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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GS-12-00037-2024 · 10 de julio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GS-12-00037-2024
RUC
24-9-0001232-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, nueve de julio de dos mil veinticinco. VISTOS, A fojas 1, se inicia el procedimiento sancionatorio tributario mediante la presentación del Acta de Denuncia N° 2/2024, elaborada y suscrita por funcionarios del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos. En ella se identifica como contribuyente denunciado a Agrícola Andacollita Austral Limitada, persona jurídica inscrita bajo el RUT N° 76.142.998-1, cuyo domicilio fiscal se encuentra establecido en calle M.A. Matta N°549, departamento 1101, ciudad de Osorno. La denuncia se fundamenta en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, disponiendo que los hechos imputados pueden constituir infracción tributaria. Se presenta una extensa descripción de los antecedentes recopilados durante la fiscalización llevada a cabo por la Unidad de Fiscalización de la misma Dirección Regional, cuyo objetivo fue verificar la correcta determinación de los impuestos a la renta e IVA en los períodos correspondientes a los años tributarios 2021 y 2022. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta: 849,21 UTM; Cuantía Bruta: 849,21 UTM; Multa: 0 UTM; Reajuste: 0 UTM; Intereses: 0 UTM. A fojas 2 se expone que, durante los meses de marzo, abril, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2020, y enero, febrero, marzo, mayo, junio y agosto de 2021, la empresa incorporó en sus declaraciones mensuales del Formulario 29 un total de 22 facturas emitidas por contribuyentes cuya existencia comercial efectiva fue cuestionada, los supuestos proveedores son: Comercial y Servicios El Corralito Spa. RUT N°77.074.489- K; Servicios Integrales Sanbar Spa. RUT N°77.131.794-4, Y Correagro Asociados Spa. RUT N°77.047.132-K. Estas facturas fueron utilizadas para aumentar ficticiamente el crédito fiscal del IVA, disminuyendo de manera indebida la obligación tributaria mensual correspondiente. La fiscalización permitió constatar que varios de los emisores registrados no contaban con domicilio comercial activo, carecían de trabajadores, no habían declarado ingresos consistentes con los montos facturados, o simplemente no existían en los registros de actividad tributaria. Según se especifica en los anexos técnicos, la incorporación de estos documentos generó un perjuicio fiscal ascendente a $37.202.793, cifra que fue actualizada a diciembre de 2024 conforme a los parámetros del Servicio. Se analiza la información tributaria correspondiente a los Formularios 22 del Impuesto a la Renta de Primera Categoría 2 para los años tributarios 2021 y 2022. Se consigna que las mismas facturas observadas fueron utilizadas para sustentar deducciones por gastos y costos en la determinación de la renta líquida imponible. La metodología aplicada en la fiscalización incluyó la revisión de balances contables, comprobantes de egreso, libros de contabilidad y conciliaciones bancarias. Como resultado de este análisis, se determinó que la contribuyente rebajó su renta imponible mediante gastos inexistentes o no relacionados con el giro, incurriendo en una disminución ilícita del impuesto determinado. El perjuicio fiscal asociado a esta conducta fue cifrado en $19.943.858, también actualizado a diciembre de 2024. Se presenta un informe técnico elaborado por los analistas del Sistema Integral de Cumplimiento Tributario, el cual incluyó la trazabilidad de los documentos tributarios electrónicos, validaciones cruzadas con declaraciones juradas, análisis de patrones de emisión y detección de emisores de riesgo. Este informe concluye que las facturas utilizadas no tienen sustento documental suficiente, no se asociaron a guías de despacho, contratos ni órdenes de compra válidas, y fueron emitidas por entidades que presentan múltiples características asociadas a contribuyentes sin actividad real o “empresas fantasmas”. Además, que los montos facturados no guardan proporción con la capacidad operativa declarada por los emisores y que algunos de ellos incluso fueron sujetos de medidas administrativas anteriores como cierres de giro, notificaciones por omisión reiterada o procesos de recaudación coactiva. Se incluye una tabla resumen de las facturas observadas, donde se detalla el RUT del emisor, nombre o razón social, número de documento, fecha de emisión, monto involucrado, glosa declarada, y análisis cualitativo de la inconsistencia. Esta tabla constituye