Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00032-2023 · 23 de febrero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00032-2023
- RUC
- 23-9-0001063-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Francisco Felipe Rosas Maldonado,
RUT N° 18.351.266-8, abogado, en representación de Sergio Salinas Rogazy, RUT
11.159.855-K, domiciliados en Parcela 34, Chamiza, de la comuna de Puerto Montt; quien
interpone reclamo tributario en contra del giro de impuestos de Folio 9293743, de fecha 14
de septiembre de 2023, emitido por la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo con los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 3,81;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 1,19; Intereses UTM 1,59; Cuantía Bruta UTM 6,59.
En relación con los antecedentes de hecho del reclamo, se
indica que con fecha 14 de septiembre de 2023 el Servicio de Impuestos Internos notificó al
contribuyente Sergio Salinas Rogazy, con la siguiente glosa: “en cumplimiento a sentencia
de fecha 30 de junio de 2023 de tribunal tributario de los lagos, RIT gr-12-00019-2022, ruc
22-9-0000416-8, se emite giro por $244.968 correspondiente a diferencias de impuestos
afectas a impuesto global.” Frente a esto, el reclamante disponiendo de los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario solicitando que el giro de
impuestos sea dejado sin efecto, por las siguientes situaciones:
En primer lugar, con fecha 17 de junio de 2022, el actor
presentó reclamo en contra de la Liquidación N°290401704 de 27 de abril de 2022, con el
motivo de doble cobro que había realizado el Servicio de Impuestos Internos; frente a esto,
el Juez resolvió la controversia acogiendo parcialmente el reclamo, donde se indicó en
sentencia: “Anúlese la liquidación N°290401704 de fecha 27 de abril de 2022, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Puerto Montt, reclamada en
autos. Una vez ejecutoriada esta sentencia el Servicio deberá emitir una nueva liquidación
calculando correctamente los valores adeudados por el contribuyente, lo que asciende a la
suma de $243.750 pesos, debidamente reajustados a la fecha de pago efectivo”. Luego, el
reclamante indica que con fecha de 17 de agosto de 2023, el Servicio emitió un giro de
impuestos folio 240979619-5, por un total de $1.139.821, el que aparentemente había sido
anulado con el fin de emitir un nuevo giro de folio 9293743 por el monto total de $423.602.
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Frente a esto, el actor indica que previo a los giros de impuestos referidos no hubo liquidación
alguna, debido a que la sentencia indicaba “Una vez ejecutoriada esta sentencia el Servicio
deberá emitir una nueva liquidación calculando correctamente los valores adeudados por el
contribuyente, lo cual indica que, al ser obviado tal trámite, se le priva la posibilidad de
reclamar de la misma, pudiendo el Servicio actuar de forma arbitraria.
En segundo lugar, el actor funda su reclamo en normativa; por
lo cual indica el artículo 6 del Código Tributario, artículo 109, 111 y 113 del Código Orgánico
de Tribunales y artículo 76 de la Constitución Política de la República.
Finalmente, el actor solicita a su Señoría inste al señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Los Lagos disponer de medidas
para cumplir con lo resuelto en la sentencia definitiva del 30 de junio de 2023, esta con RIT
GR-12-00019-2022, emitiendo una nueva liquidación de impuestos, cumpliendo así con los
requisitos del acto administrativo.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.-
Mandato judicial de don Sergio Salinas a Francisco Rosas, otorgado el 06 de junio de 2022
de la Notaria de Puerto Montt de don Felipe San Martin Schroeder. 2.- Giro Folio 9293743
de 14 de septiembre de 2023. 3.- Sentencia con fecha 30 de junio de 2023 en causa RIT GR-
12-00019-2022.
A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 15, Servicio de Impuestos Internos asume
representación.
