Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00002-2012 · 4 de julio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00002-2012
- RUC
- 12-9-0000052-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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Valdivia, cuatro de julio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don Germán González Gutiérrez, Rut
9.870.934-7, contratista forestal, con domicilio en Pasaje las Rosas N° 13, Caupolicán
Alto, comuna de La Unión, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 15 a 26, de fecha 06 de diciembre del
2011, las que fueron emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundamentando su reclamación, la recurrente expone en primer lugar, que el
fiscalizador no acogió la defensa planteada y no consideró los antecedentes hechos
valer por entenderlos insuficientes o no dignos de ser considerados en los términos
propuestos. Señala que aportará antecedentes, ofrecerá prueba y respaldos que
acreditarán y confirmarán que los gastos son reales, y se efectuaron en su
oportunidad.
Agrega, que los cuestionamientos del Servicio se refieren a irregularidades que
afectan a la emisora de los documentos, cuestión que corresponde esclarecer al
propio Servicio, y que no le es imputable.
A continuación detalla cada una de las facturas objetadas, indicando su fecha,
el servicio de que dan cuenta y el predio en que se habría prestado el servicio. Afirma
que los trabajos se concretaron a través de la subcontratista Ester Gajardo Parada,
encontrándose pagados. Incluso, a este respecto, puntualiza que el monto
correspondiente al impuesto fue cancelado con el respectivo cheque, a fin de asegurar
que dichos montos serían recaudados por el ente fiscal.
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Señala que en cada factura analizada se demuestra que media una relación
laboral propia de este tipo de actividades, en que los contratistas de las empresas
forestales llevan a cabo los trabajos comprometidos a través de subcontratistas,
agregando que los trabajos efectuados se encuentran registrados y respaldados
indirectamente con los contratos de las empresas comerciales y forestales donde se
origina la fuente de trabajo que termina con la entrega definitiva a tales empresas.
Termina solicitando se tengan por reclamadas las liquidaciones, y se acoja su
reclamo en la forma solicitada.
Diligencias del proceso:
A fojas 9 la reclamante da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal
indicando su profesión u oficio, y acompañado los documentos fundantes de su
reclamo.
A fojas 122 comparece por la parte reclamada doña Lidia Castillo Alarcón, Rut
6.716.772-k, Directora de la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50,
comuna de Valdivia, evacuando el traslado de la reclamación interpuesta contra las
Liquidaciones N° 15 a 26, de 06 de diciembre del 2011, sobre diferencias de Impuesto
al Valor Agregado, Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del Artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, derivadas de la contabilización y utilización de
facturas falsas por parte del reclamante, durante los años comerciales 2009 y 2010,
solicitando se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones del
Servicio en todas sus partes.
A continuación expone antecedentes generales del programa en el que se
enmarca la fiscalización al reclamante, y de dicho proceso en particular. Agrega que,
producto de la revisión efectuada, se detectó que el contribuyente contabilizó y usó 9
facturas falsas con el fin de acrecentar indebidamente el Crédito Fiscal del Impuesto al
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Valor Agregado al que tenía derecho durante los períodos tributarios de enero a mayo,
noviembre y diciembre de 2009; y enero y abril de 2010, lo que incidió a su vez en
declaraciones maliciosamente falsas de Impuesto al Valor Agregado en dichos
períodos, y de Impuesto a la Renta en los Años Tributarios 2010 y 2011. Agrega, que
en virtud de ello, con fecha 04 de agosto de 2011, se emite Acta de Denuncia N° 4 en
contra del reclamante de autos, por haber incurrido en las infracciones tipificadas en el
artículo 97 N° 4 inciso 1 y 2 del Código Tributario, la cual fue tramitada conforme al
Procedimiento General de Aplicación de Sanciones, artículos 161 y siguientes del
Código Tributario, correspondiendo conocer del asunto a la Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien con fecha 11 de octubre de 2011, dictó
sentencia definitiva confirmando la denuncia emitida al generarse la plena certeza de
la comisión de los ilícitos contemplados. Hace presente que la sentencia fue apelada
por el reclamante de estos autos, siendo confirmada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia con fecha 27 de enero de 2012.
Indica que, con el fin de proseguir con los trámites inherentes a la
determinación de impuestos adeudados a raíz del registro de facturas falsas en los
períodos fiscalizados, en paralelo a la denuncia administrativa ya aludida, se procedió
a notificar al contribuyente de la Citación N° 13 de 19 de agosto de 2011. Las partidas
citadas correspondían a:
Partida A: Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber
disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de Impuesto al Valor
Agregado, Crédito Fiscal declarado en los Formularios 29, proveniente de facturas
falsas.
Partida B: Diferencias de Impuesto de Primera Categoría derivadas de la
deducción en la determinación de la Renta de la empresa, de gastos sustentados en
la contabilización de facturas de proveedores falsas.
Partida C: Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global
Complementario de partidas afectas al Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
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Renta, correspondiente al desembolso efectivo de gastos rechazados, por facturas
falsas.
Partida D: Subdeclaración en la declaración anual de impuesto, de ingresos por
ventas de acuerdo a lo declarado en Formularios 29.
Señala que al no haber logrado el contribuyente desvirtuar las partidas citadas
con las letras A B y C, y al haber aceptado íntegramente la Partida D, fueron emitidas
y notificadas las Liquidaciones reclamadas.
Luego, plantea diversos argumentos en virtud de los cuales estima que el
reclamo sería improcedente por razones de forma, y por razones de fondo.
Dentro de los argumentos por razones de forma están, a su juicio, la falta de
fundamentos de derecho y de la indicación de forma precisa y clara de las peticiones
concretas que se sometieron a consideración del Tribunal.
Respecto de la improcedencia del reclamo por razones de fondo señala, en
primer lugar, que la emisión de las liquidaciones de autos fue el resultado de una
auditoría efectuada con estricto apego a la legislación vigente y a las instrucciones
internas impartidas por el Director. Producto de la información con que contaba el
Servicio, y de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente durante
la auditoría, se detectó que durante los ejercicios comerciales 2009 y 2010, el
reclamante de autos, había contabilizado 9 facturas falsas emitidas por la
contribuyente Ester Gajardo Parada. Cotejadas las facturas referidas con la
información que obraba en poder del Servicio sobre la emisora de las mismas, se
constató que:
1.- La supuesta proveedora no enteró en arcas fiscales el Débito Fiscal de IVA
recargado en las facturas objetadas.
2.- La supuesta proveedora no reconoció los ingresos asociados a las facturas
emitidas durante el año comercial 2009.
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3.- La supuesta proveedora no reconoció los ingresos asociados a las facturas
emitidas durante el año comercial 2010.
4.- Los montos facturados por la supuesta proveedora no guardan relación con
el segmento en el que se encuentra clasificada.
