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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00011-2016 · 15 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00011-2016
RUC
16-9-0000374-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, quince de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece don JUAN ALBORNOZ ROBERTSON, RUT N° 5.406.015-7, abogado, domiciliado en Las Lumas N°446, Valdivia, en representación de MARIA ANTONIETA GIL MUÑOZ Y CIA., RUT N°78.403.860-2 sociedad agrícola, para estos efectos del mismo domicilio. Interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 67 emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificada con fecha 06.02.2016. Señala que con fecha 17 de agosto de 2015 se presentó ante el Servicio solicitud de devolución de impuestos conforme al artículo 126 del Código Tributario. Con fecha 20 de agosto de 2015, mediante Ord. N°362, el Servicio ordenó corregir la presentación, la que fue subsanada el 21 de agosto de 2015. Fundó la solicitud en que su representada es dueña de 9 lotes agrícolas, cuyos roles de avalúo son 75-342, 75-344, 75-346, 75-348, 75-350, 75- 352, 75-354, 75-356 y 75-358, creados de la subdivisión del Rol Matriz Agrícola 75-25 de la comuna de Futrono. El Servicio, ante el loteo y al asignar los nuevos roles a los lotes, erróneamente modificó su destino de agrícola a eriazo, con lo que se cobraron contribuciones que no correspondían, materializándose mediante la dictación de cobros suplementarios desde el segundo semestre de 2010 hasta el segundo semestre de 2013. Tales cobros suplementarios fueron pagados por su representada, así como también, en forma obligada y para evitar su remate, aquellos correspondientes al año 2014. Se exponen en un cuadro dichos pagos. Sostiene que los pagos mencionados no correspondían debido a que los predios se encuentran exentos de contribuciones originándose así pagos indebidos. El 24 de noviembre de 2014 su representada presentó solicitud de modificación al catastro de bienes raíces al Servicio, a efecto de que se corrigiera el error modificando el destino de los predios indicados de eriazo a agrícola. El Servicio, reconociendo el error, modificó el destino de los predios señalados, dándole vigencia a contar del año 2015, sin considerar que el error fue cometido el año 2013, cuando se dictaron cobros suplementarios con efecto retroactivo desde el segundo semestre del 2010 hasta el segundo semestre del 2013. El 06 de febrero de 2016 el Servicio notificó la Resolución Ex. N° 67, reclamada en estos autos, que deniega la solicitud formulada. La resolución se funda en argumentos que no se ajustan a derecho. Reproduce parte del considerando quinto de la resolución y señala que no puede haber algo más fácil de verificar para el Servicio que revisar su propia actuación, debido a que fue el propio Servicio el que modificó el destino de los predios sin fundamento alguno. Transcribe parte del considerando sexto, y sostiene que ha sido precisamente un vicio o error manifiesto del Servicio lo que ha originado el pago indebido de su representada. Haciendo suyo parte del considerando sexto de la resolución, señala que se trata de una “errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición de la documentación correspondiente”. Agrega, que al Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico practicarse el loteo y solicitarse nuevos roles nunca se solicitó cambio de destino de los inmuebles. El cambio realizado por el Servicio, sin justificación, corresponde a una errada aplicación de la ley al hecho fáctico de subdivisión del predio, lo que originó un pago indebido. Transcribe parte del considerando séptimo, y sostiene que lo argumentado en la resolución es un prejuzgamiento del funcionario que por el solo hecho de que los predios se encuentren a orillas de lago le cambia el destino a los lotes y que, además, la resolución recurre a un sofisma ya que el contribuyente no tiene por qué señalar en su solicitud de subdivisión que los lotes resultantes serán agrícolas, más aún si el rol original era agrícola. Si los lotes cambian de destino, ahí sí se debe indicar aquello, tal como se desprende del Formulario 2118 que tiene un recuadro para marcar cuando se solicita dicho cambio. Por lo tanto es falso que su representada debiera acompañar antecedentes que permitieran establecer el destino del predio ya que era agrícola, y en este caso se solicitó solo la subdivisión. La resolución señala también que no se pudo aplicar el criterio establecido en el párrafo III de la Circular N°38 de 1997 sobre enrolamiento y tasación fiscal. Sin embargo, es la misma circular la que señala que su alcance está circunscrito a la avaluación fiscal de los predios mediante el cual se determina su impuesto territorial, no implicando ningún reconocimiento legal a un eventual cambio de uso de suelo de los lotes, ya que ello está regulado en otras disposiciones legales. Respecto a la evidencia del error manifiesto, transcribe la parte final del considerando séptimo de la resolución reclamada y parte del inciso 1° del artículo 13 de la Ley N° 17.235. Agrega que el inciso segundo del mismo artículo establece situaciones en que las modificaciones de avalúo rigen desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error u omisión, lo que a su juicio resulta obvio debido a que si por un error se modificó el avalúo su corrección debe realizarse desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo errado. Agrega que aquí debió aplicarse la causal letra c del artículo 10 de la Ley N° 17.235, que transcribe, la que se refiere a diversos errores de clasificación. Explica que dentro del “etc.” que contempla ésta norma se encuentra el error cometido por el Servicio al calificar como eriazo a un terreno agrícola, sin otra justificación que éste se encontraba a orillas de un lago. A continuación señala que en el considerando séptimo de la resolución se indica que el contribuyente no efectuó reclamo alguno, por lo que se procedió a emitir los cobros respectivos, agregando que al tratarse de una modificación individual de avalúo, el plazo para reclamar era de 30 días y que al no haber reclamado el avalúo es definitivo. Al respecto, señala que si el contribuyente no reclamó y el avalúo era definitivo, cabe preguntarse por qué motivo el Servicio modificó los avalúos ante la petición del Servicio. La respuesta es, a su juicio, muy simple: el Servicio había incurrido en un error manifiesto y por ello modificó los avalúos, pese a que el contribuyente no había reclamado en su oportunidad. Luego se refiere al contenido de los considerandos octavo y noveno de la resolución reclamada. Indica que le llama la atención que en el considerando octavo se señale que el contribuyente acompañó copia simple de contrato de arriendo del año 2005, set de fotografías, copia de factura de compra de ovejas, iniciación de actividades de la sociedad arrendataria, lo que unido a la fiscalización en terreno del 16 Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico de diciembre de “2004” sólo permitieron suponer el destino agrícola actual de dichas propiedades. Se pregunta qué otros antecedentes tendrían que haberse acompañado para que el Servicio no sólo suponga, sino que derechamente confirme que un predio es agrícola. Agrega que en el considerando noveno se indica que no fue posible establecer fehacientemente el destino agrícola anterior a la fiscalización del 16 de diciembre de 2014. Sin embargo, esta situación nunca fue planteada al contribuyente y no se le dio la posibilidad de acreditar con más prueba, que la actividad agrícola se ejecutaba desde tiempos remotos. El Servicio a continuación cuestiona el contrato de arriendo señalando que es un contrato de carácter privado. Esto tampoco fue cuestionado en su oportunidad y el Servicio parece olvidar que tal contrato es consensual. Además, en virtud de las normas del onus probandi éste contrato se presume verdadero frente a terceros, por lo que si el Servicio no tiene antecedentes concretos para impugnarlo, se presume verdadero. Agrega que en todo caso se probará en el juicio que el predio es agrícola y lo ha sido desde hace muchos años. Agrega que el considerando noveno se refiere a la “supuesta arrendataria”, en condiciones que en el considerando anterior se consideró como antecedente el contrato de arriendo. La resolución objeta que la arrendataria no había informado como domicilio ni como sucursal ninguno de los predios en cuestión. Sin embargo, cuando un agricultor realiza actividades no permanentes en un predio ajeno, como llevar animales a talaje, mediería de animales, corta y enfardadura de pasto, no es necesario dar aviso de apertura de sucursal. Esto es precisamente lo que ocurre en la especie. Este criterio lo estableció el Servicio en el Ord. N° 840 de 1984. Por lo demás, si la arrendataria no dio aviso de apertura de sucursal, es una cuestión que no compete al reclamante. Posteriormente, en el considerando décimo, se trata de responsabilizar al reclamante del error del Servicio, señalando que fue él quien dio origen al hecho gravado mediante el loteo. Esto, a su juicio, es un sofisma. Se pretende hacer creer que un loteo tiene la virtud de cambiar la serie o destino del inmueble y responsabiliza al contribuyente de ese hecho, en circunstancias que ha sido el Servicio, el que por error manifiesto hizo un cambio de destino del inmueble. Explica que el Servicio se equivoca al señalar que el impuesto cuya devolución se solicita no es de aquellos que el Servicio determina mediante un acto de determinación o cálculo, ni que provenga de una fiscalización o revisión de antecedentes. Explica que el impuesto cuya devolución se solicitó es un impuesto producto del acertamiento tributario practicado por el Servicio en conjunto con el contribuyente. Agrega que, como se sabe, en doctrina se reconocen cuatro formas de determinación o acertamiento. Transcribe en un cuadro un texto que correspondería a apuntes de la escuela de capacitación del propio Servicio de Impuestos Internos del año 1980, donde se describen cuatro formas de acertamiento: autodeterminación, determinación realizada por la administración, determinación hecho por la administración conjuntamente con el contribuyente y determinación efectuada por el juez tributario. Explica que conforme al artículo 3 de la Ley N° 17.235, el Servicio deberá reavaluar los bienes raíces aplicando una nueva tasación, para lo cual podrá solicitar asistencia de los municipios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades. Transcribe el inciso sexto del artículo 3 de la ley mencionada. Concluye que la determinación o acertamiento de este impuesto se hace por la administración Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico conjuntamente con el contribuyente. El contribuyente presenta antecedentes y la administración tasa el bien en base a ellos. En éste caso el contribuyente no presentó ningún antecedente que permitiera al Servicio modificar las características del bien de agrícola a eriazo. Si los antecedentes presentados no se ajustan a la realidad el Servicio deberá notificar tal irregularidad. La acción de tasar el bien, que es fijar su precio, le corresponde al Servicio y no al contribuyente, por lo que el error manifiesto lo cometió aquél. Señala que la afirmación del considerando décimo tercero de la resolución, en orden a que en el proceso de enrolamiento no aportó ni un solo antecedente que informara el destino o mantención, resulta ilógica ya que al subdividir un fundo agrícola las parcelas resultantes siguen siendo agrícolas, a no ser que haya algún antecedente objetivo que permita cambiar el destino a sitio eriazo. Agrega que los lotes resultantes no son pequeños, la parcela más pequeña tiene 1 hectárea y media. Pareciera que el funcionario actuante sospechó que la intención final podría ser enajenar los lotes como parcelas de agrado, intención que se desconoce. Señala que ignora el objeto final del contribuyente y es posible que ni él mismo lo tenga claro pero aunque fuera así, que en un futuro se enajenen los predios para fines no agrícolas sería un hecho por el cual el Servicio no podría, por anticipación, establecer un hecho gravado. Tal determinación sería solo factible una vez que ocurra tal hecho, si es que ocurre. Finalmente solicita se tenga por presentado el reclamo, dejar sin efecto la resolución reclamada y se acoja la solicitud de devolución de impuestos pagados indebidamente, mas reajuste e intereses, con costas. Solicita además, que se tenga por acompañados los documentos que indica, que se acceda a la solicitud de aviso al correo electrónico que indica y se tenga presente la personería y comparecencia personal que indica y se tenga por acompañado documento que indica. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 127, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos presentados, se accede a la solicitud de aviso al correo que indica, se tiene presente personería y comparecencia personal y por acompañado documento que indica. A fojas 129 y siguiente, comparece doña JIMEMA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, se tenga presente que su personería consta de documentos que indica. Solicita, además, aviso al correo electrónico que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 130, se tiene presente la personería, se tiene presente lo indicado, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico A fojas 132 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los antecedentes generales, al marco legal a su juicio aplicable, al fundamento del reclamo y a la improcedencia del reclamo en los términos solicitados. Señala que el artículo 126 del Código Tributario, presupone que la obligación de restituir por el Fisco, debe provenir del entero en arcas fiscales de una suma de dinero, a título de impuestos, reajustes, intereses o multas, que resulta excesiva, indebida o errónea. Además, el contribuyente debe haber sido impulsado a