la base de cálculo del perjuicio total generado al Fisco, que asciende a $57.146.651 entre ambos tributos. Además, se acompaña un informe jurídico que analiza la tipificación legal de la conducta conforme al artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, recomendando la aplicación de las sanciones correspondientes. Finalmente, se propone la remisión de antecedentes al Ministerio Público conforme al artículo 162 del Código Tributario, dado que los hechos podrían configurar el delito tributario de utilización maliciosa de documentos tributarios falsos o ideológicamente falsos para reducir obligaciones impositivas, con penas que van desde presidio menor en su grado medio a máximo, además de multas equivalentes a hasta cuatro veces el tributo defraudado. A fojas 42, comparece don César Alejandro Garnica González, abogado, domiciliado en Quillota 175, Oficina 1402, Puerto Montt, actuando en representación de Agrícola Andacollita Austral Limitada, legalmente representada por don Carlos Rubén Fernández Barría, RUT 5.374.864-3. En virtud de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código Tributario, el compareciente formula descargos a la Acta de Denuncia N°2, emitida con fecha 6 de diciembre de 2024 y notificada el 10 de diciembre del mismo año, por hechos que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, configurarían adulteración y uso de facturas falsas para incrementar el crédito fiscal de IVA y gastos deducibles del impuesto a la renta. El denunciado destaca que las facturas observadas fueron fiscalizadas previamente, generándose la liquidación de impuestos correspondiente, la que culminó con la suscripción de un convenio de pago aprobado mediante Resolución SII N° 1654 de 2022. 3 Dicho convenio fue aceptado y comenzó a pagarse durante el año 2023, quedando cuotas aún pendientes pero manteniéndose vigente a la fecha. En virtud de este hecho, la defensa sostiene que existe un impedimento legal para reabrir el mismo debate tributario, conforme al principio de non bis in idem, que prohíbe la doble sanción por los mismos hechos, habiéndose optado ya por la vía administrativa de determinación de impuestos, multas e intereses. Argumenta que los proveedores involucrados en las operaciones observadas, a saber, Comercial y Servicios El Corralito Spa., Servicios Integrales Sanbar Spa. y Correagro Asociados Spa. fueron posteriormente calificados como contribuyentes de difícil fiscalización. Aclara que al momento de la contratación no existía dicha calificación, y que las operaciones efectivamente se realizaron, especialmente la entrega de insumos agrícolas como bolos y fardos de pasto. Recalca que el representante legal de la empresa no tenía trato directo con los proveedores, sino a través de terceros, actuando de buena fe y conforme a la práctica habitual del rubro agrícola. Asimismo, se hace presente que los pagos por dichas facturas fueron efectivamente realizados y pueden comprobarse mediante los registros bancarios, circunstancia que desvirtúa cualquier presunción de dolo. Alega que el SII omite pronunciarse sobre estos pagos en su acta, lo que impide concluir la existencia del elemento subjetivo requerido por el artículo 97 N°4 del Código Tributario, que exige actuación maliciosa para configurar infracción. Señala que la empresa incluso presentó una rectificatoria contable, la cual fue observada pero no rechazada, y aún se encuentra pendiente de resolución por parte del SII Osorno. Este hecho evidencia que la situación contable sigue en revisión dentro del marco legal. Por ende, reabrir un proceso sancionatorio adicional constituiría una vulneración al debido proceso y al principio de proporcionalidad sancionadora. La defensa solicita que se tengan por presentados los descargos, se rechace la denuncia, se mantenga vigente el convenio de pago y, en caso de incumplimiento, se siga la vía de ejecución tributaria, en lugar de abrir un nuevo proceso infraccional. Se acompañan a la presentación medios de prueba, incluyendo el convenio aprobado, el estado de cumplimiento del mismo, 13 comprobantes de pago, y documentación de respaldo a los pagos a proveedores. A fojas 67 se tiene por presentados los descargos y se confiere traslado al SII. A fojas 74, comparece don Hugo Figueroa Jara, abogado jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido. En el apartado de hechos, el SII recuerda que con fecha 10 de diciembre de 2024 se notificó el Acta de Denuncia N° 2 de fecha 06 de diciembre de 2024, mediante la cual se imputa a Agrícola Andacollita Austral Limitada haber utilizado 22 facturas falsas para incrementar