Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00030-2014 · 25 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00030-2014
- RUC
- 14-9-0001981-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece doña MARÍA TERESA DUFFOURC
CAMINONDO, Cédula Nacional de Identidad N° 6.063.303-7, agricultor, domiciliada en
calle Errázuriz esquina Condell S/N 2, de Valdivia. Interpone reclamo en contra de la
Resolución Exenta SII N°2521 de fecha 18 de agosto de 2014, notificada el 19 de agosto de
2014, en virtud de los fundamentos que expone.
Con respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, sostiene que
respecto de la partida C resulta aplicable el artículo mencionado, extractándolo. Expresa
que como contribuyente por años declaró y tributó en base a una interpretación de las
normas tributarias que el Servicio determinó, consagrada en el Ordinario N°549 del
20.03.2008 y en el Oficio N°1236 de 1988, que constituye su antecedente. Extracta, en el
mismo sentido, respuesta a pregunta frecuente de la página web del Servicio de Impuestos
Internos. Ésta era la interpretación del Servicio que tuvo en vista al hacer sus declaraciones
de impuesto durante años y jamás fue objeto de reparo. Agrega que posteriormente hubo un
cambio de criterio, emitiéndose el oficio N°1397 del 7 de junio de 2011, interpretándose
desde esa fecha que los ingresos percibidos por concepto de operaciones entre socios y
cooperativa están afectos a impuesto en el evento de existir habitualidad. Entonces, hasta
antes del 6 de junio de 2011 existía una simetría entre lo que declaraba el reclamante y la
interpretación que mantenía hasta la fecha el Servicio Fiscalizador, y por ende, estima que
no es razonable, justo y ajustado a derecho que la reclamada pretenda, mediante la
Liquidación N° 10321 del 21.12.2012, cobrar por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012,
con efecto retroactivo, en infracción al texto expreso del artículo 26 del Código Tributario,
habiendo cambiado de criterio el 7 de junio de 2011, más aún, si la Liquidación fue dejada
sin efecto por sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 6 de octubre de
2014, en causa Rol 12919-2013. Para reafirmar su posición transcribe el considerando
décimo cuarto de la sentencia citada. Agrega que respecto a la partida C no corresponde
que por las modificaciones efectuadas a las Rentas Líquidas Imponibles de los años 2010,
2011 y 2012, que se basaron en criterios aplicados en forma retroactiva, ahora se estime
que para el Año Tributario 2013 se deben eliminar las pérdidas de los ejercicios anteriores
para recalcular la Renta Líquida Imponible. Al ser periodos anuales no sujetos a
interrupción, debería aplicarse el citado oficio a las operaciones efectuadas a contar del 1 de
enero de 2012, Año Tributario 2013, pero sin alterar las pérdidas de años anteriores
calculadas en base al criterio vigente y consagrado por el Ordinario N°549 de 2008. Lo
contrario sería una modificación de las reglas de tributación que resulta absolutamente
sorpresiva e injusta.
Se refiere a continuación a la aplicación de los artículos 8 bis y 59 del Código
Tributario. El artículo 59 del Código Tributario establece un plazo dentro del cual el
Servicio puede ejercer sus facultades fiscalizadoras y de cobro. En el Año Tributario 2010
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se presentó declaración de renta el 8 de mayo de 2009, solicitando devolución por pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA) generadas por los excedentes de COLUN.
Transcribe parte del artículo 59 del Código Tributario. Indica que el Servicio tenía un plazo
de 12 meses contados desde el 8 de mayo de 2010 para citar, liquidar o girar, es decir, hasta
el 08 de mayo de 2011. La sanción en caso de que no hacerlo, como lo indica expresamente
la Circular N°49 del 2010, es que los actos posteriores no obligan al contribuyente. La
citación se notificó el 31 de octubre de 2012, por lo que es inoponible. En el Año Tributario
2011, se rectificó la declaración de renta del Año Tributario 2011, presentada en abril de
2011, la que también consignaba un PPUA. Agrega que “La rectificatoria fue presentada
con fecha 15 de octubre de 2011, en circunstancias que la citación se notificó el día 31 de
octubre de 2011, es decir, ya había transcurrido el plazo máximo de 12 meses que establece
el artículo 59 ya citado”. Señala que la citación, además, viola la teoría de los actos propios
de la autoridad, de acuerdo a la cual, si un sujeto define su posición jurídica mediante el
desarrollo de determinadas conductas no le es lícito desconocer, posteriormente, sus
propias actuaciones. El Año Tributario 2012 la Declaración de Impuesto a la Renta también
fue aceptada, lo que dispone una violación al artículo 8 bis y 59 del Código Tributario,
debido a que si el Servicio de Impuestos Internos ha refrendado la correcta determinación
de los tributos, no puede luego rectificar su actuar sin tener ningún tipo de consecuencia.
De tal forma, respecto de la Partida C, no corresponde que en razón de modificaciones
efectuadas a las Rentas Líquidas Imponibles de los años 2010, 2011 y 2012, que se basaron
en criterios aplicados de forma retroactiva, y en las cuales se infringieron los artículos 8 y
59 bis del Código Tributario, ahora se estime para el Año Tributario 2013, que se deban
eliminar las pérdidas de los ejercicios anteriores para recalcular la renta líquida imponible
de dicho año.
Se refiere a continuación a una errada interpretación de normativa tributaria.
Respecto a las Partidas A y B, el Servicio sostiene una interpretación de normas tributarias
que no se condice con la legislación especial que rige para las cooperativas. Señala que este
argumento ya lo utilizó en la causa RUC 13-9-0000368-9, agregando que la interpretación
que está detrás de la Liquidación N°10321 de fecha 21 de diciembre de 2012 que dio origen
a la causa antes indicada, “es idéntica a la que hoy sostiene el SII al efectuar la citación
objeto de esta respuesta”. El Servicio, fundándose en el artículo 17 N° 2 y 3 del Decreto
Ley N°824 de 1974 (DL N° 824), considera que contabilizar como ingresos brutos los
excedentes repartidos por Colun por operaciones con los socios, significa que quedan
automáticamente afectos al Impuesto de Primera Categoría sin considerar no sólo el
contexto del ordenamiento tributario, sino que además el tenor especial de las normas de
tributación contenidas en el artículo 17 del DL N°824. El sistema tributario chileno
responde a la idea de gravar en definitiva a los dueños finales de las distintas entidades
generadoras de las rentas, distinguiendo las tasas y su aplicación según el ingreso y
domicilio o residencia de la persona, dando como ejemplo que las empresas en general que
determinan su renta efectiva según contabilidad completa pagan el impuesto de primera
categoría por la utilidad o renta determinada para dicho efecto, pago que a su vez constituye
un crédito para sus dueños finales cuando ellos retiran o se distribuyen dichas ganancias,
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calculándose entonces el impuesto global complementario o adicional deduciendo en su
determinación el Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa que se transforma
en crédito contra los impuestos finales. Por lo expuesto, los excedentes que reparte COLUN
a sus cooperados, o bien tributaron con el impuesto de categoría en esta entidad generadora
de la renta, o por una exención especial establecida en la ley no pagan Impuesto de Primera
Categoría ni Global Complementario o Adicional. En ningún caso existe en nuestro
ordenamiento tributario una secuencia tal que el generador de la renta esté exento del
Impuesto de Primera Categoría y luego, al repartir dicho ingreso, corresponda al
beneficiario cumplir con la obligación del impuesto de primera categoría. Eso no existe, y
de ahí que la interpretación y aplicación de la ley tributaria en este tema, parte con un error
grave desde un punto de vista conceptual. Se refiere a continuación a la situación de las
cooperativas en el ámbito legal. Transcribe parte del artículo 1 del Decreto con Fuerza de
Ley N°5, sobre Ley General de Cooperativas (LGC), y sostiene que de dicho texto se puede
concluir que las cooperativas son instituciones que no necesariamente persiguen fines de
lucro, ya que su objetivo prioritario es mejorar la calidad de vida de sus socios, aun cuando
no sea lo más rentable. Transcribe parte del artículo 53 de la LGC, y luego sostiene que si
las cooperativas no perciben utilidades, no resultaría aplicable el concepto de renta del
artículo 2 de la Ley de la Renta, en lo que respecta a su definición legal. El artículo 53
citado señala que para efectos impositivos las cooperativas se rigen única y exclusivamente
por el artículo 17 del DL N°824 y la LGC ya citada. Cualquier otra mención o
interpretación que busque enmarcar el tema en la Ley de Impuesto a la Renta es ilegal y
arbitraria. El Servicio pretende hacer aplicable los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta con lo que se infringe lo dispuesto en el artículo 39 número 2 de la
misma ley, que establece la exención por leyes especiales del impuesto de primera
categoría. Concordante con lo anterior, en este caso la ley especial es la ley de cooperativas
que dispone la exención del Impuesto de Primera Categoría para los ingresos brutos
contabilizados por la reclamante y que se origina en excedentes derivados con operaciones
con socios. No obstante aquello, en el artículo 53 de la LGC se expresa que para efectos
impositivos las cooperativas se rigen única y exclusivamente por el artículo 17 del DL
