Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00003-2015 · 5 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00003-2015
- RUC
- 15-9-0000095-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, cinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 y siguiente, comparece don CLAUDIO RIGOBERTO AGUILAR
AGUILAR, RUT N°12.200.217-9, domiciliado en calle Baquedano N°608 de Valdivia,
Administrador de cabañas del mismo domicilio. Interpone reclamo en contra de la
Notificación de Infracción N°1243261, por infracción del artículo 97 N°10 del Código
Tributario, consistente en no haber emitido boletas por el arriendo de dos cabañas por dos
noches del cuatro al seis de enero de 2015, solicitando se deje sin efecto la multa de
$100.000 y los dos días de clausura.
Señala que con fecha 9 de enero de 2015, a las 21:45 horas, se presentaron
funcionarios Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, los que fueron atendidos
por doña Alejandra Cerda Olea, persona que desarrolla funciones de mucama. La
dependiente les entregó el Libro de Ventas, el Registro de Pasajeros y el talonario de
Boletas. El Servicio le pidió a doña Alejandra que llenara una boleta por la noche del cuatro
de enero de 2015 para dos cabañas que supuestamente no habrían sido cobradas. La
dependiente, de acuerdo a lo solicitado, emitió la boleta N°3164 por $100.000. Tras la
revisión, el Servicio dejó la Notificación de la Infracción N°1243261 por no emitir boleta
y/o factura para dos cabañas por dos noches según Registro de Pasajeros del día 04 de
enero de 2015, y una citación para presentarse en las oficinas del Servicio el día 16 de
enero de 2015. Dicho día, se le comunicó que el valor total de la multa a pagar es de
$300.000, con la posibilidad de condonar parcialmente dicha multa en $100.000.- y dos
días de clausura.
Explica que según consta en el Libro de Pasajeros, el día 04 de enero de 2015 se
registró en el establecimiento doña Nathaly Martínez Rubio, chilena, quien solicitó
alojamiento de una noche. Se emitió la Boleta N° 3162. El mismo día la pasajera manifestó
la intención de quedarse otra noche, emitiéndosele otra Boleta, la N° 3163. El otro registro,
de fecha 04 de enero de 2015, corresponde a doña Vanina Said, ciudadana argentina, quien
se hospedó dos noches cancelando en dólares y solicitó la exención del impuesto
establecido en Chile. Se le cobró $22.000 por noche, equivalente a U$ 36. Explica que
desconocía que debía emitir un documento especial para dichos casos, de lo cual se enteró
al acudir a la citación a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos. De inmediato
realizó la solicitud para obtener tales documentos.
Finalmente, solicita que se anule la multa condonada de $100.000 y los dos días de
clausura, dado su desconocimiento de la existencia del documento tributario en los casos de
extranjeros que pagan en dólares y la falta de información de su empleada. Solicita,
además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se disponga de
aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente domicilio que informa y que se
tenga presente que actuará personalmente dada la cuantía de la causa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-03-2015.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 12, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos. Además, se tienen por acompañados los documentos que indica, se
accede al aviso al correo electrónico que indica, se tiene presente domicilio indicado y se
tiene presente que conducirá personalmente la gestión.
A fojas 14, comparece doña LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN,
RUT 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50
de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el
artículo 117 del Código Tributario y solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se
tenga por acreditada la personería, se de aviso al correo electrónico que indica, y se tenga
presente patrocinio y poder.
A fojas 15, se tiene presente personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 17 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos evacuando el
traslado del reclamo. Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo
presentado por el contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción
cursada, al rechazo del reclamo, a sus conclusiones, a las circunstancias del artículo 107 del
Código Tributario y a la sanción propuesta para la infracción cometida.
En relación al rechazo del reclamo, separa su argumentación en dos partes. En
primer lugar, con relación a la falta de emisión de factura exenta, y respecto al argumento
de la reclamante de que ignoraba su obligación y no habría maliciosidad en su actuar;
sostiene que se está frente a una mera infracción que no requiere dolo para su existencia.
