Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00038-2013 · 16 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00038-2013
- RUC
- 13-9-0001374-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, a dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don FÉLIX URCULLÚ MOLINA, RUT N°
3.846.738-7, abogado, domiciliado en Yerbas Buenas N° 180, Valdivia, en
representación de SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A., RUT N° 96.512.370-9,
inversionista, del mismo domicilio. Interpone reclamo en contra del Servicio de Impuestos
Internos por las Liquidaciones N° 12.119 y 12.120, Partida A, notificadas con fecha 19 de
marzo de 2013.
Señala, el que, a su juicio, es el fundamento de las liquidaciones reclamadas.
Luego, separa sus alegaciones en dos partes, la primera respecto a los hechos y la
segunda respecto a los fundamentos del Servicio de Impuestos Internos.
En relación a los hechos, la reclamante se refiere a la vigencia y al objeto de la
contribuyente e indica que su inversión está centrada en acciones de sociedades
anónimas. Señala que durante el año 2011 su representada tenía invertido el 92,3% de
su capital en las sociedades Levaduras Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann
S.A. En tal año registró los gastos por honorarios rechazados, que se generan en los
análisis permanentes del comportamiento financiero y comercial de las empresas
indicadas, realizados para tener certeza empresarial fundada de su buena salud
financiera y comercial, prudencia mínima para el aseguramiento de sus inversiones.
Indica que el Servicio ha rechazado estos gastos al no considerarlos necesarios para
producir la renta. Al hacerlo, no asocia los imprescindibles gastos en seguridad
preventiva, propios del contribuyente inversionista, necesarios para cautelar sus
inversiones y precaver responsablemente inesperadas pérdidas de las empresas
depositarias de su capital. Señala, además, que lo invertido por su sociedad en
seguridad tiene el mismo objetivo de una póliza de seguro, esto es, protegerse de un
eventual daño patrimonial para la empresa. La complejidad financiera y económica de
estos tiempos hace necesario que los inversores ejerzan un permanente control sobre
sus inversiones en acciones de sociedades anónimas, las que en este caso suman
$11.663.159.357. Es por ello que la Junta General de Accionistas acordó el pago de
honorarios a directores y accionistas por sus servicios adicionales relacionados con el
control de las empresas depositarias de sus inversiones. Además, el Directorio sesiona
ordinariamente sólo dos veces al año, lo que impide hacer un control oportuno y eficaz,
no siendo razonable convocar diez sesiones extraordinarias durante el año, las que
también generarían honorarios para los directores. Caso especial es el de don Guillermo
Schwarzenberg Bethke quien, como gerente general y miembro del Directorio, efectúa
labores que deben ser remuneradas y que son gastos necesarios para producir la renta
de la contribuyente. Finalmente, indica que los pagos cuestionados por el Servicio están
legitimados por el artículo 35 inciso segundo del Reglamento de Sociedades Anónimas,
en relación al artículo 22 de los estatutos sociales, que transcribe.
En relación al fundamento del Servicio, la reclamante señala que éste funda su
resolución en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyendo
que los honorarios pagados a los accionistas y directores por sus asesorías personales
mensuales no habrían sido justificados como gastos necesarios para producir la renta.
Sin embargo, el mismo Servicio aclara que las boletas otorgadas por los directores, por
su concurrencia al directorio, sí constituyen gastos para producir la renta de la
contribuyente. Enseguida, extracta el artículo 40 de la Ley 18.046 sobre Sociedades
Anónimas que se refiere al cometido del Directorio y luego señala que éste concuerda
con el artículo 25 del estatuto. Señala, además, que el Servicio en su Liquidación expone
requisitos para que el gasto pueda ser rebajado de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, transcribiendo parte de su texto. Agrega el reclamante, que el inciso
1° del artículo 31 sólo dispone que deben deducirse de la renta bruta “todos los gastos
necesarios para producirla”, sin efectuar otra exigencia adicional, por lo que a su juicio es
evidente que sólo los gastos relacionados con el ejercicio o giro de la actividad deben ser
considerados en la deducción. Expresa que tanto para los autores como para la
jurisprudencia tributaria debe entenderse por necesario lo que señala el Diccionario de la
Real Academia que dispone que sea aquel “Que es menester indispensable o hace falta
para un fin”. Por ello, y dado que su representada es una empresa de inversiones, se
pregunta si para obtener renta no es acaso justificado y necesario gastar en la seguridad
de sus inversiones en sociedades anónimas mediante el control sostenido del
comportamiento financiero de estas últimas. Al ser su representada una empresa
inversora, el gasto en seguridad para sus inversiones es fundamental, la que sólo es
factible tener en base a la información oportuna y análisis permanente del estado
financiero y de negocios de las empresas donde tiene su capital, evitando pérdidas que
afectarían su rentabilidad y consiguiente tributación.
Agrega que, respecto de los gastos reclamados, no resulta aplicable el artículo 21
de la Ley de la Renta de acuerdo a lo dispuesto en la Circular N° 68 de 3 de noviembre
de 2010, numeral 4, del Servicio. Expresa que los gastos imputables a las rentas afectas
al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único deben agregarse a la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría por ser gastos que se rebajan de los ingresos
afectos al Impuesto Único de Primera Categoría que se obtengan cuando sean vendidas
las acciones de las sociedades Levaduras Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann
S.A. En consecuencia, tales gastos no pueden quedar sellados como gastos rechazados
con el Impuesto Único del citado artículo 21 de la Ley de la Renta, como el propio
Servicio lo reconoce en los N° 5 y 7 de la citada Circular.
Por último, agrega que si bien los accionistas que participan en estos trabajos de
control y estudio no tienen dieta como los directores, sus servicios, por la misma razón
de pago a estos últimos, deben ser igualmente pagados. Los pagos tributaron
normalmente.
Finalmente, solicita se tenga por presentado el reclamo, se anulen las
Liquidaciones reclamadas, se reciba la causa a prueba si fuere procedente y, en
definitiva, se declare que se aceptan como gastos para producir la renta afecta al
Impuesto a la Ley de la Renta las dietas y honorarios pagados a directores y accionistas
por servicios, análisis, control y estudio de antecedentes financieros y mercantiles de las
empresas donde la contribuyente tiene invertido su capital en acciones.
Subsidiariamente, solicita que se acepten como gastos necesarios para producir renta
los honorarios pagados a los miembros del Directorio y al gerente don Guillermo
Schwarzenberg Bethke, en su condición de director y gerente que también ha extendido
boletas por sus servicios adicionales. Solicita, además, que se condone el pago total o
parcial de intereses y multas aplicadas a la reclamante y que se condene al Servicio al
pago de las costas.
A fojas 7, se resuelve previo a proveer el reclamo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 125 inciso segundo del Código Tributario, se dé cumplimiento a lo dispuesto en
el N° 1 y 3 de la citada disposición dentro del plazo de 5 días hábiles bajo apercibimiento
de tener por no presentado el reclamo. En la misma resolución se resuelve no ha lugar a
la solicitud de notificación por correo electrónico, dese aviso a dicho correo, se tiene
presente la personería, la comparecencia personal y la delegación de poder.
A fojas 9, la parte reclamante cumple lo ordenado, acompañando documentos.
A fojas 33, se tienen por acompañados los documentos, por cumplido lo
ordenado, por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 35, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora de la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien asume la representación del Servicio, acredita
personería, solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder.
A fojas 36, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede a la
solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado
conferido.
Luego de realizar algunas consideraciones previas y describir los antecedentes
del reclamo, los fundamentos del acto administrativo tributario reclamado, los
fundamentos del reclamo y el marco normativo; pasa a exponer las razones por las que,
a su juicio, el reclamo es improcedente.
Se refiere al contenido de las partidas de las Liquidaciones reclamadas, y señala
que el reclamo versa sólo respecto de la partida A, centrando su análisis en aquella.
Indica que la contribuyente incorpora a gastos el monto de $130.935.538, que incluye
facturas y boletas detalladas en el anexo tanto de la Citación como de la Liquidación,
emitidas por personas naturales y jurídicas relacionadas con Productos Collico S.A. en
calidad de accionistas o directores de dicha empresa, a las cuales individualiza. Agrega
que se solicitó a la reclamante que acreditara que los gastos objetados eran necesarios
para producir la renta, de acuerdo al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta,
cuestión que a juicio del Servicio, no se logró. Todo accionista participa de la gestión de
la sociedad, teniendo derecho a acceder a la información relativa a dicha entidad. Por
otro lado, dentro de la funciones de un Director, se encuentra la de obtener toda la
información razonable y disponible, y analizar las operaciones relevantes que permitan
tomar decisiones a todos los accionistas. Dicha función está remunerada por la
respectiva dieta. Los emisores de los documentos cuestionados son accionistas y/o
directores. En el caso de los directores, no han sido cuestionadas las boletas por esa
función. En relación a don Guillermo Schwarzenberg, quien emite boletas por concepto
de asesorías gerenciales y de director, no se han objetado las boletas emitidas en
función de su rol de director, pero sí aquellas emitidas como gerente, pues no se aportó
antecedentes que den cuenta de tales funciones. Tampoco existen contratos con las
otras personas que emitieron documentos por concepto de asesorías gerenciales. Los
documentos tributarios cuestionados señalan simultáneamente servicios de asesoría
gerencial, sin proporcionar más información para distinguir mejor a que corresponde tal
servicio, por lo que no es razonable, tributariamente, que periódica y simultáneamente la
sociedad incurra en desembolsos por un mismo tipo de servicio. La respuesta a la
Citación sólo menciona que a tales asesores se les entrega informes mensuales de las
empresas Sociedad Industrial Kunstmann S.A., y Levaduras Collico S.A., para ser
estudiados y que puedan emitir su consejo u opinión, sin que fuere aportado documento
alguno en el que consten dichos consejos.
La reclamada, además, sostiene que el análisis de los estados financieros debe
ser materia de análisis del personal, interno o externo, vinculado con las empresas en las
cuales el contribuyente posee acciones, por lo que es lógico que dichas empresas
soporten los gastos respectivos. Tanto de los documentos anexos a la respuesta de la
Citación, como los informes mensuales de actividades de la Sociedad Industrial
Kunstmann y el Acta de la Junta General de Accionistas, se puede concluir que los
informes no fueron elaborados por los emisores cuestionados, sino que por personal y
asesores de las sociedades en las cuales Productos Collico S.A., tiene sus inversiones.
Tampoco se refleja de tales documentos, el consejo u opinión de alguno de los emisores
cuestionados. Señala que a pesar de que los gastos cuestionados formen parte de los
estados financieros que fueren aprobados por la Junta de Accionistas, su aceptación
como gasto, de acuerdo al artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, debe estar
vinculado a la generación de la renta del contribuyente.
Por otra parte, el Servicio indica que Productos Collico S.A., como accionista de
otras empresas percibe arriendos, como única renta afecta al Impuesto de Primera
Categoría, debido a que los dividendos que percibe no forman parte de la Renta Líquida
que debe ser determinada conforme a los artículos 29 y 33 de la Ley de la Renta. Por
tanto, el contribuyente al señalar que las asesorías son gastos necesarios para producir
renta mediante los dividendos, debe demostrarlo conforme al artículo 31 inciso 1° de la
Ley de la Renta.
Posteriormente, se refiere al artículo 21 del Código Tributario y al citado artículo
31 inciso 1°. Expresa que, de los requisitos señalados y una vez analizada la respuesta
de la Citación y documentación adjunta, se puede concluir que no está acreditado que
los documentos por concepto de asesorías gerenciales sean gastos necesarios para
producir la renta, y tampoco se acreditó la efectividad de los servicios. Por tanto, de
acuerdo al artículo 33 N°1 letra g) de la Ley del Impuesto a la Renta, procede efectuar un
agregado a la pérdida declarada, los que al ser desembolsos se afectan con la
tributación del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, reajustado de acuerdo al artículo
33 N°3 de la norma citada. En virtud de lo expuesto y del artículo 24 del Código
Tributario, se efectúan los agregados a la perdida tributaria declarada relativa a esta
partida. De tal forma, se procedió a practicar las Liquidaciones reclamadas.
Respecto a la legitimidad de los gastos, que estaría fundamentado en el artículo
35 inciso 2 del Reglamento de Sociedades Anónimas y el artículo 22 de los estatutos
sociales de la Sociedad, señala que tales normas únicamente autorizan a los directores a
ejercer otras labores remuneradas distintas a las de su cargo, pero no se refieren a la
necesidad de los gastos incurridos. En cuanto a la justificación de la necesidad del gasto,
y la referencia al artículo 40 de la Ley 18.046, señala que dicha norma sólo describe las
funciones del directorio y en nada se vincula, ni acredita la necesidad del gasto de la
reclamante. En cuanto a la interpretación del inciso 1 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, efectuada por la reclamante, el Servicio expresa que es antojadiza
y pugna con las interpretaciones administrativas del Director del Servicio, y va en contra
de la interpretación de los Tribunales Superiores de Justicia. Para afirmar su posición
extracta parte de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, con
fecha 10 de mayo de 2013, en causa rol 2-2013. De tal forma queda establecido que
para que el gasto por pago de honorarios sea un gasto necesario para producir la renta,
debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos copulativos señalados, lo que no
ocurre en la especie. Además, debido a que la reclamante es una Sociedad Anónima se
aplica sobre dichas sumas el impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Sostiene que la Circular N° 68 del 3 de noviembre de 2010, se refiere a los
ingresos no renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en
carácter de único. Estas son rentas que deben anotarse o registrarse en forma separada
en el FUT, es decir, en el Registro FUNT, como lo dispone la letra b) del N° 3, letra A)
del artículo 14 de la Ley de la Renta. En el Registro FUT, deben anotarse,
separadamente, las rentas que se incorporan al FUNT, esto es, los ingresos no
constitutivos de renta, las rentas exentas del Global Complementario o Adicional y las
rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría en carácter de único. De aquello, se
concluye que las rentas que se incorporan al FUNT son aquellas rentas exentas de los
Impuestos Global Complementario o Adicional. La sociedad Productos Collico S.A.,
percibe ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría por arriendos de bienes
raíces no agrícolas y por dividendos de otras sociedades, ambas rentas se afectan con
los impuestos bajo el régimen general. Señala que el N° 1 del artículo 39 de la Ley de la
Renta indica exenciones de Impuestos de Primera Categoría, transcribiendo parte de su
texto, y también parte del inciso 4° del N° 1 del artículo 54 del mismo cuerpo normativo,
que señala qué se comprende dentro de la base imponible del Impuesto Global
Complementario. Además, de acuerdo a la letra a) del N° 3 de la letra A del artículo14 de
la Ley de la Renta, los dividendos percibidos se deben incorporar al Registro FUT,
debido a que están afectos al Impuesto Global Complementario. Es decir en ningún
caso, respecto de los dividendos percibidos correspondería su registro separadamente
en el FUNT. En consecuencia, sólo los ingresos no constitutivos de renta, las rentas
exentas o las rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría deben anotarse en
el Registro de Fondo de Utilidades No Tributables, depuradas de los costos, gastos y
desembolsos imputables a estos mismos ingresos. Por tanto, en el caso de que los
gastos rechazados se asocien a los dividendos percibidos, lo que no ha sido acreditado,
no es aplicable la Circular N° 68 del año 2010, que comprende los ingresos exentos de
Global Complementario e ingresos no renta, es decir, estos últimos no se gravan con el
Impuesto Global Complementario o Adicional. Por otra parte, los dividendos percibidos
de Sociedades Anónimas respecto de sus accionistas son rentas que se afectan con el
Impuesto Global Complementario o Adicional, los que deben incorporarse al Registro
FUT. Señala, que en los períodos de revisión la reclamante no ha efectuado venta de
acciones que le haya generado una renta afecta al Impuesto Único de Primera
Categoría, por lo que no existen gastos, costos o desembolsos que sean imputables a
esa operación. Cuando ocurra una enajenación que cumpla con los requisitos para
tributar con este impuesto deberá imputar los costos, gastos o desembolsos necesarios
para la operación de venta y correspondientes al período. Dicho cumplimiento de
requisitos es relevante, debido a que si la enajenación se produce a una empresa
relacionada, el mayor valor se afecta de acuerdo al régimen normal de tributación, es
decir, Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. De acuerdo a registros de
la contribuyente en los períodos revisados, no ha generado rentas de las señaladas en la
Circular N° 68 del año 2010, es decir, no ha obtenido rentas que se relacionen con
ingresos no renta, rentas exentas o rentas afectas al Impuesto Único de Primera
Categoría y tampoco ha depurado de tales rentas los costos, gastos y desembolsos
imputables a estas mismas rentas, tampoco ha generado FUNT en estos períodos, por lo
que no puede existir el concepto de RAIPCU, como señala el reclamo. La contribuyente
no acreditó que los gastos objetados provienen de rentas descritas en la Circular 68 del
año 2010, debido a que también genera rentas por arrendamiento de bienes raíces, las
que no caben dentro de las rentas indicadas en la Circular señalada.
