Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00011-2014 · 21 de agosto de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00011-2014
- RUC
- 14-9-0000574-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiuno de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN PABLO MENDEZ PINEDA,
abogado, RUT N°12.752.435-1, en representación de TRANSPORTES LAMS LTDA.,
RUT 79.919.450-3, con giro de transporte de carga por carretera, ambos domiciliados para
estos efectos en Edificio Prales, oficina 608, sector D, Valdivia. Interpone reclamación en
contra de la Liquidación N°110101000052, practicada el 16 de diciembre de 2013 por el
Jefe del Departamento de Fiscalización de Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Respecto a los hechos, sostiene que con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio
notificó la liquidación reclamada a su representada, debido a que en la Declaración de
Renta del Año Tributario 2011 existirían inconsistencias que le permitían calcular un nuevo
resultado a la liquidación anual de Impuesto de Primera Categoría. Agrega que su
representada vendió al Banco de Chile un inmueble en la suma de $223.438.242, y el
Servicio obtuvo un resultado erróneo al calcular dicho impuesto, al no descontar el costo de
dicho inmueble. De acuerdo a los balances del Año Tributario señalado, el inmueble estaría
registrado con un valor de $25.324.577. El Servicio debió restar a la venta del inmueble su
valor libro por $25.324.577, obteniéndose un resultado de $198.113.665, luego restar la
perdida tributaria aceptada por $145.788.722, obteniéndose así que la base imponible del
impuesto sería de sólo $52.324.943, lo que arroja un impuesto de $8.895.240. Si a este
impuesto se le resta el crédito asociado por $1.264.698, se determina un impuesto de
$7.630.542, al que debe sumarse el correspondiente reajuste. Explica que los Libros de
Balance y de Ventas fueron entregados por el contador el 22 y 23 de enero de 2014,
respectivamente, por lo que no pudo presentar tal documentación en el plazo establecido en
el artículo 63 del Código Tributario al Servicio.
En relación al derecho sostiene que, de acuerdo al artículo 17 N°8 letra b del D.L.
824, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en
la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de
empresas que declaran su renta efectiva en Primera Categoría, tal cual ocurre en su caso.
Sin embargo, se debe rebajar del monto obtenido en la venta el valor libro del inmueble.
Conforme se señaló, si se hace esta rebaja, el impuesto a pagar resulta ser inferior al
señalado por el Servicio en el acto reclamado.
En consecuencia, solicita que se haga esta rebaja y se condonen las multas e intereses.
Solicita además que se tengan por acompañados documentos que indica, se notifique del
hecho de haber sido notificado de resoluciones al correo electrónico que indica, se fija
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 21-08-2014.
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domicilio, y se tenga presente personería para actuar como mandatario y que asume
patrocinio.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 17, se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en los números 1 y 3 del
artículo 125 del Código Tributario, dentro del plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento
de tener por no presentado el reclamo. Sin perjuicio de ello, se tienen por acompañados los
documentos que indica, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene por
designado domicilio y se tiene presente personería.
A fojas 19 y siguiente, la parte reclamante solicita se tenga por cumplido lo
ordenado.
A fojas 21, se tiene por cumplido lo ordenado y por subsanadas las omisiones. En
consecuencia, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 25, comparece la señora LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT
6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la
representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo
electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 28, se tiene presente personería de doña Lidia Castillo Alarcón, para
representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene
por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 36 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, solicitando el
rechazo del reclamo, con costas, confirmando la actuación del Servicio en todas sus partes,
en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los hechos, a los fundamentos de la presentación de la contribuyente, y
luego señala las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente, distinguiendo
3 puntos:
Respecto a la legalidad de la Liquidación impugnada, sostiene que ésta se
encuentra ajustada a derecho, toda vez que el contribuyente fue requerido para aclarar las
observaciones que contenía su declaración de impuestos, sin que diera respuesta al Servicio
ni aportara antecedentes. Se procedió, en consecuencia, conforme a los antecedentes con
que se contaba a la fecha de su emisión. Señala que el Servicio es quien tiene la facultad
privativa y exclusiva de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos, de lo que se
desprende que requerido un contribuyente, a fin que aclare sus declaraciones impositivas,
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pesa sobre ellos la obligación legal de dar cumplimiento a los requerimientos formulados,
de modo tal que si no lo hacen, el Servicio debe emitir los actos que correspondan,
estableciendo las diferencias de impuestos, si las hay o cursando y aplicando al
contribuyente las sanciones que correspondan. De acuerdo a la información de que
disponían al momento de la liquidación, se determinó una diferencia de Impuesto de
Primera Categoría, considerando que la reclamante subdeclaró sus ingresos al no declarar el
mayor valor obtenido en la venta de un activo fijo realizado en el año comercial 2010, por
la venta del inmueble Rol de Avalúo Fiscal 1394-19 ubicado en Valdivia por la suma de
$223.438.242. De la lectura de la liquidación, se advierte que se encuentra emitida
correctamente, conteniendo un acertado cálculo de la diferencia de impuesto que establece.
