Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00006-2017 · 3 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00006-2017
- RUC
- 17-9-0000370-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, tres de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece el señor ENRIQUE ALBERTO VOGT
GEBAUER, RUT N° 7.887.284-5, domiciliado en parcelas N°3 y N°4 Ustaritz S/N, comuna
de Los Lagos. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77317070497, del 7
de marzo de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos y notificada el 8 de marzo de 2017, en virtud de los fundamentos que expone.
Como antecedentes preliminares, se refiere a las declaraciones originales de
impuestos, a los giros de diferencias emitidos por parte del Servicio y a la solicitud de
devolución del 9 de diciembre de 2016. Respecto a las declaraciones originales señala que
hizo oportunamente sus declaraciones de impuestos en las que determinó como montos a
devolver el de $17.083.167 para el AT 2010, de $12.335.272 para el AT 2011, y de
$4.740.020 para el AT 2012. Tales declaraciones fueron cuestionadas por el Servicio
generándose los giros que se detallarán. Respecto de los giros emitidos por el Servicio,
sostiene que atendidas las observaciones de sus declaraciones de renta de los Años
Tributarios 2010, 2011y 2012, que se relacionaban con los excedentes con Colun, el
fiscalizador del Servicio no procedió a rectificar declaraciones de renta del contribuyente,
sino que derechamente procedió a girar las diferencias que a su juicio incrementaban las
rentas liquidas imponibles y su Impuesto Global Complementario de tales años, mediante la
emisión de los Giros Formulario 21 N° 112377 por $507.235; N° 112373 por $18.348.142;
N° 102829 por $20.186.703; N° 102781 por $1.685.616; N° 112383 por $2.823.325; N°
102833 por $3.449.335; N° 112279 por $12.541.887; N° 112295 por $78.878: N° 112307
por $194.364; N° 112311 por $1.921.215; N° 112317 por $228.453; N° 112349 por $48.449;
N° 102841 por $35.359.656, todos por impuestos, reajustes, intereses y multas. Con fecha 27
de febrero de 2014 se realizó el pago de los giros, lo que nunca debió haberse realizado. En
relación a la solicitud de devolución, señala que la aceptación de su parte de los giros se basó
en el errado acatamiento de un nuevo criterio del Servicio que estimaba que los excedentes
de operaciones con socios efectuada por la cooperativa Colun debían ser incluidos en la base
del cálculo para la renta imponible, criterio que se le hizo aplicable como contribuyente sujeto
a contabilidad completa para la determinación de la renta efectiva requerida para el impuesto
de categoría. Sin embargo, ha quedado demostrado judicialmente en virtud de sentencias de
la Excelentísima Corte Suprema que esta interpretación del Servicio era ilegítima, por lo que
procede la devolución de tales pagos.
Fundamentos del reclamo. Luego de conocer el criterio de la Excelentísima Corte
Suprema, se dio cuenta de que sus declaraciones estaban correctas y que no debió considerar
la nueva y errada interpretación del Servicio que le llevó a desembolsar millonarias
cantidades de dinero en pago de tributos inexistentes. Agrega que no comparte ni acepta la
teoría interpretativa seguida por el Servicio, que además fue desechada completamente por
la justicia, respecto a la forma de tributación de las operaciones de los socios de las
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cooperativas. El contribuyente y no el Servicio tiene la razón y por ello se deben anular los
giros y confirmar las declaraciones de renta presentadas primitivamente, accediendo a las
solicitudes de devolución de impuestos requeridas y devolviendo los impuestos pagados.
Atendido un sentido de lógica y de justicia no parece ajustado a derecho que un contribuyente
que de buena fe siguió el criterio del Servicio se vea afectado por un error manifiesto
debiendo soportar pagos errados y que, en cambio, los que no la respetaron, se beneficien al
no haber caído en el error, generándose una injusta discriminación y falta de trato igualitario
frente a casos que son idénticos.
Análisis de la normativa tributaria. Esta controversia se basa en un nuevo criterio
del Servicio que estima que los excedentes de operaciones con socios efectuados por Colun,
deben tributar a nivel de Impuesto de Primera Categoría, criterio que le sería aplicable. Luego
de conocida la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema puede constatar que, al
contrario de lo que pensaba al momento de aceptar los giros de impuestos por los Años
Tributarios 2010, 2011 y 2012, tal criterio es errado y son errados también los giros y pagos
posteriores, los que a esta fecha carecen de causa y justificación.
Incorrecta interpretación de la normativa tributaria por parte del Servicio. El
Servicio sostiene en la resolución reclamada en atención a lo dispuesto en el artículo 51 en
relación al artículo 52 de la Ley General de Cooperativas (LGC) y artículo 17 número 4 del
Decreto Ley N° 824 (DL N°824), que los excedentes distribuidos por Colun a sus socios
cuando dicen relación con su giro habitual están afectos al Impuesto de Primera Categoría.
Para avalar tal interpretación se ha señalado que la expresión “contabilizar como ingresos
brutos”, contenida en el artículo 17 N° 4 del DL N°824, implicaría que los excedentes
repartidos por Colun, por operaciones con los socios, quedan automáticamente afectos al
Impuesto de Primera Categoría, desoyendo al contexto general del ordenamiento tributario,
las normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del DL N°824 y la LGC, en
especial el artículo 51. Por lo expuesto, los excedentes que reparte Colun a sus cooperados,
o bien tributaron con el Impuesto de Primera Categoría en esta entidad generadora de la renta,
o por una exención especial establecida en la ley no pagan Impuesto de Primera Categoría ni
Global Complementario o Adicional. Sin embargo, en ningún caso existe en nuestro
ordenamiento tributario una secuencia tal que el generador de la renta esté exento del
Impuesto de Primera Categoría y luego, al repartir dicho ingreso, corresponda al beneficiario
cumplir con la obligación del Impuesto de Primera Categoría. Eso no existe, y de ahí que la
interpretación y aplicación de la ley tributaria en este tema parte con un error grave desde un
punto de vista conceptual.
