Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00025-2014 · 2 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00025-2014
- RUC
- 14-9-0001759-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, dos de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 07, de fecha 24 de octubre de
2014, levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional
Valdivia en contra del contribuyente SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A., RUT
96.512.370-9, representada legalmente por don PETER EDGAR KUNSTMANN TELGE,
RUT 5.965.313-K, ambos domiciliados en Avenida Balmaceda N° 3500, Valdivia, con giro
en compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados e inversiones de capitales
mobiliarios. El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código
Tributario.
En la mencionada Acta de Denuncia, se consigna que para el análisis del caso se
tuvo a la vista Informe de Recopilación de Antecedentes N° 09 del 19/08/2014, suscrito por
el funcionario fiscalizador don Alfredo Hidalgo Figueroa, y documentación adjunta al
mismo; Informe Complementario N° 401 de fecha 22 de octubre de 2014, suscrito por la
fiscalizadora Sra. Patricia Millapán Erices; Carpeta N°3 con facturas exentas y boletas de
honorarios, correspondiente al ejercicio comercial 2011; un Libro de Compraventa
timbrado el 12/06/2002; un Libro de Honorarios y Retenciones timbrado el 11/08/2005; y,
un Libro de contabilidad americana timbrado con fecha 11/05/2001.
El Acta señala que se detectó que la sociedad contribuyente registró, en forma
reiterada, boletas de honorarios y facturas exentas con la descripción de “asesorías
gerenciales” rebajándolas en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de
Primera Categoría, como gastos necesarios para producir la renta. Por lo anterior, se
procedió a citar a la contribuyente, solicitándole acreditar el cumplimiento de cada uno de
los requisitos que establece el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta respecto a los
documentos que describen asesorías gerenciales, y además aportar informes y antecedentes
fundantes de los mismos que contengan la descripción y detalle de cada uno de los
supuestos servicios, y señalar en dichos informes de manera precisa y detalladamente los
tipos de servicios, actuación, fechas, horas de ejecución y cualquier otro antecedente que
permita identificar el referido servicio, todo respaldado con la documentación respectiva.
Por otra parte se solicitó indicar en el referido informe, en qué forma dichos servicios
profesionales de asesorías gerenciales contribuyen a la generación de sus rentas. En
respuesta a las citaciones, sólo se hizo referencia a que los asesores emisores de los
documentos les entregaban los informes mensuales que reciben de las empresas Sociedad
Industrial Kunstmann S.A. y Levaduras Collico S.A, para que sean sometidos a su estudio,
y posteriormente ellos emitían su consejo u opinión de forma oral, en una junta que
supuestamente se realizaba una vez al mes y de la cual no quedaba registro alguno, ni
digital ni material. Sin embargo, no fue aportado ningún documento en que los supuestos
consejos u opiniones quedasen plasmados, y que hubiesen sido elaborados o preparados por
las personas que figuraban emitiendo los documentos con la descripción de asesoría
gerencial. Analizada la respuesta a la Citación y documentación adjunta se pudo concluir
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
que no fue acreditado que los documentos que describen “asesorías gerenciales”
correspondan a gastos necesarios para producir la renta de la sociedad, es decir, que tengan
el carácter de inevitables y obligatorios. Agrega que lo que resulta más grave es que la
contribuyente no logró acreditar en forma fehaciente que las supuestas asesorías
efectivamente se hayan realizado, por lo que las boletas y facturas exentas que dan cuenta
de dichos servicios adolecen de una falsedad ideológica a lo menos. Por lo demás, la
contribuyente, en respuesta a la Citación, no aportó la documentación fundante de los
gastos, ni tampoco antecedentes de respaldo que demuestren como estos servicios
contribuyen a la generación de rentas de Productos Collico S.A. Añade que, la
contribuyente contabilizó como gastos por concepto de asesorías, las boletas y facturas
exentas antes señaladas, las cuales, como se indicó, daban cuenta de operaciones que nunca
fueron realizadas realmente. Posteriormente declaró sus formularios 22, rebajando de su
declaración de renta correspondiente a los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, dichos
gastos, dando como resultado un impuesto de primera categoría inferior al que le
correspondía enterar en arcas fiscales. Conforme a lo señalado, sus declaraciones de renta
para dichos años resultan ser maliciosamente falsas, dado que intencionalmente contenían
datos carentes de realidad o veracidad con el fin de pagar un impuesto inferior al que
correspondía. En particular, respecto del Año Tributario 2012, objeto del Acta de Denuncia,
la contribuyente contabilizó en sus libros de honorarios y retenciones, y libro de compras y
ventas, boletas y facturas exentas falsas que daban cuenta de operaciones que nunca fueron
realizadas. Posteriormente, llevó a una cuenta de gastos de su libro Diario Mayor,
denominada “Gastos de Administración”, la sumatoria consolidada de los gastos antes
señalados, los cuales fueron declarados en el código 653 de su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2012, rebajando de esta manera su base imponible de
Impuesto de Primera Categoría, dando como resultado la liquidación o determinación de un
impuesto inferior al que le correspondía enterar en arcas fiscales.
