Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00039-2013 · 18 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00039-2013
RUC
13-9-0001535-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, dieciocho de noviembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don ANDRES FERRER HERNANDO, RUT N°8.446.546-1, con domicilio para estos efectos en calle Roble Huacho N°100 de Panguipulli. Interpone reclamación en contra de la Liquidación N°13.554 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se acoja la reclamación y se deje sin efecto la Liquidación, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Señala que el primer concepto liquidado es de diferencias de ingresos de explotación. En el periodo tributario noviembre de 2009 se facturó la venta de una maquinaria por $23.000.000, recargándose IVA por $4.370.000, la que fue contabilizada en el Libro de Compras y Ventas. El débito fiscal generado fue devengado y declarado en la Declaración Mensual correspondiente. Aunque tal operación aumenta el débito fiscal, no constituye ingreso por explotación u operación. Por ello, no ha subdeclarado ingresos y la estimación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos es errónea. En relación al segundo concepto liquidado, señala que se relaciona con una observación sobre el crédito por activo fijo del artículo 33 bis. Expone que hizo uso de dicho crédito debido a que adquirió una maquinaria según Factura de Compra N° 363069 del 25 de noviembre de 2009, por $38.000.000 más IVA por $7.220.000, la que fue contabilizada en el Libro de Compras y Ventas en el periodo noviembre de 2009 y declarada en el Formulario 29 del mismo periodo. Por lo expuesto, se utilizó correctamente dicho crédito por activo fijo, debido a que se cumplen los requisitos de procedencia del beneficio señalado, por ser un bien nuevo adquirido en dicho ejercicio, por ser la tasa aplicada del 6%, todo lo cual da lugar a una franquicia de $2.280.000. Dicho valor fue incorporado del Año Tributario 2010, agregándose como ganancia e incorporándose con otras cantidades en el código 651 del Formulario 22 Año Tributario 2010. Solicita se tenga por presentado el reclamo tributario, darle curso y acogerlo declarando que se deje sin efecto en todo o parte la Liquidación reclamada, con expresa condenación en costas. Solicita, además, que se tengan por acompañados documentos que indica, fija domicilio, solicita aviso por correo electrónico de las notificaciones practicadas y que se tenga presenta patrocinio y poder conferido. DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 28, se tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tiene por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el domicilio señalado, se accede a los avisos a los correos electrónicos y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 30, comparece la señora LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario solicitando tenerlo presente. Solicita además, que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 32, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 34 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, por el cual evacua el traslado conferido del reclamo, solicita su rechazo con costas, confirmando la actuación del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Luego de exponer los antecedentes del reclamo, los fundamentos del acto administrativo reclamado, los fundamentos del reclamo y el marco normativo aplicable, pasa a exponer las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente. Sostiene, en primer lugar, que la Liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho por haber sido emitida conforme a los antecedentes con que contó el Servicio de Impuestos Internos para ello en su oportunidad, sin que la reclamante presentara antecedentes para establecer la totalidad de los ingresos percibidos respecto al movimiento IVA declarado en sus Formularios 29, ni tampoco presentara antecedentes relativos al crédito por adquisición de bienes del activo inmovilizado que sería excesivo. El Procedimiento General de Reclamaciones fue concebido como instancia de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una nueva instancia de revisión o auditoría o como una instancia para constituir derechos para el actor. El Tribunal sólo debe establecer si la Liquidación fue efectuada dentro del marco de legalidad. Lo contrario, implicaría que sea el Tribunal el que finalmente declare si el contribuyente declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada con los ingresos percibidos o devengados de acuerdo al IVA declarado en sus Formularios 29, así como si el crédito declarado por adquisición de bienes del activo fijo es excesivo o improcedente; materia que es exclusiva del Servicio por ser el ente a quien se ha otorgado de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de los impuestos internos. Para reafirmar su posición cita sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RIT GR-17-000023; sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía de fecha 04.07.2012; e informe emitido por la Corte Suprema con ocasión de la tramitación de la Ley N°20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. En consecuencia, al acompañar la reclamante antecedentes al juicio que desvirtúan la actuación fiscalizadora, se podría estar aprovechando de su propio dolo, lo que no es admitido en nuestra legislación. El artículo 1683 del Código Civil establece el principio nemo auditur, sin que pueda el reclamante contradecir los argumentos que entregó en la etapa de fiscalización en perjuicio de terceros, siendo tercero en este caso el fisco. En este caso el contribuyente no aportó antecedentes durante la etapa de fiscalización, no obstante haber sido notificado para ello. Cita secciones de sentencias de la Corte Suprema, Rol N°1000-1998 y 1912-1999; y sostiene que es aplicable el artículo 2 del Código Tributario, que remite a las normas de derecho común cuando un aspecto no esté específicamente regulado en la norma tributaria. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando que se rechace en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas. Solicita además, que en caso de que se reciba la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado y autos, se tiene presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 44, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba. A fojas 48, la parte reclamada acompaña lista de testigos y acompaña documentos que indica. A fojas 55, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada y por acompañados los documentos que se indican. A fojas 57, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 58, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 61 y siguiente, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos que indica. A fojas 65, se tiene por acompañados documentos que indica. A fojas 67, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos que indica. A fojas 124, se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 126 y siguientes, rola Prueba Testimonial de la parte reclamada, declarando el testigo Nelson Velásquez Padget, RUT N° 8.573.011-8. A fojas 130, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que indica, acompaña el documento que indica, se cite a audiencia para designación de peritos, y que se remita oficio que indica. A fojas 134, se tiene por acompañados los documentos que indica, se tiene por acompañado documento que indica, se accede a la solicitud de fijar audiencia de designación de peritos, se accede a la solicitud de oficio. A fojas 137, la parte reclamada presenta recurso de reposición de la resolución que fija día y hora para designación de peritos. A fojas 139, se resuelve no ha lugar el recurso de reposición. A fojas 141 y siguiente, rola devolución de carta certificada por Correos de Chile. A fojas 143, se resuelve a sus antecedentes carta devuelta por Correos de Chile. A fojas 145, la parte reclamante solicita se tenga presente delegación de poder. A fojas 146 y siguiente, rola providencia que tiene presente delegación de poder y acta de audiencia de designación de perito. A fojas 150, la parte reclamada solicita se tenga por evacuado en rebeldía el trámite de informar y solicita se prescinda de la prueba que indica. A fojas 151, no se accede a tener por evacuado en rebeldía el trámite y no se accede a prescindir de la prueba solicitada. A fojas 153, rola escrito de don Alex Stuardo Romero, por el cual acepta el cargo. A fojas 154, se tiene por aceptado el cargo. A fojas 156, rola escrito de Alex Stuardo Romero, perito de autos, mediante el cual fija sus honorarios. A fojas 157, se confiere traslado a las partes respecto de los honorarios de perito. A fojas 159, la parte reclamante solicita tener presente depósito y que se tenga por acompañado en forma legal el documento que indica. A fojas 161, la reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 163, se tiene presente lo señalado en la presentación de fojas 159, por acompañado documento que indica y se tiene por consignado. A fojas 165, rola presentación de don Juan Carlos Mardones solicitando se tenga presente lo que indica y solicita tener por acompañado informe requerido. A fojas 174, la parte reclamante solicita se tenga por acompañado documento que indica. A fojas 213, se tiene presente lo señalado en presentación de fojas 161. A fojas 215, se tiene presente y por acompañado los documentos que indica la presentación de fojas 165. A fojas 217, se tiene por acompañado documento que indica la presentación de fojas 174. A fojas 221, la parte reclamada evacua traslado conferido con fecha 17.10.2013. A fojas 222, se tiene por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 224, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 226, se tiene presente. A fojas 228, se tiene por regulados los honorarios del perito. A fojas 231, se suspende el plazo para dictar sentencia. A fojas 233, rola presentación del perito por medio del cual presenta peritaje, solicita se gire cheque y adjunta boleta de honorarios. A fojas 278, se tiene por evacuado el Informe Pericial y ordena incorporarlo al expediente, accede a la solicitud de girar cheque y tiene presente boleta de honorarios. A fojas 281 y siguiente, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 283, se tiene presente. A fojas 285, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES. PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don ANDRES FERRER HERNANDO, ya individualizado. Interpone reclamación, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación de Impuestos que indica. SEGUNDO: Que, a fojas 30 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados. Luego, a fojas 34, solicita el rechazo del reclamo presentado, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y derecho, señalados en la parte expositiva de esta sentencia. II. ACTO RECLAMADO. TERCERO: Que, el acto reclamado, es la Liquidación N°13.554 de fecha 24 de abril de 2013 emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. La Liquidación contiene dos partidas. La primera se refiere a la subdeclaración de ingresos percibidos o devengados. La segunda trata de la deducción indebida del Impuesto de Primera Categoría por crédito por activo fijo no acreditado. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto a la Primera Categoría. 2.- El giro de la reclamante es servicios mecanizados y extracción de áridos. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 44, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales esta debía recaer, en los siguientes términos: 1.- Efectividad que se subdeclararon ingresos percibidos o devengados en conformidad a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, contenidas en los Formularios 29 del año comercial 2009 del reclamante. 2.- Circunstancias que justifican la procedencia del crédito por concepto de adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado, utilizado por el reclamante el Año Tributario 2010. SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio. 1.- Libro Mayor americano, período 2008 a 2011. 2.- Libro FUT y Balance del Año Comercial 2007 al 2012. 3.- Libros de Compraventas, correspondiente a los períodos agosto 2007 a octubre 2011. 4.- Formulario original Solicitud de Primera Inscripción, emitido por el Registro Civil e Identificación de Huechuraba, Región Metropolitana. SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo. 1.- Copia autorizada de las siguientes facturas: a) N° 11.811 de fecha 17 de noviembre de 2009 del contribuyente Andrés Ferrer Hernando. b) N° 249988 de 26 de marzo de 2007 del contribuyente Dercomaq S.A. c) N° 0363069 de 25 de noviembre de 2009 del contribuyente Dercomaq S.A. 2.- Una impresión denominada Consulta de Estado de Declaración Renta 2010. 3.- Tres impresiones denominadas Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta, folio0082182650, de fechas 5/5/2010, 15/6/2010 y 13/7/2012. 4.- Una impresión de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, Folio 5491033646, del periodo noviembre de 2009. 5.- Cuatro copias autorizadas de Libro de compraventa, periodo tributario noviembre 2009, correspondientes a Folio 1 A, 1 B, 2A y 2B. 6.- Dos copias autorizadas de Libro de balance al 31 de diciembre de 2009. 7.- Notificación N° 601, Folio 1222224. 8.- Liquidación N° 13554. OCTAVO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio. 1.- Copia de Resolución Ex. N° 605 de fecha 05.08.2009. 2.- Copia de Resolución Ex. SIIPERS N° 3731 de fecha 29.12.2011. 3.- Copia de Carta Computacional N°600216633 de fecha 05.10.2010, dirigida a don Andrés Ferrer Hernando. 4.- Copia simple de fallo de fecha 15.12.11, dictado por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°6.160-2009. 5.- Copia simple de fallo de fecha 04.07.2012, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en causa Ruc: 11-9-0000124-1. 6.- Copia simple de fallo de fecha 27.12.2012, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en causa Ruc: 12-9-0000157-4. 7.- Copia simple de fallo de fecha 03.05.2013, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío- Bío, en causa Ruc: 12-9-0000409-3. 8.- Copia simple de fallo de fecha 18.07.2013, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol N°22-2013. 9.- Copia simple de fallo de fecha 13.08.2013, dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa Ruc: 13-9-0000276-3. NOVENO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo don Nelson Velásquez Padget, RUT N° 8.573.011-8. IV. NORMAS APLICABLES. DÉCIMO: Que, resultan pertinentes para resolver la presente controversia los artículos 15 inciso primero, 29 y 33 bis de la Ley de la Renta, el artículo 2 de la Ley N°20.171, y el artículo 21, 124 y 132 inciso 11° del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo 15 inciso primero de la Ley de la Renta expresa: “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario.” El artículo 29 de la Ley de la Renta señala que: “Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3° del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20°, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluído en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares. El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concebido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, N° 7.” El artículo 33 bis de la Ley de la Renta indica que: “Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución. Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente. En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato.” El artículo 2 de la Ley N°20.171, indica que: “El crédito que establece el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley Nº 824, de 1974, será de 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado a que se refiere dicha disposición que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2007 y el día 31 de diciembre de 2009, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales.” El artículo 21 del Código Tributario, dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” El artículo 124 del Código Tributario, dispone que: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, señala que: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. V. CUESTIONES A RESOLVER. DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son sustancialmente dos, aunque la segunda, a su vez, se compone de dos elementos. En primer lugar, se debe