Situación de las cooperativas en el ámbito legal. Señala que con el fin de dejar en
evidencia los burdos errores que le llevaron a desembolsar millonarias cantidades de dinero
en pago de tributos inexistentes, en circunstancias de que sus declaraciones de renta
presentadas habrían estado perfectas, resulta indispensable analizar la legislación especial
contenida en la LGC. Transcribe parte del artículo 1º de la LGC y sostiene que de dicho texto
se puede concluir que las cooperativas son instituciones que no necesariamente persiguen
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fines de lucro, ya que su objetivo prioritario es mejorar la calidad de vida de sus socios, aun
cuando no sea lo más rentable. Transcribe parte del artículo 53 de la LGC, y luego sostiene
que, si las cooperativas no perciben utilidades, no resultaría aplicable el concepto de renta
del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sin perjuicio de lo anterior, si la
LGC no usara dicha clara expresión el artículo 53 de la misma ley indica, que para efectos
impositivos las cooperativas se rigen única y exclusivamente por el artículo 17 del DL N°824
y la LGC. Por lo anterior, cualquier interpretación que pretenda aplicar la normativa de la
LIR a su caso sería ilegal y arbitraria, salvo que las normas citadas autoricen expresamente
la remisión a ese cuerpo normativo. Por ello es errado que el Servicio pretenda gravar a los
socios de las cooperativas cuando se trata de repartos de excedentes por operaciones con
socios, interpretando erróneamente el artículo 17 N° 4 del DL N°824, en términos tales que,
la mención a considerar como ingresos brutos del asociado dichos excedentes importará su
afectación al Impuesto de Primera Categoría a nivel del cooperado. Es ilógico que cuando a
los socios se les reparten excedentes vinculados a operaciones con terceros, no paguen
Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que cuando dichos excedentes provienen
de operaciones con socios, se hace tributar al socio de la cooperativa con todos los impuestos,
cuando la LGC busca, según lo dispone su artículo 1°, la ayuda mutua entre los cooperados
y la cooperativa. Con la interpretación del Servicio, sería más conveniente que los socios y
la Cooperativa no ejecutaran operaciones entre ellos, sino que más bien con terceros, lo que
es una contradicción vital del sentido y espíritu de la LGC. Lo que es aún más increíble, es
que la interpretación del Servicio va en contra del texto legal expreso, en particular del
artículo 51 de la LGC. Este artículo por su especialidad y vigencia en el tiempo prima sobre
cualquier tipo de interpretación y aplicación que pudiera sostenerse en sentido contrario en
virtud del artículo 52 de la LGC y artículo 17 N° 4 del DL N°824. Además, el Servicio ha
pretendido hacer aplicable las reglas del artículo 29 a 33 de la LIR, lo que no es correcto por
dos motivos. La regla general es que la tributación de las cooperativas se rija por el artículo
17 del DL N°824 y por la LGC y no por la LIR. La única forma en que la LIR se aplique es
que las otras normas mencionadas dispongan una remisión expresa, lo que no ocurre en el
caso. El Impuesto de Primera Categoría no se rige solo por las normas del artículo 29 a 33,
sino que por los artículos 20 al 41D de la LIR, y para el caso en cuestión resulta aplicable el
artículo 40 N°2, que transcribe en parte. Resulta evidente que el artículo 51 de la LGC es una
norma especial que exime de todo impuesto las devoluciones de excedentes originados en
operaciones entre socios y cooperativas. Tal vez el Servicio pretenda que el artículo 17 N° 4
del DL N°824 tenga preminencia sobre el artículo 51 de la LGC, lo que sería un error, dado
que éste último artículo tiene aplicación preferente por el principio de especialidad, lo mismo
ocurriría con el artículo 52 de la LGC. El Servicio ha considerado que la expresión
“contabilizar como ingresos brutos” contenida en el artículo 17 N°4 del DL N°824, implica
que los excedentes repartidos por Colun por operaciones con los socios quedarían
automáticamente afectos al Impuesto de Primera Categoría, desoyendo el contexto general
de nuestro ordenamiento tributario y las normas especiales de tributación contenidas en el
artículo 17 del DL N°824 y de la propia LGC, en especial de su artículo 51. Con dicha
interpretación se pretende dejar sin efecto la exención reseñada en base al artículo 52 de la
LGC y 17 N°4 del DL N°824, lo que constituye un error. Cuando un cooperado determina
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su renta efectiva en base a contabilidad completa, debe ajustar sus registros contables a las
normas y prácticas vigentes, las que obligan a registrar todos los ingresos de las empresas
contribuyentes, incluyendo a las rentas exentas. Además, el concepto de ingreso bruto
tributario incluye a aquellos ingresos que constituyen rentas exentas, eximiéndose de aquello
solo los ingresos no renta contemplados en el artículo 17 de la LIR, entre los que no se
encuentran los excedentes que distribuyen las cooperativas. Pero las distribuciones de
excedentes mencionadas son rentas exentas y no ingresos no constitutivos de renta, por lo
que sí deben incluirse en los ingresos brutos para fines contables como tributarios, de tal
manera lo dispone el artículo 29 de la LIR. Conforme lo establece el artículo 33 N°2 de la
LIR, tales ingresos exentos deben luego rebajarse de la renta líquida, como resultado de lo
cual no tributan. Transcribe la norma reseñada.
