se hubiere individualizado equivocadamente al contribuyente, o en el caso de errores
evidentes de cálculo, o de referencia, etc.; mas no puede tensionarse el concepto al punto tal
de estimar que una jurisprudencia adversa a los intereses del Fisco bastaría para tenerlo por
configurado.
Por tales consideraciones, el reclamo del actor no puede
prosperar en esta parte.
OCTAVO, Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, y
teniendo por reproducidas las razones indicadas en el considerando anterior, con relación al
reclamo deducido en contra de la resolución exenta N° 77317074311 de 23 de junio de
2017, el tribunal considera lo siguiente:
I.- Tal como se indicó en el considerando TERCERO,
numerales 5°, 6° y 7°, la contribuyente hizo espontáneamente su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2014, donde manifestó que obtuvo ingresos correspondientes a
excedentes provenientes de cooperativas, por la suma total de $127.350.931 pesos. Estas
cantidades fueron declaradas como rentas afectas por aquélla, ajustándose al criterio fijado
por el Servicio en fiscalización practicada durante el año previo, con lo cual determinó una
mayor renta líquida imponible y sumas a pagar por concepto de impuesto de Primera
Categoría e impuesto Global Complementario. Esta situación difiere de la analizada en el
considerando anterior, desde que en aquélla el acertamiento tributario había sido efectuado
por el ente fiscalizador a través de sendas liquidaciones de impuestos. En el caso presente,
en cambio, es el contribuyente quien opta voluntariamente por acogerse a la
interpretación fiscal. Más aún, en el año tributario 2014, no existe fiscalización, pues la
llevada a cabo por el Servicio había abarcado los años tributarios inmediatamente anteriores
(2011, 2012 y 2013).
II.- De igual modo, y a diferencia de la situación revisada en
el considerando SÉPTIMO, donde la contribuyente buscó obtener la devolución de las
sumas pagadas a raíz de la fiscalización del Servicio, mediante una presentación efectuada
con fecha 08 de febrero de 2017, en el caso presente, mediante formulario 2117 y junto con
invocar expresamente el artículo 126, el contribuyente adjunta una propuesta de declaración
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rectificatoria del impuesto a la renta para el año tributario 2014. Como consecuencia de esta
gestión, solicita la devolución de los impuestos pagados -a su juicio- erróneamente.
III.- El Servicio denegó la petición de la contribuyente
mediante la resolución exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de 2017 –reclamada-,
por un argumento de fondo, que se basa en la circunstancia de que la deducción efectuada
en la determinación de la renta líquida imponible, por concepto de excedentes percibidos
por operaciones realizadas con los socios que forman parte de su giro habitual, es
improcedente, ya que dichos excedentes tienen la calidad de ingresos tributables y, por
ende, se encuentran afectos a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario
o Adicional, según corresponda. Al respecto, y tal como se expondrá en el considerando
siguiente, el tribunal no comparte este criterio y estima, en cambio, que se trata de sumas
exentas del impuesto a la renta.
IV.- A diferencia de la situación anterior, desarrollada en el
considerando SÉPTIMO, el tribunal aprecia que no existen limitaciones de orden formal
ni procesal para que el contribuyente pueda obtener la devolución de las sumas solicitadas
con fecha 17 de marzo de 2017. En efecto, en el caso anterior se trataba de cantidades
acertadas por la administración tributaria mediante liquidaciones y giros de impuestos, cuya
restitución se pedía en virtud del artículo 126 N° 2 del Código Tributario; como se indicó,
la ley ha regulado expresamente ese caso, privando al interesado de la posibilidad de
obtener la devolución salvo el evento de un error manifiesto del ente fiscalizador, lo que –
como ya se dijo-, no se acreditó. En el caso presente, en cambio, las sumas sobre las cuales
incide la rectificación y que determinan la devolución pedida, fueron acertadas
directamente por el contribuyente, de modo tal que respecto de ellas no ha existido
ningún tipo de actividad fiscalizadora –citación, liquidación o giro-, bastando
únicamente, resolver si efectivamente se verifica la causal del N° 2 del artículo 126
invocada por el actor, esto es que se trate “…de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.”
V.- El carácter de sumas pagadas en exceso o indebidamente
a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, debe esclarecerse necesariamente con
la determinación de la naturaleza jurídica de tales excedentes, rol que asumen de
manera independiente los tribunales de justicia, careciendo de relevancia en su decisión la
posición jurídica que al respecto sustente el Servicio de Impuestos Internos, en su rol de
ente fiscalizador. Tal análisis se desarrolla in extenso en el considerando siguiente, por lo
cual nos remitimos en esta parte a lo que allí se dirá. Con tales argumentos, el tribunal
accederá a la petición del actor en esta parte.
NOVENO, Sin perjuicio de lo indicado en los considerandos
anteriores, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la tributación que afecta a la
repartición de excedentes por parte de una cooperativa respecto de sus socios.