No resulta admisible que la contribuyente pretenda, en esta etapa, dejar sin efecto la
actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de
revisión. Aceptarlo ahora implicaría desnaturalizar el rol para el cual fue creado el Servicio
de Impuestos Internos. Para apoyar sus argumentos cita un fallo del Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco y uno del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago, relacionados con que la etapa jurisdiccional no es una nueva
instancia de revisión o fiscalización, debiendo sólo determinar si la actuación impugnada se
efectuó de acuerdo a la ley. En consecuencia, la liquidación impugnada fue emitida en
conformidad a la ley pues el acto fue emitido fundado en las normas legales aplicables, y de
conformidad a las instrucciones administrativas vigentes. Este Tribunal debería analizar la
legalidad de la actuación del Servicio sobre la base de los antecedentes proporcionados por
el contribuyente en la etapa de fiscalización. Indica que ese criterio ha sido sostenido por la
Excma. Corte Suprema, en el fallo que cita, como en el informe que emitió al órgano
legislador a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322,
que también cita. Los actos de fiscalización del Servicio, al ser actos administrativos, deben
expresar sus fundamentos jurídicos y fácticos. Si el Servicio emite un acto de fiscalización
fundado en los antecedentes proporcionados por el contribuyente, no se puede discutir la
legalidad del acto, debido a que se ajustó a la norma legal e instrucciones administrativas
para la ejecución de la función de fiscalización.
Respecto a que el procedimiento general de reclamaciones no es una nueva
instancia de revisión o auditoría, señala que no cabe al contribuyente solicitar ante el
Tribunal que deje sin efecto la liquidación válidamente emitida y notificada, aclarando y
acompañando en esta instancia los antecedentes que debió acompañar en la etapa de
fiscalización, pues eso desnaturalizaría el objeto del Procedimiento General de
Reclamaciones. Agrega, que este procedimiento ha sido concebido como una vía de
impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir
derechos para el actor, por lo que el Tribunal sólo debe dilucidar si la liquidación
impugnada se encuentra dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la
administración pública. Lo contrario implicaría que sería el Tribunal quien determine los
impuestos que corresponde al contribuyente pagar en circunstancias que es el Servicio de
Impuestos Internos el encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos. El contribuyente al no presentar antecedentes requeridos por el Servicio no sólo
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menosprecia su labor, sino que además la obstruye. Esta estrategia, buscaría postergar o
alargar la determinación y posterior pago de un impuesto, pudiendo el Servicio y el
Tribunal terminar, involuntariamente, a disposición de una especulación más que a un
derecho.
Respecto de las alegaciones que efectúa la contribuyente en su reclamo, señala,
en primer lugar, que queda de manifiesto que el Servicio, en la etapa de fiscalización, no
contó con antecedentes para aclarar la situación del contribuyente, debido a que éste no
compareció ni aportó antecedentes al Servicio, permitiendo que se emitiera válidamente la
liquidación reclamada. En segundo lugar, los libros acompañados al reclamo fueron
timbrados extemporáneamente. Además, de los propios registros contables y argumentos de
la reclamante se desprende que existió un ingreso que no fue declarado. En el Libro Diario
aparece registrada la venta de un activo, y de la cuenta “Utilidad en venta de Activo Fijo”
de su Balance General contenido en Hojas Sueltas Computacionales Folio N°303 aparece
que ella originó una utilidad de $198.113.665. Este monto, sin embargo, no fue declarado
como ingreso en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, Formulario 22
Folio 98655351. Por lo demás, la reclamante, para respaldar la contabilización realizada en
los libros acompañados al reclamo, acompañó escritura de compraventa de fecha 22 de
abril de 2010, por la cual vende el bien raíz Rol 1394-19 por $223.438.242. Pero con este
documento sólo acreditó el valor de venta, pero no ha acreditado el valor con el cual debió
registrarse el inmueble en su contabilidad a la fecha de dicha venta, debido a que no adjunta
ningún antecedente que dé cuenta del monto de adquisición de tal inmueble, ni de las
correcciones monetarias ni depreciaciones correspondientes, por lo que el reclamo debe ser
desechado. En efecto, el inmueble podría encontrarse completamente depreciado y estar
registrado en valor libro de $1 como costo, caso en el cual, la utilidad por la venta habría
sido de $223.438.242, tal cual se determinó en la liquidación. En las bases de datos del
Servicio, disponibles desde el año 1996, no existen antecedentes relativos a la adquisición
del inmueble, por lo que tampoco se pudo efectuar un cálculo aproximado del costo que el
inmueble pudo tener en la contabilidad a la fecha de su venta. Concluye, que la
contribuyente no aportó antecedentes al Servicio, en la etapa de fiscalización, ni acreditó
con los antecedentes acompañados al reclamo, cuál es el costo que debía tener registrado
dicho bien y por ende cuál es el valor a deducir del precio de venta para determinar el
mayor valor afecto a impuesto, por lo que debe desecharse el reclamo, al encontrarse la
liquidación ajustada a derecho al agregar a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría el monto de venta del inmueble que no fue declarado en su Declaración de
Impuesto del Año Tributario 2011.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando
que se rechace en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en costas. Solicita
además, que en caso de que se reciba la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de
todos los medios de prueba que establece la ley.