En relación a la prueba, la denunciante señala que para acreditar los hechos se
cuenta, en primer lugar, con las boletas de honorarios y facturas exentas contabilizadas
como gasto por la denunciada. Asimismo, se cuenta con los libros contables: libro de
compras y ventas donde se contabilizan las facturas exentas utilizadas como gasto por la
denunciada; libro de honorarios y retenciones, donde se contabilizan las boletas de
honorarios utilizadas como gasto por la denunciada; y, libro de contabilidad americana en
el que consta la centralización mensual en la cuenta “gastos de administración” de los
registros consignados en los libros anteriormente mencionados. Se cuenta además con el
formulario 22 en el cual la denunciada, en forma maliciosamente falsa, declara una mayor
deducción a los ingresos brutos por concepto de gastos, lo que finalmente repercutió en una
liquidación de impuestos inferior a la que realmente correspondía.
Expone además que la auditoría realizada dio origen a las Liquidaciones N° 12.119
y N° 12.120, emitidas con fecha 13.03.2014, y las Liquidaciones N° 15.490 A y B y
N°15.491 A, B, y C, emitidas con fecha 25.06.2013, las cuales fueron reclamadas por la
denunciada ante este Tribunal, en causa RIT GR-11-00038-2013, en la cual se rindió
abundante prueba tendiente a demostrar que las operaciones consignadas en las boletas de
honorarios y facturas exentas, por concepto de asesorías, no fueron realmente realizadas.
Cita al respecto considerando quincuagésimo tercero de la sentencia dictada en dicha causa,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
en la que el Tribunal señala que las asesorías no habrían sido efectivamente realizadas.
Todo lo anterior, resultaría suficiente para acreditar la participación dolosa de la
contribuyente en la figura penal del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
En cuanto a la tipificación de la conducta, se indica que los hechos descritos
configuran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código
Tributario, toda vez que la contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas que
indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde. Ello producto de la
rebaja indebida de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría de altas sumas por
concepto de gastos, producto de la contabilización y declaración de boletas de honorarios y
facturas exentas que daban cuenta de operaciones que no fueron realmente realizadas
durante el Año Tributario 2012. Respecto a la participación del denunciado, señala que esta
lo es en calidad de autor.
En relación a las circunstancias agravantes o atenuantes, contenidas en el artículo
107 del Código Tributario, indica que la contribuyente no registra reincidencia ni en
infracciones de la misma especie ni en otras semejantes; que al ser persona jurídica que
cuenta con asesores contables permanentes, representa un grado de cultura y conocimiento
de la normativa infringida suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su
actuar; que el perjuicio fiscal, de $35.335.007, es medio; que la contribuyente pagó los
giros relacionados a las liquidaciones reclamadas indicadas anteriormente; y, que es dable
sostener que la contribuyente actuó con dolo en los hechos descritos, toda vez que actuó a
sabiendas de la ilicitud de su actuar, reconociendo incluso las irregularidades cometidas, a
lo que se suma su reiteración al menos durante los Años Tributarios 2010, 2011, y 2012.
Agrega finalmente que el efecto ejemplificador de la sanción a la que la denunciada se ve
expuesta es relevante teniendo en consideración la importancia que la empresa denunciada
tiene en el empresariado regional y nacional.
Finalmente, señala que las irregularidades descritas precedentemente generaron un
perjuicio fiscal ascendente a la suma de $35.335.007, por concepto de Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, cifra
actualizada al mes de octubre de 2014.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 21, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia N° 7 y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, y se ordena guardar en custodia documentos que indica.
A fojas 23, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K,
Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume
la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se tenga por
acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de
haber sido notificado, y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
A fojas 25, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada personería, se da
lugar al aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 27 y siguientes, comparece don PETER EDGAR KUNSTMANN
TELGE, RUT 5.965.313-K, en representación de la contribuyente SOCIEDAD
PRODUCTOS COLLICO S.A. RUT 96.512.370-9, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Yerbas Buenas N° 180, Valdivia.
Formula descargos respecto del Acta de Denuncia N° 07. Sostiene que, tal como le
consta al Servicio de Impuestos Internos, la empresa infraccionada siempre ha operado con
transparencia en el cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones tributarias. La
propia acta indica que la contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de la
misma especie, ni en otras semejantes. Agrega que hasta la fecha estimaban que con las
fiscalizaciones anteriores y reiteradas que les habría hecho el Servicio, las que culminaron
sin objeciones, se había aceptado la modalidad de pago habitual que hacía la empresa por
asesorías gerenciales, gastos que ahora rechaza. Al no habérseles formulado antes
observaciones, la empresa presumió de buena fe que tales pagos eran válidos y aceptados
como gastos para producir la renta, presunción comprensible y válida si se considera que el
gerente es el único trabajador de la empresa contribuyente y que incluso trabaja sin
secretaria. Sin embargo, se le reprochan tales asesorías gerenciales permanentes que la ley
no prohíbe, porque no existiría prueba escrita que acredite la legitimidad de tal gasto, y así
se presume simplemente que el gasto no existió. El Servicio no consideró la atípica
organización administrativa de la empresa que en este caso funciona con una sola persona.
