Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT AB-12-00022-2022 · 17 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- AB-12-00022-2022
- RUC
- 22-9-0000549-0
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Víctor Alejandro Uribe González,
RUT N°12.756.094-3, pensionado, con domicilio en calle Bernardo O´Higgins 642, de la
comuna de Purranque, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución OPAT
EX N°626, de fecha 2 de agosto de 2022, emitido por el Servicio de Impuestos Internos de
Puerto Montt, y notificada al contribuyente con misma fecha, solicitando la reliquidación del
reavalúo y rebaja de la tasación de su bien raíz, ubicada en Purranque Rol N°75-18, en la
cantidad que este Tribunal estime conveniente, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 441,12;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 441,12.-
En cuanto a los hechos en que se basa su libelo, el actor en su
reclamo indica que, con fecha 8 de mayo de 2022, interpone una RAV, en forma electrónica,
ante el Servicio de Impuestos Internos, basado en la causal del artículo 149 N°2 del Código
Tributario. Continúa señalando que, si bien su bien raíz tiene una superficie de 900 metros,
no está en zona residencial, ni en un lugar donde hay grandes obras de infraestructura que
aumenten considerablemente el valor de la propiedad en cuestión. Menciona que la tasación
de su propiedad aumentó 90% en un año, teniendo el año 2021 una tasación de $28.860.961
y una tasación de $54.786.265 el año 2022. Indica que, con fecha 2 de agosto de 2022, el
Servicio de Impuestos Internos le notifica la Resolución Exenta OPAT N°626, según la cual
su Reconsideración de Avalúo Voluntario había sido rechazada por un vicio de forma, al no
ser presentada en el Departamento de Avaluaciones del Servicio. Establece que dicha
resolución viola abiertamente el principio de inexcusabilidad de Ley N°18.880 en su artículo
14, ya que lo ingresó en el Servicio correspondiente. Finalmente, informa que ha pagado
todas las contribuciones correspondientes a estos meses, según recibo que acompaña.
En relación con los argumentos de derecho en que fundamenta
su reclamo, el actor indica los artículos 123, 124 y siguiente del Código Tributario, que señala
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-07-2023.
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que toda persona puede reclamar, de una resolución, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto, o en sus elementos que sirvan para determinarla. Además, argumenta
que la resolución impugnada viola el artículo 14 de la Ley 18.880, así como también su
garantía constitucional del debido proceso del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de
la República de Chile.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, reitera las peticiones
concretas del reclamante, solicitando que este sea acogido en todas sus partes.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1.- Resolución Exenta OPAT N°626; 2.- Copia de
Reconsideración de tasación; 3.- Fotocopia de mi Cédula de Identidad; 4.- Comprobante de
pago de contribuciones; 5.- Certificado de avalúo ROL N°75-18 de mi propiedad, comuna
de Purranque; 6.- Copia registro de propiedad; 7.- Ubicación del terreno según plano
regulador; 8.- Comprobante ingreso reposición administrativa (RAV); 9.- Comprobante
solicitud de bienes raíces; 10.- Constancia liquidación mensual de pensión; 11.- Registro
social de hogares; 12.- Certificado de discapacidad; 13.- Copia de correo dónde se me notifica
el reavalúo y el pago de contribuciones; 14.- Copia de correo admisibilidad presentación
OPAT.
A fojas 23, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 31, comparece Trinidad Vergara Vildósola, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado, y solicitando el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
En cuanto a los hechos del acto reclamado, en primer lugar, el
Servicio indica que el reclamante en autos es dueño de la propiedad Rol 75-18, ubicado en
la comuna de Purranque, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Río Negro del año 2017 a fojas 777 vuelta, N°726, de 900 metros cuadrados.
En segundo lugar, en relación con el artículo 3° de Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial, el Servicio señala que cada cuatro años debe efectuar
un procedimiento de reavalúo fiscal de los bienes raíces no agrícolas, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Agrega que dicho
ejercicio fue a contar del 01 de enero del presente año sobre el bien raíz Rol 75-18, ubicado
en la comuna de Purranque, pasando de $28.860.961 en el segundo semestre de 2021 a $
54.786 en el primer semestre de 2022.
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En tercer lugar, respecto al reclamo propiamente tal, menciona
que con fecha 08 mayo de 2022, por medio de las opciones disponibles en la página web del
Servicio de Impuestos Internos, el reclamante presentó Reposición Administrativa
Voluntaria ante la Oficina de Procedimientos Administrativos (OPAT) de la Dirección
Regional de Puerto Montt, acompañando documentación de respaldo, y escrito titulado
“Error de cálculo”, solicitando eximirse del pago de contribuciones y, en subsidio, se rebaje
al 50% del valor de la liquidación cuestionada.
