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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00002-2016 · 3 de mayo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00002-2016
RUC
16-9-0000020-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, tres de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don LUIS ULLOA ROSAS, abogado, RUT N° 9.147.702-2, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°1983 de Valdivia, en representación de doña YENNICA DEL CARMEN PALMA AEDO, comerciante, RUT N° 14.083.211-1, domiciliada en calle Bueras N°1602, de Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 172 a 204 notificadas el 28 de septiembre de 2015 por la Unidad Valdivia de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Se refiere y transcribe parte de las liquidaciones reclamadas. Sostiene, en relación a la Partida A, que las liquidaciones no precisan cuáles serían las declaraciones maliciosamente falsas pues sólo se hace al respecto una declaración genérica. Señala, respecto a la Partida B, que siendo efectivos los errores señalados en las liquidaciones, se allana a la determinación de los impuestos consignados en las liquidaciones reclamadas por tales conceptos. En relación a los fundamentos del reclamo, el reclamante los divide en tres puntos: la falta de fundamento de la calificación de falsedad ideológica de las facturas, la prescripción y, en subsidio, que se anulen o dejen sin efecto las liquidaciones. Respecto a la falta de fundamento de la calificación de falsedad ideológica de las facturas, señala que el Servicio califica como falsas las facturas de los proveedores que indica. Rechaza la calificación de falsedad debido a que se funda en cuestiones ajenas a las operaciones. Se trata de cuestiones personales de los emisores de las facturas. Tales cuestiones harían responsables a los emisores, no a terceros, como la reclamante. La ubicación y concurrencia de los proveedores no es exigencia legal del uso de los créditos fiscales. Las operaciones objetadas fueron reales y respecto de ellas la reclamante ha presentado regularmente sus declaraciones de impuesto y pagado permanentemente importantes sumas de dinero por impuesto. A continuación, discute separadamente las irregularidades que sirven de fundamento al Servicio para calificar de ideológicamente falsas a las facturas. En primer lugar, y en relación a que el emisor no fue ubicado en su domicilio, señala que no puede ser fundamento para calificar de falsas las facturas, porque todo contribuyente registra su domicilio al efectuar iniciación de actividades. No es exigencia legal para la existencia y validez de las operaciones esta circunstancia porque la reclamante al contratar no requiere ni le es exigible verificar el domicilio y ubicación de los proveedores. Esta tarea corresponde al Servicio y no se puede trasladar a la reclamante ya que no le consta cual era el domicilio que autorizó el Servicio al tiempo que inició sus actividades, ni que la no ubicación del proveedor se haya efectuado al tiempo del otorgamiento de las facturas. Agrega que la no ubicación e inconcurrencia al Servicio, son circunstancias personales de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico los emisores de las facturas de las que les podría sobrevenir una responsabilidad civil, infraccional o penal a ellos, pero no a terceros. En segundo lugar, y en relación a que el domicilio indicado en las facturas sería un domicilio que corresponde a una “oficina virtual” no apta para desarrollar todas las actividades que señalan los documentos, señala que éste es un fundamento que tampoco puede ser oído porque, además de lo ya expresado, la definición de domicilio no importa que sea en éste donde se desarrolle el giro comercial o industrial, más aun cuando los domicilios que el Servicio autoriza al momento de iniciar actividades lo son para efectos administrativos de gestión gerencial o administrativa. En tercer lugar, se refiere a la presentación por los proveedores en los periodos en que figuran las facturas calificadas de falsas, de declaraciones mensuales con valores similares en los débitos fiscales y los créditos fiscales, estimándose a partir de ello que el emisor de las facturas simula operaciones de compra y venta para dar aspecto de veracidad a las supuestas ventas que factura, además de declarar un impuesto bajo, que en general no supera el 0,1% del valor de las supuestas ventas facturadas. Al respecto, señala que la reclamante no puede ser responsable de la subdeclaración de impuestos por sus proveedores, por lo que el Servicio no puede objetar las operaciones y calificar de falsas las facturas por ello. Sin embargo, la objeción es relevante, porque si el Servicio entiende que abona la irregularidad del comportamiento tributario de los emisores de los documentos al presentar declaraciones calzadas, con el mismo fundamento debe concluirse que la reclamante tiene comportamiento regular o irreprochable ya que durante todo el tiempo que duró la auditoría siempre presentó sus declaraciones de impuestos y siempre pagó altas cantidades de dinero en impuestos, montos que fueron pagados al fisco y que han aumentado con los años en la medida que han aumentado sus operaciones comerciales, salvo los últimos cuatro meses del 2013 en que la reclamante comenzó a disminuir su actividad. Reproduce cuadros resúmenes de sus declaraciones de impuestos mensuales de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Concluye que lejos de evitar el pago de tributos merced al uso de facturas falsas, la reclamante cumplió sus obligaciones tributarias como lo demuestran las sumas pagadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los años indicados. En cuarto lugar, y en relación a que el emisor nunca ha enterado en arcas fiscales los impuestos cuyas operaciones simula en las facturas de ventas que ha emitido, señala que nuevamente se trata de un hecho que sólo el contribuyente moroso está llamado a cumplir. No puede a partir de ello desconocerse la efectividad de las operaciones, más aun si no consta que en estos casos el Servicio hubiere ejercido la plenitud de sus facultades destinadas a obtener el cumplimiento tributario de los proveedores que están en dicha situación. No puede pretenderse que sea la reclamante quien sufra en su patrimonio y seguridad personal los incumplimientos civiles de su proveedor y la falta de diligencia del Servicio. En quinto lugar, y respecto a que los proveedores serían reconocidos como proveedores de facturas falsas, señala que la compradora no es la llamada a responder de incumplimientos civiles de los proveedores, con mayor razón cuando se trata de conductas infraccionales y/o delictuales, más aun cuando la reclamante hizo las compras de mercadería, amparadas con facturas que fueron regularmente emitidas, mercaderías que posteriormente vendió. En sexto lugar, y en relación a que la contribuyente reclamante no Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico ha probado la efectividad de las operaciones y su pago, sostiene que la reclamante efectuó las compras, lo que será acreditado, y se demostrará que bajo ningún aspecto o circunstancia ha dejado de pagar los impuestos a que estaba obligada y que su obrar ha estado exento del afán de defraudar que le imputa el Servicio, toda vez que su comportamiento tributario ha estado exento de dolo o malicia para dejar de cumplir sus obligaciones tributarias. En séptimo lugar, y en relación a que sólo se cuenta con el respaldo físico de parte de los documentos contabilizados, señala que es efectivo que debido a la falta de suficiente cuidado e ignorancia de la relevancia que puede tener la documentación tributaria, no toda la documentación ha sido ubicada hasta esta fecha, pero tal circunstancia no hace desaparecer la realidad de las operaciones como tampoco permite calificar de doloso o malicioso el obrar tributario de la reclamante. En octavo lugar, se refiere a que en las facturas no se indica la emisión de guías de despacho, no se han emitido órdenes de compra u otro respaldo, no existen respaldos de los pagos por concepto de peajes obligatorios y cada factura consigna cantidades de mercaderías que fluctúan entre 10.000 y 20.000 kilos en cada documento, no obstante lo cual, no se consigna la emisión de guías de despacho por cantidades parciales. Sostiene que debe repararse en el error jurídico y de derecho en que incurren las liquidaciones reclamadas, debido a que suponen la imposibilidad de transporte de mercaderías por tales cantidades. Acreditará que esas cantidades mayores son compras de mercadería semanal que hacía y hace la reclamante. Dado que se transportaban en un solo envío, por ese peso y volumen, no fue necesario el porte de guía de despacho si la compra de las mismas fue amparada por la respectiva factura. El artículo 55 inciso 5° del Decreto Ley N° 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) obliga al vendedor a emitir la respectiva guía de despacho cuando no se emita la respectiva factura, el que no ha sido el caso. En noveno lugar, se refiere a que el gestor del negocio de la reclamante, su hermano Héctor Palma, no recuerda el nombre de los proveedores, ni las operaciones concretas realizadas y las supuestas contradicciones en relación al transporte de la mercadería. Indica que en la Citación N°23 y en las liquidaciones reclamadas el Servicio se imputa un actuar ilícito a la reclamante, pero el Servicio al tiempo de la fiscalización dejó de observar normas fundamentales que regulan la fiscalización, procurándose pruebas al margen de la ley e incluso con infracción de garantías fundamentales de la reclamante y de don Héctor Palma. El Servicio olvidó lo dispuesto en el artículo 60 inciso octavo del Código Tributario (CT), que transcribe, e indica que al tomar declaración a don Héctor Palma, sin ser él el contribuyente objeto de la auditoría y utilizar sus dichos como elementos de cargo en contra de su representada, los funcionarios además dejaron de aplicar lo establecido en el número 1 del artículo 8 bis del CT, que transcribe en parte. El Servicio omitió informar y asistir al declarante sobre el ejercicio de su derecho a no prestar declaración. Es la propia ley la que lo exceptuaba de la obligación de declarar respecto de hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con su hermana, la reclamante. La declaración obtenida en tales circunstancias adolece de un insalvable vicio de nulidad y por ello no puede ser utilizada para imputar a la contribuyente un obrar malicioso. Ello ocurre al utilizar la declaración de don Héctor Palma, imputando un obrar malicioso en la presentación de sus declaraciones de impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico En consecuencia, en el análisis y ponderación de los elementos de convicción se deberá prescindir de dicho testimonio obtenido al margen de la ley y con violación a derechos fundamentales del declarante lo que expresamente solicita al Tribunal. En décimo lugar, y respecto de que ningún organismo público registró en los documentos alguna fiscalización a las mercaderías trasladadas, sostiene que sin perjuicio que no le corresponde al comprador velar por el cumplimiento de obligaciones de los transportistas, la