Era necesario y razonable que en tales condiciones el gerente contara al menos con la
asesoría de apoyo de los propios accionistas de la contribuyente. Añade que tampoco
resulta ajeno a esta modalidad de administración que los accionistas de la empresa sean los
más interesados en participar en su buen manejo administrativo empresarial. Respecto al
dolo, señala que por las consideraciones anteriores estima injusta y contraria a derecho la
actual imputación a la contribuyente, responsabilizándola penalmente por el simple hecho
de organizarse administrativamente para manejar una empresa que no tiene trabajadores, ni
menos profesionales que la asesoren permanentemente con vinculación contractual laboral.
Sin perjuicio de ello, hace presente que asumiendo responsabilidad en el involuntario
perjuicio fiscal que se habría causado por el error denunciado, la empresa asume desde ya
su responsabilidad, consignando en la cuenta corriente del Tribunal la suma que el Servicio
estima como el perjuicio fiscal causado ($35.335.007), sin perjuicio de lo que se resuelva
en definitiva.
Termina solicitando que se tengan por evacuado los descargos, desestimándose la
denuncia en todas sus partes, en razón de la inexistencia absoluta de dolo tributario que
indebidamente se le imputa a la contribuyente. Solicita que se tengan por acompañados
documentos que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba
que la ley franquea, que se notifiquen las resoluciones al correo electrónico que señala, y
que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
A fojas 40, se tienen por formulados los descargos de la denunciada y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos. Se tienen por acompañados los documentos que
indica, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, no se da lugar a la
notificación por correo electrónico -sin perjuicio de que se dé aviso al correo señalado de
las resoluciones dictadas-, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 42, la parte denunciada acompaña documentos.
A fojas 44, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 46 y siguientes, la denunciante evacúa el traslado conferido, reiterando los
antecedentes del caso, expuestos en el Acta de Denuncia. Luego de resumir las razones
expuestas por la denunciada en sus descargos, pasa a argumentar los motivos por los que
deben ser desestimadas. Señala, en primer término, que no es efectivo que el Servicio había
aceptado el modo de operar de la denunciada. De acuerdo a lo señalado en el artículo 200
del Código Tributario, en relación al artículo 1 del DFL N° 7/1980, el Servicio se encuentra
facultado para fiscalizar todos los impuestos internos, revisando cualquier deficiencia en las
liquidaciones, y girando los impuestos correspondientes teniendo como limitación temporal
los plazos de prescripción establecidos en la Ley. Así, el hecho que el Servicio no haya
cuestionado anteriormente las maniobras no significa por ningún motivo que queden
validadas, ni tampoco que no exista ilícito. Por lo demás, respecto del Año Tributario 2012,
señala que se encuentra dentro del plazo de prescripción de tres años para perseguir la
sanción pecuniaria que establece el inciso 5° del artículo 200 del Código Tributario. En
segundo lugar, se refiere a la afirmación de la denunciada en cuanto que la ley no prohíbe
las referidas asesorías gerenciales, y que éstas sólo fueron rechazadas debido a la
inexistencia de prueba documental que las acreditara. Señala que aparentemente la
denunciada confunde el objeto de los juicios tributarios a los que se ha visto expuesta. Así,
respecto a la necesidad para producir la renta de los gastos por conceptos de asesorías
gerenciales, la litis se enmarcó en el cumplimiento de los requisitos copulativos que el
artículo 31 de la Ley de la Renta establece, dando ello origen a la causa RIT GR-11-00038-
2013, en cuya sentencia se arribó a la convicción de que las asesorías gerenciales
supuestamente prestadas no fueron efectivamente realizadas. La actual causa obedece a la
imputación de una infracción que el Servicio realiza en contra de la sociedad denunciada.
La denuncia es por la comisión de un ilícito tributario. Los hechos que configuran tal ilícito
consisten en declarar en el formulario 22 gastos por servicios que realmente no fueron
prestados. Agrega que los elementos que deben estar presentes para que se configure el
ilícito denunciado son que se presente una declaración, sea voluntariamente u obligado por
la ley, que sea falsa o dolosamente incompleta en todo o en parte, que la declaración pueda
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda y que las falsedades u
omisiones sean maliciosas, esto es, dolosas, con el propósito de defraudar al Fisco. Todos
estos elementos se encuentran presentes en el actuar de la denunciada. En tercer lugar,
indica que no cabe duda sobre que el denunciado actuó con dolo, en atención al gran
número de documentos contabilizados y declarados y a la reiteración de la conducta
durante los años comerciales 2009, 2010 y 2011, circunstancia que descarta una actividad
originada en el error o en la simple negligencia, especialmente si se considera que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
denunciada cuenta con asesores contables y legales, y una capacidad económica que le
permite acceder a profesionales idóneos. Reitera lo dicho por este Tribunal en sentencia de
causa RIT GR-11-00038-2013 respecto a que, en razón de los antecedentes que fueron
aportados al juicio, se desprende que los servicios nunca fueron realizados. Asimismo, cita
sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, a fin de afirmar que las presunciones son el
medio de prueba más usual para probar el dolo de la persona que incurrió en un hecho
típico. Por lo general, no es necesario aportar pruebas especiales o diferentes de aquellas
que permiten acreditar los hechos constitutivos del tipo delictivo.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado, rechazando todas y cada una
de las defensas planteadas por la denunciada, y que en definitiva se confirme el Acta de
denuncia N° 7. Solicita además se tenga presente que se valdrá de todos los medios de
prueba que establece la ley; se tenga por reiterada la documentación aportada mediante
Reservado N° 16; y se traiga a la vista causa RIT GR-11-00038-2013.
