Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00013-2012 · 10 de diciembre de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- AB-11-00013-2012
- RUC
- 12-9-0000313-5
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diez de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don RICHARD WILHELM LAIMBOCK
LUEBERT, Rut 7.632.960-5, técnico en mantención de equipos industriales, domiciliado,
para estos efectos, en Arauco N°136, oficina 22 de Valdivia. Expresa que, conforme a
los artículos 149 y 150 del Código Tributario, y 30 y 31 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, interpone reclamación en contra de la Resolución A17-11.2012 del 14 de junio
de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que fijó un nuevo avalúo,
originando un alza en las contribuciones, para su propiedad Rol de Avalúo N° 3202-126
de la comuna de Valdivia.
En primer lugar, expone los hechos. Con fecha 12 de julio del presente año se le
notificó el alza del avalúo de su propiedad Rol de Avalúo N° 3202-126 de la comuna de
Valdivia, mediante la resolución reclamada. El avalúo de su propiedad al primer semestre
del 2012 estaba fijado en $ 80.440.394, con un valor a cancelar por concepto de
contribución semestral de $ 340.510. El Servicio de Impuestos Internos procedió a fijar
unilateralmente y sin previo aviso un nuevo avalúo por un monto de $ 109.888.691, con
una contribución semestral de $ 562.186, modificando el cobro de contribuciones a
contar del segundo semestre de 2009, generando un cobro suplementario de
contribuciones a contar de esa fecha.
En segundo lugar, expone los motivos por los que el Servicio de Impuestos
Internos habría aumentado el avalúo. Explica que conforme se le señaló en la sección de
Avaluaciones del Ente Fiscalizador, tales motivos serían la implementación y
mejoramiento de los servicios de alcantarillado, agua potable y pavimentación de los
accesos a los predios, lo que derivó en la modificación del coeficiente corrector del
predio de 0,36 a 0,54, que produjo como consecuencia el alza del avalúo.
En tercer lugar, expone sus argumentos para reclamar. Su propiedad no cuenta
con alcantarillado ni agua potable domiciliaria, debido a que cuenta con sistema
particular de eliminación de aguas servidas y agua de pozo. En relación a la
pavimentación de los accesos al condominio “Los Silos de Torobayo”, sector ubicado
frente a su propiedad, sostiene que esto es efectivo, pero sólo en un 30% del frente del
predio, el resto es camino de tierra, con algo de ripio. Expone que la superficie de su
predio es muy superior a las que normalmente tienen los sitios del sector donde se ubica,
por lo que amerita una mayor rebaja en el avalúo por metro cuadrado, lo que debe
reflejarse en el coeficiente corrector a aplicar.
Por lo expuesto y, conforme a lo prescrito especialmente en el artículo 150 del
Código Tributario, solicita se acoja el reclamo, ordenando a quien corresponda, se anule
la Resolución que ordenó el alza de avalúo de su propiedad, y por ende el alza de las
contribuciones, fijando nuevamente el avalúo tal como estaba anteriormente, eliminando
los cobros suplementarios generados a contar del segundo semestre del año 2009, por
el alza de avalúo de su propiedad.
En cuarto lugar, la reclamante plantea una segunda petición al Tribunal. Solicita
que, en el caso que existiera un alza en el avalúo de su propiedad, ésta se haga efectiva
a contar del 1° de enero de 2013. Dicha petición se sustenta en dos argumentos
normativos. El primero, porque así lo estipula el artículo 31 de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial. El segundo, debido a que el artículo 52 de la Ley 19.880, que
Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, dispone que los actos administrativos no
tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los
interesados y no lesionen derechos de terceros.
Concluye, el reclamante solicitando que, en razón de los fundamentos expuestos,
se tenga por entablada reclamación en contra del nuevo avalúo fijado a su propiedad Rol
de Avalúo N° 3202-126 de la comuna de Valdivia.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 5, el Tribunal, previo a proveer el reclamo, y en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 125 inciso segundo del Código Tributario, ordena dar cumplimiento a lo
dispuesto en los números 2 y 3 de la citada disposición. La misma resolución, además,
tiene por acompañados los documentos aportados en el reclamo, y tiene presente el
domicilio designado.
A fojas 7, la reclamante da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y solicita se
tenga por acompañado documento en parte de prueba.
A fojas 9, se tiene por cumplido lo ordenado y, en consecuencia, por subsanadas
las omisiones, teniéndose por interpuesto el reclamo y confiriéndose traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 11 y siguientes, comparece don Miguel Valdés Quijada, Director Regional
(S) de la Décimo Séptima Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 150, 151 y siguientes del Código Tributario, evacua el
traslado conferido. Solicita el rechazo del reclamo presentado con costas, y la
confirmación del coeficiente corrector determinado por el Servicio de Impuestos Internos,
por medio de la Resolución recurrida.
Argumenta, en primer lugar, que la modificación del avalúo corresponde al
correcto ejercicio de sus facultades fiscalizadoras. Dichas facultades se encuentran
contenidas en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, en la Circular N°10 y en la
Resolución Exenta N°8, ambas del año 2006. En virtud de tales facultades, y en el marco
del Plan de Fiscalización 2012 de Bienes Raíces No Agrícolas del Departamento de
Catastro y Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones, se procedió a realizar una
visita al inmueble ubicado en Avenida Toro Bayo N°2575, comuna de Valdivia,
singularizado con el Rol de Avalúo N° 3202-126, en la que se pudo apreciar que dicho
inmueble posee 13.000 metros cuadrados casi planos, con pendiente muy fuerte en la
caída del río, con una superficie de 3.250 metros cuadrados que se ubica en la Zona de
Restricción ZR3, que corresponde a la Zona de Protección de Cauces y Laderas de
Ríos, Esteros, Canales y Quebradas. Para realizar la aplicación de los coeficientes de
ajustes, el Servicio de Impuestos Internos utilizó los criterios técnicos establecidos en la
Circular N°10 del 10 de febrero de 2006, considerando los siguientes parámetros:
Superficie, Forma, Relación FrenteFondo, Topografía, Ubicación, Prohibición de
Edificación y Restricciones para su Aprovechamiento. Atendido que el terreno se
encuentra ubicado dentro del Plano Regulador de la Comuna de Valdivia en la Zona
ZR3, de restricción de uso y protección, corresponde aplicar los parámetros contenidos
en las letras b), ajuste por topografía; y c), otros ajustes al valor de terreno, de la Circular
N°10 de 2006. Lo anterior significa que se debe multiplicar el coeficiente de 0,90 por
concepto de Ajuste por Topografía con el coeficiente 0,6 por concepto de Otros Ajustes
al Valor de Terreno, originando un coeficiente de ajuste de 0,54. De tal forma, no cabe
sino aplicar un coeficiente de ajuste de 0,54 corrigiendo el antiguo coeficiente de 0,36.