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A fojas 45, se tiene por evacuado el traslado y autos, se tiene presente que se valdrá
de todos los medios de prueba.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 100 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 106, se tiene presente.
A fojas 108, se resuelve autos para fallo.
A fojas 114, se decreta medida para mejor resolver y se suspende plazo para dictar
sentencia.
A fojas 118, rola acta de audiencia de declaración decretada como medida para
mejor resolver.
A fojas 121, rola Oficio N° 70 remitido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 122, rola resolución reiterando solicitud de oficio al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 124, rola Oficio N° 74 remitido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 125, rola Ord. N° 296 del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 128, a sus antecedentes Ord. N° 296 del Servicio de Impuestos Internos, se
tiene por cumplida medida para mejor resolver y se tiene por finalizada la suspensión del
plazo para dictar sentencia.
A fojas 130, rola Ord. N° 305 DEL Servicio de Impuestos Internos y sus
antecedentes.
A fojas 133, a sus antecedentes oficio remitido por el Servicio de Impuestos
Internos,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN
PABLO MENDEZ PINEDA, en representación de TRANSPORTES LAMS LTDA.,
ambos ya individualizados. Interpone reclamación, en conformidad a lo dispuesto en los
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artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación de impuestos
que indica, en base a los fundamentos ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo
la representación del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados. Luego, a
fojas 36, solicita el rechazo del reclamo presentado, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y derecho, señalados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO.
TERCERO: Que, el acto reclamado, es la Liquidación N°110101000052 de 16 de
diciembre de 2013 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
III. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.
CUARTO: Que, en relación a la carga de la prueba, ésta corresponde al
contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación,
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
Así lo establece el artículo 21 del Código Tributario al disponer que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”
QUINTO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código
Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el
juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal
deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera
que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
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SEXTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el
Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han
establecido suficientemente. Como es sabido, el estándar de prueba proporciona un criterio
para definir el nivel de suficiencia probatoria necesario para dar por acreditado los hechos
alegados por las partes. En otras palabras, se trata de una herramienta no epistémica que
permite distribuir entre las partes los riesgos de error propios del análisis libre, racional y
probabilístico de la prueba.
Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de
procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido
acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un
criterio de preponderancia de la prueba.
IV. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto a la Primera Categoría.
2.- La reclamante declara en base a renta efectiva.
3.- El 22 de abril del año 2010, la reclamante vendió al Banco de Chile un inmueble
de su propiedad, Rol 1394-19, en la suma de $223.438.242.
OCTAVO: Que, existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 47, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer. Luego, a fojas 57, se acogió reposición, agregándose un
punto de prueba adicional. Los puntos de prueba quedaron fijados, en definitiva, en los
siguientes términos:
1.- Costo del inmueble vendido al Banco de Chile el 22 de abril de 2010 por la suma de
$223.438.242.
2.- Efectividad que no se declaró el ingreso por la venta del inmueble al Banco de Chile en el
Formulario 22, Folio 98655351, del Año Tributario 2011.
3.- Fecha en que se timbraron registros contables acompañados al reclamo y que rola a fojas 5 y 6
de autos.
4.- Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación reclamada sin que la
contribuyente aportara antecedentes en la etapa de fiscalización.
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NOVENO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos dentro del
término probatorio.
1.- Copia simple de inscripción de dominio de fojas 1050 vuelta número 1788 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia del año 1989.
2.- Copia simple de escritura pública de constitución de la sociedad Transportes
Lams Limitada, suscrita ante doña Carmen Podlech Michaud, notario público de la ciudad
de Valdivia, con fecha 26 de junio de 1989, anotada con el número 605 del repertorio de
dicha notaria del año 1989.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo.
1.- Copia autorizada del Libro Diario correspondiente al año 2010, de Transportes
Lams Limitada.
2.- Copia autorizada del Balance del año 2010, de Transportes Lams Limitada.
3.- Copia simple de Escritura Pública de Compraventa, Repertorio N° 1568-2010,
de fecha 22 de abril del año 2010, otorgada en Notaria de doña Carmen Podlech Michaud.
4.- Copia simple de la Liquidación N°110101000052, de fecha 16 de diciembre de
2013.
5.- Copia Autorizada de Mandato Judicial, Repertorio N°126-2014, de fecha 15 de
enero de 2014.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos
dentro del término probatorio.