ficticiamente sus créditos fiscales del IVA en los periodos 4 de marzo, abril, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2020, y enero, febrero, marzo, mayo, junio y agosto de 2021. Ello habría generado un perjuicio fiscal de $37.202.793, actualizado a diciembre de 2024. Asimismo, durante los años tributarios 2021 y 2022, se habrían declarado costos inexistentes en el Impuesto a la Renta, causando un perjuicio adicional de $19.943.858. En cuanto a los argumentos de derecho, se examinan los descargos del denunciado, quien sostiene tres ejes principales: (i) que ya se sancionaron los hechos mediante un convenio de pago vigente, por lo cual cualquier nuevo procedimiento infraccional o penal infringe el principio de non bis in idem; (ii) que no existía conocimiento de la falsedad de los proveedores; y (iii) que no se ha puesto en duda la realización efectiva de los pagos a los emisores de las facturas. Respecto al primer argumento, el SII señala que existe una confusión conceptual por parte de la defensa entre el proceso de determinación administrativa de impuestos (auditoría) y el procedimiento de recopilación de antecedentes con fines sancionatorios. Se enfatiza que ambos procedimientos tienen naturaleza jurídica distinta, siendo el primero de carácter civil-administrativo, y el segundo orientado a establecer la existencia de infracciones o delitos tributarios conforme al artículo 97 del Código Tributario. Así, el hecho de que exista un convenio de pago aprobado por Resolución TGR N°1654 del año 2022 no obsta a que el Servicio, en uso de sus atribuciones legales, inicie un procedimiento sancionador conforme al artículo 162 del citado cuerpo legal. Se detalla que el proceso de auditoría se inició con motivo de la revisión a la empresa Servicios Integrales Sanbar SpA, emisora de parte de las facturas falsas. Esta revisión reveló que Sanbar SpA carecía de infraestructura, trabajadores, vehículos o documentación contable suficiente para respaldar los servicios facturados. Por ello, el SII notificó a sus clientes, incluida Agrícola Andacollita Austral Limitada, exigiendo libros contables, balances y respaldos de pagos. La contribuyente entregó documentación parcial e incompleta y no acreditó el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para hacer uso del crédito fiscal. Se constata que los documentos proporcionados fueron insuficientes, y que la empresa no pudo demostrar pagos mediante transferencias bancarias ni cheques nominativos, como exige la normativa. Al contrario, el representante legal Carlos Rubén Fernández Barría reconoció que las facturas se pagaron en efectivo, a través de “corredores”, sin contratos, órdenes de compra ni guía de despacho. Esta modalidad impidió cualquier verificación efectiva por parte del SII. En segundo lugar, se explica que la magnitud de los montos involucrados (entre $2.856.000 y $15.018.014 por factura), la falta de documentación, la imposibilidad de ubicar a los proveedores, y la rectificación voluntaria de declaraciones tributarias de IVA y Renta en septiembre de 2022, constituyen indicios suficientes de que la contribuyente sabía, o debió haber sabido, que las facturas eran falsas. El SII sostiene que la 5 afirmación de la defensa respecto a que “no se cuestionaron los pagos” es falaz. Se detalla que el contribuyente fue notificado formalmente para acreditar pagos con respaldo suficiente, y no respondió al requerimiento. Además, los dichos del representante legal sobre pagos “cuando tenía caja” y entregas informales de dinero a terceros impiden cualquier rastreo contable, lo que invalida el argumento sobre el cumplimiento real de las obligaciones. En tercer lugar, se reitera que el convenio de pago, si bien vigente, ha sido parcialmente incumplido, ya que de un total de $145.900.471, sólo se han pagado $7.629.942, persistiendo una deuda de $114.337.419. Por tanto, no es cierto que los hechos hayan sido totalmente subsanados. El SII concluye que el convenio no extingue la responsabilidad infraccional ni penal, tal como lo autoriza el artículo 162 del Código Tributario. Finaliza su solicitud solicitando el rechazo de los descargos, con costas. A fojas 87, se tiene por evacuado el traslado a los descargos. A fojas 95, se recibe la causa a prueba: “1.- Efectividad de que el contribuyente Agrícola Andacollita Austral Limitada, RUT 76.142.998-1, efectuó declaraciones maliciosas, consistentes en incorporar, registrar y declarar 22 facturas falsas, en los F-22 de los años tributarios 2021 y 2022, destinadas a aumentar indebidamente los costos y/o gastos induciendo a la determinación de un Impuesto a la Renta inferior al que correspondía. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Efectividad de que el contribuyente Agrícola Andacollita Austral Limitada, RUT 76.142.998-1, efectuó maniobras maliciosas, consistentes en incorporar, registrar y declarar 22 facturas falsas, en los F-29 de los periodos de marzo, abril, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2020, y enero, febrero, marzo, mayo, junio y agosto de 2021, destinadas a aumentar ficticiamente el monto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado que tenía derecho a hacer valer. Antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” A fojas 107, previo un recurso de reposición interpuesto por el actor, se agrega un nuevo punto de prueba: “3.- Efectividad de haber existido convenio de pago respecto de las obligaciones tributarias objeto de la reclamación. Condiciones y cumplimiento del mismo”. A fojas 109, el contribuyente solicita oficio a la TGR. A fojas 116, el Servicio acompaña lista de testigos. 6 A fojas 118, el Servicio acompaña documentos, y solicita oficiar a la TGR. A fojas 134, el contribuyente acompaña documentos. A fojas 148, el contribuyente acompaña documentos. A fojas 165, el Servicio acompaña documentos. A fojas 379, rola acta de audiencia testimonial del Servicio. A fojas 384, el Servicio formula observaciones a la prueba. A fojas 395., se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 397, se reciben documentos de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que acoge reposición opuesta por el Servicio y deja sin efecto el tercer punto de prueba fijado por el tribunal. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1 rola reservado DJ N°04 del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, al cual se adjunta Acta de Denuncia N° 2/2024, levantada por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos contra el denunciado Agrícola Andacollita Austral Limitada RUT N° 76.142.998-1, representada legalmente por don Carlos Rubén Fernández Barría RUT N°5.374.864-3, ya individualizados; por haber incurrido en las infracciones del artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. Se funda en los antecedentes detallados en el mismo documento y que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta: 849,21 UTM; Cuantía Bruta: 849,21 UTM; Multa: 0 UTM; Reajuste: 0 UTM; Intereses: 0 UTM. SEGUNDO, Que la denunciada evacuó sus descargos con fecha 24 de diciembre de 2024, pidiendo se deje sin efecto la imputación fiscal. TERCERO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. CUARTO, Que, con relación a la prueba rendida: I.- El Servicio adjuntó al acta de denuncia un cuaderno de antecedentes, conservado en custodia del tribunal, de 189 fojas, dentro del cual destacan los 7 siguientes documentos: 1.- formularios 22 de los AT 2021 y 2022 (primitivos y rectificados); 2.- Libros contables de Agrícola, Inmobiliaria y Minera Andacollita Austral Limitada RUT 76.142.998-1; 3.- formularios 29 de los períodos impugnados (primitivos y rectificados); 4.- facturas electrónicas objetadas; 5.- querella presentada por el Servicio contra Sanbar SpA RUT 77.131.794-4; 6.- declaración jurada prestada en Fiscalía por representantes de Sanbar SpA. II.- Con relación al impuesto al valor agregado IVA, Valorando la prueba ofrecida por el Servicio, el tribunal arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Del examen de los antecedentes contables proporcionados, en especial el registro de compras y los formularios 29 presentados por la empresa denunciada, está establecido en autos que en los períodos tributarios de marzo y abril de 2020, la contribuyente incorporó a su contabilidad 02 facturas presuntamente emitidas por la empresa Comercial y Servicios El Corralito SpA RUT 77.074.489-K, según el siguiente detalle: factura N°17, de fecha 30/03/2020, por un valor neto de $10.580.000 y un IVA de $2.010.200; factura N°18, de fecha 27/04/2020, por un valor neto de $11.000.000 y un IVA de $2.090.000. 2.