En segundo lugar, plantea el rechazo del reclamo. Expresa que no corresponde
sino rechazar el argumento expuesto por el reclamante, en el sentido que el aumento en
el avalúo de la propiedad se habría originado por un mejoramiento en los servicios de
alcantarillado, agua potable y pavimentación en el sector Toro Bayo, donde se ubica el
terreno motivo del presente reclamo. El Servicio de Impuestos Internos debe cumplir con
lo indicado en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, que al
efecto reproduce. El alza del avalúo responde a un procedimiento estandarizado y
esencialmente técnico, regulado por la Circular N°10 de 2006 que establece que los
ajustes para efectuar una tasación, están dados por una serie de parámetros. De
acuerdo a dichos parámetros y a una operación matemática se arribó a un nuevo
coeficiente corrector de 0,54, corrigiendo producto de una actualización de éste, el
existente hasta la fecha de 0,36.
En tercer lugar, y respecto a la petición del reclamante, relativa a que, de existir
alza de avalúo, se haga efectiva a contar del primero de enero del año siguiente a esta
fecha, como lo estipula el artículo 31 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, solicita
se rechace por dos fundamentos. En primer lugar, dicha petición adolece de un error
formal, por cuanto la Ley N°17.235 tiene 29 artículos, más 4 artículos transitorios, de
modo tal que no existe un artículo 31. En segundo lugar, la petición adolecería de error,
ya que si bien el artículo 13 de la Ley 17.235 establece que las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en
que ocurra el hecho que determine la modificación, en el caso en comento no resulta
aplicable esta hipótesis ya que no hay un hecho particular que la determine, sino una
actualización con ocasión del Plan Nacional de Fiscalización 2012, elaborado por el
Departamento de Catastro y Tasaciones de la Subdirección de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos. Tampoco resultan aplicables las hipótesis previstas en
los incisos 2° y 3° de la citada disposición, donde las modificaciones rigen a contar del
1° de enero del año siguiente, por cuanto la modificación del presente avalúo no se
originó por algunas de las causales del artículo 10 letras a), b), c), f), e) y c) del articulo
12 esto es, errores de transcripción y copia; errores de cálculo en la superficie del
inmueble; errores de clasificación como atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo;
omisión de bienes en la tasación, siniestros u otros factores que disminuyan
considerablemente el valor de una propiedad, y demolición total o parcial de
construcciones. En consecuencia, ha de aplicarse el inciso final del artículo 13 de la Ley
17.235, pudiendo imponerse un cobro suplementario retroactivamente hasta tres años,
es decir, hasta el segundo semestre del año 2009, conforme las reglas generales de
prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario. En cuanto a la
Retroactividad de los Actos Administrativos expresa el Servicio Fiscalizador, que la
reclamante incurre en un error, toda vez que expresamente el artículo 1° de la Ley N°
19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la
Administración Pública, establece su aplicación como supletoria. Por lo anterior, en la
especie al existir una ley que contemple un procedimiento deben aplicarse por expreso
mandato de la Ley 19.880, las normas contenidas precisamente en la Ley N° 17.235
sobre Impuesto Territorial en relación con el artículo 200 del Código Tributario, donde
este Servicio puede emitir cobros suplementarios hasta el segundo semestre del año
2009.
Concluye que el Servicio de Impuestos Internos ha hecho una correcta
determinación del avalúo en $109.888.691, de acuerdo a un análisis técnico, haciendo
uso de las facultades conferidas por la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, así
como de la determinación de los coeficientes de ajustes que contempla la Circular N°10
de 2006, ya que se trata de un predio que en el Plano Regulador de Valdivia está
ubicado en la Zona ZR3, del Decreto Alcaldicio N°176 del año 1987 autorizado por D.S
N°179.
Finalmente, la reclamada solicita que, en conformidad con lo señalado y a las
disposiciones legales citadas y de los artículos 3°, 4° y siguientes de la Ley N°17.235, lo
dispuesto en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, tener por evacuado el
traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don Richard Wilhelm Laimbock
Luebert, rechazándolo en todas sus partes y en definitiva se confirme la Resolución A17-
11.2012 de 14 de junio de 2012, que fija el avalúo del predio Rol N° 3202-126, por
encontrarse ajustada a derecho, con expresa condena en costas.
A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado, por acreditada personería, por
acompañada la resolución indicada y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 23, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta
debía recaer.
A fojas 28, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 42, se tiene por acompañados documentos presentados por la reclamada,
que rolan de fojas 33 a 41. Atendida la naturaleza de los documentos indicados con los
números 4,5 y 6 de la resolución, se ordenó su custodia.
A fojas 44 y siguientes, consta declaración de testigo presentada por la parte
reclamada.
A fojas 61, se tiene presente lo indicado en escrito de la parte reclamada.
A fojas 66, se tiene presente lo indicado en escrito de la parte reclamante.
A fojas 70, se tiene presente lo expuesto en escrito de la parte reclamada.
A fojas 72, se dicta la resolución de autos para fallo.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, como ya se señaló a fojas 1 y siguientes comparece don
RICHARD WILHELM LAIMBOCK LUEBERT, previamente individualizado, quien
expresa que, conforme a las normas que cita, interpone reclamación en contra de la
Resolución A17-11.2012 del 14 de junio de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos, por intermedio de la cual se fijó un nuevo avalúo y por ende un alza en las
contribuciones para la propiedad Rol de Avalúo N° 3202-126 de la comuna de Valdivia.
Solicita de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia,
se acoja el reclamo, ordenando a quien corresponda, se anule la resolución que ordenó
el alza de avalúo de su propiedad, y por ende el alza de las contribuciones, fijando
nuevamente el avalúo tal como estaba anteriormente, eliminando los cobros
suplementarios a contar del segundo semestre del año 2009, generados por el alza de
avalúo de su propiedad. Solicita además, que en caso que existir alza del avalúo, aquella
se haga efectiva a contar del 1° de enero de 2013, como lo estipularía el artículo 31 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
SEGUNDO: Que, a fojas 11 y siguientes, comparece don Miguel Valdés Quijada,
individualizado previamente, solicitando tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por don Richard Wilhelm Laimbock Luebert, rechazarlo en
todas sus partes, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los argumentos
detallados en la parte expositiva.
EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución A17-11.2012 del 14 de junio
de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que fijó un nuevo avalúo del
inmueble Rol de Avalúo N°3202-126 de la comuna de Valdivia, generando como
consecuencia de ello un alza en las contribuciones para dicha propiedad.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que, la reclamante tiene la calidad de contribuyente, específicamente por ser
dueño del inmueble Rol de Avalúo 3202-126.
2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Resolución A17-11.2012
del 14 de junio de 2012, ha subido el valor de la tasación del inmueble indicado en el
número anterior, de $80.440.394 a $109.888.691.
QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 23 se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes términos:
1.- Efectividad de que la implementación y resolución del servicio de
alcantarillado, agua potable y pavimentación de los accesos del sector, originaron la
modificación del coeficiente corrector del predio Rol de Avalúo N° 3202-126 de la
comuna de Valdivia de 0,36 a 0,54.
2.- Hechos y circunstancias que originaron la modificación del coeficiente
corrector del predio Rol de Avalúo N° 3202-126 de la comuna de Valdivia de 0,36 a 0,54.
SEXTO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamante no presentó
prueba documental ni testimonial para acreditar sus alegaciones.
SÉPTIMO: Que, la reclamante acompañó como antecedentes fundantes del
reclamo la siguiente documentación:
a) Copia simple de 1 hoja de la Resolución N°A17/011.2012.
b) Notificación de fecha 19 de junio de 2012, de la Resolución N° A17-11-2012 del
14 de junio de 2012.
OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada acompañó la
siguiente prueba documental:
1.- Copia autorizada de Resolución N° 355 de fecha 27 de agosto de 1999, del
Servicio de Impuestos Internos, donde se nombra en el cargo de fiscalizador, Grado 13°
de la Planta de este Servicio a la funcionaria doña María Mirna Pozo Alvarado, Rut N°
7.875.290-4.
2.- Copia simple de Informe Técnico N° 83 del 10 de mayo de 2012, del
Coordinador Oficina de Impuesto Territorial Municipal.
3.- Copia simple de documento de valores base de ZCS del 23 de octubre de
2012.
4.- Copia simple del Plan Regulador Comuna de Valdivia.
5.- Copia simple del Plano de Precios de Terreno Reavalúo No Agrícola 2006 del
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
6.- Copia simple del Plano del Loteo de asignación de Rol de Avalúo.
NOVENO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la prueba
testimonial que rola de fojas 44 y siguientes en la que depuso la testigo doña María
Mirna Pozo Alvarado, RUT N°7.875.290-4, quien legalmente juramentada, expuso en
síntesis, lo siguiente.
En relación al primer punto de prueba fijado a fojas 23 de autos, expresa que
el artículo 3° de la Ley N° 17.235 les faculta para hacer reavalúos cada 5 años, de la
serie no agrícola y de la serie agrícola, para todas las comunas del país en forma
simultánea, y el artículo 4° de la misma norma, les faculta para dar las instrucciones,
fijar las pautas técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación. En este
caso, para llevar a efecto el reavalúo se debe confeccionar un Plano de Precios en el
que se fija el avalúo por metro cuadrado de cada zona característica similar, la superficie
del sitio normal, y una malla de coeficientes guías que indica que los avalúos como estos
difieren respecto del sitio normal. El coeficiente guía lleva implícito la urbanización del
sector. Además, la Resolución N° 8 del 2006, fija los parámetros de las construcciones y
de los terrenos, y la Circular 10 del 2006, establece coeficientes de ajuste de terrenos
que difieren del sitio normal, coeficientes que pueden ser por topografía, frente fondo,
ubicación, por restricción ya sea por prohibición de edificar. Entonces, de acuerdo a todo
lo dicho, el coeficiente modificado para el Rol 3202-126 es el coeficiente corrector. La
testigo, luego de observar el Plano de Precios que le exhibe el Tribunal, indica que se
trata del plano Torobayo Niebla, donde está inserto el predio Rol 3202-126, y que su
coeficiente guía, fijado para el reavalúo del 2006, es de 1,3. Agrega que el inmueble Rol
3202-126 se encuentra ubicado en calle Torobayo frente al acceso los Silos de
Torobayo, y hacia la derecha, donde está el coeficiente guía 1.3, donde se forma la
perpendicular entre Avenida Torobayo y la calle de acceso al sector, cuyo nombre
desconoce, hacia el río. Además, identifica el inmueble señalado en el plano del Plan
Regulador de Valdivia, que le exhibe el Tribunal, expresando que se encuentra frente a
calle 4 en el sector Torobayo, en la perpendicular formada con Avenida Torobayo, desde
la calle hasta el río, encontrándose una parte de aquel en zona ZE2 y otra que colinda
con el río en la zona ZR3. También, identifica el inmueble en el Plano de Loteo de
asignación del Rol de avalúo N°3202-126, plano que fue presentado por el propietario al
Servicio de Impuestos Internos para solicitar pre-roles para transferencia. Al lote 1 se le
asignó el pre-rol 3202-125 y al lote 2 el pre-rol 3202-126, activándose una vez
transferido; ubicándose el inmueble frente al callejón que une el camino Valdivia Niebla
con la Avenida Torobayo o perpendicular a la Avenida. Agrega que la ZR3 es una zona
de protección de los cauces y laderas de ríos, esteros, quebradas, donde no está
permitido la edificación o construcción, sólo como área verde, pudiendo ser subdividido
en lotes de 10.000 metros cuadrados. También indica que el lote posee características
de zona ZE2, cuya principal característica es que permite la construcción de viviendas, lo
que la distingue de la otra en la que está prohibida la construcción. Ambas zonas están
dentro del Plan Regulador Comunal de Valdivia. Expresa que no es materia del Servicio
efectuar cambios o consideraciones en razón de existir o de implementación de los
servicios de alcantarillado, agua potable y pavimentación, aunque la Ley N° 17.235
artículo 12 letra d), dispone que en los reavalúos generales se considera toda mejora
que lleve al aumento de una tasación. Sostiene que el sector de los Silos de Torobayo,
que es un condominio cercano al sector donde se encuentra emplazado el Rol N° 3202-
126, se realizaron obras de alcantarillado, agua potable y pavimentación, aunque
desconoce su fecha exacta, así como también desconoce el estado de pavimentación
de la denominada calle 4 conforme al Plan Regulador de Valdivia.