N°824 y la LGC, cualquier otra mención, interpretación o aplicación que se busque en
normativa contenida en la Ley de Impuesto a la Renta es ilegal y arbitraria salvo que las
propias normas citadas autoricen la remisión a ese cuerpo normativo. Por lo anterior, le
causa extrañeza que el Servicio de Impuestos Internos pretenda gravar a los socios de las
cooperativas cuando se trata de repartos de excedentes por operaciones con socios al
entender la expresión del artículo 17 N° 4 del DL N°824, que la mención a considerar como
ingresos brutos del asociado dichos excedentes importará su afectación al impuesto de
primera categoría a nivel del socio. Es ilógico que cuando a los socios se les reparten
excedentes vinculados a operaciones con terceros, no paguen Impuesto de Primera
Categoría, en circunstancias que cuando dichos excedentes provienen de operaciones con
socios, se hace tributar al socio de la cooperativa con todos los impuestos, cuando la LGC
busca, según lo dispone su artículo 1°, la ayuda mutua entre los cooperados y la
cooperativa. Con la interpretación del Servicio, sería más conveniente que los socios y la
Cooperativa no ejecutaran operaciones entre ellos, sino que más bien con terceros, lo que es
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una contradicción vital del sentido y espíritu de la Ley General de Cooperativas. Lo que es
aún más increíble, es que la interpretación del Servicio va en contra del texto legal expreso,
en particular del artículo 51 de la LGC. El Servicio cita el artículo 17 N° 4 del DL N° 824
como si tal norma tuviera preeminencia sobre el artículo 51 de la LGC, lo que es un error,
ya que el artículo 51 citado tiene aplicación preferente por el principio de especialidad. Se
concilia con lo anterior, que en el caso de socios que sean o estén sujetos a renta presunta
agrícola, no será necesario tributar de manera separada por dichos ingresos relativos a la
renta presunta y los excedentes cuestionados, quedando todo amparado bajo la renta
presunta agrícola, ello precisamente porque dichos excedentes están exentos de todo
impuesto. Sostiene, que probablemente esta falta de coordinación entre el antiguo artículo
17 del DL N° 824 y la nueva LGC que contiene el Decreto con Fuerza de Ley N°5, se deba
a que a la fecha de la dictación del DL N°824 el sistema de tributación era distinto al de
hoy en día. Entre los años 1974 a 1983, las normas de la Ley de la Renta y de la Ley de
Cooperativas tenían congruencia porque el régimen general de tributación contemplaba, a
lo menos, dos grandes tributos: el Impuesto de Primera Categoría sobre base devengada y,
el Impuesto Global Complementario o Adicional, también sobre base devengada. En el
caso de las sociedades anónimas, el Impuesto Global Complementario o Adicional, se
aplicaba sobre base percibida, pero se aplicaba una Tasa Adicional del 40% sobre las
utilidades no distribuidas. De esta forma, el concepto de devengado era relevante y de ahí
que las normas del citado artículo 17 del DL N°824 tenían congruencia con el sistema
tributario vigente a dicha época, el que en la actualidad perdió vigencia y en tal sentido, el
sistema tributario chileno descansa en una estructura integrada de impuestos a las empresas
y las personas, donde el primero es el sujeto del impuesto de primera categoría, y el
segundo de los impuestos finales. En consecuencia, si COLUN pagó el Impuesto de
Primera Categoría o bien estaba exenta de dicho pago, no le corresponde al beneficiario del
excedente repartido, quedar afecto por un ingreso que no ha generado, debiendo en teoría
sólo cumplir con los impuestos finales. No obstante, la propia Ley de Cooperativas ha
señalado que dichos excedentes están exentos de todo impuesto, por lo que en su caso
debieran registrarse en el Registro del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT). Con
esta tesis del Servicio se han violado las normas contenidas en el artículo 19 y siguientes
del Código Civil, normas aplicables a la ley tributaria por disposición expresa del artículo 2
del Código Tributario. Tales vicios o violaciones a la regla de interpretación de la ley son
incluso posibles de recurrir de queja o casación por la forma en que se ha interpretado y
aplicado la norma. La pretensión contenida en la Partida B, de cobrar impuesto de primera
categoría en la capitalización de excedentes no resiste análisis y debe ser el único caso en
Chile en que los socios de una entidad tengan que pagar por capitalización de utilidades.
Ninguna otra entidad se ve afectada con este criterio, entre otras empresas como Soprole o
Nestlé, situación que de mantenerse generaría desigualdad entre competidores. Un principio
general en materia tributaria es no gravar los aumentos de capital en ninguna de sus formas,
que es lo reconocido por el artículo 51 de la LGC, lo mismo recoge el artículo 17 N° 6 del
DL N° 824, al no gravar con impuestos los aumentos de capital, “norma que nuevamente el
SII y el Tribunal en el fallo que recurro omiten en su análisis aplicando erróneamente los
artículos 29 a 33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta” (sic). Refrenda lo anterior el artículo
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50 de la Ley de Cooperativas que establece que por el mayor valor en la venta de cuotas no
hay Impuesto de Primera Categoría. Todo lo anterior ha quedado resuelto en favor de este
contribuyente en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014 de la Excelentísima Corte
Suprema recaída en contra de la Liquidación N°10.321 del 21 de diciembre de 2012,
liquidación que sirve de antecedente a esta resolución, por ende, esta última carece de toda
fuerza al no resultar aplicables los criterios interpretativos del Servicio. Señala el
reclamante que interpuso recursos de casación ante el Excelentísimo Tribunal en contra de
la sentencia de segundo grado que denegó la reclamación tributaria, estimando dicho
tribunal superior que los argumentos expuestos en la casación eran procedentes debiendo
dejarse sin efecto la Liquidación N°10.321 de 21 de diciembre de 2012 que se refería a los
Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, y como consecuencia de ello, toda la argumentación
del Servicio para considerar afectos a impuestos los excedentes de Colun fueron
desestimados, argumentos que corresponden a los mismos vertidos en la resolución
reclamada por este acto. Para reafirmar su posición extracta parte de la sentencia
mencionada.
Finalmente, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta ya identificada, que se acoja a tramitación y que se revoque o la deje sin
efecto en todas sus partes, dejando a firme la Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013, con costas. Acompaña los documentos que indica, y solicita que se tenga
presente que designa abogado patrocinante y que confiere poder.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 69, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tiene por acompañados los documentos que indica y se tiene
presente patrocinio y poder conferido.
A fojas 71, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora de la XVII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle San Carlos N° 50 de Valdivia, quien asume representación, acredita personería,
solicita aviso por correo electrónico, y confiere patrocinio y poder.
A fojas 72, se tiene presente y por acreditada la personería, se accede a la solicitud
de aviso al correo electrónico, se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 74 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado
conferido, refiriéndose a consideraciones previas que fijan el ámbito de discusión, a los
antecedentes del acto administrativo impugnado, a los fundamentos de la presentación de la
contribuyente, al marco legal a su juicio aplicable, a la carga de la prueba. Luego se refiere
a la improcedencia del reclamo.
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Aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Esta alegación se realiza para
desvirtuar la Partida C de la resolución reclamada. Señala, que para desvirtuar las
alegaciones de la reclamante se analizarán los Oficios 549 de 2008 y 1.397 de 2011. El
Oficio 549 de 2008 se refiere a la tributación de la cooperativa y no del cooperado, sin
embargo, ha sido citado en diversas oportunidades, expresando que el Oficio 1.397 de 2011
cambió el criterio de interpretación de la norma tributaria. Agrega, que la reclamante aduce
que se acogió de buena fe a las instrucciones contenidas en el Oficio 549 de 2008, siendo
aplicable el artículo 26 del Código Tributario. Respecto al cambio de criterio, el Oficio
N°549 de 2008, no se refirió a la tributación que afecta el reparto de excedentes de las
cooperativas a los cooperados. Hubo un cambio de criterio en el Oficio del año 2011 el que
no se refiere a la tributación de los cooperados sino a aquella aplicable a las cooperativas.
Transcribe parte del Oficio 1397 de 2011. Respecto a la frase “no tienen el carácter de
renta” del Oficio N°549 de 2008, y luego de transcribir el párrafo correspondiente de dicho
oficio, señala que para entender el sentido de tal oficio es imprescindible analizarlo en su
totalidad y en especial la sección 12.- c) y luego establecer su sentido y alcance. Se refiere
al contenido del oficio en términos generales. Señala que de la lectura de la sección 12.- c),
se constata que el Servicio pretende explicar dos cosas, primero, que las cooperativas se
encuentran afectas al Impuesto a la Renta, en Primera Categoría, respecto de los ingresos
que provengan de operaciones con terceros, pero no con socios; y segundo, que las
cooperativas no están afectas al IVA respecto de servicios que prestan a los socios.
