Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00012-2015 · 13 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00012-2015
- RUC
- 15-9-0000801-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, trece de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don ANSELMO MELLA MELLA, RUT N°
6.786.320-8, empresario, domiciliado para estos efectos en calle Libertad N°1 de Lanco.
Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°45 a 53 del uno de abril de 2015,
emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en
virtud de los fundamentos que expone.
Señala que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en la Citación N°4621 del
17 de diciembre de 2013, en la que se le solicita que explique el origen de los fondos con
que se financiaron diversas inversiones o gastos. Se dio respuesta a tal citación, sin que se
hayan considerado los antecedentes presentados.
En relación al agregado a la Base Imponible de Primera Categoría por
concepto de gasto por depreciación de bienes del activo fijo, señala que se debe
distinguir entre el tipo de bien y los años de vida útil de cada uno. En el cálculo que efectuó
el fiscalizador indica erróneamente una vida útil de quince años a los camiones, siendo que
las instrucciones del Servicio indican que son siete años, correspondiendo una depreciación
proporcional a los meses de permanencia en la empresa de 5 doceavos de 84 meses.
Respecto a las máquinas del inventario inicial, que acredita su existencia y propiedad,
corresponde aceptar la depreciación calculada, considerando la vida útil restante de cada
bien. En consecuencia la depreciación de maquinaria y vehículos asciende a $13.606.823.
Respecto al agregado a la Base Imponible de Primera Categoría por concepto
de costo de venta no acreditado, señala que no es procedente ya que al tenor de la
documentación que el fiscalizador tuvo a la vista, corresponden a operaciones efectivas
respaldadas por las correspondientes facturas manuales o electrónicas.
Sobre el agregado a la Base Imponible de Primera Categoría por concepto de
arriendos no acreditados, indica que debido a su actividad de venta de áridos, debe
adquirirlos para su procesamiento y venta, siendo necesarios para producir la renta. Para
ello se emitieron los correspondientes comprobantes de pago o recibos de dinero por el
arriendo de derecho a puerta de diferentes proveedores. Señala que en virtud del artículo 21
del Código Tributario, el contribuyente puede justificar sus gastos por cualquier medio de
prueba.
En relación al agregado a la Base Imponible de Primera Categoría por
concepto de cargo a la cuenta Corrección Monetaria no acreditado, señala que esta
partida se relaciona directamente con lo indicado respecto del gasto por depreciación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 13-11-2015.
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bienes del activo fijo debido a que el capital propio se conforma por las máquinas y equipos
ascendente a $153.000.000, más el saldo efectivo de caja por la cantidad de $24.737.901.
En consecuencia el capital propio inicial es de $177.737.901, que aplicando el reajuste
anual del 2,1% da como resultado la corrección monetaria de $3.732.496.
Respecto de partidas no declaradas en Primera Categoría por origen de fondos
no justificados, señala que debe determinarse de acuerdo a la contabilidad el flujo efectivo
de fondos del período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012. Tiene de saldo inicial la
disponibilidad financiera que deja el ejercicio comercial 2011, que asciende a $24.737.901.
Agrega, que de acuerdo a flujo que se acompaña en un otrosí, todos los egresos se
encontrarían justificados y respaldados no existiendo déficit. De esta manera queda
justificado el origen de los fondos con los que se adquirieron los vehículos y el
financiamiento de costos y gastos incurridos por la empresa. Para la determinación del flujo
de caja se consideró, sin perjuicio que la contabilización de las ventas y compras que se
realiza con fecha del último día del mes, que los dineros ingresan durante el periodo
mensual, así como las compras del mismo se financian para las adquisiciones y pagos que
correspondan. Además, dada la urgencia con que se vio obligado a sustituir el régimen de
tributación del artículo 14 ter de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR) al de contabilidad
completa, quedó sin registro contable oportuno, partidas de ingresos fuera del giro, como lo
son préstamos recibidos y líneas de crédito bancarias, forma de pago del vehículo Toyota,
que no tiene incidencia tributaria, pero que financieramente justifican el origen de fondos
con que se realizaron algunas inversiones o gastos.
En relación a los agregados a la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario y a las diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para
desvirtuar los cargos determinados en las liquidaciones hace valer todos los argumentos que
se alegaron y acreditaron en los agregados relacionados con el Impuesto de Primera
Categoría, ya que todos ellos se originarían por las mismas causales o motivos.
Sostiene además, que en el cálculo de Impuesto de Primera Categoría se determinan
agregados por $203.534.535, a los que se les debe restar la pérdida de $8.025.875 debiendo
ser en consecuencia $195.508.660. La reclamada determina una diferencia de Impuesto de
Primera Categoría de $65.372.414 al 31 de diciembre de 2011, en circunstancias que el
proceso de fiscalización corresponde al periodo comercial 2012. También sostiene que, al
analizar la partida g), se indica que al 31 de diciembre de 2012 se encuentra pendiente de
pago por arriendos la cantidad de $20.000.000, en circunstancias que de acuerdo al
desarrollo de su propio flujo y lo indicado en el Folio 23 del Libro Mayor, lo pagado es
dicha suma y el saldo pendiente es de $16.000.000, que se refleja en la cuenta acreedores
varios.
Finalmente solicita que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las
liquidaciones, se dejen sin efecto y se resuelva que la declaración de renta por el ejercicio
comercial 2012, Año Tributario 2013, se encuentra sin diferencias y consecuencialmente
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los agregados que dieron origen a las mismas carecen de todo fundamento legal de acuerdo
a lo expuesto. Solicita además, se tengan por acompañados los documentos que indica, que
se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que le franquea la ley, que se
tenga presente patrocinio y poder conferido y que se tenga presente que para efectos de
notificaciones se señala correo electrónico que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 119, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se tienen
presente los medios de prueba de que piensa valerse, el patrocinio y poder conferido, y el
domicilio informado y se accede a la solicitud de avisos al correo electrónico indicado.
A fojas 121 y siguiente, comparece don Miguel Valdés Quijada, RUT
N°6.554.515-2, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga por acreditada la
personería, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 123, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 125 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se refiere a los hechos, a los fundamentos de la presentación del contribuyente, a
otros antecedentes, al marco legal aplicable, a los fundamentos del reclamo, a que el
procedimiento general de reclamaciones no es una nueva instancia de revisión, y a que no
resulta admisible que el contribuyente en esta etapa pretenda dejar sin efecto la actuación
del Servicio, aclarando ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión,
solicitando la aplicación del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
Respecto a los fundamentos del reclamo, los aborda uno a uno por separado.
