Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GS-12-00014-2024 · 27 de diciembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GS-12-00014-2024
- RUC
- 24-9-0000610-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS,
A fojas 1 rola reservado DJ N°02 del Departamento Jurídico
del Servicio de Impuestos Internos, al cual se adjunta Acta de Denuncia N°1/2024 de fecha
03 de julio de 2024, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la X Dirección
Regional Puerto Montt, en contra del contribuyente Sociedad Inmobiliaria Omega Ltda.,
RUT N°73.136.633-5, representada legalmente por don Hernán Andrés Chávez Godoy
RUT 8.849.525-K, con giro de “Alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin
operario n.c.p.; otras actividades de servicios de apoyo a las empresas n.c.p.”; domiciliada
en calle Tierra del Fuego, número 2588, comuna de Osorno, por haber incurrido en las
infracciones del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Lo anterior según los
antecedentes que en el acta se expresan y que se reproducen a continuación.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 501,34;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 501,34.
En cuanto a los antecedentes de la fiscalización, indica que
según consta en la Base de datos del Servicio, la sociedad Inmobiliaria Omega Limitada
RUT Nº76.136.633-S, representada legalmente por Hernán Andrés Chavez Godoy RUT
8.849.525-K, informó inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 10 de
marzo de 2011, con giro en "Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril; Terminación
y acabado de edificios; Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, forestal, de
construcción e ing. civil, sin operarios". Las actividades empresariales declaradas por la
Sociedad Inmobiliaria Omega Limitada RUT Nº76.136.633-5, se encuentran gravadas con
el Impuesto de Primera Categoría según lo establecido en el artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios. Analizando los antecedentes derivados del
procedimiento simplificado de recopilación de antecedentes llevados a cabo por la
Dirección Regional Puerto Montt, se verificaron los siguientes hechos susceptibles de ser
sancionados en relación con las conductas desplegadas por el denunciado:
1.- Como resultado del plan de fiscalización denominado
"Sobredeclaración Del IVA Crédito Fiscal Por Din", particularmente del cotejo de la
información contenida en el Registro de Compras y Ventas, con las facturas emitidas por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
2
sus proveedores, y con los montos declarados en los Formularios 22 y Formularios 29, así
como de la revisión en el Sistema Integral de Cumplimiento Tributario (SICT) de los
montos de los débitos fiscales declarados por el supuesto proveedor y su coincidencia y/o
similitud con el monto del IVA registrado en las facturas observadas, se concluyó que, para
disminuir su carga tributaria, la contribuyente aumentó el verdadero monto de los créditos
fiscales del Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas falsas y,
2.- Solicitó devolución indebida de remanentes de crédito
fiscal IVA, amparadas en facturas ideológicamente falsas.
En cuanto a la conducta constitutiva de infracción, señala que
se pudo establecer que la contribuyente, en los períodos tributarios de julio, agosto, octubre,
diciembre del año 2020 y marzo del año 2021, registró y contabilizó cinco (5) facturas
falsas, provenientes de un supuesto proveedor que no reviste la calidad de tal, con la
finalidad de incrementar indebidamente el IVA crédito fiscal a que tenía derecho y
disminuir de esta forma, la carga tributaria que le afectaba, por este concepto. Además, la
contribuyente conforme a lo dispuesto en la Ley 21.353, presentó solicitud de reembolso
del remanente acumulado de crédito fiscal por un monto de $5.418.673.-, beneficio que se
le otorgo con fecha 27 de julio de 2021 (fojas 28 del cuaderno de antecedentes), fecha en
que la Tesorería General de la República depositó dicho monto en la cuenta corriente
informada por la contribuyente. Sin embargo, tanto en su Registro de Compras como en las
declaraciones de impuesto en formulario 29 (fojas 63 a 74 del cuaderno de antecedentes),
la contribuyente ampara parte de estos créditos fiscales con facturas falsas, como se explica,
considerando sus declaraciones en formulario 29 desde julio de 2020 a mayo de 2021.
Conforme lo señalado precedentemente, solicitud presentada por la contribuyente que fue
por un monto de $5.418.673.- monto que fue depositado en cuenta corriente de la
contribuyente por la Tesorería General de la República con fecha 27 de julio de 2021, sin
embargo, la contribuyente hubiese tenido derecho a una devolución por este concepto por
una cantidad de $502.368.-, si no amparara créditos fiscales con facturas falsas, lo que
implica que existe una devolución improcedentes o mayor a la que correspondía por
$4.916.305, que además, se encuentran amparados con créditos fiscales falsos .
Respecto del supuesto proveedor Servicios Integrales Sanbar
Spa, el contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en 05 facturas falsas al registrar en su
Libro de Compras dichas facturas y declarar el crédito fiscal en formulario 29 del período
señalado.
Conforme con los antecedentes con que cuenta el Servicio, la
Sociedad Servicios Integrales Sanbar Spa solamente contabiliza en sus Formularios 29
crédito fiscal DIN por importaciones, sin embargo, y conforme a información obtenida del
Servicio Nacional de Aduanas, no registra movimiento de importación en el periodo desde
febrero de año 2020 hasta el mes de abril de 2021.
Conforme a la información extraída de las bases de dato del
Servicio, la Sociedad Servicios Integrales Sanbar Spa, RUT Nº77.131.794-4 no ha
presentado compras de proveedores nacionales. Por otra parte, esta sociedad tampoco
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
3
presenta antecedentes de haber contratados a trabajadores ni de haber requerido este tipo
de servicios a terceros; todo ello según los antecedentes obtenidos del Registro de Compras.
Por lo expuesto anteriormente la Sociedad Servicios Integrales Sanbar Spa no presenta
adquisición de bienes o servicios que respalden las transacciones detalladas en las facturas
emitidas a Sociedad Inmobiliaria Omega Limitada.