5.- La supuesta proveedora carece de la capacidad técnica, económica y
operativa para prestar los servicios facturados.
6.- Las facturas objetadas presentan irregularidades en lo relacionado a su
timbraje, emisión e impresión.
7.- La supuesta proveedora y emisora de los documentos objetados, no ejerce
actividad comercial alguna en el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
8.- Las explicaciones entregadas por el contribuyente receptor de los referidos
documentos no aportaron antecedentes suficientes para esclarecer las irregularidades
detectadas por este Servicio.
Agrega, que era deber del contribuyente aportar los antecedentes necesarios
para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 21 del Código Tributario, 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no cumpliendo el
contribuyente con las exigencias contenidas en dichas normas, por lo cual se le
emitieron las liquidaciones reclamadas. Cita jurisprudencia.
Luego, en segundo lugar y respecto del argumento del contribuyente de que
los cuestionamientos son a las facturas y a la proveedora, no a él, explica que los
cuestionamientos implican que la reclamante no puede imputar como crédito el
Impuesto al Valor Agregado recargado en los documentos, salvo que acredite a
satisfacción del Servicio haber dado cumplimiento a los medios de resguardo
contemplados en el articulo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo
que en este caso no se hizo. Agrega que desde el momento que el neto de las
facturas recibidas fue deducido por el reclamante al determinar su renta líquida
imponible los Años Tributarios 2010 y 2011, cobra importancia el que éstas sean
falsas, pues implica que los montos pagados o adeudados por las operaciones
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reflejadas en aquellas, no cumplen con los requisitos generales establecidos en el
inciso 1 del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducidas como
gasto, correspondiendo agregar su importe a la renta líquida de la empresa individual
conforme al artículo 33 N°1 letra g), y entenderlos como retirados al cumplirse con los
supuestos del Artículo 21 de la misma ley.
Respecto del tercer argumento del reclamo, tendiente a acreditar que las
operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas serían reales, señala que el
reclamante no centra sus alegatos en acreditar que dio cumplimiento a los medios de
resguardo contenidos en el Artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, sino solo en acreditar la efectividad material de las operaciones facturadas y
que sus explicaciones sobre el origen de las facturas objetadas en nada ayudan a
demostrar que obedecen a operaciones efectivamente realizadas por los motivos que
indica.
En base a lo expuesto, concluye que el reclamante de autos no logra
desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio respecto de las facturas
recibidas de su proveedora Ester Gajardo Parada, durante los años comerciales 2009
y 2010, por lo que deben entenderse como ideológicamente falsas al representar
operaciones irreales, con las consecuencias que de ello deriva en materia de
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, solicitando en definitiva se
confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes con
expresa condena en costas.
A fojas 175, el Juez Titular de este Tribunal se declara inhabilitado para seguir
conociendo de la causa, ordenando que pasen los autos a Juez no Inhabilitado, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, en
relación a los artículos 9 y 10 de la Ley N° 20.322.
A fojas 179 se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer.
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A fojas 188 se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 190 se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas194 la reclamada alega entorpecimiento y solicita ampliación del término
probatorio para recibir la prueba testimonial ofrecida, solicitud que fue acogida según
consta a fojas 259.
A fojas197 la reclamante acompaña documentos, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 222.
A fojas 216 y siguientes constan declaraciones de testigos presentados por la
parte reclamante.
A fojas 226 la parte reclamada acompaña documentos, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 248, guardándose en custodia con el N° 3-2012, bajo la
denominación” Custodia de la parte reclamada “.
A fojas 240 la parte reclamante acompaña documentos, los que se tuvieron por
acompañados a fojas 250, guardándose en custodia con el N° 3-2012 bajo la
denominación” Custodia de la parte reclamante“.
A fojas 261, se tuvo presente el escrito de la parte reclamada.
A fojas 263 la reclamada alega entorpecimiento y solicita término especial de
prueba, solicitud que fue desechada según consta a fojas 265.
A fojas 267, se dicta resolución de autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don Germán
González Gutiérrez, Rut 9.870.934-7, con domicilio en Pasaje las Rosas N° 13,
Caupolicán Alto, comuna de La Unión, quien interpone, dentro del plazo legal, reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el
Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 15
a 26, de fecha 06 de diciembre del 2011, las que fueron emitidas por la XVII Dirección
Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos. Solicita que conforme a los
fundamentos ya expresados en la parte expositiva precedente, se dejen sin efecto las
liquidaciones que reclama.
SEGUNDO: Que, a fojas 122 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña
Lidia Castillo Alarcón, RUT N° 6.716.772-k, Directora de la XVII Dirección Regional
Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle
San Carlos N° 50, comuna de Valdivia, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta contra las Liquidaciones N° 15 a 26, de 06 de diciembre del
2011, sobre diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Primera Categoría, Global
Complementario y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
derivadas de la contabilización y utilización de facturas falsas por parte del
reclamante, durante los años comerciales 2009 y 2010. Señala en síntesis, que las
liquidaciones reclamadas determinan el rechazo del crédito fiscal y costos y/o gastos
respaldados en facturas provenientes de la proveedora Ester Gajardo Parada, Rut N°
10.289.735-8, por haber sido calificadas de falsas. Plantea argumentos de forma y de
fondo, por los cuales estima que la reclamación debe ser desechada.
EL ACTO RECLAMADO Y SUS FUNDAMENTOS.
TERCERO: Que, el acto reclamado, esto es, las Liquidaciones N° 15 a 26 de fecha
06 de diciembre de 2011, están constituidas por cuatro partidas, siendo materia de
este juicio, las sindicadas con las letras A, B y C. Mediante dichas liquidaciones el
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órgano fiscalizador determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los
periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, noviembre y diciembre de 2009; enero
y abril de 2010; de Impuesto Global Complementario Año Tributario 2010, de
Reintegro Artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta período julio de 2010; y de Impuesto
a la Renta de Primera Categoría Año Tributario 2011, fundadas dichas diferencias, en
los siguientes motivos:
A) Diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, derivadas de haber
disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA Crédito
Fiscal declarado en los Formularios 29, proveniente de facturas falsas.
B) Diferencias de Impuesto de Primera Categoría derivadas de la deducción en la
determinación de la Renta de la empresa, de gastos, sustentados en la
contabilización de facturas de proveedores falsas.
C) Subdeclaración u omisión en la base imponible del Impuesto Global
Complementario de partidas afectas al Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, correspondiente al desembolso efectivo de gastos rechazados, por
facturas falsas.
D) Subdeclaración en la declaración anual de impuesto, de ingresos por ventas de
acuerdo a lo declarado en Formularios 29.
