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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00003-2015 · 5 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
ES-11-00003-2015
RUC
15-9-0000095-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, cinco de marzo de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1 y siguiente, comparece don CLAUDIO RIGOBERTO AGUILAR AGUILAR, RUT N°12.200.217-9, domiciliado en calle Baquedano N°608 de Valdivia, Administrador de cabañas del mismo domicilio. Interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1243261, por infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, consistente en no haber emitido boletas por el arriendo de dos cabañas por dos noches del cuatro al seis de enero de 2015, solicitando se deje sin efecto la multa de $100.000 y los dos días de clausura. Señala que con fecha 9 de enero de 2015, a las 21:45 horas, se presentaron funcionarios Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, los que fueron atendidos por doña Alejandra Cerda Olea, persona que desarrolla funciones de mucama. La dependiente les entregó el Libro de Ventas, el Registro de Pasajeros y el talonario de Boletas. El Servicio le pidió a doña Alejandra que llenara una boleta por la noche del cuatro de enero de 2015 para dos cabañas que supuestamente no habrían sido cobradas. La dependiente, de acuerdo a lo solicitado, emitió la boleta N°3164 por $100.000. Tras la revisión, el Servicio dejó la Notificación de la Infracción N°1243261 por no emitir boleta y/o factura para dos cabañas por dos noches según Registro de Pasajeros del día 04 de enero de 2015, y una citación para presentarse en las oficinas del Servicio el día 16 de enero de 2015. Dicho día, se le comunicó que el valor total de la multa a pagar es de $300.000, con la posibilidad de condonar parcialmente dicha multa en $100.000.- y dos días de clausura. Explica que según consta en el Libro de Pasajeros, el día 04 de enero de 2015 se registró en el establecimiento doña Nathaly Martínez Rubio, chilena, quien solicitó alojamiento de una noche. Se emitió la Boleta N° 3162. El mismo día la pasajera manifestó la intención de quedarse otra noche, emitiéndosele otra Boleta, la N° 3163. El otro registro, de fecha 04 de enero de 2015, corresponde a doña Vanina Said, ciudadana argentina, quien se hospedó dos noches cancelando en dólares y solicitó la exención del impuesto establecido en Chile. Se le cobró $22.000 por noche, equivalente a U$ 36. Explica que desconocía que debía emitir un documento especial para dichos casos, de lo cual se enteró al acudir a la citación a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. De inmediato realizó la solicitud para obtener tales documentos. Finalmente, solicita que se anule la multa condonada de $100.000 y los dos días de clausura, dado su desconocimiento de la existencia del documento tributario en los casos de extranjeros que pagan en dólares y la falta de información de su empleada. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se disponga de aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente domicilio que informa y que se tenga presente que actuará personalmente dada la cuantía de la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 12, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Además, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede al aviso al correo electrónico que indica, se tiene presente domicilio indicado y se tiene presente que conducirá personalmente la gestión. A fojas 14, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario y solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga por acreditada la personería, se de aviso al correo electrónico que indica, y se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 15, se tiene presente personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 17 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el traslado del reclamo. Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado por el contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, al rechazo del reclamo, a sus conclusiones, a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario y a la sanción propuesta para la infracción cometida. En relación al rechazo del reclamo, separa su argumentación en dos partes. En primer lugar, con relación a la falta de emisión de factura exenta, y respecto al argumento de la reclamante de que ignoraba su obligación y no habría maliciosidad en su actuar; sostiene que se está frente a una mera infracción que no requiere dolo para su existencia. Tampoco se requiere que exista perjuicio fiscal. Es clara la obligación del reclamante de emitir la factura de exportación por la prestación