Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00007-2023 · 31 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00007-2023
- RUC
- 23-9-0000279-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Christian Löbel Emhart, RUT
N°10.929.219-2, abogado, en representación de Inversiones MPA Ltda., RUT N°76.897.150-
1, ambos domiciliados en Polpaico 037, Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en
contra la Liquidación N°10, emitida con fecha 28 de julio de 2022, solicitando que sea dejada
sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 1930,67;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 393,86; Intereses UTM 1359,85; Cuantía Bruta UTM 3684,38.
En cuando a los antecedentes de hecho en que fundamenta su
reclamo, señala que el S.I.I. efectuó “en paralelo”, 2 fiscalizaciones sobre una misma
situación. Una a cargo de la “Dirección de Grandes Contribuyentes” (Año tributario 2019),
culminó con la liquidación N°10 del año 2022, que ahora se reclama. La otra fue realizada
por la Dirección Regional del SII en Puerto Montt (Año tributario 2018), de la cual provienen
-sobre esta materia- las liquidaciones 183 y 185, que también fueron reclamadas
judicialmente. La liquidación reclamada, N°10, evidencia que al tiempo de emitirse el S.I.I.
conocía la existencia y contenido de las liquidaciones 183, 184 y 185, del 31 de agosto de
2021, de la Dirección Regional de Puerto Montt, con el mismo reproche tributario sobre la
corrección monetaria aplicada al mismo crédito. Sin embargo, no analizó los antecedentes
que el actor aportó al Servicio de Impuestos Internos en el otro proceso, y sólo así llega a
concluir que MPA no habría presentado la documentación que pidió el SII en su Dirección
Regional de Puerto Montt, cuando -en cambio- ésta determinó que tales antecedentes habían
sido presentados en su totalidad, incluidos los de empresas relacionadas. Además, en su
página 8 da cuenta que la actora durante la fiscalización manifestó “que, todos los
antecedentes ya fueron puestos en conocimiento del Servicio, los cuales fueron entregados
en respuesta a la Citación N° 14 de fecha 25 de octubre de 2019, emitida por la oficina de la
Dirección Regional de Puerto Montt.” En síntesis, el S.I.I. ha generado respecto de la actora
2 fiscalizaciones, a cargo de 2 unidades distintas y con el mismo cuestionamiento, una para
el AT 2018 y otra para el AT 2019. Ambas reconocen que el crédito está debidamente
justificado, pero no aceptan la pertinencia de efectuar su corrección monetaria o reajuste del
capital adeudado. La liquidación N°10, aunque reconoce las liquidaciones 183 y 185, yerra
al considerarlas “a firmes”, pues omite toda referencia al recurso de reposición administrativo
y reclamo judicial ulterior, que la actora ejerció en contra de ellas. Y por haber asumido
incorrectamente que estaban firmes, en su página 6 y luego de referirse a esas liquidaciones,
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concluye: “Por lo anterior, correspondía que la Dirección de Grandes Contribuyentes sólo
verificara los registros contables y tributarios relacionados con el Año Tributario 2019
aportados por el contribuyente los que comprenden Balance Tributario folios N°00000605 a
N°00000606; Libro Diario folios N°00000537 a N°00000577; Libro Mayor folios
N°00000578 a N°00000598; Determinación de Renta Líquida Imponible folio N°00000608;
Registro de Rentas Empresariales folio N°000000609 y Determinación de Capital Propio
Tributario N°00000607.” El cuestionamiento se refiere a la corrección monetaria aplicada a
la cuenta de Pasivo “Otras cuentas por pagar”, donde se carga la cuenta de resultado
“Corrección monetaria” y se abona la cuenta de pasivo mencionada, por un valor de $
444.366.120, con incidencia en la determinación de la Renta Líquida Imponible. Inversiones
MPA Ltda. (o MPA) acusa en sus registros contables una deuda adquirida el año 2008, por
el pago que en ese entonces efectuó Forestal Patagonia Ltda. de una deuda de
$15.256.669.870 que aquella había contraído con el Banco de Chile, subrogándose en los
derechos y calidad de acreedor que dicho Banco tenía, conforme al artículo 1610 número 5
del Código Civil. Dicho crédito que Forestal Patagonia Ltda. mantenía contra Inversiones
MPA Ltda., luego de distintas operaciones, el 29 de diciembre de 2011 fue aportado por
aquella a la empresa Rentas Río Claro Ltda. por $16.130.948.178, que corresponde al monto
que había pagado Forestal Patagonia Ltda., más el reajuste de tal crédito a esa fecha. Respecto
de dicho crédito, Inversiones MPA Limitada efectuó un abono o pago parcial de
$351.014.411 efectuado por Inversiones MPA Limitada el 2 de enero de 2011, y quedó
excluida la suma de $3.260.000.000, el 1° de diciembre de 2014, tras una división societaria.
Consecuente con lo anterior, MPA registró oportunamente cada año el valor de la deuda,
incluido el reajuste conforme a IPC, que correspondía a la suma de $16.313.483.252 al 01 de
enero de 2018, incluido el reajuste de $ 444.336.120 por este ítem. El respaldo de los reajustes
aplicados a la deuda a través de los años radica en la subrogación que manifiestan las partes
cuando Forestal Patagonia Ltda. paga al Banco de Chile el pagaré suscrito por MPA, que
considera una tasa anual de interés del 7,056%. Para acreditar la existencia de la obligación
y su monto, la actora acompañó ante la Dirección de Grandes Contribuyentes en Santiago,
como también ante la oficina Regional de Puerto Montt, una serie de documentos contables,
así como los reconocimientos de deuda, que obligan a las partes involucradas si éstas aceptan
y reconocen los derechos y obligaciones en ellos expresados. Aun cuando el Servicio ahora
no les conceda valor, éste se encuentra evidenciado pues Inversiones MPA Limitada pagó la
deuda, incluido tanto su capital como los reajustes respectivos, lo que es también de
conocimiento del Servicio. Pese a todo ello, el S.I.I. cuestiona “el mérito de esos
reconocimientos de deuda”, aun cuando se encuentran contabilizados y tal contabilidad no
ha sido declarada como no fidedigna. En consecuencia, no es efectiva la siguiente conclusión
a que -infundadamente, por lo demás- arriba la liquidación N°10 en su página 15: “podemos
concluir que el objetivo era generar pérdidas por concepto de corrección monetaria y
rebajarlas de las determinaciones de las rentas líquidas imponibles, lo que resulta una base
imponible inferior y un menor impuesto de Primera Categoría por los períodos en que se
determinó, todo lo anterior sin una verdadera razón de negocio, no cumpliendo con los
requisitos del artículo 31 de la LIR como ya lo venía cuestionando la Dirección Regional de
Puerto Montt”.
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En cuanto a los argumentos de derecho en que fundamenta su
reclamo, en primer lugar, señala que el 30 de noviembre de 2007, la sociedad “Forestal
Patagonia Ltda.” efectuó un aumento de capital, del cual en parte suscribió Inversiones MPA
Ltda., por la suma de$14.125.295.371. Para ello solicitó un préstamo al Banco Chile,
aceptando un pagaré con vencimiento el 5 de diciembre del año 2008. En la fecha de
vencimiento, el 5 de diciembre de 2008, Forestal Patagonia Ltda. pagó la totalidad del
crédito, extinguiéndolo. A esa fecha la deuda ascendía a $15.256.669.870, incluidos los
intereses que se devengaron hasta la fecha del vencimiento, en que se verificó el pago. De
esta forma, dicha sociedad pasó a ser el acreedor de Inversiones MPA Ltda. El 2 de
noviembre de 2009 se fusionaron las sociedades “Forestal Patagonia Ltda.” e “Inversiones
Patagonia Ltda.”, subsistiendo esta última, quien además asumió la calidad de acreedor. El
25 de noviembre de 2010, Inversiones Australes Ltda. efectuó un aumento de capital, al cual
concurrió Inversiones Patagonia Ltda., aportando entre otros la cuenta por cobrar que
mantenía con Inversiones MPA Ltda. y que, a esa fecha, debido a los reajustes que en ese
entonces ya se estaban aplicando, ascendía a la suma de $16.471.962.588. El 2 de enero de
2011 la actora efectuó un abono de $351.014.410 a dicha deuda, debidamente registrada en
el libro diario de Inversiones MPA Ltda. (folio 133), como en el de su acreedor de ese
entonces, Inversiones Patagonia Ltda. (folio 717). El día 29 de diciembre de 2011, mediante
escritura pública otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Raúl Perry Pefaur,
repertorio 60374, Rentas Río Claro Ltda. efectúa un aumento de capital, suscrito por
Inversiones Australes Ltda., quien aporta entre otros la cuenta por cobrar que mantenía con
Inversiones MPA Ltda., por la suma de $16.130.948.178, correspondiente al capital de este
crédito, reajustado de acuerdo a la variación anual del I.P.C. y descontado el abono recién
señalado. A esa escritura compareció también Inversiones MPA Limitada, como deudor; por
lo que dicho contrato refleja la voluntad, tanto de la actora como deudor, como de Inversiones
Australes Ltda. como anterior acreedor, y de Rentas Río Claro Ltda. como nuevo acreedor.
Ese monto adeudado se refleja en el balance tributario de Inversiones MPA Ltda.
correspondiente al AT 2011, que como pasivo señala la suma recién consignada, de
$16.130.944.178. Así, tanto la actora como su acreedora, al otorgar la escritura pública de 29
de diciembre de 2011, reconocieron como deuda un monto sujeto a reajustes de acuerdo a la
variación anual de IPC, que aplicaron sobre el monto en pesos que constituía el capital de la
deuda a esa fecha, en lugar de un interés como el que había sido pactado con Banco de Chile,
en una obligación que a esa fecha estaba extinta por el pago total hecho el 5 de diciembre del
año 2008. Ello se refleja en la contabilidad de MPA, que es fidedigna, como también en los
documentos sobre reconocimientos de deuda y certificados de deuda, emitidos por ésta a su
acreedor Rentas Río Claro Ltda., año tras año. Debido a lo anterior, para el año tributario
2011 Inversiones MPA Limitada declaró una renta líquida imponible de $176.116.197,
tributando la suma de $29.939.753, lo que no hubiese ocurrido si en lugar de aplicarse tal
reajuste, hubiese tenido que registrar o aplicar en sus balances un interés del 7,056% por esta
deuda. Días después de otorgarse aquella escritura, del 29 de diciembre de 2011, dicho pacto
se refleja en el documento del 2 de enero de 2012, reconocido por el S.I.I. en la liquidación,
mediante el cual Inversiones MPA Limitada reconoce adeudar a Rentas Río Claro Ltda. la
suma de $16.130.948.178, que “se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación
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experimentado por el I.P.C. en el período comprendido entre el último día del segundo mes
anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance o a la
fecha de pago”. Se debe destacar que Inversiones MPA Limitada tuvo rentas líquidas
imponibles por el A.T. 2012, pagando impuesto a la renta por $11.489.608 precisamente
porque solo se consideró el capital de ese crédito en pesos (folio 166 de su contabilidad). Si
en lugar de aplicar el reajuste se hubiese reconocido el interés que el S.I.I. -ahora- considera
pactado y que figura en el pagaré a favor de Banco de Chile, aquella utilidad y tributación no
se hubieran producido. A partir de ello, cada año MPA reconoció a su acreedora la deuda,
incorporando a ella el reajuste anual en base a lo acordado en la escritura pública del 29 de
diciembre de 2011, efectuando abonos y emitiendo a favor de Rentas Río Claro Ltda.
reconocimientos de deuda, que ésta jamás objetó, hasta el pago total, también aceptado por
ésta y que considera dicho capital reajustado. Así, el 31 de diciembre de 2012 MPA emite
reconocimiento de dicha deuda, y en enero de 2013 el correspondiente certificado, por la
suma de $16.469.698.090, correspondientes al mismo capital con el reajuste de acuerdo a esa
variación del IPC. De igual manera, el 31 de diciembre de 2013, seguido del certificado de
enero 2014, por la suma de $16.846.970.844. Mediante escritura pública del 1° de diciembre
de 2014, Inversiones MPA Ltda. se dividió, originándose la sociedad “Ganadera Tres
Lagunas Limitada”, a quien se asignó una parte de dicho pasivo, por $3.260.000.000.
