Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00026-2014 · 29 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00026-2014
- RUC
- 14-9-0001815-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ANSELMO MELLA MELLA, RUT N°
6.786.320-8, empresario, domiciliado para estos efectos en calle Libertad N°1 de Lanco.
Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°27.401 y 27.402 de fecha 21 de julio
de 2014, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos y notificadas con fecha 22 de julio de 2014, en virtud de los fundamentos que
expone.
Señala que el fundamento de las Liquidaciones es la falta de justificación del origen
de los fondos con los cuales efectuó un aporte a la sociedad Empresa Constructora Fullterra
Limitada, ascendente a $60.000.000; y la compra de una camioneta usada, por un monto de
$1.486.941. Respecto a la primera inversión, señala que el origen de los fondos fue
principalmente un crédito otorgado por el Banco BCI, de fecha 30 de diciembre de 2009,
por la suma de $36.000.000, operación N°D07045023266; y que el saldo, de $24.000.000,
los obtuvo mediante un préstamo otorgado por doña María Ana Contreras Rey, socia de la
Sociedad Constructora Fullterra Limitada, quien a su vez obtuvo los fondos mediante un
rescate que realizó en el Banco BCI del Fondo Mutuo América Latina Serie Clásica.
Respecto a la segunda inversión, señala que la habría adquirido para uso particular con
fondos obtenidos mediante un préstamo que le habría otorgado doña María Ana Contreras
Rey.
Por lo expuesto, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las
Liquidaciones mencionadas, se dejen sin efecto y que se resuelva que la declaración del
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 se encuentra sin diferencias y que la
justificación del origen de los fondos señalados se encuentra acreditada. Solicita, además,
que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente que se
valdrá de todos los medios de prueba que le franquea la ley, que se tenga presente el
patrocinio y poder conferidos y solicita que se le practiquen las notificaciones al correo
electrónico que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se tienen
presente los medios de prueba de que piensa valerse, se tiene presente el patrocinio y poder
conferido, no se accede a la solicitud de notificación al correo electrónico indicado, se
ordena dar aviso de las resoluciones dictadas en juicio a la casilla electrónica que indica y
se apercibe a la reclamante para que designe domicilio dentro del radio urbano de alguna
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-01-2015.
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localidad ubicada en algunas de las comunas de la Región de Los Ríos dentro del plazo de
5 días, bajo apercibimiento señalado.
A fojas 23, la reclamante cumple con lo ordenado, fijando domicilio.
A fojas 24, se tiene presente el domicilio informado y se ordena notificar al
reclamante las resoluciones del inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario, en
conformidad a la forma allí señalada.
A fojas 26 y siguiente, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, RUT
N°6.761.772-K, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la
personería, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 28, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 30 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las siguientes
alegaciones.
Se refiere a los hechos, a los fundamentos de la presentación del contribuyente, al
marco legal a su juicio aplicable, a los fundamentos del reclamo, a que el procedimiento
general de reclamaciones no es una nueva instancia de revisión, y a que no resulta
admisible que el contribuyente en esta etapa pretenda dejar sin efecto la actuación del
Servicio, aclarando ahora sus observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión.
Respecto a los fundamentos del reclamo, señala que la reclamante en su
declaración de Renta del Año Tributario 2011 declaró ingresos por $23.941.161 por su
actividad de Extracción de Piedra, Arena y Arcilla, en base a contabilidad simplificada.
Estos ingresos no serían suficientes para acreditar los fondos aplicados a sus inversiones.
En el caso de no ser acreditado el origen de los fondos, según el artículo 70 de la Ley de la
Renta, se presume que estos corresponderían a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría, atendido a que la actividad principal del contribuyente es Venta de Áridos
Movimiento de Tierra, por lo tanto las sumas se gravarán con los Impuestos de Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario. Respecto a los antecedentes solicitados
determinada y específicamente por el Servicio, el contribuyente no sólo dio respuesta fuera
de plazo, sino que además aportó parcialmente los antecedentes requeridos, acompañando
sólo planilla de estado de resultado año 2010.