de tales servicios al pasajero que pagó en dólares y solicitó la exención del Impuesto al Valor Agregado. El reclamante no sólo no controvierte la efectividad de los hechos imputados, sino que reconoce haber cometido la infracción al no emitir la factura de exportación correspondiente. Es absolutamente cuestionable que el reclamante no haya emitido tal documento por desconocimiento, debido a que tiene inicio de actividades desde el año 2007 con el mismo giro. Por otra parte, el contribuyente también es responsable de las acciones de sus dependientes. En segundo lugar y respecto al no otorgamiento de boletas por arriendo de cabañas, señala que el reclamante acompaña copia del registro de pasajeros del mes de enero pero que debió acompañar del periodo completo fiscalizado, ya que producto del cotejo entre el registro de pasajeros y la documentación tributaria otorgada se detectó la falta de otorgamiento de documentos tributarios. La reclamante intenta justificar hábilmente su incumplimiento con información parcial. Respecto a las Boletas N°3161 y N°3163 acompañadas por el reclamante, señala que tales documentos no son idóneos para acreditar el cumplimiento de la obligación debido a que corresponden únicamente al último período Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico fiscalizado, siendo que la falta de documento tributario fue detectada producto del cotejo entre la documentación tributaria otorgada por el contribuyente y el registro de pasajeros correspondiente al período comprendido entre diciembre de 2014 a enero de 2015. De esta forma se intenta justificar con dichas boletas la omisión de otorgamiento de documentación verificada con anterioridad a dicha fecha. Además, tales documentos no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. Los documentos consignan las fechas del 4 y 5 de enero de 2014 respectivamente, sin embargo la infracción se verificó producto del cotejo entre la documentación tributaria otorgada por el reclamante y el registro de pasajeros del periodo comprendido entre diciembre de 2014 y enero de 2015. La boleta, de acuerdo a lo establecido en los artículos N°69 del Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos N°55, incisos 4° y 5° de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios, debe señalar su fecha de emisión, la que debe ser aquella en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador de servicios. Esto no ocurrió en las fechas indicadas en las boletas, debido a que la fiscalización abarco un periodo mayor al que se intenta justificar con la documentación que acompaña. Sostiene, además, que el articulo 97 N°10 del Código Tributario sanciona no sólo la omisión del documento, sino también su otorgamiento defectuoso, bastando que se omita, por ejemplo, el número de RUT o se date erróneamente el documento. Cita sentencia de la Excelentísima Corte Suprema para reafirmar su posición. Respecto a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sostiene que el infractor presenta un grado de cultura suficiente que le permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta en conformidad a éstas. Agrega que, además, atendido a su grado de cultura, se puede concluir que tenía éste cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias, o que a lo menos debería haber tenido dicho conocimiento, ya que según los registros del Servicio el reclamante tendría iniciación de actividades desde el año 2007; que existe perjuicio al interés fiscal, aunque la norma no requiere tal perjuicio; y que, con relación al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, el reclamante ha manifestado a lo menos un comportamiento negligente, toda vez que no habría tomado todas las providencias necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Finalmente, la reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado, se confirme la actuación reclamada, se deseche en todas sus partes el reclamo, se declare configurada la infracción, y se condene al reclamante al pago máximo de la multa y al máximo número de días de clausura contempladas en la Ley, o la sanción que el Tribunal estime que corresponda en derecho, con expresa condenación en costas. Solicita, demás, que se tenga por acompañado el documento que indica, y se reciba la causa a prueba y que en tal oportunidad se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado, se tiene por acompañado el documento que indica, se tiene presente la prueba de que se valdrá y respecto a la recepción de la causa a prueba, autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico A fojas 33, se recibe la causa a prueba, fijando los puntos de prueba. A fojas 38, la reclamada presenta lista de testigos. A fojas 39, se tiene por