Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00010-2014 · 7 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00010-2014
- RUC
- 14-9-0000567-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, siete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes comparece don CRISTÓBAL POTTER KUNSTMANN,
C.I. N° 15.550.406-4, abogado, en representación de doña MARÍA VERÓNICA
KUNSTMANN HOTT, RUT N° 6.910.377-4, educadora de párvulos; ambos con
domicilio en Avenida Prat, esquina Moctezuma N° 479, de la ciudad de Valdivia.
Interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N° 110101000007 de
fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, que determinó supuestas diferencias de Impuesto
Global Complementario, por un monto total ascendente a $1.814.410.-
Funda su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Antecedentes:
Indica que su representada es socia de la “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Altos del Calafquén Limitada”, en la cual su participación asciende al 94% de los
derechos sociales. Señala que el 2 de mayo de 2011 la sociedad realizó su
declaración anual de Impuesto a la Renta, declarando un Impuesto de Primera
Categoría de $1.466.547. Asimismo, su representada realizó su declaración anual de
Impuesto a la Renta, Año Tributario 2011, el 8 de mayo de 2011, declarando la suma
de $1.378.554, correspondientes al crédito del Impuesto de Primera Categoría pagado
por la sociedad y que en su calidad de socia le correspondía. Posteriormente, el
Servicio habría emitido la liquidación reclamada mediante la cual objeta la declaración
anual de su representada, determinando una diferencia de Impuesto Global
Complementario por $1.814.410 (incluidos reajustes e intereses). Agrega que la
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liquidación, tiene como fundamento que, existiría un supuesto uso indebido del crédito
contra el Impuesto Global Complementario.
Nulidad de la Liquidación:
La reclamante señala que, de la sola lectura de la liquidación reclamada, se
observa que adolece de un vicio en su emisión, específicamente en su adecuada
fundamentación, requisito que según indica, debe ser observado por todo acto que
emana de los Órganos de la Administración del Estado. A estos efectos, cita los
artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República. Prosigue, señalando que el propio Servicio de Impuestos Internos, a través
de la Circular N° 8 del año 2000 ha indicado que una liquidación por inversiones no
justificadas “debe bastarse a sí misma, es decir, no necesitar de otros antecedentes o
documentos para su acertada comprensión por el contribuyente”, lo que en el caso de
la Liquidación reclamada no ocurre. Agrega, que la liquidación reclamada infringe
abiertamente las disposiciones mencionadas pues no señala adecuadamente los
fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales rechaza la devolución
solicitada por su representada, afectando sus derechos, particularmente derecho a
defensa, pues ha impedido que su representada se informe adecuadamente de las
objeciones o reparos que le formula el ente impositivo. Añade además, que este
principio y necesidad de fundamentar adecuadamente las actuaciones y decisiones de
la administración ha sido reconocida de manera clara en reiterados fallos de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros. Al efecto, cita dos fallos del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía para apoyar sus argumentos, concluyendo que tal vicio del
que adolece la liquidación reclamada debe ser observado por este Tribunal.
Fundamentos de hecho y de derecho.
Para el caso que el Tribunal no considere como nulo el acto reclamado, la
reclamante indica que en todo caso cuenta con los antecedentes suficientes para
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demostrar la procedencia de la utilización del crédito de primera categoría por parte de
su representada. Señala que la liquidación tiene como único fundamento negar a su
representada su derecho al crédito; específicamente, procede a eliminar el crédito por
el Impuesto, con lo cual determina la diferencia de impuestos ya señalada. Reitera
que su representada es socia de “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Altos del
Calafquén Limitada”, por lo que de conformidad al artículo 56 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta tiene derecho al crédito. Expone que la Sociedad es dueña de un
inmueble que da en arrendamiento, y que las rentas que recibe en virtud de ese
arrendamiento son las que se declararon como ingresos para determinar el Impuesto
pagado y consecuente crédito de que su representada hizo uso. Cita el artículo 56 de
la Ley de Impuesto a la Renta. Añade que la liquidación reclamada no tiene
fundamento alguno y que la declaración de su representada se ajustó a derecho en
todo momento. Es más, indica que tenía derecho a una devolución, pues el crédito del
impuesto excedía su Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2011.