Las facturas falsas contabilizadas están a nombre de la contribuyente Ester Gajardo
Parada, Rut N° 10.289.735-8, y son las que se detallan en el siguiente cuadro:
N° FACTURA FECHA TOTAL
8 31-01-2009 $14.927.619.-
9 28-02-2009 $30.430.680.-
10 31-03-2009 $32.260.900.-
13 30-04-2009 $11.864.300.-
10
14 30-05-2009 $6.183.002.-
36 30-11-2009 $16.175.313.-
38 31-12-2009 $9.937.240.-
42 31-01-2010 $13.971.076.-
56 30-04-2010 $4.641.000
Se rechazan por el órgano fiscalizador, las facturas indicadas previamente por
las siguientes causales:
1.- El Débito Fiscal declarado por la proveedora de los documentos asciende a
$454.996, no obstante el IVA Débito Fiscal recargado en las facturas asciende a
$22.415.391.
2.- La proveedora no reconoció los ingresos asociados a las facturas emitidas
durante el año comercial 2009 y 2010. El Año Tributario 2010 la proveedora declara
como ingreso percibido la suma de $ 5.461.910, en consecuencia que las ventas
netas del año 2009, totalizarían $117.975.740. El Año Tributario 2011, la proveedora
no habría presentado Declaración de Impuesto a la Renta, por lo que no habría
declarado los ingresos correspondientes a las facturas N° 42 y 56 emitidas el año
comercial 2010.
3.- Los montos facturados por la supuesta proveedora no guardan relación con
el segmento en el que se encuentra clasificada. La proveedora inició sus actividades
con fecha 15.11.2007, con el giro contratista de servicios forestales y se encuentra
clasificada, en el segmento de microempresa, esto es, con ingresos inferiores a 1.400
UTM.
4.- La supuesta proveedora carece de la capacidad técnica, económica y
operativa para prestar los servicios facturados.
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5.- Las facturas objetadas presentan irregularidades en lo relacionado a su
timbraje, emisión e impresión. Las facturas N° 13 y 56 fueron autorizadas en fecha
posterior a la de su emisión. Las facturas N° 8, 9 y 10 fueron emitidas vencida su
fecha de vigencia. De la comparación de las facturas N° 13 y 14, respecto de las N°
36, 38, 42 y 56, se observa que corresponden a dos grupos de impresión distintos.
6.- La proveedora y emisora de los documentos objetados, no ejerce actividad
comercial alguna en el domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
7.- Las explicaciones entregadas por el contribuyente receptor de los referidos
documentos no aportaron antecedentes suficientes para esclarecer las irregularidades
detectadas por este Servicio.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que, la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al
Valor Agregado.
2.- Que, la reclamante, como empresario individual, se encuentra afecto al
Impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario.
3.- Que, la reclamante tiene la obligación de tributar sobre la base de renta
efectiva, según contabilidad completa y fidedigna.
4.- Que, la reclamación se refiere a las Partidas A, B y C incluidas en las
Liquidaciones N° 15 a 26 de fecha 06 de diciembre de 2011.
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5.- Que, la reclamante contabilizó y declaró las facturas que son objeto de este
juicio, y que han sido tachadas de falsas, por el organismo fiscalizador.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas ciento setenta y nueve, se recibió la causa a prueba,
fijando los puntos sobre los cuales esta debía recaer.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamante presentó la siguiente
prueba documental para acreditar sus alegaciones:
1.- Acta de recepción del Libro Mayor 2010.
2.- Formulario 22 A.T. 2011, sin firma ni timbre.
3.- Libro de Remuneraciones de Forestal del Sur, hasta abril de 2010.
4.- Libro de Remuneraciones de Forestal Anchile, hasta el mes de mayo de 2010.
5.- Fotocopia de Formularios N° 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos del contribuyente Germán González, correspondientes a los meses de
junio, julio y agosto de 2010, con timbre digital que menciona “recibida en la Unidad”.
SÉPTIMO: Que, además dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la
prueba testimonial que rola de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintiuno, en la
que depusieron los testigos Ignacio Emilio Reyes Vera, Rut 10.594.275-3; Enrique
Rivera Torres, Rut 6.746.117-7; y don Carlos Valdebenito Valenzuela, Rut 4.378.948-
1.
OCTAVO: Que el testigo Ignacio Emilio Reyes Vera, Rut 10.594.275-3, legalmente
juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba de fojas ciento setenta y
nueve, declarando sólo respecto de las operaciones de que dan cuenta las Facturas
N° 8, 9 y 10, expuso en síntesis, lo siguiente:
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1.- Que, como jefe de faena de don Germán González le correspondía supervisar la
faena de la señora Ester Gajardo, que era administrada por el señor David Bravo,
pero que no tenía contacto directo con ellos. De vez en cuando veía a David Bravo, en
todo caso más que a la señora Gajardo, pues sus funciones tenían relación con la
producción y el aprovechamiento de la madera.
2.-Que, como jefe de faena de Germán González le correspondía recepcionar los
trabajos realizados por los subcontratistas, y le correspondió recibir 1600 metros
mensuales aproximadamente durante los meses de enero a abril de 2009, en los
predios Tornagaleones y Promesas de la comuna de Valdivia, predios pertenecientes
a la Forestal Anchile. Después de eso la recepción fue realizada por los supervisores
generales de la empresa.
3.- Que, dentro de la maquinaria que la señora Ester Gajardo tenía para efectuar sus
obras estaba una maquina skider para extraer madera, un furgón para el acarreo del
personal, y una camioneta donde se trasladaba el combustible y otras cosas, además
de 2 motosierras.
4.-Que, detallando la función que le correspondía, señaló que ésta consistía en
comparar la entrega de madera que efectuaba el contratista al guardabosque, con la
medición que él efectuaba personalmente luego de dicha entrega.
5.- Que, su función consistía en vigilar que estuviese toda la madera y se aprovechara
completamente.
6.- Que tenía aproximadamente 35 o 40 personas a su cargo, y que contaba con dos
maquinas skider, un minibús para 36 personas, un furgón para 12, una camioneta 4x4,
y cuatro motosierras, para realizar su trabajo.
NOVENO: Que, el testigo Enrique Rivera Torres, Rut 6.746.117-7, legalmente
juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba de fojas ciento setenta y
nueve, declarando sólo sobre las operaciones de que da cuenta la Factura N°56,
expuso en síntesis, lo siguiente:
1.- Que trabajó con Germán González en el mes de abril de 2010, en el Fundo Collico,
a cargo de la faena y la cosecha de pino insigne y que, en esas circunstancias,
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conoció a la subcontratista Ester Gajardo, y a don David Bravo, quien hacía de
supervisor de faenas.
2.- Que la Sra. Gajardo contaba con 12 o 15 personas a su cargo para la realización
de las faenas. Respecto a maquinarias de la Sra. Gajardo señala que los skider que
utilizaban eran de propiedad de Germán González, y respecto de un trineumático, dice
no saber a quién pertenecía.