presentada la lista de testigos. A fojas 41, la reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 42, se tiene presente lo indicado. A fojas 44 y siguiente, rola prueba de testigos de la parte reclamada, declarando la testigo doña Verónica Cecilia Saldivia Rivera, RUT N°9.716.037-6. A fojas 46 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 49, se tiene presente lo indicado. A fojas 51 y siguiente, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 53, se tiene presente lo indicado. A fojas 55, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguiente, comparece don CLAUDIO RIGOBERTO AGUILAR AGUILAR, RUT N° 12.200.217-9, ya individualizado. Interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de la Infracción N°1243261, de fecha nueve de enero de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en base a los fundamentos señalados en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 14, comparece la reclamada representada por doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a fojas 17 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido en los términos ya señalados en la parte expositiva. II. HECHOS CONTROVERTIDOS TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. 2.- El reclamante prestó el servicio de arriendo de cabaña a la ciudadana argentina doña Vanina Said, desde el 4 al 6 de enero de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico 3.- El reclamante prestó el servicio de arriendo de cabaña a doña Nathaly Martínez Rubio, RUT N°16.409.126-0, desde el 4 al 6 de enero de 2015. CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende que existió controversia sobre dos puntos de hecho, lo que llevó a este Tribunal a recibir la causa a prueba y fijar los siguientes puntos de prueba, mediante la resolución de fojas 33: 1.- Efectividad de que el reclamante emitió boleta o factura por los servicios de arriendo de cabañas a pasajeros nacionales, en el período comprendido entre el 4 al 6 de enero de 2015. 2.- Grado de conocimiento que el reclamante tenía de la obligación de emitir documentación tributara por el servicio de arriendo de cabañas a extranjeros. III. PRUEBA APORTADA QUINTO: Que, el reclamante, junto con el escrito de reclamación acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Notificación de la infracción N° 1243261. 2.- Copia simple de la boleta N°3164 emitida con fecha 9 de enero de 2015. 3.- Contrato de trabajo de Alejandra Cerda Olea. 4.- Copia simple de declaración jurada notarial de Nathaly Martínez Rubio. 5.- Copia simple de correo electrónico. 6.- Copia simple de documento de identificación y tarjeta de migración de doña Vanina Said. 7.- Copia simple del Registro de Pasajeros cabaña 608. 8.- Copia simple de boletas N°003162 y 003163 de fecha 4 y 5 de enero de 2015, respectivamente. 9.- Copia simple de comprobante de recepción de solicitud, F 2117 SEXTO: Que, la reclamada junto con el escrito que evacua el traslado del reclamo acompañó Cartilla SIIC correspondiente al contribuyente Sr. Claudio Rigoberto Aguilar Aguilar, RUT N° 12.200.217-9. SÉPTIMO: Que, el reclamante presentó como prueba de testigos la declaración de doña Verónica Cecilia Saldivia Rivera, RUT N° 9.716.037-6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico IV. ILÍCITO OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona: “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.” NOVENO: Que, en la especie, la infracción cursada se refiere a la supuesta no emisión de boleta y/o factura por el arriendo de dos cabañas, cada una por dos noches, según registro interno de pasajeros, del día cuatro al seis de enero de 2015. V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DÉCIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 N°6 del Código Tributario, resulta aplicable lo establecido en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo normativo. En razón a lo expuesto, la prueba presentada debe ser apreciada conforme las reglas de la sana crítica, debiendo expresar el Tribunal en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. VI. ANÁLISIS DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se ha detallado, el acto reclamado se cursó por dos infracciones diversas. Interesa a continuación analizar cada una por separado. ARRIENDO DE CABAÑA A CIUDADANA ARGENTINA DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha detallado, el reclamante sostiene que la ciudadana argentina Vanina Said se hospedó dos noches en su local, que pagó en dólares y que solicitó la exención del IVA. Explica que desconocía su obligación de emitir un documento especial por tal operación. El Servicio, por su parte, señala que el reclamante no controvierte los hechos imputados, que la infracción