A fojas 53, proveyendo la presentación de la denunciante, se tiene por evacuado el
traslado, se fija un término probatorio de 20 días; se tienen presente los medios de prueba a
utilizar; y se resuelve como se pide a la petición de traer a la vista la causa indicada.
A fojas 55, la parte denunciante acompaña lista de testigos.
A fojas 56, se tiene por acompañada lista de testigos de la parte denunciante.
A fojas 61, la parte denunciante solicita declaración que indica.
A fojas 62, se resuelve ha lugar a la solicitud efectuada por la denunciante a fojas
61.
A fojas 69 y siguientes, rola declaración del testigo señor Alfredo Hidalgo Figueroa,
RUT N° 6.892.651-3.
A fojas 72, la parte denunciante acompaña documentos.
A fojas 74, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 76 y siguientes, la parte denunciante solicita se tenga presenta lo que indica.
A fojas 80, se tiene presente el escrito presentado por la denunciante a fojas 76 y
siguientes.
A fojas 82, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
PRIMERO: Que, conforme se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se
cursó acta de denuncia en contra de SOCIEDAD PRODUCTOS COLLICO S.A. RUT
96.512.370-9, representada por don Peter Edgar Kunstmann Telge, RUT 5.965.313-K, por
la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, vinculado a la
presentación de declaraciones de renta maliciosamente falsas.
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, conforme se detalló, la denunciada formuló descargos dentro del
plazo legal, solicitando que el Acta de Denuncia sea desestimada, fundada en que los actos
denunciados no se habrían realizado con dolo.
III. ELEMENTOS DEL ILÍCITO DENUNCIADO
TERCERO: Que, la maniobra denunciada habría consistido en el abultamiento de
gastos mediante la contabilización y declaración maliciosa en las declaraciones anuales de
impuesto a la renta de boletas de honorarios y facturas falsas. La falsedad consistiría en que
los servicios descritos en los documentos no se habrían materializado.
En consecuencia, el ilícito denunciado requiere en la especie que los documentos
mencionados sean ideológicamente falsas y que el denunciado, al utilizarlos, haya actuado
maliciosamente.
IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
CUARTO: Que, la carga de la prueba corresponde, existan o no descargos por parte
del contribuyente, al Servicio de Impuestos Internos.
La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la
solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado. –deben aplicarse en la especie los principios del
Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el
denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción
imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
QUINTO: Que, no obstante lo anterior, los principios mencionados deben
entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones como la que se analiza, en forma
morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya
que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad
de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas.
Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado
prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su
derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de
procedimientos de naturaleza diversa.”
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
SEXTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
VI. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SÉPTIMO: Que, el acta de denuncia se funda en Informe de Recopilación de
Antecedentes N°9 de fecha 19/08/2014, suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección
Regional Valdivia, don Alfredo Hidalgo Figueroa; en Informe Complementario N° 401, de
fecha 22 de Octubre de 2014, suscrito por la fiscalizadora de la XVII Dirección Regional de
Valdivia, doña Patricia Millapán Erices; en hojas adjuntas al Informe de Recopilación de
Antecedentes; en Carpeta N° 3, con facturas exentas y boletas de honorarios
correspondiente al ejercicio comercial 2011; en libro de compras y ventas; en libro de
honorarios y retenciones; en libro de contabilidad americana; y, en declaración anual de
Impuesto a la renta, formulario 22, correspondiente a la contribuyente denunciada.
OCTAVO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 7 de 24/10/2014, la denunciante
acompañó, además, la siguiente documentación:
1.- Reservado N°16 de fecha 27 de octubre de 2014, emitido por el Sr. Hans
Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 24 de octubre de 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 9, de fecha 19 de agosto de 2014,
suscrito por el fiscalizador de la XVII Dirección Regional de Valdivia, don Alfredo
Hidalgo Figueroa, y documentación adjunta.
4.- Informe N° 401 de fecha 22 de Octubre de 2014, suscrito por la Sra. Patricia
Millapán Erices, Jefa de Grupo M y G, XVII Dirección Regional Valdivia.
5.- Carpeta N° 3, con facturas exentas y boletas de honorarios correspondiente al
ejercicio comercial 2011, fojas 269 al 367.
6.- Libro de Compras y Ventas, timbrado con fecha 12 de junio de 2002, con
registros desde mayo 2002 a noviembre 2012, fojas 368.
7.- Libro de Honorarios y Retenciones, timbrado con fecha 11 de agosto de 2005,
con registros desde agosto de 2005, a mayo de 2013, fojas 369.
8.- Libro de Contabilidad Americana, timbrado con fecha 11 de mayo de 2001, con
registros desde abril de 2001 a diciembre de 2012, fojas 370.
9.- Copia simple de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio 218816732.