establecer si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al momento de su dictación, tal cual señala el organismo fiscalizador; o si este Tribunal puede considerar y valorar los nuevos antecedentes y evidencias aportados durante el juicio. La segunda cuestión sólo surge en el evento de que se resuelva, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, que el Tribunal puede y debe analizar los nuevos antecedentes aportados por la reclamante en estos autos. En tal caso, deberá resolverse si, a la luz de tales antecedentes, son procedentes los acertamientos tributarios propuestos en la Liquidación reclamada. En particular, deberá establecerse si es efectivo, como pretende la reclamante, que parte del débito del mes de noviembre de 2009 corresponde a venta de maquinaria y no exclusivamente a ventas y servicios del giro, y si el contribuyente tenía derecho a la utilización del crédito por activo fijo establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta. VI. ANÁLISIS. ÁMBITO DE REVISIÓN. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme se ha expuesto, el Servicio sostiene que al Tribunal sólo le corresponde verificar si la Liquidación fue realizada dentro del marco legal para ello, a la luz de los antecedentes con que dicho organismo contaba al tiempo de dictar tal liquidación. Admitir que el reclamo se funde en antecedentes no conocidos en la auditoría implica que será el Tribunal y no el Ente Fiscalizador quien determine si el contribuyente declaró todos sus ingresos y tenía derecho al crédito en estudio. Esto sólo puede hacerlo el Servicio, exclusivo ente encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. La conclusión expuesta se impone no sólo porque así lo dispone la normativa legal vigente, sino porque el Tribunal no dispone de herramientas para efectuar dicha auditoría. Por otra parte, la reclamante al acompañar antecedentes al juicio que desvirtúan la actuación fiscalizadora, se podría estar aprovechando de su propio dolo de acuerdo al artículo 1681 del Código Civil, lo que no es admitido en nuestra legislación. DÉCIMO CUARTO: Que, la pretensión del Servicio de limitar el ámbito de control jurisdiccional a una mera revisión de legalidad a la luz de los antecedentes con que en su momento contó el Órgano Fiscalizador, sin aceptar ni analizar nuevos antecedentes y pruebas resulta, a juicio de este Tribunal, inaceptable. Tal como se señaló con anterioridad por este Tribunal en causa RIT GR-11- 00022-2012, el análisis jurisdiccional no se limita a determinar si el contribuyente aportó en la etapa de fiscalización antecedentes que permitan dejar sin efecto el cobro. Al contrario, el Tribunal puede y debe considerar los antecedentes aportados por los reclamantes, hayan sido estos acompañados durante la etapa de fiscalización o no lo hayan sido. El artículo 124 del Código Tributario señala que los contribuyentes pueden reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin restringir las causales o documentos para ello. Por lo demás, la institución de exclusión de prueba, prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario e incorporada en nuestro derecho mediante la ley N°20.322 de 27 de enero de 2009, sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos, los Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por las partes. La exclusión, por cierto, sólo opera bajo las estrictas condiciones que señala y evidentemente, no se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la señalada si el contribuyente no puede fundar su reclamo en antecedentes nuevos. La tesis del Servicio implica limitar sustancialmente las opciones de impugnación del contribuyente. Semejante efecto requeriría, desde luego, de un texto expreso legal que así lo estableciese. Tal texto legal simplemente no existe. Al contrario, la nueva jurisdicción tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes máximas garantías y protección frente a los actos abusivos o errados del Ente Fiscalizador. En fin, no está demás señalar que la aspiración de la actividad jurisdiccional es, la obtención de decisiones justas. En el aspecto fáctico, las decisiones serán justas en la medida en que se funden en una determinación verdadera de los hechos del caso. La determinación de la verdad de los hechos supuestos en las normas jurídicas es condición ineludible para la correcta decisión de las controversias. Como señala Taruffo, ninguna norma se aplica de forma justa a hechos erróneos (Simplemente la verdad, Marcial Ponds, página 134). Esto no significa que el legislador no pueda imponer limitaciones al examen de determinadas evidencias, sea por razones epistémicas o extra epistémicas, como ocurre, precisamente, en el caso de la exclusión prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sin embargo, la regla general es precisamente la contraria. Para que exista una limitación de este tipo es indispensable que una norma así lo establezca cuestión que, como hemos visto, no ocurre en la especie. Lo que se viene señalando, por lo demás, resulta consistente con el ejercicio del derecho a defensa de los contribuyentes, atendida la forma en que, en la práctica, se desarrollan los procesos de fiscalización. Los contribuyentes, al enfrentarse a un procedimiento de fiscalización, habitualmente no cuentan con asistencia letrada y, ciertamente, no gozan de las garantías y protección de un procedimiento jurisdiccional ante un órgano autónomo e independiente. Durante el