Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 9 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00011-2015 · 8 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00011-2015
- RUC
- 15-9-0000785-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 9 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, ocho de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas dos y siguientes rola Acta de Denuncia N° 3, de fecha 15 de julio de 2015,
levantada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en
contra de GISELA FLOR JARA MUÑOZ, RUT N° 11.425.135-6, domiciliada en
General Yáñez N° 586 interior, Barrios Bajos, Valdivia, sin inicio de actividad.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
Consigna que para el análisis del caso se tuvo a la vista Oficio N° 8.276/2014 de fecha
13/11/2014 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1400708022-1, que contiene
Informe Policial N° 841/9003 de fecha 23/07/2014 y copia del procedimiento llevado a
cabo durante la detención de la imputada. El Acta señala que funcionarios policiales, de la
Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, efectuando trabajo de
inteligencia y labores propias de la función policial, en la feria libre ubicada en calle Río
Calle Calle, específicamente en la intersección de la calle Rubén Darío esquina Río Calle
Calle de Valdivia, aproximadamente a las 12:55 horas, sorprendieron a la denunciada,
infraganti, vendiendo DVDs de películas, copias de sus originales, quien mantenía sobre
una caja discos DVDs de diversos formatos, por lo cual se procedió a detenerla incautando
527 discos que contenían películas, música y juegos de Play Station. Señala que los medios
de prueba, es decir, los objetos incautados y el Informe Policial, son suficientes para
establecer la existencia del ilícito previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, que
origina la denuncia en contra de doña Gisela Jara. Agrega que para establecer la infracción
se cuenta con Oficio N° 8.276/2014 de fecha 13/11/2014 de la Fiscalía Local de Valdivia,
causa RUC N° 1400708022-1, que contiene Informe Policial N° 841/9003 de fecha
23/07/2014 y copia del procedimiento llevado a cabo durante la detención de la imputada;
con las especies incautadas; y, con Cartilla SIIC del Servicio de Impuestos Internos de la
denunciada, en la que consta que ella no ha efectuado iniciación de actividades ante el
Servicio. Transcribe el artículo 97 N° 9 del Código Tributario y se refiere a los elementos
del tipo penal. Respecto del sujeto activo, indica que el tipo penal no exige un sujeto activo
calificado, por lo que no es requisito que la denunciada tenga Rut asignado ni haya dado
aviso de iniciación de actividades, pues lo que busca la norma es sancionar a aquellos que
realizan actos de comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora violentando el Orden Público
Económico. En el caso denunciado la imputada no tiene inicio de actividades. En cuanto al
verbo rector, esto es, el ejercicio del comercio o la industria, define lo que es “ejercicio” y
“comercio”, añadiendo que la denunciada realizó una actividad económica con ánimo de
lucro, obteniendo una ganancia con la venta de DVDs. Además, explica a qué se refiere la
expresión “o la industria”. Finalmente, en cuanto a lo que denomina “elemento descriptivo
de la conducta”, esto es, que el comercio sea “efectivamente clandestino”, señala que debe
tratarse de una actividad oculta, furtiva, al margen del sistema impositivo y por ende de la
autoridad llamada a su resguardo. Cita fallo de la Corte Suprema a fin de apoyar su
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argumento. La denunciada ha tenido participación en los hechos en calidad de autora.
Finalmente, y con relación a la concurrencia de circunstancias modificatorias de
responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, señala que la
denunciada presenta un grado de cultura suficiente, lo que le permite tanto darse cuenta de
las consecuencias de su actuar, como conocer la obligación legal infringida. Agrega que,
respecto al perjuicio fiscal por la conducta de la denunciada, la infracción imputada no
requiere acreditar tal perjuicio.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 22, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 24, comparece don MIGUEL VALDÉS QUIJADA, RUT 6.554.515-2,
Director Regional (S) de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien asume
la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se tenga por
acreditada su personería para actuar; se dé aviso mediante correo electrónico del hecho de
haber sido notificado y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 25, se tiene presente y por acreditada personería, se da lugar a la solicitud de
aviso mediante correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 27 y siguientes, la denunciante reitera diversos aspectos descritos en el Acta
de Denuncia. Indica los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria y
la conducta constitutiva de la infracción. Analiza la infracción que motiva la sanción, se
refiere al perjuicio fiscal e indica cuáles son las circunstancias modificatorias de
responsabilidad que a su juicio concurren. Solicita que se tengan presente los antecedentes
expuestos y que se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se certifique
que no se presentó reclamo (sic) en contra del Acta de Denuncia y que se tenga presente
que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados. Solicita
que se reciba la causa a prueba y que se invite a declarar a la denunciada. Reitera
documentos acompañados junto al Acta de Denuncia y solicita que se remitan los oficios
que indica.