3.-Que fue Germán González quien le señaló los trabajos que tenía que efectuar la
Sra. Gajardo y que se debía entregar un sector del predio a ella para que efectuara
dichos trabajos.
4.- Que no sabe el nombre de los trabajadores de la Sra. Gajardo. Aunque estas
personas eran trabajadores de la Sra. Gajardo, prestaban servicios a don Germán
González.
5.- Que el transporte del combustible era efectuado por Germán González, lo que le
consta porque lo vio cuando llegaba con los tambores de combustible en su
camioneta y lo repartía a las maquinarias.
DÉCIMO: Que el testigo Carlos Valdebenito Valenzuela, Rut 4.378.948-1,
legalmente juramentado e interrogado al tenor del punto de prueba de fojas ciento
setenta y nueve, declarando sólo sobre las operaciones de que dan cuenta las
Facturas N° 13 y 14 expuso, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que, en calidad de trabajador de Germán González le correspondió verificar la
cantidad de metros ruma que entregaba la Sra. Gajardo, la que era medida por los
guardaparques en los meses de abril y mayo de 2009 en los predios Chaquian y
Mellizas, ubicados en el camino Viejo de la Unión a Valdivia.
2.-Que dicha verificación la efectuaba más o menos 2 veces al mes, y que la
verificación final la efectuaba el guardabosque de Anchile.
3.- Que conoció a la Sra. Gajardo en la faena a que hace referencia, que siempre la
vio con un furgón blanco y una camioneta ploma. En la primera trasladaban gente y en
la última el combustible. El Sr. González contaba con un tractor Skider, y con una
camioneta roja con franjas blancas.
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4.- Que no conoce el nombre de las personas que trabajaban con la Sra Gajardo,
porque era gente de Valdivia y no de La Unión. Eran aproximadamente 15 o 20
personas.
5.- Que vio a la Sra. Gajardo ordenando a su gente como cualquier capataz, pero que
no sabe respecto a las labores que ella realizaba para el señor González, agregando
luego que hacía la cosecha de eucaliptus, y que participaba en todas las etapas de
este proceso.
6.- Que conoció a Ignacio Reyes trabajando como capataz para don Germán
González.
UNDÉCIMO: Que, la reclamante acompañó además como antecedentes fundantes
del reclamo la siguiente documentación:
1.- Fotocopias de liquidaciones N°15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26,
con su respectiva hoja de trabajo; Anexo N°1, “Resumen Declaraciones Mensuales y
Determinación de Impuestos”; y, Anexo N°2 “Actualización Agregados a la Renta
Bruta Global, Partida C)”.
2.-Fotocopia de Acta de Notificación Folio 1165021, La Unión, 07 de diciembre
20 (resto ilegible).
3.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha Tradicional en faja
de Eucaliptus Nitens sin corteza, de fecha 12 de Enero de 2010; fotocopia de factura
N° 000056 de fecha 30 de Abril de 2010 emitida por Ester del Carmen Gajardo
Parada; y, fotocopia de factura N° 0000729 de fecha 30 de Abril de 2010 emitida por
Germán Sergio González Gutiérrez.
4.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha en faja y
Tradicional de Eucaliptus Nitens sin corteza, de fecha 16 de Octubre de 2009;
fotocopia de factura N° 000038, emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada de
fecha ilegible; y, fotocopia de factura N° 0000703 de fecha 31 de diciembre de 2009,
emitida por Germán González Gutiérrez.
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5.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha Tradicional Truck-
Skidder de Eucaliptus Nitens sin corteza, de fecha 12 de Enero de 2010; fotocopia de
factura N° 000042 de fecha 31 de Enero de 2010 emitida por Ester del Carmen
Gajardo Parada; y, fotocopia de factura N° 0000710 del 30 de Enero de 2010, emitida
por Germán Sergio González Gutiérrez.
6.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha de Eucaliptus
Nitens Con Corteza (7,0 mts.), de fecha 02 de Febrero de 2009; fotocopia de factura
N° 000014 del 30 de mayo de 2009, emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada; y
fotocopia de factura N° 0000689 del 29 de Mayo de 2009, emitida por Germán Sergio
González Gutiérrez.
7.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha de Eucaliptus Ni
sin/Corteza, (Volteo-Madereo), de fecha 03 de Diciembre de 2008; fotocopia de
factura N° 000013 del 30 de Abril de 2009, emitida por Ester del Carmen Gajardo
Parada; fotocopia de anverso cheque de Germán González Gutiérrez por $1.894.300
del 11 de mayo de 2009, número de cuenta corriente ilegible; fotocopia de reverso de
cheque con Rut manuscrito N° 10.799.239-1; y, fotocopia de factura N° 0000680 del
30 de Abril de 2009, emitida por Germán Sergio González Gutiérrez.
8.- Fotocopia de Contrato por Prestación de Servicios de Germán Gonzalez
Gutiérrez a Forestal del Sur S.A., de fecha 09 de Octubre de 2008.
9.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha de Eucaliptus GL-
Ni sin/Corteza, de fecha 19 de Febrero de 2009; fotocopia de factura emitida por Ester
del Carmen Gajardo Parada de número, fecha y datos ilegibles; fotocopia de anverso
de cheque de Germán González Gutiérrez por $5.150.900, número de cuenta ilegible;
fotocopia de reverso de cheque que contiene firma, y las siguientes menciones
manuscritas: Rut 10.799.239 guión número ilegible, David Bravo y 1012347151; y,
fotocopia de factura N° 0000673 del 31 de Marzo de 2009, emitida por Germán Sergio
González Gutiérrez.
10.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha de Eucaliptus
Nitens sin corteza, de fecha 29 de Enero de 2009; fotocopia de factura N° 000009 del
17
28 de Febrero de 2009 emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada; fotocopia de
factura N° 0000667 del 28 de Febrero de 2009 emitida por Germán Sergio González
Gutiérrez; fotocopia de anverso de cheque de Germán González Gutiérrez, por
$4.858.680, número de serie y número de cuenta corriente ilegibles; y, fotocopia de
documento con timbre ilegible con una firma y dos números manuscritos: 10.289.735-
8 y 1009806113.
11.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Descortezado Pr.
Promesa, de fecha 18 de Agosto de 2008; fotocopia de factura de fecha 30 de Enero
de 2009, emitida por Ester del Carmen Gajardo Parada, con número de factura
ilegible; fotocopia de anverso de cheque, número cuenta 24308129 de Germán
González Gutiérrez, de serie y monto ilegible; fotocopia de reverso de cheque que
contiene dos firmas ilegibles, dos números, uno ilegible, y el otro 10.289.735-8; y,
fotocopia de factura N°0000663 del 31 de Enero de 2009, emitida por Germán Sergio
González Gutiérrez.
