Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00027-2016 · 15 de noviembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00027-2016
- RUC
- 16-9-0001110-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, quince de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ
COHEN, RUT N° 8.589.690-3, Abogado, domiciliado en Avenida Libertad 1405, oficina
1603, Viña del Mar y para estos efectos en Arica N°3024, sector Las Mulatas, Valdivia, en
representación de SOCIEDAD DE INGENIERÍA, MANTENCIÓN Y REPARACIÓN
INDUSTRIAL LIMITADA, RUT N° 76.015.549-7, domiciliada en Arica N°3024, sector
Las Mulatas, Valdivia. Señala que su representada ha sido notificada de acta de denuncia por
la pérdida de facturas de proveedores desde el 06.2009 hasta el 10.2010 y Libro Compra y
Ventas desde el 06.2009 hasta 01.2011. Interpone reclamo en contra en contra del Acta de
Denuncia de Infracción Folio N° 25095367, notificada el 07.09.2016, basándose en los
fundamentos que pasa a exponer.
Respecto a las facturas de proveedores desde el 06.2009 hasta el 10.2010, sostiene
que no se configura la infracción debido a que tales documentos fueron entregados al Servicio
mediante el Acta de Recepción y Entrega y/o Acceso de Información de fecha 24.09.2013,
suscrita por la reclamante y por el funcionario actuante. Agrega que si bien dio aviso de
pérdida el 16.05.2016 de los documentos, luego de analizar las actas de entrega concluyó que
el 24.09.2013 se entregaron 5 archivadores con facturas de proveedores que correspondían a
las facturas recibidas hasta la fecha de la entrega de la documentación. Sostiene que dado el
alto volumen de documentos entregados, se concluiría que tales facturas de proveedores
correspondían a las que el Servicio había solicitado presentar en la notificación N°744834
del 12.09.2013 a que hace mención el acta de recepción ya indicada. Agrega que con fecha
18.11.2013, a dos meses de la recepción de documentos, el fiscalizador requirió mediante
notificación N°744844 que se acompañaran facturas de proveedores, facturas de venta y
notas de crédito correspondientes a los meses de febrero a julio de 2011, meses
inmediatamente siguientes a los recepcionados en septiembre de 2013. Los documentos
ahora solicitados fueron entregados en parte el 26 de noviembre del mismo año según acta
de recepción que se acompaña. Señala que, siguiendo la lógica del funcionario y el desarrollo
normal de la fiscalización, primero se habría solicitado la documentación hasta enero de 2011
y luego la que correspondía desde febrero a julio de 2011, con lo que queda de manifiesto el
desarrollo de los acontecimientos. Afirma que la documentación extraviada siempre ha
estado en poder del fiscalizador. Indica que la responsabilidad de la recepción e
individualización de los documentos que se reciben recae exclusivamente en el fiscalizador,
conforme a la Circular N° 63 del 12.10.2000, cuyo texto extracta en parte.
Respecto a la pérdida del Libro de Compra y Ventas con anotaciones desde el 06.2009
hasta 01.2011, señala que no se tipifica la infracción debido a que dicho libro extraviado no
forma parte de la contabilidad de la empresa, por lo que no opera a su respecto la obligación
de reconstituirlo en los términos del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, cuyo texto
transcribe en parte. Sostiene que los libros de contabilidad son únicamente los enumerados
en el artículo 25 del Código de Comercio. Solo frente a un extravío o pérdida de tales libros
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se puede configurar la infracción en cuestión en caso de no reconstitución. El Libro de
Compra y Ventas es un “Libro Auxiliar de la Contabilidad” pero no es un “Libro de
Contabilidad”, calificativo que solo puede aplicarse a los libros enumerados en el artículo 25
ya mencionado. Ello se desprende claramente del artículo 17 inciso 5° del Código Tributario,
que transcribe. Agrega que para entender la obligación de llevar el Libro de Compra y Ventas
hay que remitirse al artículo 59 del Decreto Ley N° 825 Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS), cuyo texto transcribe. Transcribe, además, los artículos 74 inciso 1° y 77
del Reglamento de la LIVS. Por lo expuesto, es evidente que el Libro de Compra y Venta no
forma parte de la contabilidad de la empresa, debido a que tiene un origen reglamentario y
no legal. De tal forma lo señaló la Excelentísima Corte Suprema, en la sentencia dictada el
17.07.2013, en causa Rol 2007-12, que transcribe en parte.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesta reclamación en contra de la denuncia de
autos, admitirla a tramitación, no dar lugar a la denuncia o en subsidio, se aplique el mínimo
de las sanciones que establece la ley, todo ello según proceda conforme a Derecho, con
expresa condena en costas. Solicita, además, se tenga por acompañados los documentos que
indica, y se acceda a la solicitud de aviso al correo electrónico que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 12, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tiene por acompañados los documentos que indica, y se accede a la
solicitud de aviso.