realidad de las operaciones no está subordinada a la fiscalización y registro de documentos con ocasión del traslado de mercaderías. El control de transporte carretero es una acción selectiva, por lo que su ausencia puede deberse a diversas circunstancias, de las que no puede responsabilizarse a la reclamante, y en todo caso carece de mérito para calificar de falsas las facturas que dan cuenta de la compra de mercaderías objeto de transporte. En undécimo lugar, se refiere a que los proveedores registran diversas anotaciones negativas, tales como ser proveedores de facturas falsas, ser inconcurrentes a notificación de procedimientos de fiscalización, no ser ubicados en los domicilios declarados, no presentar declaraciones de impuestos y no concurrir a las citaciones del Servicio por la declaración de Impuesto a la Renta. Señala que se trata de reproches personalísimos hechos al proveedor de la reclamante. Los reproches no tienen ninguna relación con las operaciones realizadas, sea en su materialidad u oportunidad. Agrega que el Director del Servicio, precisando el sentido y alcance de las disposiciones legales que establecen la privación del derecho al crédito fiscal IVA, emitió la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001, que extracta en parte. Sostiene que el Servicio parece desconocer dicha circular pues los fundamentos establecidos en las liquidaciones para calificar de falsas ideológicamente las facturas son todos conceptos que a juicio del Director del Servicio no bastan por sí solos para efectuar tal calificación y desestimar la idoneidad legal de los documentos para el uso de los créditos fiscales por la reclamante. Agrega que rechaza la calificación de las facturas como de maliciosamente falsas. Lo anterior, porque las circunstancias invocadas carecen de toda idoneidad para ello. Así lo ha señalado el Director Nacional en la circular mencionada al sostener que “El contribuyente podrá rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N°5 del artículo 23 de la Ley del IVA, en cuyo caso deberá acreditar las circunstancias anotadas en los párrafos B.1 al B.7 de dichas instrucciones, según proceda.” Corresponde al Servicio acreditar fehacientemente los fundamentos de su objeción, sin que proceda trasladar el peso de la prueba a la reclamante, toda vez que la falta de idoneidad de los fundamentos equivale a la ausencia de los mismos. De tal forma el acto que contiene el acertamiento contenido en las liquidaciones reclamadas aparece desprovisto de razones y de adecuada fundamentación, al carecer de los motivos de hecho o supuestos fácticos que son en verdad su causa, y por tanto elementos integrantes del mismo. Respecto a la prescripción, y al tenor de lo señalado anteriormente, no siendo ideológicamente falsas las facturas contenidas en las liquidaciones, es igualmente improcedente calificar como maliciosamente falsas las declaraciones de impuestos IVA e Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico Impuesto a la Renta, presentadas por la reclamante en los periodos a que se refieren las liquidaciones reclamadas. Lo anterior conduce a declarar prescrita la acción fiscalizadora respecto de los impuestos comprendidos en las Liquidaciones 172 a 196 y 199 a 201. Para reafirmar su posición transcribe parte del artículo 200 del CT. Agrega, que habiendo sido notificada la reclamante de la Citación N°23 el 28 de abril de 2015, y no procediendo calificar como maliciosamente falsas sus declaraciones de impuestos, la acción fiscalizadora del Servicio se rige por las reglas de los incisos primero y cuarto del artículo 200 del CT, es decir, se sujeta al plazo de 3 años contados desde la expiración del plazo legal para el pago de los impuestos, más el aumento de cuatro meses derivado del trámite de la citación y el aumento de un mes para contestarla. Habiéndose notificado las liquidaciones con fecha 28 de septiembre de 2015, la acción fiscalizadora fue deducida fuera del término legal de prescripción respecto de las diferencias de impuestos determinadas por las Liquidaciones N°172 a 196 referentes a IVA y N°199 a 201 referentes a Impuesto a la Renta. En subsidio, solicita se anulen, invaliden o dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas. Señala que el Servicio determinó diferencias de impuestos basándose en que las facturas emitidas por los proveedores que indica fueron calificadas de ideológicamente falsas. Por dicha calificación las liquidaciones entienden aplicable el artículo 23 N°5 de la LIVS, que en tal caso obliga a acreditar el pago de la factura y efectividad de la operación allí mencionada. Agrega, que acreditará que el crédito fiscal amparado en las facturas cuestionadas es procedente debido a que dan cuenta de compras reales y efectivas, y las objeciones del Servicio a tales documentos no desmerecen la procedencia del crédito fiscal toda vez que se fundan en hechos y circunstancias ajenas a la realidad de las operaciones, siendo propias de las conductas de los emisores, y por ello ajeno a los documentos y a las compras. Las compras de mercaderías a que se refieren las facturas las hizo el hermano de la reclamante en Santiago, viajando regularmente a ello. Efectuaba las compras y cargaba el camión, por lo general con carro, lo que le permitía trasladar 20.000 o más kilos de mercadería. Se trasladaba a Valdivia, llegando a las 6 o 7 de la mañana. Descargaba con ayuda de los demás hermanos de la familia y con sus padres. Dicha mercadería venía con la factura o con guía de despacho, porque había vendedores de ciertos productos que emitían guías de despacho y otros facturas. Cuando el camión llegaba, le entregaba a la reclamante los documentos, los que eran revisados por don Héctor Palma, para saber el precio al que debían venderse. Cuando había guías de despacho, las facturas le llegaban, normalmente a fin de mes, aunque a veces llegaban más tarde debido a que no siempre coincidía el término del mes con el último viaje de don Héctor Palma. Los documentos tributarios, especialmente las facturas, corresponden fielmente a las mercaderías que fueron compradas, lo que puede comprobarse con las ventas posteriores. Por ello, siendo reales las operaciones de que dan cuenta las facturas no puede el Servicio rechazar el crédito fiscal contenido en ellas con el argumento de que dichos documentos son falsos. En consecuencia, no es aplicable el artículo 23 N° 5 de la LIVS. Reitera lo señalado por la reclamante en sede administrativa, en orden a que su desempeño fue con sujeción a la ley y con conciencia de la justeza y procedencia de las imputaciones y derechos tributarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico invocados, no existiendo de su parte ánimo, propósito ni conciencia para dejar de cumplir sus obligaciones legales especialmente las impositivas. Por eso la imputación del Servicio es improcedente por ilegal, por lo que en subsidio de la petición de prescripción que antecede, procede que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas y que conjuntamente con ello se invaliden las liquidaciones ya individualizadas. Respecto a la Partida C, consistente en tasación de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, sostiene que resulta improcedente. La tasación efectuada conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta (LIR) se dice hecha conforme a lo ordenado por el Jefe de Departamento Regional de Fiscalización, mediante el Ordinario N°353 del 16.09.2015, considerando la renta declarada por tres contribuyentes de similares condiciones a la de la reclamante. Señala, que en ninguna parte las liquidaciones indican a los tres contribuyentes de similares condiciones a la reclamante, en base a los cuales se hizo la tasación. Esta falta de antecedentes y de una adecuada fundamentación en la tasación deja en la indefensión a la reclamante porque al desconocer tal antecedente se le impide ejercer sus derechos, especialmente la posibilidad de refutar la forma como el Servicio arribó a la tasación indicada y sus resultados, por lo que la misma debe ser dejada sin efecto o invalidada. De la misma forma resulta improcedente la tasación hecha conforme al artículo 65 del CT, pues ella es improcedente “en los casos a que se refiere el N°4 del artículo 97”, que no es el caso en estudio debido a que no se trata del ejercicio de una acción penal efectuada sobre la base del artículo 97 N° 4 del CT, sino una acción civil de determinación de diferencia de impuestos, razón por la cual debe ser dejada sin efecto. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones N°172 a 198, sobre impuesto al valor agregado, N°199 a 200, sobre impuesto a la renta, y N°201 a 204, sobre reintegro devolución renta, por las que el Servicio determinó una diferencia de impuestos que, con reajustes, intereses y multas, ascienden a $362.715.454, admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, declarando prescrita la acción deducida respecto a las diferencias de impuestos determinada por las Liquidaciones N° 172 a 196 referente a IVA y N°199 a 201, referentes a Impuesto a la Renta las N°199 a 200 y a reintegro devolución renta la N°201. Solicita en subsidio de la petición anterior y en caso de no ser acogida la prescripción alegada, solicita se invalide o se dejen sin efecto las liquidaciones referidas, y en todo caso dejar sin efecto las Liquidaciones N° 197, 198, 202, 203 y 204. Solicita además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que piensa valerse de todos los medios de prueba establecidos en la ley, que se acceda al aviso al correo electrónico que indica y que se tenga presente que en su calidad de abogado y en ejercicio del poder conferido, comparece personalmente. