Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00036-2015 · 5 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00036-2015
- RUC
- 15-9-0001702-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, cinco de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don CARLOS FRANCISCO ARGEL
VERGARA, RUT N° 5.598.566-9, Ingeniero Eléctrico, domiciliado en Almendral 1021
Block 2600 depto.45 de Valdivia. Interpone reclamo en contra de la Liquidación N°168 a la
170 y de la Res. N° Ex. 396, notificadas el 31 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Los Ríos.
Respecto a la partida A de las liquidaciones, que se refiere a subdeclaración de la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por retiro. Señala que se efectuó rescate
del fondo mutuo “Fondo Acciones Nacionales serie Clásico” del Banco Estado por
$64.422.068, sin que haya sido contabilizado, no existiendo un abono a la cuenta “Fondos
Mutuos” y un cargo a la cuenta “Caja Banco” por dicho monto, por lo que habría un
faltante en caja que se presume retirado. Por estar el reclamante acogido al régimen del
artículo 14 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), deberá pagar sobre los retiros
que efectúa el propietario, debiendo tributar por los $64.422.068. El hecho que no se
contabilizara el rescate del fondo mutuo corresponde a un error del contador. En la
respuesta a la citación se señaló que el rescate del fondo mutuo no constituyó retiro ya que
junto a otros rescates del Banco de Chile fueron nuevamente invertidos al día siguiente en
Fondos Mutuos del Banco del Estado, sin haber estado ni un instante dichos fondos fuera
del patrimonio empresarial. Tal error fue aclarado en respuesta a la citación, rectificándose
el error contable y acompañándose la documentación bancaria, sin embargo no fue acogida
la aclaración y rectificación por el Servicio.
Sostiene que no existe hecho gravado, transcribe parte del artículo 14 bis y señala
que la ley no indica que debe entenderse por retiros y de acuerdo al artículo 20 del Código
Civil debe entenderse su sentido natural y obvio, el Diccionario de la RAE lo define como
“acción y efecto de retirarse” y “retirar” es “apartar o separarse a alguien o algo de otra
persona o cosa de su sitio”. Entonces, para que exista el hecho gravado del artículo 14 bis
de la LIR se necesita que exista un retiro, una separación de los recursos o dineros de los
fondos mutuos del patrimonio del contribuyente, situación que no ocurrió. Se refiere al
hecho gravado, citando a los autores Dino Jarach y a Ramón Valdés Costa. Para que se
configure el hecho gravado del artículo 14 bis de la LIR debe existir un retiro real de dinero
y no una mera presunción. Que se haya hecho un rescate de un fondo mutuo puede ser un
indicio para presumir un retiro, que no es posible sostener al demostrar el contribuyente,
con documentación fehaciente, que los montos de los fondos mutuos nunca fueron retirados
y que fueron invertidos en el mismo banco. Señala que conforme al informe del perito
contable Héctor Peralta Jara, el 28.06.2011 el reclamante rescató fondos mutuos por
$64.422.068 del Banco del Estado depositando dichos fondos en la cuenta corriente del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
mismo banco. El mismo día efectuó otro rescate de su cuenta Banchile por $2.705.808
depositando dicho monto en la cuenta del Banco del Estado. Ambos rescates suman
$67.127.876, y sin distraer ni un solo peso, dio origen al día siguiente, 01.07.2011, a una
inversión en fondos mutuos por $67.127.876, fondo que nunca fue retirado del patrimonio
empresarial del reclamante y se mantuvo en el banco aun después de dicho Año Tributario.
La no contabilización oportuna se subsanó, en cumplimiento a la citación, acompañando en
dicha oportunidad el Libro Mayor con las cuentas 11011 Fondos Mutuos Banco Estado,
11012 Fondos Mutuos Banco Itaú y 11013 Fondos Mutuos Banco Chile, donde se lee clara,
fiel y cronológicamente los movimientos señalados. El Servicio confunde
“cronológicamente” que es “por el orden de los tiempos” con el término “coetáneamente”
que es al mismo tiempo en que ocurrieron los hechos. Para la contabilidad fehaciente basta
que se efectúen los asientos en forma cronológica. Si los asientos no se realizaron en la
época en que ocurrieron los hechos, pero sí en forma cronológica, estamos frente a una
contabilidad atrasada, pero en ningún caso una no fidedigna. Llevar la contabilidad atrasada
podría ser sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 97 N° 7 del Código
Tributario, pero nunca tal situación va a dar origen a un hecho gravado como lo pretenden
las liquidaciones. Por lo anterior, es improcedente el rechazo de la contabilidad que realizan
las liquidaciones. Las liquidaciones, en su página 18, se refieren a los documentos que dan
cuenta de rescates de fondos mutuos por $64.422.068 y $2.705.808. Señala que difiere de
lo registrado en la contabilidad y no da ningún crédito a la corrección contable que se
aportó en respuesta a la citación, tal mención y conclusión no tiene ninguna lógica. Las
liquidaciones, en su página 21, interpretan el artículo 21 del Código Tributario y señalan
que el Informe de Perito no es concordante con la contabilidad. Agrega, que no resulta
lógico que el Servicio, reconociendo la existencia de los rescates de los fondos mutuos no
acepte que ha habido un error al no contabilizar tal movimiento, existiendo la corrección de
errores propios establecida en los artículos 126 a 128 del Código Tributario, más aun
cuando el contribuyente no tiene plazo para corregir errores meramente contables y el
Oficio N° 0784 del 23.03.1998 del Servicio que se pronuncia expresamente permitiendo
que el contribuyente pueda rectificar su contabilidad. Transcribe parte del Oficio
mencionado. Señala que las liquidaciones no contienen ningún argumento al negarse a
aceptar la corrección de la contabilidad y reconocer que no hubo retiro ya que los fondos
mutuos se mantuvieron siempre en el banco, lo que ella misma corroboró con las cartolas
del banco. Ni un sólo argumento salvo la referencia al artículo 21 del Código Tributario, al
señalar que éste hace plena prueba de las operaciones de los contribuyentes.