12.- Fotocopia de Contrato Específico de Faena de: Cosecha en faja y
Tradicional de Eucaliptus Nitens sin corteza, de fecha 16 de Octubre de 2009;
fotocopia de factura N°000036 del 30 de Noviembre de 2009, emitida por Ester del
Carmen Gajardo Parada; fotocopia de anverso de cheque, cuenta 24308129, de
Germán González Gutiérrez, serie ilegible; fotocopia de reverso de cheque con timbre
ilegible y dos firmas ilegibles y número de Rut 10.794.239-1; y, fotocopia de factura
N°0000699 de fecha 30 de Noviembre de 2009 emitida por Germán Sergio González
Gutiérrez.
13.- Fotocopias de Formularios 29 correspondientes a los períodos 01/2010,
02/2010, 03/2010, 04/2010, 05/2010, 06/2010, 07/2010, 08/2010, 09/2010, 10/2010,
11/2010, 12/2010, 01/2011, 02/2011, 03/2011, 04/2011, 05/2011, 06/2011, 07/2011, y
08/2011.
14.- Fotocopia de Formulario 22 del Año Tributario 2010, fotocopia de consulta
de estado declaración renta 2010 del Sr. González Gutiérrez Germán Sergio,
fotocopia de Formulario 22 del Año Tributario 2011, y fotocopia consulta de estado
declaración renta 2011 del Sr. González Gutiérrez Germán Sergio.
18
DUODÉCIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada acompañó la
siguiente prueba documental:
a) Libro Manual de Compraventas, folios 01 a 52, timbrado con fecha 08 de
febrero de 2008.
b) Libro Inventario y balance, folios 01 a 100, timbrado con fecha 19 de junio de
1996.
c) Libro de Contabilidad Americana Manual, folios 01 a 49, timbrado con fecha 03
de octubre de 2008.
d) Cuaderno de antecedentes conformado por 100 fojas, correspondiente a la
Auditoría realizada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente
Germán González Gutiérrez.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiendo ofrecido prueba testimonial la parte reclamada,
ésta no fue rendida en juicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada plantea dos tipos de argumentos para
fundamentar su solicitud de que el reclamo sea desechado. En primer lugar, señala
que el reclamo adolece de deficiencias formales. En segundo lugar, expone una serie
de argumentos sustanciales por los que dicho reclamo no podría prosperar. El
Tribunal analizará separadamente ambos tipos de alegaciones.
RESPECTO A SUPUESTAS DEFICIENCIAS FORMALES DEL RECLAMO
DÉCIMO QUINTO: Que, a fojas 123 vuelta, la parte reclamada expone que el
reclamo de autos, no cumple las exigencias sindicadas en los números 2 y 4 del
Artículo 125 del Código Tributario, esto es, no se precisa ni en el reclamo, ni en su
complemento, los fundamentos de derecho en los que se sostiene, como tampoco se
indica en forma clara y precisa las peticiones concretas que se someten a
consideración del Tribunal. Argumenta que la exigencia del N° 2 del Artículo 125 debe
entenderse como una adaptación a los procedimientos tributarios de la exigencia
19
contenida en el Articulo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a los
requisitos de la demanda. Se requiere, en consecuencia, una exposición de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya además de peticiones concretas,
lo que en la especie no se cumple. Hace presente que estas exigencias deben
cumplirse estrictamente, especialmente cuando, como sucede en la especie, el
reclamo se encuentra patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto al supuesto incumplimiento del requisito contenido
en el N° 2 del Artículo 125 del Código Tributario, cabe señalar que la mencionada
norma sólo exige a la reclamante precisar sus fundamentos, sin distinguir, como lo
hace el artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil entre los de hecho y los
de derecho. La aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil se limitan
conforme a lo dispuesto en el Artículo 148 del Código Tributario, sólo a las normas del
Libro Primero del citado cuerpo legal en cuanto no exista normativa especial tributaria
y siempre que ello sea compatible con la naturaleza de las reclamaciones. En el caso
de análisis, las limitaciones sindicadas resultan aplicables, impidiendo que se
materialice la exigencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende que se
imponga a la reclamante. Desde luego, el Artículo 254 del Código de Procedimiento
Civil no se encuentra en el Libro Primero, sino que en el Libro Segundo, sin que la
remisión del Artículo 3 de este cuerpo legal resulte aplicable, por existir una regla
especial.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al supuesto incumplimiento del requisito contenido
en el número 4 del Artículo 125 del Código Tributario, esto es, que se indiquen con
precisión y claridad las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal,
efectivamente la reclamación de autos podría resultar confusa. La reclamante, en la
suma de su reclamo señala que reclama de las liquidaciones, pero en la parte petitoria
solicita “tener por reclamadas las liquidaciones en la forma señalada y acogerla en la
forma solicitada en lo principal”. Sin perjuicio de ello, este Tribunal acogió a
tramitación el reclamo en su oportunidad y rechazará esta alegación del Servicio de
20
Impuestos Internos en esta oportunidad, pues considera que una lectura íntegra del
reclamo permite establecer las peticiones que se someten al Tribunal con suficiente
precisión y claridad. El contribuyente argumenta que las operaciones consignadas en
las facturas son efectivas y que, en consecuencia, el fundamento fáctico de las
liquidaciones es errado. Por ello reclama de tales liquidaciones solicitando se dejen
sin efecto. Para arribar a esta conclusión, este Tribunal tiene en especial
consideración que la existencia de una jurisdicción tributaria especializada constituye
una materialización para los contribuyentes de su derecho a impugnar los actos de la
administración y que, en consecuencia, al momento de interpretar materias como las
aquí analizadas, se debe tener especial cuidado en evitar cualquier limitación o
restricción a dicho derecho.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo que se ha señalado en los considerandos
precedentes, no se hace lugar a la alegación de forma efectuada por la parte
reclamada.
ONUS PROBANDI.
DÉCIMO NOVENO: Que, en las liquidaciones de autos, según se lee a fojas 271 y
siguientes, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor
Agregado y el costo, y/o gasto correspondiente, para efectos de Impuesto a la Renta,
porque estarían respaldadas en facturas falsas y/o no fidedignas.