Artículo 26 del Código Tributario. Sostiene que resulta aplicable al caso lo
establecido en el artículo 26 del Código Tributario, que dispone que no procede el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el Servicio. Lo expuesto, es
precisamente lo que ocurriría en este caso. Expresa que como contribuyente por años declaró
y tributó en base a una interpretación de las normas tributarias que el Servicio determinó,
consagrada en el Ordinario N°549 del 20.03.2008, cuyo texto extracta en parte, y en el Oficio
N°1236 de 1988, que constituye su antecedente. Ésta era la interpretación del Servicio que
tuvo en vista al hacer sus declaraciones de impuesto durante años y jamás fue objeto de reparo
hasta que le cuestionaron sus declaraciones de impuestos de los Años Tributarios 2010, 2011
y 2012 y debió pagar millones de pesos en forma errada. Agrega que posteriormente hubo
un cambio de criterio, emitiéndose el oficio N°1397 del 07.06.2011, interpretándose desde
esa fecha que los ingresos percibidos por concepto de operaciones entre socios y cooperativa
están afectos a impuesto en el evento de existir habitualidad, pero antes del 06.06.2011, la
interpretación era la contraria, existiendo simetría entre lo que declaraba el reclamante y la
interpretación que mantenía hasta la fecha el Servicio Fiscalizador, y por ende, estima que
no es razonable, justo y ajustado a derecho que la reclamada haya cuestionado sus
declaraciones, ni que haya procedido a girar diferencias que a su juicio incrementan la RLI
y el Impuesto Global Complementario, ni que luego haya pagado las sumas de dinero que
ahora solicita se devuelvan, más aun si todo este conflicto ha sido reiteradamente resuelto
por la Excelentísima Corte Suprema, ya que eso es consagrar el cobro por los Años
Tributarios 2010, 2011 y 2012, con efecto retroactivo, en abierta infracción al tenor expreso
del artículo 26 del Código Tributario, en circunstancias que recién cambió el criterio a partir
del 07.06.2011.
Artículo 126 del Código Tributario. Señala que, conforme a este artículo, las
peticiones de devolución cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente y
obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas, deben ser presentadas dentro del plazo de tres años
contados desde el acto o hecho que sirva de fundamento. Agrega, que en el mismo plazo de
tres años procederán las devoluciones a través del procedimiento de reclamaciones. Fundada
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en la norma señalada solicitó devolución de dineros pagados por error manifiesto en los giros
N° 112377; N° 112373; N° 102829; N° 102781; N° 112383; N° 102833; N° 112279; N°
112295: N° 112307; N° 112311; N° 112317; y, N° 112349, todos del mes de enero de 2014
y que fueron pagados el 27 de febrero de 2014, devolución que fue denegada por medio de
la resolución reclamada. En razón de la denegación de devolución, y dentro de plazo presenta
el reclamo de autos.
Enriquecimiento sin causa. Señala que no devolver las sumas de dinero pagadas por
obligaciones tributarias, que la justicia ha determinado como inexistentes en casos idénticos
al suyo, constituye un enriquecimiento sin causa del Fisco y en perjuicio del contribuyente
en un verdadero pago de lo no debido regulado en el artículo 2295 y siguientes del Código
Civil. Señala que en el párrafo del pago de lo no debido del Código Civil se consagra como
regla general que nadie debe enriquecerse sin causa a expensas de otro, menos aún puede
hacerlo el Fisco en perjuicio de los contribuyentes. Agrega que para que exista un pago de lo
no debido se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: la existencia de un pago, lo
que ocurrió en el caso de autos; que el pago carezca de causa, tenga causa ilícita o inmoral,
lo que ocurre en el caso atendido los reiterados pronunciamientos de la Excelentísima Corte
Suprema que ha determinado anulación de las liquidaciones y devolución de dineros en favor
de contribuyentes afectados por hechos idénticos al que ahora reclama; y, que el pago haya
sido hecho por error. En el caso de autos, se darían todos los presupuestos para estimar que
se está frente a un pago de lo no debido, por lo que existe un enriquecimiento sin causa en
beneficio del Fisco y en perjuicio del contribuyente, motivado por una interpretación legal
que es absolutamente errada e ilegal, a la que él se adecuó por error.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la
resolución reclamada, se acoja a tramitación y deje sin efecto todas y cada una de sus partes
dejando firme las declaraciones originales de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios
2010, 2011 y 2012, ordenando la devolución inmediata de los dineros pagados por error
manifiesto en los giros que indica. Solicita además se tenga por acompañados los documentos
que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferido.
A fojas 198, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente
el patrocinio y poder conferido, y se apercibe al reclamante para que designe domicilio dentro
del radio urbano dentro del plazo de cinco días.
A fojas 201, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería
consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
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A fojas 202, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se
accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 204 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes
generales, los fundamentos de la presentación del reclamante, y la improcedencia del
reclamo.
Improcedencia del reclamo. Señala que no es efectivo que el Servicio haya emitido
sin más los giros pagados por el contribuyente. Agrega que luego de emitidas las
liquidaciones derivadas de la auditoría, el contribuyente con fecha 16 de diciembre de 2013,
presentó una carta dirigida al funcionario fiscalizador solicitando rectificar sus declaraciones
de impuestos por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 y que se emitieran los giros
correspondientes con la máxima condonación de intereses y multas. Por lo expuesto, la
afirmación del reclamante es alejada de la verdad, solo pretende presentar al reclamante como
víctima de la autoridad tributaria, quien supuestamente habría actuado de manera arbitraria e
ilegal, llegando a obtener enriquecimiento injusto para el fisco. También se aleja de la verdad,
debido a que el Servicio siempre ha actuado de manera técnica y profesional, dentro de un
proceso de fiscalización, en el que el propio contribuyente solicitó se giraran las sumas
determinadas en las liquidaciones, por lo que no ha actuado caprichosa o arbitrariamente, ni
menos ha ejercido alguna persecución en contra de un grupo de contribuyentes, tal como lo
señala el reclamo. El reclamo debe rechazarse porque pretende instalar, en sede judicial,
tardíamente la revisión de los fundamentos de sus propias decisiones cual fue aceptar el
criterio del Servicio respecto a la tributación de los excedentes que Colun reparte a sus
cooperados, criterio que no ha variado pese a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema.