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 106, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tienen Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede al aviso al correo electrónico que indica y se tiene presente el patrocinio y poder. A fojas 108, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo su representación. Solicita aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente la personería, que se tenga por acompañado documento que indica y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 112 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido. Se refiere a los antecedentes del acto administrativo impugnado, hace aclaraciones previas y sustanciales, señala los fundamentos de la presentación de la contribuyente y las razones por las cuales éstos deben ser desestimados. Se refiere a los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, al marco legal a su juicio aplicable, a otras alegaciones, y realiza consideraciones finales. En relación a las aclaraciones previas y sustanciales, señala que el reclamante se allana a lo establecido en la Partida B, por lo que las determinaciones efectuadas por el Servicio respecto al débito fiscal subdeclarado quedan firmes, tal como los efectos que ello tenga respecto de las otras partidas. Por otro lado, la reclamante solicita que se declare prescrita la acción deducida respecto a las diferencias de impuestos determinadas en las Liquidaciones 172 a 196 y 199 a 201, por lo que deja fuera de la reclamación a las Liquidaciones N° 197, 198, 202, 203 y 204. Además, en forma subsidiaria, el reclamante solicita que se invaliden las Liquidaciones N° 197, 198, 202, 203 y 204, lo que carece de sentido ya que no explica por qué deberían dejarse sin efecto. En fin, la parte petitoria del reclamo no hace referencia a la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas. Luego el Servicio analiza en forma separada los fundamentos de la presentación de la contribuyente y las razones por las cuales deben ser desestimados. La liquidación es absolutamente clara respecto a la múltiple prueba indiciaria a partir de la cual se acredita que las operaciones consignadas en las facturas no fueron realmente realizadas y que ésta calificación es el resultado del cúmulo de antecedentes reunidos por el Servicio. Los incumplimientos tributarios de los emisores de las facturas y la circunstancia de que no fueron ubicados en sus domicilios son algunos de los innumerables indicios que permiten acreditar la falsedad de las facturas. No es efectivo que tener un domicilio no implique que sea en éste donde se desarrolle su giro y que los domicilios que el Servicio autoriza lo son sólo para efectos administrativos. La circular 17 de 1995 instruye respecto a la obligación de hacer apertura de sucursales y otros establecimientos, y la circular 19 de 1995 señala las obligaciones de registrar en las facturas las nuevas sucursales que declare el contribuyente, de lo cual se desprende que el contribuyente no puede tener establecimientos o sucursales en cualquier lugar sin ser declarados al Servicio, debiendo declarar todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico domicilios donde se desarrollen actividades, sea casa matriz o sucursales, bodegas u otro tipo de establecimientos, por lo que este argumento del reclamante carece de fundamento. El pago de bajo monto por débito fiscal que pagan ciertos proveedores es una práctica habitual que realizan los proveedores de facturas falsas para evitar que el Servicio sospeche de ellos y los someta a fiscalización, ya que teóricamente están pagando impuestos. Este es un procedimiento habitual de los traspasadores de créditos fiscales con facturas falsas. La práctica comercial demuestra que en la mayoría de los rubros siempre existirán diferencias entre los créditos y los débitos declarados, por lo que en el caso de éstos proveedores, con mínimos pagos de IVA sobre las ventas y considerando que su giro implica la intermediación de altos volúmenes de inventario, la situación descrita es un fuerte indicio de que dichas declaraciones y pagos son artificiales. El no pago de impuestos por los proveedores de la reclamante, quienes declaran débitos y créditos fiscales en forma compensada, pagando pequeños montos mensuales de IVA, es otro indicio que indica que los emisores de las facturas no son contribuyentes reales, sino que de papel, que utilizan la documentación tributaria para vender el IVA. En promedio, en los últimos 6 años ha pagado un 2,7% del monto de sus ventas como impuesto IVA. Si se considera que la tasa del IVA es del 19% sobre las ventas, los pagos de impuestos efectuados por la reclamante distan de ser cuantiosos. Reproduce un cuadro en que se muestra separadamente por años el monto de IVA pagado y el porcentaje que ese pago representa de las ventas. Luego presenta otro cuadro en el que se muestra el monto que se hubiese pagado en el caso de que no se hubiesen incluido las facturas falsas cuyos créditos fiscales se rechazan. Concluye que si no fuera por las facturas falsas en su contabilidad, los pagos de Impuesto IVA se habrían más que duplicado en los años de la auditoría. Además, la reclamante no acreditó en la etapa administrativa la efectividad de las operaciones, ni lo hará en la etapa judicial, debido a que las operaciones consignadas en las facturas no fueron efectivamente realizadas. Por otra parte, si bien las guías de despacho no son obligatorias en todos los casos, sí lo son cuando por la cantidad de mercadería resulta imposible de ser transportada en un solo vehículo. Agrega que las compras rechazadas representan el 30% de las compras totales de cada mes, por lo que existe otro 70% aproximadamente que también debió transportarse y esa carga total es imposible de realizar en un solo vehículo de transporte de carga. Además, no se refiere a la forma de transporte de las mercaderías, que podría ayudar a demostrar la efectividad de las operaciones como lo son el pago del peaje y las facturas por los fletes. En definitiva, la reclamante no ha probado la efectividad de las operaciones. De las facturas detectadas en la contabilización, sólo se cuenta con respaldo físico de parte de los documentos ya que la reclamante no logró ubicarlas todas. El gestor de los negocios de la reclamante, don Héctor Palma, en declaración jurada señala que no recuerda los nombres de los proveedores ni las operaciones concretas realizadas. El señor Palma concurrió al Servicio a petición de su hermana, quien a su vez declaró ante el Servicio que no sabía mayormente de los proveedores, ni de las compras porque las hacia su hermano, ante lo cual el Servicio notificó al señor Héctor Palma, quien prestó declaración en un proceso de recopilación de antecedentes de carácter administrativo, por lo que no se aplica lo señala en el reclamo en el sentido de que podría no declarar por hechos cometidos por sus parientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico Además el artículo 60 inciso 8 del CT se refiere a las declaraciones de terceros y éste no es el caso ya que se trata de declaraciones respecto de la empresa para la que presta sus servicios, es decir, no es tercero. También parece extraño que el traslado todas las semanas de cantidades importantes de mercaderías durante cuatro años no haya sido controlado ni una sola vez, considerando que la distancia entre Santiago y Valdivia es de 850 kilómetros. A lo anterior se agregan las múltiples anotaciones negativas de los supuestos proveedores. Los antecedentes, en conjunto, llevan a la conclusión de la falsedad de las facturas objetadas. La circular 93 del 2011 que menciona la reclamante, se refiere a elementos aislados o únicos que no permiten calificar la falsedad de una factura. Sin embargo, en este caso existe un cúmulo de antecedentes que se presentan conjuntamente, con otros elementos, como no tener emisión de guías de despacho, no haber demostrado el traslado desde Santiago a Valdivia, que la sumatoria de peso de las facturas objetadas más los otros productos que trasladaba todas las semanas suman mucho más de los 20.000 kilos que señala la reclamante que compraba en Santiago y trasladaba a Valdivia. Además, la reclamante no se refiere al párrafo final de la mencionada circular, cuyo texto transcribe, del que sostiene se desprendería que las operaciones deben cumplir con el requisito básico de ser reales, lo que no es cumplido por las facturas rechazadas. Finalmente, señala que el cúmulo de antecedentes y pruebas demuestran la falsedad de las facturas rechazadas los que son más que suficientes para que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 23 de la LIVS. En consecuencia, la reclamante, si lo estima, puede acogerse a lo señalado en tales normas, encontrándose obligada a demostrar la efectividad de las operaciones supuestamente realizadas por ella, así como su pago, dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en dicha norma a satisfacción del Servicio. En relación a la prescripción alegada, señala que existe un cúmulo de antecedentes que demuestran la falsedad de las facturas. La reclamante no ha cumplido con demostrar la efectividad de las compras y su pago. Todas las declaraciones mensuales formularios 29 que incluyen los documentos, incluyen elementos de falsedad, porque se abultaron los créditos fiscales, logrando que la reclamante no entere en arcas fiscales las sumas de dinero que legalmente le correspondía pagar, utilizando un procedimiento doloso, lo que calza con lo señalado en el artículo 200 inciso 2° del CT. Agrega que lo objetado no ha sido que se haya concurrido a Santiago a adquirir mercadería en la Feria lo Valledor para surtir su frutería y cargar un camión con 20.000 kilos para traerlo a Valdivia. Lo que se observó es que no toda la mercadería que traía desde Santiago se encontraba amparada en documentos legales. Un 30% del crédito fiscal que registró en sus libros contables está amparado en facturas falsas. En relación a la tasación practicada por el Servicio, señala que se hizo en estricto apego a la normativa. La contribuyente reclamante, al negarse a presentar sus libros de contabilidad completa, llevó a que el Servicio debiera proceder a tasar la base imponible del Impuesto a la Renta, considerando la rentabilidad sobre las ventas que tienen los contribuyentes de la misma actividad que la reclamante. Por tal motivo, se seleccionó, de la base de datos del Servicio, a contribuyentes de similares condiciones de la reclamante. Se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico cumplió con el protocolo de informar y de la autorización de la jefe de Departamento de Fiscalización, por lo que se cumplió adecuadamente con lo que exige la ley para efectuar la tasación de aquellos contribuyentes rebeldes que se niegan a presentar sus libros contables obligatorios para ellos. A continuación, el Servicio describe extensamente los fundamentos de las Liquidaciones reclamadas en cuanto al rechazo de las facturas. La descripción se hace separando los documentos por proveedores y, en términos generales, se refieren a que los proveedores no fueron ubicados en los domicilios registrados ante el Servicio, que registran anotaciones en el sistema del Servicio por no ser ubicados, que no existen guías de despacho que amparen el traslado de mercaderías, salvo el caso del proveedor Sociedad Comercial Santa Cecilia, de la cual existen 5 guías de despacho que fueron emitidas antes de la fecha de su timbraje; que don Héctor Palma, gestor del negocio y hermano de la reclamante sostuvo en declaración jurada prestada ante el Servicio, que no conoce al proveedor y que no recuerda las operaciones, ni las formas de pago, pero que si se tiene la factura es porque la compra se hizo; que no existen facturas de flete, ni timbres en las facturas que reflejen que se efectuó controles carreteros a los transportes de las mercaderías; que hay una contradicción entre lo señalado por la reclamante y por don Héctor Palma, la primera señala que se contrató camiones para hacer el transporte de mercaderías, el segundo sostiene que los vendedores de las mercaderías hacían el flete; y, que la reclamante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA. A continuación el Servicio hace referencia a otras alegaciones. Respecto a la inadmisibilidad de los documentos acompañados por el contribuyente, sostiene que el reclamo tiene su sustento en documentación que ha sido aportada en forma extemporánea que es, en consecuencia, inadmisible para el Tribunal conforme al artículo 132 inciso 11° del CT que transcribe. Explica que al contribuyente se le notificó la Citación N° 23 del 28.04.2015, en la que se le solicitó que acompañara los documentos que indica. Argumenta que al reclamante se le solicitó precisa y determinadamente tal documentación. La reclamante no cumplió con lo solicitado en la citación al no acompañar los antecedentes solicitados, los que debió presentar dentro del plazo del artículo 63 inciso segundo del CT. Expresa que la norma mencionada otorga la posibilidad a los contribuyentes de probar el motivo por el cual no acompañaron la documentación solicitada en el plazo determinado para ello. Debido a que la reclamante no ha acreditado lo anterior, no se configura la causal que la exima de la obligación de acompañar tales documentos solicitados. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita, además, que en caso de que se reciba la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico A fojas 135, se tiene por evacuado el traslado y autos y se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse. A fojas 137, se recibe la causa a prueba, fijando dos puntos de prueba. A fojas 142, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 143, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamada y se ordena su citación. A fojas 148 y siguiente, la parte reclamada solicita recepción de prueba en forma anticipada y que se omita aviso y/o citación al testigo. A fojas 150, se accede a la recepción de prueba anticipadamente y fija día y hora y se accede a la solicitud de omisión de aviso. A fojas 152 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y apela en subsidio. A fojas 155, se tiene por interpuesto el recurso de reposición y apelación en subsidio y confiere traslado a la reclamada. A fojas 157 y siguientes, la parte reclamada evacua el traslado conferido. A fojas 161, se tiene por evacuado el traslado. A fojas 163 y siguiente, se rechaza el recurso de reposición y concede la apelación subsidiaria. A fojas 166 y siguientes, la parte reclamante presenta lista de testigos, solicita exhorto, exhibición y agregación de documentos y en subsidio se oficie. A fojas 169, se tiene por presentada la lista de testigos de la reclamante, se accede a la solicitud de exhorto, se ordena que el Servicio de Impuestos Internos acompañe los antecedentes que indica lo que deberá cumplirse en el plazo de 10 días, no se oficiará al Servicio de Impuestos Internos por ser parte en estos autos, y estese a lo resuelto respecto a la solicitud de oficio. A fojas 176, la parte reclamante acompaña documento que indica. A fojas 178, se tiene por acompañado documento que indica. A fojas 180 y siguientes, rola declaración del testigo de la reclamada don Alfredo Hidalgo Figueroa, RUT N° 6.892.651-3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico A fojas 183, el Tribunal ordena se certifique lo que corresponda. A fojas 185, se certifica que no fue efectuada consignación ordenada en virtud de lo dispuesto en artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 186, se hace efectivo el apercibimiento, teniéndose por desistido el recurso de apelación interpuesto. A fojas 188, la parte reclamada acompaña los documentos que indica. A fojas 206, se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 208, rola Ord. N° 05 del 11 de marzo de 2016 de don Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y documentación que adjunta. A fojas 216, se ordena agregar al expediente el Ord. N° 05 del 11 de marzo de 2016 de don Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y documentación que adjunta. A fojas 218, la parte reclamante solicita se autorice a declarar a testigo ante el Tribunal dejando sin efecto exhorto solicitado. A fojas 219, se accede a lo solicitado y se deja sin efecto exhorto que indica. A fojas 223 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamante don Nermo Soto Díaz, RUT N°5.587.298-8 y don Héctor Palma Aedo, RUT N° 11.704.549-8. A fojas 227 y siguientes, la parte reclamante acompaña los documentos que indica, solicita ampliación del término probatorio y solicita diligencias, no se accede al aumento del término probatorio, no se accede a la solicitud de efectuar diligencia de inspección personal del Tribunal y no se accede a la solicitud de oficiar a los organismos que indica. A fojas 328, se tienen por acompañados los documentos que indica A fojas 330 a 486, rola Oficio N°37-2016 de don Orlando Cuevas Reyes, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía y cuaderno de exhorto. A fojas 487, se ordena incorporar al expediente el Oficio N°37-2016 de don Orlando Cuevas Reyes Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía y cuaderno de exhorto. A fojas 489, se ordena formar un nuevo cuaderno denominado tomo dos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico A fojas 491 a 648, rola Oficio N°46/2016 de doña Dora Bastía Santander, Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y cuaderno de exhorto. A fojas 649, se ordena incorporar al expediente el Oficio N°46/2016 de doña Dora Bastía Santander, Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y cuaderno de exhorto. A fojas 651 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 655, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada. A fojas 657, se resuelve autos para fallo. A fojas 659, se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio informe y acompañe los antecedentes que indica, dentro del plazo de 5 días hábiles, suspendiéndose entretanto el plazo para dictar sentencia. A fojas 663, la parte reclamada solicita aumento de plazo para cumplir con la medida para mejor resolver. A fojas 664, se accede a lo solicitado. A fojas 666, rola Ord. N° 117 del 15 de abril de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, adjuntando los antecedentes que indica. A fojas 682, se ordena incorporar al expediente el Ord. N° 117 del 15 de abril de 2016, del Servicio de Impuestos Internos, y los antecedentes que indica. Se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y se finaliza la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don LUIS ULLOA ROSAS, abogado, en representación de doña YENNICA DEL CARMEN PALMA AEDO, ambos ya individualizados. Interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°172 a 204 notificadas el 28 de septiembre de 2015 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 108 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 112 y siguientes, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia. II. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. La reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. 2. La reclamante incurrió en errores de contabilización al traspasar los débitos fiscales desde el Libro de Ventas al Formulario 29 respectivo, lo que generó diferencias por subdeclaración débito fiscal. CUARTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 137 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que se indican en la partida A de las liquidaciones reclamadas. 2.- Hechos y circunstancias vinculados a la correcta tasación de Impuesto a la Renta, relacionada con la partida C de las liquidaciones reclamadas. QUINTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1. Copia de las Liquidaciones N° 172, 173, 174,175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203 y 204, de 28 de septiembre de 2015, y de su respectiva Acta de Notificación N° 405 de la misma fecha. 2. Copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial, Repertorio N° 2424- 2015, de fecha 27 de mayo de 2015. SEXTO: Que, la reclamante durante el término probatorio presentó la siguiente documentación: 1. Tres documentos sobre situación tributaria de terceros, expedidos por el SII respecto de los contribuyentes Rut 76094764-4, 76548250-k y 76087041-2. 2. Copia autorizada de escritura de compraventa efectuada por la reclamante a la Sociedad Comercial Palma y Palma Limitada, de fecha 8 de julio de 2014. 3. Copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre de la Sociedad Comercial Palma y Palma Limitada. 4. Copias de declaraciones mensuales de impuesto IVA de la reclamante en los periodos mensuales de enero de 2009 a diciembre de 2012, con excepción del periodo de octubre de 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico 5. 24 comprobantes de compras de pasajes aéreos del Sr. Héctor Palma correspondientes a los años 2010 y 2011. 6. Tres estados de cuenta Lan Pass, con detalle de los servicios utilizados por el Sr. Héctor Palma Aedo en los años 2013, 2014 y 2015. 7. Actas de recepción parcial de documentos de fechas 3 de julio de 2013, 7 de junio de 2013 y 1 de agosto de 2013. 8. Comunicación de cobranza prejudicial de fecha 9 de noviembre de 2015 del Sr. Héctor Fernando Palma Aedo, respecto de los derechos de feria semanal, con vencimientos del 28 de febrero de 1998 al 31 de julio de 2001. SÉPTIMO: Que, la reclamada al asumir la representación presentó copia simple de Resolución TRA N°246/1791/2015, del seis de noviembre de 2015, del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente documentación: 1. Copia autorizada de Resolución EX.SIIPERS N°6283, de fecha 20 de mayo de 2008, del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia simple de Informe de Recopilación de Antecedentes N° 17 del 21.12.2015, suscrito por don Alfredo Hidalgo Figueroa, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. 3. Cuaderno de Antecedentes de 226 hojas. 4. Libro de Compras y Ventas N°1. 5. Libro de Compras y Ventas N°2. 6. Libro de Ventas N°3. 7. Libro de Compras N° 4, en hojas sueltas. NOVENO: Que, la parte reclamante presentó como prueba testimonial la declaración de don Nermo Soto Díaz, RUT N°5.587.298-8, don Héctor Palma Aedo, RUT N° 11.704.549-8 y de Sergio René Logan Guaiquipán, RUT N° 9.498.398-3 y don José Daniel Parada Soto, RUT N° 6.700.224-5, quienes declararon por exhorto ante el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana. La parte reclamada presentó declaración de don Alfredo Hidalgo Figueroa, RUT N° 6.892.651-3. DÉCIMO: Que, se recibió Ord. N° 05 del 11 de marzo de 2016 de don Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y los siguientes antecedentes adjuntos: 1. Notificación N°35942 de fecha 15.03.2013 2. Notificación N°38984 de fecha 08.05.2013 3. Acta de Recepción de Documentos N°588040853113 de fecha 22.04.2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico 4. Talonarios de Facturas de Ventas emitidas del N°5101 a la N°5250, de la N°5301 a la N°5350 y de la N°5651 a la N°6100. 5. Acta de Recepción de Documentos N°588011023413 de fecha 09.05.2013. 6. 174 talonarios de Guías de Despacho. 7. Anexo Acta de Recepción Parcial N°23, de fecha 09.05.2013 8. Talonarios N°22401 al N°22450; N°22451 al N°22500 y N°24001 al N°24050. DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a una medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, remitió los siguientes documentos: 1. Certificado N° 02 del 07 de abril de 2016, emitido por el Sr. Álvaro Peña Durán, Jefe del Departamento Regional de Asistencia al Contribuyente, del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copias simples de 3 Informes de Verificación de Documentos. 3. Informe N° 120 del 15 de abril de 2016, del Sr. Alfredo Hidalgo Figueroa, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. 4. 