Por otro lado, la contribuyente, no presentó antecedentes,
relacionados con Requerimiento Nº7, efectuado conforme a lo señalado en el artículo 23
N°5 inciso 3, de la Ley sobre Ventas y Servicios. Es así como en declaración jurada de
fecha 27 de septiembre de 2022 prestada por don Hernán Andrés Chávez Godoy, RUT
NºS.849.525-K, socio y representante legal de Sociedad Inmobiliaria Omega Limitada,
RUT Nº76.136.633-5 (fojas 7 a 7vta del cuaderno de antecedentes); al preguntarle respecto
de las operaciones que han realizado con la empresa Sociedad Servicios Integrales Sanbar
SPA, RUT Nº77.131.794-4, señala que: No tuvo contacto con la representante legal de
Sanbar, sino con Víctor Jaramillo (...) señala además, que la obra surgió dado que la ex
ejecutiva de su banco BCI lo contacto ya que su cónyuge tiene una hostal en Lago Ranco,
del mismo nombre, ubicado en calle Valparaíso 511 de lago Ranco, y necesitaba
remodelarlo, por lo que ahí comenzó las conversaciones con el marido de ella, don
Francisco Hermosilla ... eso fue en abril-mayo de 2020, hostal que era una casa y el dueño
quería aumentar la capacidad del hostal, que eran 3 o 4 habitaciones aproximadamente, y
aumento a alrededor de 10 habitaciones, que era una casa de un piso y quedó de tres pisos,
que no sabe de la recepción municipal, que eso lo vio el dueño ... Señala que para ejecutar
la obra no ocupó maquinaria, que solo ocupó betoneras, generadores, soldadoras,
demoledoras, todo de su propiedad, que no pudo utilizar maquinaria de mayor volumen
debido a que el espacio no lo permitió. Respecto del personal, señala que consultó en Lago
Ranco si en el sector habían maestros capaces de trabajar, y le dijeron que Víctor Jaramillo
tenía experiencia ... Señala que él sabe que Víctor Jaramillo no tiene nada que ver con
Servicios Integrales Sanbar, que lo único que el necesitaba eran facturas, y que no le
llamaron la atención las facturas que Víctor Jaramillo le presentó, pero pasó que Víctor
Jaramillo no tenía facturas, por lo que este último le señaló que él se iba a conseguir
facturas, por lo que cuando le trajo las facturas de Servicios Integrales Sanbar, él le
pagó...Señala además, que Víctor Jaramillo es contratista, que en dicha obra de Lago Ranco
trabajaron 15 personas, de las cuales Víctor Jaramillo aportó 10 a 11 personas, y que su
empresa aporto 4-5 personas aproximadamente (...) Señala que la obra no se terminó
completamente por falta de recursos, que solo se terminó la obra gruesa, y que se aisló por
dentro (...) Señala por último, que no recuerda cuánto fue el precio de la obra, que le cobró
a don Francisco, pero si recuerda que él le pagó con varios cheques (...) Señala por último,
que Víctor Jaramillo físicamente mide 1,74 aproximadamente, que es gordito y de pelo
negro.
En cuanto a los medios de prueba, indica que la presente Acta
de Denuncia, se sustenta en los antecedentes recabados por el Servicio durante el
procedimiento simplificado de recopilación de antecedentes, y mediante la documentación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
4
contenida en el cuaderno de recopilación. Respecto a la tipificación de conducta, en el acta
se indica que los hechos referidos anteriormente, configuran los delitos tributarios previstos
y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.
Respecto a las circunstancias agravantes o atenuantes que
concurren, y a las consideraciones que pueden influir en la sanción que se determine por la
comisión de las infracciones antes descritas, habida consideración del artículo 107 del
Código Tributario, señal que través de los antecedentes recopilados en virtud del
procedimiento simplificado, que concluyeron en la Minuta de caso para evaluación comité
de recopilación de antecedentes N°l de fecha 27 de marzo de 2024, elaborado por el
fiscalizador Carlos Baeza Ahumada, de la Unidad de Osorno de la Dirección Regional
Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos (fojas 175 a 178 del cuaderno de
antecedentes), permiten colegir que el denunciado, ejecutó las infracciones tipificadas en el
artículo 97 N°4 inciso segundo y tercero del Código Tributario, en el periodo tributario de
julio 2020 a marzo 2021,declarando en sus formularios 29 de dichos periodos, un total de
cinco (5) facturas falsas emitidas por el presunto proveedor Servicios Integrales Sanbar
Spa., RUT 77.131.794-4, representada legalmente por Sandra Andrea Barrientos Muñoz,
RUT 14.085.073-K, maniobra con la que incrementó el Crédito Fiscal IVA que tenía
derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar en dichos períodos
tributarios, produciendo al fisco de Chile un perjuicio fiscal que actualizado a marzo de
2024, asciende a $26.970.638.-, la referida empresa que inició actividades el 28 de febrero
de 2020, es representada por Hernán Andrés Chávez Godoy, RUT 8.849.525-K
representante legal que inicio actividades con fecha 07 de febrero de 2000, con el giro de
"Empresas De Servicios De Ingeniería Y Actividades Conexas De Consultoría Técnica", lo
cual permite colegir que el denunciado poseía un grado de cultura y conocimientos
suficientes para comprender la obligación legal que infringía, la experiencia de representar
y administrar una sociedad, y sobre todo, de no poder desconocer la responsabilidad
tributaria que posee respecto de su sociedad, circunstancia que debe ser considerada al
momento de aplicarse una sanción, de conformidad a los Nº3 y Nº4 del art. 107 del Código
Tributario, esto es, el grado de cultura del infractor, y el conocimiento que hubiere o pudiere
haber tenido de la obligación legal infringida. Los antecedentes del procedimiento
simplificado, que concluyeron en la Minuta de caso para evaluación comité de recopilación
de antecedentes Nº1 de fecha 27 de marzo de 2024, elaborado por el fiscalizador Carlos
Baeza Ahumada, de la Unidad de Osorno de la Dirección Regional Puerto Montt del
Servicio de Impuestos Internos (fojas 175 a 178 del cuaderno de antecedentes), permiten
colegir que el denunciado, ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97 Nº4 inciso
segundo del Código Tributario, en cinco (5) periodos tributarios, por lo que no se trata de
una conducta aislada en su comportamiento tributario, circunstancia que debe ser
considerada al momento de aplicarse una sanción de conformidad al N° l y 7 del art. 107
del Código Tributario. En la declaración de fecha 27 de septiembre de 2022, prestada por
Hernán Andrés Chávez Godoy, RUT Nº8.849.525-K, quien reconoce que no tuvo contacto
con el presunto proveedor Servicios Integrales Sanbar Spa., sino que, con Víctor Jaramillo,
de quien además admite que sabía que no tenía facturas y que este último se las conseguiría
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
5
con un tercero, circunstancia que debe ser considerada al momento de aplicarse una sanción
de conformidad a los N°4 y 7 del art. 107 del Código Tributario. Finalmente el dolo se
constata de la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados (5), el grado
de cultura del representante de la sociedad infractora, el conocimiento que tenía de la
obligación legal infringida, la cantidad de periodos en que incurrió en la referida conducta
(5), en haber manifestado que reconoce que nunca existió una relación contractual con la
sociedad Sanbar, sino que con un tercero que no contaba con documentación tributaria,
mismo sujeto que ofreció obtener documentación falsa para respaldar el crédito obtenido
indebidamente. En definitiva, la contribuyente no puede ignorar que las referidas
operaciones consignadas en estas facturas ideológicamente falsas, nunca se realizaron con
el presunto proveedor Servicios Integrales Sanbar SPA. En cuanto al delito de devolución
indebida de IVA, crédito fiscal, este se acredita con los antecedentes anteriormente
señalados, respecto a la falsedad de las operaciones consignadas en las facturas, además del
comprobante emitido por Tesorería General de la República, en el que consta la devolución
de crédito fiscal efectuada a la Sociedad Inmobiliaria Omega Limitada.
Se indica además que al contribuyente le cabe
responsabilidad en calidad de autor en los hechos antes descritos, teniendo en consideración
lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, y que el grado de desarrollo en que se
encuentran los hechos descritos, es de consumados.