Por otro lado sostiene que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, y al
artículo 31 de la Ley de la Renta, corresponde al contribuyente probar el monto o la
proporción que corresponda, en su caso, de los gastos incurridos y que fueron
necesarios para producir la renta líquida afecta al régimen general del Impuesto de
Primera Categoría o al régimen de tributación que corresponda. En consecuencia, el
contribuyente debe probar que los gastos incurridos son gastos necesarios para producir
la renta de acuerdo a las exigencias del inciso 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Además, se refiere al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente en los
períodos revisados. Señala que debido a que el contribuyente rebajó los gastos
objetados y que tales gastos afectan a los ingresos o rentas gravadas con los impuestos
generales de la Ley de la Renta, al no cumplir los requisitos que establece la ley, se
afectarán con los impuestos bajo el régimen normal y quedan afectas a tributación
dispuesta por el artículo 21 de la ley precitada. Por lo tanto, los gastos cuestionados, han
sido rebajados de las rentas o ingresos afectos a los impuestos generales de la Ley de la
Renta, por lo que tales detrimentos patrimoniales, por el N° 1 del artículo 33 se
transforman en un gasto rechazado que debe agregarse a la Renta Líquida Imponible y
afectarse con la tributación comprendida en el artículo 21 de la misma ley. Luego de lo
expuesto, concluye, que para este caso no es aplicable la Circular N° 68 del 03.11.2010.
Solicita que se rechace la reclamación con costas, porque la reclamante no
acreditó durante la auditoría que los gastos incurridos son necesarios para producir la
renta, ni logrará probarlo en la instancia jurisdiccional.
La reclamada presenta dos alegaciones adicionales.
En primer lugar, y con relación a la acción de reclamo, señala que el reclamo
debe ser rechazado porque el contribuyente no demostró en la fiscalización que los
gastos eran necesarios para producir renta, ni acompañó los documentos solicitados en
la Citación, por lo cual el Servicio liquidó. La acción del artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, fue concebida como forma de impugnación y no para constituir
derechos para el actor, por lo que sólo corresponde al Tribunal determinar si la
liquidación impugnada se encuentra dentro del marco de legalidad exigidos a los actos
de la administración pública, admitir que el reclamo se funde en antecedentes nuevos o
no conocidos por la administración al emitir la Liquidación, implicaría que sería el
Tribunal y no el Servicio, el que declare la procedencia de la deducción del gasto, siendo
una atribución del Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos.
En segundo lugar, señala que se reserva expresamente el derecho a alegar la
exclusión de prueba contenida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, toda vez
que la reclamante pretenda sustentar su reclamo en el ofrecimiento de la documentación
que ha sido solicitada determinada y específicamente por el Servicio a ésta, en la
citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, y no la haya aportado en la
oportunidad correspondiente. De esta forma, dicha documentación sería inadmisible para
el Tribunal Tributario y Aduanero.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo en
todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita además, en caso de que se
reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de
prueba establecidos en la ley.
A fojas 52, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos. Respecto a los
medios de prueba de que piensa valerse se tiene presente.
A fojas 54, se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos.
A fojas 58, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 59, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 61, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 62, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 68, la parte reclamante solicita se ordene al Servicio poner a disposición
del Tribunal antecedentes que indica.
A fojas 69, se resuelve como se pide a la solicitud de la reclamante, ordenando
oficiar al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 71, rola Oficio N° 82 de este Tribunal dirigido a la Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 72, la parte reclamante acompaña los documentos que indica.
A fojas 392, se tienen por acompañados los documentos que indica, que rolan de
fojas 73 a 391.
A fojas 395, se ordena formar un nuevo cuaderno, denominado Tomo Dos.
A fojas 397, la parte reclamante acompaña documentos que indica.
A fojas 594, se tienen por acompañados los documentos, que rolan de fojas 398 a
593.
A fojas 597 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamada,
declarando la testigo Patricia Millapán Erices, Rut 10.625.909-7.
A fojas 600 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamante,
declarando los testigos don Guillermo Schwarzenberg Bethke, Rut 4.665.973-2, doña
Vera Renate Kunstmann Von Kiesling, Rut 6.296.308-5, don Walter Hernán Pérez
Ahumada, Rut 9.321.486-2, y don Héctor Arnoldo Suazo Castro, Rut 4.777.759-3.
A fojas 608, la parte reclamada acompaña documentos que indica.
A fojas 612, se tienen por acompañados los documentos que indica, ordenado
sean guardados en custodia bajo el número de orden 30-2013.
A fojas 615, Rola Ordinario N°102 del Servicio de Impuestos Internos que adjunta
antecedentes que indica.
A fojas 617, se provee a sus antecedentes Ordinario N° 102 del Servicio de
Impuestos Internos, y antecedentes que adjunta, los que atendida su naturaleza son
guardados en custodia bajo el número de orden 31-2013.
A fojas 619, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 626, se tiene presente lo expuesto por la reclamada.
A fojas 628, se resolvió autos para fallo.
A fojas 630 y siguiente, se ordena acumular causa RUC 13-9-0001976-3, RIT GR-
11-00045-2013 a estos autos y que se folie de acuerdo a lo resuelto.
A fojas 633, comparece don FÉLIX URCULLÚ MOLINA, RUT 3.846.738-7,
abogado, domiciliado en Yerbas Buenas N° 180, Valdivia, en representación de
SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A. RUT N° 96.512.370-9, inversionista, del
mismo domicilio. Interpone reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos por las
Liquidaciones N° 15.490 A, 15.490 B, 15.491 A, 15.491 B y 15.491 C, notificadas con
fecha 26 de junio de 2013.
Señala, el que a su juicio, es el fundamento de la Liquidación del Servicio
Fiscalizador. Posteriormente, separa sus alegaciones en dos partes, la primera respecto
a los hechos y la segunda respecto a los fundamentos del Servicio de Impuestos
Internos. Ambas contienen, en lo esencial, los mismos argumentos esgrimidos en el
reclamo interpuesto a fojas 01 y siguientes, con algunas precisiones. En particular,
señala que durante los Años Tributarios fiscalizados 2010 y 2011, la sociedad tenía
invertido el 94,9% y el 93%, respectivamente, de su capital en las sociedades Levaduras
Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann S.A., años en los cuales, registró los
gastos por honorarios rechazados; aclara que la sociedad no cuenta con personal,
menos especializado, para cumplir la labor de vigilancia que efectúan los asesores, lo
que se acreditará oportunamente; y precisa que lo invertido por la reclamante en
sociedades anónimas suman $10.838.405.849 el año comercial 2009, y $11.834.161.046
el año comercial 2010.
Finalmente, solicita se tenga por presentado el reclamo, se anulen las
Liquidaciones reclamadas, se reciba la causa a prueba si fuere procedente y, en
definitiva, se declare que se aceptan como gastos para producir la renta afecta al
Impuesto a la Ley de la Renta las dietas y honorarios pagados a directores y accionistas
por servicios, análisis, control y estudio de antecedentes financieros y mercantiles de las
empresas donde la contribuyente tiene invertido su capital en acciones.
Subsidiariamente, solicita que se acepten como gastos necesarios para producir renta
los honorarios pagados a los miembros del Directorio y al gerente don Guillermo
Schwarzenberg Bethke, en su condición de director y gerente que también ha extendido
boletas por sus servicios adicionales. Solicita, además, que se condone el pago total o
parcial de intereses y multas aplicadas al reclamante y que se condene al Servicio al
pago de las costas.
A fojas 673, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio.
En la misma resolución se resuelve no ha lugar a la solicitud de notificación por correo
electrónico, dese aviso a dicho correo, se tiene presente la personería, la comparecencia
personal y la delegación de poder.
A fojas 675, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora de la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien asume la representación del Servicio, acredita
personería, solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder.
A fojas 676, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede a la
solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 678 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado
conferido.
Luego de realizar algunas consideraciones previas y describir los antecedentes
del reclamo, los fundamentos del acto administrativo tributario reclamado, los
fundamentos del reclamo y el marco normativo a su juicio aplicable; pasa a exponer las
razones por las que a su juicio, el reclamo es improcedente.
Los argumentos del Servicio son sustancialmente idénticos a los expuestos en su
traslado de fojas 38, en donde responde al reclamo de fojas 1 y siguientes. También en
esta oportunidad se presentan como alegaciones adicionales con relación a la acción de
reclamo y a la reserva de alegar la inadmisibilidad de aquellos antecedentes solicitados
en la citación.
Solicita, en definitiva, que se tenga por evacuado el traslado, y se rechace el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita además, en caso
de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios
de prueba establecidos en la ley.
A fojas 693, se tiene por evacuado el traslado, resolviendo autos. Respecto a los
medios de prueba de que piensa valerse, se tiene presente.
A fojas 695, se recibe la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos.
A fojas 700, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 701, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 704, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 705, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 708 y siguientes, la parte reclamada alega entorpecimiento y solicita se
decrete nuevo día y hora para la celebración, en forma anticipada, de la audiencia de
prueba testimonial y acompaña documentos que indica.
A fojas 717, se resuelve traslado y se tiene por acompañados los documentos que
indica.
A fojas 719, la reclamante evacua el traslado conferido.
A fojas 720, se tiene por evacuado el traslado y se provee autos.
A fojas 722, se resuelve el entorpecimiento rechazándolo, y fijando día y hora
para recibir prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 724 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamada,
declarando la testigo Patricia Millapán Erices, Rut 10.625.909-7.
A fojas 727 y siguientes, rola prueba testimonial de la parte reclamante,
declarando los testigos don Guillermo Schwarzenberg Bethke, Rut 4.665.973-2, doña
Vera Renate Kunstmann Von Kiesling, Rut 6.296.308-5 y don Héctor Arnoldo Suazo
Castro, Rut 4.777.759-3.
A fojas 736, la parte reclamada solicita se certifique lo que indica.
A fojas 737, se ordena certificar lo que corresponda.
A fojas 739, rola certificación.
A fojas 740, la parte reclamada acompaña documentos que indica.
A fojas 798, la parte reclamante acompaña documentos que indica.
A fojas 844, se tiene por acompañados los documentos que indica, de la parte
reclamada, y se ordena sean guardados en custodia bajo el número de orden 36-2013.
A fojas 846, se tiene por acompañados los documentos que indica, de la parte
reclamante, y se ordena sean guardados en custodia bajo el número de orden 37-2013.
A fojas 850, la parte reclamada solicita téngase presente.
A fojas 858, se resuelve téngase presente.
A fojas 860, se resuelve autos para fallo.
A fojas 862, se decreta como medida para mejor resolver la comparecencia del
testigo Héctor Arnoldo Suazo Castro. En consecuencia, se suspende el plazo para dictar
sentencia.
A fojas 865, rola declaración del testigo Héctor Arnoldo Suazo Castro, decretada
como medida para mejor resolver.
A fojas 868, se resuelve téngase por finalizada la suspensión del plazo para dictar
sentencia decretada a fojas 862.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas uno y siguientes, comparece don
FÉLIX URCULLÚ MOLINA, RUT N° 3.846.738-7, abogado, en representación de
SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A., RUT N° 96.512.370-9, inversionista, ambos
domiciliados en Yerbas Buenas N° 180, Valdivia. Interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 12.119 y 12.120, Partida A, notificadas con fecha 19 de marzo de 2013,
por los fundamentos indicados en lo expositivo de esta sentencia.
A fojas 633 y siguientes, comparece don FÉLIX URCULLÚ MOLINA, RUT N°
3.846.738-7, abogado, en representación de SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A.,
RUT N° 96.512.370-9, inversionista, ambos domiciliados en Yerbas Buenas N° 180,
Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 15.490 A, 15.490 B,
15.491 A, 15.491 B y 15.491 C, notificadas con fecha 26 de junio de 2013, fundado en
las alegaciones indicadas en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 35, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados.
Posteriormente, a fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, evacua el
traslado de la reclamación interpuesta, solicitando su rechazo, con costas, en atención a
los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 675, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados. A fojas 678 y siguientes, el
Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado de la reclamación interpuesta,
solicitando su rechazo, con costas, en atención a los argumentos detallados en la parte
expositiva de esta sentencia.