Producto de lo anterior, Inversiones MPA Ltda., permaneció obligada a dicha deuda en la
suma de $14.566.274.182, que considera su capital reajustado según lo reconocido a
diciembre del año 2014, descontada la parte asignada a la nueva sociedad. Así consta en el
reconocimiento de deuda del 31 de diciembre de 2014, y certificado del mes de enero del año
2015. El 31 de diciembre de 2015 Inversiones MPA Limitada emite reconocimiento de dicha
deuda, y en enero de 2016 emite el correspondiente certificado, por la suma de
$15.134.358.875, también correspondiente al capital adeudado con el reajuste de acuerdo a
la variación anual del IPC. El 31 de diciembre de 2016, MPA reconoció dicha deuda para
con Rentas Río Claro Ltda., considerando nuevamente el aludido reajuste, ascendiendo a
$15.573.255.282, reflejada también en el certificado del mes de enero del año 2017.
Seguidamente, el 31 de diciembre de 2017 reconoce adeudar $15.869.147.132, también
correspondiente al capital de dicha deuda, con el reajuste anual por variación del IPC,
emitiendo el correspondiente certificado el mes de enero del año 2018. El 31 de diciembre
del año 2018 MPA reconoció adeudar a Rentas Río Claro Ltda. la suma de $16.313.483.252,
emitiendo en enero de 2019 el certificado respectivo.
En segundo lugar, señala que en el proceso de fiscalización el
SII acepta la calidad de pasivo exigible del capital o deuda, y que existe una operación
económica, su causa, finalidad y destino de los recursos, beneficiándose Inversiones MPA
Ltda. con ellos, al permitirle la adquisición de derechos sociales en Forestal Patagonia Ltda.,
actividad que es parte de su objeto social, existiendo solo controversia sobre la pertinencia
de reajustar el monto adeudado. La conclusión basal o pilar de la liquidación, es que MPA
incorporó los reajustes como parte de la deuda, como un mecanismo para “generar pérdidas
por concepto de corrección monetaria y rebajarlas de las determinaciones de las
rentas líquidas imponibles”. Como se verá, esa conclusión es sólo una atrevida afirmación.
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Y también lo es el sostener que la aplicación de reajustes sobre un crédito en pesos carecería
de un “sentido de negocio”. Ambas conclusiones quedan descartadas si se aplica, en lugar de
ese reajuste, los intereses que el propio SII valida y reconoce a ese crédito y pagaré,
ascendentes al 7,056% anual, lo que habría generado una pérdida superior para la actora,
como refleja la tabla del punto 5 letra “c” del capítulo “I” de este reclamo. Lo mismo se
aprecia en la realidad que no fue advertida por el S.I.I. en la liquidación N°10: dicho crédito
permitió a Inversiones MPA Limitada generar utilidades en su giro de inversiones, por su
participación en Forestal Patagonia Limitada, hoy “Inversiones Patagonia Limitada”, y
subsecuente posición accionaria en Aquachile S.A. Prueba de ello es el certificado de retiros,
remesas y/o utilidades del 5 de marzo del año 2020, tras haberse vendido tales acciones se
distribuyó a la actora dividendos por un monto actualizado de $46.799.752.565, varias veces
superior al crédito reajustado. En consecuencia, la liquidación atribuye a la actora la intención
de generar pérdidas simplemente porque no vio la realidad, pese a que tenía todos los
antecedentes para hacerlo. Dicha realidad prueba que los fundamentos y conclusiones de la
liquidación no sólo son errados sino además totalmente falsos. El respaldo de los reajustes
aplicados a la deuda a través de los años comienza luego de la subrogación producida por el
pago hecho al Banco Chile, del pagaré en pesos suscrito por MPA, que consideraba una tasa
anual de interés nominal del 7,056%. La actora acompañó durante la fiscalización, y lo hará
también ante el Tribunal, documentos que acreditan los hechos y actos referidos en los
números 1 a 14 del capítulo anterior, y en especial que a partir de la escritura pública del 29
de diciembre de 2011, sobre modificación de sociedad Rentas Río Claro Limitada, o nueva
acreedora, que también otorgaron el anterior acreedor y también la actora como deudor, y
que originó los reconocimientos de deuda y sus respaldos contables, obliga a las partes que
han reconocido los derechos y obligaciones que éstos expresan. El S.I.I., respecto de los
reconocimientos de deuda, plantea que carecerían de valor para fines tributarios, en lo que
significaría modificar la obligación pactada por medio del pagaré emitido a favor del Banco
de Chile, pero no advierte la convención entre el antiguo y nuevo acreedor, y el deudor, ni
que el monto reconocido consideraba el capital reajustado y sin los intereses que antaño había
aplicado el Banco. La liquidación, al sostener que no existía algún antecedente que permita
sustituir el pacto sobre intereses por el de una mera reajustabilidad, primero debía analizar y
determinar el “efecto en el gasto” que hubiese tenido para MPA aplicar el interés pactado en
el pagaré en que se apoya, y luego compararlo con el efecto que produce aplicarle solo el
reajuste que cuestiona. Pero no hizo ese ejercicio. O, si lo hizo, no lo consignó. La liquidación
carece de fundamentos que permitan sostener que el crédito sea “pagadero en pesos a su valor
nominal al 5 de diciembre de 2008”, o sea, sin que se le pudiera aplicar reajustes y tampoco
intereses. Ningún antecedente invoca que le permita arribar a algo semejante. En cambio, al
apegarse “al tenor” del pagaré del año 2007 para pretender que el crédito no sería reajustable,
está aceptando que hubiera devengado todos los intereses que dicho pagaré consigna, de
7,056% anuales, y más una capitalización anual de dichos intereses, también consignada en
el pagaré. Ese criterio del S.I.I. significaría que MPA, en sus declaraciones anuales de renta,
habría tenido que incrementar sus gastos y eventuales pérdidas, año tras año, agregando tal
interés sobre el capital anualmente. Si fuese coherente, la liquidación habría concluido que
dado el interés consignado para la deuda en el pagaré otorgado a Banco de Chile, en que
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subrogó Rentas Río Claro Limitada, Inversiones MPA Limitada habría tenido un gasto
mucho mayor que el declarado entre los años 2011 y 2019, y que las utilidades que declaró
durante esos años y por las cuales ha tributado simplemente no existieron, percibiendo el
Fisco impuestos por utilidades que nunca ocurrieron, o bien que las pérdidas de Inversiones
MPA Limitada en ese mismo lapso fueron mayores de las que informó. Ambas cosas
conducen a una recaudación fiscal inferior a la que se produjo, y en particular significaría
que la pérdida del AT 2019, que ahora cuestiona el S.I.I., habría sido todavía mayor. Así, o
se acepta el reajuste variable de acuerdo al IPC anual, que aplicaron las partes del contrato
durante toda la vigencia del crédito hasta su extinción, o se acepta en cambio que dicho
crédito debe incrementarse año tras año con un 7,056%. Pero nada permite concluir que ese
crédito debiera pagarse por su valor “nominal en pesos”, como intenta la liquidación. El S.I.I.
no puede desconocer que la corrección monetaria por variación del I.P.C. es un medio apto
para reconocer la inflación respecto de los activos y pasivos. Sin necesidad de r más lejos, en
su página web ante “preguntas frecuentes”, informa públicamente que “La corrección
monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado
ejercicio comercial en aquellas partidas de la empresa y clasificadas en activos y pasivos, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por último, el
S.I.I. no hizo reparos a las declaraciones de impuesto a la renta que Inversiones MPA Ltda.
realizó a partir del año 2011, y que consideraban ese mismo reajuste.
