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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00051-2017 · 11 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00051-2017
RUC
17-9-0001070-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Puerto Montt, once de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristián Bonacic Almarza, RUT N° 13.435.093-8, abogado, en representación de Mónica Gloria Willer Willer, RUT N° 6.203.472-6, ambos domiciliados en calle Quillota, número 175, oficina 1107, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de 2017, emitida por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone. En cuanto a los hechos en que se basa su libelo, relata que la contribuyente es una empresaria individual, de primera categoría, que determina sus rentas efectivas en base a contabilidad completa y balance general, dedicada principalmente a la cría de ganado de bovino para la producción de carne y leche. En dicho contexto agrícola y como empresaria unipersonal, la contribuyente participa como socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada (Colún Limitada, en adelante "Colún"), R.U.T. N o 81.094.100-6 y de la Cooperativa Agrícola y Servicios Limitada (en adelante "Cooprinsem"), R.U.T. N° 82.392.600-6. En tal calidad, en el año comercial 2013, Año Tributario 2014, la contribuyente obtuvo ingresos correspondientes a excedentes provenientes de las señaladas cooperativas, que ascendieron a un total de $ 127.350.931, cantidades que correspondían a excedentes por operaciones con los socios y excedentes a capitalizar, distribuidos por las entidades indicadas. Dichas cantidades constan en los siguientes antecedentes: 1. Documento denominado "Liquidación de excedentes ejercicio comercial 2012" de fecha 15 de mayo de 2013, emitido por Colun, en que se registra un monto de $45.391.597 por concepto de excedentes a capitalizar por operaciones con socio, y $64.488.548 por concepto de excedentes a pago (cantidad que se obtiene de la diferencia entre$ 78.660.433 y$ 14.171.885, suma esta última que correspondió a anticipo de excedentes pagados en diciembre de 2012) ; 2. Certificado N° 401, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedades de personas , socios de sociedades de hecho , socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros , de fecha 18 de marzo de 2014 , emitido por Colún, en que consta la información de retiros exentos de Impuesto Global Complementario por las cantidades de $ 65.584.853 y $ 14.861.202, cantidad esta última que refleja un monto histórico de $ 14.801.994, correspondiente al anticipo de excedente distribuido por Colún en el noviembre del año comercial 2013; 3. Certificado de distribución de excedentes año 2012, de mayo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico 2013, emitido por Cooprinsem , en que consta la distribución de excedentes originados en operaciones con socios por la cantidad de $ 2.668.792. Dichas cantidades, además, se encuentran registradas en el libro mayor de las cuentas N ° 3207 y N ° 3208, por lo que se encuentran agregadas a nivel de balance de la contribuyente De esta manera, para el Año Tributario 2014 se determinó una mayor renta líquida imponible que la que correspondía y, por tanto, resultaron Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario que fueron pagados en forma indebida. Esto porque si se aplicaba correctamente el tratamiento tributario de estas cantidades -previsto en la ley- no sólo no existía impuesto alguno a pagar para el período tributario indicado, sino que se generaba una devolución de $4.739.105. Por tal motivo, a través de presentación de fecha 17 de marzo de 2017, por medio de Formulario 2117 Folio N° 77317255937, se solicitó la rectificación de errores propios y devolución de impuestos pagados, proponiendo una rectificación del Formulario 22, así como de los registros contables que sustentaban los datos incluidos en la declaración anual de renta. Es así como a nivel de renta líquida imponible, en la rectificatoria propuesta se procedió a rebajar la cantidad de $127.350.931, cantidades que correspondían a los excedentes indicados anteriormente. De esta forma, la renta líquida imponible rectificada resulta en $7.711.639, en lugar de la cantidad original de $119.639.292. Por otra parte, al existir una pérdida, y una mayor cantidad de ingresos no tributables registrada en el Fondo de Utilidades No Tributables ("FUNT"), la base imponible del Impuesto Global Complementario es menor, pues parte de los retiros efectuados resultaban imputados al FUNT. En efecto, a raíz de la rectificación propuesta el monto de los retiros - que en el Formulario 22 original ascendían a $ 44.216 .558- se reduce a $ 22.394.031, correspondiendo la cantidad de $21.822.527 imputable al FUNT. Por esto, la base imponible del Impuesto Global Complementario (código 170), que en el Formulario 22 original ascendía a$ 53.983.155, se reduce a $44.601.852. Asimismo, la cantidad declarada en el código 305 del Formulario 22 original, que ascendía a $ 8.875.553, se reduce a $ 4.739.105. Es decir, a consecuencia de dicha rectificación, tal como fuera expuesto, se generaba una devolución de $4.739.105, en lugar de un impuesto a pagar de $9.061.940, que fue el monto enterado en arcas fiscales. Sin embargo, a través de la Resolución el SII denegó la referida solicitud administrativa de corrección de errores propios y devolución de impuestos, argumentando que los excedentes obtenidos en el año comercial 2013 provienen de operaciones que forman parte del giro o dicen relación con el giro habitual del socio. En relación a los argumentos de derecho en que fundamenta su reclamo, en primer lugar, indica que el SII sostiene, en términos generales, que, desde la perspectiva de la cooperativa, debe distinguirse si el ingreso proviene de operaciones con los socios o terceros. Por otro lado, desde el punto de vista del cooperado, debe distinguirse si el ingreso es de su giro habitual y si se trata de un contribuyente de renta efectiva, para efectos del análisis de su tributación. En este sentido, el SII sostiene que en virtud del inciso final del artículo 49 y del artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, en relación al N° 1 del artículo 2 y el N ° 4 del artículo 17 del Decreto Ley N ° 824 1, la tributación de los socios de una cooperativa