Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00014-2014 · 2 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00014-2014
- RUC
- 14-9-0000885-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, dos de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece don ENRIQUE JIMENÉZ DÍAZ, RUT N°
14.176.152-8, comerciante, en representación de ENRIQUE JESÚS JIMENÉZ DÍAZ
COMERCIAL MULTISERVICIO EIRL, RUT N°76.133.297-K, ambos domiciliados en
Valdivia, en calle Caupolicán N°544. Interpone reclamo en contra de la Notificación
de Infracción N°1051929 del 23 de abril de 2014, solicitando se deje sin efecto la
multa y la clausura decretadas y emanadas de la infracción cursada, en base a los
siguientes argumentos.
Señala que adquirió una máquina electrónica expendedora de snack que fue
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para ser instalada en INACAP
Valdivia, institución con la cual no tiene contrato de arriendo. Desconocía la existencia
de procedimiento para declarar correctamente las ventas de dicha máquina y
mediante Resolución Exenta N° 77314030041 de fecha 12 de marzo de 2014 del
Servicio de Impuestos Internos, se le eximió de emitir boletas por tales ventas. Con
fecha 13 de marzo de 2013, mediante folio N°1427800 del Servicio, cursó solicitud
para eximírsele de emitir boletas por las ventas de la máquina electrónica, la que fue
respondida un año más tarde el 12 de marzo de 2014, mediante entrega de tarjetas
fiscales. No pudo concurrir cuando fue citado a comparecer al Servicio debido a que
fue intervenido quirúrgicamente. Ahora se encuentra en condiciones de efectuar
trámites y solicitar alguna medida para eximirse de la multa y de la clausura del
establecimiento, pero se le indicó que dado el transcurso del plazo no podría acogerse
al plan simplificado de condonación de multa y rebaja de clausura. Fue informado que
el Servicio cerraría el local comercial de calle Caupolicán N°544, locales 22 y 23, lo
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que implicaría un vicio de nulidad de la sanción administrativa de multa y clausura,
debido a que el local en que se perpetró la infracción no es aquél, sino que la máquina
expendedora automática se encuentra en Avenida España N°211 interior. Agrega que
con su familia viven de lo que produce la máquina expendedora, que ha actuado de
buena fe y que tiene una irreprochable conducta anterior tributaria. La presunta
infracción no ha provocado perjuicio al Fisco y la infracción fue cursada en un
establecimiento comercial en que no se cometió. Por motivos de salud no pudo acudir
a la audiencia en el Servicio, a lo que se agrega el mal estado de los negocios y a que
debe reponerse para pagar los gastos médicos de la intervención quirúrgica a la que
fue sometido.
Finalmente solicita que se declare la nulidad de la notificación de la infracción,
dejándose sin efecto la multa y clausura decretadas o que se rebaje prudencialmente
la sanción pecuniaria y el lapso de la clausura.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 7, se resuelve previo a proveer, aclárese el procedimiento en virtud del
cual se efectúa la solicitud. Se tiene por acompañados los documentos que indica,
ordenando su custodia, se solicita se precise documento previo a ser proveído, se
tiene presente la personería y no ha lugar a la notificación mediante correo
electrónico.
A fojas 10, la reclamante aclara el procedimiento, precisa documentos y solicita
se tenga por acompañados documentos que indica.
A fojas 29, se tiene por aclarado el procedimiento, se tiene por precisado el
documento y se tiene por acompañados los documentos que indica. Se tiene por
interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 31, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN,
RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del
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Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos
N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto
en el artículo 117 del Código Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita además
que se tenga por acreditada la personería, solicita aviso al correo electrónico que
indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 32, la reclamada solicita autorización para revisar los antecedentes en
custodia y copia simple de los documentos que indica.
A fojas 33, se tiene presente personería, se tiene por acreditada la personería,
se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 35, se accede a la solicitud de la reclamante y a las copias simples.
A fojas 37, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado. Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado
por el contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada,
al rechazo del reclamo, a sus conclusiones, a las circunstancias del artículo 107 del
Código Tributario y a la sanción propuesta para la infracción cometida.