Finalmente, se señala que el perjuicio fiscal asciende a la
suma de $26.970.638 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, mientras que, por
concepto de devolución de remanente de IVA indebido, actualizado a marzo de 2024,
asciende a $6.101.135, ocasionando un perjuicio fiscal total que asciende a $33.071.772.-.
El Servicio acompaña, además, los siguientes documentos:
1. Acta de notificación; 2. Memorandum; 3. Minuta de caso
para evaluación comité de recopilación de antecedentes, y 4. Cuaderno antecedentes de 181
fojas.
A fojas 14, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y sus
documentos adjuntos;
A fojas 16, comparece la denunciada, y formula descargos:
respecto a los antecedentes de hecho, señala que el acta de denuncia no solo carece de la
suficiente fundamentación para establecer que hubo dolo y, en definitiva, la intención
premeditada de enriquecerse indebidamente a costa del perjuicio fiscal, sino que no ha
considerado en absoluto el contexto en virtud del cual se emitieron y utilizaron las facturas
cuestionadas. Este contexto, como se expondrá más adelante, resulta fundamental para
determinar el ánimo que guio a la contribuyente en su actuar. Al comparecer el
representante legal a declarar ante el SII, las facturas y en definitiva las conductas
denunciadas, tienen su origen en obras de construcción ejecutadas en el año 2020 y 2021
en la comuna de Lago Ranco. A mediados del año 2020, el señor Francisco Hermosilla
Betancourt, dueño del Hostal Lago Ranco, ubicada en calle Valparaíso Nº 511 de la comuna
del mismo nombre, encargó a la denunciada la realización de obras de remodelación y
ampliación del inmueble en el que funciona dicho establecimiento. Fundamentalmente, las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
6
obras consistían en una ampliación de la terraza y en una ampliación de la capacidad del
Hostal Lago Ranco, de 4 a 10 habitaciones. En ese momento nuestro país y el mundo entero
se encontraban severamente afectados por la pandemia ocasionada por el Covid-19, lo que
no solo configuró una crisis de salud mundial, sino que también tuvo como consecuencia
el quiebre de diversas industrias, entre ellas, la construcción. Esto, debido al encarecimiento
sustancial de los materiales, así como la escasez de mano de obra, sumado a la complejidad
de ejecutar proyectos debido a las restricciones sanitarias y de movilidad impuestas por la
autoridad. Usualmente, para prestar sus servicios, la denunciada contrata trabajadores bajo
la modalidad “por obra o faena”, por el tiempo que dura el proyecto; y, en algunos casos,
dependiendo de la envergadura de las obras o de la especialización de las labores
involucradas, recurre a los servicios de uno o más contratistas de su confianza, quienes, a
su vez, aportan sus propios trabajadores. Para poder ejecutar las obras de remodelación y
ampliación del inmueble en el que funcionaba el Hostal Lago Ranco la denunciada
necesitaba contar con los servicios de un contratista, por cuanto en ese momento ella solo
podía disponer de los servicios directos de 4 o 5 personas. A la sazón, formaban parte del
equipo de Inmobiliaria Omega los señores Juan de Dios Paredes Calapay, RUT 10.087.676-
0; Iván Lorca Alvarado, RUT 6.455.691-6; Amador Pacheco Negrón, RUT 5.219.005-3;
Javier Patricio Pacheco Negrón; RUT 10.962.226-5; y Mario Raúl Pacheco Negrón, RUT
8.020.964-9. Ahora bien, dada la situación de pandemia y las restricciones de movilidad
existentes, a la denunciada le resultaba muy dificultoso poder ejecutar esas obras en la
comuna de Lago Ranco. Por lo anterior, consideró que lo más razonable era que el
contratista que necesitaba fuera alguien que operara en la misma comuna. Fue así como
llegó, por referencias, al “maestro Jaramillo” (Víctor Jaramillo), quien se dedicaba
principalmente a la construcción y ampliación de casa típicas de la zona, y que contaba con
un contingente 10 a 11 trabajadores, todos residentes en la zona del Lago Ranco. Una
exigencia que la denunciada siempre les hace a sus contratistas es que estos respalden sus
servicios con la correspondiente factura afecta a IVA. Lo anterior, no solo por cuanto se
trata de servicios afectos a este impuesto, sino porque además dicho documento le permite
respaldar el gasto correspondiente y hacer uso del crédito fiscal. Pues bien, efectuada esta
exigencia por parte de la denunciada al “maestro Jaramillo” este le expresó “no tener
facturas” (entiéndase, no había efectuado iniciación de actividades), pero que no se
preocupara porque “se las podía conseguir”. Dada la compleja situación por la que pasaba
el rubro de la construcción, y ante la dificultad de poder contar con otro contratista en una
comuna tan pequeña como Lago Ranco, la denunciada accedió a trabajar en esas
condiciones con el “maestro Jaramillo” y su equipo, en el entendido de que las facturas
provendrían de algún otro contratista con el que él trabajaba. Esta forma de respaldar los
servicios por parte de los contratistas de obras menores (mediante facturas “que se
consiguen con otro contratista”) -los denominados “maestros”- es muy frecuente cuando
quien los contrata es un contribuyente de IVA. Esto no quiere decir que no constituya una
forma de proceder irregular. Durante el desarrollo de las obras de remodelación y
ampliación del inmueble en el que funciona el Hostal Lago Ranco, entre el mes de julio del
año 2020 y febrero del año 2021, la denunciada recibió 5 de facturas de parte del “maestro
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
7
Jaramillo”, por sus servicios, cada una representativa de un estado de pago, tal como se lee
en el detalle de las mismas facturas. Estos documentos provenían del emisor Sociedad
Servicios Integrales Sanbar SpA, RUT Nº77.131.794-4. Dado que estas facturas aparecían
en el Registro de Compras de la denunciada, disponible en su sitio personal en la página
web del SII, y sin ninguna observación o advertencia, procedió a incluirlas en sus
declaraciones de impuestos mensuales correspondientes, mediante la aceptación de la
propuesta de declaración que el mismo organismo fiscalizador le efectuaba. Paralelamente,
procedía a efectuar el pago por sus servicios al “maestro Jaramillo” y su equipo. Fue solo
con la notificación del Requerimiento Nº7, del 8 de abril de 2022, notificado el día 12 de
abril de 2022, que la denunciada se enteró de que la Sociedad Servicios Integrales Sanbar
SpA, era un emisor irregular de facturas.
