Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00007-2025 · 17 de septiembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00007-2025
- RUC
- 25-9-0000183-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Ignacio Andrés Hidalgo Carvajal,
abogado, RUT Nº15.061.052-4, domiciliado en calle Santa Rosa Nº575, oficina 63,comuna
de Puerto Varas, Región de Los Lagos, en representación convencional de Sudmaris S.A.,
RUT N°76.580.360-8, en su calidad de sucesora y continuadora legal de Sociedad de
Cultivos Crosam Limitada RUT Nº77.808.090-7, domiciliada en Sector Hueñocoihue Rural
S/N, Comuna de Dalcahue, Región de Los Lagos; quien interpone reclamo tributario en
contra de las liquidaciones Nos. 3 y 4, de fecha 26 de junio del año 2024, pidiendo sean
dejadas sin efecto en atención a los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que
a continuación expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 1161,8;
Multa UTM 38,47; Reajuste UTM 61,35; Intereses UTM 252,53; Cuantía Bruta UTM
1514,15.
Funda su reclamo en los siguientes antecedentes:
1.- Con fecha 15 de junio de 2023, mediante correo electrónico,
se remite a mi representada por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII) notificación
N°9, formulario 3301, folio 203424, mediante la cual se requieren antecedentes preliminares
para realizar una revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario,
dentro del “Plan Análisis de la Determinación de la Pérdida Tributaria”, de los AT2019 al
AT2022. Este documento se acompañará en la etapa probatoria correspondiente.
2.- Con igual fecha, esto es, 15 de junio de 2023, mi
representada ingresa mediante petición administrativa, folio 77323188181, solicitud de
rectificatoria de la declaración de impuesto a la renta del AT2023, fundada en que la perdida
tributaria de ejercicios anteriores declarada en el formulario 22 del referido año tributario
presentaba diferencias. A dicha petición se adjuntaron los antecedentes en que se fundaba la
solicitud. Sin embargo, la petición administrativa, que no ha sido contestada por el SII, fue
cerrada en el sistema computacional, sin efectuar análisis alguno de la solicitud ni de la
documentación acompañada. Es decir, no habiéndose liquidado impuesto alguno por parte
del SII, y habiendo, el contribuyente, hecho uso de su derecho a rectificar sus declaraciones
de impuestos, conforme al numeral 17 del artículo 8Bis, dicho derecho fue ilegalmente
conculcado por el SII al dejar sin responder hasta la fecha dicha solicitud.
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3.- Mediante correo electrónico de fecha 6 de julio de 2023, se
solicitó a la fiscalizadora respectiva prórroga del plazo para dar respuesta a la notificación
N°9, prórroga que fue concedida mediante oficio N°109 de 7 de julio de 2023.
4.- Luego del envío de distintos correos electrónicos entre el
contribuyente y la fiscalizadora respectiva, en el sentido de la necesidad de rectificar las
declaraciones de impuesto a la renta de los AT2018 a AT2023, y de sostener diversas
reuniones al respecto, con fecha 12 de septiembre de 2023, El Servicio presenta al
contribuyente una propuesta de cálculo que no considera los ajustes a los resultados
tributarios de los AT2018 a AT2020 efectuados por el contribuyente, por encontrarse en su
concepto prescritos, además de señalar que en caso de que el contribuyente no aceptase los
cálculos propuestos se procedería a notificar la correspondiente citación. Acompañaremos
estos documentos en el término probatorio.
Conforme a la propuesta enviada se considera rectificar sólo
los años tributarios 2021, 2022 y 2023. Según dicha propuesta la base imponible del impuesto
de primera categoría para el AT2023 ascendía $85.320.013 y el Impuesto de Primera
Categoría a pagar ascendía a la suma de $23.036.404, mismos montos que luego fueron
liquidados en las liquidaciones que se reclaman.
5.- Con fecha 13 de septiembre de 2023, se remite por parte del
SII mediante correo electrónico, la notificación N°16, formulario 3301, folio 203431, en ella
se corrige el periodo de revisión indicado en la notificación N°9, y se efectúa un nuevo
requerimiento de antecedentes por “Plan Análisis de la Determinación de la Pérdida
Tributaria”, a fin de revisar los AT2018 a AT2023, y verificar la pérdida tributaria de arrastre
rebajada en las determinaciones de Renta Líquida Imponible (RLI) de los años anteriores,
conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Lo anterior, atendido que la última revisión que se realizó al contribuyente por parte del SII
fue la efectuada en el ejercicio 2019, respecto de la pérdida tributaria declarada en el AT2017,
revisión que determinó que la pérdida tributaria para el ejercicio siguiente, esto es, AT2018
fuera la suma de $254.230.992.
6.- Como parte del proceso de revisión iniciado por la
notificación N°16, se sostuvieron dos reuniones vía Microsoft Teams, los días 26 y 31 de
octubre de 2023. En dichas reuniones el contribuyente mantuvo la postura de utilizar los
cálculos que proporcionó como respuesta de la notificación N°9, esto es, rectificar, tal como
se había solicitado, los resultados tributarios desde el AT2018 al AT2023, postura que se
desestimó por parte de la fiscalizadora, procediendo el día 22 de diciembre de 2023 a emitir
la citación N°3.
7.- El SII el día 22 de diciembre de 2023 procede a emitir la
citación N°3, acompañada a este reclamo, la cual fue notificada por correo electrónico al
contribuyente el día 27 de diciembre de 2023. En ella se solicita rectificar, aclarar, ampliar o
confirmar la declaración de impuesto a la renta presentada por mi representada, por el
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AT2023, Formulario 22, Folio 344041663, en relación a una única partida: “A.- Pérdidas de
Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3) por un monto de $999.975.389 declarada en el código
1689 formulario 22 folio 344041663 del año tributario 2023”.
