Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00063-2017 · 20 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00063-2017
- RUC
- 17-9-0001311-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinte de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS,
A fojas 1 comparece don Raimundo Justiniano Silva,
abogado, RUT N° 14.557.411-0, en representación de Sociedad Construcciones Rio Pudeto
Limitada, RUT N°77.975.880-K, domiciliado para estos efectos en calle Imperial N°655,
oficina 3-A, de la comuna y ciudad de Puerto Varas; quien, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 149 N°2 y 151 del Código Tributario, en relación con los artículos 123 y
siguientes del mismo cuerpo legal, deduce reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en
contra del avalúo asignado al inmueble de propiedad de Sociedad Construcciones Rio
Pudeto Limitada, rol de avalúo 06218-00001, ubicado en Ruta 5 Sur Km. 25, lote A1-B,
Puerta Sur, de la comuna de Puerto Montt, establecido en el proceso de Reavalúo No
Agrícola de Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros
correspondiente al año 2017, y notificado mediante la exhibición de los roles de avalúo en
la Tesorería Municipal de Puerto Montt, que finalizó con fecha 13 de abril de 2017,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Sostiene que la Sociedad Construcciones Rio Pudeto Limitada
es dueña de un predio ubicado en Ruta 5 Sur Km. 25, lote A1-B, Puerta Sur, de la comuna
de Puerto Montt. El título de dominio se encuentra inscrito a fojas 768v, número 1145 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2010. A
la fecha de adquisición del inmueble, el avalúo fiscal total del mismo ascendía a
$235.437.649.
Agrega que, mediante presentación F2118 N° 2.063.892, de
fecha 4 de noviembre de 2015, Sociedad Construcciones Rio Pudeto Limitada, solicitó al
Servicio de Impuestos Internos la corrección del área homogénea atribuida al terreno antes
individualizado. Dicha solicitud fue acogida, reasignándose el terreno a otra área,
modificándola de HMM069 a IMB033; lo anterior de acuerdo al plano de precios de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales del año 2013, y al reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola correspondiente a sitios no edificados,
propiedades abandonadas y pozos lastreros del año 2014, ubicados en áreas urbanas, según
las resoluciones N° A10.13.00010404 de fecha 14 de junio de 2016 y N° A10.13.00010405
de fecha 14 de junio de 2016. Explica que, con motivo del cambio de Área Homogénea, el
valor por metro cuadrado aplicable al terreno disminuía de $34.969 a $4.066, y señala que
el Servicio de Impuestos Internos, sin mediar justificación técnica alguna al respecto,
asignó al predio un coeficiente guía de 3,00, con el único fin de aumentar en tres veces la
tasación del mismo, lo que evidentemente ocasionó un perjuicio al contribuyente, pues
dicha modificación importó aumentar al triple el avalúo de su propiedad.
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Indica que el Servicio de Impuestos Internos ha procedido a
determinar un nuevo avalúo para el terreno que rige a contar del 01 de enero del año 2017
el que asciende a $160.614.477, y continúa afecto al pago de contribuciones, cuyo valor
aumentó a $983.363.
Agrega que, de la revisión de los antecedentes que tuvo en
consideración el Servicio para efectos del reavalúo de la propiedad, se constata además que
éste mantuvo, de manera arbitraria, el coeficiente guía 3,00 sin que exista a la fecha
fundamento técnico alguno que lo justifique y menciona que, con fecha 15 de junio de
2017, presentó ante el Servicio de Impuesto Internos el Formulario 2118 N° 2.317.198,
mediante el cual solicitó la modificación del avalúo resultado del proceso antes indicado,
pero, según consta en oficio ordinario 233, de fecha 4 de septiembre de 2017, emitido por
el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la X° Dirección Regional Puerto Montt, la
solicitud indicada fue rechazada.
Señala que, por otra parte, y en cuanto a las características del
bien raíz, ha de señalarse que, para efectos del pago de impuestos territoriales, éste es
considerado un predio no agrícola con destino "sitio eriazo”. Que, según se señala en la
Ficha de Área Homogénea elaborada por el Servicio para el proceso de reavalúo del año
2017, el inmueble objeto del mismo, se encuentra emplazado en el área homogénea IMB
código 033, la que, a su vez, se ubica en zona urbana Industrial-Carretera-Poniente de la
comuna de Puerto Montt, cuyo uso de suelo es industrial, de categoría constructiva media
y de bajo nivel de densificación. Cuenta, asimismo, con topografía plana, con bajos
anegables y se compone de terrenos de forma regular. Su valor unitario por metro cuadrado
al 1 de julio de 2016, es de $5.327 y no se encuentra afecta a coeficiente guía.
Agrega que, según los datos consignados en la carta
informativa de reavalúo realizada por el Servicio de Impuestos Internos y que resultó en el
avalúo objeto del presente reclamo, el desglose de las cifras consideradas para dicho
ejercicio es, en lo que nos convoca, el siguiente: a) Según se indica en la tabla de
coeficientes guía aplicables en la comuna de Puerto Montt del año 2017, el terreno de
propiedad del actor, se encuentra afecto al coeficiente guía 3,00, siendo el único bien raíz
en la comuna al que se le aplica uno y más aún en ese valor; b) Dentro del coeficiente
corrector y particularmente en cuanto al ajuste "casos excepcionales”, se aplicó a su
respecto un factor de 1,00, desconociendo entonces, que el bien raíz avaluado cuenta con
una forma irregular que lo diferencia del lote tipo de su área homogénea, la que, como se
señaló, se compone de terrenos regulares, es decir, de predios cuya forma representa figuras
geométricas regulares ortogonales (cuadrado, rectángulo). Por su parte y de conformidad a
lo dispuesto por la circular número 31 del año 1995 del Servicio de Impuestos Internos,
sitio irregular se define como aquel cuya forma incide negativamente en el adecuado
aprovechamiento del terreno o contra una planificación racional del edificio posible de
construir en el sitio y constituye una variable que debe considerarse como factor de ajuste
de la tasación del inmueble respectivo, en aras a disminuir el valor de avalúo del mismo.