En cuanto a los argumentos de derecho que invoca, señala
que, no existe cuestionamiento alguno en cuanto a que la denunciada es un contribuyente
de IVA; no obstante, la conducta de la denunciada dista mucho de constituir una manobra
maliciosa. La doctrina sostiene que, para que se configure una maniobra fraudulenta o
maliciosa se debe estar ante una serie de acciones destinadas a llevar a cabo una puesta en
escena, ante la realización de “maquinaciones o artificios engañosos”, es decir, ante la
construcción de un esquema destinado a defraudar. Pues bien, resulta evidente que la
conducta de la denunciada no cumple con el estándar anterior, pues no puede estimarse que
la sola acción de utilizar facturas falsas (cinco facturas, en un período de ocho meses,
provenientes de un mismo emisor y por una misma obra o proyecto), constituya la
realización de un “esquema defraudatorio”, o tenga el carácter de una “maquinación” o
“artificio engañoso” destinado a defraudar al Fisco. En el caso de la denunciada no hubo,
por ejemplo, una concertación previa con el emisor de las facturas, ni la constitución de una
“empresa de papel” para emitir facturas de venta a su nombre, ni ausencia de operaciones
afectas, ni ocultamiento de los hechos, ni ningún otro antecedente que permita concluir que
nos encontramos ante una maniobra maliciosa. Lo único que existió fue la realización de
una práctica habitual en el rubro de la construcción de obras menores -irregular, por cierto-
de aceptar que quien le estaba prestando servicios como contratista, afectos a IVA, el
“maestro Jaramillo”, le entregara facturas de un tercero por no contar con iniciación de
actividades. La conducta anterior en ningún caso configura la maniobra maliciosa exigida
por el tipo del inciso segundo del Art. 97 CT. En este sentido, la sola utilización de facturas
falsas, sin el contexto de una maniobra fraudulenta, se enmarca en la situación prevista en
el Nº5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (“LIVS”), figura
que contempla como “sanción” la pérdida del derecho al crédito por el impuesto recargado
en ellas; y que permite la aplicación del plazo de prescripción del inciso segundo del
artículo 200 CT, para efectos de liquidar y cobrar el impuesto correspondiente. Por lo
demás, si la utilización de facturas falsas -que siempre trae aparejada un “aumento del
verdadero monto de los créditos en relación con las cantidades que se deben pagar”-
constituyera per se una manobra fraudulenta, así se habría expresado en esta misma norma.
Por el contrario, el uso de facturas falsas solo se contempla en el inciso cuarto del artículo
97 CT como una circunstancia agravante de las figuras de los incisos segundo y tercero del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
8
artículo 97 CT, pe r o siempre y cuando di c h o uso hubiese sido malicioso. Además, si a
la utilización de facturas falsas le correspondiera la aplicación de las sanciones establecida
en inciso segundo del artículo 97 CT, así se habría expresado en el Nº5 del artículo 23
LIVS. A este respecto se debe señalar que son numerosas las normas que, ante la comisión
de ciertas irregularidades, se remiten a las figuras del artículo 97 CT. Así, por ejemplo, el
artículo 8º ter, el artículo 33 bis, el artículo 36 bis, todos del CT; el artículo 12 letra B Nº10,
27 bis y 27 ter, todos de la LIVS; o el propio artículo 2º de la Ley Nº21.353, que autorizó
en el año 2021 obtener la devolución del remanente acumulado de crédito fiscal. Por otra
parte, de acuerdo con la jurisprudencia, el uso de la expresión "maliciosamente" en el tipo
“implica la voluntad de algo malo, la elección de los medios encaminados a conseguirlo y
la valoración consciente de la maldad”; supone que “el sujeto activo, en el hecho ilícito ha
actuado con (…) el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos
que debió recibir”; e importa “la voluntad del agente de cometer conscientemente la acción
típica y antijurídica deseada, con la intención específica o el fin especial de evadir
impuestos y, consiguientemente, defraudar al fisco. En otros términos, la presencia de un
dolo directo para obtener tal fin”. Esto quiere decir que para que se configure el tipo del
inciso segundo del artículo 97 CT se requiere de la existencia de un dolo directo, principal
y específico, esto es, de la voluntad (intención) de dañar el patrimonio fiscal. Al respecto,
se debe señalar que la conducta de la denunciada, esto es, utilizar facturas de un proveedor
distinto de quien efectivamente le prestó los servicios, en ningún caso tuvo como finalidad
aumentar el verdadero monto de sus créditos en relación con las cantidades que debía pagar
(intención de dañar el patrimonio fiscal), sino que, como se ha señalado, poder contar con
la documentación tributaria que le permitiera respaldar (i) los gastos en los que estaba
incurriendo por servicios efectivamente proporcionados por el “maestro Jaramillo” y su
equipo, y (ii) el crédito fiscal que le correspondía por una operación que se encontraba
afecta a IVA. Específicamente respeto del crédito fiscal, la denunciada jamás pretendió
aumentar su verdadero monto, como ocurre cuando se utilizan facturas falsas sin que exista
una operación subyacente, sino solo no perder un crédito proveniente de una operación
afecta a IVA. Si bien el medio utilizado no fue el idóneo para tal efecto -dado que solo da
derecho a crédito el IVA respaldado en facturas provenientes del verdadero prestador del
servicio-, no cabe duda de que la intención de la denunciada fue la señalada. En este sentido,
la conducta de la denunciada, como ya se dijo, solo se enmarca en la situación contemplada
en el Nº5 del artículo 23 LIVS, la cual tiene como consecuencia únicamente la pérdida del
crédito fiscal. Por lo expuesto, la conducta señalada en el Acta de Denuncia consistente en
haber “realizado maniobras maliciosas destinadas a aumentar el verdadero monto de los
créditos fiscales del impuesto al valor agregado, amparado en facturas falsas”, no configura
la contravención contemplada en el inciso segundo del artículo 97 CT.
En segundo lugar, señala que la denunciada no realizó
maniobra fraudulenta alguna ni simuló una operación tributaria. Su actuar solo consistió en
la utilización de facturas de un emisor distinto a quien le proveía los servicios, con el objeto
de respaldar sus gastos y mantener el crédito fiscal de una operación afecta a IVA. Dicha
actuación no puede ser considerada como la realización de un “esquema defraudatorio” o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
9
una “maquinación” o “artificio engañoso” destinado a defraudar al Fisco. Al igual que en
el caso de la infracción del inciso segundo del artículo 97 CT, y de acuerdo a la
jurisprudencia citada, la maniobra fraudulenta debe estar dirigida a la consecución de un
objetivo específico, que es el daño al patrimonio fiscal (dolo directo, principal y específico),
pero en este caso concretado por la obtención de devoluciones de impuestos que no le
correspondan al contribuyente. Dicha intención u objetivo, como es lógico, debe estar
presente en el momento del despliegue de la conducta típica, que es cuando corresponde
verificar sus elementos. Resulta evidente que la denunciada, al momento de aceptar que se
le entregaran facturas de un proveedor distinto y de registrarlas en sus registros y
declaraciones - eventos que tuvieron lugar entre el mes de julio del año 2020 y febrero del
año 2021-, no pudo haber tenido en mente el propósito de obtener una devolución al amparo
de la Ley Nº21.353, pues esta ley en ese período no existía. Esta ley fue recién publicada
el día 17 de junio del año 2021, esto es, transcurrido casi un año desde la fecha de utilización
de la primera de las 5 facturas recibidas de la sociedad Servicios Integrales Sanbar SpA, y
más 4 meses desde la última. No obsta a lo anterior el hecho de que la figura del inciso
tercero del artículo 97 Nº4 del CT constituya lo que se conoce como un “delito de
resultado”, pues en este caso la obtención de la devolución indebida no constituye una
“condición objetiva de punibilidad”, como los es la generación de un perjuicio fiscal para
la aplicación de la sanción pecuniaria en las figuras de los incisos primero y segundo del
mismo artículo 97 Nº4. En este caso, la obtención de la devolución forma parte del tipo, es
decir, debe formar parte de la voluntad del autor al momento de realizar la manobra
fraudulenta o la simulación de la operación tributaria. De esta forma, al no existir el derecho
a la devolución de impuestos consagrada en la Ley Nº 21.353 al momento de la utilización
y registros de las facturas cuestionadas, mal podría haberse configurado en ese instante la
intención de obtener dicha devolución, y, por lo tanto, una maniobra fraudulenta. Por
expuesto, la conducta señalada en el Acta de Denuncia consistente en haber “Obtenido una
devolución indebida de remanente de crédito fiscal, conforme lo dispuesto en la Ley
N°21.353”, no configura la contravención contemplada en el inciso tercero del artículo 97
CT.