efectuar el pago, ya sea por su propia apreciación falsa de la realidad o, por un error en el acertamiento de la obligación impositiva efectuada por la administración tributaria y que el contribuyente pagó sin haberlo advertido. La situación descrita no ocurrió en el caso, por lo que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada, la que fue emitida conforme a la norma legal. Tal como se señaló en la resolución reclamada, la contribuyente solicitó el 11 de diciembre de 2012 el enrolamiento de las parcelas 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20 y 22, inscritas a su nombre. En la oportunidad, considerando los antecedentes tenidos a la vista y que dichos inmuebles se encontraban en el sector sur de Bahía Coique, a orillas del Lago Ranco, sector destinado preferentemente a parcelas de agrado, se otorgó a cada parcela su rol de avalúo como inmuebles sin destino agrícola, toda vez que el contribuyente, al realizar su solicitud mediante el Formulario 2118, no declaró actividad agrícola para tales predios ni acompañó antecedente alguno que permitiese establecer que el destino de los inmuebles sería tal. Tampoco fue posible aplicar el criterio señalado en el párrafo III de la Circular 38 del año 1997, sobre enrolamiento y tasación fiscal, y que permite mantener el destino agrícola de los predios loteados cuando el dominio de todos los inmuebles se transfieren a un solo adquirente manteniendo la explotación agrícola de los lotes en conjunto como un todo, debido a que el plano de subdivisión consideraba el dominio intercalado de dos propietarios, la reclamante y la sociedad Andrés Gonzalez Martin y Compañía, RUT N° 78.403.850-5. Respecto a este acto de enrolamiento, la contribuyente no efectuó reclamo alguno, por lo que de acuerdo al artículo 13 de la Ley Sobre Impuesto Territorial en relación al artículo 200 del Código Tributario, se emitieron los cobros respectivos. Cuando posteriormente, con fecha 24.11.2014, la contribuyente solicitó cambio de serie a agrícola por el Formulario 2118, solicitando que fuera aplicado de manera retroactiva, acompañó una copia simple de un denominado contrato de arriendo suscrito entre la contribuyente y Agroganadera Limitada de fecha 30 de septiembre de 2005, un set de fotografías, una copia de factura de compra de ovejas, iniciación de actividades de la sociedad arrendataria, más plano con el uso actual del Fundo Coique, antecedentes que no permitieron establecer dicho destino, lo que sólo ocurrió con la fiscalización en terreno efectuada por el tasador actuante con fecha 16 de diciembre de 2014, lo que permitió advertir el desarrollo de actividad agrícola en los inmuebles y considerar que éstos tenían destino agrícola, por lo que se procedió a modificar el destino y por consiguiente a tasar dichos inmuebles, pero solo a contar del 1 de enero de 2015. Los antecedentes aportados por la contribuyente solo permitieron suponer el cambio de destino, pero no establecerlo, debido que al revisar tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico antecedentes, especialmente los de la arrendataria, se constató que no informó, ni como domicilio ni como sucursal, ninguno de los predios en cuestión, por lo que la autoridad tributaria no pudo ni presumir que en los bienes raíces se desarrollaba alguna actividad agrícola desde la época en que el contribuyente señalaba y que hubiera permitido considerar ese destino. Además, el contrato de arriendo es un contrato privado que no tiene fecha cierta, y en su cláusula cuatro le asigna al arrendatario como precio el cuidado y mantención de las parcelas y a mantener en buen estado sus cierres manteniéndolas limpias y libres de maleza, lo que no cumple con los requisitos del artículo 1915 del Código Civil, donde las dos partes se obligan recíprocamente, la una a entregar el goce de la cosa y la otra a pagar por este goce un precio determinado. La obligación señalada en el contrato corresponde más bien a las obligaciones locativas inherentes al arriendo. Además, el contrato no puede ser hecho valer ante la autoridad tributaria o ante el Tribunal debido a que el arrendamiento de predios rústicos se encuentra regulado en el DL 993 del Ministerio de Agricultura de 1974, que exige que este tipo de contratos sea por escritura pública o que comparezcan dos testigos mayores de 18 años y que mencione, por parte del arrendador, cual es la forma de tributación que le afecta. Nada de ello se señala en el contrato. Para reafirmar su punto, transcribe el artículo 5 del Decreto Ley señalado así como el artículo 75 bis del Código Tributario. Sostiene, que por lo antes expuesto, dicho contrato de manera alguna pudo establecer que con anterioridad a la fiscalización del funcionario actuante en dichos predios se desarrollaba actividad agrícola y que, por consiguiente, estaban destinados preferentemente a la actividad agropecuaria o forestal en términos que lo exige el artículo 1 letra A de la Ley N° 17.235 para calificarlos dentro de la Primera Serie o como Bienes Raíces Agrícolas. Por lo demás, el cambio de destino de los inmuebles a agrícola desde el 1 de enero de 2015 no supone el reconocimiento de un error ni ajuste de una acción indebida por el Servicio, sino que es un acto nuevo que nace a raíz de una solicitud de la contribuyente. Es luego de un proceso de verificación en terreno que se accede a ello. El Servicio no incurrió en un error manifiesto que motivara al contribuyente a efectuar pagos indebidos de contribuciones de bienes raíces. Por el contrario, estando el contribuyente obligado por el artículo 21 del Código Tributario a ello, no acreditó ante el Servicio que los inmuebles hayan estado destinados desde la época de la subdivisión a la actividad agrícola, razón por la cual el Servicio no pudo revertir el cobro retroactivo solicitado por la contribuyente y solo pudo disponerlo para el futuro, como lo establece el artículo 13 de la Ley N° 17.235, procediendo a modificar el destino y el avalúo a contar del 1 de enero de 2015. Concluye el Servicio, que no se observan vicios o errores manifiestos que hagan presumir un actuar indebido, una calificación injusta o improcedente o la omisión de antecedentes objetivos aportados y que hayan influido directa o indirectamente en una determinación errada de la carga tributaria a soportar por el contribuyente con ocasión del proceso de enrolamiento de sus inmuebles. Por lo anterior no pudo acogerse la solicitud del contribuyente. La resolución fue emitida conforme a derecho debido a que no se dan los Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico presupuestos que establece el artículo 126 del Código Tributario y que hubiesen permitido dar lugar a la petición de devolución solicitada por la contribuyente. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de reclamo. Solicita su rechazo con condena en costas. Solicita, además, que en caso de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 137, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente la prueba de que piensa valerse. A fojas 139, se recibe la causa a prueba. A fojas 144, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos. A fojas 145, se tiene por acompañada lista de testigos. A fojas 147, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y disponer su notificación y por acompañados los documentos que indica. A fojas 149, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena citarlos y se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 154, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 222 y siguiente, se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 225, la parte reclamada acompaña los documentos que indica. A fojas 253, la parte reclamante acompaña los documentos que indica. A fojas 260, se tiene por acompañados los documentos que indica, presentados por la parte reclamada a fojas 225. A fojas 262, se tiene por acompañados los documentos que indica, presentados por la parte reclamante a fojas 253. A fojas 264 y siguientes, rola la declaración del testigo de la reclamante don Luis Cuevas Viveros, RUT N° 13.401.806-2, y del testigo de la reclamada don Luis Rosales González, RUT N° 10.061.955-5. A fojas 268 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 271, se tiene presente lo indicado por la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico A fojas 273 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 277, se tiene presente lo indicado. A fojas 279, se resuelve autos para fallo. A fojas 281, se decreta como medida para mejor resolver, oficiar al Servicio para que acompañe los documentos que indica. Se ordena cumplir dentro del plazo de tres días, suspendiéndose entre tanto el plazo para dictar sentencia. A fojas 285 y siguientes, rola Ord. N° 77316221351, de fecha 12.07.2016, del Servicio de Impuestos Internos, que adjunta los documentos que indica, solicitados por el Tribunal. A fojas 289, se agrega a autos el Ord. N° 77316221351, de fecha 12.07.2016, del Servicio de Impuestos Internos y los documentos adjuntos. Atendida la cantidad de documentos se ordena guardar en custodia del Tribunal, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y se tiene por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don JUAN ALBORNOZ ROBERTSON, en representación de MARIA ANTONIETA GIL MUÑOZ Y CIA., ambos ya individualizados, interponiendo el reclamo en contra de la Resolución Ex. N°67 emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos indicados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 129, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°12.558.858-1, asumiendo la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos ya individualizados. Posteriormente, a fojas 132 y siguientes, el Servicio evacua el traslado fundado en las alegaciones indicadas en la parte expositiva de esta sentencia. II. ACTO RECLAMADO TERCERO: Que, se reclama en contra de la Resolución Ex. N°67 del 3 de febrero de 2016 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que rechaza la solicitud de devolución de impuestos pagados por contribuciones de bienes raíces. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico 1. La reclamante, con fecha 11 de diciembre de 2012, presentó al Servicio de Impuestos Internos, solicitud de división de bien raíz por cada predio de autos. 2. El Servicio, en el año 2013, acogió las peticiones mencionadas en el punto anterior, modificando el destino de los lotes de agrícola a no agrícola. 3. La reclamante, el 24 de noviembre de 2014, presentó al Servicio de Impuestos Internos, solicitud de modificación de destino de no agrícola a agrícola, por cada predio de autos. 4. El Servicio, con fecha 4 de febrero de 2015, acogió las peticiones del punto anterior, con efecto a contar del año 2015. 5. La reclamante, con fecha 30 de marzo de 2015, presentó al Servicio de Impuestos Internos, solicitud de aplicación retroactiva de la decisión del Servicio indicada en el punto anterior, por cada predio de autos. 6. El Servicio, con fecha 11 de junio de 2015, rechazó las peticiones señaladas en el punto anterior. QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 139 se recibió la causa a prueba, fijándose en definitiva los siguientes puntos de prueba 1. Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error manifiesto al modificar el destino agrícola de los inmuebles Rol de Avalúo números 75-342, 75- 344, 75-346, 75-348, 75-350, 75-352, 75-354, 75-356 y 75-358, de la comuna de Futrono, a sitio eriazo, en el año 2013. 2. Efectividad que los predios señalados en el punto anterior tenían calidad agrícola antes de la fiscalización en terreno realizada por el Servicio de Impuestos Internos el 16.12.2014. SEXTO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo: 1. Resolución EX. N° 67 de fecha 3 de febrero de 2016 y Notificación N°43 de fecha 06 de febrero de 2016. 2. Escrito de fecha 17 de agosto de 2015, presentado a Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos. 3. 99 documentos, correspondientes a certificados de pago. SÉPTIMO: Que, la reclamante, dentro del término probatorio, presentó los siguientes documentos: 1. Copia autorizada de Contrato de arriendo de María Antonieta Gil Muñoz y Cía. a Agroganadera Ltda. 2. Copia simple de Declaración de Iniciación de Actividades de Agroganadera Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico 3. Copia simple de Ord. N° 2260 de fecha 20 de julio de 1990, del Director del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, la reclamada, dentro del término probatorio, presentó los siguientes documentos: 1. Certificado sin número de fecha 26.05.2016, emitido por el Jefe del Departamento de Administración de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3310 de fecha 11 de diciembre del 2012. Copia simple de Registro de Propiedad Fs.712 N°821 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos. 3. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3311 fecha ilegible. Copia simple de Registro de Propiedad Fs.713 N° 822 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos. 4. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3312 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad Fs.714 N°823 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos. 5. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3313 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad Fs.715 N° 824 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos. 6. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3314 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad Fs.716 N° 825 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos. 7. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3315 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad Fs.717 N° 826 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos. 8. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3316 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad Fs.718 N° 827 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos. 9. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3317 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad Fs.719 N° 828 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos. 10. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3318 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad Fs.720 N° 829 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos. 11. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3319 fecha ilegible. Copia simple Registro de Propiedad Fs.721 N° 830 del año 1993, Conservador de Bienes Raíces Los Lagos. 12. Copia simple Poder Especial y en reverso del documento copia simple de imagen de cédula de identidad de doña Inés María Antonieta Gil Muñoz y copia simple de tarjeta RUT de la Sociedad María Antonieta Gil Muñoz y Cía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico 13. Copia de Plano que se encuentra agregado bajo el N°346 al final del Registro de Propiedad de 1993 del Conservador de Bienes Raíces Los Lagos Futrono, con fecha 5 de diciembre del 2012. 14. Copia simple impresión de cartilla SIIC del Contribuyente María Antonieta Gil Muñoz y Cía. 15. Copia simple impresión Formularios 29 del contribuyente RUT 78.403.860-2, de los períodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. 16. Copia simple Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces, Formulario F- 2118 Número de Ingreso 3226 de fecha 24 de noviembre del 2014. 17. Copia simple de Carta Poder a don Carlos Montoya Romero. 18. Copia simple de imagen de la cédula de identidad de doña Inés María Antonieta Gil Muñoz. 19. Copia simple de carta enviada por don Carlos Montoya Romera, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de fecha noviembre del 2014. 20. Copia simple de Escritura Pública repertorio N°1249 de fecha 30 de julio de 1993, Constitución de Sociedad Colectiva Civil María Antonieta Gil Muñoz y Compañía “I. Gil y Cía.”, otorgada ante la Notario doña Helga Steffen Riedemann, Suplente del Titular Rafael Tejeda Naranjo, de la comuna de Valdivia. 21. Copia simple de Contrato de arriendo de la Sociedad Maria Antonieta Gil Muñoz y Cía. a Agroganadera Ltda., de fecha 30 de septiembre del 2005. 22. Set de 12 fotografías a color. 23. Copia simple de Formulario Declaración de Iniciación de Actividades de Agro Ganadera Limitada, de fecha 7 de enero de 1986. 24. Copia simple de factura N° 0248 de fecha 30 de abril del 2013, emitida por Agro Ganadera Ltda. por un monto de $2.425.000.- 25. Copia de Plano que se encuentra agregado bajo el N°346 al final del Registro de Propiedad de 1993 del Conservador de Bienes Raíces Los Lagos Futrono, con fecha 5 de diciembre del 2012. 26. Informe Técnico N°249 de fecha 31 de agosto del 2015. 27. Informe Técnico N° 277 de fecha 27 de octubre del 2015. 28. Copia simple de Resolución Exenta del SII. N°8 del 18 de enero del 2006 y los Anexos N°1, N°2, N°3 y N°4. 29. Copia simple de Resolución Exenta del SII. N°132 y los Anexos N°1, N°2, N°3, N°4 y N°5. NOVENO: Que la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo don Luis Cuevas Viveros, RUT N° 13.401.806-2. La parte reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo don Luis Rosales González, RUT N° 10.061.955-5. DÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en respuesta a medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico 1.- Las Resoluciones Ex. SII N° A17.2013.00002934 y N° A17.2013.00002935 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002938 y N° A17.2013.00002939 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002940 y N° A17.2013.00002941 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002944 y N° A17.2013.00002945 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002948 y N° A17.2013.00002949 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002950 y N° A17.2013.00002951 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002954 y N° A17.2013.00002955 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002958 y N° A17.2013.00002959 del 12.09.2013; N° A17.2013.00002962 y N° A17.2013.00002963 del 12.09.2013; y N° A17.2013.00002966 y N° A17.2013.00002967 del 12.09.2013 2.- Las Resoluciones Ex. SII N°A17.2015.00000528, N° A17.2015.00000530, N° A17.2015.00000532, N° A17.2015.00000534, N° A17.2015.00000536, N° A17.2015.00000538, N° A17.2015.00000540, N° A17.2015.00000542 y N° A17.2015.00000544, todas del 04.02.2015. 3.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3226 de fecha 24 de noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, Escritura de Constitución de sociedad “María Antonieta Gil Muñoz y Compañía”, copia de carné de identidad de la señora Inés Gil, carta poder, contrato de arriendo a Agroganadera Ltda., set de fotografías, Factura N° 248 del 30.04.2013 de compra de ovejas e Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda. 4.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3227 de fecha 24 de noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda. 5.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3228 de fecha 24 de noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda. 6.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3229 de fecha 24 de noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda. 7.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3230 de fecha 24 de noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda. 8.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3231 de fecha 24 de noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico 9.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3232 de fecha 24 de noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda. 10.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3233 de fecha 24 de noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda. 11.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 3234 de fecha 24 de noviembre de 2014, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Iniciación de Actividades de la empresa Agroganadera Ltda. 12.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0863, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3226, Certificado de Avalúo Fiscal y Certificado de deuda. 13.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0864, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3227, Certificado de Avalúo Fiscal y Certificado de deuda. 14.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0865, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3228, Certificado de Avalúo Fiscal y Certificado de deuda. 15.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0866, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3229, Certificado de Avalúo Fiscal y Certificado de deuda. 16.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0867, que contiene carta explicativa, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3230, Certificado de Avalúo Fiscal y Certificado de deuda, carta poder y carné de identidad de la señora Inés Gil. 17.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0868, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3231, Certificado de Avalúo Fiscal y Certificado de deuda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico 18.