cursada no exige dolo ni perjuicio fiscal y que, en cualquier caso, el desconocimiento alegado resulta cuestionable atendido que el contribuyente mantiene inicio de actividades desde 2007 en el actual giro. DÉCIMO TERCERO: Que, como se puede ver, no existe controversia en cuanto a que el reclamante prestó el servicio de arriendo de cabaña a la ciudadana argentina doña Vanina Said en los días que indica el denuncio, que ella pagó por dicho arriendo una determinada cantidad de dólares y que, por tal operación, no se emitió documento tributario alguno. Lo anterior, por lo demás, se ratifica en correo electrónico acompañado a autos por la propia reclamante, que rola a fojas 7 de autos, enviado por la señora Said al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico La discusión radica, sencillamente, en si el contribuyente desconocía la obligación de emitir un documento tributario por el servicio de que se trata y si, en caso de ser tal desconocimiento efectivo, trae como consecuencia que la infracción denunciada no se cometió. DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal rechazará, con relación a esta operación, el reclamo. Desde luego, el contribuyente se encontraba obligado a emitir factura por el servicio prestado, no obstante que este se encontrara exento del Impuesto al Valor Agregado. El artículo 52 de la ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala que los contribuyentes deben emitir facturas o boletas incluso cuando se trata de bienes o servicios exentos de los impuestos que regula dicha ley. La obligación de emitir facturas exentas para el tipo de servicio que interesa ha sido complementada por el Servicio en circulares 56/1991 y 37/2014, y su forma de emisión, detallada en diversas resoluciones. Ahora bien, el contribuyente no discute que se encontraba obligado a emitir un documento tributario por la operación. Su argumento es que desconocía tal obligación. Al respecto, lo cierto es que tratándose de un contribuyente que desde el año 2007 se desempeña en el rubro de alojamiento de pasajeros, era su deber conocer de esta obligación y darle cumplimiento. Además, el supuesto desconocimiento resulta, a juicio del Tribunal, inverosímil, debido a que es evidente que todo pago que se realiza a un establecimiento comercial debe quedar debidamente registrado, entre otras materias, para efectos de la determinación del impuesto a la renta. Por lo demás, el supuesto desconocimiento es irrelevante. El Tribunal coincide con el Servicio de que en el caso de meras infracciones no se requiere la existencia de un dolo penal. Es suficiente la existencia de negligencia la que, como se ha señalado, claramente existe en la especie. En consecuencia, encontrándose suficientemente acreditada la existencia de los hechos que configuran la infracción, y habiéndose rechazado el argumento de la reclamante para impugnarla, se rechazará en esta parte el reclamo. ARRIENDO DE CABAÑA A NATHALY MARTÍNEZ DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se ha detallado, el reclamante señala que el 04 de Enero de 2015 se registró en su establecimiento doña Nathaly Martínez, solicitando alojamiento por una noche y emitiéndose la boleta N°3162, de 4 de enero de 2015. Luego manifestó su intención de quedarse otra noche, emitiéndose la boleta N°3163, de 5 de enero de 2015. Agrega en su escrito de fojas 51 que no existe la diferencia de $100.000 que afirma la testigo de autos doña Verónica Saldivia, sino que doña Alejandra Cerda, mucama en su establecimiento, habría llenado una boleta por tal monto a requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, quienes le señalaron que la llenara por el valor promedio de las cabañas multiplicado por las 4 noches faltantes conforme a la revisión del registro de pasajeros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico El Servicio, por su parte, afirma que el registro de pasajeros acompañado por el reclamante es parcial, pues se refiere sólo a enero de 2015, y no corresponde al periodo fiscalizado, que fue de diciembre de 2014 a enero de 2015. Explica que el reclamante hábilmente pretende justificar su incumplimiento con información parcial y que las boletas que acompaña no son idóneas para acreditar el cumplimiento de la obligación ya que la falta se vincula a un periodo mayor. Además, las boletas contienen como fecha de emisión el 4 y 5 de enero de 2014, debiendo haber sido emitidas en la fecha en que se percibe la remuneración de cualquier forma, lo que no ocurrió en las fechas consignadas en las boletas, dado que la fiscalización abarcó un periodo mayor al que la reclamante intenta justificar con las boletas acompañadas. DÉCIMO SEXTO: Que, el Tribunal tendrá por