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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00041-2013 · 4 de diciembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00041-2013
RUC
13-9-0001595-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, cuatro de diciembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece doña CECILIA ALEJANDRA ARANDA HERNANDEZ, cédula de identidad N°9.007.376-1, con domicilio para estos efectos en calle Pedro de Valdivia N°210 de Valdivia. Interpone reclamación en contra de la Liquidación N°13.547 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Explica que, al contrario de lo que señala la liquidación reclamada, no se ha producido renta alguna. Luego de detallar la regulación de los Pagos Provisionales Voluntarios y Mensuales, argumenta que el caso se originó en un simple error: aun no estando obligada a ello, pretendió declarar Pagos Provisionales Voluntarios (en adelante PPV). Sin embargo, por error, los declaró como Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) mediante los Formularios 29 de los periodos de Febrero, Marzo y Noviembre de 2009. A partir de esta información, el Servicio de Impuestos Internos erradamente procedió a emitir la Liquidación reclamada, por estimar que existían ingresos no declarados a los cuales corresponderían los pagos señalados. Sin embargo, tales servicios no han existido, lo que acredita mediante copia de sus Boletas de Honorarios. Solicita se tenga por interpuesto el reclamo tributario, que se deje sin efecto la Liquidación N°13.547, teniendo por acreditadas y justificadas, en su totalidad las diferencias de impuestos de la Declaración Anual a la Renta del Año Tributario 2010 contenida en el Formulario N°22 Folio 92475800. Solicita, además, que se ordene al Departamento de Fiscalización, Dirección Regional Valdivia, que se remitan los antecedentes acompañados en respuesta a la Citación del proceso de fiscalización, se reciba la causa a prueba, que la sentencia definitiva sea notificada por cédula, acompaña documentos con citación, señala domicilio, confiere patrocinio y poder y señala correo para recibir avisos de las notificaciones de autos. A fojas 59, se resuelve que previo a proveer el reclamo y conforme al artículo 125 inciso segundo del Código Tributario, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el N°3 del citado artículo bajo apercibimiento legal que indica, se resolverá en su oportunidad la solicitud de requerir documentación, se resolverá en su oportunidad solicitud de recibir causa a prueba, no ha lugar la solicitud de notificación de la sentencia definitiva, se tienen por acompañados los documentos que indica, no ha lugar a la fijación de domicilio y cúmplase lo dispuesto en el artículo 131 bis inciso cuarto, téngase presente el patrocinio y poder y se accede al aviso al correo electrónico. A fojas 61, la parte reclamante solicita se tenga por cumplido lo ordenado acompañando documento que indica y designa domicilio válido. A fojas 63, se tiene por cumplido lo ordenado, se tiene por acompañado el documento que indica y se tiene presente domicilio informado. Se provee lo principal y primer otrosí del reclamo, teniendo por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos y ordena oficiar al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 66, comparece la señora LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario solicitando tenerlo presente. Solicita además, que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 67, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 69, rola Ord. N°101 del 30 de agosto de 2013, del Servicio de Impuestos Internos informando lo que indica. A fojas 71, se ordena agregar al expediente Ord. N°101 del 30 de agosto de 2013, del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 73 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido del reclamo, solicitando su rechazo con costas, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Luego de exponer los hechos relacionados con el caso y los fundamentos del reclamo, argumenta las razones por las que el reclamo sería improcedente. En primer lugar, afirma que la Liquidación impugnada se encuentra ajustada a derecho debido a que fue emitida por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de los antecedentes de que dispuso en su momento, sin que la reclamante aportara ningún antecedente para aclarar las observaciones de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010. Se notificó a la contribuyente por las diferencias que habían entre su Declaración Renta AT 2010 y la información con que dicho Servicio contaba, no obstante lo cual la contribuyente simplemente no concurrió. Conforme a las normas vigentes que cita y reproduce, el Servicio tiene la facultad privativa y exclusiva de aplicar y fiscalizar los impuestos internos. En uso de estas facultades, y con la información que en su momento se contaba, se practicó la Liquidación reclamada, dado que la contribuyente registraba PPM en febrero, marzo y noviembre de 2009. En consecuencia, desde un punto de vista formal, la Liquidación se encuentra emitida correctamente. No resulta admisible que la contribuyente pretenda en esta etapa dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión. Aceptar su pretensión significaría desnaturalizar el rol para el cual fue creado el Servicio de Impuestos Internos. Es ante el Servicio, organismo fiscalizador, que los contribuyentes deben cumplir con las obligaciones que la ley les impone. Cita para afirmar su posición la sentencia de la Corte Suprema del 15 de diciembre de 2011 dictada en la causa Rol N°6.160-2009, así como también informe emitido por la Corte Suprema con ocasión de la tramitación de la Ley N°20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Sostiene que, al acompañar antecedentes que desvirtúan la actuación fiscalizadora, el contribuyente se podría estar aprovechando de su propio dolo, lo que no es permitido en virtud del artículo 1683 del Código Civil, que establece el principio nemo auditur. El contribuyente no puede contradecir los argumentos que entregó en la etapa de fiscalización en perjuicio de