1.- Certificado de fecha 12 de mayo de 2014, emitido por el Jefe de Departamento
Regional de Administración de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Copia computacional de la Resolución Ex. N°6564 de fecha 09.05.2014, del
Servicio de Impuestos Internos.
3.- Impresión historial de timbraje de facturas, de notas de créditos, de contabilidad
en hojas sueltas con N° único, de cuadruplicado factura, de otros libros empastados, de la
contribuyente reclamante.
4.- Copia autorizada de Declaración Anual de Renta, F22 folio 98655351 del AT
2011, de la contribuyente reclamante.
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5.- Impresión del Vector Renta de la reclamante, relativo al AT 2011.
6.- Impresión Declaración y Pago simultaneo ANUAL F29 relativo a la reclamante.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de Ord. N°168 de fecha 05 de mayo de
2014, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de página respectiva de Listado de Despacho de Cartas
Certificadas, con timbre de recepción de Correos de Chile.
2.- Copia simple de documento denominado Renta del Contribuyente RUT
79.919.450-3.
DÉCIMO TERCERO: Que, la parte reclamante presentó prueba testimonial
mediante declaración del testigo don Marcelo Enrique Soto Mancilla, RUT N°12.753.146-
3.
DÉCIMO CUARTO: Que la parte reclamada, presentó prueba testimonial,
declarando la testigo doña María José Carrillo Vásquez, RUT N°9.702.176-7.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cumplimiento de una medida para mejor resolver
decretada por el Tribunal, el Servicio de Impuestos Internos remitió mediante oficio los
siguientes documentos:
1.- Ord. N°327 del 29 de julio de 2014 del Departamento Regional Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia simple de Oficio N° 70 de fecha 22 de julio de 2014 del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
V. NORMAS APLICABLES.
DÉCIMO SEXTO: Que, resulta pertinente para resolver la presente controversia el
artículo 17 N°8 letra b de la Ley de la Renta contenida en el Decreto Ley N°824, y el
artículo 17 inciso primero del Código Tributario.
El articulo 17 N°8 letra b de la Ley de la Renta, señala lo siguiente:
“Artículo 17. No constituye renta (…)
8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes
operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o
sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, excepto aquellos
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que formen parte del activo de empresas que declaren cualquier clase de rentas efectivas
de la primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa.
(…)”
El artículo 17 inciso primero del Código Tributario, expresa lo siguiente:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario...”
VI. CUESTIONES A RESOLVER.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, dos.
En primer lugar, se debe establecer si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la
legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al
momento de dictar el acto reclamado, tal cual señala el Organismo Fiscalizador; o, por el
contrario, este Tribunal puede y debe considerar y valorar todas las pruebas, antecedentes y
evidencias aportados al juicio por las partes.
La segunda cuestión, pertinente sólo en el caso de que el Tribunal pueda analizar
antecedentes nuevos, es determinar si para establecer la base imponible de Impuesto a la
Renta por la venta del inmueble debe rebajarse como costo la suma de $25.324.577 tal cual
señala la reclamante.
VII. ANÁLISIS.
PRIMERA CUESTIÓN: ÁMBITO DE REVISIÓN.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, el
Servicio sostiene que el Tribunal debe limitarse a realizar un examen de legalidad del acto
reclamado, conforme a los antecedentes con que contaba el Servicio al momento de
dictarlo. A su juicio, admitir que el reclamo se funde en antecedentes no conocidos durante
la auditoría, implicaría que pasaría a ser el Tribunal y no el Servicio quien finalmente
determine los impuestos que corresponde pagar al contribuyente, en circunstancias que el
ordenamiento legal otorga a dicha institución, de manera excluyente, la facultad de
fiscalizar y aplicar los impuestos internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, tal como se ha sostenido reiteradamente por este
Tribunal, la actividad jurisdiccional no se limita a determinar si el contribuyente aportó o
no, durante la etapa de fiscalización y ante el Servicio, antecedentes que le permitieran
dejar sin efecto los cobros. Al contrario, el Tribunal puede y debe considerar los
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antecedentes aportados por los reclamantes durante el procedimiento de reclamo y
determinar si de ellos se desprende que los cobros carecen de fundamento.
Las normas tributarias generales relacionadas con la prueba son claras. El artículo
124 del Código Tributario señala que los contribuyentes pueden reclamar de todas o
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, sin restringir las causales o
documentos para ello. El artículo 132 inciso 10° del mismo cuerpo legal señala que el
Tribunal admitirá cualquier medio de prueba apto para producir fe. El artículo 21 del
Código del ramo, al señalar que para lograr que se anule o modifique la liquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, a
través de los procedimientos de reclamo, no hace sino llamarlo a acompañar ante los
Tribunales las pruebas con que cuenta tendientes a desvirtuar los actos reclamados. Las
normas citadas evidencian, a juicio del Tribunal, la falta de respaldo legal en la pretensión
del Servicio.
