Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00025-2016 · 26 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00025-2016
- RUC
- 16-9-0001093-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ
COHEN, RUT N° 8.589.690-3, Abogado, domiciliado en Avenida Libertad 1405, oficina
1603, Viña del Mar y para estos efectos en Arica N°3024, sector Las Mulatas, Valdivia, en
representación de SOCIEDAD DE INGENIERÍA, MANTENCIÓN Y REPARACIÓN
INDUSTRIAL LIMITADA, RUT N° 76.015.549-7, domiciliada en Arica N°3024, sector
Las Mulatas, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la notificación de infracción al artículo
97 N°16 del Código Tributario, Folio 1386301 de fecha 1 de septiembre de 2016, consistente
en no dar cumplimiento a Res. N° 77316058708 de 01/06/2016, la cual solicita la
reconstitución de la contabilidad (Libro Compra-Venta periodo 06/2009 a 01/2011), por los
fundamentos que expone.
El reclamante fundamenta su reclamo en la existencia de Litis Pendencia y en
argumentos de fondo.
Respecto a la Litis Pendencia, señala que la denuncia de autos se refiere a los mismos
hechos, partes y materia que la estudiada en reclamo de denuncia N°1386296 que generó
causa RUC 16-9-0001044-7, RIT ES-11-00023-2016, conocida por este Tribunal. En tal
causa se dictó sentencia que no se encuentra firme y ejecutoriada. En consecuencia, resulta
aplicable como excepción perentoria la excepción dilatoria señalada en el artículo 303 N°3
del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al fondo, señala que en el presente caso no se tipifica la infracción en estudio
debido a que el Libro de Compras y Ventas extraviado no forma parte de la contabilidad de
la empresa, por lo que no opera a su respecto la obligación de reconstituirlo en los términos
del artículo 97 N°16 del Código Tributario. Los libros de contabilidad son solo los
enumerados en el artículo 25 del Código de Comercio. Solo frente a un extravío o pérdida de
tales libros se puede configurar la infracción en análisis. El Libro de Compra y Ventas es un
“Libro Auxiliar de la Contabilidad” pero no es un “Libro de Contabilidad”, calificativo que
solo puede aplicarse a los libros enumerados en el artículo 25 ya mencionado. Ello se
desprende claramente del artículo 17 inciso 5° del Código Tributario, que transcribe. Agrega
que para entender la obligación de llevar el Libro de Compras y Ventas hay que remitirse al
artículo 59 del Decreto Ley N° 825 Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), cuyo
texto transcribe. Transcribe, además, los artículos 74 inciso 1° y 77 del Reglamento de la Ley
Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por lo expuesto, es evidente que el Libro de Compra
y Venta no forma parte de la contabilidad de la empresa, debido a que tiene un origen
reglamentario y no legal. De tal forma lo señaló la Excelentísima Corte Suprema, en la
sentencia dictada el 17.07.2013, en causa Rol 2007-12, que transcribe en parte.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesta reclamación en contra de la denuncia de
autos, admitirla a tramitación y no dar lugar a la denuncia con expresa condena en costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 26-10-2016.
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Solicita, además, se tenga por acompañados los documentos que indica, y se acceda a la
solicitud de aviso al correo electrónico que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 8, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tiene por acompañados los documentos que indica, y se accede a la
solicitud de aviso.
A fojas 10 y siguiente, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT
12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia,
asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del
Código Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga presente que
la personería consta en los documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico
que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 11, se tiene presente personería, se tiene presente que en documento que
indica consta personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 13 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado del reclamo.
Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado por el
contribuyente, a la excepción de Litis Pendencia, a los fundamentos que hacen procedente la
infracción cursada, al rechazo del reclamo, a las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario y finalmente a la sanción propuesta.
Respecto a la excepción de Litis Pendencia, señala que si bien se da la triple
identidad que la haría procedente, la causa RIT ES-11-00023-2016 fue fallada el 13.09.2016.
La sentencia, que no se encuentra firme y ejecutoriada, fue desfavorable para el reclamante
por haber sido anulada la infracción por el Servicio. En consecuencia, no existiría un juicio
pendiente entre las partes. Transcribe parte de la sentencia mencionada de este Tribunal, y
cita sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción dictada en causa
Rol N°584-2009. Agrega que el Tribunal no se pronunció sobre el fondo de las alegaciones
del reclamante.
