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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00006-2017 · 3 de agosto de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00006-2017
RUC
17-9-0000370-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, tres de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece el señor ENRIQUE ALBERTO VOGT GEBAUER, RUT N° 7.887.284-5, domiciliado en parcelas N°3 y N°4 Ustaritz S/N, comuna de Los Lagos. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77317070497, del 7 de marzo de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificada el 8 de marzo de 2017, en virtud de los fundamentos que expone. Como antecedentes preliminares, se refiere a las declaraciones originales de impuestos, a los giros de diferencias emitidos por parte del Servicio y a la solicitud de devolución del 9 de diciembre de 2016. Respecto a las declaraciones originales señala que hizo oportunamente sus declaraciones de impuestos en las que determinó como montos a devolver el de $17.083.167 para el AT 2010, de $12.335.272 para el AT 2011, y de $4.740.020 para el AT 2012. Tales declaraciones fueron cuestionadas por el Servicio generándose los giros que se detallarán. Respecto de los giros emitidos por el Servicio, sostiene que atendidas las observaciones de sus declaraciones de renta de los Años Tributarios 2010, 2011y 2012, que se relacionaban con los excedentes con Colun, el fiscalizador del Servicio no procedió a rectificar declaraciones de renta del contribuyente, sino que derechamente procedió a girar las diferencias que a su juicio incrementaban las rentas liquidas imponibles y su Impuesto Global Complementario de tales años, mediante la emisión de los Giros Formulario 21 N° 112377 por $507.235; N° 112373 por $18.348.142; N° 102829 por $20.186.703; N° 102781 por $1.685.616; N° 112383 por $2.823.325; N° 102833 por $3.449.335; N° 112279 por $12.541.887; N° 112295 por $78.878: N° 112307 por $194.364; N° 112311 por $1.921.215; N° 112317 por $228.453; N° 112349 por $48.449; N° 102841 por $35.359.656, todos por impuestos, reajustes, intereses y multas. Con fecha 27 de febrero de 2014 se realizó el pago de los giros, lo que nunca debió haberse realizado. En relación a la solicitud de devolución, señala que la aceptación de su parte de los giros se basó en el errado acatamiento de un nuevo criterio del Servicio que estimaba que los excedentes de operaciones con socios efectuada por la cooperativa Colun debían ser incluidos en la base del cálculo para la renta imponible, criterio que se le hizo aplicable como contribuyente sujeto a contabilidad completa para la determinación de la renta efectiva requerida para el impuesto de categoría. Sin embargo, ha quedado demostrado judicialmente en virtud de sentencias de la Excelentísima Corte Suprema que esta interpretación del Servicio era ilegítima, por lo que procede la devolución de tales pagos. Fundamentos del reclamo. Luego de conocer el criterio de la Excelentísima Corte Suprema, se dio cuenta de que sus declaraciones estaban correctas y que no debió considerar la nueva y errada interpretación del Servicio que le llevó a desembolsar millonarias cantidades de dinero en pago de tributos inexistentes. Agrega que no comparte ni acepta la teoría interpretativa seguida por el Servicio, que además fue desechada completamente por la justicia, respecto a la forma de tributación de las operaciones de los socios de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico cooperativas. El contribuyente y no el Servicio tiene la razón y por ello se deben anular los giros y confirmar las declaraciones de renta presentadas primitivamente, accediendo a las solicitudes de devolución de impuestos requeridas y devolviendo los impuestos pagados. Atendido un sentido de lógica y de justicia no parece ajustado a derecho que un contribuyente que de buena fe siguió el criterio del Servicio se vea afectado por un error manifiesto debiendo soportar pagos errados y que, en cambio, los que no la respetaron, se beneficien al no haber caído en el error, generándose una injusta discriminación y falta de trato igualitario frente a casos que son idénticos. Análisis de la normativa tributaria. Esta controversia se basa en un nuevo criterio del Servicio que estima que los excedentes de operaciones con socios efectuados por Colun, deben tributar a nivel de Impuesto de Primera Categoría, criterio que le sería aplicable. Luego de conocida la interpretación de la Excelentísima Corte Suprema puede constatar que, al contrario de lo que pensaba al momento de aceptar los giros de impuestos por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, tal criterio es errado y son errados también los giros y pagos posteriores, los que a esta fecha carecen de causa y justificación. Incorrecta interpretación de la normativa tributaria por parte del Servicio. El Servicio sostiene en la resolución reclamada en atención a lo dispuesto en el artículo 51 en relación al artículo 52 de la Ley General de Cooperativas (LGC) y artículo 17 número 4 del Decreto Ley N° 824 (DL N°824), que los excedentes distribuidos por Colun a sus socios cuando dicen relación con su giro habitual están afectos al Impuesto de Primera Categoría. Para avalar tal interpretación se ha señalado que la expresión “contabilizar como ingresos brutos”, contenida en el artículo 17 N° 4 del DL N°824, implicaría que los excedentes repartidos por Colun, por operaciones con los socios, quedan automáticamente afectos al Impuesto de Primera Categoría, desoyendo al contexto general del ordenamiento tributario, las normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del DL N°824 y la LGC, en especial el artículo 51. Por lo expuesto, los excedentes que reparte Colun a sus cooperados, o bien tributaron con el Impuesto de Primera Categoría en esta entidad generadora de la renta, o por una exención especial establecida en la ley no pagan Impuesto de Primera Categoría ni Global Complementario o Adicional. Sin embargo, en ningún caso existe en nuestro ordenamiento tributario una secuencia tal que el generador de la renta esté exento del Impuesto de Primera Categoría y luego, al repartir dicho ingreso, corresponda al beneficiario cumplir con la obligación del Impuesto de Primera Categoría. Eso no existe, y de ahí que la interpretación y aplicación de la ley tributaria en este tema parte con un error grave desde un punto de vista conceptual. Situación de las cooperativas en el ámbito legal. Señala que con el fin de dejar en evidencia los burdos errores que le llevaron a desembolsar millonarias cantidades de dinero en pago de tributos inexistentes, en circunstancias de que sus declaraciones de renta presentadas habrían estado perfectas, resulta indispensable analizar la legislación especial contenida en la LGC. Transcribe parte del artículo 1º de la LGC y sostiene que de dicho texto se puede concluir que las cooperativas son instituciones que no necesariamente persiguen Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico fines de lucro, ya que su