En relación al aporte a sociedad empresa Constructora Fullterra Limitada, el
reclamante intenta justificar la inversión con los ingresos obtenidos en los ejercicios
tributarios del año 2009, por $21.349.750; del año 2010, por $20.969.326; y, del año 2011,
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por $23.941.161. Además, adjunta certificado de fecha 01 de octubre de 2012,
presuntamente del Banco BCI, sin señalar el nombre de la persona que lo emite ni el timbre
del Banco, por un supuesto crédito obtenido con fecha 30.12.2009 por $36.000.000. En
relación a los ingresos de los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, una vez deducidos los
egresos de cada periodo y pagado impuesto correspondiente en abril, se estima razonable
que fueron utilizados para cubrir los gastos de vida del contribuyente y de su familia, por lo
que no alcanzarían para cubrir la inversión de $60.000.000. Además, del documento
presentado por la reclamante en respuesta a Citación, denominado “Evolución Mensual del
Resultado 2010” que corresponde al Año Tributario 2011, se desprende que a septiembre
de 2010, fecha del aporte a la sociedad, el saldo de caja disponible era de $1.391.216 monto
insuficiente para justificar la inversión. Por otra parte, el aporte a la sociedad efectuado en
septiembre de 2010 no consta en la contabilidad del contribuyente según el Estado de
Resultado Tributario denominado Evolución Mensual del Resultado del año 2010, de forma
tal que no figuraría el egreso equivalente a dicho aporte. En relación al crédito del Banco
BCI por $36.000.000, hace presente que es posterior a la fecha del aporte a la sociedad.
Agrega que, además, no se acredita la efectividad de dicho crédito ni que haya sido
destinado a tal inversión, ni tampoco consta el registro contable en que figure el ingreso del
crédito así como los abonos o pagos a la deuda.
Respecto a la adquisición de la camioneta marca Nissan año 1993, solicita que
se rechace el argumento de la reclamante de que fue adquirida por un préstamo de doña
Maria Ana Contreras Rey para su uso particular y de que no procedería que se contabilice,
ni forme parte del activo fijo de la empresa, debido a que la reclamante olvida que las
Liquidaciones corresponden a Anselmo Mella como persona natural y no en contra de la
persona jurídica. Agrega que no consta la realización de un retiro por el contribuyente y sus
ingresos, deducidos los egresos y pagados los impuestos para el Año Tributario 2011, sólo
alcanzarían para mantener sus gastos de vida y los de su familia, amén de que el reclamante
no aportó contrato de compraventa de dicho vehículo ni tampoco aportó otros antecedentes.
En relación a que el procedimiento general de reclamaciones no es una nueva
instancia de revisión o auditoria, sostiene que no es posible que se solicite que se deje sin
efecto las Liquidaciones reclamadas, acompañando en esta instancia antecedentes que
debió acompañar en la etapa de fiscalización, pues con ello se desnaturaliza el objeto del
Procedimiento General de Reclamaciones transformándolo en una segunda etapa de
revisión de los antecedentes. La acción de reclamo del artículo 123 y siguientes del Código
Tributario ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no
como una acción destinada a constituir derechos para el actor, por lo que le corresponde al
Tribunal establecer si las Liquidaciones de autos se encuentran dentro del marco legal
exigido a los actos de la administración pública. Lo contrario significaría aceptar que un
reclamo se pueda fundar en antecedentes no conocidos por la administración al emitir los
actos reclamados, pasando a ser el Tribunal y no el Servicio, el que determine los
impuestos que le corresponde pagar al contribuyente, en circunstancias las disposiciones
legales le han encomendado tal labor al Servicio de Impuestos Internos.