En tercer lugar, señala que en relación a la documentación
aportada por Inversiones MPA Limitada, la página 10 de la liquidación señala que: “…en
nuestro expediente abierto por la Dirección de Grandes Contribuyentes, no se encontraba
ningún archivo relacionado con el mutuo, reconocimiento de deuda u otro documento que
acredite la obligación de que la deuda mantenida con la sociedad Rentas Río Claro Limitada
debía ser actualizada, puesto que Inversiones MPA Limitada sólo incorporó al expediente
información hasta el año comercial 2017, por lo tanto, no hay antecedentes que acrediten que
dicha cuenta por pagar se deba corregir monetariamente de acuerdo, a lo señalado en el
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y lo mismo ocurre al revisar los antecedentes
presentados por el contribuyente en la Dirección Regional de Puerto Montt, a propósito de la
Citación N° 14 de fecha 25 de octubre de 2019, en la cual tampoco se encuentra un
documento que justifique actualización de la referida deuda”. Y luego agrega que “…. el
contribuyente señala en su presentación, que se trata de una deuda de antigua data, cedida a
Rentas Río Claro Limitada como aporte de capital y que Inversiones MPA Limitada la
reconoció mediante el documento denominado como ´reconocimiento de deuda´ de fecha 2
de enero de 2012, aportado en la auditoría efectuada por el año comercial 2017, siendo este
el único documento que indicaría que la deuda debía reajustarse, sin embargo, los siguientes
documentos que dan cuenta de los reconocimientos de deuda emitidos al 31 de diciembre de
2015; 31 de diciembre de 2016 y 31 de diciembre de 2017, no contemplan ninguna cláusula
de reajustabilidad, lo que tampoco se puede confirmar puesto que no hay documento de la
existencia de dicha deuda, sea esta en forma unilateral (reconocimiento de deuda) o bilateral
mediante pagaré, contrato o documento similar. De esta forma, reconoce que el documento
a que alude, del 2 de enero de 2012, expresamente indica que el crédito está sujeto al reajuste,
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pero echa en menos que los siguientes documentos emitidos anualmente no contengan
reiteren esa declaración, pese a que contienen el monto actualizado de la deuda año tras año,
actualizado con tal variación precisamente porque ya se había establecido aquella aplicación
del reajuste anual. La liquidación elude el contenido de tales documentos, pues bastaba
analizar la variación de la cuantía declarada y reconocida de la deuda, desde la declaración
de reajustabilidad por IPC que sí reconoce, del 2 de enero de 2012, para comprobar que en
las siguientes el monto adeudado variaba debido a tal reajustabilidad. Y tampoco analizó el
contenido de la escritura pública del 29 de diciembre de 2011, que es la fuente de la aplicación
del reajuste, con voluntad de la actora como deudor y del acreedor Rentas Río Claro
Limitada, fijando el monto del crédito aplicando el reajuste de IPC, coherente con el monto
del documento del 2 de enero de 2012 y siendo además tales sumas coincidentes con la
contabilidad de la empresa, que es fidedigna y se encuentra a disposición del Servicio. Así,
mientras la Dirección de Grandes Contribuyentes del S.I.I. solicitaba a MPA documentación
referida a la citación en cuestión, la Dirección Regional del SII en Puerto Montt la tenía a su
disposición pues la actora la había entregado materialmente en sus oficinas. Además, al
responder la citación previa a esta liquidación N°10, Inversiones MPA Limitada hizo
referencia a ese otro proceso de fiscalización y las liquidaciones 183 y 185 que de él
emanaron, haciendo presente existía una reclamación judicial. Aunque el S.I.I. dispone de
diversas unidades fiscalizadoras, es una sola institución que comparte la información. Y ello
se aprecia en que, aunque la liquidación N°10 señala que la actora no habría presentado la
documentación, reconoce estar en conocimiento del otro proceso de citación e incluso se
apoya en algunos de sus antecedentes. Se opone a los principios de objetividad e
imparcialidad que rigen a los servicios públicos para los procedimientos administrativos, que
el S.I.I. “seleccione” los antecedentes que estimas perjudiciales para el contribuyente, para
hacerlos valer en su contra, y omita analizar o ponderar los otros que lo benefician y que
están a su disposición de la misma forma, o peor aún, que desconozca su existencia. La
liquidación N°10, al sostener que los reconocimientos de deuda no señalan la aplicación del
reajuste, como sí lo hizo el 2 de enero del año 2012, incumple estos principios de objetividad
e imparcialidad, al omitir que esos documentos determinan anualmente el valor de la deuda
incluyendo el incremento emanado de ese reajuste durante el período anual precedente, para
lo cual bastaba revisar las sumas indicadas en cada uno y la tabla oficial de IPC. También los
incumple cuando omite analizar la relación que existe entre la declaración sobre reajustes
que reconoce, de enero del año 2012, y la escritura pública del 29 de diciembre de 2011, que
le sirve de antecedente o título y que refleja la voluntad del acreedor y del deudor.
En cuarto lugar, señala que el pagaré bancario que origina el
crédito, indica “Esta obligación no se reajustará”, refiriéndose al préstamo por
$14.235.473.913. A partir de esa frase la liquidación reclamada elabora una conclusión
totalmente errada, al no considerar que esa operación se encontraba afecta a intereses. Esto
es relevante porque nuestra legislación económica contempla el “interés para operaciones
reajustables” y “no reajustables”, distinción que a su vez genera los “intereses reales” y los
“intereses nominales”. El interés real es propio de operaciones reajustables, expresadas
normalmente en unidades de fomento, de manera tal que el interés convenido es
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conceptualmente la tasa de interés aplicable a una base reajustada. En cambio, respecto de
las operaciones no reajustables pactadas en pesos, la tasa de interés es la nominal, que incluye
la proyección de variación del IPC para el período del crédito, con lo que la reajustabilidad
del capital se encuentra considerada en dicha tasa. Es decir, la tasa nominal es igual a la tasa
real más el IPC proyectado por las partes para el período. De otra manera, la tasa real de la
operación es igual a la tasa nominal menos el IPC del período. En consecuencia, respecto de
la operación primitiva las partes pactaron un interés nominal de 7,056% anual, pagándose en
definitiva por interés la suma de $1.021.195.957, como consta en la liquidación de préstamo
de fecha 05/12/2008 (periodo 05/12/2007 a 05/12/2008). De lo expuesto, una operación de
crédito de dinero no reajustable, en virtud de la tasa aplicable para este tipo de operaciones
(siempre más alta que para operaciones reajustables), incluye en la tasa nominal el reajuste
por inflación proyectada hasta la fecha de servicio de la deuda. No es efectivo que lo pactado
originalmente no considerara reajustes, los que en el caso concreto se tradujo en el pago de
$1.021.195.957, que considera el IPC que había sido proyectado para el período y la tasa real
de la operación. En la especie operó la subrogación legal. En consecuencia, producida la
subrogación legal por el pago de la deuda, el tercero que pagó adquiere los derechos y
acciones del primitivo, que para el caso concreto importa el derecho a cobrar un interés que
contiene el reajuste proyectado del período. En cuanto a la facultad de las partes de modificar
las condiciones originales del crédito, cuando Forestal Patagonia Limitada pagó al Banco de
Chile el total adeudado, subrogándose en sus derechos, la nueva sociedad acreedora y la
deudora, incluida Rentas Río Claro Limitada, acordaron que no se pagaría interés por lo
adeudado, y en cambio sólo generaría reajustes del capital de acuerdo a la variación anual
del IPC, y que en la operación primitiva se encontraba incorporado a la tasa anual pactada,
de acuerdo a la proyección efectuada por el Banco. Dicho acuerdo, en ejercicio de las
facultades inherentes al principio de la autonomía de la voluntad y sin que exista alguna
prohibición para ello, se aprecia en la escritura pública del 29 de diciembre de 2011, que está
al alero de aquella subrogación, dado que aunque era posible para el acreedor cobrar hasta
los intereses para operaciones no reajustables, optaron por bajar el costo financiero de la
operación, limitándolo a los reajustes propios de una actualización al valor nominal del
crédito que se encontraba en pesos. En efecto, luego de pagado el pagaré al Banco, el
documento de 02 de diciembre de 2008 emitido inmediatamente después de la cesión del
crédito, en virtud del cual Forestal Patagonia Limitada e Inversiones MPA declaran que la
cantidad adeudada por Inversiones MPA, al vencimiento del respectivo pagaré era de
$15.256.669.870, que considera el interés (nominal) aplicable al vencimiento, tras lo cual se
reconoce como capital reajustable. No existe otro pacto ni forma de entender que se hubiera
renunciado no sólo al reajuste sino también al interés original. Y el acuerdo de las partes de
extraer el interés real del interés nominal pactado en el crédito original, dejando el reajuste
pertinente, no es contrario a la ley pues ni el acreedor ni el deudor eran instituciones
bancarias. El artículo 12 de la ley 18.010 dispone que “La gratuidad no se presume en las
operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas
devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su
caso”. La ausencia de reajustabilidad, sin aplicación de intereses, atenta contra la presunción
de no gratuidad pues implica aceptar para este tipo de operaciones detrimento patrimonial
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para el acreedor, sin que exista algún título para que el deudor deba pagar menos del capital
debido. El S.I.I., al cuestionar la aplicación de tal reajuste como gasto, y sin que hubiera
considerado el interés, lo que hizo es presumir una gratuidad contra derecho. El artículo 41
del D.L. 824, ley Sobre Impuesto a la Renta, exige a los contribuyentes que declaren rentas
efectivas “reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y pasivo
exigible”, agregando en su N°4 respecto de créditos o derechos en moneda extranjera o
reajustables que “se reajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda
o con el reajuste pactado, en su caso”. A partir de la cesión de crédito que contiene la escritura
pública del 28 de diciembre del año 2011, en que se constata la voluntad del anterior y nuevo
acreedor, como también del deudor, y que evidencia la aplicación del reajuste en lugar de un
interés nominal como el referido en el pagaré, así correspondía reflejarlo anualmente,
cumpliendo lo dispuesto en esta norma de la ley de renta. Producido el pago por subrogación,
las partes válidamente pactaron sustituir el interés nominal por el reajuste del capital,
liberando a la deudora del pago de un interés (real), todo dentro del marco de lo pactado
primitivamente, lo que se refleja cada año con los certificados de deuda y reconocimiento de
ésta, considerando además el abono o pago parcial del año 2011 y la disminución por división
de la deudora del año 2014, hasta el año 2019 en que se produce el pago del saldo, siempre
considerando el capital y su reajuste de acuerdo a la variación anual del I.P.C. En el contexto
anterior, cada aporte del crédito efectuado a las diversas empresas, conforme a lo reseñado
en este escrito, implicó reformas a las sociedades receptoras de los aportes, compareciendo
la sociedad deudora, aceptando la cesión del crédito respectivo por el monto reajustado del
capital adeudado, en que se refleja con dicho reajuste. Esto demuestra de manera ineludible
que las partes siempre consideraron que el monto adeudado debía ser reajustado. Respecto
de la contabilidad de Rentas Río Claro Limitada, aludida en la liquidación, la liquidación
N°10 señala, en su pág. 11, que “Rentas Río Claro Limitada” lleva contabilidad sin foliar y
sin timbrar por el S.I.I., por lo que no tiene dicho Servicio algún registro fidedigno de las
partidas, y que esa otra empresa no le explicó la legítima razón de sus negocios. Sin embargo,
tales afirmaciones no permiten sustentar la liquidación en lo que respecto a Inversiones MPA
Limitada, tratándose de un cuestionamiento respecto de otra empresa. En cambio, MPA sí
tiene contabilidad, ésta es completa, además es fidedigna y, por último, respecto de esta
operación el propio Servicio sí ha establecido que existe una legítima razón de negocio, como
ocurre respecto de lo medular que es el capital de la deuda, y que le permitió adquirir
participación en la sociedad Aquachile S.A. No corresponde al actor corregir, ni menos
explicar lo que corresponda a Rentas Río Claro Limitada, respecto de quien se desconoce si
existe o no alguna citación o liquidación. De igual manera, tampoco corresponde que la
conducta reprochada a un contribuyente sea utilizada para sancionar a otro, dentro de un
proceso en que aquel no ha participado. La liquidación, al final de su página 12 incluso alude
a otras sociedades deudoras (Inversiones Altair, Inversiones VHP e Inversiones JCP),
indicando que para todas se efectuaron aportes conjuntamente, y que presentaban similares
operaciones, pero sin advertir y menos haber analizado que esas otras empresas fueron
revisadas y no fueron objeto de alguna liquidación como ésta. Pero incluso si fuera pertinente,
posible o necesario que MPA deba justificar a otro contribuyente que no forma parte de esta
liquidación, se plantea que dicho tercero, Rentas Río Claro Limitada, que mantenía esta
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cuenta por pagar diferenciando las que habían nacido por el aumento de capital de Forestal
Patagonia en Aquachile y relacionado con la “salida a bolsa” de esta última, para saldarlas
cuando ocurra la venta real de la empresa. Así, al producirse la venta de las acciones en
Aquachile, estos créditos podían saldarse con un pago efectivo de la deuda, para con esos
recursos pagar los aportes iniciales de los socios, o por disminución de capital, directamente
con la cuenta por pagar. El efecto es el mismo, neutro en la RLI, ya que la única cuenta para
aplicar corrección monetaria es esta cuenta por cobrar, y la contraparte es la corrección
monetaria del capital propio inicial. En su página 12 la liquidación indica que los
reconocimientos de deuda hacen mención de registros contables de ambas partes, y que eso
no sería verídico por cuanto Rentas Rio Claro no lleva contabilidad fidedigna. En este mismo
punto, la liquidación acepta el capital, pero no el reajuste, fundada en que la actora no habría
podido acreditar su efectividad y obligatoriedad, sino solo una cuenta por pagar cuyos
acreedores fue variando, pero desde el nacimiento del pasivo no tuvo el carácter de
reajustable. Sin embargo, omite señalar, o analizar, que a contar del 2011 se reconoció
invariablemente la aplicación del IPC por sobre ese capital, lo que está demostrado con la
contabilidad de Inversiones MPA y de las otras empresas acreedoras de esos años
(Inversiones Patagonia Ltda. e Inversiones Australes Ltda.)