objetivo prioritario es mejorar la calidad de vida de sus socios, aun cuando no sea lo más rentable. Transcribe parte del artículo 53 de la LGC, y luego sostiene que, si las cooperativas no perciben utilidades, no resultaría aplicable el concepto de renta del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sin perjuicio de lo anterior, si la LGC no usara dicha clara expresión el artículo 53 de la misma ley indica, que para efectos impositivos las cooperativas se rigen única y exclusivamente por el artículo 17 del DL N°824 y la LGC. Por lo anterior, cualquier interpretación que pretenda aplicar la normativa de la LIR a su caso sería ilegal y arbitraria, salvo que las normas citadas autoricen expresamente la remisión a ese cuerpo normativo. Por ello es errado que el Servicio pretenda gravar a los socios de las cooperativas cuando se trata de repartos de excedentes por operaciones con socios, interpretando erróneamente el artículo 17 N° 4 del DL N°824, en términos tales que, la mención a considerar como ingresos brutos del asociado dichos excedentes importará su afectación al Impuesto de Primera Categoría a nivel del cooperado. Es ilógico que cuando a los socios se les reparten excedentes vinculados a operaciones con terceros, no paguen Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que cuando dichos excedentes provienen de operaciones con socios, se hace tributar al socio de la cooperativa con todos los impuestos, cuando la LGC busca, según lo dispone su artículo 1°, la ayuda mutua entre los cooperados y la cooperativa. Con la interpretación del Servicio, sería más conveniente que los socios y la Cooperativa no ejecutaran operaciones entre ellos, sino que más bien con terceros, lo que es una contradicción vital del sentido y espíritu de la LGC. Lo que es aún más increíble, es que la interpretación del Servicio va en contra del texto legal expreso, en particular del artículo 51 de la LGC. Este artículo por su especialidad y vigencia en el tiempo prima sobre cualquier tipo de interpretación y aplicación que pudiera sostenerse en sentido contrario en virtud del artículo 52 de la LGC y artículo 17 N° 4 del DL N°824. Además, el Servicio ha pretendido hacer aplicable las reglas del artículo 29 a 33 de la LIR, lo que no es correcto por dos motivos. La regla general es que la tributación de las cooperativas se rija por el artículo 17 del DL N°824 y por la LGC y no por la LIR. La única forma en que la LIR se aplique es que las otras normas mencionadas dispongan una remisión expresa, lo que no ocurre en el caso. El Impuesto de Primera Categoría no se rige solo por las normas del artículo 29 a 33, sino que por los artículos 20 al 41D de la LIR, y para el caso en cuestión resulta aplicable el artículo 40 N°2, que transcribe en parte. Resulta evidente que el artículo 51 de la LGC es una norma especial que exime de todo impuesto las devoluciones de excedentes originados en operaciones entre socios y cooperativas. Tal vez el Servicio pretenda que el artículo 17 N° 4 del DL N°824 tenga preminencia sobre el artículo 51 de la LGC, lo que sería un error, dado que éste último artículo tiene aplicación preferente por el principio de especialidad, lo mismo ocurriría con el artículo 52 de la LGC. El Servicio ha considerado que la expresión “contabilizar como ingresos brutos” contenida en el artículo 17 N°4 del DL N°824, implica que los excedentes repartidos por Colun por operaciones con los socios quedarían automáticamente afectos al Impuesto de Primera Categoría, desoyendo el contexto general de nuestro ordenamiento tributario y las normas especiales de tributación contenidas en el artículo 17 del DL N°824 y de la propia LGC, en especial de su artículo 51. Con dicha interpretación se pretende dejar sin efecto la exención reseñada en base al artículo 52 de la LGC y 17 N°4 del DL N°824, lo que constituye un error. Cuando un cooperado determina Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico su renta efectiva en base a contabilidad completa, debe ajustar sus registros contables a las normas y prácticas vigentes, las que obligan a registrar todos los ingresos de las empresas contribuyentes, incluyendo a las rentas exentas. Además, el concepto de ingreso bruto tributario incluye a aquellos ingresos que constituyen rentas exentas, eximiéndose de aquello solo los ingresos no renta contemplados en el artículo 17 de la LIR, entre los que no se encuentran los excedentes que distribuyen las cooperativas. Pero las distribuciones de excedentes mencionadas son rentas exentas y no ingresos no constitutivos de renta, por lo que sí deben incluirse en los ingresos brutos para fines contables como tributarios, de tal manera lo dispone el artículo 29 de la LIR. Conforme lo establece el artículo 33 N°2 de la LIR, tales ingresos exentos deben luego rebajarse de la renta líquida, como resultado de lo cual no tributan. Transcribe la norma reseñada. Artículo 26 del Código Tributario. Sostiene que resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario, que dispone que no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por el Servicio. Lo expuesto, es precisamente lo que ocurriría en este caso. Expresa que como contribuyente por años declaró y tributó en base a una interpretación de las normas tributarias que el Servicio determinó, consagrada en el Ordinario N°549 del 20.03.2008, cuyo texto extracta en parte, y en el Oficio N°1236 de 1988, que constituye su antecedente. Ésta era la interpretación del Servicio que tuvo en vista al hacer sus declaraciones de impuesto durante años y jamás fue objeto de reparo hasta que le cuestionaron sus declaraciones de impuestos de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 y debió pagar millones de pesos en forma errada. Agrega que posteriormente hubo un cambio de criterio, emitiéndose el oficio N°1397 del 07.06.2011, interpretándose desde esa fecha que los ingresos percibidos por concepto de operaciones entre socios y cooperativa están afectos a impuesto en el evento de existir habitualidad, pero antes del 06.06.2011, la interpretación era la contraria, existiendo simetría entre lo que declaraba el reclamante y la interpretación que mantenía hasta la fecha el Servicio Fiscalizador, y por ende, estima que no es razonable, justo y ajustado a derecho que la reclamada haya cuestionado sus declaraciones, ni que haya procedido a girar diferencias que a su juicio incrementan la RLI y el Impuesto Global Complementario, ni que luego haya pagado las sumas de dinero que ahora solicita se devuelvan, más aun si todo este conflicto ha sido reiteradamente resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, ya que eso es consagrar el cobro por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, con efecto retroactivo, en abierta infracción al tenor expreso del artículo 26 del Código Tributario, en circunstancias que recién cambió el criterio a partir del 07.06.2011. Artículo 126 del Código Tributario. Señala que, conforme a este artículo, las peticiones de devolución cuyo fundamento sea corregir errores