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Respecto a que no resulta admisible que el contribuyente, en esta etapa
pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones
que debió aclarar en la etapa de revisión, hace presente que el reclamante ofrece aportar
en esta etapa las pruebas para justificar el origen de los fondos que le permitieron efectuar
el aporte a la sociedad y adquirir la camioneta marca Nissan. Esta pretensión resulta
extemporánea y, en consecuencia, inadmisible, conforme a lo dispuesto por el artículo 132
inciso 11 del Código Tributario, que transcribe. Al reclamante se le practicó Notificación
Formulario 3302, Folio 0024009 de fecha 19.12.2013 en su domicilio, referente al origen
de los fondos, por medio de la cual se le solicitó precisa y determinadamente que
acompañara los documentos que indica. Sin embargo, el contribuyente dio respuesta fuera
del plazo y en forma parcial. Además, el reclamante hasta la fecha no ha acreditado que no
acompañó la documentación requerida debido a causa que no le sea imputable. Por otra
parte, desde la Citación N° 4.930 del 27.02.2014, y hasta la época en que expiró el plazo
para dar respuesta a dicha Citación, transcurrió un plazo suficiente para aportar los
antecedentes necesarios para acreditar el origen de los fondos con que realizó las
inversiones de autos. En consecuencia, le corresponde al Tribunal declarar inadmisible la
documentación ofrecida y/o la que aporte el reclamante que se relacione con las partidas
liquidadas, toda vez que la documentación que el reclamante aporte en esta instancia, fue
solicitada precisa y determinadamente en la referida Citación, sin que ésta la haya aportado
en la etapa administrativa.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando que se
rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Hace presente que en caso
de que se reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que establece la
ley.
A fojas 39, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 41, se recibe la causa a prueba.
A fojas 46, la parte reclamada acompaña lista de testigos y el documento que indica.
A fojas 48, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 49, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada y por
acompañado el documento que indica.
A fojas 51, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 55, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 68, se tienen por acompañados los documentos que indica.
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A fojas 70 y siguientes, rola prueba testigos de la parte reclamada, declarando don
Octavio Sepulveda Becker, RUT N°6.417.809-1.
A fojas 72 y siguientes, rola prueba de testigos de la parte reclamante, declarando
los testigos doña María Ana Contreras Rey, RUT N°8.026.579-4, don Eduardo Andrés
Ulloa Metzger, RUT N° 8.657.997-9 y de don Eduardo Rodríguez Chacón, RUT
N°8.644.320-1.
A fojas 76, la parte reclamante acompaña los documentos que indica.
A fojas 78, se tiene por acompañado el documento que indica y se tiene presente
documento acompañado con anterioridad.
A fojas 80, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 83, se tiene presente lo señalado por la reclamante.
A fojas 85 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 91, se tiene presente lo señalado por la reclamada.
A fojas 93, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don ANSELMO MELLA
MELLA, RUT N° 6.786.320-8. Interpone reclamación en contra de las Liquidaciones
N°27.401 y N°27.402, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguiente, comparece doña LIDIA CASTILLO
ALARCÓN, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 30 y siguientes, el
Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, los actos reclamados, son Las Liquidaciones N°27.401 y
N°27.402, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
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CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El contribuyente desarrolla actividades como empresario individual.
2.- Las Liquidaciones se emitieron al reclamante en su calidad de persona natural.
3.- Con fecha 8 de septiembre de 2010, la reclamante hizo la inversión de aporte a la
sociedad Constructora Fullterra Limitada, RUT 76.115.039-1, por un monto de
$60.000.000.
4.- Con fecha 28 de agosto de 2010, la reclamante hizo la inversión de adquisición
de camioneta Nissan 1993 usada, patente KT-8550 King Cab 4x4, por un monto de
$1.486.941.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
41 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad del crédito otorgado por el Banco BCI de fecha 30 de diciembre de
2009, por la suma de $36.000.000, operación N° D07045023266.
2.- Efectividad del préstamo realizado por doña María Ana Contreras Rey al
reclamante por un monto de $24.000.000.