El contribuyente explotó la máquina expendedora entre marzo y diciembre de
2013 sin contar con autorización que le eximiera de emitir boletas, la que se otorgó
mediante Resolución Exenta N°77314030041 del 12.03.2014. Lo anterior fue
reconocido por el contribuyente al efectuar el cálculo estimativo de ventas en dicho
periodo, realizado mediante presentación de fecha 22 de abril de 2014. El monto del
perjuicio no es un elemento de la infracción. La infracción de autos al ser una mera
infracción no requiere dolo. No se advierte el vicio de nulidad al cursar la infracción.
No existió demora al responder solicitud de funcionamiento de la máquina de autos,
pues ésta se presentó mediante formulario 2117 folio 77314452713 el 14.02.2014, con
posterioridad a la fiscalización del Servicio. El documento a que alude el reclamante
es el formulario F3300 que notifica la Resolución Exenta 77314030041, que eximió de
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la obligación de emitir boletas por la máquina expendedora de autos, que contiene un
error en la fecha de notificación que dice 13.03.2013 debiendo decir 13.03.2014. Dado
que el contribuyente presentó un reclamo en contra del denuncio, no se ha dictado
resolución alguna aplicando sanciones de multa o clausura. Las alegaciones
adicionales del reclamante se relacionan con su situación personal que no constituyen
vicios de nulidad de la infracción cursada.
Respecto a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sostiene
que concurren las siguientes: Grado de cultura del infractor, la que posee es suficiente
y le permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su
conducta conforme a éstas; respecto al conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida señala que se concluye del grado de cultura del
denunciado, que tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que
debería haber tenido dicho conocimiento ya que según los registros del Servicio se
consigna que tiene inicio de actividades el año 2011; y, en relación al grado de
negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, sostiene que el
contribuyente ha manifestado a lo menos un comportamiento negligente en su actuar,
toda vez que no tomó las providencias necesarias para dar estricto cumplimiento a
sus obligaciones tributarias.
Respecto a la sanción propuesta, atendida la naturaleza de la infracción y las
circunstancias señaladas anteriormente, solicita que se aplique el máximo de la multa
y el máximo de días de clausura establecidos en la ley, o la sanción que estime el
Tribunal.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, que
se confirme la actuación reclamada y que se deseche en todas sus partes el reclamo
de autos, con costas. Solicita además, se tenga por acompañados los documentos
que indica y que en caso de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que
se valdrá de los medios de prueba que indica.
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A fojas 62, se tiene por evacuado el traslado, se provee autos, se tiene por
acompañados los documentos que indica y se tiene presente los medios de prueba de
que piensa valerse.
A fojas 64, se recibe la causa a prueba, fijando dos puntos de prueba.
A fojas 69 y siguiente, la reclamante solicita tener presente las circunstancias
que indica.
Señala que se cursó infracción por venta efectuada mediante una máquina
expendedora, la que ingresó al país bajo autorización del Servicio. Dicha máquina
efectúa ventas de forma impersonal, por lo que se hace imposible la emisión de
boletas con cada venta. Las ventas quedan registradas en la máquina en un formato
encriptado de la CPU. En base a esa información el contribuyente debe más tarde
declarar el IVA. De lo anterior, se desprende que la obligación del contribuyente es de
declarar el tributo, lo que no efectuó el contribuyente por desconocimiento,
encontrándose ante un atraso en la declaración impositiva, lo que está sancionado por
el articulo 97 N°11 del Código Tributario y no en el N°10 de la norma citada. Por otra
parte, la eventual infracción debe aplicarse en el local de Avenida España, lugar
donde se ubica la máquina expendedora, y no en calle Caupolicán, como se hizo en la
notificación. Que la referida sucursal no haya sido informada es una omisión que
constituiría una falta que el contribuyente debe regularizar. Respecto a lo señalado por
el Servicio Fiscalizador, en el punto 2 letra B de su escrito, las ventas no fueron
realizadas por el contribuyente, sino que por la máquina, que está autorizada a
declarar y no a emitir las boletas de venta, por lo que la infracción del 97 N°10 es
ilógica e ilegal, ya que la máquina fue previamente autorizada. Respecto a la
autorización de la máquina, señala que ésta se hizo extensible a contar del
13.03.2013. El Servicio aduce que ello fue un error y que la autorización regiría sólo a
contar de marzo de 2014, cuestionando la reclamante si puede modificarse tan
fácilmente un instrumento privado mercantil. Agrega, que el Servicio argumenta que
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no se ha emitido ninguna resolución para sancionar al contribuyente, sin embargo, la
notificación, aplicando erróneamente el articulo 97 N°10 y no en N°11 del Código
Tributario, corrobora que sin antecedentes legales ni reglamentarios se le hace autor
de una infracción que jamás pudo efectuarse. Solicita se tenga presente lo indicado y
que se reciba la causa a prueba.