por los excedentes que ésta les haya distribuido producto de operaciones habituales, quedará afecta al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico Complementario. En este caso la postura fiscal manifiesta que debe tributar por tratarse de un ingreso propio de su negocio, de su giro y de su actividad económica habitual. De esta forma, el SII postula erradamente que los socios que realicen operaciones con la respectiva cooperativa que formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes , distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital , pasando tales cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio respectivo , para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El hecho que el N° 4 del artículo 17 del Decreto Ley No 824, en relación al artículo 52 del D.F.L. N ° 5 de 2003, establezca que las cantidades que la cooperativa reparta o distribuya a sus socios pasan a formar parte de sus ingresos brutos "para todos los efectos legales ", debe entenderse que quedan afectos a la tributación normal de la LIR, esto es, gravados con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda. Así se señala en el penúltimo párrafo del Considerando 4° de la Resolución. Sin embargo, lo anterior corresponde a una errada interpretación de la ley, dado que desconoce abiertamente la exención prevista en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, siendo que lo que en derecho tributario corresponde es darle a dicha norma legal una interpretación y aplicación estricta. En segundo lugar, indica que puede advertirse que el SII cuestiona solamente la naturaleza de los excedentes distribuidos por las cooperativas a sus socios, provenientes de operaciones con éstos, cuando dichas operaciones forman parte de su giro habitual. De esta manera, ninguna otra objeción ni reproche ha sido formulado por el SII en la Resolución, lo que delimita el ámbito de esta controversia a esa materia. En tercer lugar, indica que las cooperativas tienen una regulación especial en materia impositiva que difiere a la de otros contribuyentes. No se encuentran sometidas, sino supletoriamente, a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El artículo 38 de la Ley General de Cooperativas indica en la primera parte de su inciso primero que el saldo favorable del ejercicio económico, que se denominará remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. A su vez, el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas establece con meridiana claridad que éstas no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo, esto es, en relación a la determinación y cálculo de las gratificaciones en materia laboral. En atención a ello, no tiene aplicación el N° 1 del artículo 2 de la LIR, y, en consecuencia, las utilidades que reparte la cooperativa no se consideran renta al no ser utilidad. Por lo tanto, en virtud del principio de especialidad que rige a nuestro ordenamiento jurídico, tiene preferencia aplicativa la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad. De esta manera, los aspectos legales tributarios de las cooperativas se rigen por la Ley General de Cooperativas y por el artículo 17 del Decreto Ley N ° 824, y sólo en forma supletoria por el artículo 1 de este último texto legal, que contiene la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el SII pretende aplicar desconociendo la existencia de texto expreso que entrega un tratamiento jurídico Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico especial respecto del general aplicable al común de los contribuyentes. El SII realiza una interpretación restringida del artículo 51 de la Ley de Cooperativas y a la vez de la exención, señalando que dichos ingresos sólo se consideran exentos cuando provienen de operaciones no habituales realizadas entre cooperativa y cooperado. Yerra el órgano fiscalizador al restringir el precepto legal antes citado, dado que éste no realiza distinción alguna en su texto. No hay norma que señale que los socios deben tributar con el Impuesto de Primera Categoría e Impuestos Finales por los excedentes que reparta la cooperativa proveniente de operaciones con los mismos socios, sino que, por el contrario, el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas establece expresamente que dichas rentas se encuentran exentas de gravamen. Es más, la norma señala que se encuentran exentas de todo impuesto. Lo mismo ocurre con el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas, ya que dicho artículo no utiliza ninguna fórmula o expresión que parcialmente descarte, exceptúe o importe una salvedad al artículo 51. Asimismo, del contenido de dicho artículo no se ha consagrado una excepción a la exención general que establece el artículo 51 que le precede. Sumado a lo indicado, cabe recalcar que si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley General de Cooperativas establece que éstas se regirán en materia de impuesto a la renta por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824, esta norma no deja sin efecto la exención establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, ya que en ningún caso esta última normativa establece la afectación de los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados a los impuestos de esa ley, sino que solamente exige la contabilización de estos ingresos. Sólo está fijando una obligación tributaria accesoria o complementaria. En consecuencia, no existiendo ninguna disposición legal que excluya la aplicación de la exención general establecida en el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, ella resulta procedente para los impuestos de la LIR. De esta forma, los ingresos así reconocidos deben ser rebajados al momento que el contribuyente realice sus ajustes a la Renta Líquida Imponible, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del N° 2 del artículo 33 de la LIR. Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: l. Copia de la Resolución Exenta N° 77317074311 , de fecha 23 de junio de 2017; 2. Copia de la Notificación No 278, de 1 de julio de 2017, a través de la cual se notificó la resolución anterior; 3. Copia de Formulario 2117 Folio N° 77317255937; 4. Copia de propuesta de rectificación de Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2014, presentada ante el SI; 5. Copia de Formulario 22 Folio N° 227948684, correspondiente al Año Tributario 2014; 6. Copia de propuesta de rectificación de renta líquida imponible , correspondiente al Año Tributario 2014 , presentada ante el SII; 7. Copia de renta líquida imponible correspondiente al Año Tributario 2014; 8. Copia de fondo de utilidades tributables y no tributables correspondiente al Año Tributario 2014; 9. Copia de documento denominado "Liquidación de excedentes ejercicio comercial 2012" de fecha 15 de mayo de 2013, emitido por Colun. 