3.- Efectividad que los montos señalados fueron utilizados para materializar la
inversión aporte a Sociedad RUT 76.115.039-1, por un monto de $60.000.000, de fecha
08.09.2010.
4.- Efectividad del préstamo realizado por doña María Ana Contreras Rey al
reclamante por un monto de $1.500.000.
5.- Efectividad que el monto indicado en el número anterior fue utilizado en la
adquisición de la camioneta marca Nissan año 1993, patente KT-8550 King Cab 4x4,
adquirida el 25.08.2010.
6.- Efectividad de que se verifican los hechos que hacen procedente la aplicación de
la exclusión probatoria prevista en el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1.- Copia de Liquidaciones N°27.401 y 27.402, de fecha 21 de julio de 2014, y
copia simple de Notificación N°239 de fecha 22 de julio de 2014.
2.- Copia simple de declaración de renta Año Tributario 2011, folio 95616411.
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3.- Documento de crédito del Banco BCI N° D07045023266, de fecha 30 de
diciembre de 2009 por un monto de $36.000.000.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio presentó cartola
de movimientos del Banco BCI de doña María Ana Contreras Rey.
OCTAVO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente
documentación:
1.- Copia computacional de Resolución Ex. N° 448 de fecha 23 de febrero de 2009,
del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia simple de Notificación N°37 de fecha 19 de diciembre de 2013 Folio
0024027.
3.- Copia simple de Citación N°4.930 de fecha 27.02.2014 y hoja de trabajo N°2.
NOVENO: Que, la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante
declaración del testigo don Octavio Sepúlveda Becker, RUT N° 6.417.809-1.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada prueba testimonial mediante declaración de los
testigos doña María Ana del Rosario Contreras Rey, RUT N° 8.026.579-4, de don Eduardo
Andrés Ulloa Metzger, RUT N° 8.657.997-9 y de don German Eduardo Rodríguez Chacón,
RUT N°8.644.320-1.
IV. NORMAS APLICABLES
DÉCIMO PRIMERO: Que, resultan pertinentes para resolver la presente
controversia los artículos 21, 63 y 132 inciso 11° del Código Tributario y el artículo 70 de
la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
V. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, tres.
En primer lugar, se debe establecer si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la
legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al
momento de dictar el acto reclamado, tal cual señala el Organismo Fiscalizador; o, por el
contrario, este Tribunal puede y debe considerar y valorar todas las pruebas, antecedentes y
evidencias aportados al juicio por las partes.
En segundo lugar, se debe analizar si es aplicable la exclusión prevista en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, tal como lo solicita el Servicio.
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En tercer lugar, y para el caso de que se estime que el Tribunal puede analizar los
antecedentes aportados en la causa, se debe determinar si con ellos se acredita el origen de
los fondos con los cuales el reclamante efectuó las inversiones cuestionadas.
VI. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: ÁMBITO DE REVISIÓN
DÉCIMO TERCERO: Que, este Tribunal, tal cual lo ha señalado en reiteradas
ocasiones anteriores, discrepa del argumento del Servicio en cuanto en este tipo de
procedimientos no es procedente analizar antecedentes nuevos debido a que ello
desnaturalizaría su objeto, transformando al reclamo en una nueva etapa de revisión de
antecedentes en la que el Tribunal fijaría los tributos.
