Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00002-2016 · 3 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00002-2016
- RUC
- 16-9-0000020-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, tres de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don LUIS ULLOA ROSAS, abogado, RUT N°
9.147.702-2, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°1983 de Valdivia, en representación de
doña YENNICA DEL CARMEN PALMA AEDO, comerciante, RUT N° 14.083.211-1,
domiciliada en calle Bueras N°1602, de Valdivia. Interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 172 a 204 notificadas el 28 de septiembre de 2015 por la Unidad Valdivia
de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Se refiere y transcribe parte de las liquidaciones reclamadas. Sostiene, en relación a la
Partida A, que las liquidaciones no precisan cuáles serían las declaraciones maliciosamente
falsas pues sólo se hace al respecto una declaración genérica. Señala, respecto a la Partida
B, que siendo efectivos los errores señalados en las liquidaciones, se allana a la
determinación de los impuestos consignados en las liquidaciones reclamadas por tales
conceptos.
En relación a los fundamentos del reclamo, el reclamante los divide en tres puntos: la
falta de fundamento de la calificación de falsedad ideológica de las facturas, la prescripción
y, en subsidio, que se anulen o dejen sin efecto las liquidaciones.
Respecto a la falta de fundamento de la calificación de falsedad ideológica de las
facturas, señala que el Servicio califica como falsas las facturas de los proveedores que
indica. Rechaza la calificación de falsedad debido a que se funda en cuestiones ajenas a las
operaciones. Se trata de cuestiones personales de los emisores de las facturas. Tales
cuestiones harían responsables a los emisores, no a terceros, como la reclamante. La
ubicación y concurrencia de los proveedores no es exigencia legal del uso de los créditos
fiscales. Las operaciones objetadas fueron reales y respecto de ellas la reclamante ha
presentado regularmente sus declaraciones de impuesto y pagado permanentemente
importantes sumas de dinero por impuesto.
A continuación, discute separadamente las irregularidades que sirven de fundamento
al Servicio para calificar de ideológicamente falsas a las facturas. En primer lugar, y en
relación a que el emisor no fue ubicado en su domicilio, señala que no puede ser
fundamento para calificar de falsas las facturas, porque todo contribuyente registra su
domicilio al efectuar iniciación de actividades. No es exigencia legal para la existencia y
validez de las operaciones esta circunstancia porque la reclamante al contratar no requiere
ni le es exigible verificar el domicilio y ubicación de los proveedores. Esta tarea
corresponde al Servicio y no se puede trasladar a la reclamante ya que no le consta cual era
el domicilio que autorizó el Servicio al tiempo que inició sus actividades, ni que la no
ubicación del proveedor se haya efectuado al tiempo del otorgamiento de las facturas.
Agrega que la no ubicación e inconcurrencia al Servicio, son circunstancias personales de
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los emisores de las facturas de las que les podría sobrevenir una responsabilidad civil,
infraccional o penal a ellos, pero no a terceros. En segundo lugar, y en relación a que el
domicilio indicado en las facturas sería un domicilio que corresponde a una “oficina
virtual” no apta para desarrollar todas las actividades que señalan los documentos, señala
que éste es un fundamento que tampoco puede ser oído porque, además de lo ya expresado,
la definición de domicilio no importa que sea en éste donde se desarrolle el giro comercial
o industrial, más aun cuando los domicilios que el Servicio autoriza al momento de iniciar
actividades lo son para efectos administrativos de gestión gerencial o administrativa. En
tercer lugar, se refiere a la presentación por los proveedores en los periodos en que figuran
las facturas calificadas de falsas, de declaraciones mensuales con valores similares en los
débitos fiscales y los créditos fiscales, estimándose a partir de ello que el emisor de las
facturas simula operaciones de compra y venta para dar aspecto de veracidad a las
supuestas ventas que factura, además de declarar un impuesto bajo, que en general no
supera el 0,1% del valor de las supuestas ventas facturadas. Al respecto, señala que la
reclamante no puede ser responsable de la subdeclaración de impuestos por sus
proveedores, por lo que el Servicio no puede objetar las operaciones y calificar de falsas las
facturas por ello. Sin embargo, la objeción es relevante, porque si el Servicio entiende que
abona la irregularidad del comportamiento tributario de los emisores de los documentos al
presentar declaraciones calzadas, con el mismo fundamento debe concluirse que la
reclamante tiene comportamiento regular o irreprochable ya que durante todo el tiempo que
duró la auditoría siempre presentó sus declaraciones de impuestos y siempre pagó altas
cantidades de dinero en impuestos, montos que fueron pagados al fisco y que han
aumentado con los años en la medida que han aumentado sus operaciones comerciales,
salvo los últimos cuatro meses del 2013 en que la reclamante comenzó a disminuir su
actividad. Reproduce cuadros resúmenes de sus declaraciones de impuestos mensuales de
los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Concluye que lejos de evitar el pago de
tributos merced al uso de facturas falsas, la reclamante cumplió sus obligaciones tributarias
como lo demuestran las sumas pagadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA)
en los años indicados. En cuarto lugar, y en relación a que el emisor nunca ha enterado en
arcas fiscales los impuestos cuyas operaciones simula en las facturas de ventas que ha
emitido, señala que nuevamente se trata de un hecho que sólo el contribuyente moroso está
llamado a cumplir. No puede a partir de ello desconocerse la efectividad de las operaciones,
más aun si no consta que en estos casos el Servicio hubiere ejercido la plenitud de sus
facultades destinadas a obtener el cumplimiento tributario de los proveedores que están en
dicha situación. No puede pretenderse que sea la reclamante quien sufra en su patrimonio y
seguridad personal los incumplimientos civiles de su proveedor y la falta de diligencia del
Servicio. En quinto lugar, y respecto a que los proveedores serían reconocidos como
proveedores de facturas falsas, señala que la compradora no es la llamada a responder de
incumplimientos civiles de los proveedores, con mayor razón cuando se trata de conductas
infraccionales y/o delictuales, más aun cuando la reclamante hizo las compras de
mercadería, amparadas con facturas que fueron regularmente emitidas, mercaderías que
posteriormente vendió. En sexto lugar, y en relación a que la contribuyente reclamante no
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ha probado la efectividad de las operaciones y su pago, sostiene que la reclamante efectuó
las compras, lo que será acreditado, y se demostrará que bajo ningún aspecto o
circunstancia ha dejado de pagar los impuestos a que estaba obligada y que su obrar ha
estado exento del afán de defraudar que le imputa el Servicio, toda vez que su
comportamiento tributario ha estado exento de dolo o malicia para dejar de cumplir sus
obligaciones tributarias. En séptimo lugar, y en relación a que sólo se cuenta con el
respaldo físico de parte de los documentos contabilizados, señala que es efectivo que
debido a la falta de suficiente cuidado e ignorancia de la relevancia que puede tener la
documentación tributaria, no toda la documentación ha sido ubicada hasta esta fecha, pero
tal circunstancia no hace desaparecer la realidad de las operaciones como tampoco permite
calificar de doloso o malicioso el obrar tributario de la reclamante. En octavo lugar, se
refiere a que en las facturas no se indica la emisión de guías de despacho, no se han emitido
órdenes de compra u otro respaldo, no existen respaldos de los pagos por concepto de
peajes obligatorios y cada factura consigna cantidades de mercaderías que fluctúan entre
10.000 y 20.000 kilos en cada documento, no obstante lo cual, no se consigna la emisión de
guías de despacho por cantidades parciales. Sostiene que debe repararse en el error jurídico
y de derecho en que incurren las liquidaciones reclamadas, debido a que suponen la
imposibilidad de transporte de mercaderías por tales cantidades. Acreditará que esas
cantidades mayores son compras de mercadería semanal que hacía y hace la reclamante.
Dado que se transportaban en un solo envío, por ese peso y volumen, no fue necesario el
porte de guía de despacho si la compra de las mismas fue amparada por la respectiva
factura. El artículo 55 inciso 5° del Decreto Ley N° 825 sobre Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios (LIVS) obliga al vendedor a emitir la respectiva guía de despacho cuando no se
emita la respectiva factura, el que no ha sido el caso. En noveno lugar, se refiere a que el
gestor del negocio de la reclamante, su hermano Héctor Palma, no recuerda el nombre de
los proveedores, ni las operaciones concretas realizadas y las supuestas contradicciones en
relación al transporte de la mercadería. Indica que en la Citación N°23 y en las
liquidaciones reclamadas el Servicio se imputa un actuar ilícito a la reclamante, pero el
Servicio al tiempo de la fiscalización dejó de observar normas fundamentales que regulan
la fiscalización, procurándose pruebas al margen de la ley e incluso con infracción de
garantías fundamentales de la reclamante y de don Héctor Palma. El Servicio olvidó lo
dispuesto en el artículo 60 inciso octavo del Código Tributario (CT), que transcribe, e
indica que al tomar declaración a don Héctor Palma, sin ser él el contribuyente objeto de la
auditoría y utilizar sus dichos como elementos de cargo en contra de su representada, los
funcionarios además dejaron de aplicar lo establecido en el número 1 del artículo 8 bis del
CT, que transcribe en parte. El Servicio omitió informar y asistir al declarante sobre el
ejercicio de su derecho a no prestar declaración. Es la propia ley la que lo exceptuaba de la
obligación de declarar respecto de hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza
relacionados con su hermana, la reclamante. La declaración obtenida en tales circunstancias
adolece de un insalvable vicio de nulidad y por ello no puede ser utilizada para imputar a la
contribuyente un obrar malicioso. Ello ocurre al utilizar la declaración de don Héctor
Palma, imputando un obrar malicioso en la presentación de sus declaraciones de impuesto.
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En consecuencia, en el análisis y ponderación de los elementos de convicción se deberá
prescindir de dicho testimonio obtenido al margen de la ley y con violación a derechos
fundamentales del declarante lo que expresamente solicita al Tribunal. En décimo lugar, y
respecto de que ningún organismo público registró en los documentos alguna fiscalización
a las mercaderías trasladadas, sostiene que sin perjuicio que no le corresponde al comprador
velar por el cumplimiento de obligaciones de los transportistas, la realidad de las
operaciones no está subordinada a la fiscalización y registro de documentos con ocasión del
traslado de mercaderías. El control de transporte carretero es una acción selectiva, por lo
que su ausencia puede deberse a diversas circunstancias, de las que no puede
responsabilizarse a la reclamante, y en todo caso carece de mérito para calificar de falsas
las facturas que dan cuenta de la compra de mercaderías objeto de transporte. En undécimo
lugar, se refiere a que los proveedores registran diversas anotaciones negativas, tales como
ser proveedores de facturas falsas, ser inconcurrentes a notificación de procedimientos de
fiscalización, no ser ubicados en los domicilios declarados, no presentar declaraciones de
impuestos y no concurrir a las citaciones del Servicio por la declaración de Impuesto a la
Renta. Señala que se trata de reproches personalísimos hechos al proveedor de la
reclamante. Los reproches no tienen ninguna relación con las operaciones realizadas, sea en
su materialidad u oportunidad.