A fojas 14, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-
1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo
la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga presente que la
personería consta en los documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico que
indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 15, se tiene presente personería, se tiene presente que en documento que
indica consta personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 17 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado del reclamo.
Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado por el
contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, al rechazo del
reclamo, elabora conclusiones, se refiere a las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario y a la sanción propuesta.
En relación a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada,
señala que ella se deriva de una fiscalización originada por una auto denuncia de la
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reclamante. En ella se dio aviso de pérdida de los documentos en cuestión, la que fue
calificada por el Servicio como no fortuita y de carácter grave.
Respecto a la alegación del reclamante de que la documentación extraviada fue
aportada al Servicio mediante las Actas de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación
de fechas 24.09.2013 y 26.11.2013, en las que habría acompañado un Libro de Compra y
Ventas timbrado el 12.03.2013, señala que el libro extraviado corresponde al periodo 06/2009
hasta 01/2011, por lo que el libro entregado en la fiscalización no corresponde a aquel por el
cual se dio aviso de extravío. Además, se acompañaron seis legajos de facturas sin cotejar de
los periodos de febrero a julio de 2011, antecedentes que no se relacionan con la
documentación extraviada. De la notificación N° 744844 del 18.11.2013 se desprende que
los antecedentes solicitados corresponden al periodo 2/2011 a 7/2011, los que no tienen
relación con el periodo extraviado. No puede presumirse que con anterioridad se le
solicitaron los documentos extraviados y mucho menos que ellos se encuentran en poder del
funcionario fiscalizador. No existe un acta de entrega que respalde semejante afirmación.
Estima que la reclamante está especulando para beneficio propio sobre el hecho de que podría
habérsele solicitado documentos relacionados con los periodos anteriores que coincidirían
con el extravío. La notificación N° 744837 del 12.09.2013 solicita al contribuyente que
presente Libro de Compra y Ventas, facturas de ventas emitidas, facturas de proveedores,
guías de despacho emitidas, notas de créditos emitidas correspondientes a los periodos
8/2011 a 7/2013. De forma tal que los cinco archivadores con facturas entregadas el
24.09.2013 nada tienen que ver con la documentación del período extraviado, sino que
corresponden a uno posterior. Que haya existido o no devolución de tales documentos a la
reclamante no interfiere con los hechos que motivaron la infracción. Además, los cinco
archivadores aún se encuentran en custodia del Servicio y contienen facturas de proveedores
que no comprenden el periodo extraviado.
El giro del contribuyente se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado y como
tal está obligado a llevar los libros y con los requisitos establecidos en la LIVS. Transcribe
parte del artículo 59 de la LIVS y del artículo 74 inciso 1° del Reglamento de la LIVS.
Cuando no se ha dado aviso de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con
sus actividades afectas a cualquier impuesto, se comete la infracción establecida en el artículo
97 N° 16 del Código Tributario, que señala que el incumplimiento de lo previsto en el inciso
4° de dicha norma, es decir, dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes y
reconstituir la contabilidad dentro de un plazo que no podrá ser inferior a 30 días, será
sancionado con multa de hasta 10 UTM. Agrega que la contabilidad debe ser conservada por
a lo menos 6 años, es decir, durante el periodo en que el Servicio puede ejercer sus facultades
de fiscalización y cuando se ha extraviado el contribuyente tiene la obligación de reconstituir
la contabilidad en los términos indicados por el Servicio. En la especie, el contribuyente dio
aviso de pérdida de los documentos de autos, pero no cumplió con la obligación de
reconstituir la contabilidad.
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Respecto a que el Libro de Compra y Ventas no es un libro de contabilidad, señala
que la palabra contabilidad etimológicamente proviene del verbo latín “computare” que
significa contar, tanto en el sentido de comparar magnitudes con la unidad de medida o sea
sacar cuentas, como en el sentido de “relatar” o “hacer historia”. Según la RAE, contabilidad
es “un sistema adaptado para llevar la cuenta y razón en las oficinas públicas y particulares”.