Conforme se ha expuesto, a fojas 630 las causas a que dieron origen ambos
reclamos fueron acumuladas.
II. LOS ACTOS RECLAMADOS Y SUS FUNDAMENTOS.
TERCERO: Que, los actos reclamados son las Liquidaciones N° 12.119 y 12.120,
Partida A, notificadas con fecha 19 de marzo de 2013; y las Liquidaciones N° 15.490 A,
15.490 B, 15.491 A, 15.491 B y 15.491 C, notificadas con fecha 26 de junio de 2013,
todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
En relación a la reclamación de fecha 04 de julio de 2013, si bien las
Liquidaciones contienen tres partidas, solamente ha sido objeto de reclamo la Partida A,
que se refiere a gastos rebajados de la renta bruta, por los que debe acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, todo relacionado con el Año Tributario 2012
Respecto a la reclamación de fecha 11 de octubre de 2013, ésta fue interpuesta
en contra de las Liquidaciones N° 15.490 A, 15.490 B, 15.491 A, 15.491 B y 15.491 C.
Estas liquidaciones comprenden la Partidas A, B y C, habiendo sido todas objeto de
reclamo. La partida A se refiere al Impuesto de Primera Categoría de los Años
Tributarios 2010 y 2011, por gastos rebajados de la renta bruta, por los que debe
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 1 del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. La partida B se relaciona con la aplicación del impuesto
único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los mismos
gastos y años tributarios. La partida C se relaciona al reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por los mismos gastos y años tributarios.
III. CARGA DE LA PRUEBA Y VALORACIÓN.
CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, corresponde al contribuyente
probar, con los documentos, los libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca la verdad de sus declaraciones. Así lo establece el artículo 21 del Código
Tributario al disponer que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero”
QUINTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código
Tributario, contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el
juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal
deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
IV. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante es una Sociedad Anónima.
2.- La sociedad reclamante Productos Collico S.A., es contribuyente de Impuesto
a la Renta de Primera Categoría.
3.- La reclamante, Sociedad Productos Collico S.A., en los años tributarios 2010,
2011 y 2012 tenía invertido en las sociedades Levaduras Collico S.A. y Sociedad
Industrial Kunstmann S.A. el 94.9%, 93% y 92,3% de su capital, respectivamente.
4.- La reclamante efectuó los siguientes pagos por concepto de honorarios por
asesorías gerenciales:
Durante el año 2009: a Asesorías e Inversiones Kunstmann Ltda.,
Inversiones Schwarzenberg S.A., Roberto Kunstmann Leuschner, Carlos
Scherpf Kunstmann, Lorenz Weber Schilling, Vera Kunstmann Von
Kiesling, Luis Ibarboure Scholz, Guillermo Schwarzenberg Bethke y
Sociedad de Inversiones Copihuelpe Ltda.
Durante el año 2010: a Asesorías e Inversiones Kunstmann Ltda.,
Inversiones Schwarzenberg S.A., Roberto Kunstmann Leuschner, Lorenz
Weber Schilling, Vera Kunstmann Von Kiesling, Luis Ibarboure Scholz,
Guillermo Schwarzenberg Bethke y Sociedad de Inversiones Copihuelpe
Ltda.
Durante el año 2011 a Asesorías e Inversiones Kunstmann Ltda.,
Inversiones Schwarzenberg S.A., Roberto Kunstmann Leuschner, Carlos
Scherpf Kunstmann, Lorenz Weber Schilling, Vera Kunstmann Von
Kiesling, Luis Ibarboure Scholz, Guillermo Schwarzenberg Bethke,
Sociedad de Inversiones Copihuelpe Ltda., Heinz Kunstmann Telge y Peter
Kunstmann Telge.
Los montos de los pagos corresponden a los detallados en los anexos de las
liquidaciones reclamadas acompañados a fojas 27 y siguientes y a fojas 664 y
siguientes.
5.- Las personas individualizadas anteriormente tienen la calidad de accionistas
y/o directores de la sociedad reclamante Productos Collico S.A.
6.- Don Guillermo Schwarzenberg Bethke cumple funciones como gerente general
de Sociedad Industrial Kunstmann S.A.
SÉPTIMO: Que, previo a la acumulación de autos y luego de agotada la
discusión, se verificó que, respecto a la reclamación generada por la presentación de
fecha 4 de julio de 2013, existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por
lo que a fojas 54 se fijaron los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de servicios que originaron gastos indicados en Partida A de las
liquidaciones reclamadas.
2.- Carácter de necesario para producir la renta de operaciones que
originaron gastos indicados en la Partida A, de las liquidaciones reclamadas.
Hecho y circunstancias que así lo establecen.
Asimismo, en forma previa a la acumulación de autos, y luego de agotada la
discusión, en la causa generada por la reclamación de fecha 11 de octubre de 2013, se
verificó que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se fijó
los siguientes puntos de prueba, que rolan a fojas 695:
1.- Efectividad de servicios que originaron gastos indicados en las partidas A y
B de las liquidaciones reclamadas.
2.- Carácter de necesario para producir la renta de operaciones que
originaron gastos indicados en las partidas A y B, de las liquidaciones
reclamadas. Hecho y circunstancias que así lo establecen.
OCTAVO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes del reclamo presentado con fecha 4 de julio de 2013:
1.- Liquidaciones N° 12.119 y 12.120 de 13 de marzo de 2013.
2.- Notificación N° 421, de 19 de marzo de 2013.
3.- Resolución Ex. 752, de 19.03.2013.
4.- Carta de fecha 19.03.2013.
NOVENO: Que, además la parte reclamante presentó los siguientes documentos
dentro del término probatorio:
1.- Copia autorizada escritura de constitución de la Sociedad Productos Collico
S.A.
2.- Certificado de vigencia Sociedad Productos Collico S.A.
3.- Copia de Acta de Sesión de Directorio N°13, Productos Collico S.A.
4.- Copia autorizada Acta Sesión Junta General Extraordinaria de Accionistas
Productos Collico S.A.
5.- Informes de la Sociedad Industrial Kunstmann S.A., correspondientes a los
períodos de diciembre de 2010; de enero-febrero de 2011, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto-septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y cartas de la Sociedad
Industrial Kunstmann S.A.
6.- Informes de Levaduras Collico S.A., correspondientes a los períodos de
diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2011, y cartas de Levaduras Collico S.A
7.- Certificado del 15 julio de 2013, emitido por el señor Colin Richardson, Gerente
General de Levaduras Collico S.A.
8.- Certificado del 22 julio de 2013, suscrito por don Pablo Avendaño Hoffmann,
Gerente General de Sociedad Industrial Kunstmann S.A.
9.- Certificado del 9 agosto de 2013, suscrito por don Héctor Suazo Castro,
Contador de la empresa Sociedad Productos Collico S.A.
10.- Documento denominado Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011 de
Productos Collico S.A., y documento denominado Detalle de Cuentas de Resultado
Balance al 31-12-2011 de Productos Collico S.A.
11.- Informes mensuales de actividades para el Directorio, de la Sociedad
Industrial Kunstmann S.A., correspondientes a los períodos enero-febrero 2008; junio-
julio 2008; diciembre 2008; enero-febrero 2009; julio 2009; noviembre-diciembre 2009;
enero 2010; junio-julio 2010 y noviembre 2010.
12.- Informes mensuales correspondientes a la empresa Levaduras Collico S.A.,
correspondientes a los período enero 2008; junio 2008; diciembre 2008; febrero 2009;
julio 2009; noviembre 2009; enero 2010; julio 2010; y, diciembre 2010.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, la reclamante rindió la prueba
testimonial que rola a fojas 600 y siguientes, en la que depusieron los testigos Guillermo
Schwarzenberg Bethke, Rut 4.665.973-2, Vera Renate Kunstmann Von Kiesling, Rut
6.296.308-5, Walter Hernán Pérez Ahumada, Rut 9.321.486-2, y Héctor Arnoldo Suazo
Castro, Rut 4.777.759-3.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada acompañó, dentro del término
probatorio a fojas 608, carpeta con documentos, consistentes en facturas y boletas
emitidas por los contribuyentes, Guillermo Schwarzenberg Bethke, Rut 4.665.973-2; Luis
Alberto Ibarboure Scholz, Rut 3.633.773-7; Vera Renate Kunstmann Von Kiesling, Rut
6.296.308-5; Lorenz Weber Schilling3.909.782-6; Roberto Kunstmann Leuschner, Rut
1.330.142-5; Sociedad de Inversiones Copihuelpe Ltda. Rut 78.700.510-1; Inversiones
Schwarzenberg SA96.678.140-8 y Asesorías e Inversiones Kunstmann Ltda. Rut
78.825.770-8., Carlos Eduardo Scherpf Kunstmann 10.919.641-K; Heinz Robert
Kunstmann Telge, Rut 5.692.765-4; Peter Edgar Kunstmann Telge, Rut 5.965.313-K,
correspondientes a los períodos, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, por concepto de servicios por
asesoría comercial, los que fueron guardados en custodia bajo el N° de orden 31-2013.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, además, durante el término probatorio, el Servicio
rindió la prueba testimonial que rola a fojas 597 y siguientes en la que depuso la testigo
Patricia Millapán Erices, RUT 10.625.909-7
DÉCIMO TERCERO: Que, el Ente Fiscalizador, en cumplimiento a lo ordenado
por este Tribunal, mediante resolución de fojas 69, acompañó mediante Ordinario N°
102, que rola a fojas 615, los siguientes documentos que fueron guardados en la
custodia del Tribunal, bajo el número de orden 30-2013:
1.- Libro de Retenciones del contribuyente Sociedad Productos Collico S.A.
2.- Libro de Contabilidad Americana del contribuyente Sociedad Productos Collico
S.A.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, la parte reclamante, presentó los siguientes
documentos como fundantes del reclamo presentado con fecha 11 de octubre de 2013:
1.- Liquidaciones N° 15.490 A, 15.490 B, 15.491 A, 15.491 B y 15.491 C, con sus
respectivas hojas de trabajo y anexos.
2.- Notificación N°724, de fecha 26 de junio de 2013.
DÉCIMO QUINTO: Que, la parte reclamante presento durante el término
probatorio, respecto de la causa generada por el reclamo de fecha 11 de octubre de
2013, los siguientes documentos:
1.- Copia notarial de escritura pública de constitución de Sociedad Productos
Collico S.A., otorgada con fecha 18 de noviembre de 1986 en la notaria de Santiago de
don Sergio Rodríguez Garcés.
2.- Certificado de Vigencia de la Sociedad Productos Collico S.A., inscrita a fojas
193 vuelta número 155 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Valdivia año 1986. Copia notarial de escritura pública de fecha 30 de agosto de 1994, de
Acta de Sesión de Junta General Extraordinaria de Accionistas Productos Collico S.A.
Copia notarial de escritura pública de fecha 11 de octubre de 2012, de Acta de Sesión de
Junta General Extraordinaria de Accionistas N°28 Productos Collico S.A.
3.- Comentario Sobre la Gestión Comercial de Enero 2009.
4.- Informes Mensuales de Actividades para el Directorio, de la Sociedad Industrial
Kunstmann S.A., correspondientes al período Diciembre de 2008,Enero-Febrero, Marzo,
Mayo-Junio, Julio, Agosto-Septiembre, Octubre, Noviembre-Diciembre de 2009; Enero-
Febrero, Marzo, Abril-Mayo, Junio-Julio, Informe extraordinario mes de Julio, Agosto,
Septiembre-Octubre, y Noviembre de 2010; y, cartas de envío de Informes.
5.- Informe de Gestión Comercial de Diciembre 2010.
6.- Informes Mensuales de Actividades, de Levaduras Collico S.A.,
correspondientes al mes de Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo,
Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2009; Enero,
Febrero, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de
2010; y cartas de envío de Informes.
Los documentos acompañados desde el número 3 al 6 se encuentran guardados
en custodia del Tribunal, bajo el número de orden 37-2013.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamada presentó dentro del término probatorio, en la
causa generada por el reclamo de fecha 11 de octubre de 2013, los siguientes
documentos:
1.- Copia simple de Resolución EX. SIIPERS-16752 del 25 de noviembre de
2013, del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia simple de Resolución Ex. SIIPERS N°10420 del 30 de julio de 2013, del
Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia simple de Resolución Ex. SIIPERS N°16751 del 25 de noviembre de
2013, del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Copia simple de Sentencia de Casación dictada por la Excelentísima Corte
Suprema de fecha 15 de diciembre de 2011, en causa ROL 6160-2009.
5.- Copia simple de Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
la Araucanía de fecha 04 de julio de 2012, en causa RUC 11-9-0000124-1, RIT GR-08-
00031-2011.
6.- Copia simple de Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
la Araucanía de fecha 27 de diciembre de 2012, en causa RUC 12-9-0000157-4, RIT
GR-08-00039-2012.
7.- Copia simple de Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Biobío de fecha 3 de mayo de 2013, en causa RUC 12-9-0000409-3, RIT GR -10-00075-
2012.
8.- Copia simple de Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción de fecha 18 de julio de 2013 en causa Rol N° 22-2013.
9.- Copia simple de Sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana de Santiago de fecha 13 de agosto de 2013 en causa RUC 13-9-
0000276-3, RIT GR 17-00009-2013.
10.- Copia simple de Sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana de Santiago de fecha 23 de septiembre de 2013 en causa RUC 13-
9-0001307-2, RIT GR 17-00041-2013.
11.- Facturas y boletas de los años Tributarios 2010 y 2011, de acuerdo a la
identificación efectuada en el punto II del escrito de la reclamada.
Los documentos acompañados en el número 11, se encuentran guardados en
custodia del Tribunal bajo el número de orden 36-2013.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamada, rindió la prueba testimonial dentro
del término probatorio, en la causa generada por el reclamo de fecha 11 de octubre de
2013, en la que declaró la testigo doña Patricia Millapán Erices, RUT N° 10.625.909-7.
V. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resultan pertinentes para resolver la presente
controversia diversas las siguientes normas: De la Ley sobre Impuesto a la Renta,
artículos 17 N°8, inciso 1° letra a), incisos 2°, 3° y 4°, 18, 21 (en su redacción vigente a
la época que interesa), 31 inciso 1° y 33 letra g). Resultan pertinentes, además, los
artículos 6 letra B. N°s 3° y 4°, 21, 26, 124, 132 inciso 10° y 11° y 192 inciso 2° del
Código Tributario.
VI. CUESTIONES A RESOLVER.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se desprende del contenido tanto de las
liquidaciones reclamadas, como de los argumentos y alegaciones contenidos en de los
dos escritos de reclamo y traslado, todos ampliamente expuestos en la parte expositiva
de esta sentencia; las cuestiones a resolver en estos autos son, sustancialmente, cinco.