NOVENO: Que, la denunciada, junto con sus descargos, acompañó los siguientes
documentos:
1.- Copia autorizada de formulario N° 10 de fecha 15 de julio de 2014, y nueve
avisos de recibo caja Tesorería.
2.- Copia de certificado de deuda emitido por Tesorería General de la República.
3.- Comprobantes de cargo y de depósito en la cuenta corriente del Tribunal por la
suma de $35.335.007, de fecha 10 de noviembre de 2014.
DÉCIMO: Que, dentro del término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 53, la
denunciante presentó prueba testimonial consistente en la declaración de don Alfredo
Hidalgo Figueroa, RUT N° 6.892.651-3, rolante a fojas 69 y siguientes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro del término mencionado, la denunciante
acompañó, además, los siguientes documentos:
1.- Carpeta denominada “Carpeta N°1, Comprobantes de gastos año 2009”, la cual
contiene documentos tributarios foliados desde el 1 al 129.
2.- Carpeta denominada “Carpeta N°2, Comprobantes de gastos año 2010”, la cual
contiene documentos tributarios foliados desde el 130 al 268.
Además, la denunciante solicitó se traiga a la vista causa RUC 13-9-0001374-9, RIT
GR-11-00038-2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por solicitud de la denunciante, el Tribunal invitó a
prestar testimonio voluntario al representante legal de la sociedad denunciada don Peter
Edgar Kunstmann Telge, a los accionistas de la sociedad denunciada don Guillermo
Schwarzenberg Bethke y doña Vera Renate Kunstmann von Kiesling, y al contador, don
Héctor Arnoldo Suazo Castro. Ninguno de ellos concurrió ante el Tribunal.
VII. ANÁLISIS
DÉCIMO TERCERO: Que, el ilícito denunciado del artículo 97 N°4 inciso 1° del
Código Tributario requiere para su existencia de dos elementos, uno objetivo y otro
subjetivo. El elemento objetivo consiste, en este caso y conforme a lo que señala el Servicio
en el acta de Denuncia, en la presentación de declaraciones falsas que indujeron a la
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. El elemento subjetivo consiste en
que tales maniobras se hayan realizado en forma maliciosa.
FALSEDAD DE LAS DECLARACIONES
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos señala que las
declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente son falsas debido a que en
ellas se declararon gastos inexistentes. Explica que la denunciada contabilizó en su libro de
honorarios y retenciones, y en su libro de compras y ventas, facturas exentas y boletas que
daban cuenta de operaciones “asesorías gerenciales” que nunca se llevaron a cabo.
Posteriormente, habría registrado en su libro diario mayor una cuenta de gastos “Gastos de
Administración”, donde incorporó la sumatoria de los gastos ya referidos, lo que fueron
declarados en el formulario 22 del Año Tributario 2012, rebajando de esta manera la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría. Como se puede ver, la imputación del
Servicio se reconduce, en definitiva, a que las asesorías gerenciales mencionadas nunca se
llevaron a cabo. Este será, en consecuencia, el primer elemento que deberá analizarse a la
luz de las evidencias aportadas a estos autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar, conviene precisar la conexión que
existe entre esta causa y la RUC 13-9-0001374-9, RIT GR-11-00038-2013, tramitada
también en su oportunidad ante este Tribunal.
En la causa mencionada este Tribunal conoció de un reclamo interpuesto por la
Sociedad denunciada Productos Collico S.A., respecto de Liquidaciones de Impuestos que
–entre otros elementos- rechazaban los gastos por las asesorías gerenciales que la
reclamante, denunciada de estos autos, había rebajado para determinar su renta líquida
imponible los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. En esa ocasión, el Servicio de
Impuestos Internos desconoció que tales desembolsos tuvieran la calidad de necesarios para
producir la renta, atendida la falta de evidencia de que las asesorías hayan efectivamente
existido. Este Tribunal, en sentencia de 16 de enero de 2014, rechazó el reclamo,
argumentando que la reclamante no había logrado acreditar la efectividad de las asesorías.
Dado que las asesorías gerenciales y gastos relacionados de las Liquidaciones de Impuestos
son las mismas cuya supuesta inexistencia funda el acta de Denuncia, aunque en este caso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
sólo respecto del año tributario 2012, puede concluirse que el fundamento fáctico de ambos
pleitos coincide parcialmente.
En relación con lo anterior, el Servicio argumenta que si en la causa derivada del
reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos este Tribunal señaló que la reclamante
no había logrado acreditar la existencia de las asesorías, en estos autos, y con los mismos
antecedentes, no puede sino arribarse a la misma conclusión. El tribunal discrepa sobre el
punto. La carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamo era del
contribuyente, mientras que en este caso, como se ha señalado, es del Servicio. Como es
sabido, la carga procesal no se vincula sólo a la necesidad de aportar antecedentes, sino que
señala también qué parte se verá perjudicada por la insuficiencia probatoria de un hecho
relevante para sus pretensiones. Si a ello se suma que la materia analizada en estos autos
requiere de una prueba bajo un estándar superior al de mera prevalencia, no puede sino
concluirse que resulta perfectamente posible que en el reclamo de las liquidaciones de
impuestos el contribuyente no logre probar un hecho – en este caso, la existencia de las
asesorías- y que, posteriormente, en el acta de denuncia, el Servicio no logre acreditar, con
los mismos antecedentes, el hecho contrario – en este caso, la inexistencia de tales
asesorías-.