El Diccionario Jurídico Espasa la define como “un instrumento auxiliar del comercio que
permite conocer la marcha de las operaciones mercantiles, la situación de los negocios, el
rendimiento de los mismos y la previsión de futuros resultados de la actividad comercial”.
Finalmente agrega, que el diccionario de Administración y Finanzas Océano/Centrum lo
conceptualiza como “arte, práctica y trabajo consistente en el registro sistemático de las
transacciones que afectan a una actividad económica”. Sostiene que, de dicha forma se puede
entender por sistema contable “todos aquellos elementos de información contable y
financiera que se relacionan entre sí, con el fin de apoyar la toma de decisiones gerenciales
de una empresa, de manera eficiente y oportuna; pero esta información debe ser analizada,
clasificada, registrada (Libros correspondientes: Diario, Mayor, Auxiliares, etc.) y resumida
(Estados Financieros), para que pueda llegar a un sin número de usuarios finales que se
vinculan al negocio, desde los inversionistas o dueños del negocio, hasta los clientes y el
gobierno”. Agrega, que en consecuencia se podría definir los libros de contabilidad como
“aquellos en los que se efectúan los registros o asientos contables por las distintas
operaciones realizadas por las empresas o entes económicos y estos libros pueden ser
principales y auxiliares.”
Respecto a la pertinencia de la infracción, sostiene que el artículo 97 N°16 del Código
Tributario no restringe la pérdida o inutilización fortuita a los libros de contabilidad conforme
al artículo 25 del Código de Comercio, sino que lo hace extensivo a documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas
a cualquier impuesto. En tal contexto, el Libro de Compra y Ventas es un libro contable que
sirve para acreditar este tipo de anotaciones y está relacionado con actividades afectas a un
impuesto, en este caso Impuesto al Valor Agregado. Agrega que el inciso 4° del artículo 97
N°16 del Código Tributario señala que se debe reconstituir la contabilidad y el Libro de
Compra y Ventas forma parte de la contabilidad de la empresa aun sin ser un libro de
contabilidad según el artículo 25 del Código de Comercio, más aún debido a que se trata de
un contribuyente de Primera Categoría que tributa en base a contabilidad completa, afecto al
pago de Impuesto al Valor Agregado y está obligado por la Ley y el Reglamento a llevar éste
libro. Sostiene que, si bien es cierto que el Libro de Compra y Ventas es un libro auxiliar de
la contabilidad, no es menos cierto que como tal forma parte de la contabilidad de la empresa,
se trata de un libro contable que le permite en conjunto con otros libros llevar un registro
contable de la empresa, realizar un balance anual y respaldar su actividad ante el Servicio.
Finalmente, señala que la afirmación del contribuyente de que el libro no forma parte de la
contabilidad, no es contradictoria con el hecho de que se auto denunció con fecha 16.05.2016,
informando al Servicio la pérdida de tal libro.
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Respecto al rechazo del reclamo, señala que la infracción existe. El contribuyente
no aportó a la fiscalización la documentación requerida, luego auto denunció su pérdida y,
finalmente, no lo reconstituyó el libro ni exhibió las facturas de proveedores del período
6/2009 a 10/2010, como ordenaba la Resolución N° 77316058708. El reclamante es un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado y por ello está obligado a llevar Libro
de Compra y Ventas, mantenerlo en el lugar del negocio o establecimiento y llevarlo en la
forma que establece el reglamento. Posteriormente expone una serie de conclusiones en la
que resume sus argumentos anteriores.
Respecto a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sostiene que
concurren las circunstancias previstas en los números 3, 4 y 7 de dicha norma legal. Respecto
al grado de cultura del infractor, señala que presenta un grado de cultura suficiente que le
permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta en
conformidad a éstas. En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida, indica que atendido lo expuesto en el punto anterior, se puede
concluir que éste tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que al menos
debía haber tenido dicho conocimiento, ya que según los registros de este Servicio se
consigna que tiene iniciación de actividades desde el año 2008. Respecto al grado de
negligencia o dolo que hubiera medido en el acto u omisión, indica que el contribuyente ha
manifestado a lo menos un comportamiento negligente en su actuar, toda vez que no tomó
todas las providencias necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones
tributarias.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de autos, confirmándose la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, se declare configurada la
infracción denunciada y se condene al reclamante al pago del máximo de la multa
contemplada o la que el Tribunal estime, con condena en costas. Solicita, además la
acumulación de éstos autos a la causa RIT ES-11-00025-2016, que se tengan por
acompañados los documentos que indica y que se tenga presente, en el evento de que se
reciba la causa a prueba, que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado, autos, se rechaza la acumulación
solicitada, por acompañados los documentos que indica y se tiene presente la prueba de que
piensa valerse.