Respecto al segundo punto, dentro de su justificación, se desarrolla la mencionada sección
del oficio. Se mencionan los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, a la luz
del reglamento IVA, debido a que el hecho gravado básico de servicio afecto a IVA,
requiere que provenga de actividades de los números 3 y 4 de la Ley de la Renta. Por tanto,
esta sección no pretende reglamentar el tratamiento de los ingresos para efecto del
Impuesto a la Renta para la cooperativa, ni tampoco para los cooperados, sólo pretende
establecer qué servicios están afectos a IVA. Es cierto que el Servicio afirma que los
ingresos no tienen carácter de renta, pero relaciona tal afirmación con los números 3 y 4 del
artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para afirmar que no son servicios que
queden afectos a IVA. Se refiere al artículo 53 de la LGC, indicando que aunque se ha
señalado erradamente que dicha norma legal implícitamente afirma que los ingresos
provenientes de operaciones con terceros no están afectos al Impuesto a la Renta, en ningún
caso puede afirmarse que la norma califique dichos ingresos como ingresos no renta porque
no señala tal cosa. Es difícil aceptar que del oficio, que se refiere al tratamiento tributario
de las cooperativas en el ámbito del IVA, pueda extraerse que se pronuncia de los
cooperados, cuando es evidente que evitó referirse a los cooperados. Además, no existe en
tal oficio una interpretación que califique como no renta los ingresos obtenidos por las
cooperativas y que luego distribuye a sus cooperados y que posteriormente haya sido
modificado por el Oficio N°1397 de 2011, que consideró que debía distinguirse entre
cooperados que declaran en base a renta efectiva o renta presunta para establecer si deben
tributar o no por los excedentes. En consecuencia, no es posible sostener que entre ambos
oficios ha habido un cambio de criterio, no cuadrando la hipótesis contenida en el artículo
26 del Código Tributario.
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Aplicación de los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario. Señala que la ley
que modifica la justicia tributaria incorpora el Procedimiento de Reclamación por
Vulneración de Derechos, cuyo objetivo es cautelar los derechos de los contribuyentes
frente a ciertos actos u omisiones de la administración tributaria, que hasta la fecha no
podían ser reclamados, y que se relacionan con las garantías constitucionales del artículo 19
N° 21, 22 y 24 de nuestra Carta Fundamental. En tal sentido, la Ley N° 20.420 incorporó al
Código Tributario, el párrafo 4 denominado “Derecho de los Contribuyentes”,
estableciendo el artículo 8 bis que contempla un catálogo de derechos que tienen los
contribuyentes en sus relaciones y procedimientos ante el Servicio de Impuestos Internos,
extracta el inciso penúltimo de dicho artículo. Hasta antes de la modificación introducida
por la Ley N° 20.322, el contribuyente disponía de otras herramientas jurídicas para ejercer
sus derechos cuando eran arbitrariamente quebrantados, como lo eran el Recurso de
Protección y Recurso de Amparo Económico, que permitían el ejercicio de acciones contra
una actuación u omisión presuntamente ilegítima del Servicio de Impuestos Internos.
Ambos recursos se mantienen, pero el legislador ha querido establecer un procedimiento
más específico, sencillo y posiblemente más efectivo, para cautelar las garantías que
pudiesen vulnerarse. En consecuencia, la reclamante debió haber planteado sus alegaciones
conforme al procedimiento del artículo 155 y siguientes del Código Tributario, para lo cual
contaba con un plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto u
ocurrencia de la omisión, plazo que se ha agotado con creces. Agrega que las alegaciones
de la reclamante por posible vulneración de derechos en que habría incurrido la reclamada,
no pueden ser planteadas mediante el Procedimiento General de Reclamaciones pues de
admitirse tal posibilidad, el establecimiento del procedimiento especial antes referido
carecería de sentido transformándose su reglamentación en letra muerta, debido a que
resulta más cómodo, en relación al plazo para interponer el reclamo, reclamar en el
Procedimiento General de Reclamaciones que en aquel establecido para la vulneración de
derechos. Sin perjuicio de lo anterior, las alegaciones de la reclamante relacionadas con el
artículo 8 bis y 59 del Código Tributario igualmente deben ser desestimadas. En primer
lugar, porque las modificaciones introducidas al artículo 59 del Código Tributario, se
efectuaron en virtud de la Ley 20.420, y no por la Ley 19.420 como indica la reclamante.
La Ley 20.420 fue publicada en el Diario Oficial el 19 de febrero de 2010. En
consecuencia, para las solicitudes de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
anteriores a la entrada en vigencia de la Ley mencionada, sólo son aplicables los plazos
mencionados en el artículo 200 del Código Tributario. En segundo lugar, porque la
reclamante es confusa al plantear su alegación dado que se refiere al Año Tributario 2010 y
posteriormente al Año Tributario 2011. Sin embargo, la resolución reclamada se refiere al
Año Tributario 2013, motivo por el cual no se comprende su argumentación. Además, no
indica claramente de qué forma la resolución reclamada vulnera las normas invocadas. Por
lo expuesto, las alegaciones de la reclamante deben ser rechazadas. Además, el artículo 59
del Código Tributario no es aplicable, ya que tal norma discurre sobre la base de un
requerimiento de antecedentes practicado al contribuyente y sobre la certificación de que
éste acompañó al Servicio todo lo solicitado, lo que no ocurrió en la especie, debido a que
la fiscalización al contribuyente se hizo en base a la información disponible en el ente
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fiscalizador y en consecuencia no hubo certificación alguna de las que alude dicho artículo
59, y además, la actividad fiscalizadora se desarrolló dentro de los plazos a que alude el
artículo 200 del Código Tributario, sin vulnerar norma alguna. Por otro lado, como se
indicó en la resolución reclamada, aun cuando producto de la auditoría se rebajó la pérdida
tributaria declarada, ello no incide en la procedencia del PPUA, debido a que en la base de
cálculo consideró el monto de utilidades ajenas por un monto inferior a la pérdida tributaria
determinada, por lo cual se concilió la Partida D, razón por la cual reclama únicamente de
las Partidas A, B y C. Respecto a que si el Servicio acepta una declaración de renta
posteriormente no podría fiscalizar su contenido, fundando su posición en la teoría de los
actos propios, sostiene que el Servicio se encuentra autorizado por ley para utilizar sus
facultades de fiscalización dentro de los periodos de prescripción establecidos por el
artículo 200 del Código Tributario, en relación con el artículo 59 del mismo cuerpo legal.
La circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos no objete una declaración al
momento de ser presentada, no constituye validación de la misma. Al contrario, como ente
fiscalizador, en virtud de los artículos 6 y 200 del Código Tributario, siempre puede
ejecutar sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción.
En cuanto a las alegaciones de fondo realizadas por la reclamante, es decir en
cuanto al tratamiento tributario de los excedentes que reparte la cooperativa a sus
cooperados. Reitera que el legislador ha previsto un tratamiento diverso para los
excedentes de los cooperados que perciben de la cooperativa, dependiendo si estos
provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o con sus socios, en éste último
caso, se distingue nuevamente, si las operaciones son del giro habitual del socio o no lo
son. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga
exención alguna, desprendiéndose que se tratará de ingresos constitutivos de renta. Si los
remanentes se originan por operaciones con los socios, en principio tales excedentes estarán
exentos de todo impuesto, salvo que las operaciones correspondan al giro habitual del
socio, caso en el cual éste deberá contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos
tributarios, los excedentes que les hayan reconocido. Es decir, tales excedentes constituirán
renta y quedarán sujetos a las normas tributarias correspondientes. Junto con lo expuesto, se
debe considerar el concepto de renta que contiene el artículo 2 N°1 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta. La interpretación de la reclamante confunde la normativa aplicable a
la cooperativa con aquella aplicable a los socios. Las cooperativas no obtienen utilidades
sino remanentes, los que se determinan anualmente por balance y serán ingresos no
tributarios o exentos para la cooperativa cuando su origen sea de operaciones realizadas con
los socios o cooperados, pero estarán afectos a Impuesto de Primera Categoría, cuando su
origen sea operaciones realizadas entre cooperativas y terceros. De tal forma, del análisis de
las normas aplicables se desprende que el legislador le otorgó la exención a la cooperativa y
no ha establecido que los remanentes que obtienen las cooperativas sean ingresos no renta.