Agrega que el Director del Servicio, precisando el sentido y alcance de las
disposiciones legales que establecen la privación del derecho al crédito fiscal IVA, emitió
la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001, que extracta en parte. Sostiene que el
Servicio parece desconocer dicha circular pues los fundamentos establecidos en las
liquidaciones para calificar de falsas ideológicamente las facturas son todos conceptos que
a juicio del Director del Servicio no bastan por sí solos para efectuar tal calificación y
desestimar la idoneidad legal de los documentos para el uso de los créditos fiscales por la
reclamante. Agrega que rechaza la calificación de las facturas como de maliciosamente
falsas. Lo anterior, porque las circunstancias invocadas carecen de toda idoneidad para ello.
Así lo ha señalado el Director Nacional en la circular mencionada al sostener que “El
contribuyente podrá rechazar las imputaciones del Servicio o asilarse en lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero del N°5 del artículo 23 de la Ley del IVA, en cuyo caso
deberá acreditar las circunstancias anotadas en los párrafos B.1 al B.7 de dichas
instrucciones, según proceda.” Corresponde al Servicio acreditar fehacientemente los
fundamentos de su objeción, sin que proceda trasladar el peso de la prueba a la reclamante,
toda vez que la falta de idoneidad de los fundamentos equivale a la ausencia de los mismos.
De tal forma el acto que contiene el acertamiento contenido en las liquidaciones reclamadas
aparece desprovisto de razones y de adecuada fundamentación, al carecer de los motivos de
hecho o supuestos fácticos que son en verdad su causa, y por tanto elementos integrantes
del mismo.
Respecto a la prescripción, y al tenor de lo señalado anteriormente, no siendo
ideológicamente falsas las facturas contenidas en las liquidaciones, es igualmente
improcedente calificar como maliciosamente falsas las declaraciones de impuestos IVA e
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Impuesto a la Renta, presentadas por la reclamante en los periodos a que se refieren las
liquidaciones reclamadas. Lo anterior conduce a declarar prescrita la acción fiscalizadora
respecto de los impuestos comprendidos en las Liquidaciones 172 a 196 y 199 a 201. Para
reafirmar su posición transcribe parte del artículo 200 del CT. Agrega, que habiendo sido
notificada la reclamante de la Citación N°23 el 28 de abril de 2015, y no procediendo
calificar como maliciosamente falsas sus declaraciones de impuestos, la acción
fiscalizadora del Servicio se rige por las reglas de los incisos primero y cuarto del artículo
200 del CT, es decir, se sujeta al plazo de 3 años contados desde la expiración del plazo
legal para el pago de los impuestos, más el aumento de cuatro meses derivado del trámite
de la citación y el aumento de un mes para contestarla. Habiéndose notificado las
liquidaciones con fecha 28 de septiembre de 2015, la acción fiscalizadora fue deducida
fuera del término legal de prescripción respecto de las diferencias de impuestos
determinadas por las Liquidaciones N°172 a 196 referentes a IVA y N°199 a 201 referentes
a Impuesto a la Renta.
En subsidio, solicita se anulen, invaliden o dejen sin efecto las liquidaciones
reclamadas. Señala que el Servicio determinó diferencias de impuestos basándose en que
las facturas emitidas por los proveedores que indica fueron calificadas de ideológicamente
falsas. Por dicha calificación las liquidaciones entienden aplicable el artículo 23 N°5 de la
LIVS, que en tal caso obliga a acreditar el pago de la factura y efectividad de la operación
allí mencionada. Agrega, que acreditará que el crédito fiscal amparado en las facturas
cuestionadas es procedente debido a que dan cuenta de compras reales y efectivas, y las
objeciones del Servicio a tales documentos no desmerecen la procedencia del crédito fiscal
toda vez que se fundan en hechos y circunstancias ajenas a la realidad de las operaciones,
siendo propias de las conductas de los emisores, y por ello ajeno a los documentos y a las
compras. Las compras de mercaderías a que se refieren las facturas las hizo el hermano de
la reclamante en Santiago, viajando regularmente a ello. Efectuaba las compras y cargaba el
camión, por lo general con carro, lo que le permitía trasladar 20.000 o más kilos de
mercadería. Se trasladaba a Valdivia, llegando a las 6 o 7 de la mañana. Descargaba con
ayuda de los demás hermanos de la familia y con sus padres. Dicha mercadería venía con la
factura o con guía de despacho, porque había vendedores de ciertos productos que emitían
guías de despacho y otros facturas. Cuando el camión llegaba, le entregaba a la reclamante
los documentos, los que eran revisados por don Héctor Palma, para saber el precio al que
debían venderse. Cuando había guías de despacho, las facturas le llegaban, normalmente a
fin de mes, aunque a veces llegaban más tarde debido a que no siempre coincidía el término
del mes con el último viaje de don Héctor Palma. Los documentos tributarios,
especialmente las facturas, corresponden fielmente a las mercaderías que fueron
compradas, lo que puede comprobarse con las ventas posteriores. Por ello, siendo reales las
operaciones de que dan cuenta las facturas no puede el Servicio rechazar el crédito fiscal
contenido en ellas con el argumento de que dichos documentos son falsos. En
consecuencia, no es aplicable el artículo 23 N° 5 de la LIVS. Reitera lo señalado por la
reclamante en sede administrativa, en orden a que su desempeño fue con sujeción a la ley y
con conciencia de la justeza y procedencia de las imputaciones y derechos tributarios
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invocados, no existiendo de su parte ánimo, propósito ni conciencia para dejar de cumplir
sus obligaciones legales especialmente las impositivas. Por eso la imputación del Servicio
es improcedente por ilegal, por lo que en subsidio de la petición de prescripción que
antecede, procede que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas y que conjuntamente
con ello se invaliden las liquidaciones ya individualizadas.
Respecto a la Partida C, consistente en tasación de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, sostiene que resulta improcedente. La tasación efectuada conforme al artículo 35
de la Ley de la Renta (LIR) se dice hecha conforme a lo ordenado por el Jefe de
Departamento Regional de Fiscalización, mediante el Ordinario N°353 del 16.09.2015,
considerando la renta declarada por tres contribuyentes de similares condiciones a la de la
reclamante. Señala, que en ninguna parte las liquidaciones indican a los tres contribuyentes
de similares condiciones a la reclamante, en base a los cuales se hizo la tasación. Esta falta
de antecedentes y de una adecuada fundamentación en la tasación deja en la indefensión a
la reclamante porque al desconocer tal antecedente se le impide ejercer sus derechos,
especialmente la posibilidad de refutar la forma como el Servicio arribó a la tasación
indicada y sus resultados, por lo que la misma debe ser dejada sin efecto o invalidada. De la
misma forma resulta improcedente la tasación hecha conforme al artículo 65 del CT, pues
ella es improcedente “en los casos a que se refiere el N°4 del artículo 97”, que no es el caso
en estudio debido a que no se trata del ejercicio de una acción penal efectuada sobre la base
del artículo 97 N° 4 del CT, sino una acción civil de determinación de diferencia de
impuestos, razón por la cual debe ser dejada sin efecto.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones
N°172 a 198, sobre impuesto al valor agregado, N°199 a 200, sobre impuesto a la renta, y
N°201 a 204, sobre reintegro devolución renta, por las que el Servicio determinó una
diferencia de impuestos que, con reajustes, intereses y multas, ascienden a $362.715.454,
admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, declarando prescrita la acción
deducida respecto a las diferencias de impuestos determinada por las Liquidaciones N° 172
a 196 referente a IVA y N°199 a 201, referentes a Impuesto a la Renta las N°199 a 200 y a
reintegro devolución renta la N°201. Solicita en subsidio de la petición anterior y en caso
de no ser acogida la prescripción alegada, solicita se invalide o se dejen sin efecto las
liquidaciones referidas, y en todo caso dejar sin efecto las Liquidaciones N° 197, 198, 202,
203 y 204. Solicita además, que se tengan por acompañados los documentos que indica,
que piensa valerse de todos los medios de prueba establecidos en la ley, que se acceda al
aviso al correo electrónico que indica y que se tenga presente que en su calidad de abogado
y en ejercicio del poder conferido, comparece personalmente.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 106, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tienen
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presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede al aviso al correo
electrónico que indica y se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 108, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo su
representación. Solicita aviso al correo electrónico que indica, que se tenga presente la
personería, que se tenga por acompañado documento que indica y que se tenga presente
patrocinio y poder.
A fojas 112 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido. Se refiere a los antecedentes del acto administrativo impugnado, hace
aclaraciones previas y sustanciales, señala los fundamentos de la presentación de la
contribuyente y las razones por las cuales éstos deben ser desestimados. Se refiere a los
fundamentos de las liquidaciones reclamadas, al marco legal a su juicio aplicable, a otras
alegaciones, y realiza consideraciones finales.
En relación a las aclaraciones previas y sustanciales, señala que el reclamante se
allana a lo establecido en la Partida B, por lo que las determinaciones efectuadas por el
Servicio respecto al débito fiscal subdeclarado quedan firmes, tal como los efectos que ello
tenga respecto de las otras partidas. Por otro lado, la reclamante solicita que se declare
prescrita la acción deducida respecto a las diferencias de impuestos determinadas en las
Liquidaciones 172 a 196 y 199 a 201, por lo que deja fuera de la reclamación a las
Liquidaciones N° 197, 198, 202, 203 y 204. Además, en forma subsidiaria, el reclamante
solicita que se invaliden las Liquidaciones N° 197, 198, 202, 203 y 204, lo que carece de
sentido ya que no explica por qué deberían dejarse sin efecto. En fin, la parte petitoria del
reclamo no hace referencia a la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas
cuestionadas.
Luego el Servicio analiza en forma separada los fundamentos de la
presentación de la contribuyente y las razones por las cuales deben ser desestimados.