Por lo demás, una somera revisión de la institución de exclusión de prueba, prevista
en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario e incorporada en nuestro derecho
mediante la Ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, ratifica la amplitud del control
jurisdiccional. La norma establece una limitación al aporte de evidencias, pero lo hace bajo
exigentes requisitos. Parece evidente que si la ley establece una exclusión probatoria para
un caso particular, ello sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos y situaciones,
los Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por
las partes. No se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la señalada,
bajo las precisas condiciones que el legislador ha previsto, si el contribuyente no puede en
los demás casos fundar su reclamo en antecedentes nuevos.
Por cierto, la tesis del Servicio implica limitar sustancialmente las opciones de
impugnación del contribuyente. Semejante efecto requeriría de un texto expreso legal que
así lo estableciese. Semejante texto simplemente no existe. Al contrario, la nueva
jurisdicción tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes
máximas garantías y protección frente a los actos abusivos o errados del Ente Fiscalizador.
En fin, no está demás señalar que la aspiración de la actividad jurisdiccional es la
obtención de decisiones justas. En el aspecto fáctico, las decisiones serán justas en la
medida en que se funden en una determinación verdadera de los hechos del caso. La
determinación de la verdad de los hechos supuestos en las normas jurídicas es condición
ineludible para la correcta decisión de las controversias pues, como señala Taruffo, ninguna
norma se aplica de forma justa a hechos erróneos.
1
Esto no significa que el legislador no
pueda imponer limitaciones al examen de determinadas evidencias, sea por razones
epistémicas o de otra índole, como ocurre, precisamente, en el caso de la exclusión prevista
1
“Simplemente la Verdad”, Marcial Ponds, página 134.
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en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sin embargo, la regla general es
precisamente la libertad probatoria.
A un nivel material o práctico, lo que se viene señalando protege debidamente el
ejercicio del derecho a defensa de los contribuyentes, atendida la forma en que, en los
hechos, se desarrollan los procesos de fiscalización. Los contribuyentes, al enfrentarse a un
procedimiento de fiscalización, habitualmente no cuentan con asistencia letrada y,
ciertamente, no gozan de las garantías y protección de un procedimiento jurisdiccional ante
un órgano autónomo e independiente. Muchas veces no comprenden completamente el
sentido y objeto de las comunicaciones que les hace el Servicio, a veces por falta de
conocimientos técnicos, a veces por la jerga tecnificada y estandarizada de dicha
institución. Durante este procedimiento de fiscalización, el Ente Fiscalizador goza de
poderosas herramientas. Puede tomar declaraciones juradas al contribuyente y a terceros,
puede realizar allanamientos, puede solicitar arrestos, etc. En definitiva, sólo una vez
materializado el cobro conoce el contribuyente íntegramente las pretensiones del Servicio y
sólo entonces puede, debidamente asesorado, definir su línea de impugnación y los
documentos que le servirán de respaldo.
VIGÉSIMO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, haciéndose
cargo de éste punto, rechazó la posición propuesta por el Servicio y acogió la tesis de este
Tribunal en sentencia de 14 de abril de 2014, oportunidad en que señaló:
“Sexto: Que, asentada la premisa antes descrita, se deduce en primer término que el hecho
que el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el
cumplimiento de sus funciones, no implica en ningún caso que pueda determinar la
existencia de una obligación de manera unilateral, ya que para ello requerirá
necesariamente del consentimiento del contribuyente, quien puede libremente aceptar la
propuesta de la administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición
de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación
queda radicada en el órgano jurisdiccional.
En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la
generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el
juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación
del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los
hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir
prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión del
contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso
garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a
defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del
contribuyente como arguye el Servicio, sino que se trata solo de entregar a la judicatura la
determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que
constituyen la esencia de la función jurisdiccional.
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Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el propio artículo 132 del Código Tributario, en su
inciso décimo, consagra el principio de libertad probatoria, vale decir, que se permite a las
partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de
su posición, lo que resulta acorde, además con el nuevo mecanismo de valoración de la
prueba que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de
prueba legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado
artículo 132, como bien razona el sentenciador del grado, constituye una regla de excepción
y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador al efecto, la que
debe en consecuencia interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar
siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la
norma anotada, no pudiendo a partir de la misma pretender construir una regla de carácter
general.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la jurisprudencia citada por el Servicio apunta en su
mayor parte, a una situación diversa a la que se presenta en este juicio. En efecto, es posible
sostener que se presenta una situación particular en los casos de reclamos de resoluciones
que dan respuesta a ciertas solicitudes de los contribuyentes y en la que el Servicio debe
previamente realizar un proceso de revisión de los antecedentes acompañados por el
contribuyente en su solicitud. En tales casos, podría sostenerse que no puede pretenderse
que el Tribunal reemplace al Servicio y, analizando nuevos antecedentes no acompañados
en la solicitud primitiva, acoja las solicitudes. En el presente juicio, en cambio, se discute si
el costo del inmueble a abril de 2010, es aquel señalado en la contabilidad del reclamante.