7 legajos de facturas de proveedores, periodos octubre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo todos del 2012. III. CUESTIONES A RESOLVER DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son, sustancialmente, cuatro. En primer lugar, se debe analizar si resulta aplicable la sanción prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, tal como lo solicita el Servicio. En segundo lugar, se debe establecer si en la especie resultaba aplicable el plazo de prescripción de seis años a que se refiere el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario. En tercer lugar, se debe establecer si la reclamante logró acreditar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas. Finalmente, y en el caso de que la respuesta al punto anterior sea negativa, deberá establecerse si los cuestionamientos de la reclamante a la tasación de la renta realizada por el Servicio son efectivos y ameritan dejar sin efecto tal tasación. ANÁLISIS CUESTIONES PREVIAS: PARTIDAS RECLAMADAS Y DECLARACIÓN JURADA DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis del fondo de la controversia, conviene en primer lugar precisar qué partidas han sido reclamadas. Al respecto cabe precisar dos puntos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico En primer lugar, el Servicio observa que el reclamante solicitó en su escrito de reclamo que se declare la prescripción respecto de las Liquidaciones N°172 a 196 y N°199 a 201, dejando fuera de tal petición a las que inciden en períodos posteriores, esto es, las Liquidaciones N°197, 198, 202, 203 y 204. Observa, además, que el reclamante, en forma subsidiaria, solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°197, 198, 202, 203 y 204. En consecuencia, el Servicio parece sostener que el reclamante, en su petición subsidiaria, sólo habría incluido las Liquidaciones N°197, 198, 202, 203 y 204, pero no el resto. Es decir, el Servicio sostiene que el reclamante, respecto de las liquidaciones que se refieren a períodos que estarían prescritos, luego de solicitar su prescripción, no pide en forma subsidiaria, y respecto de ellos, que se dejen sin efecto por razones de fondo. El reclamante nada señala en sus escritos posteriores sobre el punto. El Tribunal discrepa de lo que señala el Servicio. De la redacción del reclamo y, particularmente, de su parte petitoria, se desprende que el reclamante solicita en forma subsidiaria y por razones de fondo, que se dejen sin efecto todas las liquidaciones reclamadas. Esta petición no se refiere sólo a las liquidaciones que no fueron objeto de la petición principal de prescripción. En efecto, en su petición subsidiaria pide que se dejen sin efecto “las referidas liquidaciones” que son, evidentemente, aquellas que se mencionaron en lo principal, agregando a continuación las N°197, 198, 202, 203 y 204, que no estaban incluidas en tal solicitud. En segundo lugar, se observa que en la hoja 13 del reclamo, fojas 7 de autos, el reclamante reconoce la existencia de los errores indicados en la Partida B de las liquidaciones, allanándose a la determinación de impuestos por tales conceptos. En consecuencia, y no obstante que en su parte petitoria no lo señala, este Tribunal entiende que no existe impugnación respecto de la Partida B. DÉCIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, y previo al análisis del fondo de la controversia, conviene abordar una segunda cuestión, planteada en este caso por la reclamante, y que dice relación con la forma en que se habría obtenido un testimonio jurado por parte del Servicio. Argumenta la reclamante que el señor Héctor Palma, al ser hermano del contribuyente fiscalizado, se encontraba exceptuado de la obligación de declarar conforme a lo dispuesto por el artículo 60, inciso 8° del CT. El Servicio, conforme a lo señalado en el artículo 8 bis N°1 del CT, tiene la obligación de informar y asistir a los contribuyentes en el ejercicio de sus derechos. Al tomar la declaración sin informar al contribuyente que se encontraba exceptuado de la obligación, el Servicio se habría procurado pruebas al margen de la ley y con infracción incluso de garantías fundamentales de la reclamante y del señor Palma. La declaración adolece de un insalvable vicio de nulidad, y no puede ser utilizada para establecer la falsedad de las facturas e imputar un obrar malicioso a la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico El Servicio señala respecto a este punto que fue la propia contribuyente quien señaló que no sabía mayormente de los proveedores y de las compras porque éstas las hacía el señor Palma, agregando que debía consultársele a él. Agrega que, por lo demás, la declaración versó sobre la empresa de la cual él era el gestor por lo que no declaró sobre hechos de terceros y no le resulta aplicable el artículo 60, inciso 8° del CT. Al respecto, el Tribunal no observa irregularidad alguna en la forma en que se tomó declaración jurada al señor Palma, motivo por el que este antecedente será considerado como evidencia, conforme a las reglas de la sana crítica, al momento de establecer los hechos del juicio. Lo anterior, principalmente, porque el señor Héctor Palma declaró respecto de la empresa de la cual él era gestor. La norma invocada por la reclamante regula las citaciones que el Servicio puede hacer a cualquier persona para que declare bajo juramento sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. Es cierto que el contribuyente ante el Servicio era la señora Palma, pero conforme a sus propios dichos y los de su hermano, es éste último quien gestionaba las adquisiciones que interesan. En consecuencia, el señor Palma declaró en relación a actividades de la empresa en que era gestor, su testimonio es sobre hechos, datos y antecedentes suyos, no de terceras personas. De hecho, el propio reclamante ofreció en autos como testigo al señor Palma, quien declaró sobre las adquisiciones que interesan, en términos similares en que lo hizo ante el Servicio. Atendido lo anterior, no resulta necesario indagar si en el ámbito administrativo de una fiscalización la omisión del Servicio de informar a un declarante que no tiene obligación de declarar en ciertas circunstancias o sobre ciertos hechos constituye un vicio que implica una violación de garantías fundamentales del declarante o de los contribuyentes, y que ello originaría que la declaración adolecería de un vicio insalvable de nulidad. PRIMERA CUESTIÓN: APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 132 INCISO 11° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el Servicio sostiene que solicitó al contribuyente en la citación, de forma determinada y específica, diversos documentos. Dado que la contribuyente no los aportó, tales documentos resultarían inadmisibles en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del CT. DÉCIMO SEXTO: Que, la inadmisibilidad probatoria constituye una grave sanción que limita el derecho a defensa de los contribuyentes en los procesos tributarios. En consecuencia, para que sea acogida requiere que sea solicitada formalmente por el Servicio y que en tal solicitud se cumpla estrictamente con la carga procesal de acompañar los documentos y precisar los argumentos que justifican su solicitud. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendidas las razones que se pasan a exponer, la solicitud será rechazada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico En primer lugar, el Servicio no ha solicitado que se declare la inadmisibilidad. Es cierto que en el traslado, bajo el título “Inadmisibilidad de los documentos acompañados por el contribuyente” se afirma que ciertos antecedentes fueron solicitados y no se acompañaron. Sin embargo, ni en dicha sección, si en la parte petitoria, ni en ninguna petición posterior pide que se declare la inadmisibilidad. En segundo lugar, si el Servicio pretende que se declare la inadmisibilidad probatoria, debe señalar con precisión respecto a qué documentos, de entre aquellos acompañados a autos por el reclamante, lo solicita. Tampoco se cumplió con este básico requisito en la especie. Es evidente que al momento de evacuar el traslado, el Servicio desconoce si el contribuyente acompañará documentos durante el término probatorio y cuáles serán éstos. Sólo podría, al evacuar el traslado, solicitar la exclusión respecto de documentos acompañados en el reclamo, cosa que por lo demás no hizo. Pero si el reclamante acompaña documentos durante el término probatorio y el Servicio estima que alguno de ellos se solicitaron específica y determinadamente en la citación por lo que procede su exclusión, debe así señalarlo, precisando no sólo respecto de qué documentos se solicita la inadmisibilidad, sino también las razones por las que, a su juicio, se cumplen respecto a cada uno de ellos los requisitos legales que la hacen procedente. Tampoco hizo el Servicio esta solicitud con posterioridad en la causa. Finalmente, si el Servicio afirma que solicitó ciertos documentos en forma determinada y específica en la citación, resulta indispensable que tal citación sea acompañada en la causa. En el caso en estudio, la citación no ha sido acompañada a estos autos. SEGUNDA CUESTIÓN: PRESCRIPCIÓN DÉCIMO OCTAVO: Que, el reclamante sostiene que las liquidaciones adolecen de falta de fundamento para calificar a las facturas como falsas y a las declaraciones de impuestos como maliciosamente falsas. Señala que los cuestionamientos se refieren a circunstancias personales de los emisores de los cuales no se le puede responsabilizar, tales como que los proveedores no fueron ubicados en su domicilio, que el domicilio señalado en las facturas sería una “oficina virtual” no apta para el desarrollo de actividad que describen, que los proveedores presentaron declaraciones de impuestos con valores muy similares entre débitos y créditos, que los proveedores no enteraron los impuestos por las operaciones contenidas en las facturas objetadas, y que serían reconocidos proveedores de facturas falsas, entre otras. Agrega que el hecho de que sólo cuente actualmente con parte de la documentación cuestionada no le resta efectividad a las operaciones. En definitiva, a su juicio los cuestionamientos son insuficientes tanto para establecer tanto la falsedad de las facturas como el carácter malicioso de las declaraciones respectivas. En consecuencia, el plazo de prescripción aplicable es el ordinario de tres años. Dado que hubo citación y prorroga de un mes para contestarla, el Servicio contaba con un plazo de tres años y cuatro meses para notificar las liquidaciones. La acción fiscalizadora fue deducida fuera del plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico legal de prescripción y debe, en consecuencia, dejarse sin efecto por la prescripción de la acción fiscalizadora. La situación descrita se presentaría respecto de las Liquidaciones N°172 a 196 y N°199 a 201. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a este punto, el Servicio sostiene que las liquidaciones se encuentran suficientemente fundadas. Explica que existe un cúmulo de antecedentes que demuestran la falsedad de las facturas. El reclamante no acreditó la efectividad de las compras ni su pago. Además, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la LIVS. Afirma que se abultaron los créditos fiscales y no se pagaron por la contribuyente los impuestos que correspondían, utilizándose, en consecuencia, un procedimiento doloso que, en definitiva, justifica la utilización del plazo extraordinario de prescripción. VIGÉSIMO: Que, el Servicio, al momento de realizar sus cobros, tiene el deber, como todo órgano público, de fundar debidamente sus actuaciones. No es suficiente que simplemente afirme que determinados documentos son falsos o que determinadas declaraciones fueron maliciosas. Ambas afirmaciones tienen en nuestro ordenamiento jurídico tributario importantes efectos, particularmente en relación a los plazos de prescripción y a la carga de la prueba. La afirmación debe, en consecuencia, acompañarse de antecedentes suficientes que la fundamenten. Ahora bien, que la fundamentación de la falsedad y maliciosidad sean suficientes no significa que las liquidaciones deben probar tales puntos. La prueba de los hechos, cuando son controvertidos y relevantes, se realiza ante los tribunales, en el proceso de reclamo, en base al principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la carga de la prueba y siguiendo los principios de la sana crítica. Lo que la exigencia de fundamentación requiere en la materia que interesa es que el Servicio cumpla con al menos dos requisitos en sus actuaciones. Primero, debe explicitar claramente los hechos y argumentos que lo llevan a realizar a calificar las facturas como falsas y a las declaraciones como maliciosamente falsas. Ello permitirá al contribuyente conocer los cuestionamientos, impugnarlos y, en definitiva, ejercer su derecho a defensa. Segundo, los hechos y fundamentos propuestos por el Servicio deben ser razonables, de manera que permitan justificar lógica y racionalmente la calificación que se pretende. Ello permitirá al contribuyente cuestionar dicha razonabilidad y al Tribunal pronunciarse sobre el punto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de este Tribunal, la fundamentación expuesta por el Servicio en las liquidaciones reclamadas es suficiente, en los términos descritos en el considerando anterior, para calificar de falsos los documentos cuestionados y de maliciosas las declaraciones correspondientes. En consecuencia, el Servicio se encontraba habilitado para utilizar el plazo extraordinario de prescripción. Además, y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del CT, el contribuyente tiene la carga de probar los hechos en que funda su reclamo. En efecto, el Servicio señala, entre otros antecedentes, que los proveedores no fueron ubicados en los domicilios registrados ante el Servicio, que no existen guías de despacho que amparen el traslado de mercaderías, salvo el caso del proveedor Sociedad Comercial Santa Cecilia, del cual existen 5 guías de despacho que aparecen emitidas antes de la fecha de su timbraje; que no existen facturas por fletes, ni timbres en las facturas que reflejen que se efectuaron controles carreteros a los transportes de las mercaderías; que se observan contradicciones entre lo sostenido por la contribuyente y por don Héctor Palma, gestor del negocio, dado que mientras la primera sostuvo que se contrataba para el traslado camiones de Osorno o Temuco, que transportan animales a Santiago y que volvían vacíos, el segundo sostuvo que eran los mismos proveedores quienes transportaban la mercadería a Valdivia. Es efectivo, como señala la reclamante, que una parte importante de estos antecedentes apuntan a irregularidades de los proveedores. Puede suponerse que bajo ciertas circunstancias se pueden presentar una o más de estas situaciones, sin que por ello las facturas sean falsas. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, el conjunto de circunstancias mencionadas, sumados a los demás antecedentes que se detallan en las liquidaciones que apuntan directamente a la contribuyente y las operaciones cuestionadas, tales como las contradicciones sobre el traslado, ausencia de registros de fletes y similares; son suficientes para fundar las liquidaciones, hacer procedente el plazo extraordinario de prescripción, e imponer al contribuyente la carga de la prueba sobre la efectividad de las operaciones. TERCERA CUESTIÓN: EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES CONTENIDAS EN LAS FACTURAS OBJETADAS VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no escapa al Tribunal que la carga de probar la efectividad de las operaciones, incluso bajo el estándar de mera prevalencia y bajo el régimen de libertad probatoria y sana crítica, importa una elevada exigencia para los contribuyentes, especialmente cuando se trata, como ocurre en la especie, de numerosos documentos y operaciones, y en donde la naturaleza del giro importa la realización de reiteradas operaciones similares en forma continua. En efecto, la discusión y la materia a establecer en estos autos no es si el contribuyente efectuaba compras de frutas y verduras en el período que interesa, ni siquiera si lo hacía en la Feria Lo Valledor. La discusión es si las facturas cuestionadas, cada una describiendo una operación particular y específica, dan cuenta de transacciones efectivas. Probar el punto, en caso de ser efectivo, presenta indudables dificultades prácticas. Es precisamente por este tipo de facultades que la ley otorga a los contribuyentes ciertos medios para proteger su crédito fiscal. El artículo 23 N°5 de la LIVS permite al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico contribuyente diligente proteger su derecho al crédito fiscal tomando los resguardos allí detallados, particularmente en relación a la forma de pago de las facturas. Nada de ello ocurrió en la especie porque, conforme se verá, la reclamante afirma que pagó en efectivo y al contado. El supuesto pago en efectivo, sin perjuicio de su verisimilitud, ratifica la necesidad del contribuyente, para prosperar en su reclamo, de probar la efectividad de cada una de las operaciones cuestionadas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes acompañados en autos por la reclamante, este Tribunal estima que no se aportaron evidencias suficientes para establecer, bajo el estándar de prueba aplicable en la especie, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas. Lo anterior, conforme a las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, el análisis de las declaraciones de los testigos aportados por la reclamante permite constatar la existencia de importantes deficiencias que impiden establecer el punto:  Don Héctor Palma, gestor del negocio y hermano de la reclamante, declaró tanto ante este Tribunal, a fojas 224 vuelta y siguiente, como ante el Servicio, en declaración jurada que rola en la hoja 55 del cuaderno de antecedentes, guardado en custodia de éste Tribunal en virtud de la resolución de fojas 206. Señala que entre los años 2009 a 2012 él viajaba a Santiago y adquiría la mercadería en la feria Lo Valledor. Efectúa una descripción genérica del proceso de compra. Sin embargo, no entrega detalles específicos de las adquisiciones, de la carga, transporte y descarga de los productos. No resulta posible vincular su testimonio a facturas específicas. Respecto al transporte de las mercaderías existe una contradicción entre sus declaraciones prestadas ante el Servicio y las prestadas ante el Tribunal. En efecto, mientras ante el Servicio señaló que quienes le vendían la mercadería la transportaban, ante el Tribunal sostuvo que aunque al principio la compra incluía el transporte, más adelante coordinaba con terceros tal transporte de manera que le daban una parte de un camión, y que con posterioridad contrataba por su cuenta camiones para ello.  También declaró ante el Tribunal el señor Nermo Soto, testimonio que rola a fojas 233 y siguiente. Señala que transportó la mercadería de la reclamante a partir del año 2009, y que desde el año 2010 lo hizo en forma periódica. Trabaja para una empresa de transporte. Llegaba a la feria una vez que el camión ya estaba cargado y revisaba que lo que iba a transportar estuviese conforme con lo señalado en las facturas. Como se puede ver, su declaración es general y, al igual que en el caso anterior, no es posible vincular los hechos que describe a facturas específicas. No detalla la duración del viaje de Santiago a Valdivia, en qué lugar se detenía, donde pernoctaba, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico dificultades de carga y descarga. No identifica a la empresa para la cual trabajaba, ni la forma en que se le pagaba. Resulta llamativo que el testigo afirme que revisaba que la mercadería de los camiones coincidiera con las facturas, en circunstancias que de acuerdo a su testimonio se apersonaba cuando el camión ya estaba cargado.  Declaró también el señor Sergio Guaiquipán a fojas 643 y siguiente. Indica que él retiraba la mercadería señalada en la factura y que compraba don Héctor Palma. Esto lo habría hecho desde mediados de 2009 a mediados de 2012. Las compras se hacían los días lunes y jueves en el patio comunitario y en bodegas establecidas. No señala cuánto y de qué forma le pagaba Héctor Palma por sus servicios, cuál era la fórmula contractual utilizada para contratar sus servicios, ni de qué forma retiraba y trasladaba la mercadería hasta el camión. Como se puede ver, tampoco en este caso es posible vincular los hechos descritos con facturas determinadas y no se entregan detalles de las operaciones.  Finalmente, declara a fojas 224 vuelta el señor José Parada, quien dice ser cargador en la feria Lo Valledor. Señala en términos generales, que recibía la mercadería y revisaba que concordara con las facturas, que las operaciones de que dan cuenta las facturas son efectivas, que en el patio comunitario, lugar donde se paran los camiones, se paga en efectivo y que en las bodegas cuando es más conocido se puede pagar con cheques. Como se puede observar, el testigo no entrega datos específicos ni de su labor, ni de las operaciones cuestionadas en particular. En suma, y sin perjuicio de las contradicciones anotadas, aunque los testimonios tienden efectivamente a establecer que se realizaban operaciones de compra de mercadería en la feria ya mencionada, son en todos los casos generales, sin que sea posible vincularlos a las operaciones y documentos cuestionados. El punto es importante porque no parece existir controversia sobre que el contribuyente compra y vende mercadería, sino que los documentos y operaciones cuestionadas en particular sean falsos. En segundo lugar, y conforme se adelantó, aunque el señor Nermo Soto afirmó que transportó la mercadería correspondiente a las operaciones consignadas en las facturas, no se ha acompañado contrato de transporte, ni factura o constancia de pago del servicio de transporte. Tampoco se ha acompañado un contrato o documento que acredite la supuesta relación laboral entre el testigo y la empresa contratada para efectuarlo. De hecho, ni siquiera exista una referencia a la empresa que se habría contratado para ello. En tercer lugar, se acompañaron comprobantes de compra de pasajes aéreos del señor Héctor Palma correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2010 y diciembre de 2011. El reclamante no explica qué función o relevancia tendrían estos antecedentes. Sin embargo, el señor Héctor Palma afirma en su testimonio de fojas 224 vuelta que viajaba a Santiago con el objeto de realizar las compras que se