Respecto a la reposición administrativa, se refiere a la resolución 56.366 que
rechaza la solicitud de reposición administrativa. Transcribe parte de su texto. La
resolución reconoce expresamente que el contribuyente rescató e invirtió inmediatamente la
misma suma en fondos mutuos. Es más, reconoce que el movimiento no significó un
aumento patrimonial para el contribuyente como persona natural. El único motivo para
rechazar la solicitud sería que no se habría podido cuadrar la cuenta caja banco del
contribuyente. La resolución señala contradictoriamente que no se tuvo acceso a un balance
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
de comprobación y saldos, pero agrega que se tuvo acceso al balance de 8 columnas. Por lo
demás, si el Servicio estimó que la contabilidad del contribuyente adolecía de defectos tuvo
a su disposición los artículos 97 N° 7 y 134 del Código Tributario, pero no puede rechazar
una evidencia como la que explícitamente reconoce.
Respecto a la partida B, que se trata de la subdeclaración en la Base Imponible del
Impuesto Global Complementario por retiros, señala que esta partida es consecuencia
directa de la partida A, por lo que se solicita tener por reproducido lo expresado en aquella,
en especial, que nunca hubo retiro.
En relación a la partida C, que se refiere a la devolución indebida de remanente de
Impuesto a la Renta, sostiene que proviene y es consecuencia de la partida A. El Servicio,
al considerar que la declaración de Renta del Año Tributario 2012 es incorrecta y aumentar
la base imponible en $64.422.068, concluye que la devolución practicada al contribuyente
no habría correspondido. Como el agregado a la base imponible no procede y el Tribunal lo
anulará, solicita la anulación de esta partida porque ésta quedará sin sustento al anularse la
partida A.
Reclama en contra de la Resolución N° Ex. 396 del 31.08.2015, que denegó la
devolución retenida en el Año Tributario 2012 por $2.624.129, ya que la retención es
consecuencia de la partida A, al estimar que el Impuesto a la Renta será mucho mayor al
declarado como consecuencia del agregado a la base imponible en $64.422.068. Como se
anulará la partida A, solicita que se revoque lo resuelto en dicha resolución y se devuelva al
recurrente la suma indebidamente retenida con el correspondiente reajuste.
Solicita además, la aplicación de la prescripción, en virtud del artículo 136 del
Código Tributario, eliminando los rubros de la liquidación reclamada que fueron efectuados
fuera de los plazos de prescripción. Solicita la anulación de todas las liquidaciones, que se
eliminen los cobros formulados y que se ordene la devolución de las sumas retenidas. Las
liquidaciones corresponden al Año Tributario 2012, cuyo plazo de declaración expiró el 30
de abril de 2012. El Servicio tuvo para revisar y liquidar hasta el 30 de abril de 2015. La
citación fue notificada el 30 de abril de 2015. Aumentó los plazos de prescripción en 3
meses, teniendo el Servicio hasta el 30 de julio de 2015 para efectuar la revisión y
liquidación. El contribuyente solicitó ampliación de plazo para responder la citación,
concediéndosele un plazo de un mes y al Servicio también se le amplió el plazo en un mes
para revisar y liquidar hasta el 30 de agosto de 2015. Como las liquidaciones y resoluciones
reclamadas fueron notificadas el 31 de agosto de 2015 y habiendo vencido el plazo el 30 de
agosto de 2015, se concluye que éstas fueron practicadas vencido el plazo de prescripción.
Finalmente, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo y que se anule las
liquidaciones y la resolución reclamadas. Solicita además que se anule los cobros por
haberse practicado fuera de los plazos de prescripción, que se tengan por acompañados los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
documentos que indica, que se acceda a la solicitud de aviso al correo electrónico que
indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferido.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 57, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se accede a la
solicitud de aviso al correo que indica, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 59 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
N°12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, solicita aviso al correo electrónico, se
tiene presente representación, se tenga por acompañado documento que indica y que se
tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 61, se tiene presente la personería, se accede al aviso, se tiene presente la
personería, se tiene por acompañado documento que indica, y se tiene presente patrocinio y
poder conferidos.
A fojas 63 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se refiere a los antecedentes y fundamentos del reclamo, al marco normativo a su
juicio aplicable y solicita el rechazo del reclamo.