Para ello, ha rendido prueba a objeto de desvirtuar los fundamentos de la liquidación
impugnada. Pretender que este Tribunal simplemente ignore tales antecedentes constituiría
no sólo desconocer el texto expreso de la ley, especialmente en los artículos 21 y 132 inciso
11° del Código Tributario, sino simplemente negar el derecho a defensa del contribuyente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en
la sentencia señalada en el considerando anterior, se refiere a las sentencias citadas por el
Servicio de Impuestos Internos, coincidiendo con el criterio de este Tribunal, al señalar
que:
“Noveno: Que, por último, resulta necesario referirse a la jurisprudencia en la que el Ente
Fiscalizador apoya su posición y que acompañó en ambas instancias. Al respecto, de la
lectura de los fallos acompañados por el Servicio, es posible coincidir con el juez a quo, en
orden a que en su mayoría se refieren a cuestiones distintas, en las que el Servicio da
respuesta a determinadas solicitudes del contribuyente, y en los que eventualmente podría
sostenerse que el Tribunal no puede reemplazar al Servicio, cuestión distinta a la debatida
en esta causa, según se explicó.
No obstante lo anterior, preciso es reconocer también que no existe uniformidad en la
materia, lo que permite a los tribunales del fondo que se vean enfrentados a resolver, para
adoptar aquella posición que se ajuste más a su criterio y al mérito de los antecedentes de
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la causa, pues ello constituye una facultad privativa y exclusiva de los jueces del fondo,
siendo el parecer de esta Corte que el criterio adoptado por el juez de la instancia, alcanza
sus fundamentos en disposiciones legales de cuyo texto expreso, se desprende la facultad
del contribuyente de impugnar la determinación de la obligación tributaria por parte de la
administración, mediante la interposición de una reclamación tributaria, en cuyo
procedimiento y conforme al debido proceso, en su manifestación del derecho a defensa, se
encuentra perfectamente habilitado para rendir prueba con la finalidad de acreditar los
fundamentos de su pretensión, aun cuando ésta no haya sido aportada en la instancia
previa de fiscalización, lo que resulta del todo acorde con el principio de libertad probatoria
que rige en materia procesal tributaria, salvo la excepción legal ya analizada cuya aplicación
queda circunscrita a los supuestos específicos previstos por el legislador.
En efecto, pretender que las facultades que la ley confiere al Servicio para cumplir con su
función fiscalizadora, dote a dicha entidad, además para que de manera unilateral fije los
hechos que sirven de base al establecimiento una obligación tributaria, implicaría afectar la
esencia misma de la jurisdicción, que como se dijo no sólo constituye un ejercicio de mera
aplicación del derecho, sino que también constituye una instancia de discusión de los
supuestos fácticos que le sirven de base, lo que es propio de la labor jurisdiccional y no de
la actividad administrativa, y de ahí que la impugnación del contribuyente no pueda
entenderse limitada en los términos propuestos por la Entidad Fiscalizadora.”
SEGUNDA CUESTIÓN: COSTO.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, habiéndose resuelto que el Tribunal debe ponderar
los antecedentes acompañados por la reclamante, corresponde ahora analizar si para
establecer la base imponible de Impuesto a la Renta por la venta del inmueble debe
rebajarse como costo la suma de $25.324.577, correspondiente a su valor libro, tal cual
señala la reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conviene iniciar el análisis del punto observando que
no existe controversia en cuanto a que, siendo el inmueble enajenado parte del activo de
una empresa que declara renta efectiva en la primera categoría, su venta generó una renta
que debía ser declarada por el contribuyente reclamante en el AT 2011. Es más, tampoco
existe controversia en que el contribuyente simplemente no declaró tales ingresos.
El punto es importante porque permite delimitar la controversia. No existe discusión
sobre la procedencia de la liquidación y del cobro de impuestos, dado que es evidente que
la venta generó una renta y que ésta no fue declarada. La controversia sólo gira en torno al
monto de la renta omitida. El Servicio señala que es el total de la venta, $223.438.262, pues
no se acreditó costo alguno. El contribuyente señala que efectivamente el punto de partida
para establecer la renta omitida es el monto de venta, pero que a ello se debe rebajar el
costo, que corresponde al valor de adquisición ajustado de la propiedad.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante sostiene que el costo, equivalente al
valor libro del inmueble, sería de $25.324.577, suma que se desprende de documentos de
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compra y aporte que ha acompañado, además de estar registrada en los balances del Año
Tributario 2011.