procedimiento de fiscalización, el Ente Fiscalizador goza de poderosas herramientas. Puede tomar declaraciones juradas al contribuyente y a terceros, puede realizar allanamientos, puede solicitar arrestos, etc. Sólo una vez materializado el cobro conoce el contribuyente íntegramente las pretensiones del Servicio y sólo entonces puede, debidamente asesorado, definir su línea de impugnación y los documentos que le servirán de respaldo. Con relación a la afirmación del Servicio de que los Tribunales de Justicia no cuentan con las herramientas técnicas para conocer de las materias tributarias en los términos que se viene señalado; cabe señalar que, desde luego, este Tribunal discrepa de semejante afirmación. Cualquier materia, por compleja que le parezca a la administración puede y debe encontrarse sujeta al control jurisdiccional. En fin, respecto a la afirmación del Servicio de que admitir el aporte de nuevos antecedentes implicaría que el contribuyente podría aprovecharse de su propio dolo, lo cierto es que este Tribunal no puede sino discrepar. El Servicio parece entender que la mera notificación administrativa realizada a un contribuyente, en la que se le informa de una determinada fiscalización, seguida de su inasistencia y falta de aporte de antecedentes, implica que cualquier posterior defensa fundada será necesariamente de mala fe. Esto no es efectivo. La notificación es un acto de fiscalización, una herramienta entre muchas otras con que cuenta el Servicio para establecer la existencia de determinados tributos. Si el Servicio pretende excluir la posibilidad de que el contribuyente aporte determinados antecedentes en una etapa jurisdiccional posterior, cuenta con una clara y precisa herramienta para ello: la exclusión ya mencionada, prevista y reglamentada en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sólo mediante el uso de tal herramienta puede razonablemente sostenerse que el contribuyente conocía las consecuencias de su inactividad. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se ha señalado, los contribuyentes durante los procedimientos de fiscalización no necesariamente cuentan con defensa letrada y habitualmente desconocen la naturaleza de las actuaciones del Servicio o sus herramientas de defensa. De hecho, el presente caso parece ser un buen ejemplo de lo que se viene señalando. Si el fundamento de la liquidación podía atacarse mediante los documentos acompañados en esta causa, es evidente que el contribuyente no lo hizo antes no por mala fe, sino por simple desconocimiento. Puede que esta situación haya implicado el uso, siempre escaso, de recursos al Servicio, pero ciertamente resulta difícil sostener que la existencia de un pleito tributario no trae aparejadas análogos, sino mayores, costos para el propio contribuyente. DÉCIMO QUINTO: Que, el análisis, en el marco de los procedimientos de reclamo tributario, de nuevos antecedentes, ha sido ampliamente acogida, no sólo por este Tribunal, sino que también por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia y la generalidad de los Tribunales del país. Desde luego, no en todos los casos en que ello ha ocurrido se ha estimado necesario discutir la precisa cuestión acá analizada, aunque las ocasiones en que ello ha ocurrido son ciertamente numerosas. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo en causa Rol N°7- 2013 TRI, la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en autos GR-11- 00022-2012, la revocó mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2013, considerando especialmente los nuevos antecedentes aportados en segunda instancia por la reclamante. Por lo demás, en numerosos otros casos que no resulta necesario citar, la decisión se ha fundado también en antecedentes acompañados en primera instancia. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, se hace cargo del preciso punto en análisis, rechazando de plano la posición propuesta por el Servicio en sentencia de 7 de agosto de 2012, Rol 4-2011: QUINTO: Que de las normas antes transcrita, no queda más que concluir que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente de conocer las reclamaciones deducidas por los contribuyentes en contra de resoluciones que inciden en el pago de un impuesto, como es el caso de la resolución que rechaza la solicitud de devolución de impuestos relacionados con absorciones de pérdidas como la que se conoce, disponiendo en su mérito lo pertinente, incluso pudiendo ordenar la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente en exceso a título de impuestos , reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes, como lo previene el artículo 124 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322. Para responder a tales requerimientos, el Tribunal Tributario y Aduanero cuenta con personal idóneo, y las normas en comento, expresamente le otorgan competencia. Sostener lo contrario significaría limitar las facultades de este Tribunal especial únicamente a un examen de legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se aparta de la intención del legislador, más aún cuando no lo ha señalado expresamente en circunstancias que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, conocía de las reclamaciones planteadas sobre estas solicitudes el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de Juez Tributario, sin que el órgano fiscalizador haya sostenido que su competencia era una intromisión a sus facultades fiscalizadoras, como lo ha pretendido