Respecto a los agregados a la Base Imponible de Primera Categoría por
concepto de gasto por depreciación de bienes del activo fijo, divide sus alegaciones en
tres puntos. En primer lugar, conforme al Libro Diario el Folio 39, la maquinaria se
depreció en 15 años. Sin embargo, el reclamante no acompañó como respuesta a la citación
el inventario inicial de maquinaria que establece el artículo 14 N°6 letra b). En
consecuencia, al no haber acreditado la existencia y propiedad de los activos fijos
correspondientes a maquinarias adquiridas antes del 2012, se debe rechazar el cargo a gasto
por Depreciación Maquinarias por $10.414.200. Por otra parte, se advierte una diferencia
en el monto total de la depreciación con aquella que entregó en la respuesta a la citación.
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En efecto, en el reclamo indica que es de $13.606.823 y en la citación afirmó que era de
$15.000.000. En segundo lugar, expone que el reclamante en su Libro Diario, Folio 39,
registra depreciación por 15 años por $3.504.800 de camiones adquiridos el 19.07.2012.
Luego de revisar el cálculo de depreciación registrado en el Folio 42, sostiene que existe un
error en tal determinación, debido a que el contribuyente consideró la permanencia de 12
meses de los bienes adquiridos y no cinco meses como realmente permanecieron en la
empresa. Elabora un nuevo cuadro de depreciación considerando sólo estos cinco meses.
Concluye que, por lo anterior, sólo cabe aceptar como depreciación del ejercicio la suma de
$1.461.502. En tercer lugar, señala que en el Libro Diario, Folio 39, se registra
depreciación de jeep en 10 años por $1.864.530. Hace referencia al cálculo de depreciación
del Folio 42, que indica vida útil de 10 años para el jeep. Calcula la depreciación que cabe
aceptar y señala que es de sólo $621.518.
En relación a los agregados a la Base Imponible de Primera Categoría por
concepto de costos de venta no acreditados, señala que el contribuyente no presentó
facturas ni notas de créditos de proveedores en el proceso de fiscalización. No obstante lo
anterior, por disponer el Servicio de visualizador de facturas electrónicas, se le concedió los
costos asociados a tales documentos. Agrega que no es efectivo que el Servicio haya tenido
a la vista los documentos que originan su costo de venta, toda vez que el contribuyente
recién las acompañó con el reclamo de autos. Transcribe parte del artículo 30 de la LIR.
Indica que, sin perjuicio de lo anterior, el reclamante acompañó 12 legajos de facturas del
periodo enero a diciembre de 2012, dentro de las cuales habría algunas que no se relacionan
con el giro del contribuyente, por lo que solicita que se rechacen como gastos, efectuando
un listado de dichas facturas que objeta. Sostiene que debido a que el contribuyente no
aportó la documentación de respaldo suficiente ni acreditó la procedencia de la rebaja por
costo de venta ni acreditó la procedencia de la rebaja de la Renta Líquida Imponible,
corresponde efectuar un agregado a la Renta Líquida Imponible, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 33 N° 1g). Además, por corresponder a un desembolso efectivo, corresponde
gravar con el Impuesto Global Complementario en conformidad al artículo 21 de la LIR en
su texto vigente para el Año Tributario 2013.
Respecto a los agregados a la Base Imponible de Primera Categoría por
concepto de arriendos no acreditados, señala que el contribuyente no acompañó en la
etapa de fiscalización los antecedentes válidos para probar la existencia de los arriendos.
No aportó los contratos, facturas ni otros documentos legales, sólo aportó fotocopias de seis
comprobantes de pago y/o recibo de dinero. Extracta parte del artículo 31 de la LIR.
Expresa que para que un gasto sea aceptado debe cumplir copulativamente con los
requisitos que indica. Concluye que conforme a lo expuesto el contribuyente no ha logrado
acreditar respecto a la Cuenta Arriendos por $36.000.000, Folio 06, del Balance General de
ocho columnas, cada uno de los requisitos que indicó. Además, por constituir un gasto
efectivo corresponde a un gasto rechazado afecto al Impuesto Global Complementario, en
virtud del artículo 21 de la LIR vigente el Año Tributario 2013.
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En relación a los agregados a la Base Imponible de Primera Categoría por
concepto de Cargo a la Cuenta Corrección Monetaria, señala que el contribuyente no
aportó los antecedentes vinculados a la existencia real de saldo de caja por $24.737.901 al
01.01.2012. Respecto de la Cuenta Maquinarias y Equipos, no acompañó el detalle de los
activos fijos especificando qué maquinarias y equipos la conforman y su valor, ni acreditó
que estos activos deban formar parte del Capital Propio Inicial conforme al artículo 41 de la
LIR, todo lo cual impide determinar el Capital Propio Inicial para este periodo. Agrega que
con fecha 04.11.2013 el reclamante presentó Libro Balance de 50 folios, con anotaciones
en Folio 2 Inventario General al 31.12.2012, Folio 3 Balance General Ejercicio
comprendido entre el 01.03.2004 al 31.12.2004, Folio 04 Inventario General al 31.12.2012,
Folio 05 Inventario General al 31.12.2012, Folio 06 Balance General Ejercicio Año 2012,
Folios 07 al 49 en blanco y Folio 50 F.U.T. 2013, documentos que demuestran que éste
nunca acreditó, ni aportó los antecedentes contables entre el 01.01.2005 al 31.12.2011.
Además, indica que llama la atención que según tales balances, sus activos aumentaron
desde el año 2004 al 2012 en 17,7 veces, y su capital en 71 veces. Transcribe parte del
artículo 41 de la LIR y expone que de acuerdo a lo que disponen las letras a), b) y c) del
N°1 del artículo 32 de la LIR se deducirá de la Renta Líquida el monto del reajuste del
Capital Propio Inicial del ejercicio, el monto del reajuste de los aumentos de dicho capital
propio, y el monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera
y según lo que estipula la letra a) y b) del N°2 del mismo artículo, se agregarán a la Renta
Líquida el monto del reajuste de las disminuciones del Capital Propio Inicial y el monto de
los ajustes del activo a que se refieren los números 2 al 9 del artículo 41 de la LIR. Señala
que el N° 1 del artículo 41 de la LIR, define la forma de determinar el Capital Propio y su
reajuste, así como los aumentos y disminuciones, y del N° 2 al N° 13 se define la manera
de actualización de la forma de reajustabilidad de las otras cuentas. Concluye, que
conforme a lo expuesto corresponde efectuar el agregado a la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría en conformidad al 33 N° 1 letra g) de la LIR.