Concluye que el avalúo fiscal vigente respecto del lote A1-B,
ubicado en Ruta S Sur Km. 25, Puerta Sur, de la comuna de Puerto Montt, deviene como
resultado de la aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado, en el
proceso de reavalúo del inmueble. Dicho yerro se constata en las circunstancias expuestas
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en los párrafos precedentes, a saber: a) Que, para efectos de su avaluación, el Servicio
asignó al terreno -en forma injustificada- un coeficiente guía de 3,00, lo que importa un
alza ostensible en el monto final de avalúo del mismo y, en consecuencia, el aumento del
monto a pagar por concepto de contribuciones; y b) Que, en el proceso de reavalúo del
inmueble, el Servicio no consideró que aquel cuenta con una forma irregular que lo
diferencia negativamente de las características atribuidas al lote tipo del área homogénea en
la que se emplaza y, dicha omisión a su vez, ha devenido en la no aplicación del factor de
reajuste excepcional (coeficiente corrector) que, siendo procedente y de emplearse,
importaría la disminución del monto de avalúo del inmueble.
Por los antecedentes expuesto, solicita declarar la errónea
aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado; lo anterior, conforme la
consideración de lo señalado y los antecedentes de derecho que se desarrollarán a
continuación.
Complementa lo anterior señalando lo establecido en el
artículo 1°, 3° y 4° de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial.
En paralelo a las normas legales señaladas, cita lo dispuesto
en la Resolución Exenta N° 129, de fecha de 30 de diciembre de 2016, del Servicio de
Impuestos Internos, Anexos 1 y 2.
En lo que a coeficiente guía respecta señala que, en el caso de
autos, la aplicación de un coeficiente de 3,00, denota la intención arbitraria de aumentar el
valor de tasación del bien raíz reclamado; dicha circunstancia, tal como ya se ha expuesto,
no fue técnicamente justificada por el Servicio y esta parte, a su vez , simplemente no
vislumbra característica alguna del terreno, que explique la aplicación de un coeficiente
guía de dicho valor y en consecuencia, el aumento del monto de avalúo del predio y de las
contribuciones a pagar por su concepto.
Luego, en cuanto al "coeficiente corrector" y particularmente,
en lo que al "factor ajuste excepcional " concierne, es determinante para el caso de marras,
en el entendido que, por no haberse aplicado en el coeficiente adecuado, dada la omisión
por el Servicio, al hecho de que el terreno es de forma irregular, el avalúo final arrojado tras
el proceso de reavalúo descrito precedentemente, fue superior al que realmente
corresponde. Ello, pues dicha circunstancia debió considerarse en el ejercicio de avalúo y
su ponderación a su vez, debió traer aparejada la aplicación del factor excepcional en
comento, con el objeto de disminuir el monto de avalúo de la propiedad, dada la
implicancia negativa que la característica reseñada importa respecto del predio y en
comparación con el resto de los lotes componentes del área homogénea IMB033.
El análisis planteado en los párrafos precedentes, tiene su
origen no sólo en la correcta observancia de las normas antes expuestas, sino además en la
atenta consideración a lo dispuesto en esta materia por la circular N° 17 del Servicio, de
fecha 22 de febrero del año 2017, que "norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a
casos particulares de bienes raíces no agrícolas correspondientes a sitios no edificados ,
propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas".
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Concluye que el Servicio realizó el reavalúo del terreno
individualizado incurriendo en dos principales errores: aplicando a su respecto, un
coeficiente guía improcedente y por otro lado, prescindiendo de aplicar en su avalúo, el
factor de reajuste procedente para casos excepcionales como el descrito. Lo anterior,
importa una transgresión a la normativa vigente en esta materia y, además, la provocación
de un agravio al actor, dada la considerable alza que por efecto de dichos errores sufrió el
monto de avalúo de su propiedad y, en consecuencia, las contribuciones a pagar por su
concepto.
Finalmente, el actor, en mérito de lo expuesto, y de acuerdo
con las disposiciones legales citadas, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra
del avalúo asignado al inmueble Rol 06218-00001, ubicado en Ruta 5 Sur Km. 25, lote A1-
B, Puerta Sur, de la comuna de Puerto Montt, fijado en el proceso de Reavalúo No Agrícola
de Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros correspondiente al
año 2017, y notificado mediante la exhibición de los roles de avalúo en la Tesorería
Municipal de Puerto Montt, que finalizó con fecha 13 de abril de 2017, se declare admisible
y en definitiva, se deje sin efecto la actuación reclamada, ordenando al Servicio de
Impuestos Internos desafectar el bien raíz de la aplicación del coeficiente guía 3,00, rebajar
el avalúo fiscal de la propiedad ajustando el coeficiente corrector a un 0,50 o en la forma
que se pertinente y devolver las cuotas de contribuciones pagadas en exceso a la fecha, así
como ajustar al nuevo avalúo las contribuciones que se encuentren giradas, con costas.
El actor acompaña a su presentación los siguientes
documentos: 1. Copia de tabla de "Estado proceso de exhibición de roles de avalúos en las
comunas de la región de Los Lagos", Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año
2017; 2. Carta de comunicación de reavalúo fiscal de la propiedad ubicada en Ruta 5 Sur
Km. 25 lote A1-B, Puerta Sur, de la comuna de Puerto Montt, rol de avalúo 06218-00001;
3. Consulta Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas, Sitios No Edificados, Propiedades
Abandonadas y Pozos Lastreros 2017, correspondiente al Rol 06218-00001 de la comuna
de Puerto Montt.
A fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 22, comparece debidamente representado el Servicio
de Impuestos Internos a través de don José Barrientos Brito, Director (S) Regional de la X
Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere poder
a don Hugo Figueroa Jara, Andrea Bravo López, Eva Barrientos Peralta, Oscar Fuentes
Jiménez y Mónica Schwerter Martínez.
A fojas 26, la reclamada evacúa traslado al reclamo y solicita
que sea rechazado en su totalidad por las siguientes consideraciones:
En cuanto al procedimiento de avalúo de los bienes raíces, la
reclamada señala lo dispuesto en el artículo 3° inciso séptimo de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, “el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1°
de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a los sitios no
edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con
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sujeción a las normas establecidas en el N°2 del artículo 4°”, realizando para ello un trabajo
técnico de tasación previo a su determinación.