10. Copia de certificado N° 401, sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico correspondientes a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, de fecha 18 de marzo de 2014, emitido por Colun; 11. Copia de certificado de distribución de excedentes año 2012, de mayo de 2013, emitido por Cooprinsem; A fojas 32, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 34, comparece Mónica Schwerter Martínez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado en todas sus partes. En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo, en primer lugar, indica que para que proceda la solicitud de devolución de impuestos pagados, la contribuyente debió invocar claramente alguna de las causales que del artículo 126 del Código Tributario, lo que no ocurrió en el caso en particular. En la solicitud efectuada mediante el Formulario 2117 folio 77317255937, la contribuyente , por una parte indica que "Solicita autorizar propuesta rectificatoria formulario 22 AT 2014, y autorizar Devolución por pago en exceso " y por otra parte fundamenta su petición de la siguiente forma : "Producto de fiscalización practicada por el Servicio de Impuestos Internos a mi declaración de renta AT2014 folio 227948684 cuyo resultado fue monto a pagar $8.875.553 más reajuste art. 72 L.I.R. $ 186.387, total pagado $ 9.061.940, mi nueva propuesta de rectificatoria que en esta ocasión presento, resulta monto a devolver $ 4.739. 105.- Esta diferencia fue principalmente debido a la disminución de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría, ya que en la presentación primitiva no se hizo la Deducción en la R.L./. de los Excedentes por operaciones con los socios, recibidos desde las Cooperativas COLUN y Cooprinsem y que en la propuesta de rectificatoria actual se presentan como deducción a la R.L.I.". Así las cosas, no cabe más que concluir que la contribuyente no ha sido clara al momento de indicar qué causal del artículo 126 motiva su presentación administrativa, confundiendo la causal del error propio del N° 1 (que se deprende del segundo párrafo de su argumentación) con la causal de pago en exceso del N° 2 En segundo lugar, indica que, si se concluye que la causal que pretendió invocar el actor es la del artículo 126 N° 1, no ha acreditado la configuración del error. No existe error propio, ya que al efectuar su declaración anual de impuestos para el año tributario 2014 la contribuyente actuó de forma voluntaria y consciente y en base a una clara apreciación de la realidad, por lo que no puede invocar un supuesto error y con ello forzar la configuración de la causal del No 1 del artículo 126 del Código Tributario para obtener la devolución de los impuestos pagados. Del propio reclamo tributario y de la presentación efectuada mediante Formulario 2117 es posible concluir que la contribuyente sabía que la naturaleza de los excedentes repartidos por las cooperativas a sus socios constituía un asunto de discusión de interpretación jurídica, tanto así que manifestó la postura que poseía respecto al tema en la fecha en que presentó su declaración anual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico impuestos. Sin embargo, conociendo este antecedente y sin verse forzada a hacerlo decidió efectuar dicha declaración siguiendo el criterio interpretativo del Servicio de Impuestos Internos. A su vez, el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos posea una interpretación diversa al actual criterio jurisprudencial, bajo ninguna premisa constituye un error. Acoger dicha tesis implicaría vulnerar la facultad legal expresamente concedida al a esta entidad en el artículo 6° del Código Tributario y, además, vulnerar lo dispuesto en el art. 3º inciso 2° del Código Civil sobre el efecto relativo de las sentencias. Por otro lado, la fiscalización que la contribuyente señala como la fuente de su error no produjo alteraciones respecto de la declaración efectuada mediante Formulario 22 Folio No 227948684. En tercer lugar, indica que, si la causal que pretendió invocar es la del N° 2 del 126 del Código Tributario, es necesario señalar que la contribuyente tampoco cumple con los presupuestos básicos para invocarla. A esta conclusión es posible arribar con la sola lectura de la norma indicada, por lo tanto, la única posibilidad que el legislador contempla para reclamar judicialmente respecto de esta causal dice relación con aquellos casos en que existe liquidación o giro y que respecto de ellos el contribuyente haya efectuado un defensa proactivo, es decir que hayan sido reclamados, en cuyo caso, además, establece como requisito que éstos adolezcan de un error manifiesto. Por ende, en el caso de autos, no se configura la causal por no concordarse los hechos con la situación fáctica regulada, esto es, por no existir liquidación ni giro de impuestos. Respecto al "error manifiesto ", al igual que lo señalado respecto a la causal del N° 1, cabe aclarar que bajo ninguna premisa puede entenderse que se incurre en un error en base a una interpretación del Servicio de Impuestos Internos diversa al actual criterio jurisprudencial, por cuanto ello implicaría vulnerar la facultad legal expresamente concedida en el artículo 6° del Código Tributario y, además , vulnerar lo dispuesto en el art. 3º inciso 2° del Código Civil sobre el efecto relativo de las sentencias. En cuarto lugar, argumenta que el actor indica que en la Resolución que reclama el Servicio de Impuestos Internos sólo cuestionó la naturaleza de los excedentes distribuidos por la cooperativa a sus cooperados, de manera que, a su juicio, no habiendo hecho ninguna otra objeción, ello delimitaría el ámbito de la controversia, no pudiendo en la sentencia definitiva el Tribunal, extenderse a otros puntos. Dicha alegación se aparta de toda lógica y confunde antojadizamente dos conceptos que no tienen relación: uno de ellos es la fundamentación del acto