Nada extraño hay en lo que se viene señalando. El estándar de prueba no es una
herramienta epistemológica, sino normativa. En los procedimientos judiciales el
establecimiento de los hechos se hace bajo un modelo probabilístico, donde se reconoce
que el riesgo de que los hechos establecidos en el juicio no coincidan con la realidad es
inevitable. En un procedimiento bajo el estándar de mera prevalencia, para tener por
acreditado un hecho, bastará que las posibilidades de su existencia, luego de analizadas las
evidencias bajo las reglas de la sana crítica, sean superiores a las de su inexistencia. En
ellos, el riesgo de error se reparte equitativamente entre las partes. En cambio, en un
procedimiento sancionatorio, la exigencia es mayor a la mera prevalencia. El riesgo de que
los hechos establecidos en el juicio no coincidan con la realidad no se reparte
equitativamente entre las partes, sino que corresponde en mayor medida a aquella que tiene
la carga de probar, en este caso el Servicio. El estándar exigido en estos autos no es el de
más allá de toda duda razonable, pero sí es necesario que la acreditación sea superior a la
mera prevalencia. En consecuencia, y con las mismas evidencias, podrá no estimarse como
suficientemente acreditado el hecho.
DÉCIMO SEXTO: Que, del conjunto de los antecedentes aportados a autos, el
Tribunal estima como suficientemente acreditado, bajo el estándar pertinente, que las
asesorías gerenciales no fueron prestadas y que, en consecuencia, las boletas de honorarios
y facturas exentas contabilizadas y declaradas por la denunciada, dan cuenta de
operaciones falsas.
Así se desprende, en primer lugar, del Informe de Recopilación de Antecedentes
elaborado por el fiscalizador del Servicio y testigo de autos don Alfredo Hidalgo Figueroa.
En él, se indican y analizan las irregularidades detectadas en la auditoría realizada a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
Sociedad denunciada Productos Collico S.A. señalando que ésta no habría aportado ningún
antecedente que pudiese comprobar que las asesorías gerenciales fueron llevadas a cabo.
El contenido de dicho informe fue corroborado por el fiscalizador en su declaración
ante este Tribunal de fojas 69 y siguientes. En ella, reitera que la denunciada no aportó
antecedentes suficientes para demostrar la efectividad de los gastos por concepto de
servicios por asesorías gerenciales. Agrega que si bien la denunciada en sus declaraciones
del Año Tributario 2013 presenta las mismas irregularidades, luego de ser citadas, estas
fueron rectificadas, situación que a juicio del testigo implica un reconocimiento implícito
de haber incurrido en la irregularidad consistente en el registro y declaración de
documentos falsos.
Además, el Servicio solicitó que se tuviera a la vista la causa RUC 13-9-0001374-9,
RIT GR-11-00038-2013, de cuyos antecedentes también se desprende la inexistencia de las
asesorías gerenciales cuestionadas. En este punto, resultan de especial relevancia las
declaraciones de los testigos que en aquella oportunidad presentó la Sociedad Productos
Collico S.A. Tales testigos fueron presentados por la reclamante porque supuestamente
tenían conocimiento de las asesorías y podían dar cuenta de ellas. Sus dichos, sin embargo,
resultan contradictorios, vagos y, en ocasiones, derechamente inverosímiles, por lo que su
análisis demuestra que las asesorías en realidad nunca se materializaron. Tales testimonios
fueron exhaustivamente analizados en la sentencia que rechazó el reclamo interpuesto por
la denunciada en estos autos. El análisis en estos autos no puede sino ser el mismo.
El señor Guillermo Schwarzenberg, en sus testimonios de fojas 600 y siguientes, y
727 y siguientes, entrega una completa descripción de las supuestas asesorías. Sin embargo,
siendo socio, director y gerente de la Sociedad reclamante, se trata de una persona con
evidente y manifiesto interés en el resultado del pleito. Más importante aún, las supuestas
asesorías que describe no se acompañan de antecedente alguno que las respalde, tales como
informes, minutas o actas de reuniones. Además, resulta particularmente inverosímil que si
el señor Schwarzenberg fue autor de parte de los informes sobre los cuales las asesorías
supuestamente trataban, la denunciada le haya encargado y pagado, y él haya realizado,
asesorías gerenciales adicionales sobre los mismos, especialmente si no existe evidencia
material alguna respecto a su existencia.