Indica que, en relación al procedimiento administrativo del
reavalúo, el artículo 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial indica en el numeral
2° que para la tasación de los bienes raíces de la serie no agrícola, el Servicio confeccionará
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos. Para tal efecto, este Servicio
ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (A.H.), que corresponden a
sectores que presentan características urbanas comunes. En cada Área Homogénea se
define un "Lote Tipo", integrando las variables urbanas que identifican al Área Homogénea
(A.H.) que lo comprende y que permiten caracterizarlo de forma más completa, de tal
manera de minimizar la aplicación de posteriores factores de ajuste especiales en la
valoración de los terrenos, tales como coeficientes guías y correctores.
Señala que la determinación del "valor unitario" del terreno
que se realiza por parte de cada Dirección Regional, a partir de la información obtenida
a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas por bancos e instituciones
financieras , previamente depurados a través de un procesamiento estadístico centralizado
que comprende el valor promedio de las muestras, el grado de desviación estándar y
dispersión de las mismas.
Así para determinar el avalúo de terreno de un bien raíz, se
debe considerar el valor del m2 de terreno definido por este Servicio para el Área
Homogénea (AH) donde se ubica la propiedad, no obstante, en algunos casos existen otros
coeficientes de ajustes a considerar, al respecto grafica la fórmula aplicada.
En cuanto a la determinación del avalúo fiscal del bien raíz
Rol 6218-1, señala que como resultado del proceso de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas no habitacionales correspondientes a sitios no edificados, propiedades
abandonadas y pozos lastreros, se determinó el nuevo avalúo de esta propiedad, fijándolo
en $160.614.477 (considerando el cálculo a partir de las cifras indicadas y el
correspondiente ajuste por IPC).
Agrega que el actor funda su reclamo en que para el presente
reavalúo el Servicio habría incurrido en una errada aplicación de las tablas de clasificación,
por haber aplicado injustificadamente un coeficiente guía de 3,00 y no haber considerado
un coeficiente corrector como factor de ajuste excepcional por tratarse de un inmueble de
forma irregular.
En cuanto a la aplicación del coeficiente guía de 3,00,
mediante el Formulario 2118 N° 2.063.892 de fecha 04.11.2015, el contribuyente solicitó
corregir el área homogénea que en esa época estaba asignada al Rol 6218-1, trasladándose
este de la HMM069 a la IMB033. Atendida la importante diferencia de los valores bases
del terreno por metro cuadrado, el avalúo fiscal también disminuyó.
Señala que, al ubicar el Rol 6218-1 correctamente al área
homogénea IMB033, atendido su emplazamiento, fue necesario ajustar la tasación del
mismo aplicando el coeficiente guía 3,0. Tal como se indica en el Anexo N° 2 de la
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Resolución Exenta N° 129 del 30.12.2016, el coeficiente guía es aquel que captura
diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH determinada, y se registra en los
planos de precios o en tablas anexas al mismo (Anexo N° 1 de la presente Resolución). Tal
como se aprecia en las tablas de coeficiente guía publicadas en la página web de este
Servicio, el coeficiente guía de terreno puede ser aplicado tanto a una manzana completa
como a determinado bien raíz, como ocurre en el presente caso. En este sentido, la
circunstancia de que este Rol sea el único con coeficiente 3,0 dentro del Área Homogénea,
no es sinónimo de una actuación injustificada ni de un error, pues se trata de un ajuste para
la correcta determinación del respectivo avalúo fiscal.
Cabe señalar que la aplicación de dicho coeficiente guía se
incorporó como una modificación individual del avalúo con fecha 14.06.2016, con vigencia
a contar del segundo semestre de 2013, la cual no fue reclamada por el contribuyente.
Consecuentemente, esa misma modificación simplemente se replicó para el reavalúo no
agrícola de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros 2017, con
vigencia a contar del 01.01.2017.
A mayor abundamiento, la procedencia del ajuste realizado
mediante el coeficiente guía 3,0 para este periodo se reafirma con el estudio de terreno
practicado para el próximo reavalúo con vigencia a contar del 01.01.2018, en el que el Área
Homogénea IMB033 ha sido dividida, por lo que, atendidas sus características particulares,
el Rol N° 6218-1 quedará emplazado en el Área Homogénea IMB130 con un mayor valor
que la anterior.
En cuanto a la aplicación del coeficiente corrector el
contribuyente alega que el Servicio prescindió de aplicar en su avalúo el coeficiente
corrector de 0,5 que correspondería como factor de ajuste excepcional, según el Anexo N°2
de la Resolución Exenta N°129 del 30.12.2016, atendido que el inmueble materia del
reclamo es de forma irregular.
Cita lo dispuesto en la Resolución N°129 y Circular N°17, y
aclara que la Circular N°31 y la Resolución N°5562 se referían a una materia que para este
procedimiento de reavalúo se encuentra regulado en la Resolución N°129 del 30 de
diciembre de 2016; y el único ajuste por forma de terreno que se recoge en esta última, es el
coeficiente corrector por relación frente-fondo del terreno.
Concluye señalando que por todo lo expuesto, las alegaciones
del reclamante deben ser desestimadas puesto que el reavalúo practicado al Rol N°6218-1
de la comuna de Puerto Montt se ajusta cabalmente a las tablas de clasificación establecidas
mediante la Resolución N°129 del 30.12.2016 vigente para el proceso de reavalúo no
agrícola de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros; aplicable al
presente caso en atención a que el referido inmueble corresponde a un sitio eriazo .
Finalmente, la reclamada señala que conforme a los
argumentos de hecho y derecho expuestos y de conformidad a lo dispuesto en los artículos
21, 124, 132 y 149 del Código Tributario, Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás
normas legales vigentes y aplicables al caso, solicita tener por evacuado el traslado del
reclamo presentado por el contribuyente solicitando sea rechazado en todas sus partes, con
costas.
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A Fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado y se cita a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 35, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce.
A fojas 36, se recibe la causa a prueba fijándose el siguiente
punto de prueba.