reclamado y el otro la traba de la Litis. El primero, se refiere a las normas, motivos y las razones que tuvo la repartición fiscal para emitir el acto reclamado (que no fue objeto de reclamación). Mientras que, el segundo, refiere a aquel momento procesal en que se delimita la discusión y se fijan los puntos sobre los que deberá versar la decisión del Tribunal, lo que en esta materia ocurre con la notificación del reclamo tributario y la notificación de la contestación del Servicio. Finalmente reitera en síntesis sus argumentos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas; A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico A fojas 48, Tribunal ordena la acumulación de las causas RIT GR-12-00051-2017 y GR-12-00052-2017; A fojas 50, en causa RIT GR-12-00052-2017, comparece don Cristián Bonacic Almarza, RUT N° 13.435.093-8, abogado, en representación de Mónica Gloria Willer Willer, RUT N° 6.203.472-6, ambos domiciliados en calle Quillota, número 175, oficina 1107, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 77317073956, de fecha 13 de junio de 2017, emitida por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone: En cuanto a los hechos en que basa su libelo, indica que en el marco del programa de fiscalización denominado "Operación Renta MYG", relacionado con la tributación de excedentes percibidos de cooperativas , el SII citó a la contribuyente en los términos del artículo 63 del Código Tributario (Citación N° 3.094 de 24 de abril de 2013), emitiendo con posterioridad las Liquidaciones de Impuestos N°s 17.545, 17.546, 17.547, 17.507 y 17.508, todas de 19 de agosto de 2013, emitidas por la Unidad de Osorno, y notificadas con fecha 21 de agosto de 2013. En razón de lo anterior, el SII determinó diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría por un total de $64.124.482.- incluidos reajustes e intereses, en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 (Liquidaciones N°s 17.546, 17.547, 17.507). Además, determinó una diferencia por concepto de Impuesto Global Complementario para efectos de los Años Tributarios 2011 y 2012 (Liquidaciones N°s 17.545 y 17.508), por un monto total ascendente a $7.770.356.-, incluidos reajustes e intereses. Como se advierte en el texto de las Liquidaciones N ° 17.547 (Impuesto de Primera Categoría Año Tributario 2011), N ° 17.507 (Impuesto de Primera Categoría Año Tributario 2012) N° 17.545 (Impuesto Global Complementario Año Tributario 2011) y N° 17.508 (Impuesto Global Complementario Año Tributario 2012), los agregados efectuados por el SII obedecen precisamente a los conceptos que, erróneamente, se consideran como cantidades gravadas con impuestos. Dichos errores se repiten en la Resolución. Todos los conceptos que agrega el SII para efectos de fundar liquidaciones, dicen relación directa y específicamente con los excedentes que las Cooperativas devolvieron la contribuyente, los cuales no se encuentran afectos a impuestos. Dada la errónea interpretación de la ley que efectúa el SII, éste establece que los montos asociados a los excedentes distribuidos por las Cooperativas no debieron ser deducidos de la Renta Líquida Imponible para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, y, además, que no debieron ser imputados al Fondo de Utilidades No Tributables para el cálculo de la base imponible del Impuesto Global Complementario. Dada la emisión de las liquidaciones, la contribuyente dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, que fue rechazado mediante Resolución Ex. N ° 5.106, de 6 de noviembre de 2013. En razón de lo anterior, el 20 de diciembre de 2013, se solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora la cual fue acogida parcialmente, quedando sin efecto la Liquidación N ° 17.546 y reliquidándose los impuestos asociados a las Liquidaciones N°s 17.547, 17.507 y 17.508. Luego, el día 12 de marzo de 2014 fueron emitidos los giros de impuestos, los cuales fueron pagados Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico íntegramente el 31 de marzo de ese mismo año, con el solo objeto de evitar el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, según el procedimiento establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, pero sin estar de acuerdo con el cobro efectuado ni con los fundamentos de los mismos. La contribuyente, dada su participación en cooperativas, enteró en arcas fiscales un total de $50.878.841, de los cuales $26.739.609 representan una suma indebidamente pagada por concepto de Impuesto de Primera Categoría y, la diferencia, por concepto de Impuesto Global Complementario En relación a los argumentos de derecho en que fundamenta su reclamo, reproduce los mismos previamente indicados respecto de la causa RIT GR-12- 00051-2017. Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: l. Copia de la Resolución Exenta N° 77317073956 , de fecha 13 de junio de 2017; 2. Copia de la Notificación N° 260, de 20 de junio de 2017, a través de la cual se notificó la resolución anterior; 3. Fotocopia de los giros N° 152037, 152039, 152043 y 152041, con constancia de pago; 4. Copia simple de las Liquidaciones N° 17545, 17546, 17547, 17507 y 17508, emitidas el 19 de agosto de 2013 y notificadas el 21 de agosto de ese mismo año; 5. Copia simple de la resolución de Revisión de la Actuación Fiscalizadora ("RAF"), emitida el 21 de febrero de 2014; 6. Copia de presentación de fecha 8 de febrero de 2017, que motivó la emisión de la Resolución Exenta N° 77317073956 , de fecha 13 de junio de 2017; A fojas 104 se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal; A fojas 106, comparece Mónica Schwerter Martínez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando que sea rechazado en todas sus partes. En cuanto a las excepciones perentorias que opone al reclamo, en primer lugar, indica que, habiendo indicado la contribuyente que la causal que invoca es la del N° 2 del artículo 126 del Código Tributario, cabe analizar si esta cumple con los presupuestos básicos indicados por el legislador. A juicio de la reclamada, estos presupuestos no se encuentran presentes , atendido a que de la sola lectura de la norma indicada, fluye que la regla general es que "si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna", por lo tanto , la única posibilidad que el legislador contempla para reclamar judicialmente respecto de esta causal