Inexistencia de alegaciones sobre vicios o defectos en la actuación. El reclamo
debe ser desechado debido a que el reclamante no efectúa alegación alguna respecto del acto
impugnado, el que se encuentra correctamente emitido y válidamente notificado, por lo que
no existe vicio de que adolezca la actuación reclamada. Tal acto fue dictado a raíz de una
petición efectuada por el contribuyente fundada en el artículo 126 del Código Tributario, por
la que solicitó la devolución de dineros que habrían sido pagados, a su juicio fundados en un
error manifiesto, petición que es casi idéntica que la de este reclamo y que dicho error se
funda en que acató la interpretación del Servicio respecto a la tributación de los excedentes
percibidos por el contribuyente de la cooperativa de la cual es socio, interpretación que sería
errónea dado lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema. Señala la reclamada, que tal
argumento parte de una premisa errada debido a que la interpretación de la mencionada Corte
tiene efectos relativos y no alcance general, tal como lo indica el artículo 3 inciso 2° del
Código Civil, que transcribe. Por lo expuesto el acto fue debidamente fundado, por lo que no
correspondería acceder a lo reclamado.
Improcedencia de la devolución solicitada. Inexistencia de requisitos del artículo
126 del Código Tributario. Luego de transcribir el artículo 126 del Código Tributario, señala
que tal como indica la resolución reclamada no se darían los presupuestos de aplicación de
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la norma señalada, toda vez que, si bien el contribuyente no presentó reclamación, los giros
que fueron emitidos y pagados no adolecen de vicio o error manifiesto. Error manifiesto es
aquel ostensible, evidente, claro, detectable con la sola lectura de la liquidación o giro al
cotejarlo con los documentos que le sirven de antecedente. Los actos se derivan de la facultad
interpretativa del Servicio en virtud de la cual y a la luz de la normativa legal aplicable a la
devolución de excedentes desde la cooperativa a los socios, se encuentra gravada con
impuestos. La Dirección Regional del Servicio debe seguir esta interpretación conforme a lo
dispuesto en el artículo 6 letra B inciso final del Código Tributario. Dado que el contribuyente
no reclamó de los giros, no resulta procedente efectuar devolución alguna, toda vez que los
pagos derivan de giros que no adolecen de vicio o error manifiesto. Respecto a que habría
cometido un error al pagar las órdenes de giro que menciona y que ello constituye un
enriquecimiento sin causa, señala que tal argumento no puede ser acogido debido a que el
contribuyente renunció voluntariamente a las herramientas de impugnación. De manera
voluntaria se acogió a la interpretación del Servicio solicitando voluntariamente la emisión
de los giros correspondiente a las liquidaciones emitidas en el marco del proceso de
fiscalización de que fue objeto. Pudiendo reclamar de dichas liquidaciones no lo hizo y
voluntariamente solicitó la emisión de los giros por las diferencias de impuestos
determinadas y luego voluntariamente los pagó. No hubo un procedimiento de cobro forzado.
Por lo expuesto, no puede responsabilizar a la administración tributaria de su actuación y
pretender ahora la devolución de las sumas correctamente enteradas en arcas fiscales. Por lo
expuesto, no se advierte que se cumplan los presupuestos del artículo 126 del Código
Tributario. Tal norma presupone que los hechos en que se deben fundar las solicitudes deben
ser fácilmente verificables, de forma que la administración tributaria resuelva sin mayor
trámite la petición del contribuyente. Tratándose de errores del contribuyente, estos pueden
recaer en una falsa apreciación de la realidad o en un incorrecto procedimiento del
acertamiento tributario, como ocurriría con los asientos contables, o en un error de derecho,
que se da frente a la incorrecta interpretación de la norma impositiva, cuando se considera
gravado un hecho que en realidad no lo está. Si en el acertamiento tributario la administración
comete errores que lleven a una liquidación o giro que originen un pago indebido o en exceso,
y en el evento de que no hayan sido reclamados, sólo pueden dar lugar a una devolución
cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto. Constituyen vicio o error manifiesto
aquellos que son claros o patentes y que pueden ser, en general, detectados con la sola lectura.
Cabe dentro de este concepto, los errores de transcripción y copia, de cálculo numérico o
errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades
que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición
de la documentación correspondiente. En el caso de autos, el contribuyente decidió no
reclamar de las liquidaciones, rectificar sus propias declaraciones de impuesto (sic),
solicitando el giro de las diferencias determinadas y efectuar los pagos de que se trata. Por
tal razón, no se encontraría en la situación del artículo 126 N° 2 del Código Tributario.
Reparto de excedentes de Colun y su tributación, efecto relativo de las sentencias
judiciales. El reclamante sostiene que los excedentes que las cooperativas reparten a sus
socios se encuentran exentos de todo impuesto, conforme a la interpretación de la
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Excelentísima Corte Suprema. El reclamante olvida el efecto relativo de las sentencias,
establecido en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil. La interpretación de la Corte es diversa
de aquella sostenida por el Servicio, a quien la ley le ha entregado la facultad de interpretar
administrativamente la ley tributaria. De tal forma, el Servicio, dado lo dispuesto por el
artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49
inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas por el reclamante por
concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían tributar, por lo que
incorporó tales sumas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y en
consecuencia, influyeron en la determinación de los impuestos liquidados en su oportunidad
al reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de renta está definido en el artículo
2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador utilizó un concepto amplio de
renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan de utilidades o beneficios de
cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o incremento de patrimonio,
cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que es evidente que la percepción
de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que exista una norma especial que
les dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento tributario que nuestro ordenamiento
ha previsto para la percepción de dinero por los cooperados por reparto de remanentes de las
cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N°
824, normas que transcribe en parte. De dichas normas, conforme a la interpretación del
Servicio, se desprende que el legislador previó un tratamiento diverso para los excedentes
que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la
cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se distingue
si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de
operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose
que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias
correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio
estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al giro
habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales excedentes
deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este
caso los excedentes no se encuentran exentos de tributación. En consecuencia, la reclamación
no puede prosperar, debido a que los pagos efectuados derivan de la revisión o auditoría
efectuada al reclamante, a la que voluntariamente se acogió al contestar la citación. La
auditoría objetó sus declaraciones de impuesto de acuerdo a las normas aplicables y
ajustándose a la interpretación que el Servicio ha sostenido, de forma tal que no resulta
factible estimar que en dicho acto voluntario del contribuyente exista algún vicio o error
manifiesto.
Aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Señala que el Oficio N° 549 del
año 2008, sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no de los cooperados.