La liquidación es absolutamente clara respecto a la múltiple prueba indiciaria a partir de la
cual se acredita que las operaciones consignadas en las facturas no fueron realmente
realizadas y que ésta calificación es el resultado del cúmulo de antecedentes reunidos por el
Servicio. Los incumplimientos tributarios de los emisores de las facturas y la circunstancia
de que no fueron ubicados en sus domicilios son algunos de los innumerables indicios que
permiten acreditar la falsedad de las facturas. No es efectivo que tener un domicilio no
implique que sea en éste donde se desarrolle su giro y que los domicilios que el Servicio
autoriza lo son sólo para efectos administrativos. La circular 17 de 1995 instruye respecto a
la obligación de hacer apertura de sucursales y otros establecimientos, y la circular 19 de
1995 señala las obligaciones de registrar en las facturas las nuevas sucursales que declare el
contribuyente, de lo cual se desprende que el contribuyente no puede tener establecimientos
o sucursales en cualquier lugar sin ser declarados al Servicio, debiendo declarar todos los
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domicilios donde se desarrollen actividades, sea casa matriz o sucursales, bodegas u otro
tipo de establecimientos, por lo que este argumento del reclamante carece de fundamento.
El pago de bajo monto por débito fiscal que pagan ciertos proveedores es una práctica
habitual que realizan los proveedores de facturas falsas para evitar que el Servicio sospeche
de ellos y los someta a fiscalización, ya que teóricamente están pagando impuestos. Este es
un procedimiento habitual de los traspasadores de créditos fiscales con facturas falsas. La
práctica comercial demuestra que en la mayoría de los rubros siempre existirán diferencias
entre los créditos y los débitos declarados, por lo que en el caso de éstos proveedores, con
mínimos pagos de IVA sobre las ventas y considerando que su giro implica la
intermediación de altos volúmenes de inventario, la situación descrita es un fuerte indicio
de que dichas declaraciones y pagos son artificiales. El no pago de impuestos por los
proveedores de la reclamante, quienes declaran débitos y créditos fiscales en forma
compensada, pagando pequeños montos mensuales de IVA, es otro indicio que indica que
los emisores de las facturas no son contribuyentes reales, sino que de papel, que utilizan la
documentación tributaria para vender el IVA. En promedio, en los últimos 6 años ha
pagado un 2,7% del monto de sus ventas como impuesto IVA. Si se considera que la tasa
del IVA es del 19% sobre las ventas, los pagos de impuestos efectuados por la reclamante
distan de ser cuantiosos. Reproduce un cuadro en que se muestra separadamente por años el
monto de IVA pagado y el porcentaje que ese pago representa de las ventas. Luego presenta
otro cuadro en el que se muestra el monto que se hubiese pagado en el caso de que no se
hubiesen incluido las facturas falsas cuyos créditos fiscales se rechazan. Concluye que si no
fuera por las facturas falsas en su contabilidad, los pagos de Impuesto IVA se habrían más
que duplicado en los años de la auditoría. Además, la reclamante no acreditó en la etapa
administrativa la efectividad de las operaciones, ni lo hará en la etapa judicial, debido a que
las operaciones consignadas en las facturas no fueron efectivamente realizadas. Por otra
parte, si bien las guías de despacho no son obligatorias en todos los casos, sí lo son cuando
por la cantidad de mercadería resulta imposible de ser transportada en un solo vehículo.
Agrega que las compras rechazadas representan el 30% de las compras totales de cada mes,
por lo que existe otro 70% aproximadamente que también debió transportarse y esa carga
total es imposible de realizar en un solo vehículo de transporte de carga. Además, no se
refiere a la forma de transporte de las mercaderías, que podría ayudar a demostrar la
efectividad de las operaciones como lo son el pago del peaje y las facturas por los fletes. En
definitiva, la reclamante no ha probado la efectividad de las operaciones. De las facturas
detectadas en la contabilización, sólo se cuenta con respaldo físico de parte de los
documentos ya que la reclamante no logró ubicarlas todas. El gestor de los negocios de la
reclamante, don Héctor Palma, en declaración jurada señala que no recuerda los nombres
de los proveedores ni las operaciones concretas realizadas. El señor Palma concurrió al
Servicio a petición de su hermana, quien a su vez declaró ante el Servicio que no sabía
mayormente de los proveedores, ni de las compras porque las hacia su hermano, ante lo
cual el Servicio notificó al señor Héctor Palma, quien prestó declaración en un proceso de
recopilación de antecedentes de carácter administrativo, por lo que no se aplica lo señala en
el reclamo en el sentido de que podría no declarar por hechos cometidos por sus parientes.
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Además el artículo 60 inciso 8 del CT se refiere a las declaraciones de terceros y éste no es
el caso ya que se trata de declaraciones respecto de la empresa para la que presta sus
servicios, es decir, no es tercero. También parece extraño que el traslado todas las semanas
de cantidades importantes de mercaderías durante cuatro años no haya sido controlado ni
una sola vez, considerando que la distancia entre Santiago y Valdivia es de 850 kilómetros.
A lo anterior se agregan las múltiples anotaciones negativas de los supuestos proveedores.
Los antecedentes, en conjunto, llevan a la conclusión de la falsedad de las facturas
objetadas. La circular 93 del 2011 que menciona la reclamante, se refiere a elementos
aislados o únicos que no permiten calificar la falsedad de una factura. Sin embargo, en este
caso existe un cúmulo de antecedentes que se presentan conjuntamente, con otros
elementos, como no tener emisión de guías de despacho, no haber demostrado el traslado
desde Santiago a Valdivia, que la sumatoria de peso de las facturas objetadas más los otros
productos que trasladaba todas las semanas suman mucho más de los 20.000 kilos que
señala la reclamante que compraba en Santiago y trasladaba a Valdivia. Además, la
reclamante no se refiere al párrafo final de la mencionada circular, cuyo texto transcribe,
del que sostiene se desprendería que las operaciones deben cumplir con el requisito básico
de ser reales, lo que no es cumplido por las facturas rechazadas. Finalmente, señala que el
cúmulo de antecedentes y pruebas demuestran la falsedad de las facturas rechazadas los que
son más que suficientes para que resulte aplicable lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del
artículo 23 de la LIVS. En consecuencia, la reclamante, si lo estima, puede acogerse a lo
señalado en tales normas, encontrándose obligada a demostrar la efectividad de las
operaciones supuestamente realizadas por ella, así como su pago, dando cumplimiento a las
obligaciones establecidas en dicha norma a satisfacción del Servicio.
En relación a la prescripción alegada, señala que existe un cúmulo de
antecedentes que demuestran la falsedad de las facturas. La reclamante no ha cumplido con
demostrar la efectividad de las compras y su pago. Todas las declaraciones mensuales
formularios 29 que incluyen los documentos, incluyen elementos de falsedad, porque se
abultaron los créditos fiscales, logrando que la reclamante no entere en arcas fiscales las
sumas de dinero que legalmente le correspondía pagar, utilizando un procedimiento doloso,
lo que calza con lo señalado en el artículo 200 inciso 2° del CT. Agrega que lo objetado no
ha sido que se haya concurrido a Santiago a adquirir mercadería en la Feria lo Valledor para
surtir su frutería y cargar un camión con 20.000 kilos para traerlo a Valdivia. Lo que se
observó es que no toda la mercadería que traía desde Santiago se encontraba amparada en
documentos legales. Un 30% del crédito fiscal que registró en sus libros contables está
amparado en facturas falsas.
En relación a la tasación practicada por el Servicio, señala que se hizo en estricto
apego a la normativa. La contribuyente reclamante, al negarse a presentar sus libros de
contabilidad completa, llevó a que el Servicio debiera proceder a tasar la base imponible
del Impuesto a la Renta, considerando la rentabilidad sobre las ventas que tienen los
contribuyentes de la misma actividad que la reclamante. Por tal motivo, se seleccionó, de la
base de datos del Servicio, a contribuyentes de similares condiciones de la reclamante. Se
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cumplió con el protocolo de informar y de la autorización de la jefe de Departamento de
Fiscalización, por lo que se cumplió adecuadamente con lo que exige la ley para efectuar la
tasación de aquellos contribuyentes rebeldes que se niegan a presentar sus libros contables
obligatorios para ellos.
A continuación, el Servicio describe extensamente los fundamentos de las
Liquidaciones reclamadas en cuanto al rechazo de las facturas. La descripción se hace
separando los documentos por proveedores y, en términos generales, se refieren a que los
proveedores no fueron ubicados en los domicilios registrados ante el Servicio, que registran
anotaciones en el sistema del Servicio por no ser ubicados, que no existen guías de
despacho que amparen el traslado de mercaderías, salvo el caso del proveedor Sociedad
Comercial Santa Cecilia, de la cual existen 5 guías de despacho que fueron emitidas antes
de la fecha de su timbraje; que don Héctor Palma, gestor del negocio y hermano de la
reclamante sostuvo en declaración jurada prestada ante el Servicio, que no conoce al
proveedor y que no recuerda las operaciones, ni las formas de pago, pero que si se tiene la
factura es porque la compra se hizo; que no existen facturas de flete, ni timbres en las
facturas que reflejen que se efectuó controles carreteros a los transportes de las
mercaderías; que hay una contradicción entre lo señalado por la reclamante y por don
Héctor Palma, la primera señala que se contrató camiones para hacer el transporte de
mercaderías, el segundo sostiene que los vendedores de las mercaderías hacían el flete; y,
que la reclamante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la
Ley del IVA.
A continuación el Servicio hace referencia a otras alegaciones. Respecto a la
inadmisibilidad de los documentos acompañados por el contribuyente, sostiene que el
reclamo tiene su sustento en documentación que ha sido aportada en forma extemporánea
que es, en consecuencia, inadmisible para el Tribunal conforme al artículo 132 inciso 11°
del CT que transcribe. Explica que al contribuyente se le notificó la Citación N° 23 del
28.04.2015, en la que se le solicitó que acompañara los documentos que indica. Argumenta
que al reclamante se le solicitó precisa y determinadamente tal documentación. La
reclamante no cumplió con lo solicitado en la citación al no acompañar los antecedentes
solicitados, los que debió presentar dentro del plazo del artículo 63 inciso segundo del CT.
Expresa que la norma mencionada otorga la posibilidad a los contribuyentes de probar el
motivo por el cual no acompañaron la documentación solicitada en el plazo determinado
para ello. Debido a que la reclamante no ha acreditado lo anterior, no se configura la causal
que la exima de la obligación de acompañar tales documentos solicitados.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando que
se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas. Solicita, además, que en caso
de que se reciba la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de
prueba que establece la ley.