dice relación con aquellos casos en que existe liquidación o giro y que respecto de ellos el contribuyente haya efectuado un defensa proactiva, es decir que hayan sido reclamados , lo que no ha ocurrido en este caso , en cuyo escenario , además, establece como requisito que éstos adolezcan de un error manifiesto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico presupuesto que tampoco se encuentra presente. La única posibilidad que el legislador abre para una eventual devolución de impuestos respecto a la causal del No 2 del artículo 126 del Código Tributario dice relación con la existencia de un "error manifiesto". Sin embargo, bajo ninguna premisa puede entenderse que el haber emitido liquidaciones y giros con una interpretación diversa al actual criterio jurisprudencia corresponde a un error manifiesto, por cuanto ello implicaría vulnerar la facultad legal expresamente concedida al Servicio de Impuestos Internos en el artículo 6° del Código Tributario y, además, lo dispuesto en el art. 3º inciso 2° del Código Civil sobre el efecto relativo de las sentencias. El concepto de vicio o error manifiesto se refiere a aquellos que son claros o patentes y que, en general, pueden ser detectados de la propia lectura del acto y acreditados con su sola exhibición. En segundo lugar, indica que en la Resolución que reclama el actor, el Servicio de Impuestos Internos sólo cuestionó la naturaleza de los excedentes distribuidos por la cooperativa a sus cooperados, de manera que - no habiendo hecho ninguna otra objeción- ello delimitaría el ámbito de la controversia, no pudiendo en la sentencia definitiva S.S. extenderse a otros puntos. Dicha alegación se aparta de toda lógica y confunde antojadizamente dos conceptos que no tienen relación: uno de ellos es la fundamentación del acto reclamado y el otro la traba de la Litis. El primero, se refiere a las normas, motivos y las razones que tuvo la repartición fiscal para emitir el acto reclamado (que no fue objeto de reclamación). Mientras que, el segundo, refiere a aquel momento procesal en que se delimita la discusión y se fijan los puntos sobre los que deberá versar la decisión del Tribunal, lo que en esta materia ocurre con la notificación del reclamo tributario y la notificación de la contestación del Servicio. Respecto al primer aspecto, resulta lógico que la entidad fiscalizadora haya fundado la Resolución en el criterio interpretativo que posee respecto de la naturaleza de los excedentes por cuanto estimó que dichos montos fueron pagados con arreglo a las liquidaciones y giros emitidos por Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la normativa e interpretación correcta, no siendo necesario remitirse a otros aspectos. En relación al segundo aspecto, la decisión del Tribunal no puede delimitarse a los fundamentos del acto reclamado, máxime si dicho antecedente no fue impugnado como un vicio del acto, En caso contrario, qué sentido tendría la norma contenida en el artículo 132 en virtud de la cual el legislador dispone que interpuesta una reclamación tributaria deberá darse traslado al Servicio de Impuestos Internos. Finalmente reitera en síntesis sus argumentos, solicitando el rechazo del reclamo, con costas; A fojas 111, se tiene por evacuado el traslado; A fojas 118, Tribunal ordena la acumulación de las causas RIT GR-12-00051-2017 y GR-12-00052-2017; A fojas 120, estimando que no existen hechos controvertidos, el tribunal cita directamente a las partes para oír sentencia; Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Cristián Bonacic Almarza, RUT N° 13.435.093-8, en representación de Mónica Gloria Willer Willer, RUT N° 6.203.472-6, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de 2017, emitida por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto. A fojas 50, en causa acumulada RUC 17-9-0001071-0, comparece nuevamente don Cristián Bonacic Almarza, RUT N° 13.435.093-8, en representación de Mónica Gloria Willer Willer, RUT N° 6.203.472-6, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 77317073956, de fecha 13 de junio de 2017, emitida por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes: 1.- Que el contribuyente Mónica Gloria Willer Willer RUT 6.203.472-6, es una empresaria individual, de giro agrícola, contribuyente de primera categoría y de impuesto global complementario, que tributa con renta efectiva determinada en base a contabilidad completa; es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera la Unión Limitada, RUT N° 81.094.100-6 y en tal calidad percibe anualmente ingresos por concepto de intereses, dividendos y excedentes, los últimos generados por las operaciones entre la cooperativa y sus socios y/o terceros. 2.- Que con el fin de fiscalizar la tributación de los excedentes percibidos de cooperativas, el Servicio fiscalizó a la contribuyente, inicialmente requiriéndola mediante la citación N° 3.094 de 24 de abril de 2013, y luego emitiendo a través de la Unidad de Osorno las liquidaciones de impuestos Nos. 17.545, 17.546, 17.547, 17.507 y 17.508, todas de fecha 19 de agosto de 2013, las que fueron notificadas el día 21 de agosto de 2013, y mediante las cuales determinaba diferencias de impuesto de Primera Categoría por los años tributarios 2010, 2011 y 2012, y Global Complementario por los años tributarios 2011 y 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico 3.- Posteriormente la contribuyente dedujo una reposición administrativa voluntaria, que fue acogida parcialmente por el Servicio, girando impuestos por las liquidaciones 17.547 (giro 152037), 17.545 (giro 152039), 17.508 (giro 152043) y 17.507 (giro 152041), los que se pagaron íntegramente por la afectada con fecha 31 de marzo de 2014, sin deducir reclamo tributario alguno. 4.- Con fecha 08 de febrero de 2017, invocando el artículo 126 del Código Tributario, la contribuyente pidió al Servicio la devolución de estas cantidades, basado en que la tesis del ente fiscalizador en virtud de la cual se había practicado el cobro de tales sumas, era contraria a la legislación vigente y a la amplia jurisprudencia de los tribunales tributarios y aduaneros, y de los tribunales superiores de justicia, lo cual fue denegado por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta N° 77317073956, de 13 de junio de 2017, decisión contra la cual se alzó la contribuyente, deduciendo reclamo tributario con fecha 02 de octubre de 2017, que corresponde al RUC 17-9-0001071-0, acumulado a la presente causa. 