8.- Con fecha 29 de febrero de 2024, se procedió a contestar la
citación N°3, dando respuesta a la partida contenida en ella, en el sentido de que se rectificó
la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT2023, en relación a partida citada,
esto es, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, para lo cual también se procedió a
rectificar las declaraciones de impuesto a la renta de los AT2018 a AT2022. Asimismo, se
acompañaron a la referida contestación los documentos que en ella se detallan, todos los
cuales fueron incorporados en el expediente electrónico 5675684. Este derecho a rectificar
la pérdida de arrastre se basa en el derecho reconocido en innumerables fallos de la Corte
Suprema que aceptan la revisión de la pérdida de arrastre sin limitar dicha revisión por la
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, ya que el plazo de prescripción
tratándose de perdidas, sólo se cuenta desde la fecha de la imputación de dicha pérdida contra
rentas tributarias, y solo hasta el monto de la pérdida respectivamente imputada, pudiendo
revisarse y rectificarse sin límites de tiempo la pérdida no imputada.
9.- La Dirección Regional Puerto Montt con fecha 26 de junio
de 2024, procedió a emitir las siguientes liquidaciones 3 y 4 reclamadas. Conforme al texto
de las liquidaciones, se tuvo por no acreditada la partida citada, conforme a los fundamentos
expresados en ellas. Llama la atención que el fundamento de la liquidación es que el
contribuyente debió haber hecho uso del artículo 126 del Código Tributario, cuando dicha
vía es absolutamente improcedente conforme a la Ley, la que requiere que se produzca un
pago en exceso del impuesto y se solicite una devolución de impuestos derivados de dicho
pago improcedente, cosa que no ha ocurrido en autos, pues lo que existe en este caso es una
liquidación de impuestos del año tributario 2023. Llama también la atención que la
liquidación concluye que no se acreditó la perdida, cuando en todo el fundamento de dichas
liquidaciones lo que se hace es objetar la forma de rectificar la pérdida de arrastre, sin que se
señale si algún documento faltó por entregar.
Estas liquidaciones fueron emitidas por el SII sin siquiera
haberse pronunciado sobre la solicitud de rectificación administrativa que este contribuyente
presentó al comienzo de la auditoría del SII, el 15 de junio del año 2023, como si nunca
hubiera existido tal solicitud.
10.- Con fecha 8 de agosto de 2024, se presentó por parte de mi
representada un recurso de reposición administrativa (RAV) en contra de las liquidaciones
N°3 y N°4. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución Exenta N°1.224, de fecha 20 de
diciembre de 2024, suscrita por orden del Director Regional, por don Werner Raphael Wahn
Pleitez, Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección
Regional Puerto Montt, misma que fue notificada por correo electrónico de fecha 20 de
diciembre de 2024.
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La resolución exenta Nº1.224, que resolvió el referido recurso
de reposición administrativa, procedió a aceptar en parte las alegaciones efectuadas,
ordenando modificar la liquidación Nº3, y confirmando la liquidación Nº4.
II.- En relación con los fundamentos del reclamo, se refiere a
la partida liquidada. Según lo indicado en el texto de la liquidación N°3 la partida citada no
habría sido acreditada por las siguientes razones:
A.- El SII cita y liquida impuestos basados en la imposibilidad
de rectificar la pérdida de arrastre sin pronunciarse aún sobre la solicitud administrativa de
rectificación efectuada el año 2023.
Sostiene que solicitó rectificación de su pérdida de arrastre en
junio del año 2023, frente frente a lo cual el SII no ha emitido respuesta alguna. A pesar de
estar pendiente esa respuesta en forma contradictoria cita al contribuyente y luego emite
liquidaciones de impuestos basados justamente en el incumplimiento del propio SII de dar
respuesta a esa solicitud de rectificación.
Lo anterior constituye un vicio de los actos del SII que solo
pueden ser reparados dejando sin efecto estos actos administrativos cuyo fundamento emana
en el propio incumplimiento del SII de dar respuesta a las solicitudes administrativas a los
contribuyentes.
B. No existen hechos pertinentes, substanciales y
controvertidos en autos.
El SII concluye que el contribuyente no aportó antecedentes
para desvirtuar los cuestionamientos efectuados en la citación.
La liquidación N°3, en el fondo, no señalan que no se hayan
probado por los medios de prueba legal los ajustes a la pérdida de arrastre, sino que señalan
que el contribuyente ya no podía rectificar conforme al artículo 126 del Código Tributario.
Afirma que el contribuyente tiene derecho a rectificar su
perdida tributaria independientemente de la aplicación del artículo 126 del código tributario,
que erróneamente se cita sin asociarlo derechamente a la rectificación de la pérdida de
arrastre, pero que el SII lo toma como fundamento de su rechazo al derecho a rectificar.
No es posible corregir los errores de pérdidas tributarias de
arrastre atendido lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
Las liquidaciones se fundan en que conforme a lo dispuesto en
el artículo 126 del Código Tributario, el contribuyente no podría efectuar modificaciones a
la pérdida tributaria declarada atendido los plazos establecidos en la mencionada disposición
legal.
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Agrega que, como se puede apreciar las liquidaciones
practicadas al contribuyente, implican un perjuicio para su representada, pues al no acoger
las rectificatorias propuestas al contestar la citación, se ha determinado una Renta Líquida
Imponible positiva, y no una pérdida tributaria, lo que produce que el contribuyente deba
pagar un impuesto de primera categoría.
En resumen -sostiene-, el SII hierra al interpretar distintos
preceptos legales que han conculcado en forma reiterada el derecho de este contribuyente a
rectificar la pérdida acumulada de años anteriores, en forma que se contrapone con sus
propias interpretaciones de la ley tributaria.
En efecto, el SII no objeta la falta de prueba documental de la
pérdida de arrastre de la sociedad, sino que señala repetidas veces que la rectificación de la
pérdida de arrastre no imputada a impuestos, de ejercicios anteriores, no es factible porque
el contribuyente debió haber hecho esta solicitud vía artículo 126 del Código Tributario.
Pues bien, el artículo 126 del Código Tributario no aplica al
caso, pues no se dan los supuestos mínimos para su aplicación, ya que en este caso no existen
impuestos pagados en exceso que recuperar.
La segunda alegación de hace el SII, es que la posibilidad de
rectificar la pérdida de arrastre no imputada se encuentra prescrita.
Concluye que no entiende el fundamento de tal alegación, pues
ha sido el propio SII quien afirma que la pérdida, como se puede usar hacia atrás sin límite
en el tiempo, también es revisable sin límite; de modo que también es rectificable sin límite
de tiempo hacia atrás.