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Reposición Administrativa de la liquidación N°10; 2. Copia
de Recurso de reposición Administrativa y comprobante de ingreso; 3. Resolución Exenta
162.355/2022, que se pronuncia sobre el recurso de reposición; 4. Liquidación N°10,
reclamada, de 27 de julio de 2022; 5. Archivo con documentos de Forestal Patagonia S.A.,
consistentes en: Voucher 60 - 30-11-2007, Suscripción Aumento Capital. - Voucher 64 - 05-
12-2007, Cancela Aportes de Capital. - Voucher 61 – 05-12-2008, Cancela Préstamo Banco
Chile de Inversiones MPA Ltda. - Libro Diario Folio 4522, año 2007, refleja voucher 60. -
Libro Diario Folio 4525, año 2007, refleja voucher 64. - Libro Mayor Folio 4627, año 2007,
refleja Cuenta Contable Capital. - Libro Mayor Folio 4556, año 2007, refleja cuenta Banco
Chile. - Libro Diario Folio 5054, año 2008, refleja voucher 61. - Libro Mayor Folio 5101,
año 2008, refleja Cuenta Cuentas por Cobrar 5.10.- Libro Mayor Folio 5087, año 2008,
refleja Cuenta Banco Chile. - Balance General 31-12-2007, folios 4683, 4684 y 4685. -
Balance General 31-12-2008, folios 5213 a 5215.- Cartola Banco Chile Diciembre 2007. -
Cartola Banco Chile Diciembre 2008.- Declaración de fecha 02-12-2008; 6.- Archivo con
documentos de Inversiones MPA Limitada: - Voucher 4 -30-11-2007, Suscripción Aumento
Capital en Forestal Patagonia S.A. - Voucher 2 - 05-12-2007, Abono Crédito Banco Chile. -
Voucher 3 – 05-12-2007, Paga Aumento Capital - Voucher 5 – 05-12-2008, Paga Préstamo
Banco Chile; 6.- Archivo con documentos de Inversiones MPA Limitada: - Voucher 4 -30-
11-2007, Suscripción Aumento Capital en Forestal Patagonia S.A. - Voucher 2 - 05-12-2007,
Abono Crédito Banco Chile. - Voucher 3 – 05-12-2007, Paga Aumento Capital. - Voucher 5
– 05-12-2008, Paga Préstamo Banco Chile. - Libro Diario Folio 001, año 2007, refleja
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voucher 4.- Libro Diario Folio 002, año 2007, refleja voucher 2 y 3. - Libro Diario Folio 025,
año 2008, refleja voucher 5. - Libro Mayor Folio 006, año 2007, refleja Cuentas Por Pagar. -
Libro Mayor Folio 036, año 2008, refleja Cuenta Préstamos Bancarios 6.10.- Libro Mayor
Folio 038, año 2008, Refleja Cuentas por Pagar. - Balance General 31-12-2007, folio 009. -
Balance General 31-12-2008, Folio 048 y 049. - Solicitud de Crédito Banco Chile de fecha
05-12-2007 6.14.- Pagaré Banco Chile. - Carta Banco Chile, solicita abono a cuenta Chile
Forestal Patagonia Ltda. - Liquidación Préstamo de fecha 05-12-2008. - Cartola Banco Chile,
Nro. 12 año 2007; 7. Folio 133, libro diario de “Inversiones MPA Limitada”, del 1 al 8 de
julio de 2011, que refleja abonos a deuda. 8.- Folio 717, libro diario de “Inversiones
Patagonia Limitada”, RUT 76.070.159-9, del 7 y 8 de julio de 2011, que refleja abonos a
deuda de Inversiones MPA Ltda. 9.- Balance tributario de la reclamante “Inversiones
MPA Limitada”, folio 164, correspondiente al año 2011; 10.- Tabla de inflación histórica
chilena, del link: https://www.inflation.eu/es/tasas- de-inflacion/chile/inflacion-
historica/ipc-inflacion-chile.aspx; 11.- Tabla de cálculo oficial de variación del IPC, de 2009
a 2018, del link: https://calculadoraipc.ine.cl/; 12.- Copia de la escritura de modificación de
sociedad “Inversiones Patagonia Limitada”, otorgada el 18 de noviembre de 2019 ante el
Notario Público de Puerto Montt don Felipe San Martín Schröder, repertorio 7898; 13.- Copia
de la escritura de modificación de sociedad “Rentas Río Claro Limitada”, por aumento de
capital, otorgada el 29 de diciembre de 2011 en la Notaría Pública de Santiago de don Raúl
Perry Pefaur, repertorio 60374; 14.- Reconocimientos de deuda y certificados de deuda,
otorgados por Inversiones MPA Limitada a favor de Rentas Río Claro Limitada el 2 de enero
de 2012, por la suma de $16.130.948.178 reajustables; reconocimiento de deuda de 31 de
diciembre de 2012, por $16.469.698.090, con certificado de enero 2013; del 31 de
diciembre de 2013, por $16.864.970.855, con certificado de enero 2014; del 31 de
diciembre de 2014, por $14.566.274.182, con certificado de enero 2015; del 31 de
diciembre de 2015, por $15.134.358.875, con certificado de enero 2016; del 31 de
diciembre de 2016, por $15.573.255.282, con certificado de enero 2017; del 31 de
diciembre de 2017, por $15.869.147.132, con certificado de enero 2018; y del 31 de
diciembre de 2018, por $16.313.483.252, con certificado de enero 2019; 15.- Correo
electrónico de doña Nancy Alvarado Ravena, por Inversiones MPA Limitada, a la
fiscalizadora del S.I.I. doña Angélica Burgos, del 16 de agosto de 2021; 16.- Cadena de
correos entre doña Nancy Alvarado Ravena, por Inversiones MPA Limitada, y la
fiscalizadora del S.I.I. doña Angélica Burgos, del 18 de agosto y 20 de agosto de 2021; 17.-
Correo electrónico enviado por doña Estela Maira, de Banco de Chile, el 22 de enero del año
2019; 18.- Saldo y movimiento de cuenta en dólares, emitido por Banco de Chile el 25 de
enero de 2019; 19.- Certificado de dividendos emitido N°5, emitido el 5 de marzo de 2020
por Inversiones Patagonia Limitada;
A fojas 157, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
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A fojas 169, comparece Rosario Sepúlveda, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando su absoluto
rechazo.
En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, señala que de la revisión efectuada a la contribuyente no es posible tener por
acreditada la corrección monetaria determinada por $ 444.336.120 de la cuenta por pagar
mantenida hasta el 31.12.2018 con la sociedad Rentas Río Claro Limitada, RUT 76.208.751-
0. Por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 31 N°8 en relación el artículo 41 Nº 2 inciso
2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta, son gastos los reajustes y diferencias de cambio
provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los
originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable, los que para su
debida imputación en la determinación de la renta requieren además, que sean
fehacientemente acreditados ante el Servicio, lo que no ha ocurrido en la especie. Que, en la
respuesta a la Citación N°15/2022, el contribuyente no aportó ningún tipo de antecedente que
tenga relación con la reajustabilidad de la cuenta por pagar, limitándose a señalar que los
antecedentes ya habían sido presentados con anterioridad - no acompañando acta que dé
cuenta de dicha entrega anterior - y que el Servicio contaba con toda la información, sin
embargo, en el expediente electrónico abierto por la Dirección de Grandes Contribuyentes,
se advierte que no fue aportado ningún antecedente o archivo relacionado con el mutuo,
reconocimiento de deuda u otro documento que acredite la obligación de que la deuda
mantenida con la sociedad Rentas Río Claro Limitada debía ser reajustada, puesto que
Inversiones MPA Limitada sólo incorporó al expediente información hasta el año comercial
2017, por lo tanto, no hay antecedentes que acrediten que dicha cuenta por pagar se deba
corregir monetariamente de acuerdo, a lo señalado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta y lo mismo ocurre al revisar los antecedentes presentados por el contribuyente en
la Dirección Regional de Puerto Montt, apropósito de la Citación N°14 de fecha 25.10.2019,
en la cual tampoco se encuentra un documento que justifique reajustabilidad de la referida
deuda. Es más, el contribuyente señala en su presentación en la etapa administrativa, que se
trata de una deuda de antigua data, cedida a Rentas Río Claro Limitada como aporte de capital
y que Inversiones MPA Limitada la reconoció mediante el documento denominado como
“reconocimiento de deuda” de fecha 02.01.2012, aportado en la auditoría efectuada por el
año comercial 2017, siendo este el único antecedente que indicaría que la deuda debía
reajustarse, sin embargo, los siguientes documentos que dan cuenta de los reconocimientos
de deuda emitidos al 31.12.2015, 31.12.2016 y 31.12.2017, no contemplan ninguna cláusula
de reajustabilidad, lo que tampoco se puede confirmar puesto que no hay documento de la
existencia de dicha deuda, sea esta en forma unilateral (reconocimiento de deuda) o bilateral
mediante pagaré, contrato o documento similar. Que por otro lado, resulta contradictorio lo
sostenido por la reclamante en instancias administrativas, en relación a que estas operaciones
no constituirían nuevas obligaciones, ni tampoco modificaciones de obligaciones anteriores,
y que se habrían realizado sólo para mantener ordenada dicha cuenta para ambas partes, lo
que para este análisis no constituye una prueba que permita aceptar para fines tributarios la
reajustabilidad de la deuda en contra de Inversiones MPA Limitada, puesto que esta mención
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se refiere más a un tema administrativo y contable, que a uno tributario, al no existir
documentación sustentadora que indique que esta cuenta por pagar adeudada por el
contribuyente por un período superior a diez años deba ser reajustada en forma periódica, al
mencionar que es la razón por la cual se reconoce el reajuste en cada uno de los documentos,
pero como se mencionó en el párrafo anterior los reconocimientos posteriores no lo
contemplan, independientemente de la voluntad que deseen expresar las partes para mantener
un orden administrativo, ya que para efectos de la debida acreditación que el Servicio solicitó
a Inversiones MPA Limitada, es para efecto de su reconocimiento tributario, debiendo
cumplir dicho estándar de prueba. En definitiva, la reclamante no acreditó fehacientemente
en instancias administrativas con los debidos respaldos la veracidad de las operaciones que
registró en su contabilidad, esto es, la corrección monetaria determinada por $ 444.336.120,
de la cuenta por pagar mantenida hasta el 31.12.2018 con la sociedad Rentas Río Claro
Limitada, lo que tiene como consecuencia, que la contribuyente no cumplió a efectos de
acreditar las impugnaciones con la carga de la prueba que le impone el artículo 21° del
Código Tributario.
