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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00018-2014 · 4 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00018-2014
RUC
14-9-0001233-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, cuatro de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don JORGE VERGARA PARRA, ingeniero eléctrico, RUT N°7.371.508-3, en representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES CHOSHUENCO S.A., RUT 96.829.610-8, con giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins 380, oficina 21, Valdivia. Interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N°1058, emitida con fecha 11 de abril de 2014, que rechaza devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por un monto de $ 5.848.651, correspondiente al Año Tributario 2013, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Como antecedentes previos, sostiene que su representada, con fecha 16 de mayo de 2013, presentó Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2013, en el cual solicitó una devolución por PPUA. La solicitud tiene su origen en la imputación de la pérdida tributaria originada en el ejercicio al saldo del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) positivo con crédito acumulado de ejercicios anteriores. En el balance de la sociedad el resultado financiero fue positivo, sin embargo su composición principal son los dividendos percibidos de otra empresa, lo cual hace que la base imponible de dicho periodo resulte negativa. Hace alusión a la resolución reclamada, a las disposiciones que se citan en la misma, entre ellas a los artículos 21, 35 y 59 del Código Tributario (CT), principalmente relacionados con la carga que pesa sobre el contribuyente de aportar documentación; las facultades que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar declaraciones y exigir documentación fundante de la misma; y el plazo que tiene para revisar y resolver, en el caso particular, 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud de devolución. La resolución impugnada señala que se requirió a su representada acreditar el pago provisional por utilidades absorbidas, a más tardar el 30 de septiembre de 2013. En dicha oportunidad se solicitó un nuevo plazo para presentar los antecedentes, ya que la empresa se encontraba en un proceso de revisión de las determinaciones de FUT y rentas líquidas de períodos anteriores, otorgándose plazo hasta el 30 de octubre. Con fecha 15 de noviembre de 2013, su representada aportó antecedentes consistentes en balance general, inventario y balances, libro diario y mayor, correspondientes a los años tributarios 1999 a 2013. En el acto de entrega de la documentación, la mandataria de la empresa mencionó que procedía modificar los saldos de FUT de esos mismos periodos, concluyéndose que la alternativa para ello era presentar una petición administrativa a través del Formulario 2117, solicitando la modificación del registro FUT, que contiene la determinación de la base imponible afecta a primera categoría. En el intertanto hubo un cambio de la mandataria que realizaba los trámites por la empresa ante el Servicio, lo que significó que, en atención al escaso conocimiento de la situación, recién el 5 de marzo de 2014 se aportaron propuestas de rectificatorias de los periodos indicados, documentos que según se indica en la resolución recurrida, no habrían cumplido el objetivo de acreditar la pérdida del período y la procedencia de los créditos invocados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico Refiriéndose a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, menciona que para su representada la prioridad era contar con saldos FUT que se ajustaran a la legislación vigente, independiente de que ello involucrara la rebaja de devoluciones o la improcedencia del PPUA que se solicitó en la declaración Año Tributario 2013. Por ello, se efectuó la revisión de los saldos anteriores en forma paralela a la fiscalización del Servicio, detectando que existían algunas diferencias que era necesario ajustar en los saldos de FUT. En esta revisión se detectó que corregida la información del periodo, la devolución era menor a la originalmente declarada, situación con que la empresa estaba plenamente de acuerdo. Sin embargo, se generó una confusión con la presentación de los Formularios 2117. Luego hace referencia al proceso de revisión que se efectuó a la empresa y a las observaciones efectuadas por el Servicio. Señala que lo que correspondía, en primer lugar, era revisar la documentación que fue entregada por la empresa de acuerdo a lo originalmente presentado. De esta manera se detecta que en el año comercial 2012 se genera una pérdida tributaria, cuyo origen es del periodo, ya que lo que aumenta el resultado financiero son las utilidades devengadas y percibidas de terceros, es decir, el valor proporcional de la inversión en empresas en las que su representada tiene participación y dividendos percibidos de las mismas. En un cuadro muestra la determinación de la base imponible. Expone que en dicha determinación, la pérdida tributaria tiene su origen en rebajar de la base imponible, los resultados que pagaron o deben pagar impuesto, en sus empresas de origen y no en la empresa que representa, quien tiene acciones en Fiso S.A. y Comercial Socoepa S.A., ambas sociedades anónimas que han presentado año a año las declaraciones juradas informando el pago de dividendos. Este antecedente, junto con el balance y los libros diarios y mayores son antecedentes que tuvo el Servicio, sin embargo, este organismo insiste en que no fue posible validar la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio. Explica que también se acompañó el FUT original con el cual se calculó el pago provisional por utilidades absorbidas que se solicitó en el Formulario 22 presentado el 13 de mayo de 2013, el que reproduce en una tabla. Sostiene que de dicha tabla y de las declaraciones de renta del periodo y de los años anteriores, se puede apreciar que la sociedad venía con saldo positivo de FUT desde el período anterior, una parte importante con crédito y otra menor sin crédito. De los antecedentes que se presentaron y que el Servicio tuvo en su poder, se puede apreciar que el FUT positivo recién se origina en el año comercial 2003 y Tributario 2004, constituido principalmente por utilidades ajenas, es decir, por dividendos percibidos de la empresa en la cual tiene acciones, tal como se puede apreciar de los documentos que se acompañan al reclamo. El reclamante en definitiva sostiene que el Servicio contaba con los antecedentes para establecer la procedencia de los créditos. Es más, en la base de datos del Servicio se muestra para cada contribuyente las empresas o sociedades de las cuales es socio o accionista, para el caso pagadora del dividendo, y los dividendos percibidos informados a través de los Formularios 1884 con sus respectivos créditos, elemento fundamental para Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico evaluar la procedencia de la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que de la revisión efectuada por la empresa y los auditores externos, se llegó a una propuesta que se acompaña, que disminuye el PPUA del periodo a $3.962.326 y determina un impuesto único no declarado por $2.152.213, por lo que para este periodo tributario la devolución sólo alcanzaría a $1.810.113. Los argumentos que sustentan la resolución reclamada suponen la falta de cumplimiento respecto de la solicitud de entrega de antecedentes por parte de su representada, lo que resulta contraproducente, pues el Servicio siempre ha tenido en sus bases los datos para validar la información contenida en la renta y que se aportaron en el proceso de revisión. Solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°1058 de 11 de abril de 2014, dejarla sin efecto, permitiendo el reemplazo de la declaración de renta presentada originalmente por la que se acompaña, y declarando que corresponde una devolución ascendente a la suma de $1.810.113 por la renta Año Tributario 2013. Solicita además, que se tengan por acompañados documentos que indica, se avise del hecho de haber sido notificado de resoluciones al correo electrónico que indica, se tenga presente personería, y otorga patrocinio y poder. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 95, se ordena dar cumplimiento a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 125 del Código Tributario, dentro del plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. Sin perjuicio de ello, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente la personería, y se tiene presente el patrocinio y poder. A fojas 97, la parte reclamante acompaña documento y solicita se tenga por cumplido lo ordenado. A fojas 99, se tiene por acompañado documento. En consecuencia, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 101, comparece el señor MIGUEL VALDÉS QUIJADA, RUT 6.554.515- 2, Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, acompaña documento, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 104 y 105 el Servicio de Impuestos Internos interpone recurso de reposición respecto de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y le confirió traslado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico Señala que el reclamo hace un reconocimiento expreso de la existencia de un error propio del contribuyente que determinó una devolución de impuestos. Menciona que de los fundamentos del reclamo, salta a la vista que el contribuyente reconoce expresamente que existían errores en su registro FUT que provocaron diferencias en su Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2013, y que esas diferencias repercuten en su solicitud de devolución y/o improcedencia del PPUA que solicitaba en su Formulario 22. El contribuyente solicita que se deje sin efecto una resolución permitiéndole rectificar una declaración de renta presentada y se le conceda una devolución de impuestos. Se trata, en consecuencia, de una petición del artículo 126 del Código Tributario, específicamente, de una petición de devolución de impuestos que tiene como fundamento la corrección de un error propio del contribuyente. Lo anterior no constituye reclamo, por lo que resulta improcedente que esta solicitud sea ventilada por vía jurisdiccional. Solicita que se tenga por interpuesto el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte en su defecto una nueva que declare inadmisible el reclamo. A fojas 106, se tiene presente personería de don Miguel Valdés Quijada, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada personería, se tiene por acompañado documento, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 108, se confiere traslado respecto al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 110 y siguientes, la reclamante evacua el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que el reclamo tributario se dirige en contra de la Resolución Exenta N° 1058 que rechazó una devolución de PPUA por considerar, erróneamente, que no se acompañaron los antecedentes necesarios para acceder a ella. Agrega que efectivamente en el reclamo existe un reconocimiento expreso de errores, pero explica que estos errores se intentaron corregir administrativamente ante el propio Servicio, tal cual consta en documentos que acompañó. El Servicio, erróneamente, rechazó la corrección, argumentando falta de antecedentes, en circunstancias que el Servicio contaba con la información en sus bases de datos. En consecuencia, en estos autos no se está reclamando una devolución de impuestos para corregir errores, sino que lo que se objeta es que el Servicio haya rechazado una solicitud por falta de antecedentes. Agrega no desconocer que su objetivo final es la corrección de la declaración de renta presentada originalmente para adecuarse a la legislación vigente, vía que fue rechazada en sede administrativa por el Servicio mediante la resolución que se reclama. De acogerse la reposición, la reclamante no tendría la posibilidad de corregir ni administrativa ni judicialmente declaraciones de renta que se presentan con errores, aun contando con todos los antecedentes para efectuar esa Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico corrección. Solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la reposición interpuesta por el Servicio. A fojas 113, se tiene por evacuado el traslado. A fojas 115, el Tribunal no da lugar a la reposición interpuesta por el Servicio. Para ello, luego de exponer los argumentos de las partes, y referirse a la situación que regula el artículo 126 del Código Tributario, y al reconocimiento de parte de la reclamante de haber cometido errores en su solicitud de PPUA, sostiene que el Servicio confunde la hipótesis planteada en la norma citada con la discusión planteada en estos autos. En el caso en estudio no existe una solicitud de devolución de impuestos que se funde en un error del propio contribuyente. Ni la solicitud de devolución de PPUA primitiva ni la rectificatoria se basan en un error propio del contribuyente que haya implicado un pago de impuesto indebido. Lo que sucede es que el contribuyente reconoce haber cometido ciertos errores en la solicitud primitiva, motivo por el cual solicita a este Tribunal analizar la nueva, que habría presentado también al Servicio. El contribuyente no sostiene, respecto de ninguna de las solicitudes, que su fundamento sea un error propio que originó un pago indebido de impuestos. El Servicio parece haber confundido ambas situaciones porque tanto el artículo 126 como las solicitudes de PPUA se denominan devolución de impuestos y porque el contribuyente reconoce haber cometido determinados errores. Sin embargo, la solicitud del contribuyente es de PPUA y, como tal, no tiene como fundamento un errado pago en exceso de impuestos, sino que la absorción de ciertas utilidades con crédito por pérdidas. A fojas 118 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Se refiere a los antecedentes de la resolución impugnada y a los fundamentos de la presentación de la contribuyente. Luego señala las razones por las que, a su juicio, el reclamo es improcedente. En relación a la legalidad de la Resolución impugnada, sostiene que ésta se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el contribuyente no acompañó ni aportó ante el Servicio antecedente alguno que tendiera a aclarar las observaciones que contenía su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2013. Para requerir los antecedentes que podían solucionar dichas observaciones se remitió a la contribuyente Notificación N° 330200127, de 12.09.2013, en la que se indica que debe concurrir a las oficinas del Servicio el día 30.09.2013. No se dio respuesta en forma íntegra y oportuna a dicha notificación. Tanto el D.F.L N° 7 de 1980, como el Código Tributario otorgan al Servicio la facultad privativa y exclusiva de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos, de lo que se desprende que requerido un contribuyente, a fin que aclare sus declaraciones impositivas, pesa sobre ellos la obligación legal de dar cumplimiento a los requerimientos formulados, de modo tal que si no lo hacen, el Servicio se encuentra obligado a emitir los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico actos que correspondan, estableciendo las diferencias de impuestos, si las hay o cursando y aplicando las respectivas sanciones asociadas al incumplimiento del contribuyente, tal como ha ocurrido en la especie. La información que disponía el Servicio a la época de la emisión del acto impugnado no resultaba suficiente para validar la procedencia de la pérdida declarada, como tampoco las modificaciones que la contribuyente pretendía realizar. La contribuyente no aportó los antecedentes suficientes, expresamente solicitados, para acreditar fehacientemente ante el Servicio la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados, lo que impide que el ente fiscalizador determine la procedencia de la devolución solicitada, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que no resulta admisible que la contribuyente pretenda, en esta etapa, dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión. Aceptarlo ahora implicaría desnaturalizar el rol para el cual fue creado el Servicio de Impuestos Internos. Para apoyar sus argumentos cita un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco y uno del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, relacionados con que la etapa jurisdiccional no es una nueva instancia de revisión o fiscalización, debiendo sólo determinar si la actuación impugnada se efectuó de acuerdo a la ley. Respecto de la última sentencia hace hincapié en que ésta se refiere al artículo 126 del Código Tributario, y que señala expresamente que “entrar a analizar la solicitud de devolución misma, declarando si tiene o no derecho a ella, vulneraría lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que establece que las solicitudes de devolución de impuesto no constituyen reclamo, por lo tanto queda fuera de la esfera de las atribuciones de esta jurisdicción”. En consecuencia, la resolución impugnada fue emitida en conformidad a la ley pues el acto fue emitido fundado en las normas legales aplicables, y de conformidad a las instrucciones administrativas vigentes. El Tribunal debería analizar la legalidad de la actuación del Servicio sobre la base de los antecedentes proporcionados por el contribuyente en la etapa de fiscalización. Indica que ese criterio ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema, tanto en el fallo que cita, como en el informe que emitió al órgano legislador a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322, que también cita. Los actos de fiscalización del Servicio, al ser actos administrativos, deben expresar sus fundamentos jurídicos y fácticos. Si el Servicio emite un acto de fiscalización fundado en los antecedentes proporcionados por el contribuyente, no se puede discutir la legalidad del acto, debido a que se ajustó a la norma legal e instrucciones administrativas para la ejecución de la función de fiscalización. En relación a que el procedimiento general de reclamaciones no es una nueva instancia de revisión o auditoría, señala que no cabe al contribuyente solicitar ante el Tribunal que deje sin efecto una resolución válidamente emitida y notificada, aclarando y acompañando en esta instancia los antecedentes que debió acompañar en la etapa de fiscalización, pues eso desnaturalizaría el objeto del Procedimiento General de Reclamaciones. Agrega, que la acción de reclamo ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor, por lo que el Tribunal sólo debe dilucidar si el reclamante acompañó en la instancia administrativa la documentación solicitada por el Servicio. Lo contrario Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico implicaría admitir que sería el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien determine los impuestos que corresponde al contribuyente pagar en circunstancias que es el Servicio de Impuestos Internos el encargado de la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. El contribuyente al no aportar los antecedentes requeridos por el Servicio no sólo menosprecia su labor, sino que además la obstruye. Su abstinencia a aportar o a colaborar hace que el aparato fiscal siga trabajando a través del Servicio, y luego a través del Tribunal para favorecerlo en una situación de hecho que pudo haber acreditado al principio del proceso de fiscalización o mediante la petición administrativa correspondiente. Respecto de la alegación que efectúa la contribuyente en su reclamo, sostiene que, a diferencia de lo que señala en su reclamo, la contribuyente no acompañó durante la etapa administrativa toda la información que el Servicio le requirió en forma expresa. Aporta en la etapa jurisdiccional nueva documentación que no aportó cuando le fuera solicitada. El Servicio a continuación detalla las presentaciones efectuadas por la contribuyente ante el Servicio y los antecedentes acompañados en cada una de ellas. Explica que la mandataria del contribuyente explicó el origen de ciertos desagregados de la Renta Líquida Imponible (RLI) AT 2013, pero no explicó la forma en que surgen tales montos, cómo se determinaron, ni acreditó que, respecto a una de las partidas, correspondiera efectivamente a un ajuste contable-financiero por participación en otras sociedades y no a un ingreso tributable. Explica que para ello no basta con acompañar ciertos registros contables que menciona sino, además, la RLI y FUT, el detalle de los ajustes a la RLI y la explicación y respaldo de cada uno de los agregados y desagregados. Debería acompañar, además, respecto de las utilidades de empresas relacionadas, información referida a la participación, identidad y antecedentes contables que acrediten los montos. Agrega que habiéndose detectado que las declaraciones de renta AT 1999 a 2013 contenían errores, debieron ser rectificadas, lo que no se hizo. Más adelante un nuevo mandatario del contribuyente aportó antecedentes adicionales, los que fueron, sin embargo, insuficientes. En particular, respecto de la RLI y FUT rectificados, no se aportaron antecedentes de respaldo, antecedentes que permitían validar los saldos de utilidades tributarias y, en consecuencia, las sumas que se estaban absorbiendo por la pérdida del AT 2013. Tampoco pudo explicar los ajustes a las RLI que se proponían, ni acompañó las propuestas de rectificatorias tanto del AT 2013 como de los años anteriores, entre otros antecedentes. De esta manera –sostiene- queda plenamente establecido que el Servicio no tuvo en la etapa de fiscalización los antecedentes necesarios para haberle permitido aclarar la situación del contribuyente, por cuanto no se aportaron todos los que fueron solicitados. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo, solicitando que se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Solicita además, que en caso de que se reciba la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico A fojas 128, se tiene por evacuado el traslado y autos, se tiene presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 130, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba. A fojas 135, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 136 la parte reclamada repone, apelando en subsidio de la resolución que recibe la causa a prueba. Solicita que se elimine el tercer punto de prueba fijado, por no tratarse de un punto controvertido en autos, debido a que lo alegado por la reclamante se refiere a la presentación o no de antecedentes en la etapa administrativa, y no a su debida ponderación por parte del Servicio al dictar el acto reclamado. A fojas 140, se tiene por presentada la lista de testigos. A fojas 142 se tiene por interpuesto el recurso, confiriéndose traslado a la reclamante. A fojas 147, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición, concediendo el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. El Tribunal estimó que de acuerdo a lo expuesto por la reclamante en su escrito de reclamo, para ésta la resolución impugnada no ponderó los antecedentes presentados, lo que permite sostener que existe o podría existir controversia sobre el punto. A fojas 150, 151 y 152 rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas153, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos. A fojas 164, se tienen por acompañados los documentos. A fojas 166, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas169 se tiene presente el escrito presentado por la reclamada a fojas 166. A fojas 171, se resuelve autos para fallo. A fojas 210, se provee a sus antecedentes Cuaderno de Compulsas remitido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, y cúmplase. El mencionado cuaderno y los documentos adjuntos rolan de fojas 173 a 209. A fojas 212, se decretan medidas para mejor resolver. En consecuencia, se suspende el plazo para dictar sentencia. A fojas 216, el Servicio acompaña documento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico A fojas 219 se tiene por acompañado documento, teniéndose por cumplida la medida para mejor resolver del N° 1 de la resolución de fojas 212. A fojas 221 y 222 rola declaración de la testigo Mónica Vergara Ibáñez, decretada como medida para mejor resolver. A fojas 223, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver del N° 2 de la resolución de fojas 212, teniéndose por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. ACTO RECLAMADO PRIMERO: Que, el acto reclamado, es la Resolución Exenta N° 1058 de 11 de abril de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la solicitud de devolución de PPUA por un monto de $5.848.651, consignada en la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2013. II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar. Como es sabido, el estándar de prueba proporciona un criterio para definir el nivel de suficiencia probatoria necesario para dar por acreditado los hechos alegados por las partes. En otras palabras, se trata de una herramienta no epistémica que permite distribuir entre las partes los riesgos de error propios del análisis libre, racional y probabilístico de la prueba. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de preponderancia de la prueba. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA. QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante es contribuyente del Impuesto a la Primera Categoría. 2. La reclamante solicitó en su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al Año Tributario 2013, la devolución de un monto de $5.848.851 por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. 3. La declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2013, que contenía la solicitud de devolución que fue rechazada mediante el acto que se reclama, adolecía de errores. SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 130, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Los puntos de prueba quedaron fijados, en los siguientes términos: 1. Efectividad de que el contribuyente aportó en la etapa de fiscalización los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos. Identificación y naturaleza de los antecedentes solicitados por el Servicio y de los aportados por el contribuyente. 