A fojas 26, se recibe la causa a prueba.
A fojas 31 y siguiente, la parte reclamada interpone recurso de reposición en contra
de la resolución que recibe la causa a prueba y en caso que no se acoja se deduce apelación
subsidiaria.
A fojas 33, se accede a la reposición y respecto a la apelación subsidiaria que se esté
a lo resulto respecto a la reposición.
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A fojas 35, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos
presentados junto al escrito que evacua el traslado, se acompaña el documento que indica y
solicita se traiga a la vista expediente que indica.
A fojas 38, la parte reclamada solicita se habilite audiencia para recibir prueba
testimonial y que se tenga por acompañados los documentos que indica.
A fojas 44, la parte reclamada presenta lista de testigos y acompaña los documentos
que indica.
A fojas 49, proveyendo el escrito de fojas 35 se tienen por acompañados los
documentos en esta etapa procesal, se tiene por acompañado documento que indica y se
accede a la solicitud de tener a la vista expediente.
A fojas 51, proveyendo el escrito de fojas 44 se tiene por presentada la lista de testigos
de la reclamada, se ordena citarlos, y se tiene por acompañados los documentos indicados.
A fojas 53, proveyendo el escrito de fojas 38, no se accede a la habilitación de
audiencia en la forma solicitada, sin embargo, se ordena recibir la prueba testimonial de la
reclamada en día 21 de octubre de 2016, y se tienen por acompañados los documentos que
indica.
A fojas 60, rola declaración de los testigos de la parte reclamada son Fernando
Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7 y don Víctor Alarcón Osses, RUT N° 8.970.096-5.
A fojas 63, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 77, se tiene por presentados los documentos indicados.
A fojas 79, se ordena oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que informe y
acompañe lo que indica.
A fojas 83 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los
documentos y se tenga presente lo que indica.
A fojas 103, rola Ord. N° 77316237337 del 27.10.2016 del Servicio de Impuestos
Internos que solicita ampliación de plazo para respuesta.
A fojas 104, se provee la presentación de fojas 83 y siguientes, se tiene por
acompañados los documentos indicados, haciéndose presente los errores de identificación
que se indica y que los documentos que indica no fueron identificados en la presentación
encontrándose disponibles para su retiro, y se tiene presente lo indicado.
A fojas 107, se ordena agregar al expediente el Ord. N° 77316237337 del 27.10.2016
del Servicio de Impuestos Internos, se accede a la ampliación de plazo de respuesta.
A fojas 109, rola Res. N° 77316001340 del 2.11.2016 del Servicio de Impuestos
Internos y documentos adjuntos.
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A fojas 112, se ordena agregar a los autos el Res. N° 77316001340 del 2.11.2016 del
Servicio de Impuestos Internos y documentos adjuntos que indica.
A fojas 114 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 117, se tiene presente lo que indica.
A fojas 119, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don RAFAEL ANTONIO
MARTÍNEZ COHEN, en representación de SOCIEDAD DE INGENIERÍA,
MANTENCIÓN Y REPARACIÓN INDUSTRIAL LIMITADA, ambos ya
individualizados. Interpone reclamo tributario en contra del Acta de Denuncia de Infracción
Folio N° 25095367, notificada el 07.09.2016, emitida por la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto de acuerdo a los
argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 14, comparece la reclamada representada por doña
JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-1, Directora Regional de la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a fojas 17, el Servicio de
Impuestos Internos solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido en los términos
ya señalados en la parte expositiva.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado.
2.- El reclamante dio aviso de pérdida de facturas de proveedores de los periodos
desde 06/2009 hasta 10/2010 y Libro Compra y Ventas de los periodos desde 06/2009 hasta
01/2011 al Servicio.
CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes de la causa, se desprende que existió
controversia, lo que llevó a este Tribunal a recibir la causa a prueba mediante la resolución
de fojas 26, la que fue modificada en virtud de recurso de reposición acogido, quedando en
definitiva los siguientes puntos de prueba:
“1.- Efectividad que el contribuyente entregó al Servicio de Impuestos Internos las Facturas
de proveedores de los períodos desde 06/2009 hasta 10/2010.