En segundo lugar, señala que, a partir de lo sostenido por la
contribuyente en el reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 183 y 185, de 2021, y lo que
tuvo por acreditado e indicado en la sentencia antes mencionada, se puede concluir que es un
hecho no discutido y por ende consentido que la obligación original no contemplaba
reajustes. A su turno, y a modo de refrendar que la deuda original no estaba sujeta a
reajustabilidad es que el N°9 del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile señala que en materia de regulación del sistema financiero y del mercado de
capitales, son atribuciones del Banco “9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en
sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades
financieras y cooperativas de ahorro y crédito. La estipulación de un sistema de reajuste no
autorizado se tendrá por no escrita”. En otras palabras, las instituciones reguladas no son
libres para establecer cualquier mecanismo de reajustabilidad, sino que deben
necesariamente ceñirse a las instrucciones que el Banco Central fije, las que actualmente
constan en el Capítulo II.B.3-1 de su Compendio de Normas Financieras (C.N.F.). En
consecuencia, el crédito originalmente contraído por Inversiones MPA con el Banco de Chile
no contenía ninguna cláusula de reajustabilidad de acuerdo al pagaré firmado a la vista el
05.12.2007, de la lectura de dicho título de crédito es patente que ninguno de los mecanismos
de reajustabilidad descritos en los párrafos precedentes aparecen explicitados en dicho
documento, lo cual conlleva necesariamente a concluir que se trata de una obligación
contraída en pesos, no reajustable, sujeta a interés. Otro antecedente que se debe tener en
consideración está dado por el mismo contribuyente ya que indica en su escrito de reclamo –
página 7 – que “2.- En la fecha de vencimiento, el 5 de diciembre de 2008, Forestal Patagonia
Ltda. pagó la totalidad del crédito, extinguiéndolo.”. En efecto, la reclamante en su libelo
aporta en el primer otrosí – numero 6.16 – el documento denominado “Liquidación Préstamo
de fecha 05-12-2008.”. Del documento acompañado por la reclamante, se puede determinar
que Forestal Patagonia Ltda. pagó la suma de $14.235.473.913 por concepto de capital y el
monto de $1.021.195.957, por concepto únicamente de INTERESES, siendo el total pagado
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de $15.256.669.870. Por último, lo anteriormente es un hecho no controvertido y, por lo
tanto, consentido, que la deuda sólo contenía intereses y capital, ya que la misma
contribuyente en el escrito de reclamo señala – página 7 - que “a esa fecha la deuda ascendía
a $15.256.669.870, incluidos los intereses que se devengaron hasta la fecha del vencimiento,
en que se verificó el pago. De esta forma, dicha sociedad pasó a ser el acreedor de Inversiones
MPA Ltda.”
En tercer lugar, señala que respecto a lo esgrimido por la
reclamante en la página 10 de la liquidación N°10/2022 – en relación al reconocimiento de
deuda de fecha 02.01.2012 -, el SII considera que tal alegación se encuentra alejada del
verdadero sentido que dicha cita trata explicar, ya que el documento de reconocimiento de
deuda no constituye un documento idóneo para acreditar la existencia de una presunta
modificación a la deuda subrogada, pues, se trata de una mera manifestación unilateral de
voluntad de quien se reconoce como deudor, razón por la cual, el Servicio a indicado que
para poder aplicar las normas sobre corrección monetaria se debe contar con un pacto, una
convención entre dos o más personas, lo que aquí no ocurre. Por otro lado, en relación a la
solicitud de información indicada la página 10 de la Liquidación N°10/2022, la contribuyente
indica –en resumidas cuentas– que en la valoración de dichos documentos el Servicio habría
faltado al principio de objetividad e imparcialidad, sin embargo, de una atenta lectura de la
Liquidación reclamada, se advierte que todos los antecedentes acompañados en la etapa de
fiscalización – tanto en la Dirección Regional de Puerto Montt como en la DGC – fueron
valorados en su mérito –no desconociendo su existencia-, cuestión distinta es que exista
controversia en dicha valoración, razón por la cual, las partes se encuentran en la presente
instancia jurisdiccional. A su turno, cabe reiterar que la fiscalización llevada a cabo por la
Dirección Regional de Puerto Montt, que culminó con las Liquidaciones N°s 183, 184 y 185
del 2021, da cuenta de la misma referencia o partida cuestionada y antecedentes –entre otros–
que sirvieron de fundamento para la emisión de la Liquidación N°10/2022, siendo reafirmado
el criterio incoado por el Servicio en sentencia de fecha 23.01.2023 dictada por este mismo
tribunal para rechazar el reclamo referido.
En cuarto lugar, señala que en relación a que habría operado la
subrogación legal, y a posterior, haciendo uso de la autonomía de la voluntad, habría pactado
un mecanismo de reajustabilidad, cabe mencionar que el artículo 1608 del Código Civil (en
adelante indistintamente “C.C.”) señala “La subrogación es la transmisión de los derechos
del acreedor a un tercero, que le paga”. En efecto, el nuevo acreedor se subroga con las
mismas limitaciones que tenía el acreedor pagado. Por otro lado, el artículo 1612 del C.C.
señala que “La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos
los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor
principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la
deuda”. De las normas transcritas del Código de Bello, se puede señalar que, si el Banco de
Chile no podía modificar el crédito primitivo estableciendo un mecanismo de reajustabilidad,
tampoco podía el acreedor subrogado establecer reajuste alguno, ya que como se mencionó
el artículo 35 N°9 de la Ley N°18.840 señala que “la estipulación de un sistema de reajuste
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no autorizado se tendrá por no escrita”. En otro orden de cosas, la reclamante sostiene que
sería aceptable – de haber existido – dicha renegociación de la deuda original, ya que esta
tendría aceptación a efectos de la legislación tributaria, enmarcándose, a su juicio, en los
supuestos de hecho establecidos en el artículo 41 de la LIR. En efecto, la norma antes
señalada indica que previamente para la aceptación de dicho reajuste en términos tributarios,
es necesario que se “haya pactado” entre las partes, no pudiendo surtir efecto la declaración
unilateral de voluntad, sino que debió existir una convención pactada en dicho sentido,
cuestión que en la especie no ocurre.
En quinto lugar, señala que la propia reclamante en respuesta a
la Citación N°15/2022 explica que, si el contribuyente no hubiese generado reajustes a esta
obligación, los mismos documentos en que se apoya la Citación habrían registrado
erróneamente el monto adeudado, y no coincidirían con la contabilidad del deudor que sería
fidedigna. Al respecto, es relevante mencionar que el acreedor de la deuda lleva contabilidad
en hojas sin foliar y sin timbrar por el Servicio, es más, el contribuyente Rentas Río Claro
Limitada, RUT 76.208.751-0, desde que se constituyó el 12 de diciembre de 2011, según el
Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) que mantiene el Servicio, no ha
presentado declaraciones de impuestos anuales a la renta formularios 22, ni las demás
declaraciones que año a año solicita el Servicio, en uso de sus facultades legales, hasta la
fecha de ninguno de los períodos verificados por la Dirección Regional de Puerto Montt y la
Dirección de Grandes Contribuyentes, esto es, de los Años Tributarios 2014 al 2019,
inclusive el Año Tributario 2022, a pesar de que mediante Resolución Exenta N°191 de fecha
25 de agosto de 2020 se le instruyera que debía llevar contabilidad completa, lo que hasta
ahora no ha ocurrido tal como se señaló en la liquidación del Año Tributario 2018, por lo
tanto, no hay registro fidedigno de la cuenta por cobrar por parte del acreedor que mantiene
en contra de Inversiones MPA Limitada y de su corrección monetaria, esto sumado a lo
mencionado con anterioridad, permite aseverar que la corrección monetaria aplicada a la
cuenta por pagar registrada por el contribuyente por un valor de $444.336.120.- no cumple
con los requisitos establecidos en los artículos 31 y 41 para ser rebajada como gasto en su
determinación de la renta líquida imponible del Año Tributario 2019. A su turno, cabe tener
presente que es la contribuyente quién no ha acreditado la efectividad ni obligatoriedad del
reajuste de acuerdo al artículo 31 de la LIR, razón por la cual, el Servicio se encuentra
facultado para poder exigir las debidas explicaciones que sean necesarias para acreditar el
cumplimento de los requisitos legales para su deducción de la Renta Líquida Imponible,
cuestión que efectuó, entre otras normas, por el artículo 63 del Código Tributario. Ahora
bien, continuando con lo relacionado a la Sociedad Río Claro Limitada, la Liquidación
N°10/2022 reproduce en las páginas 11 y 12, lo indicado en la Liquidación N°183 de 2021
emitida por la Dirección Regional de Puerto Montt, para continuar realizando un análisis de
las operaciones por las sociedades involucradas. Que, realizado el correspondiente análisis
de las transacciones realizadas por las empresas involucradas de que da cuenta la Liquidación
reclamada en autos, se pudo arribar a la siguiente conclusión “lo que podemos observar es
que como se mencionó en las Citaciones N°14 de fecha 30 de abril de 2021 de la Dirección
Regional Puerto Montt y la N° 15 de fecha 27 de abril de 2022 emitida por la Dirección de
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Grandes Contribuyentes, se evidencia que no hubo intención de pagar o cobrar la deuda por
ninguna de las empresas involucradas, estas son: Forestal Patagonia Limitada, Inversiones
Patagonia Limitada, Inversiones Australes Limitada y por último, Rentas Río Claro
Limitada; razón por la cual se concluye que el objetivo era generar pérdidas por concepto de
corrección monetaria y rebajarlas de las determinaciones de las rentas líquidas imponibles,
lo que resulta una base imponible inferior y un menor impuesto de Primera Categoría por los
períodos en que se determinó, todo lo anterior sin una verdadera razón de negocio, no
cumpliendo con los requisitos del artículo 31 de la LIR como ya lo venía cuestionando la
Dirección Regional de Puerto Montt.”. En consecuencia, el que el Servicio exija las debidas
explicaciones para verificar el correcto cumplimiento tributario, - máxime – que se están
deduciendo gastos de la Renta Líquida Imponible, al alero del artículo 31 de la LIR,
corresponde sólo al ejercicio de las facultades legalmente conferidas en el artículo 63 del
Código Tributario.
En quinto lugar, señala que, de los antecedentes latamente
indicados, se tiene que la contribuyente no ha logrado acreditar la obligatoriedad del gasto
que pretende deducir por concepto de reajustabilidad asociada a un pasivo, dado que de los
antecedentes tenidos a la vista no se vislumbra la obligación contractual que dice empecerle.