Efectividad de haber aplicado erróneamente el Servicio las
tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 06218-00001, ubicado en ruta 5 sur,
km 25, lote A 1-B Puerta Sur, de la comuna de Puerto Montt, o de una parte del mismo, en
la determinación del avalúo fiscal para el semestre que se inicia a contar del 01 de enero de
2017. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 48, la reclamada acompaña los siguientes documentos
con citación: 1. Carta de comunicación de reavalúo fiscal de la propiedad ubicada en Ruta 5
Sur Km. 25 LT. A 1-B Puerta Sur, rol de avalúo 06218-00001 de la comuna de Puerto
Montt, emitida en marzo de 2017; 2. Consulta de reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas,
Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros 2017, correspondiente
al rol de avalúo 06218-00001 de la comuna de Puerto Montt; 3. Plano de Precios de
Terrenos Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas Correspondiente a Sitios No Edificados,
Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros 2017, Comuna de Puerto Montt; 4. Plano de
Precios de Terrenos Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas 2018, Comuna de Puerto
Montt; 5. Tabla de Coeficientes Guía de Terreno comuna de Puerto Montt, Reavalúo de
Bienes Raíces No Agrícolas que correspondan a Sitios No Edificados, Propiedades
Abandonadas y Pozos Lastreros 2017; 6. Ficha de Área Homogénea (AH) IMB 033 de la
comuna de Puerto Montt, correspondiente al proceso de avalúo 2017; 7. Ordinario N° 30 de
fecha 26 de enero de 2018 , emitido por Jaime Solís Flandes Jefe del Departamento de
Avaluaciones (S) de la X° Dirección Regional Puerto Montt, que informa modificaciones al
rol N° 6218-1 de la comuna de Puerto Montt; 8. Certificado de Avalúo Fiscal Detallado,
Avalúos en pesos del Segundo Semestre de 2017, de la propiedad rol de avalúo número
06218-0001, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; 9. Consulta de Antecedentes
del Bien Raíz rol 6218-1 de la comuna de Puerto Montt del 8 de noviembre de 2017; 10.
Plano del terreno ubicado en Ruta 5 Sur Km. 25 LT. A 1-B Puerta Sur, de la comuna de
Puerto Montt, inscrito con el número 161 en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Puerto Montt, del año 2010; 11. Circular N° 10 del 10 de febrero de 2006
del Servicio de Impuestos Internos, materia: Norma aplicación de ajustes al avalúo de
terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas; 12. Circular N° 31 del 18 de julio
de 1995 del Servicio de Impuestos Internos, materia: Reavalúo de Bienes Raíces No
Agrícolas: Instruye sobre aplicación a casos especiales de la resolución N° 5562, exenta de
fecha 19 de diciembre de 1994.
A fojas 74, el actor acompaña los siguientes documentos: 1.
Detalle catastral de una propiedad no agrícola, del rol de avalúo 06218-00001, con avalúos
actualizados al primer semestre de 2018; 2. Impresión de cartola digital SII mapas, con
detalle del Área Homogénea IMB 130 del año 2018; 3. Impresión de cartola digital SII
mapas donde consta el dato predial correspondiente al rol 06218-00001, del año 2018.
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A fojas 81, la reclamada acompaña con citación los siguientes
documentos: 1. Ficha del Área Homogénea identificada como IMB033 correspondiente a la
comuna de Puerto Montt, dentro de la cual se comprende el inmueble de autos; 2.
Resolución Exenta SII N°129 de fecha 30 de diciembre de 2016, por la cual el Director del
Servicio de Impuestos Internos fijó las bases para el proceso de reavalúo del año 2017. Esta
Resolución se acompaña junto a su Anexo 2; 3. “Tabla de coeficientes guías de terreno
comuna de Puerto Montt” correspondiente al reavalúo del año 2017; 4. Consulta de la
manzana 6218 correspondiente a la ciudad de Puerto Montt, realizada el 26 de febrero de
2018.
A fojas 90, rola el acta para designación de peritos.
A fojas 95, el actor formula las siguientes observaciones a la
prueba: Respecto a la prueba documental acompañada señala que ésta ha permitido
establecer: a) Que el terreno se ubica en ruta 5 sur, km. 25, lote A-1B Puerta Sur, de la
comuna de Puerto Montt; b) Que para el año 2017 se encontraba emplazado dentro del
Área Homogénea (AH) IMB 033 y que ésta se caracteriza por terrenos de forma regular; c)
Que, respecto del terreno, el Servicio aplicó un "Coeficiente Guía" de 3,00. Que dicho
coeficiente no se aplica en general respecto del Área en que se ubica y que aquel, por el
contrario, se asignó, como único caso en la comuna y en forma completamente
injustificada, exclusivamente respecto del inmueble propiedad del actor y que su aplicación
tuvo por única finalidad, evitar que el valor de avalúo del inmueble disminuyese en forma
considerable como consecuencia de haberse modificado su Área Homogénea en el año
2015, pasando del Área HMB 069 a la IMB 033 (esta última vigente hasta el año 2017); d)
Que, el "Factor de Ajuste Casos Excepcionales" fue aplicado en un valor 1,00, es decir , sin
"variable", omitiendo que el predio presenta una forma irregular que lo diferencia de
manera evidente y negativa respecto de las características generales atribuidas en este
sentido al Área Homogénea en la que se ubica y que aquella, no está registrada en la
respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se refleja en el Coeficiente Guía o en los factores
de ajuste al avalúo del terreno; e) Que el monto de avalúo asignado al terreno para el año
2017 asciende a $160.614.477 y que el valor de las cuotas de contribuciones resultante es
de $983.363, ambos derivados del proceso de reavalúo 2017.
Agrega que la forma irregular del terreno produce que éste
difiera evidente y negativamente de las características generales atribuidas al Área
Homogénea IMB 033 y que supone aplicar a su respecto el “Factor de Ajuste Casos
Excepcionales”, señalando que la prueba documental acompañada lo acredita.
Respecto de la injustificada aplicación del Coeficiente Guía
de 3,00 y sus efectos, señala que, a partir de la información contenida en los documentos
acompañados por el actor, se desprenden las siguientes consideraciones: a) Que, con fecha
4 de noviembre de 2015, el actor solicitó al Servicio la corrección del Área Homogénea que
hasta esa fecha le correspondía. Dicha petición fue acogida y pasó del Área HMM 069 a la
IMB 033. Que, con motivo del referido cambio y en aras a evitar la considerable
disminución del valor de avalúo del terreno que se produciría consecuencia de la
modificación en comento, el Servicio decidió infundadamente aplicar al predio un
Coeficiente Guía de 3,00, aumentando entonces, en tres veces el valor de tasación que
originalmente le correspondía; b) Que, para este año 2018, el Área Homogénea asignada al
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predio materia del caso sub-lite, fue nuevamente modificada, pasando del Área (AH) IMB
033 de la comuna de Puerto Montt, a la IMB 130. La modificación anterior se produjo por
considerar el Servicio que las características del inmueble exigen posicionarlo dentro de
otro sector, junto a terrenos con los que tuviere mayor similitud y que permitiese entonces,
asignarle un valor de avalúo conteste con ellas; c) Que, el valor unitario asignado al metro
cuadrado de terreno en el Área Homogénea IMB 130 (2018) asciende a $11.161, mientras
que el correspondiente al Área IMB 033, en la que se emplazaba el terreno para el año
2017, era de $4.778. Es decir, el valor unitario que corresponde al Área en la que hoy se
emplaza, es mayor a la que le correspondía el año 2017; d) Que, a diferencia de lo
acontecido el año 2017, para el año 2018 el Servicio no aplicó respecto del predio un
Coeficiente Guía (en 2017 había aplicado el reclamado Coeficiente Guía de 3, 00).