5.- Que en el año comercial 2013, tributario 2014, la contribuyente obtuvo ingresos correspondientes a excedentes provenientes de cooperativas, por la suma total de $127.350.931 pesos, las que fueron declaradas como rentas afectas por aquélla, ajustándose al criterio fijado por el Servicio en fiscalización llevada a cabo durante el año previo, con lo cual determinó una mayor renta líquida imponible y sumas a pagar por concepto de impuesto de Primera Categoría e impuesto Global Complementario. 6.- Que con fecha 17 de marzo de 2017, invocando el artículo 126 del Código Tributario, mediante formulario 2117, la contribuyente pidió al Servicio la rectificación de errores propios y la devolución de los impuestos pagados, proponiendo una rectificación del formulario 22, así como de los registros contables que sustentaban los datos incluidos en la declaración anual de renta, rebajando la cantidad de $127.350.931, y resultando así una suma a devolver equivalente a $4.739.105 pesos, en lugar del impuestos a pagar, determinado originalmente, por $9.061.940 pesos. 7.- Que el Servicio denegó esta petición mediante la resolución exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de 2017, fundado en que la deducción efectuada en la determinación de la renta líquida imponible, por concepto de excedentes percibidos por operaciones realizadas con los socios que forman parte de su giro habitual, es improcedente, ya que dichos excedentes tienen la calidad de ingresos tributables y, por ende, se encuentran afectos a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda; resolución contra la cual se alzó el contribuyente, deduciendo reclamo tributario con fecha 02 de octubre de 2017. CUARTO, Que no existen en el caso de marras hechos sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico QUINTO, Que tal como se ha indicado en la parte expositiva del presente fallo, el tribunal resolvió con fecha 20 de noviembre de 2017, la acumulación de autos, de modo tal que todas las reclamaciones deducidas serán resueltas conjuntamente en la presente sentencia. SEXTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las partes, concluye este sentenciador que el objeto de la controversia sobre la cual el tribunal debe pronunciarse, es el siguiente: 1.- Procedencia del reclamo deducido en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que rechaza una solicitud de devolución de impuestos ejercida en virtud del artículo 126 del Código Tributario, por impuestos liquidados y girados previamente, no reclamados en su oportunidad, pero respecto de los cuales existe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia que establece la improcedencia de su cobro. 2.- Procedencia del reclamo deducido en contra de una resolución del Servicio de Impuestos Internos que rechaza una devolución de impuestos en virtud del artículo 126 del Código Tributario, por impuestos declarados espontáneamente por un contribuyente que se acogió a una interpretación de la ley seguida por el Servicio de Impuestos Internos, pero respecto de los cuales existe jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia que establece la improcedencia de su cobro. 3.- Forma de tributación que afecta a la repartición de excedentes por parte de una cooperativa respecto de sus socios. SÉPTIMO, Primeramente, con relación al reclamo deducido en contra de la resolución exenta N° 77317073956, de fecha 13 de junio de 2017, contenido en la causa RUC 17-9-0001071-0, acumulada; teniendo presente los hechos establecidos y no discutidos por las partes, descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del considerando TERCERO, y el artículo 126 del Código Tributario, el tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1.- El artículo 126 del Código Tributario permite a los contribuyentes solicitar directamente al Servicio de Impuestos Internos, sin que ello constituya un acto de reclamación, la devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, y 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico 2.- El contribuyente en su reclamo, después de referirse al origen de estas liquidaciones y giros, señala que la suma solicitada al Servicio fue indebidamente pagada, invocando el N° 2 del artículo 126 del Código Tributario como fundamento de su solicitud de devolución, esto es “2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.” 3.- Tal como ha sido reconocido por las partes, las sumas solicitadas corresponden a giros de impuestos por las liquidaciones 17.547 (giro 152037), 17.545 (giro 152039), 17.508 (giro 152043) y 17.507 (giro 152041), los cuales fueron pagados íntegramente por la contribuyente con fecha 31 de marzo de 2014, sin deducir reclamo tributario alguno. De igual modo, con fecha 08 de febrero de 2017, en virtud del artículo 126 del Código Tributario, la contribuyente pidió al Servicio la devolución de estas sumas, basado en que la tesis del ente fiscalizador, en virtud de la cual se había practicado el cobro, era contraria a la legislación vigente y a la amplia jurisprudencia de los tribunales tributarios y aduaneros, y de los tribunales superiores de justicia, lo cual fue denegado por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución exenta N° 77317073956, de 13 de junio de 2017 4.- Cabe indicar que, tal como sostiene el contribuyente, efectivamente existen varios pronunciamientos jurisprudenciales que desestiman la posición asumida por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- Teniendo presente el contexto en que se pide la devolución –donde precedió liquidación y giro de las sumas cuya restitución se solicita-, la causal invocada por el actor necesariamente tiene relación con el concepto de “error manifiesto” a que se refieren el N° 2 inciso 2° del artículo 126. Dicha disposición dice textualmente lo siguiente: “Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo.” Pero, advierte a continuación la norma, que “Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro”. El error manifiesto del Servicio, invocado por el actor consistiría de este modo, en que aquél habría emitido las liquidaciones y giros de impuestos desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema que fija una interpretación de la ley contraria a la suya. 6.