En relación a las partidas no declaradas en Primera Categoría por origen de
fondos no justificados, indica que se solicitó al contribuyente los documentos que indica,
sin embargo, éste no los aportó al proceso de fiscalización. Sostiene que el contribuyente
reconoce que hubo partidas que no registró, por lo que no es posible tener por justificado el
origen de los fondos con los que adquirió los vehículos. Expone que el contribuyente
cambia su versión entregada en respuesta a la citación respecto del origen de los fondos con
que adquirió el jeep. En la respuesta en la citación señaló que lo adquirió con las ventas de
los meses de junio y agosto de 2012, mientras que en el reclamo acompañó copia de
certificado extendido por Medina y Ballart S.A. en que constaría que la forma de pago es
mediante la recepción de un vehículo en parte de pago por $10.000.000, más crédito Fórum
por $12.334.400 y un cheque por $201.681. Agrega que en contabilidad presentada por el
reclamante en respuesta a la citación, registra en el Folio 35 la compra del jeep por
$18.478.992 y en el ítem Caja Compra Jeep aparece por el mismo monto; y, en la
contabilización, Folio 17, aparece como pagado al contado.
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Sobre los agregados a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario,
se limita a reproducir lo señalado por el reclamante.
Respecto a diferencias IVA, señala que conforme al análisis realizado en la partida
A, quedó acreditado que el contribuyente no disponía de fondos para efectuar las
inversiones, produciéndose un déficit de caja. En consecuencia, debido a que no se logró
acreditar el origen de los fondos se deberá gravar con IVA conforme a lo dispuesto en el
artículo 76 de la ley respectiva.
En relación a que el Procedimiento General de Reclamaciones no es una nueva
instancia de revisión o auditoría, sostiene que no cabe que se solicite que se dejen sin
efecto las liquidaciones reclamadas, aclarando y acompañando en esta instancia
antecedentes que debió acompañar en la etapa de fiscalización, pues con ello se
desnaturaliza el objeto del Procedimiento General de Reclamaciones transformándolo en
una segunda etapa de revisión de los antecedentes. La acción de reclamo del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, ha sido concebida como una vía de impugnación de la
acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor, por
lo que le corresponde al Tribunal establecer si las liquidaciones de autos, se encuentran
dentro del marco legal exigido a los actos de la administración pública. Lo contrario
significaría aceptar que un reclamo se pueda fundar en antecedentes no conocidos por la
administración al emitir los actos reclamados, pasando a ser el Tribunal y no el Servicio, el
que determine los impuestos que le corresponde pagar al contribuyente, en circunstancias
que las disposiciones legales le han encomendado tal labor al Servicio de Impuestos
Internos.
Respecto a que no resulta admisible que el contribuyente, en esta etapa
pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio, aclarando ahora las observaciones
que debió aclarar en la etapa de revisión, señala que el reclamante aportó junto a su
reclamo, antecedentes que permiten, según su apreciación, justificar el origen de los fondos
aplicados a la cobertura de las inversiones, desembolsos y/o gastos durante el Año
Tributario en revisión, de acuerdo a las partidas citadas. Esta pretensión resulta
extemporánea y, en consecuencia inadmisible, conforme a lo dispuesto por el artículo 132
inciso 11 del Código Tributario, que transcribe. Indica por cada partida, los documentos
que le habrían sido solicitados determinada y específicamente al contribuyente mediante la
citación. Al reclamante se le habría solicitado precisa y determinadamente la
documentación señalada, pero éste no sólo dio respuesta fuera del plazo, sino que además
no aportó la documentación requerida. En consecuencia, le corresponde al Tribunal
declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o la que aporte el reclamante que se
relacione con las partidas liquidadas, toda vez que la documentación que el reclamante
aporte en esta instancia, fue solicitada precisa y determinadamente en la Citación N°4621
del 17.12.2013, sin que éste la haya aportado en la etapa administrativa. Se hace presente,
para el evento que se rechace la exclusión de prueba, se deberá considerar que el
contribuyente hasta la fecha no ha manifestado ni tampoco ha acreditado las razones por las
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cuales no pudo acompañar la documentación solicitada determinada y específicamente por
el Servicio por causas que no le fueran imputables.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo, solicitando que se
rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Solicita además, que en
caso de que se reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que
establece la ley.
A fojas 147, se tiene por evacuado el traslado, atendido que el Servicio solicitó la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario se confiere
traslado al reclamante, y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 149, el Tribunal resuelve certifíquese lo que corresponda.
A fojas 151, rola certificación de que el reclamante no evacuó el traslado conferido.
A fojas 152, se tiene por evacuado el traslado en rebeldía y se resolverá la solicitud
de inadmisibilidad probatoria en la sentencia definitiva.
A fojas 154, se recibe la causa a prueba.
A fojas 159, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 160, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 165, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 215, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 217 y siguientes, rola prueba de testigos de la parte reclamada, declarando
don Octavio Sepúlveda Becker, RUT N°6.417.809-1.
A fojas 220, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 231, la parte reclamante acompaña documentos que indica.
A fojas 247, se tiene por acompañados los documentos que indica y que fueron
acompañados a fojas 220.
A fojas 249, se tiene por acompañados los documentos que se indica y que fueron
presentados a fojas 231 y siguientes.
A fojas 251, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
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A fojas 256 y siguientes, se tiene presente lo señalado por el reclamante.
A fojas 258 y siguientes, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica y que
se tenga presente que solicitó exclusión de prueba.
A fojas 265, se tiene presente lo señalado por la reclamada.