VIGÉSIMO : Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de
fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajusta a la verdad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la falsedad de una factura puede ser material, esto es,
que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir,
21
que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el fundamento fáctico y jurídico de las liquidaciones,
descrito sumariamente en los considerandos anteriores, lleva a la aplicación y análisis
de los artículo 21 del Código Tributario y 23 N°5 del D.L. IVA.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 21 del Código Tributario, establece que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además la misma norma
legal, señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código Tributario, Artículos 115 y siguientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su numeral 5° establece que:”No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios, y en aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, corresponde determinar en primer lugar,
si el órgano fiscalizador ha acreditado la falsedad de las facturas, dado que sólo dicha
acreditación permite, a la luz de lo señalado en el artículo 23 N°5 del D.L. IVA,
rechazar el Crédito fiscal contenido en tales documentos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al momento de valorar la prueba aportada a objeto de
determinar si cada una de las partes ha logrado cumplir su carga de acreditar los
hechos, el artículo 132 del Código Tributario, contempla que en los juicios tributarios la
22
prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta
manera, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
ACREDITACIÓN DE LA FALSEDAD:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la imputación de falsedad que ha efectuado el organismo
fiscalizador, se ha motivado entre tanto, en circunstancias irregulares de la proveedora
emisora de las facturas como en las actuaciones de la propia reclamante. A
continuación se analizarán cada una de estas circunstancias, se examinará la prueba
pertinente aportada, y se precisará lo que este Tribunal tiene en cada caso como
acreditado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con relación a las circunstancias irregulares de la
proveedora emisora de las facturas cuestionadas, y siguiendo el orden propuesto por
el Servicio Fiscalizador, caben las siguientes observaciones:
1.- Respecto a la afirmación de que la proveedora no enteró en arcas fiscales el débito
fiscal de IVA recargado en las facturas objetadas.
Este Tribunal ha constatado esta circunstancia mediante el examen de las
actuaciones reclamadas, de los Formularios 29 de la contribuyente Ester del Carmen
Gajardo Parada, y de las facturas objetadas que son materia de este juicio, y que
fueron acompañadas a través de la incorporación del denominado “Cuaderno de
Antecedentes”, guardado en custodia bajo el N° de orden 3-2012 “Custodia de la
parte reclamada “(fs. 3 a 20 y 25 a 33 del Cuaderno de Antecedentes).
23
2.- Respecto a la afirmación de que la proveedora no reconoció los ingresos
asociados a las facturas emitidas durante el año comercial 2009 y 2010. Este Tribunal
lo ha constatado mediante el examen de las actuaciones reclamadas, de los
Formularios 22 de la contribuyente Ester del Carmen Gajardo Parada y de las facturas
objetadas que son materia de este juicio, y que fueron acompañadas a través de la
incorporación del denominado “Cuaderno de Antecedentes”, guardado en custodia
bajo el N° de orden 3-2012 “Custodia de la parte reclamada”. (fs. 3 a 20 y 34 a 35 del
Cuaderno de Antecedentes)
3.- Respecto a la afirmación de que los montos facturados por la supuesta proveedora
no guardan relación con el segmento en el que se encuentra clasificada, el Servicio
Fiscalizador explica que la proveedora inició sus actividades con fecha 15.11.2007,
con el giro contratista de servicios forestales y se encuentra clasificada, en el
segmento de microempresa, esto es con ingresos inferiores a 1.400 UTM. Las
circunstancias relativas a la fecha de inicio de actividades, giro y clasificación de
segmento, han sido constatadas por este Tribunal mediante el examen de copia
computacional SICC “Detalle Nuevo Arco”, rolante a fojas 36 y 37 del Cuaderno de
Antecedentes.
4.- Respecto a la afirmación de que la supuesta proveedora carece de la capacidad
técnica, económica y operativa para prestar los servicios facturados, el Servicio de
Impuestos Internos explica que la proveedora inició actividades con un capital de
$500.000, declarando en su Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2010, un
Capital Propio Tributario de $1.320.769, siendo su componente principal dinero en
caja ($1.292.557), sin inversiones en activos fijos para desarrollar su actividad. En
dicha Declaración Anual no informa gastos de remuneraciones, ni presentó
Formularios 1887 y 1879, documentación obligatoria para empresarios que pagan
sueldos y honorarios, además de haber sido informada como trabajadora dependiente
por la contribuyente Mónica Gutiérrez Godoy, Rut 8.006.880-8. Estas circunstancias
de hecho, este Tribunal las ha constatado mediante el examen de Formulario 22 de la
24
contribuyente Ester Gajardo Parada, Año Tributario 2010, folio 89580010, fojas 34 y
35 del Cuaderno de Antecedentes, y de copias computacionales SICC, rolantes de
fojas 53 a 60 del mismo Cuaderno.
5.- Respecto a la afirmación del Servicio Fiscalizador de que las facturas objetadas
presentan irregularidades en lo relacionado a su timbraje, emisión e impresión, el
Servicio se basa en que las facturas N° 13 y 56 fueron autorizadas en fecha posterior
a la de su emisión; las facturas N° 8, 9 y 10 fueron emitidas vencida su fecha de
vigencia, y de la comparación de las facturas N° 13 y 14, respecto de las N° 36, 38,
42 y 56 se observa que corresponden a dos grupos de impresión distintos. Estas
circunstancias han sido constatadas por el Tribunal mediante el examen de las
actuaciones reclamadas, de las facturas objetadas, (fojas 3 a 20 de Cuaderno de
Antecedentes) y de la copia computacional SIIC “comportamiento de timbrajes” (fs. 38
del Cuaderno de Antecedentes)
6.- Respecto a la afirmación de que la proveedora y emisora de los documentos
objetados, no ejerce actividad comercial alguna en el domicilio informado al Servicio
de Impuestos Internos, este Tribunal lo ha constatado mediante el examen de Copias
computacionales SICC” Direcciones”, e Informe de verificación de domicilio y actividad
de fecha 10/06/2011, rolantes a fojas 41, 42 y 43 del Cuaderno de Antecedentes. La
constatación se tiene por efectuada sólo a partir de la fecha de la verificación de
domicilio, fecha posterior a la de las operaciones.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto a las pruebas de falsedad descritas, la
reclamante argumenta que se trata de irregularidades que afectan a la emisora de los
documentos, cuestión que corresponde esclarecer al propio Servicio, y que no le es
imputable. Este planteamiento será desechado por el Tribunal sobre la base de dos
argumentos. En primer lugar, y como se puede observar de inmediato, las
imputaciones del Servicio, no sólo se fundan en irregularidades de la emisora de los
documentos objetados, sino que además en circunstancias imputables a la propia
reclamante que, en el proceso de auditoría previo a la instancia jurisdiccional no logró
25
acreditar la efectividad de las operaciones. En segundo lugar, incluso las
circunstancias que se refieren al emisor de los documentos son relevantes, en cuanto
sirvan para demostrar que las operaciones descritas en los documentos no se
realizaron. Las circunstancias de que el emisor de los documentos no los declaró en
sus Declaraciones Mensuales de Impuesto al Valor Agregado, ni registró los ingresos
correspondientes en sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta; ambas
plenamente establecidas, conforme se detalló; no son, a juicio de este Tribunal
relevantes porque den cuenta de irregularidades del emisor, sino, porque resultan
indiciarias de que las operaciones descritas en los documentos, en realidad, no se
materializaron. Lo mismo sucede respecto a las afirmaciones de que el monto de las
operaciones es inconsistente con el giro del emisor, la carencia de capacidad técnica
y financiera para desarrollar tales operaciones, las irregularidades de timbraje y la
imposibilidad de ubicar al emisor de los documentos en su domicilio. Como se
estableció en el considerando Vigésimo Octavo, no todas estas circunstancias se
consideran plenamente establecidas por este Tribunal, pero, ciertamente la razón por
la que se presentan es demostrar que las operaciones indicadas en los documentos
en realidad no se materializaron o, lo que es lo mismo, que las facturas son
ideológicamente falsas.