A fojas 32, se tiene presente lo expuesto por la denunciante, se ordena certificar lo
que corresponda, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, no se
accede a la recepción de la causa a prueba, se fija un término para la recepción de la prueba,
se accede a la solicitud de invitación a la denunciada a declarar, se tiene presente la prueba
testimonial y la reiteración de los documentos que indica, y se accede a la solicitud de los
oficios.
A fojas 37, la denunciante acompaña lista de testigos.
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A fojas 38, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación.
A fojas 44, la denunciante solicita se tenga presente delegación de poder.
A fojas 45, se tiene presente delegación de poder.
A fojas 51, rola Ordinario N° 5643/2015 del 10 de agosto de 2015, del Sr. Juan
Pablo Lebedina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y antecedentes adjuntos.
A fojas 93, se agrega al expediente Ordinario N° 5643/2015 del 10 de agosto de
2015, del Sr. Juan Pablo Lebedina, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia y
antecedentes adjuntos.
A fojas 95, la denunciante acompaña los documentos que indica.
A fojas 102, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 104 y siguiente, rola declaración de los testigos de la denunciante, don
Andrés Miranda Oliver, RUT N°15.308.392-4, don Héctor Herrera Quezada, RUT
N°13.602.225-3 y doña Eugenia Margot Cartagena Báez, RUT N°12.662.014-6.
A fojas 106 y siguientes, la denunciante solicita se tenga presente lo que indica,
teniéndose presente a fojas 109.
A fojas 111, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, según se ha señalado, se ha cursado Acta de Denuncia en contra
de GISELA FLOR JARA MUÑOZ, RUT N° 11.425.135-6, por haber incurrido en la
infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, la denunciada no presentó descargos respecto del Acta de
Denuncia.
III. ANÁLISIS DE ILÍCITO DENUNCIADO
TERCERO: Que, el Servicio atribuye a la denunciada la comisión del ilícito
establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual dispone:
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“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
(…)
9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa
del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y
con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los
productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”
CUARTO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito que se imputa
a doña Gisela Jara Muñoz, requiere que ella haya realizado el ejercicio efectivamente
clandestino del comercio. Conforme se ha señalado, de acuerdo a la imputación fiscal, este
ilícito se habría cometido, mediante la comercialización de DVDs que contienen películas,
copias de sus originales, sin tener la denunciada iniciación de actividades ante el Servicio
de Impuestos Internos. En consecuencia, el Tribunal, debe efectuar el análisis indagando si
se han aportado las pruebas que permitan establecer tales hechos.
IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
QUINTO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y
la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una
expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En
consecuencia, la denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la
infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
SEXTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación
del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, dictada en apelación a la causa RIT GS-11-
00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de
manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
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Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es
asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal
solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya
que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones
pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad
de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas.
Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado
prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su
derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de
procedimientos de naturaleza diversa.”
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
SÉPTIMO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código
Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente
lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente
establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a
las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima.
VI. PRUEBA ACOMPAÑADA
OCTAVO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Oficio N° 8.276/2014 de fecha
13/11/2014 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1400708022-1, que contiene
Informe Policial N° 841/9003 de fecha 23/07/2014 y copia del procedimiento llevado a
cabo durante la detención de la imputada; en las especies incautadas; y, en Cartilla SIIC de
la denunciada.
NOVENO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 3 del 15/07/2015, la
denunciante acompañó la siguiente documentación:
1.- Reservado N°05 de fecha 15 de julio de 2015, emitido por el Sr. Hans Schudeck
Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia de fecha 15 de julio de 2015.
3.- Resolución Exenta N° 299 del 7 de julio de 2015, del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- Oficio N° 8276 de la Fiscalía de Valdivia, de fecha 13 de noviembre de 2014,
con documentación adjunta.
5.- Copia de Cartilla SICC de la contribuyente denunciada.
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DÉCIMO: Que, la denunciante, dentro del término probatorio, acompañó
Certificado N° 18 del 21.08.2015, suscrito por don Álvaro Peña Durán, Jefe de
Departamento Regional de Plataforma de Atención y Asistencia de Contribuyentes de la
XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que contiene impresión de F.