terceros. En este caso el tercero es el fisco. Cita parte de las sentencia causas roles N°1000-1998 y 1912-1999 y sostiene que es aplicable el artículo 2 del Código Tributario que remite a las normas de derecho común cuando un aspecto no esté específicamente regulado en la norma tributaria. En segundo lugar, señala que el Procedimiento General de Reclamaciones no es una nueva instancia de revisión o auditoría, por lo que no procede solicitar en dicho procedimiento que se deje sin efecto la Liquidación, acompañando antecedentes que debieron acompañarse en la fiscalización, pues se desnaturaliza el objeto del procedimiento, transformándolo en una segunda etapa de revisión de los antecedentes. Lo contrario, implica que sea el Tribunal el que determine los impuestos que le corresponde pagar al contribuyente. En tercer lugar, y respecto a la afirmación de la contribuyente en el sentido de que no prestó servicios contemplados en el artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta, motivo por el que no emitió boleta de honorarios, señala que en la etapa de fiscalización el Servicio no tuvo antecedentes que permitiera aclarar la situación de la contribuyente debido a que no compareció ni aportó antecedentes, permitiendo que se emitiera la Liquidación que ahora reclama. Finalmente solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, pidiendo que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Solicita además, que en caso de que se reciba la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 82, se tiene por evacuado el traslado y autos, se tiene presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 84 se recibe la causa a prueba y se fija punto de prueba. A fojas 88 y siguiente, se repone la resolución que recibe la causa a prueba y apela en subsidio. A fojas 90, resuelve la reposición interpuesta acogiéndola e incorporando un punto de prueba. A fojas 92 y siguiente, rola carta devuelta por Correos de Chile. A fojas 94, se resuelve a sus antecedentes carta certificada devuelta por Correos de Chile. A fojas 96, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y por acompañados documentos que indica. A fojas 103, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada y por acompañados los documentos que se indican. A fojas 105, la reclamante presenta lista de testigos. A fojas 106, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante. A fojas 109 y siguientes, rola Prueba Testimonial de la parte reclamada, declarando el testigo Nelson Sabino Velásquez Padget, RUT N° 8.573.011-8, y prueba testimonial de la parte reclamante, declarando la testigo doña Flor Fica Badilla, RUT N° 7.234.660-2. A fojas 114, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos que indica. A fojas 177, se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 179, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que indica. A fojas 183, se tiene por acompañados los documentos que indica. A fojas 185 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 188, se tiene presente. A fojas 190, se resuelve autos para fallo. A fojas 192, se decreta ofíciese al Servicio de Impuestos Internos como medida para mejor resolver. A fojas 195 y siguientes, rola Ord. N°103 del 08 de noviembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos y acompaña documentos que indica. A fojas 202, se provee a sus antecedentes Ord. N°103 del 08 de noviembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos y los antecedentes que indica. Se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia, decretadas a fojas 192. A fojas 204, se decreta ofíciese al Servicio de Impuestos Internos como medida para mejor resolver. A fojas 209 y siguientes, rola Ord. N°128 del 28 de noviembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos y acompaña documentos que indica. A fojas 230, se provee a sus antecedentes Ord. N°128 del 28 de noviembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos y los antecedentes que indica. Se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia, decretadas a fojas 204. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES. PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece doña CECILIA ALEJANDRA ARANDA HERNANDEZ, ya individualizada. Interpone reclamación, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación de Impuestos que indica, en base a los argumentos ya latamente reproducidos en la parte expositiva. SEGUNDO: Que, a fojas 66 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados. Luego, a fojas 73, solicita el rechazo del reclamo presentado, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y derecho, señalados en la parte expositiva de esta sentencia. II. ACTO RECLAMADO. TERCERO: Que, el acto reclamado, es la Liquidación N°13.547 de fecha 26 de abril de 2013 emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. La Liquidación contiene una partida respecto a la subdeclaración de ingresos de Segunda Categoría por ejercicio de profesiones o actividades lucrativas del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA. CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto a la Segunda Categoría. 2.- El giro de la reclamante es Cría de Ganado Bovino para la Producción de Carne, y otras actividades de servicios personales. QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 84, se recibió la causa a prueba, fijando el punto sobre el cual ésta debía recaer, en los siguientes términos: Circunstancia de que la reclamante declaró por error pagos provisionales mensuales en código 152 de Formularios 29 correspondientes a los meses de febrero, abril y diciembre de 2009, en conformidad al artículo 84 letra b) de la Ley de la Renta; en circunstancias de que su intención era declarar pagos provisionales mensuales voluntarios en dichos periodos por tales sumas, en conformidad al artículo 88 inciso 2° de la Ley de la Renta. SEXTO: Que, la reclamante presentó recurso de reposición solicitando inclusión de un punto de prueba, acogiéndose por la resolución de fojas 90, quedando el punto agregado del siguiente tenor: Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación reclamada sin que la contribuyente aportara antecedentes en la etapa de fiscalización. SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio. 1.