Sostiene que el propio reclamante reconoce que no se contabilizó los rescates de
fondos mutuos por $64.422.068 y que se encuentra acogido al Régimen Tributario
Simplificado del artículo 14 bis de la LIR, que no exime al reclamante de llevar
contabilidad completa. Tal sistema tributario consiste en gravar al contribuyente con el
Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario cuando proceda, por los retiros
que efectúen los propietarios o socios, en lo demás se aplican las normas que afectan a la
generalidad de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa. Explica en que
consiste el balance de Comprobación y Saldos y luego transcribe parte del artículo 25 del
Código de Comercio. El reclamante al no acreditar que los dineros obtenidos con el rescate
de fondos mutuos fueron ingresados a la caja de la empresa, deberá efectuar un agregado a
la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría por $64.422.068. El contribuyente
reclamante aportó cartolas de fondos mutuos y Libros Mayores de las cuentas “Caja y
Banco” y “Fondos Mutuos” desde el año comercial 2009 al 2011 y al ser auditados éstos, se
estableció que en el año 2009 efectuó inversiones en fondos mutuos “Fondos Acciones
Nacionales Serie Clásico” del Banco Estado por $50.294.201, las que fueron contabilizadas
con fecha 31.12.2009 con abono en su Libro Mayor de la cuenta “Caja y Banco” y cargo a
la cuenta “Fondos Mutuos”. Además de lo anterior, la contabilización incorporó la
inversión realizada en fondo mutuo “Fondo Conveniencia Serie A” efectuada el 21.01.2009
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
por $6.189.649, lo que totaliza el monto contabilizado en el Libro Mayor folio 402 por
$56.480.853. El primero de dichos fondos mutuos es efectuado por el contribuyente como
empresa, por lo que los movimientos de dichos fondos, inversiones o rescates, deben ser
registrados en la contabilidad de la empresa, lo que no ocurrió en la especie. Tales registros
contables deben ser llevados en forma coetánea con los hechos económicos y no en forma
cronológica como erróneamente lo plantea el contribuyente reclamante, de forma tal que
éste pretende que el Servicio valide una contabilidad ex post. Transcribe parte del artículo
16 del Código Tributario. La contabilidad debe ser llevada coetáneamente y no
cronológicamente como se plantea. El fondo mutuo “Fondo Acciones Nacionales Serie
Clásico” del Banco Estado efectuado el 28.06.2011, por $64.422.068, debió ingresar a la
caja de la empresa. Debido a que tal monto no ingresó a caja de la empresa se está ante un
retiro pasando a formar parte del patrimonio del contribuyente. Es decir, respecto a dicho
rescate no existe un abono a la cuenta “Fondos Mutuos” y un cargo a la cuenta “Caja y
Banco” de la empresa por $64.422.068, existiendo un faltante de caja al 28.06.2011, el que
de acuerdo a la normativa vigente se entiende retirado por el propietario.
Respecto a la legalidad de las actuaciones, tanto las liquidaciones como la
resolución reclamadas, han sido dictadas con los documentos con que contaba el Servicio,
lo que debe ser vinculado con la carga de la prueba, de forma tal que el contribuyente
reclamante no sólo debe aportar documentación en sede administrativa y judicial para
acreditar la verdad de sus declaraciones, sino que también debe justificar, exponer u
orientar a quien reciba dicha documentación, sea el fiscalizador o el juez, de qué forma la
prueba aportada acredita su hipótesis.
En relación a la prescripción, sostiene que deben considerarse tres aspectos para
resolver la situación y sobre las cuales el contribuyente incurre en un error. La primera, se
debe establecer el momento desde el cual debe contabilizarse el plazo de prescripción. El
segundo, debe señalarse la forma en que debe aplicarse la ampliación del plazo producto de
la citación. El tercero, debe precisarse la manera en que debe aplicarse la ampliación
producto de la prorroga otorgada por el Servicio para contestar la citación. Respecto a la
primera, el plazo se inicia al día siguiente al del vencimiento del plazo que la ley otorga al
contribuyente para la declaración y pago del impuesto. En relación a la segunda, el aumento
del plazo producido por la citación, se inicia al día siguiente al del vencimiento del plazo de
prescripción. En relación al tercero, el plazo de prórroga para contestar la citación se inicia
al día siguiente al de la expiración del plazo de prescripción aumentado en tres meses. De
tal forma el plazo de prescripción que se aplica en autos, comenzó a regir el 1 de mayo de
2012 expirando el 1 de mayo de 2015. La ampliación de tres meses producto de la citación
efectuada al contribuyente, comienza a correr el 2 de mayo expirando el 2 de agosto y no el
30 de julio como indica el reclamante. La ampliación del plazo de prórroga para contestar
la citación comienza a correr desde el 3 de agosto hasta el 3 de septiembre.
Respecto a la corrección de errores propios, señala que el artículo 127 del Código
Tributario dispone que el contribuyente puede hacer valer la corrección de errores propios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
en la instancia del reclamo, no pudiendo el fiscalizador aceptar dicha solicitud, ya que se
debe hacer valer dentro del plazo para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero. En
esta instancia no se observa que sea procedente acceder a la corrección de errores propios
por el Tribunal, dado que los argumentos del reclamante no explican ni justifican la
comisión de un error contable, sino que es más bien una omisión voluntaria. El
contribuyente reclamante reconoce que el rescate del fondo mutuo no se contabilizó porque
su asesor desconocía que debía registrarse. El error obedece a un concepto equivocado que
se tiene de las cosas o de la ley, sin embargo, en autos existiría un error de derecho del
contador, lo que estima inaceptable dada su experiencia profesional y por otra parte una
supuesta ignorancia de tal omisión por el contribuyente. La falta de cuidado, de control o de
conocimiento en el manejo de los negocios propios produce responsabilidades, las que se
miden en grados de culpa de acuerdo con las reglas del Código Civil. De tal forma, no
admite en este escenario una exoneración o eximente por los efectos tributarios, producidos
por un manejo poco acucioso de los negocios propios y que le exige con mayor celo a un
hombre de negocios. Concluye, que el contribuyente no puede alegar la corrección de
errores propios sobre su contabilidad en circunstancias que lo que ahí se observa es una
omisión voluntaria que se pretende sanear sólo cuando el Servicio la detectó, o bien
responde a una falta de control absoluto de sus negocios y que desemboca en la
responsabilidad que nace de la culpa que se tiene en dicha falta de celo.
Finalmente solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
confirmen las actuaciones, desechando en todas sus partes el reclamo, con condonación en
costas (sic). Solicita además, en el evento que se estime recibir la causa a prueba, que se
tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 80, se tiene por evacuado el traslado, autos, y se tiene presente la prueba de
que piensa valerse.
A fojas 82, se recibe la causa a prueba.
A fojas 86 y siguiente, la parte reclamante solicita se reciba la causa a prueba y que
se fije un punto de prueba.
A fojas 88, respecto a lo solicitado por el reclamante estese a lo resuelto.