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La postura adoptada por el actor, consiste en considerar los
ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre la cooperativa y el socio como
renta exenta, razón por lo cual éstos no deben pagar Impuestos de Primera Categoría, ni
Impuesto Global Complementario. El Tribunal concuerda con esta posición por lo
siguiente:
1.- Al efectuar un análisis integrado de las normas que rigen
tanto a las cooperativas como a sus cooperados, el artículo 51 de la Ley General de
Cooperativas, señala que “El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas
de ahorro y de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios
estarán exentos de todo impuesto”, los términos usados por el legislador dejan en claro el
carácter general de la exención establecida en favor de los socios de la cooperativa, sin
hacer distinción en cuanto al tipo de excedentes repartido -sean estos a pago o excedentes a
capitalizar-, al tipo de operación realizada por el cooperado con la cooperativa -habitual o
no-, y tampoco en cuanto a la forma de tributación.
2.- En cambio, la situación inversa surge cuando la
devolución de excedentes proviene de operaciones con terceros en conformidad a lo
establecido en el artículo 17 N°2 del Decreto de Ley N° 824. De este modo, aquella parte
del remanente que corresponde a operaciones realizadas con personas que no son socias,
está afecta al Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual al tributar como ingreso en
la determinación de la renta líquida imponible de la cooperativa, deben desagregarse en la
determinación de la renta líquida del cooperado, tributando a nivel de aquellos con el
Impuesto Global Complementario u Adicional, según corresponda.
3.- Por otra parte, para la determinación de la renta líquida
imponible conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la
Renta, deben realizarse diversos ajustes, debiendo deducirse de conformidad a lo
establecido en el número 2 del Art. 33 “Las rentas exentas por esta Ley o leyes especiales ”,
dentro de las cuales se contienen las sumas repartidas por las cooperativas a sus cooperados
conforme al ya citado Art. 51 de la Ley General de Cooperativas, lo que se reitera en el
artículo 39 de la Ley de la Renta, que se refiere a la exención del Impuesto de Primera
Categoría, norma ésta que en su numeral 2° hace mención a “ Las rentas que se encuentran
exentas expresamente en virtud de leyes especiales”.
4.- Si bien es cierto que el artículo 49 de la Ley de
Cooperativas dice que las cooperativas e institutos auxiliares de estas se regirán en materia
de Impuesto a la Renta por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, esta norma en
modo alguno deja sin efecto la exención establecida en el referido artículo 51 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 5, limitándose a establecer en su numeral 4 que “Los socios, cuyas
operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro
habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la
cooperativa les haya reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de
excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades
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pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos
los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta
por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no
quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a
los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de
acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según
nuevo texto."
5.- Teniendo en cuenta lo anterior, considera este sentenciador
que la naturaleza jurídica de las sumas en comento es la de rentas exentas. En efecto, la
expresión legal que obliga a consignar estas cantidades dentro de los ingresos brutos del
contribuyente "para todos los efectos legales”, se corresponde con el tratamiento que
nuestro sistema tributario le reconoce a las rentas exentas, en cuanto exige –no obstante la
exención- la contabilización y registro de tales cantidades. Así lo dispone el artículo 29 de
la Ley de Impuesto a la Renta, siendo la única excepción a la contabilización los ingresos
no constitutivos de renta del artículo 17, calidad que -tal como se ha indicado-, no revisten
tales sumas. De esta forma, los ingresos así reconocidos deben ser rebajados al momento en
que el contribuyente realice sus ajustes a la renta líquida imponible, en conformidad a lo
establecido en el artículo 33 N°2 Letra B) de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO, En conclusión, versando la controversia de marras
sobre puntos de derecho, compartiendo este sentenciador parcialmente los argumentos
esgrimidos por el actor en los términos indicados en el cuerpo de esta sentencia y
especialmente en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO, el Tribunal acogerá en tales
términos la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y 126 y
del Código Tributario; artículos 2 N°1, 17, 29 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a
la Renta; artículo 17 Nos. 1,2,3,4 del D.L. 824 de 1974; artículos 38, 49, 50, 51, 52 y 53 del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de fecha 25 de septiembre de 2003; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR al reclamo de fecha 02 de octubre de
2017, presentado por don Cristián Bonacic Almarza, RUT 13.435.093-8, en representación
de doña Mónica Gloria Willer Willer, RUT 6.203.472-6, ya individualizados; bajo el RUC
original 17-9-0001071-0, acumulado a esta causa, en contra de la resolución exenta N°
77317073956, de fecha 13 de junio de 2017, y que rola a fojas 50 y siguientes.
2.- HA LUGAR al reclamo de fecha 02 de octubre de 2017,
presentado por don Cristián Bonacic Almarza, RUT 13.435.093-8, en representación de
doña Mónica Gloria Willer Willer, RUT 6.203.472-6, ya individualizados; bajo el RUC 17-
9-0001070-2, en contra de la resolución exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de
2017, y que rola a fojas 1 y siguientes.
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3.- Se confirma la resolución exenta N° 77317073956, de
fecha 13 de junio de 2017, reclamada en autos.
4.- Anúlese la resolución exenta N° 77317074311, de fecha
23 de junio de 2017, reclamada en autos, debiendo proceder el Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada esta sentencia, a devolver a la contribuyente Mónica Gloria
Willer Willer, RUT 6.203.472-6, la cantidad de $13.801.045 pesos, debidamente
reajustada.
5.- No habiendo sido completamente vencida, se libera de las
costas a la reclamada.
6.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00051-2017
RUC 17-9-0001070-2
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018.
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Timbre Electrónico
2018-01-11T11:44:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.