Indica que el coeficiente que tenía el Rol N° 3202-126 antes de la modificación
era 0.36, fue aplicado para el reavalúo del año 2006, es un coeficiente que se calculó
antes de que se fije la ley y las instrucciones dadas mediante la Resolución N° 8 del
2006. A este predio no le fue aplicado lo dispuesto por la Resolución N° 8 y la Circular
N° 10 ambas del año 2006, es decir, no fue modificado con los parámetros del reavalúo
actual, manteniendo los parámetros del reavalúo anterior. De acuerdo a un Plan de
Fiscalización de la Subdirección Nacional se fiscaliza el Rol 3202-126 de la comuna de
Valdivia, y utilizando los parámetros indicados en la Circular 10 del año 2006 se obtiene
un nuevo coeficiente corrector. Expone que el reavalúo fija nuevos avalúos, de acuerdo a
muestras de transferencias del sector o de los sectores, donde también recoge las
nuevas urbanizaciones, en particular el Rol N° 3202-126 es modificado por el nuevo
coeficiente corrector que se aplica en base a las limitantes que presenta el terreno y
basado en la Circular N° 10 del 2006. Agrega, que por ley mientras dure el reavalúo no
se modifica el Valor Base, el que sí es reajustado semestralmente de acuerdo al Índice
de Precios al Consumidor.
Indica que se desempeña en el Servicio de Impuestos Internos desde el año 1994
como Fiscalizadora Tasadora, y que realiza un promedio de 5 a 7 procesos de tasación
diarios. Sostiene que el rango de discrecionalidad que tiene un tasador, al realizar un
proceso de tasación es mínimo, en el caso de las construcciones sólo se informa a
través de fichas técnicas; y en el caso de los terrenos se hace a través de informes,
basados en la Circular N°10, en el que se informa sobre superficie, topografía, frente
fondo, accesos y si tiene restricciones y porcentajes de estas. Para el Servicio, que de la
superficie total de 13.000 metros cuadrados del Rol N° 3202-126, 3250 metros
cuadrados se ubiquen en la llamada “ZR3”, y considerando que la Circular N° 10 tiene
una tabla de porcentajes, implica que si dicha limitante es menor al 50% el coeficiente
corrector es 0.60. Para modificar el coeficiente corrector no tuvo ninguna relevancia la
urbanización que pudiere tener el sector, porque se modificó de acuerdo a las limitantes
que presenta el terreno, es decir, por prohibición de edificar corrector 0.6 y topografía 0.9
que es un corrector único, y el resultante es la multiplicación de ambos. Expone que para
hacer la visita al predio se informó a través de una carta al domicilio avenida Torobayo
2575, el día, hora y funcionario que la realizará, la que fue realizada por don Juan
Riquelme Chaparro, quien en su informe indica que a la hora señalada se presentó en el
lugar no encontrando el predio, concurrió por segunda vez, encontrando el portón
cerrado.
En relación al segundo punto de prueba fijado a fojas 23 de autos, expresa
que la modificación se origina por el Plan de Fiscalización de bienes no agrícolas
ordenado por el Departamento de Catastro de la Subdirección Nacional. Al visitar el
predio se observa que el terreno tiene limitantes, al consultar el Plan Regulador se
advierte que parte del terreno se encuentra emplazado en la zona ZR3 (restricción para
edificar). De acuerdo a la Circular 10 le corresponde un coeficiente corrector de 0.60 por
topografía, el coeficiente único de 0.90 y al multiplicar ambos correctores, da como
corrector final 0.54; dicho coeficiente es obtenido porque la superficie del terreno
afectado por la restricción es de 3.200 metros aproximadamente, lo que es inferior al
50% de la superficie total del terreno que es 13.857 metros cuadrados, por lo que de
acuerdo a la circular citada anteriormente para tal porcentaje le corresponde el corrector
de 0.60; complementario a eso, se considera un ajuste por topografía que de acuerdo a
la Circular es único y corresponde a un corrector igual a 0,90 al multiplicar ambos se
obtiene el coeficiente corrector final de 0,54. Para efectuar la modificación de tasación se
sigue parámetro o pauta metodológica, que es una instrucción que llega desde Santiago,
en primer lugar se debe enviar una carta aviso de visita a la propiedad, se llevan los
antecedentes del predio, se consulta a la Municipalidad si existen antecedentes respecto
de ese predio, se visita el predio el día y la hora señaladas en la carta, generalmente el
contribuyente llama pidiendo explicaciones sobre el tema, y diciendo si ese día y hora le
acomodan y se llega a acuerdo de nueva fecha, una vez en el terreno se aplican las
guías técnicas a las construcciones, estas guías contienen diferentes ítems, ya sea de
construcción, material de construcción, calidades, después se revisa el terreno,
verificando si existe algún ajuste que efectuar de acuerdo a lo diferente al sitio normal,
luego se evacúa un Informe Técnico, el cual es aprobado por diferentes instancias en el
Servicio, se informa a Santiago, el que hace llegar una carta al contribuyente al domicilio
del predio o dirección postal si la tuviere. Dicha pauta es general, abarca todo tipo de
predios, ya sean comerciales, habitacionales, parcelas de agrado, sitios eriazos.