2. Efectividad de que el contribuyente aportó durante el proceso de fiscalización propuesta o propuestas de rectificatoria de el o los periodos involucrados. 3. Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, al dictar el acto reclamado, ponderó los antecedentes presentados por la reclamante en la etapa de fiscalización. SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1. Copia simple de la Resolución Exenta 1058 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 11 de abril de 2014. 2. Copia simple del Formulario 22 del AT 2013, originalmente presentado, obtenido de la página web del SII. 3. Propuesta de declaración rectificatoria efectuada en Formulario 22 del año tributario 2013. 4. Copia simple de acta de recepción/entrega de documentos, Formulario 3309, folio 72, de fecha 5.03.2014, presentados en proceso de revisión. 5. Copia simple de acta de recepción/entrega de documentos, Formulario 3309, folio 396, de fecha 15.11.2013, presentados en proceso de revisión. 6. Copia de Determinación de R.L.I. desde el año 1999 al 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico 7. Copia de Determinación del FUT desde el año 1998 al 2012. 8. Copia simple de Balance de 8 columnas en hojas timbradas año comercial 2012. 9. Copia notarial de escritura pública donde consta la personería para representar a Inmobiliaria e Inversiones Choshuenco S.A. 10. Copia de Detalle Información proporcionada por agentes retenedores, Informantes y otros de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Choshuenco S.A. 11. Copias de cuatro Detalle Información proporcionada por agentes retenedores, Informantes y otros de la Sociedad FISO S.A. 12. Copias de cuatro Detalle Información proporcionada por agentes retenedores, Informantes y otros de la Sociedad Comercial Socoepa S.A. OCTAVO: Que, la reclamada presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio. 1. Copia de Resolución SIIPERS N° 639 de 24.08. 2011. 2. Copia de notificación N° 330200127 de 12.09.2013. 3. Copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación Folio 72 de 05.03.2014. 4. Copia de Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación Folio 396 de 15.11. 2013. 5. Copia de notificación Operación Renta de fecha 30.09.2013. 6. Copia de notificación Operación Renta de fecha 30.10.2013. 7. Copia de notificación Operación Renta de fecha 15.11.2013. NOVENO: Que la parte reclamada, presentó prueba testimonial, declarando la testigo doña Mónica Vergara Ibáñez, RUT N° 12.747.858-9. DÉCIMO: Que, el Tribunal decretó como medidas para mejor resolver que el Servicio de Impuestos Internos acompañara declaración de renta íntegra, correspondiente al Año Tributario 2013 de la sociedad reclamante, y declaración de la testigo Mónica Vergara Ibáñez. A fojas 216, el Servicio, en cumplimiento a la medida para mejor resolver acompaña declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2013. Por su parte, a fojas 221 y 222, presta declaración la testigo Mónica Vergara Ibáñez. IV. NORMAS APLICABLES. DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta pertinente para resolver la presente controversia el artículo 31, inciso 3°, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dicha norma prescribe, en la parte que interesa, que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico ”…. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo los que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fueran suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” V. CUESTIONES PREVIAS DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, resulta conveniente referirse a tres aspectos que si bien no son directamente parte de la cuestión debatida, o no fundan lo que en definitiva se resolverá, sí permiten aclarar y precisar la controversia. Tales cuestiones se refieren a si efectivamente se presentó ante el Servicio y durante el procedimiento de fiscalización una declaración rectificatoria, correspondiente al AT 2013; a cuáles son los errores que, conforme señala el contribuyente y el Servicio, contenía la declaración de renta presentada por el contribuyente para el año señalado; y al ámbito de revisión que puede avocarse este Tribunal en los procedimientos de reclamo tributarios. EXISTENCIA DE UNA DECLARACIÓN RECTIFICATORIA. DÉCIMO TERCERO: Que, el primer aspecto a precisar, es si la contribuyente acompañó ante el Servicio, durante el procedimiento de fiscalización, una propuesta rectificatoria de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2013. Al respecto, la contribuyente, en su escrito de reclamo, sostiene que revisados los registros FUT desde su origen, se llegó a la propuesta que se acompaña en hojas timbradas y que disminuye el PPUA del período a $3.962.326. En la parte petitoria del escrito de reclamo solicita proceder a la devolución del saldo de PPUA que se indica en la declaración rectificatoria que se presenta en el acto. Como se puede ver, hasta este punto, la contribuyente no señala haber acompañado declaración rectificatoria alguna ante el Servicio, sino que afirma hacerlo junto con el reclamo, solicitando que en virtud de ella el Tribunal ordene una determinada devolución. Sin perjuicio de lo anterior, la contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico agrega en su reclamo que con fecha 05 de marzo de 2014, según consta en acta de recepción F 3309, Folio 396, se aportaron propuestas de rectificatoria de FUT y RLI correspondientes al Año Tributario 2013. Efectivamente este Tribunal observa que en acta de recepción de documentos que rola a fojas 23 de autos, aparece que se acompañaron propuesta rectificatoria de RLI y FUT Año Tributario 2013. De lo anterior surge la duda sobre si la contribuyente en definitiva acompañó ante el Servicio una declaración rectificatoria correspondiente al Año Tributario 2013. Como se ha visto, el reclamo no lo señala expresamente, aunque sí menciona la existencia de “propuestas de rectificatorias” de FUT y RLI, términos ciertamente similares que podrían llevar a una confusión sobre el punto. El Servicio, en su escrito de traslado, señala que la reclamante no aportó las propuestas de rectificatorias de las declaraciones de renta ni del Año Tributario 2013, ni de años anteriores y que, en consecuencia, no pudo conocer y verificar cuales eran las modificaciones que pretendía realizar. Respecto a este punto, la testigo Mónica Vergara Ibáñez, a fojas 151, señala que “…el contribuyente exhibió una R.L.I en una hoja timbrada en la que se modificaba el resultado del AT 2013 pero no acompañó un Formulario 22 consistente con esa rectificación. Se trata de antecedentes copulativos, la rectificatoria tiene que ir acompañada del respaldo de esas modificaciones además de las justificaciones de esas pérdidas.” Una declaración rectificatoria de impuestos y una propuesta de rectificatoria, no obstante su denominación gramaticalmente similar son cuestiones completamente diversas. Una declaración, o una rectificación de declaración de impuesto a la renta es un documento formal, suscrito por el contribuyente o su representante, se presenta en un Formulario 22 con todas las menciones que allí se indican y constituye una declaración jurada. Una propuesta de rectificatoria de FUT y RLI no son más que cálculos informales que se presentan en el marco de una fiscalización o discusión sobre ciertos tributos. El Tribunal puede constatar que lo acompañado ante este Tribunal son “Determinaciones de RLI año 1999 a 2013”, y “Determinaciones FUT año 1998 al 2012”, tal cual consta de fojas 25 a 73. Puede suponerse que se trata del mismo tipo de documentos que se acompañaron ante el Servicio, aunque en este caso, sólo se hizo respecto del AT 2013. No se trata de declaraciones rectificatorias, sino que de simples cálculos numéricos de saldos de RLI y FUT. Por lo demás, la observación del acta de recepción de documentos que rola a fojas 23, permite constatar que lo acompañado en la instancia administrativa fue una “propuesta de rectificatoria de RLI y FUT”, no una declaración rectificatoria, cuestiones que, como se ha visto, son distintas. DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, puede establecerse, que la reclamante no acompañó durante la etapa de revisión una propuesta rectificatoria del Formulario 22 de la declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2013. Dicha propuesta sólo se acompañó en la etapa judicial. Lo que la reclamante sí aportó en la etapa de revisión fue una propuesta rectificatoria de RLI y de FUT correspondiente al año en cuestión. Estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico documentos, sin embargo, no constituyen una declaración rectificatoria de declaración de renta. ERRORES EN DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA PRESENTADA. DÉCIMO QUINTO: Que, si bien de los antecedentes iniciales aportados por las partes se desprende que existe coincidencia en cuanto a que la declaración de impuesto a la renta AT 2013, y su solicitud de PPUA, eran erróneas; no existe claridad sobre la exacta naturaleza de estos errores. Es más, de la sola lectura de tales presentaciones ni siquiera resulta claro que los errores que el contribuyente reconoce, sean los mismos que el Servicio detectó y originaron las observaciones efectuadas. Aunque, conforme se verá, lo que el Tribunal resolverá no depende directamente de este punto, lo cierto es que su aclaración permite comprender debidamente el contexto de la controversia. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante describe un proceso de revisión interna tendiente a determinar los saldos del FUT y las rentas líquidas correctas de años anteriores. Agrega en su presentación de fojas 100 que, efectivamente, luego de una revisión interna, detectó que había incurrido en ciertos errores al presentar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, agregando que estos errores intentó corregirlos ante el Servicio, sin resultado efectivo, lo que originó la dictación del acto reclamado. La reclamante acompaña en su escrito de reclamo una tabla con el objeto de ilustrar los errores y diferencias que habría detectado en su contabilidad. En dicha tabla- que se encuentra a fojas 8- aparecen diferencias entre lo declarado y los resultados de la revisión señalada, respecto de los AT 2002 y hasta el AT 2013, por los siguientes conceptos: PPUA, Impuesto Único del inciso 3 del artículo 21 LIR, e impuesto de primera categoría. Ahora bien, parece evidente que la situación descrita resulta peculiar. En definitiva, es el propio contribuyente quien sostiene que la solicitud efectuada al Servicio, y que fuera rechazada por el organismo fiscalizador, adolecía de errores. De hecho, estos errores serían de tal entidad, que una vez corregidos, la situación tributaria resultante es sustancialmente distinta: Mientras en su declaración de renta F 22, AT 2013 presentada ante el Servicio, solicitaba una devolución de $5.848.851 (L.63, c.87), luego de efectuadas las correcciones, y de acuerdo a propuesta rectificatoria de F22 de dicho año presentada ante este Tribunal, la devolución solicitada es de sólo $1.810.113 (L.63, c.87). Lo anterior, conforme a lo señalado por la propia reclamante, se debe a que el monto declarado por concepto de PPUA, luego de la corrección de los errores indicados, disminuye sustancialmente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio, observó la declaración de renta AT 2013 presentada por la reclamante por dos razones principales. Primero, porque su presentación era formalmente inconsistente con la información con que contaba el organismo fiscalizador. Esta razón generó, a su vez, y conforme se verá enseguida, tres reparos Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico formales dentro de un sistema de códigos. En segundo lugar, el Servicio observó la declaración simplemente porque contenía una solicitud de devolución por concepto de PPUA de un monto superior a aquellas que se autorizan sin verificaciones del respaldo tanto de las pérdidas como de los créditos. Con el objeto de comprender debidamente las razones que justificaron las observaciones de la declaración renta AT 2013, es necesario analizar la Notificación N° 330200127, de 12 de septiembre de 2013, que rola a fojas 157 y que es el documento donde se consignan las observaciones cifradas a que se ha hecho mención; el testimonio de la testigo Mónica Vergara Ibáñez, que rola a fojas 150 y siguientes, y a fojas 221 y 222; y la declaración de renta propiamente tal, que rola a fojas 217 y 218. En primer lugar, se puede observar que la reclamante declaró en su declaración renta AT 2013 montos por los conceptos de “remanente FUT ejercicio anterior con crédito” y “remanente FUT ejercicio anterior sin crédito” que no eran consistentes con los montos declarados en los conceptos de “Remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito y “Remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito”, contenidos en la declaración de renta del año anterior de la Sociedad. Esta evidente inconsistencia matemática generó la observación A 25. Esto se desprende de la simple observación de la declaración mencionada, además de la Notificación N° 330200127, que rola a fojas 157, y de los testimonios de la testigo Mónica Vergara Ibáñez, que rolan fojas 150 y siguientes, y a fojas 221 y 222. En segundo lugar, se generó la observación A 34 por inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente en el Código 777 (dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otros provenientes de otras empresas), y la información que consta en la base del Servicio de las entidades que otorgaron dividendos. Mientras en los sistemas del Servicio figuraba que terceros habían distribuido dividendos a la sociedad reclamante, el código en que debían declararse esos dividendos figuraba vacío en el Formulario 22. Lo anterior se desprende de la declaración de renta Año Tributario 2013, a fojas 217 y 218, y del testimonio de la testigo Mónica Vergara Ibáñez a fojas 150 y siguientes, y a fojas 221 y 222. En tercer lugar, se generó la observación B 28, debido a inconsistencias entre el monto declarado en el Código 642 (dividendos y/o utilidades sociales Art.33 N°2) y la información con que contaba el Servicio. La testigo Mónica Vergara en su testimonio de fojas 221 y 222 aclara este punto, señalando que el monto declarado por la contribuyente en este código fue de $344.314.502, en circunstancias, que de acuerdo a la información proporcionada por la base de datos del Servicio, debió ser mucho menor, de $55.000.000 aproximadamente. Por último, la declaración de renta fue observada debido a que se solicitaba un PPUA de un monto tal que el Servicio estimó pertinente solicitar los antecedentes de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico respaldo respecto de pérdidas, créditos y otros requisitos. La testigo Mónica Vergara aclara, en su declaración a fojas 221 y 222 que esta observación, F77 se genera por el solo hecho de que el contribuyente efectuó una solicitud de esta naturaleza en su declaración de renta, dado que sólo se excepcionan de verificación las solicitudes por montos muy menores. DÉCIMO OCTAVO: Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores se desprenden dos elementos relevantes para comprender el contexto en el que se origina la controversia en análisis. Se constata, en primer lugar, que las observaciones que originaron la fiscalización del Servicio se originaron en su mayor parte como consecuencia de simples inconsistencias formales en la presentación del contribuyente. Estas inconsistencias fueron internas, en el sentido de que su propia declaración era inconsistente; y externas, en el sentido de que resultaban contradictorias con la información contenida en la base de datos del Servicio. A ello se sumó un requerimiento general de justificar la existencia de pérdidas y créditos que originaban la devolución solicitada. En segundo lugar, y no obstante lo anterior, fue el propio contribuyente quien, durante la etapa de revisión, detectó una serie de errores que requerían modificar las declaraciones de impuesto a la renta desde el año 1999 en adelante, además de los saldos FUT. Respecto a la naturaleza y cuantía de tales errores, ni el contribuyente ni el Servicio logran aclarar el punto. El Tribunal, luego de analizar exhaustivamente los antecedentes aportados, no logra identificar la naturaleza y cuantía de tales errores. Ello se debe a que el reclamante simplemente no aclara el punto y no aporta antecedente que permitan precisarlo. Consultada al respecto la testigo Mónica Vergara, a fojas 221 y 222, señala que la mandataria de la empresa sólo mencionó en términos generales que había errores, sin especificarlos ni detallarlos. En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, se observa que el contribuyente no intentó solucionar, durante el procedimiento de fiscalización que precedió a la dictación del acto reclamado, las observaciones que le realizó el Servicio a su solicitud de PPUA. La razón fue, sencillamente, que luego de una revisión interna, constató que su declaración era errada. El Tribunal ignora si las razones por las cuales, a juicio del contribuyente, esta declaración era errada, coinciden al menos parcialmente con los motivos que justifican las observaciones del Servicio. En cualquier caso, y de acuerdo a lo que señala el propio contribuyente, corregir tales errores implicaba modificar sus declaraciones y los saldos de diversos