Tampoco se requiere que exista perjuicio fiscal. Es clara la obligación del reclamante de
emitir la factura de exportación por la prestación de tales servicios al pasajero que pagó en
dólares y solicitó la exención del Impuesto al Valor Agregado. El reclamante no sólo no
controvierte la efectividad de los hechos imputados, sino que reconoce haber cometido la
infracción al no emitir la factura de exportación correspondiente. Es absolutamente
cuestionable que el reclamante no haya emitido tal documento por desconocimiento, debido
a que tiene inicio de actividades desde el año 2007 con el mismo giro. Por otra parte, el
contribuyente también es responsable de las acciones de sus dependientes.
En segundo lugar y respecto al no otorgamiento de boletas por arriendo de cabañas,
señala que el reclamante acompaña copia del registro de pasajeros del mes de enero pero
que debió acompañar del periodo completo fiscalizado, ya que producto del cotejo entre el
registro de pasajeros y la documentación tributaria otorgada se detectó la falta de
otorgamiento de documentos tributarios. La reclamante intenta justificar hábilmente su
incumplimiento con información parcial. Respecto a las Boletas N°3161 y N°3163
acompañadas por el reclamante, señala que tales documentos no son idóneos para acreditar
el cumplimiento de la obligación debido a que corresponden únicamente al último período
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fiscalizado, siendo que la falta de documento tributario fue detectada producto del cotejo
entre la documentación tributaria otorgada por el contribuyente y el registro de pasajeros
correspondiente al período comprendido entre diciembre de 2014 a enero de 2015. De esta
forma se intenta justificar con dichas boletas la omisión de otorgamiento de documentación
verificada con anterioridad a dicha fecha. Además, tales documentos no cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios. Los documentos consignan las fechas del 4 y 5 de enero
de 2014 respectivamente, sin embargo la infracción se verificó producto del cotejo entre la
documentación tributaria otorgada por el reclamante y el registro de pasajeros del periodo
comprendido entre diciembre de 2014 y enero de 2015. La boleta, de acuerdo a lo
establecido en los artículos N°69 del Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas y
Servicios y artículos N°55, incisos 4° y 5° de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios,
debe señalar su fecha de emisión, la que debe ser aquella en que la remuneración se perciba
o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador de servicios. Esto no ocurrió en
las fechas indicadas en las boletas, debido a que la fiscalización abarco un periodo mayor al
que se intenta justificar con la documentación que acompaña. Sostiene, además, que el
articulo 97 N°10 del Código Tributario sanciona no sólo la omisión del documento, sino
también su otorgamiento defectuoso, bastando que se omita, por ejemplo, el número de
RUT o se date erróneamente el documento. Cita sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema para reafirmar su posición.
Respecto a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sostiene que el
infractor presenta un grado de cultura suficiente que le permite tener cabal conocimiento de
sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta en conformidad a éstas. Agrega que,
además, atendido a su grado de cultura, se puede concluir que tenía éste cabal conocimiento
de sus obligaciones tributarias, o que a lo menos debería haber tenido dicho conocimiento,
ya que según los registros del Servicio el reclamante tendría iniciación de actividades desde
el año 2007; que existe perjuicio al interés fiscal, aunque la norma no requiere tal perjuicio;
y que, con relación al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión, el reclamante ha manifestado a lo menos un comportamiento negligente, toda vez
que no habría tomado todas las providencias necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a
sus obligaciones tributarias.
Finalmente, la reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado, se confirme la
actuación reclamada, se deseche en todas sus partes el reclamo, se declare configurada la
infracción, y se condene al reclamante al pago máximo de la multa y al máximo número de
días de clausura contempladas en la Ley, o la sanción que el Tribunal estime que
corresponda en derecho, con expresa condenación en costas. Solicita, demás, que se tenga
por acompañado el documento que indica, y se reciba la causa a prueba y que en tal
oportunidad se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado, se tiene por acompañado el documento
que indica, se tiene presente la prueba de que se valdrá y respecto a la recepción de la causa
a prueba, autos.
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A fojas 33, se recibe la causa a prueba, fijando los puntos de prueba.
A fojas 38, la reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 39, se tiene por presentada la lista de testigos.
A fojas 41, la reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 42, se tiene presente lo indicado.
A fojas 44 y siguiente, rola prueba de testigos de la parte reclamada, declarando la
testigo doña Verónica Cecilia Saldivia Rivera, RUT N°9.716.037-6.