A fojas 91, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 92, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 94, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 95, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
A fojas 97 y siguiente, la parte reclamada presenta recurso de reposición y apelación
en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 99, se tiene por interpuesto recurso de reposición, confiérase traslado al
reclamante y respecto de la apelación subsidiaria, estese a lo resuelto.
A fojas 106, se accede al recurso de reposición.
A fojas 108, la parte reclamada reitera la lista de testigos.
A fojas 109, se tiene presente reiteración.
A fojas 111, la parte reclamante reitera lista de testigos.
A fojas 112, se tiene por reiterada lista de testigos.
A fojas 114, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 128, se tiene por acompañados los documentos que indica.
A fojas 130 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte reclamada, doña
Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5, y de los testigos de la parte reclamante
don Jorge Flández Imigo, RUT N° 8.849.023-1, don Héctor Peralta Jara, RUT
N°5.723.967-0.
A fojas 133 y siguientes, la parte reclamante acompaña los documentos que indica.
A fojas 151, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 153, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones a la prueba.
A fojas 157, se tiene presente.
A fojas 159 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 163, se tiene presente lo que indica.
A fojas 165, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don CARLOS FRANCISCO
ARGEL VERGARA, RUT N° 5.598.566-9. Interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 168 a N° 170 y Res. N° Ex. 396, ambas del Servicio de Impuestos
Internos, fundado en los argumentos que se exponen en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 59 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 63 y
siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
II. ACTOS RECLAMADOS
TERCERO: Que, los actos reclamados, son las Liquidaciones N° 168 a N°170 del
31.08.2015 y la Res. N° Ex. 396 del 31.08.2015, emitidas por la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. Las liquidaciones y resolución reclamadas fueron notificadas el 31 de agosto de
2015.
2. El reclamante es contribuyente de los Impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario.
3. El reclamante, con fecha 28 de junio del 2011, efectuó un rescate del fondo mutuo
“Fondo Acciones Nacionales serie Clásico” del Banco Estado por $64.422.068.
4. El reclamante no registró en su contabilidad el rescate mencionado en el número
anterior.
5. El reclamante, con fecha 28 de junio del 2011, efectuó un rescate del fondo mutuo
“Oportunidades A” de Banchile Inversiones por $2.704.808.
6. El reclamante registró en su contabilidad el rescate mencionado en el número
anterior.
7. El reclamante, con fecha 01 de julio de 2011, realizó una inversión en el fondo
mutuo “Fondo Corporativo serie B” del Banco Estado.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
82 se recibió la causa a prueba. A fojas 106 se acogió el recurso de reposición interpuesto
en contra de tal resolución, acogiéndolo. Los puntos de prueba quedaron finalmente fijados
en los siguientes términos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
1.- “Efectividad de que el rescate del fondo mutuo por $64.422.068, a que se refiere la
partida A de la liquidación reclamada, fue invertida el 1 de julio de 2011 en fondos mutuos
de la empresa.”
2.- “Efectividad que el contribuyente en el Año Tributario 2012 realizó un abono a la cuenta
“Fondos Mutuos” y un cargo a la cuenta “Caja y Banco” de la empresa por $64.422.068”
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Liquidaciones N° 168 a 170, de fecha 31.08.2015, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
2. Resolución Ex. N°396, de fecha 31.08.2015, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
3. Copia simple de Resolución Ex. N° 56.366, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos.
4. Notificación N°157, Folio 1513939, de fecha 30.04.2015.
5. Notificación N°363, Folio 1241145, de fecha 31.08.2015.
6. Citación N° 33 de fecha 30.04.2015 y su respuesta de fecha 30.06.2015.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada, junto con el escrito por el cual asume
representación, presentó copia simple de Resolución TRA N° 246/1791/2015, de fecha seis
de noviembre de 2015.
OCTAVO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio presentó los
siguientes documentos:
1. Copia simple Cartola Histórica N° 000010, Cuenta Corriente Banco Estado.
2. Copia simple Cartola Histórica N°000011, Cuenta Corriente Banco Estado.
3. Copia simple Estado de Cuenta Fondo Corporativo Serie B del Banco Estado.
4. Copia simple Informe Perito Contable Héctor Peralta.
5. Copia simple página Web Servicio de Impuestos Internos, referida a sentencia
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol 15.510.
6. Copia simple Circular N°47 del 3 de noviembre del 2011, del Servicio de Impuestos
Internos.
7. Copia simple Oficio N° 0784 del 23.03.1998, del Servicio de Impuestos Internos.
8. Copia simple Libro Diario, folio 000001 al 000005, del mes de junio del 2011.
NOVENO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente
documentación:
1. Copia simple Libro Mayor Folio 000493, periodo Diciembre 2011, Cuenta Caja y
Banco.
2. Copia simple Libro Mayor Folio 000494, periodo Diciembre 2011.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
3. Copia simple Estado de Cuenta, Banco Estado Fondo Mutuo, Fondo Acciones
Nacionales Serie Clásico de 01/01/2009 a 31/12/2009, página 1.
4. Copia simple Estado de Cuenta, Banco Estado Fondo Mutuo, Fondo Acciones
Nacionales Serie Clásico de 01/01/2010 a 31/12/2010, página 1.
5. Copia simple Estado de Cuenta, Banco Estado Fondo Mutuo, Fondo Acciones
Nacionales Serie Clásico de 01/01/2010 a 31/12/2010, página 2.
6. Copia simple Estado de Cuenta, Banco Estado Fondo Mutuo, Fondo Acciones
Nacionales Serie Clásico de 01/01/2010 a 31/12/2010, página 3.
7. Copia simple Estado de Cuenta, Banco Estado Fondo Mutuo, Fondo Acciones
Nacionales Serie Clásico de 30/12/2010, página 1 (impresión incompleta).