Finalmente reitera sus conclusiones y solicita el rechazo del
acta de denuncia, y en subsidio, imponer a la denunciada la sanción mínima establecida por
la ley.
A fojas 37 se tiene por presentados los descargos y se confiere
traslado al Servicio.
A fojas 48, comparece el abogado Javier González, en
representación del Servicio, quien evacua el traslado conferido.
Argumenta que, Es de los hechos que el contribuyente en sus
descargos reconoce explícitamente la utilización de facturas falsas en las operaciones
acreditadas por el Servicio en el Acta de Denuncia Nº1 antes individualizada.
Posteriormente a ello, al contribuyente no solo reconoce que está aceptando un delito, sino
que indica además en su página 5 que realizo una ponderación de la situación. En razón de
lo anterior, es claro que el contribuyente no solo sabía que se estaba cometiendo el ilícito
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
10
señalado anteriormente, sino que además, realizo un análisis de la situación por medio de
la cual decidió consiguientemente seguir adelante con estas acciones ilícitas, toda vez que
al parecer era más fácil para él utilizar facturas falsas que, por ejemplo, buscar un contratista
que sí cumpliese (en el caso de haber efectuado las obras como el indica) con las exigencias
legales para llevar a cabo esta actividad supuestamente encomendada. Por otra parte, se
encuentra la normalización por parte del contribuyente en sus descargos de los ilícitos antes
descritos. Ante lo anterior, esto no solo nos confirma que los hechos denunciados por este
Servicio no corresponden hechos aislados o por la necesidad atendida la pandemia
ocasionada con motivo del COVID-19, como aludía en sus descargos el contribuyente, sino
que es una práctica recurrente en su accionar diario, ya que como el mismo indica, la
utilización de estas facturas falsas, a su modo de entender la Ley, “no constituye a su modo
de entender las cosas una forma de proceder irregular”. Es de los hechos que el
contribuyente no solo admite conocer los delitos antes indicados, llevarlos a cabo como una
práctica habitual, reiterativa y con absoluto conocimiento de ella, sino que tergiversa
absolutamente el sentido de la Ley, intentando desvirtuar la atención de este procedimiento
primeramente en trasladar la carga de la prueba al Servicio y no al mismo declarante de los
impuestos denunciados amparados en facturas falsas, esto ya que a su entender, el artículo
21 de la ley no es aplicable en lo absoluto, si el contribuyente en su declaración de impuesto
mensual declaró y amparó créditos fiscales en facturas falsas , no le sea aplicable la
disposición legal antes citada y a su entender, esta solo aplique para los casos de liquidar o
reliquidar un determinado impuesto. Por otra parte, el denunciado indica como la razón más
determinante para trasladar la carga de la prueba a este Servicio y no cumplir con lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario, desligándose de su responsabilidad, la
entrada en vigencia del artículo 117 del Código Tributario, incorporado en la Ley 20.322
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, en el sentido de indicar
que el Servicio de Impuestos Internos al tener la calidad de parte para todos los efectos
legales, debe cumplir con las cargas procesales que la Ley impone a todo litigante. Respecto
de lo anterior, el Servicio en ningún momento ha desconocido su rol y responsabilidad de
parte en el presente libelo, es más, tendiente a lo solicitado y haciéndose cargo de sus
alegaciones, el mismo Servicio ha preparado detalladamente un Acta de Denuncia, la cual
se encuentra absolutamente respaldada por una proceso de recopilación de antecedentes, el
cual logró confeccionar un cuaderno de antecedentes de 181 fojas que explican en detalle
el actuar malicioso tendiente a defraudar al fisco llevado a cabo por la denunciada.
Continuando con su lata argumentación, el denunciado expone que su accionar carece de
un actuar malicioso o fraudulento. Sin embargo, el Servicio ha sido consistente en
determinar y acreditar la utilización de facturas falsas, toda vez es el mismo denunciado
quien lo reconoce al “aceptar que su contratista consiguiera facturas con un tercero”. Sin
perjuicio de ello, surgen las siguientes interrogantes ¿Qué hubiese sucedido si el
denunciado actuando conforme a la Ley, no hubiese aceptado la utilización de facturas de
un tercero, el cual además es coincidentemente un emisor agresivo de facturas? ¿Hubiese
podido aumentar su crédito fiscal y por ende utilizar este IVA a su favor? ¿Hubiese podido
solicitar y obtener el depósito en su cuenta de este remanente de crédito fiscal? Las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
11
respuestas a estas interrogantes parecen ser más que claras, y es no. Entonces no parece
entenderse la lógica de defensa argumentada, acusando la falta de maniobra maliciosa o
fraudulenta, toda vez que estamos ante un caso reconocido de utilización de facturas falsas,
reiterativas, por medio de las cuales sin ellas no se hubiese podido llegar a los resultados
finales buscados por el denunciado los cuales son claramente defraudar al fisco por medio
de declarar que determinados servicios fueron prestados por el emisor de las facturas, en
este caso Sociedad Servicios Integrales Sanbar Spa, RUT N°77.131.794-4, el cual esta
esclarecido que no presto los servicios indicados en dichas facturas. De acuerdo con todo
lo anteriormente expuesto, es posible concluir que la factura emitida es indudablemente una
factura falsa, pues describe trabajos que no fueron realizados jamás por Sociedad Servicios
Integrales Sanbar SPA – faltando a la verdad en su contenido, y facilitada por el contratista
del denunciado, quien, adicionalmente, recibió en pago por sus supuestos servicios sumas
de dinero que tampoco han pagado impuestos. En razón de todo lo descrito anteriormente,
no cabe duda alguna de que el denunciado lo que intenta realizar es acomodar e interpretar
la Ley a su conveniencia, defraudando al fisco, llegando al nivel incluso solicitar
devolución de remanentes de crédito fiscal amparado en las facturas falsas, lo cual se
concretó o materializó con el depósito efectuado por la Tesorería General de La República
con fecha 27 de julio de 2021, intentando confundir al tribunal, con maniobras tales como
desvirtuar sus acciones, acomodar la Ley a su antojo, invertir la carga probatoria que por
normativa expresa le corresponde, e intentar hacer entender a este tribunal, que es normal
realizar estas acciones, y que por ende, pese a que el contratista que supuestamente llevó a
cabo las obras encomendadas, el cual no tenía ni siquiera su iniciación de actividades y en
consecuencia no reunía los requisitos mínimos para emitir una factura afecta a IVA, aun así
le correspondía de todas maneras un derecho a IVA, lo cual a su entender lo habilita para
“conseguirse facturas y utilizarlas en el accionar antes mencionado” y de esta manera
recargarlo en su contabilidad con el fin de obtener una devolución de remanente que a todas
luces no procede, actuando maliciosa y fraudulentamente con claros ánimos de defraudar
al fisco.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba y se fijan los siguientes
hechos controvertidos:
1.- Efectividad de que el contribuyente Sociedad Inmobiliaria
Omega Limitada RUT N°76.136.633-5, efectuó maniobras dolosas en los períodos
tributarios de julio, agosto, octubre, diciembre de 2020 y marzo de 2021 destinadas a
aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado,
consistentes en la incorporación en su registro de compras y ventas de 05 facturas falsas de
01 supuesto proveedor individualizado como Servicios Integrales Sanbar SpA RUT
77.131.794-4; documentos que a su vez declaró como crédito fiscal en el formulario 29
sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, con el fin de aumentar el
crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer y de esta forma rebajando indebidamente
el monto que debía enterar en arcas fiscales por concepto de impuesto al valor agregado.
Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- Efectividad de que el contribuyente Sociedad Inmobiliaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
12
Omega Limitada RUT N°76.136.633-5, amparado en facturas falsas incorporadas a su
contabilidad en los períodos tributarios de julio, agosto, octubre, diciembre de 2020 y marzo
de 2021, solicitó indebidamente el reembolso de su remanente acumulado de crédito fiscal
por un monto de $5.418.673 pesos, beneficio que se le habría otorgado con fecha 27 de
julio de 2021, en circunstancias que sólo le correspondía la suma de $4.916.305 pesos.
Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
A fojas 71, la denunciada acompaña lista de testigos;
A fojas 82, la denunciada acompaña documentos;
A fojas 143, rola acta de audiencia testimonial de la
denunciada, con cinco testigos;
A fojas 153 y 159, las partes formulan observaciones a la
prueba;
A fojas 167, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 rola reservado DJ N°02 del
Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, al cual se adjunta Acta de
Denuncia N°1/2024 de fecha 03 de julio de 2024, levantada por el Servicio de Impuestos
Internos de la X Dirección Regional Puerto Montt, en contra del contribuyente Sociedad
Inmobiliaria Omega Ltda., RUT N°73.136.633-5, representada legalmente por don
Hernán Andrés Chávez Godoy RUT 8.849.525-K, ya individualizada; por haber
incurrido en las infracciones del artículo 97 N°4 incisos 2° y 3° del Código Tributario. Se
funda en los antecedentes detallados en el mismo documento y que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 501,34;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 501,34.
SEGUNDO, Que la denunciada evacuó sus descargos con
fecha 15 de julio de 2024, pidiendo se deje sin efecto total o parcialmente la imputación
fiscal y/o, en subsidio, imponer la sanción mínima establecida por la ley.
TERCERO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
CUARTO, Que, con relación a la prueba rendida:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
13
I.- El Servicio adjuntó al acta de denuncia un cuaderno de
antecedentes, conservado en custodia del tribunal, de 181 fojas, dentro del cual el ente
fiscalizador destaca los siguientes documentos:
1.- Minuta de caso para evaluación comité de recopilación de
antecedentes N°1 de fecha 27 de marzo de 2024, elaborado por el fiscalizador Carlos Baeza
Ahumada, de la Unidad Osorno de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Facturas ideológicamente falsas, folios 26, 30, 34, 44 y 54.
3.- Registro de compras y ventas de la empresa Sociedad
Inmobiliaria Omega Limitada RUT N°76.136.633-5, que dé cuenta de los períodos de julio,
agosto, octubre y diciembre de 2020, y marzo de 2021.
4.- Formularios 29 de la empresa Sociedad Inmobiliaria
Omega Limitada RUT N°76.136.633-5, sobre declaración y pago simultáneo
correspondiente a los meses de julio, agosto, octubre y diciembre de 2020, y marzo de 2021.
5.- Certificado del contribuyente de la base de datos del
Servicio, correspondiente a Sociedad Inmobiliaria Omega Limitada RUT N°76.136.633-5,
relacionadas con el inicio de actividades, giros, dirección, representantes legales y
comportamiento.
6.- Certificado del contribuyente de la base de datos del
Servicio, correspondiente a Hernán Andrés Chávez Godoy RUT N°8.849.525-K,
relacionadas con el inicio de actividades, giros, dirección, representantes legales y
comportamiento.
7.- Certificado del contribuyente de la base de datos del
Servicio, correspondiente a Servicios Integrales Sanbar SpA RUT N°77.131.794-4,
relacionadas con el inicio de actividades, giros, dirección, representantes legales y
comportamiento.
8.- Declaraciones juradas de Hernán Andrés Chávez Godoy
RUT N°8.849.525-K y Sandra Andrea Barrientos Muños RUT N°14.085.073-K.
9.- Consulta general certificado de egresos de la Tesorería
General de la República, que da cuenta de la solicitud de reembolso del remanente
acumulado de crédito fiscal por un monto de $5.418.673, otorgado con fecha 27 de julio de
2021.
II.- Valorando la prueba ofrecida por el Servicio, el tribunal
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Del examen de los antecedentes contables proporcionados,
en especial el registro de compras y los formularios 29 presentados por la empresa
denunciada, está establecido en autos que en los períodos tributarios de julio, agosto,
octubre y diciembre de 2020, y marzo de 2021, la contribuyente incorporó a su contabilidad
cinco facturas presuntamente emitidas por la empresa Servicios Integrales Sanbar SpA RUT
77.131.794-4, según el siguiente detalle: factura N°26 de 17 de julio de 2020, por la suma
total de $15.000.000.-, IVA: $2.394.958; factura N°30 de 19 de agosto de 2020, por la suma
total de $10.085.000.- IVA: $1.916.150; factura N°34 de 20 de octubre de 2020, por la suma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
14
total de $40.000.000.- IVA: $6.386.555; factura N°44 de 18 de diciembre de 2020, por la
suma total de $40.000.660.- IVA: $6.386.660, y factura N°54 de 23 de febrero de 2021, por
la suma total de $25.823.000.- IVA: $4.123.000.
2.- Con los antecedentes correspondientes a certificado del
contribuyente de la base de datos del Servicio, correspondiente a Servicios Integrales
Sanbar SpA RUT N°77.131.794-4, relacionadas con el inicio de actividades, giros,
dirección, representantes legales y comportamiento, ha quedado suficientemente acreditado
que la presunta proveedora Sanbar SpA RUT N°77.131.794-4 no realizó operaciones
gravadas entre los meses de febrero de 2020 y abril de 2021.