- Además, con los mismos antecedentes, está acreditado que en los períodos tributarios de octubre y diciembre de 2020, así como en los de enero, febrero, marzo y junio de 2021, la contribuyente incorporó a su contabilidad 12 facturas presuntamente emitidas por la empresa Servicios Integrales Sanbar SpA RUT 77.131.794- 4, según el siguiente detalle: factura N°33, de fecha 17/10/2020, por un valor neto de $4.200.000 y un IVA de $798.000; factura N°43, de fecha 11/12/2020, por un valor neto de $6.750.000 y un IVA de $1.282.500; factura N°45, de fecha 18/12/2020, por un valor neto de $4.320.000 y un IVA de $820.800; factura N°50, de fecha 20/01/2021, por un valor neto de $9.407.500 y un IVA de $1.787.425; factura N°51, de fecha 26/01/2021, por un valor neto de $6.000.000 y un IVA de $1.140.000; factura N°52, de fecha 27/01/2021, por un valor neto de $6.000.000 y un IVA de $1.140.000; factura N°53, de fecha 22/02/2021, por un valor neto de $6.000.000 y un IVA de $1.140.000; factura N°55, de fecha 24/02/2021, por un valor neto de $9.000.000 y un IVA de $1.710.000; factura N°59, de fecha 22/03/2021, por un valor neto de $12.236.000 y un IVA de $2.324.840; factura N°60, de fecha 26/03/2021, por un valor neto de $12.620.180 y un IVA de $2.397.834; factura N°64, de fecha 25/06/2021, por un valor neto de $5.250.000 y un IVA de $997.500; factura N°66, de fecha 26/06/2021, por un valor neto de $2.000.000 y un IVA de $380.000. 3.- Con los mismos antecedentes está también acreditado que en los períodos tributarios de julio y septiembre de 2020, así como en los de enero, marzo, mayo y agosto de 2021, la contribuyente incorporó a su contabilidad 08 facturas presuntamente emitidas por la empresa Correagro Asociados SpA RUT 77.047.132-K, según el siguiente detalle: factura N°19, de fecha 22/07/2020, por un valor neto de 8 $7.200.000 y un IVA de $1.368.000; factura N°23, de fecha 29/09/2020, por un valor neto de $2.400.000 y un IVA de $456.000; factura N°33, de fecha 12/01/2021, por un valor neto de $4.350.000 y un IVA de $826.500; factura N°34, de fecha 13/01/2021, por un valor neto de $4.350.000 y un IVA de $826.500; factura N°43, de fecha 29/03/2021, por un valor neto de $7.500.000 y un IVA de $1.425.000; factura N°54, de fecha 19/05/2021, por un valor neto de $5.000.000 y un IVA de $950.000; factura N°56, de fecha 20/05/2021, por un valor neto de $4.337.500 y un IVA de $824.125; factura N°83, de fecha 25/08/2021, por un valor neto de $9.000.000 y un IVA de $1.710.000. 4.- Con relación al impuesto a la renta, los antecedentes aportados se ha acreditado que la contribuyente utilizó los montos netos contenidos en veintidós facturas emitidas por tres supuestos proveedores, por servicios que no se prestaron y productos que no se adquirieron, para aumentar sus costos y de esta manera rebajar la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, declarada en formulario 22 folios Nos. 356376881 y 353665102, correspondientes a los años tributarios 2021 y 2022, respectivamente. La contabilidad de la empresa acredita, además, que el contribuyente registró efectivamente como costos o gastos los montos de estas facturas. 5.- A fojas 121, el Servicio agregó copia de documento en que consta declaración de Sandra Barrientos Muñoz RUT 14.085.073-K, presunta representante legal de Servicios Integrales Sanbar Spa, RUT 77.131.794-4, prestada ante la fiscalía de Osorno, de fecha 11 de octubre de 2022. En dicha oportunidad la testigo expresa, en lo pertinente, que trabaja en la feria Pedro Aguirre Cerda de Osorno, en el puesto de su hermana, que nunca ha hecho iniciación de actividades y que desconoce cómo se constituyó esa empresa presuntamente a su nombre. Posteriormente, a fojas 165 y siguientes, el Servicio aporta 178 documentos tributarios, consistentes en capturas de pantalla del Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) del Servicio, que contienen observaciones al formulario 29 de la Sociedad El Corralito SpA RUT 77.074.489-K de diversos períodos, observaciones al Registro de Compras de esta misma sociedad, de diversos períodos, copia del formulario 29 presentado por este mismo contribuyente, de diversos períodos, información que se repite respecto de los contribuyentes Servicios Integrales Sanbar SpA RUT 77.131.794-4 y Sociedad Correagro Asociados SpA RUT 77.047.132-K., junto a documentos varios, tales como vector de transferencias de vehículos usados efectuados por algunas de estas sociedades, oficio de Carabineros N°32719 de 20 de septiembre de 2023, en que se informa domicilio de Jorge Ortega Giovine RUT 16.831.935-5, representante legal de El Corralito SpA, y certificados de avalúo fiscal de bienes raíces. 6.