en el caso sub lite. Refuerza la conclusión anterior, la libertad probatoria que detentan las partes en el proceso general de reclamaciones, consagrado expresamente en el artículo 132 del Código Tributario, con la única limitación, en el caso del inciso 11° del mismo cuerpo legal, al disponer que “No serán admisibles aquellos antecedentes que , teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”. La posición anterior se reitera con particular fuerza en sentencia de 12 de marzo de 2013, Rol 17-2012, oportunidad en que señala: Séptimo: Que en un segundo fundamento de la objeción planteada por el Servicio reclamado, dice relación con la naturaleza del procedimiento general de reclamaciones y la imposibilidad de aportarse prueba distinta a aquella ya allegada por el contribuyente en la instancia administrativa para su fiscalización, desde que ello importaría desconocer las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para conocer de las materias de tributación fiscal interna, siendo un ente técnico y capacitado para revisar esta materia, encontrándose vedada la posibilidad de realizarse en sede judicial una nueva auditoría. Al respecto se debe tener presente la historia fidedigna de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, desde sus inicios plasmó que el fundamento y objetivo de la misma lo constituía el superar las limitaciones de la judicatura tributaria de primera y segunda instancia observadas con anterioridad a su entrada en vigencia, pero manteniendo los niveles de eficiencia y oportunidad, sustentándose para ello en cinco principios básicos, dos de los cuales lo son la especialización de las Cortes de Apelaciones en materia tributaria y agilizar la tramitación de los procesos en segunda instancia y la creaciones de Tribunales Tributarios de primera instancia, que ejerzan su ministerio con independencia de la interpretación de la ley tributaria sustentada por la administración, asegurando en este último caso la idoneidad del personal que los integra estos y la libertad para interpretar los hechos de la causa y el derecho aplicable, reconociéndose al Servicio de Impuestos Internos la calidad de “parte” con derechos, obligaciones y cargas, en todos los procesos que se generen a causa de una reclamación tributaria. En efecto, desde el Mensaje Presidencial con que se envió el proyecto a la Cámara de Diputados, hasta la promulgación de la misma, en forma inequívoca se plasmaron tales cimientos, por lo que la mirada del intérprete a las normas que las contienen, debe ser desde esta perspectiva. Octavo: Que conforme a lo razonado precedentemente, no es posible dar cabida a las alegaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos en orden a que el proceso general de reclamaciones constituiría más bien en un mecanismo instaurado para velar por la legalidad del procedimiento administrativo, desde que ello no se condice con los principios, objetivo y propósito que el legislador tuvo en vista al momento de dictar la Ley 20.322, y no se condice con el resto del ordenamiento jurídico, en cuanto a que cuando el legislador lo ha querido, expresamente consagra un recurso de legalidad en los términos alegados por el Servicio, como es el caso del artículo 19 de la Ley N°18.410, artículo 151 de la Ley n° 18.695, artículo 137 del Código de Aguas, entre otras. Sostener lo contrario, además importaría atentar contra la lógica de crear Tribunales especializados con la especialidad e idoneidad de sus integrantes, la libertad probatoria que se reconoce, la especialización de las Cortes de Apelaciones, y por sobretodo, atentaría contra los principios del debido proceso constitucional, todas razones por la que se desestimaría esta alegación. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros han adoptado en reiteradas oportunidades la posición que se viene señalando. Sólo de manera ejemplar, se pasará a citar algunos de tales fallos. El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en causa RIT GR-03-00015- 2011, señala en sentencia de 29 de Febrero de 2012: Décimo quinto: Que, conforme a lo anteriormente razonado, resta dilucidar si en la instancia jurisdiccional el contribuyente logra o no justificar con pruebas suficientes, su derecho a percibir la devolución solicitada a través de su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, lo que a continuación se pasa a analizar. El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, en causa RIT GR-04-00001- 2013, señala en sentencia de 19 de Julio de 2013: NOVENO: Que asimismo el Servicio de Impuestos Internos solicita se declare la inadmisibilidad del reclamo interpuesto por cuanto la contribuyente solicita la anulación de la liquidación sin que señale vicio alguno de que ésta adolezca y a su juicio, esta declaración de nulidad sólo procede en aquellos casos en que un acto administrativo adolezca de vicios de legalidad a su nacimiento lo que no ocurre en la especie y que además lo solicitado, la nulidad de la liquidación, correspondería a una nulidad de derecho público, no siendo competente este Tribunal para conocer acciones de nulidad de ese tipo. DÉCIMO: Que, de seguir la tesis planteada por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos importaría entender que la actividad jurisdiccional de este Tribunal se limitaría a examinar la legalidad de los actos reclamados al momento de ser emitidos por la administración no siendo posible por parte del administrado incorporar nuevos antecedentes que sean examinados por la judicatura que no fueron tenidos a la vista por el órgano de la administración y con ello desvirtuar su actuación, cuando es precisamente esta instancia la que, por mandato de la ley, obliga al Juez a resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos los argumentos sin que existan discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, como ya se dijo en otro fallo de este mismo Tribunal… El Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en causa RIT GR-06-00034- 2011, señala en sentencia de 3 de Agosto de 2012: 5°.