A fojas 46 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 49, se tiene presente lo indicado.
A fojas 51 y siguiente, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 53, se tiene presente lo indicado.
A fojas 55, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguiente, comparece don CLAUDIO RIGOBERTO
AGUILAR AGUILAR, RUT N° 12.200.217-9, ya individualizado. Interpone reclamo
tributario en contra de la Notificación de la Infracción N°1243261, de fecha nueve de enero
de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, en base a los fundamentos señalados en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 14, comparece la reclamada representada por doña
LIDIA DEL CARMEN CASTILLO ALARCÓN, RUT 6.761.772-K, Directora Regional
de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a fojas 17 y
siguientes, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se tenga por evacuado el traslado
conferido en los términos ya señalados en la parte expositiva.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
2.- El reclamante prestó el servicio de arriendo de cabaña a la ciudadana argentina
doña Vanina Said, desde el 4 al 6 de enero de 2015.
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3.- El reclamante prestó el servicio de arriendo de cabaña a doña Nathaly Martínez
Rubio, RUT N°16.409.126-0, desde el 4 al 6 de enero de 2015.
CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende que
existió controversia sobre dos puntos de hecho, lo que llevó a este Tribunal a recibir la
causa a prueba y fijar los siguientes puntos de prueba, mediante la resolución de fojas 33:
1.- Efectividad de que el reclamante emitió boleta o factura por los servicios de
arriendo de cabañas a pasajeros nacionales, en el período comprendido entre el 4 al 6 de
enero de 2015.
2.- Grado de conocimiento que el reclamante tenía de la obligación de emitir
documentación tributara por el servicio de arriendo de cabañas a extranjeros.
III. PRUEBA APORTADA
QUINTO: Que, el reclamante, junto con el escrito de reclamación acompañó los
siguientes documentos:
1.- Copia simple de Notificación de la infracción N° 1243261.
2.- Copia simple de la boleta N°3164 emitida con fecha 9 de enero de 2015.
3.- Contrato de trabajo de Alejandra Cerda Olea.
4.- Copia simple de declaración jurada notarial de Nathaly Martínez Rubio.
5.- Copia simple de correo electrónico.
6.- Copia simple de documento de identificación y tarjeta de migración de doña
Vanina Said.
7.- Copia simple del Registro de Pasajeros cabaña 608.
8.- Copia simple de boletas N°003162 y 003163 de fecha 4 y 5 de enero de 2015,
respectivamente.
9.- Copia simple de comprobante de recepción de solicitud, F 2117
SEXTO: Que, la reclamada junto con el escrito que evacua el traslado del reclamo
acompañó Cartilla SIIC correspondiente al contribuyente Sr. Claudio Rigoberto Aguilar
Aguilar, RUT N° 12.200.217-9.
SÉPTIMO: Que, el reclamante presentó como prueba de testigos la declaración de
doña Verónica Cecilia Saldivia Rivera, RUT N° 9.716.037-6.
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IV. ILÍCITO
OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
sanciona:
“El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o
de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por
ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales.”
NOVENO: Que, en la especie, la infracción cursada se refiere a la supuesta no
emisión de boleta y/o factura por el arriendo de dos cabañas, cada una por dos noches,
según registro interno de pasajeros, del día cuatro al seis de enero de 2015.
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DÉCIMO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 N°6 del Código
Tributario, resulta aplicable lo establecido en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo
normativo. En razón a lo expuesto, la prueba presentada debe ser apreciada conforme las
reglas de la sana crítica, debiendo expresar el Tribunal en la sentencia las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les
asigna valor o las desestima.
VI. ANÁLISIS
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme se ha detallado, el acto reclamado se cursó
por dos infracciones diversas. Interesa a continuación analizar cada una por separado.