En relación a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada,
señala que luego de una fiscalización el contribuyente realizó auto denuncia, originándose la
infracción reclamada. Señala que el contribuyente se encuentra afecto a Impuesto a la Renta
en Primera Categoría además de Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, debe llevar
los libros en la forma y con los requisitos que señala la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y su Reglamento. Transcribe los artículos 59 de la LIVS y 74 inciso 1° del
Reglamento. Agrega que se incurre en la infracción establecida en el artículo 97 N° 16 del
Código Tributario si no se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° de dicha norma en
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caso de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, esto es, dar aviso al Servicio
dentro de los 10 días siguientes y reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a
las normas que fije el Servicio, el que no podrá exceder de 30 días. Indica que la
documentación tributaria debe ser conservada por todo contribuyente al menos durante 6
años, periodo durante el cual el Servicio podría eventualmente revisarlas. En el caso de autos,
el contribuyente dio aviso al Servicio de la pérdida del Libro de Compras y Ventas
correspondiente al periodo 06.2009 a 01.2011, pero no cumplió la obligación de reconstituir
la contabilidad en los términos que el Servicio le indicó.
En relación al argumento del reclamante respecto a que el Libro de Compras y Ventas
no es un libro de contabilidad, señala que debe ser rechazado. En primer lugar, en cuanto al
origen y definición de la palabra Contabilidad, señala que etimológicamente proviene del
verbo latín “computare” que significa contar, tanto en el sentido de comparar magnitudes con
la unidad de medida o sea sacar cuentas, como en el sentido de “relatar” o “hacer historia”.
Según la RAE contabilidad es “un sistema adaptado para llevar la cuenta y razón en las
oficinas públicas y particulares”. El Diccionario Jurídico Espasa la define como “un
instrumento auxiliar del comercio que permite conocer la marcha de las operaciones
mercantiles, la situación de los negocios, el rendimiento de los mismos y la previsión de
futuros resultados de la actividad comercial”. Finalmente agrega, que el diccionario de
Administración y Finanzas Océano/Centrum lo conceptualiza como “arte, práctica y trabajo
consistente en el registro sistemático de las transacciones que afectan a una actividad
económica”. Sostiene que se puede entender por sistema contable “todos aquellos elementos
de información contable y financiera que se relacionan entre sí, con el fin de apoyar la toma
de decisiones gerenciales de una empresa, de manera eficiente y oportuna; pero esta
información debe ser analizada, clasificada, registrada (Libros correspondientes: Diario,
Mayor, Auxiliares, etc.) y resumida (Estados Financieros), para que pueda llegar a un sin
número de usuarios finales que se vinculan al negocio, desde los inversionistas o dueños del
negocio, hasta los clientes y el gobierno”. Agrega, que en consecuencia se podría definir los
libros de contabilidad como “aquellos en los que se efectúan los registros o asientos contables
por las distintas operaciones realizadas por las empresas o entes económicos y estos libros
pueden ser principales y auxiliares.”
Respecto a la pertinencia de la infracción, sostiene que el artículo 97 N°16 del Código
Tributario no restringe la pérdida o inutilización fortuita a los libros de contabilidad conforme
al artículo 25 del Código de Comercio, sino que lo hace extensivo a documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas
a cualquier impuesto. En tal contexto, el Libro de Compra y Ventas es un libro contable que
sirve para acreditar este tipo de anotaciones y está relacionado con actividades afectas a un
impuesto, en este caso Impuesto al Valor Agregado. Agrega que el artículo 97 inciso 4° del
Código Tributario señala que se debe reconstituir la contabilidad y el Libro de Compras y
Ventas forma parte de la contabilidad de la empresa aun sin ser un libro de contabilidad según
el artículo 25 del Código de Comercio, más aún debido a que se trata de un contribuyente de
Primera Categoría que tributa en base a contabilidad completa, afecto al pago de IVA y que
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está obligado por la Ley y el Reglamento a llevar éste libro. Sostiene que, si bien es cierto
que el Libro de Compras y Ventas es un libro auxiliar de la contabilidad, no es menos cierto
que como tal forma parte de la contabilidad de la empresa, se trataría de un libro contable,
que le permite en conjunto con otros libros llevar un registro contable de la empresa, realizar
un balance anual y respaldar su actividad ante el Servicio. Finalmente, señala que si el
contribuyente no considera que se trata de un libro que forma parte de la contabilidad, por
qué se auto denunció con fecha 16.05.2016, informando al Servicio la pérdida de tal libro.
Respecto al rechazo del reclamo, señala que la infracción existe, dado que un
ministro de fe constató que el contribuyente no cumplió lo dispuesto en la resolución
N°77316058708 del 01.06.2016, que solicitaba la reconstitución de la contabilidad (Libro
Compra Venta del periodo 06.2009 a 01.2011). Sostiene que el contribuyente no habría
aportado a la fiscalización el Libro de Compras y Ventas del periodo mencionado. Luego
auto denunció su pérdida y, finalmente, no lo reconstituyó, como ordenaba la Resolución N°
77316058708. El reclamante es un contribuyente afecto al IVA y por ello está obligado a
llevar Libro de Compras y Ventas, mantenerlo en el lugar del negocio o establecimiento y
llevarlo en la forma que establece el Reglamento.