Teniendo a la vista el documento de fojas 37 que le es exhibido, expresa que este
menciona que al realizar la fiscalización dando prioridad a lo indicado en la pauta
metodológica 2012 señalándose para dicho rol lo indicado en el segmento 6-9 del plan,
se refiere a revisión de coeficientes correctores y revisión de calidades y clases de las
construcciones existentes; agregando que con este mismo número se ven los predios
con avalúos globales, que son predios que no tienen superficie de terreno como tampoco
construcciones incorporadas al catastro. Al referirse a plan, se trataría del Plan de
Fiscalización de 2012. En relación al mismo documento exhibido, expresa que aquella
parte del Rol N° 3202-126, que se encuentra en caída al río es zona ZR3 de acuerdo al
Plan Regulador Comunal de Valdivia. Observando el documento de fojas 15 que
corresponde al escrito de la reclamada, el documento de fojas 37 y el plano de
subdivisión que se encuentra en custodia del Tribunal expresa que la superficie del Rol
N° 3202-126 es de 13.857 metros cuadrados. La superficie que abarca la zona ZR3, es
de 3250 metros cuadrados, los que se encuentran incluidos dentro de los 13.857 metros
que tendría el Rol N° 3202-126, y que para el Servicio se coloca la superficie total del
predio y esta se multiplica por el corrector. Entonces, la superficie total se multiplica por
coeficiente guía, que es 1.3, después se multiplica por el coeficiente corrector final que
es 0,54 y por Valor Base de la zona características similares, lo que da el avalúo del
semestre del cual se está calculando. Agrega, observando el documento de fojas 37, que
la línea 6, a que se refiere dicho documento, representa las construcciones o diferentes
materiales de una construcción, que se detallan en el catastro físico, si se incluye la línea
6, es porque hasta ese momento no existía construcción alguna es esa línea, es decir, se
incorporó una cabaña de madera de calidad 3, de 56 metros cuadrados, por lo tanto
habían construcciones hasta la línea 5. Aclara que se refiere a una glosa por mismo tipo
de construcción, porque puede haber varias cabañas, pero cada cabaña se anota en
diferente línea, que se refiera a la línea 6 implica que existían anotaciones en las 5 líneas
anteriores. Al expresar que la cabaña es calidad 3 se refiere a que es una clasificación
de acuerdo a la guía técnica y de acuerdo a los atributos de la construcción, corresponde
a una casa calidad corriente. La letra E significa madera y el número 3 significa corriente.
Expresa que la cabaña es considerada dentro del reavalúo que fue efectuado mediante
la resolución que provocó el aumento de tasación que originó el reclamo del
contribuyente ya que el informe señala que la modificación es con vigencia 2009. El
Servicio fiscaliza el permiso de edificación como la recepción definitiva cuando se solicita
este último, ya que muchos permisos de edificación no se realizan o son modificados.
Aunque en este momento no tiene el documento Registro de Tasación que indica los
avalúos que corresponden a cada una de las construcciones y el terreno en particular,
definitivamente el valor de la construcción es mínimo con respecto al alza de avalúo del
terreno, que en este caso se debe a la modificación del coeficiente corrector final.
Expone que el documento de fojas 37 también se refiere al EAC 4, que es el avalúo
vigente no agrícola, en relación a los reavalúos generales, y al EAC 7, que es el reavalúo
que está por venir. Agrega que para calcular el coeficiente corrector anteriormente
aplicado al inmueble no se utilizaron los parámetros del avalúo actual y pudo ser lo
vigente para el reavalúo anterior o en su defecto, se pudo tener a la vista o haberse
acompañado escritura de compraventa cercana a la fecha del reavalúo, señala que
desconoce cuál fue el criterio utilizado, ya que la persona a cargo de la comuna de
Valdivia, falleció hace un mes. Expone, observando los documentos de fojas 38, que se
refiere a los valores bases de terreno y de fojas 8, que corresponde a la Resolución
A17/011.2012, que el monto del reavalúo notificado al contribuyente puede tener una
leve diferencia por el valor del IPC, en relación al Valor Base, lo que no implica un
cambio de avalúo. Expresa que la urbanización del sector donde se ubica la propiedad
Rol N° 3202-126, no tuvo ninguna incidencia en la modificación del coeficiente corrector,
porque la urbanización va implícito en el coeficiente guía, el cual se mantuvo en 1.30 de
acuerdo al Plano de Precios establecido para el reevaluó del 2006, que es el vigente.
Indica que el Plan de Fiscalización del año 2012, tuvo por objeto optimizar y actualizar el
catastro de las propiedades consultadas a nivel nacional, a través de la revisión de
15.000 predios a nivel nacional y no sólo la fiscalización del predio reclamante, todo ello
conforme al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto
Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto
Territorial y la Circular N°10 del año 2006.
CUESTIONES DEL JUICIO, ONUS PROBANDI Y VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
DÉCIMO: Que, de lo expuesto anteriormente se desprende que las cuestiones a
resolver en este juicio son cuatro.
En primer lugar, si el aumento del valor de la tasación del predio se debe a la
implementación y mejoramiento de los servicios de alcantarilladlo, agua potable y
pavimentación en el sector, como lo plantea la reclamante; o bien, si se debe a la
aplicación de coeficientes correctores por situaciones especiales del inmueble sin
relación con las mencionadas por el reclamante, detectadas en el marco de un proceso
de fiscalización, como lo indica el Servicio de Impuestos Internos.
En segundo lugar, si la tasación realizada en el año 2012 se ajusta a las normas
legales y reglamentarias pertinentes.
En tercer lugar, el origen de la disparidad de las tasaciones realizadas en el año
2006 y en el año 2012.
En cuarto lugar, y en caso de ser procedente el aumento del valor del inmueble, si
dicho aumento debe aplicarse desde el 1° de enero del año siguiente a la notificación de
la resolución que lo modifica, como plantea la reclamante, o bien, a contar desde el año
2009, como lo plantea el Servicio de Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, previo a entrar al análisis de las cuatro cuestiones enunciadas,
resulta necesario precisar a quién, conforme a la normativa aplicable, corresponde la
carga de la prueba en la materia en discusión, y el régimen probatorio aplicable.
DUODÉCIMO: Que, en relación a la carga de la prueba, este Tribunal estima
innecesario recurrir el artículo 21 del Código Tributario, norma cuya aplicación resulta por
lo demás discutible en el marco de un tributo que es determinado y aplicado
directamente por la administración y no, como es la regla general en nuestro
ordenamiento jurídico tributario, previa declaración del contribuyente.
El motivo que hace innecesario recurrir a la norma del artículo 21 del Código
Tributario es la naturaleza de las causales de impugnación que contempla el artículo 149
del Código Tributario. Cada una de tales causales da cuenta de alegaciones de hecho
precisas por parte del reclamante, lo que importa necesariamente su carga de
acreditarlas.
DÉCIMO TERCERO: Que, con relación a la valoración de la prueba, el artículo
132 del Código Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. El Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
FUNDAMENTO DEL AUMENTO DEL VALOR DE TASACIÓN DEL PREDIO
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante plantea que en el Servicio de Impuestos
Internos se le informó que el alza del avalúo se debía a que en el sector se
implementaron y mejoraron los servicios de alcantarillado, agua potable y pavimentación
de los accesos a los predios del sector, por lo que se corrigió el coeficiente corrector del
predio de 0,36 a 0,54 lo que produce el alza del avalúo. Sostiene que su propiedad no
cuenta con alcantarillado ni agua potable domiciliaria, debido a que cuenta con sistema
particular de eliminación de aguas servidas (fosa séptica) y agua de pozo. En cuanto a la
pavimentación del frente de la propiedad, producto de los accesos al condominio "Los
silos de Toro Bayo", indica que sería efectivo en un 30% del frente del predio, el resto es
camino de tierra, con algo de ripio.
DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio plantea que el reclamo debe ser rechazado,
debido a que, como ya se ha detallado, la modificación de avalúo corresponde al
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, en el marco del Plan de Fiscalización 2012 de
Bienes Raíces No Agrícolas, contexto en el que se pudo constatar que el inmueble
poseía características que llevan a aplicar los coeficientes de 0,90 por concepto de
Ajuste por Topografía, y el de 0,6 por concepto de Otros Ajustes al Valor de Terreno;
originando un coeficiente de ajuste de 0,54; debiéndose en consecuencia corregir el
antiguo coeficiente 0,36.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto
con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija Texto Refundido, Coordinado,
Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial; la ley
entrega al Servicio Fiscalizador la tarea de disponer tablas de clasificación de los
terrenos, así como también tablas de valores. La aplicación de tales parámetros en la
tasación de bienes resulta así una operación, en principio, casi automática, de manera
que si el predio se encuentra en determinado sector y presenta determinadas
características, se le deberán aplicar los valores correspondientes.
En este marco, nuestro ordenamiento jurídico entrega un muy limitado espacio de
impugnación a los contribuyentes, conforme a las precisas causales previstas en el
artículo 149 del Código Tributario. Los contribuyentes no pueden reclamar de los valores
generales y características que modifican tales valores base, fijados por el Ente
Fiscalizador, sino sólo de errores de superficie, errada aplicación de tablas, errores de
transcripción, de copia o de cálculo o la especial circunstancia prevista en el número 4
del artículo 149 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este marco, el contribuyente funda su reclamo en
que el Servicio habría considerado la existencia de pavimentación y alcantarillado en su
sector, aumentando indebidamente la valoración de su predio, hipótesis fáctica que, en
caso de ser efectiva, a su juicio, quedaría incorporada en la causal N°3 del artículo 149.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante no acompañó prueba alguna en el juicio
en respaldo de sus afirmaciones.
DÉCIMO NOVENO: Que, el origen del avalúo y su modificación fue latamente
explicado por la testigo doña María Mirna Pozo Alvarado, quien expresa que el cambio
del avalúo del Rol 3202-126 se debe a la aplicación de coeficientes guía y correctores
que se encuentran establecidos en la Circular N° 10 y la Resolución N°8 ambas del año
2006, aplicación que también se desprende de los documentos acompañados por la
reclamada y que fueren indicados en el considerando octavo de esta sentencia, en
especial el Plano de Precios de Terreno Reavalúo No Agrícola 2006 del Departamento
de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se indican los coeficientes
aplicables al inmueble Rol de Avalúo N°3202-126, cuya ubicación específica en aquel
plano fue indicada por la testigo.
En relación al motivo del porqué se modificó el avalúo del predio, la testigo,
declara que el coeficiente corrector que tenía el Rol N° 3202-126 antes de la
modificación era 0.36, que se aplicó para el reavalúo del año 2006, el que es un
coeficiente que se calculó antes de que se fije la ley y las instrucciones dadas mediante
la Resolución N° 8 del 2006, a este predio no le fue aplicado lo dispuesto por la
Resolución N° 8 y la Circular N° 10 ambas del año 2006, es decir, no fue modificado con
los parámetros del reavalúo actual, manteniendo los parámetros del reavalúo anterior.
De acuerdo a un Plan de Fiscalización de la Subdirección Nacional se fiscaliza el Rol
3202-126 de la comuna de Valdivia, y utilizando los parámetros indicados en la Circular
N° 10 del año 2006 se obtiene un nuevo coeficiente corrector. Reitera que para calcular
el coeficiente corrector anterior no se utilizaron los parámetros del avalúo actual y pudo
ser lo vigente para el reavalúo anterior o en su defecto, se pudo tener a la vista o
haberse acompañado escritura de compraventa cercana a la fecha del reavalúo, señala
que desconoce cuál fue el criterio utilizado, ya que la persona a cargo de la comuna de
Valdivia, falleció hace un mes.
VIGÉSIMO: Que, del testimonio a que se ha hecho referencia en el considerando
anterior, del Informe Técnico N° 83 del 10 de 05 de 2012 y del Plano de Precios de
Terreno Reavalúo No Agrícola 2006, además de las instrucciones contenidas en la
Circular N°10 del 10 de Febrero de 2010, aparece de manifiesto en autos que el
coeficiente aplicado al inmueble Rol de Avalúo N°3202-126, se originó en las
características del predio, características presentes en forma ininterrumpida a lo menos
desde 2006, sin que haya influido en forma alguna la eventual pavimentación o
instalación de alcantarillado en el sector.
APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN
AVALUACIÓN DEL PREDIO
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre este punto, y basado en los mismos
antecedentes mencionados en el apartado anterior, esto es, el testimonio de la testigo, el
Informe Técnico N° 83 del 10 de 05 de 2012, el Plano de Precios de Terreno Reavalúo
No Agrícola 2006 y las instrucciones contenidas en la Circular N°10 del 10 de Febrero de
2006, aparece de manifiesto en autos que el coeficiente aplicado al inmueble Rol de
Avalúo N°3202-126, ha sido el correcto.
En efecto, la propiedad, tiene 13.000 metros cuadrados. No obstante ser en
general de características casi planas, cuenta con 3.250 metros cuadrados en zona de
restricción o protección de cauces y laderas. Siendo esta sección del predio inferior al
50% del predio total, corresponde aplicar conforme a lo señalado en la Circular N°10 del
10 de Febrero de 2006, apartado II, c) un coeficiente de ajuste de 0.6.
