Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00017-2015 · 30 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00017-2015
- RUC
- 15-9-0000998-1
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, treinta de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JORGE CÁRDENAS RODRÍGUEZ,
factor de comercio, RUT N° 8.840.608-7, en representación de JORVAL
CONSTRUCCIONES LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 76.145.504-4,
ambos domiciliados en Edificio Prales, oficina 608 sector D, Valdivia. En conformidad a
los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (L.I.R.) y 123 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 161 y de
las Liquidaciones N° 56 y 57, emitidas por la Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 5 de mayo de 2015, notificadas a su representado con fecha 6
de mayo de 2015, mediante Notificación N° 180, folio 1513962. Indica que la resolución
reclamada denegó una devolución de impuestos correspondiente al Año Tributario (A.T.)
2014, modificando la pérdida tributaria del mismo año. Lo anterior trajo como
consecuencia la emisión de las liquidaciones reclamadas, determinando la N° 56 un
impuesto a pagar, y la N° 57, un reintegro.
En relación a los hechos, expone que con fecha 6 de mayo de 2015, el Servicio
procedió a notificar la Resolución Ex. SII N° 161, en la que denegó una devolución de
impuestos correspondientes al A.T. 2014 por la suma de $ 8.668.611 y modificó la pérdida
tributaria del mismo año de $7.801.108 a $4.420.606. Indica las razones que el Servicio
aduce en su resolución. Señala que para el A.T. 2014 se solicitó una devolución de
$11.862.353, que corresponden a PPM por $8.164.481, crédito por gastos de capacitación
por $245.280, crédito empresa constructora por $ 1.502.315, y PPUA por $1.950.277. El
Servicio solicitó documentos que se detallan en la resolución impugnada, los que fueron
aportados. Para efectos del reclamo, se centrará en los documentos que el Servicio solicitó
y que señala que no fueron presentados. Respecto del Libro de Remuneraciones y las
facturas de compras de activo fijo del año comercial 2012, que el Servicio señala que su
representada no aportó, señala que eso no es efectivo, que fueron acompañados y serán
acompañados en la oportunidad procesal correspondiente. Afirma que esta sola
circunstancia sirve de base para sostener que el procedimiento de fiscalización no es
correcto. Agrega que su parte demostrará que cada una de las partidas liquidadas es errónea
y que existe documentación que acredita la efectividad de los gastos rechazados y la
procedencia de los créditos y de la devolución solicitada.
Respecto de la Partida A, Remuneraciones, el Servicio rechazó el gasto por
$55.922.129 señalando que este gasto no se encontraría acreditado. Menciona los
antecedentes que acompañará para acreditar este gasto. Respecto de la Partida B,
Gratificaciones, el Servicio rechazó el gasto por $13.919.521 señalando que este gasto no
se encontraría acreditado. Indica los documentos que acompañará en su oportunidad para
acreditar dicho gasto. Respecto de la Partida C, Asignaciones y Viáticos, el Servicio
rechazó el gasto por $19.594.083, señalado que no se encontraba acreditado. Indica los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 30-12-2015.
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documentos que acompañará en su oportunidad para acreditar dichos gastos. Respecto de la
partida D, Depreciaciones, el Servicio rechazó el gasto por $5.330.779, señalando que este
gasto no se encontraría acreditado. Erróneamente señala luego, que se agregaría a la Renta
Líquida Imponible (R.L.I.) según lo dispone el artículo 33 N°1 de la L.I.R. la suma de
$19.594.083, cuando lo que rechazó como gasto es la suma de $5.330.779. Menciona la
documentación que acompañará en su oportunidad para acreditar la partida. Respecto a la
Partida E, Crédito Especial Empresas Constructoras, el Servicio rechazó el crédito por
$1.502.315, señalando que no se aportaron los antecedentes que acrediten la procedencia
del remanente del crédito, por lo que no correspondería su deducción. Indica los
antecedentes que aportará para acreditar en la oportunidad procesal correspondiente la
procedencia de la utilización del crédito. A continuación detalla la determinación correcta
del resultado tributario, al acreditarse las partidas liquidadas por el Servicio.
En relación al derecho, señala que los artículos 29 y siguientes de la L.I.R.
establecen reglas para determinar la R.L.I. de los contribuyentes, el artículo 84 de la misma
ley, el sistema de pagos provisionales mensuales, el artículo 21 del DL 910, la utilización
del crédito especial para empresas constructoras y el artículo “! (sic) de la Ley de Renta el
impuesto único para aplicación en caso de gastos rechazados. De la interpretación
sistemática de dichas normas, en el caso de las Partidas A, B y C, estando debidamente
acreditadas, éstas debieron ser rebajadas de la R.L.I. y no correspondía agregarlas y
afectarlas con el impuesto único del artículo 21. En el caso de la Partida D, ya que se
encuentra debidamente acreditada debió ser rebajada de la R.L.I. Respecto al crédito
especial para empresas constructoras, está acreditado que el contribuyente se trata de una
empresa de constructora, por lo que corresponde el beneficio. En cuanto a los PPUA, luego
de mencionar lo que indica la ley, señala que procede la devolución solicitada por este
concepto. Respecto de la devolución de PPM, el monto devuelto será el resultante de la
deducción de los PPM contra los Impuestos Anuales a la Renta que se deben pagar. Como
en este caso hay una pérdida corresponde su devolución.
Solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta SII N° 161 y las Liquidaciones N° 56 y
57, todas de la Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, y que se dé
lugar a la devolución solicitada para el año 2014, ascendente a la suma de $11.472.298.
Solicita, además, que se tengan por acompañados documentos que indica, que se avise del
hecho de haber sido notificado de resoluciones al correo electrónico que indica, que se
tenga presente domicilio, y que se tenga presente patrocinio y poder conferido al abogado
Juan Pablo Méndez Pineda.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se accede a la
solicitud de aviso al correo electrónico que indica, se tiene presente el domicilio, y se tiene
presente patrocinio y poder.
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A fojas 36 y 37, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora
Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en
virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga
presente y por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y
que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 38, se tiene presente personería de doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN,
para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se
tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 40 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido y ofreciendo medios de prueba. Solicita el rechazo del reclamo, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que expone.
Se refiere a los antecedentes de los actos administrativos impugnados y a los
fundamentos de la presentación del contribuyente. Luego señala las razones por las que, a
su juicio, el reclamo es improcedente.