registros contables, en diversos años. ÁMBITO DE REVISIÓN DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, bajo el acápite “El Procedimiento General de Reclamaciones no es una nueva instancia de revisión o auditoría”, sostiene, en síntesis, que al contribuyente le está vedada la posibilidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico reclamar respecto de una actuación, acompañando ante el Tribunal antecedentes que no acompañó en la etapa de fiscalización, pues ello desnaturalizaría el objeto del Procedimiento General de Reclamaciones y lo transformaría en una segunda etapa de revisión de antecedentes. El argumento del Servicio supone que este Tribunal, a objeto de analizar la procedencia de un reclamo en el marco del Procedimiento General de Reclamaciones, se encuentra impedido de analizar antecedentes aportados en el reclamo que no tuvo a la vista durante el procedimiento de fiscalización. VIGÉSIMO: Que, tal como se ha sostenido reiteradamente por este Tribunal, en términos generales la actividad jurisdiccional tributaria no se limita a determinar si el contribuyente aportó o no, durante la etapa de fiscalización y ante el Servicio, antecedentes que le permitieran dejar sin efecto el acto objeto de reclamo. Al contrario, el Tribunal puede y debe considerar todos los antecedentes aportados por los reclamantes durante el procedimiento de reclamo y determinar si de ellos se desprende que el acto debe ser dejado sin efecto. Así se ha señalado, por ejemplo, en causas RIT GR-11-00039-2013, RIT GR-11- 00050-2013, RIT GR-11-00041-2013, RIT GR-11-00038-2013 y RIT GR-11-00046-2013. En efecto, el artículo 124 del Código Tributario señala que los contribuyentes pueden reclamar de todas o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución, sin restringir las causales o documentos para ello. El artículo 132 inciso 10° del mismo cuerpo legal señala que el Tribunal admitirá cualquier medio de prueba apto para producir fe. El artículo 21 del Código del ramo, al señalar que para lograr que se anule o modifique la liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, a través de los procedimientos de reclamo, no hace sino llamarlo a acompañar ante los Tribunales las pruebas con que cuenta tendientes a desvirtuar los actos reclamados. Las normas citadas evidencian, a juicio del Tribunal, la falta de respaldo legal en la pretensión del Servicio. La exclusión de prueba, prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario e incorporada en nuestro derecho mediante la Ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, ratifica lo anterior. La norma establece una limitación al aporte de evidencias, pero lo hace bajo determinados y exigentes requisitos. Parece evidente que si la ley establece una exclusión probatoria para un caso particular, ello sólo tiene sentido si se acepta que, en los demás casos y situaciones, los Tribunales sí pueden y deben fundar su decisión en nuevos antecedentes aportados por las partes. No se ve el sentido de reglamentar una exclusión probatoria como la señalada, bajo las precisas condiciones que el legislador ha previsto, si el contribuyente no puede en los demás casos fundar su reclamo en antecedentes nuevos. La tesis del Servicio implica limitar sustancialmente las opciones de impugnación del contribuyente. Semejante efecto requeriría de un texto expreso legal que así lo estableciese. Semejante texto no existe. Al contrario, la nueva jurisdicción tributaria y aduanera se inspira en la decisión de otorgar a los contribuyentes máximas garantías y protección frente a los actos abusivos o errados del ente fiscalizador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico En fin, no está demás señalar que la aspiración de la actividad jurisdiccional es la obtención de decisiones justas. En el aspecto fáctico, las decisiones serán justas en la medida en que se funden en una determinación verdadera de los hechos del caso. La determinación de la verdad de los hechos supuestos en las normas jurídicas es condición ineludible para la correcta decisión de las controversias. Esto no significa que el legislador no pueda imponer limitaciones al examen de determinadas evidencias, sea por razones epistémicas o de otra índole, como ocurre, precisamente, en el caso de la exclusión prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Sin embargo, la regla general es precisamente la libertad probatoria. A un nivel material o práctico, lo que se viene señalando protege debidamente el ejercicio del derecho a defensa de los contribuyentes, atendida la forma en que, en los hechos, se desarrollan los procesos de fiscalización. Los contribuyentes, al enfrentarse a un procedimiento de fiscalización, habitualmente no cuentan con asistencia letrada y, ciertamente, no gozan de las garantías y protección de un procedimiento jurisdiccional ante un órgano autónomo e independiente. Muchas veces no comprenden completamente el sentido y objeto de las comunicaciones que les hace el Servicio, a veces por falta de conocimientos técnicos, a veces por la jerga tecnificada y estandarizada de dicha institución. Durante este procedimiento de fiscalización, el ente fiscalizador goza de poderosas herramientas. Puede tomar declaraciones juradas al contribuyente y a terceros, puede solicitar arrestos, etc. En definitiva, sólo una vez materializado el cobro conoce el contribuyente íntegramente las pretensiones del Servicio y sólo entonces puede, debidamente asesorado, definir su línea de impugnación y los documentos que le servirán de respaldo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, haciéndose cargo de éste punto, ha rechazado reiteradamente la posición propuesta por el Servicio. Así, por ejemplo, en sentencia de 14 de abril de 2014, Rol N° 29-2013 TRI señaló: “Sexto: Que, asentada la premisa antes descrita, se deduce en primer término que el hecho que el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el cumplimiento de sus funciones, no implica en ningún caso que pueda determinar la existencia de una obligación de manera unilateral, ya que para ello requerirá necesariamente del consentimiento del contribuyente, quien puede libremente aceptar la propuesta de la administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación queda radicada en el órgano jurisdiccional. En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico pretensión del contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del contribuyente como arguye el Servicio, sino que se trata sólo de entregar a la judicatura la determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que constituyen la esencia de la función jurisdiccional. Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el propio artículo 132 del Código Tributario, en su inciso décimo, consagra el principio de libertad probatoria, vale decir, que se permite a las partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de su posición, lo que resulta acorde, además con el nuevo mecanismo de valoración de la prueba que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de prueba legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica. Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado artículo 132, como bien razona el sentenciador del grado, constituye una regla de excepción y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador al efecto, la que debe en consecuencia interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la norma anotada, no pudiendo a partir de la misma pretender construir una regla de carácter general.” En términos análogos se ha pronunciado en sentencias de 27-11-2014, Rol N° 10 y 11- 2014 TRI. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, el argumento del Servicio, planteado en forma general para definir el ámbito de revisión a que puede avocarse el Tribunal en los Procedimientos Generales de las Reclamaciones no puede sino ser desestimado. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha señalado que en el caso del reclamo de resoluciones que dan respuesta a solicitudes de los contribuyentes, especialmente aquellas relacionadas con absorción de pérdidas, la situación podría ser diversa. En estos casos es el contribuyente, no el Servicio, quien inicia el procedimiento. La ley entrega al Servicio la facultad de pronunciarse sobre tales solicitudes. Resulta natural que frente a una solicitud sea el contribuyente quien tenga la responsabilidad de proporcionar los antecedentes que la justifican y naturalmente el Servicio no puede pronunciarse sino a la luz de lo que los solicitantes le indiquen y los respaldos que le proporcionen. Por otra parte, y desde el punto de vista práctico, determinar la procedencia de solicitudes de devolución por PPUA requiere verificar, entre otros elementos, la existencia de pérdidas y créditos. La realidad de estos elementos sólo puede verificarse a través de numerosos cruces de información y controles, tanto respecto del propio contribuyente, como de terceros con los que se relaciona. Estas verificaciones se realizan muchas veces en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico forma automatizada por el Servicio, pero requieren complejas y, en ocasiones, inviables actuaciones de verificación si se hacen en forma separada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en atención a lo expuesto, en el evento de que el contribuyente hubiese aportado antecedentes nuevos durante el reclamo, en respaldo de una solicitud de devolución por PPUA que ha sido rechazada por el Servicio, este Tribunal se vería en la obligación de resolver si en este caso particular su postura general de que sí pueden analizarse antecedentes nuevos podría modificarse. Ello, sin embargo, no es lo que ocurre en la especie, por lo que no cabe hacer tal pronunciamiento. En esta causa el contribuyente no ha aportado antecedentes nuevos tendientes a establecer la procedencia de una solicitud de PPUA presentada ante el Servicio. Es efectivo que la reclamante acompaña en esta instancia antecedentes que no fueron aportados durante el proceso de revisión llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos. Acompaña, en efecto, Propuesta Rectificatoria de Declaración de Renta, Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2013, determinación de RLI desde el año 1999 a 2013, y determinación FUT desde el año 1998 al 2012. Estos nuevos antecedentes, sin embargo, no tienen como finalidad acreditar la solicitud primitiva de PPUA contenida en su declaración de renta, única que, como veremos, este Tribunal puede analizar. Lo que la contribuyente pretende es que el Tribunal analice esos nuevos antecedentes a la luz de una propuesta de rectificación de la declaración de renta presentada junto con el reclamo. Esta pretensión, conforme se verá enseguida, no puede ser aceptada. VI. CUESTIONES A RESOLVER VIGÉSIMO QUINTO: Que, aclarados los puntos anteriores, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a resolver en la presente causa son, en primer lugar, si resultaba procedente la solicitud de PPUA, denegada por el Servicio de Impuestos de Internos en la actuación que se impugna en este procedimiento; y si es procedente que en un reclamo en contra de una resolución que rechaza una solicitud de PPUA se solicite al Tribunal el reemplazo y el procesamiento de una nueva solicitud, por montos diversos a los que fundaron la solicitud sobre la cual se hace el pronunciamiento que se reclama. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PPUA PRESENTADA MEDIANTE DECLARACIÓN RENTA FOLIO 242835313 VIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se ha señalado, en su declaración renta Folio 242835313, correspondiente al Año Tributario 2013, la reclamante efectuó una solicitud de devolución por el concepto de PPUA, por un monto de $5.848.851. Es respecto de dicha solicitud de devolución que se pronunció el Servicio de Impuestos Internos, a través del acto reclamado, denegándola. El argumento de la negativa es que la contribuyente no habría aportado los antecedentes expresamente requeridos mediante Notificación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico 330200127, antecedentes necesarios para determinar la procedencia del crédito por impuesto de primera categoría pagado por utilidades absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como es sabido, para la procedencia de una devolución de PPUA, es necesario que las pérdidas del negocio o empresa absorban utilidades y que éstas hayan pagado el impuesto de primera categoría. Tal absorción, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR en el texto vigente a la fecha que interesa, permite que el impuesto sea considerado como pago provisional en la parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida. Cuando ello sucede, podrá pedirse su devolución. Lo anterior implica que, frente a una solicitud de devolución por PPUA, el Servicio requiere al contribuyente los antecedentes contables y sus respaldos que acreditan la existencia de las pérdidas y de los créditos asociados al impuesto de primera categoría. Se trata de elementos que en cada caso demandan el examen de numerosos documentos, los que deben ser contrastados tanto con los antecedentes del propio contribuyente como de terceros. Frente a una de estas solicitudes el Servicio cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 inciso final del CT, en la redacción que acá interesa, con el plazo de doce meses para pronunciarse. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el contribuyente no aportó ante el Servicio los antecedentes que respaldaban la solicitud de PPUA contenida en la declaración renta Folio 242835313, correspondiente al Año Tributario 2013. En efecto, el Servicio requirió a la contribuyente, a través de Notificación N° 330200127 de 12 de septiembre de 2013, diversos antecedentes: Libro de FUT, Balance Tributario de 8 columnas y estado de resultados, determinación de la RLI y antecedentes contables que le sirven de sustento; antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida desde su origen, detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida, certificados que acrediten la procedencia de los créditos, certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, certificado N° 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por intermediación de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Ley 18815/89 Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos, certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en fondos de inversión Ley 18815, fondo de inversión privado del título VII de la misma ley y fondos mutuos. Lo anterior consta en copia de notificación N° 330200127, que rola a fojas 157 y 158 de autos. Los antecedentes o documentos que la contribuyente aportó durante la revisión fueron los siguientes: Balance general e inventario y balance Años Tributarios 1999 al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico 2013, Libro Diario y Mayor Años Tributarios 1999 al 2013;( según acta de recepción F 396 de 15 de noviembre de 2013, que rola a fojas 24); propuesta de Rectificatoria de RLI Año Tributario 2013 sin antecedentes de respaldo por las modificaciones ni ajustes, propuesta de Rectificatoria FUT Año Tributario 2013 sin antecedentes de respaldo; inventario y balance al 31 de diciembre de 2013, estado de resultados Año Tributario 2013, balance general Año Tributario 2013, Libro Diario y Mayor Año Tributario 2013. Lo anterior, conforme aparece en Acta de Recepción N° 72 de 5 de marzo de 2014, que rola a fojas 23. Efectuado el cotejo de los antecedentes requeridos por el Servicio y los aportados por la contribuyente en la etapa de revisión administrativa, se observa que de los antecedentes requeridos no fueron acompañados por la contribuyente: Libro FUT, determinación de la RLI y antecedentes contables que le sirven de sustento; antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida desde su origen; detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida; y, certificados que acrediten la procedencia de los créditos. Al respecto, la testigo Mónica Vergara, en su declaración de fojas 150 y siguientes, señala: “ por lo tanto la contribuyente no aportó conforme a lo requerido, en la notificación de 12 de septiembre de 2013, la renta líquida imponible y FUT del año tributario 2013, en la que se basaba la declaración de renta presentada el 16 de mayo de 2013, tampoco aporta los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida tributaria y su origen, como tampoco la carta explicativa solicitada en 30 de octubre de 2013 y el 15 de noviembre de 2013. Tampoco aporta antecedentes contables que sustenten la Renta líquida Imponible determinada, ni el detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida imponible, como tampoco aportó los certificados que acrediten los créditos, ni la propuesta del Formulario 22 de rectificatoria del Año Tributario 2013, en que se insistía por parte de la empresa.” VIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo demás, como ya se mencionó precedentemente, el mismo contribuyente reconoce que la solicitud de PPUA en análisis contiene errores, y que la cantidad solicitada como devolución no corresponde. Según la reclamante, su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2013, respecto de la cual se pronunció el Servicio a través de la resolución reclamada, contiene cifras erróneas por concepto de PPUA declarados, impuesto a pagar y devolución solicitada. TRIGÉSIMO: Que, respecto de los antecedentes que se han acompañado por la reclamante durante el proceso, lo cierto es que ellos no pretenden justificar la solicitud de devolución por PPUA contenida en la declaración renta en análisis. La razón es que tales antecedentes pretenden respaldar otra solicitud, por otro monto, que se contiene en la declaración rectificatoria que se acompaña al reclamo y que se solicita a este Tribunal aprobar. Así se desprende de lo señalado en el escrito de reclamo a fojas 9 y, por lo demás, del hecho que la contribuyente reconozca, como se ha visto, que su solicitud contenida en la declaración en análisis era errada. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, de los antecedentes y consideraciones expuestos se desprende la solicitud contenida en la declaración renta ya mencionada es improcedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico PROCEDENCIA DE ANALIZAR UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PPUA PRESENTADA EN LA INSTANCIA DE RECLAMO ANTE EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en segundo lugar, debe determinarse si resulta procedente que en un reclamo en contra de una resolución que rechaza una solicitud de PPUA se solicite al Tribunal el reemplazo de la solicitud primitiva y el procesamiento de una nueva. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a juicio de este Tribunal, la única solicitud de devolución respecto de la cual el Tribunal puede y debe pronunciarse es la efectuada en la declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2013. Este Tribunal no puede pronunciarse respecto de la solicitud de devolución contenida en la propuesta rectificatoria de la declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2013, acompañada junto al reclamo. Lo anterior, en atención a que respecto de dicha solicitud no existe un pronunciamiento de parte de la entidad fiscalizadora, ya sea acogiéndola, ya sea rechazándola total o parcialmente, motivo por el que no existe a su respecto un pronunciamiento cuya legalidad, mérito y fundamento este Tribunal pueda revisar. Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, luego de presentada una solicitud de devolución por PPUA, el Servicio debe fiscalizar y resolver tal solicitud dentro de un plazo determinado y es respecto de dicha resolución que se puede reclamar. En el caso de autos, conforme se ha visto, la fiscalización del Servicio se inicia luego de una solicitud del contribuyente. Si la petición presentada es errónea, el contribuyente deberá presentarla nuevamente, en los términos que estime correctos, y requerir a su respecto un pronunciamiento del Servicio. Luego, respecto de tal pronunciamiento, podrá requerirse la revisión del Tribunal. En este juicio se reclama de una resolución que se pronuncia respecto de una solicitud de PPUA, contenida en el Formulario 22 correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2013, presentado por la contribuyente reclamante. No existe otra solicitud respecto de la cual el Tribunal pueda pronunciarse. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante que, como se ha visto, ante el Servicio no se presentó declaración rectificatoria alguna y la presentada ante este Tribunal no puede analizarse, lo cierto es que el contribuyente no ha acompañado ante este Tribunal antecedentes que permitan sustentar ni la una ni la otra. En efecto, aunque la recurrente aportó ante este Tribunal nuevos antecedentes que no fueron acompañados en la etapa de revisión, tales antecedentes son, en cualquier caso, insuficientes para determinar si procede o no una devolución de PPUA. Se acompañaron en autos un Formulario 22 Propuesta de Rectificatoria Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, Determinación de RLI año 1999 al 2013, Determinación FUT desde el año 1998 al 2012 y Balance de 8 columnas en hojas timbradas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico año comercial 2012, además de un detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros de Sociedad FISO S.A. y de Sociedad Comercial Socoepa S.A. Sin embargo no se acompañaron libros contables, ni antecedentes de respaldo de los mismos. Tampoco fueron acompañados antecedentes que acreditaran la pérdida tributaria ni los créditos invocados por la reclamante. Si bien se aportó, como se ha dicho, un detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros de la propia reclamante y de la Sociedad FISO S.A. y de Sociedad Comercial Socoepa S.A, antecedentes que sugieren que estas sociedades reconocieron y distribuyeron dividendos a la reclamante, estos antecedentes no bastan para tener por acreditadas las pérdidas. Para ello sería necesario, además, el aporte de los certificados emitidos por las sociedades que distribuyeron dividendos, donde se detalle la naturaleza, monto y fecha de las utilidades que fueron distribuidas y los créditos asociados a las mismas. Con los antecedentes aportados, tampoco resulta factible tener por acreditado el porcentaje de participación que la Sociedad reclamante tenía en las sociedades relacionadas. En consecuencia, no resulta factible tener por acreditados los montos, que por concepto de dividendos percibidos, y utilidades por inversiones en empresas relacionadas, el contribuyente señala haber rebajado para determinar su RLI, lo que en definitiva habría originado la pérdida tributaria, y la consecuente solicitud de devolución de PPUA. Cabe observar que el contribuyente no ha acompañado ante este Tribunal su contabilidad. Como este Tribunal ha señalado reiteradamente, por ejemplo en causa RIT GR-11-00011-2014, el concepto de contabilidad no abarca sólo los libros contables, que en cualquier caso forman una unidad y deben ser acompañados en su totalidad, sino también los respaldos contables y propiamente jurídicos que dan cuenta de cada una de sus anotaciones. En la especie no se han acompañado todos los registros contables y no se cuenta con sus respaldos. VII. CONCLUSIONES TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de lo razonado precedentemente, se desprende que la solicitud de devolución de PPUA contenida en la declaración de renta AT 2013 resultaba improcedente, pues el contribuyente no acreditó ni en la sede administrativa ni en la judicial sus fundamentos. Por lo demás, el propio contribuyente reconoce que la solicitud era errada. En consecuencia, la resolución reclamada, al rechazar dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho. Conforme se ha visto, la resolución reclamada se pronuncia sobre la solicitud de devolución por PPUA presentada en la declaración renta, Folio 24285313. Si el contribuyente pretende rectificar sus declaraciones de impuesto a la renta, tanto del año que interesa como de los anteriores, podrá hacerlo, proporcionando al Servicio la documentación de respaldo pertinente y requiriéndole al respecto un pronunciamiento. En la especie, la contribuyente no presentó tales declaraciones de impuestos rectificatorias, sino sólo propuestas de rectificaciones de saldos FUT y de RLI, los que, además, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico entregaron sin los respaldos pertinentes. No existe, en consecuencia, un pronunciamiento relativo a una declaración rectificatoria respecto de la cual este Tribunal pueda pronunciarse. En fin, la solicitud de devolución de PPUA contenida en la propuesta rectificatoria de la declaración renta Año Tributario 2013 presentada ante este Tribunal no puede ser analizada. Lo anterior, debido a que resulta indispensable que ella se presente ante el Servicio, acompañando los antecedentes que dicha institución solicite dentro del plazo fijado legalmente. Luego de que el Servicio se pronuncie sobre la solicitud, podrá el Tribunal analizar su mérito, legalidad y razonabilidad. Ahora bien, y sin perjuicio de que lo anterior obliga al rechazo del reclamo, el Tribunal observa que en cualquier caso los antecedentes acompañados ante este Tribunal son insuficientes para fundar la declaración rectificatoria presentada junto con el reclamo. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 21, 59, 123 y siguientes del Código Tributario; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JORGE VERGARA PARRA, RUT N° 7.371.508-3, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES CHOSHUENCO S.A. RUT 96.829.610-8 en contra de la Resolución Exenta N° 1058, emitida el 11 de abril de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- CONFÍRMESE la Resolución Exenta N° 1058, emitida el 11 de abril de 2014, por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 14-9-0001233-1 RIT: GR-11-00018-2014 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 35e13f52-665c-4bd1-bbd3-0ce51187ed93 Timbre Electrónico 2014-12-04T12:03:56-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.