No obstante que la citada instrucción es clara en cuanto a que en el evento de
presentarse, como ocurre en la especie, alguna de las circunstancias previstas en la letra
c) del apartado II, corresponderá aplicar sólo tal coeficiente, sin considerar los otros
ajustes de terreno; el Servicio estimó conveniente agregar un coeficiente adicional de
topografía, decisión que en cualquier caso benefició al contribuyente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este punto resulta pertinente constatar que no
corresponde a este Tribunal, dentro del presente procedimiento, analizar o discutir la
conveniencia, lógica, razonabilidad o justicia de las tablas de valores y coeficientes
establecidos por el Servicio Fiscalizador. Nuestro ordenamiento jurídico es claro en la
materia, en cuanto a que corresponde al Ente Fiscalizador establecer tales parámetros,
pudiendo los contribuyentes reclamar mediante el Procedimiento de Reclamo de Avalúos
de Bienes Raíces sólo de su errada aplicación, conforme a las limitadas causales del
artículo 149 del Código Tributario.
En consecuencia, sea que este Tribunal estime razonable que las circunstancias
de corrección previstas en el apartado II.c) de la Circular N°10 del 10 de Febrero de
2010 excluyen cualesquiera otras, o sea que estime que semejante disposición puede
llevar a valoraciones desproporcionadas o inconsistentes; lo cierto es que, en el marco
de este procedimiento, sólo corresponde establecer si su aplicación ha sido consistente
con la citada instrucción, cuestión que, como se ha explicado, sí ocurre.
ORIGEN DE LA DISPARIDAD DE TASACIONES.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante, en su escrito que rola a fojas 63 de
autos, expone que lo indicado por la testigo de la reclamada en relación a que el
coeficiente corrector de 0,36, se calculó antes de las instrucciones dadas mediante la
Resolución N° 8 y la Circular N° 10, ambas del año 2006, no habiendo sido modificado
con los parámetros del reavalúo actual, manteniendo los parámetros del reavalúo
anterior, no es efectivo. Explica que el Informe Técnico N° 210 de fecha 12 de mayo del
2006, en lo que dice relación a la conclusión del estudio, y a la forma de calcular el
coeficiente de ajuste para este predio, asevera que: "Se aplicó la circular N° 10 de fecha
10.02.2006, letra b), al terreno, obteniéndose coeficientes de ajuste por superficie, 0,70,
por forma 0,90, por relación frente fondo, 0,80, por topografía, 0,90, y por ubicación,
0,80, lo que da un coeficiente corrector a aplicar de 0,36”.
Lo anterior indicaría, según la reclamante, que el coeficiente corrector de 0,36 fue
calculado con los parámetros del reavalúo actual y no del reavalúo anterior por cuanto, la
Circular N° 10 de fecha febrero del 2006 es la que otorga las instrucciones para el nuevo
reavalúo, lo que estima de suma importancia, por cuanto la testigo doña María Mirna
Pozo Alvarado expresa que la visita efectuada al predio, que motivó la alza del
coeficiente corrector de 0.36 a 0.54, la efectuó don Juan Riquelme Chaparro, mismo
fiscalizador que emitió el Informe Técnico N° 10 de fecha 12 de mayo del 2006 y que fijó
para este predio el coeficiente corrector de 0.36.
Sostiene la reclamante que lo anterior implica que existieron dos criterios distintos
para el mismo caso, uno establecido en el Informe Técnico N° 210 de fecha 12.05.2006,
basado en la Circular N° 10 de fecha 10.02.2006, y el otro plasmado en el Informe
Técnico N° 83 de fecha 10.05.2012, también basado en la misma Circular mencionada
anteriormente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto al planteamiento de la reclamante, la
reclamada, en su escrito de fojas 68 de autos, expone que las distintas conclusiones a
las que se arriba en los Informes Técnicos mencionados en el considerando anterior,
obedecen a un criterio pro contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, explicando
luego que el coeficiente corrector de 0,56 aplicado en el Informe Técnico N°83 del
10.05.2012 es aún menor al que correspondía que es de 0,60, habiéndose aplicado en
éste también un criterio pro contribuyente, y que de no hacerlo habría resultado un
aumento mayor de avalúo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha podido constatar que, efectivamente,
existe una evidente disparidad de criterios en la aplicación en dos oportunidades distintas
de la Circular N°10 del año 2006 al mismo inmueble, que poseía características
morfológicas iguales en una y otra.
Semejante disparidad resulta particularmente notable si se considera que no sólo
se trata del mismo predio e instrucciones, sino que, incluso el funcionario que practicó
ambas fue también el mismo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el Tribunal constata que la testigo Mirna Pozo, al
referirse al punto, entrega una explicación que no se condice con los antecedentes. No
es efectivo, como ella señala, que la diferencia se deba a diversas instrucciones. Las
instrucciones y los predios eran los mismos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las razones que entrega el Servicio Fiscalizador en
su presentación de fojas 68 para explicar semejante inconsistencia de valoraciones
tampoco es satisfactoria. El Servicio se limita a señalar que conforme a las instrucciones
vigentes se debería haber aplicado un coeficiente de 0,60 y no de 0.56. Este Tribunal
está consciente de dicha circunstancia. Sin embargo, no se explica en forma alguna por
qué motivo en ambos procesos de Avaluaciones se utilizaron criterios tan evidentemente
diversos: Mientras en el proceso del año 2006, se aplicaron coeficientes correctores por
superficie, forma, relación frente-fondo y ubicación; en el proceso del año 2012 se aplica
sólo el mencionado 0.56 por zona de protección, a lo que se sumó un ajuste adicional
por topografía, en palabras del Servicio, por un criterio pro contribuyente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en síntesis, el Ente Fiscalizador no sólo no logra
explicar en forma satisfactoria la evidente contradicción de valores y metodologías, sino
que, requerido para que de una explicación de ello, más bien confunde la discusión.
La testigo entrega una explicación que, a la luz de los antecedentes, no obedece
a la realidad; y el Ente Fiscalizador, en su presentación de fojas 68, realizada
precisamente para hacerse cargo de este punto, más bien confunde el origen de las
disparidades, insistiendo en la aplicación de un criterio pro contribuyente en el avalúo
actual, pero sin hacerse cargo de la cuestión planteada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las disparidades e inconsistencias en el actuar del
Ente Fiscalizador que se han detallado en este apartado no sólo tienen relevancia teórica
sino que, como se verá enseguida, resultan fundamentales para definir la aplicación
retroactiva del nuevo avalúo.
APLICACIÓN DEL ALZA DE AVALÚO CON POSTERIORIDAD AL 01 DE
ENERO DE 2013.
TRIGÉSIMO: Que, la reclamante solicita al Tribunal que, en caso de existir alza
del avalúo de la propiedad, ella se haga efectiva a contar desde el 01 de enero de 2013.