A fojas 267, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don ANSELMO MELLA
MELLA, RUT N° 6.786.320-8. Interpone reclamación en contra de las Liquidaciones
N°45 a 53, emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos
SEGUNDO: Que, a fojas 121 y siguiente, comparece don MIGUEL VALDÉS
QUIJADA, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 125 y siguientes, el Servicio evacua el
traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, los actos reclamados, son Las Liquidaciones N° 45 a la N°53,
emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El contribuyente desarrolla actividades como empresario individual.
2.- El reclamante durante el año comercial 2012 invirtió en la adquisición de un
jeep, un automóvil y tres camiones que se individualizan en las liquidaciones, por los
montos señalados en ellas.
3.- El contribuyente se encontraba acogido al régimen simplificado del artículo 14
ter de la LIR, pasando al régimen de contabilidad completa el Año Tributario 2011 debido a
su participación en una sociedad.
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QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
154 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Monto de gastos por concepto de depreciación de bienes del activo fijo que correspondía
rebajar de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en el Año Tributario 2013.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Monto de los costos de venta procedentes para el Año Tributario 2013. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
3.- Monto de gastos por arriendos procedentes para el Año Tributario 2013. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
4.- Monto de corrección monetaria procedente para el Año Tributario 2013. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.
5.- Efectividad de que las inversiones correspondientes a adquisiciones de Camión
Chevrolet Patente GC2921 año 1998; Automóvil Toyota Patente XF8107 año 2004; Camión
Mack usado año 2004 Patente XN97824; y, Camión Mack usado año 2004 Patente Mack
XN97808; fueron efectuadas con fondos provenientes de flujo de caja.
6.- Efectividad de que la inversión correspondiente a adquisición del Jeep Toyota año 2013,
patente FBLP47, fue realizada con fondos provenientes de préstamos y línea de crédito del
reclamante.
7.- Efectividad de que los desembolsos indicados en los anexos 2 y 3 de las Liquidaciones
reclamadas fueron realizados con fondos provenientes de flujo de caja.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1.- Copia simple de las Liquidaciones N° 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del 1 de
abril de 2015, con sus respectivos anexos y acta de notificación.
2.- Copia simple de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N°225284973,
correspondiente al Año Tributario 2013.
3.- Copia simple de documento denominado “carta conductora”, de fecha 16 de abril
de 2014.
4.- Copia simple de los siguientes documentos:
Factura N° 00160 de Agrícola Cran Chile Limitada.
Factura N° 004986.
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Factura con N° ilegible, de Constructora Catalán.
Factura con N° ilegible, de Constructora Catalán.
Compraventa con párrafos ilegibles.
Contrato de Compraventa de 22 de noviembre de 2010.
Factura N° 0304 de Servicios de Ingeniería e Inversiones CKM Limitada.
Factura N 680992 de Salinas y Fabres Sociedad Anónima.
Factura N° 00061 de Ingeniería, Minería y Construcciones Cuellar
Limitada.
5.- Documento denominado “Estado de Resultado Tributario 2011”.
6.- Documento denominado “Flujo de caja enero a diciembre de 2012”.
7.- Caja que contiene 12 legajos de facturas, correspondientes a los periodos de
enero a diciembre de 2012, y de Libro de Compras correspondiente a cada periodo.
8.- Certificado de fecha 15 de julio de 2015, extendido por Medina y Ballart S.A.
9.- Documento denominado “Depreciaciones Activos Fijos al 31 de diciembre de
2012”.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio presentó los
siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento denominado “Activos Fijos Anselmo Mella al 1 de
enero de 2012”.
2.- Copia simple de documento denominado “Depreciaciones Activos Fijos
Anselmo Mella al 31 de diciembre de 2012”.
3.- Copia simple de factura N° 004986 emitida a Anselmo Mella Mella.
4.- Copia simple de contrato de compraventa con algunas menciones ilegibles.
5.- Copia simple de factura N° 07282 de Comercial Renacer S.A.
6.- Copia simple de documento denominado “Justificación Compras año 2012”.
7.- Copia simple de documento denominado “Corrección Monetaria Año Tributario
2013”.
8.- Copia simple de cartola N° 7, de cuenta corriente en Banco BCI de Constructora
Fullterra Ltda.
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9.- Copia simple de documento denominado “Flujo de Caja Enero a Diciembre de
2012”.
OCTAVO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente
documentación:
1.- Informe N° 306 de fecha 03.08.2015 evacuado por el fiscalizador de la XVII
Dirección Regional Valdivia don Octavio Sepúlveda Becker.
2.- Cálculo de Depreciación Normal año 2012 y Cálculo Corrección Monetaria año
2012 del contribuyente Anselmo Mella Mella.
3.- Copia simple de Cálculo Depreciación Activos Fijos al 31 de diciembre del año
2012.
4.- Corrección Monetaria y Cálculo Corrección Monetaria año 2012.
5.- Contabilidad del contribuyente: Libro Diario períodos enero a diciembre de
2012, Libro Mayor de enero a diciembre de 2012 y Balance Tributario al 31.12.2012; y,
Formulario 22 Año Tributario 2011.
6.- Copia simple de correo electrónico.
7.- Copia simple de las facturas N°3234 y N° 3233 emitidas por SALINAS Y
FABRES S.A.
8.- Notificación N° 02 del 23 de mayo de 2014 del Servicio de Impuestos Internos.
9.- Copias simples de facturas electrónicas N° 514, N° 508, N° 500, N° 492, N°483
y N° 475 del contribuyente Anselmo Mella Mella, RUT N° 6.786.320-8, todas emitidas a
Forestal Mininco S.A. RUT N°91.440.000-7.
NOVENO: Que, la parte reclamada presentó prueba testimonial mediante
declaración del testigo don Octavio Sepúlveda Becker, RUT N° 6.417.809-1.
IV. NORMAS APLICABLES
DÉCIMO: Que, resulta pertinente para resolver la presente controversia los
artículos 21, 132 inciso 11 del Código Tributario y el artículo 70 de la LIR.
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V. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, tres:
En primer lugar, se debe establecer si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la
legalidad del acto reclamado a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al
momento de dictar el acto reclamado, tal cual señala el Organismo Fiscalizador; o, por el
contrario, este Tribunal puede y debe considerar y valorar todas las pruebas, antecedentes y
evidencias aportados al juicio por las partes. En segundo lugar, se debe analizar si es
aplicable al reclamante la sanción prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código
Tributario, tal como lo solicita el Servicio. En tercer lugar, y para el caso de que se estime
que el Tribunal debe analizar los antecedentes aportados en la causa, debe analizarse si con
tales antecedentes se desvirtúan los cobros efectuados.