A su turno, para el presente caso, del análisis efectuado por el Servicio en la etapa de
fiscalización respecto de las transacciones realizadas por las empresas involucradas, se pudo
concluir que el objetivo era generar pérdidas por concepto de corrección monetaria y
rebajarlas de las determinaciones de las rentas líquidas imponibles, resultando una base
imponible inferior y, en consecuencia, un menor impuesto de Primera Categoría por los
períodos en que se determinó, todo lo anterior sin una verdadera razón de negocio, no
cumpliendo con los requisitos del artículo 31 de la LIR. En efecto, de la prueba acompañada
a la fiscalización no se acredita la necesariedad del gasto por corrección monetaria (reajuste)
y tampoco se entregaron las debidas explicaciones a efectos de establecer que estas
deducciones se vinculan con la generación de renta. De esta forma para que sea aceptado
como gasto tributario, es esencial que sean acreditados, necesarios, inevitables,
indispensables u obligatorios, entre otros, de modo que, si se incumplen estos requisitos dicho
desembolso no podrá ser rebajado de la Renta Líquida Imponible como ocurre con la
corrección monetaria de la cuenta por pagar Rentas Río Claro Limitada para el AT 2019.
Finalmente, reitera resumidamente sus argumentos, solicitando
el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 183, el Tribunal tiene por evacuado el traslado al
reclamo;
A fojas 185, rola acta de audiencia de conciliación, la que no
se produce;
A fojas 186, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos:
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“Efectividad de existir un pacto de reajustabilidad del crédito
adeudado por la contribuyente Inversiones MPA Ltda. RUT 76.897.150-1, en el cual se
subrogó como acreedora la sociedad Forestal Patagonia al efectuar su pago el 05 de diciembre
de 2008 por la suma de $15.256.669.870, y monto de este”;
A fojas 306, rola acta de audiencia testimonial del actor, con el
testigo Carlos Puchi;
A fojas 308, el actor acompaña documentos;
A fojas 330, rola acta de audiencia testimonial del actor, con el
testigo Nancy Alvarado;
A fojas 342, el Servicio formula observaciones a la prueba;
A fojas 375, rola acta de designación de perito auditor;
A fojas 413, se tiene por acompañado informe pericial;
A fojas 463, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Christian Löbel
Emhart, RUT N° 10.929.219-2, abogado, en representación de Inversiones MPA Ltda., RUT
N°76.897.150-1, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°10, emitida con fecha 28 de julio de 2022, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes; solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que
expone. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos
precedentemente, todo ello con expresa condonación en costas.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 1930,67;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 393,86; Intereses UTM 1359,85; Cuantía Bruta UTM 3684,38.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que el actor, Inversiones MPA Limitada, RUT
N°76.897.150-1, es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, constituida con fecha 06 de
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julio de 2007. Dio aviso de inicio de actividades el 26 de julio de 2007 y desarrolla las
actividades de Fondos y Sociedades de Inversión y entidades financieras similares, compra,
venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles, actividades de consultoría de gestión.
Está afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y determina su renta en base a
contabilidad completa.
2.- Que, por resolución exenta N°37 de 31 de enero de 2020,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, el Servicio se abocó a fiscalizar al
contribuyente por los años tributarios 2014 al 2019. En virtud de ello, emitió la notificación
N°731298 de 03 de febrero de 2020.
Posteriormente, mediante notificación N°101, folio 0275499
del 05 de febrero de 2020 y minuta informativa, realizada de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 59 y siguientes del Código Tributario, el Servicio inició un proceso de
fiscalización, por el cual se pidieron al contribuyente diversos antecedentes, que fue
respondida en forma parcial por aquél.
3.- Previamente, el contribuyente había sido fiscalizado por el
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Puerto Montt fiscalizó a la empresa
mediante requerimiento de antecedentes folio 203192, notificado con fecha 14 de septiembre
de 2018, que fue respondido por el contribuyente mediante expediente electrónico folio
N°646126, por los períodos tributarios 2017 y 2018. Por esta razón, la Dirección de Grandes
Contribuyentes sólo fiscalizó el año tributario 2019, emitiendo la citación N°15 de fecha 27
de abril de 2022. Dicha citación fue respondida por el contribuyente a través del expediente
electrónico ID N°818836.
4.- Que, en el proceso de fiscalización, se observó la siguiente
operación: con fecha 05 de diciembre de 2007, la contribuyente suscribió con el Banco de
Chile el pagaré N°094249 por la cantidad de $14.235.473.913 más interés aplicable, con
vencimiento al 05 de diciembre de 2008.
Esta deuda, ascendente a $15.256.669.870, fue pagada
íntegramente por Forestal Patagonia Limitada RUT 96.637.860-3, subrogándose en los
derechos que tenía el Banco de Chile en contra de Inversiones MPA Limitada en conformidad
con el artículo 1.610 N°5 del Código Civil.
Con fecha 02 de noviembre de 2009 Forestal Patagonia
Limitada RUT 96.637.860-3, se fusionó por incorporación con Inversiones Patagonia
Limitada, RUT 76.070.159-9, traspasando a la sociedad resultante todos sus activos y pasivos
a valor financiero según balance al 30 de septiembre de 2009.
Posteriormente, Inversiones Patagonia Limitada RUT
N°76.070.159-9 suscribió un aumento de capital a la sociedad Inversiones Australes
Limitada RUT N°76.037.502-0, por el cual aportó la acreencia asociada a la deuda.
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Con fecha 29 de diciembre de 2011 Inversiones Australes
Limitada RUT N°76.037.502-0, suscribió un aumento de capital a la sociedad Rentas Río
Claro Limitada RUT N°76.208.751-0, aportando este crédito por la suma de
$16.130.948.178”
Posteriormente se traspasa parte de la deuda a la nueva
sociedad “Ganadera Tres Lagunas Limitada”, según consta en escritura de fecha 01 de
diciembre de 2014.
Para documentar esta deuda por pagar a Rentas Río Claro
Limitada, el contribuyente aporta reconocimiento de deuda de fecha 02 de enero de 2012,
donde reconoce que a esa fecha debe la suma de $16.130.948.178, que se obliga a pagar a la
vista o sin plazo de vencimiento, en forma total o parcial, a requerimiento del acreedor, e
indica que a contar del 01 de enero de 2012 esta deuda se reajustara de acuerdo al porcentaje
de variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del
segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio, y el último día del mes anterior al del
balance o a la fecha de pago.
5.- Que, el ente fiscalizador estimó que la corrección monetaria
de la deuda señalada, ascendente a la suma de $455.912.815 para el año tributario 2019 se
encontraba no acreditada, de modo que con fecha 28 de julio de 2022 y a raíz de la
fiscalización practicada, emitió la liquidación N°10. Contra esta liquidación se alzó el
contribuyente deduciendo reclamo tributario ante este tribunal con fecha 14 de marzo de
2023.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, Que el punto de prueba fijado en la presente
causa fue del siguiente tenor: Efectividad de existir un pacto de reajustabilidad del crédito
adeudado por la contribuyente Inversiones MPA Ltda. RUT 76.897.150-1, en el cual se
subrogó como acreedora la sociedad Forestal Patagonia al efectuar su pago el 05 de diciembre
de 2008 por la suma de $15.256.669.870, y monto de este.
El tribunal ha analizado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones.
I.- A su escrito de reclamo, el actor aportó los siguientes
documentos:
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1.- Formulario de Solicitud de Reposición Administrativa de la
liquidación N°10;
2.- Copia de Recurso de reposición Administrativa;
3.- Resolución Exenta 162.355/2022, que se pronuncia sobre el
recurso de reposición;
4.- Liquidación N°10, reclamada, de 27 de julio de 2022;
5.- Archivo con documentos de Forestal Patagonia S.A.,
consistentes en: Voucher 60 - 30-11-2007, Suscripción Aumento Capital. - Voucher 64 - 05-
12-2007, Cancela Aportes de Capital. - Voucher 61 – 05-12-2008, Cancela Préstamo Banco
Chile de Inversiones MPA Ltda. - Libro Diario Folio 4522, año 2007, refleja voucher 60. -
Libro Diario Folio 4525, año 2007, refleja voucher 64. - Libro Mayor Folio 4627, año 2007,
refleja Cuenta Contable Capital. - Libro Mayor Folio 4556, año 2007, refleja cuenta Banco
Chile. - Libro Diario Folio 5054, año 2008, refleja voucher 61. - Libro Mayor Folio 5101,
año 2008, refleja Cuenta Cuentas por Cobrar 5.10.- Libro Mayor Folio 5087, año 2008,
refleja Cuenta Banco Chile. - Balance General 31-12-2007, folios 4683, 4684 y 4685. -
Balance General 31-12-2008, folios 5213 a 5215.- Cartola Banco Chile Diciembre 2007. -
Cartola Banco Chile Diciembre 2008.- Declaración de fecha 02-12-2008;
6.- Archivo con documentos de Inversiones MPA Limitada: -
Voucher 4 -30-11-2007, Suscripción Aumento Capital en Forestal Patagonia S.A. - Voucher
2 - 05-12-2007, Abono Crédito Banco Chile. - Voucher 3 – 05-12-2007, Paga Aumento
Capital - Voucher 5 – 05-12-2008, Paga Préstamo Banco Chile; 6.- Archivo con documentos
de Inversiones MPA Limitada: - Voucher 4 -30-11-2007, Suscripción Aumento Capital en
Forestal Patagonia S.A. - Voucher 2 - 05-12-2007, Abono Crédito Banco Chile. - Voucher 3
– 05-12-2007, Paga Aumento Capital. - Voucher 5 – 05-12-2008, Paga Préstamo Banco
Chile. - Libro Diario Folio 001, año 2007, refleja voucher 4.- Libro Diario Folio 002, año
2007, refleja voucher 2 y 3. - Libro Diario Folio 025, año 2008, refleja voucher 5. - Libro
Mayor Folio 006, año 2007, refleja Cuentas Por Pagar. - Libro Mayor Folio 036, año 2008,
refleja Cuenta Préstamos Bancarios 6.10.- Libro Mayor Folio 038, año 2008, Refleja Cuentas
por Pagar. - Balance General 31-12-2007, folio 009. - Balance General 31-12-2008, Folio
048 y 049. - Solicitud de Crédito Banco Chile de fecha 05-12-2007 6.14.- Pagaré Banco
Chile. - Carta Banco Chile, solicita abono a cuenta Chile Forestal Patagonia Ltda. -
Liquidación Préstamo de fecha 05-12-2008. - Cartola Banco Chile, Nro. 12 año 2007;
7.- Folio 133, libro diario de “Inversiones MPA Limitada”, del
1 al 8 de julio de 2011, que refleja abonos a deuda.
8.- Folio 717, libro diario de “Inversiones Patagonia Limitada”,
RUT 76.070.159-9, del 7 y 8 de julio de 2011, que refleja abonos a deuda de Inversiones
MPA Ltda.