29 anual de los periodos 2014 y 2015 e impresión F.22 de los periodos 2013, 2014 y 2015,
de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial las
declaraciones de don Andrés Miranda Oliver, RUT N° 15.308.392-4, de don Héctor
Herrera Quezada, RUT N° 13.602.225-3 y de doña Eugenia Margot Cartagena Báez, RUT
N° 12.622.014-6, todos subcomisarios de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía
de Investigaciones, Valdivia.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en respuesta a requerimiento del Tribunal, la Fiscalía
Local de Valdivia, adjuntó copia íntegra de los antecedentes de investigación de la causa
RUC 1400708022-1.
VII. ANÁLISIS
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos
anteriores, corresponde analizar si en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos ha
logrado acreditar el ilícito denunciado.
En este sentido, interesa analizar tres cuestiones. En primer término, si la
denunciada doña Gisela Flor Jara Muñoz efectivamente se encontraba comercializando
DVDs en la vía pública. En segundo lugar, si ello lo hacía sin contar con el inicio de
actividades correspondiente. En el caso particular que se analiza, un tercer elemento
relevante es determinar si las películas que se comercializaban constituían copias ilegales o
“piratas” de los originales protegidos por las leyes relacionadas con el derecho de autor.
Comercialización de DVDs
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio, tanto en el Acta de Denuncia como en la
presentación de fojas 27 y siguientes, señala que la denunciada, doña Gisela Jara Muñoz,
fue sorprendida infraganti por funcionarios policiales de la Brigada de Delitos Económicos
de la Policía de Investigaciones, el día 23 de julio de 2014, en la feria libre de calle Rio
Calle Calle, específicamente en la intersección de las calles Rubén Darío y Rio Calle Calle,
vendiendo DVDs de películas, copias de sus originales, los que mantenía sobre una caja.
DÉCIMO QUINTO: Que, a efectos de acreditar la participación de la denunciada
en los hechos antes descritos, la denunciante aportó prueba documental y testimonial.
Al respecto, el Informe Policial N° 841/9003 del 23/07/2014 emitido por la Brigada
de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Valdivia, y que fue acompañado
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en dos oportunidades a autos, tanto a fojas 10 y siguientes como a fojas 53 y siguientes, da
cuenta de que doña Gisela Flor Jara Muñoz fue detenida a las 13:50 horas del día 23 de
julio de 2014 en la vía pública, específicamente en la Feria Libre ubicada en la calle Rio
Calle Calle, en las intersecciones de las calles Rubén Darío y Rio Calle Calle, por los
subcomisarios Eugenia Cartagena Báez, Andrés Miranda Oliver y Héctor Herrera Quezada,
por haber sido sorprendida infraganti vendiendo DVDs de películas, copias de sus
originales, los que eran mantenidos sobre una caja. Además, el informe señala el
procedimiento adoptado por los funcionarios policiales al momento de la detención, y los
documentos que se adjuntan a dicho informe.
Asimismo, a fojas 13 y siguientes, y a fojas 56 y siguientes, rolan anexos del
Informe Policial mencionado, que contienen acta de lectura de derechos del detenido y de
apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, acta de incautación y acta de
estado de salud, todos de fecha 23 de julio de 2014, en los cuales se individualiza como
detenida a la denunciada de autos, quien además firma cada uno de dichos documentos.
Finalmente, a fojas 91 y siguiente, rola copia simple de sentencia de fecha 25 de
febrero de 2015, en la que el Juzgado de Garantía de Valdivia condena a la denunciada por
los mismos hechos indicados en el Acta de Denuncia.
DÉCIMO SEXTO: Que, los testimonios de los subcomisarios de la Policía de
Investigaciones, doña Eugenia Cartagena Báez, don Andrés Miranda Oliver y don Héctor
Herrera Quezada, son consistentes con el Informe Policial N°841/9003. En este sentido,
todos los testigos relatan que los hechos ocurrieron a las 13:50 horas del día 23 de julio de
2014, en la Feria Libre de calle Río Calle Calle, específicamente en la intersección de las
calles Rubén Darío y Río Calle Calle, donde se habría sorprendido a la denunciada
vendiendo DVDs de películas copias de sus originales, teniendo en su poder 527 discos.