C) Ilegalidad de las liquidaciones al vulnerar el derecho a
rectificar que tiene el contribuyente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 bis N°17 del
Código Tributario, se reconoce expresamente el derecho de los contribuyentes a rectificar
sus declaraciones tributarias cuando lo consideren necesario. Este derecho es fundamental en
el marco de la relación entre el contribuyente y la administración tributaria, pues busca
garantizar la exactitud de las declaraciones fiscales y la corrección de cualquier error
material, de cálculo o de interpretación que pueda haber ocurrido en la presentación original.
El artículo en cuestión señala que los contribuyentes pueden
realizar rectificaciones de sus declaraciones, salvo en los casos establecidos en la ley. Dicho
de otro modo, el derecho a rectificar es, por principio, amplio y no está condicionado a una
aprobación previa, sino que debe ser ejercido libremente por el contribuyente siempre que no
se trate de situaciones expresamente excepcionadas por la legislación tributaria.
D) Modificación legal del interés adeudado.
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Los intereses liquidados consideran un interés mensual del
1,5%. Obviamente, esa cifra se irá incrementando aún más con el tiempo, aumentando
también el porcentaje que representan los intereses sobre el total de las Liquidaciones.
El referido artículo 53 fue modificado por la Ley 21.713, que
estableció una nueva forma de determinación del interés penal cuya vigencia comienza el 1
de enero del año 2025.
E) La multa del artículo 97 Nº11 del Código Tributario es
improcedente en el caso de un reintegro.
En subsidio de lo expuesto en los acápites anteriores, y en el
evento de que S.S. igualmente resuelva confirmar las Liquidaciones, total o parcialmente,
cabe hacer presente que deben eliminarse del acto reclamado las multas contempladas en el
artículo 97 N° 11 del Código Tributario, pues este recargo legal, para el caso de su
representada, resulta improcedente.
A fojas 119 el Servicio asume representación.
A fojas 124 y siguientes comparece doña Andrea Bravo López,
abogado, por el Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, en los siguientes
términos:
1.- Tal como se señala en las liquidaciones impugnada, la
contribuyente fue seleccionada en el programa de auditoría: "Análisis de la Determinación
de la Pérdida Tributaria", orientada y dirigida a contribuyentes que tributan con Régimen
General Semi Integrado (14A) de la LIR, y que, durante el año tributario en revisión AT
2023, declaran pérdida de arrastre y pérdida tributaria, esta última en forma habitual, donde
uno de los objetivos específicos era la verificación de que la pérdida tributaria del ejercicio
anterior sea rebajada en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría
y que ésta se haya determinado de manera correcta en años anteriores, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR e instrucciones del Servicio, y que esta
corresponda al saldo de ella después de su imputación a los registros.
2.- En el año 2019, la contribuyente fue sometida a una
fiscalización del AT 2017 por parte del SII, la cual culminó con una rectificatoria a ese
periodo, disminuyendo la perdida tributaria a $254.230.992, la cual debía rectificar e
incorporar en los años siguientes de manera ininterrumpida según lo prescrito en el artículo
31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Producto de la revisión, se constató la existencia
de diferencias significativas, toda vez que no se realizaron los ajustes correspondientes
posteriores a la mencionada revisión del AT 2017, incidiendo directamente en la
determinación de la Renta Líquida Imponible (Pérdida Tributaria) del Año Tributario 2023
por $999.975.389.- código 1689, pérdidas de ejercicios anteriores (art. 31 N° 3 LIR),
declarada en el recuadro N°12 “Base Imponible de Primera Categoría” (art. 14 letras a) ó g)
LIR), Formulario 22, folio N°344041663.
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Dado lo anterior, se efectuó Notificación N°9 de fecha
15.06.2023 solicitando antecedentes. A esta notificación, el contribuyente solicitó prorroga,
la cual fue concedida, evacuando posteriormente su respuesta.
Con la información disponible en los sistemas del Servicio,
como y la información aportada por la contribuyente, se determinaron 2 situaciones:
i. No traspasó la pérdida determinada producto de la
fiscalización del AT 2017 en los años siguientes, hecho reconocido por la contribuyente.
ii. No declaró la pérdida tributaria en la Declaración Jurada
(“DJ”) 1926 “Declaración Jurada Anual Sobre Base imponible de primera categoría y datos
contables del balance”, específicamente en la Sección B: “Determinación de la Base
Imponible de Primera Categoría”, Partida 34.
3.- Como no se lograron solucionar las diferencias existentes
entre este Servicio y la contribuyente, se notificó el 27.12.2023 la Citación N°3 de fecha
22.12.2023, donde la partida citada fue la siguiente: “PARTIDA Nº1: Gastos Deducidos en
la determinación de la Renta Liquida Imponible del Año Tributario 2023. A.- Pérdidas de
Ejercicios Anteriores (Art 31 N°3) por un monto de $999.975.389 declarada en el código
1689 Formulario 22 folio N° 344041663 del Año Tributario 2023.”
Tras la prórroga solicitada y concedida, en su Respuesta parcial
a la Citación del 29.02.2024, la contribuyente nuevamente reconoce que no traspasó ni
computó la pérdida determinada en el AT 2017 producto de la fiscalización en los años
posteriores, pero insiste en rectificar el AT 2018 y los años siguientes, aportando un nuevo
cálculo para realizar ajustes a los agregados y deducciones a la Renta Líquida Imponible.
Al no haber aportado en la respuesta a la Citación nuevos
antecedentes, sólo nuevos cálculos (en planillas Excel), con fecha 26.06.2024 se procedió a
notificar las Liquidaciones N°3 y N°4, hoy impugnadas.
4.- Los antecedentes aportados corresponden a planillas Excel,
que se tratan de borradores que no constituyan contabilidad y que no tienen respaldo
documentario. Con fecha 08 de agosto de 2024 el contribuyente presentó Recurso de
Reposición Administrativa voluntaria en contra de las liquidaciones ya singularizadas
fundado en que, por una parte, habría acompañado en su contestación a la Citación todos los
antecedentes que acreditaban sus fundamentos y desvirtuaban las partidas contenidas en ella,
cumpliendo así con cada uno de los requisitos establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por otra parte, las Liquidaciones no se ajustan a Derecho
porque no le han permitido rectificar sus años tributarios desde el AT 2018, lo que cambiaría
consecuencialmente las declaraciones de F22 siguientes y dejaría sin efecto dichas
Liquidaciones.