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0869, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3232, Certificado de Avalúo Fiscal y Certificado de deuda. 19.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0870, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3233, Certificado de Avalúo Fiscal y Certificado de deuda. 20.- Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N° 0871, que contiene carta explicativa, carta poder, carné de identidad de la señora Inés Gil, Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces N°3234, Certificado de Avalúo Fiscal y Certificado de deuda. 21.- Ord. DAV. N° 166, de fecha 11 de junio de 2015, del Jefe de Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos. IV. CUESTIÓN A RESOLVER DÉCIMO PRIMERO: Que, la cuestión respecto a la cual, el Tribunal debe pronunciarse es si existió o no un error manifiesto por parte del Servicio de Impuestos Internos al modificar el destino de los predios de autos de agrícola a no agrícola en el año 2013. V. ANÁLISIS DÉCIMO SEGUNDO: Que, en primer lugar, conviene precisar esquemáticamente ciertos puntos generales relativos a los hechos del caso, tal como fueron expuestos por las partes, y se ven confirmados por los antecedentes aportados a la causa.  El 11 de diciembre de 2012, la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos, el enrolamiento de los lotes de autos mediante Formulario 2118. Los lotes se habrían originado en una subdivisión del año 1993.  El Ente Fiscalizador, en diversas actuaciones de 12 de septiembre de 2013, asignó roles a los lotes de autos, modificando su destino de agrícola a no agrícola con efecto retroactivo a contar del segundo semestre de 2010.  La reclamante solicitó el 24 de noviembre de 2014 al Servicio la modificación de catastro de bienes mediante Formulario 2118, respecto de los lotes de autos, para que se modificara su destino de no agrícola a agrícola.  El Servicio, con fecha 16 de diciembre de 2014, efectuó una fiscalización en terreno, luego de la cual, mediante diversas Resoluciones (N°A17.2015.00000528, N° A17.2015.00000530, N° A17.2015.00000532, N° A17.2015.00000534, N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico A17.2015.00000536, N° A17.2015.00000538, N° A17.2015.00000540, N° A17.2015.00000542 y N° A17.2015.00000544), todas del 04.02.2015, modificó el destino de los predios de autos a agrícola. La modificación comenzaría a regir desde el 1 de enero de 2015.  Posteriormente, la reclamante, el 30 de marzo de 2015, solicitó que la modificación de destino de los lotes de autos, realizada por el Servicio, se aplicara con efecto retroactivo.  El Servicio rechazó la solicitud mediante ordinario N° 166 del 11 de junio de 2015.  Finalmente, la reclamante, con fecha 17 de agosto de 2015, solicitó devolución de impuestos, fundado en que la modificación de destino de los predios de autos habría respondido a un error manifiesto ocasionando pagos indebidos, petición que fue rechazada por el Servicio mediante la Resolución Ex. N° 67 del 3 de febrero de 2016, reclamada en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante sostiene en términos generales que el Servicio, al asignar los nuevos roles a los lotes de autos en el año 2013, procedió sin justificación alguna e incurriendo en un error manifiesto, a modificar su destino. La existencia de este error habría sido reconocida al modificar el destino de los predios de eriazo a agrícola en el año 2015. El Servicio, por su parte, señala que no existió error alguno en la modificación del destino de los predios. Las parcelas se encuentran en el sector de Bahía Coique, a orillas del Lago Ranco. No se acompañaron antecedentes que establecieran un destino agrícola. Los predios tenían propietarios distintos, de forma intercalada, por lo que no pudo mantenerse el destino agrícola aplicando la Circular N° 38 del 1997. En la petición donde se solicitó el cambio de destino y que fue acogida, los antecedentes aportados eran insuficientes para acceder a lo solicitado y fue sólo luego de una inspección que se pudo constatar el destino agrícola, pero sólo a partir de dicha fecha. DÉCIMO CUARTO: Que, tal como se señaló en la parte expositiva, se fijaron en la causa dos puntos de prueba. Las partes aportaron diversas evidencias relacionadas con ellos. Interesa, en consecuencia, analizar tales antecedentes. Por razones de orden lógico, se analizan los puntos en forma inversa. DÉCIMO QUINTO: Que, el segundo punto de prueba se refiere a la efectividad de que los predios de autos tenían calidad agrícola antes de la fiscalización en terreno realizada por el Servicio de Impuestos Internos en diciembre de 2014. Conforme se pasa a analizar, de las pruebas acompañadas, el Tribunal estima que se encuentra suficientemente acreditado, bajo el estándar aplicable de mera prevalencia, que los predios de autos tienen destino preferentemente agrícola y que lo han tenido en forma ininterrumpida, sin que exista antecedente alguno que permita suponer que en algún momento tuvieron un destino distinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico El testigo de la reclamante asevera que los predios han mantenido su destino agrícola por numerosos años. El señor Luis Cuevas, en su declaración que rola a fojas 264 de autos, señala que los predios son campos abiertos sin otro destino que la crianza de animales, y que no tienen ningún tipo de subdivisión más que apotreramiento propio de los animales, y que ha vivido toda su vida en la zona, por lo que le consta que esos sectores nunca han tenido un destino distinto del manejo de animales y desde el año 2008 se introdujo en los predios de autos un plantel de ovejas. Desde luego, el Servicio reconoce que a la fecha en que se inspeccionaron los predios, el 16 de diciembre de 2014, los predios eran agrícolas. El señor Luis Rosales, en su declaración que rola a fojas 265 y siguientes, señala que los antecedentes presentados en la solicitud del año 2014 eran insuficientes para establecer la aptitud de los predios, por lo que se efectuó una visita a terreno, en la que se constató que no existía actividad agronómica y había un rebaño de ovejas en un sector del loteo, así como la existencia de pastizales largos y presencia de maleza lo que no concuerda con el talaje intensivo que producen las ovejas. Interesa destacar que el testimonio del testigo del Servicio no sólo sugiere una explotación agrícola al momento de la inspección, sino también con anterioridad. En definitiva observó predios sin urbanización alguna y con ovejas. Nada en su testimonio permite suponer que en algún momento los predios dejaron de tener su destino actual o preferentemente agrícola. La observación de los antecedentes acompañados por el contribuyente en su solicitud de 24 de noviembre de 2014 confirma lo anterior. Del set fotográfico, que rola a fojas 215 y siguiente de autos, se puede apreciar imágenes de predios