Luego, incorpora tablas con los cálculos de la renta de la sociedad y monto del crédito
que corresponde a su representada. En definitiva, señala que ha quedado demostrado
que su representada en calidad de socia tiene derecho al crédito, y que la liquidación
del Servicio no tiene fundamento alguno, aun cuando contaba con la información para
comprobar que su representada es socia de “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Altos
del Calafquén Limitada” y que en consecuencia tenía derecho al crédito.
En definitiva, solicita se tenga por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto el
acto reclamado, validando los resultados tributarios de su representada y se ordene la
devolución de impuestos, con costas. Solicita además, se reciba la causa a prueba en
la oportunidad procesal correspondiente, se tengan por acompañados los documentos
que indica, designa domicilio para efectos de las notificaciones por carta certificada,
se de aviso al correo que indica del hecho de haber sido notificado de una resolución,
y se tenga presente su personería para actuar.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 64 y siguiente, se resuelve: previo a proveer, dese cumplimiento a lo
dispuesto en los Nos 1 y 3 del artículo 125 inciso segundo del Código Tributario,
dentro del plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentado el
reclamo. Respecto a la solicitud de recibir la causa a prueba, se resolverá en su
oportunidad; se tienen por acompañados los documentos; se resuelve previo a
proveer identifíquense correctamente los documentos que se indican; se tiene
presente designación de domicilio; dese aviso al correo electrónico indicado y;
téngase presente personería.
A fojas 67 y siguientes, la reclamante cumple lo ordenado a fojas 64.
A fojas 72, se resuelve tener por cumplido lo ordenado a la reclamante, por
subsanadas las omisiones, por acompañados los documentos que indica;
proveyéndose derechamente la petición principal del reclamo, teniéndose por
interpuesto y confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 74, comparece don LAURENCIO MIGUEL VALDÉS QUIJADA,
Director Regional (s) de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle San Carlos N° 50, en representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio de
Impuestos Internos; solicita se tenga por acreditada su personería; se dé aviso
mediante correo electrónico que indica de la circunstancia de haber sido notificado de
una resolución y, confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 75, se tiene presente la personería del Director Regional (s) para
representar al Servicio; se tiene por acreditada su personería; se concede petición de
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aviso por correo electrónico indicado; y se tiene presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 77, la reclamada solicita se tenga presente que la liquidación reclamada
en autos fue dejada sin efecto mediante Resolución N° 1176 de fecha 21 de abril de
2014, notificada a la reclamante. Señala que la liquidación reclamada fue emitida
centralizadamente, y dejada sin efecto, también centralizadamente, paralela al
reclamo de autos y sin que se tuviera conocimiento de la existencia de dicha acción
jurisdiccional, con fecha 14 de abril de 2014, por adolecer la liquidación de vicios o
errores manifiestos.
Además, la reclamada evacua el traslado conferido, solicitando que la
reclamación sea rechazada, considerando que el acto reclamado ya no existe por
haber sido anulado. Solicita, finalmente, se tengan por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 81, se tiene presente lo expuesto por la reclamada; se resuelve previo a
proveer el traslado, confiérase traslado a la reclamante; y ténganse por acompañados
los documentos que se indican.
A fojas 83, la parte reclamante evacua el traslado conferido, solicitando se
ordene la devolución del saldo a favor de su representada, toda vez que ya no existe
controversia respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario
2011.
A fojas 84, se tiene por evacuado el traslado de la reclamante; por
consiguiente, y resolviendo la solicitud de la reclamada, se tiene por evacuado el
traslado de la reclamada.
A fojas 86, se resuelve autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don CRISTÓBAL POTTER
KUNSTMANN, en representación de doña MARÍA VERÓNICA KUNSTMANN HOTT,
ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la Liquidación de Impuestos N°
110101000007 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los fundamentos
de hecho y de derecho, ya expuestos precedentemente.
SEGUNDO: Que, a fojas 74 comparece don LAURENCIO MIGUEL VALDÉS
QUIJADA, ya individualizado, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS. A fojas 77 evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo, en razón de haberse anulado el acto reclamado.
II. ACTO RECLAMADO.
TERCERO: Que, el acto reclamado corresponde a la Liquidación de Impuestos
N° 110101000007 de fecha 16 de diciembre de 2013 emitida por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, que determinó un Impuesto
Global Complementario a pagar por la suma de $1.814.410.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
CUARTO: Que, la causa no se recibió a prueba.
QUINTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos como
fundantes de su reclamo en contra de la liquidación:
1. Copia simple de la Liquidación N° 110101000007, de fecha 16 de diciembre
de 2013.
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2. Copia autorizada de Mandato Judicial, Repertorio N° 2934-2014, de fecha
25 de marzo de 2014, otorgado en Notaría de don Humberto Santelices
Narducci.
3. Copia simple de escritura pública de arrendamiento, Repertorio N° 627-
2009, de fecha 27 de octubre del año 2009, otorgado en Notaría de don
Leonardo Calderara Emaldía.
4. Copia simple de escritura pública de Constitución de Sociedad de
Responsabilidad Limitada, Repertorio N° 4446-2006, de fecha 20 de julio
de 2006, otorgada en Notaría de don Jorge Tadres Hales.
5. Colilla de pago N° 00956450, de fecha 2 de mayo de 2011, con timbre del
Banco Santander.
6. Copia simple de Certificado de pago, emitido por Tesorería General de la
República, de fecha 09 de junio de 2010, por $484.212.
7. Copia simple de Certificado de pago, emitido por Tesorería General de la
República, de fecha 27 de agosto de 2010, por $483.730.
8. Copia simple de Certificado de pago, emitido por Tesorería General de la
República, de fecha 28 de septiembre de 2010, por $482.040.
9. Copia simple de Certificado de pago, emitido por Tesorería General de la
República, de fecha 28 de abril de 2010, por $100.721.
10. Copia simple de Certificado de pago, emitido por Tesorería General de la
República, de fecha 27 de agosto de 2010, por $102.793.
11. Copia simple de Certificado de pago, emitido por Tesorería General de la
República, de fecha 28 de septiembre de 2010, por $102.433.
12. Copia simple de Certificado de pago, emitido por Tesorería General de la
República, de fecha 2 de febrero de 2011, por $105.283.
13. Copia simple de Certificado de modificación de socios, representantes
legales, y capital, Folio MSRCE2009033025.
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14. Copia simple del sobre OT: 204506, dirigido a María Verónica Kunstmann
Hott.
15. Copia simple de “Historial de envío” de Correos de Chile, referente a la
carta N° 9950970390636.
16. Copia simple Formulario 22 Compacto, folio 956451, Año Tributario 2011,
correspondiente a Sociedad Inmobiliaria Altos del Calafquén Limitada.
17. Copia simple Formulario 22 Compacto, folio 100556231, Año Tributario
2011, correspondiente a doña María Verónica Kunstmann Hott.
18. Copia simple Certificado de Pago, emitido por la Tesorería General de la
República, de fecha 2 de febrero de 2011, por $495.452.
SEXTO: Que, el Servicio acompañó los siguientes documentos al momento de
evacuar el traslado:
1. Copia autorizada de Resolución N°1.176 de fecha 21 de abril de 2014,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia autorizada de Notificación de la Resolución N° 1.176, F.3300,
F1434425, de fecha 21 de abril de 2014.
3. Copia simple de impresión del sistema integrado de Información de
contribuyentes SIIC, Información proceso Renta, donde consta que con
fecha 14 de abril de 2014, se adoptó la decisión de dejar sin efecto la
liquidación reclamada.
IV. NORMAS APLICABLES.
SÉPTIMO: Que, resulta pertinente para la resolución de la controversia lo
dispuesto por los artículos 11, 42 y 54 de la Ley N° 19.880 de Bases de los
Procedimientos Administrativos, y artículos 148 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
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V. CUESTIÓN PRELIMINAR.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al momento de evacuar el
traslado conferido a fojas 77 de autos, solicita el rechazo del reclamo, en virtud de que
el acto reclamado fue anulado por la XVII Dirección Regional de Valdivia, mediante
Resolución N° 1176 de fecha 21 de abril de 2014. Esta resolución se dictó como
respaldo de anulación efectuada por el sistema informático del Servicio de Impuestos
Internos el día 14 de abril de 2014. La resolución señala como único fundamento que
el Servicio detectó un vicio que hace necesario dejar sin efecto la actuación por no
encontrarse de acuerdo a la situación tributaria al momento de ser emitida.