En primer término, se debe establecer si el Tribunal se encuentra limitado a
analizar la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio
contaba al momento de dictar los actos reclamados, tal como dicho organismo lo
sostiene en ambos escritos de traslado; o bien, si este Tribunal puede y debe considerar
y valorar todas la pruebas, antecedentes y evidencias aportadas al juicio por las partes.
En segundo lugar, se debe establecer si resulta o no aplicable el impuesto único
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta a los gastos objetados en las
liquidaciones reclamadas o si, conforme a lo que alega la reclamante, y conforme a lo
que el Servicio habría señalado en Circular N°68 de 3 de noviembre de 2010, por
tratarse de desembolsos vinculados a rentas que quedan afectas al Impuesto Único de
Primera Categoría, tal aplicación es improcedente.
En tercer lugar, se debe establecer en qué consiste la calidad de “necesarios” que
la ley exige a los gastos para que puedan ser rebajados de la Base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría.
En cuarto lugar, se debe analizar si los gastos por concepto de pagos por
asesorías gerenciales efectuados por la sociedad reclamante a directores y accionistas
de la misma y detallados en los actos reclamados, tienen o no el carácter de gastos
necesarios para producir la renta.
Finalmente, en quinto lugar, y en el evento de que no prosperen las pretensiones
de la reclamante, deberá analizarse la solicitud subsidiaria de condonación total o parcial
de intereses y multas.
VII. ANÁLISIS.
PRIMERA CUESTIÓN: ÁMBITO DE COMPETENCIA.
VIGÉSIMO: Que, el Servicio, conforme se ha detallado en la parte expositiva,
sostiene que el reclamo debe ser rechazado toda vez que el contribuyente no demostró
en la etapa de fiscalización que los gastos incurridos eran necesarios para producir la
renta. Agrega que el Tribunal debe limitarse a realizar un examen de legalidad del acto
reclamado y que admitir que el reclamo se funde en antecedentes no conocidos durante
la auditoría, implicaría que pasaría a ser el Tribunal y no el Servicio quien finalmente
declararía la procedencia de la deducción del gasto, en circunstancias que el
ordenamiento legal otorga a dicha institución, de manera excluyente, la aplicación y
fiscalización de impuestos internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el punto ha sido ya analizado por este Tribunal en
causas RIT GR-11-00039-2013 y RIT GR-11-00041-2013, oportunidad en que se ha
argumentado y fijado la posición que se estima ajustada a derecho. En consecuencia,
resulta inevitable que los argumentos siguientes sean sustancialmente idénticos a los
que allí se expuso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la afirmación del Ente Fiscalizador de que el control
jurisdiccional se encuentra limitado a una mera revisión de legalidad del acto reclamado,
sin admitir que se analicen nuevos antecedentes o pruebas es, a juicio de este Tribunal,
errado. El análisis jurisdiccional no se limita a determinar si el contribuyente aportó en la
etapa de fiscalización y ante el Servicio, antecedentes que le permitan dejar sin efecto el
cobro. Al contrario, el Tribunal puede y debe considerar los antecedentes aportados por
los reclamantes, hayan sido estos acompañados durante la etapa de fiscalización o no lo
hayan sido.
Las normas tributarias generales relacionadas con la prueba son claras. Desde
luego, el artículo 124 del Código Tributario señala que los contribuyentes pueden
reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin restringir
las causales o documentos para ello. El artículo 132 inciso 10° del mismo cuerpo legal
es claro al señalar que el Tribunal admitirá cualquier medio de prueba apto para producir
fe. En fin, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, al señalar que para lograr que se anule o
modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, a través de los procedimientos de reclamo, no hace sino
llamarlo a acompañar ante los Tribunales las pruebas con que cuenta tendientes a
desvirtuar los actos reclamados. Las normas citadas evidencian, a juicio del Tribunal, con
particular claridad la falta de respaldo legal en la pretensión del Servicio.
Por otra parte, una somera revisión de la institución de exclusión de prueba,
prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario e incorporada en nuestro
derecho mediante la Ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, ratifica la amplitud del
control jurisdiccional. La norma en comento establece una limitación al aporte de
evidencias, pero lo hace en casos específicos, que ciertamente no concurren en la
especie. Parece evidente que si la ley establece una exclusión probatoria para un caso
específico, ello sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos y situaciones, los
Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por
las partes. No se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la
señalada, bajo las precisas condiciones que el legislador ha previsto, si el contribuyente
no puede fundar su reclamo en antecedentes nuevos.
Por cierto, la tesis del Servicio implica limitar sustancialmente las opciones de
impugnación del contribuyente. Semejante efecto requeriría, desde luego, de un texto
expreso legal que así lo estableciese. Tal texto legal simplemente no existe. Al contrario,
la nueva jurisdicción tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los
contribuyentes máximas garantías y protección frente a los actos abusivos o errados del
Ente Fiscalizador.
En fin, no está demás señalar que la aspiración de la actividad jurisdiccional es la
obtención de decisiones justas. En el aspecto fáctico, las decisiones serán justas en la
medida en que se funden en una determinación verdadera de los hechos del caso. La
determinación de la verdad de los hechos supuestos en las normas jurídicas es
condición ineludible para la correcta decisión de las controversias pues, como señala
Taruffo, ninguna norma se aplica de forma justa a hechos erróneos.1 Esto no significa
que el legislador no pueda imponer limitaciones al examen de determinadas evidencias,
sea por razones epistémicas o de otra índole, como ocurre, precisamente, en el caso de
la exclusión prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sin embargo, la
regla general es precisamente la libertad probatoria.
A un nivel material o práctico, lo que se viene señalando protege debidamente el
ejercicio del derecho a defensa de los contribuyentes, atendida la forma en que, en los
hechos, se desarrollan los procesos de fiscalización. Los contribuyentes, al enfrentarse a
un procedimiento de fiscalización, habitualmente no cuentan con asistencia letrada y,
ciertamente, no gozan de las garantías y protección de un procedimiento jurisdiccional
ante un órgano autónomo e independiente. Muchas veces no comprenden
completamente el sentido y objeto de las comunicaciones que les hace el Servicio, a
veces por falta de conocimientos técnicos, a veces por la jerga tecnificada y
estandarizada de dicha institución. Durante este procedimiento de fiscalización, el Ente
Fiscalizador goza de poderosas herramientas. Puede tomar declaraciones juradas al
contribuyente y a terceros, puede realizar allanamientos, puede solicitar arrestos, etc. En
definitiva, solo una vez materializado el cobro conoce el contribuyente íntegramente las
pretensiones del Servicio y solo entonces puede, debidamente asesorado, definir su
línea de impugnación y los documentos que le servirán de respaldo.
1 “Simplemente la Verdad”, Marcial Ponds, página 134.
En suma, si el Servicio pretende excluir la posibilidad de que el contribuyente
aporte determinados antecedentes en una etapa jurisdiccional posterior, cuenta con una
clara y precisa herramienta para ello: la exclusión probatoria reglamentada en el artículo
132 inciso 11° del Código Tributario. Sólo mediante el uso de tal herramienta, con los
resguardos que ella prevé, puede razonablemente sostenerse que el contribuyente
conocía las consecuencias de su inactividad. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se
ha señalado, los contribuyentes durante los procedimientos de fiscalización no
necesariamente cuentan con defensa letrada y habitualmente desconocen la naturaleza
de las actuaciones del Servicio o sus herramientas de defensa, cuestiones que deberán
analizarse en el caso concreto.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, dentro del ámbito de los procedimientos de reclamo
tributarios, el análisis de nuevos antecedentes, aportados precisamente ante los
Tribunales, ha sido ampliamente acogido, no sólo por este Tribunal, sino que también por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia y la generalidad de los Tribunales del
país. Naturalmente, los Tribunales no siempre han estimado necesario hacer una
declaración formal en el sentido de que los nuevos antecedentes son aceptables y
relevantes. Simplemente, en la mayoría de los casos, se analizan y se resuelve conforme
a su mérito. Las ocasiones en que se ha hecho declaraciones formales al respecto son,
sin embargo, numerosas.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo en causa Rol N°7-
2013 TRI, la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en autos GR-11-00022-
2012, la revocó mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2013, considerando
especialmente los nuevos antecedentes aportados en segunda instancia por la
reclamante. Por lo demás, en numerosos otros casos que no resulta necesario citar, la
decisión se ha fundado también en antecedentes acompañados en primera instancia.
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, haciéndose cargo del preciso
punto acá en discusión, rechazó la posición propuesta por el Servicio:
“QUINTO: Que de las normas antes transcritas, no queda más que concluir
que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente de conocer las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes en contra de resoluciones que
inciden en el pago de un impuesto, como es el caso de la resolución que
rechaza la solicitud de devolución de impuestos relacionados con absorciones
de pérdidas como la que se conoce, disponiendo en su mérito lo pertinente,
incluso pudiendo ordenar la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente en exceso a título de impuestos , reajustes, intereses, sanciones,
costas u otros gravámenes, como lo previene el artículo 124 del Código
Tributario, modificado por la Ley 20.322.
Para responder a tales requerimientos, el Tribunal Tributario y Aduanero
cuenta con personal idóneo, y las normas en comento, expresamente le otorgan
competencia. Sostener lo contrario significaría limitar las facultades de este
Tribunal especial únicamente a un examen de legalidad de la actuación
administrativa previa, lo que se aparta de la intención del legislador, más aún
cuando no lo ha señalado expresamente en circunstancias que, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, conocía de las
reclamaciones planteadas sobre estas solicitudes el Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en calidad de Juez Tributario, sin que el
órgano fiscalizador haya sostenido que su competencia era una intromisión a
sus facultades fiscalizadoras, como lo ha pretendido en el caso sub lite.
Refuerza la conclusión anterior, la libertad probatoria que detentan las partes
en el proceso general de reclamaciones, consagrado expresamente en el
artículo 132 del Código Tributario, con la única limitación, en el caso del
inciso 11° del mismo cuerpo legal, al disponer que “No serán admisibles
aquellos antecedentes que , teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este
último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”.(07-08-2012, Rol 4-
2011)
La posición anterior se reitera con particular fuerza en sentencia de 12 de marzo
de 2013, Rol 17-2012, oportunidad en que señala:
“Séptimo: Que en un segundo fundamento de la objeción planteada por el
Servicio reclamado, dice relación con la naturaleza del procedimiento general
de reclamaciones y la imposibilidad de aportarse prueba distinta a aquella ya
allegada por el contribuyente en la instancia administrativa para su
fiscalización, desde que ello importaría desconocer las facultades exclusivas
del Servicio de Impuestos Internos para conocer de las materias de tributación
fiscal interna, siendo un ente técnico y capacitado para revisar esta materia,
encontrándose vedada la posibilidad de realizarse en sede judicial una nueva
auditoría. Al respecto se debe tener presente la historia fidedigna de la Ley
20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, desde sus inicios
plasmó que el fundamento y objetivo de la misma lo constituía el superar las
limitaciones de la judicatura tributaria de primera y segunda instancia
observadas con anterioridad a su entrada en vigencia, pero manteniendo los
niveles de eficiencia y oportunidad, sustentándose para ello en cinco
principios básicos, dos de los cuales lo son la especialización de las Cortes de
Apelaciones en materia tributaria y agilizar la tramitación de los procesos en
segunda instancia y la creaciones de Tribunales Tributarios de primera
instancia, que ejerzan su ministerio con independencia de la interpretación de
la ley tributaria sustentada por la administración, asegurando en este último
caso la idoneidad del personal que los integra estos y la libertad para
interpretar los hechos de la causa y el derecho aplicable, reconociéndose al
Servicio de Impuestos Internos la calidad de “parte” con derechos,
obligaciones y cargas, en todos los procesos que se generen a causa de una
reclamación tributaria. En efecto, desde el Mensaje Presidencial con que se
envió el proyecto a la Cámara de Diputados, hasta la promulgación de la
misma, en forma inequívoca se plasmaron tales cimientos, por lo que la mirada
del intérprete a las normas que las contienen, debe ser desde esta perspectiva.
Octavo: Que conforme a lo razonado precedentemente, no es posible dar
cabida a las alegaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos en
orden a que el proceso general de reclamaciones constituiría más bien en un
mecanismo instaurado para velar por la legalidad del procedimiento
administrativo, desde que ello no se condice con los principios, objetivo y
propósito que el legislador tuvo en vista al momento de dictar la Ley 20.322, y
no se condice con el resto del ordenamiento jurídico, en cuanto a que cuando el
legislador lo ha querido, expresamente consagra un recurso de legalidad en
los términos alegados por el Servicio, como es el caso del artículo 19 de la Ley
N°18.410, artículo 151 de la Ley N° 18.695, artículo 137 del Código de Aguas,
entre otras. Sostener lo contrario, además importaría atentar contra la lógica
de crear Tribunales especializados con la especialidad e idoneidad de sus
integrantes, la libertad probatoria que se reconoce, la especialización de las
Cortes de Apelaciones, y por sobretodo, atentaría contra los principios del
debido proceso constitucional, todas razones por la que se desestimaría esta
alegación.”
Los Tribunales Tributarios y Aduaneros han adoptado en innumerables
oportunidades la posición que se viene señalando. Sólo de manera ejemplar, se pasará a
citar algunos de tales fallos.
El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, en causa RIT GR-04-00001-2013,
señala en sentencia de 19 de julio de 2013:
“NOVENO: Que asimismo el Servicio de Impuestos Internos solicita se declare
la inadmisibilidad del reclamo interpuesto por cuanto la contribuyente solicita
la anulación de la liquidación sin que señale vicio alguno de que ésta adolezca
y a su juicio, esta declaración de nulidad sólo procede en aquellos casos en que
un acto administrativo adolezca de vicios de legalidad a su nacimiento lo que
no ocurre en la especie y que además lo solicitado, la nulidad de la
liquidación, correspondería a una nulidad de derecho público, no siendo
competente este Tribunal para conocer acciones de nulidad de ese tipo.