En primer lugar, sostiene la legalidad de las actuaciones impugnadas. Las
actuaciones impugnadas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que al tiempo de su
emisión el contribuyente acompañó parcialmente ante el Servicio los antecedentes
tendientes a aclarar las observaciones que contenía su Declaración de Renta Año Tributario
2014. El Servicio obró con los antecedentes que contaba a la fecha de emisión. Se refiere al
proceso de fiscalización, señalando que en reiteradas oportunidades se le requirió al
contribuyente los documentos que debía aportar. No dio respuesta a la notificación en
forma íntegra y oportuna, pues no acompañó al Servicio la documentación necesaria para
aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de renta. Se refiere a normas de la Ley
Orgánica del Servicio y del Código Tributario, que le otorgan al Servicio las facultades que
indica. De ello se desprende que, requerido un contribuyente en términos claros a fin de que
aclare sus declaraciones impositivas, pesa sobre él la obligación legal de dar cumplimiento
a los requerimientos, de modo tal que si no lo hace el Servicio se encuentra obligado a
emitir los actos administrativos que correspondan. Cita el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Servicio, señalando que dicha institución ha actuado dentro del marco de sus atribuciones y
respetando las limitaciones que el legislador ha impuesto para su actuar, especialmente en
cuanto a la legalidad de las actuaciones impugnadas, en la temporalidad de la revisión y en
los derechos consagrados al contribuyente. La información de que disponía el Servicio a la
época de la emisión de los actos impugnados, no resultaba suficiente para que el Servicio
validara la procedencia de las pérdidas declaradas, como tampoco de las modificaciones
que el contribuyente pretendía realizar. El contribuyente no aportó los antecedentes
suficientes expresamente solicitados para acreditar la pérdida tributaria declarada, ni el
origen, naturaleza y procedencia de los créditos invocados, lo que impidió que el ente
fiscalizador determinara la procedencia de la devolución solicitada. Lo anterior en atención
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a la normativa aplicable, teniendo en especial consideración el artículo 31 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, los actos administrativos se encuentran
emitidos correctamente, especialmente por cuanto contienen los fundamentos de hecho y de
derecho que le sirven de antecedente. Por lo anterior, no resulta admisible que el
contribuyente, en esta etapa, pretenda dejar sin efecto la actuación del Servicio aclarando
ahora las observaciones que debió aclarar en la etapa de revisión, y aportando antecedentes
nuevos y distintos a los acompañados en la etapa administrativa. Aceptar la pretensión del
reclamante sería desnaturalizar el rol para el cual el Servicio fue creado. Cita fallos del
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de fecha 04.07.2012; y del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de 13.08.2013. Destaca que el segundo
fallo se refiere a una materia muy similar a la que se discute en el presente juicio, señalando
que analizar la materia implicaría vulnerar lo señalado en este artículo, que establece que
las solicitudes del artículo 126 del Código Tributario no constituyen reclamo. Concluye que
las resoluciones impugnadas fueron emitidas en conformidad a la ley, toda vez que el
organismo fiscalizador emitió los actos administrativos tributarios fundado en las normas
legales aplicables y conforme a las instrucciones administrativas vigentes, efectuando una
acertada resolución a la solicitud del contribuyente, a la luz de los antecedentes que a esa
época pudo disponer. Por lo anterior al determinar la controversia, los jueces del fondo
deben analizar la legalidad de la actuación del Servicio sobre la base de los antecedentes
proporcionados por el contribuyente en la etapa de fiscalización. Señala que este criterio ha
sido sostenido por la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 15.12.2011 recaído en causa
Rol N° 6160-2009. Reproduce los considerandos quinto y sexto de dicho fallo. Agrega que
a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322 que
establece la jurisdicción tributaria y aduanera, la Excma. Corte Suprema emitió un informe,
que cita parcialmente, donde establece cuál debe ser la correcta doctrina en la materia.
Señala que el Servicio procedió a emitir un acto de fiscalización fundado en todos los
antecedentes proporcionados por el propio contribuyente. La legalidad de dicho acto
administrativo no puede ser puesta en duda, toda vez que se ajustó a la normativa legal y a
las instrucciones administrativas para la ejecución de la función de fiscalización. Detalla las
notificaciones efectuadas al contribuyente, y las actas de recepción de documentos. Señala
que en dichas notificaciones se le requirió expresamente al contribuyente que aportase la
documentación que sustenta los créditos y deducciones utilizadas, incoados en su
declaración de renta, los que fundarían la solicitud de devolución impetrada. Sin embargo,
el contribuyente aportó sólo parcialmente los antecedentes expresamente requeridos.
Es segundo lugar, señala que el Procedimiento General de Reclamaciones no es
una instancia de revisión o auditoría. Explica que no cabe al contribuyente solicitar ante
el Tribunal que deje sin efecto actuaciones válidamente emitidas y notificadas, aclarando y
acompañando en esta instancia los antecedentes que debió acompañar en la etapa de
fiscalización, pues ello desnaturalizaría el objeto del Procedimiento General de
Reclamaciones y lo transformaría en una segunda etapa de revisión de antecedentes.
Agrega, que la acción de reclamo ha sido concebida como una vía de impugnación de la
acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor, por
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lo que el Tribunal sólo debe establecer si el contribuyente reclamante acompañó en la
instancia administrativa la documentación solicitada por el Servicio. Lo contrario
significaría admitir que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir el acto reclamado. Pasaría a ser el
Tribunal y no el órgano fiscalizador quien determine los impuestos que corresponde al
contribuyente pagar, en circunstancias que las disposiciones legales otorgan al Servicio de
Impuestos Internos de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos. El contribuyente, al no aportar la totalidad de los antecedentes
requeridos por el órgano fiscalizador, no sólo menosprecia y desestima la labor, los actos y
procedimientos del Servicio, sino que además los obstruye y, peor aún, su abstinencia a
aportar o colaborar hace que el aparataje fiscal siga trabajando y moviéndose a través del
Servicio, y luego a través del Tribunal para favorecerlo en una situación de hecho que pudo
haber acreditado al principio del proceso de fiscalización o mediante la petición
administrativa correspondiente. En consecuencia, queda plenamente establecido que el
Servicio no tuvo en la etapa de fiscalización los antecedentes necesarios para aclarar la
situación del contribuyente por cuanto éste no aportó todos los antecedentes que le fueron
solicitados.
Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado al reclamo y que se
rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Solicita,
además, que en caso de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de
todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 50, se tiene por evacuado el traslado y autos, teniéndose presente que la
reclamada se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba y se fijan los puntos de prueba.