8. Copia simple Estado de Cuenta, Banco Estado Fondo Mutuo, Fondo Acciones
Nacionales Serie Clásico de 01/01/2011 a 31/12/2011, página 1.
9. Copia simple Estado de Cuenta, Banco Estado Fondo Mutuo, Fondo Acciones
Nacionales Serie Clásico de 01/01/2011 a 31/12/2011, página 2.
10. Copia simple Estado de Cuenta, Banco Estado Fondo Mutuo, Fondo Acciones
Nacionales Serie Clásico de 01/01/2011 a 31/12/2011, página 3.
11. Copia simple Estado de Cuenta, Banco Estado Fondo Mutuo, Fondo de
Conveniencia Serie A de 01/01/2009 a 31/12/2009, página 1.
12. Copia simple Estado de Inversión 2011 Banchile.
DÉCIMO: Que, la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante
declaración de los testigos don Jorge Flández Imigo, RUT N° 8.849.023-1 y don Héctor
Peralta Jara, RUT N° 5.723.967-0. La parte reclamada presentó prueba testimonial
mediante declaración de la testigo doña Viviana González Vásquez, RUT N° 13.319.578-5.
IV. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son
dos. En primer lugar, se debe analizar si resulta aplicable la prescripción. En segundo lugar,
se debe abordar la cuestión de fondo, vinculada a la existencia de un retiro mediante el
rescate de un fondo mutuo.
V. ANÁLISIS
PRIMERA CUESTIÓN: PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamante sostiene, en síntesis, que cuando las
liquidaciones reclamadas fueron notificadas, el 31 de agosto de 2015, ya había expirado el
plazo de prescripción con que contaba el Servicio para ello. Explica que el plazo para
efectuar la declaración de impuestos por parte del reclamante expiró el 30 de abril de 2012.
El Servicio tuvo para revisar y liquidar dichos impuestos hasta el 30 de abril de 2015.
Debido a que se practicó una citación al contribuyente, se aumentó el plazo del Servicio en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
3 meses hasta el 30 de julio de 2015. Finalmente, dado que el reclamante solicitó y obtuvo
una ampliación del plazo para contestar la citación, el plazo de prescripción se amplió por
un mes más, hasta el 30 de agosto de 2015. En consecuencia, la notificación, materializada
el 31 de agosto de 2015, se hizo fuera del plazo de prescripción.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamada sostiene que existen tres aspectos que se
deben abordar. Primero, respecto al momento desde el cual se debe contar el plazo de
prescripción, el que se inicia al día siguiente al vencimiento del plazo para efectuar la
declaración y pago del impuesto, es decir, en este caso, el 1 de mayo de 2012. Segundo,
respecto a la forma en que debe aplicarse la ampliación del plazo por la citación, explica
que se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo de prescripción, es decir, comenzó a
correr el 2 de mayo de 2015 y finalizó el 2 de agosto del mismo año. Tercero, respecto a la
forma en que debe aplicarse la ampliación producto de la prorroga otorgada por el Servicio
para contestar la citación, esta se inicia al día siguiente a aquel en que expira el plazo de
prescripción aumentado en tres meses, es decir, se inició el 3 de agosto de 2015 y finalizó
el 3 de septiembre del mismo año. En consecuencia, la notificación, materializada el 31 de
agosto de 2015, se hizo dentro del plazo de prescripción.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme se pasa a explicar, la actuación del Servicio
se realizó dentro de los plazos de prescripción, motivo por el que este Tribunal no acogerá
este argumento del reclamo.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, en los casos de prescripción en los que, como
ocurre en el presente caso, operan las ampliaciones del plazo por citación y prórroga, debe
analizarse cuidadosamente el momento en que empiezan a correr los plazos de
prescripción, de ampliación por citación y de ampliación por prórroga.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación al momento en que comienza a correr el plazo
de prescripción los Tribunales Superiores se han pronunciado en forma consistente en el
sentido de que tal plazo comienza a correr desde el día de la expiración del término legal
para declarar y pagar el tributo.
En efecto, señaló la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol 4126-2012:
“TERCERO: Que el artículo 200 del Código Tributario, establece en su inciso primero que:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar
los impuesto a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”, siendo esta la regla general que
la ley establece respecto de la facultad del ente impositivo para examinar a un contribuyente
y liquidar, reliquidar y girarle los impuestos correspondientes.
Dicho plazo se cuenta, de acuerdo con la norma citada, desde la expiración del término
legal en que debió efectuarse el pago del tributo y por tratarse de un término de años, corre
tanto en días hábiles como inhábiles, sin que se suspenda durante el feriado judicial,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
debiendo seguirse para su cómputo, las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil,
en virtud de las cuales, los plazos de días, meses o años han de ser completos y correrán
hasta la medianoche del último día del plazo, agregando el inciso 2° del citado artículo, que
el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los
respectivos meses.
En virtud de lo anterior y dado que las diferencias de impuestos materia de las liquidaciones
reclamadas debían declararse y pagarse en el año tributario 2005, el plazo de prescripción
de tres años de la acción fiscalizadora comenzó a correr desde el 30 de abril de 2005 y
siguió hasta la medianoche del 30 de abril de 2008…”
La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de fecha 12 de julio
de 2013, dictada en autos Rol 9-2013 TRI, hace suya la posición de la Excelentísima Corte
Suprema.
En consecuencia, para el caso en análisis, la posición planteada significa que el
plazo de prescripción ordinario de tres años comenzó a correr el 30 de abril de 2012 y
venció el 30 de abril de 2015, a la medianoche.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en relación al plazo de tres meses de ampliación
producto de la citación, este comienza a correr el día siguiente del agotamiento del plazo
que se amplía.