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A fojas 135, se tiene por evacuado el traslado y autos y se tiene presente los medios
de prueba de que piensa valerse.
A fojas 137, se recibe la causa a prueba, fijando dos puntos de prueba.
A fojas 142, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 143, se tiene por presentada la lista de testigos de la parte reclamada y se
ordena su citación.
A fojas 148 y siguiente, la parte reclamada solicita recepción de prueba en forma
anticipada y que se omita aviso y/o citación al testigo.
A fojas 150, se accede a la recepción de prueba anticipadamente y fija día y hora y
se accede a la solicitud de omisión de aviso.
A fojas 152 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba y apela en subsidio.
A fojas 155, se tiene por interpuesto el recurso de reposición y apelación en subsidio
y confiere traslado a la reclamada.
A fojas 157 y siguientes, la parte reclamada evacua el traslado conferido.
A fojas 161, se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 163 y siguiente, se rechaza el recurso de reposición y concede la apelación
subsidiaria.
A fojas 166 y siguientes, la parte reclamante presenta lista de testigos, solicita
exhorto, exhibición y agregación de documentos y en subsidio se oficie.
A fojas 169, se tiene por presentada la lista de testigos de la reclamante, se accede a
la solicitud de exhorto, se ordena que el Servicio de Impuestos Internos acompañe los
antecedentes que indica lo que deberá cumplirse en el plazo de 10 días, no se oficiará al
Servicio de Impuestos Internos por ser parte en estos autos, y estese a lo resuelto respecto a
la solicitud de oficio.
A fojas 176, la parte reclamante acompaña documento que indica.
A fojas 178, se tiene por acompañado documento que indica.
A fojas 180 y siguientes, rola declaración del testigo de la reclamada don Alfredo
Hidalgo Figueroa, RUT N° 6.892.651-3.
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A fojas 183, el Tribunal ordena se certifique lo que corresponda.
A fojas 185, se certifica que no fue efectuada consignación ordenada en virtud de lo
dispuesto en artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 186, se hace efectivo el apercibimiento, teniéndose por desistido el recurso
de apelación interpuesto.
A fojas 188, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 206, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 208, rola Ord. N° 05 del 11 de marzo de 2016 de don Hans Schudeck Ponce,
Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y documentación que
adjunta.
A fojas 216, se ordena agregar al expediente el Ord. N° 05 del 11 de marzo de 2016
de don Hans Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos
Internos y documentación que adjunta.
A fojas 218, la parte reclamante solicita se autorice a declarar a testigo ante el
Tribunal dejando sin efecto exhorto solicitado.
A fojas 219, se accede a lo solicitado y se deja sin efecto exhorto que indica.
A fojas 223 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamante don
Nermo Soto Díaz, RUT N°5.587.298-8 y don Héctor Palma Aedo, RUT N° 11.704.549-8.
A fojas 227 y siguientes, la parte reclamante acompaña los documentos que indica,
solicita ampliación del término probatorio y solicita diligencias, no se accede al aumento
del término probatorio, no se accede a la solicitud de efectuar diligencia de inspección
personal del Tribunal y no se accede a la solicitud de oficiar a los organismos que indica.
A fojas 328, se tienen por acompañados los documentos que indica
A fojas 330 a 486, rola Oficio N°37-2016 de don Orlando Cuevas Reyes, Juez del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía y cuaderno de exhorto.
A fojas 487, se ordena incorporar al expediente el Oficio N°37-2016 de don
Orlando Cuevas Reyes Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la
Araucanía y cuaderno de exhorto.
A fojas 489, se ordena formar un nuevo cuaderno denominado tomo dos.
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A fojas 491 a 648, rola Oficio N°46/2016 de doña Dora Bastía Santander, Juez del
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y cuaderno de exhorto.
A fojas 649, se ordena incorporar al expediente el Oficio N°46/2016 de doña Dora
Bastía Santander, Juez del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana y cuaderno de exhorto.
A fojas 651 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 655, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada.
A fojas 657, se resuelve autos para fallo.
A fojas 659, se decreta como medida para mejor resolver que el Servicio informe y
acompañe los antecedentes que indica, dentro del plazo de 5 días hábiles, suspendiéndose
entretanto el plazo para dictar sentencia.
A fojas 663, la parte reclamada solicita aumento de plazo para cumplir con la
medida para mejor resolver.
A fojas 664, se accede a lo solicitado.
A fojas 666, rola Ord. N° 117 del 15 de abril de 2016, del Servicio de Impuestos
Internos, adjuntando los antecedentes que indica.
A fojas 682, se ordena incorporar al expediente el Ord. N° 117 del 15 de abril de
2016, del Servicio de Impuestos Internos, y los antecedentes que indica. Se tiene por
cumplida la medida para mejor resolver y se finaliza la suspensión del plazo para dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don LUIS ULLOA ROSAS,
abogado, en representación de doña YENNICA DEL CARMEN PALMA AEDO, ambos
ya individualizados. Interpone reclamación en contra de las Liquidaciones N°172 a 204
notificadas el 28 de septiembre de 2015 por la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 108 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑAN, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 112 y siguientes, el
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Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de
esta sentencia.
II. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. La reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
2. La reclamante incurrió en errores de contabilización al traspasar los débitos
fiscales desde el Libro de Ventas al Formulario 29 respectivo, lo que generó
diferencias por subdeclaración débito fiscal.
CUARTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
137 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que se indican en la partida
A de las liquidaciones reclamadas.
2.- Hechos y circunstancias vinculados a la correcta tasación de Impuesto a la Renta,
relacionada con la partida C de las liquidaciones reclamadas.
QUINTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Copia de las Liquidaciones N° 172, 173, 174,175, 176, 177, 178, 179, 180, 181,
182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198,
199, 200, 201, 202, 203 y 204, de 28 de septiembre de 2015, y de su respectiva Acta
de Notificación N° 405 de la misma fecha.
2. Copia autorizada de la escritura pública de mandato judicial, Repertorio N° 2424-
2015, de fecha 27 de mayo de 2015.
SEXTO: Que, la reclamante durante el término probatorio presentó la siguiente
documentación:
1. Tres documentos sobre situación tributaria de terceros, expedidos por el SII respecto
de los contribuyentes Rut 76094764-4, 76548250-k y 76087041-2.
2. Copia autorizada de escritura de compraventa efectuada por la reclamante a la
Sociedad Comercial Palma y Palma Limitada, de fecha 8 de julio de 2014.
3. Copia autorizada de la inscripción de dominio a nombre de la Sociedad Comercial
Palma y Palma Limitada.
4. Copias de declaraciones mensuales de impuesto IVA de la reclamante en los
periodos mensuales de enero de 2009 a diciembre de 2012, con excepción del
periodo de octubre de 2010.
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5. 24 comprobantes de compras de pasajes aéreos del Sr. Héctor Palma
correspondientes a los años 2010 y 2011.
6. Tres estados de cuenta Lan Pass, con detalle de los servicios utilizados por el Sr.
Héctor Palma Aedo en los años 2013, 2014 y 2015.
7. Actas de recepción parcial de documentos de fechas 3 de julio de 2013, 7 de junio
de 2013 y 1 de agosto de 2013.
8. Comunicación de cobranza prejudicial de fecha 9 de noviembre de 2015 del Sr.
Héctor Fernando Palma Aedo, respecto de los derechos de feria semanal, con
vencimientos del 28 de febrero de 1998 al 31 de julio de 2001.
SÉPTIMO: Que, la reclamada al asumir la representación presentó copia simple de
Resolución TRA N°246/1791/2015, del seis de noviembre de 2015, del Servicio de
Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, la reclamada durante el término probatorio presentó la siguiente
documentación:
1. Copia autorizada de Resolución EX.SIIPERS N°6283, de fecha 20 de mayo de
2008, del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de Informe de Recopilación de Antecedentes N° 17 del 21.12.2015,
suscrito por don Alfredo Hidalgo Figueroa, Fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos.
3. Cuaderno de Antecedentes de 226 hojas.
4. Libro de Compras y Ventas N°1.
5. Libro de Compras y Ventas N°2.
6. Libro de Ventas N°3.
7. Libro de Compras N° 4, en hojas sueltas.
NOVENO: Que, la parte reclamante presentó como prueba testimonial la
declaración de don Nermo Soto Díaz, RUT N°5.587.298-8, don Héctor Palma Aedo, RUT
N° 11.704.549-8 y de Sergio René Logan Guaiquipán, RUT N° 9.498.398-3 y don José
Daniel Parada Soto, RUT N° 6.700.224-5, quienes declararon por exhorto ante el Tercer
Tribunal Tributario de la Región Metropolitana. La parte reclamada presentó declaración de
don Alfredo Hidalgo Figueroa, RUT N° 6.892.651-3.
DÉCIMO: Que, se recibió Ord. N° 05 del 11 de marzo de 2016 de don Hans
Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y los
siguientes antecedentes adjuntos:
1. Notificación N°35942 de fecha 15.03.2013
2. Notificación N°38984 de fecha 08.05.2013
3. Acta de Recepción de Documentos N°588040853113 de fecha 22.04.2013
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4. Talonarios de Facturas de Ventas emitidas del N°5101 a la N°5250, de la N°5301 a
la N°5350 y de la N°5651 a la N°6100.
5. Acta de Recepción de Documentos N°588011023413 de fecha 09.05.2013.
6. 174 talonarios de Guías de Despacho.
7. Anexo Acta de Recepción Parcial N°23, de fecha 09.05.2013
8. Talonarios N°22401 al N°22450; N°22451 al N°22500 y N°24001 al N°24050.
DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a una
medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, remitió los siguientes documentos:
1. Certificado N° 02 del 07 de abril de 2016, emitido por el Sr. Álvaro Peña Durán,
Jefe del Departamento Regional de Asistencia al Contribuyente, del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copias simples de 3 Informes de Verificación de Documentos.
3. Informe N° 120 del 15 de abril de 2016, del Sr. Alfredo Hidalgo Figueroa,
Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
4. 7 legajos de facturas de proveedores, periodos octubre y diciembre de 2011 y enero,
febrero, marzo, abril y mayo todos del 2012.
III. CUESTIONES A RESOLVER
DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, se desprende que las cuestiones a analizar en la presente causa son,
sustancialmente, cuatro.