A fojas 57, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 58, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 59, se tiene por presentada la lista de testigos de la reclamada, disponiendo
su citación.
A fojas 61, se tiene por presentada la lista de testigos de la reclamante.
A fojas 66, la reclamante solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin de
que acompañe la documentación que indica.
A fojas 67, se resuelve como se pide a la solicitud de la reclamante resolviendo
oficiar al Servicio.
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A fojas 69, rola Oficio N° 60 de fecha 13.10.2015 dirigido a la Directora Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 71 y 72, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 73, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 108, se tienen por acompañados los documentos, guardándose algunos de
ellos en la custodia del Tribunal bajo el N° de orden 19-2015.
A fojas 111, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose
presente a fojas 112.
A fojas 114, rola Ordinario DJU N° 433 de fecha 23.10.15 del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos (S), que remite antecedentes.
A fojas 116, se incorpora al expediente Ordinario DJU N° 433, teniendo por
cumplido lo ordenado a fojas 67. La documentación acompañada se guarda en la custodia
del Tribunal bajo el N° de orden 20-2015.
A fojas 118, la reclamada solicita se tenga presente lo que indica, teniéndose
presente a fojas 122.
A fojas 124 y siguientes, la reclamante solicita se tenga presente lo que indica,
teniéndose presente a fojas 130.
A fojas 132, se resuelve autos para fallo.
A fojas 134, se decretan Medidas para Mejor Resolver. En consecuencia, se
suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 138, rola Oficio N° 63 de este Tribunal de fecha 30.10.2015, el que solicita
al Servicio de Impuestos Internos informar lo que se indica.
A fojas 139, rola declaración del testigo Francisco Luengo Cifuentes, decretada
como medida para mejor resolver.
A fojas 140 rola Ordinario DJU N° 452 de fecha 05.11.15 del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos(S), que remite informe.
A fojas 142, se incorpora al expediente Ordinario DJU N° 452, teniéndose por
cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas por resolución de fojas 134,
teniéndose por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia.
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A fojas 144, se decreta Medida para Mejor Resolver. En consecuencia, se suspende
el plazo para dictar sentencia.
A fojas 146, rola Oficio N° 66 de este Tribunal de fecha 10.11.2015, el que solicita
al Servicio de Impuestos Internos informar lo que se indica.
A fojas 149, rola Ordinario DJU N° 483 de fecha 16.11.15 de la Directora Regional
del Servicio de Impuestos Internos, que remite informe.
A fojas 151, se incorpora al expediente Ordinario DJU N° 483, teniéndose por
cumplida la medida para mejor resolver decretada por resolución de fojas 144, teniéndose
por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia.
A fojas 153, se decreta Medida para Mejor Resolver. En consecuencia, se suspende
el plazo para dictar sentencia.
A fojas 157, rola declaración del testigo Francisco Luengo Cifuentes, decretada
como medida para mejor resolver.
A fojas 158, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver decretada por
resolución de fojas 153, teniéndose por finalizada la suspensión del plazo para dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ACTOS RECLAMADOS
PRIMERO: Que, en estos autos se estudia el reclamo de tres actuaciones, todas
emitidas con fecha 05.05.2015. En primer lugar, se reclama de la Liquidación N° 56, que
determina un impuesto a pagar de $30.178.655, correspondiente a Impuesto Único del
artículo 21 inciso 1° L.I.R. En segundo lugar, se reclama de la Liquidación N°57, que
ordena un reintegro de $4.935.307. Finalmente, se reclama de la Resolución Exenta N°
161, que deniega devolución de $8.668.811 solicitada por la reclamante en su declaración
anual de impuesto a la renta correspondiente al A.T.2014, además de disponer la
modificación de la Pérdida Tributaria declarada.
II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA
SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en
el artículo 21 del C.T., ésta corresponde al contribuyente. En consecuencia, para obtener
que se anulen o modifiquen las actuaciones del Servicio, el reclamante deberá establecer
con evidencias suficientes los hechos en que funda su pretensión.
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TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del C.T.
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al
realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo
tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Que, en relación al estándar de prueba, el legislador no ha previsto uno
particular que el Tribunal deba utilizar. Atendido que las materias en discusión en este tipo
de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se
darán por establecidos los hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de
preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. La reclamante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada afecta al Impuesto a la
Primera Categoría sobre la base de renta efectiva, según contabilidad completa.
2. La reclamante contabilizó gastos por concepto de remuneraciones, por $55.922.129,
gratificaciones por $13.919.521, asignaciones y viáticos por $19.594.083,
depreciación por $5.664.803, montos que fueron rebajados de su renta líquida
imponible, y registrados en su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al
Año Tributario 2014.
3. La reclamante utilizó por concepto de Crédito Especial Empresas Constructoras, la
suma de $1.502.315, rebajando dicha suma de los Impuestos determinados en el
Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2014.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas 52, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer:
1. Procedencia de la deducción efectuada por el contribuyente por concepto de remuneraciones
en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014. Hechos y
circunstancias que así lo acreditan.
2. Procedencia de la deducción efectuada por el contribuyente por concepto de gratificaciones
en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014. Hechos y
circunstancias que así lo acreditan.
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3. Procedencia de la deducción efectuada por el contribuyente por concepto de asignaciones y
viáticos en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2014.
Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
4. Procedencia de la deducción efectuada por el contribuyente por concepto de depreciación de
bienes del activo fijo en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2014. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
5. Procedencia de la deducción efectuada por el contribuyente por concepto de Crédito
Especial Empresas Constructoras en su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente
al Año Tributario 2014. Hechos y circunstancias que así lo acreditan.
6. Monto del agregado a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría Año
Tributario 2014, determinado por la Partida D de la Resolución Exenta N° 161, de
05.05.2015.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Resolución Ex N° 161 de 05 de mayo de 2015.
2. Liquidaciones N° 56 y 57 de 05 de mayo de 2015.
3. Notificación N° 180 de 06 de mayo de 2015.
4. Copia autorizada de la escritura pública de Constitución de Sociedad “Jorval
Construcciones Limitada”, Repertorio N° 1392-2011, de fecha 31 de marzo de
2011.
OCTAVO: Que, en presentación de 16.10.2015, a fojas 73 y siguientes, la
reclamante presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio:
1. Legajo que contiene Libro de Remuneraciones 2013 (folios 412 a 428); y copia de
comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de 2013.
2. Copia legalizada de Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o libros, de
fecha 28.11.2014.
3. Legajo que contiene Copia de Libro Diario y Mayor año 2013.
4. Legajo que contiene Copias de liquidaciones de sueldo de los meses de enero,
febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
2013.