TRIGÉSIMO: Que, las circunstancias descritas llevan a este Tribunal, a considerar
que la imputación de falsedad de las facturas consignadas en las liquidaciones de
autos, se fundamenta en hechos y antecedentes claros y precisos, que apreciados en
la forma descrita en los considerandos anteriores, permiten establecer que la
calificación de falsedad implícita en las liquidaciones reclamadas, permite traspasar,
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N°5 del
D.L. IVA, al contribuyente la obligación, o bien de acreditar la efectividad de las
operaciones, o bien el uso de los medios de resguardo legales, tendientes a permitir el
uso del Crédito Fiscal de que dan cuenta las facturas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto del argumento del Servicio de Impuestos
Internos, consistente en el hecho de haberse levantado Acta Denuncia N° 4 de 04 de
26
agosto de 2011, por las infracciones contempladas en el Artículo 97 N° 4 inciso 1 y 2,
la cual fue conocida conforme al Procedimiento de Aplicación de Sanciones contenido
en el Artículo 161 y siguientes del Código Tributario, y que a su respecto se habría
dictado sentencia condenatoria por la Directora Regional con fecha 11 de octubre de
2011, la cual fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia con
fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal no considerará esta circunstancia para tener
por acreditada la falsedad de estas facturas, por tratarse de un procedimiento distinto,
que fue tramitado en otra sede, bajo normas e hipótesis diversas.
LÍNEAS DE IMPUGNACIÓN
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, habiéndose determinado que el organismo fiscalizador
acreditó la falsedad ideológica de las facturas objeto de este juicio, corresponde, como
se señaló, y de acuerdo a lo que indican los Artículos 21 del Código Tributario y 23
N°5 del D.L. IVA, al contribuyente reclamante acreditar, o bien el uso de los medios de
resguardo legales, tendientes a permitir el uso del Crédito Fiscal de que dan cuenta
las facturas; o bien, probar derechamente la efectividad de las operaciones.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el Articulo 23 N°5 del D.L. IVA en lo pertinente dispone
que: “5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la
27
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes
y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura”.
28
MEDIDAS DE RESGUARDO
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como se ha señalado, el artículo 23 N°5 del D.L. IVA
describe la primera línea de defensa de un contribuyente que ha utilizado el Crédito
Fiscal consignado en determinadas facturas que el Servicio Fiscalizador cuestiona por
su falsedad material o ideológica. Al respecto, la reclamante, en su reclamo sólo
señala que cancelaba con cheque la suma correspondiente al monto del impuesto, a
fin de asegurar que este monto ingresara en arcas fiscales.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la prueba rendida en juicio por el reclamante, tendiente a
acreditar el punto indicado en el considerando anterior consintió en fotocopias de 5
cheques girados en contra de su cuenta corriente, extendidos 4 de ellos a nombre de
la Sra. Ester Gajardo Parada, (fojas 68, 69, 76, 77, 81, 82, 88 y 89 de autos) y 1 a
nombre del Sr. David Bravo (fojas 56 y 57 de autos).
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, atendido que los pagos de que dan cuenta los cheques
acompañados por la reclamante no se refieren al total del monto de cada una de las
operaciones consignadas en los documentos, en la forma que lo exige el Artículo 23
N° 5 del D.L. 825, sino sólo al impuesto, resulta evidente que no se ha acreditado en
estos autos haber dado cumplimiento a los medidas de resguardo que considera la
citada disposición.
PRUEBA DE EFECTIVIDAD DE OPERACIONES
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, la segunda puerta de
impugnación abierta para el contribuyente es acreditar la efectividad de las
operaciones. A diferencia de lo que sucede con los resguardos previstos en el Artículo
23 N°5 ya citado, acá la posición de la reclamante es desde un principio clara y
directa: acreditará- señala- que las facturas objetadas por el Servicio son auténticas,
ya que dan cuenta de gastos reales por operaciones efectivas.
29
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, la prueba documental acompañada por la reclamante
para acreditar lo anterior, ya individualizada, puede dividirse en diversos grupos
tendientes a acreditar tanto un vínculo laboral existente entre la reclamante y
determinadas empresas forestales, y entre la reclamante y los trabajadores que se
individualizan más adelante; como establecer derechamente la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas cuestionadas por el Servicio Fiscalizador.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el primer grupo de pruebas consiste en las facturas
emitidas por Germán González Gutiérrez a Forestal Anchile Ltda. y Forestal del Sur
S.A.; Contratos de Faenas, y Libro de Remuneraciones de Forestal del Sur S.A. y
Forestal Anchile Ltda. A juicio de este Tribunal, estos antecedentes permiten
demostrar la existencia de un vínculo laboral entre la reclamante y las citadas
empresas forestales. Este vínculo da cuenta de prestaciones de servicios,
consistentes principalmente en faenas específicas de cosecha, realizadas durante los
años 2008, 2009 y principios de 2010, en diversos predios de las comunas de Río
Bueno, Los Lagos, San Juan de la Costa, Corral, Paillaco, La Unión, y Valdivia. Sin
embargo, de estos documentos no se puede concluir que para prestar los servicios
mencionados, el reclamante haya subcontratado los servicios de la proveedora Ester
Gajardo.
CUADRAGÉSIMO: Que el segundo grupo de pruebas, consiste en declaraciones
juradas y certificados de cotizaciones previsionales de Ignacio Emilio Reyes Vera, Rut
10.594.275-3, de Enrique Rivera Torres, Rut 6.746.117-7; y de Carlos Valdebenito
Valenzuela, Rut 4.378.948-1. Estos antecedentes demuestran la existencia de un
vínculo laboral entre la reclamante y los referidos trabajadores.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que el tercer grupo de pruebas consiste en
Declaraciones de IVA y Renta. Estos antecedentes permiten corroborar, algo que no
es un hecho controvertido en la causa, que la reclamante contabilizó y declaró las
facturas cuestionadas.
30
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el cuarto grupo de pruebas corresponde a las
fotocopias de cheques extendidos a nombre de Ester Gajardo Parada y de David
Bravo. Respecto a estos antecedentes ya se señaló lo pertinente en relación a su
incapacidad de establecer el cumplimiento de las medidas de resguardo del artículo
23 N°5 del D.L. IVA. Corresponde acá analizar su aptitud probatoria tendiente a
acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas.