- Copia de Formulario N° 29 del Servicio de Impuestos Internos, Folio 5025054036 del periodo de febrero de 2009, de la contribuyente doña Cecilia Aranda Hernández. 2.- Copia de formulario N° 29 del Servicio de Impuestos Internos, Folio 5025053696 del periodo de marzo de 2009, de la contribuyente doña Cecilia Aranda Hernández. 3.- Copia de Formulario N° 29 del Servicio de Impuestos Internos, Folio 5490208276 del periodo de noviembre del 2009, de la contribuyente doña Cecilia Aranda Hernández. OCTAVO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo. 1.- Copia ilegible de boleta de honorarios N° 60 de doña Cecilia Aranda Hernández. 2.- Copias de boletas de honorarios de las N° 61 a 100 de doña Cecilia Aranda Hernández. 3.- Copia de la Liquidación N° 13547 emitida el 26 de abril de 2013. NOVENO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio. 1.- Copia de Resolución Ex. N° 605 de fecha 05.08.2009. 2.- Copia autorizada de Resolución Ex. N° 3731 de fecha 29.12.2011. 3.- Copia de fallo de 15/12/2011, dictado por la Excma. Corte Suprema recaído en causa Rol N° 6.160-2009. 4.- Copia de fallo de fecha 4/07/2012, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, recaído en causa RUC: 11-9-0000124-1; RIT: GR-08-00031-2011. 5.- Copia de fallo de fecha 27/12/2012, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, y recaído en causa RUC: 12-9-0000157-4; RIT: GR-08-00039-2012. 6.- Copia de fallo de fecha 3/05/2013, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio y recaído en causa RUC: 12-9-0000409-3; RIT: GR-10-00075-2012. 7.- Copia de fallo de fecha 18/07/2013, dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y recaído en causa Rol de Ingreso N° 22-2013. 8.- Copia de fallo de fecha 13/08/2013, dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en causa RIT: GR-17-00009- 2013; RUC: 13-9-0000276-3. 9.- Copia de fallo de fecha 23/09/2013, dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en causa RIT: GR -17-000041- 2013; RUC 13-9-0001307-2. DÉCIMO: Que, la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante declaración de la testigo doña Flor Fica Badilla, RUT N° 7.234.660-2. DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo don Nelson Sabino Velásquez Padget, RUT N° 8.573.011-8. DÉCIMO SEGUNDO: Que, se recibieron los siguientes documentos en respuestas a medidas para mejor resolver decretadas por el Tribunal. 1.- Copia computacional de Declaración de Formulario 29 Folio 5490208276, correspondiente al periodo noviembre de 2009 de la contribuyente reclamante, vigente. 2.- Copia computacional Declaración Formulario 29 Folio 460301586, correspondiente al periodo noviembre de 2009 de la contribuyente reclamante, anulado. 3.- Copia computacional Formulario 22 AT 2009 Folio 50734149. 4.- Certificado Computacional de la Declaración Formulario 29 de los periodos: Agosto (folio 5025054426), Septiembre (folio 5025056276), Octubre (folio 5025055656) y Noviembre (folio 5025056926) del año 2008. 5.- Copia Computacional de la Declaración Formulario 29 de los periodos: Agosto (folios 317191204 y 365689014), Septiembre (folios 365592514 y 368512334), Octubre (folios 365592444 y 335284666) y Noviembre (folios 365592454 y 384958044) todas del año 2008. IV. NORMAS APLICABLES. DÉCIMO TERCERO: Que, resultan pertinentes para resolver la presente controversia los artículos 42 N°2, 84 b) y 88 inciso 2°, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, y los artículos 21, 124 y 132 inciso 11° del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone. “Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría. En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.” El artículo 84, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, señala, Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: (…) b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que desempeñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará para los contribuyentes que desempeñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales; El artículo 88 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, señala, “Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podrán efectuar pagos provisionales de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaración o pago anual.” El artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” El artículo 124 del Código Tributario, dispone que: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, señala que: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” V. CUESTIONES A RESOLVER Y ANÁLISIS. DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que existen dos cuestiones a resolver en estos autos. En primer lugar, se debe determinar si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al momento de su dictación, tal como este organismo lo sostiene; o bien, si este Tribunal puede y debe considerar y valorar antecedentes y evidencias nuevas aportados durante el juicio. La segunda cuestión sólo puede abordarse en el caso de que el Tribunal resuelva, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, que puede y debe analizar los antecedentes nuevos aportados al pleito. En tal caso, deberá resolverse si, en razón de estos nuevos antecedentes, es efectivo que el fundamento de la Liquidación reclamada es errado, motivo por el que debe ser dejada sin efecto. En particular, la discusión se reconduce a determinar si, en virtud de estos nuevos antecedentes aportados, se acredita que la contribuyente no tuvo los ingresos que señala la Liquidación reclamada, dado que su declaración de PPM en los periodos de febrero, marzo y noviembre de 2009, se originó en un simple error, pues lo que realmente quería hacer era realizar PPV. VI. ANÁLISIS. ÁMBITO DE REVISIÓN. DÉCIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene, conforme se ha detallado, que al Tribunal sólo le corresponde verificar si la Liquidación fue realizada dentro del marco legal para ello. A su juicio, admitir que el reclamo se funde en antecedentes no conocidos en la auditoría implicaría que el Tribunal y no el Ente Fiscalizador terminaría determinando los impuestos que le corresponde pagar al contribuyente. Esta función sólo puede realizarla el Servicio, debido a que es el ente que exclusivamente puede estar encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. Agrega que si se admite que la reclamante acompañe nuevos antecedentes al juicio que desvirtúan la actuación fiscalizadora, el contribuyente podría aprovecharse de su propio dolo, lo que no es admitido en nuestra legislación. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la pretensión del Ente Fiscalizador de limitar el ámbito de control jurisdiccional a una mera revisión de legalidad del acto reclamado, sin admitir que se analicen nuevos antecedentes o pruebas es, a criterio de este Tribunal, inaceptable. Tal como ya ha sido sostenido por este Tribunal en causas RIT GR-11-00022- 2012 y RIT GR-11-00039-2013, el análisis jurisdiccional no se limita a determinar si el contribuyente aportó en la etapa de fiscalización y ante el Servicio, antecedentes que le permitan dejar sin efecto el cobro. Al contrario, el Tribunal puede y debe considerar los antecedentes aportados por los reclamantes, hayan sido estos acompañados durante la etapa de fiscalización o no lo hayan sido. El artículo 124 del Código Tributario señala que los contribuyentes pueden reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin restringir las causales o documentos para ello. La institución de exclusión de prueba, prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario e incorporada en nuestro derecho mediante la Ley N°20.322 de 27 de enero de 2009, establece una limitación al aporte de evidencias, pero lo hace en casos específicos, que ciertamente no concurren en la especie. Como parece evidente, la exclusión probatoria mencionada en el párrafo anterior sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos, los Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por las partes. La exclusión sólo opera bajo las estrictas condiciones que señala. No se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la señalada si el contribuyente no puede fundar su reclamo en antecedentes nuevos. La tesis del Servicio implica limitar sustancialmente las opciones de impugnación del contribuyente. Semejante efecto requeriría, desde luego, de un texto expreso legal que así lo estableciese. Tal texto legal simplemente no existe. Al contrario, la nueva jurisdicción tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes máximas garantías y protección frente a los actos abusivos o errados del Ente Fiscalizador. En fin, no está demás señalar que la aspiración de la actividad jurisdiccional es, la obtención de decisiones justas. En el aspecto fáctico, las decisiones serán justas en la medida en que se funden en una determinación verdadera de los hechos del caso. La determinación de la verdad de los hechos supuestos en las normas jurídicas es condición ineludible para la correcta decisión de las controversias. Como señala Taruffo, ninguna norma se aplica de forma justa a hechos erróneos (Simplemente la verdad, Marcial Ponds, página 134). Esto no significa que el legislador no pueda imponer limitaciones al examen de determinadas evidencias, sea por razones epistémicas o extra epistémicas, como ocurre, precisamente, en el caso de la exclusión prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sin embargo, la regla general es precisamente la contraria. Para que exista una limitación de este tipo es indispensable que una norma así lo establezca cuestión que, como hemos visto, no ocurre en la especie. Lo que se viene señalando, por lo demás, resulta consistente con el ejercicio del derecho a defensa de los contribuyentes, atendida la forma en que, en la práctica, se desarrollan los procesos de fiscalización. Los contribuyentes, al enfrentarse a un procedimiento de fiscalización, habitualmente no cuentan con asistencia letrada y, ciertamente, no gozan de las garantías y protección de un procedimiento jurisdiccional ante un órgano autónomo e independiente. Durante el procedimiento de fiscalización, el Ente Fiscalizador goza de poderosas herramientas. Puede tomar declaraciones juradas al contribuyente y a terceros, puede realizar allanamientos, puede solicitar arrestos, etc. Sólo una vez materializado el cobro conoce el contribuyente íntegramente las pretensiones del Servicio y sólo entonces puede, debidamente asesorado, definir su línea de impugnación y los documentos que le servirán de respaldo. En fin, respecto a la afirmación del Servicio de que admitir el aporte de nuevos antecedentes implicaría que el contribuyente podría aprovecharse de su propio dolo, lo cierto es que este Tribunal no puede sino discrepar. El Servicio parece entender que la mera notificación administrativa realizada a un contribuyente, en la que se le informa de una determinada fiscalización, seguida de su inasistencia y falta de aporte de antecedentes, implica que cualquier posterior defensa fundada será necesariamente de mala fe. Esto no es efectivo. La notificación es un acto de fiscalización, una herramienta entre muchas otras con que cuenta el Servicio para establecer la existencia de determinados tributos. Si el Servicio pretende excluir la posibilidad de que el contribuyente aporte determinados antecedentes en una etapa jurisdiccional posterior, cuenta con una clara y precisa herramienta para ello: la exclusión ya mencionada, prevista y reglamentada en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sólo mediante el uso de tal herramienta puede razonablemente sostenerse que el contribuyente conocía las consecuencias de su inactividad. Lo anterior, sin perjuicio de que, como se ha señalado, los contribuyentes durante los procedimientos de fiscalización no necesariamente cuentan con defensa letrada y habitualmente desconocen la naturaleza de las actuaciones del Servicio o sus herramientas de defensa. De hecho, el presente caso parece ser un buen ejemplo de lo que se viene señalando. Si el fundamento de la liquidación podía atacarse mediante los documentos acompañados en esta causa, es evidente que el contribuyente no lo hizo antes no por mala fe, sino por simple desconocimiento. Puede que esta situación haya implicado el uso, siempre escaso, de recursos al Servicio, pero ciertamente resulta difícil sostener que la existencia de un pleito tributario no trae aparejados análogos, sino mayores, costos para el propio contribuyente. DÉCIMO OCTAVO: Que, el análisis, en el marco de los procedimientos de reclamo tributario, de nuevos antecedentes, ha sido ampliamente acogido, no sólo por este Tribunal, sino que también por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia y la generalidad de los Tribunales del país. Desde luego, no en todos los casos en que ello ha ocurrido se ha estimado necesario discutir la precisa cuestión acá analizada, aunque las ocasiones en que ello ha ocurrido son ciertamente numerosas. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo en causa Rol N°7- 2013 TRI, la apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en autos GR-11- 00022-2012, la revocó mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2013, considerando especialmente los nuevos antecedentes aportados en segunda instancia por la reclamante. Por lo demás, en numerosos otros casos que no resulta necesario citar, la decisión se ha fundado también en antecedentes acompañados en primera instancia. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, se hace cargo del preciso punto en análisis, rechazando de plano la posición propuesta por el Servicio en sentencia de 7 de agosto de 2012, Rol 4-2011: “QUINTO: Que de las normas antes transcrita, no queda más que concluir que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente de conocer las reclamaciones deducidas por los contribuyentes en contra de resoluciones que inciden en el pago de un impuesto, como es el caso de la resolución que rechaza la solicitud de devolución de impuestos relacionados con absorciones de pérdidas como la que se conoce, disponiendo en su mérito lo pertinente, incluso pudiendo ordenar la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente en exceso a título de impuestos , reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes, como lo previene el artículo 124 del Código Tributario, modificado por la Ley 20.322. Para responder a tales requerimientos, el Tribunal Tributario y Aduanero cuenta con personal idóneo, y las normas en comento, expresamente le otorgan competencia. Sostener lo contrario significaría limitar las facultades de este Tribunal especial únicamente a un examen de legalidad de la actuación administrativa previa, lo que se aparta de la intención del legislador, más aún cuando no lo ha señalado expresamente en circunstancias que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, conocía de las reclamaciones planteadas sobre estas solicitudes el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de Juez Tributario, sin que el órgano fiscalizador haya sostenido que su competencia era una intromisión a sus facultades fiscalizadoras, como lo ha pretendido en el caso sub lite. Refuerza la conclusión anterior, la libertad probatoria que detentan las partes en el proceso general de reclamaciones, consagrado expresamente en el artículo 132 del Código Tributario, con la única limitación, en el caso del inciso 11° del mismo cuerpo legal, al disponer que “No serán admisibles aquellos antecedentes que , teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”. La posición anterior se reitera con particular fuerza en sentencia de 12 de marzo de 2013, Rol 17-2012, oportunidad en que señala: “Séptimo: Que en un segundo fundamento de la objeción planteada por el Servicio reclamado, dice relación con la naturaleza del procedimiento general de reclamaciones y la imposibilidad de aportarse prueba distinta a aquella ya allegada por el contribuyente en la instancia administrativa para su fiscalización, desde que ello importaría desconocer las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para conocer de las materias de tributación fiscal interna, siendo un ente técnico y capacitado para revisar esta materia, encontrándose vedada la posibilidad de realizarse en sede judicial una nueva auditoría. Al respecto se debe tener presente la historia fidedigna de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria, desde sus inicios plasmó que el fundamento y objetivo de la misma lo constituía el superar las limitaciones de la judicatura tributaria de primera y segunda instancia observadas con anterioridad a su entrada en vigencia, pero manteniendo los niveles de eficiencia y oportunidad, sustentándose para ello en cinco principios básicos, dos de los cuales lo son la especialización de las Cortes de Apelaciones en materia tributaria y agilizar la tramitación de los procesos en segunda instancia y la creaciones de Tribunales Tributarios de primera instancia, que ejerzan su ministerio con independencia de la interpretación de la ley tributaria sustentada por la administración, asegurando en este último caso la idoneidad del personal que los integra estos y la libertad para interpretar los hechos de la causa y el derecho aplicable, reconociéndose al Servicio de Impuestos Internos la calidad de “parte” con derechos, obligaciones y cargas, en todos los procesos que se generen a causa de una reclamación tributaria. En efecto, desde el Mensaje Presidencial con que se envió el proyecto a la Cámara de Diputados, hasta la promulgación de la misma, en forma inequívoca se plasmaron tales cimientos, por lo que la mirada del intérprete a las normas que las contienen, debe ser desde esta perspectiva. Octavo: Que conforme a lo razonado precedentemente, no es posible dar cabida a las alegaciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos en orden a que el proceso general de reclamaciones constituiría más bien en un mecanismo instaurado para velar por la legalidad del procedimiento administrativo, desde que ello no se condice con los principios, objetivo y propósito que el legislador tuvo en vista al momento de dictar la Ley 20.322, y no se condice con el resto del ordenamiento jurídico, en cuanto a que cuando el legislador lo ha querido, expresamente consagra un recurso de legalidad en los términos alegados por el Servicio, como