En cuarto lugar, indica que se tomó contacto telefónico con el
reclamante, para indicarle que, si bien se había declarado admisible el Recurso presentado
ante la OPAT, debía volver a ser presentado por medio de la página web del Servicio de
Impuestos Internos, pero seleccionando la opción para la reposición administrativa contra
avalúos, la que es tramitada por el Área de Avaluaciones correspondiente a la comuna de la
propiedad.
En quinto lugar, señala que el reclamante el día 20 de julio de
2022 presenta reposición al avalúo fiscal a ser procesada por el Departamento de
Avaluaciones de la X Dirección Regional del Servicio, en términos similares a su anterior
reposición. Solicitud con plazo de resolución 23 de septiembre de 2022.
En sexto lugar, afirma que emite Resolución OPAT EX. N°626
de fecha 02 de agosto de 2022, donde se declara inadmisible el recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) presentado por el contribuyente Victor Alejandro Uribe
González, Rut 12.756.094-3, por no ser competencia de la Oficina de Procedimientos
Administrativos lo requerido por el contribuyente.
Finalmente, con fecha 11 de agosto de 2022 el contribuyente
Víctor Alejandro Uribe Gonzáles, RUT N°12.756.094-3, presenta reclamo tributario en
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces.
Respecto del rechazo de las alegaciones del reclamante, el
Servicio de Impuestos Internos sostiene que, en primer lugar, el Procedimiento de Reclamo
de los Avalúos de Bienes Raíces no es la vía procesal idónea para conocer la materia en autos
ya que el reclamante denuncia una falta de cumplimiento al Principio de Inexcusabilidad, y
del debido proceso, ambos principios que no se encuentran cautelados por el procedimiento
consagrado en el artículo 149 del Código Tributario. Por lo tanto, a partir de la interposición
de un reclamo de avalúo, no es posible reparar una vulneración a los principios antes
señalados. Por ello, el Servicio de Impuestos Internos entiende que, respecto del reclamo
interpuesto, los hechos relevantes y controvertidos versan única y exclusivamente respecto
del monto al que asciende el Avalúo Fiscal de la propiedad mencionada. Sin perjuicio de lo
anterior, la reclamada menciona que el reclamante interpuso reposición administrativa a ser
tramitada por el Departamento de Avaluaciones con anterioridad a la emisión de la
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Resolución Ex. OPAT N°626, de fecha 02 de agosto de 2022, en virtud de lo cual la Oficina
de Procedimientos Administrativos debió inhibirse de conocer una materia que no era de su
competencia, resolviendo correctamente la inadmisibilidad de la reposición presentada
erróneamente en dicha oficina.
En segundo lugar, el Servicio afirma su correcta determinación
de avalúo fiscal de la propiedad Rol N°75-18 y aplicabilidad del artículo 54 de la Ley 19.880.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, del Código Tributario, en concordancia
con el artículo 1º, de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al
Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter, en que tenga interés el Fisco,
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una autoridad diferente.
Asimismo, la reclamada señala que el artículo 6º, del Código
Tributario, señala que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en
especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. En
el mismo contexto, menciona que la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, prescribe en
su artículo 1° que: “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley”. Por
otra parte, indica que, el artículo 3° de la citada Ley, establece que cada cuatro años, el
Servicio debe efectuar un procedimiento de reavalúo fiscal de los bienes raíces, aplicándose
la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Y en este
sentido, menciona que el artículo 4° de la Ley N° 17.235, entrega la facultad al Servicio de
Impuestos Internos para impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, las que deben ajustarse a los siguientes parámetros respecto de los bienes
no agrícolas: “2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie (como se explicó,
no agrícolas), se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas
de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores
de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.”.
Ratifica que, de esta manera, dando cumplimiento cabal de lo
que establece esta norma, el Servicio de Impuestos ha emitido la Resolución Ex. SII N°143,
de fecha 30 de diciembre de 2021, que fija los valores de terrenos que se aplicarán a las
propiedades a reavaluar, ajustando, con criterios técnicos, dichos valores a las características
particulares de cada predio, que entró a regir el día 01 de enero de 2022.
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El Servicio de Impuestos Internos indica que el bien raíz
singularizado en autos se encuentra emplazado dentro del “Área Homogénea HBB002”,
respecto de la cual, mediante el estudio de valores de ventas en un universo de 63 de muestras
analizadas, arroja un valor de $61.568 pesos por m2 de terreno. Con lo cual se verifica un
incremento general de un 72% aproximadamente, para todos los terrenos que se encuentren
emplazados dentro de dicha área homogénea, en comparación con el proceso de reavalúo
anterior efectuado por este mismo Servicio, el que entró en vigor el 01 de enero de 2018.