A fojas 73, la parte reclamada solicita tener presente lista de testigos y se
tenga por acompañados los documentos que indica.
A fojas 76 y siguiente, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados
los documentos que indica, que se oficie y que se invite a declarar al representante
legal del contribuyente infractor.
A fojas 82, se tiene presente lo señalado por la reclamante y respecto a la
solicitud de que se reciba la causa a prueba, se resuelve estese a lo resuelto a fojas
64.
A fojas 84, se resuelve la solicitud de la reclamada teniendo por presentada
lista de testigos, teniendo por acompañados documentos que indica.
A fojas 86, se tiene por acompañados documentos de la reclamada, se accede
a la solicitud de oficio, no acogiendo el plazo solicitado y señalando otro plazo para
evacuar el oficio, y se accede a la solicitud de invitar a declarar al representante del
contribuyente.
A fojas 88, rola oficio remitido al Vicerrector de INACAP Valdivia.
A fojas 91, la reclamante solicita se tenga por acompañados documentos que
indica.
A fojas 121, se tiene por acompañados documentos que indica, de la
reclamante.
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A fojas 123, rola carta de fecha 16 de junio de 2014 del Vicerrector INACAP
Valdivia.
A fojas 124, se agrega a expediente la carta de fecha 16 de junio de 2014 del
Vicerrector INACAP Valdivia.
A fojas 126 y siguiente, rola declaración voluntaria del representante legal del
reclamante de autos, don Enrique Jesús Jiménez Díaz, RUT N°14.176.152-8.
A fojas 128, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado documento
que indica.
A fojas 130, se tiene por acompañado documento de la parte reclamada.
A fojas 132 y siguientes, rola declaración del testigo de la reclamada don Juan
Humberto Navarrete Jara, RUT N°6.824.038-7.
A fojas 135 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que
indica.
A fojas 138, se tiene presente lo señalado por la parte reclamada.
A fojas 140 y siguiente, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que
indica.
A fojas 142, se tiene presente lo señalado por la parte reclamante.
A fojas 144, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
PRIMERO: Que, como ya ha sido detallado, a fojas 1 y siguientes, comparece
don ENRIQUE JIMENÉZ DÍAZ, RUT N° 14.176.152-8, en representación de
ENRIQUE JESÚS JIMENÉZ DÍAZ COMERCIAL MULTISERVICIO EIRL, RUT
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N°76.133.297-K, ambos ya individualizados. Interpone reclamo tributario en contra de
la Notificación de Infracción N°1051929 del 23 de abril de 2014, solicitando se deje sin
efecto la multa y la clausura decretadas y emanadas de la infracción cursada, fundado
en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva.
SEGUNDO: Que, a fojas 31, comparece la reclamada representada por doña
LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional
de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a
fojas 37, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se tenga por evacuado el
traslado conferido en los términos ya señalados en la parte expositiva.
II. HECHOS Y PRUEBA APORTADA.
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que la reclamante fue sujeto de una fiscalización.
2.- Que la reclamante efectuó ventas mediante máquina automática ubicada al
interior de INACAP Valdivia en Avenida España de la misma ciudad.
3.- Que por las ventas señaladas en el punto anterior no se emitieron
documentos tributarios.
CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende
que existió controversia sobre dos puntos de hecho, lo que llevó a este Tribunal a
recibir la causa a prueba y fijar los siguientes puntos de prueba, mediante la
resolución de fojas 64:
1.- Fecha en que se solicitó la autorización de no emisión de boletas para
ventas de máquinas expendedoras de productos alimenticios ubicadas en
INACAP Valdivia.
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2.- Efectividad de realización de ventas en los periodos marzo a diciembre
de 2013 efectuadas mediante de máquinas expendedoras de productos
alimenticios ubicadas en INACAP Valdivia. Monto de ventas realizadas.
QUINTO: Que, el reclamante presentó la siguiente documentación dentro del
término probatorio.
1.- Solicitud de autorización para funcionar en dependencias de INACAP
Valdivia, folio 77314452713 de fecha 14 de febrero de 2014.
2.- Copias notariales del Libro de Compra y Servicios, folios correspondientes a
los meses marzo a diciembre de 2013.
SEXTO: Que, el reclamante, junto con el escrito de reclamación y mediante el
escrito de fojas 10, acompañó los siguientes documentos:
1.- Notificación de la infracción N° 1051929 del 23 de abril de 2014, cursada
por el SII.
2.- Copia simple de la Resolución N° 77314030041, del 12 de marzo de 2014,
emitida por el SII.
3.- Formularios N°29 de los periodos marzo a diciembre de 2013.
4.- Copia simple de carné de alta, de orden de hospitalización y de derivación
de atención médica.
5.- Copia simple de Notificación N°30.
6.- Copia de Notificación N°459091, F3285.
7.- Copia simple de escritura pública de fecha 17 de enero de 2011, suscrita
ante Notario Público de Valdivia doña Carmen Podlech Michaud.
8.- Copia simple de folios de Compras de los meses de marzo y noviembre.
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9.- Copia simple de folios de Compras y de Ventas de los meses de abril,
mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2013.
10.- Copia simple de folio de Ventas, con el N°30, de 2013, sin identificación de
mes.
SÉPTIMO: Que, la reclamada acompañó los siguientes documentos dentro del
término de prueba.
1.- Copia computacional de la Resolución Ex.SIIPERS N°6270 de fecha
20.05.2008, del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia computacional de la Resolución Ex.SIIPERS N° 6266 de fecha
20.05.2008.
3.- Copia autorizada del Formulario 2117 Folio 7734433345.
4.- Copia autorizada de notificación N° 459091 de fecha 12/02/2014.
5.- Copia autorizada de solicitud Formulario 2117 folio 77314452713 de fecha
14/02/2014.
6.- Copia autorizada de presentación efectuada por la reclamante con fecha
22/04/2014.
7.- Copia autorizada de Resolución Ex. N° 77314030041 de fecha 12/03/2014.
8.- Copia autorizada de Formulario de Notificación F3300 N° 30, Folio 1427800
de fecha 13/03/2014.-
9.- Dos impresiones del sistema computacional interno del Servicio SISPAD,
que da cuenta de todas y cada una de las peticiones administrativas que registra tanto
la empresa reclamante como su representante legal.
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10.- Copia simple de cartilla SIIC del contribuyente donde consta que registra
Iniciación de Actividades en el giro que actualmente explota desde el año 2011.
11.- Copia computacional de Resolución Exenta SII N°63 del 30 de Junio del
2005, Que Refunde y Complementa Procedimientos de Autorización que Deben
Cumplir los Contribuyentes que Comercian y/o Explotan Máquinas Expendedoras y
Delega Facultades que Indica.
12.- Copia simple Resolución Exenta SII N° 126 de fecha 20/01/2014.
13.- Certificado N°13 de fecha 5 de junio de 2014, suscrito por el Jefe de
Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de Contribuyentes de la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
14.- Copias autorizadas de las Notificaciones N°29, 30 y 31 contenidas en los
Formularios F3300, folio 1427799, 1427800 y 1427801.
15.- Copia simple de Factura N°0010341 de fecha 18 de marzo de 2013.
OCTAVO: Que, presentó declaración voluntaria el representante legal de la
reclamante de autos, don Enrique Jesús Jiménez Díaz, RUT N°14.176.152-8.