propios del contribuyente y obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas, deben ser presentadas dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que sirva de fundamento. Agrega, que en el mismo plazo de tres años procederán las devoluciones a través del procedimiento de reclamaciones. Fundada Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico en la norma señalada solicitó devolución de dineros pagados por error manifiesto en los giros N° 112377; N° 112373; N° 102829; N° 102781; N° 112383; N° 102833; N° 112279; N° 112295: N° 112307; N° 112311; N° 112317; y, N° 112349, todos del mes de enero de 2014 y que fueron pagados el 27 de febrero de 2014, devolución que fue denegada por medio de la resolución reclamada. En razón de la denegación de devolución, y dentro de plazo presenta el reclamo de autos. Enriquecimiento sin causa. Señala que no devolver las sumas de dinero pagadas por obligaciones tributarias, que la justicia ha determinado como inexistentes en casos idénticos al suyo, constituye un enriquecimiento sin causa del Fisco y en perjuicio del contribuyente en un verdadero pago de lo no debido regulado en el artículo 2295 y siguientes del Código Civil. Señala que en el párrafo del pago de lo no debido del Código Civil se consagra como regla general que nadie debe enriquecerse sin causa a expensas de otro, menos aún puede hacerlo el Fisco en perjuicio de los contribuyentes. Agrega que para que exista un pago de lo no debido se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: la existencia de un pago, lo que ocurrió en el caso de autos; que el pago carezca de causa, tenga causa ilícita o inmoral, lo que ocurre en el caso atendido los reiterados pronunciamientos de la Excelentísima Corte Suprema que ha determinado anulación de las liquidaciones y devolución de dineros en favor de contribuyentes afectados por hechos idénticos al que ahora reclama; y, que el pago haya sido hecho por error. En el caso de autos, se darían todos los presupuestos para estimar que se está frente a un pago de lo no debido, por lo que existe un enriquecimiento sin causa en beneficio del Fisco y en perjuicio del contribuyente, motivado por una interpretación legal que es absolutamente errada e ilegal, a la que él se adecuó por error. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la resolución reclamada, se acoja a tramitación y deje sin efecto todas y cada una de sus partes dejando firme las declaraciones originales de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, ordenando la devolución inmediata de los dineros pagados por error manifiesto en los giros que indica. Solicita además se tenga por acompañados los documentos que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferido. A fojas 198, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el patrocinio y poder conferido, y se apercibe al reclamante para que designe domicilio dentro del radio urbano dentro del plazo de cinco días. A fojas 201, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume representación del Servicio de Impuestos Internos, que se tenga presente que la personería consta en documento que indica, solicita aviso al correo electrónico y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico A fojas 202, se tiene presente la personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 204 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes generales, los fundamentos de la presentación del reclamante, y la improcedencia del reclamo. Improcedencia del reclamo. Señala que no es efectivo que el Servicio haya emitido sin más los giros pagados por el contribuyente. Agrega que luego de emitidas las liquidaciones derivadas de la auditoría, el contribuyente con fecha 16 de diciembre de 2013, presentó una carta dirigida al funcionario fiscalizador solicitando rectificar sus declaraciones de impuestos por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 y que se emitieran los giros correspondientes con la máxima condonación de intereses y multas. Por lo expuesto, la afirmación del reclamante es alejada de la verdad, solo pretende presentar al reclamante como víctima de la autoridad tributaria, quien supuestamente habría actuado de manera arbitraria e ilegal, llegando a obtener enriquecimiento injusto para el fisco. También se aleja de la verdad, debido a que el Servicio siempre ha actuado de manera técnica y profesional, dentro de un proceso de fiscalización, en el que el propio contribuyente solicitó se giraran las sumas determinadas en las liquidaciones, por lo que no ha actuado caprichosa o arbitrariamente, ni menos ha ejercido alguna persecución en contra de un grupo de contribuyentes, tal como lo señala el reclamo. El reclamo debe rechazarse porque pretende instalar, en sede judicial, tardíamente la revisión de los fundamentos de sus propias decisiones cual fue aceptar el criterio del Servicio respecto a la tributación de los excedentes que Colun reparte a sus cooperados, criterio que no ha variado pese a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema. Inexistencia de alegaciones sobre vicios o defectos en la actuación. El reclamo debe ser desechado debido a que el reclamante no efectúa alegación alguna respecto del acto impugnado, el que se encuentra correctamente emitido y válidamente notificado, por lo que no existe vicio de que adolezca la actuación reclamada. Tal acto fue dictado a raíz de una petición efectuada por el contribuyente fundada en el artículo 126 del Código Tributario, por la que solicitó la devolución de dineros que habrían sido pagados, a su juicio fundados en un error manifiesto, petición que es casi idéntica que la de este reclamo y que dicho error se funda en que acató la interpretación del Servicio respecto a la tributación de los excedentes percibidos por el contribuyente de la cooperativa de la cual es socio, interpretación que sería errónea dado lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema. Señala la reclamada, que tal argumento parte de una premisa errada debido a que la interpretación de la mencionada Corte tiene efectos relativos y no alcance general, tal como lo indica el artículo 3 inciso 2° del Código Civil, que transcribe. Por lo expuesto el acto fue debidamente fundado, por lo que no correspondería acceder a lo reclamado. Improcedencia de la devolución solicitada. Inexistencia de requisitos del artículo 126 del Código Tributario. Luego de transcribir el artículo 126 del Código Tributario, señala que tal como indica la resolución reclamada no se darían los presupuestos de aplicación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico la norma señalada, toda vez que, si bien el contribuyente no presentó reclamación, los giros que fueron emitidos y pagados no adolecen de vicio o error manifiesto. Error manifiesto es aquel ostensible, evidente, claro, detectable con la sola lectura de la liquidación o giro al cotejarlo con los documentos que le sirven de antecedente. Los actos se derivan de la facultad interpretativa del Servicio en virtud de la cual y a la luz de la normativa