A juicio de este Tribunal, la actividad jurisdiccional tributaria no se limita a analizar
si el reclamante aportó o no durante la fiscalización antecedentes suficientes para dejar sin
efecto los cobros, ni se reduce a un simple control de legalidad de los actos reclamados. El
Tribunal puede y debe analizar los antecedentes aportados durante el procedimiento. El
artículo 124 del Código Tributario dispone que los contribuyentes pueden reclamar de todas
o de algunas de las partidas de una liquidación sin indicar restricciones para ello, ni
respecto de causales, ni respecto de los documentos que les sirvan de fundamento. El
artículo 132 inciso 10° del mismo cuerpo legal expone que el Tribunal admitirá cualquier
medio de prueba apto para producir fe. El artículo 21 del mismo Código establece que para
que se anule o modifique la liquidación el contribuyente debe desvirtuar, mediante pruebas
suficientes, las impugnaciones efectuadas por el Servicio. Por lo demás, el artículo 132
inciso 11° del Código Tributario, que establece una restricción en el aporte de antecedentes,
bajo requisitos precisos y exigentes, no hace sino confirmar que fuera de tales casos, todo
antecedente aportado debe ser considerado. La teoría del Servicio implica una limitación
sustancial de las posibilidades de impugnación del reclamante. Semejante restricción
necesariamente debiera constar en un texto legal, mismo que no existe.
DÉCIMO CUARTO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
haciéndose cargo de éste punto, rechazó la posición propuesta por el Servicio en sentencia
de 14 de abril de 2014, oportunidad en la que señaló:
“Sexto: Que, asentada la premisa antes descrita, se deduce en primer término que el hecho
que el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el
cumplimiento de sus funciones, no implica en ningún caso que pueda determinar la
existencia de una obligación de manera unilateral, ya que para ello requerirá
necesariamente del consentimiento del contribuyente, quien puede libremente aceptar la
propuesta de la administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición
de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación
queda radicada en el órgano jurisdiccional.
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En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la
generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el
juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación
del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los
hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir
prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión del
contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso
garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a
defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del
contribuyente como arguye el Servicio, sino que se trata solo de entregar a la judicatura la
determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que
constituyen la esencia de la función jurisdiccional.
Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el propio artículo 132 del Código Tributario, en su
inciso décimo, consagra el principio de libertad probatoria, vale decir, que se permite a las
partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de
su posición, lo que resulta acorde, además con el nuevo mecanismo de valoración de la
prueba que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de
prueba legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado
artículo 132, como bien razona el sentenciador del grado, constituye una regla de excepción
y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador al efecto, la que
debe en consecuencia interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar
siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la
norma anotada, no pudiendo a partir de la misma pretender construir una regla de carácter
general.”
(…)
Noveno: Que, por último, resulta necesario referirse a la jurisprudencia en la que el Ente
Fiscalizador apoya su posición y que acompañó en ambas instancias. Al respecto, de la
lectura de los fallos acompañados por el Servicio, es posible coincidir con el juez a quo, en
orden a que en su mayoría se refieren a cuestiones distintas, en las que el Servicio da
respuesta a determinadas solicitudes del contribuyente, y en los que eventualmente podría
sostenerse que el Tribunal no puede reemplazar al Servicio, cuestión distinta a la debatida
en esta causa, según se explicó.
No obstante lo anterior, preciso es reconocer también que no existe uniformidad en la
materia, lo que permite a los tribunales del fondo que se vean enfrentados a resolver, para
adoptar aquella posición que se ajuste más a su criterio y al mérito de los antecedentes de
la causa, pues ello constituye una facultad privativa y exclusiva de los jueces del fondo,
siendo el parecer de esta Corte que el criterio adoptado por el juez de la instancia, alcanza
sus fundamentos en disposiciones legales de cuyo texto expreso, se desprende la facultad
del contribuyente de impugnar la determinación de la obligación tributaria por parte de la
administración, mediante la interposición de una reclamación tributaria, en cuyo
procedimiento y conforme al debido proceso, en su manifestación del derecho a defensa, se
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encuentra perfectamente habilitado para rendir prueba con la finalidad de acreditar los
fundamentos de su pretensión, aun cuando ésta no haya sido aportada en la instancia
previa de fiscalización, lo que resulta del todo acorde con el principio de libertad probatoria
que rige en materia procesal tributaria, salvo la excepción legal ya analizada cuya aplicación
queda circunscrita a los supuestos específicos previstos por el legislador.
