Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00011-2016 · 15 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00011-2016
- RUC
- 16-9-0000374-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, quince de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN ALBORNOZ ROBERTSON,
RUT N° 5.406.015-7, abogado, domiciliado en Las Lumas N°446, Valdivia, en
representación de MARIA ANTONIETA GIL MUÑOZ Y CIA., RUT N°78.403.860-2
sociedad agrícola, para estos efectos del mismo domicilio. Interpone reclamo en contra de
la Resolución Ex. N° 67 emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos y notificada con fecha 06.02.2016.
Señala que con fecha 17 de agosto de 2015 se presentó ante el Servicio solicitud de
devolución de impuestos conforme al artículo 126 del Código Tributario. Con fecha 20 de
agosto de 2015, mediante Ord. N°362, el Servicio ordenó corregir la presentación, la que
fue subsanada el 21 de agosto de 2015. Fundó la solicitud en que su representada es dueña
de 9 lotes agrícolas, cuyos roles de avalúo son 75-342, 75-344, 75-346, 75-348, 75-350, 75-
352, 75-354, 75-356 y 75-358, creados de la subdivisión del Rol Matriz Agrícola 75-25 de
la comuna de Futrono. El Servicio, ante el loteo y al asignar los nuevos roles a los lotes,
erróneamente modificó su destino de agrícola a eriazo, con lo que se cobraron
contribuciones que no correspondían, materializándose mediante la dictación de cobros
suplementarios desde el segundo semestre de 2010 hasta el segundo semestre de 2013.
Tales cobros suplementarios fueron pagados por su representada, así como también, en
forma obligada y para evitar su remate, aquellos correspondientes al año 2014. Se exponen
en un cuadro dichos pagos. Sostiene que los pagos mencionados no correspondían debido a
que los predios se encuentran exentos de contribuciones originándose así pagos indebidos.
El 24 de noviembre de 2014 su representada presentó solicitud de modificación al catastro
de bienes raíces al Servicio, a efecto de que se corrigiera el error modificando el destino de
los predios indicados de eriazo a agrícola. El Servicio, reconociendo el error, modificó el
destino de los predios señalados, dándole vigencia a contar del año 2015, sin considerar que
el error fue cometido el año 2013, cuando se dictaron cobros suplementarios con efecto
retroactivo desde el segundo semestre del 2010 hasta el segundo semestre del 2013.
El 06 de febrero de 2016 el Servicio notificó la Resolución Ex. N° 67, reclamada en
estos autos, que deniega la solicitud formulada. La resolución se funda en argumentos que
no se ajustan a derecho. Reproduce parte del considerando quinto de la resolución y señala
que no puede haber algo más fácil de verificar para el Servicio que revisar su propia
actuación, debido a que fue el propio Servicio el que modificó el destino de los predios sin
fundamento alguno. Transcribe parte del considerando sexto, y sostiene que ha sido
precisamente un vicio o error manifiesto del Servicio lo que ha originado el pago indebido
de su representada. Haciendo suyo parte del considerando sexto de la resolución, señala que
se trata de una “errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de
situaciones o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra
fácilmente con la sola exhibición de la documentación correspondiente”. Agrega, que al
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practicarse el loteo y solicitarse nuevos roles nunca se solicitó cambio de destino de los
inmuebles. El cambio realizado por el Servicio, sin justificación, corresponde a una errada
aplicación de la ley al hecho fáctico de subdivisión del predio, lo que originó un pago
indebido. Transcribe parte del considerando séptimo, y sostiene que lo argumentado en la
resolución es un prejuzgamiento del funcionario que por el solo hecho de que los predios se
encuentren a orillas de lago le cambia el destino a los lotes y que, además, la resolución
recurre a un sofisma ya que el contribuyente no tiene por qué señalar en su solicitud de
subdivisión que los lotes resultantes serán agrícolas, más aún si el rol original era agrícola.
Si los lotes cambian de destino, ahí sí se debe indicar aquello, tal como se desprende del
Formulario 2118 que tiene un recuadro para marcar cuando se solicita dicho cambio. Por lo
tanto es falso que su representada debiera acompañar antecedentes que permitieran
establecer el destino del predio ya que era agrícola, y en este caso se solicitó solo la
subdivisión. La resolución señala también que no se pudo aplicar el criterio establecido en
el párrafo III de la Circular N°38 de 1997 sobre enrolamiento y tasación fiscal. Sin
embargo, es la misma circular la que señala que su alcance está circunscrito a la avaluación
fiscal de los predios mediante el cual se determina su impuesto territorial, no implicando
ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de suelo de los lotes, ya que ello
está regulado en otras disposiciones legales.
Respecto a la evidencia del error manifiesto, transcribe la parte final del
considerando séptimo de la resolución reclamada y parte del inciso 1° del artículo 13 de la
Ley N° 17.235. Agrega que el inciso segundo del mismo artículo establece situaciones en
que las modificaciones de avalúo rigen desde la misma fecha en que estuvo vigente el
avalúo que contenía el error u omisión, lo que a su juicio resulta obvio debido a que si por
un error se modificó el avalúo su corrección debe realizarse desde la misma fecha en que
estuvo vigente el avalúo errado. Agrega que aquí debió aplicarse la causal letra c del
artículo 10 de la Ley N° 17.235, que transcribe, la que se refiere a diversos errores de
clasificación. Explica que dentro del “etc.” que contempla ésta norma se encuentra el error
cometido por el Servicio al calificar como eriazo a un terreno agrícola, sin otra justificación
que éste se encontraba a orillas de un lago. A continuación señala que en el considerando
séptimo de la resolución se indica que el contribuyente no efectuó reclamo alguno, por lo
que se procedió a emitir los cobros respectivos, agregando que al tratarse de una
modificación individual de avalúo, el plazo para reclamar era de 30 días y que al no haber
reclamado el avalúo es definitivo. Al respecto, señala que si el contribuyente no reclamó y
el avalúo era definitivo, cabe preguntarse por qué motivo el Servicio modificó los avalúos
ante la petición del Servicio. La respuesta es, a su juicio, muy simple: el Servicio había
incurrido en un error manifiesto y por ello modificó los avalúos, pese a que el contribuyente
no había reclamado en su oportunidad. Luego se refiere al contenido de los considerandos
octavo y noveno de la resolución reclamada. Indica que le llama la atención que en el
considerando octavo se señale que el contribuyente acompañó copia simple de contrato de
arriendo del año 2005, set de fotografías, copia de factura de compra de ovejas, iniciación
de actividades de la sociedad arrendataria, lo que unido a la fiscalización en terreno del 16
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de diciembre de “2004” sólo permitieron suponer el destino agrícola actual de dichas
propiedades. Se pregunta qué otros antecedentes tendrían que haberse acompañado para
que el Servicio no sólo suponga, sino que derechamente confirme que un predio es agrícola.