DÉCIMO: Que, de seguir la tesis planteada por el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos importaría entender que la actividad jurisdiccional de este
Tribunal se limitaría a examinar la legalidad de los actos reclamados al
momento de ser emitidos por la administración no siendo posible por parte del
administrado incorporar nuevos antecedentes que sean examinados por la
judicatura que no fueron tenidos a la vista por el órgano de la administración y
con ello desvirtuar su actuación, cuando es precisamente esta instancia la que,
por mandato de la ley, obliga al Juez a resolver las reclamaciones que
presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos los argumentos sin
que exista discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose
además, según reza el artículo 132, cualquier medio probatorio apto para
producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe
revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos
Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente
implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, como ya se dijo en
otro fallo de este mismo Tribunal…”
El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, en causa RIT GR-07-00002-2011,
señala en sentencia de 28 de noviembre de 2011:
“VIGÉSIMO NOVENO: Que, en todo caso, respecto de la afirmación de la
reclamada consistente en que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario y que la pretensión del reclamante de
desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas, mediante la sola
presentación de antecedentes en esta instancia jurisdiccional, refleja la
evidente falta de cooperación con el proceso de fiscalización que había
incoado dicho Servicio, respecto del origen de los dineros con los cuales había
financiado las inversiones cuestionadas, debe manifestarse que no altera en
nada lo concluido por este sentenciador, toda vez que la circunstancia que el
reclamante no haya aportado tales antecedentes ante el órgano fiscalizador
durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es
impedimento para que en esta instancia jurisdiccional el reclamante los aporte
para acreditar sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del
Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la
carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto, no establece ninguna sanción para el caso en que dicho
contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano
fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse
que la parte reclamante se encuentra impedida de aportar en esta instancia
jurisdiccional todos los antecedentes probatorios que estime pertinentes para
desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones de autos.”
En fin, el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, en causa RIT GR-08-
00015-2011, señala en sentencia de 30 de noviembre de 2011:
“TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la existencia y justificación de las inversiones
fiscalizadas, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su traslado que
la Liquidación N° 109109000002 se encuentra ajustada a derecho, debido a
que el Servicio, conforme las normas de los artículos 21, 24, 63 del Código
Tributario y 70 de la Ley de la Renta, gravó al contribuyente producto que no
justificó los fondos con los que realizó las dos inversiones en fondos mutuos, y
a raíz de la inactividad del contribuyente frente a la Citación, efectuada a fin
de escuchar al contribuyente y saber la forma como financió sus inversiones. Al
respecto, cabe señalar que efectivamente la liquidación reclamada fue emitida
por el ente fiscalizador en cumplimiento de las normas legales que ha referido,
y considerando los antecedentes de que se disponía hasta ese momento, pero
escuchado el reclamante en esta instancia jurisdiccional, ha logrado formar la
convicción del Tribunal respecto del origen de los fondos empleados en la
inversión y de la forma en que dicha inversión se llevó a cabo. En cuanto a la
prueba testimonial rendida en autos por la reclamada, cabe señalar que el
testigo Sr. Miguel Catalán Vallejos se refirió sólo respecto del punto de prueba
N° 1, haciendo mención a las actuaciones fiscalizadoras que precedieron a la
liquidación impugnada en autos y a aquellos aspectos relacionados con la
prescripción invocada por la reclamante, sin referirse específicamente al
origen de los fondos con que se financiaron las inversiones cuestionadas, por
lo cual su testimonio nada aporta en este sentido.”
En el mismo sentido pueden mencionarse, entre otros, los fallos dictados en
causa RIT GR-03-00015-2011, de 29 de febrero de 2012, del Tribunal Tributario y
Aduanero de Antofagasta; en causa RIT GR-06-00034-2011, de 3 de agosto de 2012, del
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo; y, en causa RIT GR-08-00018-2011, de 24
de noviembre de 2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este Tribunal, la jurisprudencia citada y
acompañada por el Servicio apunta a situaciones diversas a las que se presentan en
este juicio. De hecho, como se puede observar de los fallos transcritos en el considerado
anterior, incluso Tribunales respecto de los cuales el Servicio acompaña fallos en apoyo
de su pretensión, se han pronunciado en un sentido distinto.
En efecto, es posible sostener que se presenta una situación particular en los
casos de reclamos de resoluciones que dan respuesta a ciertas solicitudes de los
contribuyentes y en la que el Servicio debe previamente realizar un proceso de revisión
de los antecedentes acompañados por el contribuyente en su solicitud. Tal cosa sucede,
por ejemplo, en las solicitudes de devolución por utilidades absorbidas y en el caso del
artículo 27 bis de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, entre otras. En tales
casos, podría sostenerse que no puede pretenderse que el Tribunal reemplace al
Servicio y, analizando nuevos antecedentes no acompañados en la solicitud primitiva,
acoja las solicitudes. Asimismo, podría argumentarse que tampoco resulta aceptable que
un reclamo, en vez de cuestionar elementos específicos del acto reclamado, ya sea por
su errado fundamento, ya sea basado en nuevos antecedentes que lo desvirtúan,
simplemente aporte al Tribunal el conjunto de sus antecedentes tributarios, pretendiendo
que el Tribunal declare cuál es su situación tributaria. Es precisamente a este tipo de
situaciones que se refiere la mayor parte de la jurisprudencia invocada por el Servicio.
En el presente juicio, en cambio, se discute- entre otras materias- si los gastos
cuestionados por el Servicio fueron necesarios para producir la renta. La reclamante ha
ofrecido y rendido prueba tendiente a desvirtuar los fundamentos de la Liquidación
precisamente porque, a su juicio, permiten establecer que tales desembolsos fueron
efectivamente necesarios para producir la renta. Pretender que este Tribunal
simplemente ignore tales antecedentes constituiría no sólo desconocer el texto expreso
de la ley, especialmente en los artículos 21 y 132 inciso 11 ° del Código Tributario, sino
simplemente negar el derecho a defensa del contribuyente.
SEGUNDA CUESTIÓN: ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme se ha detallado, el contribuyente argumenta,
tanto en su reclamo de 04 de julio de 2013, de fojas 1; como en el de 11 de octubre de
2013, de fojas 633; que no resulta aplicable en la especie el impuesto único del artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Como se ha visto, es precisamente en esta norma
que se fundan parte de los cobros del Servicio. Al respecto, el reclamante explica que la
Circular 68 del 3 de noviembre de 2010 del Servicio interpreta que los costos, gastos y
desembolsos imputables a las rentas afectas al Impuesto Único de Primera Categoría
deben ser rebajados precisamente de tales ingresos. En este caso, señala, los gastos
cuestionados se vinculan precisamente a este tipo de ingresos, los que se obtendrán
cuando sean vendidas las acciones que mantiene en su patrimonio de las sociedades
Levaduras Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann S.A. El Servicio reconocería
estos criterios en los apartados 5° y 7° de la citada Circular.
El Servicio, al evacuar el traslado en ambas causas, señala sobre este punto que
la Circular mencionada por el contribuyente se refiere a los Ingresos No Renta, Rentas
Exentas y Rentas Afectas al Impuesto de Primera Categoría en Carácter de Único. Estas
rentas, que se encuentran exentas del Impuesto Global Complementario o Adicional,
deben anotarse o registrarse en forma separada en el Fondo de Utilidades Tributables,
es decir, en el Fondo de Utilidades No Tributables, conforme a lo señalado en el artículo
14, A, N°3, b) de la Ley de Impuesto a la Renta. La reclamante percibe ingresos por
arriendo de bienes raíces no agrícolas y por dividendos de otras sociedades, ambas
afectas al régimen general. En particular, los dividendos están exentos de Impuesto de
Primera Categoría, pero se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario. En
consecuencia, tales rentas se incorporan al Fondo de Utilidades Tributables. Por lo
anterior, los gastos cuestionados, en caso de existir, se vinculan a rentas afectas a
Impuesto Global Complementario, motivo por el que no resulta aplicable a su respecto lo
señalado en la Circular ya mencionada. Agrega el Servicio que en el período revisado la
sociedad no ha hecho ventas de acciones sujetas al Impuesto Único de Primera
Categoría, por lo que no existen ingresos a que los gastos o desembolsos cuestionados
se puedan vincular. Una vez que tales ventas ocurran, deberá verificarse si se cumplen
los requisitos para que se les aplique el Impuesto Único de Primera Categoría y, en tal
caso, deberán vincularse los costos y gastos asociados a tales rentas. El registro del
Fondo de Utilidades No Tributables del contribuyente, en el período en análisis, sólo
registra reajustes por ventas de acciones anteriores, sin que figuren en ella gastos
asociados. El contribuyente no ha establecido que los gastos cuestionados se vinculen a
las rentas a que se refiere la Circular mencionada, especialmente considerando que la
sociedad genera también rentas por arriendo de inmuebles. El artículo 21 de la Ley de la
Renta dispone que todas aquellas partidas del artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, que
correspondan a retiros de especies o desembolsos de dinero, quedarán sometidos, en el
caso de las sociedades anónimas, al impuesto único del 35%. El Impuesto Único del
artículo 21 mencionado busca evitar que no se paguen los impuestos finales que
correspondan mediante la deducción de ciertos gastos, retiro de especies y desembolsos
de dinero, en cuanto no se cumplan los parámetros legales. Los gastos cuestionados se
rebajaron de rentas afectas a los impuestos generales de la Ley de la Renta, por lo que
evidentemente tales detrimentos patrimoniales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33
N°1 de la Ley de la Renta, constituyen gastos rechazados que deben agregarse a la
renta líquida imponible y afectarse con la tributación del artículo 21 del mismo cuerpo
legal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, aunque la redacción del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, en su formulación anterior a la modificación de la Ley 20.630,
aplicable en la especie, era de particular complejidad; en lo que acá interesa establecía
simplemente que debía aplicarse un impuesto único del 35% a las sociedades anónimas
sobre las partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, siempre
que correspondieran a retiros en especie o a cantidades representativas de desembolsos
de dinero.
El artículo 33 de la Ley de la Renta, por su parte, regula los ajustes necesarios
para arribar a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría. En el N°1 de
dicho artículo se consideran los agregados y, en particular, en la letra g), se consideran
las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de la Renta o que se
han rebajado en exceso de los márgenes permitidos por la ley.
En consecuencia, parece claro que si ciertos gastos no cumplen con los requisitos
del artículo 31 y, en particular, si no lo hacen porque los servicios o adquisiciones
vinculados a ellos no existieron, o porque aunque existiendo no fueron necesarios para
producir la renta, tales desembolsos o partidas quedarán comprendidas en la letra g), del
N°1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo aplicárseles el artículo
21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su redacción a la fecha que interesa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el argumento de la reclamante, someramente
expuesto en sus escritos de reclamo, parece ser que los desembolsos cuestionados
debieran vincularse a Rentas Afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, de
aquellas previstas y gravadas en el artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta. En
consecuencia, y conforme a lo que habría señalado el Servicio en la Circular 68 del 3 de
Noviembre de 2010, aun cuando tales desembolsos no cumpliesen los requisitos legales
para ser considerados gastos necesarios para producir la renta, no quedarían afectos al
impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conviene señalar, en primer lugar, que la Circular
mencionada por el contribuyente da cuenta del ejercicio por parte del Servicio de su
facultad de interpretar administrativamente la ley Tributaria.
El Servicio dicta gran cantidad de resoluciones, circulares u oficios en los que,
muchas veces con el objeto de orientar a los contribuyentes, realiza interpretaciones
administrativas. Tales interpretaciones, sin embargo, sólo son obligatorias para los
funcionarios de dicha entidad.
El Tribunal, al interpretar y aplicar la ley debe atenerse a las normas que las leyes
tributarias y generales han previsto para ello. Lo que el Servicio haya señalado en alguna
instrucción puede tener algún valor persuasivo, pero nada más. Lo anterior, desde luego,
sin perjuicio de que los contribuyentes puedan acogerse de buena fe, en conformidad a
lo señalado en el artículo 26 del Código Tributario, a una interpretación del Servicio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en segundo lugar, cabe aclarar que el argumento de
la reclamante sólo adquiere relevancia en el caso de que se decida que los gastos
efectivamente no fueron necesarios para producir la renta. Sólo en tal situación cabría
discutir la eventual aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. En
cambio, si los gastos se estiman necesarios para producir la renta, sea que se vinculen a
rentas generales o a rentas del artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta, dichos gastos
pueden rebajarse y la discusión no se presenta.
TRIGÉSIMO: Que, aclarado lo anterior, interesa analizar lo señalado por el
Servicio en la Circular 68 del 3 de noviembre de 2010.
En dicha instrucción, el Servicio instruye sobre el tratamiento que se debe dar a
los costos, gastos y desembolsos vinculados a Ingresos No Renta, Rentas Exentas de
Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional y Rentas Afectas al Impuesto
Único de Primera Categoría. En particular, señala que si un contribuyente registra
ingresos de este tipo, a tales rentas se les deberá rebajar los gastos, costos y
desembolsos relacionados con cada una de ellas, todos separadamente, en el registro
de Fondos de Utilidades No Tributables. Si el resultado es de pérdidas, se registrarán
para imputación a rentas del mismo tipo que se generen en el futuro.
La propuesta del Servicio busca, evidentemente, evitar que los contribuyentes
rebajen de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría gastos no vinculados a
las rentas que tributan en dicha categoría. Así, por ejemplo, es posible que una empresa
obtenga rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de una
explotación industrial y, además, ingresos por arriendos de propiedades sometidas al
DFL2. Atendidos que el segundo tipo de ingresos no tributa, los gastos que se relacionen
con ellos, como sería el caso de desembolsos por reparación del inmueble, no se
deberán rebajar de los ingresos afectos a impuestos, sino que a los ingresos no renta. La
rebaja, en consecuencia, no se hará en el Fondo de Utilidades Tributables, sino que en
el Fondo de Utilidades No Tributables.
En el caso de los ingresos sujetos al Impuesto Único de Primera Categoría, el
Servicio propone que los gastos relacionados deben rebajarse de las rentas
correspondientes, porque “sólo pueden ser deducidos como necesarios para la generación de
tales ingresos”. Ello, no obstante que el artículo 17 N°8 inciso 2° de la Ley de Impuesto a
la Renta sólo regula los costos.
El Servicio propone, además, que el mismo tratamiento debe darse a los gastos
de utilización común, esto es, aquellos que no puedan ser relacionados directamente con
determinadas rentas exentas del Impuesto Global Complementario, o Ingresos No Renta,
o rentas afectas a Impuesto Único de Primera Categoría. En tal caso, los contribuyentes
deberán separar o prorratear los gastos de acuerdo a un procedimiento que se propone,
vinculado al porcentaje de ventas que son afectos y que no lo son. Luego, por la parte
del gasto común que se vincule a las rentas no afectas, los contribuyentes deberán
agregar tales sumas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Así, por
ejemplo, es posible que una empresa obtenga el 50% de sus ingresos de la venta de
acciones sometidas al tratamiento especial del artículo 107 de la Ley de Impuesto a la
Renta, constitutivos de Ingresos No Renta. En tal caso, no sólo los gastos directamente
relacionados con tales rentas, como podrían ser los pagos de comisiones a los
corredores de bolsa, deberán registrarse en forma separada. Lo mismo deberá hacerse
con los gastos de uso común, como podrían ser los desembolsos generales de la
empresa tales como sueldo del gerente, gastos en luz, teléfono, etc. Todos estos gastos
comunes debieran prorratearse de manera de rebajar de la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría sólo la proporción de tales gastos que se vinculan a la generación
de las rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría. El resto debería vincularse a los
Ingresos No Renta en el registro del Fondo de Utilidades No Tributables, rebajándolos.