NOVENO: Que, la reclamada presentó como prueba de testigos la declaración
de don Juan Humberto Navarrete Jara, RUT N° 6.824.038-7.
III. ILÍCITO IMPUTADO.
DÉCIMO: Que, el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
sanciona:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito,
notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
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eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, en la especie, la infracción cursada se refiere a la
supuesta no emisión de boletas o facturas por diversas ventas realizadas entre los
meses de marzo a diciembre de 2013, efectuadas mediante máquina electrónica
expendedora de Snack, por un monto total de $2.000.000.-
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 165
N°6 del Código Tributario es aplicable lo establecido en el artículo 132 inciso 14° del
mismo cuerpo normativo. En razón a lo expuesto, la prueba presentada debe ser
apreciada conforme las reglas de la sana crítica, debiendo expresar el Tribunal en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
V. ANÁLISIS.
EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN.
DÉCIMO TERCERO: Que, en primer lugar, se debe establecer si el Servicio de
Impuestos Internos ha logrado acreditar la existencia de los hechos que constituyen la
infracción denunciada.
Al respecto, el Tribunal estima suficientemente acreditado que entre marzo y
diciembre de 2013 el denunciado realizó ventas a razón de $200.000 mensuales, con
un total de $2.000.000 totales, mediante máquina expendedora automática, marca
Vending, en las instalaciones de INACAP de Avenida España N°211 interior. Lo
anterior consta, desde luego, en presentación realizada por el propio denunciado ante
el Servicio. Ello es, además, sustancialmente confirmado por don Enrique Jiménez
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Díaz, representante legal de la reclamante, en su declaración voluntaria. En efecto,
aunque en su declaración señala que las ventas en realidad se realizaron entre junio y
diciembre, agregando que existe un período de vacaciones en que tampoco se
realizaron ventas, reconoce que ellas existieron y que el monto total señalado coincide
con lo que estimaron con el fiscalizador y con las ventas que en definitiva se
efectuaron. Por su parte, el testigo de autos don Juan Navarrete Jara, junto con
explicar que la fiscalización se inició por una denuncia de un tercero, ratifica que el
monto fue estimado por el propio denunciado y que lo mismo sucedió con el período
de las ventas.
Asimismo, el Tribunal estima suficientemente establecida la no emisión de
boletas por las ventas señaladas en el párrafo anterior. Lo anterior se reconoce por el
propio reclamante, tanto en su reclamo como en su testimonio voluntario.
En fin, consta en autos que la autorización para eximirse de emitir boletas fue
solicitada por el denunciado al Servicio recién el 14 de febrero de 2014, tal cual
aparece en la propia solicitud acompañada en autos a fojas 45 y es por lo demás
reconocido por el reclamante en su testimonio. La autorización fue otorgada mediante
Resolución Exenta N° 77314030041 del 12 de marzo de 2014, documento que rola a
fojas 47 de autos, la que fue notificada al reclamante con fecha 13 de marzo de 2014,
según consta del acta de notificación que rola a fojas 49 y 80. La fecha de 13 de
marzo de 2013 que aparece en el acta de notificación corresponde evidentemente a
un simple error de transcripción, dado que los actos que se notifican fueron emitidos
en marzo de 2014, tal como se desprende del propio documento.
DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose acreditado suficientemente los hechos
descritos en el considerando anterior, no puede sino concluirse que el Servicio ha
cumplido con su carga probatoria de probar la existencia de los hechos constitutivos
de la infracción cursada.
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OTRAS ARGUMENTACIONES DEL RECLAMANTE.
DÉCIMO QUINTO: Que, el reclamante ha sostenido una serie de
argumentaciones adicionales en su reclamo, las que serán abordadas a continuación.
Para mayor claridad, se abordará cada uno de ellas por separado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en primer lugar, la reclamante señala que la
notificación de la infracción adolecería de vicios de nulidad. Sin embargo, el Tribunal
no logra identificar los argumentos o hechos que sostendrían tal nulidad. No se
precisa en qué consisten los vicios, ni los hechos o antecedentes que los establecen.