4.- A fojas 134 y siguientes del cuaderno de antecedentes
allegado a la causa rola copia de declaración jurada notarial prestada por doña Sandra
Barrientos Muñoz RUT 14.085.073-K, representante legal de la empresa Servicios
Integrales Sanbar SpA RUT 77.131.794-4, quien afirma haber prestado los servicios
cancelados mediante las facturas Nos. 26, 30, 34, 44 y 54. Estos servicios habría sido
pagados por cheques del banco BCI que la propia declarante singulariza. Este documento
fue proporcionado por el contribuyente denunciado al Servicio, junto a escrito de reposición
administrativa voluntaria de fecha 24 de abril de 2023.
5.- Al examinar el cuaderno de antecedentes aportado por el
ente fiscalizador el tribunal también observa que el Servicio realizó diligencias destinadas
a verificar la veracidad de la declaración jurada prestada por doña Sandra Barrientos, las
que en particular consistieron en recabar los resultados de una diligencia ordenada por la
Fiscalía de Osorno, que a su vez pidió al Banco BCI informar el estado de los cheques
indicados. El banco requerido informó con fecha 02 de mayo de 2023 que tales documentos
no fueron presentados al cobro y que los timbres estampados en el anverso de las fotocopias
proporcionadas por el contribuyente no se asemejaban a los usados por el Banco. Esta
información consta a fojas 176 vuelta del cuaderno de antecedentes.
6.- Que, en base a estos antecedentes, el tribunal concluye que
las facturas Nos. 26, 30, 34, 44 y 54 son falsas.
III.- Mediante escrito de fechas 26 de septiembre y 01 de
octubre de 2024, el contribuyente allegó al proceso la siguiente prueba documental: 1.
Presupuesto de proyecto de ampliación Hostal Lago Ranco, emitido por Sociedad
Inmobiliaria Omega Limitada con fecha 25 de junio de 2020; 2. Contrato de prestación de
servicios suscrito con fecha 1 de julio de 2020, entre Francisco Javier Hermosilla
Betancourt y Sociedad Inmobiliaria Omega Limitada; 3. Boleta para depósito bancario de
fecha 15 de julio de 2020, en que consta depósito por $30.557.792 efectuado por don
Francisco Hermosilla a Sociedad Inmobiliaria Omega Limitada; 4. Boleta para depósito
bancario de fecha 3 de agosto de 2020, en que consta depósito por $12.000.000 efectuado
por don Francisco Hermosilla a Sociedad Inmobiliaria Omega Limitada; 5. Factura
electrónica N°106, emitida con fecha 21 de septiembre de 2020 por Sociedad Inmobiliaria
Omega Limitada a Francisco Javier Hermosilla Betancourt; 6. Permiso de obra menor
otorgado con fecha 29 de julio de 2019 por la Dirección de Obras de la Municipalidad de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
15
Lago Ranco, en que se concede solicitud de ampliación de hostal ubicado en Valparaíso
N°511, Lago Ranco; 7. Resolución de modificación de proyecto de edificación otorgada
con fecha 24 de febrero de 2020 por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lago
Ranco, en que se aprueba modificación de proyecto de ampliación de hostal ubicado en
Valparaíso N°511, Lago Ranco; 8. Planimetría de Hostal Lago Ranco; 9. Set de documentos
correspondientes a Permiso único colectivo otorgado con diversas fechas por Carabineros
de Chile entre el 19 de julio de 2020 y el 24 de abril de 2021 para autorizar desplazamiento
de dicho trabajador a faena de Sociedad Inmobiliaria Omega en Lago Ranco a Amador
Pacheco Negrón, Diego Eduardo Pacheco Alvarado, Iván Lorca Barahona, Juan de Dios
Paredes Calapay, Mario Eduardo Alarcón Cárdenas, Mario Enrique Epullado Nilian, Javier
Patricio Negrón Pacheco, Mario Raúl Pacheco Negrón, Orlando Arturo Ruiz Barría, Víctor
Alfonso Jaramillo Guillinao, Dante Bryan Duarte Calcumil e Iván Lorca Alvarado; 10.
Factura electrónica N°100, emitida con fecha 21 de septiembre de 2020 por Inmobiliaria
Omega a Ignacio Ramón Hernández Masses, por concepto de anticipo de pavimentación de
casa en Puerto Varas; 11. Factura electrónica N°162, emitida con fecha 23 de septiembre
de 2020 por Ingeniería y Construcciones Deks SpA a Inmobiliaria Omega, por concepto de
obras de ingeniería; 12. Factura electrónica N°165, emitida con fecha 19 de octubre de 2020
por Ingeniería y Construcciones Deks SpA a Inmobiliaria Omega, por concepto de estado
de pago n°2; 13. Factura electrónica N°175, emitida con fecha 26 de noviembre de 2020
por Ingeniería y Construcciones Deks SpA a Inmobiliaria Omega, por concepto de estado
de pago n°3, y 14. Set de capturas de pantallas en que constan fotografías de avance de
obras de ampliación de Hostal Lago Ranco, con indicación de fecha y hora en que fueron
tomadas.
IV.- En autos por la denunciada declararon los siguientes
testigos: Juan de Dios Paredes Calapay, cuya declaración rola a fojas 143 y siguientes;
Mario Pacheco Negrón, a fojas 146 y siguiente; Javier Negrón Pacheco, a fojas 148 y
siguiente; Iván Lorca Alvarado, a fojas 150; Amador Pacheco Negrón, a fojas 151 y
siguiente.
Los testigos señalados son trabajadores de la empresa
denunciada y están contestes en manifestar que aquélla ejecutó obras en Lago Ranco entre
julio de 2020 y fines de febrero de 2021. El mandante de la obra fue Francisco Hermosilla,
dueño de la hostal que se remodeló.
Son contestes también en indicar que en dicho lugar había un
contratista llamado Víctor Jaramillo, quien trabajaba con su propia gente.
V.- Los antecedentes señalados, valorados en sana crítica,
bastan para tener por suficientemente acreditado que la contribuyente denunciada, Sociedad
Inmobiliaria Omega Limitada, ejecutó efectivamente obras en la zona de Lago Ranco entre
los meses de julio de 2020 y febrero de 2021.
VI.- Por otra parte, en presentación de fecha 15 de julio de
2024, rolante a fojas 16 y siguientes, el representante legal de la denunciada, Hernán Andrés
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
16
Chávez Godoy, junto con afirmar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las
facturas cuestionadas, reconoce la falsedad de los documentos, al indicar que la empresa
indicada en ellas nunca fue proveedora suya y que, en cambio, habrían sido conseguidas
por un tercero. En lo pertinente, a fojas 17 vuelta, luego de identificar al tercero como Víctor
Jaramillo, a continuación señala que “efectuada esta exigencia (de contar con facturas) por
parte de mi representada al “maestro Jaramillo” este le expresó “no tener facturas”
(entiéndase, no había efectuado iniciación de actividades), pero que no se preocupara
porque “se las podía conseguir”. (…) Dada la compleja situación por la que pasaba el
rubro de la construcción, y ante la dificultad de poder contar con otro contratista en una
comuna tan pequeña como Lago Ranco, mi representada accedió a trabajar en esas
condiciones con el “maestro Jaramillo” y su equipo, en el entendido de que las facturas
provendrían de algún otro contratista con el que él trabajaba”.