La reclamada reitera que este proceso refleja el incremento en
valor que sufrió el metro cuadrado de esta zona durante el espacio de 4 años, lapso que
transcurre entre cada uno de los reavalúos, destacando este punto ya que argumento que
plantea el reclamante radica en que el incremento se genera “… de un año a otro…”.
Asimismo, señala que respecto del Área Homogénea HBB002 a la que pertenece el terreno
cuyo avalúo se reclama, puede agregar de acuerdo a la Ficha Comunal Reavalúo No Agrícola
2022 publicada en la página web del Servicio de Impuestos Internos, que “está ubicada en
un sector urbano de la comuna de Purranque, su uso predominante corresponde a habitación,
su categoría constructiva es baja y su nivel de densificación es bajo.”, y, como observación
a esta área, se destaca en la mencionada ficha que es un sector habitacional consolidado de
Purranque, que está conformada predominantemente por predios y topografía de forma
regular. Tampoco es posible observar en el área alguna restricción que influyera en su valor.
El Servicio continúa argumentando que para el periodo comprendido entre los años 2018 y
2021, ambos inclusive, la propiedad contaba con un coeficiente corrector de terreno de 0,72
según lo estipulado en Resolución Exenta SII N°128 de fecha 29 de diciembre de 2017. Con
la entrada en vigencia del nuevo Reavalúo 2022, el coeficiente corrector de terreno ahora es
de un 0,87 según lo estipulado en Resolución Exenta SII N°143 de fecha 30 de diciembre de
20211. Así es como el avalúo fiscal del terreno se modificó de $11.751.320 en 2017 a
$26.005.270 en 2018, y ascendió nuevamente de $28.860.961 en 2021 a $51.154.309 en
2022. En ambos casos es posible verificar que se produjeron fuertes alzas en el monto del
avalúo fiscal del terreno.
Indica que, adicionalmente, y desglosando el valor del avalúo
fiscal, es posible observar que el avalúo propio del terreno asciende a $51.630.494 para el
primer semestre de 2022, mientras que las construcciones de la propiedad fueron avaluadas
en $3.155.771. En total, ambos el terreno y sus construcciones suman $54.786.265,
$50.723.085 de los cuales se encuentran exentos de impuesto y $4.063.180 se encuentran
afectos. Las construcciones se clasifican de clase “madera” de 40m2 la que se define en el
Anexo N°3 de la Resolución N°143 como “Estructura compuesta por pies derechos, soleras
y diagonales. Se incluyen aquellas con revoque de barro y paja”, de calidad 3 definida como
“inferior”; y también se clasifica una construcción como “galpón de madera” de 30m2
también de la misma calidad. Estas construcciones datan de 1968 y 1970.
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Dicho lo anterior, y conforme al artículo 149 del Código
Tributario, las impugnaciones a estos valores deben hacerse luego de concluida la exhibición
de los roles de avalúos en las municipalidades respectivas, en un proceso que dura 30 días.
Así, los plazos para pedir las revisiones se cuentan a partir del término de la exhibición de
los roles de avalúos en las municipalidades (de 30 días para presentar un recurso de
reposición administrativa y de 180 días para reclamar ante los TTA), y tanto el calendario de
la exhibición de los roles por parte de las municipalidades, como los plazos para presentar
recursos de reposición administrativa, se encuentran informados en la página web del
Servicio de Impuestos Internos.
Conforme al artículo 149 del citado texto legal, se desprende
que la reclamación general y la reclamación en contra de la tasación general que se aplique
para determinar un avalúo fiscal es una acción que reviste caracteres de formalidad, respecto
de la cual, nuestro legislador ha establecido expresamente la forma en que ésta debe ejercerse.
Estos requisitos no solo dicen relación con el cumplimiento de determinadas formalidades
para su interposición, de acuerdo con las cuales se deben señalar los fundamentos de hecho
y de derecho que la sustentan, sino que, además, es necesario, que la naturaleza del asunto
discutido mediante la reclamación, que constituye el objeto de la misma, sea fundada y diga
relación con la errónea aplicación de los parámetros normativos de la aplicación de algún
impuesto, efectuando peticiones concretas.