En efecto, el artículo 200 del Código Tributario dispone que en caso de existir
citación al contribuyente, conforme al artículo 63 del mismo cuerpo legal, el plazo de
prescripción de tres años se aumentará en tres meses desde que se cite al contribuyente.
Naturalmente, este plazo de tres meses, si ha de ser completo, comenzará a correr una vez
terminado aquel que se amplía. Si el plazo que se amplía terminó a la medianoche del 30 de
abril, sólo cabe concluir que el plazo de tres meses comienza a correr el 1° de mayo
siguiente. Por otra parte, atendido lo previsto en el artículo 48 del Código Civil, esta
ampliación correrá hasta la medianoche del 1° de agosto.
Lo anterior ha sido ratificado por los Tribunales Superiores. En efecto, la
Excelentísima Corte Suprema en la sentencia antes señalada, afirmó que:
“…Ahora bien, en la especie también operó el aumento de plazo que establece el artículo 63
inciso 3° con relación al artículo 200, ambos del Código Tributario, que se genera cuando ha
mediado citación del contribuyente, caso en el cual el término de prescripción de tres años,
se entiende aumentado por tres meses, cuyo cómputo también debe ajustarse a las normas
del citado artículo 48 del Código Civil.
CUARTO: Que la cuestión radica entonces en determinar si el aumento o prórroga que
dispone el artículo 63 del Código Tributario, debe comenzar a contarse desde el último día
del plazo que se acrecienta, como lo propone el recurrente o bien, desde el día siguiente a
aquel en que finaliza dicho término, como lo expresan los jueces de alzada en el motivo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
tercero de su sentencia, para lo cual por cierto este tribunal debe estarse a lo dispuesto en
el mentado artículo 48 del Código Civil, pues a este respecto el Código Tributario no
contiene una regla especial.
Considerando dichas normas, no cabe duda que el plazo de prescripción de tres años, que
comenzó a correr el 30 de abril de 2005, rigió hasta la medianoche del 30 de abril de 2008.
A su vez, el aumento de tres meses, necesariamente ha de computarse un vez vencido el
término anterior, pues de otro modo la prórroga comprendería el último día del plazo que se
amplía y con ello se infringiría la norma del artículo 48, que dispone que los plazos de días,
meses o años, han de ser completos, es decir, cabales o cumplidos.
En mérito de lo anterior, el aumento de tres meses que operó por haber mediado citación,
comenzó a correr el 1° de mayo de 2008 y venció la medianoche del 1° de agosto de ese
año y, en consecuencia, la notificación de las liquidaciones objetadas se practicó dentro del
plazo legal, conclusión que descarta la prescripción de la acción fiscalizadora pretendida en
el recurso.”
La ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en la sentencia dictada el 12 de
julio de 2012, dictada en autos Rol 9-2013 TRI, ratifica lo anterior, expresando que debe
estarse a lo establecido en el artículo 48 del Código Civil, que establece que los plazos de
días, meses o años deben ser completos, debiendo computarse el aumento de tres meses
una vez vencido el plazo ordinario de prescripción. Dicha regla sería infringida si el plazo
se iniciara sin que haya vencido el término de tres años establecido en el artículo 200 del
Código Tributario.
En consecuencia, y para el caso en análisis, el plazo de ampliación producto de la
citación comenzó a correr el 1 de mayo de 2015 y venció el 1 de agosto de 2015.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, la ampliación que opera en el caso de
solicitarse ampliación de plazo para responder la citación, también comienza a correr al día
siguiente del vencimiento del plazo ya ampliado que se vuelve a ampliar.
En efecto, el artículo 200 del Código Tributario señala que si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación, se entenderá igualmente aumentado el plazo de
prescripción. Para determinar el momento desde el cual opera esta nueva ampliación
deberán aplicarse las mismas reglas vistas en el considerando anterior para el plazo de
ampliación de tres meses.
En tal sentido se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en
sentencia de fecha 12 de julio de 2013, dictada en la causa Rol 9-2013 TRI, en la que indica
que:
“…5°) Que, por último, en cuanto al momento en que debe computarse el aumento del plazo
de prescripción producto de la prórroga solicitada por el contribuyente, se plantea la misma
situación anterior, vale decir, para la recurrente se debe computar a partir del último día del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
vencimiento del plazo anterior y, conforme lo establece el Juez a quo en los motivos
cuadragésimo octavo a quincuagésimo, dicho plazo debe contabilizarse a partir del día
siguiente al vencimiento de la ampliación de tres meses.
6°) Que, en relación a este punto, como bien lo establece el sentenciador de la instancia en
el motivo quincuagésimo del fallo en estudio, existe una razón de texto que resuelve el
punto.
En efecto, el inciso cuarto del artículo 200 establece que “Los plazos de prescripción se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad con el artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan la citación para
determinar o liquidar un impuesto, respecto de los impuestos que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados en los mismos términos, los
plazos señalados en este artículo”.
7°) Que, de la sola lectura de la disposición legal transcrita, fluye con meridiana claridad que
el legislador establece las mismas reglas tanto para computar el aumento del plazo de
prescripción originado con ocasión de la citación, como para el aumento del plazo de
prescripción originado en la prórroga conferida al contribuyente, que para el caso concreto
debe computarse desde el día siguiente al vencimiento del término de tres meses, vale
decir, a partir del 2 de Agosto de 2012 hasta el día 2 de Septiembre del mismo año, pues el
legislador es claro al disponer que se entenderán igualmente aumentados en los mismos
términos los plazos señalados en la aludida disposición legal…”
En consecuencia, y para el caso en análisis, el plazo de ampliación producto de la
ampliación para contestar la citación comenzó a correr el 2 de agosto de 2015 y venció el 2
de septiembre del mismo año, a la medianoche.