En consecuencia, la exención tributaria corresponde sólo a las cooperativas respecto de
remanentes que obtengan por operaciones que ésta realice con los socios. El artículo 17
N°4 del DL N° 824 en relación con el artículo 52 de la LGC, regula el tratamiento de los
ingresos percibidos por el cooperado por los excedentes recibidos por operaciones con la
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Cooperativa, y permite distinguir qué socios están obligados a tributar por los impuestos a
la renta por los ingresos percibidos, por concepto de excedentes recibidos de una
Cooperativa, relacionados con operaciones que se vinculen con su giro habitual,
distinguiendo aquellos que tributan sobre la base de su renta efectiva o en base a renta
presunta, según lo siguiente:
i) Tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran sobre la base
de su renta efectiva respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de
operaciones habituales. De conformidad al artículo 52 de la LGC y del N° 4 del
artículo 17 del DL N°824, los socios cuyas operaciones con la cooperativa se
relacionen con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las
cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de
excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando tales
cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para
todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta.
ii) Tributación que afecta a los socios de una cooperativa que declaran renta
presunta respecto de excedentes que ésta les haya distribuido producto de
operaciones habituales. De acuerdo con la parte final del mismo N° 4, del artículo
17 del DL N° 824, el socio no quedará obligado a tributar separadamente por dichas
cantidades, salvo en cuanto los Pagos Provisionales Mensuales que deba efectuar,
según las normas del artículo 84 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
En el presente caso, los excedentes recibidos por la reclamante provienen de
operaciones habituales realizadas con la cooperativa y dado que el contribuyente tributa en
base a renta efectiva, de acuerdo al artículo 17 N°4 del DL N°824, dichos excedentes
quedan afectos a la tributación normal de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. La exención
establecida en el artículo 51, de acuerdo a la interpretación armónica que debe darse a la
normativa aplicable ya citada, sólo considera exentos los excedentes cuando provienen de
operaciones no habituales entre la cooperativa y el cooperado, situación en la que no se
encuentran los excedentes incluidos en el acto impugnado, toda vez que ellos provienen de
operaciones habituales realizados entre ambos. Además, no existe en la Ley de
Cooperativas norma que establezca exención de los excedentes recibidos por el socio
cooperado, para aquellos excedentes recibidos por operaciones habituales cuando tributa en
base a renta efectiva. Tampoco existe otra regla en la Ley Sobre Impuesto a la Renta en que
se establezca alguna exención para este tipo de operaciones o que tal ingreso se repute
como ingreso no renta.
Respecto a que el Servicio estaría cobrando impuestos por aumento de capital, es
incorrecto, dado que los excedentes a capitalizar repartidos por la cooperativa al reclamante
no son aumento de capital, sino que es un incremento patrimonial para el cooperado
correspondiente a una modalidad de repartir excedentes distinta del pago. Además, la
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norma citada por el reclamante se refiere a las sociedades anónimas, y en autos nos
encontramos ante una institución distinta, las cooperativas, y que tiene sus propias reglas,
no correspondiendo aplicar por analogía las reglas de tributación establecidas para un tipo
de sociedad en específico.
Respecto a la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema citada por la
reclamante, señala el Servicio que en forma general, dicha sentencia establece que no se
sigue del hecho que los artículos 17 N°4 del DL N°824 y del artículo 52 de la LGC señalen
que los excedentes sean contabilizados y que se encuentren afectos al Impuesto de Primera
Categoría. El Máximo Tribunal adhiere a la tesis de que las normas tributarias aplicables,
articulo 17 N°4 del DL N°824 y artículo 52 de la LGC, no se desprende que los excedentes
que perciban los cooperados de las cooperativas deban pagar Impuesto de Primera
Categoría. La Excelentísima Corte Suprema, para dar más fuerza a la idea de que los
excedentes que reparten las cooperativas a sus cooperados no se encuentran gravados con
Impuesto de Primera Categoría, hace referencia como elemento histórico de interpretación
de la ley, señalando que en la discusión parlamentaria de la Ley 19.832, en lo referido a la
segunda parte del artículo 51 de la LGC, se indicó en un informe de la Comisión de
Economía y una intervención de un parlamentario que la exención de que gozan las
cooperativas respecto del Impuesto de Primera Categoría, alcanzaría también a los socios
de ésta en relación a la devolución de excedentes originados por operaciones entre ambos,
Agrega el Tribunal Supremo, que en virtud de la historia de la ley, queda de manifiesto que
los excedentes distribuidos a los socios no estarían gravados con impuesto alguno. El
Servicio señala que, esta parte de la argumentación del Máximo Tribunal es débil, debido a
que los aspectos de la historia de la ley mencionados en su sentencia, no son concluyentes
ni ayudan a esclarecer cual fue la verdadera intención del legislador tributario respecto a la
tributación de los excedentes que reciben de los cooperados. Tampoco es convincente la
argumentación respecto a que los remanentes distribuidos por la cooperativa no tienen
calidad de utilidad y por ende no constituyen renta, pues la argumentación central de la
sentencia en análisis se inclina por señalar que los excedentes que se reparten a los
cooperados tendrían la calidad de renta exenta y no de ingreso no renta.
Agrega que la Excelentísima Corte Suprema se refiere a la aplicación del artículo 26
del Código Tributario, señalando que conforme al análisis anteriormente expuesto, resulta
razonable que el contribuyente haya entendido que existió un cambio de criterio, pues se
consideraba beneficiado con la exención de impuestos establecida para la cooperativa,
quien debe registrar tales ítems, remanente, en su FUNT conforme al artículo 14 letra A)
N°3 b) de la LIR, y señala que en la misma calidad son distribuidas a los cooperados,
extracta la parte respectiva de la sentencia. Agrega que el Máximo Tribunal señala que si
bien el tenor del Oficio N°549 del 2008 se refiere a las cooperativas y no a los cooperados,
no obsta a que los contribuyentes del impuesto y destinatarios de los excedentes se hayan
acogido de buena fe a tal oficio, pues al ser calificados dichos excedentes por el Servicio,
de ingreso no renta, repercute en su propia situación, extracta la parte pertinente de la
sentencia. Respecto a lo anterior, el Servicio sostiene que la Excelentísima Corte Suprema
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postula que el contribuyente entendía que se sujetaba a las mismas reglas de tributación que
la cooperativa respecto a las cantidades que ésta distribuía por concepto de excedentes, por
lo que el Servicio al modificar el criterio contenido en el Oficio N°549 del 2008, respecto a
la tributación del remanente de las cooperativas, indirectamente modifica el criterio
respecto de aquellos cooperados que entendían que la tributación de los excedentes era una
prolongación de la tributación de los remanentes obtenidos por las cooperativas, por
corresponder a las mismas cantidades. En tal sentido, sostiene, que el cambio de criterio
entre los Oficios N°549 del 2008 y el N° 1.397 del 2011, se refiere específicamente a la
tributación que afecta a la cooperativa en razón del remanente que ésta obtenga producto de
operaciones realizadas con terceros no socios, sin embargo, no corresponde a la situación
que alega la contribuyente de autos. Por lo anterior, señala, que la sentencia analizada no
cuenta con una fundamentación contundente.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 101, se tiene por evacuado el traslado del reclamo, se provee autos.
A fojas 103, se recibe la causa a prueba, fijando los puntos de prueba.
A fojas 108 y siguientes, la reclamada interpone recurso de reposición de la
resolución que recibe la causa a prueba y en subsidio apela.
A fojas 113, se tiene por interpuesto el recurso de reposición, se confiere traslado y
a la apelación en subsidio estese a lo resuelto en lo principal.
A fojas 115, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos.
A fojas 116, se tiene por presentada la lista de testigos y se ordena citarlos.
A fojas 122 y siguientes, la parte reclamante evacua el traslado conferido y solicita
se rectifique error de hecho.
A fojas 128, se tiene por evacuado el traslado conferido y autos. Autos a la
rectificación de error de hecho.
A fojas 130 y siguiente, se rechaza el recurso de reposición interpuesto, se concede
la apelación subsidiaria y no se acoge la corrección de error de hecho.
A fojas 133 y siguiente, la parte reclamada alega entorpecimiento y solicita
celebración en forma anticipada de audiencia para rendir prueba testimonial, y solicita se
omita aviso o citación a testigos.
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A fojas 135, se confiere traslado y respecto a la omisión de aviso o citación a
testigos estese a lo resuelto a lo principal.
A fojas 137 y siguiente, la parte reclamante acompaña documentos que indica y
reitera documentos que indica.
A fojas 197, la parte reclamante evacua el traslado conferido.
A fojas 198, se tiene por acompañados los documentos que indica y se tiene
presente la reiteración de los documentos indicados.
A fojas 200, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos.
A fojas 202, no se acoge el entorpecimiento, se fija audiencia para recibir prueba de
testigos y se accede a la solicitud de omisión de aviso o citación de testigos.
A fojas 204 y siguiente, la parte reclamada acompaña documentos que indica.
A fojas 214, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 216, la parte reclamante solicita se tenga presente delegación de poder.
A fojas 217, se tiene presente delegación de poder.
A fojas 219 y siguiente, rola prueba de testigos de la parte reclamada, declarando el
testigo don Juan Navarrete Campos, RUT N°5.289.319-4.
A fojas 221, la parte reclamante solicita tener por acompañados los documentos que
indica y tener por reiterados los documentos que indica.