En efecto, pretender que las facultades que la ley confiere al Servicio para cumplir con su
función fiscalizadora, dote a dicha entidad, además para que de manera unilateral fije los
hechos que sirven de base al establecimiento una obligación tributaria, implicaría afectar la
esencia misma de la jurisdicción, que como se dijo no sólo constituye un ejercicio de mera
aplicación del derecho, sino que también constituye una instancia de discusión de los
supuestos fácticos que le sirven de base, lo que es propio de la labor jurisdiccional y no de
la actividad administrativa, y de ahí que la impugnación del contribuyente no pueda
entenderse limitada en los términos propuestos por la Entidad Fiscalizadora.”
SEGUNDA CUESTIÓN: APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 132 INCISO 11° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio sostiene que habiendo solicitado de forma
determinada y específica la documentación que acredita el origen de los fondos con los
cuales se hicieron las inversiones, y no habiendo sido esta aportada, corresponde que el
Tribunal declare inadmisible la documentación ofrecida y/o la que aporte el reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, el Tribunal no dará lugar a la solicitud de exclusión. Las
razones para ello son diversas.
En primer lugar, el Tribunal discrepa del Servicio en cuanto a que si se solicitaron
ciertos antecedentes en la Citación, y estos no se acompañaron por el contribuyente,
cualquier nuevo antecedente que diga relación con las partidas liquidadas resulta
inadmisible. El texto legal aplicable es claro: La inadmisibilidad se refiere precisa y
determinadamente a aquellos antecedentes que se solicitaron en la citación, no a otros.
En segundo lugar, y atendido que la naturaleza de la exclusión de prueba sólo puede
referirse a antecedentes específicos y determinados, es necesario que el Servicio indica con
claridad respecto de qué antecedentes solicita su aplicación. En la especie, el Servicio no
indica respecto a qué documentos pretende que se haga valer la inadmisibilidad probatoria.
Simplemente señala que ella debería declararse respecto de “la documentación ofrecida y/o
la que en definitiva aporte la reclamante.” Semejante solicitud carece de la precisión
necesaria para que resulte aplicable la norma de exclusión invocada.
En tercer lugar, y no obstante que el Servicio no precisa respecto a qué documentos
debiera declararse la exclusión, lo cierto es que ninguno de los documentos presentados por
la reclamante ante este Tribunal fue solicitado determinada y específicamente por el
Servicio en la Citación N°4.930 del 27 de febrero de 2014. En efecto, en la Citación, se
solicitaron los siguientes documentos:
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1.- Escrito explicando el origen de los fondos que financiaron las inversiones.
2.- Escritura de constitución de Sociedad Empresa Constructora Fullterra Ltda de
fecha 08.09.2010, suscrito ante Notario Víctor Quiñones Sobarzo.
3.- Contrato de compra venta y/o facturas por adquisición de vehículos Patentes
CSLF-34 y KT-8550.
4.- Documentación que acredita origen de los fondos aplicados a la cobertura de
inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella
documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él.
5.- Libros de contabilidad Diario, mayor, Renta Líquida Imponible, en hojas
debidamente timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, o Libro de Ingresos y Gastos,
si al contribuyente cumple con los requisitos para tributar en base a contabilidad
simplificada. (Periodo 01.01.2010 al 31.12.2010)
6.- Libro de Compras y Ventas del periodo Enero 2010 a Diciembre 2010.
7. Declaración jurada en que conste el detalle y la documentación sustentante de
sus gastos de vida del Año Tributario 2011, en virtud del Art 70 de DL 824/74
Los documentos acompañados en autos sólo tienen alguna relación con aquellos que
se señalan en el N°4.- de la Citación. Ello se debe, sin embargo, a que en dicho número no
se solicita documento específico y determinado alguno, sino que la “documentación” que
acredita el origen de los fondos aplicados a las inversiones cuestionadas. Semejante
requerimiento es genérico e indeterminado por lo que mal puede fundar una exclusión
como la que se pretende. En consecuencia, ninguno de los documentos acompañados en
estos autos por la reclamante- y que se detallan en los considerandos sexto y séptimo de
esta sentencia-, coinciden con alguno de los solicitados en forma específica y determinada
en la Citación.