VI. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: ÁMBITO DE REVISIÓN
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal discrepa del argumento del Servicio en
cuanto a que no es posible en este tipo de procedimientos analizar antecedentes nuevos,
pues ello desnaturalizaría su objeto, transformando al reclamo en una nueva etapa de
revisión de antecedentes en la que el Tribunal fijaría los tributos, motivo por el que sólo
debiera existir una revisión de legalidad.
La actividad jurisdiccional no se restringe a establecer si el reclamante aportó o no
antecedentes en la etapa administrativa, que le sirvieran para dejar sin efecto los cobros. El
Tribunal puede y debe analizar los antecedentes aportados durante el procedimiento. El
artículo 124 del Código Tributario dispone que los contribuyentes pueden reclamar de todas
o algunas de las partidas o elementos de una liquidación sin indicar restricciones ni respecto
de causales, ni respecto de documentos para ello. El artículo 132 inciso 10° del mismo
cuerpo legal, expone que el Tribunal admitirá cualquier medio de prueba apto para producir
fe. El artículo 21 del mismo Código, establece que para que se anule o modifique la
liquidación, el contribuyente debe desvirtuar, mediante pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el Servicio. Las normas reseñadas confirman la falta de
fundamento legal de lo pedido por el Servicio. Por lo demás, el artículo 132 inciso 11° del
Código Tributario, que establece una restricción en el aporte de antecedentes, bajo
requisitos precisos y exigentes, no hace sino confirmar que fuera de tales casos, todo
antecedente aportado debe ser considerado. La teoría del Servicio implica una limitación
sustancial de las posibilidades de impugnación del reclamante. Semejante restricción
necesariamente debiera constar en un texto legal, mismo que no existe.
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DÉCIMO TERCERO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
haciéndose cargo de éste punto, rechazó la posición propuesta por el Servicio en sentencia
de 14 de abril de 2014, oportunidad en la que señaló:
“Sexto: Que, asentada la premisa antes descrita, se deduce en primer término que el hecho
que el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el
cumplimiento de sus funciones, no implica en ningún caso que pueda determinar la
existencia de una obligación de manera unilateral, ya que para ello requerirá
necesariamente del consentimiento del contribuyente, quien puede libremente aceptar la
propuesta de la administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición
de una acción judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación
queda radicada en el órgano jurisdiccional.
En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la
generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el
juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la impugnación
del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio, sino también los
hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la posibilidad de rendir
prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la pretensión del
contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido proceso
garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del derecho a
defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del
contribuyente como arguye el Servicio, sino que se trata solo de entregar a la judicatura la
determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que
constituyen la esencia de la función jurisdiccional.
Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el propio artículo 132 del Código Tributario, en su
inciso décimo, consagra el principio de libertad probatoria, vale decir, que se permite a las
partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de
su posición, lo que resulta acorde, además con el nuevo mecanismo de valoración de la
prueba que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de
prueba legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado
artículo 132, como bien razona el sentenciador del grado, constituye una regla de excepción
y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador al efecto, la que
debe en consecuencia interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar
siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la
norma anotada, no pudiendo a partir de la misma pretender construir una regla de carácter
general.”
(…)
Noveno: Que, por último, resulta necesario referirse a la jurisprudencia en la que el Ente
Fiscalizador apoya su posición y que acompañó en ambas instancias. Al respecto, de la
lectura de los fallos acompañados por el Servicio, es posible coincidir con el juez a quo, en
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orden a que en su mayoría se refieren a cuestiones distintas, en las que el Servicio da
respuesta a determinadas solicitudes del contribuyente, y en los que eventualmente podría
sostenerse que el Tribunal no puede reemplazar al Servicio, cuestión distinta a la debatida
en esta causa, según se explicó.
No obstante lo anterior, preciso es reconocer también que no existe uniformidad en la
materia, lo que permite a los tribunales del fondo que se vean enfrentados a resolver, para
adoptar aquella posición que se ajuste más a su criterio y al mérito de los antecedentes de
la causa, pues ello constituye una facultad privativa y exclusiva de los jueces del fondo,
siendo el parecer de esta Corte que el criterio adoptado por el juez de la instancia, alcanza
sus fundamentos en disposiciones legales de cuyo texto expreso, se desprende la facultad
del contribuyente de impugnar la determinación de la obligación tributaria por parte de la
administración, mediante la interposición de una reclamación tributaria, en cuyo
procedimiento y conforme al debido proceso, en su manifestación del derecho a defensa, se
encuentra perfectamente habilitado para rendir prueba con la finalidad de acreditar los
fundamentos de su pretensión, aun cuando ésta no haya sido aportada en la instancia
previa de fiscalización, lo que resulta del todo acorde con el principio de libertad probatoria
que rige en materia procesal tributaria, salvo la excepción legal ya analizada cuya aplicación
queda circunscrita a los supuestos específicos previstos por el legislador.
En efecto, pretender que las facultades que la ley confiere al Servicio para cumplir con su
función fiscalizadora, dote a dicha entidad, además para que de manera unilateral fije los
hechos que sirven de base al establecimiento una obligación tributaria, implicaría afectar la
esencia misma de la jurisdicción, que como se dijo no sólo constituye un ejercicio de mera
aplicación del derecho, sino que también constituye una instancia de discusión de los
supuestos fácticos que le sirven de base, lo que es propio de la labor jurisdiccional y no de
la actividad administrativa, y de ahí que la impugnación del contribuyente no pueda
entenderse limitada en los términos propuestos por la Entidad Fiscalizadora.”
SEGUNDA CUESTIÓN: APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO
132 INCISO 11° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio sostiene que solicitó al contribuyente en la
citación, de forma determinada y específica, diversos documentos que individualiza. Dado
que el contribuyente no sólo dio respuesta a la citación fuera de plazo, sino que no aportó la
documentación solicitada, en principio corresponde al Tribunal declarar inadmisible la
documentación ofrecida y/o la que aporte el reclamante relacionada con las partidas
liquidadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, la inadmisibilidad prevista en el artículo 132 inciso 11
del Código Tributario constituye una grave sanción que limita gravemente el derecho a
defensa. En consecuencia, para que la solicitud sea acogida, resulta necesario que el
Servicio cumpla estrictamente con la carga procesal de acompañar los documentos y
argumentos que fundamentan su solicitud.