DÉCIMO NOVENO: Que, como consecuencia de lo señalado anteriormente, las
liquidaciones y la resolución reclamadas, notificadas al contribuyente el 31 de agosto de
2015, lo fueron dentro de los plazos con que el Servicio contaba para ello.
SEGUNDA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE RETIROS
VIGÉSIMO: Que, el reclamante sostiene que por error del contador no se
contabilizó el rescate del fondo mutuo por $64.422.068. Sin embargo, explica que el monto
rescatado y que se depositó en su cuenta fue aplicado casi inmediatamente a la inversión de
un nuevo fondo mutuo, motivo por el cual nunca hubo retiro.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio señala que el contribuyente se encuentra
sujeto al régimen tributario establecido en el artículo 14 bis de la LIR, por el cual debe
llevar contabilidad completa. En el caso de autos, debió registrar el retiro del fondo mutuo
por $64.422.068, lo que no hizo. Al no haber acreditado el reclamante que dicho monto fue
ingresado a la caja de la empresa, se debe entender que hizo un retiro sujeto a impuestos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a objeto de resolver la controversia conviene en
primer lugar precisar los hechos sobre la que ésta se presenta. Gran parte de estos hechos
no han sido debatidos pero igualmente conviene destacarlos pues evidencian la
extraordinaria sencillez del caso en estudio.
En primer lugar, el reclamante efectivamente se encontraba afecto al régimen
tributario que establecía el artículo 14 bis de la LIR. En consecuencia, debía pagar los
impuestos anuales de primera categoría y global complementario por sus retiros, sobre la
base de renta efectiva con contabilidad completa. Dado que el régimen tributario no le
eximía de llevar contabilidad completa, se encontraba obligado a registrar el rescate del
fondo mutuo que interesa.
En segundo lugar, el 28 de junio de 2011 el reclamante tenía una inversión en el
fondo mutuo denominado “Fondo Acciones Nacionales serie Clásico” del Banco Estado
por $64.422.068 y en el fondo mutuo denominado “Oportunidades A” de Banchile
Inversiones por $2.704.808. Lo anterior se puede constatar mediante la simple observación
de las cartolas respectivas. La cartola “estado de cuenta” del Banco Estado, que rola a fojas
118 y siguientes de autos, da cuenta de la inversión del primer fondo mutuo y la cartola
“Estado de Inversión” de Banchile Inversiones, que rola a fojas 127 de autos, refleja la
inversión en el segundo fondo mutuo.
En tercer lugar, con fecha 28 de junio de 2011, el reclamante procedió a efectuar
rescates de los fondos mutuos señalados anteriormente. La cartola “Estado de Cuenta” de
fojas 123 y siguientes registra el rescate del “Fondo Acciones Nacionales serie Clásico” del
Banco Estado por $64.422.068. La cartola “Estado de Inversión” de Banchile Inversiones,
que rola a fojas 127 de autos, registra el rescate fondo mutuo denominado “Oportunidades
A” de Banchile Inversiones por $2.704.808. Por lo demás, el rescate de ambos fondos
mutuos constituye un hecho no controvertido.
En cuarto lugar, el rescate del fondo mutuo por $64.422.068 no fue registrado
contablemente. En cambio, sí fue contabilizado el rescate del fondo mutuo por $2.704.808.
Aunque lo anterior no ha sido controvertido, puede en cualquier caso ratificarse mediante la
observación del Libro Diario que rola de fojas 116 a 117 de autos.
En quinto lugar, tanto el monto de $64.422.068, como el de $2.704.808,
correspondientes a los rescates de los fondos mutuos mencionados, fueron ingresados en la
cuenta corriente del reclamante el 30 de junio de 2011. Lo anterior consta de la observación
de la Cartola Histórica N° 000010, que rola a fojas 138 de autos, en la que se consigna que
con fecha 30 de junio se abonaron o depositaron en la cuenta corriente ambos montos. La
descripción de la cartola señalada al referirse al abono por $64.422.068 señala “Convenio
BacoEstado Adm Gral Fdos” y respecto al segundo abono por $2.704.808, indica
“Transferencia por Mandato Cliente”. Ambos rescates suman $67.126.876.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
Finalmente, el reclamante, con fecha 1 de julio de 2011, efectuó una inversión por
$67.126.876 en el fondo mutuo “Corporativo Serie B” del Banco Estado. Lo anterior,
consta en la cartola “Estado de Cuenta” del Banco Estado, que rola a fojas 140 de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de lo señalado en el considerando anterior, y de los
antecedentes que se pasan a exponer, se desprende con toda claridad que los fondos mutuos
rescatados el 28 de junio de 2011 fueron utilizados en la inversión en fondos mutuos del 1
de julio de 2011.
Desde luego, ambos montos son completamente coincidentes, lo que se puede
verificar con un simple ejercicio matemático de suma. Pero además, de la revisión de la
cartola de cuenta corriente del reclamante que rola a fojas 138 y siguiente de autos, se
constata que se trata precisamente del mismo dinero. En efecto, con fecha 30 de junio de
2011, la cuenta tenía un saldo de $20.140.905 y luego, el mismo día, después de efectuados
los abonos a la cuenta corriente de los rescates de ambos fondos mutuos rescatados el 28 de
junio de 2011, se tiene un saldo de $87.268.781. Posteriormente, el 1 de julio, luego de
efectuar una serie de giros menores y de un abono por $2.646.850, la cuenta corriente
dispone de un saldo de $87.596.736. Luego de la inversión en fondos mutuos por
$67.127.876, la cuenta queda con un saldo de $20.466.860.
En suma, los montos provenientes de los dos fondos mutuos rescatados el 28 de
junio de 2011, fueron depositados en la cuenta corriente del reclamante y luego de ésta se
obtuvo el dinero para hacer la inversión en fondo mutuo el 1 de julio de 2011.