Respecto a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sostiene que
concurren las circunstancias previstas en los números 3, 4 y 7 de dicha norma legal. Respecto
al grado de cultura del infractor, señala que presenta un grado de cultura suficiente que le
permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta en
conformidad a éstas. En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida, indica que atendido lo expuesto en el punto anterior, se puede
concluir que éste tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que al menos
debía haber tenido dicho conocimiento, ya que según los registros de este Servicio se
consigna que tiene iniciación de actividades desde el año 2008. Respecto al grado de
negligencia o dolo que hubiera mediado en el acto u omisión, indica que el contribuyente ha
manifestado a lo menos un comportamiento negligente en su actuar, toda vez que no tomó
todas las providencias necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones
tributarias.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de autos, confirmándose la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, se declare configurada la
infracción denunciada y se condene al reclamante al pago del máximo de la multa
contemplada o la que el Tribunal estime, con condena en costas. Solicita además, que se
tengan por acompañados los documentos que indica y que se tenga presente, en el evento de
que se reciba la causa a prueba, que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la
ley.
A fojas 29, se tiene por evacuado el traslado, autos, por acompañados los documentos
que indica y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 31, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 36, la parte reclamada presenta lista de testigos y acompaña los documentos
que indica.
A fojas 39, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena citarlos y se tiene por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 41, la parte reclamada solicita se tengan por presentados en esta etapa procesal
los documentos que indica que fueron acompañados junto al escrito que evacuaba el traslado.
A fojas 42, se accede a lo solicitado.
A fojas 47 y siguiente, rola declaración del testigo de la reclamada don Fernando
Matamala Ñanco, RUT N°9.080.730-7.
A fojas 49, la parte reclamada acompaña el documento que indica.
A fojas 51, se tiene por acompañado el documento indicado.
A fojas 53, se ordena certificar el estado de la causa RUC 16-9-0001093-5, RIT ES-
11-00023-2016.
A fojas 55, rola certificación de la secretaria del Tribunal.
A fojas 56 y siguiente, la parte reclamada formula las observaciones a la prueba que
indica.
A fojas 58, se tiene presente las observaciones a la prueba formuladas
A fojas 60, se resuelve autos para fallo.
A fojas 62, se ordena traer a la vista los autos ES-11-00023-2016.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don RAFAEL ANTONIO
MARTÍNEZ COHEN, en representación de SOCIEDAD DE INGENIERÍA,
MANTENCIÓN Y REPARACIÓN INDUSTRIAL LIMITADA, ambos ya
individualizados. Interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de la Infracción
Folio 1386301 de fecha 01.09.2016, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto de acuerdo a los argumentos
expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 10, comparece la reclamada representada por doña
JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-1, Directora Regional de la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a fojas 13, el Servicio de
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Impuestos Internos solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido en los términos
ya señalados en la parte expositiva.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado.
2.- El reclamante dio aviso de pérdida del Libro de Compra Ventas del periodo
06.2009 a 01.2011 al Servicio.
3.- El reclamante no reconstituyó el Libro de Compra Ventas del periodo 06.2009 a
01.2011.
CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende que existió
controversia sobre puntos de hecho, lo que llevó a este Tribunal a recibir la causa a prueba y
fijar el siguiente punto de prueba, mediante la resolución de fojas 31:
“Efectividad que el reclamante de autos cumplió con la obligación de reconstituir la
contabilidad en los términos establecidos en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Hechos
y circunstancias que lo acreditan.”
III. PRUEBA APORTADA
QUINTO: Que, el reclamante, junto con el escrito de reclamación acompañó los
siguientes documentos:
1. Copia simple de escritura pública de mandato judicial otorgada con fecha 14
de julio de 2016 ante el Sr. Notario de Valdivia don Nazael Riquelme
Espinoza.
2. Copia de Notificación de Infracción N°1386301 de 01 de septiembre de 2016.
SEXTO: Que, la reclamada junto con el escrito que evacua el traslado del reclamo
acompañó
1. Copia autorizada de Notificación N° 772995 del 22 de junio de 2015.
2. Copia autorizada de Acta de Denuncia de Infracción, folio 25095367 de fecha
07 de septiembre de 2016.
3. Copia autorizada de aviso-Informe Pérdida- Inutilización de Documentos,
F3238 del 16 de mayo de 2016.