Asimismo, los testigos Miranda y Cartagena indican que el valor en que la denunciada
vendía los DVDs era a $1.000, mientras que el testigo Herrera, señala que aunque no
recuerda el valor en esta oportunidad, pero que habitualmente quienes venden este tipo de
producto lo hacen a $1.000. Los testigos participaron personalmente de la detención de la
denunciada, apreciando en forma directa cada uno de los hechos que constituyen la
infracción denunciada. El hecho de que un testigo no se acuerde del valor de venta de los
discos en este caso no tiene mayor relevancia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del análisis de la prueba aportada, y no existiendo
otros antecedentes que permitan concluir lo contrario, es posible tener por acreditado que
doña Gisela Flor Jara Muñoz comercializó DVDs en la vía pública el día 23 de julio de
2014, en la intersección de las calles Rubén Darío con Río Calle Calle de Valdivia.
Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos
DÉCIMO OCTAVO: Que, la denunciante señala que la comercialización de
DVDs por parte de la denunciada se hizo sin inicio de actividades ante el Servicio de
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Impuestos Internos, ejerciendo entonces dicha actividad de manera clandestina, esto es, al
margen y oculta de la autoridad tributaria.
DÉCIMO NOVENO: Que, para acreditar el punto anterior, basta efectuar una
simple observación del documento denominado impresión del Sistema Integrado de
Información de Contribuyentes del Servicio, que rola a fojas 21 de autos, documento que
no contiene información en aquella parte que se refiere a las actividades de la denunciada.
Además, así también lo señala la denunciante en su presentación de fojas 106, afirmación
que no fue refutada por la denunciada. Lo anterior, permite establecer que la denunciada
doña Gisela Flor Jara Muñoz, efectivamente no cuenta con inicio de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Copias ilegales o “piratas”
VIGÉSIMO: Que, se desprende además tanto del Acta de Denuncia, como de los
demás antecedentes aportados a este juicio, que los DVDs comercializados por la
denunciada son falsificados o “piratas”.
Así, en el Informe Policial N° 841/9003 mencionado, se indica que la denunciada,
“…mantenía sobre una caja, diversos discos de DVDs de diversos formatos copias
de sus originales, los cuales eran ofrecidos para la venta a los transeúntes que
deambulaban por la citada feria, motivo por el cual fue detenida en situación de flagrancia y
retirado los diversos discos de DVDs exhibidos al público transeúnte, infringiendo con ello la
Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual…”.
Así también, en el acta de incautación se señala que las especies incautadas
corresponden a 527 DVDs de diversos formatos copias de sus originales. Por su parte, las
declaraciones de los tres testigos son contestes al afirmar que los DVDs comercializados
por la denunciada corresponden a copias de sus originales. Así el señor Miranda Oliver
señala que los discos estaban envasados en un plástico, la carátula estaba impresa de forma
artesanal y que al observar el disco se ve que es un disco grabado; el señor Herrera
Quezada indica que los discos estaban envueltos en unas bolsas y sus carátulas estaban
impresas en no muy buena calidad; y, la señora Cartagena Báez sostiene que se trataba de
los típicos CDs que se compran por pack y que la carátula era fotocopia de la original.
Finalmente, a fojas 59 y 60, se acompañan copias simples de fotografías en blanco y
negro de los DVDs incautados, una de ellas una vista general de los 527 DVDs, y la otra es
una vista particular de un solo DVD. Atendida la baja calidad de las copias acompañadas,
todo lo que puede desprenderse de estos antecedentes es que los bienes incautados eran
efectivamente películas, al menos por el contenido de sus carátulas. Este elemento ratifica
el carácter clandestino, oculto del comercio, toda vez que semejantes especies no pueden
ser comercializadas legítimamente.
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VIII. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de este Tribunal, la actividad desarrollada
por la denunciada, esto es, la venta en la vía pública, de DVDs copias falsificadas o
“piratas”, sin respetar el ordenamiento jurídico, esto es, sin contar con Iniciación de
Actividades, se encuadra en la figura infraccional prevista en el artículo 97 N°9 del Código
Tributario.
En efecto, no existiendo norma que defina en qué consiste la clandestinidad a que se
refiere el texto legal, debemos estarnos al sentido natural y obvio del vocablo. Al respecto,
el diccionario de la Real Academia Española define clandestino como aquello que resulta
“secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para
eludirla”. A juicio de este Tribunal, cuando se realiza comercio sobre productos
falsificados o “piratas”, vulnerando no sólo la Ley de Propiedad Intelectual, sino diversas
normas tributarias y, muy especialmente, aquellas que se refieren a la falta de Iniciación de
Actividades y pago de tributos, se actúa precisamente de la manera señalada. Tal
clandestinidad no se ve enervada por la circunstancia de que los productos se ofrecían al
público en este caso de día, en una feria pública. Si se exigiera que la clandestinidad
implicase ocultamiento del público, se vaciaría de contenido lógico y práctico el ilícito,
pues mal puede haber comercio alguno, oculto de los compradores. La clandestinidad no se
refiere a los eventuales compradores, sino precisamente de las autoridades llamadas por el
ordenamiento jurídico a regular la forma en que el comercio debe materializarse. La
clandestinidad apunta, precisamente, y conforme a la definición apuntada, al temor de, y el
deseo de eludir a, la ley.