QUINTO, Que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97 N°4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, el procedimiento de marras tiene por
finalidad aplicar una sanción civil a la denunciada.
I.- Las conductas descritas en las disposiciones citadas y por
las cuales el Servicio ha deducido el requerimiento son del siguiente tenor.
Art. 97 inc.2°: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar (…)”.
Y, el Art. 97 inc. 3°, en cuanto sanciona al que “simulando
una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere
devoluciones de impuesto que no le correspondan (…)”.
II.- Con los antecedentes indicados en el considerando
CUARTO, el tribunal estima acreditadas ambas conductas ilícitas; especialmente porque el
contribuyente reconoce en su presentación de fojas 16 y siguientes que la empresa Sanbar
SpA nunca fue proveedora suya y que tales documentos fueron conseguidos por un tercero
a quien sindica como Víctor Jaramillo.
En efecto, si bien los trabajos en la localidad de Lago Ranco
pueden haberse efectivamente desarrollado, no hay antecedentes que permitan concluir que
el impuesto al valor agregado recargado en las facturas falsas incorporadas a la contabilidad
de la empresa denunciada, y que provenían de Sanbar SpA, fue efectivamente recaudado
por la presunta emisora y pagado al Fisco; de modo que el perjuicio fiscal existió,
alcanzando la suma total de $21.207.323 pesos ($26.970.638 a marzo de 2024) por la
hipótesis indicada en el inciso 2° del artículo 97 N°4.
Por otra parte, en conocimiento de que se trataba de facturas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
17
falsas, el contribuyente utilizó estos documentos para solicitar y obtener, mediante sus
declaraciones de impuestos efectuadas a través del formulario 29, una devolución fiscal
indebida, ocasionando un perjuicio que asciende a $6.101.135 a marzo de 2024, conducta
descrita y sancionada en el inciso 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
El dolo directo exigido por la ley en las expresiones
“maliciosamente” del inciso 2° y “maniobra fraudulenta” del inciso 3° está también
acreditado con el reconocimiento del mismo contribuyente, dado que en su presentación de
fojas 17 vuelta aquél expresa -como ya se observó- que “mi representada accedió a trabajar
en esas condiciones con el “maestro Jaramillo” y su equipo, en el entendido de que las
facturas provendrían de algún otro contratista con el que él trabajaba”. En efecto, el
contribuyente sabía que los documentos tributarios no provenían del tercero con el cual
trabajó y, no obstante esta circunstancia, los aceptó y luego los registró en su contabilidad.
La alegación relativa a que “las facturas provendrían de algún otro contratista con el que
él (Víctor Jaramillo) trabajaba”, carecen de relevancia jurídica, pues semejante práctica no
es admisible bajo la normativa tributaria.
III.- Como comentario al margen observa este sentenciador
que la defensa parece pretender acreditar los elementos del artículo 23 N°5 del D.L. 825 de
1974, Ley de Impuesto al Valor Agregado, que bajo ciertas condiciones permite a un
contribuyente validar el impuesto recargado en una factura no fidedigna o falsa. Esta
circunstancia, a mayor abundamiento, resulta irrelevante en el actual procedimiento, pues
como ya se indicó, su única finalidad es aplicar una sanción civil cuando se verifica alguna
de las hipótesis del artículo 97 del Código Tributario, en particular, los incisos 2° y 3°,
invocados aquí por el Servicio de Impuestos Internos.
La defensa del artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, en
cambio, se da en un contexto de una liquidación de impuestos, que corresponde a un acto
administrativo con una finalidad distinta.
SÉPTIMO, Que, con relación a la concurrencia de
circunstancias modificatorias de responsabilidad, el Servicio ha invocado las siguientes:
1.- 3° El grado de cultura del infractor y 4° El conocimiento
que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; basado en que el
representante legal de la empresa tenía iniciación de actividades desde el 07 de febrero de
2000 con el giro de “Empresas de Servicios de Ingeniería y Actividades Conexas de
Consultoría Técnica”, lo que presumiría que el contribuyente poseía el grado de cultura y
conocimientos suficientes como para comprender la naturaleza de la obligación legal que
infringía.
El tribunal desestimará esta alegación, en consideración a que
los antecedentes proporcionados son insuficientes para calificarla como agravante.
2.- 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma
especie y 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
18
basado en que la denunciada incorporó cinco facturas falsas, lo que deja en evidencia que
no se trata de un hecho aislado sino que, al contrario, de una conducta que se reitera en el
tiempo.
El Tribunal accederá a lo solicitado por el Servicio en este
punto.
3.- 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de
la obligación legal infringida y 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado
en el acto u omisión; basado en que la denunciada no tuvo contacto con el presunto
proveedor y en que admite que sabía que las facturas eran conseguidas por un tercero para
ella.
El tribunal desestimará la petición del Servicio en este punto
dado que el N°7 del Art. 107 fue acogido previamente y respecto del N°4, porque la
modificatoria no dice relación con la situación de hecho con la cual se la pretende
relacionar.
Por otra parte, benefician al contribuyente las siguientes
modificatorias de responsabilidad en calidad de atenuantes: la irreprochable conducta
anterior, que se desprende de los numerales 1° La calidad de reincidente en infracción de
la misma especie y 2° La calidad de reincidente en otras infracciones, a contrario sensu, y
la colaboración sustancial, contenida en el numeral 6° La cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación, que deriva del hecho de haber reconocido
expresamente la infracción en su presentación de fojas 16 y siguientes.
Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 97
N°4 incisos 2° y 3°, 107, 115 y 161 del Código Tributario; artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales pertinentes, resuelvo:
1.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA N° 1/2024, rolante
a fojas 3 y siguientes, de fecha 03 de julio de 2024, remitida por el Servicio de Impuestos
Internos, por la infracción en grado de consumada, descrita y sancionada en el artículo 97
N°4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, en cuyos hechos ha correspondido a la empresa
denunciada participación en calidad de autor.
2.- SE CONDENA a la denunciada SOCIEDAD
INMOBILIARIA OMEGA LIMITADA RUT N°76.136.633-5 a pagar una multa a
beneficio fiscal ascendente a la suma de $33.071.772 pesos, equivalentes al cien por ciento
del monto del tributo defraudado, actualizado a marzo de 2024.
3.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo indicado en el
N°6 letra B del artículo 6° del Código Tributario.
4.- Notifíquese al denunciado por carta certificada y al Servicio
de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
19
Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GS-12-00014-2024
RUC: 24-9-0000610-0
Cuantía Neta UTM 501,34; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0; Intereses UTM 0;
Cuantía Bruta UTM 501,34.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 27-12-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
13dcc7e307f14d14b9e09d18ef81c4af
Timbre Electrónico
2024-12-27T13:02:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.