2.- Efectividad que el contribuyente extravió Libro de Compras y Ventas correspondiente a los
periodos 06/2009 a 01/2011.
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3.- Circunstancias de hecho que pudiesen acreditar que la pérdida no habría sido fortuita.”
III. PRUEBA APORTADA
QUINTO: Que, el reclamante, junto con el escrito de reclamación acompañó los
siguientes documentos:
1. Copia de escritura pública de mandato judicial otorgada con fecha 14 de julio
de 2016 ante el Sr. Notario de Valdivia don Nazael Riquelme Espinoza.
2. Copia simple de Notificación de Denuncia Nº 25095367 de fecha 7 de
septiembre de 2016.
3. Copia simple de Acta de Recepción /Entrega y/o Acceso Documentación de
fecha 12.09.13.
4. Copia simple de Notificación Nº 744844 de fecha 18 de noviembre del 2013.
5. Copia simple Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha
26 noviembre del 2013.
SEXTO: Que, la parte reclamante acompaña durante el término probatorio, facturas
de proveedores de los periodos 06.2009 a 10.2010, según se identifican en escrito de fojas
83 y siguientes.
SÉPTIMO: Que, la reclamada junto con el escrito que evacua el traslado del reclamo
acompañó
1. Copia autorizada de Notificación N°744837 del 12.09.2013.
2. Copia autorizada de Notificación N°772995 del 22.06.2015.
OCTAVO: Que, la parte reclamada presentó la siguiente documentación dentro del
término probatorio:
1. Copia autorizada de Aviso- Informe Pérdida- Inutilización de Documentos,
F3238 de fecha 16/05/2016.
2. Certificado emitido por don Miguel Valdés Quijada, Jefe de Departamento de
Administración del Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia simple de correo electrónico de fecha lunes 17 de octubre de 2016
enviado por don Fernando Segundo Matamala Nanco y recibido por doña
Haidy Vyhmeister Winkler.
4. Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 6252 de fecha 20/05/2008.
5. Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N°8404 de fecha 29/06/2012.
6. Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N°8652 de fecha 25/06/2015.
7. Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 9999999 de fecha
07/05/2015.
8. Copia autorizada de Notificación N° 744837 de fecha 12 de septiembre de
2013.
9. Copia autorizada de Notificación N°744844 de fecha 18 de noviembre de
2013.
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10. Copia autorizada de Notificación N° 744845 de fecha 13 de diciembre de
2013.
11. Copia autorizada de Notificación N° 744846 de fecha 13 de diciembre de
2013.
12. Copia autorizada de Notificación N° 744847 de fecha 13 de diciembre de
2013.
13. Copia autorizada de Notificación N° 760722 de fecha 22 de julio de 2014.
14. Copia simple de Acta de Recepción y Devolución de Documentos Folio N°
402 de fecha 27 de diciembre de 2012
15. Copia autorizada de Acta de Recepción y Devolución de Documentos Folio
ilegible.
16. Copia autorizada de Acta de Recepción y Devolución de Documentos Folio
N°376 de fecha 29 de octubre de 2013.
17. Copia autorizada de Acta de Recepción y Devolución de Documentos Folio
N°424 de fecha 26 de noviembre de 2013.
18. Copia autorizada de Acta de Recepción y Devolución de Documentos Folio
N°264 de fecha 29 de agosto de 2014.
19. Copia autorizada de Acta de Recepción y Devolución de Documentos Folio
N°294 de fecha 02 de octubre de 2014.
20. Copia autorizada de Acta de Recepción y Devolución de Documentos Folio
N°107 de fecha 31 de marzo de 2015.
NOVENO: Que, la reclamada presentó como prueba de testigos la declaración de
don Fernando Segundo Matamala Ñanco, RUT N° 9.080.730-7 y de don Víctor Alarcón
Osses, RUT N° 8.970.096-5
DÉCIMO: Que, en virtud de la solicitud del Tribunal, la parte reclamada acompaña
Res. N° 77316001340 del 2.11.2016 y los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de la notificación N°744837 del 12.09.2013.