A fojas 225, se tiene por acompañados los documentos que indica y respecto a la
reiteración de documentos se ordena que previo a proveer se haga coincidir el cuerpo del
escrito con la suma del mismo.
A fojas 227 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 233, se tiene presente lo indicado.
A fojas 235 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 240, se tiene presente lo indicado.
A fojas 242, se resuelve autos para fallo.
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A fojas 244 se resuelve como medida para mejor resolver traer a la vista causa RUC
13-9-0000368-9, RIT GR-11-00015-2013, de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece doña
MARÍA TERESA DUFFOURC CAMINONDO, Cédula Nacional de Identidad N°
6.063.303-7, ya individualizada. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta SII
N°2521 de fecha 18 de agosto de 2014, notificada el 19 de agosto de 2014, por los
fundamentos que se indican en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 72, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
RUT N°6.761.772-K, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya
individualizados. Posteriormente, a fojas 74 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de
la reclamación interpuesta, solicitando su rechazo, con costas, en base a los argumentos
detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución Exenta SII N°2521 de fecha
18 de agosto de 2014, notificada el 19 de agosto de 2014. La Resolución reclamada ordena
modificar la pérdida tributaria del Año Tributario 2013, el Registro de FUT y exhibir la
determinación de Renta Líquida Imponible y Registro FUT ya modificados.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en base
a renta efectiva.
2. La reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda.,
Colun.
3. La Resolución reclamada tiene como antecedente la Liquidación N°10.321 del
21.12.2012.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
103 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de que el contribuyente presentó una solicitud de devolución de
impuesto por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas correspondientes al Año
Tributario 2010.
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2. Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos al pronunciarse sobre la
solicitud indicada en el punto anterior excedió los plazos que para ello establece el
artículo 59 del Código Tributario.
3. Fecha de presentación de la declaración del Impuesto a la Renta del Año Tributario
2011 y fecha de presentación de declaración rectificatoria de dicho año que
consigna una solicitud de devolución de Impuesto por Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas.
4. Efectividad de que la citación notificada el 31 de octubre de 2011, relacionada con
el Año Tributario 2011, se realizó transcurrido el plazo de 12 meses que establece el
artículo 59 del Código Tributario.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo en contra de la Resolución, los que fueron reiterados durante el
término probatorio.
1.- Copia simple de la Resolución Exenta SII N° 2521 de fecha 18 de agosto de
2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia simple de Notificación N° 320, F 3300, Folio N° 1434036, de fecha 19 de
agosto de 2014.
3.- Copia simple de la Citación N° 4961, de fecha 13 de marzo de 2014.
4.- Copia simple de respuesta a la Citación N° 4961, de fecha mayo de 2014.
5.- Copia simple de sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha
6 de octubre de 2014 en causa caratulada ”Maria Teresa Duffourc Caminondo con Servicio
de Impuestos Internos”, N° de ingreso 12919-2013, y de su respectiva sentencia de
reemplazo.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio presentó los
siguientes documentos:
1.- Copia simple de Declaración de Renta Año Tributario 2010, Folio N° 99296040.
2.- Copia simple de Declaración de Renta Año Tributario 2011, Folio N°95193541.
3.- Copia simple de Declaración de Renta Año Tributario 2011, Folio N° 61300041.
4.- Copia simple de Citación N°2.570 de fecha 31 de octubre de 2012.
5.- Copia simple de Liquidación N°10321 de fecha 21 de diciembre de 2012.
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6.- Copia simple de Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013,
N°241961533.
7.- Copia simple de certificado Declaración de Renta Internet, correspondiente al
Año Tributario 2013.
OCTAVO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente
documentación:
1.- Copia simple de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante, correspondiente al
Año Tributario 2010, Folio 99296040, Declaración Anual de Renta, Formulario 22.
2.- Copia simple de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante, correspondiente al
Año Tributario 2010, apartado “Eventos Operación Renta”, Folio 99296040, que consigna
las frases “SDT” y “Observado Secundario (Sólo Posee Obs. Secundarias)”.
3.- Copia simple de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante, correspondiente al
Año Tributario 2011, Folio 95193541, que consigna las frases “ADG” y “Anulada por
Rectificatoria”.
4.- Copia simple de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante, correspondiente al
Año Tributario 2011, Folio 95193541, que consigna las frases “ADG”, y “Anulada por
Rectificatoria”.
5.- Copia simple de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante, correspondiente al
Año Tributario 2011, Folio 61300041, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, que
consigna las frases “RDN” y “Rectificatoria”.
6.- Copia simple de cartilla SIIC de la contribuyente reclamante, correspondiente al
Año Tributario 2011, Folio 61300041, que consigna las frases “RDN” y “Rectificatoria”
NOVENO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante
declaración del testigo don Juan Navarrete Campos, RUT N° 5.289.319-4.
IV. CUESTIONES DEL JUICIO
DÉCIMO: Que, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que
las cuestiones a resolver en este juicio son, esencialmente, tres.
En primer lugar, debe establecerse si se vulneró lo dispuesto en los artículos 8 bis y
59 del Código Tributario, y si de ello se desprende que el acto reclamado debe ser dejado
sin efecto. En segundo lugar, debe analizarse si resulta aplicable en la especie lo dispuesto
en el artículo 26 del Código Tributario. En tercer lugar, se debe examinar el régimen
tributario aplicable a las cooperativas y cooperados.
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V. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: VULNERACIÓN DE ARTÍCULOS 8 BIS Y 59 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO
DÉCIMO PRIMERO: Que, la reclamante sostiene que en la especie el Servicio
habría infringido los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, motivo por
el que la actuación reclamada debe ser dejada sin efecto. En particular, y respecto del Año
Tributario 2010, sostiene que presentó su declaración de impuesto a la renta el día 8 de
mayo de 2009 (el Tribunal entiende que quiso decir el 8 de mayo de 2010) realizando una
solicitud de devolución de impuestos por PPUA, respecto de la cual se practicó una
Citación recién el 31 de Octubre de 2012, vencidos ya los plazos legales para ello. Respecto
del Año Tributario 2011, señala que con fecha 15 de octubre de 2011 fue rectificada la
declaración de renta de ese año tributario que también consignaba una solicitud por PPUA,
en circunstancias que la citación se notificó el 31 de Octubre de 2011 (el Tribunal entiende
que quiere decir, el 31 de Octubre de 2012). Finalmente, y respecto al Año Tributario 2012,
la reclamante señala que si el Servicio refrendó la correcta determinación de los tributos no
puede luego rectificar su actuar pues ello supondría una vulneración a la teoría de los actos
propios.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, dado que en estos autos se discute una resolución que
dice relación con el Año Tributario 2013, no resulta evidente la relación que tendrían las
supuestas infracciones a los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario respecto de períodos
anteriores, con la materia debatida en el presente juicio. El contribuyente sólo señala en su
reclamo que las infracciones del Servicio, materializadas en Años Tributarios anteriores,
impactarían en el que acá interesa por el rechazo que se hace de las pérdidas de arrastre.
Atendido que, tal cual señala la propia reclamante, estos argumentos se presentaron en su
oportunidad para fundar el reclamo en contra de una Liquidación de Impuestos
correspondiente a los años Tributarios 2010, 2011 y 2012, y que materia se debatió en los
autos seguidos ante este Tribunal, RIT GR-11-00015-2013, el Tribunal ordenó a fojas 244
traer a la vista dicha causa.
DÉCIMO TERCERO: Que, el análisis de los antecedentes aportados a la causa
permiten constatar que no existió en la especie una infracción a lo dispuesto en los artículos
8 bis y 59 del Código Tributario.
Respecto del Año Tributario 2010, consta a fojas 139 que efectivamente la
reclamante efectivamente solicitó una solicitud de devolución por PPUA. Consta,
asimismo, que con fecha 31 de Octubre de 2012 se practicó Citación N°2.570 que se refiere
precisamente a dicho período. Sin embargo, ni en esta Citación, ni en la Liquidación N°
10.321, de 21 de diciembre de 2012, que le siguió, se hace un pronunciamiento sobre una
solicitud de PPUA. Al contrario, y respecto de ese año, sólo se hacen agregados por
concepto de excedentes repartidos y reconocidos por la cooperativa al cooperado sin
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siquiera mencionar una solicitud por devolución de impuestos por concepto de PPUA. Lo
anterior, que resulta a primera vista extraño, tiene una sencilla explicación: la solicitud fue
acogida, materializándose la devolución solicitada el 28 de Mayo de 2010. Así consta en
causa RIT GR-11-00015-2013 y se señala, en particular, en el considerando vigésimo
segundo de la sentencia que falló dicha causa. Habiéndose acogido y pagado la solicitud de
PPUA correspondiente 20 días después de su presentación, mal pudo existir respecto a
dicho año una infracción a lo dispuesto en los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario.