En primer lugar, se debe analizar si resulta aplicable la sanción prevista en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, tal como lo solicita el Servicio. En segundo
lugar, se debe establecer si en la especie resultaba aplicable el plazo de prescripción de seis
años a que se refiere el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario. En tercer lugar,
se debe establecer si la reclamante logró acreditar la efectividad de las operaciones
contenidas en las facturas cuestionadas. Finalmente, y en el caso de que la respuesta al
punto anterior sea negativa, deberá establecerse si los cuestionamientos de la reclamante a
la tasación de la renta realizada por el Servicio son efectivos y ameritan dejar sin efecto tal
tasación.
ANÁLISIS
CUESTIONES PREVIAS: PARTIDAS RECLAMADAS Y DECLARACIÓN
JURADA
DÉCIMO TERCERO: Que, previo al análisis del fondo de la controversia,
conviene en primer lugar precisar qué partidas han sido reclamadas. Al respecto cabe
precisar dos puntos.
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En primer lugar, el Servicio observa que el reclamante solicitó en su escrito de
reclamo que se declare la prescripción respecto de las Liquidaciones N°172 a 196 y N°199
a 201, dejando fuera de tal petición a las que inciden en períodos posteriores, esto es, las
Liquidaciones N°197, 198, 202, 203 y 204. Observa, además, que el reclamante, en forma
subsidiaria, solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°197, 198, 202, 203 y 204.
En consecuencia, el Servicio parece sostener que el reclamante, en su petición subsidiaria,
sólo habría incluido las Liquidaciones N°197, 198, 202, 203 y 204, pero no el resto. Es
decir, el Servicio sostiene que el reclamante, respecto de las liquidaciones que se refieren a
períodos que estarían prescritos, luego de solicitar su prescripción, no pide en forma
subsidiaria, y respecto de ellos, que se dejen sin efecto por razones de fondo. El reclamante
nada señala en sus escritos posteriores sobre el punto.
El Tribunal discrepa de lo que señala el Servicio. De la redacción del reclamo y,
particularmente, de su parte petitoria, se desprende que el reclamante solicita en forma
subsidiaria y por razones de fondo, que se dejen sin efecto todas las liquidaciones
reclamadas. Esta petición no se refiere sólo a las liquidaciones que no fueron objeto de la
petición principal de prescripción. En efecto, en su petición subsidiaria pide que se dejen
sin efecto “las referidas liquidaciones” que son, evidentemente, aquellas que se
mencionaron en lo principal, agregando a continuación las N°197, 198, 202, 203 y 204, que
no estaban incluidas en tal solicitud.
En segundo lugar, se observa que en la hoja 13 del reclamo, fojas 7 de autos, el
reclamante reconoce la existencia de los errores indicados en la Partida B de las
liquidaciones, allanándose a la determinación de impuestos por tales conceptos. En
consecuencia, y no obstante que en su parte petitoria no lo señala, este Tribunal entiende
que no existe impugnación respecto de la Partida B.
DÉCIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, y previo al análisis del fondo de la
controversia, conviene abordar una segunda cuestión, planteada en este caso por la
reclamante, y que dice relación con la forma en que se habría obtenido un testimonio jurado
por parte del Servicio.
Argumenta la reclamante que el señor Héctor Palma, al ser hermano del
contribuyente fiscalizado, se encontraba exceptuado de la obligación de declarar conforme
a lo dispuesto por el artículo 60, inciso 8° del CT. El Servicio, conforme a lo señalado en el
artículo 8 bis N°1 del CT, tiene la obligación de informar y asistir a los contribuyentes en el
ejercicio de sus derechos. Al tomar la declaración sin informar al contribuyente que se
encontraba exceptuado de la obligación, el Servicio se habría procurado pruebas al margen
de la ley y con infracción incluso de garantías fundamentales de la reclamante y del señor
Palma. La declaración adolece de un insalvable vicio de nulidad, y no puede ser utilizada
para establecer la falsedad de las facturas e imputar un obrar malicioso a la contribuyente.
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El Servicio señala respecto a este punto que fue la propia contribuyente quien señaló
que no sabía mayormente de los proveedores y de las compras porque éstas las hacía el
señor Palma, agregando que debía consultársele a él. Agrega que, por lo demás, la
declaración versó sobre la empresa de la cual él era el gestor por lo que no declaró sobre
hechos de terceros y no le resulta aplicable el artículo 60, inciso 8° del CT.
Al respecto, el Tribunal no observa irregularidad alguna en la forma en que se tomó
declaración jurada al señor Palma, motivo por el que este antecedente será considerado
como evidencia, conforme a las reglas de la sana crítica, al momento de establecer los
hechos del juicio. Lo anterior, principalmente, porque el señor Héctor Palma declaró
respecto de la empresa de la cual él era gestor. La norma invocada por la reclamante regula
las citaciones que el Servicio puede hacer a cualquier persona para que declare bajo
juramento sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con
terceras personas. Es cierto que el contribuyente ante el Servicio era la señora Palma, pero
conforme a sus propios dichos y los de su hermano, es éste último quien gestionaba las
adquisiciones que interesan. En consecuencia, el señor Palma declaró en relación a
actividades de la empresa en que era gestor, su testimonio es sobre hechos, datos y
antecedentes suyos, no de terceras personas. De hecho, el propio reclamante ofreció en
autos como testigo al señor Palma, quien declaró sobre las adquisiciones que interesan, en
términos similares en que lo hizo ante el Servicio. Atendido lo anterior, no resulta necesario
indagar si en el ámbito administrativo de una fiscalización la omisión del Servicio de
informar a un declarante que no tiene obligación de declarar en ciertas circunstancias o
sobre ciertos hechos constituye un vicio que implica una violación de garantías
fundamentales del declarante o de los contribuyentes, y que ello originaría que la
declaración adolecería de un vicio insalvable de nulidad.
PRIMERA CUESTIÓN: APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 132 INCISO 11° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se detalló en la parte expositiva, el Servicio
sostiene que solicitó al contribuyente en la citación, de forma determinada y específica,
diversos documentos. Dado que la contribuyente no los aportó, tales documentos
resultarían inadmisibles en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del CT.
DÉCIMO SEXTO: Que, la inadmisibilidad probatoria constituye una grave
sanción que limita el derecho a defensa de los contribuyentes en los procesos tributarios. En
consecuencia, para que sea acogida requiere que sea solicitada formalmente por el Servicio
y que en tal solicitud se cumpla estrictamente con la carga procesal de acompañar los
documentos y precisar los argumentos que justifican su solicitud.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendidas las razones que se pasan a exponer, la
solicitud será rechazada.
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En primer lugar, el Servicio no ha solicitado que se declare la inadmisibilidad. Es
cierto que en el traslado, bajo el título “Inadmisibilidad de los documentos acompañados
por el contribuyente” se afirma que ciertos antecedentes fueron solicitados y no se
acompañaron. Sin embargo, ni en dicha sección, si en la parte petitoria, ni en ninguna
petición posterior pide que se declare la inadmisibilidad.
En segundo lugar, si el Servicio pretende que se declare la inadmisibilidad
probatoria, debe señalar con precisión respecto a qué documentos, de entre aquellos
acompañados a autos por el reclamante, lo solicita. Tampoco se cumplió con este básico
requisito en la especie. Es evidente que al momento de evacuar el traslado, el Servicio
desconoce si el contribuyente acompañará documentos durante el término probatorio y
cuáles serán éstos. Sólo podría, al evacuar el traslado, solicitar la exclusión respecto de
documentos acompañados en el reclamo, cosa que por lo demás no hizo. Pero si el
reclamante acompaña documentos durante el término probatorio y el Servicio estima que
alguno de ellos se solicitaron específica y determinadamente en la citación por lo que
procede su exclusión, debe así señalarlo, precisando no sólo respecto de qué documentos se
solicita la inadmisibilidad, sino también las razones por las que, a su juicio, se cumplen
respecto a cada uno de ellos los requisitos legales que la hacen procedente. Tampoco hizo
el Servicio esta solicitud con posterioridad en la causa.
Finalmente, si el Servicio afirma que solicitó ciertos documentos en forma
determinada y específica en la citación, resulta indispensable que tal citación sea
acompañada en la causa. En el caso en estudio, la citación no ha sido acompañada a estos
autos.
SEGUNDA CUESTIÓN: PRESCRIPCIÓN
DÉCIMO OCTAVO: Que, el reclamante sostiene que las liquidaciones adolecen
de falta de fundamento para calificar a las facturas como falsas y a las declaraciones de
impuestos como maliciosamente falsas. Señala que los cuestionamientos se refieren a
circunstancias personales de los emisores de los cuales no se le puede responsabilizar, tales
como que los proveedores no fueron ubicados en su domicilio, que el domicilio señalado en
las facturas sería una “oficina virtual” no apta para el desarrollo de actividad que describen,
que los proveedores presentaron declaraciones de impuestos con valores muy similares
entre débitos y créditos, que los proveedores no enteraron los impuestos por las operaciones
contenidas en las facturas objetadas, y que serían reconocidos proveedores de facturas
falsas, entre otras. Agrega que el hecho de que sólo cuente actualmente con parte de la
documentación cuestionada no le resta efectividad a las operaciones. En definitiva, a su
juicio los cuestionamientos son insuficientes tanto para establecer tanto la falsedad de las
facturas como el carácter malicioso de las declaraciones respectivas. En consecuencia, el
plazo de prescripción aplicable es el ordinario de tres años. Dado que hubo citación y
prorroga de un mes para contestarla, el Servicio contaba con un plazo de tres años y cuatro
meses para notificar las liquidaciones. La acción fiscalizadora fue deducida fuera del plazo
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legal de prescripción y debe, en consecuencia, dejarse sin efecto por la prescripción de la
acción fiscalizadora. La situación descrita se presentaría respecto de las Liquidaciones
N°172 a 196 y N°199 a 201.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a este punto, el Servicio sostiene que las
liquidaciones se encuentran suficientemente fundadas. Explica que existe un cúmulo de
antecedentes que demuestran la falsedad de las facturas. El reclamante no acreditó la
efectividad de las compras ni su pago. Además, no dio cumplimiento a lo establecido en el
artículo 23 N°5 de la LIVS. Afirma que se abultaron los créditos fiscales y no se pagaron
por la contribuyente los impuestos que correspondían, utilizándose, en consecuencia, un
procedimiento doloso que, en definitiva, justifica la utilización del plazo extraordinario de
prescripción.