El Servicio, en cambio, señala que los antecedentes acompañados en la causa no
permiten establecer el valor de costo que alega la reclamante, que su contabilidad es
incompleta, no fidedigna y sin respaldos, y que no se aportan los antecedentes relativos a
las correcciones monetarias y depreciaciones. Perfectamente el inmueble podría estar
totalmente depreciado por lo que su costo sería de $1.
Explica el Servicio que el contribuyente, durante la auditoría tampoco acreditó el
monto correspondiente al costo y, dado que este podía ser de $1, no se le reconoció
ninguno. La fiscalizadora del Servicio agrega sobre este punto que debido a que el
contribuyente nunca presentó antecedentes durante la auditoría, el Servicio debió liquidar
con la información de que disponía por el valor total de la venta, considerando que no
tenían antecedentes de la adquisición y que de acuerdo al artículo 31 N°5, podría estar
totalmente depreciado y el valor de venta ser completamente utilidad.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, evidentemente, corresponde al contribuyente acreditar
el costo que debe reconocerse a objeto de determinar la cuantía de la renta omitida, pues así
se desprende de la regla general de carga de la prueba prevista en el artículo 21 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, además, tratándose en la especie de un
contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva, y conforme a lo dispuesto en el
artículo 17 inciso primero del Código Tributario, el reclamante debe acreditar los elementos
que determinan su obligación tributaria mediante contabilidad fidedigna.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme lo ha señalado en forma sostenida y
reiterada la jurisprudencia tributaria, para que una contabilidad sea fidedigna, debe ser
íntegra, cumplir los requisitos legales y reglamentarios, registrar debida y cronológicamente
todas las operaciones, ingresos, desembolsos, etc.; y, además, debe contar con los respaldos
documentarios pertinentes.
Así, por ejemplo, el Tribunal Tributario de la Región del Maule, en sentencia de 28-
11-2011, autos RIT GR-07-00002-2011, señala que:
“VIGÉSIMO: (…) A este respecto, cabe tener presente que por contabilidad fidedigna se
entiende aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra
fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos,
inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan
derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, según se desprende de lo
establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario y en el artículo 27 del
Código de Comercio. Siendo un factor importante para la calificación de fidedigna de una
contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la
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correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la
naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o
prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.”
De la misma forma, el Tribunal Tributario de la Región de la Araucanía, con fecha
03-11-2011, en causa RIT GR-08-00012-2011, señala que:
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dicha conclusión, tal como lo ha señalado la reclamada en su
traslado, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa
Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos
Internos”, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos.
En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que
los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo
que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, los antecedentes contables aportados por el
contribuyente no cumplen en forma alguna con los requisitos señalados. La reclamante
acompaña a este Tribunal dos hojas sueltas de su contabilidad, que rolan a fojas 5 y 6,
correspondientes a una hoja del Libro Diario y a una hoja del Balance General,
respectivamente, ambas del Año Tributario 2011. Tales registros contables se presentan en
forma aislada, sin el resto de asientos que constituyen la contabilidad íntegra, en folios
timbrados en el año 2014, y sin los respaldos documentarios y técnicos que permitan dar fe
de lo que allí se señala.
En efecto, se desprende de la declaración de la testigo María José Carrillo Vásquez,
del documento de fojas 70, y de las hojas sueltas de libros contables acompañados a fojas 5
y 6 de autos que los libros contables del reclamante están constituidos por más hojas de las
que fueron presentadas ante este Tribunal. Es más, consta que los folios contables
acompañados en estos autos, N° 336 y 303, se encuentran en el rango timbrado en una sola
oportunidad que va del folio 301 al 500. Es evidente que los documentos contables
aportados por la reclamante en estos autos no son en caso alguno íntegros.
El Servicio, al evacuar el traslado hace presente que los folios contables
acompañados por la reclamante fueron timbrados el 22 de enero de 2014, fecha que no sólo
es posterior a los hechos económicos que se registran en ellos, sino que, incluso, a la fecha
de la liquidación reclamada. Esto se ve confirmado por el documento de fojas 70 en el que
aparecen los folios y fechas de timbraje de la contabilidad del reclamante y es, por lo
demás, expresamente reconocido en el testimonio de don Marcelo Soto Mancilla, testigo
de la propia reclamante.
Dado que los registros contables mencionados se presentan en forma aislada, no es
posible realizar un análisis de la evolución histórica de la contabilidad de la reclamante, de
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forma tal que pueda establecerse el tratamiento contable del inmueble de autos desde la
fecha en que fue aportado a la sociedad reclamante hasta la fecha en que fue enajenado.
TRIGÉSIMO: Que, no obstante lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el
artículo 132 incisos 10° y 15° del Código Tributario, lo cierto es que en los juicios
tributarios se admite cualquier medio probatorio apto para producir fe. Es más, incluso en
los casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, como ocurre en la
especie, el juez sólo deberá ponderar en forma preferente dicha contabilidad.