cuestionan en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico feria de Lo Valledor. Explica que al comienzo viajaba en camiones, luego en bus y finalmente en avión. Se puede suponer, entonces, que estos registros pretenden establecer que efectivamente el señor Palma viajaba a Santiago para adquirir la mercadería. Al respecto, cabe observar, en primer lugar, que la reclamante no vincula estos pasajes o viajes con determinadas compras u operaciones cuestionadas. La cuestión en controversia no es si el señor Palma compraba mercadería de la contribuyente en el período que interesa en la Feria Lo Valledor, sino que, si las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones efectivas. Los antecedentes acompañados son indiciarios del primer punto, pero no permiten acreditar el segundo. Es indudable que la reclamante adquiría mercadería. Es posible que gran parte de las adquisiciones se hicieran en la feria mencionada. Pero lo que interesa demostrar es si las facturas cuestionadas dan cuenta de tales adquisiciones. Sin perjuicio de lo señalado, cabe observar que la compra de pasaje acompañada a fojas 298 parece corresponder al señor Hernán Cuitino, persona de la cual este Tribunal desconoce su relación con estos autos. En cuarto lugar, se acompañan a fojas 312 y siguientes cartolas que reflejan los estados de cuenta Lanpass del señor Héctor Palma. Tampoco señala la reclamante qué relevancia podría tener este antecedente con la discusión que interesa. Las cartolas reflejan puntos o kilómetros a contar desde el 19.12.2013, fecha en todo caso posterior las facturas cuestionadas. Este antecedente podría resultar indiciario de que con posterioridad a los hechos que interesan, el señor Palma viajó en forma permanente y por vía aérea a la ciudad de Santiago, pero no se observa un vínculo con los hechos que acá interesan. En quinto lugar, el Servicio acompañó documentos mediante el Ord. N° 05 del 11 de marzo de 2016. Estos documentos fueron requeridos por el Tribunal a petición de la reclamante. Los documentos son la Notificación N° 35952 del 15 de marzo de 2013, la Notificación N° 38984 del 8 de mayo de 2013, el Acta de Recepción de Documentos N° 588040853113 del 22 de abril de 2013, el Acta de Recepción de Documentos N° 588011023413 del 9 de mayo de 2013, y la totalidad de los antecedentes presentados por la reclamante al Servicio que se detallan en las dos actas de recepción de documentos ya mencionadas. Se trata de talonarios de Facturas de Ventas emitidas del N°5101 a la N°5250, de la N°5301 a la N°5350 y de la N°5651 a la N°6100; y 174 talonarios de Guías de Despacho y Talonarios de Guías de Despacho de la N°22401 al N°22450; de la N°22451 al N°22500 y de la N°24001 al N°24050. Tales antecedentes permiten establecer que el reclamante efectivamente vendió mercadería en la época que interesa. Sin embargo, desde luego, no permite establecer la efectividad de las compras de mercadería contenidas en las facturas objetadas. Un análisis que relacionara los volúmenes adquiridos y vendidos, en caso de ser posible, podría resultar indiciario en el sentido que interesa, pero la reclamante no aporta análisis alguno en este sentido. Finalmente, la reclamante solicitó que se acompañara por el Servicio informe respecto a la efectividad de que los proveedores de las facturas objetadas consignan iniciación de actividades, los giros declarados y sus fechas; el domicilio declarado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico dichos contribuyentes, así como la efectividad y fecha de verificación de tales domicilios; si a la fecha de la emisión de las facturas objetadas los proveedores emisores presentaban anotaciones negativas y objeciones tributarias; la efectividad de que funcionarios realizaron puntos fijos de fiscalización, identificándolos, señalando sus fechas y resultados y en especial, el resultado de la llegada de los camiones, mercadería y revisión de documentación respaldatoria. Solicitó, además, que el Servicio remitiera los documentos acompañados en las Actas de Recepción de Documentos de fechas 03.07.2013, 07.06.2013 y 01.08.2013. Atendido el momento en que se solicitó la diligencia y debido a que la respuesta a la solicitud necesariamente se recibiría fuera del término probatorio, el Tribunal no dio lugar a tal solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal ordenó como medida para mejor resolver que el Servicio acompañara la información requerida por el reclamante. Tales antecedentes fueron acompañados a autos mediante el Ord. N° 117 del 15 de abril de 2016 y rolan a fojas 667 y siguientes. Se trata de Certificado N°02 del 7 de abril de 2016, emitido por el Sr. Álvaro Peña, copias simples de Informes de verificación de documentos, Informe N° 120 del 15 de abril de 2016 emitido por el Sr. Alfredo Hidalgo y 7 legajos de facturas emitidas por proveedores de la reclamante. Los legajos de facturas acompañadas corresponden en su totalidad a otros proveedores, salvo en el caso de dos facturas, la N° 327 y 328 del 4 y 7 de mayo de 2012, del proveedor Distribuidora y Comercializadora César Homero Zavala Orellana EIRL. El análisis de tales antecedentes permite alcanzar las siguientes conclusiones:  Del Certificado N°02 ya mencionado se desprende que los contribuyentes que aparecen emitiendo los documentos tienen inicio de actividades y su domicilio coincide con el que se indica en las facturas cuestionadas. Tales circunstancias implican que no existen irregularidades en los documentos en relación a los puntos mencionados pero, desde luego, no dicen relación con la efectividad de las operaciones que interesa.  Del Informe N°120 ya mencionado, se puede constatar que las anotaciones negativas realizadas por el Servicio a dos de los tres proveedores, son posteriores a la última factura objetada, mientras que en el caso del tercero, la anotación negativa por verificación de domicilio es anterior a las últimas 8 facturas objetadas que aparecen emitidas por él. Tales antecedentes establecen que la mayor parte de las verificaciones con resultado negativo de los proveedores es posterior a la emisión de los documentos cuestionados. Ello reduce la fuerza de los cuestionamientos pero no los elimina ni, por cierto, tiende a demostrar que las operaciones se hayan realizado.  Del Informe N°120 ya mencionado aparece también que las diligencias de fiscalización de “punto fijo” se efectuaron con el objetivo de establecer la emisión de documentos tributarios por ventas y no para verificar la mercadería que pudiera llegar ni a la revisión de documentos de compras registrados en los libros de la reclamante. Se indica además, las fechas y los funcionarios que participaron de las diligencias. Como se puede apreciar este Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico documento, puede servir para establecer que la reclamante ha efectuado ventas y que por ellas se emitieron documentos tributarios, pero no sirve para establecer que las operaciones consignadas en los documentos cuestionados existieron. Tampoco es posible relacionar estas ventas con las adquisiciones cuestionadas. Como se señaló más arriba, un antecedente, por lo demás meramente indiciario, que podría proponerse en relación a las ventas es uno que las compare con los volúmenes adquiridos. Semejante antecedente, sin embargo, no se ha acompañado a la causa.  Finalmente, los 7 legajos de facturas de proveedores corresponden a documentos tributarios que no han sido objetados por el Servicio. No parece posible extraer de ellos conclusión relevante para la causa. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por el contrario, existen en autos diversos antecedentes que tienden a establecer la falsedad de las operaciones contenidas en los documentos cuestionados. En primer lugar, y conforme se ha visto, las propias liquidaciones cuestionadas, al fundamentar el rechazo de los documentos, aportan antecedentes relevantes al respecto. Los proveedores no fueron ubicados en sus domicilios, registran anotaciones en el sistema del Servicio por no ser ubicados y estar inconcurrentes, no existen facturas de flete, ni timbres en las facturas que reflejen que se efectuó controles carreteros a los transportes de las mercaderías, entre otros. La existencia de estas anotaciones y alertas no sólo aparecen en las liquidaciones sino que se detallan, respecto de cada uno de los proveedores, en el cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal en virtud de la resolución de fojas 206. Es efectivo que, como señala la reclamante, gran parte de las observaciones vinculadas a los proveedores son posteriores a la fecha de los documentos, lo que ciertamente reduce la fuerza de estos indicios. Sin embargo, lo cierto es que los contribuyentes tienen la obligación de mantener informado al Servicio sus domicilios y normalmente lo hacen. La circunstancia de que ninguno de los proveedores cuestionados pueda ser ubicado, aunque ello suceda con posterioridad a la fecha de los documentos, da cuenta de una situación irregular que resulta consistente con la afirmación del Servicio de que los documentos son falsos y no dan cuenta de operaciones reales. En segundo lugar, se observa que las facturas cuestionadas son casi en todos los casos las de mayor importancia en los meses respectivos. No sólo eso, se observa que sus montos tienden a ser sustancialmente mayores que en el resto de los documentos utilizados por el reclamante. Lo anterior se puede constatar revisando el Libro de Compraventa en los folios correspondientes. Así, por ejemplo:  En el mes de noviembre de 2009, las facturas objetadas del proveedor Comercial Santa Cecilia constituyen las 8 más altas del mes. La octava es la Factura N° 1301, por $2.564.450. La primera es la Factura N° 1305, por $10.412.500. La factura que se encuentra en noveno lugar en cuanto al Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico monto y que no fue cuestionada es la N°134703 del proveedor Camilo Benzi de $1.632.150.  En el mes de mayo de 2011, las facturas objetadas del proveedor Comercial Santa Cecilia constituyen las cinco más altas del periodo. La quinta es la Factura N°2085, por $4.473.210. La primera es la Factura N° 2049, por $8.889.300. La factura siguiente en relación al monto y que no fue cuestionada se ubica en sexto lugar: es la Factura N° 23726, del proveedor Comercializadora de Frutas Bagno S.A., por $1.864.000.  