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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00038-2013 · 16 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00038-2013
RUC
13-9-0001374-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, a dieciséis de enero de dos mil catorce. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don FÉLIX URCULLÚ MOLINA, RUT N° 3.846.738-7, abogado, domiciliado en Yerbas Buenas N° 180, Valdivia, en representación de SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A., RUT N° 96.512.370-9, inversionista, del mismo domicilio. Interpone reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos por las Liquidaciones N° 12.119 y 12.120, Partida A, notificadas con fecha 19 de marzo de 2013. Señala, el que, a su juicio, es el fundamento de las liquidaciones reclamadas. Luego, separa sus alegaciones en dos partes, la primera respecto a los hechos y la segunda respecto a los fundamentos del Servicio de Impuestos Internos. En relación a los hechos, la reclamante se refiere a la vigencia y al objeto de la contribuyente e indica que su inversión está centrada en acciones de sociedades anónimas. Señala que durante el año 2011 su representada tenía invertido el 92,3% de su capital en las sociedades Levaduras Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann S.A. En tal año registró los gastos por honorarios rechazados, que se generan en los análisis permanentes del comportamiento financiero y comercial de las empresas indicadas, realizados para tener certeza empresarial fundada de su buena salud financiera y comercial, prudencia mínima para el aseguramiento de sus inversiones. Indica que el Servicio ha rechazado estos gastos al no considerarlos necesarios para producir la renta. Al hacerlo, no asocia los imprescindibles gastos en seguridad preventiva, propios del contribuyente inversionista, necesarios para cautelar sus inversiones y precaver responsablemente inesperadas pérdidas de las empresas depositarias de su capital. Señala, además, que lo invertido por su sociedad en seguridad tiene el mismo objetivo de una póliza de seguro, esto es, protegerse de un eventual daño patrimonial para la empresa. La complejidad financiera y económica de estos tiempos hace necesario que los inversores ejerzan un permanente control sobre sus inversiones en acciones de sociedades anónimas, las que en este caso suman $11.663.159.357. Es por ello que la Junta General de Accionistas acordó el pago de honorarios a directores y accionistas por sus servicios adicionales relacionados con el control de las empresas depositarias de sus inversiones. Además, el Directorio sesiona ordinariamente sólo dos veces al año, lo que impide hacer un control oportuno y eficaz, no siendo razonable convocar diez sesiones extraordinarias durante el año, las que también generarían honorarios para los directores. Caso especial es el de don Guillermo Schwarzenberg Bethke quien, como gerente general y miembro del Directorio, efectúa labores que deben ser remuneradas y que son gastos necesarios para producir la renta de la contribuyente. Finalmente, indica que los pagos cuestionados por el Servicio están legitimados por el artículo 35 inciso segundo del Reglamento de Sociedades Anónimas, en relación al artículo 22 de los estatutos sociales, que transcribe. En relación al fundamento del Servicio, la reclamante señala que éste funda su resolución en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo que los honorarios pagados a los accionistas y directores por sus asesorías personales mensuales no habrían sido justificados como gastos necesarios para producir la renta. Sin embargo, el mismo Servicio aclara que las boletas otorgadas por los directores, por su concurrencia al directorio, sí constituyen gastos para producir la renta de la contribuyente. Enseguida, extracta el artículo 40 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas que se refiere al cometido del Directorio y luego señala que éste concuerda con el artículo 25 del estatuto. Señala, además, que el Servicio en su Liquidación expone requisitos para que el gasto pueda ser rebajado de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, transcribiendo parte de su texto. Agrega el reclamante, que el inciso 1° del artículo 31 sólo dispone que deben deducirse de la renta bruta “todos los gastos necesarios para producirla”, sin efectuar otra exigencia adicional, por lo que a su juicio es evidente que sólo los gastos relacionados con el ejercicio o giro de la actividad deben ser considerados en la deducción. Expresa que tanto para los autores como para la jurisprudencia tributaria debe entenderse por necesario lo que señala el Diccionario de la Real Academia que dispone que sea aquel “Que es menester indispensable o hace falta para un fin”. Por ello, y dado que su representada es una empresa de inversiones, se pregunta si para obtener renta no es acaso justificado y necesario gastar en la seguridad de sus inversiones en sociedades anónimas mediante el control sostenido del comportamiento financiero de estas últimas. Al ser su representada una empresa inversora, el gasto en seguridad para sus inversiones es fundamental, la que sólo es factible tener en base a la información oportuna y análisis permanente del estado financiero y de negocios de las empresas donde tiene su capital, evitando pérdidas que afectarían su rentabilidad y consiguiente tributación. Agrega que, respecto de los gastos reclamados, no resulta aplicable el artículo 21 de la Ley de la Renta de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N° 68 de 3 de noviembre de 2010, numeral 4, del Servicio. Expresa que los gastos imputables a las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único deben agregarse a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por ser gastos que se rebajan de los ingresos afectos al Impuesto Único de Primera Categoría que se obtengan cuando sean vendidas las acciones de las sociedades Levaduras Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann S.A. En consecuencia, tales gastos no pueden quedar sellados como gastos rechazados con el Impuesto Único del citado artículo 21 de la Ley de la Renta, como el propio Servicio lo reconoce en los N° 5 y 7 de la citada Circular. Por último, agrega que si bien los accionistas que participan en estos trabajos de control y estudio no tienen dieta como los directores, sus servicios, por la misma razón de pago a estos últimos, deben ser igualmente pagados. Los pagos tributaron normalmente. Finalmente, solicita se tenga por presentado el reclamo, se anulen las Liquidaciones reclamadas, se reciba la causa a prueba si fuere procedente y, en definitiva, se declare que se aceptan como gastos para producir la renta afecta al Impuesto a la Ley de la Renta las dietas y honorarios pagados a directores y accionistas por servicios, análisis, control y estudio de antecedentes financieros y mercantiles de las empresas donde la contribuyente tiene invertido su capital en acciones. Subsidiariamente, solicita que se acepten como gastos necesarios para producir renta los honorarios pagados a los miembros del Directorio y al gerente don Guillermo Schwarzenberg Bethke, en su condición de director y gerente que también ha extendido boletas por sus servicios adicionales. Solicita, además, que se condone el pago total o parcial de intereses y multas aplicadas a la reclamante y que se condene al Servicio al pago de las costas. A fojas 7, se resuelve previo a proveer el reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 inciso segundo del Código Tributario, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 y 3 de la citada disposición dentro del plazo de 5 días hábiles bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. En la misma resolución se resuelve no ha lugar a la solicitud de notificación por correo electrónico, dese aviso a dicho correo, se tiene presente la personería, la comparecencia personal y la delegación de poder. A fojas 9, la parte reclamante cumple lo ordenado, acompañando documentos. A fojas 33, se tienen por acompañados los documentos, por cumplido lo ordenado, por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien asume la representación del Servicio, acredita personería, solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder. A fojas 36, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido. Luego de realizar algunas consideraciones previas y describir los antecedentes del reclamo, los fundamentos del acto administrativo tributario reclamado, los fundamentos del reclamo y el marco normativo; pasa a exponer las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente. Se refiere al contenido de las partidas de las Liquidaciones reclamadas, y señala que el reclamo versa sólo respecto de la partida A, centrando su análisis en aquella. Indica que la contribuyente incorpora a gastos el monto de $130.935.538, que incluye facturas y boletas detalladas en el anexo tanto de la Citación como de la Liquidación, emitidas por personas naturales y jurídicas relacionadas con Productos Collico S.A. en calidad de accionistas o directores de dicha empresa, a las cuales individualiza. Agrega que se solicitó a la reclamante que acreditara que los gastos objetados eran necesarios para producir la renta, de acuerdo al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, cuestión que a juicio del Servicio, no se logró. Todo accionista participa de la gestión de la sociedad, teniendo derecho a acceder a la información relativa a dicha entidad. Por otro lado, dentro de la funciones de un Director, se encuentra la de obtener toda la información razonable y disponible, y analizar las operaciones relevantes que permitan tomar decisiones a todos los accionistas. Dicha función está remunerada por la respectiva dieta. Los emisores de los documentos cuestionados son accionistas y/o directores. En el caso de los directores, no han sido cuestionadas las boletas por esa función. En relación a don Guillermo Schwarzenberg, quien emite boletas por concepto de asesorías gerenciales y de director, no se han objetado las boletas emitidas en función de su rol de director, pero sí aquellas emitidas como gerente, pues no se aportó antecedentes que den cuenta de tales funciones. Tampoco existen contratos con las otras personas que emitieron documentos por concepto de asesorías gerenciales. Los documentos tributarios cuestionados señalan simultáneamente servicios de asesoría gerencial, sin proporcionar más información para distinguir mejor a que corresponde tal servicio, por lo que no es razonable, tributariamente, que periódica y simultáneamente la sociedad incurra en desembolsos por un mismo tipo de servicio. La respuesta a la Citación sólo menciona que a tales asesores se les entrega informes mensuales de las empresas Sociedad Industrial Kunstmann S.A., y Levaduras Collico S.A., para ser estudiados y que puedan emitir su consejo u opinión, sin que fuere aportado documento alguno en el que consten dichos consejos. La reclamada, además, sostiene que el análisis de los estados financieros debe ser materia de análisis del personal, interno o externo, vinculado con las empresas en las cuales el contribuyente posee acciones, por lo que es lógico que dichas empresas soporten los gastos respectivos. Tanto de los documentos anexos a la respuesta de la Citación, como los informes mensuales de actividades de la Sociedad Industrial Kunstmann y el Acta de la Junta General de Accionistas, se puede concluir que los informes no fueron elaborados por los emisores cuestionados, sino que por personal y asesores de las sociedades en las cuales Productos Collico S.A., tiene sus inversiones. Tampoco se refleja de tales documentos, el consejo u opinión de alguno de los emisores cuestionados. Señala que a pesar de que los gastos cuestionados formen parte de los estados financieros que fueren aprobados por la Junta de Accionistas, su aceptación como gasto, de acuerdo al artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, debe estar vinculado a la generación de la renta del contribuyente. Por otra parte, el Servicio indica que Productos Collico S.A., como accionista de otras empresas percibe arriendos, como única renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, debido a que los dividendos que percibe no forman parte de la Renta Líquida que debe ser determinada conforme a los artículos 29 y 33 de la Ley de la Renta. Por tanto, el contribuyente al señalar que las asesorías son gastos necesarios para producir renta mediante los dividendos, debe demostrarlo conforme al artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta. Posteriormente, se refiere al artículo 21 del Código Tributario y al citado artículo 31 inciso 1°. Expresa que, de los requisitos señalados y una vez analizada la respuesta de la Citación y documentación adjunta, se puede concluir que no está acreditado que los documentos por concepto de asesorías gerenciales sean gastos necesarios para producir la renta, y tampoco se acreditó la efectividad de los servicios. Por tanto, de acuerdo al artículo 33 N°1 letra g) de la Ley del Impuesto a la Renta, procede efectuar un agregado a la pérdida declarada, los que al ser desembolsos se afectan con la tributación del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, reajustado de acuerdo al artículo 33 N°3 de la norma citada. En virtud de lo expuesto y del artículo 24 del Código Tributario, se efectúan los agregados a la perdida tributaria declarada relativa a esta partida. De tal forma, se procedió a practicar las Liquidaciones reclamadas. Respecto a la legitimidad de los gastos, que estaría fundamentado en el artículo 35 inciso 2 del Reglamento de Sociedades Anónimas y el artículo 22 de los estatutos sociales de la Sociedad, señala que tales normas únicamente autorizan a los directores a ejercer otras labores remuneradas distintas a las de su cargo, pero no se refieren a la necesidad de los gastos incurridos. En cuanto a la justificación de la necesidad del gasto, y la referencia al artículo 40 de la Ley 18.046, señala que dicha norma sólo describe las funciones del directorio y en nada se vincula, ni acredita la necesidad del gasto de la reclamante. En cuanto a la interpretación del inciso 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuada por la reclamante, el Servicio expresa que es antojadiza y pugna con las interpretaciones administrativas del Director del Servicio, y va en contra de la interpretación de los Tribunales Superiores de Justicia. Para afirmar su posición extracta parte de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha 10 de mayo de 2013, en causa rol 2-2013. De tal forma queda establecido que para que el gasto por pago de honorarios sea un gasto necesario para producir la renta, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos copulativos señalados, lo que no ocurre en la especie. Además, debido a que la reclamante es una Sociedad Anónima se aplica sobre dichas sumas el impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que la Circular N° 68 del 3 de noviembre de 2010, se refiere a los ingresos no renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. Estas son rentas que deben anotarse o registrarse en forma separada en el FUT, es decir, en el Registro FUNT, como lo dispone la letra b) del N° 3, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. En el Registro FUT, deben anotarse, separadamente, las rentas que se incorporan al FUNT, esto es, los ingresos no constitutivos de renta, las rentas exentas del Global Complementario o Adicional y las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. De aquello, se concluye que las rentas que se incorporan al FUNT son aquellas rentas exentas de los Impuestos Global Complementario o Adicional. La sociedad Productos Collico S.A., percibe ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría por arriendos de bienes raíces no agrícolas y por dividendos de otras sociedades, ambas