2. Copia autorizada de la notificación N° 744834 del 28.08.2013.
IV. ILÍCITO
DÉCIMO PRIMERO: Que, la infracción establecida en el artículo 97 N° 16 del
Código Tributario, que el Servicio imputa dispone:
“La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a
cualquier impuesto…”
“…Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o
se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga
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relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no
fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que,
en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o
resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de
veinte unidades tributarias anuales…”
V. ANÁLISIS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de lo expuesto por la reclamante se desprende que
existen dos cuestiones que deben abordarse. Primero, si las facturas solicitadas por el Servicio
y respecto de las cuales el contribuyente dio aviso de pérdida, fueron en realidad entregadas
al Servicio con anterioridad. Segundo, si la pérdida del Libro de Compras y Ventas constituye
la infracción que se analiza.
Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante acompañó en su presentación de fojas 83
numerosos legajos de facturas afirmando que se trata de los documentos que se le habían
solicitado por el Servicio y que, en consecuencia, su existencia significa que la infracción
debe ser dejada sin efecto. Tal cuestión deberá abordarse como un tercer punto de análisis.
DÉCIMO TERCERO: Que, en forma previa, resulta pertinente hacer una aclaración
menor.
El reclamante sostiene que el Servicio, mediante la notificación N°744834 del 12.09.
2013, le requirió antecedentes que acompañó el 24.09.2013 y que corresponderían a 5
archivadores con facturas de proveedores. El Servicio, por su parte, sostiene que los
documentos entregados por el reclamante el 24.09.2013 fueron solicitados mediante la
notificación N° 744837. Como se puede ver, existe una inconsistencia en relación a la
identificación de la notificación de 24.09.2013.
Tal inconsistencia, sin embargo, responde a un simple error de transcripción por parte
del reclamante. El acta de entrega de documentos de fecha 24.09.2013, que rola a fojas 9 de
autos, señala que corresponde a la notificación N° 744837 del 12.09.2013. Esto se ve
corroborado por lo informado por el Servicio mediante el Res. N° 77316001340 que rola a
fojas 109 de autos, donde se precisa que la notificación citada por el reclamante se emitió
con otra fecha a un tercero.
ENTREGA DE FACTURAS AL SERVICIO
DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de los antecedentes aportados a la causa no
permite establecer, como alega la reclamante, que las facturas cuya pérdida se sanciona, y
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respecto de las cuales el contribuyente dio aviso de pérdida, fueron entregadas con
anterioridad a dicha institución.
El reclamante se funda en dos hechos, a partir de los cuales arriba a determinadas
conclusiones. Primero, hace presente que en la entrega de documentos de 24.09.2013, que
rola a fojas 9, se indica genéricamente que se recibieron 5 archivadores de facturas de
proveedores. Segundo, agrega que posteriormente se le requirieron antecedentes de febrero
a julio de 2011, los que entregó el 26.11.2013, tal cual consta en Acta de Recepción de fojas
73. De lo anterior concluye que en la primera solicitud de antecedentes y entrega de
documentos se incluían todos los antecedentes anteriores a febrero de 2011. Es decir, señala
que el Servicio, al solicitar en la segunda notificación documentos de un periodo posterior al
del extravío es porque ya había solicitado y obtenido aquellas del periodo anterior. En
consecuencia, argumenta, las facturas supuestamente extraviadas se encontrarían en los
archivadores de facturas entregados en la primera oportunidad.
Lo cierto, sin embargo, es que ni los antecedentes con que se cuenta en la causa ni los
argumentos propuestos por la reclamante permiten arribar a la conclusión de que los
documentos que interesan fueron entregados al Servicio. Desde luego, es cierto que la
segunda Notificación y Acta de Recepción corresponden a los períodos de febrero a julio de
2011, períodos que efectivamente son posteriores a aquellos que el reclamante comunicó al
Servicio como extraviados. Sin embargo, de ello no se desprende en forma alguna que los
documentos extraviados hayan sido entregados y recibidos por el Servicio a propósito de la
recepción de documentos de 24.09.2013.
No se trata sólo de una conclusión sin sustento lógico, sino que, además, se basa en
un antecedente incorrecto. La recepción de documentos de 24.09.2013 da respuesta a la
notificación N° 744837, la que se refiere al período agosto de 2011 a julio de 2013, es decir,
se trata de un período posterior al que se pedía en la segunda por lo que en ningún caso podía
incluir los antecedentes de períodos anteriores. Este punto, que el reclamante omite, se
constata al revisar la notificación acompañada por el Servicio y que se encuentra a fojas 22.