A fojas 18, comparece Javier Ignacio González de la Melena,
en representación del Servicio, evacuando el traslado, y solicitando que sea expresamente
rechazado en todas sus partes el reclamo con costas, por las consideraciones de hecho y
derecho que se presentan a continuación:
En primer lugar, se indica que los hechos de la sentencia
anteriormente dictada por el tribunal son acordes a lo establecido en el Código Tributario en
sus artículos 123 y siguientes, que regula el procedimiento general de reclamaciones junto
con su tramitación; sin embargo, se indica que no se regula en dicha norma el cumplimiento
de las sentencias dictadas en el marco de dicho procedimiento, por lo cual, hay que guiarse
por lo estipulado en el artículo 148 del mismo cuerpo legal. En razón de lo anterior, el
Servicio indica que se debe guiar por medio de lo estipulado en el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil. Además, destaca el Servicio que el Reclamante solicita el “correcto”
cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 de modo que, tal como señala en
su presentación, lo correcto sería cumplir con lo señalado en el artículo 233 del Código de
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Procedimiento Civil anteriormente señalado, y no un nuevo reclamo ante el Tribunal. Es por
esto que el Servicio solicita que la magistratura rechace el reclamo del actor, ya que no
corresponde el procedimiento general de reclamaciones al procedimiento idóneo o
legalmente correcto para cumplir con la sentencia antes señalada.
Así también, el reclamante en el cuerpo de su reclamación
indica los siguientes argumentos “Previo a los giros referidos no hubo liquidación alguna,
siendo la sentencia bastante clara en resolver: “Una vez ejecutoriada esta sentencia el
Servicio deberá emitir una nueva liquidación calculando correctamente los valores
adeudados por el contribuyente…” Sin perjuicio de lo estipulado en aquella sentencia, donde
se solicita emitir una nueva liquidación calculando correctamente los valores adeudados por
el contribuyente, el valor asciende a la suma de $243.750 pesos, debidamente reajustados
hasta la fecha de su pago efectivo.
Señala que, no obstante lo indicado en la sentencia, el Servicio
está imposibilitado de emitir una nueva liquidación o reliquidar esta misma siguiendo
estrictamente el tenor de la sentencia, ya que las facultades fiscalizadoras establecen no solo
los procedimientos a seguir para las actuaciones de fiscalización y auditorías efectuadas por
el Servicio, lo cual está contenido en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario; así
también, en su artículo 200, los plazos de prescripción que tiene el Servicio para llevar a cabo
estas actuaciones. Por lo cual, “anular la liquidación” reclamada, y en su lugar “emitir una
nueva liquidación”, provocaría una encrucijada al Servicio que no es posible cumplir al pie
de la letra, debido a que se caería en una causal de prescripción del acto fiscalizador, toda
vez que los plazos para emitir la liquidación en comento, se encontrarían cabalmente
cumplidos; por ende emitir una nueva liquidación respecto de las declaraciones e impuestos
revisados a la fecha actual, provocaría que el contribuyente alegue al tribunal la prescripción
de este cobro, lo cual ocasionaría un grave perjuicio fiscal, impidiendo que el servicio pudiese
fiscalizar.
En virtud de lo anterior es que, intentando cumplir lo dictado
en sentencia, se procedió a anular la liquidación, sin embargo, en lugar de liquidar
nuevamente, se procedió a emitir un nuevo giro bajo el Folio 9293743 con fecha de 14 de
septiembre de 2023.
Por parte del Servicio se considera importante destacar que, en
el Giro bajo el Folio 9293743, emitido por el Servicio, para despejar toda duda al
contribuyente, se indica en su glosa claramente “En cumplimiento a la sentencia de fecha 30
de junio de 2023 de Tribunal Tributario de Los Lagos, RIT GR-12-00019-2022, RUC 22-9-
0000416-8, se emite giro por $244.968 correspondiente a diferencias de impuestos afectas a
impuesto global complementario en el periodo tributario 2019”, a partir de esto, se solicita
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por parte del Servicio, que sea aclarado el “grave perjuicio” en el cual se ve envuelto el
reclamante al pagar los impuestos que este mismo adeuda.
Finalmente, reitera sus argumentos basándose en normas
jurídicas contenidas en los artículos 59 y siguientes, 123 y siguientes, 148 y 200 del Código
Tributario, 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales
pertinentes. Solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes con expresa
condena en costas en virtud de los antecedentes de hecho y derecho expuestos.