La señora Vera Kunstmann, en sus testimonios de fojas 603 vuelta y siguientes, y
731 vuelta y siguientes, entrega un testimonio extraordinariamente vago, limitándose a
señalar que las asesorías consistieron en analizar los informes de las empresas filiales,
señalando que mediante tales asesorías procuraban que tales empresas fueran lo que ellos
querían y que produjeran renta. Cuando el Tribunal le pide mayores detalles o antecedentes
sobre las supuestas asesorías, se niega a entregar mayores antecedentes, amparándose en su
supuesta confidencialidad. No es verosímil que tratándose de supuestas asesorías que se
prestaron a lo largo de sucesivos años, realizadas y pagadas mensualmente, la testigo no
pueda entregar mayores antecedentes sobre las supuestas asesorías. Resulta, por lo demás,
sorprendente la excusa de una supuesta confidencialidad para no entregar mayores
antecedentes, no sólo porque no aparecen en autos fundamentos de ello, sino porque el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
señor Schwarzenberg no tuvo problema alguno para proporcionar todos los detalles que se
le solicitaron.
Los testimonios del señor Schwarzenberg y de la señora Kunstmann son, además,
contradictorios. Supuestamente, ambos habrían participado en todas las sesiones mensuales
de los años 2009, 2010 y 2011 en donde se habrían materializado las asesorías. Ambos
habrían realizado y, en todo caso debieran conocer, los resultados de las asesorías. Sin
embargo, y respecto del año 2011, mientras el señor Schwarzenberg señala que producto de
las asesorías no hubo cambios de inversiones en Levaduras Collico y Kunstmann SA, la
señora Kunstmann señala que en un momento que no recuerda se decidió aumentar la
inversión en productos Collico. En cambio, respecto de los años 2009 y 2010 la situación se
invierte, señalando y detallando el señor Schwarzenberg diversas decisiones relacionadas
con inversiones, mientras que la señora Kunstmann señala no recordar ninguna decisión
específica.
En los autos tenidos a la vista, la sociedad allí reclamante presentó el testimonio de
otros dos testigos, señor Walter Pérez, testimonio de fojas 606 y señor Héctor Suazo,
testimonios de fojas 606 vuelta, 733 vuelta y 865. El análisis de sus dichos tiende a
demostrar que las supuestas asesorías en realidad nunca se materializaron. El señor Pérez,
empleado de Levaduras Collico S.A. y autor de los informes internos que eran objeto de
análisis de las supuestas asesorías cuestionadas, señala que no tuvo conocimiento y que ni
siquiera sabe si fueron objeto de análisis por las personas que supuestamente prestaron las
asesorías. A juicio del Tribunal, resulta inverosímil que si las asesorías se realizaron, el
autor de los informes en que se basaban jamás haya sabido de ellas. Se trata de un
funcionario importante de las sociedades, con contactos directos y constantes con las
personas que supuestamente prestaban las asesorías. Además, es lógico que si se analizaban
sus informes se le realizaran consultas o, al menos, se le comentara el resultado de los
supuestos análisis. Respecto al testimonio del señor Suazo, se trata de un testigo que sólo
entrega antecedentes vagos y generales y que, no obstante su evidente interés en favorecer
los intereses de la empresa de la cual es empleado, entrega testimonios inconsistentes que
confirman la inexistencia de las asesorías. En efecto, señala que trabajó durante dos años en
el mismo lugar en donde se realizaban las reuniones que materializaban las asesorías y que
el edificio tenía un acceso común, sin embargo, afirma también que nunca vio a los
asesores reunidos o al menos saliendo o ingresando al lugar donde se reunían.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, se ha acreditado suficientemente que la
denunciada contabilizó y declaró los gastos por asesorías gerenciales mencionados en el
considerando.
La contabilización se establece mediante el examen de los documentos que dan
cuenta de los gastos y su contraste con los registros contables pertinentes, todo acompañado
en estos autos. Así, se puede contrastar el libro de honorarios y retenciones con las boletas
contenidas en la carpeta N° 3 acompañada al Tribunal junto al Acta de Denuncia; y lo
mismo puede hacerse con las facturas exentas contenidas en la carpeta N° 3 y el libro de
compras y ventas. Toda esta información se encuentra contenida, además, en el libro
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
diario. Así, a modo de ejemplo, la factura N° 544 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por
Asesorías e Inversiones Kunstmann Ltda. se encuentra contabilizada en el folio 42 vuelta
de libro de compras y ventas, y en el folio 84 vuelta, línea 41 del libro diario. Asimismo, la
boleta de honorarios N° 150, de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por don Roberto
Eduardo Kunstmann Leuschner se encuentra contabilizada en el libro de honorarios y
retenciones, folio 24 vuelta, y en el libro diario en el folio 86 vuelta, línea 43. La
declaración de los gastos mencionados, por su parte, se constata mediante el examen de la
declaración de impuestos Año Tributario 2012, formulario 22, agregada a fojas 19, donde
consta en el código 635 la deducción de los referidos gastos.
La utilización de los gastos en la declaración de impuesto a la renta mencionada es
ratificada por el testigo del Servicio a fojas 69 y siguientes, y no fue controvertido por la
denunciada en sus descargos.
MALICIOSIDAD
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Tribunal estima suficientemente establecido, bajo el
estándar de prueba aplicable en la especie, que la denunciada actuó maliciosamente en las
maniobras descritas en el apartado anterior.