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5.- Con fecha 20 de diciembre del año recién pasado se emite
la resolución RAV N° 1224, en la que se le dio Ha lugar en parte al contribuyente y se señala
expresamente en su considerando QUINTO que “que resulta procedente rectificar periodos
anteriores, sin embargo, estas propuestas del contribuyente deben ser revisadas por este
Servicio, de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras y, especialmente, teniendo en
consideración los requisitos legales aplicables en cada caso para efectuar las validaciones y
acreditaciones correspondientes…”
II.- En lo que dice relación con la contestación a las alegaciones
del contribuyente, afirma lo siguiente:
1. El libelo adolece falta de congruencia y de peticiones
contradictorias.
Que el actor solicita que se deje sin efecto las liquidaciones
reclamadas sin perjuicio de que alega que las mismas adolecen de ilegalidad, vicio que como
bien se sabe, se encuentra sancionado con la nulidad, son embargo lo que solicita es que se
deje sin efecto las mismas.
Es claro y evidente que el libelo comprende una reclamación
tributaria encubierta que puede afectar al acto impugnado y que, por tanto, es justo para el
demandado tener conocimiento abierto de la pretensión procesal y de los fundamentos en que
ella se afirma con la finalidad de articular debidamente su defensa.
Esta diferencia entre nulidad e invalidez (dejar sin efecto) es de
suyo importante toda vez que producen efectos jurídicos distintos. Por una parte, la Invalidez
es una sanción en la que se reconoce la existencia del acto, pero impide que genere efectos a
terceros, en cambio la Nulidad es una sanción que convierte al acto en inexistente y ni el
órgano emisor puede reconocer su existencia.
Por otra parte, afirma que hasta la fecha el contribuyente no se
ha acercado a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a presentar su propuesta de
rectificatoria lo que es contradictorio con sus propias alegaciones.
2. Inexistencia de vicios e inexistencia de perjuicio.
Señala el actor en su libelo que las liquidaciones impugnadas
adolecen de ilegalidad, toda vez que se habrían vulnerado el artículo 8 bis N°17 del Código
Tributario. Es del caso SS., que frente a una eventual vulneración de este Derecho la ley
contempla el Recurso de Resguardo, recurso que no ha hecho valer, o reclamar de
conformidad al procedimiento establecido en Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del
Código Tributario, lo que tampoco ha ocurrido. Por otra parte, de conformidad al texto legal,
en ningún caso la vulneración de este derecho produce como efecto la invalidez del acto
administrativo, sino más bien el artículo 156 del Código Tributario dispone que el Tribunal
dispondrá providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
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asegurar la debida protección del solicitante, constituyendo una acción de carácter cautelar y
no de fondo, como pretende el actor.
Ahora bien, por otra parte, en la improbable eventualidad que
SS, estima que constituye un vicio de ilegalidad, cabe recordar nuevamente lo dispuesto en
la Resolución RAV 1224 de diciembre de 2024 que dispone que corresponde que el
contribuyente rectifique sus declaraciones debiendo estas propuestas ser revisadas por el
órgano fiscalizador, por lo que no existe perjuicio alguno.
3. El servicio de impuestos internos habría citado y liquidado
impuestos basados en la imposibilidad de rectificar la pérdida de arrastre sin pronunciarse
aún sobre la solicitud administrativa de rectificación efectuada el año 2023.
Con fecha 15 de junio de 2023 se practicó al contribuyente, por
correo electrónico, Notificación N°9 solicitando antecedentes.
Ese mismo día, y con posterioridad a que se practicara la
notificación ya referida, el contribuyente presentó una solicitud administrativa solicitando
“… la liberación de la renta AT2023, puesto que se encuentra observada por la pérdida
tributaria de arrastre” y que se rectifique a distancia los F22 de AT 2020 y AT 2021, ya que
según indican, la diferencia de la pérdida tributaria nace en AT 2020.
Dado que se había iniciado un procedimiento de auditoria por
concepto de perdida de arrastre se le informó al contribuyente que la revisión se haría por
medio de la Auditoría y que se cerraría la solicitud.
Dicha información se le entregó al contribuyente por correo
electrónico al contribuyente, telefónicamente y en las reuniones sostenidas con el
contribuyente.
Como puede ver SS. el contribuyente se encontraba
perfectamente informado de la situación sin embargo cabe hacer presente que la existencia
de una petición administrativa pendiente no invalida en ningún caso las liquidaciones
impugnadas, por lo que esta alegación debe ser desechada.
4. En cuanto a que la liquidación no señala que no se haya
probado la pérdida de arrastre, sino que el contribuyente ya no podía rectificar conforme al
artículo 126 del código tributario.
A este respecto cabe mencionar, en primer lugar, que la
liquidación N° 3, en el cuerpo de la misma, señala expresamente que “…teniendo presente
que el contribuyente reconoce que no realizó los ajustes en la determinación de Pérdida
tributaria de los años 2018 al 2023 respecto de la fiscalización del año tributario 2017 y que
en el año tributario 2019 no realizó la rebaja de la pérdida de ejercicios anteriores en la partida
34 de la DJ1926 “Declaración Jurada Anual sobre Base imponible de Primera Categoría y
Datos Contables Balance…”, la cual se encontraba obligado a presentar y que, en su sección
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B, debía contener todos los Conceptos y/o Partidas que componen la Renta Líquida
Imponible de tal periodo, El contribuyente no tiene derecho a imputar la pérdida, debido a
que no se ajusta a lo dispuesto en el Art.31 N°3 de la Ley de Renta del ejercicio comercial
2018, tributario 2019, en la forma dispuesta por el inciso 2° y 3° del N°3 del Art 31 de la
misma Ley (norma anterior a la Ley N°21.210) ya que no fue declarado en la oportunidad,
forma y orden de imputación que el precepto legal indica de manera expresa…” y que , según
señala la misma, no es posible realizar las rectificatorias de conformidad al artículo 126 del
Código Tributario, concluyendo que “se considera que el contribuyente no ha justificado el
gasto deducido en la determinación de la Renta Líquida imponible del año tributario 2023
del Art 31 N°3 de la Ley de Renta debido a que no aportó antecedentes que permitan
desvirtuar los cuestionamientos de este Servicio.”