Agrega que en el considerando noveno se indica que no fue posible establecer
fehacientemente el destino agrícola anterior a la fiscalización del 16 de diciembre de 2014.
Sin embargo, esta situación nunca fue planteada al contribuyente y no se le dio la
posibilidad de acreditar con más prueba, que la actividad agrícola se ejecutaba desde
tiempos remotos. El Servicio a continuación cuestiona el contrato de arriendo señalando
que es un contrato de carácter privado. Esto tampoco fue cuestionado en su oportunidad y
el Servicio parece olvidar que tal contrato es consensual. Además, en virtud de las normas
del onus probandi éste contrato se presume verdadero frente a terceros, por lo que si el
Servicio no tiene antecedentes concretos para impugnarlo, se presume verdadero. Agrega
que en todo caso se probará en el juicio que el predio es agrícola y lo ha sido desde hace
muchos años. Agrega que el considerando noveno se refiere a la “supuesta arrendataria”, en
condiciones que en el considerando anterior se consideró como antecedente el contrato de
arriendo. La resolución objeta que la arrendataria no había informado como domicilio ni
como sucursal ninguno de los predios en cuestión. Sin embargo, cuando un agricultor
realiza actividades no permanentes en un predio ajeno, como llevar animales a talaje,
mediería de animales, corta y enfardadura de pasto, no es necesario dar aviso de apertura de
sucursal. Esto es precisamente lo que ocurre en la especie. Este criterio lo estableció el
Servicio en el Ord. N° 840 de 1984. Por lo demás, si la arrendataria no dio aviso de
apertura de sucursal, es una cuestión que no compete al reclamante. Posteriormente, en el
considerando décimo, se trata de responsabilizar al reclamante del error del Servicio,
señalando que fue él quien dio origen al hecho gravado mediante el loteo. Esto, a su juicio,
es un sofisma. Se pretende hacer creer que un loteo tiene la virtud de cambiar la serie o
destino del inmueble y responsabiliza al contribuyente de ese hecho, en circunstancias que
ha sido el Servicio, el que por error manifiesto hizo un cambio de destino del inmueble.
Explica que el Servicio se equivoca al señalar que el impuesto cuya devolución se solicita
no es de aquellos que el Servicio determina mediante un acto de determinación o cálculo, ni
que provenga de una fiscalización o revisión de antecedentes. Explica que el impuesto cuya
devolución se solicitó es un impuesto producto del acertamiento tributario practicado por el
Servicio en conjunto con el contribuyente. Agrega que, como se sabe, en doctrina se
reconocen cuatro formas de determinación o acertamiento. Transcribe en un cuadro un
texto que correspondería a apuntes de la escuela de capacitación del propio Servicio de
Impuestos Internos del año 1980, donde se describen cuatro formas de acertamiento:
autodeterminación, determinación realizada por la administración, determinación hecho por
la administración conjuntamente con el contribuyente y determinación efectuada por el juez
tributario. Explica que conforme al artículo 3 de la Ley N° 17.235, el Servicio deberá
reavaluar los bienes raíces aplicando una nueva tasación, para lo cual podrá solicitar
asistencia de los municipios y requerir de los propietarios la información de sus
propiedades. Transcribe el inciso sexto del artículo 3 de la ley mencionada. Concluye que la
determinación o acertamiento de este impuesto se hace por la administración
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conjuntamente con el contribuyente. El contribuyente presenta antecedentes y la
administración tasa el bien en base a ellos. En éste caso el contribuyente no presentó ningún
antecedente que permitiera al Servicio modificar las características del bien de agrícola a
eriazo. Si los antecedentes presentados no se ajustan a la realidad el Servicio deberá
notificar tal irregularidad. La acción de tasar el bien, que es fijar su precio, le corresponde
al Servicio y no al contribuyente, por lo que el error manifiesto lo cometió aquél. Señala
que la afirmación del considerando décimo tercero de la resolución, en orden a que en el
proceso de enrolamiento no aportó ni un solo antecedente que informara el destino o
mantención, resulta ilógica ya que al subdividir un fundo agrícola las parcelas resultantes
siguen siendo agrícolas, a no ser que haya algún antecedente objetivo que permita cambiar
el destino a sitio eriazo. Agrega que los lotes resultantes no son pequeños, la parcela más
pequeña tiene 1 hectárea y media. Pareciera que el funcionario actuante sospechó que la
intención final podría ser enajenar los lotes como parcelas de agrado, intención que se
desconoce. Señala que ignora el objeto final del contribuyente y es posible que ni él mismo
lo tenga claro pero aunque fuera así, que en un futuro se enajenen los predios para fines no
agrícolas sería un hecho por el cual el Servicio no podría, por anticipación, establecer un
hecho gravado. Tal determinación sería solo factible una vez que ocurra tal hecho, si es que
ocurre.
Finalmente solicita se tenga por presentado el reclamo, dejar sin efecto la resolución
reclamada y se acoja la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente, mas
reajuste e intereses, con costas. Solicita además, que se tenga por acompañados los
documentos que indica, que se acceda a la solicitud de aviso al correo electrónico que
indica y se tenga presente la personería y comparecencia personal que indica y se tenga por
acompañado documento que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 127, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se accede a la
solicitud de aviso al correo que indica, se tiene presente personería y comparecencia
personal y por acompañado documento que indica.
A fojas 129 y siguiente, comparece doña JIMEMA CASTILLO BASCUÑÁN,
RUT N°12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que
asume representación del Servicio de Impuestos Internos, se tenga presente que su
personería consta de documentos que indica. Solicita, además, aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 130, se tiene presente la personería, se tiene presente lo indicado, se accede
al aviso y se tiene presente patrocinio y poder.