agrícolas, en algunos de los cuales se encuentran ovejas pastando. La Factura N° 248 de fecha 30 de abril de 2013, permite establecer que la empresa arrendataria de los predios adquirió 97 ovejas. Nada en tales antecedentes supone una explotación, o destino diferente. DÉCIMO SEXTO: Que, el primer punto de prueba se refiere a la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error manifiesto al modificar el destino agrícola de los inmuebles que interesan a sitio eriazo. La existencia de un eventual error manifiesto en la actuación del Servicio constituye, desde luego, el corazón de la cuestión controvertida y excede el ámbito de lo meramente fáctico toda vez que supone una calificación particular a la luz de los antecedentes. Conviene, sin embargo, referirse a las evidencias particulares aportadas en relación al punto. El testigo del Servicio, señor Luis Rosales, en su declaración de fojas 265 señala que se solicitó la inclusión de los lotes de un plano de loteo, cada uno por separado, que se revisó los antecedentes constatando que el loteo pertenece a dos sociedades de forma intercalada, todos a orillas del Lago Ranco y que la dueña de los lotes no tenía movimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico en su giro agrícola los últimos años. Con tal revisión se concluyó que los predios no contaban con destino agrícola. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aclarado lo anterior, y aún a riesgo de resultar reiterativos, interesa destacar en qué consiste exactamente la cuestión controvertida. Lo anterior, debido a que el presente caso no obstante referirse a la calidad de agrícola o no agrícola de los inmuebles, no gira exactamente en torno a las cuestiones que suelen ventilarse en los juicios relacionados con el impuesto territorial. En primer lugar, la cuestión controvertida no se reconduce solamente, a nivel fáctico, a establecer si los predios tienen actualmente destino agrícola, ni si lo han tenido en forma ininterrumpida y desde hace numerosos años. Lo anterior habría sido la cuestión en controversia si el contribuyente hubiese reclamado del cambio de destino de los predios en el año 2014, o forzando un nuevo análisis, hubiese reclamado de la negativa. La materia se hubiese debatido en un Procedimiento de Reclamo de Avalúos. Sin embargo, en la especie el contribuyente no ejerció tal facultad, lo que llevó a que los roles quedaran a firme y generaran los cobros cuya devolución ahora se solicita. En segundo lugar, tampoco se discute en la presente causa si el Servicio, al no dar lugar, mediante el Ordinario N° 166, del 11 de junio de 2015, a la solicitud de modificar en forma retroactiva el destino de los predios de eriazo a agrícola, cometió un error, una arbitrariedad o actuó de cualquier manera en forma contraria a derecho o al mérito de los antecedentes con que contaba. Semejante discusión podría haberse generado en caso de haberse reclamado de tal negativa, probablemente en el marco de un Procedimiento General de Reclamo. Sin embargo, el contribuyente no reclamó de tal negativa. Lo que interesa resolver en el presente pleito es si el Servicio, al asignar los roles a los lotes nacidos a propósito de la subdivisión, incurrió en un error manifiesto al asignarles un destino no agrícola, situación que a su vez originó el posterior cobro y pago indebido de contribuciones por parte del contribuyente. Es decir, debido a que el contribuyente se abstuvo de reclamar en su oportunidad de las diversas actuaciones del Servicio que llevaron a la situación presente, ha debido intentar la reparación de lo que considera una situación injusta por medio de una solicitud del artículo 126 del Código Tributario, medio que le impone una elevada exigencia probatoria y argumentativa: no basta que haya existido un pago indebido o en exceso, es necesario que se haya originado en un error manifiesto del Servicio. DÉCIMO OCTAVO: Que, a juicio del Tribunal, y conforme se pasa a argumentar, en la especie efectivamente el Servicio incurrió en un error manifiesto al asignar un destino no agrícola a los predios que interesan con ocasión de la asignación de roles producto de la subdivisión del predio primitivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico En la base de la argumentación del Servicio existe un supuesto que el Tribunal no comparte: el contribuyente, al solicitar la asignación de roles debía aportar antecedentes que establecieran de manera fehaciente que los lotes tendrían destino agrícola. El contribuyente- señala el Servicio- no aportó tales antecedentes y, de hecho, ni siquiera solicitó que se asignara a los predios carácter agrícola. Incumplió de esta forma su obligación o carga habilitando al Servicio para establecer el destino no agrícola. Pero lo cierto es que la ley asigna al Servicio la responsabilidad de determinar el destino y el valor de inmuebles del territorio nacional. Para ello cuenta con importantes medios de información y puede solicitar antecedentes a los contribuyentes. Sus decisiones deberán ser razonables y fundadas en los hechos y antecedentes que pueda observar o constatar. No resulta aceptable que si el Servicio simplemente supone que un predio podría perder la calidad de agrícola, tal situación deba entenderse correcta salvo que el contribuyente aporte antecedentes en sentido contrario. Es el Servicio el que debe tener razones sensatas y justificadas para tomar semejante decisión. En la especie el Tribunal no observa que existiesen al momento de asignar los roles al loteo razones que permitieran suponer que los predios habían dejado de ser agrícolas. En definitiva, la única razón que el Servicio aporta en este sentido es que los predios se encuentran en la zona de Coique donde existen numerosas parcelas de agrado y que, insiste, el contribuyente no aportó antecedentes ni solicitó que fuera considerada la calidad agrícola. En relación a la zona, lo cierto es que este Tribunal no logra observar como a partir de tal cosa puede concluirse que los predios no tenían un destino no agrícola. Sin perjuicio del tamaño considerable de los lotes, es posible que la subdivisión constituya un indicio de que en algún momento futuro los predios se podrían destinar a fines no agrícolas. Pero no existía ningún antecedente de que aquello había ocurrido. De hecho, y conforme se ha visto, ello en definitiva no ha ocurrido. A juicio del Tribunal, si el Servicio tenía la sospecha de que los predios podían tener un destino no agrícola, debió confirmar el punto ya sea solicitando mayores antecedentes al contribuyente para aclarar el punto o verificando en terreno la cuestión. Ese era el deber del Servicio. La afirmación de que el contribuyente debía aportar mayores antecedentes y que su ausencia es suficiente para aplicar la decisión que le resultaba más gravosa importa un relevo sin fundamento de cumplir con sus deberes y funciones a través de los medios que la ley le otorga para ello. El Servicio ha señalado que conforme al artículo 21 del Código Tributario