De ninguna forma podría desprenderse que los excedentes percibidos por los cooperados
tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta o al menos rentas exentas. No
existiendo una interpretación como la que se pretende, no puede el contribuyente acogerse
de buena fe a una supuesta interpretación contenida en dicho oficio. Por lo anterior, no es
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procedente invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Señala que para que
tal norma sea aplicable se deben cumplir una serie de requisitos, de los cuales se desprende
que deben existir dos interpretaciones opuestas respecto a la misma materia y que producto
de ella el Servicio pretenda el cobro retroactivo de impuestos. Para determinar si existen dos
interpretaciones desarrolla el contexto de los dos oficios en que se funda el reclamante al
respecto. El Oficio N° 549 del 2008, da respuesta a una consulta respecto al tratamiento
tributario de cooperativas y organizaciones comunitarias. Extracta parte del oficio. Sostiene
que del análisis del oficio mencionado el contribuyente nunca pudo acogerse a un criterio
que en la especie no le era aplicable, pues de su sola lectura se puede establecer que regula
aspectos de la tributación de las cooperativas y no de los cooperados, que es el caso de la
contribuyente. Tal oficio regula principalmente los efectos en el Impuesto al Valor Agregado
respecto de las operaciones que efectúa la cooperativa. Por otra parte, el Oficio N° 1397 del
año 2011, que habría generado el cambio de criterio que aduce el reclamante, interpreta de
manera clara y directa la tributación que afecta a los excedentes distribuidos a un cooperado,
por sus operaciones habituales con la cooperativa. Tal oficio contiene un cambio de criterio
referente a la tributación del remanente de la cooperativa que ésta obtenga producto de las
operaciones con terceros y no respecto de la tributación de los excedentes distribuidos a los
cooperados por sus operaciones habituales con la cooperativa. Extracta parte del mencionado
oficio. Concluye, que entre los dos oficios nunca hubo cambio de criterio sobre la tributación
de los excedentes obtenidos por un cooperado por sus operaciones habituales con la
cooperativa, no resultando aplicable el artículo 26 del Código Tributario.
Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se
rechace en todas sus partes, así como también la solicitud de devolución de las sumas que el
reclamante solicita. Solicita, además, que se tenga por acompañados los documentos que
indica y que en caso de ser recibida la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos
los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 227, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos, se tienen por
acompañados los documentos que indica y se tiene presente la prueba de que piensa valerse.
A fojas 229, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 198 y siguientes, ordenando
que las resoluciones que se dicten en la causa se notifiquen en virtud de lo dispuesto en el
artículo 131 bis inciso primero, incluyendo las resoluciones mencionadas en el inciso tercero
de la misma norma.
A fojas 231, se recibe la causa a prueba.
A fojas 233 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición, con
apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 238, se rechaza el recurso de reposición interpuesto y se concede la apelación
subsidiaria.
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A fojas 240, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica.
A fojas 255, se tienen por acompañados los documentos indicados.
A fojas 257 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 260, se tiene presente lo indicado.
A fojas 262, se resuelve autos para fallo.
A fojas 264, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 270, no se accede a lo solicitado.
A fojas 272 y siguientes, rolan compulsas provenientes de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia.
A fojas 354, se incorpora al expediente las compulsas provenientes de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valdivia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece el señor
ENRIQUE ALBERTO VOGT GEBAUER, ya individualizado. Interpone reclamo en
contra de la Resolución Exenta N° 77317070497, del 7 de marzo de 2017, por los
fundamentos que se indican en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 201, comparece la señora JIMENA CASTILLO
BASCUÑÁN, en representación del Servicio, ambos ya individualizados y posteriormente,
a fojas 204 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación interpuesta en contra
de la Resolución Exenta N° 77317070497, solicitando su rechazo, en base a los argumentos
detallados en la parte expositiva de esta sentencia.
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución Exenta N° 77317070497, del
7 de marzo de 2017, que deniega solicitud de devolución de sumas pagadas.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
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1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa
en base a renta efectiva.
2. El reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión
Ltda., Colun.
3. Los excedentes distribuidos por Colun al reclamante, provienen de
operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
231 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
“1.- Efectividad de que los giros Nos112377, 112373, 102829, 102781, 112383, 102833,
112279, 112295, 112307, 112311, 112317, 112349 y 102841, fueron realizados sin que les
precediera rectificación de las declaraciones de renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y
2012.
2.- Efectividad de que la reclamante solicitó rectificar sus declaraciones de impuestos por los
Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, a través de una carta al fiscalizador actuante.”
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo.
1. Copia simple de Declaración Impuesto a la Renta, formulario 22,
correspondientes al año tributario 2010, folios N° 87912180.
2. Copia simple de Declaración Impuesto a la Renta, formulario 22,
correspondiente al año tributario 2011, folio N° 50222031.
3. Copia simple de Declaración Impuesto a la Renta, formulario 22,
correspondiente al año tributario 2012, folio N° 226901652.
4. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 112377, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014,
por la suma de $507.235.-
5. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 112373, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014
por la suma de $18.348.142.-
6. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 102829, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014
por la suma de $20.186.703.-
7. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 102781, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014
por la suma de $1.685.616.-
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8. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 112383, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014
por la suma de $2.823.325.-
9. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 102833, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014
por la suma de $3.449.335.-
10. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 112279, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014
por la suma de $12.541.887.-
11. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 112295, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014
por la suma de $78.878.-
12. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 112307, con timbre de fecha ilegible, por la suma de
$194.364.-
13. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 112311, pagado con fecha 27 de febrero de 2014 por la
suma de $1.921.215.-
14. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 112317, pagado con fecha 27 de febrero de 2014 por la
suma de $228.453.-
15. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 112349, pagado con fecha 27 de febrero de 2014 por la
suma de $48.449.-
16. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 N° 102841, pagado con fecha 27 de febrero de 2014 por la
suma de $35.359.656.-
17. Copia simple de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con
fecha 30 de junio de 2014 en causa caratulada “Agrícola Campo Verde
Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, N° de Ingreso 322-2013, y
copia simple de su sentencia de reemplazo.