5. Legajo que contiene Copias de liquidaciones de sueldo de los meses de enero,
febrero, marzo, mayo y junio de 2013.
6. Copia de Acta de Entrega de Recepción de Documentos Folio 132 de 21.04.2015 y
de Notificación N° 761209.
7. Legajo que consta de un listado que se denomina “Finiquitos pagados año 2013
Jorval Construcciones Limitada”, y de copias de finiquitos.
8. Copia de Cuadro de actualización y depreciación activo fijo año 2013, y documento
denominado “Listado antecedentes para acreditar Partida D: Depreciaciones”.
9. Legajo que contiene las siguientes facturas:
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N° 939049 Anwandter y Nuss Ltda. de fecha 04/01/2012, con timbre de
recepción de fiscalizador de fecha 26.08.2014(en original y cuadruplicado)
N° 26856 Armaqsubiri S.A. de fecha 31/08/2012, con timbre de recepción
de fiscalizador de fecha 26.08.2014. (en original y cuadruplicado)
N° 26912 Armaqsubiri S.A. de fecha 27/09/2012, con timbre de recepción
de fiscalizador de fecha 26.08.2014. (en original y cuadruplicado)
N° 26908 Armaqsubiri S.A. de fecha 25/09/2012, con timbre de recepción
de fiscalizador de fecha 26.08.2014. (en original y cuadruplicado)
N° 1076318 MCT de fecha 1/10/2012, con timbre de recepción de
fiscalizador de fecha 26.08.2014.( factura electrónica)
N° 988472 Anwandter y Nuss Ltda. de fecha 17/10/2012, con timbre de
recepción de fiscalizador de fecha 26.08.2014. (en original y cuadruplicado)
N° 27879 Armaqsubiri S.A. de fecha 18/10/2012, con timbre de recepción
de fiscalizador de fecha 26.08.2014. (en original)
N° 27890 Armaqsubiri S.A. de fecha 22/10/2012, con timbre de recepción
de fiscalizador de fecha 26.08.2014. (en original y cuadruplicado)
N° 77339 Distribuidora de Equipos de Oficina Limitada de fecha
09/10/2012, con timbre de recepción de fiscalizador de fecha 26.08.2014.
(en original y cuadruplicado)
10. Contrato de compraventa de especies muebles de 10.02.2012, autorizado ante
notario.
11. Dos copias de documentos, uno denominado consulta de validez y el otro
verificación del contenido de un documento.
12. Documento denominado Listado de antecedentes para acreditar Partida E: Crédito
Especial Empresas Constructoras.
13. Documento denominado “Mi Información Tributaria”.
14. Copia de Formulario de Modificación y Actualización de la Información de
04.05.2012.
15. Copia de letrero de permiso de edificación N° 243 de 16.03.2012.
16. Promesa de contrato general de construcción total de inmueble por suma alzada
“Condominio Los Lingues” autorizada ante Notario, de fecha 16.04.2012.
17. Copia autorizada de permiso de edificación de fecha 16 de marzo de 2012.
18. Copia autorizada de certificado de recepción definitiva de obras de edificación de
fecha 11.09.2014.
19. Legajo que contiene las Facturas de venta del periodo enero a diciembre 2013(N°21
a 29; las N° 21, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 en duplicado, y las N° 22 y 25 en original,
duplicado, triplicado y cuadruplicado), y otro legajo que corresponde a facturas de
compra de 2012 y 2013.
Atendida la naturaleza de algunos de los antecedentes sindicados acompañados,
estos se guardaron en la custodia del Tribunal bajo el número de orden 19 -2015.
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Timbre Electrónico
NOVENO: Que, mediante Ordinario DJU N° 433 de 23.10.2015, a fojas 114, el
Servicio de Impuestos Internos adjuntó la documentación solicitada por el Tribunal,
consistente en documentos aportados por el contribuyente en la etapa de fiscalización.
Tales documentos fueron:
1. Acta de Recepción de documentos N° 276 de 04.09.2014.
2. Hojas sueltas foliadas y autorizadas por el Servicio, folios 258, 270 a 272,
conteniendo FUT 2013, Base Imponible Primera Categoría A.T. 2014 y balance
general año comercial 2013
3. Base Imponible Primera Categoría A.T. 2014.
4. Libro Fut año comercial 2013.
5. Acta de Recepción N° 376 de 29.12.2014.
6. Nueve legajos con detalle mensual año comercial 2013 de la cuenta materiales de
faena.
7. Un legajo cuenta arriendo maquinarias y equipos 2013.
8. Un legajo cuenta Servicios de Terceros 2013.
9. Un legajo con respaldo activo fijo 2013.
10. Un legajo Libro de Remuneraciones 2013.
11. Un legajo que contiene Libro Mayor y Libro Diario período 2013 y otro que
contiene Mayor por análisis de cuenta 2013, con documentos adjuntos.
12. Acta de recepción N° 132 de 21.04.2015.
13. Tres legajos de contratos de trabajo.
14. Un legajo Liquidaciones de sueldo año 2013.
15. Un legajo con finiquitos año 2013.
16. Un legajo que contiene Libro de compra y venta período 2013.
17. Un legajo de cotizaciones previsionales año 2013.
18. Cartel de permiso de edificación.
19. Promesa de contrato general de construcción total de inmueble por suma alzada,
Condominio Los Lingues y anexo de fecha 8 de marzo de 2013.
Atendida la naturaleza de los antecedentes adjuntos, estos se guardaron en la
custodia del Tribunal bajo el número de orden 20-2015.
DÉCIMO: Que, la parte reclamada, presentó prueba testimonial, declarando el
testigo Francisco Luengo Cifuentes, Rut 7.558.451-2. Su testimonio rola a fojas 71 y 72.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver
informe del Servicio de Impuestos Internos y la declaración del testigo Francisco Luengo
Cifuentes.
A fojas 140, y a fojas 149, rola Ordinario DJU N° 452 de 6.11.2015, y Ordinario
DJU N° 483 de 16.11.2015, del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 139 y 157 presta
declaración el testigo Francisco Luengo Cifuentes.
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IV.- CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, dos.
En primer lugar, se debe establecer si el Tribunal se encuentra limitado a analizar la
legalidad de los actos reclamados a la luz de los antecedentes con que el Servicio contaba al
momento de dictarlos, tal cual señala el organismo fiscalizador; o por el contrario, este
Tribunal puede y debe considerar y valorar todas las pruebas, antecedentes y evidencias
aportados al juicio por las partes. En segundo lugar, y para el caso de que se estime que el
Tribunal puede analizar los antecedentes aportados en la causa, se debe determinar si con
ellos el reclamante logra acreditar los gastos y el crédito rechazados por el Servicio.