Tampoco aportó propuestas de rectificatorias de los F22
firmadas, sino que solo aportó cálculos de la Renta Líquida Imponible (“RLI”) y Capital
Propio Tributario en Formato Excel, y estos valores han ido cambiando a lo largo del proceso
de auditoría y del procedimiento RAV.
El vicio supuestamente cometido por la administración y que
es denunciado por el contribuyente no es efectivo, ya que lo que él llama vicio no es más que
la correcta aplicación de las facultades que el legislador entrega al Servicio de Impuestos
Internos al que, cuanto órgano fiscalizador, la ley le concede la competencia para determinar
si los antecedentes aportados por el contribuyente son suficientes o no para acreditar la
verdad de sus declaraciones y operaciones comerciales, en conformidad a las normas del
Código Tributario, especialmente artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, en relación
con el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el caso que nos convoca es el contribuyente quien vulneró
el artículo 21 y no al revés como pretende hacer creer a SS., pues NO presentó ni su
contabilidad ni su documentación de respaldo, sino que los antecedentes aportados
corresponden a planillas Excel, que se tratan de borradores que no constituyan contabilidad
y que no tienen respaldo documentario, infringiendo, además, el principio de buena fe con el
que deben actuar los contribuyentes.
Así las cosas, al no aportar la contabilidad ni la documentación
sustentatoria de la misma, malamente podría el Servicio de Impuestos Internos prescindir de
ella como lo ha plateado el actor.
Por otra parte, se debe tener presente que no sólo los libros
contables forman la contabilidad, sino que también la documentación que sirve de respaldo
a los asientos contenidos en ellos, tal como dispone el propio artículo 17 del Código
Tributario. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de los
Tribunales de Justicia.
Es por estas razones que, no habiéndose presentado por el
contribuyente en sede administrativa propuesta de rectificatorias declaración de Renta,
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contabilidad ni documentación sustentadora de la misma y habiéndose reconocido el derecho
a rectificar que ampara al contribuyente y no existiendo vulneración alguna a este derecho,
es que estas alegaciones deben ser desechadas.
5. En cuanto a que se modifique el interés legal adeudado en
virtud del artículo 53 del código tributario, modificado por la ley 21.713.
SS. a este respecto solo toca señalar que la ley 21.713 fue
publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de octubre de 2024, esto es 4 meses después de
la notificación de las liquidaciones 3 y 4 de junio de 2024. El artículo 3 del Código Tributario
dispone que “En general, la ley que modifique una norma impositiva establezca nuevos
impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su
publicación…” Luego señala que “…Con todo, tratándose de normas sobre infracciones y
sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley
exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa…”. Es del caso SS., que
el interés establecido en el artículo 53 del Código Tributario no constituye una infracción o
sanción en si misma, sino que su objetivo es disuadir a las personas de no pagar sus impuestos
a tiempo, por lo que no constituyendo una infracción de aquellas reguladas en la legislación
tributaria corresponde aplicar a su respecto la norma de vigencia establecida en la primera
parte del artículo 3 del Código Tributario, ya citado, rigiendo a su respecto la modificación
establecida en la Ley 21.713 a partir del mes de noviembre de 2024, no pudiendo aplicarse a
las liquidaciones objeto de marras.
6. En cuanto a la peticion subsidiaria que se elimine la multa
contemplada en el artículo 97 N°11 del código tributario.
El artículo 97 del Código Tributario dispone que “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: 11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención
o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se
aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo
exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.”
Por su parte, el artículo 24 del Código Tributario dispone que
“A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación
en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente
por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago…”. SS.,
La multa fue aplicada en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del Código
Tributario, en una suerte de ficción legal, cantidades relacionadas con impuestos que
naturalmente no son de retención, se consideran como si lo fueran, justamente para efectos
de aplicar los reajustes, intereses y sanciones correspondientes. Esto hace procedente la
12
aplicación de la multa del articulo 97 Nº11, no porque el contribuyente respecto de un
impuesto de retención o recargo hubiere omitido en alguna declaración un impuesto retenido
o recargado, sino que asimila las cantidades que debe reintegrar un contribuyente a propósito
de devoluciones que percibió y que ello, además, ha sido detectado por el propio Servicio en
una fiscalización a través de una notificación conforme artículo 60 del mismo texto legal
vigente al momento de los hechos.
En definitiva, se puede colegir que la aplicación de la multa del
artículo 97 N°11 del Código Tributario es procedente por lo que debe mantenerse.
Termina señalando que, en conclusión, las peticiones
formuladas son contradictorias, ambiguas y con omisiones; que no existe ningún vicio de
ilegalidad en las liquidaciones Nos. 3 y 4 de junio de 2024 ni perjuicio alguno irrogado a la
contribuyente.
Pide tener por evacuado el traslado del reclamo solicitando que
el mismo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 151 rola acta de conciliación.
A fojas 155 rola auto de prueba. El tribunal fijó los siguientes
hechos controvertidos:
“1.- Vicios, errores o defectos de las liquidaciones de
impuestos Nos. 3 y 4 de fecha 26 de junio de 2024, emitidas por la Unidad Castro del Servicio
de Impuestos Internos contra el contribuyente Sudmaris S.A. RUT 76.580.360-8,
continuadora legal de Sociedad de Cultivos Crosam Limitada; derivados de la presunta
denegación a la contribuyente del derecho a rectificar sus declaraciones de impuesto a la
renta por el período fiscalizado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°17 del Código
Tributario. Perjuicio ocasionado a la contribuyente.
“2.- Procedencia de la multa del artículo 97 N°11 del Código
Tributario, aplicada a la contribuyente junto a las liquidaciones de impuestos Nos. 3 y 4 de
fecha 26 de junio de 2024, emitidas por la Unidad Castro del Servicio de Impuestos Internos
contra el contribuyente Sudmaris S.A. RUT 76.580.360-8, continuadora legal de Sociedad
de Cultivos Crosam Limitada. Hechos, antecedentes y circunstancias.”
A fojas 158 el actor acompaña documentos.