A fojas 22, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 24, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 25, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Francisco Felipe
Rosas Maldonado, RUT N°18.351.266-8, abogado, en representación de Sergio Salinas
Rogazy, RUT 11.159.855-K, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en
contra del giro de Impuestos Folio 9293743, de fecha 14 de septiembre de 2023, emitido por
la Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, pidiendo se deje
sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en los
argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa
los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 3,81;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 1,19; Intereses UTM 1,59; Cuantía Bruta UTM 6,59.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
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1.- Que, el contribuyente Sergio Salinas Rogazy RUT
N°11.159.855-K es una persona natural, que no registra declaración de inicio de actividades
y cuyas rentas están afectas al impuesto global complementario.
2.- Que, con fecha 17 de junio de 2022 el contribuyente dedujo
ante este tribunal un reclamo en contra de la liquidación de impuestos N°290401704 de fecha
27 de abril de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional
Puerto Montt.
3.- Que, resolviendo el reclamo este tribunal ordenó anular la
Liquidación N°290401704 de fecha 27 de abril de 2022; disponiendo además que una vez
ejecutoriada esta sentencia el Servicio debería emitir una nueva liquidación calculando
correctamente los valores adeudados por el contribuyente, lo que asciende a la suma de
$243.750 pesos, debidamente reajustados hasta la fecha de su pago efectivo.
4.- Que, en lugar de emitir una nueva liquidación, el Servicio
procedió directamente a emitir el giro de impuestos N°9293743 de fecha 14 de septiembre
de 2023, con la siguiente glosa: “En cumplimiento a sentencia de fecha 30 de junio 2023 de
tribunal tributario de los lagos, RIT GR-12-00019-2022, RUC 22-9-0000416-8, se emite giro
por $244.968 correspondiente a diferencias de impuestos afectas a impuesto global”.
5.- Que, teniendo presente esta circunstancia, el contribuyente
dedujo un nuevo reclamo tributario contra el giro singularizado, de fecha 01 de diciembre de
2023.
CUARTO, Que no existen en el caso de marras hechos
sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su
apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las
partes, concluye este sentenciador que el objeto de la controversia sobre la cual debe
pronunciarse es el siguiente:
Procedencia del giro de impuestos N°9293743 de fecha 14 de
septiembre de 2023 como forma de correcto cumplimiento de la sentencia dictada en causa
RUC 22-9-0000416-8 de fecha 30 de junio de 2023.
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SEXTO, Que el tribunal ha examinado los argumentos
jurídicos vertidos por las partes y arriba a las siguientes conclusiones:
I.- El contribuyente argumenta en esencia, que existiendo una
sentencia judicial dictada en causa RUC 22-9-0000416-8 que ordenó al ente fiscalizador
anular la liquidación reclamada y emitir una nueva liquidación, el Servicio debió haberse
ajustado al tenor de aquélla, de modo que la emisión directa del giro reclamado sería contraria
a derecho. Así lo indica a fojas uno vta., al expresar que “Así las cosas, con fecha 17 de
agosto de 2023, el Servicio de Impuestos Internos, desconociendo lo resuelto en la sentencia
-que se encontraba notificada, firme y ejecutoriada- emitió el giro de impuestos folio
240979619-5, por un total de $1.139.821, el que aparentemente habría sido anulado con el
fin de emitir el nuevo giro de folio 9293743 por el monto total de $423.602. […] Es del caso
que, previo a los giros de impuestos referidos no hubo liquidación alguna, siendo la sentencia
bastante clara al resolver que: Una vez ejecutoriada esta sentencia el Servicio deberá emitir
una nueva liquidación calculando correctamente los valores adeudados por el contribuyente.
Omisión que implica un grave perjuicio para el contribuyente, ya que, al obviar este trámite
previo, se le priva de la posibilidad de reclamar de la misma, pudiendo el Servicio actuar de
manera arbitraria (cabe recordar que los reclamos respecto de los giros de impuestos están
limitados por el artículo 124 del Código Tributario)”.
II.- A su turno, a fojas 18 y siguientes, al evacuar su
contestación, el Servicio formula dos líneas argumentales: la primera, que el reclamo es
inadmisible dado que estamos actualmente en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de
modo que, no existiendo norma especial contenida en el Código Tributario que regule esta
materia, por aplicación del artículo 148 del código del ramo debería aplicarse el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil, lo que en otras palabras significa que el actor, en lugar
de presentar un nuevo reclamo, debió haber formulado un incidente en la causa RUC 22-9-
0000416-8, donde se dictó la sentencia cuyo cumplimiento se pretende.