- Este sentenciador, sin embargo desestima tal concepto de “error manifiesto”. En efecto, en primer lugar, el efecto que la ley atribuye a toda sentencia judicial, independientemente de la jerarquía del tribunal que la pronunció, está determinado por el artículo 3° inciso 2° del Código Civil, en cuanto indica que “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”. En otras palabras, basado en esta disposición legal, el Servicio de Impuestos Internos no está obligado a seguir una decisión judicial más allá de la litis en que Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico ella ha sido dictada y para las partes entre las cuales se trabó. Esta conclusión descarta absolutamente toda posibilidad de “error manifiesto” basado en un fallo judicial adverso. 7.- A mayor abundamiento, el inciso 2° del N° 2 del artículo 126 del Código Tributario, transcrito, establece una secuencia de eventos que suponen una defensa proactiva por parte del contribuyente. Así, la regla general es que “Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna…”, de modo tal que la única posibilidad que el legislador abre para una eventual devolución de impuestos bajo el concepto de “error manifiesto”, queda restringida a hipótesis de corte formal, como si en la liquidación cursada se hubiere individualizado equivocadamente al contribuyente, o en el caso de errores evidentes de cálculo, o de referencia, etc.; mas no puede tensionarse el concepto al punto tal de estimar que una jurisprudencia adversa a los intereses del Fisco bastaría para tenerlo por configurado. Por tales consideraciones, el reclamo del actor no puede prosperar en esta parte. OCTAVO, Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, y teniendo por reproducidas las razones indicadas en el considerando anterior, con relación al reclamo deducido en contra de la resolución exenta N° 77317074311 de 23 de junio de 2017, el tribunal considera lo siguiente: I.- Tal como se indicó en el considerando TERCERO, numerales 5°, 6° y 7°, la contribuyente hizo espontáneamente su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, donde manifestó que obtuvo ingresos correspondientes a excedentes provenientes de cooperativas, por la suma total de $127.350.931 pesos. Estas cantidades fueron declaradas como rentas afectas por aquélla, ajustándose al criterio fijado por el Servicio en fiscalización practicada durante el año previo, con lo cual determinó una mayor renta líquida imponible y sumas a pagar por concepto de impuesto de Primera Categoría e impuesto Global Complementario. Esta situación difiere de la analizada en el considerando anterior, desde que en aquélla el acertamiento tributario había sido efectuado por el ente fiscalizador a través de sendas liquidaciones de impuestos. En el caso presente, en cambio, es el contribuyente quien opta voluntariamente por acogerse a la interpretación fiscal. Más aún, en el año tributario 2014, no existe fiscalización, pues la llevada a cabo por el Servicio había abarcado los años tributarios inmediatamente anteriores (2011, 2012 y 2013). II.- De igual modo, y a diferencia de la situación revisada en el considerando SÉPTIMO, donde la contribuyente buscó obtener la devolución de las sumas pagadas a raíz de la fiscalización del Servicio, mediante una presentación efectuada con fecha 08 de febrero de 2017, en el caso presente, mediante formulario 2117 y junto con invocar expresamente el artículo 126, el contribuyente adjunta una propuesta de declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico rectificatoria del impuesto a la renta para el año tributario 2014. Como consecuencia de esta gestión, solicita la devolución de los impuestos pagados -a su juicio- erróneamente. III.- El Servicio denegó la petición de la contribuyente mediante la resolución exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de 2017 –reclamada-, por un argumento de fondo, que se basa en la circunstancia de que la deducción efectuada en la determinación de la renta líquida imponible, por concepto de excedentes percibidos por operaciones realizadas con los socios que forman parte de su giro habitual, es improcedente, ya que dichos excedentes tienen la calidad de ingresos tributables y, por ende, se encuentran afectos a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Al respecto, y tal como se expondrá en el considerando siguiente, el tribunal no comparte este criterio y estima, en cambio, que se trata de sumas exentas del impuesto a la renta. IV.- A diferencia de la situación anterior, desarrollada en el considerando SÉPTIMO, el tribunal aprecia que no existen limitaciones de orden formal ni procesal para que el contribuyente pueda obtener la devolución de las sumas solicitadas con fecha 17 de marzo de 2017. En efecto, en el caso anterior se trataba de cantidades acertadas por la administración tributaria mediante liquidaciones y giros de impuestos, cuya restitución se pedía en virtud del artículo 126 N° 2 del Código Tributario; como se indicó, la ley ha regulado expresamente ese caso, privando al interesado de la posibilidad de obtener la devolución salvo el evento de un error manifiesto del ente fiscalizador, lo que – como ya se dijo-, no se acreditó. En el caso presente, en cambio, las sumas sobre las cuales incide la rectificación y que determinan la devolución pedida, fueron acertadas directamente por el contribuyente, de modo tal que respecto de ellas no ha existido ningún tipo de actividad fiscalizadora –citación, liquidación o giro-, bastando únicamente, resolver si efectivamente se verifica la causal del N° 2 del artículo 126 invocada por el actor, esto es que se trate “…de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.” V.- El carácter de sumas pagadas en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, debe esclarecerse necesariamente con la determinación de la naturaleza jurídica de tales excedentes, rol que asumen de manera independiente los tribunales de justicia, careciendo de relevancia en su decisión la posición jurídica que al respecto sustente el Servicio de Impuestos Internos, en su rol de ente fiscalizador. Tal análisis se desarrolla in extenso en el considerando siguiente, por lo cual nos remitimos en esta parte a lo que allí se dirá. Con tales argumentos, el tribunal accederá a la petición del actor en esta parte. NOVENO, Sin perjuicio de lo indicado en los considerandos anteriores, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la tributación que afecta a la repartición de excedentes por parte de una cooperativa respecto de sus socios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico La postura adoptada por el actor, consiste en considerar los ingresos por concepto de excedentes por operaciones entre la cooperativa y el socio como renta exenta, razón por lo cual éstos no deben pagar Impuestos de Primera Categoría, ni Impuesto Global Complementario. El Tribunal concuerda con esta posición por lo siguiente: 1.