- A fojas 379 y siguientes, con fecha 10 de marzo del 9 presente, comparece el testigo Alejandro Vesperinas Figueroa RUT 16.584.705-9. Al punto de prueba N°1 el testigo expresa que “En este caso las declaraciones de renta y la utilización de las 22 facturas son una consecuencia de las declaraciones de IVA que presentó el contribuyente ya que en primera instancia declaró el crédito fiscal asociado a las facturas en sus F-29 para posteriormente utilizar el neto de estas facturas como costo y/o gasto en sus declaraciones de renta. Además, las facturas se encontraban observadas por parte del SII por lo cual como indica la pregunta, el contribuyente rebajó su base imponible en ambas declaraciones de renta amparado en facturas irregulares o falsas que en ninguna parte de la fiscalización no pudo acreditar su pago”. Al punto de prueba N°2 señala que “El contribuyente efectivamente utilizó 22 facturas de tres proveedores observados en el SII, como se mencionó antes, lo que hacía el contribuyente era incorporar créditos fiscales en sus declaraciones de IVA. De los proveedores observados Sanbar SpA era una sociedad que declaraba créditos fiscales amparados en declaraciones de ingresos DIN inexistentes y provenientes en algunos casos de otros contribuyentes. Por otro lado, Corralito SpA y Correagro SpA, sobre declaraban créditos fiscales amparados en facturas de proveedores observados en el SII”. 7.- Con los antecedentes proporcionados, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal arriba a la conclusión de que la contribuyente incurrió en las infracciones penales descritas y sancionadas en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, en grado de desarrollo de consumado, causando un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $19.943.858 pesos. Respecto de la infracción indica en el artículo 97 N°4 inciso primero, esta se comete en dos períodos tributarios, a saber, en los años tributarios 2021 y 2022. Con relación a la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo, a propósito del impuesto al valor agregado, la contribuyente incurre en dicha conducta en doce períodos tributarios (correspondientes al mismo número de declaraciones presentadas en formularios 29), según el siguiente detalle: marzo, abril, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, mayo, junio y agosto de 2021. III.- Con relación a las excepciones opuestas por el contribuyente, el tribunal observa lo siguiente: 1.- Mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2024, el contribuyente presentó descargos. A su presentación acompaña los siguientes documentos: 1.- copia de convenio suscrito por su parte, aprobado en virtud de resolución N°1654, de fecha 20 de diciembre de 2022; 2.- cuotas en que se divide el convenio y estado de la resolución 1654, y 3.- trece comprobantes de pago de las cuotas del convenio. Posteriormente, a fojas 148, acompaña escrito proporcionando 10 26 fotografías en que, afirma, se acreditaría la existencia de los bolos de pasto presuntamente cuestionados en las facturas. Al examinar estos documentos el tribunal observa que efectivamente en ellas se retratan diversas tomas de bolos de pasto a campo traviesa. De su solo examen no es posible, sin embargo, establecer el lugar ni la época en que se practicaron estas fijaciones. 2.- Es del caso destacar muy especialmente que en su presentación de fojas 42 y siguientes el contribuyente no controvierte de manera sustancial y pertinente las imputaciones del Servicio, pues se limita a expresar que el Servicio emitió el giro respectivo, generándose a continuación un convenio de pago con Tesorería, que su parte canceló durante todo el año 2023. En otras palabras, el argumento radicaría en que al haberse practicado tales giros, el Servicio habría tácitamente renunciado a ejercer otras acciones contra su parte. Esto se confirma con lo expresado a fojas 43, casi al final de su presentación, al indicar que “en su momento se presentó la rectificatoria de la contabilidad, la que resultó ser observada por el Servicio, pero no rechazada, la que se encuentra al día de hoy dicha contabilidad rectificada, pendiente de resolución en el SII oficina Osorno, así entonces entenderá Usía que habiéndose practicado esta rectificatoria de contabilidad y haberse suscrito el convenio ya mencionado por estos mismos hechos malamente se puede levantar una segunda fiscalización y pretender una segunda sanción por los mismos actos u hechos gravados que motivan la (sic) acta de denuncia, cuyos descargos se efectúan en esta instancia”. 3.- El tribunal desestimará estas alegaciones, pues con la rectificación del contribuyente de sus declaraciones de impuestos y la emisión de los giros a que se hace referencia por aquél, simplemente se procura restablecer la correcta determinación de los impuestos adeudados por el contribuyente, lo que no obsta a que el ente fiscalizador pueda dentro de los plazos de prescripción iniciar un procedimiento sancionatorio contra el mismo contribuyente, tal como se evidencia con la presentación del acta de denuncia N°2, conocida en la causa presente, o incluso ejercer acciones penales contra el infractor. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 161 N°1 y 162 inciso 5° del Código Tributario. El artículo 161 N°1, citado, dice perentoriamente que “En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio…”. La redacción del texto, claramente, no deja espacio para el arbitrio del ente fiscalizador y trata esta actuación como un deber funcionario. Por otra parte, y a mayor abundamiento, el artículo 162 inciso 5°, a su turno, deja claramente establecido que “La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados; igualmente no inhibirá al Juez Tributario y 11 Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente”. QUINTO, Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, el procedimiento de marras tiene por finalidad aplicar una sanción civil a la denunciada. I.- Las conductas descritas en las disposiciones citadas y por las cuales el Servicio ha deducido el requerimiento son del siguiente tenor. Art. 97 inc. 1°, que sanciona “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto(…)”. Y el Art. 97 inc. 2°, en cuanto sanciona a “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar (…)”. II.- Con los antecedentes indicados en el considerando CUARTO, el tribunal estima acreditadas ambas conductas ilícitas. III.- Los antecedentes aportados por el ente fiscalizador son, además, suficientes para tener por acreditado un perjuicio fiscal en IVA ascendente a la suma de $35.542.706 pesos, y en el impuesto a la Renta, por la suma de $19.052.614 pesos, lo que suma un total de $54.595.320 pesos, actualizados al mes de diciembre de 2023. SEXTO, Que, con relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, el Servicio ha invocado la siguiente: 1.- 3° El grado de cultura del infractor y 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida; basado en que la empresa tenía iniciación de actividades desde el 28 de abril de 2011, lo que presumiría que el contribuyente poseía el grado de cultura y conocimientos suficientes como para comprender la naturaleza de la obligación legal que infringía. 12 El tribunal desestimará esta alegación, en consideración a que los antecedentes proporcionados son insuficientes para calificarla como agravante. 2.- 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. Atendido el monto de lo defraudado, el tribunal tendrá por acreditada esta circunstancia modificatoria de responsabilidad en calidad de agravante. SÉPTIMO, Que sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, el tribunal considera que concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: 1.- 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión: el tribunal considerará este numeral como agravante de responsabilidad basado en que la denunciada incorporó 22 facturas falsas, lo que deja en evidencia que no se trata de un hecho aislado sino que, al contrario, de una conducta que se reitera en el tiempo. 2.- Por otra parte, benefician al contribuyente las siguientes modificatorias de responsabilidad en calidad de atenuantes: la irreprochable conducta anterior, que se desprende de los numerales 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie y 2° La calidad de reincidente en otras infracciones, y la colaboración sustancial, contenida en el numeral 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, que deriva del hecho de haber rectificado las declaraciones objetadas. Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2°, 107, 115 y 161 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales pertinentes, resuelvo: 1.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA N° 2/2024, rolante a fojas 2 y siguientes, de fecha 06 de diciembre de 2024, remitida por el Servicio de Impuestos Internos, por la infracción en grado de consumada, descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, en cuyos hechos ha correspondido a la empresa denunciada participación en calidad de autor. 2.- SE CONDENA a la denunciada SOCIEDAD INMOBILIARIA OMEGA LIMITADA RUT N°76.136.633-5 a pagar una multa a beneficio fiscal ascendente a la suma de $109.190.640 pesos, equivalentes al doscientos por ciento del monto del tributo defraudado, actualizado a diciembre de 2023. 3.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo indicado en el N°6 letra B del artículo 6° del Código Tributario. 13 4.- Notifíquese al denunciado por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GS-12-00037-2024 RUC: 24-9-0001232-9 Cuantía Neta: 849,21 UTM; Cuantía Bruta: 849,21 UTM; Multa: 0 UTM; Reajuste: 0 UTM; Intereses: 0 UTM. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos 2025-07-10T08:29:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.