Como se puede ver, la propuesta del Servicio implica una significativa carga
adicional para los contribuyentes, pues no sólo deberán llevar un registro de gastos
separado cuando se vinculan directamente a ingresos con los tratamientos especiales ya
señalados, sino también aquellos que son de uso común, relacionándolos mediante un
sistema –propuesto- de prorrateo de acuerdo a los ingresos totales.
Sin embargo, junto con esta carga adicional, la Circular agrega que si los gastos
se vinculan a Ingresos No Renta, Rentas Exentas de Impuesto Global Complementario o
afectos a Impuesto Único de Primera Categoría y no pueden, en consecuencia, ser
rebajados de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, tampoco podrían
quedar sujetos a la tributación prevista en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Lo anterior, a juicio del Servicio, por cuanto el objeto del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta sería evitar que se evada el pago de los impuestos finales que
correspondan mediante la deducción de ciertos gastos o retiros de especies o
desembolsos de dinero, hipótesis que lógicamente no se produce si los gastos, retiros o
desembolsos se vinculan a ingresos que no se encontrarán afectos a tales impuestos
finales.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, aclarado lo anterior, resulta evidente que la
pretensión de la reclamante no puede en este punto prosperar, ni siquiera aceptando la
propuesta interpretativa que realiza el Servicio y en que la reclamante se ampara.
En primer lugar, y conforme se ha visto, que para que un desembolso, retiro o
gasto de aquellos previstos en el artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta no se
vea afecto a la tributación del artículo 21 del mismo cuerpo legal, se requiere que tal
desembolso, retiro o gasto se vincule a un Ingreso No Renta, Exento de Impuesto Global
Complementario o afecto al Impuesto Único de Primera Categoría. Es decir, para que la
propuesta del Servicio le sea aplicable a la reclamante, se requiere que existan ingresos
afectos al Impuesto Único de Primera Categoría, de manera que sea posible vincular a
ellos los desembolsos cuestionados. En la especie, la reclamante no ha señalado, ni
menos acreditado, que haya obtenido en el período en que se presentan los gastos
cuestionados, ingreso alguno afecto al tributo que interesa. Es más, de los términos de la
escasa argumentación expuesta en los escritos de reclamo se desprende un
reconocimiento de que tales ingresos, en la especie, no han existido.
En segundo lugar, y en la misma línea argumentativa, aunque efectivamente en el
futuro se vendan ciertas participaciones accionarias (cuestión que, por lo demás, podría
no ocurrir), y que en tales ventas se produzcan ganancias de capital (cuestión también
eventual), no es posible establecer a priori su tratamiento tributario. Es decir, no es
efectivo, como se señala en el reclamo, que en caso de venderse las acciones y
generarse ganancias de capital, estas quedarán afectas al Impuesto Único de Primera
Categoría. Conforme establecen los artículos 17 N°8 y 18 de la Ley de Impuesto a la
Renta, tales ganancias sólo quedarán afectas al Impuesto Único mencionado en el
evento de que la operación no sea habitual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley de Impuesto a la Renta; no se haga a una entidad relacionada, en
conformidad a lo previsto en el artículo 17 N°8 inciso 4°; y, no se materialice antes de un
año, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 N°8 letra a). En caso contrario, esto
es, en caso de faltar cualquiera de los tres requisitos mencionados, la renta quedará
sujeta al régimen de tributación general. Como parece evidente, en la actualidad no es
posible saber si todas o algunas de tales condiciones se materializarán.
En tercer lugar, si bien por una parte se ignora si eventualmente se generarán
ganancias de capital y el régimen tributario a que se someterán, por la otra, no existen
dudas en que la reclamante percibe ingresos por dividendos y arriendos de inmuebles.
Ahora bien, los ingresos por dividendos se encuentran exentos del Impuesto de Primera
Categoría en virtud de lo señalado en el artículo 39 N°1 de la Ley de Impuesto a la
Renta, pero afectos, una vez que se distribuyan, al Impuesto Global Complementario o
Adicional, motivo por el que pasan a registrarse en el Fondo de Utilidades Tributables.
Respecto a los ingresos por arriendo de inmuebles, no existen antecedentes que
permitan sostener a su respecto un tratamiento especial. En consecuencia, atendido que
las rentas de la reclamante se encuentran sometidas a tributación final, no cabe sino
entender que los gastos en que se haya incurrido en los períodos correspondientes se
sujetan al tratamiento general previsto en la ley.
Finalmente, y siempre dentro de la propuesta del Servicio, si los gastos se
asocian a Ingresos No Renta, Rentas Exentas del Impuesto de Primera Categoría o
afectas al Impuesto Único de Primera Categoría, tales ingresos deben necesariamente
reclasificarse contable y tributariamente, de manera que no rebajen la Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría. De acuerdo a lo que señalan las partes, tales gastos
actualmente se encuentran rebajando la base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría. Por lo demás, si la reclamante pretende que se trata de desembolsos que se
vinculan a ingresos afectos al Impuesto Único de Primera Categoría, no puede
pretender, además, rebajarlos de la Base Imponible de dicho impuesto.
TERCERA CUESTIÓN: EXIGENCIA DE QUE LOS GASTOS SEAN NECESARIOS.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha visto en la parte expositiva, la
reclamante sostiene que al ser Productos Collico S.A. una empresa inversora, debe
realizar gastos tendientes a obtener informes y análisis en relación a sus inversiones. De
la misma forma en que una empresa puede contratar una póliza de seguros que, por su
naturaleza, no produce renta; ella puede realizar gastos que, frente a la complejidad
financiera y económica actual, le permita ejercer un permanente control sobre sus
inversiones. El servicio que prestan los directores en las sesiones ordinarias de dos
veces al año es en este sentido insuficiente. Ninguna norma legal impide que se hagan
pagos adicionales, por servicios adicionales, a socios y directores.
Respecto a este punto, el Servicio señala que en la especie la reclamante no ha
acreditado que haya cumplido con las exigencias que impone el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta para que un gasto pueda ser rebajado. El análisis del Servicio tiende
a dirigirse a la generalidad de los requisitos legales para que los gastos puedan ser
rebajados y, muy especialmente, a que no existen antecedentes que demuestren la
existencia efectiva de los servicios cuestionados. Sin perjuicio de lo anterior, y con
relación a la exigencia de que los gastos sean necesarios para producir la renta, señala
que tales desembolsos, para cumplir esta precisa exigencia, deben estar intrínsecamente
vinculados con la generación de la renta de Productos Collico S.A. y deben tener el
carácter de ineludibles u obligatorios.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, con relación al requisito de que los gastos hayan
sido necesarios para producir la renta, conviene comenzar precisando qué se entiende
por necesario, toda vez que la Ley no lo define.
El Diccionario de la Lengua Española, estipula que el término necesario denota:
“Aquello que se hace y se ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a
voluntario y espontáneo, y también se utiliza en el sentido de lo que es
menester, indispensablemente, o hace falta para un fin, contraponiéndose en
ese sentido a superfluo.”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la jurisprudencia ha delimitado el alcance del
término utilizado por el legislador. Así, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de 20 de
marzo de 2006, en causa Rol N° 4546-2005, sostiene:
“Solo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla, característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales,
atendida la significación gramatical del vocablo necesarios empleado en la
norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha
debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar .”
En el mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en el
considerando undécimo de fallo de 21 de noviembre de 2005, pronunciado en autos Rol
N° 591-2005, expresa:
”Debe recordarse lo antes expresado en el sentido que los gastos deben
relacionarse de manera directa con el ejercicio o giro de la sociedad, ser
necesarios para producir la renta, inevitables, insustituibles u obligatorios, que
se haya incurrido en ellos, y se acrediten ante el servicio. El concepto
necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta para un
fin. ”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, a juicio de este Tribunal, la ley tributaria no pretende
por medio de esta norma que las decisiones comerciales de los contribuyentes queden
sujetas al control o aprobación del Servicio o de los Tribunales. En el contexto
económico actual, caracterizado por su alta tecnificación y por cambios continuos e
imprevistos, son los dueños de las empresas quienes tienen las mejores herramientas
para decidir la marcha de sus empresas, determinando la conveniencia y efectividad de
sus desembolsos. Mal pudiera exigirse, en consecuencia, que para que un determinado
desembolso sea desde el punto de vista tributario aceptable, deba contar con el
beneplácito de la autoridad administrativa o de los Tribunales.
Como bien señala la reclamante, puede suceder que en determinado contexto de
negocios, un desembolso no se vincule en forma “intrínseca”, “directa” o “inmediata” a la
generación de determinada renta, y sea, sin embargo, necesaria para producirla. La ley
no exige una correlación entre gastos e ingresos para que los gastos sean necesarios.
Así, por ejemplo, si se contrata un seguro, o, precisamente, si se pagan determinadas
sumas por asesorías, es probable que no sea posible vincular tales desembolsos a una
renta precisa. Es incluso posible que el negocio produzca pérdidas y no por ello los
desembolsos perderán su carácter de necesarios.
Sin embargo, la ley no sólo exige que los desembolsos den cuenta de
adquisiciones o servicios efectivos, sino que exige, además, que estos sean necesarios
para producir la renta. No basta, pues, que un desembolso realmente se haya producido,
que el servicio correlativo se haya prestado y que el contribuyente simplemente afirme
que fue necesario. La ley exige un elemento adicional: que tal gasto haya sido necesario
para producir la renta. A juicio de este Tribunal, esta exigencia apunta a que el gasto
tenga una razonable y proporcionada aptitud de producir tal renta, ya sea de manera
directa y presente, ya sea de forma potencial, indirecta o futura; todo de acuerdo a las
características, condiciones y particularidades del negocio o empresa en el cual se
genera y siempre que así sea acreditado por el contribuyente en el caso concreto. Como
se puede ver, el concepto en análisis presenta elevados grados de indeterminación, con
elementos jurídicos, económicos y fácticos; que necesariamente debe analizarse y
precisarse a la luz de las características del caso concreto.
En este sentido, este Tribunal, en causa RIT GR-11-00022-2012, en el
considerando cuadragésimo tercero de sentencia de seis de marzo de dos mil trece ha
sostenido:
“Que, cualquiera sea el concepto que se utilice, lo cierto es que nos
encontramos ante un concepto al que deben adecuarse infinitas posibilidades
prácticas. Dicha adecuación sólo puede establecerse analizando el gasto
concreto, a la luz de sus características y circunstancias específicas.
Este ejercicio analítico se realiza por el Servicio durante la fiscalización, y por
los Tribunales, en caso de existir reclamo. Atendido que el análisis busca
determinar si determinados gastos, con sus características específicas, se
adecúan o no a ciertos criterios normativos, para su realización resulta
esencial el aporte y análisis de prueba”
Del mismo modo se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia en el considerando tercero del fallo en causa Rol 591-2005:
” Que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que como el concepto de gastos
necesarios no se encuentra definido por la ley, la determinación de cuáles
tienen dicha naturaleza en un caso concreto, como el de autos, será una
cuestión de hecho, que corresponde hacer a los jueces del fondo, de acuerdo
con su apreciación de las particularidades del asunto de que se trate y de las
probanzas que se rindan al efecto.”
CUARTA CUESTIÓN: ANÁLISIS DE GASTOS CUESTIONADOS.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, como ya se ha detallado, la reclamante señala que los
servicios por asesorías gerenciales son imprescindibles para el funcionamiento de la
sociedad, atendida la naturaleza de su giro de inversión. El Servicio, como también se ha
detallado latamente, rechaza que los desembolsos cuestionados hayan tenido tal
carácter atendido a que no hay evidencia de que las asesorías hayan existido.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conformidad a lo señalado en el artículo 31
inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, para arribar a la renta líquida de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, deben deducirse de la renta bruta los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo, pagados o
adeudados durante el ejercicio, siempre que se acrediten o justifiquen fehacientemente
ante el Servicio.
Como se verá enseguida, aunque en el caso en análisis no existe mayor discusión
sobre la efectividad de los desembolsos, sí existe discusión, en cambio, sobre la realidad
de las asesorías correspondientes.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en efecto, las evidencias aportadas al juicio
establecen que los gastos cuestionados corresponden a desembolsos efectivamente
realizados por la sociedad reclamante.
Así se desprende de las 94 facturas y boletas correspondientes a los meses de
enero a diciembre del año 2009 y las 96 facturas y boletas correspondientes a los meses
de enero a diciembre del año 2010, acompañadas a fojas 740 y guardadas en custodia
del Tribunal, bajo el número de orden 36-2013. En el mismo sentido, establecen los
desembolsos las 99 facturas y boletas correspondientes a los meses de enero a
diciembre del año 2011, acompañadas a fojas 608 y guardadas en custodia del Tribunal
bajo el número de orden 31-2013. Todos los documentos mencionados dan cuenta del
pago realizado por Productos Collico S.A. a las personas que supuestamente prestan las
asesorías gerenciales.
En el mismo sentido, en el libro de Retención de Impuestos, en que figuran los
registros de servicios y dietas desde agosto de 2005 a mayo 2013, se encuentran
registradas las boletas de honorarios.
Asimismo, en el libro de contabilidad americana “Caja, Diario, Mayor”, con
anotaciones desde abril de 2001, hasta diciembre de 2012, se encuentran registradas y
contabilizadas las facturas y boletas mencionadas. Ambos libros se encuentran en
custodia del Tribunal bajo el número de orden 30-2013, incorporados junto al oficio del
Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 615, acompañado en cumplimiento a lo
ordenado por este Tribunal por resolución a fojas 69.
Finalmente, del Balance Tributario y documento denominado “Detalle de cuentas
de resultado balance al 31.12.2011”, rolantes a fojas 390 y 391 respectivamente, se
desprende la existencia, dentro de la cuenta gastos de administración, de un desembolso
de $39.486.715, correspondiente a honorarios por asesorías, y de $25.448.833,
correspondiente a facturas por asesorías.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no obstante lo anterior, y conforme se ha indicado,
un gasto será necesario para producir la renta cuando, de acuerdo a las particularidades
de la empresa y el caso concreto, tenga la aptitud de producirlas. Esto implica, como
presupuesto evidente, que efectivamente se hayan realizado las asesorías gerenciales
por las cuales se pagaron los montos cuestionados.