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A fojas 132 y siguientes, el Servicio evacua el traslado.
Se refiere a los antecedentes generales, al marco legal a su juicio aplicable, al
fundamento del reclamo y a la improcedencia del reclamo en los términos solicitados.
Señala que el artículo 126 del Código Tributario, presupone que la obligación de
restituir por el Fisco, debe provenir del entero en arcas fiscales de una suma de dinero, a
título de impuestos, reajustes, intereses o multas, que resulta excesiva, indebida o errónea.
Además, el contribuyente debe haber sido impulsado a efectuar el pago, ya sea por su
propia apreciación falsa de la realidad o, por un error en el acertamiento de la obligación
impositiva efectuada por la administración tributaria y que el contribuyente pagó sin
haberlo advertido. La situación descrita no ocurrió en el caso, por lo que no procede dejar
sin efecto la resolución reclamada, la que fue emitida conforme a la norma legal.
Tal como se señaló en la resolución reclamada, la contribuyente solicitó el 11 de
diciembre de 2012 el enrolamiento de las parcelas 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20 y 22, inscritas
a su nombre. En la oportunidad, considerando los antecedentes tenidos a la vista y que
dichos inmuebles se encontraban en el sector sur de Bahía Coique, a orillas del Lago
Ranco, sector destinado preferentemente a parcelas de agrado, se otorgó a cada parcela su
rol de avalúo como inmuebles sin destino agrícola, toda vez que el contribuyente, al realizar
su solicitud mediante el Formulario 2118, no declaró actividad agrícola para tales predios ni
acompañó antecedente alguno que permitiese establecer que el destino de los inmuebles
sería tal. Tampoco fue posible aplicar el criterio señalado en el párrafo III de la Circular 38
del año 1997, sobre enrolamiento y tasación fiscal, y que permite mantener el destino
agrícola de los predios loteados cuando el dominio de todos los inmuebles se transfieren a
un solo adquirente manteniendo la explotación agrícola de los lotes en conjunto como un
todo, debido a que el plano de subdivisión consideraba el dominio intercalado de dos
propietarios, la reclamante y la sociedad Andrés Gonzalez Martin y Compañía, RUT N°
78.403.850-5. Respecto a este acto de enrolamiento, la contribuyente no efectuó reclamo
alguno, por lo que de acuerdo al artículo 13 de la Ley Sobre Impuesto Territorial en
relación al artículo 200 del Código Tributario, se emitieron los cobros respectivos. Cuando
posteriormente, con fecha 24.11.2014, la contribuyente solicitó cambio de serie a agrícola
por el Formulario 2118, solicitando que fuera aplicado de manera retroactiva, acompañó
una copia simple de un denominado contrato de arriendo suscrito entre la contribuyente y
Agroganadera Limitada de fecha 30 de septiembre de 2005, un set de fotografías, una copia
de factura de compra de ovejas, iniciación de actividades de la sociedad arrendataria, más
plano con el uso actual del Fundo Coique, antecedentes que no permitieron establecer dicho
destino, lo que sólo ocurrió con la fiscalización en terreno efectuada por el tasador actuante
con fecha 16 de diciembre de 2014, lo que permitió advertir el desarrollo de actividad
agrícola en los inmuebles y considerar que éstos tenían destino agrícola, por lo que se
procedió a modificar el destino y por consiguiente a tasar dichos inmuebles, pero solo a
contar del 1 de enero de 2015. Los antecedentes aportados por la contribuyente solo
permitieron suponer el cambio de destino, pero no establecerlo, debido que al revisar tales
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antecedentes, especialmente los de la arrendataria, se constató que no informó, ni como
domicilio ni como sucursal, ninguno de los predios en cuestión, por lo que la autoridad
tributaria no pudo ni presumir que en los bienes raíces se desarrollaba alguna actividad
agrícola desde la época en que el contribuyente señalaba y que hubiera permitido
considerar ese destino. Además, el contrato de arriendo es un contrato privado que no tiene
fecha cierta, y en su cláusula cuatro le asigna al arrendatario como precio el cuidado y
mantención de las parcelas y a mantener en buen estado sus cierres manteniéndolas limpias
y libres de maleza, lo que no cumple con los requisitos del artículo 1915 del Código Civil,
donde las dos partes se obligan recíprocamente, la una a entregar el goce de la cosa y la otra
a pagar por este goce un precio determinado. La obligación señalada en el contrato
corresponde más bien a las obligaciones locativas inherentes al arriendo. Además, el
contrato no puede ser hecho valer ante la autoridad tributaria o ante el Tribunal debido a
que el arrendamiento de predios rústicos se encuentra regulado en el DL 993 del Ministerio
de Agricultura de 1974, que exige que este tipo de contratos sea por escritura pública o que
comparezcan dos testigos mayores de 18 años y que mencione, por parte del arrendador,
cual es la forma de tributación que le afecta. Nada de ello se señala en el contrato. Para
reafirmar su punto, transcribe el artículo 5 del Decreto Ley señalado así como el artículo 75
bis del Código Tributario. Sostiene, que por lo antes expuesto, dicho contrato de manera
alguna pudo establecer que con anterioridad a la fiscalización del funcionario actuante en
dichos predios se desarrollaba actividad agrícola y que, por consiguiente, estaban
destinados preferentemente a la actividad agropecuaria o forestal en términos que lo exige
el artículo 1 letra A de la Ley N° 17.235 para calificarlos dentro de la Primera Serie o como
Bienes Raíces Agrícolas. Por lo demás, el cambio de destino de los inmuebles a agrícola
desde el 1 de enero de 2015 no supone el reconocimiento de un error ni ajuste de una
acción indebida por el Servicio, sino que es un acto nuevo que nace a raíz de una solicitud
de la contribuyente. Es luego de un proceso de verificación en terreno que se accede a ello.
El Servicio no incurrió en un error manifiesto que motivara al contribuyente a efectuar
pagos indebidos de contribuciones de bienes raíces. Por el contrario, estando el
contribuyente obligado por el artículo 21 del Código Tributario a ello, no acreditó ante el
Servicio que los inmuebles hayan estado destinados desde la época de la subdivisión a la
actividad agrícola, razón por la cual el Servicio no pudo revertir el cobro retroactivo
solicitado por la contribuyente y solo pudo disponerlo para el futuro, como lo establece el
artículo 13 de la Ley N° 17.235, procediendo a modificar el destino y el avalúo a contar del
1 de enero de 2015.