VIGÉSIMO: Que, el Servicio, al momento de realizar sus cobros, tiene el deber,
como todo órgano público, de fundar debidamente sus actuaciones. No es suficiente que
simplemente afirme que determinados documentos son falsos o que determinadas
declaraciones fueron maliciosas. Ambas afirmaciones tienen en nuestro ordenamiento
jurídico tributario importantes efectos, particularmente en relación a los plazos de
prescripción y a la carga de la prueba. La afirmación debe, en consecuencia, acompañarse
de antecedentes suficientes que la fundamenten.
Ahora bien, que la fundamentación de la falsedad y maliciosidad sean suficientes no
significa que las liquidaciones deben probar tales puntos. La prueba de los hechos, cuando
son controvertidos y relevantes, se realiza ante los tribunales, en el proceso de reclamo, en
base al principio de libertad probatoria, conforme a las reglas de la carga de la prueba y
siguiendo los principios de la sana crítica.
Lo que la exigencia de fundamentación requiere en la materia que interesa es que el
Servicio cumpla con al menos dos requisitos en sus actuaciones. Primero, debe explicitar
claramente los hechos y argumentos que lo llevan a realizar a calificar las facturas como
falsas y a las declaraciones como maliciosamente falsas. Ello permitirá al contribuyente
conocer los cuestionamientos, impugnarlos y, en definitiva, ejercer su derecho a defensa.
Segundo, los hechos y fundamentos propuestos por el Servicio deben ser razonables, de
manera que permitan justificar lógica y racionalmente la calificación que se pretende. Ello
permitirá al contribuyente cuestionar dicha razonabilidad y al Tribunal pronunciarse sobre
el punto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a juicio de este Tribunal, la fundamentación
expuesta por el Servicio en las liquidaciones reclamadas es suficiente, en los términos
descritos en el considerando anterior, para calificar de falsos los documentos cuestionados
y de maliciosas las declaraciones correspondientes. En consecuencia, el Servicio se
encontraba habilitado para utilizar el plazo extraordinario de prescripción. Además, y en
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conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del CT, el contribuyente tiene la
carga de probar los hechos en que funda su reclamo.
En efecto, el Servicio señala, entre otros antecedentes, que los proveedores no
fueron ubicados en los domicilios registrados ante el Servicio, que no existen guías de
despacho que amparen el traslado de mercaderías, salvo el caso del proveedor Sociedad
Comercial Santa Cecilia, del cual existen 5 guías de despacho que aparecen emitidas antes
de la fecha de su timbraje; que no existen facturas por fletes, ni timbres en las facturas que
reflejen que se efectuaron controles carreteros a los transportes de las mercaderías; que se
observan contradicciones entre lo sostenido por la contribuyente y por don Héctor Palma,
gestor del negocio, dado que mientras la primera sostuvo que se contrataba para el traslado
camiones de Osorno o Temuco, que transportan animales a Santiago y que volvían vacíos,
el segundo sostuvo que eran los mismos proveedores quienes transportaban la mercadería a
Valdivia.
Es efectivo, como señala la reclamante, que una parte importante de estos
antecedentes apuntan a irregularidades de los proveedores. Puede suponerse que bajo
ciertas circunstancias se pueden presentar una o más de estas situaciones, sin que por ello
las facturas sean falsas. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, el conjunto de
circunstancias mencionadas, sumados a los demás antecedentes que se detallan en las
liquidaciones que apuntan directamente a la contribuyente y las operaciones cuestionadas,
tales como las contradicciones sobre el traslado, ausencia de registros de fletes y similares;
son suficientes para fundar las liquidaciones, hacer procedente el plazo extraordinario de
prescripción, e imponer al contribuyente la carga de la prueba sobre la efectividad de las
operaciones.
TERCERA CUESTIÓN: EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES
CONTENIDAS EN LAS FACTURAS OBJETADAS
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no escapa al Tribunal que la carga de probar la
efectividad de las operaciones, incluso bajo el estándar de mera prevalencia y bajo el
régimen de libertad probatoria y sana crítica, importa una elevada exigencia para los
contribuyentes, especialmente cuando se trata, como ocurre en la especie, de numerosos
documentos y operaciones, y en donde la naturaleza del giro importa la realización de
reiteradas operaciones similares en forma continua. En efecto, la discusión y la materia a
establecer en estos autos no es si el contribuyente efectuaba compras de frutas y verduras
en el período que interesa, ni siquiera si lo hacía en la Feria Lo Valledor. La discusión es si
las facturas cuestionadas, cada una describiendo una operación particular y específica, dan
cuenta de transacciones efectivas. Probar el punto, en caso de ser efectivo, presenta
indudables dificultades prácticas.
Es precisamente por este tipo de facultades que la ley otorga a los contribuyentes
ciertos medios para proteger su crédito fiscal. El artículo 23 N°5 de la LIVS permite al
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contribuyente diligente proteger su derecho al crédito fiscal tomando los resguardos allí
detallados, particularmente en relación a la forma de pago de las facturas. Nada de ello
ocurrió en la especie porque, conforme se verá, la reclamante afirma que pagó en efectivo y
al contado. El supuesto pago en efectivo, sin perjuicio de su verisimilitud, ratifica la
necesidad del contribuyente, para prosperar en su reclamo, de probar la efectividad de cada
una de las operaciones cuestionadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes acompañados en autos
por la reclamante, este Tribunal estima que no se aportaron evidencias suficientes para
establecer, bajo el estándar de prueba aplicable en la especie, la efectividad de las
operaciones contenidas en las facturas cuestionadas. Lo anterior, conforme a las razones
que se pasan a exponer.
En primer lugar, el análisis de las declaraciones de los testigos aportados por la
reclamante permite constatar la existencia de importantes deficiencias que impiden
establecer el punto:
Don Héctor Palma, gestor del negocio y hermano de la reclamante, declaró
tanto ante este Tribunal, a fojas 224 vuelta y siguiente, como ante el
Servicio, en declaración jurada que rola en la hoja 55 del cuaderno de
antecedentes, guardado en custodia de éste Tribunal en virtud de la
resolución de fojas 206. Señala que entre los años 2009 a 2012 él viajaba a
Santiago y adquiría la mercadería en la feria Lo Valledor. Efectúa una
descripción genérica del proceso de compra. Sin embargo, no entrega
detalles específicos de las adquisiciones, de la carga, transporte y descarga
de los productos. No resulta posible vincular su testimonio a facturas
específicas. Respecto al transporte de las mercaderías existe una
contradicción entre sus declaraciones prestadas ante el Servicio y las
prestadas ante el Tribunal. En efecto, mientras ante el Servicio señaló que
quienes le vendían la mercadería la transportaban, ante el Tribunal sostuvo
que aunque al principio la compra incluía el transporte, más adelante
coordinaba con terceros tal transporte de manera que le daban una parte de
un camión, y que con posterioridad contrataba por su cuenta camiones para
ello.
También declaró ante el Tribunal el señor Nermo Soto, testimonio que rola a
fojas 233 y siguiente. Señala que transportó la mercadería de la reclamante a
partir del año 2009, y que desde el año 2010 lo hizo en forma periódica.
Trabaja para una empresa de transporte. Llegaba a la feria una vez que el
camión ya estaba cargado y revisaba que lo que iba a transportar estuviese
conforme con lo señalado en las facturas. Como se puede ver, su declaración
es general y, al igual que en el caso anterior, no es posible vincular los
hechos que describe a facturas específicas. No detalla la duración del viaje
de Santiago a Valdivia, en qué lugar se detenía, donde pernoctaba, las
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dificultades de carga y descarga. No identifica a la empresa para la cual
trabajaba, ni la forma en que se le pagaba. Resulta llamativo que el testigo
afirme que revisaba que la mercadería de los camiones coincidiera con las
facturas, en circunstancias que de acuerdo a su testimonio se apersonaba
cuando el camión ya estaba cargado.
Declaró también el señor Sergio Guaiquipán a fojas 643 y siguiente. Indica
que él retiraba la mercadería señalada en la factura y que compraba don
Héctor Palma. Esto lo habría hecho desde mediados de 2009 a mediados de
2012. Las compras se hacían los días lunes y jueves en el patio comunitario
y en bodegas establecidas. No señala cuánto y de qué forma le pagaba
Héctor Palma por sus servicios, cuál era la fórmula contractual utilizada para
contratar sus servicios, ni de qué forma retiraba y trasladaba la mercadería
hasta el camión. Como se puede ver, tampoco en este caso es posible
vincular los hechos descritos con facturas determinadas y no se entregan
detalles de las operaciones.
Finalmente, declara a fojas 224 vuelta el señor José Parada, quien dice ser
cargador en la feria Lo Valledor. Señala en términos generales, que recibía
la mercadería y revisaba que concordara con las facturas, que las
operaciones de que dan cuenta las facturas son efectivas, que en el patio
comunitario, lugar donde se paran los camiones, se paga en efectivo y que en
las bodegas cuando es más conocido se puede pagar con cheques. Como se
puede observar, el testigo no entrega datos específicos ni de su labor, ni de
las operaciones cuestionadas en particular. En suma, y sin perjuicio de las
contradicciones anotadas, aunque los testimonios tienden efectivamente a
establecer que se realizaban operaciones de compra de mercadería en la feria
ya mencionada, son en todos los casos generales, sin que sea posible
vincularlos a las operaciones y documentos cuestionados. El punto es
importante porque no parece existir controversia sobre que el contribuyente
compra y vende mercadería, sino que los documentos y operaciones
cuestionadas en particular sean falsos.
En segundo lugar, y conforme se adelantó, aunque el señor Nermo Soto afirmó que
transportó la mercadería correspondiente a las operaciones consignadas en las facturas, no
se ha acompañado contrato de transporte, ni factura o constancia de pago del servicio de
transporte. Tampoco se ha acompañado un contrato o documento que acredite la supuesta
relación laboral entre el testigo y la empresa contratada para efectuarlo. De hecho, ni
siquiera exista una referencia a la empresa que se habría contratado para ello.