18. Copia simple de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con
fecha 30 de junio de 2014 en causa caratulada “Agrícola Campo Verde
Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, N° de Ingreso 376-2013, y
copia simple de su sentencia de reemplazo.
19. Copia simple de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con
fecha 20 de agosto de 2014 en causa caratulada “Agrícola Campo Verde
Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, N° de Ingreso 12039-2013, y
copia simple de su sentencia de reemplazo.
20. Copia simple de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con
fecha 6 de octubre de 2014 en causa caratulada “María Teresa Duffourc con
Servicio de Impuestos Internos”, N° de Ingreso 12919-2013, y copia simple
de su sentencia de reemplazo.
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21. Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valdivia con fecha 14 de septiembre de 2016 en causa caratulada “Carlos
Grob Anwandter con Servicio de Impuestos Internos”, RUC: 16-9-0000636-
9, RIT GR-11-00017-2016.
22. Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valdivia con fecha 14 de septiembre de 2016 en causa caratulada “Werner
Grob Stolzenbach con Servicio de Impuestos Internos”, RUC: 16-9-0000635-
0, RIT GR-11-00016-2016.
23. Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
Valdivia con fecha 14 de septiembre de 2016 en causa caratulada “Joaquin
Grob Anwandter con Servicio de Impuestos Internos”, RUC:16-9-0000630-
K, RIT GR-11-00018-2016.
24. Copia simple de Res. Ex. N° 77317070497 de fecha 07 de marzo de 2017,
dictada por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos junto a su
escrito que evacua el traslado:
1. Copia simple de las Liquidaciones N°17.824 A, 17.824 B, 17.824 C, 17.824
D, 17.824 E, 17.824 F, 17.825, 17.826 A, 17.826 B, 17.826 C, 17.827, 17.830,
17831, emitidas con fecha 27/08/2013 y sus respectivas hojas de trabajo.
2. Fotocopia simple de carta suscrita por el contribuyente con fecha 16/12/2013,
dirigida al fiscalizador Señor Octavio Sepúlveda Becker.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamada presentó los
siguientes documentos:
1. Impresión declaración de renta AT 2010, folio 87912180 presentada el
26/04/2010 y cartilla de Eventos Operación Renta AT 2010.
2. Impresión declaración de renta, anulada por rectificatoria, AT 2011, folio
84299361 presentada el 18/04/2011; impresión declaración de renta
rectificatoria AT 2011, folio 50222031 y cartilla de Eventos Operación Renta
AT 2011.
3. Impresión declaración de renta AT 2012, folio 226901652 presentada el
30/04/2012 y cartilla de Eventos Operación Renta AT 2012.
4. Carta suscrita por el contribuyente reclamante con fecha 16/12/2013, dirigida
al fiscalizador actuante señor Octavio Sepúlveda.
IV. ANÁLISIS
NOVENO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, el contribuyente
señala que el Servicio emitió los giros sin más y que no habría rectificado previamente sus
declaraciones de impuesto. Solicitó al Servicio la devolución de sumas pagadas
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erróneamente, solicitud que fue rechazada. Los pagos cuya devolución se solicitaba habrían
sido erróneos debido a que los giros se basaron en el criterio errado de que los excedentes
distribuidos por Colun a los cooperados originados por operaciones con los cooperados
estaban afectos a Impuesto de Primera Categoría. El criterio correcto, establecido por la
Excelentísima Corte Suprema, consiste en que resulta aplicable a tales sumas la exención
establecida en el artículo 51 de la LGC. Además, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo
26 del Código Tributario, debido a que al efectuar sus declaraciones originales de Impuesto
a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, se acogió de buena fe al criterio del
Servicio establecido en el Oficio N° 549 de 2008, el que posteriormente fue modificado por
el Oficio N° 1397 de 2011. Sostiene que su reclamo se funda en lo dispuesto en el artículo
126 del Código Tributario, que permite solicitar devolución de sumas pagadas doblemente,
en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Por lo demás,
de no devolverse las sumas solicitadas, se produciría enriquecimiento sin causa del Fisco
dado que se origina en un pago de lo no debido.
El Servicio, por su parte, señala que el reclamante presentó una carta dirigida al
fiscalizador solicitando que se rectificaran sus declaraciones de impuesto y que se emitieran
los giros correspondientes. Agrega que el reclamante tampoco ha indicado cuáles son los
vicios o errores del acto reclamado. Dicho acto no contiene vicios ni errores y se encuentra
debidamente fundado. No es procedente la aplicación del artículo 126 del Código Tributario
debido a que, tal como lo expresa la resolución reclamada, los giros no adolecen de errores
manifiestos, sino que ellos derivan de la facultad interpretativa del Servicio. Tampoco existe
enriquecimiento sin causa, debido a que los pagos se originan en una actividad voluntaria del
reclamante, quien no solo no reclamó de las liquidaciones, sino que solicitó expresamente la
emisión de los giros. Respecto al criterio establecido por la Excelentísima Corte Suprema, el
reclamante olvida que las sentencias tienen efecto relativo, conforme a lo establecido en el
artículo 3 inciso 2° del Código Civil. Además, de la interpretación armónica de los artículos
2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49 inciso
final, 51 y 53 de la LGC, se concluye que las sumas percibidas por el reclamante por concepto
de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, deben tributar. Por otra parte, no resulta
aplicable el artículo 26 del Código Tributario, debido a que el Ord. N° 1397 de 2011, contiene
un cambio de criterio respecto de la tributación del remanente de la cooperativa que ésta
obtenga producto de las operaciones con terceros y no respecto de la tributación de los
excedentes distribuidos a los cooperados por sus operaciones habituales con la cooperativa.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, se ha establecido en el pleito que no es efectivo,
como señala el reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos haya emitido los giros
pagados por el contribuyente sin ningún trámite previo.
Al contrario, el Servicio, con fecha 26.04.2013 emitió Citación y, posteriormente, con
fecha 27.08.2013 emitió las Liquidaciones 17824 A, 17824 B, 17824 C, 17824 D, 17824 E,
17824 F, 17825, 17826 A, 17826 B, 17826 C, 17827, 17830, y 17831, todo lo cual se puede
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apreciar de la simple lectura de las liquidaciones acompañadas a autos y que rolan a fojas
211 y siguientes.