legal aplicable a la devolución de excedentes desde la cooperativa a los socios, se encuentra gravada con impuestos. La Dirección Regional del Servicio debe seguir esta interpretación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra B inciso final del Código Tributario. Dado que el contribuyente no reclamó de los giros, no resulta procedente efectuar devolución alguna, toda vez que los pagos derivan de giros que no adolecen de vicio o error manifiesto. Respecto a que habría cometido un error al pagar las órdenes de giro que menciona y que ello constituye un enriquecimiento sin causa, señala que tal argumento no puede ser acogido debido a que el contribuyente renunció voluntariamente a las herramientas de impugnación. De manera voluntaria se acogió a la interpretación del Servicio solicitando voluntariamente la emisión de los giros correspondiente a las liquidaciones emitidas en el marco del proceso de fiscalización de que fue objeto. Pudiendo reclamar de dichas liquidaciones no lo hizo y voluntariamente solicitó la emisión de los giros por las diferencias de impuestos determinadas y luego voluntariamente los pagó. No hubo un procedimiento de cobro forzado. Por lo expuesto, no puede responsabilizar a la administración tributaria de su actuación y pretender ahora la devolución de las sumas correctamente enteradas en arcas fiscales. Por lo expuesto, no se advierte que se cumplan los presupuestos del artículo 126 del Código Tributario. Tal norma presupone que los hechos en que se deben fundar las solicitudes deben ser fácilmente verificables, de forma que la administración tributaria resuelva sin mayor trámite la petición del contribuyente. Tratándose de errores del contribuyente, estos pueden recaer en una falsa apreciación de la realidad o en un incorrecto procedimiento del acertamiento tributario, como ocurriría con los asientos contables, o en un error de derecho, que se da frente a la incorrecta interpretación de la norma impositiva, cuando se considera gravado un hecho que en realidad no lo está. Si en el acertamiento tributario la administración comete errores que lleven a una liquidación o giro que originen un pago indebido o en exceso, y en el evento de que no hayan sido reclamados, sólo pueden dar lugar a una devolución cuando adolezcan de un vicio o error manifiesto. Constituyen vicio o error manifiesto aquellos que son claros o patentes y que pueden ser, en general, detectados con la sola lectura. Cabe dentro de este concepto, los errores de transcripción y copia, de cálculo numérico o errada aplicación de la ley al hecho fáctico y el establecimiento de situaciones o calidades que no existen y cuya imputación equivocada se demuestra fácilmente con la sola exhibición de la documentación correspondiente. En el caso de autos, el contribuyente decidió no reclamar de las liquidaciones, rectificar sus propias declaraciones de impuesto (sic), solicitando el giro de las diferencias determinadas y efectuar los pagos de que se trata. Por tal razón, no se encontraría en la situación del artículo 126 N° 2 del Código Tributario. Reparto de excedentes de Colun y su tributación, efecto relativo de las sentencias judiciales. El reclamante sostiene que los excedentes que las cooperativas reparten a sus socios se encuentran exentos de todo impuesto, conforme a la interpretación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico Excelentísima Corte Suprema. El reclamante olvida el efecto relativo de las sentencias, establecido en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil. La interpretación de la Corte es diversa de aquella sostenida por el Servicio, a quien la ley le ha entregado la facultad de interpretar administrativamente la ley tributaria. De tal forma, el Servicio, dado lo dispuesto por el artículo 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, entiende que las sumas percibidas por el reclamante por concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, debían tributar, por lo que incorporó tales sumas a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y en consecuencia, influyeron en la determinación de los impuestos liquidados en su oportunidad al reclamante. Sobre el particular, señala que el concepto de renta está definido en el artículo 2 de la LIR, que transcribe, y señala que nuestro legislador utilizó un concepto amplio de renta, que incluye no solo todo tipo de ingresos que provengan de utilidades o beneficios de cosas o actividades, sino también todo beneficio, utilidad o incremento de patrimonio, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación, por lo que es evidente que la percepción de excedentes de una cooperativa constituye renta, salvo que exista una norma especial que les dé un tratamiento tributario diverso. El tratamiento tributario que nuestro ordenamiento ha previsto para la percepción de dinero por los cooperados por reparto de remanentes de las cooperativas, está dado por los artículos 51 y 52 de la LGC y del artículo 17 N° 4 del DL N° 824, normas que transcribe en parte. De dichas normas, conforme a la interpretación del Servicio, se desprende que el legislador previó un tratamiento diverso para los excedentes que los cooperados perciben, dependiendo de si ellos provienen de operaciones de la cooperativa con terceros o bien, de operaciones con sus socios, en el último caso se distingue si las operaciones son o no del giro habitual del socio. Si los remanentes provienen de operaciones con terceros, ninguna norma citada otorga exención alguna, desprendiéndose que se trata de ingresos constitutivos de renta, sujetos a las normas tributarias correspondientes. Si los remanentes provienen de operaciones con los socios en principio estarían exentos de todo impuesto, salvo que dichas operaciones correspondan al giro habitual del socio, caso en el cual y conforme al artículo 52 de la LGC, tales excedentes deberán ser contabilizados en el ejercicio respectivo para fines tributarios. Es decir, en este caso los excedentes no se encuentran exentos de tributación. En consecuencia, la reclamación no puede prosperar, debido a que los pagos efectuados derivan de la revisión o auditoría efectuada al reclamante, a la que voluntariamente se acogió al contestar la citación. La auditoría objetó sus declaraciones de impuesto de acuerdo a las normas aplicables y ajustándose a la interpretación que el Servicio ha sostenido, de forma tal que no resulta factible estimar que en dicho acto voluntario del contribuyente exista algún vicio o error manifiesto. Aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Señala que el Oficio N° 549 del año 2008, sólo analiza el tratamiento tributario de las cooperativas y no de los cooperados. De ninguna forma podría desprenderse que los excedentes percibidos por los cooperados tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta o al menos rentas exentas. No existiendo una interpretación como la que se pretende, no puede el contribuyente acogerse de buena fe a una supuesta interpretación contenida en dicho oficio. Por lo anterior, no es Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico procedente invocar la aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Señala que para que tal norma sea aplicable se deben cumplir una serie de requisitos, de los cuales se desprende que deben existir dos interpretaciones opuestas respecto a la misma materia y que producto de ella el Servicio pretenda el cobro retroactivo de impuestos. Para determinar si existen dos interpretaciones desarrolla el contexto de los dos oficios en que se funda el reclamante al respecto. El Oficio N° 549 del 2008, da respuesta a una consulta respecto al tratamiento tributario de cooperativas y organizaciones comunitarias. Extracta parte del oficio. Sostiene que del análisis del oficio mencionado el contribuyente nunca pudo acogerse a un criterio que en la especie no le era aplicable, pues de su sola lectura se puede establecer que regula aspectos de la tributación de las cooperativas y no de los cooperados, que es el caso de la contribuyente. Tal oficio regula principalmente los efectos en el Impuesto al Valor Agregado respecto de las operaciones que efectúa la cooperativa. Por otra parte, el Oficio N° 1397 del año 2011, que habría generado el cambio de criterio que aduce el reclamante, interpreta de manera clara y directa la tributación que afecta a los excedentes distribuidos a un cooperado, por sus operaciones habituales con la cooperativa. Tal oficio contiene un cambio de criterio referente a la tributación del remanente de la cooperativa que ésta obtenga producto de las operaciones con terceros y no respecto de la tributación de los excedentes distribuidos a los cooperados por sus operaciones habituales con la cooperativa. Extracta parte del mencionado oficio. Concluye, que entre los dos oficios nunca hubo cambio de criterio sobre la tributación de los excedentes obtenidos por un cooperado por sus operaciones habituales con la cooperativa, no resultando aplicable el artículo 26 del Código Tributario. Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, solicitando se rechace en todas sus partes, así como también la solicitud de devolución de las sumas que el reclamante solicita. Solicita, además, que se tenga por acompañados los documentos que indica y que en caso de ser recibida la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 227, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos, se tienen por acompañados los documentos que indica y se tiene presente la prueba de que piensa valerse. A fojas 229, se hace efectivo el apercibimiento de fojas 198 y siguientes, ordenando que las resoluciones que se dicten en la causa se notifiquen en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 bis inciso primero, incluyendo las resoluciones mencionadas en el inciso tercero de la misma norma. A fojas 231, se recibe la causa a prueba. A fojas 233 y siguientes, la parte reclamante interpone recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. A fojas 238, se rechaza el recurso de reposición interpuesto y se concede la apelación subsidiaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico A fojas 240, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 255, se tienen por acompañados los documentos indicados. A fojas 257 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 260, se tiene presente lo indicado. A fojas 262, se resuelve autos para fallo. A fojas 264, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 270, no se accede a lo solicitado. A fojas 272 y siguientes, rolan compulsas provenientes de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. A fojas 354, se incorpora al expediente las compulsas provenientes de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece el señor ENRIQUE ALBERTO VOGT GEBAUER, ya individualizado. Interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77317070497, del 7 de marzo de 2017, por los fundamentos que se indican en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 201, comparece la señora JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, en representación del Servicio, ambos ya individualizados y posteriormente, a fojas 204 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 77317070497, solicitando su rechazo, en base a los argumentos detallados en la parte expositiva de esta sentencia. II. EL ACTO RECLAMADO TERCERO: Que, el acto reclamado es la Resolución Exenta N° 77317070497, del 7 de marzo de 2017, que deniega solicitud de devolución de sumas pagadas. III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico 1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva. 2. El reclamante es socio de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda., Colun. 3. Los excedentes distribuidos por Colun al reclamante, provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual. QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 231 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: “1.- Efectividad de que los giros Nos112377, 112373, 102829, 102781, 112383, 102833, 112279, 112295, 112307, 112311, 112317, 112349 y 102841, fueron realizados sin que les precediera rectificación de las declaraciones de renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012. 2.- Efectividad de que la reclamante solicitó rectificar sus declaraciones de impuestos por los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, a través de una carta al fiscalizador actuante.” SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como fundantes de su reclamo. 1. Copia simple de Declaración Impuesto a la Renta, formulario 22, correspondientes al año tributario 2010, folios N° 87912180. 2. Copia simple de Declaración Impuesto a la Renta, formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, folio N° 50222031. 3. Copia simple de Declaración Impuesto a la Renta, formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, folio N° 226901652. 4. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 112377, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014, por la suma de $507.235.- 5. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 112373, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $18.348.142.- 6. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 102829, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $20.186.703.- 7. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 102781, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $1.685.616.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico 8. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 112383, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $2.823.325.- 9. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 102833, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $3.449.335.- 10. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 112279, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $12.541.887.- 11. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 112295, pago efectuado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $78.878.- 12. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 112307, con timbre de fecha ilegible, por la suma de $194.364.