TERCERA CUESTIÓN: ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DE FONDOS
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante sostiene que los fondos con que efectuó
el aporte a la sociedad Fullterra Limitada provienen de dos fuentes: Un crédito por
$36.000.000 otorgado por el Banco BCI; y, un préstamo de $24.000.000, realizado por
doña Maria Ana Contreras Rey. Con relación a la adquisición de la camioneta marca
Nissan, señala que la habría financiado con fondos provenientes de un préstamo por
$1.500.000, que le hiciera doña Maria Ana Contreras Rey.
El Servicio, por su parte, y conforme se ha detallado más arriba, señala que los
ingresos del contribuyente en los ejercicios tributarios 2009, 2010 y 2011, luego de
deducidos los gastos y de pagados los impuestos, razonablemente se destinaron a cubrir sus
gastos de vida y de su familia, no siendo suficientes para cubrir, además, los $60.000.000
de las inversiones antes mencionadas. Por otra parte, sostiene que se debe desestimar el
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certificado que da cuenta de un préstamo bancario por $36.000.000, debido a que es
posterior a la fecha de la inversión, además de no haberse acreditado la efectividad de dicho
crédito ni que tal monto haya sido utilizado en la inversión señalada. En fin, señala que
debe ser rechazado el argumento de que la camioneta marca Nissan, fue adquirida para su
uso particular por lo que no procedería su contabilización ni que forme parte del activo fijo
de la empresa, en base a que el reclamante olvida que las liquidaciones le fueron hechas
como persona natural y no en contra de la empresa. De tal forma, si no consta la realización
de un retiro del reclamante, y sus ingresos sólo alcanzan para pagar sus gastos de vida y los
de su familia, no habría acreditado el origen de los fondos en cuestión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe observar que el Servicio en su
escrito de traslado parece referirse a los argumentos que el contribuyente sostuvo en su
respuesta de la Citación, parte de los cuales, de hecho, no se encuentran en el reclamo.
Desde luego, el juicio se forma por la actuación reclamada y el reclamo. Los argumentos
que el contribuyente pudo entregar durante la auditoría, sea en la respuesta de la citación o
en otras actuaciones, podrían tener alguna relevancia para evaluar la consistencia de sus
argumentos, planteados en el reclamo, pero no desplazan a estos últimos como elemento
central de la controversia. En este sentido resulta confuso que el Servicio, al evacuar el
traslado, se refiera directamente a los argumentos expuestos en la respuesta a la Citación,
particularmente cuando, como sucede en este caso, algunos de ellos no aparecen en el
reclamo.
DÉCIMO NOVENO: Que, con relación a la inversión consistente en $60.000.000
por aporte a la sociedad Fullterra Limitada, el tribunal tendrá por parcialmente justificado
su origen en la parte correspondiente a un crédito bancario.
En efecto, el análisis de la prueba aportada al juicio permite acreditar
suficientemente que el Banco BCI proporcionó a la reclamante un crédito por la suma
$36.000.000 el 30 de diciembre de 2009, fecha anterior en algo más de ocho meses a la
fecha del aporte a la sociedad, realizada el 08-09-2010. La existencia del crédito consta en
certificado acompañado a fojas 20. Respecto a este crédito, la liquidación señala que es
posterior al aporte. Semejante afirmación es, evidentemente, errada. Consultado sobre el
punto, el funcionario fiscalizador, señor Octavio Sepulveda Becker, señaló a fojas 71 que
seguramente fue un error de transcripción y que lo que realmente se quiso decir es que el
crédito se obtuvo mucho tiempo antes de la inversión, por lo que no sirve para acreditarla.