ARRIENDO DE CABAÑA A CIUDADANA ARGENTINA
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme se ha detallado, el reclamante sostiene que
la ciudadana argentina Vanina Said se hospedó dos noches en su local, que pagó en dólares
y que solicitó la exención del IVA. Explica que desconocía su obligación de emitir un
documento especial por tal operación. El Servicio, por su parte, señala que el reclamante no
controvierte los hechos imputados, que la infracción cursada no exige dolo ni perjuicio
fiscal y que, en cualquier caso, el desconocimiento alegado resulta cuestionable atendido
que el contribuyente mantiene inicio de actividades desde 2007 en el actual giro.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se puede ver, no existe controversia en cuanto a
que el reclamante prestó el servicio de arriendo de cabaña a la ciudadana argentina doña
Vanina Said en los días que indica el denuncio, que ella pagó por dicho arriendo una
determinada cantidad de dólares y que, por tal operación, no se emitió documento tributario
alguno. Lo anterior, por lo demás, se ratifica en correo electrónico acompañado a autos por
la propia reclamante, que rola a fojas 7 de autos, enviado por la señora Said al reclamante.
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La discusión radica, sencillamente, en si el contribuyente desconocía la obligación
de emitir un documento tributario por el servicio de que se trata y si, en caso de ser tal
desconocimiento efectivo, trae como consecuencia que la infracción denunciada no se
cometió.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal rechazará, con relación a esta operación, el
reclamo.
Desde luego, el contribuyente se encontraba obligado a emitir factura por el servicio
prestado, no obstante que este se encontrara exento del Impuesto al Valor Agregado. El
artículo 52 de la ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala que los contribuyentes
deben emitir facturas o boletas incluso cuando se trata de bienes o servicios exentos de los
impuestos que regula dicha ley. La obligación de emitir facturas exentas para el tipo de
servicio que interesa ha sido complementada por el Servicio en circulares 56/1991 y
37/2014, y su forma de emisión, detallada en diversas resoluciones.
Ahora bien, el contribuyente no discute que se encontraba obligado a emitir un
documento tributario por la operación. Su argumento es que desconocía tal obligación. Al
respecto, lo cierto es que tratándose de un contribuyente que desde el año 2007 se
desempeña en el rubro de alojamiento de pasajeros, era su deber conocer de esta obligación
y darle cumplimiento. Además, el supuesto desconocimiento resulta, a juicio del Tribunal,
inverosímil, debido a que es evidente que todo pago que se realiza a un establecimiento
comercial debe quedar debidamente registrado, entre otras materias, para efectos de la
determinación del impuesto a la renta. Por lo demás, el supuesto desconocimiento es
irrelevante. El Tribunal coincide con el Servicio de que en el caso de meras infracciones no
se requiere la existencia de un dolo penal. Es suficiente la existencia de negligencia la que,
como se ha señalado, claramente existe en la especie.
En consecuencia, encontrándose suficientemente acreditada la existencia de los
hechos que configuran la infracción, y habiéndose rechazado el argumento de la reclamante
para impugnarla, se rechazará en esta parte el reclamo.
ARRIENDO DE CABAÑA A NATHALY MARTÍNEZ
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se ha detallado, el reclamante señala que el 04
de Enero de 2015 se registró en su establecimiento doña Nathaly Martínez, solicitando
alojamiento por una noche y emitiéndose la boleta N°3162, de 4 de enero de 2015. Luego
manifestó su intención de quedarse otra noche, emitiéndose la boleta N°3163, de 5 de enero
de 2015. Agrega en su escrito de fojas 51 que no existe la diferencia de $100.000 que
afirma la testigo de autos doña Verónica Saldivia, sino que doña Alejandra Cerda, mucama
en su establecimiento, habría llenado una boleta por tal monto a requerimiento de los
funcionarios fiscalizadores, quienes le señalaron que la llenara por el valor promedio de las
cabañas multiplicado por las 4 noches faltantes conforme a la revisión del registro de
pasajeros.
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El Servicio, por su parte, afirma que el registro de pasajeros acompañado por el
reclamante es parcial, pues se refiere sólo a enero de 2015, y no corresponde al periodo
fiscalizado, que fue de diciembre de 2014 a enero de 2015. Explica que el reclamante
hábilmente pretende justificar su incumplimiento con información parcial y que las boletas
que acompaña no son idóneas para acreditar el cumplimiento de la obligación ya que la
falta se vincula a un periodo mayor. Además, las boletas contienen como fecha de emisión
el 4 y 5 de enero de 2014, debiendo haber sido emitidas en la fecha en que se percibe la
remuneración de cualquier forma, lo que no ocurrió en las fechas consignadas en las
boletas, dado que la fiscalización abarcó un periodo mayor al que la reclamante intenta
justificar con las boletas acompañadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, el Tribunal tendrá por suficientemente establecido que las
dos boletas acompañadas por el reclamante corresponden al arriendo de una cabaña por dos
días, correspondiente a una de las dos operaciones a que se hace referencia en el acto
reclamado.