La reclamante señala que adquirió la máquina, que fue sujeto de una fiscalización por
medio de la cual se le cursa notificación de infracción y que tendría autorización para
no emitir boletas a contar de marzo de 2014. Nada de esto parece tener relación con
un eventual vicio de nulidad. En consecuencia, no cabe sino desechar este
argumento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, la reclamante reprocha al Servicio
la demora en emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de eximirse de emitir
boletas. La petición se habría realizado el 13 de marzo de 2013, mediante documento
folio N°1427800 del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, este Tribunal ha
podido constatar de la observación del documento de fojas 49 y que se reitera a fojas
80 de autos, que el documento a que alude la reclamante corresponde al F3300 de
fecha 13.03.2013 folio 1427800 del Servicio, es decir, al Acta de Notificación N°30.
Esta acta corresponde a la notificación de dos resoluciones exentas, y no a una
petición de la reclamante. Dicho documento, aparece fechado por error el 13.03.2013,
tal como fue explicado con anterioridad. En consecuencia, y sin perjuicio de no
resultar evidente el efecto que tendría la supuesta demora del Servicio en dar
respuesta, lo cierto es que de los antecedentes acompañados ésta no se desprende
en forma alguna, motivo por el que no cabe más que rechazar el argumento.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, enseguida, la reclamante señala que desconocía el
procedimiento para operar la máquina de autos, que su actuación fue de buena fe y
que registra una buena conducta tributaria anterior. Sin perjuicio de que es
responsabilidad de los contribuyentes informarse sobre sus obligaciones tributarias y
que parece evidente que frente a la operación de una máquina de ventas automáticas
resulta necesario regularizar la situación del Impuesto a las Ventas y Servicios, las
circunstancias anotadas no parecen apuntar a la existencia de la infracción, sino que a
circunstancias modificatorias de responsabilidad. Ellas serán debidamente
consideradas al momento de analizar la cuantía de las sanciones que se aplicarán,
conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, en su presentación de fojas 69, la reclamante señala
que los hechos se corresponden con la infracción prevista en el artículo 97 N°11 y no
10 del Código Tributario. El Tribunal disiente. Como se ha visto, el contribuyente no
contaba con la autorización para eximirse de emitir los documentos tributarios por las
ventas de la máquina ya señalada. Sin dicha autorización, era su obligación tributaria
emitir la respectiva boleta por cada una de las ventas. Al no hacerlo, incurrió
reiteradamente en la infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, finalmente, la reclamante señala que funcionarios del
Servicio le señalaron que la sanción de clausura se aplicaría en su local comercial. Al
respecto, explica que en dicho domicilio desarrolla otros giros y, en particular, el de
comida rápida y que, en consecuencia, la clausura debiera realizarse en el lugar
donde se encuentra la máquina expendedora a que se ha hecho mención. El Servicio
señala que no se ha aplicado aún clausura alguna, precisamente por la existencia del
presente reclamo, a lo que se agrega el testimonio del funcionario fiscalizador, quien
niega haber informado sobre la aplicación de una eventual clausura en algún lugar
determinado. No obstante lo anterior, el funcionario fiscalizador señala que si se aplica
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una clausura y la máquina no está declarada como sucursal, efectivamente la sanción
se lleva a efecto en la casa matriz.
Respecto a este punto, el artículo 97 N°10 del Código Tributario se limita a
señalar que la clausura debe realizarse en la sucursal en que hubiere cometido la
infracción y que cada sucursal se considerará, para estos efectos, como
establecimiento distinto. A juicio de este Tribunal, el sentido de la ley es claro en
cuanto a que la clausura debe aplicarse en el lugar donde se cometió la infracción. En
el presente caso, ello ocurrió en donde se encuentra la máquina de ventas. Aplicar la
clausura en la casa matriz no sólo importaría incumplir el claro tenor de la ley, sino
impedir el desarrollo de otra actividad comercial, que se desarrolla en un lugar
completamente distinto. En consecuencia, y conforme se indicará en la parte
resolutiva, la clausura deberá aplicarse en el lugar en que se encuentra la máquina
expendedora, realizando las actuaciones y resguardos que impidan su funcionamiento
durante el término de la sanción.