Concluye el Servicio, que no se observan vicios o errores manifiestos que hagan
presumir un actuar indebido, una calificación injusta o improcedente o la omisión de
antecedentes objetivos aportados y que hayan influido directa o indirectamente en una
determinación errada de la carga tributaria a soportar por el contribuyente con ocasión del
proceso de enrolamiento de sus inmuebles. Por lo anterior no pudo acogerse la solicitud del
contribuyente. La resolución fue emitida conforme a derecho debido a que no se dan los
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presupuestos que establece el artículo 126 del Código Tributario y que hubiesen permitido
dar lugar a la petición de devolución solicitada por la contribuyente.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de reclamo. Solicita su
rechazo con condena en costas. Solicita, además, que en caso de que se reciba la causa a
prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 137, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 139, se recibe la causa a prueba.
A fojas 144, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos.
A fojas 145, se tiene por acompañada lista de testigos.
A fojas 147, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y
disponer su notificación y por acompañados los documentos que indica.
A fojas 149, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena citarlos y se tienen
por acompañados los documentos que indica.
A fojas 154, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 222 y siguiente, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 225, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 253, la parte reclamante acompaña los documentos que indica.
A fojas 260, se tiene por acompañados los documentos que indica, presentados por
la parte reclamada a fojas 225.
A fojas 262, se tiene por acompañados los documentos que indica, presentados por
la parte reclamante a fojas 253.
A fojas 264 y siguientes, rola la declaración del testigo de la reclamante don Luis
Cuevas Viveros, RUT N° 13.401.806-2, y del testigo de la reclamada don Luis Rosales
González, RUT N° 10.061.955-5.
A fojas 268 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 271, se tiene presente lo indicado por la parte reclamante.
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A fojas 273 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 277, se tiene presente lo indicado.
A fojas 279, se resuelve autos para fallo.
A fojas 281, se decreta como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio para
que acompañe los documentos que indica. Se ordena cumplir dentro del plazo de tres días,
suspendiéndose entre tanto el plazo para dictar sentencia.
A fojas 285 y siguientes, rola Ord. N° 77316221351, de fecha 12.07.2016, del
Servicio de Impuestos Internos, que adjunta los documentos que indica, solicitados por el
Tribunal.
A fojas 289, se agrega a autos el Ord. N° 77316221351, de fecha 12.07.2016, del
Servicio de Impuestos Internos y los documentos adjuntos. Atendida la cantidad de
documentos se ordena guardar en custodia del Tribunal, se tiene por cumplida la medida
para mejor resolver y se tiene por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN ALBORNOZ
ROBERTSON, en representación de MARIA ANTONIETA GIL MUÑOZ Y CIA.,
ambos ya individualizados, interponiendo el reclamo en contra de la Resolución Ex. N°67
emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos,
fundado en los argumentos indicados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 129, comparece doña JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, RUT N°12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 132 y
siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
II. ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, se reclama en contra de la Resolución Ex. N°67 del 3 de febrero
de 2016 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que rechaza la solicitud de
devolución de impuestos pagados por contribuciones de bienes raíces.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
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1. La reclamante, con fecha 11 de diciembre de 2012, presentó al Servicio de
Impuestos Internos, solicitud de división de bien raíz por cada predio de autos.
2. El Servicio, en el año 2013, acogió las peticiones mencionadas en el punto anterior,
modificando el destino de los lotes de agrícola a no agrícola.
3. La reclamante, el 24 de noviembre de 2014, presentó al Servicio de Impuestos
Internos, solicitud de modificación de destino de no agrícola a agrícola, por cada
predio de autos.
4. El Servicio, con fecha 4 de febrero de 2015, acogió las peticiones del punto anterior,
con efecto a contar del año 2015.
5. La reclamante, con fecha 30 de marzo de 2015, presentó al Servicio de Impuestos
Internos, solicitud de aplicación retroactiva de la decisión del Servicio indicada en
el punto anterior, por cada predio de autos.
6. El Servicio, con fecha 11 de junio de 2015, rechazó las peticiones señaladas en el
punto anterior.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
139 se recibió la causa a prueba, fijándose en definitiva los siguientes puntos de prueba
1. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error manifiesto al
modificar el destino agrícola de los inmuebles Rol de Avalúo números 75-342, 75-
344, 75-346, 75-348, 75-350, 75-352, 75-354, 75-356 y 75-358, de la comuna de
Futrono, a sitio eriazo, en el año 2013.
2. Efectividad que los predios señalados en el punto anterior tenían calidad agrícola
antes de la fiscalización en terreno realizada por el Servicio de Impuestos Internos
el 16.12.2014.
SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como
fundantes del reclamo:
1. Resolución EX. N° 67 de fecha 3 de febrero de 2016 y Notificación N°43 de fecha
06 de febrero de 2016.
2. Escrito de fecha 17 de agosto de 2015, presentado a Directora Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
3. 99 documentos, correspondientes a certificados de pago.
SÉPTIMO: Que, la reclamante, dentro del término probatorio, presentó los
siguientes documentos:
1. Copia autorizada de Contrato de arriendo de María Antonieta Gil Muñoz y Cía. a
Agroganadera Ltda.
2. Copia simple de Declaración de Iniciación de Actividades de Agroganadera
Limitada.
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3. Copia simple de Ord. N° 2260 de fecha 20 de julio de 1990, del Director del
Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, la reclamada, dentro del término probatorio, presentó los
siguientes documentos:
1. Certificado sin número de fecha 26.05.2016, emitido por el Jefe del Departamento
de Administración de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3310 de fecha 11 de diciembre del 2012. Copia simple de
Registro de Propiedad Fs.712 N°821 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces
Los Lagos.
3. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3311 fecha ilegible. Copia simple de Registro de
Propiedad Fs.713 N° 822 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos.
4. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3312 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad
Fs.714 N°823 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos.
5. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3313 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad
Fs.715 N° 824 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos.
6. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3314 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad
Fs.716 N° 825 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos.
7. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3315 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad
Fs.717 N° 826 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos.
8. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3316 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad
Fs.718 N° 827 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos.
9. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3317 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad
Fs.719 N° 828 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos.
10. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3318 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad
Fs.720 N° 829 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos.
11. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3319 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad
Fs.721 N° 830 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos.
12. Copia simple Poder Especial y en reverso del documento copia simple de imagen de
cédula de identidad de doña Inés María Antonieta Gil Muñoz y copia simple de
tarjeta RUT de la Sociedad María Antonieta Gil Muñoz y Cía.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016.
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13. Copia de Plano que se encuentra agregado bajo el N°346 al final del Registro de
Propiedad de 1993 del Conservador de Bienes Raíces Los Lagos Futrono, con fecha
5 de diciembre del 2012.
14. Copia simple impresión de cartilla SIIC del Contribuyente María Antonieta Gil
Muñoz y Cía.
15. Copia simple impresión Formularios 29 del contribuyente RUT 78.403.860-2, de los
períodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
16. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F-
2118 Número de Ingreso 3226 de fecha 24 de noviembre del 2014.
17. Copia simple de Carta Poder a don Carlos Montoya Romero.
18. Copia simple de imagen de la cédula de identidad de doña Inés María Antonieta Gil
Muñoz.
19. Copia simple de carta enviada por don Carlos Montoya Romera, al Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos de fecha noviembre del 2014.
20. Copia simple de Escritura Pública repertorio N°1249 de fecha 30 de julio de 1993,
Constitución de Sociedad Colectiva Civil María Antonieta Gil Muñoz y Compañía
“I. Gil y Cía.”, otorgada ante la Notario doña Helga Steffen Riedemann, Suplente
del Titular Rafael Tejeda Naranjo, de la comuna de Valdivia.
21. Copia simple de Contrato de arriendo de la Sociedad Maria Antonieta Gil Muñoz y
Cía. a Agroganadera Ltda., de fecha 30 de septiembre del 2005.
22. Set de 12 fotografías a color.
23. Copia simple de Formulario Declaración de Iniciación de Actividades de Agro
Ganadera Limitada, de fecha 7 de enero de 1986.
24. Copia simple de factura N° 0248 de fecha 30 de abril del 2013, emitida por Agro
Ganadera Ltda. por un monto de $2.425.000.-
25. Copia de Plano que se encuentra agregado bajo el N°346 al final del Registro de
Propiedad de 1993 del Conservador de Bienes Raíces Los Lagos Futrono, con fecha
5 de diciembre del 2012.
26. Informe Técnico N°249 de fecha 31 de agosto del 2015.
27. Informe Técnico N° 277 de fecha 27 de octubre del 2015.
28. Copia simple de Resolución Exenta del SII. N°8 del 18 de enero del 2006 y los
Anexos N°1, N°2, N°3 y N°4.
29. Copia simple de Resolución Exenta del SII. N°132 y los Anexos N°1, N°2, N°3,
N°4 y N°5.
NOVENO: Que la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante
declaración del testigo don Luis Cuevas Viveros, RUT N° 13.401.806-2. La parte
reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo don Luis Rosales
González, RUT N° 10.061.955-5.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a medida para
mejor resolver decretada por el Tribunal, acompañó los siguientes documentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016.
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1.- Las Resoluciones Ex. SII N° A17.2013.00002934 y N° A17.2013.00002935 del
12.09.2013; N° A17.2013.00002938 y N° A17.2013.00002939 del 12.09.2013; N°
A17.2013.00002940 y N° A17.2013.00002941 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002944 y
N° A17.2013.00002945 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002948 y N° A17.2013.00002949
del 12.09.2013; N° A17.2013.00002950 y N° A17.2013.00002951 del 12.09.2013; N°
A17.2013.00002954 y N° A17.2013.00002955 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002958 y
N° A17.2013.00002959 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002962 y N° A17.2013.00002963
del 12.09.2013; y N° A17.2013.00002966 y N° A17.2013.00002967 del 12.09.2013
2.- Las Resoluciones Ex. SII N°A17.2015.00000528, N° A17.2015.00000530, N°
A17.2015.00000532, N° A17.2015.00000534, N° A17.2015.00000536, N°
A17.2015.00000538, N° A17.2015.00000540, N° A17.2015.00000542 y N°
A17.2015.00000544, todas del 04.02.2015.
3.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3226 de fecha 24 de
noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, Escritura de Constitución de sociedad
“María Antonieta Gil Muñoz y Compañía”, copia de carné de identidad de la señora Inés
Gil, carta poder, contrato de arriendo a Agroganadera Ltda., set de fotografías, Factura N°
248 del 30.04.2013 de compra de ovejas e Iniciación de Actividades de la empresa
Agroganadera Ltda.
4.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3227 de fecha 24 de
noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la
señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda.
5.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3228 de fecha 24 de
noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la
señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda.
6.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3229 de fecha 24 de
noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la
señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda.
7.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3230 de fecha 24 de
noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la
señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda.
8.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3231 de fecha 24 de
noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la
señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016.
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9.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3232 de fecha 24 de
noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la
señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda.
10.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3233 de fecha 24 de
noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la
señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda.
11.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3234 de fecha 24 de
noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la
señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda.
12.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0863, que contiene
carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3226, Certificado de Avalúo Fiscal y
Certificado de deuda.
13.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0864, que contiene
carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3227, Certificado de Avalúo Fiscal y
Certificado de deuda.
14.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0865, que contiene
carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3228, Certificado de Avalúo Fiscal y
Certificado de deuda.
15.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0866, que contiene
carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3229, Certificado de Avalúo Fiscal y
Certificado de deuda.
16.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0867, que contiene
carta explicativa, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3230,
Certificado de Avalúo Fiscal y Certificado de deuda, carta poder y carné de identidad de la
señora Inés Gil.
17.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0868, que contiene
carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3231, Certificado de Avalúo Fiscal y
Certificado de deuda.
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18.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0869, que contiene
carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3232, Certificado de Avalúo Fiscal y
Certificado de deuda.
19.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0870, que contiene
carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3233, Certificado de Avalúo Fiscal y
Certificado de deuda.
20.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0871, que contiene
carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de
Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3234, Certificado de Avalúo Fiscal y
Certificado de deuda.