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9.- Balance tributario de la reclamante “Inversiones MPA
Limitada”, folio 164, correspondiente al año 2011;
10.- Tabla de inflación histórica chilena, del link:
https://www.inflation.eu/es/tasas- de-inflacion/chile/inflacion-historica/ipc-inflacion-
chile.aspx;
11.- Tabla de cálculo oficial de variación del IPC, de 2009 a
2018, del link: https://calculadoraipc.ine.cl/;
12.- Copia de la escritura de modificación de sociedad
“Inversiones Patagonia Limitada”, otorgada el 18 de noviembre de 2019 ante el Notario
Público de Puerto Montt don Felipe San Martín Schröder, repertorio 7898;
13.- Copia de la escritura de modificación de sociedad “Rentas
Río Claro Limitada”, por aumento de capital, otorgada el 29 de diciembre de 2011 en la
Notaría Pública de Santiago de don Raúl Perry Pefaur, repertorio 60374;
14.- Reconocimientos de deuda y certificados de deuda,
otorgados por Inversiones MPA Limitada a favor de Rentas Río Claro Limitada el 2 de enero
de 2012, por la suma de $16.130.948.178 reajustables; reconocimiento de deuda de 31 de
diciembre de 2012, por $16.469.698.090, con certificado de enero 2013; del 31 de
diciembre de 2013, por $16.864.970.855, con certificado de enero 2014; del 31 de
diciembre de 2014, por $14.566.274.182, con certificado de enero 2015; del 31 de
diciembre de 2015, por $15.134.358.875, con certificado de enero 2016; del 31 de
diciembre de 2016, por $15.573.255.282, con certificado de enero 2017; del 31 de
diciembre de 2017, por $15.869.147.132, con certificado de enero 2018; y del 31 de
diciembre de 2018, por $16.313.483.252, con certificado de enero 2019;
15.- Correo electrónico de doña Nancy Alvarado Ravena, por
Inversiones MPA Limitada, a la fiscalizadora del S.I.I. doña Angélica Burgos, del 16 de
agosto de 2021;
16.- Cadena de correos entre doña Nancy Alvarado Ravena, por
Inversiones MPA Limitada, y la fiscalizadora del S.I.I. doña Angélica Burgos, del 18 de
agosto y 20 de agosto de 2021;
17.- Correo electrónico enviado por doña Estela Maira, de
Banco de Chile, el 22 de enero del año 2019;
18.- Saldo y movimiento de cuenta en dólares, emitido por
Banco de Chile el 25 de enero de 2019;
19.- Certificado de dividendos emitido N°5, emitido el 5 de
marzo de 2020 por Inversiones Patagonia Limitada.
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II.- De los documentos señalados, no existe controversia acerca
del contenido de las liquidaciones reclamadas, indicadas en el punto 4, ni tampoco de la
circunstancia de que el contribuyente dedujo una reposición administrativa en contra de la
liquidación N°10, previo a la presentación de su reclamo ante este tribunal. De igual modo,
no ha sido objeto de discusión el hecho de que la acción del contribuyente se presentó dentro
de plazo.
III.- Por otra parte, tampoco ha sido controvertido el hecho de
que el contribuyente suscribió un aumento de capital a la sociedad Forestal Patagonia S.A.,
que se pagó mediante un crédito contratado con el Banco de Chile. Este crédito fue pagado
de manera anticipada por la propia empresa receptora del aumento de capital, Forestal
Patagonia S.A., la que de este modo se subrogó en los derechos del banco en contra de la
empresa deudora, Inversiones MPA Limitada. De esta operación se da cuenta en detalle en
los documentos indicados en los puntos 5, 6, 12 y 13 del libelo de reclamo, que se replican
en el N° I romano de este considerando.
IV.- Finalmente, no ha sido controvertido en este juicio el
hecho de que, a raíz de varias modificaciones sociales, el crédito del cual era originalmente
titular la sociedad Forestal Patagonia S.A. pasó como aporte de capital a la sociedad Rentas
Río Claro Ltda., lo que aconteció con fecha 29 de diciembre de 2011. El detalle de esta
operación está acreditado con los antecedentes aportados por el actor en los puntos 12 y 13
de su libelo de reclamo, que se replican en el N° I romano de este considerando.
V.- Se encuentra igualmente acreditado que la contribuyente
efectuó varias declaraciones unilaterales de reconocimiento de deuda en favor de Rentas Río
Claro Limitada. La primera, rolante a fojas 129, del día 2 de enero de 2012, por la suma de
$16.130.948.178. La última, que rola a fojas 142, de fecha 31 de diciembre de 2018, por
$16.313.483.252, con certificado de enero 2019. Estos documentos fueron aportados por el
actor con su libelo de reclamo y están detallados en el punto 14 del N° I romano de este
considerando. Cabe destacar que, de los siete documentos descritos sólo el primero reconoce
reajustabilidad.
VI.- Como se indicó, la deuda se origina en el pago que efectúa
Forestal Patagonia S.A. al Banco de Chile de la deuda originalmente contraída por
Inversiones MPA por la suma de $14.235.473.913 pesos. El pagaré a la vista emitido por el
Banco con motivo de la contratación de este crédito indica que aquélla no se reajustará.
Una copia simple de este documento rola a fojas 91 y está detallado en el punto 6 del N° I
Romano de este considerando. En el documento que el tribunal ha tenido a la vista no se
consigna la tasa de interés mensual que el crédito generaría. A fojas 93, a su turno, consta el
pago del crédito efectuado con fecha 05 de diciembre de 2008. El comprobante indica una
tasa de interés anual de 7,056%, lo que corresponde a la cantidad de $1.021.195.957 pesos
pagados sobre el capital. Estas sumas fueron abonadas en la cuenta corriente N°2722201 de
Inversiones MPA Limitada.
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VII.- Con relación a la prueba testimonial del actor, a fojas 306
y siguientes comparece el testigo Carlos Puchi Germani. A fojas 330 y siguientes, la testigo
Nancy Alvarado Ravena.
El primero de los nombrados, deponiendo con fecha 12 de julio
de 2023, en lo pertinente, declara que “Es efectivo que existe el reajuste y que consta en
escritura de modificación social de fecha 29 de diciembre del 2011 donde concurren el
deudor y el acreedor y se establecen el monto de $15.200 millones aproximadamente más el
reajuste correspondiente del orden de $820 millones. Posterior a esa modificación social
Inversiones MPA mediante un reconocimiento de deuda ratifica su condición de deudor con
los reajustes que desde ahí desde el 2011 en adelante se mantuvo hasta el 2019”. A la pregunta
acerca de a qué modificación social se refirió, contesta que “A la modificación de la empresa
Renta Río Claro y su aumento de capital”.
A su turno, a fojas 330 y siguientes, deponiendo con fecha 25
de julio, la testigo Nancy Alvarado Ravena, en lo pertinente, manifiesta que “existe una
escritura de diciembre del año 2011 donde comparece Inversiones Australes, Rentas Río
Claro y la contribuyente, donde consta esta cuenta por cobrar. En esa Escritura la cuenta por
cobrar supera los 16.000 millones, por lo tanto, ahí queda reflejado que esta deuda estaba
reajustada, y esto se ratifica en un reconocimiento de deuda de enero del año 2012, donde se
establece la reajustabilidad”. Más adelante agrega que “Cuando se solicitó el crédito original,
de Forestal Patagonia, que en ese entonces era socia de Empresas Aqua Chile, acordó con
Inversiones MPA cancelar un crédito que esta última había solicitado en el Banco de Chile,
y en ese entonces, solicitar créditos significaba que las tasas eran muy altas, por lo que los
socios acordaron que iba a ser un préstamo inter-empresas, acordando solamente un reajuste
por IPC, para no desvalorizar el capital.” Preguntada acerca del comportamiento de los pagos,
la testigo acota que “La deuda se extinguió en el año 2019, que fue cuando se canceló, y entre
el año 2012 y este último año, el reajuste fue el mismo, por IPC. En la contabilidad esta
reflejado esto, y la extinción de la deuda se hizo por una escritura pública.”.
VIII.- A fojas 413 y siguientes rola informe pericial contable,
evacuado por el perito señor Luis Toro Castillo. Sobre el particular, al perito se le plantearon
siete consultas, de las cuales este sentenciador destaca las siguientes:
1.- Consulta 1: Efectividad de existir un pacto de
reajustabilidad del crédito adeudado por la contribuyente Inversiones MPA Ltda. RUT
76.897.150-1, en el cual se subrogó como acreedora la sociedad Forestal Patagonia al
efectuarse su pago el 05 de diciembre de 2008 por la suma de $15.256.669.870, y monto de
éste. A esta consulta el perito responde que efectivamente existe una subrogación legal en el
crédito por Forestal Patagonia como acreedor de Inversiones MPA Limitada, destacando que
“Dada la subrogación indicada, Inversiones MPA Limitada, a la fecha de pago, 5 de
diciembre de 2008, pasó a adeudar a Forestal Patagonia Limitada la deuda que anteriormente
tenía con Banco de Chile, en las mismas condiciones de la deuda original con el citado Banco,
por lo que, respecto de lo consultado, no existe pacto de reajustabilidad y, por tanto, no hay
monto de éste. En el pagaré mencionado se indica explícitamente: “Esta obligación no se
reajustará”.”
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2.- Consulta 7: Si el pagaré del 5 de diciembre de 2007,
N°094249, menciona el pago de reajustes y, a su vez, si la liquidación de préstamo del Banco
de Chile de fecha 05 de diciembre de 2008, contenía reajustes. A esta consulta el perito
informa que “El pagaré del 5 de diciembre de 2007, N°094249 no menciona el pago de
reajustes (indica explícitamente: “Esta obligación no se reajustará”) y en la liquidación de
préstamo de fecha 05 de diciembre de 2008 no contiene reajustes, sólo interés”.
SEXTO, Que, en base a la prueba rendida, considera este
sentenciador que la discusión debe centrarse necesariamente en resolver, primero, en qué
términos se subrogó Forestal Patagonia S.A. en el crédito pagado al Banco de Chile,
especialmente, si el crédito pagado estaba sujeto a algún tipo de reajustabilidad; segundo, si
aun cuando no existiera ningún tipo de reajustabilidad original, era posible que las partes
pudieran válidamente renegociar los términos del crédito, incorporando posteriormente una
cláusula de reajustabilidad, y tercero, si dicha renegociación es aceptable desde el punto de
vista de las normas tributarias que regulan la materia.
I.- Con relación a la primera cuestión, para este sentenciador es
evidente que el crédito contraído originalmente por Inversiones MPA con el Banco de Chile
no contenía ninguna cláusula de reajustabilidad. El único documento que da cuenta de los
términos de la obligación contraída es la copia del pagaré que rola a fojas 91 y en el cual,
como se indicó, se indica expresamente que la deuda no es reajustable.