En suma, es evidente que el hecho de que el Servicio solicite documentos de un
período posterior al del extravío no permite concluir lógicamente, como pretende la
reclamante, que los documentos de los períodos anteriores ya habían sido entregados. Mucho
menos puede arribarse a semejante conclusión si, como se ha visto, la segunda entrega de
documentos se refiere a un período anterior a la primera entrega, tal cual consta en las
notificaciones respectivas. En efecto, resulta contradictorio afirmar que en la primera entrega
se proporcionaron todos los documentos de los períodos anteriores, si consta que la segunda
se refiere precisamente a un periodo anterior a ella.
A lo anterior se suma que el reclamante dio aviso formal al Servicio de Impuestos
Internos del extravío de las facturas de proveedores de los periodos de 06/2009 a 10/2010,
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tal como consta del Aviso- Informe Pérdida- Inutilización de Documento del 16.05.2016, que
rola a fojas 36 de autos.
En fin, y conforme se verá más adelante, el mismo reclamante acompaña durante el
proceso facturas que, señala ahora, corresponderían a los períodos que interesan. Como
parece obvio, semejante argumento, propuesto por la propia reclamante, implica que no era
efectiva su afirmación anterior de que los documentos extraviados se encontraban en los
cinco archivadores entregados al Servicio el 24.09.2013.
PÉRDIDA DE LIBRO DE COMPRAVENTAS E INFRACCIÓN
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación al extravío de los Libros de Compraventas, el
Tribunal discrepa de lo señalado por la reclamante en cuanto a que su extravío no se
encontraría sancionado por el artículo 97 N°16 del Código Tributario.
En primer lugar, el artículo 97 N°16 del Código Tributario no sanciona sólo la pérdida
de los libros de contabilidad, sino también la pérdida de los documentos que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto.
Es evidente que el Libro de Compraventas efectivamente constituye un documento
relacionado estrechamente con una actividad afecta a Impuesto al Valor Agregado. El uso y
mantención del libro es obligatorio a la luz de lo dispuesto en los artículos 17 inciso 5° del
Código Tributario, artículo 59 de la LIVS y 74 del Reglamento de la LIVS.
En fin, el Libro de Compra y Ventas, como es sabido, constituye un registro contable
central para el funcionamiento del Impuesto a las Ventas y Servicios. El argumento de la
reclamante, en consecuencia, no sólo es errado, conforme se ha señalado, sino que priva de
sentido razonable a una norma que lógicamente sanciona el extravío de los registros que
fundan la determinación de los impuestos.
FACTURAS ACOMPAÑADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO
DÉCIMO SEXTO: Que, finalmente, el Tribunal debe pronunciarse sobre la
relevancia de los documentos acompañados por el reclamante a fojas 83 y siguientes.
Como se ha señalado, el reclamante señala que estos documentos serían precisamente
aquellos que se habían incluido en el aviso de pérdida de documentos que originó la
infracción reclamada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, desde luego, no puede sino observarse lo sorprendente
que resulta esta situación.
La reclamante no solo afirma ahora acompañar los documentos que antes había
declarado como extraviados. Se trataría, además, de los mismos documentos que, de acuerdo
a lo señalado en su reclamo, “evidentemente” ya habían sido entregados con anterioridad al
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Servicio, por lo que podía “afirmar responsablemente” que siempre estuvieron en poder el
funcionario fiscalizador.
La nueva propuesta, en consecuencia, es doblemente contradictoria: Primero, con el
aviso de pérdida de documentos. Segundo, con los argumentos del reclamo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, si bien lo anterior podría estimarse suficiente para
rechazar el reclamo, no sólo por una exigencia de coherencia y buena fe, sino,
principalmente, porque claramente este nuevo argumento se opone al fundamento del
reclamo, extendiéndose más allá de la controversia fijada por las partes, el Tribunal analizará
igualmente si la existencia de los documentos acompañados a fojas 83 efectivamente suponen
que materialmente la infracción en realidad no existió.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se pasa a exponer, los antecedentes
acompañados a fojas 83 no permiten establecer que la infracción cursada no existió.
En primer lugar, los documentos acompañados señalados solo se refieren a parte de
los documentos extraviados. Sólo se acompañan facturas, en circunstancias que la infracción
se refiere tanto al extravío de las facturas de los periodos de 06.2009 al 10.2010 como al
Libro de Compra y Ventas de los periodos 06.2009 a 01.2011. Como se puede observar, el
contribuyente pretende que se deje sin efecto por haber aparecido facturas de los periodos
señalados, pero nada dice respecto al libro que también se incluye en la infracción.