En consecuencia, si bien al ser el reclamante un contribuyente sujeto a renta
efectiva, debe probar en primer término los hechos en que funda su reclamo mediante su
contabilidad fidedigna, carga a la que en la especie no se dio cumplimiento, lo cierto es que
la ley le permite probar tales hechos mediante otros medios de prueba.
Interesa, en consecuencia, analizar si el reclamante ha acompañado antecedentes
que le permitan acreditar, aún en ausencia de contabilidad fidedigna, medio de prueba que
debe ser considerado en forma preferente, el costo del inmueble.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el análisis de las evidencias aportadas permite
concluir que el contribuyente no ha aportado antecedentes suficientes para establecer el
monto de costo que debiera serle reconocido.
En la especie, se trata de un inmueble con construcciones correspondientes a
bodegas, tal cual consta en documento que rola a fojas 126. Este documento señala que el
terreno posee tres construcciones, una de las cuales fue edificada en el año 1962. Lo
anterior es reafirmado por la declaración de la testigo María José Carrillo Vásquez, quien
señala que consultó informalmente al departamento de avaluaciones del Servicio y que se le
indicó que el inmueble aparece registrado como bodega.
Conforme a las reglas contables generales, las construcciones deben corregirse
monetariamente y depreciarse de acuerdo a sus características técnicas, todo lo cual debe
encontrarse debidamente respaldado en la contabilidad y documentos auxiliares. Nada de
esto existe en autos. Asimismo, el terreno o inmueble, debe ser ajustado conforme a la
corrección monetaria, punto sobre el cual el contribuyente tampoco ha aportado
antecedente alguno.
Es evidente que tratándose de un inmueble, un tratamiento contable tributario
adecuado permitiría rebajar del valor de venta una suma correspondiente al costo. Sin
embargo, el monto de este costo no ha sido aclarado por el contribuyente. En su reclamo
señala que dicho costo es de $25.324.577, pero para ello se basa en el registro contable que
ya se ha mencionado, el que, como se ha visto, no sólo carece de respaldo, sino que es
incompleto e inconsistente. La reclamante ni siquiera menciona que el inmueble cuenta con
construcciones correspondientes a bodegas, y ciertamente no explica el régimen de
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depreciación que le sería aplicable. Aunque se acompaña la escritura de aporte que rola a
fojas 84, en la que se consigna un monto de adquisición ascendente a $6.200.000, su
reajuste desde la fecha de aporte hasta la de venta no coincide con la suma que se indica en
las hojas contables aportadas. Tampoco se aporta una explicación técnica que permita
entender la forma en que se podría llegar, a partir de los escasos documentos acompañados,
a la suma planteada como costo en el reclamo de $25.324.577.
En fin, y respecto del testigo de la reclamante, don Marcelo Soto Mancilla, señala
que conoce el costo del inmueble precisamente por el registro contable acompañado en
autos y que asume que dicha cifra debió ser ajustada. Agrega más adelante que no verificó
si la suma señalada en este registro contable consideró las correcciones monetarias que
deben aplicarse a los terrenos conforme a los principios técnicos contables pertinentes. Es
decir, el testigo desconoce el origen de la suma consignada en el registro contable de que se
trata y no da explicación técnica o de hecho alguna, que den cuenta de su exactitud o
corrección.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no corresponde a este Tribunal realizar el cálculo
del costo que cabe aplicar en la especie. Ello es responsabilidad del contribuyente y
reclamante.
Tratándose de un contribuyente sujeto al régimen de renta efectiva, deberá hacerlo,
en primer lugar y en forma preferente, mediante su contabilidad. Esta contabilidad puede
incluso confeccionarse con posterioridad a los hechos, pero debe ser íntegra, consistente y
debidamente respaldada. Nada de ello ha ocurrido. En ausencia de tal contabilidad, y bajo
un régimen de libertad probatoria, es posible acreditar los hechos por otros medios de
prueba. Sin embargo, atendido que se trata de un contribuyente obligado a acreditar sus
rentas mediante contabilidad fidedigna, ello debe hacerse en forma clara, precisa y
documentada; de manera que pueda superarse la grave deficiencia contable ya señalada.
Tampoco esto ha ocurrido.
En consecuencia, no habiendo acreditado el reclamante la procedencia del monto de
costo alegado, el Tribunal no puede sino rechazar el reclamo.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17 N°8 letra b de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; de los artículos 17, 21, 123, 124 y 132 inciso 11° del
Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JUAN PABLO
MENDEZ PINEDA, RUT N°12.752.435-1, en representación de TRANSPORTES
LAMS LTDA., RUT 79.919.450-3, en contra de la Liquidación N°110101000052,
practicada el 16 de diciembre de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- CONFÍRMESE la Liquidación N°110101000052, practicada el 16 de diciembre
de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0000574-2
RIT: GR-11-00011-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2014-08-21T13:37:33-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.