21.- Ord. DAV. N° 166, de fecha 11 de junio de 2015, del Jefe de Departamento
Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos.
IV. CUESTIÓN A RESOLVER
DÉCIMO PRIMERO: Que, la cuestión respecto a la cual, el Tribunal debe
pronunciarse es si existió o no un error manifiesto por parte del Servicio de Impuestos
Internos al modificar el destino de los predios de autos de agrícola a no agrícola en el año
2013.
V. ANÁLISIS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, conviene precisar esquemáticamente
ciertos puntos generales relativos a los hechos del caso, tal como fueron expuestos por las
partes, y se ven confirmados por los antecedentes aportados a la causa.
El 11 de diciembre de 2012, la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos
Internos, el enrolamiento de los lotes de autos mediante Formulario 2118. Los lotes
se habrían originado en una subdivisión del año 1993.
El Ente Fiscalizador, en diversas actuaciones de 12 de septiembre de 2013, asignó
roles a los lotes de autos, modificando su destino de agrícola a no agrícola con
efecto retroactivo a contar del segundo semestre de 2010.
La reclamante solicitó el 24 de noviembre de 2014 al Servicio la modificación de
catastro de bienes mediante Formulario 2118, respecto de los lotes de autos, para
que se modificara su destino de no agrícola a agrícola.
El Servicio, con fecha 16 de diciembre de 2014, efectuó una fiscalización en
terreno, luego de la cual, mediante diversas Resoluciones (N°A17.2015.00000528,
N° A17.2015.00000530, N° A17.2015.00000532, N° A17.2015.00000534, N°
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A17.2015.00000536, N° A17.2015.00000538, N° A17.2015.00000540, N°
A17.2015.00000542 y N° A17.2015.00000544), todas del 04.02.2015, modificó el
destino de los predios de autos a agrícola. La modificación comenzaría a regir desde
el 1 de enero de 2015.
Posteriormente, la reclamante, el 30 de marzo de 2015, solicitó que la modificación
de destino de los lotes de autos, realizada por el Servicio, se aplicara con efecto
retroactivo.
El Servicio rechazó la solicitud mediante ordinario N° 166 del 11 de junio de 2015.
Finalmente, la reclamante, con fecha 17 de agosto de 2015, solicitó devolución de
impuestos, fundado en que la modificación de destino de los predios de autos habría
respondido a un error manifiesto ocasionando pagos indebidos, petición que fue
rechazada por el Servicio mediante la Resolución Ex. N° 67 del 3 de febrero de
2016, reclamada en estos autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante sostiene en términos generales que el
Servicio, al asignar los nuevos roles a los lotes de autos en el año 2013, procedió sin
justificación alguna e incurriendo en un error manifiesto, a modificar su destino. La
existencia de este error habría sido reconocida al modificar el destino de los predios de
eriazo a agrícola en el año 2015.
El Servicio, por su parte, señala que no existió error alguno en la modificación del
destino de los predios. Las parcelas se encuentran en el sector de Bahía Coique, a orillas del
Lago Ranco. No se acompañaron antecedentes que establecieran un destino agrícola. Los
predios tenían propietarios distintos, de forma intercalada, por lo que no pudo mantenerse
el destino agrícola aplicando la Circular N° 38 del 1997. En la petición donde se solicitó el
cambio de destino y que fue acogida, los antecedentes aportados eran insuficientes para
acceder a lo solicitado y fue sólo luego de una inspección que se pudo constatar el destino
agrícola, pero sólo a partir de dicha fecha.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se señaló en la parte expositiva, se fijaron en
la causa dos puntos de prueba. Las partes aportaron diversas evidencias relacionadas con
ellos. Interesa, en consecuencia, analizar tales antecedentes. Por razones de orden lógico, se
analizan los puntos en forma inversa.
DÉCIMO QUINTO: Que, el segundo punto de prueba se refiere a la efectividad de
que los predios de autos tenían calidad agrícola antes de la fiscalización en terreno realizada
por el Servicio de Impuestos Internos en diciembre de 2014. Conforme se pasa a analizar,
de las pruebas acompañadas, el Tribunal estima que se encuentra suficientemente
acreditado, bajo el estándar aplicable de mera prevalencia, que los predios de autos tienen
destino preferentemente agrícola y que lo han tenido en forma ininterrumpida, sin que
exista antecedente alguno que permita suponer que en algún momento tuvieron un destino
distinto.
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El testigo de la reclamante asevera que los predios han mantenido su destino
agrícola por numerosos años. El señor Luis Cuevas, en su declaración que rola a fojas 264
de autos, señala que los predios son campos abiertos sin otro destino que la crianza de
animales, y que no tienen ningún tipo de subdivisión más que apotreramiento propio de los
animales, y que ha vivido toda su vida en la zona, por lo que le consta que esos sectores
nunca han tenido un destino distinto del manejo de animales y desde el año 2008 se
introdujo en los predios de autos un plantel de ovejas.
Desde luego, el Servicio reconoce que a la fecha en que se inspeccionaron los
predios, el 16 de diciembre de 2014, los predios eran agrícolas. El señor Luis Rosales, en su
declaración que rola a fojas 265 y siguientes, señala que los antecedentes presentados en la
solicitud del año 2014 eran insuficientes para establecer la aptitud de los predios, por lo que
se efectuó una visita a terreno, en la que se constató que no existía actividad agronómica y
había un rebaño de ovejas en un sector del loteo, así como la existencia de pastizales largos
y presencia de maleza lo que no concuerda con el talaje intensivo que producen las ovejas.
Interesa destacar que el testimonio del testigo del Servicio no sólo sugiere una
explotación agrícola al momento de la inspección, sino también con anterioridad. En
definitiva observó predios sin urbanización alguna y con ovejas. Nada en su testimonio
permite suponer que en algún momento los predios dejaron de tener su destino actual o
preferentemente agrícola.
La observación de los antecedentes acompañados por el contribuyente en su
solicitud de 24 de noviembre de 2014 confirma lo anterior. Del set fotográfico, que rola a
fojas 215 y siguiente de autos, se puede apreciar imágenes de predios agrícolas, en algunos
de los cuales se encuentran ovejas pastando. La Factura N° 248 de fecha 30 de abril de
2013, permite establecer que la empresa arrendataria de los predios adquirió 97 ovejas.