Como se ha visto, y en conformidad del artículo 21 del Código Tributario, la carga
de la prueba es en los procedimientos tributarios, de la reclamante. El Servicio ha
cuestionado la existencia de las asesorías y ha efectuado liquidaciones de impuestos
fundado en ello. El contribuyente, en consecuencia, al presentar el reclamo asumió la
responsabilidad de aportar antecedentes suficientes para establecer los hechos en que
se fundaba su pretensión. El nivel de acreditación que se le exige es de mera
prevalencia pero, en caso de no cumplir con esta carga procesal, asume el riesgo de que
su pretensión se vea rechazada.
Atendido a que, en la especie, los gastos corresponderían a servicios de
asesorías prestados por los propios accionistas, directores e, incluso, gerente de la
reclamante, es evidente que no bastará para establecer tales servicios el testimonio de
los propios interesados. Si la prueba directa de las asesorías no es posible, resulta
razonable analizar su verosimilitud, atendido el contexto de negocios que se desprende
de las pruebas. En fin, si nada de ello es posible, podrá todavía analizarse si de las
consecuencias de las supuestas evidencias puede establecerse su realidad.
Corresponde, en consecuencia, pasar al análisis de las evidencias.
CUADRAGÉSIMO: Que, en primer lugar, la reclamante aportó 81 informes
mensuales, acompañados a fojas 72, 397 y 798, elaborados por Sociedad Industrial
Kunstmann S.A. y Levaduras Collico S.A.
Estos informes, que constituyen la principal y más numerosa prueba del reclamo,
no dan cuenta, como podría pensarse en un primer momento, de las asesorías por cuyo
pago el Servicio realiza las Liquidaciones de Impuestos. Son informes de y para,
terceros.
Los informes, de carácter técnico, dan cuenta del nivel de producción de las
empresas que los confeccionan y en que la reclamante participa como socia, sus ventas,
costos, la calidad de los productos, el comportamiento de sus finanzas, sus recursos
humanos, entre otros aspectos. Los informes de Sociedad Industrial Kunstmann S.A., en
su mayoría, se titulan “Informe mensual de actividades para el directorio”. Por su parte,
los informes de Levaduras Collico S.A., según lo declarado por el testigo señor Pérez,
eran para el gerente general, quien “los usaba para su análisis”. Es decir, se trata en
todos los casos de informes internos de las empresas en que la reclamante tiene
intereses, pagados por, y dirigidos a ellas.
Los informes se realizaron por funcionarios de cada una de las empresas
involucradas. En el caso de Levaduras Collico, su elaboración corresponde al contador
interno, señor Pérez, tal como él mismo señala en su declaración de fojas 606. En tanto,
respecto a los de Sociedad Industrial Kunstmann S.A., es su gerente general, señor
Schwarzenberg, quien los elabora, tal como él mismo lo reconoce en sus testimonios de
fojas 600 y 727, aunque menciona que lo habrían ayudado otros ejecutivos. Los informes
de Sociedad Industrial Kunstmann S.A., por lo demás, aparecen firmados por su autor.
Sin perjuicio de lo que se ha señalado, resulta llamativo que la reclamante, ni al
momento de acompañar estos documentos, ni en la oportunidad procesal
correspondiente a observación de la prueba haya señalado qué relación tienen estos
informes con las supuestas asesorías cuestionadas, especialmente si, como se ha visto
en los párrafos anteriores, ellos no dan cuenta de las asesorías cuestionadas.
Para encontrar qué relación podrían tener estos documentos internos de otras
empresas con los servicios y gastos discutidos en el presente juicio debe recurrirse a los
testimonios de los testigos de la reclamante. El señor Schwarzenberg y la señora
Kunstmann, en declaraciones de fojas 600 y siguientes y 727 y siguientes, señalan que
estos informes sirvieron de base para las asesorías que ellos y el resto de los asesores,
posteriormente, habrían prestado a la sociedad reclamante. Sin embargo, no existe
antecedente alguno que permita respaldar tal afirmación.
En síntesis, ninguno de los antecedentes analizados en este considerando
permite establecer, ni siquiera en forma indiciaria, que se haya prestado algún servicio
de asesoría a la reclamante. Se trata de documentos internos de otras empresas,
realizados para, y pagados por ellas. Sólo se cuenta con el testimonio de dos testigos,
socios y, en el caso del señor Schwarzenberg, director y gerente de la reclamada, esto
es, directamente interesados en el resultado del juicio, quienes dicen, sin respaldo
probatorio alguno, que usaron esos informes como insumo para sus asesorías.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, la reclamante acompañó
60 cartas, rolantes a fojas 72 y 798, dirigidas a la reclamante. Estas cartas preceden a la
mayoría de los informes mencionados en el considerando anterior, elaborados, como se
ha visto, por Levaduras Collico S.A. y Sociedad Industrial Kunstmann S.A.
En las cartas se indica que por instrucciones de su gerente se envían los informes
citados. Todas ellas van firmadas por la respectiva secretaria de gerencia de cada
empresa. Ninguno de ellos presenta timbre, o firma que acuse su recibo o en general
cualquier otro mecanismo que dé cuenta de que Productos Collico S.A. efectivamente los
recibió.
De lo anterior se desprende que tampoco estos antecedentes permiten justificar
en forma alguna la existencia de las supuestas asesorías. Desde luego, se trata de
documentos privados, sin que conste su fecha de emisión efectiva ni mucho menos que
cada uno se haya enviado efectivamente, mes a mes entre febrero de 2009 y enero de
2012. Por lo demás, aun si se aceptara que los informes fueron efectivamente
entregados a Productos Collico S.A. para su conocimiento y el de sus asesores, en las
fechas que en las cartas se indica; tampoco dicha circunstancia da cuenta de que hayan
servido de base para el análisis por parte de los asesores gerenciales de la reclamante,
ni menos aún dan cuenta de la efectividad de haberse desarrollado las reuniones en las
cuales se prestaron los servicios por asesorías.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tercer lugar, y con el objeto de acreditar
la efectividad de las asesorías, la reclamante aportó prueba testimonial.
Conforme se detallará enseguida, el análisis de estos testimonios no permite
establecer la existencia de las supuestas asesorías. Es más, del análisis conjunto de
dichos testimonios, la conclusión es más bien la contraria.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el primer testimonio que interesa discutir es
el del señor Schwarzenberg único testigo, como se verá, que entrega una descripción
completa de las supuestas asesorías.
En efecto, en sus declaraciones a fojas 600 y siguientes, relativo al período
reclamado año 2011; y a fojas 727 y siguientes, respecto al período reclamado años
2009 y 2010; el señor Schwarzenberg se refiere en extenso al origen y objetivo de las
asesorías, temas tratados, forma en que se desarrollaron, participantes, entre otros
aspectos. Si bien hay temas que en una declaración fueron tratados con mayor
detenimiento que en la otra, se observa en general un testimonio consistente en el que él
describe con claridad y precisión los diversos aspectos de las asesorías.
Respecto a este testimonio, el Tribunal observa que, no obstante su completa
descripción de las supuestas auditorías, y conforme se detallará a continuación, resulta
inconsistente con el resto de las evidencias aportadas. Más importante aún, las
supuestas asesorías que describe no son acompañadas de antecedentes que las
corroboren, sean informes, minutas, actas de reuniones, etc. Por lo demás, la
circunstancia de que se trata de un socio, director y gerente de la reclamada, además del
gerente de una de las empresas relacionadas, hace que se trate de un testigo
directamente interesado en el resultado del juicio, lo que necesariamente impacta en la
fuerza de su testimonio para producir convicción. En fin, el hecho de que sea autor de
parte de los informes en que las asesorías se habrían basado, y por lo que
evidentemente se le había pagado, hace particularmente inverosímil que haya prestado
asesorías adicionales, con los correspondientes pagos adicionales, por analizar tales
informes, especialmente si no existe evidencia alguna de su existencia.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, por su parte, la señora Kunstmann también
declaró en dos ocasiones. Primero, a fojas 603 vta. y siguientes, respecto al período
reclamado año 2011. Segundo, a fojas 731 vta. y siguientes, en relación a los años
comerciales 2009 y 2010.
En la primera declaración se refirió al contenido de las asesorías, señalando:
“la asesoría consiste en estudiar los informes de las empresas filiales, ver
cómo va el funcionamiento, analizarlos. Como lo dije anteriormente los
asesores que estamos ahí vemos que estas empresas sean lo que nosotros
efectivamente pretendemos de ellas, que nos produzcan renta”.
Al preguntársele en qué consiste exactamente su análisis y asesoría indica:
“consiste en la discusión con los otros asesores de los temas atingentes a las
empresas y dar algunas líneas relativas a que secciones se podrían mejorar, las
acciones para hacer más eficiente”.
Luego, al pedirle que indique en qué consisten estas decisiones, estas líneas o
secciones que podrían mejorar las acciones para lograr más eficiencia, ella responde
que: “las decisiones que se toman ahí son confidenciales”.
En su segunda declaración, agrega algunos antecedentes respecto a las
asesorías, que no señaló la primera vez. Sin embargo, al ser instada por el Tribunal a
que especifique o entregue mayores detalles de las asesorías que ha prestado,
nuevamente se abstiene de ello amparándose en la confidencialidad.
Como se puede ver, el testimonio es vago, negándose la testigo a precisarlo por
supuestos problemas de confidencialidad. Desde luego, resulta sorprendente que se
pretenda justificar el pago mensual durante largos años por simplemente estudiar los
informes de las empresas filiales y analizarlos, todo con el objeto de que ello les
produzca rentas. Más sorprendente aún es la falta de precisión de sus dichos y la excusa
de una supuesta confidencialidad en la que, por lo demás, el señor Schwarzenberg
nunca se amparó.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo que se verá más adelante y
de la falta de respaldo de las supuestas asesorías y de lo que se ha señalado sobre la
vaguedad de la declaración de la señora Kunstmann, se observa entre ambos
testimonios dos contradicciones.
Cabe mencionar que, conforme a las facturas y boletas de honorarios
acompañadas por el Servicio, y que corresponden a los meses de enero a diciembre de
los años 2009, 2010 y 2011, el señor Schwarzenberg y la señora Kunstmann emitieron
dichos documentos todos los meses durante los 3 años. De ser efectivas las asesorías,
ambos habrían participado en todas las reuniones respectivas y debieran conocer las
recomendaciones allí formuladas.
En primer lugar, y respecto del año 2011, el señor Schwarzenberg indica a fojas
600 que no hubo cambios en las inversiones como consecuencia de las supuestas
asesorías:
“El Tribunal pregunta: considerando el conjunto de reuniones de asesores que
se realizó durante el año 2011, ¿cuántas decisiones de modificación en sus
inversiones en Levaduras Collico y Kunstmann S.A. se tomaron?
Responde: no se tomó en el periodo ninguna decisión de cambio en las
inversiones, pero en todas las reuniones se analizaron las opiniones y se
llegaron a acuerdos y recomendaciones que fueron no hacer modificaciones en
las inversiones.”
La señora Kunstmann, consultada sobre el mismo punto y respecto del mismo
año, señala a fojas 603 vta. que se decidió aumentar las inversiones en Productos
Collico S.A.:
“El Tribunal pregunta: ¿Durante el año 2011, se tomó alguna decisión con
relación a la permanencia de estas inversiones?
Responde: las inversiones básicas permanecieron, en algún momento que no
recuerdo se decidió aumentar la inversión en Productos Collico.”
La segunda contradicción se refiere precisamente al mismo punto, aunque en
relación a los años 2009 y 2010, esto es, al impacto de las supuestas asesorías en las
inversiones en dichos años.
Al respecto, el señor el señor Schwarzenberg indica a fojas 727 que las asesorías
efectivamente impactaron de las decisiones de inversiones:
“El Tribunal pregunta: ¿Si recuerda alguna decisión o asesoría que haya
tomado, diga reunión de asesores en el período Tributario 2010-2011. Años
Calendarios 2009-2010?
Responde: Como ya mencioné anteriormente, creo que [en] ese período se
tomaron decisiones importantes, como la enajenación de Tecno Collico S.A., y
la creación de Colonos del Sur S.A., también se dedicó bastante tiempo a una
empresa en la cual también se tenía participación, Bio Collico S.A., empresa
dedicada a la investigación científica y creación de patentes internacionales”.
La señora Kunstmann señala a fojas 731 vuelta sobre el mismo punto y período
que no hubo decisiones relevantes:
“El Tribunal pregunta: ¿En el período de las liquidaciones de autos, 2009 a
2010, recuerda alguna decisión tomada en esta reunión de asesorías mensual?
Responde: No recuerdo ninguna decisión específica, sino que lo habitual en
este tipo [de] discusiones.”
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, los otros dos testigos aportados por la
reclamante no entregan mayores detalles sobre las supuestas asesorías. Sin perjuicio
de ello, no son irrelevantes pues, como se verá enseguida, su análisis tiende a demostrar
que tales asesorías nunca se realizaron.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, el testigo, señor Pérez, empleado
de Levaduras Collico S.A. y quien, además, realizó los informes internos de dicha
empresa analizados más arriba, no sólo afirma que no tiene conocimiento alguno sobre
si se realizaron las asesorías cuestionadas, sino que ni siquiera sabe si a partir de los
informes que hizo se llevó a cabo algún tipo de análisis por parte las personas cuyas
asesorías se objetan.
El testimonio resulta significativo no sólo por el hecho de que un testigo llamado
por la reclamante para demostrar la efectividad de las asesorías afirme que no tiene
conocimiento alguno en la materia. Además, es significativo porque se comprende que si
fuera efectivo que estos informes realmente fueron utilizados para asesorar a la
reclamante, especialmente si ello se hizo por más de 10 años (conforme señalan los
propios testigos de la reclamante), él necesariamente lo hubiese sabido. Se trata de un
importante empleado del grupo empresarial, los contactos con los socios y directores de
la empresa que controla a su empleadora son necesariamente continuos. Simplemente
no es verosímil que, si las asesorías efectivamente se realizaron, no haya tenido jamás
conocimiento alguno de ellas.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el testigo señor Suazo, contador
de la reclamante, no entrega antecedentes relevantes tendiente a demostrar la existencia
de las asesorías sino meras suposiciones y supuestas informaciones de terceros. Lo
anterior, no obstante su evidente su deseo de favorecer la tesis de la reclamante,
cuestión por lo demás natural en su calidad de empleado y profesional al servicio de ella.