ÁMBITO DE REVISIÓN
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el Servicio
sostiene, en síntesis, que no puede el contribuyente solicitar al Tribunal dejar sin efecto
actuaciones, acompañando en esta instancia antecedentes que debió acompañar en la etapa
de fiscalización. Lo anterior, por cuanto ello desnaturalizaría el objeto del Procedimiento
General de Reclamaciones y lo transformaría en una segunda etapa de revisión de
antecedentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, a juicio de este Tribunal, las normas legales aplicables
en la materia no permiten sostener que la actividad jurisdiccional tributaria se restringe a
establecer si el reclamante aportó o no durante la fiscalización antecedentes suficientes para
dejar sin efecto los actos reclamados.
El artículo 124 del Código Tributario dispone que los contribuyentes pueden
reclamar de todas o algunas de las partidas o elementos de una liquidación sin indicar
restricciones relativas a causales o documentos. El artículo 132 inciso 10° del mismo
cuerpo legal, expone que el Tribunal admitirá cualquier medio de prueba apto para producir
fe. El artículo 21 del mismo Código, establece que para que se anule o modifique la
liquidación, el contribuyente debe desvirtuar, mediante pruebas suficientes, las
impugnaciones efectuadas por el Servicio. El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario
establece una restricción en el aporte de antecedentes de prueba, pero lo hace bajo
requisitos precisos y exigentes. Ello no hace sino confirmar que, fuera de tales casos, todo
antecedente aportado por las partes debe ser considerado.
Por otra parte, la teoría del Servicio implica una limitación sustancial de las
posibilidades de impugnación del reclamante. Semejante restricción necesariamente debiera
constar en un texto legal, mismo que no existe.
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DÉCIMO QUINTO: Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia,
haciéndose cargo de éste punto, ha rechazado reiteradamente la posición propuesta por el
Servicio.
Así, por ejemplo, en sentencia de 14 de abril de 2014, Rol N° 29-2013 TRI señaló:
“Sexto: Que, asentada la premisa antes descrita, se deduce en primer término que el hecho
que el Servicio de Impuestos Internos esté dotado de facultades de fiscalización para el
cumplimiento de sus funciones, no implica en ningún caso que pueda determinar la
existencia de una obligación de manera unilateral, ya que para ello requerirá necesariamente
del consentimiento del contribuyente, quien puede libremente aceptar la propuesta de la
administración, o por el contrario, impugnarla por medio de la interposición de una acción
judicial, caso en el cual la determinación de la existencia de la obligación queda radicada en
el órgano jurisdiccional.
En tal evento, la controversia puede versar sobre muchas materias, sin embargo la
generalidad de las veces existirá una cuestión fáctica que debe primero establecerse por el
juez, para luego iniciar el proceso de calificación jurídica de los hechos, pues la
impugnación del contribuyente bien puede no sólo atacar la posición jurídica del Servicio,
sino también los hechos en que se apoya, no existiendo norma alguna que limite la
posibilidad de rendir prueba acerca de los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la
pretensión del contribuyente, ya que ello constituye una manifestación concreta del debido
proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, y por cierto del
derecho a defensa, lo que en ningún caso implica abrir una nueva instancia de auditoría del
contribuyente como arguye el Servicio, sino que se trata sólo de entregar a la judicatura la
determinación de los hechos y del derecho aplicable al caso concreto, tareas que constituyen
la esencia de la función jurisdiccional.
Séptimo: Que, en abono de lo anterior, el propio artículo 132 del Código Tributario, en su
inciso décimo, consagra el principio de libertad probatoria, vale decir, que se permite a las
partes aportar todos los medios de prueba que estimen para acreditar los fundamentos de su
posición, lo que resulta acorde, además con el nuevo mecanismo de valoración de la prueba
que rige actualmente en los procedimientos tributarios, que pasó de un sistema de prueba
legal o tasada a un sistema de ponderación conforme a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que, en cuanto a regla de exclusión probatoria contenida en el inciso 11° del citado
artículo 132, como bien razona el sentenciador del grado, constituye una regla de excepción
y por cierto limitada a las hipótesis que expresamente prevé el legislador al efecto, la que
debe en consecuencia interpretarse restrictivamente, por lo que su aplicación debe quedar
siempre circunscrita únicamente a los supuestos que se establecen específicamente en la
norma anotada, no pudiendo a partir de la misma pretender construir una regla de carácter
general.”
En términos análogos se ha pronunciado en sentencias de 27-11-2014, Rol N° 10 y
11- 2014 TRI.
DÉCIMO SEXTO: Que, no obstante lo anterior, cabe observar que este Tribunal
comparte la posición de parte de los fallos citados por el Servicio en el sentido de que no es
plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de
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revisión o fiscalización. El contribuyente no puede simplemente aportar su contabilidad y
documentos de respaldo y solicitar que el Tribunal determine la cuantía de sus obligaciones
tributarias. El contribuyente tiene la carga de argumentar y aportar las evidencias que
permiten establecer los hechos en que funda su pretensión.
Lo anterior, sin embargo, no obsta a afirmar, como se ha hecho por este Tribunal y
la Ilustrísima Corte de Valdivia en forma reiterada, que el contribuyente puede aportar
antecedentes nuevos en apoyo a sus afirmaciones, y que el Tribunal debe analizar
debidamente tales antecedentes con miras a establecer los hechos relevantes para el pleito.
GASTOS Y CRÉDITO
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aunque las liquidaciones y resolución objeto del
reclamo se estructuran en base a cinco conceptos, el análisis de la controversia puede
realizarse en tres grupos: Primero, la discusión relativa a Remuneraciones, Gratificaciones,
Asignaciones y Viáticos. Segundo, la discusión relacionada con el rechazo de gasto por
depreciación. Finalmente, la discusión vinculada al rechazo del Crédito Especial de
Empresas Constructoras.
Remuneraciones, Gratificaciones, Asignaciones y Viáticos
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio rechaza en los actos reclamados los gastos
por Remuneraciones, de $55.922.129, Gratificaciones, de $ 13.919.521, y Asignaciones y
Viáticos, de $19.594.083.