rentas se afectan con los impuestos bajo el régimen general. Señala que el N° 1 del artículo 39 de la Ley de la Renta indica exenciones de Impuestos de Primera Categoría, transcribiendo parte de su texto, y también parte del inciso 4° del N° 1 del artículo 54 del mismo cuerpo normativo, que señala qué se comprende dentro de la base imponible del Impuesto Global Complementario. Además, de acuerdo a la letra a) del N° 3 de la letra A del artículo14 de la Ley de la Renta, los dividendos percibidos se deben incorporar al Registro FUT, debido a que están afectos al Impuesto Global Complementario. Es decir en ningún caso, respecto de los dividendos percibidos correspondería su registro separadamente en el FUNT. En consecuencia, sólo los ingresos no constitutivos de renta, las rentas exentas o las rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría deben anotarse en el Registro de Fondo de Utilidades No Tributables, depuradas de los costos, gastos y desembolsos imputables a estos mismos ingresos. Por tanto, en el caso de que los gastos rechazados se asocien a los dividendos percibidos, lo que no ha sido acreditado, no es aplicable la Circular N° 68 del año 2010, que comprende los ingresos exentos de Global Complementario e ingresos no renta, es decir, estos últimos no se gravan con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Por otra parte, los dividendos percibidos de Sociedades Anónimas respecto de sus accionistas son rentas que se afectan con el Impuesto Global Complementario o Adicional, los que deben incorporarse al Registro FUT. Señala, que en los períodos de revisión la reclamante no ha efectuado venta de acciones que le haya generado una renta afecta al Impuesto Único de Primera Categoría, por lo que no existen gastos, costos o desembolsos que sean imputables a esa operación. Cuando ocurra una enajenación que cumpla con los requisitos para tributar con este impuesto deberá imputar los costos, gastos o desembolsos necesarios para la operación de venta y correspondientes al período. Dicho cumplimiento de requisitos es relevante, debido a que si la enajenación se produce a una empresa relacionada, el mayor valor se afecta de acuerdo al régimen normal de tributación, es decir, Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. De acuerdo a registros de la contribuyente en los períodos revisados, no ha generado rentas de las señaladas en la Circular N° 68 del año 2010, es decir, no ha obtenido rentas que se relacionen con ingresos no renta, rentas exentas o rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría y tampoco ha depurado de tales rentas los costos, gastos y desembolsos imputables a estas mismas rentas, tampoco ha generado FUNT en estos períodos, por lo que no puede existir el concepto de RAIPCU, como señala el reclamo. La contribuyente no acreditó que los gastos objetados provienen de rentas descritas en la Circular 68 del año 2010, debido a que también genera rentas por arrendamiento de bienes raíces, las que no caben dentro de las rentas indicadas en la Circular señalada. Por otro lado sostiene que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, y al artículo 31 de la Ley de la Renta, corresponde al contribuyente probar el monto o la proporción que corresponda, en su caso, de los gastos incurridos y que fueron necesarios para producir la renta líquida afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al régimen de tributación que corresponda. En consecuencia, el contribuyente debe probar que los gastos incurridos son gastos necesarios para producir la renta de acuerdo a las exigencias del inciso 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Además, se refiere al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente en los períodos revisados. Señala que debido a que el contribuyente rebajó los gastos objetados y que tales gastos afectan a los ingresos o rentas gravadas con los impuestos generales de la Ley de la Renta, al no cumplir los requisitos que establece la ley, se afectarán con los impuestos bajo el régimen normal y quedan afectas a tributación dispuesta por el artículo 21 de la ley precitada. Por lo tanto, los gastos cuestionados, han sido rebajados de las rentas o ingresos afectos a los impuestos generales de la Ley de la Renta, por lo que tales detrimentos patrimoniales, por el N° 1 del artículo 33 se transforman en un gasto rechazado que debe agregarse a la Renta Líquida Imponible y afectarse con la tributación comprendida en el artículo 21 de la misma ley. Luego de lo expuesto, concluye, que para este caso no es aplicable la Circular N° 68 del 03.11.2010. Solicita que se rechace la reclamación con costas, porque la reclamante no acreditó durante la auditoría que los gastos incurridos son necesarios para producir la renta, ni logrará probarlo en la instancia jurisdiccional. La reclamada presenta dos alegaciones adicionales. En primer lugar, y con relación a la acción de reclamo, señala que el reclamo debe ser rechazado porque el contribuyente no demostró en la fiscalización que los gastos eran necesarios para producir renta, ni acompañó los documentos solicitados en la Citación, por lo cual el Servicio liquidó. La acción del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, fue concebida como forma de impugnación y no para constituir derechos para el actor, por lo que sólo corresponde al Tribunal determinar si la liquidación impugnada se encuentra dentro del marco de legalidad exigidos a los actos de la administración pública, admitir que el reclamo se funde en antecedentes nuevos o no conocidos por la administración al emitir la Liquidación, implicaría que sería el Tribunal y no el Servicio, el que declare la procedencia de la deducción del gasto, siendo una atribución del Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. En segundo lugar, señala que se reserva expresamente el derecho a alegar la exclusión de prueba contenida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, toda vez que la reclamante pretenda sustentar su reclamo en el ofrecimiento de la documentación que ha sido solicitada determinada y específicamente por el Servicio a ésta, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, y no la haya aportado en la oportunidad correspondiente. De esta forma, dicha documentación sería inadmisible para el Tribunal Tributario y Aduanero. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita además, en caso de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en la ley. A fojas 52, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos. Respecto a los medios de prueba de que piensa valerse se tiene presente. A fojas 54, se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 58, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 59, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 61, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 62, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 68, la parte reclamante solicita se ordene al Servicio poner a disposición del Tribunal antecedentes que indica. A fojas 69, se resuelve como se pide a la solicitud de la reclamante, ordenando oficiar al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 71, rola Oficio N° 82 de este Tribunal dirigido a la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 72, la parte reclamante acompaña los documentos que indica. A fojas 392, se tienen por acompañados los documentos que indica, que rolan de fojas 73 a 391. A fojas 395, se ordena formar un nuevo cuaderno, denominado Tomo Dos. A fojas 397, la parte reclamante acompaña documentos que indica. A fojas 594, se tienen por acompañados los documentos, que rolan de fojas 398 a 593. A fojas 597 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamada, declarando la testigo Patricia Millapán Erices, Rut 10.625.909-7. A fojas 600 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamante, declarando los testigos don Guillermo Schwarzenberg Bethke, Rut 4.665.973-2, doña Vera Renate Kunstmann Von Kiesling, Rut 6.296.308-5, don Walter Hernán Pérez Ahumada, Rut 9.321.486-2, y don Héctor Arnoldo Suazo Castro, Rut 4.777.759-3. A fojas 608, la parte reclamada acompaña documentos que indica. A fojas 612, se tienen por acompañados los documentos que indica, ordenado sean guardados en custodia bajo el número de orden 30-2013. A fojas 615, Rola Ordinario N°102 del Servicio de Impuestos Internos que adjunta antecedentes que indica. A fojas 617, se provee a sus antecedentes Ordinario N° 102 del Servicio de Impuestos Internos, y antecedentes que adjunta, los que atendida su naturaleza son guardados en custodia bajo el número de orden 31-2013. A fojas 619, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 626, se tiene presente lo expuesto por la reclamada. A fojas 628, se resolvió autos para fallo. A fojas 630 y siguiente, se ordena acumular causa RUC 13-9-0001976-3, RIT GR- 11-00045-2013 a estos autos y que se folie de acuerdo a lo resuelto. A fojas 633, comparece don FÉLIX URCULLÚ MOLINA, RUT 3.846.738-7, abogado, domiciliado en Yerbas Buenas N° 180, Valdivia, en representación de SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A. RUT N° 96.512.370-9, inversionista, del mismo domicilio. Interpone reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos por las Liquidaciones N° 15.490 A, 15.490 B, 15.491 A, 15.491 B y 15.491 C, notificadas con fecha 26 de junio de 2013. Señala, el que a su juicio, es el fundamento de la Liquidación del Servicio Fiscalizador. Posteriormente, separa sus alegaciones en dos partes, la primera respecto a los hechos y la segunda respecto a los fundamentos del Servicio de Impuestos Internos. Ambas contienen, en lo esencial, los mismos argumentos esgrimidos en el reclamo interpuesto a fojas 01 y siguientes, con algunas precisiones. En particular, señala que durante los Años Tributarios fiscalizados 2010 y 2011, la sociedad tenía invertido el 94,9% y el 93%, respectivamente, de su capital en las sociedades Levaduras Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann S.A., años en los cuales, registró los gastos por honorarios rechazados; aclara que la sociedad no cuenta con personal, menos especializado, para cumplir la labor de vigilancia que efectúan los asesores, lo que se acreditará oportunamente; y precisa que lo invertido por la reclamante en sociedades anónimas suman $10.838.405.849 el año comercial 2009, y $11.834.161.046 el año comercial 2010. Finalmente, solicita se tenga por presentado el reclamo, se anulen las Liquidaciones reclamadas, se reciba la causa a prueba si fuere procedente y, en definitiva, se declare que se aceptan como gastos para producir la renta afecta al Impuesto a la Ley de la Renta las dietas y honorarios pagados a directores y accionistas por servicios, análisis, control y estudio de antecedentes financieros y mercantiles de las empresas donde la contribuyente tiene invertido su capital en acciones. Subsidiariamente, solicita que se acepten como gastos necesarios para producir renta los honorarios pagados a los miembros del Directorio y al gerente don Guillermo Schwarzenberg Bethke, en su condición de director y gerente que también ha extendido boletas por sus servicios adicionales. Solicita, además, que se condone el pago total o parcial de intereses y multas aplicadas al reclamante y que se condene al Servicio al pago de las costas. A fojas 673, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio. En la misma resolución se resuelve no ha lugar a la solicitud de notificación por correo electrónico, dese aviso a dicho correo, se tiene presente la personería, la comparecencia personal y la delegación de poder. A fojas 675, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien asume la representación del Servicio, acredita personería, solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder. A fojas 676, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 678 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado conferido. Luego de realizar algunas consideraciones previas y describir los antecedentes del reclamo, los fundamentos del acto administrativo tributario reclamado, los fundamentos del reclamo y el marco normativo a su juicio aplicable; pasa a exponer las razones por las que a su juicio, el reclamo es improcedente. Los argumentos del Servicio son sustancialmente idénticos a los expuestos en su traslado de fojas 38, en donde responde al reclamo de fojas 1 y siguientes. También en esta oportunidad se presentan como alegaciones adicionales con relación a la acción de reclamo y a la reserva de alegar la inadmisibilidad de aquellos antecedentes solicitados en la citación. Solicita, en definitiva, que se tenga por evacuado el traslado, y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita además, en caso de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba establecidos en la ley. A fojas 693, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos. Respecto a los medios de prueba de que piensa valerse, se tiene presente. A fojas 695, se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 700, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 701, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 704, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 705, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 708 y siguientes, la parte reclamada alega entorpecimiento y solicita se decrete nuevo día y hora para la celebración, en forma anticipada, de la audiencia de prueba testimonial y acompaña documentos que indica. A fojas 717, se resuelve traslado y se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 719, la reclamante evacua el traslado conferido. A fojas 720, se tiene por evacuado el traslado y se provee autos. A fojas 722, se resuelve el entorpecimiento rechazándolo, y fijando día y hora para recibir prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 724 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamada, declarando la testigo Patricia Millapán Erices, Rut 10.625.909-7. A fojas 727 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamante, declarando los testigos don Guillermo Schwarzenberg Bethke, Rut 4.665.973-2, doña Vera Renate Kunstmann Von Kiesling, Rut 6.296.308-5 y don Héctor Arnoldo Suazo Castro, Rut 4.777.759-3. A fojas 736, la parte reclamada solicita se certifique lo que indica. A fojas 737, se ordena certificar lo que corresponda. A fojas 739, rola certificación. A fojas 740, la parte reclamada acompaña documentos que indica. A fojas 798, la parte reclamante acompaña documentos que indica. A fojas 844, se tiene por acompañados los documentos que indica, de la parte reclamada, y se ordena sean guardados en custodia bajo el número de orden 36-2013. A fojas 846, se tiene por acompañados los documentos que indica, de la parte reclamante, y se ordena sean guardados en custodia bajo el número de orden 37-2013. A fojas 850, la parte reclamada solicita téngase presente. A fojas 858, se resuelve téngase presente. A fojas 860, se resuelve autos para fallo. A fojas 862, se decreta como medida para mejor resolver la comparecencia del testigo Héctor Arnoldo Suazo Castro. En consecuencia, se suspende el plazo para dictar sentencia. A fojas 865, rola declaración del testigo Héctor Arnoldo Suazo Castro, decretada como medida para mejor resolver. A fojas 868, se resuelve téngase por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia decretada a fojas 862. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES. PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas uno y siguientes, comparece don FÉLIX URCULLÚ MOLINA, RUT N° 3.846.738-7, abogado, en representación de SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A., RUT N° 96.512.370-9, inversionista, ambos domiciliados en Yerbas Buenas N° 180, Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 12.119 y 12.120, Partida A, notificadas con fecha 19 de marzo de 2013, por los fundamentos indicados en lo expositivo de esta sentencia. A fojas 633 y siguientes, comparece don FÉLIX URCULLÚ MOLINA, RUT N° 3.846.738-7, abogado, en representación de SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A., RUT N° 96.512.370-9, inversionista, ambos domiciliados en Yerbas Buenas N° 180, Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 15.490 A, 15.490 B, 15.491 A, 15.491 B y 15.491 C, notificadas con fecha 26 de junio de 2013, fundado en las alegaciones indicadas en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 35, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado de la reclamación interpuesta, solicitando su rechazo, con costas, en atención a los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 675, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados. A fojas 678 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado de la reclamación interpuesta, solicitando su rechazo, con costas, en atención a los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia. Conforme se ha expuesto, a fojas 630 las causas a que dieron origen ambos reclamos fueron acumuladas. II. LOS ACTOS RECLAMADOS Y SUS FUNDAMENTOS. TERCERO: Que, los actos reclamados son las Liquidaciones N° 12.119 y 12.120, Partida A, notificadas con fecha 19 de marzo de 2013; y las Liquidaciones N° 15.490 A, 15.490 B, 15.491 A, 15.491 B y 15.491 C, notificadas con fecha 26 de junio de 2013, todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. En relación a la reclamación de fecha 04 de julio de 2013, si bien las Liquidaciones contienen tres partidas, solamente ha sido objeto de reclamo la Partida A, que se refiere a gastos rebajados de la renta bruta, por los que debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo relacionado con el Año Tributario 2012 Respecto a la reclamación de fecha 11 de octubre de 2013, ésta fue interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 15.490 A, 15.490 B, 15.491 A, 15.491 B y 15.491 C. Estas liquidaciones comprenden la Partidas A, B y C, habiendo sido todas objeto de reclamo. La partida A se refiere al Impuesto de Primera Categoría de los Años Tributarios 2010 y 2011, por gastos rebajados de la renta bruta, por los que debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La partida B se relaciona con la aplicación del impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los mismos gastos y años tributarios. La partida C se relaciona al reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los mismos gastos y años tributarios. III. CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN. CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, corresponde al contribuyente probar, con los documentos, los libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones. Así lo establece el artículo 21 del Código Tributario al disponer que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero” QUINTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. IV. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA. SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- La reclamante es una Sociedad Anónima. 2.- La sociedad reclamante Productos Collico S.A., es contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. 3.- La reclamante, Sociedad Productos Collico S.A., en los años tributarios 2010, 2011 y 2012 tenía invertido en las sociedades Levaduras Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann S.A. el 94.9%, 93% y 92,3% de su capital, respectivamente. 4.- La reclamante efectuó los siguientes pagos por concepto de honorarios por asesorías gerenciales:  Durante el año 2009: a Asesorías e Inversiones Kunstmann Ltda., Inversiones Schwarzenberg S.A., Roberto Kunstmann Leuschner, Carlos Scherpf Kunstmann, Lorenz Weber Schilling, Vera Kunstmann Von Kiesling, Luis Ibarboure Scholz, Guillermo Schwarzenberg Bethke y Sociedad de Inversiones Copihuelpe Ltda.  Durante el año 2010: a Asesorías e Inversiones Kunstmann Ltda., Inversiones Schwarzenberg S.A., Roberto Kunstmann Leuschner, Lorenz Weber Schilling, Vera Kunstmann Von Kiesling, Luis Ibarboure Scholz, Guillermo Schwarzenberg Bethke y Sociedad de Inversiones Copihuelpe Ltda.  Durante el año 2011 a Asesorías e Inversiones Kunstmann Ltda., Inversiones Schwarzenberg S.A., Roberto Kunstmann Leuschner, Carlos Scherpf Kunstmann, Lorenz Weber Schilling, Vera Kunstmann Von Kiesling, Luis Ibarboure Scholz, Guillermo Schwarzenberg Bethke, Sociedad de Inversiones Copihuelpe Ltda., Heinz Kunstmann Telge y Peter Kunstmann Telge. Los montos de los pagos corresponden a los detallados en los anexos de las liquidaciones reclamadas acompañados a fojas 27 y siguientes y a fojas 664 y siguientes. 5.- Las personas individualizadas anteriormente tienen la calidad de accionistas y/o directores de la sociedad reclamante Productos Collico S.A. 6.- Don Guillermo Schwarzenberg Bethke cumple funciones como gerente general de Sociedad Industrial Kunstmann S.A. SÉPTIMO: Que, previo a la acumulación de autos y luego de agotada la discusión, se verificó que, respecto a la reclamación generada por la presentación de fecha 4 de julio de 2013, existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que a fojas 54 se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de servicios que originaron gastos indicados en Partida A de las liquidaciones reclamadas. 2.- Carácter de necesario para producir la renta de operaciones que originaron gastos indicados en la Partida A, de las liquidaciones reclamadas. Hecho y circunstancias que así lo establecen. Asimismo, en forma previa a la acumulación de autos, y luego de agotada la discusión, en la causa generada por la reclamación de fecha 11 de octubre de 2013, se verificó que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se fijó los siguientes puntos de prueba, que rolan a fojas 695: 1.- Efectividad de servicios que originaron gastos indicados en las partidas A y B de las liquidaciones reclamadas. 2.- Carácter de necesario para producir la renta de operaciones que originaron gastos indicados en las partidas A y B, de las liquidaciones reclamadas. Hecho y circunstancias que así lo establecen. OCTAVO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como fundantes del reclamo presentado con fecha 4 de julio de 2013: 1.- Liquidaciones N° 12.119 y 12.120 de 13 de marzo de 2013. 2.- Notificación N° 421, de 19 de marzo de 2013. 3.- Resolución Ex. 752, de 19.03.2013. 4.- Carta de fecha 19.03.2013. NOVENO: Que, además la parte reclamante presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio: 1.- Copia autorizada escritura de constitución de la Sociedad Productos Collico S.A. 2.- Certificado de vigencia Sociedad Productos Collico S.A. 3.- Copia de Acta de Sesión de Directorio N°13, Productos Collico S.A. 4.- Copia autorizada Acta Sesión Junta General Extraordinaria de Accionistas Productos Collico S.A. 5.- Informes de la Sociedad Industrial Kunstmann S.A., correspondientes a los períodos de diciembre de 2010; de enero-febrero de 2011, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto-septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y cartas de la Sociedad Industrial Kunstmann S.A. 6.- Informes de Levaduras Collico S.A., correspondientes a los períodos de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y cartas de Levaduras Collico S.A 7.- Certificado del 15 julio de 2013, emitido por el señor Colin Richardson, Gerente General de Levaduras Collico S.A. 8.- Certificado del 22 julio de 2013, suscrito por don Pablo Avendaño Hoffmann, Gerente General de Sociedad Industrial Kunstmann S.A. 9.- Certificado del 9 agosto de 2013, suscrito por don Héctor Suazo Castro, Contador de la empresa Sociedad Productos Collico S.A. 10.- Documento denominado Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011 de Productos Collico S.A., y documento denominado Detalle de Cuentas de Resultado Balance al 31-12-2011 de Productos Collico S.A. 11.- Informes mensuales de actividades para el Directorio, de la Sociedad Industrial Kunstmann S.A., correspondientes a los períodos enero-febrero 2008; junio- julio 2008; diciembre 2008; enero-febrero 2009; julio 2009; noviembre-diciembre 2009; enero 2010; junio-julio 2010 y noviembre 2010. 12.- Informes mensuales correspondientes a la empresa Levaduras Collico S.A., correspondientes a los período enero 2008; junio 2008; diciembre 2008; febrero 2009; julio 2009; noviembre 2009; enero 2010; julio 2010; y, diciembre 2010. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la reclamante rindió la prueba testimonial que rola a fojas 600 y siguientes, en la que depusieron los testigos Guillermo Schwarzenberg Bethke, Rut 4.665.973-2, Vera Renate Kunstmann Von Kiesling, Rut 6.296.308-5, Walter Hernán Pérez Ahumada, Rut 9.321.486-2, y Héctor Arnoldo Suazo Castro, Rut 4.777.759-3. DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada acompañó, dentro del término probatorio a fojas 608, carpeta con documentos, consistentes en facturas y boletas emitidas por los contribuyentes, Guillermo Schwarzenberg Bethke, Rut 4.665.973-2; Luis Alberto Ibarboure Scholz, Rut 3.633.773-7; Vera Renate Kunstmann Von Kiesling, Rut 6.296.308-5; Lorenz Weber Schilling3.909.782-6; Roberto Kunstmann Leuschner, Rut 1.330.142-5; Sociedad de Inversiones Copihuelpe Ltda. Rut 78.700.510-1; Inversiones Schwarzenberg SA96.678.140-8 y Asesorías e Inversiones Kunstmann Ltda. Rut 78.825.770-8., Carlos Eduardo Scherpf Kunstmann 10.919.641-K; Heinz Robert Kunstmann Telge, Rut 5.692.765-4; Peter Edgar Kunstmann Telge, Rut 5.965.313-K, correspondientes a los períodos, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, por concepto de servicios por asesoría comercial, los que fueron guardados en custodia bajo el N° de orden 31-2013. DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, durante el término probatorio, el Servicio rindió la prueba testimonial que rola a fojas 597 y siguientes en la que depuso la testigo Patricia Millapán Erices, RUT 10.625.909-7 DÉCIMO TERCERO: Que, el Ente Fiscalizador, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante resolución de fojas 69, acompañó mediante Ordinario N° 102, que rola a fojas 615, los siguientes documentos que fueron guardados en la custodia del Tribunal, bajo el número de orden 30-2013: 1.- Libro de Retenciones del contribuyente Sociedad Productos Collico S.A. 2.- Libro de Contabilidad Americana del contribuyente Sociedad Productos Collico S.A. DÉCIMO CUARTO: Que, además, la parte reclamante, presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo presentado con fecha 11 de octubre de 2013: 1.- Liquidaciones N° 15.490 A, 15.490 B, 15.491 A, 15.491 B y 15.491 C, con sus respectivas hojas de trabajo y anexos. 2.- Notificación N°724, de fecha 26 de junio de 2013. DÉCIMO QUINTO: Que, la parte reclamante presento durante el término probatorio, respecto de la causa generada por el reclamo de fecha 11 de octubre de 2013, los siguientes documentos: 1.- Copia notarial de escritura pública de constitución de Sociedad Productos Collico S.A., otorgada con fecha 18 de noviembre de 1986 en la notaria de Santiago de don Sergio Rodríguez Garcés. 2.- Certificado de Vigencia de la Sociedad Productos Collico S.A., inscrita a fojas 193 vuelta número 155 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia año 1986. Copia notarial de escritura pública de fecha 30 de agosto de 1994, de Acta de Sesión de Junta General Extraordinaria de Accionistas Productos Collico S.A. Copia notarial de escritura pública de fecha 11 de octubre de 2012, de Acta de Sesión de Junta General Extraordinaria de Accionistas N°28 Productos Collico S.A. 3.- Comentario Sobre la Gestión Comercial de Enero 2009. 4.- Informes Mensuales de Actividades para el Directorio, de la Sociedad Industrial Kunstmann S.A., correspondientes al período Diciembre de 2008,Enero-Febrero, Marzo, Mayo-Junio, Julio, Agosto-Septiembre, Octubre, Noviembre-Diciembre de 2009; Enero- Febrero, Marzo, Abril-Mayo, Junio-Julio, Informe extraordinario mes de Julio, Agosto, Septiembre-Octubre, y Noviembre de 2010; y, cartas de envío de Informes. 5.- Informe de Gestión Comercial de Diciembre 2010. 6.- Informes Mensuales de Actividades, de Levaduras Collico S.A., correspondientes al mes de Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2009; Enero, Febrero, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010; y cartas de envío de Informes. Los documentos acompañados desde el número 3 al 6 se encuentran guardados en custodia del Tribunal, bajo el número de orden 37-2013. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamada presentó dentro del término probatorio, en la causa generada por el reclamo de fecha 11 de octubre de 2013, los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Resolución EX. SIIPERS-16752 del 25 de noviembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Copia simple de Resolución Ex. SIIPERS N°10420 del 30 de julio de 2013, del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Copia simple de Resolución Ex. SIIPERS N°16751 del 25 de noviembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Copia simple de Sentencia de Casación dictada por la Excelentísima Corte Suprema de fecha 15 de diciembre de 2011, en causa ROL 6160-2009. 5.- Copia simple de Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía de fecha 04 de julio de 2012, en causa RUC 11-9-0000124-1, RIT GR-08- 00031-2011. 6.- Copia simple de Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía de fecha 27 de diciembre de 2012, en causa RUC 12-9-0000157-4, RIT GR-08-00039-2012. 7.- Copia simple de Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío de fecha 3 de mayo de 2013, en causa RUC 12-9-0000409-3, RIT GR -10-00075- 2012. 8.- Copia simple de Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 18 de julio de 2013 en causa Rol N° 22-2013. 9.- Copia simple de Sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago de fecha 13 de agosto de 2013 en causa RUC 13-9- 0000276-3, RIT GR 17-00009-2013. 10.- Copia simple de Sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago de fecha 23 de septiembre de 2013 en causa RUC 13- 9-0001307-2, RIT GR 17-00041-2013. 11.- Facturas y boletas de los años Tributarios 2010 y 2011, de acuerdo a la identificación efectuada en el punto II del escrito de la reclamada. Los documentos acompañados en el número 11, se encuentran guardados en custodia del Tribunal bajo el número de orden 36-2013. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamada, rindió la prueba testimonial dentro del término probatorio, en la causa generada por el reclamo de fecha 11 de octubre de 2013, en la que declaró la testigo doña Patricia Millapán Erices, RUT N° 10.625.909-7. V. NORMAS APLICABLES. DÉCIMO OCTAVO: Que, resultan pertinentes para resolver la presente controversia diversas las siguientes normas: De la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 17 N°8, inciso 1° letra a), incisos 2°, 3° y 4°, 18, 21 (en su redacción vigente a la época que interesa), 31 inciso 1° y 33 letra g). Resultan pertinentes, además, los artículos 6 letra B. N°s 3° y 4°, 21, 26, 124, 132 inciso 10° y 11° y 192 inciso 2° del Código Tributario. VI. CUESTIONES A RESOLVER. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se desprende del contenido tanto de las liquidaciones reclamadas, como de los argumentos y alegaciones contenidos en de los dos escritos de reclamo y traslado, todos ampliamente expuestos en la parte expositiva de esta sentencia; las cuestiones a resolver en estos autos son, sustancialmente, cinco. En primer término, se debe establecer si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al momento de dictar los actos reclamados, tal como dicho organismo lo sostiene en ambos escritos de traslado; o bien, si este Tribunal puede y debe considerar y valorar todas la pruebas, antecedentes y evidencias aportadas al juicio por las partes. En segundo lugar, se debe establecer si resulta o no aplicable el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta a los gastos objetados en las liquidaciones reclamadas o si, conforme a lo que alega la reclamante, y conforme a lo que el Servicio habría señalado en Circular N°68 de 3 de noviembre de 2010, por tratarse de desembolsos vinculados a rentas que quedan afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, tal aplicación es improcedente. En tercer lugar, se debe establecer en qué consiste la calidad de “necesarios” que la ley exige a los gastos para que puedan ser rebajados de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. En cuarto lugar, se debe analizar si los gastos por concepto de pagos por asesorías gerenciales efectuados por la sociedad reclamante a directores y accionistas de la misma y detallados en los actos reclamados, tienen o no el carácter de gastos necesarios para producir la renta. Finalmente, en quinto lugar, y en el evento de que no prosperen las pretensiones de la reclamante, deberá analizarse la solicitud subsidiaria de condonación total o parcial de intereses y multas. VII. ANÁLISIS. PRIMERA CUESTIÓN: ÁMBITO DE COMPETENCIA. VIGÉSIMO: Que, el Servicio, conforme se ha detallado en la parte expositiva, sostiene que el reclamo debe ser rechazado toda vez que el contribuyente no demostró en la etapa de fiscalización que los gastos incurridos eran necesarios para producir la renta. Agrega que el Tribunal debe limitarse a realizar un examen de legalidad del acto reclamado y que admitir que el reclamo se funde en antecedentes no conocidos durante la auditoría, implicaría que pasaría a ser el Tribunal y no el Servicio quien finalmente declararía la procedencia de la deducción del gasto, en circunstancias que el ordenamiento legal otorga a dicha institución, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de impuestos internos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el punto ha sido ya analizado por este Tribunal en causas RIT GR-11-00039-2013 y RIT GR-11-00041-2013, oportunidad en que se ha argumentado y fijado la posición que se estima ajustada a derecho. En consecuencia, resulta inevitable que los argumentos siguientes sean sustancialmente idénticos a los que allí se expuso. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la afirmación del Ente Fiscalizador de que el control jurisdiccional se encuentra limitado a una mera revisión de legalidad del acto reclamado, sin admitir que se analicen nuevos antecedentes o pruebas es, a juicio de este Tribunal, errado. El análisis jurisdiccional no se limita a determinar si el contribuyente aportó en la etapa de fiscalización y ante el Servicio, antecedentes que le permitan dejar sin efecto el cobro. Al contrario, el Tribunal puede y debe considerar los antecedentes aportados por los reclamantes, hayan sido estos acompañados durante la etapa de fiscalización o no lo hayan sido. Las normas tributarias generales relacionadas con la prueba son claras. Desde luego, el artículo 124 del Código Tributario señala que los contribuyentes pueden reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin restringir las causales o documentos para ello. El artículo 132 inciso 10° del mismo cuerpo legal es claro al señalar que el Tribunal admitirá cualquier medio de prueba apto para producir fe. En fin, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, al señalar que para lograr que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, a través de los procedimientos de reclamo, no hace sino llamarlo a acompañar ante los Tribunales las pruebas con que cuenta tendientes a desvirtuar los actos reclamados. Las normas citadas evidencian, a juicio del Tribunal, con particular claridad la falta de respaldo legal en la pretensión del Servicio. Por otra parte, una somera revisión de la institución de exclusión de prueba, prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario e incorporada en nuestro derecho mediante la Ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, ratifica la amplitud del control jurisdiccional. La norma en comento establece una limitación al aporte de evidencias, pero lo hace en casos específicos, que ciertamente no concurren en la especie. Parece evidente que si la ley establece una exclusión probatoria para un caso específico, ello sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos y situaciones, los Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por las partes. No se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la señalada, bajo las precisas condiciones que el legislador ha previsto, si el contribuyente no puede fundar su reclamo en antecedentes nuevos. Por cierto, la tesis del Servicio implica limitar sustancialmente las opciones de impugnación del contribuyente. Semejante efecto requeriría, desde luego, de un texto expreso legal que así lo estableciese. Tal texto legal simplemente no existe. Al contrario, la nueva jurisdicción tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes máximas garantías y protección frente a los actos abusivos o errados del Ente Fiscalizador. En fin, no está demás señalar que la aspiración de la actividad jurisdiccional es la obtención de decisiones justas. En el aspecto fáctico, las decisiones serán justas en la medida en que se funden en una determinación verdadera de los hechos del caso. La determinación de la verdad de los hechos supuestos en las normas jurídicas es condición ineludible para la correcta decisión de las controversias pues, como señala Taruffo, ninguna norma se aplica de forma justa a hechos erróneos.1 Esto no significa que el legislador no pueda imponer limitaciones al examen de determinadas evidencias, sea por razones epistémicas o de otra índole, como ocurre, precisamente, en el caso de la exclusión prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sin embargo, la regla general es precisamente la libertad probatoria. A un nivel material o práctico, lo que se viene señalando protege debidamente el ejercicio del derecho a defensa de los contribuyentes, atendida la forma en que, en los hechos, se desarrollan los procesos de fiscalización. Los contribuyentes, al enfrentarse a un procedimiento de fiscalización, habitualmente no cuentan con asistencia letrada y, ciertamente, no gozan de las garantías y protección de un procedimiento jurisdiccional ante un órgano autónomo e independiente. Muchas veces no comprenden completamente el sentido y objeto de las comunicaciones que les hace el Servicio, a veces por falta de conocimientos técnicos, a veces por la jerga tecnificada y estandarizada de dicha institución. Durante este procedimiento de fiscalización, el Ente Fiscalizador goza de poderosas herramientas. Puede tomar declaraciones juradas al contribuyente y a terceros, puede realizar allanamientos, puede solicitar arrestos, etc. En definitiva, solo una vez materializado el cobro conoce el contribuyente íntegramente las pretensiones del Servicio y solo entonces puede, debidamente asesorado, definir su línea de impugnación y los documentos que le servirán de respaldo. 1 “Simplemente la Verdad”, Marcial Ponds, página 134. En suma, si el Servicio pretende excluir la posibilidad de que el contribuyente aporte determinados antecedentes en una etapa jurisdiccional posterior, cuenta con una clara y precisa herramienta para ello: la exclusión probatoria reglamentada en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sólo mediante el uso de tal herramienta, con los resguardos que ella prevé, puede razonablemente sostenerse que el contribuyente conocía las consecuencias de su inactividad. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se ha señalado, los contribuyentes durante los procedimientos de fiscalización no necesariamente cuentan con defensa letrada y habitualmente desconocen la naturaleza de las actuaciones del Servicio o sus herramientas de defensa, cuestiones que deberán analizarse en el caso concreto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, dentro del ámbito de los procedimientos de reclamo tributarios, el análisis de nuevos antecedentes, aportados precisamente ante los Tribunales, ha sido ampliamente acogido, no sólo por este Tribunal, sino que también por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia y la generalidad de los Tribunales del país. Naturalmente, los Tribunales no siempre han estimado necesario hacer una declaración formal en el sentido de que los nuevos antecedentes son aceptables y relevantes. Simplemente, en la mayoría de los casos, se analizan y se resuelve conforme a su mérito. Las ocasiones en que se ha hecho declaraciones formales al respecto son, sin embargo, numerosas. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo en causa Rol N°7- 2013 TRI, la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en autos GR-11-00022- 2012, la revocó mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2013, considerando especialmente los nuevos antecedentes aportados en segunda instancia por la reclamante. Por lo demás, en numerosos otros casos que no resulta necesario citar, la decisión se ha fundado también en antecedentes acompañados en primera instancia. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, haciéndose cargo del preciso punto acá en discusión, rechazó la posición propuesta por el Servicio: “QUINTO: Que de las normas antes transcritas, no queda más que concluir que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente de conocer las reclamaciones deducidas por los contribuyentes en contra de resoluciones que inciden en el pago de un impuesto, como es el caso de la resolución que rechaza la solicitud de devolución de impuestos relacionados con absorciones de pérdidas como la que se conoce, disponiendo en su mérito lo pertinente, incluso pudiendo ordenar la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente en exceso a título de impuestos , reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes, como lo previene el artículo 124 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322. Para responder a tales requerimientos, el Tribunal Tributario y Aduanero cuenta con personal idóneo, y las normas en comento, expresamente le otorgan competencia. Sostener lo contrario significaría limitar las facultades de este Tribunal especial únicamente a un examen de legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se aparta de la intención del legislador, más aún cuando no lo ha señalado expresamente en circunstancias que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, conocía de las reclamaciones planteadas sobre estas solicitudes el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de Juez Tributario, sin que el órgano fiscalizador haya sostenido que su competencia era una intromisión a sus facultades fiscalizadoras, como lo ha pretendido en el caso sub lite. Refuerza la conclusión anterior, la libertad probatoria que detentan las partes en el proceso general de reclamaciones, consagrado expresamente en el artículo 132 del Código Tributario, con la única limitación, en el caso del inciso 11° del mismo cuerpo legal, al disponer que “No serán admisibles aquellos antecedentes que , teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”.(07-08-2012, Rol 4- 2011) La posición anterior se reitera con particular fuerza en sentencia de 12 de marzo de 2013, Rol 17-2012, oportunidad en que señala: “Séptimo: Que en un segundo fundamento de la objeción planteada por el Servicio reclamado, dice relación con la naturaleza del procedimiento general de reclamaciones y la imposibilidad de aportarse prueba distinta a aquella ya allegada por el contribuyente en la instancia administrativa para su fiscalización, desde que ello importaría desconocer las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para conocer de las materias de tributación fiscal interna, siendo un ente técnico y capacitado para revisar esta materia, encontrándose vedada la posibilidad de realizarse en sede judicial una nueva auditoría. Al respecto se debe tener presente la historia fidedigna de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, desde sus inicios plasmó que el fundamento y objetivo de la misma lo constituía el superar las limitaciones de la judicatura tributaria de primera y segunda instancia observadas con anterioridad a su entrada en vigencia, pero manteniendo los niveles de eficiencia y oportunidad, sustentándose para ello en cinco principios básicos, dos de los cuales lo son la especialización de las Cortes de Apelaciones en materia tributaria y agilizar la tramitación de los procesos en segunda instancia y la creaciones de Tribunales Tributarios de primera instancia, que ejerzan su ministerio con independencia de la interpretación de la ley tributaria sustentada por la administración, asegurando en este último caso la idoneidad del personal que los integra estos y la libertad para interpretar los hechos de la causa y el derecho aplicable, reconociéndose al Servicio de Impuestos Internos la calidad de “parte” con derechos, obligaciones y cargas, en todos los procesos que se generen a causa de una reclamación tributaria. En efecto, desde el Mensaje Presidencial con que se envió el proyecto a la Cámara de Diputados, hasta la promulgación de la misma, en forma inequívoca se plasmaron tales cimientos, por lo que la mirada del intérprete a las normas que las contienen, debe ser desde esta perspectiva. Octavo: Que conforme a lo razonado precedentemente, no es posible dar cabida a las alegaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos en orden a que el proceso general de reclamaciones constituiría más bien en un mecanismo instaurado para velar por la legalidad del procedimiento administrativo, desde que ello no se condice con los principios, objetivo y propósito que el legislador tuvo en vista al momento de dictar la Ley 20.322, y no se condice con el resto del ordenamiento jurídico, en cuanto a que cuando el legislador lo ha querido, expresamente consagra un recurso de legalidad en los términos alegados por el Servicio, como es el caso del artículo 19 de la Ley N°18.410, artículo 151 de la Ley N° 18.695, artículo 137 del Código de Aguas, entre otras. Sostener lo contrario, además importaría atentar contra la lógica de crear Tribunales especializados con la especialidad e idoneidad de sus integrantes, la libertad probatoria que se reconoce, la especialización de las Cortes de Apelaciones, y por sobretodo, atentaría contra los principios del debido proceso constitucional, todas razones por la que se desestimaría esta alegación.” Los Tribunales Tributarios y Aduaneros han adoptado en innumerables oportunidades la posición que se viene señalando. Sólo de manera ejemplar, se pasará a citar algunos de tales fallos. El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, en causa RIT GR-04-00001-2013, señala en sentencia de 19 de julio de 2013: “NOVENO: Que asimismo el Servicio de Impuestos Internos solicita se declare la inadmisibilidad del reclamo interpuesto por cuanto la contribuyente solicita la anulación de la liquidación sin que señale vicio alguno de que ésta adolezca y a su juicio, esta declaración de nulidad sólo procede en aquellos casos en que un acto administrativo adolezca de vicios de legalidad a su nacimiento lo que no ocurre en la especie y que además lo solicitado, la nulidad de la liquidación, correspondería a una nulidad de derecho público, no siendo competente este Tribunal para conocer acciones de nulidad de ese tipo. DÉCIMO: Que, de seguir la tesis planteada por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos importaría entender que la actividad jurisdiccional de este Tribunal se limitaría a examinar la legalidad de los actos reclamados al momento de ser emitidos por la administración no siendo posible por parte del administrado incorporar nuevos antecedentes que sean examinados por la judicatura que no fueron tenidos a la vista por el órgano de la administración y con ello desvirtuar su actuación, cuando es precisamente esta instancia la que, por mandato de la ley, obliga al Juez a resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos los argumentos sin que exista discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, como