- Que… tampoco es admisible lo que se pretende por la entidad fiscalizadora, en cuanto a que no puede modificarse lo establecido al liquidar, ya que en ese instante se actuó en base a la información existente en poder del Servicio, en cuanto ello implicaría negar el derecho a defensa del contribuyente y las facultades jurisdiccionales de este Tribunal que, precisamente frente al reclamo del afectado, debe resolver sobre la validez del acto reclamado. En fin, el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, en causa RIT GR-07-00002- 2011, señala en sentencia de 28 de Noviembre de 2011: VIGÉSIMO NOVENO: Que, en todo caso, respecto de la afirmación de la reclamada consistente en que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas, mediante la sola presentación de antecedentes en esta instancia jurisdiccional, refleja la evidente falta de cooperación con el proceso de fiscalización que había incoado dicho Servicio, respecto del origen de los dineros con los cuales había financiado las inversiones cuestionadas, debe manifestarse que no altera en nada lo concluido por este sentenciador, toda vez que la circunstancia que el reclamante no haya aportado tales antecedentes ante el órgano fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional el reclamante los aporte para acreditar sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no establece ninguna sanción para el caso en que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la parte reclamante se encuentra impedida de aportar en esta instancia jurisdiccional todos los antecedentes probatorios que estime pertinentes para desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones de autos. DÉCIMO SEXTO: Que, a juicio de este Tribunal, la jurisprudencia citada y acompañada por el Servicio apunta a situaciones completamente diversas a las que se presentan en este juicio. En efecto, es posible sostener que se presenta una situación particular en los casos de reclamos de resoluciones que dan respuesta a ciertas solicitudes de los contribuyentes y en la que el Servicio debe previamente realizar un proceso de revisión de los antecedentes acompañados por el contribuyente en su solicitud. Tal cosa sucede, por ejemplo, en las solicitudes de devolución por utilidades absorbidas o en el caso del artículo 27 bis de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. En tales casos, podría sostenerse que no puede pretenderse que el Tribunal reemplace al Servicio y, analizando nuevos antecedentes no acompañados en la solicitud primitiva, acoja tales solicitudes. Asimismo, podría argumentarse que tampoco resulta aceptable que un reclamo, en vez de cuestionar elementos específicos del acto reclamado, ya sea por su errado fundamento, ya sea basado en nuevos antecedentes que lo desvirtúan, simplemente aporte al Tribunal el conjunto de sus antecedentes tributarios, pretendiendo que el Tribunal declare cuál es su situación tributaria. Es precisamente a este tipo de situaciones que se refiere la mayor parte de la jurisprudencia invocada por el Servicio. Aunque este Tribunal no ha tenido oportunidad de pronunciarse en este tipo de situaciones, lo cierto en el presente juicio se discute una cuestión completamente diversa. Acá, el Servicio ha dictado una Liquidación de Impuestos por dos conceptos claros y precisos que, a su vez, se sustentan en supuestos ingresos no declarados y falta de cumplimiento en requisitos para hacer uso de una franquicia legal. El contribuyente ha acompañado antecedentes que, a su juicio, desvirtúan la existencia de tales ingresos y acreditan el cumplimiento de los requisitos. Pretender que este Tribunal simplemente ignore tales antecedentes y no analice si de ellos se desprende que los cobros carecen de sustento fáctico constituiría, conforme ya se ha argumentado, no sólo desconocer el texto expreso de la ley, especialmente en los artículos 21 y 132 inciso 11 ° del Código Tributario, sino simplemente negar el derecho a defensa del contribuyente. ANÁLISIS DEL FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES A LA LUZ DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiéndose resuelto que el Tribunal debe ponderar los antecedentes acompañados por la reclamante, sólo queda analizar el fondo de la cuestión debatida, en sus dos elementos sustanciales. Venta de maquinaria. DÉCIMO OCTAVO: Que, la reclamante sostiene que en el mes de noviembre de 2009 se facturó y contabilizó la venta de una maquinaria retroexcavadora marca JCB, modelo 3CX 4X4 TUS, cuyo débito fiscal fue declarado en la declaración mensual correspondiente. Dicha venta, no constituye ingreso por explotación u operación, por lo que no ha subdeclarado ingresos. El Servicio, como se ha visto, se limita a afirmar que la reclamante, a la fecha de la emisión de la Liquidación, no presentó ningún antecedente para establecer la totalidad de los ingresos percibidos, no