La segunda línea argumental va al fondo del asunto. Así, a fojas
19, en lo pertinente, expresa el ente fiscalizador que “el Servicio está imposibilitado de emitir
una nueva liquidación o reliquidar esta misma siguiendo estrictamente el tenor de la
sentencia, toda vez que las facultades fiscalizadoras establecidas en nuestro propio Código
Tributario no establecen no solo los procedimientos a seguir para las actuaciones de
fiscalización y auditorías efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, las cuales se
encuentran contenidas en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, sino que
también nos establece en su artículo 200, los plazos de prescripción que tiene el Servicio para
poder llevar a cabo estas mismas actuaciones. […] En razón de lo anterior, al dictarse la
sentencia ordenando a esta parte a “anular la liquidación” reclamada y en su lugar “emitir
una nueva liquidación”, nos encontraremos en una encrucijada de derecho que entendemos
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nos es imposible cumplir al pie de la letra, esto debido a que este Servicio, al cumplir
estrictamente con lo estipulado por dicha sentencia, caería en una causal de prescripción del
acto fiscalizador”.
III.- Que, el tribunal comparte ambos argumentos del Servicio
en el siguiente sentido:
1.- El Código Tributario no contiene normas especiales
relativas al cumplimiento de las sentencias judiciales, de modo que resulta aquí plenamente
aplicable el artículo 148 del mismo cuerpo legal en cuanto dispone que “En todas aquellas
materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto
fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el
Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”, de modo que el contribuyente debió
haber formulado un incidente en la causa matriz RUC 22-9-0000416-8 antes que un nuevo
reclamo tributario. Sin perjuicio de ello, y por razones de economía procesal, este
sentenciador resolverá el fondo del asunto directamente en la presente causa.
2.- El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo
pertinente, establece en su inciso primero que “Cuando se solicite la ejecución de una
sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la
ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se
ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide”. De este
modo, habiendo el actor constatado que el Servicio -a su juicio- daba un cumplimiento
incorrecto a la resolución de este tribunal, debió haber promovido el incidente
correspondiente.
3.- En relación con el fondo de lo discutido, y tratándose de una
cuestión de forma que no causa perjuicio al actor, el tribunal comparte el argumento del ente
fiscalizador. En efecto, el contribuyente no ha argumentado en estrados que el giro reclamado
no se condiga con el monto por el cual el Servicio fue condenado. A mayor abundamiento,
una hipotética alegación de esta naturaleza podría igualmente haber sido ventilada ante este
tribunal conforme al procedimiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- El tribunal también considera pertinente recordar el
principio de Buena Fe procesal que obliga a las partes en sus actuaciones, de modo que,
habiendo sido vencido el ente fiscalizador era de esperarse que, dentro de sus posibilidades,
obedeciera el mandato judicial, como así ha acontecido.
SÉPTIMO, En conclusión, versando la presente causa
únicamente sobre puntos de derecho, y compartiendo este sentenciador los argumentos
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esgrimidos en tal sentido por el Servicio de Impuestos Internos, procederá a rechazar el
reclamo de autos, como se indicará a continuación.
Visto además, lo dispuesto en los artículos 124 y 148 del
Código Tributario; artículos 144, 170 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo
de fecha 01 de diciembre de 2023, presentado por don Francisco Felipe Rosas Maldonado,
RUT N°18.351.266-8, abogado, en representación de Sergio Salinas Rogazy, RUT
11.159.855-K, ya individualizados.
2.- Se confirma el giro de impuestos folio N°9293743, de fecha
14 de septiembre de 2023, reclamado en autos.
3.- Considerando este sentenciador que ha tenido motivo
plausible para litigar, se libera de las costas al actor.
4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT GR-12-00032-2023
RUC 23-9-0001063-2
Cuantía Neta UTM 3,81; Multa UTM 0; Reajuste UTM 1,19; Intereses UTM 1,59; Cuantía
Bruta UTM 6,59.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.