En tercer lugar, se acompañaron comprobantes de compra de pasajes aéreos del
señor Héctor Palma correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2010 y
diciembre de 2011. El reclamante no explica qué función o relevancia tendrían estos
antecedentes. Sin embargo, el señor Héctor Palma afirma en su testimonio de fojas 224
vuelta que viajaba a Santiago con el objeto de realizar las compras que se cuestionan en la
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feria de Lo Valledor. Explica que al comienzo viajaba en camiones, luego en bus y
finalmente en avión. Se puede suponer, entonces, que estos registros pretenden establecer
que efectivamente el señor Palma viajaba a Santiago para adquirir la mercadería. Al
respecto, cabe observar, en primer lugar, que la reclamante no vincula estos pasajes o viajes
con determinadas compras u operaciones cuestionadas. La cuestión en controversia no es si
el señor Palma compraba mercadería de la contribuyente en el período que interesa en la
Feria Lo Valledor, sino que, si las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones
efectivas. Los antecedentes acompañados son indiciarios del primer punto, pero no
permiten acreditar el segundo. Es indudable que la reclamante adquiría mercadería. Es
posible que gran parte de las adquisiciones se hicieran en la feria mencionada. Pero lo que
interesa demostrar es si las facturas cuestionadas dan cuenta de tales adquisiciones. Sin
perjuicio de lo señalado, cabe observar que la compra de pasaje acompañada a fojas 298
parece corresponder al señor Hernán Cuitino, persona de la cual este Tribunal desconoce su
relación con estos autos.
En cuarto lugar, se acompañan a fojas 312 y siguientes cartolas que reflejan los
estados de cuenta Lanpass del señor Héctor Palma. Tampoco señala la reclamante qué
relevancia podría tener este antecedente con la discusión que interesa. Las cartolas reflejan
puntos o kilómetros a contar desde el 19.12.2013, fecha en todo caso posterior las facturas
cuestionadas. Este antecedente podría resultar indiciario de que con posterioridad a los
hechos que interesan, el señor Palma viajó en forma permanente y por vía aérea a la ciudad
de Santiago, pero no se observa un vínculo con los hechos que acá interesan.
En quinto lugar, el Servicio acompañó documentos mediante el Ord. N° 05 del 11
de marzo de 2016. Estos documentos fueron requeridos por el Tribunal a petición de la
reclamante. Los documentos son la Notificación N° 35952 del 15 de marzo de 2013, la
Notificación N° 38984 del 8 de mayo de 2013, el Acta de Recepción de Documentos N°
588040853113 del 22 de abril de 2013, el Acta de Recepción de Documentos N°
588011023413 del 9 de mayo de 2013, y la totalidad de los antecedentes presentados por la
reclamante al Servicio que se detallan en las dos actas de recepción de documentos ya
mencionadas. Se trata de talonarios de Facturas de Ventas emitidas del N°5101 a la
N°5250, de la N°5301 a la N°5350 y de la N°5651 a la N°6100; y 174 talonarios de Guías
de Despacho y Talonarios de Guías de Despacho de la N°22401 al N°22450; de la N°22451
al N°22500 y de la N°24001 al N°24050. Tales antecedentes permiten establecer que el
reclamante efectivamente vendió mercadería en la época que interesa. Sin embargo, desde
luego, no permite establecer la efectividad de las compras de mercadería contenidas en las
facturas objetadas. Un análisis que relacionara los volúmenes adquiridos y vendidos, en
caso de ser posible, podría resultar indiciario en el sentido que interesa, pero la reclamante
no aporta análisis alguno en este sentido.
Finalmente, la reclamante solicitó que se acompañara por el Servicio informe
respecto a la efectividad de que los proveedores de las facturas objetadas consignan
iniciación de actividades, los giros declarados y sus fechas; el domicilio declarado de
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dichos contribuyentes, así como la efectividad y fecha de verificación de tales domicilios; si
a la fecha de la emisión de las facturas objetadas los proveedores emisores presentaban
anotaciones negativas y objeciones tributarias; la efectividad de que funcionarios realizaron
puntos fijos de fiscalización, identificándolos, señalando sus fechas y resultados y en
especial, el resultado de la llegada de los camiones, mercadería y revisión de
documentación respaldatoria. Solicitó, además, que el Servicio remitiera los documentos
acompañados en las Actas de Recepción de Documentos de fechas 03.07.2013, 07.06.2013
y 01.08.2013. Atendido el momento en que se solicitó la diligencia y debido a que la
respuesta a la solicitud necesariamente se recibiría fuera del término probatorio, el Tribunal
no dio lugar a tal solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal ordenó como medida
para mejor resolver que el Servicio acompañara la información requerida por el reclamante.
Tales antecedentes fueron acompañados a autos mediante el Ord. N° 117 del 15 de abril de
2016 y rolan a fojas 667 y siguientes. Se trata de Certificado N°02 del 7 de abril de 2016,
emitido por el Sr. Álvaro Peña, copias simples de Informes de verificación de documentos,
Informe N° 120 del 15 de abril de 2016 emitido por el Sr. Alfredo Hidalgo y 7 legajos de
facturas emitidas por proveedores de la reclamante. Los legajos de facturas acompañadas
corresponden en su totalidad a otros proveedores, salvo en el caso de dos facturas, la N°
327 y 328 del 4 y 7 de mayo de 2012, del proveedor Distribuidora y Comercializadora
César Homero Zavala Orellana EIRL. El análisis de tales antecedentes permite alcanzar las
siguientes conclusiones:
Del Certificado N°02 ya mencionado se desprende que los contribuyentes
que aparecen emitiendo los documentos tienen inicio de actividades y su
domicilio coincide con el que se indica en las facturas cuestionadas. Tales
circunstancias implican que no existen irregularidades en los documentos en
relación a los puntos mencionados pero, desde luego, no dicen relación con
la efectividad de las operaciones que interesa.
Del Informe N°120 ya mencionado, se puede constatar que las anotaciones
negativas realizadas por el Servicio a dos de los tres proveedores, son
posteriores a la última factura objetada, mientras que en el caso del tercero,
la anotación negativa por verificación de domicilio es anterior a las últimas 8
facturas objetadas que aparecen emitidas por él. Tales antecedentes
establecen que la mayor parte de las verificaciones con resultado negativo de
los proveedores es posterior a la emisión de los documentos cuestionados.
Ello reduce la fuerza de los cuestionamientos pero no los elimina ni, por
cierto, tiende a demostrar que las operaciones se hayan realizado.
Del Informe N°120 ya mencionado aparece también que las diligencias de
fiscalización de “punto fijo” se efectuaron con el objetivo de establecer la
emisión de documentos tributarios por ventas y no para verificar la
mercadería que pudiera llegar ni a la revisión de documentos de compras
registrados en los libros de la reclamante. Se indica además, las fechas y los
funcionarios que participaron de las diligencias. Como se puede apreciar este
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documento, puede servir para establecer que la reclamante ha efectuado
ventas y que por ellas se emitieron documentos tributarios, pero no sirve
para establecer que las operaciones consignadas en los documentos
cuestionados existieron. Tampoco es posible relacionar estas ventas con las
adquisiciones cuestionadas. Como se señaló más arriba, un antecedente, por
lo demás meramente indiciario, que podría proponerse en relación a las
ventas es uno que las compare con los volúmenes adquiridos. Semejante
antecedente, sin embargo, no se ha acompañado a la causa.
Finalmente, los 7 legajos de facturas de proveedores corresponden a
documentos tributarios que no han sido objetados por el Servicio. No parece
posible extraer de ellos conclusión relevante para la causa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por el contrario, existen en autos diversos
antecedentes que tienden a establecer la falsedad de las operaciones contenidas en los
documentos cuestionados.
En primer lugar, y conforme se ha visto, las propias liquidaciones cuestionadas, al
fundamentar el rechazo de los documentos, aportan antecedentes relevantes al respecto. Los
proveedores no fueron ubicados en sus domicilios, registran anotaciones en el sistema del
Servicio por no ser ubicados y estar inconcurrentes, no existen facturas de flete, ni timbres
en las facturas que reflejen que se efectuó controles carreteros a los transportes de las
mercaderías, entre otros. La existencia de estas anotaciones y alertas no sólo aparecen en
las liquidaciones sino que se detallan, respecto de cada uno de los proveedores, en el
cuaderno de antecedentes guardado en custodia del Tribunal en virtud de la resolución de
fojas 206. Es efectivo que, como señala la reclamante, gran parte de las observaciones
vinculadas a los proveedores son posteriores a la fecha de los documentos, lo que
ciertamente reduce la fuerza de estos indicios. Sin embargo, lo cierto es que los
contribuyentes tienen la obligación de mantener informado al Servicio sus domicilios y
normalmente lo hacen. La circunstancia de que ninguno de los proveedores cuestionados
pueda ser ubicado, aunque ello suceda con posterioridad a la fecha de los documentos, da
cuenta de una situación irregular que resulta consistente con la afirmación del Servicio de
que los documentos son falsos y no dan cuenta de operaciones reales.
En segundo lugar, se observa que las facturas cuestionadas son casi en todos los
casos las de mayor importancia en los meses respectivos. No sólo eso, se observa que sus
montos tienden a ser sustancialmente mayores que en el resto de los documentos utilizados
por el reclamante. Lo anterior se puede constatar revisando el Libro de Compraventa en los
folios correspondientes. Así, por ejemplo:
En el mes de noviembre de 2009, las facturas objetadas del proveedor
Comercial Santa Cecilia constituyen las 8 más altas del mes. La octava es la
Factura N° 1301, por $2.564.450. La primera es la Factura N° 1305, por
$10.412.500. La factura que se encuentra en noveno lugar en cuanto al
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monto y que no fue cuestionada es la N°134703 del proveedor Camilo Benzi
de $1.632.150.
En el mes de mayo de 2011, las facturas objetadas del proveedor Comercial
Santa Cecilia constituyen las cinco más altas del periodo. La quinta es la
Factura N°2085, por $4.473.210. La primera es la Factura N° 2049, por
$8.889.300. La factura siguiente en relación al monto y que no fue
cuestionada se ubica en sexto lugar: es la Factura N° 23726, del proveedor
Comercializadora de Frutas Bagno S.A., por $1.864.000.
En el mes de julio de 2011, las facturas objetadas del proveedor Agrícola
Santa Fernanda Ltda. son las cinco de mayor monto del periodo. La quinta
es la Factura N° 322, por $5.448.891. La primera es la Factura N° 291, por
$6.687.800. La factura siguiente en cuanto al monto, que se encuentra en
sexto lugar y que no fue cuestionada es la N°5784 del proveedor Roberto
Valenzuela, por $1.956.000.