Atendido que la anulación se efectuó después de presentado el reclamo de
autos, y de notificado el traslado al Servicio, el Tribunal dio traslado a la reclamante
sobre esta presentación. La reclamante, al evaluarlo, señala que ya no existe
controversia respecto de la Declaración Anual sobre Impuesto a la Renta del año en
discusión.
NOVENO: Que, a juicio de este Tribunal, el Servicio estaba impedido, tanto
procesal como administrativamente, de modificar, y más aun de anular o dejar sin
efecto, el acto reclamado.
DÉCIMO: Que, desde el punto de vista procesal, conforme a las reglas
contenidas en los artículos 148 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el
demandante puede retirar su demanda sin trámite alguno, y se considerara como no
presentada, siempre que ésta no haya sido notificada al demandado. Por el contrario,
una vez notificada, el demandante ya no puede retirarla, aunque sí podrá desistirse en
cualquier etapa del juicio, petición que será tramitada como incidente. Lo anterior,
debido a que desde la notificación de la demanda se entiende que se ha trabado la
litis entre las partes.
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En el ámbito de la reclamación tributaria, no existe una demanda propiamente
tal. Sin embargo, es posible asimilar –con las particularidades del caso- cualquiera de
los actos reclamables del artículo 124 del Código Tributario a una demanda, por
cuanto es en dichos actos administrativos donde el ente Fiscalizador fija su pretensión
impositiva. Dado que la dictación y notificación del acto son actuaciones meramente
administrativas, no se traba la litis entre las partes mientras no se presente y notifique
el reclamo respectivo. Sin embargo, presentado y notificado el reclamo, pasa el
Tribunal a conocer de la materia, quedando además fijada la controversia, de acuerdo
a las pretensiones expuestas en el acto reclamado y escrito de reclamo.
En consecuencia, mientras no se haya interpuesto el reclamo y le haya sido
notificado al Ente Fiscalizador el respectivo traslado, éste podrá “retirar” libremente su
pretensión, ya sea modificando el acto reclamable o simplemente dejándolo sin efecto,
respetando desde luego las normas que rigen a los actos administrativos. Pero, una
vez interpuesto y notificado el reclamo, ya no cabe el “retiro”, sino sólo el
“desistimiento” de la pretensión. Atendida la peculiar situación de los juicios tributarios,
este desistimiento sólo se podría materializar procesalmente a través del respectivo
allanamiento.
En el caso en análisis la reclamada fue notificada del reclamo y se le confirió
traslado por el plazo legal con anterioridad a la fecha en la cual anuló el acto
administrativo. En consecuencia, al momento de dejar sin efecto la liquidación se
encontraba procesalmente impedida de hacerlo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, desde un punto de vista de las normas
administrativas, tampoco podía el Servicio de Impuestos Internos anular el acto
reclamado.
En efecto, el artículo 54 inciso final de la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos N° 19.880, dispone:
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“Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por
el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.
Como puede verse, la norma impide a la administración conocer cualquier
reclamación respecto de un acto sobre el cual se haya deducido una acción
jurisdiccional. Si bien la disposición no se refiere en particular a la facultad de anular el
acto, resulta evidente que el principio aplicable es el mismo: Si el interesado deduce
una acción jurisdiccional, en este caso, un reclamo tributario, la administración debe
inhibirse de modificar el acto administrativo reclamado.
De este modo, la actuación anulatoria del Ente Fiscalizador con posterioridad a
la notificación del reclamo se realizó en violación a la norma citada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado, parece evidente que si
el Servicio anula -indebidamente, como se ha visto- el acto reclamado, no puede
pretender que en virtud de tal anulación el reclamo sea rechazado.
Los procedimientos tributarios, con excepción del de vulneración de derechos,
no tienen un carácter meramente cautelar, sino que pretenden resolver situaciones
jurídicas, a la luz de las pretensiones de las partes. Es precisamente por ello que el
acto no puede ser dejado sin efecto. Dado que en una acción cautelar se busca
reparar una situación que vulnera una garantía o un derecho, podría sostenerse que,
cesado el acto impugnado, la intervención jurisdiccional resulta innecesaria. En
cambio, en el caso en estudio, las pretensiones de las partes han quedado fijadas y
sometidas a la decisión judicial. Es deber del Tribunal pronunciarse para entregar al
contribuyente certeza sobre su situación impositiva.