pudiendo desvirtuar ahora, mediante nuevos antecedentes, el fondo de la actuación reclamada. DÉCIMO NOVENO: Que, el Tribunal puede constatar que, efectivamente, fue emitida la Factura de Venta N° 11811, de fecha 17 de noviembre de 2009, por concepto de venta de la maquinaria retroexcavadora marca JCB, modelo 3CX 4X4 TUS, cuya copia notarial rola a fojas 11 de autos. Se puede apreciar, además, que la mencionada Factura se encuentra contabilizada en el mes de noviembre del Libro de Compras y Ventas de la reclamante, cuya copia notarial rola a fojas 20 de autos. El débito contenido en la Factura de Venta N°11811, también fue declarado en el Formulario 29 correspondiente al mes de noviembre de 2009, lo que se puede establecer contrastando el Libro de Contabilidad que obra en custodia del Tribunal bajo el número de orden 33-2013, y que fue acompañado por el escrito de fojas 19, con la copia simple del Formulario 29 del mes de noviembre de 2009, que rola a fojas 18. Ahora bien, debido a la naturaleza de la maquinaria que fue vendida por la reclamante y a que el giro de éste, de acuerdo a informe pericial de fojas 233, se refiere a servicios agrícolas y forestales, mecanizados, arriendo de equipos agroindustriales, agricultor, vivero de plantas y flores, distribución y venta de lubricantes, repuestos de vehículos y maquinarias, trabajos agrícolas y comercialización de áridos, se puede establecer que aquella venta no es parte de los ingresos por ventas del giro del contribuyente y, en consecuencia, no ha habido una subdeclaración de los ingresos como indica la Liquidación en su partida A1. Lo anterior es confirmado por el informe pericial de autos que rola a fojas 234 y siguientes, al expresar que, “…la empresa ha efectuado correctamente las operaciones antes descritas. Al tratarse de una operación extraordinaria y no habitual, es correcto que la empresa haya incluido en el Formulario 22 del A.T. 2010 el ingreso por la utilidad en la venta de la máquina y haya aumentado el IVA debito fiscal del periodo Noviembre de 2009. Por lo tanto, no existiría subdeclaración de ingresos.”. Procedencia del crédito artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO: Que, la reclamante sostiene que, hizo uso del crédito por activo fijo establecido en el artículo 33 bis de la Ley de la Renta por un valor de $2.280.000, teniendo derecho a hacerlo debido a que adquirió una maquinaria para movimiento de tierra, marca JCB, modelo 4X4 turbo cabinada, nueva adquirida a Dercomaq por un valor de $38.000.000 más IVA. La adquisición está contabilizada en el mes de noviembre de 2009 y el impuesto al valor agregado recargado en la adquisición, registrado en el Formulario 29 del mismo periodo. Se cumplen los requisitos de que sea un bien nuevo adquirido en el ejercicio, que la tasa aplicada es del 6% del valor neto de la adquisición, y, que el valor del crédito fue contabilizado como ganancia del ejercicio e incorporada con otras cantidades al recuadro código 651 del Formulario 22 AT2010. El Servicio, como se ha señalado, se limita a afirmar que la reclamante no aporto antecedente alguno sobre el punto durante la fiscalización, no pudiendo ahora desvirtuar el fondo del cobro mediante nuevos antecedentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Tribunal puede constatar mediante la observación de la Factura N° 0363069, emitida con fecha 25.11.2009 por DERCOMAQ, cuya copia notarial rola a fojas 13, que dicho proveedor efectivamente vendió al reclamante la retroexcavadora, marca JCB modelo 3CX 4X4 T UK color amarillo. Por otra parte, en razón de que la maquinaria es del año 2010 y la factura ha sido emitida en noviembre de 2009, se puede deducir que es un vehículo nuevo del año, pues normalmente a fines de un año calendario se venden vehículos que en su factura se indica que son del año siguiente, situación que por lo demás, no ha sido controvertida en el proceso. También se puede constatar del Libro de Compras y Ventas de la reclamante, que obra en custodia del Tribunal bajo el número de orden 32-2013, y que fue acompañado por el escrito de fojas 19, que dicha factura de venta fue contabilizada en el mes de noviembre de 2009. De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la reclamante efectivamente ha podido utilizar el crédito señalado, el que como consta fue declarado en los códigos19 y 366 del Formulario 22 del Año Tributario 2010, documento que rola a fojas 246 de autos y que fue acompañado como anexo al Informe Pericial. A dicha conclusión también arriba el Informe Pericial, que afirma que la empresa ha efectuado correctamente las operaciones descritas para el crédito, agregando que el activo cumple con las condiciones para utilizar el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, con una tasa del 6% de acuerdo a lo señalado por el artículo 2 de la Ley N°20.171. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 15 inciso 1°, 29 y 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta; del artículo 2 de la Ley N°20.171; de los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 21, 123, 124 y 132 inciso 11° del Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta, DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 13.554 del 24 de abril de 2013, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 13-9-0001535-0 RIT: GR-11-00039-2013 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. 2013-11-18T14:03:56-0300 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.