el contribuyente tenía la carga de la prueba de que los predios habían tenido desde su subdivisión un destino agrícola. Semejante afirmación, conforme se viene señalando, supone un grave error conceptual. Es el Servicio quien tiene en primer lugar la obligación de tasar los predios conforme a la realidad y utilizando los medios de fiscalización con que cuenta para ello. La carga de la prueba no constituye una liberación de la obligación de actuar en forma adecuada y fundada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico Resulta ilustrativo, respecto a la confusión que se viene señalando, lo indicado en el Informe Técnico de fojas 221. Este informe se enmarca en la solicitud del contribuyente de cambiar en forma retroactiva el destino de los inmuebles. Se señala allí que no obstante haberse constatado el destino agrícola de los predios, no ha sido posible establecer fehacientemente el destino principal del predio antes de ser enrolado. El punto que interesa destacar es la exigencia de un establecimiento fehaciente. Corresponde al Servicio, especialmente en sus informes técnicos, establecer los hechos de la forma en que ocurren. Naturalmente, cualquiera sea la decisión, existirá un riesgo de error. Pero si el estándar que se usa es que el hecho que favorece al contribuyente debe establecerse en forma fehaciente, lo que se está haciendo es asignar en forma desproporcionada los riesgos de error y en todos los casos a los contribuyentes. En el presente caso, y como se ha visto, parece evidente que los predios jamás han tenido un destino distinto al agrícola: no hay caminos, no hay construcciones, sólo hay, hasta donde este Tribunal ha podido constatar, ovejas. Y sin embargo, precisamente porque la exigencia parece ser que el punto se establezca en forma fehaciente, la solicitud de cambio retroactivo fue rechazada. El Servicio ha señalado que no fue posible aplicar el criterio de la Circular 38 de 1997 debido a que los lotes se transfieren a un solo adquirente, en circunstancias de que en la especie eran dos. Pero lo cierto es que la instrucción lo que hace es plantear un punto casi de sentido común: el sólo hecho de que un predio se subdivida no supone que pierda el carácter agrícola si se mantiene tal explotación. Semejante punto tendía a favorecer la mantención de la calidad agrícola. En parte alguna se ordena asignar un destino no agrícola cuando no todos los predios se asignan a la misma persona. El Servicio, sin embargo, en su lectura fiscalista, parece entender que la ausencia de las condiciones de la hipótesis que favorece al contribuyente supone de inmediato tomar la decisión que resulte más gravosa para el contribuyente. Nada de ello se compadece con el texto de la instrucción ni, más importante aún, el deber legal de asignar a los predios el destino y valor que efectivamente tienen. El funcionario del Servicio que asignó el destino agrícola a los predios que interesan explica en su declaración de fojas 265 que los predios pertenecían a dos sociedades, que no tenían movimiento en el giro agrícola, antecedente a partir del cual constató inequívocamente que los predios no tenían destino agrícola, lo que fue determinante para enrolarlos en la serie respectiva. Agrega que no se constató en los sistemas informáticos que el predio tuviera destino preferentemente agrícola y que no pudo aplicarse el criterio de la Circular 38 de 1997, debido a que los lotes no tenían un único dueño. El testimonio muestra con claridad lo que se viene señalando. No se comprende de qué forma por el hecho de que los dueños de los lotes no tuviesen movimiento agrícola se podía constatar inequívocamente que los predios tenían destino no agrícola, especialmente si a la solicitud se había acompañado el RUT de una sociedad, domiciliada en la zona. Evidentemente se acompañaba este RUT porque se trataba de la empresa que haría la explotación de los predios. Lo que razonablemente cabía era hacer frente a estos antecedentes y consultar al contribuyente el destino que se daría a los lotes, o verificar en terreno la realidad. Esa es la Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico función y deber del Servicio. El funcionario, sin embargo, en forma injustificada, dio por inequívocamente establecido que el destino del predio era no agrícola. Más importante aún, no obstante que la propiedad original era agrícola y que se acompañaba a la solicitud un RUT agrícola, se abstuvo se realizar actuaciones de fiscalización que, de hecho, le hubieren permitido constatar que el destino del predio seguía siendo, como lo ha sido hasta el presente, agrícola. Al contrario, no sólo cambió el destino de los predios a no agrícola, sino que lo hizo en forma retroactiva. DÉCIMO NOVENO: Que, la ley ha otorgado al Servicio la importante función de establecer el destino y valor de los predios para determinar la base sobre la cual deberá aplicarse el impuesto correspondiente. Se trata de una de las tantas y delicadas atribuciones que el ordenamiento jurídico ha entregado a dicha institución. En el ejercicio de semejante función debe actuar con imparcialidad y racionalidad, principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico administrativo, tal como ha sido consagrado, entre otras normas, por el artículo 11 y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El acto que origina los giros y pagos que se analizan nace de la decisión infundada de cambiar el destino de los predios, decisión tomada a partir del errado supuesto de que no era el Servicio quien debía establecer el destino de los predios, ejerciendo para ellos sus atribuciones, sino el contribuyente quien debía aportar antecedentes que impidieran aplicar la decisión que le fuera más gravosa. VIGÉSIMO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos los artículos 21, 115, 124, 126 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 Sobre Procedimiento Administrativo; y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don JUAN ALBORNOZ ROBERTSON, en representación de MARÍA ANTONIETA GIL MUÑOZ Y CIA. 2.- DÉJESE SIN EFECTO la resolución reclamada. 3.- PROCÉDASE A LA DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS PAGADOS INDEBIDAMENTE O EN EXCESO como consecuencia del cambio de destino de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico predios 75-342, 75-344, 75-346, 75-348, 75-350, 75-352, 75-354, 75-356 y 75-358, más el correspondiente reajuste e intereses. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 16-9-0000374-2 RIT: GR-11-00011-2016 Proveyó doña Andrea Catril Beltrán, Juez (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza don Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado (S) del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Andrea Del pilar Catril Beltran Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 15-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34a86a86-ddb5-4df3-b51d-e5548cd9034d Timbre Electrónico 2016-07-15T14:19:11-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.