Agrega el actor, que lo expuesto, constituyen datos relevantes
para la resolución de esta controversia, pues resulta interesante verificar que aún, a pesar de
las circunstancias descritas, el avalúo del año 2018 resultó inferior al que le fue asignado el
año 2017, teniendo actualmente un valor de $111.610.000, versus uno de $160.614.477 el
año anterior. Esto, evidencia las consecuencias negativas que ha acarreado el que para el
año 2017 se aplicase injustificadamente al inmueble un Coeficiente Guía de 3,00, toda vez
que el alto valor de avalúo de ese año resulta elevado e incuestionablemente mayor al del
año actual, primordialmente producto de la asignación de dicho Coeficiente y, en
consecuencia, por la errónea aplicación de las tablas de clasificación a su respecto.
Menciona que en esta materia la arbitrariedad de la aplicación
del Coeficiente Guía resultará aún más clara al revisar lo que sobre el particular dispone la
Resolución Exenta N° 129 del año 2016 del Servicio de Impuestos Internos y
específicamente su Anexo N° 2, que rigen los procesos de Reavalúo de los Bienes Raíces
No Agrícolas correspondientes a Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas y Pozos
Lastreros Ubicados en las Áreas Urbanas. Ambos instrumentos, establecen que el
Coeficiente Guía se aplica con la finalidad de por su intermedio capturar las diferencias de
valor de los terrenos al interior de un Área Homogénea determinada y, en consecuencia,
ajustar el avalúo del mismo a un valor distinto del aplicable por regla general al lote tipo
del Área en que se emplace. A partir de ello entonces, se torna ineludible concluir que la
aplicación del Coeficiente en comento, procederá en atenta consideración a una o más
características determinadas que justifiquen la misma, por tratarse de atributos que
distingan al inmueble en forma positiva o negativa respecto del estándar fijado por el lote
tipo. En el caso de marras, lo reseñado y la atenta consideración a lo expuesto en este
sentido por la contraria en su traslado al reclamo, evidencia que la asignación del
Coeficiente en comento, carece de justificación racional y dista de pretender representar
alguna cualidad como las indicadas. En este sentido y salvo su forma irregular ajustable
mediante la aplicación del alegado "Factor de Ajuste Excepcional”, la prueba rendida
evidencia que el terreno no cuenta con ninguna característica positiva o negativa aparte que
amerite aplicar en su avalúo un Coeficiente Guía, menos aún en el valor que se le ha
asignado.
Cabe hacer presente que no existe ningún antecedente que
explicara en su momento la aplicación de un Coeficiente Guía de 3,00 al inmueble, y que
durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos tampoco rindió prueba
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alguna que la justificara, lo que en este caso parece un estándar mínimo exigible a la
reclamada, teniendo presente que producto de aquello la propiedad de mi representada
elevó tres veces el valor que le correspondía de acuerdo al Área Homogénea en que se
encontraba emplazada, algo absolutamente anormal en el proceso de reavalúo 2017.
El análisis descrito, arroja una única conclusión posible: las
tablas de clasificación utilizadas en el avalúo fiscal del predio, fueron erróneamente
aplicadas, por cuanto el Coeficiente en comento fue asignado arbitraria e
injustificadamente, con el único afán de evitar que el valor de avalúo del inmueble
disminuyese.
En cuanto a los documentos acompañados por la reclamada
con fecha 01 de marzo de 2018, señala que no formulará observaciones por cuanto los
documentos acompañados en dicha presentación no constituyen un medio de prueba por
haberse ofrecido fuera del término probatorio. Recuerda que se recibió la causa a prueba
con fecha 01 de febrero del año 2018, venciendo el término en cuestión con fecha 28 de
febrero del año 2018, y agrega que no procede ponderarlos en calidad de prueba y menos
aún considerarlos como medio de fundamentación de la postura planteada por la reclamada
en estos autos, sino además porque aunque se los hubiere presentado dentro del plazo
correspondiente, lo expuesto por el Servicio en el libelo en comento, carece de asertividad,
confunde lo planteado por esta parte como pretensión y reitera lo alegado por el Servicio en
su contestación, pero no aporta ningún antecedente que sirva para sustentar lo que sostienen
y menos aun para desvirtuar lo reclamado por esta parte. Lo planteado por la contraria en su
escrito, son puntos respecto de los que esta parte ya se hizo cargo en su reclamo y además
en las precedentes observaciones a la prueba, en efecto: Sobre el punto 1) de su
presentación: esta parte ya explicó por qué se hace referencia a la definición de predio
irregular que da el Servicio en la Circular 31 del año 1995; respecto al punto 2) de la
presentación: Efectivamente, el inmueble rol 06218-00001, propiedad de Construcciones
Rio Pudeto Limitada y materia del caso sub-lite, es el único terreno al que en forma
particular se le ha aplicado un Coeficiente Guía, y así consta de la "Tabla de Coeficientes
Guías de Terreno de la comuna de Puerto Montt, correspondiente al reavalúo del año
2017", acompañada por el Servicio en justificación a sus planteamientos y, además, por
esta parte como medio de prueba. Debe hacerse presente sin embargo, que lo acompañado
por el Servicio hace referencia a "Manzanas prediales" (no a terrenos particulares) y
además, que el citado documento intenta incorporarse de manera incompleta por cuanto el
original consta de dos páginas, y justamente en la segunda de ellas intencionadamente no
acompañada por el Servicio, consta que el inmueble en comento es el único bien raíz
reavaluado en la comuna, afecto a Coeficiente Guía de terreno para el año 20 17, sin que,
como se señaló anteriormente, exista una justificación técnica que lo avale; En cuanto al
punto 3) del escrito: Ya se descartó la afirmación hecha en el punto 2), pero, y aun en caso
que lo expuesto por la contraria hubiere sido cierto, sigue sin entregarse ninguna
justificación a la aplicación de un Coeficiente Guía en valor de 3,00, lo que, como ya se
señaló en las observaciones a la prueba, es indispensable para que proceda su imposición en
el reavalúo de un inmueble; Finalmente, en cuanto al punto 4) y 5) del libelo: Esta parte ha
indicado cuál es la forma irregular del terreno y la ha acreditado a través de los medios
probatorios expuestos y desarrollados en el acápite anterior.