es el caso del artículo 19 de la Ley N°18.410, artículo 151 de la Ley n° 18.695, artículo 137 del Código de Aguas, entre otras. Sostener lo contrario, además importaría atentar contra la lógica de crear Tribunales especializados con la especialidad e idoneidad de sus integrantes, la libertad probatoria que se reconoce, la especialización de las Cortes de Apelaciones, y por sobretodo, atentaría contra los principios del debido proceso constitucional, todas razones por la que se desestimaría esta alegación.” Los Tribunales Tributarios y Aduaneros han adoptado en reiteradas oportunidades la posición que se viene señalando. Sólo de manera ejemplar, se pasará a citar algunos de tales fallos. El Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, en causa RIT GR-03-00015- 2011, señala en sentencia de 29 de Febrero de 2012: “Décimo quinto: Que, conforme a lo anteriormente razonado, resta dilucidar si en la instancia jurisdiccional el contribuyente logra o no justificar con pruebas suficientes, su derecho a percibir la devolución solicitada a través de su declaración de Impuesto Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010, lo que a continuación se pasa a analizar.” El Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama, en causa RIT GR-04-00001- 2013, señala en sentencia de 19 de Julio de 2013: “NOVENO: Que asimismo el Servicio de Impuestos Internos solicita se declare la inadmisibilidad del reclamo interpuesto por cuanto la contribuyente solicita la anulación de la liquidación sin que señale vicio alguno de que ésta adolezca y a su juicio, esta declaración de nulidad sólo procede en aquellos casos en que un acto administrativo adolezca de vicios de legalidad a su nacimiento lo que no ocurre en la especie y que además lo solicitado, la nulidad de la liquidación, correspondería a una nulidad de derecho público, no siendo competente este Tribunal para conocer acciones de nulidad de ese tipo. DÉCIMO: Que, de seguir la tesis planteada por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos importaría entender que la actividad jurisdiccional de este Tribunal se limitaría a examinar la legalidad de los actos reclamados al momento de ser emitidos por la administración no siendo posible por parte del administrado incorporar nuevos antecedentes que sean examinados por la judicatura que no fueron tenidos a la vista por el órgano de la administración y con ello desvirtuar su actuación, cuando es precisamente esta instancia la que, por mandato de la ley, obliga al Juez a resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y eso implica conocer todos los argumentos sin que exista discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, como ya se dijo en otro fallo de este mismo Tribunal…” El Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en causa RIT GR-06-00034- 2011, señala en sentencia de 3 de Agosto de 2012: “5°.- Que… tampoco es admisible lo que se pretende por la entidad fiscalizadora, en cuanto a que no puede modificarse lo establecido al liquidar, ya que en ese instante se actuó en base a la información existente en poder del Servicio, en cuanto ello implicaría negar el derecho a defensa del contribuyente y las facultades jurisdiccionales de este Tribunal que, precisamente frente al reclamo del afectado, debe resolver sobre la validez del acto reclamado.” En fin, el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, en causa RIT GR-07-00002- 2011, señala en sentencia de 28 de Noviembre de 2011: “VIGÉSIMO NOVENO: Que, en todo caso, respecto de la afirmación de la reclamada consistente en que el reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que la pretensión del reclamante de desvirtuar la validez de las liquidaciones emitidas, mediante la sola presentación de antecedentes en esta instancia jurisdiccional, refleja la evidente falta de cooperación con el proceso de fiscalización que había incoado dicho Servicio, respecto del origen de los dineros con los cuales había financiado las inversiones cuestionadas, debe manifestarse que no altera en nada lo concluido por este sentenciador, toda vez que la circunstancia que el reclamante no haya aportado tales antecedentes ante el órgano fiscalizador durante el proceso de auditoría administrativa correspondiente, no es impedimento para que en esta instancia jurisdiccional el reclamante los aporte para acreditar sus dichos. En efecto, si bien la norma del artículo 21 del Código Tributario establece que es el contribuyente respectivo quien tiene la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, no establece ninguna sanción para el caso en que dicho contribuyente no aporte los antecedentes respectivos ante el órgano fiscalizador en la instancia administrativa, por lo que mal podría concluirse que la parte reclamante se encuentra impedida de aportar en esta instancia jurisdiccional todos los antecedentes probatorios que estime pertinentes para desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones de autos.” DÉCIMO NOVENO: Que, a juicio de este Tribunal, la jurisprudencia citada y acompañada por el Servicio apunta a situaciones completamente diversas a las que se presentan en este juicio. En efecto, es posible sostener que se presenta una situación particular en los casos de reclamos de resoluciones que dan respuesta a ciertas solicitudes de los contribuyentes y en la que el Servicio debe previamente realizar un proceso de revisión de los antecedentes acompañados por el contribuyente en su solicitud. Tal cosa sucede, por ejemplo, en las solicitudes de devolución por utilidades absorbidas o en el caso del artículo 27 bis de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. En tales casos, podría sostenerse que no puede pretenderse que el Tribunal reemplace al Servicio y, analizando nuevos antecedentes no acompañados en la solicitud primitiva, acoja tales solicitudes. Asimismo, podría argumentarse que tampoco resulta aceptable que un reclamo, en vez de cuestionar elementos específicos del acto reclamado, ya sea por su errado fundamento, ya sea basado en nuevos antecedentes que lo desvirtúan, simplemente aporte al Tribunal el conjunto de sus antecedentes