- 13. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 112311, pagado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $1.921.215.- 14. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 112317, pagado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $228.453.- 15. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 112349, pagado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $48.449.- 16. Copia simple de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 N° 102841, pagado con fecha 27 de febrero de 2014 por la suma de $35.359.656.- 17. Copia simple de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 30 de junio de 2014 en causa caratulada “Agrícola Campo Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, N° de Ingreso 322-2013, y copia simple de su sentencia de reemplazo. 18. Copia simple de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 30 de junio de 2014 en causa caratulada “Agrícola Campo Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, N° de Ingreso 376-2013, y copia simple de su sentencia de reemplazo. 19. Copia simple de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 20 de agosto de 2014 en causa caratulada “Agrícola Campo Verde Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, N° de Ingreso 12039-2013, y copia simple de su sentencia de reemplazo. 20. Copia simple de Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 6 de octubre de 2014 en causa caratulada “María Teresa Duffourc con Servicio de Impuestos Internos”, N° de Ingreso 12919-2013, y copia simple de su sentencia de reemplazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico 21. Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia con fecha 14 de septiembre de 2016 en causa caratulada “Carlos Grob Anwandter con Servicio de Impuestos Internos”, RUC: 16-9-0000636- 9, RIT GR-11-00017-2016. 22. Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia con fecha 14 de septiembre de 2016 en causa caratulada “Werner Grob Stolzenbach con Servicio de Impuestos Internos”, RUC: 16-9-0000635- 0, RIT GR-11-00016-2016. 23. Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia con fecha 14 de septiembre de 2016 en causa caratulada “Joaquin Grob Anwandter con Servicio de Impuestos Internos”, RUC:16-9-0000630- K, RIT GR-11-00018-2016. 24. Copia simple de Res. Ex. N° 77317070497 de fecha 07 de marzo de 2017, dictada por el Servicio de Impuestos Internos. SÉPTIMO: Que, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos junto a su escrito que evacua el traslado: 1. Copia simple de las Liquidaciones N°17.824 A, 17.824 B, 17.824 C, 17.824 D, 17.824 E, 17.824 F, 17.825, 17.826 A, 17.826 B, 17.826 C, 17.827, 17.830, 17831, emitidas con fecha 27/08/2013 y sus respectivas hojas de trabajo. 2. Fotocopia simple de carta suscrita por el contribuyente con fecha 16/12/2013, dirigida al fiscalizador Señor Octavio Sepúlveda Becker. OCTAVO: Que, dentro del término probatorio la parte reclamada presentó los siguientes documentos: 1. Impresión declaración de renta AT 2010, folio 87912180 presentada el 26/04/2010 y cartilla de Eventos Operación Renta AT 2010. 2. Impresión declaración de renta, anulada por rectificatoria, AT 2011, folio 84299361 presentada el 18/04/2011; impresión declaración de renta rectificatoria AT 2011, folio 50222031 y cartilla de Eventos Operación Renta AT 2011. 3. Impresión declaración de renta AT 2012, folio 226901652 presentada el 30/04/2012 y cartilla de Eventos Operación Renta AT 2012. 4. Carta suscrita por el contribuyente reclamante con fecha 16/12/2013, dirigida al fiscalizador actuante señor Octavio Sepúlveda. IV. ANÁLISIS NOVENO: Que, conforme se ha detallado en la parte expositiva, el contribuyente señala que el Servicio emitió los giros sin más y que no habría rectificado previamente sus declaraciones de impuesto. Solicitó al Servicio la devolución de sumas pagadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico erróneamente, solicitud que fue rechazada. Los pagos cuya devolución se solicitaba habrían sido erróneos debido a que los giros se basaron en el criterio errado de que los excedentes distribuidos por Colun a los cooperados originados por operaciones con los cooperados estaban afectos a Impuesto de Primera Categoría. El criterio correcto, establecido por la Excelentísima Corte Suprema, consiste en que resulta aplicable a tales sumas la exención establecida en el artículo 51 de la LGC. Además, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, debido a que al efectuar sus declaraciones originales de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, se acogió de buena fe al criterio del Servicio establecido en el Oficio N° 549 de 2008, el que posteriormente fue modificado por el Oficio N° 1397 de 2011. Sostiene que su reclamo se funda en lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, que permite solicitar devolución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Por lo demás, de no devolverse las sumas solicitadas, se produciría enriquecimiento sin causa del Fisco dado que se origina en un pago de lo no debido. El Servicio, por su parte, señala que el reclamante presentó una carta dirigida al fiscalizador solicitando que se rectificaran sus declaraciones de impuesto y que se emitieran los giros correspondientes. Agrega que el reclamante tampoco ha indicado cuáles son los vicios o errores del acto reclamado. Dicho acto no contiene vicios ni errores y se encuentra debidamente fundado. No es procedente la aplicación del artículo 126 del Código Tributario debido a que, tal como lo expresa la resolución reclamada, los giros no adolecen de errores manifiestos, sino que ellos derivan de la facultad interpretativa del Servicio. Tampoco existe enriquecimiento sin causa, debido a que los pagos se originan en una actividad voluntaria del reclamante, quien no solo no reclamó de las liquidaciones, sino que solicitó expresamente la emisión de los giros. Respecto al criterio establecido por la Excelentísima Corte Suprema, el reclamante olvida que las sentencias tienen efecto relativo, conforme a lo establecido en el artículo 3 inciso 2° del Código Civil. Además, de la interpretación armónica de los artículos 2 N° 1 de la LIR, del artículo 17 N° 1, 2, 3 y 4 del DL N° 824 y de los artículos 49 inciso final, 51 y 53 de la LGC, se concluye que las sumas percibidas por el reclamante por concepto de excedentes distribuidos o reconocidos por Colun, deben tributar. Por otra parte, no resulta aplicable el artículo 26 del Código Tributario, debido a que el Ord. N° 1397 de 2011, contiene un cambio de criterio respecto de la tributación del remanente de la cooperativa que ésta obtenga producto de las operaciones con terceros y no respecto de la tributación de los excedentes distribuidos a los cooperados por sus operaciones habituales con la cooperativa. DÉCIMO: Que, en primer lugar, se ha establecido en el pleito que no es efectivo, como señala el reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos haya emitido los giros pagados por el