suficientemente establecido que las dos boletas acompañadas por el reclamante corresponden al arriendo de una cabaña por dos días, correspondiente a una de las dos operaciones a que se hace referencia en el acto reclamado. Lo anterior se desprende de la comparación de las dos boletas mencionadas con el registro de pasajeros, acompañado a fojas 9. En efecto, del registro mencionado se desprende que en los dos días que interesa se alojaron dos personas, cada una por dos días. La primera fue la ciudadana argentina Vanina Said, operación sobre la que se hicieron las consideraciones pertinentes en el apartado anterior. La segunda fue la señora Nathaly Martínez. No existen otras operaciones en los días que interesan. En consecuencia, la conclusión lógica es que las dos boletas que fueron acompañadas por el reclamante corresponden, precisamente, a las operaciones mencionadas. Aunque esta conclusión se desprende con suficiente claridad de los antecedentes mencionados, se ve confirmada por copia de declaración jurada notarial de la señora Martínez, acompañada a fojas 6. Cabe agregar que el acto reclamado se limita a señalar que se cursa infracción por no otorgar “boleta y/o factura por el arriendo de 2 cabañas, cada una por dos noches, según registro de pasajeros, del día 4 al 6 de enero de 2015…”. Como se puede ver, la infracción se relaciona precisamente con operaciones realizadas en los dos días mencionados y menciona como fuente de respaldo el registro del propio contribuyente. Teniendo a la vista tal registro este Tribunal no ve motivo alguno para no creer la versión del reclamante en torno a que las boletas acompañadas se emitieron precisamente en respaldo del servicio prestado a doña Nathaly Martínez. El Servicio argumenta que la reclamante únicamente acompaña copia del registro de pasajeros de enero de 2015 y que debió acompañar de todo el periodo fiscalizado, pues del cotejo de ésta con la documentación tributaria se detectó la falta de otorgamiento de documentos tributarios. En forma análoga, la fiscalizadora del Servicio señala en su testimonio de fojas 44 que la infracción se relaciona con la revisión que se habría hecho al contribuyente de diciembre de 2014 y enero de 2015. Tales argumentos, sin embargo, no sólo carecen de respaldo en los antecedentes acompañados en estos autos, sino que simplemente resultan ininteligibles. En primer lugar, carecen de respaldo, porque como se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico ha señalado el denuncio sólo hace referencia a los dos días en que se habrían cometido las infracciones, señalando que se cursa a la luz de lo indicado en el registro de pasajeros, pero sin mencionar la existencia de una supuesta revisión de dos meses. El Servicio no ha acompañado antecedente alguno dé cuenta de esta supuesta revisión de dos meses. En segundo lugar, tales argumentos simplemente no se comprenden porque no se ve qué relación podría tener una revisión de dos meses con una infracción cursada a propósito de operaciones realizadas en dos días determinados. Si la infracción se cometió por no documentar arriendo de cabañas los días 5 y 6 de enero de 2015, y si ello se determina contrastando el registro de pasajeros con las boletas emitidas, simplemente no se comprende qué relación podría tener todo ello con las operaciones y registros del mes anterior. El punto fue objeto de reiteradas preguntas a la funcionaria actuante, quien sin embargo se limitó a reiterar que la infracción se vinculaba a la revisión de los dos meses, sin entregar explicación alguna que permitiera comprender el punto. Cabe hacer presente que, a juicio de este Tribunal, si se realizó una revisión de dos meses y de ella los funcionarios actuantes dedujeron la existencia de la infracción, no cabría sino concluir que el denuncio, que no la menciona y sólo se refiere a dos días y el registro de pasajeros, es defectuoso y debiera dejarse sin efecto. Agrega el Servicio que las boletas acompañadas no cumplen los requisitos legales ni reglamentarios pues consignan como fechas de emisión el cuatro y cinco de enero de 2014, respectivamente, debiendo consignar aquellas las fechas en que la remuneración se perciba o ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio, lo que no ocurrió en las fechas consignadas en las boletas, debido a que la fiscalización abarcó un periodo mayor al que se intenta justificar con la documentación acompañada. Como se ve, nuevamente la reclamada plantea el argumento de que la infracción se vincula a una revisión de dos meses, punto sobre el que ya se han hecho las consideraciones pertinentes. Parece agregarse acá, aunque en forma algo críptica, un nuevo argumento: las boletas no justifican las