Además, es efectivo, como señala el Servicio y el reclamo omite, que el reclamante,
con fecha 16 de diciembre de 2013, presentó una carta dirigida al fiscalizador del Servicio
en el que solicita que se le giren las diferencias a que se hace mención en las liquidaciones
mencionadas. En efecto, en dicha carta, que rola a fojas 226 de autos, el reclamante señala
que accede voluntariamente a rectificar sus declaraciones de impuesto y girar las diferencias
que se produzcan por aplicación del criterio del Servicio, aunque no está de acuerdo con este.
Como consta a fojas 44 y siguientes, los montos indicados en los giros son consistentes con
las liquidaciones mencionadas.
En consecuencia, la eventual emisión de giros sin trámite previo por parte del Servicio
que acusa el reclamante es el fundamento de su reclamo, y dado que se trata de una afirmación
que simplemente no es efectiva, no quedaría sino rechazar el reclamo. Sin embargo, antes de
arribar a tal conclusión interesa analizar las otras materias ventiladas en el juicio.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, el Servicio argumenta que el reclamo
debe ser rechazado porque el contribuyente no alega vicios o defectos en la actuación
reclamada.
Lo cierto es que resulta evidente que el reclamo no se funda en la eventual existencia
vicios o defectos formales de la actuación reclamada. Lo que se cuestiona es que el Servicio
se negó a efectuar las devoluciones de pagos que se han indicado, y que los fundamentos que
tuvo para ello son equivocados. Es por esta razón, dentro de la propuesta del reclamante, que
los giros deben ser anulados.
Para resolver la controversia, en consecuencia, debe analizarse el fondo de la materia
discutida.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en tercer lugar, y respecto a la tributación de los
excedentes en las cooperativas, los Tribunales se han pronunciado en forma reiterada y
sistemática sosteniendo, en directa contraposición con la tesis del Servicio, que los
excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados que provengan de operaciones
con sus socios se encuentran exentos de impuesto, por aplicación del artículo 51 de la LGC.
La jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha sido en el punto reiterada,
coherente y uniforme y puede encontrarse, entre otras, en las siguientes causas: Rol N° 7826,
sentencia de fecha 30.06.2015; Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15.07.2014; Rol N°
14.249-2013, sentencia de fecha 24.08.2014; Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha
20.10.2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de fecha 26.05.2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia
de fecha 27.05.2015.
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El mismo criterio ha sido recogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valdivia, en las sentencias dictadas el 28.04.2015 en la causa RIC5-2015; el 31.03.2015 en
la causa RIC 4-2015; el 26.05.2015 en la causa RIC 7-2015; el 14.07.2015 en la causa RIC
10.2015; el 01.07.2016 en la causa RIC 9-2016; y, el 09.03.2017 en la causa RIC 28-2016.
En fin, también este Tribunal ha recogido tal posición en diversas sentencias: de
26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00027-2014; de 26.01.2015, dictada en la causa
RIT GR-11-00031-2014; de 24.02.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00030-2014; de
22.04.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00034-2014; de 29.09.2015, dictada en la causa
RIT GR-11-00013-2015; de 06.10.2015 dictada en la causa RIT GR-11-00014-2015; de
19.10.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00015-2015; de 15.12.2015, dictada en la causa
RIT GR-11-00028-2015; de 14.01.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2015; de
28.03.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00035-2015; de 14.09.2016, dictada en la causa
RIT GR-11-00016-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00017-2016; de
14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00018-2016; de 29.11.2016, dictada en la causa
RIT GR-11-00026-2016; y, de 13.06.2017, dictada en la causa RIT GR-11-00003-2017.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio señala que su interpretación administrativa
en la materia no ha variado y que los pronunciamientos jurisdiccionales mencionados,
uniformes y reiterados, sólo afectan a las partes involucradas en el juicio pertinente,
recordando lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil.
Es efectivo que el Servicio se encuentra facultado para interpretar
administrativamente las normas tributarias. Es más, nada impide que persevere en tales
interpretaciones incluso cuando los Tribunales, en forma sostenida, reiterada y uniforme,
señalan lo contrario.
Sin embargo, semejante situación tiene indudables impactos negativos en el sistema
tributario. No sólo supone un grave costo para los contribuyentes, que se ven obligados a
litigar para obtener un pronunciamiento que los Tribunales ya han definido uniformemente
como el ajustado a derecho, sino que perjudica especialmente a los contribuyentes que por
falta de recursos o mero desconocimiento se conforman con el planteamiento administrativo.
Tal situación, además, multiplica innecesariamente los juicios y reduce la necesaria armonía,
predictibilidad y equidad a que un sistema tributario moderno y justo debiera propender.
Por lo demás, incluso si el servicio persevera en la actitud mencionada, lo cierto es
que su interpretación administrativa no es obligatoria más que para los funcionarios del
propio Servicio. Son los Tribunales, y no el Servicio, quienes en definitiva deben resolver el
sentido y alcance de las leyes en las controversias entre la administración y los ciudadanos.
DÉCIMO CUARTO: Que, el origen del pago de impuestos cuya devolución se
solicita se encuentra en los giros emitidos por el Servicio relacionados con las liquidaciones
correspondientes, basadas a su vez, en la equivocada interpretación del Servicio en la materia.
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La decisión del contribuyente de no reclamar las liquidaciones emitidas y solicitar los
giros respectivos, fue sin duda de buena fe. Tal decisión y la interpretación del Servicio son
erradas porque, conforme se ha visto, los Tribunales en forma reiterada y sistemática han
señalado que, en lo que acá interesa, las Cooperativas no se encuentran obligadas a pagar
tributos por concepto de impuesto a la renta.