- Al efectuar un análisis integrado de las normas que rigen tanto a las cooperativas como a sus cooperados, el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, señala que “El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y de la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto”, los términos usados por el legislador dejan en claro el carácter general de la exención establecida en favor de los socios de la cooperativa, sin hacer distinción en cuanto al tipo de excedentes repartido -sean estos a pago o excedentes a capitalizar-, al tipo de operación realizada por el cooperado con la cooperativa -habitual o no-, y tampoco en cuanto a la forma de tributación. 2.- En cambio, la situación inversa surge cuando la devolución de excedentes proviene de operaciones con terceros en conformidad a lo establecido en el artículo 17 N°2 del Decreto de Ley N° 824. De este modo, aquella parte del remanente que corresponde a operaciones realizadas con personas que no son socias, está afecta al Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual al tributar como ingreso en la determinación de la renta líquida imponible de la cooperativa, deben desagregarse en la determinación de la renta líquida del cooperado, tributando a nivel de aquellos con el Impuesto Global Complementario u Adicional, según corresponda. 3.- Por otra parte, para la determinación de la renta líquida imponible conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, deben realizarse diversos ajustes, debiendo deducirse de conformidad a lo establecido en el número 2 del Art. 33 “Las rentas exentas por esta Ley o leyes especiales ”, dentro de las cuales se contienen las sumas repartidas por las cooperativas a sus cooperados conforme al ya citado Art. 51 de la Ley General de Cooperativas, lo que se reitera en el artículo 39 de la Ley de la Renta, que se refiere a la exención del Impuesto de Primera Categoría, norma ésta que en su numeral 2° hace mención a “ Las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales”. 4.- Si bien es cierto que el artículo 49 de la Ley de Cooperativas dice que las cooperativas e institutos auxiliares de estas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974, esta norma en modo alguno deja sin efecto la exención establecida en el referido artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5, limitándose a establecer en su numeral 4 que “Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto." 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, considera este sentenciador que la naturaleza jurídica de las sumas en comento es la de rentas exentas. En efecto, la expresión legal que obliga a consignar estas cantidades dentro de los ingresos brutos del contribuyente "para todos los efectos legales”, se corresponde con el tratamiento que nuestro sistema tributario le reconoce a las rentas exentas, en cuanto exige –no obstante la exención- la contabilización y registro de tales cantidades. Así lo dispone el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo la única excepción a la contabilización los ingresos no constitutivos de renta del artículo 17, calidad que -tal como se ha indicado-, no revisten tales sumas. De esta forma, los ingresos así reconocidos deben ser rebajados al momento en que el contribuyente realice sus ajustes a la renta líquida imponible, en conformidad a lo establecido en el artículo 33 N°2 Letra B) de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO, En conclusión, versando la controversia de marras sobre puntos de derecho, compartiendo este sentenciador parcialmente los argumentos esgrimidos por el actor en los términos indicados en el cuerpo de esta sentencia y especialmente en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO, el Tribunal acogerá en tales términos la reclamación, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y 126 y del Código Tributario; artículos 2 N°1, 17, 29 y demás pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 17 Nos. 1,2,3,4 del D.L. 824 de 1974; artículos 38, 49, 50, 51, 52 y 53 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de fecha 25 de septiembre de 2003; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo: 1.- NO HA LUGAR al reclamo de fecha 02 de octubre de 2017, presentado por don Cristián Bonacic Almarza, RUT 13.435.093-8, en representación de doña Mónica Gloria Willer Willer, RUT 6.203.472-6, ya individualizados; bajo el RUC original 17-9-0001071-0, acumulado a esta causa, en contra de la resolución exenta N° 77317073956, de fecha 13 de junio de 2017, y que rola a fojas 50 y siguientes. 2.- HA LUGAR al reclamo de fecha 02 de octubre de 2017, presentado por don Cristián Bonacic Almarza, RUT 13.435.093-8, en representación de doña Mónica Gloria Willer Willer, RUT 6.203.472-6, ya individualizados; bajo el RUC 17- 9-0001070-2, en contra de la resolución exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de 2017, y que rola a fojas 1 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico 3.- Se confirma la resolución exenta N° 77317073956, de fecha 13 de junio de 2017, reclamada en autos. 4.- Anúlese la resolución exenta N° 77317074311, de fecha 23 de junio de 2017, reclamada en autos, debiendo proceder el Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada esta sentencia, a devolver a la contribuyente Mónica Gloria Willer Willer, RUT 6.203.472-6, la cantidad de $13.801.045 pesos, debidamente reajustada. 5.- No habiendo sido completamente vencida, se libera de las costas a la reclamada. 6.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT GR-12-00051-2017 RUC 17-9-0001070-2 Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5abeb4ee-7261-48da-9bd0-b018afb3a9e3 Timbre Electrónico 2018-01-11T11:44:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.