Si el Servicio estima que la actuación reclamada es, por cualquier motivo,
deficiente, no puede anular el acto, conforme se ha visto, sino que, explicando la
situación ante el Tribunal, allanarse a la pretensión anulatoria de la reclamante.
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Por lo demás, y desde un punto de vista simplemente práctico, si el
contribuyente fue notificado de una actuación, debiendo recurrir a asesoría técnica y
gastar recursos en presentar un reclamo; resulta inaceptable que el Servicio,
pretendiendo dejar sin efecto el acto, solicite simplemente que se rechace el reclamo,
especialmente si ni siquiera explica el origen preciso de la supuesta anulación.
Difícilmente puede sostenerse que constituye una explicación clara la afirmación de
que el acto reclamado no se corresponde con la situación tributaria del contribuyente
al momento de su emisión, como hace la resolución acompañada a fojas 78.
DÉCIMO TERCERO: Que, atendido lo expuesto, el Tribunal se ve en la
obligación de pronunciarse sobre la controversia fijada procesalmente mediante el
acto reclamado y su reclamo.
No escapa al Tribunal la anomalía de que deba procederse a este análisis no
obstante que el Servicio pretende anular el acto reclamado, es decir, que se deba
analizar la cuestión controvertida no obstante que pudiera no existir controversia
material entre las partes.
Sin embargo, debido a que el Servicio no se ha allanado al reclamo, sino que
ha solicitado su rechazo; y considerando que se ignoran las razones precisas que
justifican la intención del Servicio de anular el acto reclamado, el Tribunal, en aras de
dar la debida certidumbre y protección jurisdiccional al contribuyente, procederá a
pronunciarse sobre el fondo de la materia debatida.
VI. ANÁLISIS.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer término, la reclamante solicita la nulidad de
la Liquidación N° 110101000007, por vicios en su emisión. Específicamente, sostiene
que el acto reclamado carece de una adecuada fundamentación. En subsidio de lo
anterior, señala que, en todo caso, cuenta con los antecedentes suficientes como para
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demostrar la procedencia de la utilización del crédito por Impuesto de Primera
Categoría realizado en la declaración anual de impuestos del Año Tributario 2011.
En consecuencia, la primera cuestión a resolver en la presente causa es si el
acto reclamado adolece de vicios que ameriten dejarlo sin efecto. En subsidio, y sólo
para el caso que la anterior alegación sea rechazada, el Tribunal deberá pronunciarse
sobre la procedencia de la utilización del crédito alegado por la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se ha detallado, la parte reclamante expone
que la liquidación reclamada infringe abiertamente lo dispuesto en los artículos 11 y
41 de la Ley 19.880, y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República,
pues no señala adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de
los cuales rechaza la devolución solicitada por su representada, afectando sus
derechos, particularmente derecho a defensa, pues ha impedido que su representada
se informe adecuadamente de las objeciones o reparos que le formula el ente
impositivo. Agrega que el propio Servicio de Impuestos Internos, a través de la
Circular N° 8 del año 2000 ha señalado que una liquidación por justificación de
inversiones debe bastarse a sí misma.
Al respecto, y conforme se ha visto, el Servicio al evacuar su traslado, nada
dice.
DÉCIMO SEXTO: Que, el estudio de la liquidación, que rola a fojas 18, permite
observar la existencia de cinco secciones. En su numerando 1. indica que la
declaración renta de la reclamante presentaba objeciones, las que le fueron
comunicadas con anterioridad. Dichas objeciones se indican mediante tres códigos
distintos con sus respectivas glosas. Luego, el numerando 2. hace referencia a los
fundamentos legales de la liquidación. El numerando 3. afirma que la contribuyente no
ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones, por lo que se le practica la correspondiente liquidación. En el
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numerando 4.se detallan los montos liquidados, por medio de tablas numéricas.