Desde luego, el primer y principal antecedente en tal sentido es que los servicios por
asesorías gerenciales que se han mencionados no se materializaron. Se comprende que si no
obstante ello la denunciada utilizó los documentos y gastos, ello tuvo por preciso objeto
rebajar su carga impositiva, actuando de esta forma maliciosamente. En segundo lugar, esta
maliciosidad se desprende de la reiteración de la maniobra. En efecto, no sólo se utilizaron
boletas de honorarios y facturas exentas que dan cuenta de servicios inexistentes en forma
reiterada durante el año tributario 2012 sino que, tal como consta en causa RUC 13-9-
0001374-9, RIT GR-11-00038-2013, tenida a la vista, ello se hizo también en los años
tributarios 2010 y 2011. Es más, de los dichos del testigo Alfredo Hidalgo Figueroa, a fojas
69 y siguientes, se desprende que la maniobra inicialmente se había realizado también en el
año tributario 2013, pero el contribuyente, luego de la citación, rectificó su declaración. Lo
anterior es demostrativo de una clara intención, sostenida en el tiempo, de contabilizar y
declarar documentos falsos con la finalidad de rebajar la carga tributaria.
VIII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
DÉCIMO NOVENO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable a la
Sociedad denunciada de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, la
denunciada no registra reincidencia ni infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario. Así consta en el cuerpo del Acta denuncia, a fojas 3 vuelta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
b) Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes que permitan
establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como agravante.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, consta que la sociedad denunciada contaba con asesoría contable de
personas que se dedican a trabajar exclusivamente para dicha empresa. Así lo declara a
fojas 70 el testigo Alfredo Hidalgo Figueroa. Así también se desprende del testimonio del
Sr. Héctor Suazo Castro, prestado en causa RUC 13-9-0001374-9, RIT GR-11-00038-2013,
tenida a la vista. En consecuencia, se estima que concurre la circunstancia del N° 3 del
artículo 107, como agravante.
d) El monto de perjuicio fiscal es mediano. El funcionario fiscalizador, Sr. Alfredo
Hidalgo, menciona en su testimonio de fojas 69 que el perjuicio fiscal está en el rango
mediano a alto, en relación con la realidad regional. Por su parte el acta denuncia, a fojas 3
vuelta, señala que el perjuicio fiscal es medio, ascendiendo a la suma de $35.335.007. En
consecuencia no se considerará este elemento ni como atenuante, ni como agravante.
e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, consta en autos que ella
fue prestada. El fiscalizador, Sr. Alfredo Hidalgo, señala sobre el punto que durante el
proceso de recopilación de antecedentes la Sociedad denunciada a través de su contador
presentó antecedentes, pero éstos no fueron suficientes para aclarar la totalidad de las
observaciones efectuadas. En consecuencia, se estima concurrente la circunstancia del N° 6
del artículo 107, como atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, no existen antecedentes que permitan establecer la concurrencia de esta
circunstancia, ni como atenuante ni como agravante.
g) Respecto a la concurrencia de otros antecedentes análogos a los expuestos, que
parezca justo considerar atendida la naturaleza de la infracción, consta en autos que la
denunciada pagó los giros provenientes de la auditoría y el depósito en la cuenta corriente
de este Tribunal de una suma de dinero equivalente al perjuicio fiscal estimado por el
Servicio en su Acta de Denuncia.
En el Acta de denuncia, específicamente en el acápite denominado “Circunstancias
agravantes o atenuantes”, el Servicio de Impuestos Internos hace presente la circunstancia
de que el contribuyente pagó los giros relacionados a las liquidaciones reclamadas.
Efectivamente, la Sociedad denunciada acompañó a su escrito de descargos, a fojas 27 y
28, copias de Formulario 10 de fecha 15/7/2014 y sus respectivos avisos recibo caja
tesorería, que dan cuenta de que con fecha 18/7/2014 se pagaron los impuestos liquidados
por un total de $121.710.009. Los documentos mencionados constan de fojas 29 a 38
Además, a fojas 39, se acompañó un certificado de deuda emitida por Tesorería que indica
que la denunciada no registra deuda tributaria. Por otra parte, a fojas 42 de autos, la
denunciada acompañó documentos consistentes en comprobante de cargo y depósito en la
cuenta corriente del Tribunal por la suma de $35.335.007, suma estimada por el Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
como el perjuicio fiscal que habría causado la maniobra de que da cuenta el Acta de
denuncia–los documentos rolan a fojas 43 de autos.
Los dos hechos mencionados muestran que la denunciada ha intentado reparar el
perjuicio causado con las maniobras denunciadas. Ello será considerado por el Tribunal
como una circunstancia atenuante.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 1°, 107, 115 y
161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA
II.- APLÍQUESE a la Sociedad denunciada, multa de $ 17.667.503, (diecisiete
millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos tres) equivalente al 50% del valor del
tributo eludido.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
III. GÍRESE a nombre de la Sociedad denunciada cheque por el 50% del monto
depositado en consignación en la cuenta corriente del Tribunal. Respecto del otro 50%, éste
será devuelto a la denunciada, una vez que acredite en autos, haber efectuado el pago del
giro que el Servicio emita como consecuencia del presente fallo.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el
envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes
que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001759-7
RIT: GS-11-00025-2014
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 02-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c3df3c3c-9d4b-4eac-a243-c09e3be098b3
Timbre Electrónico
2015-02-02T13:11:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.