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DÉCIMO SEXTO: Que, atendidas las razones que se pasan a exponer, la solicitud
será rechazada.
En primer lugar, el Servicio señala que habiéndose solicitado ciertos antecedentes
en la citación, el Tribunal debe declarar inadmisible “la documentación ofrecida y/o la que
aporte el reclamante relacionada con las partidas liquidadas”. Este argumento es, desde
luego, errado. Haya existido o no citación, se hayan solicitado o no documentos, el
contribuyente no se encuentra impedido de acompañar cualquier nuevo antecedente
relacionado con las partidas liquidadas. La eventual inadmisibilidad, en caso de ser
procedente, sólo se referirá a aquellos precisos antecedentes que se le hayan solicitado en
los términos que señala la norma en estudio.
En segundo lugar, el Servicio debe señalar con precisión respecto a qué documentos
de entre aquellos acompañados por el reclamante se solicita la declaración de
inadmisibilidad. En la especie, el Servicio se limita a enumerar los documentos que se
habrían solicitado en la citación, agregando, como se ha visto, que como consecuencia de
ello deben declararse inadmisibles “la documentación ofrecida y/o la que aporte el
reclamante relacionada con las partidas liquidadas”. Semejante fórmula genérica resulta
impropia e insuficiente para declarar la sanción de que se trata. Si, conforme se ha
señalado, la citación y solicitud de documentos no impide a los contribuyentes acompañar
cualquier tipo de documentos en relación a los actos reclamados, corresponde al Servicio
precisar cuál o cuáles de entre todos ellos no debe ser admitido. Al respecto, es evidente
que al momento de evacuar el traslado el Servicio desconoce qué documentos serán
acompañados por la reclamante en el término probatorio. Si en tal oportunidad se acompaña
algún documento que el Servicio estima que se solicitó en la citación en los términos
legales, debe así señalarlo, precisando no sólo respecto de qué documento se solicita la
inadmisibilidad, sino también las razones por las que, a su juicio, se cumplen a su respecto
cada uno de los requisitos legales que hacen procedente la inadmisibilidad.
En fin, si el Servicio afirma haber solicitado determinada y específicamente ciertos
documentos en la citación, resulta indispensable que la citación sea acompañada en la
causa. La citación a que se hace referencia tanto en el escrito de traslado como en las
liquidaciones reclamadas no ha sido acompañada a estos autos.
TERCERA CUESTIÓN: ANÁLISIS DE FONDO
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación al agregado por rechazo de depreciación, el
reclamante señala que la vida útil de los camiones es de 7 años, correspondiendo una
depreciación proporcional a la permanencia de 5 doceavos de 84 meses. Agrega respecto a
las maquinarias, que el inventario inicial acredita su existencia por lo que procede el monto
por depreciación utilizado.
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La reclamada sostiene al respecto que el reclamante indicó en sus libros la
depreciación de 15 años para maquinaria y camiones y de 10 años para el jeep. Agrega que
hay una diferencia entre la depreciación indicada en el reclamo y la señalada en la
contestación de la citación. Señala además, que el reclamante consideró una permanencia
de 12 meses para los camiones y en realidad fueron 5, y que, respecto del jeep, sólo cabe
depreciar 4 meses. Agrega, que al no haber aportado inventario inicial de maquinaria no
acreditó su existencia y propiedad por lo que se debe rechazar el gasto por depreciación
correspondiente.
El Tribunal rechazará en este punto el reclamo. En primer lugar, y respecto a los
años de depreciación que corresponde a los vehículos, fue el propio contribuyente quien
tanto en su Libro Diario, Folio 39, como en el Cálculo Depreciación Normal Año 2012, que
rola a fojas 169, señala el plazo de 15 años para los camiones y de 10 años para el jeep,
períodos que el Servicio utilizó de base para sus cobros. El testigo del Servicio señala a
fojas 217 y siguientes que el reclamante podría haber tenido alguna razón para justificar la
depreciación de camiones y maquinarias en 15 años pero que no fue explicada. En
consecuencia, no resulta procedente cuestionar las liquidaciones por haberse basado en un
período de depreciación escogido por el propio contribuyente. En segundo lugar, de la
argumentación del propio reclamante relacionada con el período de permanencia de los
camiones, se desprende que reconoce que la depreciación debía efectuarse sólo por cinco
meses y no por el año completo, tal cual señala el Servicio en los cobros. En tercer lugar, el
reclamo no cuestiona el período de 4 meses que sostiene respecto del jeep el Servicio.
Finalmente, respecto al inventario inicial, el Servicio afirma que éste no fue acompañado
durante la fiscalización. El reclamante afirma haber acompañado este inventario pero no
aporta prueba alguna al respecto.
El reclamante acompaña dos documentos denominados Depreciación Activos Fijos
al 31 de Diciembre de 2012, que rolan a fojas 118 y 236, que contienen la misma
información. Es un listado de maquinaria y vehículos en el que se señala un total de
depreciación del ejercicio de $13.606.823. Como se puede ver, el monto de depreciación
que indican tales documentos, y que es coincidente con el monto indicado en el reclamo, no
se condice con el señalado en sus propios libros contables.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación al cobro por deducción indebida o en
exceso de la base imponible por costo de venta no acreditado o justificado, el reclamante
sostiene que no corresponde, debido a que dichos costos se justifican en los documentos
tenidos en vista por el fiscalizador. Agrega que al momento de realizar la liquidación, éste
sólo habría considerado las facturas electrónicas.
El Servicio, por su parte, indica que el reclamante nunca presentó documentos
tributarios durante la fiscalización y que en atención a que sólo disponen de visualizador de
facturas electrónicas se le concedieron los costos asociados a éstas. Agrega que, de las
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facturas que el reclamante presentó ante el Tribunal, algunas deben ser rechazadas pues no
corresponden a su giro.
El Tribunal acogerá parcialmente en este punto el reclamo. El Servicio reconoce al
evacuar el traslado que los documentos acompañados por el reclamante, con excepción de
aquellos que cuestiona por no ser relacionados con el giro, le permiten justificar el costo
utilizado. Lo anterior es confirmado por el testigo, quien en su declaración, que rola a fojas
217 y siguientes de autos, señala que en una revisión normal dichas facturas no objetadas
deberían ser reconocidas como costos.