Nada en tales antecedentes supone una explotación, o destino diferente.
DÉCIMO SEXTO: Que, el primer punto de prueba se refiere a la efectividad de
que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error manifiesto al modificar el destino
agrícola de los inmuebles que interesan a sitio eriazo.
La existencia de un eventual error manifiesto en la actuación del Servicio
constituye, desde luego, el corazón de la cuestión controvertida y excede el ámbito de lo
meramente fáctico toda vez que supone una calificación particular a la luz de los
antecedentes. Conviene, sin embargo, referirse a las evidencias particulares aportadas en
relación al punto.
El testigo del Servicio, señor Luis Rosales, en su declaración de fojas 265 señala
que se solicitó la inclusión de los lotes de un plano de loteo, cada uno por separado, que se
revisó los antecedentes constatando que el loteo pertenece a dos sociedades de forma
intercalada, todos a orillas del Lago Ranco y que la dueña de los lotes no tenía movimiento
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en su giro agrícola los últimos años. Con tal revisión se concluyó que los predios no
contaban con destino agrícola.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aclarado lo anterior, y aún a riesgo de resultar
reiterativos, interesa destacar en qué consiste exactamente la cuestión controvertida. Lo
anterior, debido a que el presente caso no obstante referirse a la calidad de agrícola o no
agrícola de los inmuebles, no gira exactamente en torno a las cuestiones que suelen
ventilarse en los juicios relacionados con el impuesto territorial.
En primer lugar, la cuestión controvertida no se reconduce solamente, a nivel
fáctico, a establecer si los predios tienen actualmente destino agrícola, ni si lo han tenido en
forma ininterrumpida y desde hace numerosos años. Lo anterior habría sido la cuestión en
controversia si el contribuyente hubiese reclamado del cambio de destino de los predios en
el año 2014, o forzando un nuevo análisis, hubiese reclamado de la negativa. La materia se
hubiese debatido en un Procedimiento de Reclamo de Avalúos. Sin embargo, en la especie
el contribuyente no ejerció tal facultad, lo que llevó a que los roles quedaran a firme y
generaran los cobros cuya devolución ahora se solicita.
En segundo lugar, tampoco se discute en la presente causa si el Servicio, al no dar
lugar, mediante el Ordinario N° 166, del 11 de junio de 2015, a la solicitud de modificar en
forma retroactiva el destino de los predios de eriazo a agrícola, cometió un error, una
arbitrariedad o actuó de cualquier manera en forma contraria a derecho o al mérito de los
antecedentes con que contaba. Semejante discusión podría haberse generado en caso de
haberse reclamado de tal negativa, probablemente en el marco de un Procedimiento
General de Reclamo. Sin embargo, el contribuyente no reclamó de tal negativa.
Lo que interesa resolver en el presente pleito es si el Servicio, al asignar los roles a
los lotes nacidos a propósito de la subdivisión, incurrió en un error manifiesto al asignarles
un destino no agrícola, situación que a su vez originó el posterior cobro y pago indebido de
contribuciones por parte del contribuyente.
Es decir, debido a que el contribuyente se abstuvo de reclamar en su oportunidad de
las diversas actuaciones del Servicio que llevaron a la situación presente, ha debido intentar
la reparación de lo que considera una situación injusta por medio de una solicitud del
artículo 126 del Código Tributario, medio que le impone una elevada exigencia probatoria
y argumentativa: no basta que haya existido un pago indebido o en exceso, es necesario que
se haya originado en un error manifiesto del Servicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a juicio del Tribunal, y conforme se pasa a argumentar,
en la especie efectivamente el Servicio incurrió en un error manifiesto al asignar un destino
no agrícola a los predios que interesan con ocasión de la asignación de roles producto de la
subdivisión del predio primitivo.
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En la base de la argumentación del Servicio existe un supuesto que el Tribunal no
comparte: el contribuyente, al solicitar la asignación de roles debía aportar antecedentes
que establecieran de manera fehaciente que los lotes tendrían destino agrícola. El
contribuyente- señala el Servicio- no aportó tales antecedentes y, de hecho, ni siquiera
solicitó que se asignara a los predios carácter agrícola. Incumplió de esta forma su
obligación o carga habilitando al Servicio para establecer el destino no agrícola. Pero lo
cierto es que la ley asigna al Servicio la responsabilidad de determinar el destino y el valor
de inmuebles del territorio nacional. Para ello cuenta con importantes medios de
información y puede solicitar antecedentes a los contribuyentes. Sus decisiones deberán ser
razonables y fundadas en los hechos y antecedentes que pueda observar o constatar. No
resulta aceptable que si el Servicio simplemente supone que un predio podría perder la
calidad de agrícola, tal situación deba entenderse correcta salvo que el contribuyente aporte
antecedentes en sentido contrario. Es el Servicio el que debe tener razones sensatas y
justificadas para tomar semejante decisión.
En la especie el Tribunal no observa que existiesen al momento de asignar los roles
al loteo razones que permitieran suponer que los predios habían dejado de ser agrícolas. En
definitiva, la única razón que el Servicio aporta en este sentido es que los predios se
encuentran en la zona de Coique donde existen numerosas parcelas de agrado y que, insiste,
el contribuyente no aportó antecedentes ni solicitó que fuera considerada la calidad
agrícola. En relación a la zona, lo cierto es que este Tribunal no logra observar como a
partir de tal cosa puede concluirse que los predios no tenían un destino no agrícola. Sin
perjuicio del tamaño considerable de los lotes, es posible que la subdivisión constituya un
indicio de que en algún momento futuro los predios se podrían destinar a fines no agrícolas.
Pero no existía ningún antecedente de que aquello había ocurrido. De hecho, y conforme se
ha visto, ello en definitiva no ha ocurrido.
A juicio del Tribunal, si el Servicio tenía la sospecha de que los predios podían
tener un destino no agrícola, debió confirmar el punto ya sea solicitando mayores
antecedentes al contribuyente para aclarar el punto o verificando en terreno la cuestión. Ese
era el deber del Servicio. La afirmación de que el contribuyente debía aportar mayores
antecedentes y que su ausencia es suficiente para aplicar la decisión que le resultaba más
gravosa importa un relevo sin fundamento de cumplir con sus deberes y funciones a través
de los medios que la ley le otorga para ello.