4. Copia autorizada de Resolución Exenta N°77316058708 del 01 de junio de
2016, del Servicio de Impuestos Internos.
5. Copia autorizada de Memo N° 87 del 06 de septiembre de 2016 del Jefe de
Departamento de Asistencia al Contribuyente.
6. Copia autorizada de cartilla SIIC del contribuyente.
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SÉPTIMO: Que, la reclamada presentó como prueba de testigos la declaración de
don Fernando Segundo Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7.
IV. ILÍCITO
OCTAVO: Que, la infracción establecida en el artículo 97 N° 16 del Código
Tributario, que el Servicio imputa dispone:
“a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio,
plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez
unidades tributarias mensuales.”
V. ANÁLISIS
NOVENO: Que, de lo expuesto en la parte expositiva, se desprende que existen dos
elementos que deben abordarse. Primero, si existe Litis Pendencia y las consecuencias que
de ello se derivan. Segundo, si la no reconstitución del Libro de Compras y Ventas constituye
la infracción que se analiza.
DÉCIMO: Que, el Tribunal desestimará la excepción de Litis Pendencia.
El motivo es que aunque es efectivo que al momento de interponerse el reclamo de
autos existía Litis Pendencia en relación a la causa RIT ES-11-00023-2016, tal excepción se
interpuso por el reclamante, correctamente, como excepción perentoria. En consecuencia, se
debe analizar la procedencia de la excepción al momento de dictarse sentencia y no al de la
interposición del reclamo. Al respecto, y según se desprende de la certificación de la
secretaria que rola a fojas 55, la sentencia dictada en la causa RIT ES-11-00023-2016 se
encuentra firme y ejecutoriada. En consecuencia, actualmente no existe el litigio pendiente
en que el reclamante funda su excepción.
Aunque desde luego no se ha discutido en esta causa la eventual existencia de Cosa
Juzgada, cabe hacer presente que, tal cual consta en el expediente respectivo, traído a la vista
por resolución de fojas 62, en la causa RIT ES-11-00023-2016 no se analizó el fondo de la
materia discutida en estos autos. Lo anterior, debido a que la infracción en tal causa fue
anulada por el Servicio de Impuestos Internos por motivos formales.
En fin, cabe observar también que por su naturaleza, la excepción de Litis Pendencia
no impediría en caso alguno abordar el fondo de la materia que acá se estudia. En efecto,
incluso en caso de haberse interpuesto como excepción dilatoria y acogerse, habría sido
simplemente el de paralizar el nuevo juicio mientras no se fallara el anterior.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, el Tribunal considera que la omisión de
reconstituir el Libro de Compra Ventas constituye la infracción que se analiza.
En efecto, incluso si se acepta la tesis del reclamante, basada en el tenor del artículo
25 del Código de Comercio, de que el Libro de Compra y Ventas no es un libro de
contabilidad, lo cierto es que no cabe duda que forma parte de su contabilidad, situación que
resulta suficiente para aplicar la sanción que se estudia. En efecto, el artículo 97 N° 16 del
Código Tributario, en la sección que interesa, sanciona la no reconstitución de la
contabilidad.
La caracterización del Libro de Compra y Ventas como parte de la contabilidad
resulta evidente y se basa en claros preceptos legales y reglamentarios. El artículo 17 del
Código Tributario regla la contabilidad, la forma en que se debe llevar y su forma de control.
En su inciso 5°, agrega que sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley se
deberán llevar otros libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional. Por otro
lado, el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio, en
cumplimiento de lo señalado en el artículo 59 de la ley respectiva, exige que los
contribuyentes del impuesto respectivo lleven el Libro de Compra y Venta.
Por lo demás, el Libro de Compra y Ventas, en el caso de los contribuyentes afectos
a tal tributo, resulta de importancia fundamental. Es en base a él que se calcula el impuesto
a declarar y pagar en el periodo. Su importancia, por cierto, es bastante mayor al Libro
Copiador de Cartas, registro que sí se contempla en el Código de Comercio, de relevancia
sólo histórica, y que en la tesis del reclamante sí daría lugar a la infracción que interesa.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, 97 N°16, 115 y 165 del
Código Tributario; el artículo 59 de la Ley Sobre Impuesto a Ventas y Servicios; los artículos
74 y 75 de DS N° 55 de Hacienda; los artículos 144, 170 y 303 del Código de Procedimiento
Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don RAFAEL ANTONIO
MARTÍNEZ COHEN, en representación de SOCIEDAD DE INGENIERÍA,
MANTENCIÓN Y REPARACIÓN INDUSTRIAL LIMITADA, ya individualizados.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
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Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001093-5
RIT: ES-11-00025-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.