Con relación a las facturas cuestionadas por el Servicio, el reclamante sólo
acompañó a fojas 241 un listado con una breve glosa que pretende justificar su utilización.
La revisión del listado permite constatar que los breves argumentos tendientes a justificar
los desembolsos son insuficientes. Así por ejemplo, respecto de la factura por la compra de
un sofá de tres cuerpos por $999.980, señala que se utilizó para la oficina central sin que se
tengan mayores antecedentes al respecto. Respecto de la factura por juego de comedor,
esquinero y vitrina por $1.009.970 se limita a explicar que se trata de muebles de oficina y
comedor. Por lo demás, resulta evidente que la revisión del mérito de cada uno de estos
documentos puede realizarse en forma adecuada durante un proceso de fiscalización y
difícilmente puede abordarse durante un procedimiento de reclamo salvo, desde luego, que
el contribuyente aporte prueba suficiente respecto a la pertinencia de cada uno de los
desembolsos.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a la deducción indebida o en exceso a la Base
Imponible por gastos de arriendo no acreditados o justificados, el reclamante sostiene que
corresponden a arriendo de derecho a puerta de diversos proveedores y que se acreditan por
los comprobantes de pago o recibos de dinero. En su presentación que rola a fojas 251,
agrega que estos pagos, conforme a la realidad, corresponden al pago de derecho de
servidumbre de tránsito, efectuados a los propietarios de predios colindantes con la ribera
del río del cual se extrae el material. Tales propietarios no son vendedores de material
pétreo, ni de áridos, ni tienen planta procesadora. Por ello, el documento válido puede ser
un recibo y no necesariamente una factura porque no se trata de venta de áridos como
pretende el Servicio. Finalmente, en el escrito de observaciones a la prueba de fojas 258, el
reclamante agrega que uno de los pagos corresponde a un arriendo de oficina sin
instalaciones.
El Servicio por su parte, señala que el reclamante no aportó antecedentes válidos
para acreditar los arriendos registrados en su contabilidad por $36.000.000, debido a que no
presentó contratos, facturas ni otro documento legal para ello. Sólo acompañó copias de
comprobantes de pago o recibos de dinero.
El Tribunal, rechazará el reclamo en este punto. En primer lugar, el argumento del
pago por un arriendo de oficina no sólo es contradictorio con la contabilidad y el propio
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reclamo, sino que no se acredita con prueba alguna. En segundo lugar, el argumento
general del reclamo, de que los desembolsos corresponden a pagos por arriendo de derecho
a puerta o pagos por servidumbres de paso no son consistentes con su contabilidad. En
efecto, de la lectura del Libro Diario del mes de diciembre de 2012, Folio 38, y del Libro
Mayor de diciembre de 2012, Folio 25, que rolan a fojas 184 y 210 de autos
respectivamente, se puede verificar que el asiento anotado corresponde en ambos libros a
“arriendo instalación faena anual”, lo que no resulta consistente con los argumentos del
reclamante. Finalmente, el reclamante no acompañó prueba alguna tendiente a acreditar su
alegación de que en la especie existieron pagos por derecho a paso o servidumbre de paso.
No existen contratos, testimonios ni registros que lo establezcan.
VIGÉSIMO: Que, en relación a la partida relacionada con la deducción indebida o
en exceso por concepto de cargo a la cuenta corrección monetaria no acreditado o
justificado, el reclamante sostiene que se relaciona con lo expuesto respecto a la
depreciación, agregando que el capital propio inicial que indica, conformado por
maquinarias y equipo más el saldo efectivo de caja, aplicado el reajuste, da como resultado
la corrección monetaria utilizada de $3.732.496.
La reclamada por su parte, señala que el reclamante no aportó los antecedentes
solicitados ni acompañó detalle de los activos fijos especificando Maquinaria y Equipos
que la conforman y su valor, por lo que no logró acreditar el cargo que ha resultado por
corrección monetaria.
El Tribunal rechazará el reclamo en este punto. El contribuyente no presentó el
inventario inicial, que exige realizar el artículo 14 ter número 6 letra c) del Código
Tributario, aplicable para el caso de que un contribuyente deje de estar sujeto al régimen de
tributación establecido en el mismo artículo. Lo anterior, es corroborado por la declaración
del testigo de autos, quien en su declaración de fojas 217, sostiene que sin el balance inicial
no se puede determinar el capital propio ni la corrección monetaria. En segundo lugar, de la
simple lectura del Libro Diario, periodo enero de 2012, Folio 27, que rola a fojas 173 de
autos, y del Libro Mayor del mismo periodo, Folio 1, se puede constatar que ambos indican
“apertura” como Glosa conteniendo un débito por $24.737.901. Sin embargo, tales asientos
no se encuentran respaldados por ningún antecedente que sirva para acreditar la efectividad
de tales anotaciones, más aun si es el mismo Libro Mayor del periodo indicado el que
indica saldo anterior $0.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a la partida por subdeclaración de la base
imponible por origen de fondos no justificados, por la adquisición de vehículos y
desembolsos según anexos 2 y 3, el reclamante señala que se desvirtúa por el saldo inicial
de caja sumado a su flujo, los que establecen la inexistencia de un déficit. Expone, además,
que debido a la urgencia con que se debió sustituir el régimen de tributación, quedaron sin
registro contable oportuno partidas de ingresos fuera del giro, como lo son préstamos
recibidos y líneas de créditos bancarias. De esta forma se habría pagado el vehículo Toyota.
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El Servicio sostiene al respecto que en el proceso de fiscalización se le solicitaron
antecedentes al reclamante pero que éste no los aportó. Agrega que el reclamante cambió la
versión respecto a la forma de adquisición del jeep en relación a lo indicado en la
contestación de la citación. Por otra parte, el reclamante registra en su contabilidad, en el
Folio 35, la adquisición del jeep por un monto de $18.478.992 y en el Folio 17 indica
haberlo pagado al contado.