Respecto a estas partidas, tal como se detalló en la parte expositiva de la sentencia, la
reclamante en su escrito de reclamo se limita a enumerar cuáles son los documentos y
antecedentes que acompañará ante el Tribunal con la finalidad de acreditar los gastos,
agregando que el Libro de Remuneraciones autorizado por el Servicio fue acompañado
durante la fiscalización, circunstancia suficiente para establecer que el procedimiento de
fiscalización no fue correcto, pues no se consideró toda la documentación aportada.
El Servicio, por su parte, señala que los antecedentes pertinentes fueron solicitados
durante la auditoría pero el contribuyente no los acompañó en forma íntegra y oportuna. En
particular, los actos reclamados señalan que el contribuyente no aportó el Libro de
Remuneraciones autorizado por el Servicio, sino sólo hojas simples no autorizadas con
anotaciones de las remuneraciones que pretende acreditar. Dado que tales hojas carecen de
valor probatorio, el Servicio procedió conforme a derecho al emitir los actos
administrativos reclamados, toda vez que obró con los antecedentes con que contaba a la
fecha de su emisión.
DÉCIMO NOVENO: Que, como se puede ver, sobre este punto existen dos
elementos que deben dilucidarse. Primero, si efectivamente los documentos que se ofrecen
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y acompañaron durante el juicio y, en particular, el Libro de Remuneraciones autorizado
por el Servicio, se acompañó o no durante la fiscalización. Segundo, si los antecedentes
efectivamente acompañados en el juicio permiten desvirtuar los cobros y resolución
impugnados.
VIGÉSIMO: Que, respecto a los documentos acompañados durante la auditoría, el
análisis de los antecedentes aportados a la causa permite constatar que, efectivamente, y tal
como señala el ente fiscalizador, el Libro de Remuneraciones autorizado por el Servicio
que se acompañó en esta causa no corresponde al acompañado por el contribuyente durante
la fiscalización. En consecuencia. no es efectivo, como señala el recurrente, que se
acompañó el libro mencionado durante la etapa de auditoría.
El reclamante acompañó a fojas 73 un documento que denomina “Libro de
remuneraciones timbrado por el S.I.I. desde enero a diciembre 2013, folios 412 a 428.” Tal
documento, se guardó en la custodia del Tribunal bajo el N° 19-2015. El documento
acompañado durante la fiscalización, denominado “Legajo Libro de Remuneraciones
2013”, fue acompañado en autos por el Servicio mediante oficio de fojas 114 y se encuentra
guardado en custodia bajo el N°20-2015. El cotejo de ambos documentos permite observar
que las anotaciones y registros se hicieron en folios distintos. Así, en el documento
acompañado a fojas 73 los registros figuran efectuados desde el folio 412 al folio 428. En
cambio, en el documento que se acompañó ante el Servicio, los registros correspondientes a
los meses de enero a agosto figuran en hojas sin número de folio, mientras los
correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre figuran
registrados en los folios 388 al 391.
Cabe observar que atendido que los folios 412 al 428 se autorizaron el 28 de
noviembre de 2014, tal como consta en documento de fojas 77, tanto el libro acompañado
ante este Tribunal, como los folios de septiembre a diciembre acompañados en copia simple
ante el Servicio, fueron confeccionados no sólo con posterioridad a los hechos de que dan
cuenta, sino también luego de la declaración de Impuesto a la Renta que respaldan, la que
se habría presentado el 6 de mayo de 2014, tal cual se señala en la resolución reclamada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, y conforme se pasa a detallar, el
análisis de los argumentos y antecedentes aportados por el reclamante en la causa no
permiten establecer la efectividad y el carácter de necesarios de los gastos cuestionados. La
reclamante tiene la carga de probar y justificar los hechos en que se funda su pretensión,
carga a la que, en la presente causa y respecto de este elemento, no dio cumplimiento. En
consecuencia, el Tribunal no dará lugar al reclamo en relación al rechazo de gastos por
Remuneraciones, Gratificaciones, Asignaciones y Viáticos.
En efecto, el contribuyente aportó diversos antecedentes relacionados con la
ejecución de diversos trabajos vinculados al proyecto “Condominio Los Lingues”. Estos
antecedentes, que se encuentran guardados en la custodia del Tribunal bajo el N° 19-2015,
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consisten en dos legajos que contienen copia de liquidaciones de sueldos, un legajo de
finiquitos, un legajo de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, y la copia del
Libro de Remuneraciones, todo correspondiente al año 2013.
Ahora bien, dado que, como se ha visto, el reclamante no aportó durante la etapa de
fiscalización los documentos que justificaban el uso de los gastos cuestionados, el Servicio
procedió a rechazar en su totalidad tales gastos. Es decir, no existe en los actos reclamados
un análisis de Remuneraciones, Gratificaciones, Asignaciones y Viáticos de trabajadores o
períodos particulares, precisamente, porque la omisión del contribuyente de aportar los
documentos solicitados impidió un análisis detallado.
Frente a la situación descrita es evidente que si el reclamante pretendía que se dejaran
sin efecto los actos reclamados, tenía la carga no sólo de acompañar los documentos
pertinentes, sino de precisar de qué forma cada uno de ellos acreditaba cada uno de los
hechos que justifican su pretensión. Atendida la ausencia de un análisis detallado del
Servicio originado en la inactividad del propio contribuyente, semejante carga era en el
presente caso considerable. En efecto, no bastaba con acompañar el Libro de
Remuneraciones que, como se ha visto, se confeccionó en forma extemporánea,
liquidaciones de sueldos, finiquitos y comprobantes de pago de cotizaciones previsionales.
Era necesario, además, que se detallara el vínculo de las sumas registradas en los contratos
de trabajo, liquidaciones, finiquitos y comprobantes, con las registradas en el Libro de
Remuneraciones, registros contables y declaraciones de impuestos correspondientes. Nada
de ello se hizo en la especie. El reclamante simplemente se limitó a enumerar y acompañar
la voluminosa cantidad de documentos mencionada sin explicar de qué forma cada uno de
ellos establece los hechos que justifican su pretensión.
En efecto, para acoger el reclamo en esta parte el Tribunal debería proceder a analizar
cada uno de los contratos de trabajo acompañados, cada una de las liquidaciones de sueldo,
cada uno de los certificados de pago de las cotizaciones previsionales, cada uno de los
finiquitos, todo ello con el objeto de obtener los montos que cada trabajador percibió en
cada periodo en el que estuvo contratado, sea por concepto de remuneración, gratificación,
asignación o viatico. Luego, deberían sumarse los subtotales de cada concepto respecto de
cada periodo. Finalmente debería sumarse los totales anuales por cada concepto y verificar
que cada una de las sumas y montos son consistentes con los registros contables, Libro de
Remuneraciones y declaraciones de impuestos. Realizar semejante análisis, evidentemente,
escapa a las funciones del Tribunal. Correspondía al reclamante hacerlo, dentro de su carga
procesal de argumentación y prueba.