contribuyente sin ningún trámite previo. Al contrario, el Servicio, con fecha 26.04.2013 emitió Citación y, posteriormente, con fecha 27.08.2013 emitió las Liquidaciones 17824 A, 17824 B, 17824 C, 17824 D, 17824 E, 17824 F, 17825, 17826 A, 17826 B, 17826 C, 17827, 17830, y 17831, todo lo cual se puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico apreciar de la simple lectura de las liquidaciones acompañadas a autos y que rolan a fojas 211 y siguientes. Además, es efectivo, como señala el Servicio y el reclamo omite, que el reclamante, con fecha 16 de diciembre de 2013, presentó una carta dirigida al fiscalizador del Servicio en el que solicita que se le giren las diferencias a que se hace mención en las liquidaciones mencionadas. En efecto, en dicha carta, que rola a fojas 226 de autos, el reclamante señala que accede voluntariamente a rectificar sus declaraciones de impuesto y girar las diferencias que se produzcan por aplicación del criterio del Servicio, aunque no está de acuerdo con este. Como consta a fojas 44 y siguientes, los montos indicados en los giros son consistentes con las liquidaciones mencionadas. En consecuencia, la eventual emisión de giros sin trámite previo por parte del Servicio que acusa el reclamante es el fundamento de su reclamo, y dado que se trata de una afirmación que simplemente no es efectiva, no quedaría sino rechazar el reclamo. Sin embargo, antes de arribar a tal conclusión interesa analizar las otras materias ventiladas en el juicio. DÉCIMO PRIMERO: Que, en segundo lugar, el Servicio argumenta que el reclamo debe ser rechazado porque el contribuyente no alega vicios o defectos en la actuación reclamada. Lo cierto es que resulta evidente que el reclamo no se funda en la eventual existencia vicios o defectos formales de la actuación reclamada. Lo que se cuestiona es que el Servicio se negó a efectuar las devoluciones de pagos que se han indicado, y que los fundamentos que tuvo para ello son equivocados. Es por esta razón, dentro de la propuesta del reclamante, que los giros deben ser anulados. Para resolver la controversia, en consecuencia, debe analizarse el fondo de la materia discutida. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en tercer lugar, y respecto a la tributación de los excedentes en las cooperativas, los Tribunales se han pronunciado en forma reiterada y sistemática sosteniendo, en directa contraposición con la tesis del Servicio, que los excedentes repartidos por las cooperativas a sus cooperados que provengan de operaciones con sus socios se encuentran exentos de impuesto, por aplicación del artículo 51 de la LGC. La jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha sido en el punto reiterada, coherente y uniforme y puede encontrarse, entre otras, en las siguientes causas: Rol N° 7826, sentencia de fecha 30.06.2015; Rol N° 5.176-2013, sentencia de fecha 15.07.2014; Rol N° 14.249-2013, sentencia de fecha 24.08.2014; Rol N° 2.593-2014, sentencia de fecha 20.10.2014; Rol N° 17.588-14, sentencia de fecha 26.05.2015; y, Rol N° 6280-15, sentencia de fecha 27.05.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico El mismo criterio ha sido recogido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en las sentencias dictadas el 28.04.2015 en la causa RIC5-2015; el 31.03.2015 en la causa RIC 4-2015; el 26.05.2015 en la causa RIC 7-2015; el 14.07.2015 en la causa RIC 10.2015; el 01.07.2016 en la causa RIC 9-2016; y, el 09.03.2017 en la causa RIC 28-2016. En fin, también este Tribunal ha recogido tal posición en diversas sentencias: de 26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00027-2014; de 26.01.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2014; de 24.02.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00030-2014; de 22.04.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00034-2014; de 29.09.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00013-2015; de 06.10.2015 dictada en la causa RIT GR-11-00014-2015; de 19.10.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00015-2015; de 15.12.2015, dictada en la causa RIT GR-11-00028-2015; de 14.01.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00031-2015; de 28.03.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00035-2015; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00016-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00017-2016; de 14.09.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00018-2016; de 29.11.2016, dictada en la causa RIT GR-11-00026-2016; y, de 13.06.2017, dictada en la causa RIT GR-11-00003-2017. DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio señala que su interpretación administrativa en la materia no ha variado y que los pronunciamientos jurisdiccionales mencionados, uniformes y reiterados, sólo afectan a las partes involucradas en el juicio pertinente, recordando lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil. Es efectivo que el Servicio se encuentra facultado para interpretar administrativamente las normas tributarias. Es más, nada impide que persevere en tales interpretaciones incluso cuando los Tribunales, en forma sostenida, reiterada y uniforme, señalan lo contrario. Sin embargo, semejante situación tiene indudables impactos negativos en el sistema tributario. No sólo supone un grave costo para los contribuyentes, que se ven obligados a litigar para obtener un pronunciamiento que los Tribunales ya han definido uniformemente como el ajustado a derecho, sino que perjudica especialmente a los contribuyentes que por falta de recursos o mero desconocimiento se conforman con el planteamiento administrativo. Tal situación, además, multiplica innecesariamente los juicios y reduce la necesaria armonía, predictibilidad y equidad a que un sistema tributario moderno y justo debiera propender. Por lo demás, incluso si el servicio persevera en la actitud mencionada, lo cierto es que su interpretación administrativa no es obligatoria más que para los funcionarios del propio Servicio. Son los Tribunales, y no el Servicio, quienes en definitiva deben resolver el sentido y alcance de las leyes en las controversias entre la administración y los ciudadanos. DÉCIMO CUARTO: Que, el origen del pago de impuestos cuya devolución se solicita se encuentra en los giros emitidos por el Servicio relacionados con las liquidaciones correspondientes, basadas a su vez, en la equivocada interpretación del Servicio en la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico La decisión del contribuyente de no reclamar las liquidaciones emitidas y solicitar los giros respectivos, fue sin duda de buena fe. Tal decisión y la interpretación del Servicio son erradas porque, conforme se ha visto, los Tribunales en forma reiterada y sistemática han señalado que, en lo que acá interesa, las Cooperativas no se encuentran obligadas a pagar tributos por concepto de impuesto a la renta. Resulta contrario a los principios básicos de equidad que mientras gran parte de los contribuyentes en el área de que se trata no deben pagar impuesto alguno, el reclamante