En segundo lugar, y centrando la atención sólo en las facturas, lo cierto es que no
existen en autos antecedentes que permitan establecer que todas las facturas extraviadas se
encuentran entre aquellas acompañadas a fojas 83. El problema no es que la cantidad de
documentos dificulte el análisis, ni que la reclamante omite cualquier análisis al respecto. El
problema es que los documentos simplemente no permiten establecer el punto. En efecto, no
encontrándose en autos el Libro de Compra y Ventas del período, también extraviado, no es
posible establecer si los documentos corresponden a la totalidad de las facturas recibidas en
el período. Tampoco es posible recurrir al acercamiento indirecto, aunque ciertamente
incompleto, de sumar de los montos de los créditos fiscales de los documentos y compararlo
con los declarados. Lo anterior, porque semejante análisis, que por lo demás, ni siquiera se
propone por la reclamante, requeriría contar con las declaraciones mensuales del
contribuyente en los períodos que interesan, antecedente que no fue acompañado.
CUESTIÓN ADICIONAL
VIGÉSIMO: Que, el Servicio hace presente que en conformidad a lo dispuesto en el
Código Tributario, y atendido que la pérdida de documentos no puede considerarse como
fortuita, debe aplicarse multa de 1 a 30 Unidades Tributarias Mensuales.
Al respecto, el artículo 97 N° 16 del Código Tributario señala que se presumirá que
la pérdida de documentos no ha sido fortuita, mencionando los montos de multa anteriores,
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cuando se dé aviso de éste hecho con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con tal documentación.
En la especie, efectivamente el aviso de pérdida fue efectuado con posterioridad a una
notificación. El aviso de pérdida fue realizado el 16.05.2016 mediante Formulario 3238 que
rola a fojas 36. El 22.06.2015, mediante Notificación Folio 772995, que rola a fojas 23 de
autos, se le solicitó al reclamante que presentara Libro de Compra y Ventas y Facturas de
proveedores de los periodos junio 2009 a marzo de 2011. Como se puede observar, el aviso
de pérdida fue presentado en forma posterior a la notificación del Servicio.
VI. CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, y conforme se pasa a explicar, a la contribuyente no le
resulta aplicable ninguna agravante ni atenuante:
1.- Respecto a la calidad de reincidente en infracción de la misma especie o
semejantes, no fue alegada por la reclamada ni existen antecedentes en autos para estimarlas
concurrentes como agravantes.
2.- Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes de los cuales
se pueda establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como
agravante.
3.- En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, no hay antecedentes en autos que permitan establecer que concurre esta
circunstancia como atenuante o como agravante.
4.- Respecto al perjuicio fiscal, no existen en autos antecedentes que permitan
establecer esta circunstancia como agravante.
5.- En relación a la cooperación del infractor, no existen en autos antecedentes que
permitan establecer la existencia de esta circunstancia atenuante de responsabilidad.
6.- En relación con el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto, no
hay en autos antecedentes que hagan constar su concurrencia.
7.- Respecto a la existencia de otros antecedentes análogos que parezca justo
considerar, este Tribunal estima que en la especie no concurre ninguna otra circunstancia que
aparezca atendible ser considerada.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, 97 N°16, 107, 115 y 165
del Código Tributario; el artículo 59 de la Ley Impuesto a Ventas y Servicios; los artículos
74 y 75 de DS N° 55 de Hacienda; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
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y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don RAFAEL ANTONIO
MARTÍNEZ COHEN, en representación de SOCIEDAD DE INGENIERÍA,
MANTENCIÓN Y REPARACIÓN INDUSTRIAL LIMITADA, ya individualizados.
2.- CONFÍRMASE la infracción reclamada.
3.- APLÍQUESE al contribuyente reclamante, SOCIEDAD DE INGENIERÍA,
MANTENCIÓN Y REPARACIÓN INDUSTRIAL LIMITADA, RUT N° 76.015.549-7,
como autor de la infracción sancionada en el artículo N° 97 N°16 del Código Tributario, una
multa ascendente a 10 Unidades Tributarias Mensuales.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B.- del artículo 6° del Código Tributario.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001110-9
RIT: ES-11-00027-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.