Depreciación
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en segundo lugar, corresponde analizar el rechazo de
gasto por concepto de depreciación por $5.330.779.
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Timbre Electrónico
Al respecto, y tal como se señaló en la parte expositiva de la sentencia, la reclamante
en su escrito de reclamo enumera cuáles son los documentos y/o antecedentes que
acompañará ante el Tribunal con la finalidad de acreditar dicho gasto, agregando que las
facturas de compras de activo fijo del año comercial fueron acompañadas y tienen el timbre
de recepción del funcionario fiscalizador, hecho que permitiría sostener que el
procedimiento de fiscalización no es correcto ya que no se consideró toda la documentación
aportada.
El Servicio, por su parte, indica que el contribuyente no aportó los antecedentes que
le fueron solicitados, motivo por el que se procedió conforme a derecho al emitir los actos
administrativos reclamados. La liquidación reclamada indica como causal de rechazo de los
gastos, o causa por la cual no se tuvo por acreditado el gasto por este concepto, que el
contribuyente no aportó las correspondientes facturas de proveedores que acreditan al
activo fijo del año comercial 2012 para poder verificar la vida útil de los bienes a depreciar.
El funcionario fiscalizador ratificó en su testimonio de fojas 71 y 72 que las facturas no
fueron acompañadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, tal como sucedía en el caso de las
remuneraciones, en primer lugar parece existir controversia sobre si los documentos que
respaldan las adquisiciones de activo fijo del año comercial 2012, en particular facturas,
fueron acompañadas durante la fiscalización.
Al respecto, los antecedentes de la causa resultan ambiguos. Por una parte,
efectivamente los documentos acompañados por el contribuyente en estos autos, guardados
en la custodia N° 19.2015 del Tribunal, registran un timbre de recepción del fiscalizador N°
1565 de fecha 16.08.2014. Por otra parte, tales documentos no aparecen enumerados entre
los recibidos por el fiscalizador durante el procedimiento de fiscalización, tal como se
desprende de las Actas de recepción/entrega y/o acceso documentación, folio N°132, de
21.04.2014; N°276, de 04.09.2014 y N° 376, de 29.12.2014. Tales actas fueron
acompañadas al Ordinario DJU N° 433 de 23.10.2015, documento por medio del cual el
Servicio acompañó todos los antecedentes de la fiscalización del reclamante.
La situación descrita impide establecer que los documentos se entregaron y que, en
consecuencia, la fundamentación de los actos es defectuosa. Nada impide, sin embargo, y
conforme se ha señalado, analizar si los documentos en definitiva acompañados ante este
Tribunal permiten dejar sin efecto los actos reclamados en relación a este punto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el análisis de la prueba aportada por la reclamante,
conforme se detalla a continuación, permite establecer parcialmente la efectividad y
carácter de necesario de los gastos por depreciación cuestionados. En consecuencia, el
Tribunal dará lugar en forma parcial al reclamo en relación a estos gastos.
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Timbre Electrónico
El testigo del Servicio, en su declaración de fojas 71 y 72, señala respecto al punto en
análisis que el contribuyente aportó un cuadro detallado de los bienes del activo fijo que
depreció en el año comercial 2013. Dentro de tal cuadro figuraban una serie de bienes por
los cuales aplicó la correspondiente depreciación. Sin embargo, no acompañó la totalidad
de las facturas requeridas, por lo tanto sólo se aceptó como gasto por depreciaciones
aquellas que fueron acreditadas con las facturas que acompañó.
Como se puede ver, en consecuencia, el Servicio no cuestiona que la depreciación
haya sido consistente con el registro de bienes de activo fijo, sino que el contribuyente no
aportó los documentos que daban cuenta de la adquisición de tales bienes. En estos autos el
reclamante, junto con acompañar el cuadro de actualización y depreciación de activo fijo, a
fojas 84, acompaña facturas, contrato de compraventa y certificados de validez de facturas
que respaldan la adquisición de la mayor parte de los bienes cuya depreciación se
cuestiona. En particular, se acompañan los siguientes documentos:
Facturas por compras de activo fijo correspondiente al año 2012, guardadas
en la custodia del Tribunal bajo el N° 19-2015:
o N° 939049 Anwandter y Nuss Ltda. de fecha 04/01/2012,
o N° 26856 Armaqsubiri S.A. de fecha 31/08/2012,
o N° 26912 Armaqsubiri S.A. de fecha 27/09/2012,
o N° 26908 Armaqsubiri S.A. de fecha 25/09/2012,
o N° 1076318 MCT de fecha 1/10/2012,
o N° 988472 Anwandter y Nuss Ltda. de fecha 17/10/2012,
o N° 27879 Armaqsubiri S.A. de fecha 18/10/2012,
o N° 27890 Armaqsubiri S.A. de fecha 22/10/2012,
o N° 77339 Distribuidora de Equipos de Oficina Limitada de fecha
09/10/2012.
Contrato de compraventa de especies muebles de 10.02.1012, fojas 87.
Certificados de verificación de validez de documento electrónico para la
factura N° 1318310 de Falabella Retail S.A. de 12-10.2012, fojas 88 y 89.
Cabe observar que del análisis de los antecedentes que obran en autos el Tribunal
advierte que el monto total que habría sido rebajado como gasto por el concepto analizado
es de $ 5.664.803, de acuerdo a anotación en la página 014 del Libro Mayor, acompañado a
autos, por el Servicio mediante Ordinario DJU N° 433, a fojas 114 y guardado en la
custodia del Tribunal con el N° 20-2015. De la relación efectuada entre las anotaciones del
Libro Mayor, las liquidaciones reclamadas y el documento denominado “Facturas Activo
Fijo Jorval Construcciones Ltda. año 2013”, acompañado mediante Ordinario DJU N° 433
de 23.10.2015 del Servicio, y guardado en la custodia del Tribunal bajo el N° 20-2015, se
concluye que del monto total rebajado por este concepto, el Servicio aceptó el monto de
$334.034, liquidando el monto de $5.330.779.