El servicio menciona que habría efectuado, en palabras del
reclamante, una “Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.”, sin embargo, el reclamo en discusión solamente cita de forma global la normativa
que se habría infringido al efectuar el reavalúo del bien raíz no agrícola Rol 75-18 de la
comuna de Purranque, recurriendo a una afirmación generalizada de la cual no es posible
desprender dónde se encuentra la errónea aplicación de la normativa existente en el análisis
técnico que fundamenta el nuevo valor del avalúo fiscal, por cuanto la reclamada no puede
determinar cuál es el error en que incurre, y cómo se traduciría numéricamente dicho error
en un alza inadecuada del avalúo fiscal. Además, agrega que el día 20 de julio de 2022, el
señor Victor Alejandro Uribe González presentó reposición del avalúo fiscal ante el
Departamento de Avaluaciones de la X Dirección Regional, proceso que se suspendió ante
la interposición del presente reclamo, y cuya tramitación vence el día 23 de septiembre de
2022, motivo por el cual resulta aplicable el inciso primero del artículo 54 de la Ley 19.880
que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
Órganos de la Administración del Estado.
Finalmente, reitera resumidamente sus argumentos, solicitando
el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas.
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Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Certificado de Avalúo Fiscal Total al SEGUNDO
SEMESTRE de 2017; 2. Certificado de Avalúo Fiscal Total al PRIMER SEMESTRE de
2018; 3. Certificado de Avalúo Fiscal Total al SEGUNDO SEMESTRE de 2021; 4.
Certificado de Avalúo Fiscal Total Detallado del SEGUNDO SEMESTRE de 2022; 5.
Resolución Ex. SII N°143, del año 2021, junto con sus correspondientes anexos.
A fojas 73, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 75, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 76, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente
punto:
1.- Efectividad de haber aplicado erróneamente el Servicio las
tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 75-18, ubicado en calle Bernardo
O’Higgins N°642, de la comuna de Purranque o de una parte de este en la determinación del
avalúo fiscal para el semestre que se inicia a contar del 01 de enero de 2022. Antecedentes y
circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 83, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, a fojas 1 comparece don Víctor Alejandro
Uribe González, RUT N°12.756.094-3, ya individualizado; quien interpone reclamo
tributario en contra de la Resolución Opat Ex. N°626, de fecha 2 de agosto de 2022, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt, solicitando la reliquidación del
reavalúo y la rebaja de la tasación de su bien raíz ubicado en Purranque Rol N°75-18, en la
cantidad que este Tribunal estime conveniente, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho que expone. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 441,12;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 441,12.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
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argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que, el contribuyente señor Víctor Alejandro Uribe
González, RUT 12.756.094-3 es dueño del bien raíz rol 75-18, ubicado en calle Bernardo
O’Higgins N°642, comuna de Purranque, con una cabida de 900 metros cuadrados.
2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos efectuó el
procedimiento de reavalúo fiscal del inmueble señalado, ejercicio que fue practicado a contar
del 01 de enero de 2022 sobre los bienes raíces no agrícolas. Respecto del inmueble rol 75-
18, su avalúo pasó de $28.860.961 en el segundo semestre de 2021 a $54.786.265 pesos al
segundo semestre de 2022.
3.- Que, con fecha 08 de mayo de 2022 el contribuyente dedujo
una reposición administrativa voluntaria ante la Oficina de Procedimientos Administrativos
de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, donde pide ser
eximido del pago de contribuciones o, en subsidio, la rebaja al 50% del valor de la liquidación
cuestionada.
4.- Que, el Servicio informó al contribuyente que el recurso
había sido equivocadamente presentado, de modo que el interesado debía volver a deducirlo.
5.- Que, con fecha 20 de julio de 2022, el contribuyente
presenta nuevamente una reposición al avalúo fiscal aplicado por el Servicio al inmueble
señalado, esta vez ante el Departamento de Avaluaciones de la Décima Dirección Regional.
6.- Que, con fecha 02 de agosto de 2022, el Servicio emitió la
resolución OPAT Ex. N°626 de fecha 02 de agosto de 2022, donde se declara inadmisible el
primer recurso de reposición administrativa voluntaria presentado, por no ser de competencia
de la Oficina de Procedimientos Administrativos.
7.- Que, con fecha 11 de agosto de 2022, el contribuyente
dedujo reclamo tributario ante este tribunal contra la Resolución OPAT Ex. N°626 de fecha
02 de agosto de 2022.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
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QUINTO, Que, el único punto de prueba fijado en la presente
causa fue del siguiente tenor: “Efectividad de haber aplicado erróneamente el Servicio las
tablas de clasificación respecto del bien gravado rol 75-18, ubicado en calle Bernardo
O’Higgins N°642, de la comuna de Purranque o de una parte de este en la determinación
del avalúo fiscal para el semestre que se inicia a contar del 01 de enero de 2022.
Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
La prueba aportada por el actor para acreditar estos hechos ha
sido descrita en la parte expositiva de esta sentencia.
El Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I.- El contribuyente ha indicado en su libelo de reclamo que
existe una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. Sus argumentos
se basan, según indica a fojas 1, en lo siguiente: “el referido sitio tiene una superficie de 900
metros cuadrados, correspondiente a 15 metros de frente por 60 metros de fondo está ubicado
en una comuna de Purranque, y según su plano regulador está en zona ZM3, no estoy en zona
residencial, ni en un lugar donde hay grandes obras de infraestructura, que aumenten
considerablemente el valor de la propiedad en cuestión.”
II.- Evacuando el traslado al reclamo, a fojas 33 y siguientes el
Servicio afirma que “el bien raíz rol 75-18 perteneciente a la comuna de Purranque (…) se
encuentra emplazado dentro del “Área Homogénea HBB002”, respecto de la cual, mediante
el estudio de valores de ventas en un universo de 63 de muestras analizadas, arroja un valor
de $61.568 pesos por m2 de terreno. Con esto, se verifica un incremento general de un 72%
aproximadamente, para todos los terrenos que se encuentren emplazados dentro de dicha área
homogénea, en comparación con el proceso de reavalúo anterior efectuado por este mismo
Servicio…”, y que “Respecto del Área Homogénea HBB002 a la que pertenece el terreno
cuyo avalúo se reclama, también podemos agregar de acuerdo a la ficha comunal -reavalúo
no agrícola 2022 publicada en la página web del Servicio de Impuestos Internos, que “está
ubicada en un sector urbano de la comuna de Purranque, su uso predominante corresponde
a habitación, su categoría constructiva es baja y su nivel de densificación es bajo.”, y como
observación a esta área, se destaca en la mencionada ficha que es un sector habitacional
consolidado de Purranque, que está conformada predominantemente por predios y topografía
de forma regular. Tampoco es posible observar en el área alguna restricción que influyera en
su valor, como por ejemplo que el área se pudiese encontrar afecta a expropiación, que sea
un área de protección de recursos de valor natural, o que tuviera alguna limitación de uso en
caso de ser espacio público o área verde complementaria.”
III.- Que, si bien el contribuyente aporta algunos antecedentes,
tales como la resolución reclamada OPAT Ex N°626 de 02 de agosto de 2022, el formulario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-07-2023.
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de reconsideración administrativa, el certificado de información de pago en línea de
contribuciones, el certificado de avalúo del inmueble rol 75-18 del segundo semestre de 2021,
el certificado de avalúo fiscal detallado, certificado de dominio vigente de la propiedad, una
impresión a color de la zona en que se emplaza el bien raíz, que corresponde a la ZM3 y
documentos relacionados con los ingresos que percibe en su calidad de pensionado, ninguno
de estos documentos, valorados tanto separadamente como en su conjunto, permiten a este
sentenciador tener por acreditada la existencia del error invocado.
IV.- En efecto, los antecedentes proporcionados por el Servicio
junto a su contestación permiten al menos presumir que el proceso de tasación fiscal
practicado se fundó en antecedentes objetivos y que dicen relación con el alza generalizada
de precios de los bienes raíces incluidos en el área homogénea de la cual forma parte la
propiedad de marras.
SEXTO, Que, teniendo en consideración que por aplicación
del artículo 21 del Código Tributario, el onus probandi recae sobre la persona del actor, carga
procesal con la cual aquél no ha cumplido, el tribunal rechazará el reclamo, como se verá a
continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 132, 148, 149 N°2°
del Código Tributario, D.L. 830 de 1974; Ley 17.235, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo
de avalúo de bienes raíces de fecha 11 de agosto de 2022, interpuesto a fojas uno y siguientes
por don Víctor Alejandro Uribe González, RUT N°12.756.094-3, ya individualizado.
2.- Se confirma la tasación efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos al inmueble rol 75-18, ubicado en calle O’Higgins N°642 de la comuna
de Purranque, registrado a nombre de la sucesión Uribe González Víctor Alejandro y otros,
vigente a contar del segundo semestre de 2022.
3.- Considerando que ha tenido motivo plausible para litigar, se
exime de las costas al actor.
4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-07-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
09b5e80892874d819424445493fe314b
Timbre Electrónico
11
RIT AB-12-00022-2022
RUC 22-9-0000549-0
Cuantía Neta UTM 441,12; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta
UTM 441,12.
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 17-07-2023.
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Timbre Electrónico
2023-07-17T14:25:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.