VI. CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, cabe señalar lo siguiente:
1.- Respecto a la calidad de reincidente en infracción de la misma especie o
semejantes, no fue alegada por la reclamada ni existen antecedentes en autos para
estimarlas concurrentes como agravantes.
2.- Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes de los
cuales se pueda establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante
ni como agravante.
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3.- En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida, este Tribunal estima que debe considerarse la concurrencia
de la circunstancia como agravante.
En efecto, tratándose de un contribuyente con diversos giros, es evidente que
no podía sino saber que las operaciones de venta realizadas por la máquina
automática se encontraban afectas al impuesto que interesa. En la especie, se
realizaron ventas durante al menos 6 meses, por un monto de $2.000.000, sin que se
enterara en arcas fiscales el tributo correspondiente, hechos que sólo fueron
detectados mediante la denuncia de un tercero.
4.- Respecto al perjuicio fiscal, es evidente que éste existió y que fue de un
monto considerable, dado que no se enteró en arcas fiscales, en la oportunidad legal,
el tributo correspondiente a las ventas. El Tribunal estimará, en consecuencia, la
concurrencia de esta circunstancia como agravante. El posterior cálculo de los tributos
omitidos y su eventual pago sólo puede considerarse para efectos de considerar la
existencia de colaboración durante el procedimiento de fiscalización.
5.- En relación a la cooperación del infractor para esclarecer su situación, si
bien el Servicio Fiscalizador nada dice, sí se puede constatar concurrente esta
circunstancia atenuante de responsabilidad. En efecto, y sin perjuicio de lo señalado
en el número anterior, en su escrito que evacua el traslado el Órgano Fiscalizador
sostiene que al realizar la fiscalización, se concurrió junto al señor Jiménez Díaz a
dependencias de INACAP verificando el funcionamiento de las máquinas
expendedoras de snack y que el contribuyente reconoció que no emitió boletas
mediante comunicación escrita al Servicio, en la que indicó los ingresos mensuales
del periodo, documento que rola a fojas 46 de autos; tales circunstancias le
permitieron al Servicio establecer la ocurrencia y monto de la infracción.
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6.- En relación con el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el
acto, no hay en autos antecedentes que hagan constar su concurrencia.
7.- Respecto a la existencia de otros antecedentes análogos que parezca justo
considerar, este Tribunal estima que en la especie no concurre ninguna otra
circunstancia que aparezca atendible ser considerada. Respecto a las alegaciones de
buena conducta tributaria o del mal estado de los negocios de la familia del
representante legal de la empresa, no hay antecedente en autos respecto a su
ocurrencia, por lo que no puede ser aplicada como atenuante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando
anterior, se concluye que al contribuyente le favorece una atenuante y dos
agravantes, circunstancias que serán debidamente consideradas al momento de
establecer la cuantía de las sanciones.
Y considerando además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 148 y 165
del Código Tributario, los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta por don ENRIQUE JIMENÉZ
DÍAZ, RUT N° 14.176.152-8, en representación de ENRIQUE JESÚS JIMENÉZ DÍAZ
COMERCIAL MULTISERVICIO EIRL, RUT N°76.133.297-K, ambos ya
individualizados, en contra de la Notificación de Infracción N°1051929 del 23 de abril
de 2014, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
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Internos, por infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario,
en cuanto se solicita su anulación.
II.- APLÍCASE al contribuyente reclamante, ENRIQUE JESÚS JIMENÉZ DÍAZ
COMERCIAL MULTISERVICIO EIRL, RUT N°76.133.297-K, como autor de la
infracción sancionada en el artículo N° 97 N°10 del Código Tributario, una multa
ascendente a $2.000.000 (dos millones de pesos), equivalente al 100% del monto de
la operación, y clausura por cinco días de la máquina automática expendedora de
Snack ubicada en INACAP Valdivia.
La sanción de clausura se aplicará en el lugar en que se encuentra la máquina
expendedora, sin afectar la casa matriz del contribuyente.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el
numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que
ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código
Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que
lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 14-9-0000885-7
RIT: ES-11-00014-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2014-07-02T13:54:04-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.