A fojas 221 el actor formula observaciones a la prueba.
A fojas 232, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece don Ignacio Andrés
Hidalgo Carvajal, abogado, RUT Nº15.061.052-4, en representación convencional de
13
Sudmaris S.A., RUT N°76.580.360-8, en su calidad de sucesora y continuadora legal de
Sociedad de Cultivos Crosam Limitada RUT Nº77.808.090-7, ya individualizados; quien
interpone reclamo tributario en contra de las liquidaciones Nos. 3 y 4, de fecha 26 de junio
del año 2024, pidiendo sean dejadas sin efecto en atención a los antecedentes y fundamentos
de hecho y de derecho que a continuación expone. Funda sus peticiones en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 1161,8;
Multa UTM 38,47; Reajuste UTM 61,35; Intereses UTM 252,53; Cuantía Bruta UTM
1514,15.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes:
1.- Que, la contribuyente Sudmaris S.A., RUT N°76.580.360-
8 desarrolla el giro de producción de leche y cría ganado bovino para producción lechera,
tributando según renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y Balance
General, encontrándose afecta al impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, contenida en el Artículo 1° del D.L. 824/74 y, además, se encuentra afecta a
impuesto al valor agregado de acuerdo a las actividades desarrolladas.
2.- Que, en el año 2023 la contribuyente fue fiscalizada por el
Servicio, practicándosele la notificación N°9 de fecha 15 de junio de 2023. La contribuyente
evacuó su respuesta aportando antecedentes vía expediente electrónico.
3.- Que, previamente, antes de evacuar su respuesta a la
notificación N°9, con fecha 15 de junio de 2023 la contribuyente ingresa mediante petición
administrativa, folio 77323188181, solicitud de rectificatoria de la declaración de impuesto
a la renta del AT2023, fundada en que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada
en el formulario 22 del referido año tributario presentaba diferencias, solicitud respecto de la
cual no se pronunció el Servicio.
4.- Que, revisados los antecedentes, con fecha 22 de diciembre
de 2023, el Servicio notificó a la contribuyente la citación N°3 la que fue respondida por la
empresa con fecha 29 de febrero de 2024.
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5.- Que, con fecha 29 de febrero de 2024, junto con responder
la citación N°3, la contribuyente rectificó la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT2023, en relación a partida citada, esto es, la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores, para lo cual también se procedió a rectificar las declaraciones de
impuesto a la renta de los AT2018 a AT2022.
6.- Que, con fecha 26 de junio de 2024 el Servicio notificó a la
contribuyente las liquidaciones Nos. 3 y 4, reclamadas en autos.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana
crítica.
QUINTO, Que, el primer hecho controvertido fue del siguiente
tenor: “1.- Vicios, errores o defectos de las liquidaciones de impuestos Nos. 3 y 4 de fecha
26 de junio de 2024, emitidas por la Unidad Castro del Servicio de Impuestos Internos
contra el contribuyente Sudmaris S.A. RUT 76.580.360-8, continuadora legal de Sociedad
de Cultivos Crosam Limitada; derivados de la presunta denegación a la contribuyente del
derecho a rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta por el período fiscalizado, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°17 del Código Tributario. Perjuicio ocasionado
a la contribuyente”.
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y considera lo
siguiente:
1.- La alegación medular del contribuyente sobre este punto
radica en que las liquidaciones de impuestos adolecerían de nulidad por haber denegado el
Servicio al contribuyente su derecho a rectificar sus declaraciones de impuestos por los
períodos fiscalizados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 bis N°17 del Código Tributario.
2.- Sobre este punto, con relación a la rectificación de fecha 15
de junio de 2023, alega el contribuyente que “mi representada ingresa mediante petición
administrativa, folio 77323188181, solicitud de rectificatoria de la declaración de impuesto
a la renta del AT2023, fundada en que la perdida tributaria de ejercicios anteriores
declarada en el formulario 22 del referido año tributario presentaba diferencias. A dicha
petición se adjuntaron los antecedentes en que se fundaba la solicitud. Sin embargo, la
petición administrativa, que no ha sido contestada por el SII, fue cerrada en el sistema
computacional, sin efectuar análisis alguno de la solicitud ni de la documentación
acompañada. Es decir, no habiéndose liquidado impuesto alguno por parte del SII y
habiendo, el contribuyente, hecho uso de su derecho a rectificar sus declaraciones de
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impuestos, conforme al numeral 17 del artículo 8Bis, dicho derecho fue ilegalmente
conculcado por el SII al dejar sin responder hasta la fecha dicha solicitud”. Y con respecto
a la rectificación de fecha 29 de febrero de 2024, sostiene que “Con fecha 29 de febrero de
2024, se procedió a contestar la citación N°3, dando respuesta a la partida contenida en
ella, en el sentido de que se rectificó la declaración de impuesto a la renta correspondiente
al AT2023, en relación a partida citada, esto es, la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores, para lo cual también se procedió a rectificar las declaraciones de impuesto a la
renta de los AT2018 a AT2022. Asimismo, se acompañaron a la referida contestación los
documentos que en ella se detallan, todos los cuales fueron incorporados en el expediente
electrónico 5675684. Este derecho a rectificar la pérdida de arrastre se basa en el derecho
reconocido en innumerables fallos de la Corte Suprema que aceptan la revisión de la pérdida
de arrastre sin limitar dicha revisión por la prescripción del artículo 200 del Código
Tributario, ya que el plazo de prescripción tratándose de perdidas, sólo se cuenta desde la
fecha de la imputación de dicha pérdida contra rentas tributarias, y solo hasta el monto de
la pérdida respectivamente imputada, pudiendo revisarse y rectificarse sin límites de tiempo
la pérdida no imputada”.