II.- Tal como indica el actor en su libelo, lo que es reafirmado
por los testigos ofrecidos por su parte, es de conocimiento de este sentenciador que existen
dos formas según las cuales un crédito puede ser otorgado por una institución bancaria:
reajustables y no reajustables. En ambos casos, la utilidad de la institución bancaria está
determinada por el interés aplicado al crédito. Sin perjuicio de ello, cuando el crédito está
sujeto a un mecanismo de reajuste, la tasa de interés es menor, pues el riesgo de inflación,
que consiste en la pérdida del poder adquisitivo del dinero, está conjurado precisamente por
la existencia de la cláusula de reajustabilidad, de modo que el interés real es igual a la tasa
de interés estipulada.
En el caso de los créditos no reajustables, en cambio, la
ganancia que el banco espera obtener debe prever la inflación, de modo que, anticipado este
riesgo, la tasa de interés que se cobrará será más alta que la que se aplicaría a un crédito de
la primera especie. En otras palabras, para calcular la utilidad de la entidad crediticia, debe
aislarse de la tasa de interés aplicada la pérdida de poder adquisitivo del dinero
experimentada por la inflación. El resultado de tal ejercicio es la tasa de interés real, o dicho
de otro modo, la utilidad que el banco obtiene efectivamente por la operación de colocación.
Es incorrecto decir, como afirma sin embargo el actor, que un
crédito no reajustable, como el ventilado en esta causa, tiene en su tasa de interés un
mecanismo implícito de reajustabilidad. En efecto, cuando el banco otorga el crédito sólo
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tiene una proyección de inflación futura en base a la cual debe fijar una tasa de interés que le
asegure una ganancia y cubra, además, el riesgo de inflación. En otras palabras, como bien
sabemos, las proyecciones económicas pueden fallar, de modo que podría perfectamente
ocurrir que, una vez otorgado el crédito, la inflación de los meses futuros alcance tal nivel
que consuma por completo la utilidad que el banco esperaba obtener, lo que habría ocurrido,
en el caso de marras, si la inflación del año 2008 hubiera sido superior al 7,056%.
Si así hubiera ocurrido -argumentando siempre en el plano de
la especulación-, la entidad bancaria habría experimentado una pérdida, pues habría
recuperado incluso menos que el capital prestado a valores actualizados al 05 de diciembre
de 2007, mientras que el deudor del crédito obtendría una utilidad, pues estaría pagando
menos que lo que se le prestó, aún cuando formalmente aparezca una suma abultada
($1.021.195.957) bajo el rótulo de “interés”.
Si la inflación de ese año, en cambio, hubiera registrado valores
negativos, la situación sería exactamente la inversa, es decir, la entidad bancaria habría
obtenido una utilidad superior a la tasa de interés, que sería equivalente dicha tasa de 7.056%
más la cifra correspondiente al resultado negativo de la inflación.
Este sentenciador hace estos ejercicios con el solo fin de
evidenciar que no existe, en rigor, ningún mecanismo de reajuste implícito en la tasa de
interés de 7.056% anual en el crédito otorgado por el Banco de Chile con fecha 05 de
diciembre de 2007. En efecto, el mecanismo de reajustabilidad que se aplica a un crédito
tiene como característica basal la certeza financiera que deriva de las cifras entregadas a
posteriori por la autoridad económica. En el caso de marras, la entidad bancaria trabaja en
función de una proyección -propia o de la autoridad- que opera en base a rangos y que, a
mayor abundamiento, en muchos casos no se cumplirá.
III.- Un argumento determinante a la hora de desechar la tesis
del actor radica en que el N°9 del artículo 35 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile N°18.840 (D.O. de 10 de octubre de 1989), atribuye a este organismo la
facultad para autorizar los sistemas de reajuste que utilicen las empresas bancarias y
cooperativas de ahorro y crédito en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional.
En otras palabras, las instituciones reguladas no son libres para establecer cualquier
mecanismo de reajustabilidad, sino que deben necesariamente ceñirse a las instrucciones que
el Banco Central fije, las que actualmente constan en el Capítulo II.B3 de su Compendio de
Normas Financieras (C.N.F.). Lo anterior es plenamente concordante con lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley 18.010 (D.O. 27 de junio de 1981) que, a la sazón, dispone que “En las
operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte
alguna empresa bancaria (…) podrá convenirse libremente cualquier forma de
reajuste.”
A mayor abundamiento, la implementación de mecanismos de
reajuste no autorizados carece de todo valor, pues el artículo 35 N°9 de la Ley N°18.840,
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citado, indica que “La estipulación de un sistema de reajuste no autorizado se tendrá por
no escrita.”
Según las normas contenidas en el Capítulo II.B3 del C.N.F.,
los mecanismos de reajustabilidad que una entidad crediticia puede establecer para
operaciones en moneda nacional son solamente tres: 1.- La Unidad de Fomento (U.F.); 2.- El
Índice Valor Promedio (I.V.P.), y 3.- El valor de los tipos de cambio de monedas extranjeras
determinados por el Banco Central.
Cabe señalar que, respecto del mecanismo de reajustabilidad
en U.F., esta es una unidad de valor que incorpora las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (I.P.C.), pero no es el IPC en sí mismo. Huelga decir que para este mecanismo
de reajustabilidad se aplique, se requiere que el capital adeudado esté, precisamente, en
Unidades de Fomento, lo que no ocurre respecto del crédito en examen.
En conclusión, tratándose de un crédito otorgado por una
entidad crediticia, cuyo capital consta en pesos, los únicos dos mecanismos válidos de
reajustabilidad que podían haber sido pactados son el Índice Valor Promedio (I.V.P.) o la
indexación a un tipo de cambio en moneda extranjera determinado por en Banco Central.
El Índice Valor Promedio fue creado por acuerdo del ex Comité
Ejecutivo del Banco Central de Chile en uso de la facultad que le otorgaba el artículo 3° de
la Ley N°18.010 y el artículo 40 de la Ley N°18.482 y empezó a regir a partir del 09 de abril
de 1986. Es un mecanismo de reajustabilidad distinto del IPC, aún cuando está también
relacionado con aquél, pues corresponde a una tasa equivalente al promedio geométrico
diario correspondiente a la variación del Índice de Precios al Consumidor registrada en los
últimos seis meses.
El tercer mecanismo de reajustabilidad consiste en la
indexación a valores publicados por el Banco Central de Chile conforme al inciso 2° del
artículo 44 de su Ley Orgánica Constitucional.
Como puede apreciarse de la sola lectura del pagaré tenido a la
vista, que rola a fojas 91, ninguno de estos mecanismos de reajustabilidad aparece
mencionado, con lo que este sentenciador debe necesariamente concluir que se trata
simplemente de una obligación en pesos, sujeta a intereses, no reajustable.
IV.- A mayor abundamiento, la ley 18.010 establece en su
artículo 2° el concepto de operaciones de crédito de dinero no reajustables. Dicha disposición,
refiriéndose al interés señala que “constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho
a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. Se entiende por tasa de
interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés
calculado en la forma definida en este inciso y el capital.” Sobre la disposición concluye
el tribunal que, en este tipo de operaciones, al no distinguir el legislador entre interés y
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reajuste -dado que califica como interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el
acreedor-, no es lícito al intérprete distinguir.
V.- El segundo cuestionamiento decía relación con la
posibilidad de que las partes pudieran, en el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad,
una vez operada la subrogación del crédito, haber pactado un mecanismo de reajustabilidad
que modificase la obligación inicial. Sobre el particular, el artículo 1.608 del Código Civil
dispone que “La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero,
que le paga.” El título es claramente derivativo, de modo que el crédito pasa al nuevo
acreedor que se subroga con las mismas limitaciones que tenía en poder del acreedor pagado.
Así se desprende de lo indicado en el artículo 1.612, que establece que “La subrogación,
tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones,
privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra
cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.”
La conclusión a que arriba el tribunal es evidente: si el Banco
de Chile no podía modificar el crédito estableciendo un mecanismo de reajustabilidad en base
al IPC -que es el sistema que el actor sostiene haber sido pactado entre Inversiones MPA
Limitada y el acreedor subrogado-, tampoco podía lícitamente establecerse una vez que el
crédito paso a este último acreedor. La sanción a dicha infracción viene, entonces, de lo
dispuesto por el artículo 35 N°9 de la Ley N°18.840: “La estipulación de un sistema de
reajuste no autorizado se tendrá por no escrita.”
VI.- Es importante destacar que la limitación a establecer un
sistema de reajustabilidad distinto de aquellos autorizados por el Banco Central opera aquí
por la sola circunstancia de que se trató originalmente de un crédito contratado con una
institución bancaria. Al contrario, de haber sido estipulado el mismo crédito entre dos
particulares -lo que es totalmente lícito-, esta limitación no habría existido. Así lo dice
expresamente el artículo 3° de la Ley N°18.010, precitado.
Sin perjuicio de lo anterior, los documentos de reconocimiento
de deuda tampoco aparecen como idóneos para acreditar la existencia de una presunta
modificación a la deuda subrogada, pues es una mera manifestación unilateral de voluntad
de quien se reconoce como deudor.
Siendo más específico, considera este sentenciador que,
tratándose la obligación original de una deuda respecto de la cual existía una limitación legal
para establecer un mecanismo de reajustabilidad que no hubiera sido aceptado por el Banco
Central, cualquier modificación que tendiera a ello era absolutamente imposible, salvo que
hubiera operado una novación de la deuda, en los términos que indican los artículos 1628 y
siguientes del Código Civil. La concurrencia de un acuerdo en tales términos no ha sido
acreditada en autos.
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VII.- El tercer cuestionamiento decía relación con la
posibilidad de que, de haber existido dicha renegociación de la deuda original, ello fuera
aceptable desde el punto de vista de las normas tributarias que regulan la materia.
El artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que
“Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas
contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar
anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible,
conforme a las siguientes normas (…): 10°.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera
o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización
de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso (…). 12°.-
Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente
artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto,
de acuerdo a las siguientes normas (…) d) Los ajustes a que se refiere el N°10, se cargarán a
la cuenta “Corrección Monetaria” y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva,
siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°”.
VIII.- Considera este sentenciador que, como mana del claro
tenor de la disposición citada, para que cualquier reajuste pactado de una deuda pueda ser
reconocido tributariamente, es necesario que exista un pacto entre las partes, entendiendo por
tal no una mera declaración unilateral de voluntad sino que, al contrario, una convención en
que ello hubiera sido expresamente consentido. La prueba rendida por el actor ha sido
insuficiente para acreditar la existencia de dicho pacto, de modo que, teniendo presente esta
circunstancia así como las demás indicadas en este considerando, el tribunal tiene por no
acreditado el punto de prueba.
SÉPTIMO, En conclusión, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que el actor no logró acreditar el hecho
en que se fundaron sus alegaciones, motivo por el cual, procederá a rechazar el reclamo,
como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 21, 124, 132 y
siguientes del Código Tributario; artículos 31 y 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L.
824 de 1974; artículos 1608, 1610 y 1612 del Código Civil; artículo 3° de la Ley N°18.010;
artículo 35 N°9 de la Ley 18.840 de 1989, Orgánica Constitucional del Banco Central;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
resuelvo:
1.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTE
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.