En el mes de julio de 2011, las facturas objetadas del proveedor Agrícola Santa Fernanda Ltda. son las cinco de mayor monto del periodo. La quinta es la Factura N° 322, por $5.448.891. La primera es la Factura N° 291, por $6.687.800. La factura siguiente en cuanto al monto, que se encuentra en sexto lugar y que no fue cuestionada es la N°5784 del proveedor Roberto Valenzuela, por $1.956.000. Como se ha señalado, la situación descrita no se presenta sólo en los tres periodos utilizados como ejemplos. En casi todos los meses ocurre lo mismo. Las únicas excepciones se encuentran en los meses de enero y febrero de 2010 y junio de 2011. En estos tres casos existe otra factura de mayor monto, pero, en todo caso, inmediatamente son seguidas en importancia por documentos objetados. La situación descrita constituye un importante indicio de falsedad porque resulta inusual que precisamente las operaciones de mayor importancia se vinculen a proveedores con las irregularidades y cuestionamientos que ya se han descrito. Resulta esperable que en las operaciones de mayor importancia los contribuyentes tomen mayores resguardos, no sólo en relación a la forma de pago, sino que en la comprobación de los antecedentes de sus proveedores. Es importante resaltar que no se hace acá un reproche de negligencia al contribuyente. Lo que se hace es constatar la existencia de un indicio de falsedad. Primero, porque el pago en semejantes operaciones al contado y en efectivo, como señaló el señor Palma en estrados, tiene poca verosimilitud. Segundo, porque atendido el cuidado que habitualmente los contribuyentes tienen respecto de sus principales proveedores, resulta esperable, de ser efectivas sus operaciones, que las irregularidades a tales proveedores tendieran a concentrarse en los de menor importancia y no, como ocurre acá, exactamente al contrario. Cabe hacer presente que el análisis que se viene describiendo no se hace respecto de los últimos periodos cuestionados que van de octubre de 2011 a junio de 2012. Lo anterior, debido a que estos últimos meses no se cuenta con el Libro de Compraventas. Al respecto, el Servicio, en la hoja 3 de su escrito en que evacua el traslado del reclamo, que rola a fojas 112 y siguientes, indica los antecedentes que fueron acompañados durante la auditoría por el contribuyente. Se pude observar que el Libro de Compraventa de los períodos finales no se menciona. En tercer lugar, resulta llamativo que en los casos de las operaciones de las facturas de autos, se pague en efectivo sin existir comprobante de pago alguno, más aun dado que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico éstas corresponden a aquellas operaciones de mayor monto de aquellas efectuadas por el contribuyente, sin que exista ningún tipo de respaldo del pago. Conviene acá recordar que los pagos habrían sido por montos que van de $1.254.260 en el caso de la Factura N° 1333 del proveedor Comercial Santa Cecilia y Compañía Ltda., a $11.571.560 en la Factura N°515 del proveedor Agrícola Santa Fernanda Ltda. Se observa además, que en este punto existe una contradicción en lo declarado por el señor Palma, mientras en la declaración jurada prestada ante el Servicio, que rola en la hoja 55 del cuaderno de antecedentes, señala que las compras contenidas en las facturas objetadas fueron pagadas en efectivo, con cheques de terceros y con crédito o fiado, en la declaración prestada ante este Tribunal, que rola a fojas 224 vuelta, señala que fueron pagadas en efectivo. En cuarto lugar, la declaración de don Alfredo Hidalgo, testigo de la reclamada, que rola a fojas 180, reitera los elementos que configurarían la falsedad de las facturas señalados en las liquidaciones reclamadas. Señala que no fueron ubicados los supuestos proveedores en sus domicilios, que hay contradicción entre la reclamante y el gestor del negocio respecto a la forma de transportar las mercaderías, que no existen facturas por el servicio de traslado de las mercaderías. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en suma, el reclamante no aportó antecedentes suficientes para establecer la efectividad de las operaciones cuestionadas. Es más, del estudio de la causa se desprende que existen indicios de que tales operaciones efectivamente no se realizaron. Por ello, el reclamo será rechazado en este punto. CUARTA CUESTIÓN: TASACIÓN VIGÉSIMO SEXTO: Que, el reclamo cuestiona la tasación realizada por el Servicio en conformidad al artículo 35 de la LIR. Explica que no se indica en las liquidaciones cuáles son los tres contribuyentes cuyos datos sirven para efectuar la tasación. Ello vulneraría su derecho a defensa pues hace imposible refutar la tasación. Cuestiona la tasación, además, porque se hizo conforme al artículo 65 del Código Tributario. Esta norma no es aplicable en la especie porque se vincula a las infracciones al artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Acá no se discute tal infracción sino el cobro de determinados impuestos. El Servicio señala al respecto que al negarse la reclamante a presentar los Libros de contabilidad completa, debió tasar la base imponible del Impuesto a la Renta. Para ello, el artículo 35 de la LIR lo faculta para considerar la rentabilidad que tienen contribuyentes del mismo giro. Lo anterior se hizo utilizando la base de datos del Servicio. Se cumplió con el protocolo correspondiente. Se informó y obtuvo la autorización del Jefe del Departamento de Fiscalización, cumpliéndose así con lo requerido por la ley. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, cabe referirse a la mención del artículo 65 del CT al fundar la tasación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico El Servicio, al evacuar el traslado, no se refiere al punto. Las liquidaciones efectivamente señalan que la tasación se hace conforme a lo establecido en los artículos 35 de la LIR y 65 del CT. Efectivamente, no existen en autos antecedentes de que en el presente caso se haya sancionado al contribuyente por la infracción prevista en el artículo 97 N°4 del CT. El testigo del Servicio señala en su testimonio de fojas 180 y siguientes que si bien la norma exige la existencia de la infracción y a la fecha no se había iniciado un procedimiento vinculado a ello, entiende que el Servicio estaría analizando dicha situación. Atendido el silencio del Servicio al evacuar el traslado, sumado al testimonio vago y en todo caso carente de respaldo de su testigo, este Tribunal ignora si la referencia al artículo 65 del CT es un simple error o se hizo estimando que resultaba pertinente debido a que los hechos que fundaban la liquidación podrían eventualmente constituir las infracciones de que se trata. Lo cierto es que el artículo 65 del CT es claro en cuanto dispone la procedencia de la tasación en un caso particular. Tal caso en la especie no se verifica. En consecuencia, su cita como fundamento de la tasación constituye un error en la fundamentación de las liquidaciones. Ahora bien, la detección de un error en una actuación del Servicio no necesariamente implica que deba dejarse sin efecto. Como ha señalado este Tribunal con anterioridad, no se requiere que las actuaciones del Servicio sean perfectas. Es posible que contengan errores o inconsistencias y que, sin embargo, puedan prosperar. Lo que interesa es que las actuaciones, además de ser procedentes, contengan una fundamentación y una redacción suficientemente claras para que el contribuyente pueda ejercer sus derechos, especialmente el de defensa. En el caso en estudio, la liquidación menciona erradamente como fundamento el artículo 65 del CT, pero agrega como fundamento, además, el artículo 35 de la LIR. La procedencia de la tasación en conformidad a esta segunda norma no ha sido cuestionada por el reclamante. En suma, el hecho que las liquidaciones reclamadas mencionen como fundamento el artículo 65 del Código Tributario y que dicha norma resulte inaplicable, no es, a juicio de este Tribunal, motivo suficiente para dejarlas sin efecto, particularmente atendido que no parecen existir dudas en cuanto a que la tasación era en definitiva procedente y que la cita errada no ha producido un perjuicio efectivo al contribuyente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en segundo lugar, interesa analizar el cuestionamiento de la reclamante vinculado a que las liquidaciones no entregarían antecedentes que le permitan ejercer su derecho a defensa. Las liquidaciones reclamadas abordan la tasación en sus hojas 73 a 83 donde se detalla la determinación de la nueva base imponible. En lo que acá interesa, se presenta en la página 74 un cuadro en el que una de sus columnas denominada “Rentabilidad Promedio Det. a Contribuyentes” proporciona porcentajes para los años tributarios 2010 (14,84%), 2011 (10,41%), 2012 (10,01%) y 2013 (12,21%). Estos porcentajes, de acuerdo a lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico señala el Servicio al evacuar el traslado, corresponderían al promedio de rentabilidad de contribuyentes de similares condiciones a la contribuyente reclamante. Es sobre la base de tales porcentajes, aplicados a las ventas del contribuyente, que se hace el cálculo de la base imponible y posteriormente se determina el impuesto a la renta adeudado. Como se puede ver, en definitiva el Servicio no proporciona antecedente alguno que permita comprender la justificación o razonabilidad de la selección de contribuyentes utilizados como base. No se explica la forma en que se hizo el cálculo de rentabilidad, ni su exactitud. Para el contribuyente y para este Tribunal, los porcentajes utilizados son simples datos respecto de los cuales no es posible realizar análisis alguno. El contribuyente debe tener la posibilidad de analizar el fundamento y la razonabilidad de los cobros que se le examinan. Se deben proporcionar antecedentes suficientes para analizar si los porcentajes de rentabilidad y los montos tasados son adecuados. Incluso considerando el resguardo de la información tributaria, debe al menos entregarse las características generales de los contribuyentes, tales como su giro o actividad, domicilio, tamaño de la empresa, promedio de sus ventas durante el ejercicio correspondiente y otros antecedentes similares. Sólo de esa forma se podrá corroborar la coherencia y razonabilidad de los datos utilizados para efectuar la tasación de la base imponible de la reclamante. Lo anterior no es sino consecuencia del requisito legal de fundar los actos de la administración. Tal exigencia se encuentra consagrada en el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, atendido lo que se viene señalando, el Tribunal dará lugar en esta parte al reclamo dejando sin efecto las actuaciones cuyo fundamento es la tasación impugnada. En consecuencia, se dejarán sin efecto las Liquidaciones N° 199 a 204. TRIGÉSIMO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 21, 65, 97 N°4, 123 y siguientes, 132 inciso 11 y 200 del Código Tributario; el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880; el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f4357335-0cfe-4b86-9446-e218421a7c06 Timbre Electrónico 1.- NO HA LUGAR a la exclusión probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. 2.- NO HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora en relación a las Liquidaciones N° 172 a 196 y N°199 a 201 notificadas el 28 de septiembre de 2015 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos 3.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don LUIS ULLOA ROSAS, en representación de doña YENNICA DEL CARMEN PALMA AEDO, en conformidad a lo detallado en la parte expositiva de la sentencia. En particular, se acoge el reclamo en relación a la tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, dejándose sin efecto, en consecuencia, las Liquidaciones N° 199 a 204. No se acoge el reclamo en sus demás partes. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido ninguna de las partes vencida totalmente. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 16-9-0000020-4 RIT: GR-11-00002-

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.