Lo anterior se desprende de la comparación de las dos boletas mencionadas con el
registro de pasajeros, acompañado a fojas 9. En efecto, del registro mencionado se
desprende que en los dos días que interesa se alojaron dos personas, cada una por dos días.
La primera fue la ciudadana argentina Vanina Said, operación sobre la que se hicieron las
consideraciones pertinentes en el apartado anterior. La segunda fue la señora Nathaly
Martínez. No existen otras operaciones en los días que interesan. En consecuencia, la
conclusión lógica es que las dos boletas que fueron acompañadas por el reclamante
corresponden, precisamente, a las operaciones mencionadas. Aunque esta conclusión se
desprende con suficiente claridad de los antecedentes mencionados, se ve confirmada por
copia de declaración jurada notarial de la señora Martínez, acompañada a fojas 6.
Cabe agregar que el acto reclamado se limita a señalar que se cursa infracción por
no otorgar “boleta y/o factura por el arriendo de 2 cabañas, cada una por dos noches, según
registro de pasajeros, del día 4 al 6 de enero de 2015…”. Como se puede ver, la infracción
se relaciona precisamente con operaciones realizadas en los dos días mencionados y
menciona como fuente de respaldo el registro del propio contribuyente. Teniendo a la vista
tal registro este Tribunal no ve motivo alguno para no creer la versión del reclamante en
torno a que las boletas acompañadas se emitieron precisamente en respaldo del servicio
prestado a doña Nathaly Martínez.
El Servicio argumenta que la reclamante únicamente acompaña copia del registro de
pasajeros de enero de 2015 y que debió acompañar de todo el periodo fiscalizado, pues del
cotejo de ésta con la documentación tributaria se detectó la falta de otorgamiento de
documentos tributarios. En forma análoga, la fiscalizadora del Servicio señala en su
testimonio de fojas 44 que la infracción se relaciona con la revisión que se habría hecho al
contribuyente de diciembre de 2014 y enero de 2015. Tales argumentos, sin embargo, no
sólo carecen de respaldo en los antecedentes acompañados en estos autos, sino que
simplemente resultan ininteligibles. En primer lugar, carecen de respaldo, porque como se
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ha señalado el denuncio sólo hace referencia a los dos días en que se habrían cometido las
infracciones, señalando que se cursa a la luz de lo indicado en el registro de pasajeros, pero
sin mencionar la existencia de una supuesta revisión de dos meses. El Servicio no ha
acompañado antecedente alguno dé cuenta de esta supuesta revisión de dos meses. En
segundo lugar, tales argumentos simplemente no se comprenden porque no se ve qué
relación podría tener una revisión de dos meses con una infracción cursada a propósito de
operaciones realizadas en dos días determinados. Si la infracción se cometió por no
documentar arriendo de cabañas los días 5 y 6 de enero de 2015, y si ello se determina
contrastando el registro de pasajeros con las boletas emitidas, simplemente no se
comprende qué relación podría tener todo ello con las operaciones y registros del mes
anterior. El punto fue objeto de reiteradas preguntas a la funcionaria actuante, quien sin
embargo se limitó a reiterar que la infracción se vinculaba a la revisión de los dos meses,
sin entregar explicación alguna que permitiera comprender el punto. Cabe hacer presente
que, a juicio de este Tribunal, si se realizó una revisión de dos meses y de ella los
funcionarios actuantes dedujeron la existencia de la infracción, no cabría sino concluir que
el denuncio, que no la menciona y sólo se refiere a dos días y el registro de pasajeros, es
defectuoso y debiera dejarse sin efecto.