tributarios, pretendiendo que el Tribunal declare cuál es su situación tributaria. Es precisamente a este tipo de situaciones que se refiere la mayor parte de la jurisprudencia invocada por el Servicio. En el presente juicio se discute que, el Servicio ha dictado una Liquidación de Impuestos por un concepto claro y preciso, sustentado en supuestos ingresos no declarados. El contribuyente ha acompañado antecedentes que, a su juicio, desvirtúan la existencia de tales ingresos. Pretender que este Tribunal simplemente ignore tales antecedentes y no analice si de ellos se desprende que los cobros carecen de sustento fáctico constituiría, conforme ya se ha argumentado, no sólo desconocer el texto expreso de la ley, especialmente en los artículos 21 y 132 inciso 11 ° del Código Tributario, sino simplemente negar el derecho a defensa del contribuyente. ANÁLISIS DEL FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN A LA LUZ DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS. VIGÉSIMO: Que, habiéndose resuelto la primera cuestión del juicio en el sentido de que el Tribunal debe ponderar las evidencias agregadas al juicio, se procederá a analizar si, a partir de tales evidencias y ponderación, debe dejarse sin efecto el acto objeto de reclamo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamo señala que la Liquidación obedece a un simple error. La contribuyente nunca percibió ingresos del artículo 42 N°2 de la Ley de Impuestos a la Renta. En consecuencia, no correspondía declarar en los Formularios Mensuales 29 de los meses de febrero, marzo y noviembre de 2009 PPM del artículo 84, letra b) del mismo cuerpo legal. Lo que se pretendió efectuar fue PPV, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 inciso 2° del mismo cuerpo legal, los que se declaran mediante Formularios 50. Fue este error lo que llevó al Servicio a considerar que existían ingresos no declarados y practicar la Liquidación objeto de reclamo. El Servicio, como se ha visto, no argumenta sobre este punto pues se limita a señalar que a la fecha de la emisión de la Liquidación, la reclamante/contribuyente no aportó antecedente alguno para aclarar las observaciones de su Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2010. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes acompañados en autos por la reclamante y de los agregados en virtud de las medidas para mejor resolver decretadas por el Tribunal, resulta evidente que, efectivamente, la Liquidación tiene su origen en un simple error por parte de la reclamante. Es más, de las evidencias mencionadas aparece que la situación que se presentó en Año Tributario 2010 (AT 2010) es sustancialmente idéntica a la del Año Tributario 2009 (AT 2009). Dado que para el AT 2009 no se hizo liquidación alguna, interesa analizar brevemente qué ocurrió respecto del AT 2009, tanto para observar a partir de qué antecedentes el Servicio dio por superadas las observaciones, como para entender por qué razón, siendo la situación de ambos años sustancialmente idéntica, en el segundo año sí se practicó Liquidación. VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme se explicará enseguida, el análisis de las evidencias aportadas a la causa permite establecer que tanto en el Año Tributario 2009 como en el 2010 se presentó una situación idéntica, originada en un simple error de la contribuyente. Es más, conforme se verá enseguida, el Servicio dio por superada las diferencias respecto del Año Tributario 2009 en base a los mismos antecedentes que, respecto del Año Tributario 2010, se han aportado a la presente causa. VIGÉSIMO CUARTO: Que, a objeto de lograr completa claridad sobre los hechos establecidos en la causa, conviene reconstruir lo sucedido en ambos años. Para mayor claridad se procederá en forma cronológica. La reclamante presentó por los periodos de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 dos declaraciones mensuales Formulario 29. En una de ellas se declararon PPM, en la otra, se declararon ciertas compras y ventas. Copia de los folios correspondientes se encuentran acompañados a fojas 214 y siguientes y en ellos se puede observar que, en cada caso, los primeros días del mes siguiente al periodo correspondiente se presentaron en forma duplicada estas declaraciones. Conforme explica la asesora tributaria de la reclamante, señora Flor Fica Badilla, a fojas 110 vuelta, esta duplicación se debe a que la contribuyente mantenía dos asesorías contables, una local a su cargo, y una segunda en Santiago. Por su actividad agrícola en la región, ella como asesora presentó Declaraciones Mensuales Formulario 29 con los movimientos correspondientes. Los asesores de Santiago, decidieron presentar PPV pero, erradamente, en vez de hacerlo mediante los correspondientes Formulario 50, lo hicieron mediante Formularios 29 y en vez de declarar PPV, declararon PPM. Prácticamente la misma situación se presentó respecto de los períodos de Febrero, Marzo y Noviembre de 2009. La diferencia es que mientras en los dos primeros meses se duplicaron las Declaraciones Mensuales de la misma forma en que había ocurrido el año anterior, en Noviembre de 2009 sólo se presentó una declaración mensual, la que también incluía PPM. La existencia de las presentaciones duplicadas de los Formularios 29 consta en el Informe del Servicio N°103 de 8 de noviembre de 2013, que rola a fojas 195. La explicación de la contadora, señalando que la situación en ambos años fue la misma, se encuentra en su testimonio ya señalado. En consecuencia, producto de las duplicaciones de las Declaraciones Mensuales y de que en estas declaraciones se habían declarado PPM no obstante lo cual en las Declaraciones Anuales no aparecían los ingresos correlativos; ambas declaraciones fueron observadas. En particular, tanto la declaración AT 2009, presentada el 17 de abril de dicho año, como la del AT 2010, presentada el 29 de abril de dicho año, fueron observadas con el código A58. Esta observación da cuenta de la falta de consistencia entre los honorarios o remuneraciones declaradas y lo informado por agentes retenedores o lo declarado por el propio contribuyente. Lo anterior se