El Tribunal rechazará en este punto el reclamo. Respecto de los fondos para la
adquisición del jeep, el argumento del reclamo no sólo se encuentra en directa
contradicción con sus registros contables y con lo señalado en la respuesta a la citación,
sino que no se respalda con antecedentes suficientes que den fe de esta nueva versión. En
efecto, el contribuyente aporta certificado que rola a fojas 117 de autos, emitido por el
gerente de Medina y Ballart S.A., documento que señala que tal vehículo fue adquirido
mediante la recepción de otro vehículo en parte de pago en un valor de $10.000.000, con
crédito Fórum a 12 cuotas por un monto de $12.334.000 y con un cheque del Banco BBVA
por un monto de $201.681, totalizando $21.990.000. Sin embargo, en su respuesta a la
citación de fecha 16 de abril de 2014, que rola a fojas 98 de autos, señala que el jeep fue
pagado con el producto de las ventas de los meses de junio y agosto de 2012, versión que se
encuentra confirmada por su Libro Diario, Folio 35, que rola a fojas 181 de autos, y por el
Libro Mayor, Folio 17, que rola a fojas 202. Por lo demás, el reclamante no presentó
ningún antecedente adicional para reafirmar la versión del reclamo, como podría haber sido
el contrato de venta del vehículo entregado en parte de pago, el contrato de préstamo
suscrito con Fórum, o bien copia del cheque o registros bancarios correspondientes.
Respecto al origen de los fondos con los que se adquirieron otros vehículos y se
efectuaron los desembolsos indicados en los anexos 2 y 3 de la liquidación, las pruebas
acompañadas por el reclamante son insuficientes. El reclamante acompañó en dos
oportunidades un documento denominado “flujo de caja enero a diciembre de 2012”, que
rola a fojas 114 y 245 de autos, en el cual se consigna que en enero existía un saldo inicial
de $24.737.901. Sin embargo, dicho documento no forma parte de la contabilidad del
reclamante, sino que más bien corresponde a un documento de uso propio e interno, por lo
que para comprobar la efectividad de su contenido debió acompañar algún antecedente
tendiente a confirmarlo, como podría haber sido el Balance al 31 de diciembre de 2011 o el
inventario inicial exigido por el artículo 14 ter del Código Tributario N°6 letra c) de la LIR,
sin embargo, el reclamante no lo hizo. Por lo demás, y conforme se ha visto, el
contribuyente no acreditó el saldo inicial de caja por el que el flujo resulta irrelevante. Lo
expuesto, es confirmado por la declaración del testigo de autos que rola a fojas 217, quien
señala que la adquisición de los otros vehículos no fue realizada con flujo de caja, y que por
el contrario se producirían diferencias que constan en la liquidación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, el reclamante expone tres elementos
adicionales. Respecto a estos puntos el Servicio, al evacuar el traslado, no se pronuncia.
Aunque el reclamante no es claro al respecto, el Tribunal entiende que, a su juicio, cada una
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de estas inconsistencias justificaría dejar sin efecto los cobros. El Tribunal pasará a analizar
cada uno por separado.
En primer lugar, señala que al agregado de $203.534.535 se le debió restar la
pérdida declarada según balance de $8.025.875. Al respecto, se puede verificar mediante la
simple observación de la liquidación reclamada que efectivamente la pérdida indicada no
fue rebajada. La situación es explicada por el testigo de autos, quien sostiene que no
correspondía agregar los ocho millones por tratarse de una pérdida calculada para el
sistema simplificado que utilizaba el contribuyente al que ya no se encontraba afecto.
Agrega, sin embargo, que correspondía rebajar los veintiún millones que el contribuyente
determinó en la contabilidad acompañada en respuesta a la citación, pero que por omisión
esta pérdida no fue rebajada. Al respecto, el Tribunal observa que aunque el monto alegado
por el contribuyente no resultaba procedente, el propio Servicio reconoce que debió
rebajarse por concepto de pérdida una suma mayor. Existe entonces una pretensión que el
Tribunal acogerá, aunque por una suma distinta a la señalada en el reclamo. No existe al
respecto ultra petita, debido a que la pretensión del contribuyente es precisamente que se le
reconozca la pérdida a que tenía derecho, cuestión que este Tribunal dará lugar.
En segundo lugar, afirma que se determina una diferencia de impuesto de Primera
Categoría de $65.372.414 al 31 de diciembre de 2011 debiendo referirse al periodo
comercial 2012. Al respecto, el error que señala el reclamante es evidente de la simple
lectura de la liquidación. En la hoja de trabajo N°77, al realizar el cálculo de la diferencia
de impuesto determinada, se indica que ésta se determina a diciembre de 2011, debiendo
haber dicho en realidad que dicho cálculo era a diciembre de 2012. Se trata sin embargo, de
un simple error de tipeo que en nada afecta el cálculo de los impuestos adeudados ni la
comprensión de sus fundamentos.
Finalmente, expone que en la partida g) se señala que se encuentran pendiente de
pago $20.000.000 en circunstancias que de su flujo y del Libro Mayor se obtiene que lo
pendiente de pago eran $16.000.000, lo que se refleja en la cuenta acreedores varios. Al
respecto, lo cierto es que la partida g) fue conciliada y no forma parte de la liquidación
reclamada.
VII. CONCLUSIONES
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, se dará lugar parcialmente al
reclamo sólo respecto de los siguientes elementos.
En primer lugar, se acogerá respecto de los costos asociados a las facturas
presentadas por el reclamante y que no fueron objetadas por el Servicio. Lo anterior,
conforme a lo expuesto en el considerando décimo octavo de esta sentencia.
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En segundo lugar, se dará lugar al agregado por Impuesto de Primera Categoría
considerando la rebaja de la pérdida de 21 millones de pesos aproximadamente. Lo
anterior, de acuerdo a lo indicado en el considerando vigésimo segundo de esta sentencia.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 132 inciso 11 del
Código Tributario; el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el
Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero
de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
ANSELMO MELLA MELLA, conforme a lo señalado en la parte expositiva. En
particular, se tiene por acreditado parcialmente los costos de venta y se acoge la inclusión
de pérdida en el cálculo de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, conforme
a lo detallado en el considerando vigésimo tercero. Se rechaza en sus demás partes el
reclamo.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°, B., N°6, el Servicio ajustará las
liquidaciones conforme a lo resuelto.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haber sido
vencido completamente.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000801-2
RIT: GR-11-00012-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.