ya se dijo en otro fallo de este mismo Tribunal…” El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, en causa RIT GR-07-00002-2011, señala en sentencia de 28 de noviembre de 2011: “VIGÉSIMO NOVENO: Que, en todo caso, respecto de la afirmación de la reclamada consistente en que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas, mediante la sola presentación de antecedentes en esta instancia jurisdiccional, refleja la evidente falta de cooperación con el proceso de fiscalización que había incoado dicho Servicio, respecto del origen de los dineros con los cuales había financiado las inversiones cuestionadas, debe manifestarse que no altera en nada lo concluido por este sentenciador, toda vez que la circunstancia que el reclamante no haya aportado tales antecedentes ante el órgano fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional el reclamante los aporte para acreditar sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no establece ninguna sanción para el caso en que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la parte reclamante se encuentra impedida de aportar en esta instancia jurisdiccional todos los antecedentes probatorios que estime pertinentes para desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones de autos.” En fin, el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, en causa RIT GR-08- 00015-2011, señala en sentencia de 30 de noviembre de 2011: “TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la existencia y justificación de las inversiones fiscalizadas, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su traslado que la Liquidación N° 109109000002 se encuentra ajustada a derecho, debido a que el Servicio, conforme las normas de los artículos 21, 24, 63 del Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta, gravó al contribuyente producto que no justificó los fondos con los que realizó las dos inversiones en fondos mutuos, y a raíz de la inactividad del contribuyente frente a la Citación, efectuada a fin de escuchar al contribuyente y saber la forma como financió sus inversiones. Al respecto, cabe señalar que efectivamente la liquidación reclamada fue emitida por el ente fiscalizador en cumplimiento de las normas legales que ha referido, y considerando los antecedentes de que se disponía hasta ese momento, pero escuchado el reclamante en esta instancia jurisdiccional, ha logrado formar la convicción del Tribunal respecto del origen de los fondos empleados en la inversión y de la forma en que dicha inversión se llevó a cabo. En cuanto a la prueba testimonial rendida en autos por la reclamada, cabe señalar que el testigo Sr. Miguel Catalán Vallejos se refirió sólo respecto del punto de prueba N° 1, haciendo mención a las actuaciones fiscalizadoras que precedieron a la liquidación impugnada en autos y a aquellos aspectos relacionados con la prescripción invocada por la reclamante, sin referirse específicamente al origen de los fondos con que se financiaron las inversiones cuestionadas, por lo cual su testimonio nada aporta en este sentido.” En el mismo sentido pueden mencionarse, entre otros, los fallos dictados en causa RIT GR-03-00015-2011, de 29 de febrero de 2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta; en causa RIT GR-06-00034-2011, de 3 de agosto de 2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo; y, en causa RIT GR-08-00018-2011, de 24 de noviembre de 2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este Tribunal, la jurisprudencia citada y acompañada por el Servicio apunta a situaciones diversas a las que se presentan en este juicio. De hecho, como se puede observar de los fallos transcritos en el considerado anterior, incluso Tribunales respecto de los cuales el Servicio acompaña fallos en apoyo de su pretensión, se han pronunciado en un sentido distinto. En efecto, es posible sostener que se presenta una situación particular en los casos de reclamos de resoluciones que dan respuesta a ciertas solicitudes de los contribuyentes y en la que el Servicio debe previamente realizar un proceso de revisión de los antecedentes acompañados por el contribuyente en su solicitud. Tal cosa sucede, por ejemplo, en las solicitudes de devolución por utilidades absorbidas y en el caso del artículo 27 bis de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, entre otras. En tales casos, podría sostenerse que no puede pretenderse que el Tribunal reemplace al Servicio y, analizando nuevos antecedentes no acompañados en la solicitud primitiva, acoja las solicitudes. Asimismo, podría argumentarse que tampoco resulta aceptable que un reclamo, en vez de cuestionar elementos específicos del acto reclamado, ya sea por su errado fundamento, ya sea basado en nuevos antecedentes que lo desvirtúan, simplemente aporte al Tribunal el conjunto de sus antecedentes tributarios, pretendiendo que el Tribunal declare cuál es su situación tributaria. Es precisamente a este tipo de situaciones que se refiere la mayor parte de la jurisprudencia invocada por el Servicio. En el presente juicio, en cambio, se discute- entre otras materias- si los gastos cuestionados por el Servicio fueron necesarios para producir la renta. La reclamante ha ofrecido y rendido prueba tendiente a desvirtuar los fundamentos de la Liquidación precisamente porque, a su juicio, permiten establecer que tales desembolsos fueron efectivamente necesarios para producir la renta. Pretender que este Tribunal simplemente ignore tales antecedentes constituiría no sólo desconocer el texto expreso de la ley, especialmente en los artículos 21 y 132 inciso 11 ° del Código Tributario, sino simplemente negar el derecho a defensa del contribuyente. SEGUNDA CUESTIÓN: ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme se ha detallado, el contribuyente argumenta, tanto en su reclamo de 04 de julio de 2013, de fojas 1; como en el de 11 de octubre de 2013, de fojas 633; que no resulta aplicable en la especie el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Como se ha visto, es precisamente en esta norma que se fundan parte de los cobros del Servicio. Al respecto, el reclamante explica que la Circular 68 del 3 de noviembre de 2010 del Servicio interpreta que los costos, gastos y desembolsos imputables a las rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría deben ser rebajados precisamente de tales ingresos. En este caso, señala, los gastos cuestionados se vinculan precisamente a este tipo de ingresos, los que se obtendrán cuando sean vendidas las acciones que mantiene en su patrimonio de las sociedades Levaduras Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann S.A. El Servicio reconocería estos criterios en los apartados 5° y 7° de la citada Circular. El Servicio, al evacuar el traslado en ambas causas, señala sobre este punto que la Circular mencionada por el contribuyente se refiere a los Ingresos No Renta, Rentas Exentas y Rentas Afectas al Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único. Estas rentas, que se encuentran exentas del Impuesto Global Complementario o Adicional, deben anotarse o registrarse en forma separada en el Fondo de Utilidades Tributables, es decir, en el Fondo de Utilidades No Tributables, conforme a lo señalado en el artículo 14, A, N°3, b) de la Ley de Impuesto a la Renta. La reclamante percibe ingresos por arriendo de bienes raíces no agrícolas y por dividendos de otras sociedades, ambas afectas al régimen general. En particular, los dividendos están exentos de Impuesto de Primera Categoría, pero se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario. En consecuencia, tales rentas se incorporan al Fondo de Utilidades Tributables. Por lo anterior, los gastos cuestionados, en caso de existir, se vinculan a rentas afectas a Impuesto Global Complementario, motivo por el que no resulta aplicable a su respecto lo señalado en la Circular ya mencionada. Agrega el Servicio que en el período revisado la sociedad no ha hecho ventas de acciones sujetas al Impuesto Único de Primera Categoría, por lo que no existen ingresos a que los gastos o desembolsos cuestionados se puedan vincular. Una vez que tales ventas ocurran, deberá verificarse si se cumplen los requisitos para que se les aplique el Impuesto Único de Primera Categoría y, en tal caso, deberán vincularse los costos y gastos asociados a tales rentas. El registro del Fondo de Utilidades No Tributables del contribuyente, en el período en análisis, sólo registra reajustes por ventas de acciones anteriores, sin que figuren en ella gastos asociados. El contribuyente no ha establecido que los gastos cuestionados se vinculen a las rentas a que se refiere la Circular mencionada, especialmente considerando que la sociedad genera también rentas por arriendo de inmuebles. El artículo 21 de la Ley de la Renta dispone que todas aquellas partidas del artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, que correspondan a retiros de especies o desembolsos de dinero, quedarán sometidos, en el caso de las sociedades anónimas, al impuesto único del 35%. El Impuesto Único del artículo 21 mencionado busca evitar que no se paguen los impuestos finales que correspondan mediante la deducción de ciertos gastos, retiro de especies y desembolsos de dinero, en cuanto no se cumplan los parámetros legales. Los gastos cuestionados se rebajaron de rentas afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta, por lo que evidentemente tales detrimentos patrimoniales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, constituyen gastos rechazados que deben agregarse a la renta líquida imponible y afectarse con la tributación del artículo 21 del mismo cuerpo legal. VIGÉSIMO SEXTO: Que, aunque la redacción del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su formulación anterior a la modificación de la Ley 20.630, aplicable en la especie, era de particular complejidad; en lo que acá interesa establecía simplemente que debía aplicarse un impuesto único del 35% a las sociedades anónimas sobre las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, siempre que correspondieran a retiros en especie o a cantidades representativas de desembolsos de dinero. El artículo 33 de la Ley de la Renta, por su parte, regula los ajustes necesarios para arribar a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. En el N°1 de dicho artículo se consideran los agregados y, en particular, en la letra g), se consideran las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de la Renta o que se han rebajado en exceso de los márgenes permitidos por la ley. En consecuencia, parece claro que si ciertos gastos no cumplen con los requisitos del artículo 31 y, en particular, si no lo hacen porque los servicios o adquisiciones vinculados a ellos no existieron, o porque aunque existiendo no fueron necesarios para producir la renta, tales desembolsos o partidas quedarán comprendidas en la letra g), del N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo aplicárseles el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su redacción a la fecha que interesa. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el argumento de la reclamante, someramente expuesto en sus escritos de reclamo, parece ser que los desembolsos cuestionados debieran vincularse a Rentas Afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, de aquellas previstas y gravadas en el artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, y conforme a lo que habría señalado el Servicio en la Circular 68 del 3 de Noviembre de 2010, aun cuando tales desembolsos no cumpliesen los requisitos legales para ser considerados gastos necesarios para producir la renta, no quedarían afectos al impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conviene señalar, en primer lugar, que la Circular mencionada por el contribuyente da cuenta del ejercicio por parte del Servicio de su facultad de interpretar administrativamente la ley Tributaria. El Servicio dicta gran cantidad de resoluciones, circulares u oficios en los que, muchas veces con el objeto de orientar a los contribuyentes, realiza interpretaciones administrativas. Tales interpretaciones, sin embargo, sólo son obligatorias para los funcionarios de dicha entidad. El Tribunal, al interpretar y aplicar la ley debe atenerse a las normas que las leyes tributarias y generales han previsto para ello. Lo que el Servicio haya señalado en alguna instrucción puede tener algún valor persuasivo, pero nada más. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que los contribuyentes puedan acogerse de buena fe, en conformidad a lo señalado en el artículo 26 del Código Tributario, a una interpretación del Servicio. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en segundo lugar, cabe aclarar que el argumento de la reclamante sólo adquiere relevancia en el caso de que se decida que los gastos efectivamente no fueron necesarios para producir la renta. Sólo en tal situación cabría discutir la eventual aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. En cambio, si los gastos se estiman necesarios para producir la renta, sea que se vinculen a rentas generales o a rentas del artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta, dichos gastos pueden rebajarse y la discusión no se presenta. TRIGÉSIMO: Que, aclarado lo anterior, interesa analizar lo señalado por el Servicio en la Circular 68 del 3 de noviembre de 2010. En dicha instrucción, el Servicio instruye sobre el tratamiento que se debe dar a los costos, gastos y desembolsos vinculados a Ingresos No Renta, Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional y Rentas Afectas al Impuesto Único de Primera Categoría. En particular, señala que si un contribuyente registra ingresos de este tipo, a tales rentas se les deberá rebajar los gastos, costos y desembolsos relacionados con cada una de ellas, todos separadamente, en el registro de Fondos de Utilidades No Tributables. Si el resultado es de pérdidas, se registrarán para imputación a rentas del mismo tipo que se generen en el futuro. La propuesta del Servicio busca, evidentemente, evitar que los contribuyentes rebajen de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría gastos no vinculados a las rentas que tributan en dicha categoría. Así, por ejemplo, es posible que una empresa obtenga rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de una explotación industrial y, además, ingresos por arriendos de propiedades sometidas al DFL2. Atendidos que el segundo tipo de ingresos no tributa, los gastos que se relacionen con ellos, como sería el caso de desembolsos por reparación del inmueble, no se deberán rebajar de los ingresos afectos a impuestos, sino que a los ingresos no renta. La rebaja, en consecuencia, no se hará en el Fondo de Utilidades Tributables, sino que en el Fondo de Utilidades No Tributables. En el caso de los ingresos sujetos al Impuesto Único de Primera Categoría, el Servicio propone que los gastos relacionados deben rebajarse de las rentas correspondientes, porque “sólo pueden ser deducidos como necesarios para la generación de tales ingresos”. Ello, no obstante que el artículo 17 N°8 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta sólo regula los costos. El Servicio propone, además, que el mismo tratamiento debe darse a los gastos de utilización común, esto es, aquellos que no puedan ser relacionados directamente con determinadas rentas exentas del Impuesto Global Complementario, o Ingresos No Renta, o rentas afectas a Impuesto Único de Primera Categoría. En tal caso, los contribuyentes deberán separar o prorratear los gastos de acuerdo a un procedimiento que se propone, vinculado al porcentaje de ventas que son afectos y que no lo son. Luego, por la parte del gasto común que se vincule a las rentas no afectas, los contribuyentes deberán agregar tales sumas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Así, por ejemplo, es posible que una empresa obtenga el 50% de sus ingresos de la venta de acciones sometidas al tratamiento especial del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, constitutivos de Ingresos No Renta. En tal caso, no sólo los gastos directamente relacionados con tales rentas, como podrían ser los pagos de comisiones a los corredores de bolsa, deberán registrarse en forma separada. Lo mismo deberá hacerse con los gastos de uso común, como podrían ser los desembolsos generales de la empresa tales como sueldo del gerente, gastos en luz, teléfono, etc. Todos estos gastos comunes debieran prorratearse de manera de rebajar de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría sólo la proporción de tales gastos que se vinculan a la generación de las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría. El resto debería vincularse a los Ingresos No Renta en el registro del Fondo de Utilidades No Tributables, rebajándolos. Como se puede ver, la propuesta del Servicio implica una significativa carga adicional para los contribuyentes, pues no sólo deberán llevar un registro de gastos separado cuando se vinculan directamente a ingresos con los tratamientos especiales ya señalados, sino también aquellos que son de uso común, relacionándolos mediante un sistema –propuesto- de prorrateo de acuerdo a los ingresos totales. Sin embargo, junto con esta carga adicional, la Circular agrega que si los gastos se vinculan a Ingresos No Renta, Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario o afectos a Impuesto Único de Primera Categoría y no pueden, en consecuencia, ser rebajados de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, tampoco podrían quedar sujetos a la tributación prevista en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Lo anterior, a juicio del Servicio, por cuanto el objeto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta sería evitar que se evada el pago de los impuestos finales que correspondan mediante la deducción de ciertos gastos o retiros de especies o desembolsos de dinero, hipótesis que lógicamente no se produce si los gastos, retiros o desembolsos se vinculan a ingresos que no se encontrarán afectos a tales impuestos finales. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, aclarado lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la reclamante no puede en este punto prosperar, ni siquiera aceptando la propuesta interpretativa que realiza el Servicio y en que la reclamante se ampara. En primer lugar, y conforme se ha visto, que para que un desembolso, retiro o gasto de aquellos previstos en el artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta no se vea afecto a la tributación del artículo 21 del mismo cuerpo legal, se requiere que tal desembolso, retiro o gasto se vincule a un Ingreso No Renta, Exento de Impuesto Global Complementario o afecto al Impuesto Único de Primera Categoría. Es decir, para que la propuesta del Servicio le sea aplicable a la reclamante, se requiere que existan ingresos afectos al Impuesto Único de Primera Categoría, de manera que sea posible vincular a ellos los desembolsos cuestionados. En la especie, la reclamante no ha señalado, ni menos acreditado, que haya obtenido en el período en que se presentan los gastos cuestionados, ingreso alguno afecto al tributo que interesa. Es más, de los términos de la escasa argumentación expuesta en los escritos de reclamo se desprende un reconocimiento de que tales ingresos, en la especie, no han existido. En segundo lugar, y en la misma línea argumentativa, aunque efectivamente en el futuro se vendan ciertas participaciones accionarias (cuestión que, por lo demás, podría no ocurrir), y que en tales ventas se produzcan ganancias de capital (cuestión también eventual), no es posible establecer a priori su tratamiento tributario. Es decir, no es efectivo, como se señala en el reclamo, que en caso de venderse las acciones y generarse ganancias de capital, estas quedarán afectas al Impuesto Único de Primera Categoría. Conforme establecen los artículos 17 N°8 y 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, tales ganancias sólo quedarán afectas al Impuesto Único mencionado en el evento de que la operación no sea habitual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta; no se haga a una entidad relacionada, en conformidad a lo previsto en el artículo 17 N°8 inciso 4°; y, no se materialice antes de un año, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 N°8 letra a). En caso contrario, esto es, en caso de faltar cualquiera de los tres requisitos mencionados, la renta quedará sujeta al régimen de tributación general. Como parece evidente, en la actualidad no es posible saber si todas o algunas de tales condiciones se materializarán. En tercer lugar, si bien por una parte se ignora si eventualmente se generarán ganancias de capital y el régimen tributario a que se someterán, por la otra, no existen dudas en que la reclamante percibe ingresos por dividendos y arriendos de inmuebles. Ahora bien, los ingresos por dividendos se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categoría en virtud de lo señalado en el artículo 39 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, pero afectos, una vez que se distribuyan, al Impuesto Global Complementario o Adicional, motivo por el que pasan a registrarse en el Fondo de Utilidades Tributables. Respecto a los ingresos por arriendo de inmuebles, no existen antecedentes que permitan sostener a su respecto un tratamiento especial. En consecuencia, atendido que las rentas de la reclamante se encuentran sometidas a tributación final, no cabe sino entender que los gastos en que se haya incurrido en los períodos correspondientes se sujetan al tratamiento general previsto en la ley. Finalmente, y siempre dentro de la propuesta del Servicio, si los gastos se asocian a Ingresos No Renta, Rentas Exentas del Impuesto de Primera Categoría o afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, tales ingresos deben necesariamente reclasificarse contable y tributariamente, de manera que no rebajen la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. De acuerdo a lo que señalan las partes, tales gastos actualmente se encuentran rebajando la base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Por lo demás, si la reclamante pretende que se trata de desembolsos que se vinculan a ingresos afectos al Impuesto Único de Primera Categoría, no puede pretender, además, rebajarlos de la Base Imponible de dicho impuesto. TERCERA CUESTIÓN: EXIGENCIA DE QUE LOS GASTOS SEAN NECESARIOS. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha visto en la parte expositiva, la reclamante sostiene que al ser Productos Collico S.A. una empresa inversora, debe realizar gastos tendientes a obtener informes y análisis en relación a sus inversiones. De la misma forma en que una empresa puede contratar una póliza de seguros que, por su naturaleza, no produce renta; ella puede realizar gastos que, frente a la complejidad financiera y económica actual, le permita ejercer un permanente control sobre sus inversiones. El servicio que prestan los directores en las sesiones ordinarias de dos veces al año es en este sentido insuficiente. Ninguna norma legal impide que se hagan pagos adicionales, por servicios adicionales, a socios y directores. Respecto a este punto, el Servicio señala que en la especie la reclamante no ha acreditado que haya cumplido con las exigencias que impone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para que un gasto pueda ser rebajado. El análisis del Servicio tiende a dirigirse a la generalidad de los requisitos legales para que los gastos puedan ser rebajados y, muy especialmente, a que no existen antecedentes que demuestren la existencia efectiva de los servicios cuestionados. Sin perjuicio de lo anterior, y con relación a la exigencia de que los gastos sean necesarios para producir la renta, señala que tales desembolsos, para cumplir esta precisa exigencia, deben estar intrínsecamente vinculados con la generación de la renta de Productos Collico S.A. y deben tener el carácter de ineludibles u obligatorios. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, con relación al requisito de que los gastos hayan sido necesarios para producir la renta, conviene comenzar precisando qué se entiende por necesario, toda vez que la Ley no lo define. El Diccionario de la Lengua Española, estipula que el término necesario denota: “Aquello que se hace y se ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también se utiliza en el sentido de lo que es menester, indispensablemente, o hace falta para un fin, contraponiéndose en ese sentido a superfluo.” TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la jurisprudencia ha delimitado el alcance del término utilizado por el legislador. Así, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de 20 de marzo de 2006, en causa Rol N° 4546-2005, sostiene: “Solo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significación gramatical del vocablo necesarios empleado en la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar .” En el mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en el considerando undécimo de fallo de 21 de noviembre de 2005, pronunciado en autos Rol N° 591-2005, expresa: ”Debe recordarse lo antes expresado en el sentido que los gastos deben relacionarse de manera directa con el ejercicio o giro de la sociedad, ser necesarios para producir la renta, inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos, y se acrediten ante el servicio. El concepto necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta para un fin. ” TRIGÉSIMO QUINTO: Que, a juicio de este Tribunal, la ley tributaria no pretende por medio de esta norma que las decisiones comerciales de los contribuyentes queden sujetas al control o aprobación del Servicio o de los Tribunales. En el contexto económico actual, caracterizado por su alta tecnificación y por cambios continuos e imprevistos, son los dueños de las empresas quienes tienen las mejores herramientas para decidir la marcha de sus empresas, determinando la conveniencia y efectividad de sus desembolsos. Mal pudiera exigirse, en consecuencia, que para que un determinado desembolso sea desde el punto de vista tributario aceptable, deba contar con el beneplácito de la autoridad administrativa o de los Tribunales. Como bien señala la reclamante, puede suceder que en determinado contexto de negocios, un desembolso no se vincule en forma “intrínseca”, “directa” o “inmediata” a la generación de determinada renta, y sea, sin embargo, necesaria para producirla. La ley no exige una correlación entre gastos e ingresos para que los gastos sean necesarios. Así, por ejemplo, si se contrata un seguro, o, precisamente, si se pagan determinadas sumas por asesorías, es probable que no sea posible vincular tales desembolsos a una renta precisa. Es incluso posible que el negocio produzca pérdidas y no por ello los desembolsos perderán su carácter de necesarios. Sin embargo, la ley no sólo exige que los desembolsos den cuenta de adquisiciones o servicios efectivos, sino que exige, además, que estos sean necesarios para producir la renta. No basta, pues, que un desembolso realmente se haya producido, que el servicio correlativo se haya prestado y que el contribuyente simplemente afirme que fue necesario. La ley exige un elemento adicional: que tal gasto haya sido necesario para producir la renta. A juicio de este Tribunal, esta exigencia apunta a que el gasto tenga una razonable y proporcionada aptitud de producir tal renta, ya sea de manera directa y presente, ya sea de forma potencial, indirecta o futura; todo de acuerdo a las características, condiciones y particularidades del negocio o empresa en el cual se genera y siempre que así sea acreditado por el contribuyente en el caso concreto. Como se puede ver, el concepto en análisis presenta elevados grados de indeterminación, con elementos jurídicos, económicos y fácticos; que necesariamente debe analizarse y precisarse a la luz de las características del caso concreto. En este sentido, este Tribunal, en causa RIT GR-11-00022-2012, en el considerando cuadragésimo tercero de sentencia de seis de marzo de dos mil trece ha sostenido: “Que, cualquiera sea el concepto que se utilice, lo cierto es que nos encontramos ante un concepto al que deben adecuarse infinitas posibilidades prácticas. Dicha adecuación sólo puede establecerse analizando el gasto concreto, a la luz de sus características y circunstancias específicas. Este ejercicio analítico se realiza por el Servicio durante la fiscalización, y por los Tribunales, en caso de existir reclamo. Atendido que el análisis busca determinar si determinados gastos, con sus características específicas, se adecúan o no a ciertos criterios normativos, para su realización resulta esencial el aporte y análisis de prueba” Del mismo modo se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia en el considerando tercero del fallo en causa Rol 591-2005: ” Que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que como el concepto de gastos necesarios no se encuentra definido por la ley, la determinación de cuáles tienen dicha naturaleza en un caso concreto, como el de autos, será una cuestión de hecho, que corresponde hacer a los jueces del fondo, de acuerdo con su apreciación de las particularidades del asunto de que se trate y de las probanzas que se rindan al efecto.” CUARTA CUESTIÓN: ANÁLISIS DE GASTOS CUESTIONADOS. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, como ya se ha detallado, la reclamante señala que los servicios por asesorías gerenciales son imprescindibles para el funcionamiento de la sociedad, atendida la naturaleza de su giro de inversión. El Servicio, como también se ha detallado latamente, rechaza que los desembolsos cuestionados hayan tenido tal carácter atendido a que no hay evidencia de que las asesorías hayan existido. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conformidad a lo señalado en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, para arribar a la renta líquida de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, deben deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo, pagados o adeudados durante el ejercicio, siempre que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio. Como se verá enseguida, aunque en el caso en análisis no existe mayor discusión sobre la efectividad de los desembolsos, sí existe discusión, en cambio, sobre la realidad de las asesorías correspondientes. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en efecto, las evidencias aportadas al juicio establecen que los gastos cuestionados corresponden a desembolsos efectivamente realizados por la sociedad reclamante. Así se desprende de las 94 facturas y boletas correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2009 y las 96 facturas y boletas correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2010, acompañadas a fojas 740 y guardadas en custodia del Tribunal, bajo el número de orden 36-2013. En el mismo sentido, establecen los desembolsos las 99 facturas y boletas correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2011, acompañadas a fojas 608 y guardadas en custodia del Tribunal bajo el número de orden 31-2013. Todos los documentos mencionados dan cuenta del pago realizado por Productos Collico S.A. a las personas que supuestamente prestan las asesorías gerenciales. En el mismo sentido, en el libro de Retención de Impuestos, en que figuran los registros de servicios y dietas desde agosto de 2005 a mayo 2013, se encuentran registradas las boletas de honorarios. Asimismo, en el libro de contabilidad americana “Caja, Diario, Mayor”, con anotaciones desde abril de 2001, hasta diciembre de 2012, se encuentran registradas y contabilizadas las facturas y boletas mencionadas. Ambos libros se encuentran en custodia del Tribunal bajo el número de orden 30-2013, incorporados junto al oficio del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 615, acompañado en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal por resolución a fojas 69. Finalmente, del Balance Tributario y documento denominado “Detalle de cuentas de resultado balance al 31.12.2011”, rolantes a fojas 390 y 391 respectivamente, se desprende la existencia, dentro de la cuenta gastos de administración, de un desembolso de $39.486.715, correspondiente a honorarios por asesorías, y de $25.448.833, correspondiente a facturas por asesorías. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no obstante lo anterior, y conforme se ha indicado, un gasto será necesario para producir la renta cuando, de acuerdo a las particularidades de la empresa y el caso concreto, tenga la aptitud de producirlas. Esto implica, como presupuesto evidente, que efectivamente se hayan realizado las asesorías gerenciales por las cuales se pagaron los montos cuestionados. Como se ha visto, y en conformidad del artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba es en los procedimientos tributarios, de la reclamante. El Servicio ha cuestionado la existencia de las asesorías y ha efectuado liquidaciones de impuestos fundado en ello. El contribuyente, en consecuencia, al presentar el reclamo asumió la responsabilidad de aportar antecedentes suficientes para establecer los hechos en que se fundaba su pretensión. El nivel de acreditación que se le exige es de mera prevalencia pero, en caso de no cumplir con esta carga procesal, asume el riesgo de que su pretensión se vea rechazada. Atendido a que, en la especie, los gastos corresponderían a servicios de asesorías prestados por los propios accionistas, directores e, incluso, gerente de la reclamante, es evidente que no bastará para establecer tales servicios el testimonio de los propios interesados. Si la prueba directa de las asesorías no es posible, resulta razonable analizar su verosimilitud, atendido el contexto de negocios que se desprende de las pruebas. En fin, si nada de ello es posible, podrá todavía analizarse si de las consecuencias de las supuestas evidencias puede establecerse su realidad. Corresponde, en consecuencia, pasar al análisis de las evidencias. CUADRAGÉSIMO: Que, en primer lugar, la reclamante aportó 81 informes mensuales, acompañados a fojas 72, 397 y 798, elaborados por Sociedad Industrial Kunstmann S.A. y Levaduras Collico S.A. Estos informes, que constituyen la principal y más numerosa prueba del reclamo, no dan cuenta, como podría pensarse en un primer momento, de las asesorías por cuyo pago el Servicio realiza las Liquidaciones de Impuestos. Son informes de y para, terceros. Los informes, de carácter técnico, dan cuenta del nivel de producción de las empresas que los confeccionan y en que la reclamante participa como socia, sus ventas, costos, la calidad de los productos, el comportamiento de sus finanzas, sus recursos humanos, entre otros aspectos. Los informes de Sociedad Industrial Kunstmann S.A., en su mayoría, se titulan “Informe mensual de actividades para el directorio”. Por su parte, los informes de Levaduras Collico S.A., según lo declarado por el testigo señor Pérez, eran para el gerente general, quien “los usaba para su análisis”. Es decir, se trata en todos los casos de informes internos de las empresas en que la reclamante tiene intereses, pagados por, y dirigidos a ellas. Los informes se realizaron por funcionarios de cada una de las empresas involucradas. En el caso de Levaduras Collico, su elaboración corresponde al contador interno, señor Pérez, tal como él mismo señala en su declaración de fojas 606. En tanto, respecto a los de Sociedad Industrial Kunstmann S.A., es su gerente general, señor Schwarzenberg, quien los elabora, tal como él mismo lo reconoce en sus testimonios de fojas 600 y 727, aunque menciona que lo habrían ayudado otros ejecutivos. Los informes de Sociedad Industrial Kunstmann S.A., por lo demás, aparecen firmados por su autor. Sin perjuicio de lo que se ha señalado, resulta llamativo que la reclamante, ni al momento de acompañar estos documentos, ni en la oportunidad procesal correspondiente a observación de la prueba haya señalado qué relación tienen estos informes con las supuestas asesorías cuestionadas, especialmente si, como se ha visto en los párrafos anteriores, ellos no dan cuenta de las asesorías cuestionadas. Para encontrar qué relación podrían tener estos documentos internos de otras empresas con los servicios y gastos discutidos en el presente juicio debe recurrirse a los testimonios de los testigos de la reclamante. El señor Schwarzenberg y la señora Kunstmann, en declaraciones de fojas 600 y siguientes y 727 y siguientes, señalan que estos informes sirvieron de base para las asesorías que ellos y el resto de los asesores, posteriormente, habrían prestado a la sociedad reclamante. Sin embargo, no existe antecedente alguno que permita respaldar tal afirmación. En síntesis, ninguno de los antecedentes analizados en este considerando permite establecer, ni siquiera en forma indiciaria, que se haya prestado algún servicio de asesoría a la reclamante. Se trata de documentos internos de otras empresas, realizados para, y pagados por ellas. Sólo se cuenta con el testimonio de dos testigos, socios y, en el caso del señor Schwarzenberg, director y gerente de la reclamada, esto es, directamente interesados en el resultado del juicio, quienes dicen, sin respaldo probatorio alguno, que usaron esos informes como insumo para sus asesorías. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, la reclamante acompañó 60 cartas, rolantes a fojas 72 y 798, dirigidas a la reclamante. Estas cartas preceden a la mayoría de los informes mencionados en el considerando anterior, elaborados, como se ha visto, por Levaduras Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann S.A. En las cartas se indica que por instrucciones de su gerente se envían los informes citados. Todas ellas van firmadas por la respectiva secretaria de gerencia de cada empresa. Ninguno de ellos presenta timbre, o firma que acuse su recibo o en general cualquier otro mecanismo que dé cuenta de que Productos Collico S.A. efectivamente los recibió. De lo anterior se desprende que tampoco estos antecedentes permiten justificar en forma alguna la existencia de las supuestas asesorías. Desde luego, se trata de documentos privados, sin que conste su fecha de emisión efectiva ni mucho menos que cada uno se haya enviado efectivamente, mes a mes entre febrero de 2009 y enero de 2012. Por lo demás, aun si se aceptara que los informes fueron efectivamente entregados a Productos Collico S.A. para su conocimiento y el de sus asesores, en las fechas que en las cartas se indica; tampoco dicha circunstancia da cuenta de que hayan servido de base para el análisis por parte de los asesores gerenciales de la reclamante, ni menos aún dan cuenta de la efectividad de haberse desarrollado las reuniones en las cuales se prestaron los servicios por asesorías. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tercer lugar, y con el objeto de acreditar la efectividad de las asesorías, la reclamante aportó prueba testimonial. Conforme se detallará enseguida, el análisis de estos testimonios no permite establecer la existencia de las supuestas asesorías. Es más, del análisis conjunto de dichos testimonios, la conclusión es más bien la contraria. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el primer testimonio que interesa discutir es el del señor Schwarzenberg único testigo, como se verá, que entrega una descripción completa de las supuestas asesorías. En efecto, en sus declaraciones a fojas 600 y siguientes, relativo al período reclamado año 2011; y a fojas 727 y siguientes, respecto al período reclamado años 2009 y 2010; el señor Schwarzenberg se refiere en extenso al origen y objetivo de las asesorías, temas tratados, forma en que se desarrollaron, participantes, entre otros aspectos. Si bien hay temas que en una declaración fueron tratados con mayor detenimiento que en la otra, se observa en general un testimonio consistente en el que él describe con claridad y precisión los diversos aspectos de las asesorías. Respecto a este testimonio, el Tribunal observa que, no obstante su completa descripción de las supuestas auditorías, y conforme se detallará a continuación, resulta inconsistente con el resto de las evidencias aportadas. Más importante aún, las supuestas asesorías que describe no son acompañadas de antecedentes que las corroboren, sean informes, minutas, actas de reuniones, etc. Por lo demás, la circunstancia de que se trata de un socio, director y gerente de la reclamada, además del gerente de una de las empresas relacionadas, hace que se trate de un testigo directamente interesado en el resultado del juicio, lo que necesariamente impacta en la fuerza de su testimonio para producir convicción. En fin, el hecho de que sea autor de parte de los informes en que las asesorías se habrían basado, y por lo que evidentemente se le había pagado, hace particularmente inverosímil que haya prestado asesorías adicionales, con los correspondientes pagos adicionales, por analizar tales informes, especialmente si no existe evidencia alguna de su existencia. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, la señora Kunstmann también declaró en dos ocasiones. Primero, a fojas 603 vta. y siguientes, respecto al período reclamado año 2011. Segundo, a fojas 731 vta. y siguientes, en relación a los años comerciales 2009 y 2010. En la primera declaración se refirió al contenido de las asesorías, señalando: “la asesoría consiste en estudiar los informes de las empresas filiales, ver cómo va el funcionamiento, analizarlos. Como lo dije anteriormente los asesores que estamos ahí vemos que estas empresas sean lo que nosotros efectivamente pretendemos de ellas, que nos produzcan renta”. Al preguntársele en qué consiste exactamente su análisis y asesoría indica: “consiste en la discusión con los otros asesores de los temas atingentes a las empresas y dar algunas líneas relativas a que secciones se podrían mejorar, las acciones para hacer más eficiente”. Luego, al pedirle que indique en qué consisten estas decisiones, estas líneas o secciones que podrían mejorar las acciones para lograr más eficiencia, ella responde que: “las decisiones que se toman ahí son confidenciales”. En su segunda declaración, agrega algunos antecedentes respecto a las asesorías, que no señaló la primera vez. Sin embargo, al ser instada por el Tribunal a que especifique o entregue mayores detalles de las asesorías que ha prestado, nuevamente se abstiene de ello amparándose en la confidencialidad. Como se puede ver, el testimonio es vago, negándose la testigo a precisarlo por supuestos problemas de confidencialidad. Desde luego, resulta sorprendente que se pretenda justificar el pago mensual durante largos años por simplemente estudiar los informes de las empresas filiales y analizarlos, todo con el objeto de que ello les produzca rentas. Más sorprendente aún es la falta de precisión de sus dichos y la excusa de una supuesta confidencialidad en la que, por lo demás, el señor Schwarzenberg nunca se amparó. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo que se verá más adelante y de la falta de respaldo de las supuestas asesorías y de lo que se ha señalado sobre la vaguedad de la declaración de la señora Kunstmann, se observa entre ambos testimonios dos contradicciones. Cabe mencionar que, conforme a las facturas y boletas de honorarios acompañadas por el Servicio, y que corresponden a los meses de enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, el señor Schwarzenberg y la señora Kunstmann emitieron dichos documentos todos los meses durante los 3 años. De ser efectivas las asesorías, ambos habrían participado en todas las reuniones respectivas y debieran conocer las recomendaciones allí formuladas. En primer lugar, y respecto del año 2011, el señor Schwarzenberg indica a fojas 600 que no hubo cambios en las inversiones como consecuencia de las supuestas asesorías: “El Tribunal pregunta: considerando el conjunto de reuniones de asesores que se realizó durante el año 2011, ¿cuántas decisiones de modificación en sus inversiones en Levaduras Collico y Kunstmann S.A. se tomaron? Responde: no se tomó en el periodo ninguna decisión de cambio en las inversiones, pero en todas las reuniones se analizaron las opiniones y se llegaron a acuerdos y recomendaciones que fueron no hacer modificaciones en las inversiones.” La señora Kunstmann, consultada sobre el mismo punto y respecto del mismo año, señala a fojas 603 vta. que se decidió aumentar las inversiones en Productos Collico S.A.: “El Tribunal pregunta: ¿Durante el año 2011, se tomó alguna decisión con relación a la permanencia de estas inversiones? Responde: las inversiones básicas permanecieron, en algún momento que no recuerdo se decidió aumentar la inversión en Productos Collico.” La segunda contradicción se refiere precisamente al mismo punto, aunque en relación a los años 2009 y 2010, esto es, al impacto de las supuestas asesorías en las inversiones en dichos años. Al respecto, el señor el señor Schwarzenberg indica a fojas 727 que las asesorías efectivamente impactaron de las decisiones de inversiones: “El Tribunal pregunta: ¿Si recuerda alguna decisión o asesoría que haya tomado, diga reunión de asesores en el período Tributario 2010-2011. Años Calendarios 2009-2010? Responde: Como ya mencioné anteriormente, creo que [en] ese período se tomaron decisiones importantes, como la enajenación de Tecno Collico S.A., y la creación de Colonos del Sur S.A., también se dedicó bastante tiempo a una empresa en la cual también se tenía participación, Bio Collico S.A., empresa dedicada a la investigación científica y creación de patentes internacionales”. La señora Kunstmann señala a fojas 731 vuelta sobre el mismo punto y período que no hubo decisiones relevantes: “El Tribunal pregunta: ¿En el período de las liquidaciones de autos, 2009 a 2010, recuerda alguna decisión tomada en esta reunión de asesorías mensual? Responde: No recuerdo ninguna decisión específica, sino que lo habitual en este tipo [de] discusiones.” CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, los otros dos testigos aportados por la reclamante no entregan mayores detalles sobre las supuestas asesorías. Sin perjuicio de ello, no son irrelevantes pues, como se verá enseguida, su análisis tiende a demostrar que tales asesorías nunca se realizaron. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, el testigo, señor Pérez, empleado de Levaduras Collico S.A. y quien, además, realizó los informes internos de dicha empresa analizados más arriba, no sólo afirma que no tiene conocimiento alguno sobre si se realizaron las asesorías cuestionadas, sino que ni siquiera sabe si a partir de los informes que hizo se llevó a cabo algún tipo de análisis por parte las personas cuyas asesorías se objetan. El testimonio resulta significativo no sólo por el hecho de que un testigo llamado por la reclamante para demostrar la efectividad de las asesorías afirme que no tiene conocimiento alguno en la materia. Además, es significativo porque se comprende que si fuera efectivo que estos informes realmente fueron utilizados para asesorar a la reclamante, especialmente si ello se hizo por más de 10 años (conforme señalan los propios testigos de la reclamante), él necesariamente lo hubiese sabido. Se trata de un importante empleado del grupo empresarial, los contactos con los socios y directores de la empresa que controla a su empleadora son necesariamente continuos. Simplemente no es verosímil que, si las asesorías efectivamente se realizaron, no haya tenido jamás conocimiento alguno de ellas. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el testigo señor Suazo, contador de la reclamante, no entrega antecedentes relevantes tendiente a demostrar la existencia de las asesorías sino meras suposiciones y supuestas informaciones de terceros. Lo anterior, no obstante su evidente su deseo de favorecer la tesis de la reclamante, cuestión por lo demás natural en su calidad de empleado y profesional al servicio de ella. Es más, el análisis de su testimonio presenta inconsistencias que más bien demuestran que las asesorías nunca se llevaron a cabo. El señor Suazo, en su primera declaración ante el Tribunal, a fojas 606, señala que sólo tiene conocimiento de las asesorías porque el gerente de Productos Collico S.A. señor Schwarzenberg se lo ha comentado, no habiendo participado en ninguna de ellas. Luego, en su siguiente declaración, a fojas 733 vta., agrega que tenía conocimiento de las asesorías tanto porque se lo comentaba el gerente de Productos Collico S.A. como porque las reuniones se efectuaban en el edificio en el cual él prestaba servicios, siendo habitual que en esa instancia alguno de los asesores lo visitara. Agrega más adelante que le consta que las asesorías eran prestadas porque a él se le presentaban los documentos tributarios correspondientes, y en algunos casos incluso debía exigirlos. En su declaración decretada como medida para mejor resolver y que rola a fojas 865 y siguientes, señala nuevamente que tiene conocimiento de las reuniones de asesoría por lo que le comenta el gerente general señor Schwarzenberg. Señala también que es él quien realiza los pagos y sabe a quién pagar porque son asesorías mensuales fijas que se pagan sí o sí, por un monto total de 20 UF que se ha mantenido desde al menos 10 a 12 años. En casos especiales puede haber servicios adicionales que se pagan por el monto de 5 UF, como el caso del señor Schwarzenberg que realiza servicios de gestión gerencial. Agrega que hasta el año 2010 él prestaba servicios como contador dependiente, con jornada completa, en el mismo edificio en que se realizaban las reuniones de asesorías, sin embargo desconoce las fechas y horas en las cuales se realizaban las mismas, supone que las reuniones se realizan en la sala que se usa normalmente para reuniones de directorio. Finalmente, señala que nunca vio al grupo de asesores entrando o saliendo juntos de la sala en que se dice se realizan las reuniones de asesorías. Como se puede ver, y de acuerdo a sus propios dichos, su conocimiento de las supuestas reuniones y asesorías sería indirecto: le contó de ellas el gerente de la empresa y en ocasiones algunos de los asesores subía a su oficina a saludarlo. Ahora bien, resulta llamativo que si prestó servicios en el mismo edificio en donde se realizaban periódicamente estas reuniones, y no obstante haber estado allí, en el segundo piso de un edificio con acceso común- conforme él mismo reconoce- durante al menos dos años, nunca haya visto a los asesores reunidos, o al menos ingresando o saliendo del lugar en que supuestamente se reunían. El testigo señala que le consta la realización de las asesorías porque a él le corresponde emitir los cheques mediante los cuales se pagan las mismas y solicitar los documentos tributarios correspondientes, sin embargo, dado que- como expresamente señala- para él el pago visado por gerencia es la constancia de que las asesorías se hicieron, en definitiva, de ello no se desprende prueba alguna de que ni las reuniones ni las asesorías se hayan realizado sino sólo demuestra que la empresa ordenó hacer los pagos en análisis. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el resto de los antecedentes acompañados por la reclamante no entregan evidencia alguna de las supuestas asesorías. Es más, su análisis, nuevamente, más bien tiende a demostrar que estas no existieron. Los documentos dan cuenta de la constitución de la sociedad reclamante, de ciertas modificaciones en su estructura, capital y administración; de sus resultados financieros; y de la calidad de inversionista de la reclamante tanto en Levaduras Collico S.A. como en Sociedad Industrial Kunstmann S.A. Se trata, en definitiva, de una sociedad pasiva que apenas ha tenido actividad en el período analizado. Analizados estos documentos, en particular copia autorizada de escritura pública de Acta de Sesión de Junta General Extraordinaria de Accionistas, acompañada a fojas 798, se desprende que se acordó por los accionistas, entre otras cuestiones, aumentar el capital social de la empresa atendido que Sociedad Industrial Kunstmann S.A., en la cual la reclamante tiene capital invertido, acordó la compra del negocio harinero de otra empresa, operación para la cual esta entidad, a su vez, acordó un aumento de capital. Conforme a lo que señalan los documentos, considerando que la reclamante es la principal accionista de Sociedad Industrial Kunstmann S.A. y tiene la prioridad de suscribir las acciones de ésta, se hizo necesario tener más capital para aportar a esa empresa. Como se puede ver, en lo que, de acuerdo a los antecedentes acompañados por la reclamante, es su única decisión de directorio relevante en el período analizado, sólo se adoptó una decisión tendiente a mantener sus intereses en una de las sociedades que posee. Difícilmente cabe atribuir semejante decisión a las supuestas asesorías cuestionadas. QUINCUAGÉSIMO: Que, si las evidencias aportadas al juicio no demuestran la existencia de las asesorías, más significativa aún es la ausencia de ciertos documentos y antecedentes que, en el evento de haber ellas existido, razonablemente pudieran esperarse. Desde luego, la reclamante no ha acompañado contratos entre los asesores y la reclamada. No parece razonable que la sociedad reclamante regule verbalmente los servicios a prestar por sus asesores. Conforme las prácticas comerciales habituales, cualquier empresario diligente establecerá mediante un contrato escrito las condiciones principales del servicio que está adquiriendo, para su seguridad y la del prestador del servicio. Es más, atendida la magnitud de las operaciones de la reclamante, y el tiempo que lleva funcionando, no parece creíble semejante falta de diligencia de su parte, sin cuestionar la existencia misma de las asesorías. Tampoco se han acompañado documentos que den cuenta de la realización de las reuniones de asesores ni de sus resultados, tales como registros de asistencia, informes, minutas de recomendaciones o similares. La inexistencia de informes o de actas que den cuenta de los temas tratados y las decisiones tomadas al final de cada sesión, así como de los partícipes de las mismas, resulta inverosímil, especialmente si se pretende que estas asesorías se realizaron ininterrumpidamente durante el período en análisis, pagándose por ellas, mes a mes, importantes sumas de dinero por concepto de honorarios. Tampoco resulta creíble que no se llevara al menos un registro de quienes asistían a estas reuniones a prestar sus servicios de asesoría, especialmente si se considera que se trata de servicios remunerados. Dado que no existe documento alguno en el que se hayan registrado los informes, sugerencias e indicaciones formuladas a la reclamante, sólo queda suponer que tales análisis y recomendaciones eran trasmitidos tanto a las juntas de accionistas, que se llevan a cabo una vez al año, como a las reuniones de directorio, que se efectúan dos veces por año, en forma verbal por los propios asesores, basados en su pura memoria. Semejante situación resulta inverosímil. La circunstancia de que los supuestos asesores sean, al mismo tiempo socios, directores y gerente de la empresa agrega un elemento adicional a esta conclusión. En efecto, esta circunstancia hacía particularmente conveniente, sino necesario, registrar precisamente estas asesorías a objeto de evitar que tales funciones se confundieran con las labores propias de sus cargos. Debe recordarse que, según indica el contador de la empresa, señor Suazo, a fojas 865, el pago por concepto de asesorías gerenciales se ha realizado desde a lo menos 12 años, por un mismo monto, mensualmente, sin excepciones. Por lo demás, según las boletas y facturas acompañadas por el Servicio, quienes recibían los pagos eran siempre las mismas personas. Esto hace especialmente poco probable la existencia de las reuniones y asesorías en dos niveles. Primero, porque en estas circunstancias simplemente no es creíble que jamás se haya generado un documento que dé cuenta de las reuniones, análisis ni conclusiones. Segundo, porque no es creíble que en todos estos años y oportunidades, todos los asesores hayan podido participar, sin ausencias por enfermedad o causa de fuerza mayor, y sin que se hayan agregado otros asesores adicionales. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, la reclamante no ha entregado antecedentes, argumentos o razones por las que estos accionistas, se encontrarían calificados para prestar las supuestas asesorías. El único antecedente con que al respecto se cuenta son los dichos de los testigos señor Schwarzenberg y señora Kunstmann quienes señalan que como profesionales del área de la ingeniería, el primero, y de la veterinaria, la segunda, tendrían las cualidades necesarias para asesorar a la empresa, desde su mirada experta en dichas áreas. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de que no se ha acreditado la existencia de las asesorías gerenciales cuestionadas, lo cierto es que, atendida las calidades de los supuestos asesores, resulta difícil aceptar que, tal como son descritas, habrían podido ser calificadas como necesarias para producir la renta. Todos los asesores son accionistas y, en algunos casos, además, directores de Productos Collico S.A. En el caso del señor Schwarzenberg, se trata también del presidente de esta empresa, además de gerente general de Sociedad Industrial Kunstmann S.A. En el caso de los Directores, sus funciones como tales son remuneradas, según reconoce la misma empresa reclamante y según lo indicado en su estatuto social acompañado en autos. Si bien de acuerdo a los estatutos los directores pueden desempeñar otras funciones remuneradas, éstas no deben ser inherentes al cargo. En fin, si se analiza las funciones del directorio, tal como los estatutos los describen, estas son “administrar y dirigir los negocios sociales con las más amplias y completas atribuciones entendiéndose investido de todas las facultades de administración y disposición de bienes…”. Además, “cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente en cualquier tiempo, por el gerente, de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad”. Como se puede ver, en las funciones propias del directorio y de los directores se encuentran básicamente las mismas funciones que, supuestamente, se habrían pagado en forma separada por los servicios de asesoría. En cuanto a los accionistas, de acuerdo a la ley pertinente, sus funciones, ejercidas a través de la junta de accionistas corresponden a todas aquellas en que exista interés social, como por ejemplo el examen de la situación de la sociedad, entre otras cuestiones. En consecuencia, aunque estos accionistas pueden prestar servicios a la sociedad a la cual pertenecen en forma remunerada, observando la amplitud de sus funciones, en el caso particular, ello parece injustificado. En este contexto, la situación del señor Schwarzenberg resulta especialmente significativa. Él no sólo tiene calidad de accionista, director e incluso presidente de Productos Collico S.A. durante el período auditado, sino que además es director designado en Levaduras Collico S.A y el gerente general de Sociedad Industrial Kunstmann S.A. En esta función, como se analizó anteriormente, está a cargo de la confección de los informes mensuales de ésta última, para luego como asesor analizarlos, según él desde otro punto de vista y como persona natural, porque además, como según el mismo reconoció asiste a las reuniones de asesorías también como representante de Inversiones Schwarzenberg S.A.-que también es accionista de Productos Collico S.A.- Posteriormente, en su calidad de gerente general de Sociedad Industrial Kunstmann S.A, se transmite a sí mismo y a los directores de ésta las recomendaciones que él y los demás asesores acordaron en las reuniones de asesorías. Luego, también transmite esta información a Levaduras Collico S.A. –en su calidad de director designado por Productos Collico S.A.- y finalmente como Presidente de la Junta de Accionistas, se debería entender que también transmite los acuerdos de los asesores. En suma, se pretende que esta persona, en forma adicional a todas estas funciones remuneradas, es decir, en forma adicional a la preparación de informes para la empresa relacionada, a su análisis como gerente general de dicha empresa, y luego de remitirlos a la reclamante de la que es accionista, director, presidente, y gerente, y de analizarlos en las sesiones de directorio que preside y tomar las decisiones pertinentes, debe, además, adicionalmente, ser contratado como asesor para la misma empresa con el objeto de auxiliar en las tomas de decisiones. A juicio de este Tribunal, semejante aserto carece de racionalidad. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en síntesis, del conjunto de la prueba aportada por las partes, este Tribunal arriba a la convicción de que las asesorías gerenciales supuestamente prestadas por los accionistas y/o directores de la reclamante no fueron efectivamente realizadas. En consecuencia, y conforme se detallará en la parte resolutiva, el Tribunal desechará el reclamo tanto respecto de las supuestas asesorías prestadas por los accionistas, como aquellas relacionadas con los directores de la reclamante. QUINTA CUESTIÓN: CONDONACIÓN TOTAL O PARCIAL DE MULTAS E INTERESES. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, como última cuestión, y para el evento de que su reclamo no sea acogido, la reclamante solicita se le condone el pago total o parcial de intereses y multas aplicados, en razón de la naturaleza del cobro liquidado y a la ausencia absoluta de culpa o mala fe de la contribuyente. La parte reclamada, en tanto, en los escritos en que evacua el traslado del reclamo no hace alegación alguna respecto a esta cuestión. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, conforme dispone el artículo 6 letra B) n°s 3 y 4 y en el artículo 192 inciso 2°, ambos del Código Tributario, la facultad de efectuar condonaciones de multas e intereses corresponde a los Directores Regionales, y el Tesorero General de la República. Este Tribunal no cuenta con tales atribuciones, motivo por el que esta solicitud no puede sino ser rechazada. VIII. COSTAS. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido vencida totalmente en juicio, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Al respecto, cabe observar que a la ausencia de evidencias sobre la efectividad de las supuestas asesorías se suma la evidente inverosimilitud o impertinencia de los testimonios prestados ante el Tribunal y la actitud pasiva, durante la tramitación de la causa, de la reclamante. En efecto, no sólo omite vincular la escasa prueba relevante a los supuestos fácticos de su pretensión en el momento de presentar la prueba, sino que tampoco aporta argumento alguno en dicho sentido en la etapa procesal de observación de la prueba. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 2 N°1, 17 N° 8, 18, 21, 31, 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 6, 21, 26, 123 y siguientes, 192 del Código Tributario, en el artículo 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don FÉLIX URCULLÚ MOLINA, en representación de SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A., RUT N° 96.512.370-9. 2.- CONFÍRMENSE las Liquidaciones de Impuestos N°12119, 12120 emitidas el día 13 de marzo de 2013 y notificadas con fecha 19 de marzo del mismo año, y las Liquidaciones de Impuestos N° 15490A, 15490B, 15491A, 15491B y 15491C emitidas el 25 de junio de 2013 y notificadas con fecha 26 de junio de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, XVII Dirección Regional Valdivia. 3.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 13-9-0001374-9 RIT: GR-11-00038-2013 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.