Respecto del Año tributario 2011, la argumentación de la reclamante resulta algo
confusa pues aunque señala que en la declaración de impuestos primitiva se presentó una
solicitud de devolución por PPUA, no es clara en cuanto a si en la rectificatoria tal
solicitud de mantuvo o se eliminó. Se comprende que si la rectificatoria no mantuvo la
solicitud de devolución por PPUA y la rectificación se hizo antes del vencimiento de los 12
meses que el Servicio tenía para pronunciarse respecto de la declaración primitiva, no pudo
existir una infracción al plazo que interesa. Pues bien, de los antecedentes acompañados por
la propia reclamante se desprende que, efectivamente, aunque la declaración primitiva, que
rola a fojas 141 contenía una solicitud de devolución por PPUA, en la rectificatoria, que
rola a fojas 143, tal solicitud fue eliminada. No existiendo respecto del año en análisis una
solicitud de devolución por PPUA no pudo haberse infringido, respecto a dicho año, el
plazo que interesa.
Finalmente, respecto del Año Tributario 2012, la argumentación de la reclamante no
apunta a una infracción de los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario
sino a que el Servicio habría definido su posición jurídica mediante determinadas
conductas, o habría refrendado la correcta determinación de los tributos, por lo que no
podría rectificar su actuar sin tener algún tipo de consecuencia o infringir la teoría de los
actos propios. Al parecer, el argumento se plantea también respecto de los Años Tributarios
2010 y 2011. La reclamante no precisa qué actuaciones del Servicio significaron que este
organismo fijó su posición jurídica o refrendó la correcta determinación de los tributos. En
cualquier caso, cabe señalar que la mera recepción de una declaración de Impuesto a la
Renta, como habría ocurrido en los años que interesan no implican reconocimiento alguno
por parte del Servicio, ni le impiden ejercer las herramientas de fiscalización que la ley le
entrega. El sistema tributario chileno funciona sobre la base de la autodeclaración, lo que
implica que el Servicio tiene la facultad, dentro de los plazos de prescripción, para revisar
las declaraciones presentadas por los contribuyentes y, en caso de detectar diferencias,
efectuar los cobros correspondientes.
SEGUNDA CUESTIÓN: ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se ha detallado, la reclamante sostiene que se
acogió de buena fe a la interpretación del Servicio plasmada en el Oficio N° 549 del 2008,
el que a su juicio indicaría que el reparto de excedentes por parte de las cooperativas a los
cooperados tiene el carácter de ingreso no renta. A su juicio, este criterio habría sido
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modificado a través del Oficio N°1397 de 2011, por lo que le sería aplicable lo dispuesto en
el artículo 26 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, al respecto, el Servicio señala que el Oficio N° 549 del
año 2008 no se refirió a la tributación que afecta el reparto de excedentes de cooperativas a
cooperados y que si bien efectivamente hubo un cambio de criterio en el Oficio N° 1.397
del año 2011, éste no se refiere a la tributación de los cooperados sino que de las
cooperativas. En consecuencia, la reclamante no se encuentra en la situación establecida en
el artículo 26 del Código Tributario y no puede ampararse en dicha norma.
DÉCIMO SEXTO: Que, este Tribunal, en diversas causas se ha pronunciado sobre
este preciso punto en forma consistente con lo planteado por el Servicio. Así lo hizo en
causas RIT GR-11-00021-2012, de fecha 27 de febrero de 2013; GR-11-00014-2013, de
fecha 08 de julio de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y, GR-11-
00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014; entre otras.
En efecto, en tales causas este Tribunal señaló que el Oficio N° 549 del año 2008
sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no de los cooperados, a quienes
ni siquiera menciona, por lo que no puede desprenderse de dicho pronunciamiento que los
excedentes percibidos por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos de
renta o rentas exentas. En consecuencia -señaló este Tribunal en las causas mencionadas-,
no podrían los cooperados acogerse de buena fe a una interpretación que no les es aplicable,
por lo que no podrían tampoco invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal como este Tribunal lo
señaló en sentencias de 26 de enero de 2015, RIT GR-11-00031-2014 y RIT GR-11-00027-
2014; la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallos recientes, y en particular en
los Rol 1-2014, de fecha 03 de junio de 2014; Rol 2-2014, de fecha 26 de mayo de 2014; y,
Rol 5-2014, de fecha 03 de junio de 2014, ha acogido la posición de la reclamante de estos
autos.
En efecto, ha señalado la Ilustrísima Corte de Apelaciones que si bien el Oficio N°
549 del año 2008 se refiere a los ingresos percibidos por las cooperativas, señalando que
tiene el carácter de ingreso no constitutivo de renta, es plausible suponer que los
cooperados, contribuyentes de la primera categoría, entendieran aplicable el oficio a los
excedentes, acogiéndose de buena fe a la interpretación del Servicio. En este sentido, la
circunstancia de que el Servicio reconozca a los excedentes la condición de ingresos no
constitutivos de renta implica que éstos lo son a todo nivel de impuestos, de modo tal que
los cooperados no podían menos que suponer que los excedentes que percibieran
mantendrían la misma calidad de ingreso no renta.
En particular, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia señaló:
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“Cuarto: Que, respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario al caso concreto,
conviene tener en vista en primer lugar la disposición legal que es del siguiente tenor:
´Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio
o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”.
“El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares
o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de
la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las
normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y
oficios emitidos en los últimos tres años.”.
“En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º
sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales
modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.´
Quinto: Que, del análisis de la disposición legal transcrita, se desprenden los siguientes
requisitos para que lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario opere a favor de un
contribuyente: 1º) Debe existir en primer lugar una determinada interpretación de la norma
tributaria por parte del Ente Fiscalizador, contenida en circulares, dictámenes, informes u
otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio
o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular;
2º) El contribuyente debe haberse acogido de buena fe a dicha interpretación, lo que implica
haber ajustado sus declaraciones de impuestos a dicho criterio, en la creencia de que su
comportamiento tributario se conforma con la normativa vigente; 3°) Debe existir asimismo
un cambio de criterio por parte del Servicio de Impuestos Internos en relación a la materia,
esto es, que se sostenga una nueva interpretación de la norma tributaria que conduzca a la
determinación de una carga tributaria distinta, o a la no aplicación de una exención o
beneficio tributario que hasta ese momento amparaba al contribuyente; y 4°) El Servicio,
conforme al nuevo criterio establecido, debe pretender en el caso concreto el cobro
retroactivo de los impuestos al contribuyente.
Sexto: Que, el Oficio N°549 de 20 de marzo de 2008, emanado de la Subdirección
Normativa del Servicio de Impuestos Internos, señala en su parte pertinente lo siguiente: “c)
Conforme a lo dispuesto por la norma señalada en la letra precedente, las cooperativas en
general, se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría sobre la parte de sus
remanentes que correspondan sólo a operaciones realizadas con personas que no sean
socios, la que se determina aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los
ingresos brutos correspondientes a operaciones que no sean socios y el monto total de los
ingresos correspondientes a todas las operaciones. Debe tenerse presente que conforme a
lo antes señalado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 del D.F.L. N° 5, las
utilidades que obtienen las cooperativas por las operaciones de su propio giro efectuadas
con sus socios por mandato legal no tienen el carácter de renta, y por ende, no se clasifican
en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según lo previene el inciso
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segundo del artículo 5° del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55, de
1977, del Ministerio de Hacienda”.
“….d) No obstante lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por la letra a) del artículo 49 del
D.F.L. N° 5, las Cooperativas respecto del Impuesto de Primera Categoría que les afecta, se
encuentran exentas del 50% de dicho gravamen”.
De la lectura de dicho documento se deduce claramente cuál es el criterio establecido por el
Ente Fiscalizador en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas.
En efecto, se señala en el mencionado oficio que los ingresos percibidos por una
cooperativa que tengan su origen en operaciones con terceros deben pagar el impuesto de
primera categoría, sin perjuicio de contar con una exención a su favor del 50% de dicho
tributo. Asimismo, se establece que los ingresos que perciben las cooperativas que tengan
su origen en operaciones con socios o cooperados no son constitutivos de renta, atendido
que no quedan comprendidos en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta y
porque así lo dispone, además el inciso segundo del artículo 5º del Reglamento de IVA.
Cabe precisar en este punto, que si bien dicho criterio no trata en específico acerca de la
tributación de los cooperados, nada obsta a que éstos, en cuanto contribuyentes del
impuesto de primera categoría y receptores directos de los excedentes que se generan en la
cooperativa se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho oficio se señala, pues el hecho
que el Servicio de Impuestos Internos califique dichos excedentes como ingresos no renta,
tiene un efecto tributario inmediato en la situación de los cooperados, ya que cuando dichos
excedentes son repartidos o reconocidos a su favor, conservan tal calidad, dado que a
diferencia de lo que ocurre con las exenciones tributarias, los ingresos no renta son hechos
no gravados, lo que quiere decir que dichos excedentes no quedan afectos a ninguno de los
tributos que la Ley de Impuesto a la Renta establece, lo que por cierto favorece también al
receptor de dichos ingresos.