Resulta contrario a los principios básicos de equidad que mientras gran parte de los
contribuyentes en el área de que se trata no deben pagar impuesto alguno, el reclamante deba
hacerlo porque siguió la interpretación errada del Servicio. Aunque el Servicio pueda
mantener su interpretación administrativa, incluso indefinidamente, tal insistencia en ningún
caso hace que el pago de los impuestos se encuentre ajustado a derecho. Como se ha señalado,
la respuesta final en la materia corresponde a los Tribunales y no al Servicio, y tal respuesta
ha sido, en forma reiterada y consistente, que los pagos no corresponden.
DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio, tanto en la resolución reclamada como al
evacuar el traslado del reclamo plantea que en la solicitud de devolución no concurren los
requisitos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario.
Al respecto, es importante observar que el propio Servicio ha reconocido la
procedencia de solicitar la devolución de pagos indebidos por haberse fundado en
interpretaciones administrativas anteriores del Servicio. Así lo señaló, por ejemplo, en
Ordinario N°198 de 31.01.2014, donde a propósito de un cambio de interpretación
administrativa -en una materia distinta a la actual- se le consultó si el contribuyente podía
solicitar la devolución de lo pagado en virtud de la posición anterior del Servicio. El Servicio
señaló que ello es posible y que para la devolución deberá recurrirse al artículo 126 del
Código Tributario. La posición del Servicio resulta perfectamente razonable porque busca,
en definitiva, materializar el principio general de que al ordenamiento jurídico le repugna el
enriquecimiento sin causa, situación que se produciría en el caso de los contribuyentes que
confiando en la anterior interpretación del Servicio pagaron sumas que, en definitiva,
atendida la nueva interpretación, no correspondían. Se comprende que, si el procedimiento
es aplicable para cambios de interpretación meramente administrativa, con mayor razón lo
será cuando son los Tribunales los que de manera reiterada y sistemática han señalado que
en la materia que interesa no corresponde el pago de impuestos.
Procederá entonces, tal como en el caso que aborda el oficio mencionado, la
devolución de las sumas pagadas indebidamente.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuarto lugar, y en relación a la solicitud del reclamante
de dejar a firme las declaraciones originales de Impuestos efectuadas en los Años Tributarios
2010, 2011 y 2012, tal solicitud resulta desde luego improcedente.
La idea de que las Declaraciones de Impuestos puedan ser validadas es extraña al
procedimiento de reclamo: Se trataría de una pretensión declarativa inconsistente con la
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naturaleza impugnatoria del procedimiento general de reclamo tributario. Semejante
validación, además, requeriría no sólo el estudio de las declaraciones afectadas, sino también
el de todos los antecedentes tributarios que las fundan, incluidos los registros tributarios,
documentos de respaldos, contratos y respaldos de operaciones, etc., todo lo cual, además de
no haber sido acompañado por el contribuyente, excede, desde luego, la función propiamente
jurisdiccional. Lo que le corresponde a este Tribunal es examinar la controversia propuesta
por las partes, la que se concreta mediante el acto del Servicio y el Reclamo. “Validar” o
“dejar a firme” determinadas declaraciones de impuestos supondría ejercer la facultad de
fiscalizar el cumplimiento tributario, materia propia de las competencias del Servicio.
V. CONCLUSIONES
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto, puede arribarse a las siguientes
conclusiones.
En primer lugar, no es efectivo, como el reclamante señala, que el Servicio haya
emitido los giros que originan los pagos cuya devolución se solicita sin ningún trámite previo.
Al contrario, se practicaron las liquidaciones correspondientes y el contribuyente se allanó a
los cobros solicitando los giros respectivos. Este Tribunal desconoce el motivo por el que el
reclamante hace tales afirmaciones, omitiendo proporcionar prueba al respecto en la
oportunidad procesal correspondiente. Si bien en una estricta lectura procesal podría
entenderse que este es el fundamento del reclamo y que la circunstancia de no ser efectivo
debiera llevar a su rechazo, el Tribunal, teniendo en especial consideración el interés de que
el sistema proporcione respuestas consistentes y proteger a los contribuyentes que de buena
fe se asilan en interpretaciones erróneas del Servicio, omitirá esta curiosa fundamentación y
fundará su decisión en los argumentos relacionados con el fondo de la tributación aplicable
a las cooperativas. Es decir, se entenderá que este fundamento defectuoso y fácticamente
errado no impide conocer el resto de los argumentos planteados como fundamentos de la
pretensión.
En segundo lugar, y en lo que dice relación con la tributación aplicable en la materia,
la posición del Servicio es errada. El Servicio puede perseverar en su posición, con
importantes costos de coherencia para el sistema tributario y costos para los contribuyentes,
pero son los Tribunales los llamados a resolver en definitiva la materia.
En tercer lugar, y conforme a lo anterior, resulta evidente que los pagos se fundan en
un error de buena fe del contribuyente que, acogiéndose a una interpretación errada del
Servicio, realizó pagos indebidos. Procede, en consecuencia, que conforme a lo dispuesto en
el artículo 126 del código Tributario, se proceda a su devolución.
Finalmente, no es posible dar lugar a la solicitud del contribuyente de confirmar las
declaraciones “originales” de impuesto a la renta, debido a que tal solicitud no es propia de
este tipo de procedimiento.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, números 1, 2, 3 y 4 del
Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N°1 de la
Ley Sobre el Impuesto a la Renta; los artículos 115, 124 y 126 del Código Tributario; 49, 51,
52 y 53 de la Ley General de Cooperativas; el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el señor ENRIQUE
ALBERTO VOGT GEBAUER, ya individualizado, en contra de la Resolución Exenta N°
77317070497, del 7 de marzo de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos.
2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución Exenta N° 77317070497, del 7 de marzo
de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3.- PROCEDASE A LA DEVOLUCIÓN solicitada por el reclamante.
4.- NO HA LUGAR a dejar a firme las declaraciones de impuesto a la renta de los
Años Tributarios 2010, 2011 y 2012
5.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido vencida
completamente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante su publicación íntegra en el
sitio Internet de este Tribunal, , de acuerdo lo dispuesto en el artículo 131 bis
del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000370-6
RIT: GR-11-00006-2017
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
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2017-08-03T13:45:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.