Es más, el análisis de su testimonio presenta inconsistencias que más bien demuestran
que las asesorías nunca se llevaron a cabo.
El señor Suazo, en su primera declaración ante el Tribunal, a fojas 606, señala
que sólo tiene conocimiento de las asesorías porque el gerente de Productos Collico S.A.
señor Schwarzenberg se lo ha comentado, no habiendo participado en ninguna de ellas.
Luego, en su siguiente declaración, a fojas 733 vta., agrega que tenía conocimiento de
las asesorías tanto porque se lo comentaba el gerente de Productos Collico S.A. como
porque las reuniones se efectuaban en el edificio en el cual él prestaba servicios, siendo
habitual que en esa instancia alguno de los asesores lo visitara. Agrega más adelante
que le consta que las asesorías eran prestadas porque a él se le presentaban los
documentos tributarios correspondientes, y en algunos casos incluso debía exigirlos. En
su declaración decretada como medida para mejor resolver y que rola a fojas 865 y
siguientes, señala nuevamente que tiene conocimiento de las reuniones de asesoría por
lo que le comenta el gerente general señor Schwarzenberg. Señala también que es él
quien realiza los pagos y sabe a quién pagar porque son asesorías mensuales fijas que
se pagan sí o sí, por un monto total de 20 UF que se ha mantenido desde al menos 10 a
12 años. En casos especiales puede haber servicios adicionales que se pagan por el
monto de 5 UF, como el caso del señor Schwarzenberg que realiza servicios de gestión
gerencial. Agrega que hasta el año 2010 él prestaba servicios como contador
dependiente, con jornada completa, en el mismo edificio en que se realizaban las
reuniones de asesorías, sin embargo desconoce las fechas y horas en las cuales se
realizaban las mismas, supone que las reuniones se realizan en la sala que se usa
normalmente para reuniones de directorio. Finalmente, señala que nunca vio al grupo de
asesores entrando o saliendo juntos de la sala en que se dice se realizan las reuniones
de asesorías.
Como se puede ver, y de acuerdo a sus propios dichos, su conocimiento de las
supuestas reuniones y asesorías sería indirecto: le contó de ellas el gerente de la
empresa y en ocasiones algunos de los asesores subía a su oficina a saludarlo. Ahora
bien, resulta llamativo que si prestó servicios en el mismo edificio en donde se realizaban
periódicamente estas reuniones, y no obstante haber estado allí, en el segundo piso de
un edificio con acceso común- conforme él mismo reconoce- durante al menos dos
años, nunca haya visto a los asesores reunidos, o al menos ingresando o saliendo del
lugar en que supuestamente se reunían. El testigo señala que le consta la realización de
las asesorías porque a él le corresponde emitir los cheques mediante los cuales se
pagan las mismas y solicitar los documentos tributarios correspondientes, sin embargo,
dado que- como expresamente señala- para él el pago visado por gerencia es la
constancia de que las asesorías se hicieron, en definitiva, de ello no se desprende
prueba alguna de que ni las reuniones ni las asesorías se hayan realizado sino sólo
demuestra que la empresa ordenó hacer los pagos en análisis.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el resto de los antecedentes acompañados
por la reclamante no entregan evidencia alguna de las supuestas asesorías. Es más, su
análisis, nuevamente, más bien tiende a demostrar que estas no existieron.
Los documentos dan cuenta de la constitución de la sociedad reclamante, de
ciertas modificaciones en su estructura, capital y administración; de sus resultados
financieros; y de la calidad de inversionista de la reclamante tanto en Levaduras Collico
S.A. como en Sociedad Industrial Kunstmann S.A. Se trata, en definitiva, de una
sociedad pasiva que apenas ha tenido actividad en el período analizado.
Analizados estos documentos, en particular copia autorizada de escritura pública
de Acta de Sesión de Junta General Extraordinaria de Accionistas, acompañada a fojas
798, se desprende que se acordó por los accionistas, entre otras cuestiones, aumentar el
capital social de la empresa atendido que Sociedad Industrial Kunstmann S.A., en la cual
la reclamante tiene capital invertido, acordó la compra del negocio harinero de otra
empresa, operación para la cual esta entidad, a su vez, acordó un aumento de capital.
Conforme a lo que señalan los documentos, considerando que la reclamante es la
principal accionista de Sociedad Industrial Kunstmann S.A. y tiene la prioridad de
suscribir las acciones de ésta, se hizo necesario tener más capital para aportar a esa
empresa. Como se puede ver, en lo que, de acuerdo a los antecedentes acompañados
por la reclamante, es su única decisión de directorio relevante en el período analizado,
sólo se adoptó una decisión tendiente a mantener sus intereses en una de las
sociedades que posee. Difícilmente cabe atribuir semejante decisión a las supuestas
asesorías cuestionadas.
QUINCUAGÉSIMO: Que, si las evidencias aportadas al juicio no demuestran la
existencia de las asesorías, más significativa aún es la ausencia de ciertos documentos y
antecedentes que, en el evento de haber ellas existido, razonablemente pudieran
esperarse.
Desde luego, la reclamante no ha acompañado contratos entre los asesores y la
reclamada. No parece razonable que la sociedad reclamante regule verbalmente los
servicios a prestar por sus asesores. Conforme las prácticas comerciales habituales,
cualquier empresario diligente establecerá mediante un contrato escrito las condiciones
principales del servicio que está adquiriendo, para su seguridad y la del prestador del
servicio. Es más, atendida la magnitud de las operaciones de la reclamante, y el tiempo
que lleva funcionando, no parece creíble semejante falta de diligencia de su parte, sin
cuestionar la existencia misma de las asesorías.
Tampoco se han acompañado documentos que den cuenta de la realización de
las reuniones de asesores ni de sus resultados, tales como registros de asistencia,
informes, minutas de recomendaciones o similares. La inexistencia de informes o de
actas que den cuenta de los temas tratados y las decisiones tomadas al final de cada
sesión, así como de los partícipes de las mismas, resulta inverosímil, especialmente si se
pretende que estas asesorías se realizaron ininterrumpidamente durante el período en
análisis, pagándose por ellas, mes a mes, importantes sumas de dinero por concepto de
honorarios. Tampoco resulta creíble que no se llevara al menos un registro de quienes
asistían a estas reuniones a prestar sus servicios de asesoría, especialmente si se
considera que se trata de servicios remunerados. Dado que no existe documento alguno
en el que se hayan registrado los informes, sugerencias e indicaciones formuladas a la
reclamante, sólo queda suponer que tales análisis y recomendaciones eran trasmitidos
tanto a las juntas de accionistas, que se llevan a cabo una vez al año, como a las
reuniones de directorio, que se efectúan dos veces por año, en forma verbal por los
propios asesores, basados en su pura memoria. Semejante situación resulta inverosímil.
La circunstancia de que los supuestos asesores sean, al mismo tiempo socios,
directores y gerente de la empresa agrega un elemento adicional a esta conclusión. En
efecto, esta circunstancia hacía particularmente conveniente, sino necesario, registrar
precisamente estas asesorías a objeto de evitar que tales funciones se confundieran con
las labores propias de sus cargos.
Debe recordarse que, según indica el contador de la empresa, señor Suazo, a
fojas 865, el pago por concepto de asesorías gerenciales se ha realizado desde a lo
menos 12 años, por un mismo monto, mensualmente, sin excepciones. Por lo demás,
según las boletas y facturas acompañadas por el Servicio, quienes recibían los pagos
eran siempre las mismas personas. Esto hace especialmente poco probable la existencia
de las reuniones y asesorías en dos niveles. Primero, porque en estas circunstancias
simplemente no es creíble que jamás se haya generado un documento que dé cuenta de
las reuniones, análisis ni conclusiones. Segundo, porque no es creíble que en todos
estos años y oportunidades, todos los asesores hayan podido participar, sin ausencias
por enfermedad o causa de fuerza mayor, y sin que se hayan agregado otros asesores
adicionales.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, la reclamante no ha
entregado antecedentes, argumentos o razones por las que estos accionistas, se
encontrarían calificados para prestar las supuestas asesorías. El único antecedente con
que al respecto se cuenta son los dichos de los testigos señor Schwarzenberg y señora
Kunstmann quienes señalan que como profesionales del área de la ingeniería, el
primero, y de la veterinaria, la segunda, tendrían las cualidades necesarias para asesorar
a la empresa, desde su mirada experta en dichas áreas.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de que no se ha acreditado la
existencia de las asesorías gerenciales cuestionadas, lo cierto es que, atendida las
calidades de los supuestos asesores, resulta difícil aceptar que, tal como son descritas,
habrían podido ser calificadas como necesarias para producir la renta.
Todos los asesores son accionistas y, en algunos casos, además, directores de
Productos Collico S.A. En el caso del señor Schwarzenberg, se trata también del
presidente de esta empresa, además de gerente general de Sociedad Industrial
Kunstmann S.A.
En el caso de los Directores, sus funciones como tales son remuneradas, según
reconoce la misma empresa reclamante y según lo indicado en su estatuto social
acompañado en autos. Si bien de acuerdo a los estatutos los directores pueden
desempeñar otras funciones remuneradas, éstas no deben ser inherentes al cargo. En
fin, si se analiza las funciones del directorio, tal como los estatutos los describen, estas
son “administrar y dirigir los negocios sociales con las más amplias y completas atribuciones
entendiéndose investido de todas las facultades de administración y disposición de bienes…”.
Además, “cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente en
cualquier tiempo, por el gerente, de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad”.
Como se puede ver, en las funciones propias del directorio y de los directores se
encuentran básicamente las mismas funciones que, supuestamente, se habrían pagado
en forma separada por los servicios de asesoría.
En cuanto a los accionistas, de acuerdo a la ley pertinente, sus funciones,
ejercidas a través de la junta de accionistas corresponden a todas aquellas en que exista
interés social, como por ejemplo el examen de la situación de la sociedad, entre otras
cuestiones. En consecuencia, aunque estos accionistas pueden prestar servicios a la
sociedad a la cual pertenecen en forma remunerada, observando la amplitud de sus
funciones, en el caso particular, ello parece injustificado.
En este contexto, la situación del señor Schwarzenberg resulta especialmente
significativa. Él no sólo tiene calidad de accionista, director e incluso presidente de
Productos Collico S.A. durante el período auditado, sino que además es director
designado en Levaduras Collico S.A y el gerente general de Sociedad Industrial
Kunstmann S.A. En esta función, como se analizó anteriormente, está a cargo de la
confección de los informes mensuales de ésta última, para luego como asesor
analizarlos, según él desde otro punto de vista y como persona natural, porque además,
como según el mismo reconoció asiste a las reuniones de asesorías también como
representante de Inversiones Schwarzenberg S.A.-que también es accionista de
Productos Collico S.A.- Posteriormente, en su calidad de gerente general de Sociedad
Industrial Kunstmann S.A, se transmite a sí mismo y a los directores de ésta las
recomendaciones que él y los demás asesores acordaron en las reuniones de asesorías.
Luego, también transmite esta información a Levaduras Collico S.A. –en su calidad de
director designado por Productos Collico S.A.- y finalmente como Presidente de la Junta
de Accionistas, se debería entender que también transmite los acuerdos de los asesores.
En suma, se pretende que esta persona, en forma adicional a todas estas funciones
remuneradas, es decir, en forma adicional a la preparación de informes para la empresa
relacionada, a su análisis como gerente general de dicha empresa, y luego de remitirlos
a la reclamante de la que es accionista, director, presidente, y gerente, y de analizarlos
en las sesiones de directorio que preside y tomar las decisiones pertinentes, debe,
además, adicionalmente, ser contratado como asesor para la misma empresa con el
objeto de auxiliar en las tomas de decisiones. A juicio de este Tribunal, semejante aserto
carece de racionalidad.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en síntesis, del conjunto de la prueba
aportada por las partes, este Tribunal arriba a la convicción de que las asesorías
gerenciales supuestamente prestadas por los accionistas y/o directores de la reclamante
no fueron efectivamente realizadas.
En consecuencia, y conforme se detallará en la parte resolutiva, el Tribunal
desechará el reclamo tanto respecto de las supuestas asesorías prestadas por los
accionistas, como aquellas relacionadas con los directores de la reclamante.
QUINTA CUESTIÓN: CONDONACIÓN TOTAL O PARCIAL DE MULTAS E
INTERESES.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, como última cuestión, y para el evento de
que su reclamo no sea acogido, la reclamante solicita se le condone el pago total o
parcial de intereses y multas aplicados, en razón de la naturaleza del cobro liquidado y a
la ausencia absoluta de culpa o mala fe de la contribuyente.
La parte reclamada, en tanto, en los escritos en que evacua el traslado del
reclamo no hace alegación alguna respecto a esta cuestión.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, conforme dispone el artículo 6 letra B) n°s 3 y
4 y en el artículo 192 inciso 2°, ambos del Código Tributario, la facultad de efectuar
condonaciones de multas e intereses corresponde a los Directores Regionales, y el
Tesorero General de la República.
Este Tribunal no cuenta con tales atribuciones, motivo por el que esta solicitud no
puede sino ser rechazada.
VIII. COSTAS.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, se condenará en costas a la reclamante por
haber sido vencida totalmente en juicio, y estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
Al respecto, cabe observar que a la ausencia de evidencias sobre la efectividad
de las supuestas asesorías se suma la evidente inverosimilitud o impertinencia de los
testimonios prestados ante el Tribunal y la actitud pasiva, durante la tramitación de la
causa, de la reclamante. En efecto, no sólo omite vincular la escasa prueba relevante a
los supuestos fácticos de su pretensión en el momento de presentar la prueba, sino que
tampoco aporta argumento alguno en dicho sentido en la etapa procesal de observación
de la prueba.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 2 N°1, 17 N° 8, 18, 21, 31,
33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 6, 21, 26, 123 y siguientes, 192 del
Código Tributario, en el artículo 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de
la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don FÉLIX
URCULLÚ MOLINA, en representación de SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A.,
RUT N° 96.512.370-9.
2.- CONFÍRMENSE las Liquidaciones de Impuestos N°12119, 12120 emitidas el
día 13 de marzo de 2013 y notificadas con fecha 19 de marzo del mismo año, y las
Liquidaciones de Impuestos N° 15490A, 15490B, 15491A, 15491B y 15491C emitidas el
25 de junio de 2013 y notificadas con fecha 26 de junio de 2013, por el Servicio de
Impuestos Internos, XVII Dirección Regional Valdivia.
3.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de
la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 13-9-0001374-9
RIT: GR-11-00038-2013
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.