Lo anterior es confirmado por las declaraciones de ambos testigos del reclamante.
De tal forma, don Jorge Flández Imigo, señala en su declaración de fojas 131 de autos, el
día 28 de junio del 2011 se efectuó el rescate del fondo mutuo por 64 millones y fracción
del Banco Estado y el 1 de julio del mismo año, junto a dineros obtenidos del rescate de
otro fondo mutuo por 2 millones y fracción, de invirtió en fondos mutuos del mismo banco.
Y don Héctor Peralta Jara, en su declaración prestada ante este Tribunal, que rola a fojas
132 de autos, señala que hubo un rescate por 64 millones y otro por 2 millones y fracción,
que sumaron 67 millones y fueron depositados en el Banco Estado. Por lo demás, la
inversión de los $67.127.876, también se confirma por la declaración de la testigo del
Servicio, doña Viviana Gonzalez Vásquez, quien en su declaración de fojas 130 y siguiente,
señaló que sin perjuicio que se omitió contabilizar el rescate de 64 millones, éste monto,
más el de dos millones, coinciden con la inversión que se hizo un par de días después.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como se ha señalado, y no obstante lo anterior, el
reclamante, por error, efectivamente no registró el rescate del fondo mutuo efectuado el 28
de junio de 2011 por $64.422.068.
Tal circunstancia, que no es controvertida, se ratifica mediante la declaración del
testigo del reclamante, don Jorge Flández Imigo, prestada ante este Tribunal y que rola a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
fojas 131 de autos, asesor contable del reclamante, quien señala que se omitió tal
contabilización porque no disponía de la información del banco.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el contribuyente, al dar respuesta a la citación,
reconoció el error contable y solicitó su corrección,
VIGÉSIMO SEXTO: Que, si el contribuyente reconoció la existencia del error
contable, aportando antecedentes que demostraban con claridad meridiana que el rescate
del fondo mutuo había sido invertido en otro fundo mutuo casi de inmediato. Si una simple
revisión de los antecedentes permitía constatar que nunca hubo retiro alguno, que el dinero
del rescate se mantuvo en la cuenta corriente y que fue aplicado a un nuevo fondo mutuo,
resulta difícil comprender por qué motivo el Servicio perseveró en un cobro a todas luces
carente de sustancia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio rechazó la propuesta de corrección
efectuada por el contribuyente sin expresar razones. Sin embargo, al evacuar el traslado,
sostiene que tal petición de corrección debe efectuarse ante el Tribunal Tributario y
Aduanero conforme a lo dispuesto por el artículo 127 del Código Tributario. Agrega que en
el presente caso habría existido una omisión voluntaria y no un error que corregir, por lo
que estima no es procedente aquella corrección.
Ambos argumentos son errados. El primero lo es doblemente.
El contribuyente puede solicitar ante el Servicio la corrección de errores manifiestos
y comprobados en sus registros contables. No existe plazo para ello. El propio Servicio ha
reconocido esta posibilidad en Oficio N°784 de 23.03.1998. La corrección de errores
propios, regulada en el artículo 127 permite solicitar, junto con el reclamo, la rectificación
de errores en declaraciones o pagos de impuestos, no en registros contables. En
consecuencia, no sólo es errado sostener que este tipo de errores puede corregirse mediante
el procedimiento del artículo 127 del Código Tributario, sino que es errado sostener que el
Servicio no puede corregir situaciones como la analizada.
Por otra parte, el argumento de que en la especie habría existido una omisión
involuntaria y no un error, resulta sorprendente. Desde luego que un error puede consistir
en la omisión de realizar un registro contable. Por lo demás, si no es procedente la
corrección en estos casos, en la práctica el Servicio sostiene que no queda otra opción al
contribuyente que pagar los impuestos, sin importar que todo se origine en un simple y
evidente error, y sin entregar una vía de solución razonable y prudente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo demás, en el presente procedimiento tributario
existe libertad probatoria, motivo por el que no existe inconveniente alguno en tener por
demostrados los hechos tal como ocurrieron, conforme ya se ha detallado, sin que obste a
ello la existencia de un error contable.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
VIGÉSIMO NOVENO: Que, finalmente, este Tribunal no puede dejar de reiterar
que la situación estudiada en el presente pleito es a tal punto evidente y sencilla que resulta
difícil comprender la decisión del Servicio de perseverar en el cobro. Existió, sin duda, un
error por parte del contribuyente, pero se trató de una simple omisión involuntaria, sin fin
reprochable y sin perjuicio fiscal alguno. Se acreditó completamente desde un inicio y se
entregaron los medios para repararla. La realidad de la naturaleza humana hace que los
errores sean inevitables, especialmente en gestiones complejas, como lo es llevar una
contabilidad. La prudencia, justicia y razonabilidad, ausentes en este caso, permitirían
corregirlos sin incurrir en el gasto de recursos y tiempo injustificados.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 63, 124 y siguientes, 127
y 200 del Código Tributario; el artículo 14 bis de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; El artículo 48 del Código Civil; y la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la
Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por CARLOS
FRANCISCO ARGEL VERGARA ya individualizado, en contra de la Liquidación
N°168 a la 170 y de la Res. N° Ex. 396, notificadas el 31 de agosto de 2015, emitidas por
la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Los Ríos.
2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Liquidación N°168 a la 170 y de la Res. N° Ex. 396,
notificadas el 31 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Los Ríos.
3.- SE CONDENA en costas a la parte vencida.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
RUC: 15-9-0001702-K
RIT: GR-11-00036-2015
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 05-04-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
15b1d947-9765-4bbe-81f8-3d451413b7cd
Timbre Electrónico
2016-04-05T13:34:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.