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Los documentos acompañados por el Servicio ya fueron
ofrecidos por esta parte, por lo que aun cuando no corresponda ponderarlos como prueba
ofrecida por aquel, ya se encuentran ingresados a estos autos como prueba del actor. Lo
anterior, con la única excepción de la "Consulta de la manzana 6218 correspondiente a la
ciudad de Puerto Montt, realizada el 26 de febrero de 2018, pues, aunque el Servicio la
hubiere acompañado dentro del término probatorio, no serviría como medio de prueba por
cuanto no se entiende el contexto de su contenido y la información que en ella se contiene
se refiere a datos de 2018, los que, como ya se ha señalado, no son parte directa del punto
de prueba fijado en el caso de marras; finalmente, y como ya se expuso, la "Tabla de
coeficientes guías de terreno de la comuna de Puerto Montt, correspondiente al reavalúo del
año 2017", se acompañó en forma incompleta por el Servicio, circunstancia respecto de la
que no se hizo prevención alguna al tribunal y que claramente, confunde y evita el acceso a
información acabada que permita fallar en pleno conocimiento de los antecedentes
relacionados a la materia discutida en el caso que convoca.
A fojas 108, rola Acta de Inspección Personal del Tribunal
efectuada con fecha 14 de marzo de 2018.
A fojas 110, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, a fojas 1, comparece don Raimundo
Justiniano Silva, RUT N° 14.557.411-0, en representación de Sociedad Construcciones Rio
Pudeto Limitada, RUT N°77.975.880-K, ya individualizados; quien, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 149 N°2 y 151 del Código Tributario, deduce reclamo tributario de
avalúo de bienes raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos por el reavalúo
asignado al inmueble rol de avalúo 06218-00001, ubicado en Ruta 5 Sur Km. 25, lote A1-
B, Puerta Sur, de la comuna de Puerto Montt, establecido en el proceso de Reavalúo No
Agrícola de Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros
correspondiente al año 2017, y notificado mediante la exhibición de los roles de avalúo en
la Tesorería Municipal de Puerto Montt, que finalizó con fecha 13 de abril de 2017,
solicitando que se modifique en los términos que indica. Funda sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa
los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
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1.- Que, mediante presentación efectuada mediante formulario
F2118, folio 2063892, de fecha 04 de noviembre de 2015, el actor pidió al Servicio de
Impuestos Internos la corrección del área homogénea atribuida originalmente al bien raíz
Rol 06218-00001, ubicado en Ruta 5 Sur Km. 25, lote A1-B, Puerta Sur, de la comuna de
Puerto Montt; solicitud que fue acogida, reasignándose el terreno desde el área HMM069 –
original-, a la nueva área IMB033, según plano de precios de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas no habitacionales del año 2013, oportunidad en que se le asignó por el ente
fiscalizador el coeficiente guía de 3,00.
2.- Que, posteriormente, y dando cumplimiento al proceso de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales de Sitios No Edificados,
Propiedades Abandonadas y Pozos Lastreros que debía regir a partir del 1° de enero de
2017, el Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar el nuevo avalúo del inmueble Rol
06218-00001, tasándolo en la suma de $160,614.477 pesos.
3.- Que, para fijar el avalúo señalado, el método seguido por
el ente fiscalizador contempló el establecimiento de “áreas homogéneas” que suponían
sectorizar el territorio comunal en zonas de características urbanas comunes, con un valor
de terreno único para esa área, valor al cual se le podían efectuar correcciones mediante la
aplicación de un coeficiente guía, que para el inmueble objeto del reclamo se fijó en 3,00.
4.- Que, para determinar el avalúo del bien raíz referido, el
Servicio asignó al coeficiente corrector por concepto de “casos excepcionales” el factor
1,00.
5.- Que, habiendo tomado conocimiento del reavalúo, el
contribuyente dedujo reclamo tributario ante este Tribunal con fecha 22 de noviembre de
2017.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
QUINTO, En el proceso se fijó el siguiente punto de prueba:
Efectividad de haber aplicado erróneamente el Servicio las
tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 06218-00001, ubicado en ruta 5 sur,
km 25, lote A 1-B Puerta Sur, de la comuna de Puerto Montt, o de una parte del mismo,
en la determinación del avalúo fiscal para el semestre que se inicia a contar del 01 de
enero de 2017. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
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La prueba aportada por el actor para acreditar estos hechos ha
sido descrita en la parte expositiva de esta sentencia.
El Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Tal como se puede apreciar de las alegaciones de las
partes, la discusión de marras se centra en determinar si resulta ajustado a derecho la
aplicación del coeficiente guía de 3,00 impuesto por el Servicio de Impuestos Internos al
predio objeto del reclamo, y la modificación del coeficiente corrector de 1,00 por factor de
“casos excepcionales” a 0,50 ó 0,20, lo que redundaría en una disminución del avalúo del
terreno por este concepto.
2.- A fojas 13 y 51 rola carta informativa de fecha marzo
2017, dirigida al contribuyente Construcciones Río Pudeto Limitada, donde se le comunica
por el Servicio de Impuestos Internos que el reavalúo del bien raíz no agrícola rol de avalúo
06218-00001, ubicado en Ruta 5 sur Km. 25 lote A1-B Puerta Sur, con destino eriazo,
asciende a la suma de $160.614.477 pesos. Asimismo, a fojas 52 rola documento Consulta
Reavalúo Bienes Raíces No Agrícolas Sitios No Edificados, Propiedades Abandonadas y
Pozos Lastreros 2017, donde se detalla que el área homogénea asignada es la IMB033, con
un valor unitario por metro cuadrado al 01 de enero de 2014 de $4.778 y un coeficiente
guía de 3,00. Su superficie es de 10.000 metros cuadrados. No existen variaciones de
precios consignadas por el Servicio por concepto de coeficiente corrector, desde que en los
cuatro factores (superficie, frente/fondo, altura y casos excepcionales) se consigna el valor
1,00. En otras palabras, el avalúo del terreno resulta determinado por el valor del metro
cuadrado ($4.778) multiplicado por el coeficiente guía (3,00) y por la superficie (10.000
metros cuadrados). Aquí, el coeficiente corrector asignado (1,0), que está establecido con el
fin de aplicar eventuales reducciones de valor según concurran los factores descritos, es
inocuo.