operaciones debido a que consignan como fecha de emisión el año 2014 y no el 2015. Al respecto, lo cierto es que, efectivamente, las boletas señalan como año de emisión el 2014, no el 2015. Ello, sin embargo, no es más que un evidente error. Basta observar que la boleta emitida a petición de la funcionaria fiscalizadora, de número 3164, es decir, siguiente a las que acompaña el contribuyente, tiene registrada como fecha el 9 de enero de 2015. VII. CONCLUSIONES DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal tendrá por suficientemente acreditado que las boletas acompañadas por el reclamante dan cuenta de una de las dos operaciones que originan el denuncio, por lo que se dará lugar al reclamo en lo que dice relación con ella. En cambio, respecto de la operación exenta, y dado que se ha desechado el argumento de desconocimiento, se confirmará la infracción. En consecuencia, el Tribunal dará lugar parcialmente el reclamo. Respecto al monto de la operación, punto relevante para la fijación de la multa, el único antecedente con que se cuenta es la suma señalada por el reclamante de $22.000 por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico noche, suma que por lo demás resulta consistente tanto con copia de e-mail de la ciudadana argentina que rola a fojas 7, como, aproximadamente, con el monto del denuncio. VIII. CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, cabe señalar lo siguiente: 1.- Respecto a la calidad de reincidente en infracción de la misma especie o en otra semejante, no existen en antecedentes en autos para estimarla concurrente. 2.- Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes de los cuales se pueda establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como agravante. 3.- En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, este Tribunal estima que debe considerarse la concurrencia de la circunstancia como agravante. En efecto, teniendo la reclamante iniciación de actividades desde el año 2007, no podría no saber que debía cumplir con su obligación legal de emitir el documento tributario correspondiente al prestar servicio a un extranjero sin IVA. 4.- Respecto al perjuicio fiscal, se estima por el Tribunal como bajo por lo que se le estimará como atenuante. 5.- En relación a la cooperación del infractor, no existen en autos antecedentes que permitan establecer la existencia de esta circunstancia como atenuante de responsabilidad. 6.- En relación con el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto, no hay en autos antecedentes que hagan constar su concurrencia. 7.- Respecto a la existencia de otros antecedentes análogos que parezca justo considerar, este Tribunal estima que en la especie no concurre ninguna otra circunstancia que parezca atendible ser considerada. DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, se concluye que al contribuyente le resulta aplicable una agravante y una atenuante, circunstancia que serán debidamente consideradas al momento de establecer la cuantía de las sanciones. Y considerando además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 148 y 165 del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don CLAUDIO RIGOBERTO AGUILAR AGUILAR, ya individualizado, en contra de la Notificación de Infracción N° 1243261, de fecha nueve de enero de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. DÉJESE SIN EFECTO el acto reclamado, en la parte y de conformidad a lo detallado en la parte considerativa de esta sentencia. II.- CONFÍRMASE EN PARTE la Notificación de Infracción N° 1243261 de fecha nueve de enero de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don CLAUDIO RIGOBERTO AGUILAR AGUILAR, RUT N°12.200.217-9, como autor de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, multa de $44.000.- (cuarenta y cuatro mil pesos), equivalente al 100% del monto de la operación respecto de la cual se cometió la infracción acreditada, y clausura de 2 días del establecimiento en donde ejerce su actividad económica. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. En particular, el Servicio deberá entregar las facilidades al contribuyente para dejar sin efecto la boleta por $100.000 emitida por su dependienta con el objeto de respaldar la supuesta infracción que se ha dejado parcialmente sin efecto. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haber sido vencido completamente, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Notifíquese a la reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico RUC: 15-9-0000095-K RIT: ES-11-00003-2015 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c72c1598-1687-4859-a845-e28fb3964a0e Timbre Electrónico 2015-03-05T13:47:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.