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Timbre Electrónico
Atendido el mérito de los documentos acompañados y el fundamento de los actos
reclamados, el Tribunal considera suficientemente acreditada la adquisición de los bienes
que se indican en los documentos ya mencionados, desvirtuándose así respecto de todos
ellos las actuaciones reclamadas en cuanto rechazan las cuotas de depreciación. Sin
perjuicio de lo anterior, el rechazo de la cuota de depreciación por $859.956,
correspondiente a vehículo furgón Citroen año 2006, no se tendrá por acreditada debido a
que se ha aportado a estos autos antecedentes que justifiquen o respalden su adquisición.
Crédito Especial Empresas Constructoras
VIGÉSIMO QUINTO: Que, finalmente, corresponde analizar el reclamo en relación
al rechazo del Crédito Especial Empresas Constructoras, por un monto de $1.502.315.
Al respecto, y tal como se señaló en la parte expositiva de la sentencia, la reclamante
enumera cuáles son los documentos y/o antecedentes que acompañará ante el Tribunal, con
la finalidad de acreditar dicho gasto. Por su parte, el Servicio en su escrito de traslado,
indica los antecedentes que le fueron solicitados a la contribuyente y aquéllos que no
acompañó durante la etapa de fiscalización, agregando que procedió conforme a derecho al
emitir los actos administrativos reclamados, toda vez que obró con los antecedentes con que
contaba a la fecha de su emisión.
En particular, los actos reclamados señalan que el contribuyente no aportó las facturas
de venta de enero a diciembre de 2013, facturas de proveedores, contratos de construcción,
permisos de edificación, y actas de recepción finales de la Dirección de Obras Municipales,
todo del año 2013, que acreditan la procedencia del remanente de Crédito de Empresas
Constructoras declarado. Al respecto, el testigo presentado por el Servicio, en su
declaración de fojas 71 y 72, confirma que el contribuyente no aportó el permiso de
edificación que otorga la municipalidad correspondiente, tampoco aportó el contrato de
construcción suscrito entre las partes, tampoco los certificados de recepción final de la
municipalidad, tampoco las facturas de ventas que den cuenta de la construcción que se
efectuó, que son los requisitos para acceder al crédito. El contribuyente acompañó un cartel
que dice permiso de edificación, un contrato de promesa de venta y facturas de proveedores
que dan cuenta de adquisiciones relacionadas con la construcción de inmuebles.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el Tribunal, luego de analizar los antecedentes
acompañados en autos, dará lugar al reclamo en relación a este concepto.
En efecto, de los antecedentes acompañados en autos se desprende que efectivamente
existió una relación contractual entre Jorval Construcciones Limitada e Inmobiliaria Los
Lingues Limitada, que se emitieron documentos tributarios por los servicios prestados por
la reclamante a la Inmobiliaria, que los servicios consistieron en la construcción de
departamentos, que Inmobiliaria Los Lingues contaba con el permiso de edificación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 30-12-2015.
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otorgado por la Municipalidad de Valdivia, y que las obras ejecutadas fueron terminadas y
recepcionadas por el Departamento de Obras de la institución edilicia.
Lo anterior se acredita mediante los siguientes antecedentes:
Copia de letrero de permiso de edificación, fojas 93.
Copia autorizada de Promesa de contrato general de construcción total de
inmueble por suma alzada “Condominio Los Lingues”, fojas 94 y siguientes.
Copia autorizada de Permiso de edificación, fojas 102 y 103.
Facturas de venta N° 00021, de 21.01.2013; N° 00026, de 28.02.2013; N°
0027, de 31.02.2013; N°00028 de 30.04.2015; y, N° 00029 de 31.05.2015,
todas emitidas por Jorval Construcciones Limitada a Inmobiliaria Los
Lingues Ltda., por el concepto de “Avance en construcción departamentos
habitacionales”, guardadas en custodia bajo el N°19-2015,
Copia autorizada de Certificado de recepción definitiva de obras de
edificación, a fojas 104 y 105.
Por otra parte, el giro de construcción de la reclamante se ha acreditado a través de
copia autorizada de escritura de constitución de sociedad, a fojas 29 y siguientes, copia de
documento “mi situación tributaria” a fojas 91, y copia de formulario de modificación y
actualización de la información, a fojas 92.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no escapa al Tribunal la existencia de otros requisitos
legales para la procedencia del crédito que interesa. Sin embargo, siendo la ausencia o falta
de determinada documentación el fundamento del rechazo del crédito, punto ratificado por
el testigo del Servicio a fojas 71 y 72, y habiéndose acompañado en estos autos tal
documentación, el Tribunal tendrá por desvirtuado el cuestionamiento del Servicio en este
punto.
V.- CONCLUSIONES
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en conformidad al análisis que antecede, el reclamo
será acogido en parte.
En particular, será acogido respecto de las partidas relacionadas con Depreciación,
salvo en lo que dice relación con el vehículo furgón Citroen año 2006; y las partidas
vinculadas con el rechazo del Crédito Especial de Empresas Constructoras. Se rechazará en
sus demás partes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, aunque los actos reclamados se fundan en los cinco
elementos analizados, los montos por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la
L.I.R, Reintegro y rechazo de devolución solicitada, además de ajuste de pérdida tributaria,
no se derivan en forma inmediata de los montos considerados en cada uno de ellas.
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En consecuencia, para determinar los montos de cobro que subsisten luego de la
eliminación de las partidas vinculadas a Depreciación y Crédito Especial de Empresas
Constructoras y, eventualmente, la modificación de pérdida tributaria y devolución que
resulten procedentes, es necesario que el Servicio proceda, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6 letra B N° 6, del Código Tributario, a ajustar los actos reclamados de acuerdo a lo
resuelto en el presente fallo.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta contenida en el Decreto Ley N°824; de los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; de los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 21
del D.L 910, de 1975, y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
JORGE CÁRDENAS RODRÍGUEZ, RUT N° 8.840.608-7, en representación de
JORVAL CONSTRUCCIONES LIMITADA, RUT N° 76.145.504-4, conforme lo
detallado en la parte considerativa del presente fallo. En particular, se tiene por acreditado
el monto rebajado por el reclamante por concepto del crédito especial de empresas
constructoras, y el monto deducido por concepto de depreciación, con la sola excepción del
monto rebajado relacionado con vehículo furgón Citroen año 2006. Se rechaza en las demás
partes el reclamo. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 letra B N° 6 del Código
Tributario, el Servicio ajustará las liquidaciones y la resolución materia del reclamo
conforme a lo resuelto.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por no haber sido
totalmente vencida.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 15-9-0000998-1
RIT: GR-11-00017-2015
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Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.