Finalmente, el numerando 5. señala cuáles son las facultades de impugnación contra
la liquidación por parte de la contribuyente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se puede ver, el único fundamento material de
la liquidación es que la contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que
permitieran solucionar las observaciones de su declaración de renta, observaciones
que se explicitan a través de códigos y glosas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la liquidación no basta en sí misma para fundar la
pretensión del Servicio, pues de su lectura no es posible establecer con claridad o
exactitud cuáles son en definitiva los reproches que se hacen a la contribuyente,
cuáles son las inconsistencias precisas de su declaración de renta y por qué ellas
impiden dar curso a la solicitud de devolución de impuesto efectuada por la
reclamante.
Los códigos y glosas utilizados, no sólo resultan de difícil comprensión, sino
que corresponden a situaciones genéricas que abarcan innumerables posibles
cuestionamientos. No es posible para este Tribunal, a partir de su lectura, comprender
cuál es, en definitiva, el fundamento de la liquidación.
DÉCIMO NOVENO: Que, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 11 de la
Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos, los hechos y fundamentos de derecho
deben siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, siendo éste precisamente uno de ellos.
Se requiere que los actos reclamados se basten a sí mismos, que contengan
elementos suficientes para hacerlo inteligible, de manera que se asegure el derecho a
defensa del contribuyente. Las resoluciones de la Administración, conforme lo señala
el artículo 41 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, contendrán la
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decisión, que deberá ser fundada. Conforme ha señalado la Contraloría General de la
República, los actos administrativos deben indicar expresamente los motivos o
razones que sirven de fundamento a la decisión (Dictamen N°24.887 de 2009).
De este mismo modo se ha pronunciado este Tribunal en causa RIT GR- 11-
00021-2012:
“Para que una resolución o acto reclamado pueda prosperar se requiere,
por una parte, que se establezcan cobros o decisiones ajustados a derecho y,
por la otra, que el acto se baste a sí mismo y que sus fundamentos sean
correctos, de manera que resulten comprensibles para los contribuyentes y
les permita el ejercicio a su derecho a impugnar de ellos”
Evidentemente, y conforme lo expuesto, estos requisitos no se cumplen en la
liquidación impugnada.
VIGÉSIMO: Que, aunque la carga de la prueba ante el Servicio corresponde al
contribuyente, tal como indica el artículo 21 del Código Tributario, y es posible que la
falta de antecedentes que se menciona en la liquidación impidiera verificar la
procedencia de la utilización del crédito de primera categoría; ello no libra al Servicio
de la obligación de fundar su actuación, precisando cuáles son las inconsistencias u
observaciones detectadas que no fueron solucionadas por la contribuyente. Es deber
del Servicio exponer con claridad al contribuyente cuáles son las razones que le han
llevado a concluir por qué no procede la utilización del crédito de primera categoría y
consecuentemente, por qué no le corresponde la devolución que solicitó.
Al respecto, el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en opinión que este
Tribunal comparte, en sentencia de 22 de Octubre de 2012, causa RIT GR-08-00053-
2012, en su considerando décimo segundo, expresa:
“DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, es necesario tener presente
que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los
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antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de
Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos
fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880,
señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares,
sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio…” Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal,
referido al contenido de la resolución final que concluye el procedimiento
administrativo, señala expresamente que “las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada”…”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en síntesis, este Tribunal concuerda con la
reclamante, en cuanto a que el acto reclamado carece de una adecuada
fundamentación, cuestión que implica necesariamente que la liquidación impugnada
deba ser dejada sin efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido a que se ha dejado sin efecto la
liquidación reclamada por los vicios formales ya expuestos, y de conformidad a lo
prescrito en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, no se analizarán ni
emitirá pronunciamiento respecto a la alegación subsidiaria de la reclamante.
VII. COSTAS.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamada por haber
sido vencida totalmente en juicio, y estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 123 y siguientes del
Código Tributario, en los artículos 11, 41 y 54 de la Ley 19.880 de Bases de los
Procedimientos Administrativos, en el artículo 144 y siguientes, 148 y siguientes y 170
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del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don CRISTÓBAL
POTTER KUNSTMANN, en representación de doña MARÍA VERÓNICA
KUNSTMANN HOTT. Déjese sin efecto la Liquidación de Impuestos N°
110101000007, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- SE CONDENA en costas a la parte reclamada.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las
partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000567-K
RIT: GR-11-00010-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Vanesa Vidal Chavarría,
Secretaria Abogada Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2014-05-07T13:24:40-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.