La explicación del funcionario fiscalizador sobre la inconsistencia no resulta convincente.
La obtención de un crédito ocho meses antes de la utilización de los fondos no parece
particularmente extraña. De hecho, el propio Servicio ha sostenido tradicionalmente una
presunción administrativa de mantención de fondos de 12 meses.
Las liquidaciones agregan como argumentos para rechazar la justificación mediante
el crédito bancario que no se ha acreditado que el contribuyente lo aplicó a la inversión, ni
su contabilización, ni su pago. Sin embargo, tratándose de un crédito otorgado algunos
meses antes de la inversión, se estima razonable estimar que su uso fue precisamente
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realizar la inversión. Respecto a la contabilización y registro de pagos, lo cierto es que, tal
como lo reconoce el funcionario fiscalizador, si un contribuyente pretende acreditar una
inversión con fondos obtenidos fuera del giro de empresario individual, no se requiere
contabilización alguna.
La existencia y aplicación del crédito se ve confirmado por el testimonio de doña
Maria Ana Contreras Rey, rolante a fojas 72, quien junto con confirmar el punto, señala
conocer de los hechos por ser la socia con la que el reclamante formó la sociedad Fullterra.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, el Tribunal no tendrá por establecida la existencia
de los préstamos que doña María Ana Contreras Rey le habría proporcionado al reclamante
y que justificarían tanto el origen de los $24.000.000, que constituyen al saldo de la
inversión en la sociedad Fullterra Limitada; como de los $1.486.941, utilizados en la
compra de una camioneta marca Nissan.
Para acreditar los préstamos, la reclamante aporta la declaración de dos testigos. La
testigo María Ana Contreras Rey señala a fojas 72 que le prestó dicho monto de dinero al
reclamante sin un contrato por escrito y que lo habría facilitado con el objetivo de que el
reclamante completara el monto de su aporte a la sociedad y se lo devolvería una vez que
existieran ganancias. El testigo Eduardo Ulloa Metzger afirma a fojas 73 que al
entrevistarse con el reclamante y la señora María Ana Contreras para redactar la escritura
de la sociedad en cuestión, la señora Contreras le habría señalado que ella le prestó la
cantidad de $24.000.000, agregando que desconoce la forma en que se materializó el
préstamo. Como se puede ver, se trata de testimonios de un interesado directo en los
hechos, socia del contribuyente; y de un testigo de oídas. A lo anterior se suma la escasa
verosimilitud de que se proporcionen montos de la entidad señalada sin la existencia de un
contrato formal de mutuo o, al menos, algún tipo de título de crédito que sirva de respaldo.
Por otro lado, la existencia de estos créditos resulta inconsistente con lo señalado por el
propio reclamante al contestar la Citación, oportunidad en la que señaló que los fondos
provendrían- además del crédito bancario ya analizado- de los ingresos de su giro
comercial. No se hace allí mención alguna a la existencia de estos supuestos créditos. Como
se ha señalado, aunque los argumentos de la respuesta a la Citación pueden modificarse en
el reclamo, ello no obsta a que la existencia de eventuales inconsistencias entre ambos sean
consideradas para valorar la fuerza argumentativa y probatoria de los antecedentes
aportados por el reclamante.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 132 inciso 11 del
Código Tributario; el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el
Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
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1.- NO HA LUGAR a la exclusión probatoria.
2.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
ANSELMO MELLA MELLA, conforme a lo señalado en la parte expositiva. En
particular, se tiene por acreditado parcialmente, y por un monto de $36.000.000 el origen
de los fondos con que se realizó aporte de $60.000.000 en la constitución de la sociedad
Fullterra Limitada. Se rechaza en sus demás partes el reclamo.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°, B., N°6, el Servicio ajustará las
liquidaciones conforme a lo resuelto.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001815-1
RIT: GR-11-00026-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.