3.- La ficha del área homogénea, que rola a fojas 55 y
siguientes, consigna que el código asignado es IMB033, que se interpreta de la siguiente
forma: Tipo de emplazamiento: Área urbana, industrial, carretera, poniente. En las
variables definidas por el Servicio: Uso de suelo: Industria (I); Categoría constructiva:
Media (M); Nivel de densificación: Bajo (B).
La ficha no consigna expresamente, en cuanto a las
condiciones particulares del área homogénea, que esté conformada mayoritariamente por
predios de forma irregular, de lo cual puede deducirse, contrario sensu, que los inmuebles
agrupados en dicha AH en su mayoría son morfológicamente regulares.
4.- El ordinario N° 30 de fecha 26 de enero de 2018, evacuado
por el Jefe de Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, contiene
la información histórica de las modificaciones que el avalúo del bien raíz rol 6218-00001
ha tenido en el tiempo. Señala que a partir del primer semestre de 2012, este predio fue
incorporado a la zona de características similares (ZCS) H, con un coeficiente guía de 1,00
y un coeficiente corrector de 1,00. Posteriormente, en el año 2013, fue registrado en el área
homogénea (AH) HMM069, con un coeficiente guía de 1,00 y un coeficiente corrector de
terreno de 1,00. En el año 2016, con vigencia segundo semestre del año 2013, se efectúa
una modificación consistente en el cambio de área homogénea, pasando de la HMM069 a
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la IMB033, oportunidad en que el terreno sufre por primera vez la aplicación de un
coeficiente guía de 3,00, manteniéndose el coeficiente corrector de 1,00. Finalmente, con
vigencia primer semestre del año 2018, y con los parámetros establecidos en la resolución
exenta N° 128 de fecha 29 de diciembre de 2017, se practica al predio un nuevo cambio de
área homogénea, pasando de la IMB033 a la IMB130, con un coeficiente guía de terreno
de 1,00 y un coeficiente corrector de terreno de 1,00. En otras palabras, el coeficiente guía
vuelve a partir de enero de 2018 a ser de 1,00.
5.- Con fecha 14 de marzo de 2018 se llevó a cabo diligencia
de inspección personal al predio reclamado con la asistencia de las partes. En dicha
oportunidad se consignó en el acta que “El sitio sobre el cual recae la diligencia,
impresiona tener forma triangular, con uno de sus catetos adyacente a la caletera de la
ruta 5, por el lado sur. Hacia el lado noreste, se extiende el otro cateto del triángulo y
colinda con un predio de uso industrial, donde se encuentra una bodega y algunos
remolques de camión. La hipotenusa se encuentra demarcada por postes de color amarillo.
No existe cerco por el lado sur y noroeste. El terreno es plano, se accede a él por una
huella desde la caletera. No tiene construcciones”. El apoderado del actor consigna lo
siguiente: “Que el terreno no tiene acceso urbanizado”. De la diligencia constan, además,
cuatro fotografías, agregadas a fojas 109.
6.- En lo que dice específicamente relación con el coeficiente
corrector, factor “Ajuste Excepcional”, el anexo 2 de la Resolución Exenta SII N° 129, de
30 de diciembre de 2016, evacuada por el Servicio de Impuestos Internos (que fue
acompañada por la reclamada y rola a fojas 83 y siguientes), señala sobre el particular, que
“A los bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del
valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación, y que no están registradas en
la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o en los
factores de ajuste al avalúo de terreno aplicado, se les aplica un factor de ajuste
excepcional a los indicados anteriormente. Si el bien raíz presenta alguna de las
condiciones establecidas a continuación, el Coeficiente Corrector de Terreno final
corresponde al establecido en la siguiente tabla:” Y a continuación se enuncian tres casos,
ninguno de los cuales resulta aplicable al predio objeto del presente reclamo.
Sobre esto último, el actor ha sostenido a fojas 99, en
presentación de fecha 12 de marzo, que “…el tratamiento que el Anexo N° 2 en comento da
a la hipótesis de aplicación del “Factor de Ajuste Excepcional”, es genérico, por cuanto
indica en términos generales cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que
sea posible su aplicación –características no consideradas en la determinación del valor
del Área Homogénea correspondiente a su ubicación-; en ningún caso, restringe su
procedencia a los casos específicos que trata en la tabla que adjunta; dicha tabla sólo
indica los coeficientes correctores que se aplicarán para los casos en que el factor de
ajuste proceda por concurrir alguna de las circunstancias que ahí detalla, pero no
circunscribe la procedencia de dicho factor únicamente a esas hipótesis”. Esta posición es
rechazada por el ente fiscalizador, que en su contestación al reclamo, a fojas 27 vuelta,
expresa que “…en la Resolución Exenta N° 129 no se encuentra contemplado un ajuste por
la forma irregular de un terreno.” Estimando, así, que los casos listados en dicho anexo
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son de números clausus, es decir, taxativo, de modo que no resulta posible su aplicación
por analogía.
El tribunal comparte en este punto la posición del ente
fiscalizador –y desestima, en consecuencia, la del actor-, por el mismo argumento. En
efecto, sin perjuicio de que el legislador entrega al Servicio de Impuestos Internos la
potestad para fijar tales ajustes, la expresión utilizada por el ente fiscalizador es clara, pues
habla de “Ajuste Excepcional”, de modo tal que “Constituye excepción a la regla común” o
“Que se aparta de lo ordinario, o que ocurre rara vez” (según diccionario de la Real
Academia Española), de modo tal que “excepción” puede definirse como “Cosa que se
aparta de la regla o condición general de las demás de su especie” (También según el
diccionario de la Real Academia Española). A mayor abundamiento, la propia redacción
del descriptor fortalece esta interpretación, pues dice que el factor se aplica “Si el bien raíz
presenta alguna de las condiciones establecidas a continuación…”
Por otra parte, tal como ha podido apreciarse de la evolución
que ha experimentado el avalúo de este bien raíz, según el Ordinario N° 30 de fecha 26 de
enero de 2018 indicado en el punto 4 anterior, el coeficiente corrector de terreno que el
Servicio ha aplicado siempre a este inmueble, desde su enrolamiento en el año 2012, ha
sido el mismo, es decir, 1,00, y no se ha demostrado por el actor ningún acontecimiento
reciente que de forma excepcional justifique su modificación.