Se funda en que así lo estipula el artículo 31 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial y en que el artículo 52 de la Ley N° 19.880 dispone que los actos
administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo si producen efectos favorables para
los interesados y no lesionen derechos de terceros.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, solicita se
rechace la petición del reclamante. Primero, porque dicha petición adolece de un error
formal, debido a que la Ley N°17.235 no tiene artículo 31. Segundo, debido a que el
artículo 13 de la citada Ley establece que la fecha de aplicación de la modificación de
avalúo desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que ocurre el hecho que
determine la modificación, no existiendo en éste caso un hecho particular que la
determine; tampoco es aplicable lo dispuesto en los incisos 2° y 3° de la citada
disposición; sí se aplica el inciso final del artículo 13 de la Ley 17.235, pudiendo aplicarse
un cobro suplementario retroactivamente hasta tres años conforme el artículo 200 del
Código Tributario. Tercero, y en cuanto a la Retroactividad de los Actos Administrativos,
porque expresamente el artículo 1° de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos
Administrativos es aplicable supletoriamente; al existir una Ley que contempla un
procedimiento, en este caso el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998
que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235
Sobre Impuesto Territorial, debe aplicarse por mandato expreso de la Ley 19.880.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación al argumento que los actos
administrativos no poseen efecto retroactivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de
la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, a juicio de este Tribunal dicha
norma no resulta pertinente al análisis de la presente causa. El artículo 1° de la Ley en
comento es claro en cuanto a que su aplicación es supletoria. La Ley de Impuesto
Territorial expresamente regula la materia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, corresponde, en consecuencia, analizar la cuestión
a la luz de las disposiciones pertinentes de la Ley de Impuesto Territorial. Al respecto, el
artículo 13 de la norma citada dispone, en su inciso primero, que “las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en
que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la
fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el
Servicio constate la causal respectiva.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la norma transcrita en el considerando anterior,
dispone en su inciso primero dos plazos desde los cuales se puede contabilizar el inicio
de la modificación de avalúo. El primero, es desde el 1° de enero del año siguiente a
aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación. El segundo, que se aplica
en caso de no poder precisarse la fecha de ocurrencia del hecho, corre desde el 1° de
enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constata la respectiva causal.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, a objeto de determinar si el Ente
Fiscalizador puede aplicar retroactivamente el avalúo en análisis, debe precisarse cuál
es el hecho que determinó la modificación de avalúo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la postura del Servicio es que en la especie no existe
un hecho particular que determine la tasación, sino una mera actualización como
consecuencia de un determinado Plan de Fiscalización.
En otras palabras, dado que la tasación se basa en las características del predio,
las que no han sufrido modificación, sino que se proyectan hacia el pasado a una fecha
que no podemos precisar, sólo cabe aplicar la limitante establecida en el artículo 200 del
Código Tributario, pudiendo en consecuencia aplicar el Servicio de Impuestos Internos el
alza del avalúo del predio Rol N°3202.126 de Valdivia en tres años hacia atrás en el
tiempo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Tribunal discrepa de la posición sostenida por el
Ente Fiscalizador.
La ley es clara en cuanto a que las modificaciones de avalúos se aplican desde el
1° de enero del año siguiente al hecho que determine la modificación y que, si no es
posible determinar tal hecho, se aplicará desde el 1° de enero después de que se
constata la causal.
Si el nuevo valor corresponde, por ejemplo, a la construcción de un inmueble y el
Ente Fiscalizador detecta tal circunstancia dos años más tarde, el nuevo avalúo tendrá
efecto retroactivo, dentro de los plazos de prescripción.
En la especie, sin embargo, no son las características del predio las que originan
la nueva tasación. Hasta donde se ha establecido en el juicio, el predio no ha sufrido
modificaciones relevantes y la única razón por la que se cambia el avalúo es porque el
propio Servicio utilizó metodologías completamente divergentes en dos procesos de
avaluación.
El origen, en consecuencia, de la nueva tasación es simplemente la nueva
actuación fiscalizadora que vino a corregir la aplicación errónea anterior. Esta actuación
tiene fecha cierta, en el año 2012. Corresponde, pues, aplicar el avalúo a partir de Enero
de 2013.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo demás, en una esfera de análisis normativa o,
si se quiere, de equidad; resulta de lógico sostener que, si el Ente Fiscalizador, producto
de una revisión de sus actuaciones detecta que una anterior valoración era inexacta,
debido a una actuación errada de su parte y la corrige, la nueva valoración sólo resulte
aplicable hacia el futuro.
La ley entrega importantes facultades al Ente Fiscalizador en el proceso de
determinación de valores de bienes raíces. Puede fijar sus tablas y coeficientes sobre los
criterios que estime pertinentes y cuenta con poderosas herramientas para establecer la
existencia de los hechos que fundan tales criterios en determinados predios. Semejantes
facultades importan, lógicamente, importantes responsabilidades, en particular frente a
los contribuyentes. Se deberá actuar con la mayor claridad y transparencia posible. Muy
especialmente, en caso de incurrirse en inconsistencias, omisiones y yerros; por lo
demás naturales en procesos complejos y masivos como el que se analiza, se deberá
evitar que por ellos sea el contribuyente perjudicado.
Lo menos que puede exigirse es que, si el Órgano Estatal detecta un error en sus
actuaciones, no pague el contribuyente, mediante las contribuciones de bienes raíces,
por dichos errores.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código Tributario;
artículos 2° y 3°, de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Hacienda de 1998 que Fija
Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 Sobre
Impuesto Territorial; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales.
SE RESUELVE:
1.- No ha lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don RICHARD
WILHELM LAIMBOCK LUEBERT, Rut 7.632.960-5, en contra de la Resolución A17-
11.2012 del 14 de junio de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por
intermedio de la cual se fijó un nuevo avalúo y por ende un alza en las contribuciones
para su propiedad Rol de Avalúo N° 3202-126 de la comuna de Valdivia.
2.- Ha lugar a la petición subsidiaria interpuesta por el reclamante don RICHARD
WILHELM LAIMBOCK LUEBERT, Rut 7.632.960-5, en cuanto a que la tasación tenga
efectos sólo a partir del 1° de Enero de 2013.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC 12-9-0000313-5
RIT AB-11-00013-2012
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos
2012-12-10T16:36:28-0300
Hugo Alberto Osorio Morales
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.