3.- Sobre este punto el Servicio afirma “Con fecha 15 de junio
de 2023 se practicó al contribuyente, por correo electrónico, Notificación N°9 solicitando
antecedentes. Ese mismo día, y con posterioridad a que se practicara la notificación ya
referida, el contribuyente presentó una solicitud administrativa solicitando “… la liberación
de la renta AT2023, puesto que se encuentra observada por la pérdida tributaria de
arrastre” y que se rectifique a distancia los F22 de AT 2020 y AT 2021, ya que según indican,
la diferencia de la pérdida tributaria nace en AT 2020. Dado que se había iniciado un
procedimiento de auditoria por concepto de perdida de arrastre se le informó al
contribuyente que la revisión se haría por medio de la Auditoría y que se cerraría la
solicitud”. Y con relación a la rectificatoria de 29 de febrero de 2024, afirma que la
“Resolución RAV 1224 de Diciembre de 2024 que dispone que corresponde que el
contribuyente rectifique sus declaraciones debiendo estas propuestas ser revisadas por el
órgano fiscalizador, por lo que no existe perjuicio alguno. […] Finalmente, y más importante
aún, es señalar que el contribuyente no aportó en sede administrativa ninguna propuesta de
rectificatoria, si no, tal como el propio actor reconoce, sólo ha aportado planillas Excel con
datos, lo que en ningún caso puede considerarse una propuesta se rectificación de
Formulario 22, la que, como SS., sabe constituye una declaración jurada del propio
contribuyente. […] Es por esta razón que la alegación relativa a una supuesta ilegalidad
por vulneración al artículo 8 bis N° 17 debe ser desestimada”.
4.- El artículo 8° bis N°17 del Código Tributario reconoce al
contribuyente el derecho a rectifica en los siguientes términos: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos
de los contribuyentes, los siguientes: 17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean
necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme a la ley”.
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5.- La prueba rendida en autos da cuenta de que si bien el
contribuyente intentó en dos oportunidades rectificar sus declaraciones de impuestos, estas
declaraciones fueron desestimadas por el Servicio en consideración a que no se encontraban
debidamente respaldadas. En el primer caso, se formula una solicitud de rectificación el
mismo día en que se recibe por el contribuyente la notificación N°9, de fecha 15 de junio de
2023. En el segundo caso, practicada la citación N°3 de 29 de febrero de 2024, se intenta
nuevamente, lo que desestima la autoridad fiscalizadora al optar por continuar con el proceso
de fiscalización con la emisión de las liquidaciones Nos. 2 y 3 reclamadas en autos.
Es importante tener presente que las citaciones que practica el
Servicio usualmente llevan una reproducción del texto del inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario, que se refiere a este tipo de actuaciones, en el sentido de que se requiere
al contribuyente para que “dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique,
aclare, amplíe o confirme la anterior”. De este modo, la alegación del contribuyente cobra
sentido, en la medida en que, si el Servicio le ha ofrecido como alternativa presentar una
declaración, rectificar, ampliar o confirmar una declaración anterior, al optar por rectificar
cumpliría, entonces, con el requerimiento.
El problema se suscita, empero, porque la rectificación del
contribuyente en un contexto de fiscalización en proceso no necesariamente pondrá fin a
aquélla, como ha ocurrido en el caso de marras, de modo que, dentro de sus potestades, la
autoridad tributaria legítimamente puede desestimar el acto rectificatorio y proseguir hasta
la liquidación.
6.- Los argumentos invocados por el contribuyente no
evidencian ninguna contradicción de normas ni tampoco describen una conducta ilegal del
ente fiscalizador, de modo que el tribunal debe necesariamente desestimar el reclamo en este
punto.
7.- Con relación a la prueba rendida, cabe destacar que se trata
de prueba documental cuya única finalidad ha sido la de acreditar que efectivamente se
formularon estas solicitudes de rectificatoria y que el Servicio no las autorizo. Así, se
allegaron al proceso: 1.- Citación N°03, de fecha 22 de diciembre de 2023, firmada por orden
del Director Regional, por doña Eve Julieta Gómez Calisto, Fiscalizador Tributario, y por
don Patricio De La Fuente Basualto, Jefe de Unidad Castro, ambos de la Dirección Regional
Puerto Montt. 2.- Certificado de notificación de citación N°3, firmado electrónicamente por
doña Eve Julieta Gómez Calisto. 3.- Liquidaciones N°3 y N°4 de fecha 26 de junio de 2024,
suscrita por orden del Director Regional, por doña Eve Julieta Gómez Calisto, Jefe(S) Unidad
de Castro y por doña Pilar Macarena Utreras Flores, Fiscalizador, ambas de la Dirección
Regional Puerto Montt. 4.- Carta de termino de revisión citación n°3, y notificación de
liquidaciones N°3 y N°4, firmado electrónicamente por doña Pilar Macarena Utreras Flores.
5.- Resolución Exenta N°1.224, de fecha 20 de diciembre de 2024, suscrita por orden del
Director Regional, por don Werner Raphael Wahn Pleitez, Jefe Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios, de la Dirección Regional Puerto Montt. 6.- Certificado de
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notificación de Resolución Exenta N°1.224, firmado electrónicamente por doña Luisa del
Carmen Crisóstomo Igor. 7.- Copia de escritura de cesión del 100% de derechos de la
Sociedad de Cultivos Crosam Limitada, de fecha 02 de enero de 2025, otorgada en la Notaría
de Puerto Montt de don Felipe San Martín Schröder, repertorio 19-2025. 8.- Copia simple de
petición administrativa folio N°77323188099, fecha 15 de junio de 2023, donde consta
solicitud rectificatoria. 9.- Copia simple de la imagen de reunión realizada por Teams, con
fecha 10 de agosto de 2023. 10.- Copia simple de la carta explicativa folio N°11731845, de
fecha 27 de julio de 2023, donde consta propuesta rectificatoria. 11.- Copia simple de
imágenes, donde consta que se acompañaron los antecedentes con fechas 30 y 31 de agosto
de 2023. 12.- Copia simple de correos electrónicos, de fecha 12 y 13 de septiembre de 2023,
donde consta propuesta rectificatoria del SII. 13.- Copia simple de los correos electrónicos,
de fecha 26 y 31 de octubre de 2023, en que constan reuniones vía Teams. 14.- Copia simple
de correo electrónico de contestación a la citación N°3, de fecha 29 de febrero de 2024. 15.-
Copia simple de la respuesta a la citación N°3, enviada mediante correo electrónico con fecha
29 de febrero de 2024. 16.- Copia simple de escrito de Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, presentado con fecha 08 de agosto de 2024.