desprende tanto del testimonio de la asesora contable de la reclamante, como del Informe del Servicio N°103, ya mencionado. Posteriormente, la asesora contable de la reclamante concurre al Servicio y rectifica sus Declaraciones Mensuales de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, además de las de Febrero y Marzo de 2009. Conforme explica la asesora contable de la reclamante, el objeto de estas rectificatorias era solucionar tanto la duplicación de Declaraciones Mensuales ya explicada, como el hecho de que se hubiesen declarado erradamente PPM y no PPV como era la intención de los asesores de Santiago. Sin perjuicio de lo anterior, en las rectificatorias, erradamente, se dejaron informados PPM y no PPV. Efectivamente, conforme señala el Servicio en su Informe N°103 ya mencionado, la asesora contable de la contribuyente concurrió ante el Servicio el 5 de julio de 2010, oportunidad en que rectificó las Declaraciones Mensuales mencionadas. Copia de las declaraciones rectificatorias correspondientes al año 2008 se encuentran a fojas 210 a 213, y del año 2009, a fojas 180 y 181. VIGÉSIMO QUINTO: Que, aclarado lo anterior, interesa analizar de qué forma se dio solución a la situación descrita respecto del AT 2009. Conforme explica el Servicio en el Informe N°103 ya mencionado, cuando la asesora contable de la contribuyente concurrió ante dicho Servicio el 27 de marzo de 2012, exhibió sus boletas de honorarios, pudiéndose constatar que la última emitida era la N°60, del 30 de abril de 1994. En base a esto, el Servicio entendió que, efectivamente, la contribuyente había declarado erradamente PPM en sus Formularios Mensuales 29 correspondientes a Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, tratándose realmente de PPV. La asesora contable de la reclamada, en su testimonio de fojas 110 da precisamente la misma explicación. Es más, conforme reconoce el Servicio en su Informe N° 128 de 28 de Noviembre de 2013 que rola a fojas 209, no obstante que hasta el día de hoy los formularios 29 del AT 2009 dan cuenta de PPM, no se ha pretendido gravar una supuesta renta inexistente. La observación A58 no respondía más que a un cruce de información entre la errada declaración mensual de la contribuyente y su declaración anual de impuestos. Como se puede ver, fue mediante una sumaria revisión de las boletas de honorarios no emitidas que se solucionó el problema. VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto del AT 2010 la situación es idéntica a la del AT 2009. Las diferencias tienen exactamente el mismo origen: PPM declarados erradamente. Es más, las Declaraciones Mensuales que las contienen se encuentran en rectificatorias presentadas junto con las del año anterior, el 05 de julio de 2010. También acá se cuenta con las boletas de honorarios que dan cuenta de que la última emitida fue en el año 1994. Esto es confirmado por la testigo doña Flor Fica Badilla en su declaración de fojas 110 vuelta, en la que señala que le consta que en el Año Tributario 2010 la reclamante no emitió boletas debido a que ella tiene sus boletas N°1 a la 100, no habiendo emitido ninguna después del año 1994 y tampoco emitió boleta electrónica. Que, en consecuencia, si la reclamante no prestó servicios profesionales en el período que interesa, resulta evidente que su declaración renta es correcta y que la Liquidación del Servicio carece de fundamento. El error se encuentra en los Formularios Mensuales, donde se consignan PPM que, en realidad, son PPV. Dado que este error es el único fundamento de la liquidación reclamada y que de las boletas de honorarios aparece que en el período que interesa la contribuyente no percibió las rentas en que se funda la Liquidación, la conclusión ineludible es que el acto reclamado debe ser dejado sin efecto. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, aunque lo señalado es suficiente para dejar sin efecto el acto reclamado, este Tribunal no puede dejar de hacer presente lo llamativo que resulta el que la simple y evidente diferencia y error ya explicados hayan sido resueltos respecto del AT 2009, pero no del AT 2010. En efecto, y tal como se ha visto, tanto el origen de las diferencias en ambos años, como la forma de aclararlas era, en ambos casos, idéntica. La asesora contable de la contribuyente concurrió ante el Servicio el 27 de marzo de 2012, esto es, casi dos años después de que se hubiese presentado la Declaración Renta AT 2010. En la oportunidad, los funcionarios del Servicio, tras revisar las boletas de honorarios de la contribuyente, dieron por aclaradas las diferencias del AT 2009, pero no las del AT 2010. Pero si el único antecedente que se requirió en la ocasión fue el talonario de boletas de la contribuyente, y si el mismo permitía aclarar también las observaciones del AT 2010, es evidente que en la oportunidad pudieron aclararse ambos años. Una somera revisión informática habría permitido detectar ambas diferencias y solucionarlas de inmediato. Si así se hubiese resuelto, ni la Liquidación, ni el reclamo, ni el presente pleito hubiesen sido necesarios. Es posible que lo anterior se deba a que el Servicio, dentro de su organización interna, verifica sólo año a año las observaciones pendientes. Sin embargo, y no obstante que el origen último de las observaciones se encuentra en las actuaciones erróneas de la propia contribuyente, aparece de manifiesto que el procedimiento del Servicio fue incapaz de detectar y solucionar en forma eficiente una observación sencilla, fundada en un evidente error. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 42 N°2, 84 b) y 88 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta; de los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 21, 124 y 132 inciso 11° del Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta, DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 13.547 del 26 de abril de 2013, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 13-9-0001595-4 RIT: GR-11-00041-2013 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. 2013-12-04T16:54:51-0300 HUGO ALBERTO OSORIO MORALES

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.