Séptimo: Que, en segundo lugar, no cabe duda que la reclamante se acogió de buena fe al
criterio plasmado en el mencionado oficio, dado que precisamente ajustó su comportamiento
tributario a la interpretación que el propio órgano fiscalizador dispuso sobre la materia.
En este punto, conviene recordar, como se ha dicho en otras oportunidades, que el principio
de buena fe es entendido como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y
credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones
de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume y
constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las
normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de
la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de
derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido
más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos
intervinientes en la misma.
En este orden de ideas, no resulta posible estimar que el contribuyente actuara de otro
modo en el caso particular, si por declaración expresa del Servicio de impuestos Internos
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contenida en un documento oficial, se indicaba que los excedentes que percibía la
cooperativa por operaciones con socios o cooperados tenían hasta ese momento la calidad
de ingresos no renta, vale decir, de hechos no gravados con el impuesto a la renta en todos
sus niveles, criterio que razonablemente condujo a que los socios o cooperados registraran
dichos excedentes al momento de su distribución por parte de la cooperativa, como ingresos
no tributables con el impuesto anual a la renta.
Octavo: Que, en lo concerniente al cambio del criterio posterior, el contribuyente ha
sustentado su alegación en lo dispuesto en el Ordinario N°1.397 de 6 de junio de 2011,
emanado de la Subdirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos, el que en su
parte pertinente establece: “…a) Tributación que afecta a los socios de una cooperativa que
declaran sobre la base de su renta efectiva respecto de excedentes que ésta les haya
distribuido producto de operaciones habituales.
“De conformidad al N°4, del artículo 17, del D.L. N°824, los socios cuyas operaciones con la
respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán
contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a
su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean
de capital, pasando tales cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio
correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la
tributación normal de la LIR. En otras palabras, cuando se trate de operaciones habituales
realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan contabilidad completa,
dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo a las reglas
generales de la LIR”.
De la lectura del Oficio en análisis, se aprecia claramente un cambio de posición del órgano
fiscalizador en la materia, pues aquellos ingresos que antes consideraba como ingresos no
renta o no gravados, a partir de este nuevo documento oficial pasan a constituir hechos
gravados o afectos al impuesto de primera categoría.
Noveno: Que, por último, en cuanto a la pretensión de cobro retroactivo de impuestos por
parte del Servicio de Impuestos Internos, del análisis de las partidas contenidas en las
liquidaciones de impuestos impugnadas, se advierte que ello ocurre solo respecto de
aquellas en las que se determinan diferencias de impuestos respecto de los años tributarios
2010 y 2011, ya que dichas declaraciones se hicieron precisamente al amparo del criterio
que hasta ese momento regía en la materia, de conformidad a lo dispuesto en el
mencionado Oficio N°549 de 2008.
En relación al año tributario 2012, se estima que no concurren los supuestos para aplicar lo
estatuido en el artículo 26 del Código Tributario, porque al existir una nueva interpretación
de la norma tributaria no resulta posible considerar al contribuyente amparado de buena fe a
un criterio que el propio Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto, y, además por
cuanto el cobro de impuestos que en este caso pretende el órgano fiscalizador no tiene el
carácter de retroactivo, lo que también debe entenderse respecto de la Resolución Exenta
que negó lugar a la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente respecto de ese
mismo año.
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Décimo: Que, en consecuencia, concurriendo en la especie todos y cada uno de los
requisitos exigidos por el artículo 26 del Código Tributario, el recurso de apelación será
acogido, solo respecto de las liquidaciones reclamadas en la que se ordena el Reintegro del
artículo 97 de la Ley de la renta y se determinan diferencias de impuestos respecto de los
años tributarios 2010 y 2011, y, se rechazará dicha alegación respecto del año tributario
2012, tanto respecto de la determinación del impuesto de primera categoría y global
complementario, como respecto de la Resolución Exenta Nº2.612 que niega lugar a la
devolución de impuestos, conforme a los argumentos antes anotados”. (Rol Tributario y
Aduanero N° 5-2014; de fecha 03 de junio de 2014)
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, la Excelentísima Corte Suprema, en
sentencias de causas Rol N° 12.919-2013, de fecha 06 de octubre de 2014; Rol 5.176-2013,
de fecha 15 de julio de 2013; Rol 7.803-2013, de fecha 21 de julio de 2014; y, Rol 5699-
2013, de fecha 26 de junio de 2014, entre otras, también se ha pronunciado respecto a la
aplicación del artículo 26 del Código Tributario, particularmente respecto de la
interpretación administrativa contenida en el Oficio N° 549 del año 2008.
En este contexto, la Excelentísima Corte Suprema, tal como lo hace la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valdivia, señala que aunque el oficio en comento efectivamente se
refiere a la tributación en materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas, sin
tratar lo relacionado a los cooperados; que el que los socios o cooperados los registren
como ingresos no tributables es comprensible. Si la cooperativa registra tales ingresos en el
FUNT y en tal calidad son distribuidos a los cooperados, resulta atendible suponer que
dicha calidad se extienda también al socio.
En particular, señaló la Excelentísima Corte Suprema:
“DÉCIMO CUARTO: Que, de esta manera, a la luz de lo expresado, aparece razonable la
inteligencia efectuada por la recurrente al oficio Nº 549 de 20 de marzo de 2008, toda vez
que es plausible considerarse beneficiada por la exención del impuesto establecida, para un
mismo concepto, en favor de la entidad generadora del mismo. Así, entonces, si la
cooperativa debe registrar tales ítems en su fondo de utilidades no tributables, conforme el
artículo 14 letra A) Nº 3 b) de la Ley de Impuesto a la Renta y en la misma calidad son
distribuidos a sus socios, propietarios, accionistas y cooperados, resulta atendible suponer
que dicha comprensión se extiende al socio -que en modo alguno puede ser entendido
como un tercero ajeno a las actividades de la entidad beneficiada- que percibe tales
conceptos.
Por ello, más allá de la forma en que este tribunal ha despejado el correcto sentido de las
disposiciones decisorias de la litis, asiste razón a la reclamante que ha postulado el amparo
de su proceder en la buena fe que emana de la interpretación de la entidad fiscalizadora a la
normativa aplicable, teniendo razones tanto de texto como de historia de su establecimiento
para justificar el entendimiento referido a la inclusión de su propia situación tributaria en la
exención que la ley del ramo consagra. En efecto, si bien del tenor del referido oficio 549 del
año 2008, aparece claramente cuál es el criterio del Servicio de Impuestos Internos en
materia de Impuesto a la Renta respecto de las cooperativas, sin tratar específicamente la
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situación de los cooperados, ello no obsta a que éstos, contribuyentes del referido impuesto
y destinatarios de los excedentes, se hayan acogido de buena fe a lo que en dicho oficio se
señala, pues el hecho que el Servicio de Impuestos Internos califique tales excedentes
como ingresos no renta repercute en su propia situación y torna comprensible que los socios
o cooperados los registren como ingresos no tributables con el impuesto a la renta”. (Rol N°
12.919-2013; de fecha 06 de octubre de 2014).
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, existiendo reiterados
pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la correcta inteligencia del
Oficio N° 549 del año 2008, en los términos descritos, este Tribunal se adecuará a dicha
interpretación.
En consecuencia, la alegación de la reclamante, en cuanto a que en sus
declaraciones de impuestos que originaron indirectamente la resolución reclamada se
acogió de buena fe a la interpretación del Servicio en el sentido de que los excedentes de
pago y a capitalizar que recibió de la Cooperativa, no debían ser declarados por tratarse de
ingresos no renta, será acogida.
VIGÉSIMO: Que, sin embargo, por esta razón sólo cabe dejar sin efecto en parte el
acto reclamado.
En efecto, la Partida C de la resolución reclamada ordena el ajuste de pérdidas
provenientes de ejercicios anteriores. El ajuste dice relación con el resultado de los Años
Tributarios 2010, 2011 y 2012. Ahora bien, dado que el propio reclamante reconoce que el
cambio de criterio se habría materializado mediante oficio 1.397 de 2011, y éste era
conocido con anterioridad a la presentación de la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al Año Tributario 2012, se concluye que sólo cabe dejar sin efecto por esta
razón el ajuste en lo que dice relación con los Años Tributarios 2010 y 2011, pero no en lo
que dice relación con el Año Tributario 2012.