deba hacerlo porque siguió la interpretación errada del Servicio. Aunque el Servicio pueda mantener su interpretación administrativa, incluso indefinidamente, tal insistencia en ningún caso hace que el pago de los impuestos se encuentre ajustado a derecho. Como se ha señalado, la respuesta final en la materia corresponde a los Tribunales y no al Servicio, y tal respuesta ha sido, en forma reiterada y consistente, que los pagos no corresponden. DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio, tanto en la resolución reclamada como al evacuar el traslado del reclamo plantea que en la solicitud de devolución no concurren los requisitos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario. Al respecto, es importante observar que el propio Servicio ha reconocido la procedencia de solicitar la devolución de pagos indebidos por haberse fundado en interpretaciones administrativas anteriores del Servicio. Así lo señaló, por ejemplo, en Ordinario N°198 de 31.01.2014, donde a propósito de un cambio de interpretación administrativa -en una materia distinta a la actual- se le consultó si el contribuyente podía solicitar la devolución de lo pagado en virtud de la posición anterior del Servicio. El Servicio señaló que ello es posible y que para la devolución deberá recurrirse al artículo 126 del Código Tributario. La posición del Servicio resulta perfectamente razonable porque busca, en definitiva, materializar el principio general de que al ordenamiento jurídico le repugna el enriquecimiento sin causa, situación que se produciría en el caso de los contribuyentes que confiando en la anterior interpretación del Servicio pagaron sumas que, en definitiva, atendida la nueva interpretación, no correspondían. Se comprende que, si el procedimiento es aplicable para cambios de interpretación meramente administrativa, con mayor razón lo será cuando son los Tribunales los que de manera reiterada y sistemática han señalado que en la materia que interesa no corresponde el pago de impuestos. Procederá entonces, tal como en el caso que aborda el oficio mencionado, la devolución de las sumas pagadas indebidamente. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuarto lugar, y en relación a la solicitud del reclamante de dejar a firme las declaraciones originales de Impuestos efectuadas en los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012, tal solicitud resulta desde luego improcedente. La idea de que las Declaraciones de Impuestos puedan ser validadas es extraña al procedimiento de reclamo: Se trataría de una pretensión declarativa inconsistente con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico naturaleza impugnatoria del procedimiento general de reclamo tributario. Semejante validación, además, requeriría no sólo el estudio de las declaraciones afectadas, sino también el de todos los antecedentes tributarios que las fundan, incluidos los registros tributarios, documentos de respaldos, contratos y respaldos de operaciones, etc., todo lo cual, además de no haber sido acompañado por el contribuyente, excede, desde luego, la función propiamente jurisdiccional. Lo que le corresponde a este Tribunal es examinar la controversia propuesta por las partes, la que se concreta mediante el acto del Servicio y el Reclamo. “Validar” o “dejar a firme” determinadas declaraciones de impuestos supondría ejercer la facultad de fiscalizar el cumplimiento tributario, materia propia de las competencias del Servicio. V. CONCLUSIONES DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto, puede arribarse a las siguientes conclusiones. En primer lugar, no es efectivo, como el reclamante señala, que el Servicio haya emitido los giros que originan los pagos cuya devolución se solicita sin ningún trámite previo. Al contrario, se practicaron las liquidaciones correspondientes y el contribuyente se allanó a los cobros solicitando los giros respectivos. Este Tribunal desconoce el motivo por el que el reclamante hace tales afirmaciones, omitiendo proporcionar prueba al respecto en la oportunidad procesal correspondiente. Si bien en una estricta lectura procesal podría entenderse que este es el fundamento del reclamo y que la circunstancia de no ser efectivo debiera llevar a su rechazo, el Tribunal, teniendo en especial consideración el interés de que el sistema proporcione respuestas consistentes y proteger a los contribuyentes que de buena fe se asilan en interpretaciones erróneas del Servicio, omitirá esta curiosa fundamentación y fundará su decisión en los argumentos relacionados con el fondo de la tributación aplicable a las cooperativas. Es decir, se entenderá que este fundamento defectuoso y fácticamente errado no impide conocer el resto de los argumentos planteados como fundamentos de la pretensión. En segundo lugar, y en lo que dice relación con la tributación aplicable en la materia, la posición del Servicio es errada. El Servicio puede perseverar en su posición, con importantes costos de coherencia para el sistema tributario y costos para los contribuyentes, pero son los Tribunales los llamados a resolver en definitiva la materia. En tercer lugar, y conforme a lo anterior, resulta evidente que los pagos se fundan en un error de buena fe del contribuyente que, acogiéndose a una interpretación errada del Servicio, realizó pagos indebidos. Procede, en consecuencia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del código Tributario, se proceda a su devolución. Finalmente, no es posible dar lugar a la solicitud del contribuyente de confirmar las declaraciones “originales” de impuesto a la renta, debido a que tal solicitud no es propia de este tipo de procedimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 17, números 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 que aprueba el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta; 2 N°1 de la Ley Sobre el Impuesto a la Renta; los artículos 115, 124 y 126 del Código Tributario; 49, 51, 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por el señor ENRIQUE ALBERTO VOGT GEBAUER, ya individualizado, en contra de la Resolución Exenta N° 77317070497, del 7 de marzo de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2.- DÉJESE SIN EFECTO, la Resolución Exenta N° 77317070497, del 7 de marzo de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 3.- PROCEDASE A LA DEVOLUCIÓN solicitada por el reclamante. 4.- NO HA LUGAR a dejar a firme las declaraciones de impuesto a la renta de los Años Tributarios 2010, 2011 y 2012 5.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por no haber sido vencida completamente. Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante su publicación íntegra en el sitio Internet de este Tribunal, , de acuerdo lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 17-9-0000370-6 RIT: GR-11-00006-2017 Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 03-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9de17cc1-87d7-44a1-9de1-462bdd7a7b57 Timbre Electrónico 2017-08-03T13:45:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.