El Servicio ha señalado que conforme al artículo 21 del Código Tributario el
contribuyente tenía la carga de la prueba de que los predios habían tenido desde su
subdivisión un destino agrícola. Semejante afirmación, conforme se viene señalando,
supone un grave error conceptual. Es el Servicio quien tiene en primer lugar la obligación
de tasar los predios conforme a la realidad y utilizando los medios de fiscalización con que
cuenta para ello. La carga de la prueba no constituye una liberación de la obligación de
actuar en forma adecuada y fundada.
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Resulta ilustrativo, respecto a la confusión que se viene señalando, lo indicado en el
Informe Técnico de fojas 221. Este informe se enmarca en la solicitud del contribuyente de
cambiar en forma retroactiva el destino de los inmuebles. Se señala allí que no obstante
haberse constatado el destino agrícola de los predios, no ha sido posible establecer
fehacientemente el destino principal del predio antes de ser enrolado. El punto que interesa
destacar es la exigencia de un establecimiento fehaciente. Corresponde al Servicio,
especialmente en sus informes técnicos, establecer los hechos de la forma en que ocurren.
Naturalmente, cualquiera sea la decisión, existirá un riesgo de error. Pero si el estándar que
se usa es que el hecho que favorece al contribuyente debe establecerse en forma fehaciente,
lo que se está haciendo es asignar en forma desproporcionada los riesgos de error y en
todos los casos a los contribuyentes. En el presente caso, y como se ha visto, parece
evidente que los predios jamás han tenido un destino distinto al agrícola: no hay caminos,
no hay construcciones, sólo hay, hasta donde este Tribunal ha podido constatar, ovejas. Y
sin embargo, precisamente porque la exigencia parece ser que el punto se establezca en
forma fehaciente, la solicitud de cambio retroactivo fue rechazada.
El Servicio ha señalado que no fue posible aplicar el criterio de la Circular 38 de
1997 debido a que los lotes se transfieren a un solo adquirente, en circunstancias de que en
la especie eran dos. Pero lo cierto es que la instrucción lo que hace es plantear un punto casi
de sentido común: el sólo hecho de que un predio se subdivida no supone que pierda el
carácter agrícola si se mantiene tal explotación. Semejante punto tendía a favorecer la
mantención de la calidad agrícola. En parte alguna se ordena asignar un destino no agrícola
cuando no todos los predios se asignan a la misma persona. El Servicio, sin embargo, en su
lectura fiscalista, parece entender que la ausencia de las condiciones de la hipótesis que
favorece al contribuyente supone de inmediato tomar la decisión que resulte más gravosa
para el contribuyente. Nada de ello se compadece con el texto de la instrucción ni, más
importante aún, el deber legal de asignar a los predios el destino y valor que efectivamente
tienen.
El funcionario del Servicio que asignó el destino agrícola a los predios que interesan
explica en su declaración de fojas 265 que los predios pertenecían a dos sociedades, que no
tenían movimiento en el giro agrícola, antecedente a partir del cual constató
inequívocamente que los predios no tenían destino agrícola, lo que fue determinante para
enrolarlos en la serie respectiva. Agrega que no se constató en los sistemas informáticos
que el predio tuviera destino preferentemente agrícola y que no pudo aplicarse el criterio de
la Circular 38 de 1997, debido a que los lotes no tenían un único dueño. El testimonio
muestra con claridad lo que se viene señalando. No se comprende de qué forma por el
hecho de que los dueños de los lotes no tuviesen movimiento agrícola se podía constatar
inequívocamente que los predios tenían destino no agrícola, especialmente si a la solicitud
se había acompañado el RUT de una sociedad, domiciliada en la zona. Evidentemente se
acompañaba este RUT porque se trataba de la empresa que haría la explotación de los
predios. Lo que razonablemente cabía era hacer frente a estos antecedentes y consultar al
contribuyente el destino que se daría a los lotes, o verificar en terreno la realidad. Esa es la
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función y deber del Servicio. El funcionario, sin embargo, en forma injustificada, dio por
inequívocamente establecido que el destino del predio era no agrícola. Más importante aún,
no obstante que la propiedad original era agrícola y que se acompañaba a la solicitud un
RUT agrícola, se abstuvo se realizar actuaciones de fiscalización que, de hecho, le hubieren
permitido constatar que el destino del predio seguía siendo, como lo ha sido hasta el
presente, agrícola. Al contrario, no sólo cambió el destino de los predios a no agrícola, sino
que lo hizo en forma retroactiva.
DÉCIMO NOVENO: Que, la ley ha otorgado al Servicio la importante función de
establecer el destino y valor de los predios para determinar la base sobre la cual deberá
aplicarse el impuesto correspondiente. Se trata de una de las tantas y delicadas atribuciones
que el ordenamiento jurídico ha entregado a dicha institución. En el ejercicio de semejante
función debe actuar con imparcialidad y racionalidad, principios fundamentales de nuestro
ordenamiento jurídico administrativo, tal como ha sido consagrado, entre otras normas, por
el artículo 11 y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El acto que origina los giros y pagos que se analizan nace de la decisión infundada
de cambiar el destino de los predios, decisión tomada a partir del errado supuesto de que no
era el Servicio quien debía establecer el destino de los predios, ejerciendo para ellos sus
atribuciones, sino el contribuyente quien debía aportar antecedentes que impidieran aplicar
la decisión que le fuera más gravosa.
VIGÉSIMO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en nada
alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos los artículos 21, 115, 124, 126
y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 Sobre Procedimiento Administrativo; y, en
la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN ALBORNOZ
ROBERTSON, en representación de MARÍA ANTONIETA GIL MUÑOZ Y CIA.
2.- DÉJESE SIN EFECTO la resolución reclamada.
3.- PROCÉDASE A LA DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS PAGADOS
INDEBIDAMENTE O EN EXCESO como consecuencia del cambio de destino de los
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predios 75-342, 75-344, 75-346, 75-348, 75-350, 75-352, 75-354, 75-356 y 75-358, más el
correspondiente reajuste e intereses.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000374-2
RIT: GR-11-00011-2016
Proveyó doña Andrea Catril Beltrán, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado (S) del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Andrea Del pilar Catril Beltran
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2016-07-15T14:19:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.