SEXTO, Que, el segundo hecho controvertido fue del siguiente
tenor: “2.- Procedencia de la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, aplicada a
la contribuyente junto a las liquidaciones de impuestos Nos. 3 y 4 de fecha 26 de junio de
2024, emitidas por la Unidad Castro del Servicio de Impuestos Internos contra el
contribuyente Sudmaris S.A. RUT 76.580.360-8, continuadora legal de Sociedad de
Cultivos Crosam Limitada. Hechos, antecedentes y circunstancias”.
El tribunal ha valorado toda la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
1.- El contribuyente solicita en subsidio que se deje sin efecto
la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario aplicada a su respecto. En términos
resumidos, los argumentos que esgrime son, según su presentación, los siguientes: “el
referido artículo 97 N° 11 del Código Tributario establece una sanción de multa, tipificando
una conducta infraccional. Así, el encabezado de esa norma señala que “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica […]”. Y luego, la conducta sancionada corresponde al “retardo en
enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo”. […] Al tratarse de una norma
sancionatoria, manifestación del ius puniendi del Estado, debe satisfacerse a cabalidad el
principio de legalidad en la subsunción de la conducta sancionada. […] Y observamos que
mi representada no ha incurrido en infracción a las leyes tributarias ni ha dejado de enterar
en Tesorería impuesto sujetos a retención o recargo”.
2.- A su turno, evacuando el traslado, sobre este punto sostiene
el Servicio que: “El artículo 97 del Código Tributario dispone que “Las siguientes
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infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:… 11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a
retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa
indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.”[…]
Por su parte, el artículo 24 del Código Tributario dispone que “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago…”. SS., La multa fue aplicada
en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del Código Tributario, en una
suerte de ficción legal, cantidades relacionadas con impuestos que naturalmente no son de
retención, se consideran como si lo fueran, justamente para efectos de aplicar los reajustes,
intereses y sanciones correspondientes. Esto hace procedente la aplicación de la multa del
articulo 97 Nº11, no porque el contribuyente respecto de un impuesto de retención o recargo
hubiere omitido en alguna declaración un impuesto retenido o recargado, sino que asimila
las cantidades que debe reintegrar un contribuyente a propósito de devoluciones que
percibió y que ello, además, ha sido detectado por el propio Servicio en una fiscalización a
través de una notificación conforme artículo 60 del mismo texto legal vigente al momento de
los hechos”. En base a tales argumentos concluye que, “En definitiva, SS. Iltma., se puede
colegir que la aplicación de la multa del artículo 97 n° 11 del Código Tributario es
procedente por lo que debe mantenerse”.
3.- El tribunal no accederá a lo pedido por el actor en este
punto. Los antecedentes de la causa dan cuenta de que fue negligente en introducir las
modificaciones relativas a la pérdida de arrastre que habían sido ya constatadas por el
Servicio en una fiscalización anterior. De ello ha quedado registro en el anexo de las
liquidaciones reclamadas, que en su página dos señala textualmente que “Se tiene presente
que en el año 2019 se realiza una fiscalización del período tributario 2017 formulario 22,
folio 52238557, en la cual se realiza una revisión de la pérdida tributaria del presente
contribuyente, la cual culmina con una Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria del
ejercicio, en código 643 por $254.230.992, rebajando la pérdida tributaria de ese ejercicio.
Lo anterior fue consolidado mediante rectificatoria del formulario 22, folio 52238557, que
fue realizada con fecha 05/07/2019”. Agrega más adelante que “Se deja constancia que los
ajustes mencionados anteriormente (disminución de la pérdida de arrastre) no fueron
traspasados a períodos siguientes por parte del contribuyente, incidiendo directamente en
la determinación de la renta líquida imponible (Pérdida Tributaria) del año tributario 2023
por $999.975.389 código 1689, pérdidas de ejercicios anteriores (art. 31 N°3 LIR),
declarada en el recuadro N°12 “Base Imponible de Primera Categoría” (Art. 14 letras A) ó
G) LIR) formulario 22, folio 3440041663”.
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4.- El Servicio afirma sobre este punto que “En el año 2019, la
contribuyente fue sometida a una fiscalización del AT 2017 por parte del SII, la cual culminó
con una rectificatoria a ese periodo, disminuyendo la perdida tributaria a $254.230.992, la
cual debía rectificar e incorporar en los años siguientes de manera ininterrumpida según lo
prescrito en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. […] Producto de la
revisión, se constató la existencia de diferencias significativas, toda vez que no se realizaron
los ajustes correspondientes posteriores a la mencionada revisión del AT 2017, incidiendo
directamente en la determinación de la Renta Líquida Imponible (Pérdida Tributaria) del
Año Tributario 2023 por $999.975.389.- código 1689, pérdidas de ejercicios anteriores (art.
31 N° 3 LIR), declarada en el recuadro N°12 “Base Imponible de Primera Categoría (ART.
14 LETRAS A) ó G) LIR), Formulario 22, folio N° 3440416632”.
Esta versión no ha sido controvertida por el contribuyente, de
modo que el tribunal la tiene por acreditada.
5.- El artículo 97 N°11 del Código Tributario es expresión del
ius puniendi del Estado y como tal presupone la existencia de un bien jurídico protegido por
el tipo infraccional. En el caso de marras, la conducta típica consiste en “El retardo en
enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo”, lo que exige al menos la falta
de diligencia en la persona del contribuyente, lo que se encuentra acreditado.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis N°17, 63 y 97
N°11 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo
de fecha 28 de febrero de 2025, interpuesto a fojas uno y siguientes por don Ignacio Andrés
Hidalgo Carvajal, abogado, RUT Nº15.061.052-4, en representación convencional de
Sudmaris S.A., RUT N°76.580.360-8, ya individualizados.
2.- Se confirman las liquidaciones Nos. 3 y 4, de fecha 26 de
junio del año 2024, emitida por la Unidad de Castro de la Dirección Regional Puerto Montt
del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos.
3.- Se condena en costas al actor.
4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT GR-12-00007-2025
RUC 25-9-0000183-9
Cuantía Neta UTM 1161,8; Multa UTM 38,47; Reajuste UTM 61,35; Intereses UTM 252,53;
Cuantía Bruta UTM 1514,15
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
2025-09-17T12:03:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.