Como argumento final, el tribunal observa igualmente que, a
pesar de que el predio tiene forma triangular, toda su cabida resulta plenamente
aprovechable, pues se trata de un terreno llano, de superficie regular, y muy cercano a la
ruta 5 sur. Su frontis es extenso (216,99 metros) y corre paralelamente a la línea de la
caletera, de modo tal que el angostamiento, que se produce hacia la parte posterior, no
impresiona una afectación sustancial de su valor.
7.- En cuanto al coeficiente guía, cabe indicar que el Servicio
no entrega los fundamentos técnicos de la decisión de imponerlo. En efecto, en el escrito de
contestación al reclamo se limita a señalar, a fojas 27, que “…la circunstancia de que este
Rol sea el único con coeficiente 3,0 dentro del Área Homogénea, no es sinónimo de una
actuación injustificada ni de un error, pues se trata de un ajuste para la correcta
determinación del respectivo avalúo fiscal”. Y que “A mayor abundamiento, la
procedencia del ajuste realizado mediante el coeficiente guía 3,0 para este período se
reafirma con el estudio de terreno practicado para el próximo reavalúo con vigencia a
contar del 01.01.2018, en el que el Área Homogénea IMB033 ha sido dividida, por lo que,
atendidas sus características particulares, el Rol N° 6218-1 quedará emplazado en el Área
Homogénea IMB130 con un mayor valor que la anterior”.
Asumiendo que tal fundamento es el único proporcionado por
el ente fiscalizador durante todo el proceso, el tribunal lo desestima por las siguientes
consideraciones: I.- De acuerdo a lo expresado por el Anexo N° 2 Tasación de Terrenos, de
la Resolución Ex. SII N° 129 de 30 de diciembre de 2016, el Coeficiente Guía “…captura
diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH determinada, y se registra en los
planos de precios o en tablas anexas al mismo”. El antecedente forense que evidencia
estas diferencias de valor no ha sido proporcionado, de modo tal que la decisión
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administrativa de aplicar el coeficiente guía, carece de fundamento. Es importante destacar
que al caso de marras no se aplica la regla especial de onus probandi del artículo 21 inciso
primero del Código Tributario, en la medida en que el tributo a que se refiere no condiciona
al contribuyente al uso de libros de contabilidad u otros medios necesarios u obligatorios,
de modo tal que la regla aplicable vuelve a ser la establecida por el artículo 1698 del
Código Civil en cuanto dispone que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al
que alega aquéllas o ésta”. En base a esa, habiendo el actor probado –y reconocido el
Servicio- que se hizo un uso discrecional del coeficiente, el ente fiscalizador tenía la carga
procesal de mostrar en el juicio el fundamento de esa decisión administrativa. II.- A mayor
abundamiento, el actor ha demostrado a través de los hechos asentados en el ordinario N°
30 de fecha 26 de enero de 2018, que la decisión de imponer el coeficiente guía de 3,00 al
predio surge con motivo de la resolución que autoriza el cambio de este bien raíz del área
homogénea en el año 2016, pasando del área HMM069 a la IMB033, con vigencia
retroactiva, a partir del segundo semestre de 2013. Antes de esta resolución, el coeficiente
guía aplicado había sido siempre 1,00 (neutro). III.- Por otra parte, el Servicio reconoce
que a partir de enero de 2018, el predio en cuestión fue traspasado nuevamente de área
homogénea, al dividirse el área homogénea IMB033, quedando radicado en la nueva
IMB130, donde otra vez se vuelve al coeficiente guía de 1,00 y en donde –lo que resulta
especialmente relevante-, el predio baja de tasación de los $160.614.477 pesos a los
actuales $111.610.000, lo que evidencia el actor mediante presentación de fecha 27 de
febrero, a la cual adjunta detalle catastral de la propiedad, agregado al proceso a fojas 76.
De este modo, visto el historial de reavalúos del inmueble objeto del reclamo, la imposición
del coeficiente guía de 3,00 aparece como una decisión carente de justificación, asumida
circunstancialmente por el ente fiscalizador y dejada posteriormente sin efecto por su
propia iniciativa.
SEXTO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el actor ha logrado acreditar
parcialmente el hecho controvertido en que se fundan sus pretensiones, en la medida en que
probó la falta de fundamento del coeficiente guía de 3,00 aplicado. No acreditó, sin
embargo, la necesidad de utilizar un coeficiente corrector por factor de ajuste excepcional
distinto del ya impuesto por el ente fiscalizador. Por tal razón el tribunal acogerá
parcialmente la reclamación, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°
2° y 151 del Código Tributario; Ley 17.235, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo de avalúo de bienes
raíces de fecha 22 de noviembre de 2017, interpuesto a fojas uno y siguientes por don
Raimundo Justiniano Silva, abogado, RUT N° 14.557.411-0, en representación de Sociedad
Construcciones Rio Pudeto Limitada, RUT N°77.975.880-K, ya individualizados.
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2.- Anúlese la tasación fiscal del inmueble Rol N°06218-
00001, ubicado en Ruta 5 sur Km. 25, lote A1-B, Puerta Sur, de la comuna de Puerto
Montt, válida para el primer y segundo semestre de 2017, realizada por el Servicio de
Impuestos Internos y reclamada en estos autos.
Ejecutoriada que sea esta resolución, ofíciese al Servicio de
Impuestos Internos a fin de que proceda a corregir la tasación, en el sentido de modificar el
coeficiente guía aplicado, debiendo en su lugar imponer el coeficiente guía de 1,00.
3.- No habiendo sido completamente vencido, se libera de las
costas del juicio a la reclamada Servicio de Impuestos Internos.
4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT AB-12-00063-2017.
RUC 17-9-0001311-6
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 20-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93450287-90fe-41c9-8736-bf523d11a055
Timbre Electrónico
2018-04-20T16:00:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.