SEGUNDA CUESTIÓN: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS
COOPERATIVAS Y SUS COOPERADOS
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme se ha detallado, la reclamante sostiene
que el Servicio propone una interpretación errada de las diversas normas tributarias
aplicables en la especie. No es efectivo que la obligación de contabilizar como ingresos
brutos los excedentes repartidos por la cooperativa, conforme lo señala el artículo 17 N° 2 y
3 del DL N°824, implique que tales sumas quedan afectas al Impuesto de Primera
Categoría. Los excedentes derivados por operaciones con socios se encuentran exentos de
Impuestos de Primera Categoría por expresa disposición del artículo 51 de la LGC. Dicho
artículo, por lo demás, tiene aplicación preferente por sobre el artículo 17 N°4 del DL
N°824, por el principio de especialidad.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio, por su parte, sostiene que hay que
distinguir entre el tratamiento tributario aplicable a la cooperativa, y a los cooperados,
materias que el reclamante confunde. Mientras para la cooperativa los excedentes cuyo
origen sea por operaciones con los socios serán ingresos no tributarios, para los cooperados
que tributan en base a la renta efectiva, tales ingresos, por operaciones que dicen relación
con su giro habitual, estarán afectos al Impuesto de Primera Categoría. En el caso de autos,
el reclamante recibió excedentes que provienen de operaciones habituales realizadas con la
cooperativa, y al ser un contribuyente que tributa en base a renta efectiva, los excedentes
percibidos quedan afectos a la tributación normal de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, este Tribunal, en sentencias RIT GR-11-00017-
2012, de fecha 26 de febrero de 2013; GR-11-00018-2013, de fecha 03 de julio de 2013; y,
GR-11-00048-2013, de fecha 27 de enero de 2014, entre otras; analizó la tributación que
afecta a las cooperativas y a los cooperados. Señaló este Tribunal que las diversas normas
aplicables a la materia debían ser armonizadas, concluyendo que los remanentes obtenidos
por las cooperativas no están afectos a Impuesto de Primera Categoría cuando su origen
sean operaciones realizadas con los cooperados, pero sí estarán afectos cuando el origen de
esos remanentes sea de operaciones realizadas con terceros. Por su parte, los excedentes
que la cooperativa reparta a sus cooperados estarán afectos al Impuesto de Primera
Categoría, si las operaciones de los socios con la cooperativa forman parte de su giro
habitual, y siempre que el socio deba tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual
en base a renta efectiva. Como se puede ver, esta posición, sostenida con anterioridad por
este Tribunal, resulta consistente con la pretensión del Servicio.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal como este Tribunal
lo señaló en sentencias de 26 de enero de 2015, RIT GR-11-00031-2014 y RIT GR-11-
00027-2014; la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de diversos recursos de casación
en esta materia, ha resuelto consistente y reiteradamente que el tratamiento tributario que
debe dársele a los excedentes que perciben los cooperados, repartidos por la cooperativa, es
el de rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría y que, en consecuencia, tales
ingresos deben contabilizarse por los contribuyentes como ingresos brutos para luego ser
rebajados de la Renta Líquida Imponible.
Así lo declaró, por ejemplo, en causa rol N° 10.449-2013, en sentencia de 02 de
septiembre de 2014, donde señala:
“Octavo: Que el artículo 17 del DL 824, en su Nº 2, señala el impuesto aplicable al
remanente que corresponde a las operaciones realizadas con personas que no sean socios,
consignando expresamente que queda gravado con impuesto de Primera Categoría; en
tanto que en el numeral 4º se refiere al tratamiento que deben dar los socios a los
excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que formen parte de su giro habitual,
sea que tributen en sistema de renta efectiva u otro.
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En esta última disposición, a diferencia de la contenida en el N° 2, no se dice, de modo
expreso, que deba pagarse impuesto alguno, limitándose a ordenar que tales excedentes
sean contabilizados, lo que es reiterado por lo consignado en el artículo 52 del DLF Nº 5.
En esta parte resulta necesario recordar que, de acuerdo al fallo confirmado por la Corte de
Apelaciones, los jueces del fondo estiman que la mención reiterada de dicha carga en
ambos artículos permite concluir que tales conceptos se encuentran afectos al Impuesto de
Primera Categoría.
Noveno: Que la conclusión que precede no resulta atendible, por cuanto olvida que el
procedimiento de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría está
contenido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y comprende las etapas
de registro de los ingresos brutos (artículo 29), deducción del costo directo (artículo 30),
deducción de los gastos necesarios para producir renta (artículo 31), ajuste de la corrección
monetaria (artículo 32) y otros ajustes, agregados o deducciones al resultado anterior
(artículo 33). Por ello, los ingresos brutos incluyen a los provenientes de las actividades
exentas del Impuesto de Primera Categoría, y sólo dejan de lado los ingresos no
constitutivos de renta a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ramo, lo que es
consecuencia de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En razón de lo expuesto, la circunstancia que los ingresos exentos del impuesto de Primera
Categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52 de la Ley de Cooperativas, no significa que
queden gravados por el impuesto aludido, por cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b) de la Ley de
Impuesto a la Renta ordena su rebaja en la etapa posterior del proceso de determinación de
la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen
ambas disposiciones a la carga señalada constituye solamente una explicitación de la
obligación que grava al contribuyente y que resulta coherente con el sistema regulado por la
ley correspondiente, con fines meramente informativos, y no lo altera ni menos determina su
carácter de hecho gravado con el impuesto que se señala, por lo que asiste razón a la
recurrente al denunciar en el recurso la infracción a los artículos 17 Nº 4 del DL 824, 29 a 33
de la Ley de Impuesto a la Renta y 52 del DFL Nº 5.
Décimo: Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que la segunda parte del artículo 51 del
DFL citado fue objeto de debate directo en la discusión parlamentaria, específicamente en lo
referido a que “la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios
estarán exentos de todo impuesto”, regla general que, conforme a su redacción y a la
historia del precepto, aparece vinculada con el artículo siguiente –cuestión que es propia
también de la metodología legislativa- y que en consecuencia, está dirigida a quienes
realizan operaciones habituales con la Cooperativa.
Para poner en evidencia esto que se viene expresando, es conveniente analizar la historia
de la Ley 19.832 que se refirió al precepto.
En la discusión del proyecto, en el Primer Informe de la Comisión, se destacó que se
agregaba una nueva exención “al disponerse que el aumento del valor nominal de las
cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en
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operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto, por lo que podría concluirse
que si estas operaciones son realizadas con terceros, sí estarían gravadas con los
correspondientes impuestos” (Pág. 67, Primer Informe de la Comisión de Economía). Ello se
plasmó en una indicación en el sentido de sustituir la versión original propuesta
“…respondiendo a la normativa general que favorece la organización de cooperativas al
eximir a sus socios de determinados impuestos”, cuestión que queda más precisa más
adelante, cuanto se afirma que: “En lo que se refiere a las personas, los socios de las
cooperativas no pagarán impuesto a la renta de primera categoría por el interés de sus
aportes de capital. El aumento de valor nominal de ellos y de las cuotas de ahorro y la
devolución de los excedentes originados en operaciones con socios, también están exentos
de todo impuesto”. (Pág. 145 y 148)
Al respecto, el diputado Sr. Caminondo, agregó que entre los incentivos tributarios de que
se dotaba a las Cooperativas para su fomento, estaba el hecho que “Los socios de las
cooperativas no pagan el impuesto de primera categoría a la ley de impuesto a la renta por
el interés de sus aportes de capital, y el aumento del valor nominal de los aportes de capital
y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios
están exentos de todo impuesto.”
Undécimo: Que, entonces, cualquier interrogante que pueda surgir para la determinación del
sentido de lo prescrito en el aludido artículo 51 del DFL N° 5 en relación al alcance de la
exención que consagra, queda despejada con la revisión de la historia fidedigna de su
establecimiento, en la que se declaró, de modo expreso, que los excedentes distribuidos a
los socios no estarían gravados con impuesto alguno. Por ello, como lo ha sostenido esta
Corte en las causas Rol N° 376-13 y 5.669- 13, no corresponde al Servicio de Impuestos
Internos ni a los jueces del fondo precisar su tenor desvirtuando la expresa determinación
del legislador, máxime si también se ha declarado de modo también explícito, que los
remanentes que distribuye la Cooperativa no tienen la calidad de utilidad y, por ende, no
constituyen renta.”
En términos análogos se pronunció en causas Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha
15 de julio de 2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014; y
Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, entre otras.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, existiendo reiterados y consistentes pronunciamientos
de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia en estudio, en los términos señalados,
este Tribunal se adecuará a tal interpretación.
En consecuencia, atendido que el acto reclamado se funda en una interpretación de
las normas que regulan el tratamiento del reparto y reconocimiento de los excedentes de las
cooperativas a los cooperados que resulta inconsistente con lo señalado en el considerando
anterior, se procederá a acoger el reclamo de autos en todas sus partes.
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Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 17, números 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los artículos
26 del Código Tributario, 51 de la Ley General de Cooperativas, el artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña MARIA TERESA
DUFFOURC CAMINONDO, Cédula Nacional de Identidad N° 6.063.303-7,
Agricultor, en contra de la Resolución Exenta SII N°2521 de fecha 18 de agosto de 2014,
notificada el 19 de agosto de 2014. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Exenta SII
N°2521, de fecha 18 de agosto de 2014 y notificada con fecha 19 de agosto de 2014, por la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 14-9-0001981-6
RIT: GR-11-00030-2014
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2015-02-25T17:26:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.