Agrega el Servicio que las boletas acompañadas no cumplen los requisitos legales ni
reglamentarios pues consignan como fechas de emisión el cuatro y cinco de enero de 2014,
respectivamente, debiendo consignar aquellas las fechas en que la remuneración se perciba
o ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio, lo que no ocurrió en las
fechas consignadas en las boletas, debido a que la fiscalización abarcó un periodo mayor al
que se intenta justificar con la documentación acompañada. Como se ve, nuevamente la
reclamada plantea el argumento de que la infracción se vincula a una revisión de dos meses,
punto sobre el que ya se han hecho las consideraciones pertinentes. Parece agregarse acá,
aunque en forma algo críptica, un nuevo argumento: las boletas no justifican las
operaciones debido a que consignan como fecha de emisión el año 2014 y no el 2015. Al
respecto, lo cierto es que, efectivamente, las boletas señalan como año de emisión el 2014,
no el 2015. Ello, sin embargo, no es más que un evidente error. Basta observar que la boleta
emitida a petición de la funcionaria fiscalizadora, de número 3164, es decir, siguiente a las
que acompaña el contribuyente, tiene registrada como fecha el 9 de enero de 2015.
VII. CONCLUSIONES
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal tendrá por
suficientemente acreditado que las boletas acompañadas por el reclamante dan cuenta de
una de las dos operaciones que originan el denuncio, por lo que se dará lugar al reclamo en
lo que dice relación con ella. En cambio, respecto de la operación exenta, y dado que se ha
desechado el argumento de desconocimiento, se confirmará la infracción. En consecuencia,
el Tribunal dará lugar parcialmente el reclamo.
Respecto al monto de la operación, punto relevante para la fijación de la multa, el
único antecedente con que se cuenta es la suma señalada por el reclamante de $22.000 por
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noche, suma que por lo demás resulta consistente tanto con copia de e-mail de la ciudadana
argentina que rola a fojas 7, como, aproximadamente, con el monto del denuncio.
VIII. CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, cabe señalar lo siguiente:
1.- Respecto a la calidad de reincidente en infracción de la misma especie o en otra
semejante, no existen en antecedentes en autos para estimarla concurrente.
2.- Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes de los cuales
se pueda establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como
agravante.
3.- En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, este Tribunal estima que debe considerarse la concurrencia de la
circunstancia como agravante. En efecto, teniendo la reclamante iniciación de actividades
desde el año 2007, no podría no saber que debía cumplir con su obligación legal de emitir
el documento tributario correspondiente al prestar servicio a un extranjero sin IVA.
4.- Respecto al perjuicio fiscal, se estima por el Tribunal como bajo por lo que se le
estimará como atenuante.
5.- En relación a la cooperación del infractor, no existen en autos antecedentes que
permitan establecer la existencia de esta circunstancia como atenuante de responsabilidad.
6.- En relación con el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto,
no hay en autos antecedentes que hagan constar su concurrencia.
7.- Respecto a la existencia de otros antecedentes análogos que parezca justo
considerar, este Tribunal estima que en la especie no concurre ninguna otra circunstancia
que parezca atendible ser considerada.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior,
se concluye que al contribuyente le resulta aplicable una agravante y una atenuante,
circunstancia que serán debidamente consideradas al momento de establecer la cuantía de
las sanciones.
Y considerando además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 115, 148 y 165 del
Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo
55 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y, la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don CLAUDIO
RIGOBERTO AGUILAR AGUILAR, ya individualizado, en contra de la Notificación
de Infracción N° 1243261, de fecha nueve de enero de 2015, emitida por la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. DÉJESE SIN EFECTO el acto
reclamado, en la parte y de conformidad a lo detallado en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- CONFÍRMASE EN PARTE la Notificación de Infracción N° 1243261 de
fecha nueve de enero de 2015, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, por infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don CLAUDIO RIGOBERTO
AGUILAR AGUILAR, RUT N°12.200.217-9, como autor de la infracción sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, multa de $44.000.- (cuarenta y cuatro mil
pesos), equivalente al 100% del monto de la operación respecto de la cual se cometió la
infracción acreditada, y clausura de 2 días del establecimiento en donde ejerce su actividad
económica.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B.- del artículo 6° del Código Tributario. En particular, el Servicio deberá entregar las
facilidades al contribuyente para dejar sin efecto la boleta por $100.000 emitida por su
dependienta con el objeto de respaldar la supuesta infracción que se ha dejado parcialmente
sin efecto.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haber sido
vencido completamente, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese a la reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 15-9-0000095-K
RIT: ES-11-00003-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario
Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2015-03-05T13:47:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.