IX. DETERMINACIÓN DE PENA
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, establecida la existencia de la infracción cursada
por la denunciante, corresponde a este Tribunal, determinar y aplicar la sanción de multa
correspondiente. El ilícito en análisis tiene asignada multa del treinta por ciento de una
unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para establecer la sanción que este Tribunal
impondrá, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario. Al respecto, deben hacerse presente dos elementos. Primero, las
circunstancias previstas por el legislador, de acuerdo a las características propias del caso,
pueden implicar una mayor o una menor gravedad del ilícito, punto que se indicará respecto
de cada una. Segundo, el llamado legal es sólo para que este Tribunal, al momento de
definir el monto de las sanciones, tome en consideración estas circunstancias; pero ello no
implica que deban utilizarse en dicha definición las reglas de determinación de las penas
previstas en el Párrafo Cuarto, Título Tercero, del Libro Primero del Código Penal. La
utilización de los términos “atenuante” o “agravante” con que el Tribunal se refiere a estas
circunstancias sólo constata que el Tribunal las utiliza para aumentar o rebajar la sanción.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario que concurren en la especie son:
a) Respecto a las circunstancias de los números 1 y 2 del artículo mencionado, esto
es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie u otras semejantes; en
autos existen antecedentes que permiten establecer la concurrencia de la segunda como
agravante. En efecto, a fojas 86 y siguientes de autos se encuentra el extracto de filiación y
antecedentes de la denunciada, en el cual consta que fue condenada en siete ocasiones por
venta de videogramas reproducidos ilegalmente y otras figuras análogas. Tales infracciones
son semejantes a la que se analiza en autos.
b) No existe en autos antecedentes que sirvan para establecer la concurrencia de la
causa indicada en el número 3 del artículo en comento, esto es, grado de cultura del
infractor.
c) Respecto al conocimiento de la obligación legal infringida, establecida en el
numeral 4 del artículo 107 del Código Tributario, se estima concurrente como agravante,
debido a que luego de que la denunciada ha sido condenada seis veces por ilícitos
semejantes resulta evidente que conoce tal obligación.
d) No se ha establecido en autos la existencia de perjuicio fiscal. No obstante que el
tipo infraccional en análisis no parece requerir tal perjuicio, de esta falta de determinación
y, en todo caso, no obstante debido a la alta cantidad de productos comercializados, el
Tribunal estima que se le aplica como agravante la circunstancia prevista en el número
cinco del artículo en estudio.
e) No existen antecedentes que permitan considerar, ni como agravante ni como
atenuante, la colaboración que el infractor prestare para establecer su situación, motivo por
el que no se aplicará la circunstancia prevista en el número 6 del artículo en estudio.
f) Respecto a la circunstancia de que hubiere mediado dolo en el acto, el Tribunal la
estima concurrente como agravante en autos, debido a que de los antecedentes que obran en
el proceso se puede constatar que la denunciada ha sido condenada por el Juzgado de
Garantía de Valdivia en seis ocasiones anteriores por ilícitos similares, lo que denota que
no sólo tiene plena conciencia que con su actuar se comete la infracción de autos, sino que
éste es el resultado querido y buscado por la denunciada.
g) A juicio del Tribunal, no existiría ningún otro antecedente a considerar, no
concurriendo el numeral 8 del artículo analizado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 9, 107, 115 y 161 del
Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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RESUELVO:
I. SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA N°3, de fecha 15 de julio de 2015,
notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en
relación a la infracción sancionada en el N°9 del artículo 97 del Código Tributario,
conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II. SE CONDENA a la denunciada, doña GISELA FLOR JARA MUÑOZ, RUT
N° 11.425.135-6, ya individualizada, al pago de una multa de $1.061.832.- (un millón
sesenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos), equivalente a dos Unidades Tributarias
Anuales.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B, del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de Internet del Tribunal, www.tta.cl, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 bis del
Código Tributario. Dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000785-7
RIT: GS-11-00011-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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2015-09-08T12:32:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.