Como se ha señalado, la situación descrita no se presenta sólo en los tres periodos
utilizados como ejemplos. En casi todos los meses ocurre lo mismo. Las únicas
excepciones se encuentran en los meses de enero y febrero de 2010 y junio de 2011. En
estos tres casos existe otra factura de mayor monto, pero, en todo caso, inmediatamente son
seguidas en importancia por documentos objetados. La situación descrita constituye un
importante indicio de falsedad porque resulta inusual que precisamente las operaciones de
mayor importancia se vinculen a proveedores con las irregularidades y cuestionamientos
que ya se han descrito. Resulta esperable que en las operaciones de mayor importancia los
contribuyentes tomen mayores resguardos, no sólo en relación a la forma de pago, sino que
en la comprobación de los antecedentes de sus proveedores. Es importante resaltar que no
se hace acá un reproche de negligencia al contribuyente. Lo que se hace es constatar la
existencia de un indicio de falsedad. Primero, porque el pago en semejantes operaciones al
contado y en efectivo, como señaló el señor Palma en estrados, tiene poca verosimilitud.
Segundo, porque atendido el cuidado que habitualmente los contribuyentes tienen respecto
de sus principales proveedores, resulta esperable, de ser efectivas sus operaciones, que las
irregularidades a tales proveedores tendieran a concentrarse en los de menor importancia y
no, como ocurre acá, exactamente al contrario.
Cabe hacer presente que el análisis que se viene describiendo no se hace respecto de
los últimos periodos cuestionados que van de octubre de 2011 a junio de 2012. Lo anterior,
debido a que estos últimos meses no se cuenta con el Libro de Compraventas. Al respecto,
el Servicio, en la hoja 3 de su escrito en que evacua el traslado del reclamo, que rola a fojas
112 y siguientes, indica los antecedentes que fueron acompañados durante la auditoría por
el contribuyente. Se pude observar que el Libro de Compraventa de los períodos finales no
se menciona.
En tercer lugar, resulta llamativo que en los casos de las operaciones de las facturas
de autos, se pague en efectivo sin existir comprobante de pago alguno, más aun dado que
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éstas corresponden a aquellas operaciones de mayor monto de aquellas efectuadas por el
contribuyente, sin que exista ningún tipo de respaldo del pago. Conviene acá recordar que
los pagos habrían sido por montos que van de $1.254.260 en el caso de la Factura N° 1333
del proveedor Comercial Santa Cecilia y Compañía Ltda., a $11.571.560 en la Factura
N°515 del proveedor Agrícola Santa Fernanda Ltda. Se observa además, que en este punto
existe una contradicción en lo declarado por el señor Palma, mientras en la declaración
jurada prestada ante el Servicio, que rola en la hoja 55 del cuaderno de antecedentes, señala
que las compras contenidas en las facturas objetadas fueron pagadas en efectivo, con
cheques de terceros y con crédito o fiado, en la declaración prestada ante este Tribunal, que
rola a fojas 224 vuelta, señala que fueron pagadas en efectivo.
En cuarto lugar, la declaración de don Alfredo Hidalgo, testigo de la reclamada, que
rola a fojas 180, reitera los elementos que configurarían la falsedad de las facturas
señalados en las liquidaciones reclamadas. Señala que no fueron ubicados los supuestos
proveedores en sus domicilios, que hay contradicción entre la reclamante y el gestor del
negocio respecto a la forma de transportar las mercaderías, que no existen facturas por el
servicio de traslado de las mercaderías.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en suma, el reclamante no aportó antecedentes
suficientes para establecer la efectividad de las operaciones cuestionadas. Es más, del
estudio de la causa se desprende que existen indicios de que tales operaciones
efectivamente no se realizaron. Por ello, el reclamo será rechazado en este punto.
CUARTA CUESTIÓN: TASACIÓN
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el reclamo cuestiona la tasación realizada por el
Servicio en conformidad al artículo 35 de la LIR. Explica que no se indica en las
liquidaciones cuáles son los tres contribuyentes cuyos datos sirven para efectuar la tasación.
Ello vulneraría su derecho a defensa pues hace imposible refutar la tasación. Cuestiona la
tasación, además, porque se hizo conforme al artículo 65 del Código Tributario. Esta norma
no es aplicable en la especie porque se vincula a las infracciones al artículo 97 N° 4 del
Código Tributario. Acá no se discute tal infracción sino el cobro de determinados
impuestos.
El Servicio señala al respecto que al negarse la reclamante a presentar los Libros de
contabilidad completa, debió tasar la base imponible del Impuesto a la Renta. Para ello, el
artículo 35 de la LIR lo faculta para considerar la rentabilidad que tienen contribuyentes del
mismo giro. Lo anterior se hizo utilizando la base de datos del Servicio. Se cumplió con el
protocolo correspondiente. Se informó y obtuvo la autorización del Jefe del Departamento
de Fiscalización, cumpliéndose así con lo requerido por la ley.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, cabe referirse a la mención del
artículo 65 del CT al fundar la tasación.
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El Servicio, al evacuar el traslado, no se refiere al punto. Las liquidaciones
efectivamente señalan que la tasación se hace conforme a lo establecido en los artículos 35
de la LIR y 65 del CT. Efectivamente, no existen en autos antecedentes de que en el
presente caso se haya sancionado al contribuyente por la infracción prevista en el artículo
97 N°4 del CT. El testigo del Servicio señala en su testimonio de fojas 180 y siguientes que
si bien la norma exige la existencia de la infracción y a la fecha no se había iniciado un
procedimiento vinculado a ello, entiende que el Servicio estaría analizando dicha situación.
Atendido el silencio del Servicio al evacuar el traslado, sumado al testimonio vago y
en todo caso carente de respaldo de su testigo, este Tribunal ignora si la referencia al
artículo 65 del CT es un simple error o se hizo estimando que resultaba pertinente debido a
que los hechos que fundaban la liquidación podrían eventualmente constituir las
infracciones de que se trata. Lo cierto es que el artículo 65 del CT es claro en cuanto
dispone la procedencia de la tasación en un caso particular. Tal caso en la especie no se
verifica. En consecuencia, su cita como fundamento de la tasación constituye un error en la
fundamentación de las liquidaciones.
Ahora bien, la detección de un error en una actuación del Servicio no
necesariamente implica que deba dejarse sin efecto. Como ha señalado este Tribunal con
anterioridad, no se requiere que las actuaciones del Servicio sean perfectas. Es posible que
contengan errores o inconsistencias y que, sin embargo, puedan prosperar. Lo que interesa
es que las actuaciones, además de ser procedentes, contengan una fundamentación y una
redacción suficientemente claras para que el contribuyente pueda ejercer sus derechos,
especialmente el de defensa. En el caso en estudio, la liquidación menciona erradamente
como fundamento el artículo 65 del CT, pero agrega como fundamento, además, el artículo
35 de la LIR. La procedencia de la tasación en conformidad a esta segunda norma no ha
sido cuestionada por el reclamante.
En suma, el hecho que las liquidaciones reclamadas mencionen como fundamento
el artículo 65 del Código Tributario y que dicha norma resulte inaplicable, no es, a juicio de
este Tribunal, motivo suficiente para dejarlas sin efecto, particularmente atendido que no
parecen existir dudas en cuanto a que la tasación era en definitiva procedente y que la cita
errada no ha producido un perjuicio efectivo al contribuyente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en segundo lugar, interesa analizar el
cuestionamiento de la reclamante vinculado a que las liquidaciones no entregarían
antecedentes que le permitan ejercer su derecho a defensa.
Las liquidaciones reclamadas abordan la tasación en sus hojas 73 a 83 donde se
detalla la determinación de la nueva base imponible. En lo que acá interesa, se presenta en
la página 74 un cuadro en el que una de sus columnas denominada “Rentabilidad Promedio
Det. a Contribuyentes” proporciona porcentajes para los años tributarios 2010 (14,84%),
2011 (10,41%), 2012 (10,01%) y 2013 (12,21%). Estos porcentajes, de acuerdo a lo que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-05-2016.
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señala el Servicio al evacuar el traslado, corresponderían al promedio de rentabilidad de
contribuyentes de similares condiciones a la contribuyente reclamante. Es sobre la base de
tales porcentajes, aplicados a las ventas del contribuyente, que se hace el cálculo de la base
imponible y posteriormente se determina el impuesto a la renta adeudado.
Como se puede ver, en definitiva el Servicio no proporciona antecedente alguno que
permita comprender la justificación o razonabilidad de la selección de contribuyentes
utilizados como base. No se explica la forma en que se hizo el cálculo de rentabilidad, ni su
exactitud. Para el contribuyente y para este Tribunal, los porcentajes utilizados son simples
datos respecto de los cuales no es posible realizar análisis alguno.
El contribuyente debe tener la posibilidad de analizar el fundamento y la
razonabilidad de los cobros que se le examinan. Se deben proporcionar antecedentes
suficientes para analizar si los porcentajes de rentabilidad y los montos tasados son
adecuados. Incluso considerando el resguardo de la información tributaria, debe al menos
entregarse las características generales de los contribuyentes, tales como su giro o
actividad, domicilio, tamaño de la empresa, promedio de sus ventas durante el ejercicio
correspondiente y otros antecedentes similares. Sólo de esa forma se podrá corroborar la
coherencia y razonabilidad de los datos utilizados para efectuar la tasación de la base
imponible de la reclamante.
Lo anterior no es sino consecuencia del requisito legal de fundar los actos de la
administración. Tal exigencia se encuentra consagrada en el artículo 11, inciso 2° de la Ley
19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, atendido lo que se viene señalando, el Tribunal dará
lugar en esta parte al reclamo dejando sin efecto las actuaciones cuyo fundamento es la
tasación impugnada. En consecuencia, se dejarán sin efecto las Liquidaciones N° 199 a
204.
TRIGÉSIMO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en nada
alteran las conclusiones a las que se ha arribado
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 21, 65, 97 N°4, 123 y
siguientes, 132 inciso 11 y 200 del Código Tributario; el artículo 11, inciso 2° de la Ley
19.880; el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
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1.- NO HA LUGAR a la exclusión probatoria establecida en el artículo 132 inciso
11° del Código Tributario.
2.- NO HA LUGAR a la prescripción de la acción fiscalizadora en relación a las
Liquidaciones N° 172 a 196 y N°199 a 201 notificadas el 28 de septiembre de 2015 por la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos
3.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por don LUIS ULLOA
ROSAS, en representación de doña YENNICA DEL CARMEN PALMA AEDO, en
conformidad a lo detallado en la parte expositiva de la sentencia. En particular, se acoge el
reclamo en relación a la tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
dejándose sin efecto, en consecuencia, las Liquidaciones N° 199 a 204. No se acoge el
reclamo en sus demás partes.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido ninguna de las partes
vencida totalmente.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000020-4
RIT: GR-11-00002-
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.