Al respecto, este Tribunal estima que las referidas pruebas, sólo dan cuenta de
algunos pagos efectuados a las personas mencionadas, los que en todo caso, no son
correspondientes al valor total de cada una de las operaciones. En el mismo sentido,
la afirmación de la reclamante, respecto a haberse fraccionado el pago de las
operaciones, habiéndose efectuado el pago neto al contado, y sólo el monto
correspondiente al impuesto con cheque, tampoco logra formar convicción a este
Tribunal, por no observarse motivos razonables desde el punto de vista comercial,
financiero, o del interés fiscal, para haber efectuado dicho fraccionamiento.
Este punto, resulta además interesante, pues, aplicando las máximas de experiencia,
a este Tribunal, le resulta inverosímil la supuesta cancelación en efectivo de las
operaciones de que dan cuenta las facturas, lo que no se justifica desde el punto de
vista de las prácticas comerciales, y del desarrollo de la actividad mercantil moderna,
siendo dicho actuar propio de maniobras destinadas a darle un matiz de realidad a las
operaciones consignadas en facturas ideológicamente falsas.
PRUEBA TESTIMONIAL
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el quinto grupo de pruebas corresponde a la
prueba testimonial rendida por la reclamante. Esta consistió en las declaraciones de
los Sres. Ignacio Emilio Reyes Vera, Rut 10.594.275-3, Enrique Rivera Torres, Rut
6.746.117-7; y Carlos Valdebenito Valenzuela, Rut 4.378.948-1, todos trabajadores de
la parte reclamante, quienes se desempeñaban como jefes de faenas y capataces, en
la época en que la Sra. Ester Gajardo habría prestado los servicios que se indican en
las facturas sobre las cuales declaran.
31
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, analizada esta prueba, a la luz de los argumentos
de la reclamante, se observa que tiene un doble objetivo. En primer lugar, acreditar
tanto el vínculo existente entre la reclamante y las empresas forestales ya señaladas,
como el vínculo entre la reclamante y los mencionados testigos. En segundo lugar,
pretende acreditar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
N° 8,9, 10, 13, 14 y 56.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto al primer objetivo, se trata de un elemento
que este Tribunal estima se encuentra efectivamente establecido, a través de prueba
documental, según se señala en los Considerandos Trigésimo Noveno y
Cuadragésimo.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respeto al segundo objetivo, esto es, acreditar la
efectividad de las operaciones consignadas en los documentos cuestionados, este
Tribunal considera que los testimonios resultan insuficientes, en base a las
consideraciones que se exponen enseguida.
En primer lugar, si bien los testigos afirman haber visto a la Sra. Gajardo en los
predios en que ellos efectuaban labores en su calidad de jefe de faena o capataz del
reclamante, efectuando labores forestales, sus testimonios resultan generales,
imprecisos, incluso, contradictorios con sus propios dichos, y con otras pruebas
rendidas en juicio.
Así, el testigo Ignacio Reyes, señala que como jefe de faenas le correspondía
supervisar la faena de la Sra. Gajardo, que era administrada por el Sr David Bravo,
para luego señalar que en realidad no tenía contacto directo con ellos, y que de vez
en cuando veía al Señor Bravo, con mayor frecuencia que a la Sra. Gajardo. Más
adelante reitera que era él quien recepcionaba los trabajos realizados por la
subcontratista. Cuando se le consulta por trabajadores que la Sra. Gajardo tenía en el
predio, contesta que él no tenía contacto con el personal ni con el señor David Bravo,
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para luego señalar que la madera entregada por el subcontratista no era recibida por
él, sino que por el guardaparque.
Como puede apreciarse la declaración del testigo resulta contradictoria,
respecto a si le correspondía o no la recepción de los trabajos de la subcontratista,
respecto a que consistía esa tarea, a la permanencia de la Sra. Gajardo en las faenas,
y respecto del trabajo que efectivamente ésta habría realizado.
También resulta poco clara, la declaración del testigo Carlos Valdebenito, quien
consultado sobre las labores realizadas por la Sra. Gajardo, señala primeramente que
no tiene conocimiento de ello, para luego señalar que la Sra. Gajardo efectuaba la
cosecha de eucaliptus.
A lo dicho, se suma una contradicción entre los dichos de los tres testigos que
depusieron en juicio, respecto de prueba documental, que fue acompañada tanto por
la reclamante, como por la reclamada. Al ser consultados los tres testigos sobre los
trabajadores con que contaba la Sra. Gajardo para la realización de las faenas,
señalan que entre 12 a 20 personas. Lo anterior se contradice con la prueba aportada
consistente en Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010, en que
la Sra. Gajardo no declaró haber efectuado gastos en remuneraciones, y en el hecho
informado por la reclamada, respecto a que ésta no presentó Formularios 1887 y 1879
informando los sueldos y honorarios.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante no rindió prueba testimonial
respecto de las facturas N° 36, 38 y 42.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en atención a la calidad que la prueba testimonial
rendida, consistente, como ya se señaló, en testimonios, generales, imprecisos, e
incluso en algunas partes, contradictorios en sí mismos, y con las demás pruebas
rendidas en juicio, este Tribunal no puede otorgarles el grado de veracidad necesario
para dar por acreditadas la efectividad de las operaciones.
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CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, conforme a lo expuesto, puede concluirse que la
parte reclamante no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para
desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por el
organismo fiscalizador, por lo que la alegación de la reclamante consistente en
señalar que los gastos de que dan cuenta las facturas son gastos reales que dan
cuenta de operaciones efectivas, será desestimada.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la reclamante no ha
desvirtuado los antecedentes en los que se fundan las Liquidaciones N° 15 a 26 de 06
de diciembre de 2011, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y
confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el Artículo primero
de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- No ha lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don Germán González
Gutiérrez, Rut 9.870.943-7, contratista forestal, con domicilio en Pasaje las Rosas 13,
Caupolicán Alto, comuna de La Unión, en contra de las Liquidaciones N° 15 a 26, de
fecha 06 de diciembre del 2011, las que fueron emitidas por la XVII Dirección Regional
Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos.
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Confirmase en todas sus partes, las diferencias de impuesto determinadas en las
partidas incluidas en las Liquidaciones N°15 a 26, de fecha 06 de diciembre del 2011,
emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos.
2.- No se condena en Costas a la reclamante, por estimar este Tribunal que ha tenido
motivo plausible para reclamar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 12-9-0000052-7
RIT GR-11-00002-2012
Proveyó doña Andrea Catril Beltrán, Juez no inhabilitado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos
2012-07-04T11:40:52-0400
Andrea del Pilar Catril Beltran
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.