Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00008-2017 · 11 de septiembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- ES-11-00008-2017
- RUC
- 17-9-0000578-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, once de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece la señora MARÍA VALERIA PRELLER
CALLEJAS, RUT N° 8.750.846-3, representante legal de EL GROWLER SpA., RUT N°
76.369.311-2, ambos domiciliados en Saelzer N° 41, Isla Teja, Valdivia. Interpone reclamo
en contra de la notificación de infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, Folio N°
1051725, practicada el día 16 de junio de 2017, consistente en no emitir documento legal
alguno por la venta de 4 cervezas Bundor Ninfa, por el monto de $11.200.
Señala que el viernes 16 de junio, a las 21 horas, unos clientes que consumieron en el
local procedieron al pago de su consumo, fraccionando la cuenta. Tal forma de pago, que es
habitual, no tiene mayor complicación cuando el pago es al contado por parte de todos los
integrantes de la mesa, toda vez que se emite una sola boleta. Sin embargo, si existen diversas
formas de pago la situación es más compleja porque deben procesarse distintas operaciones.
En el caso que los integrantes de una mesa decidan pagar en forma distinta, unos en efectivo,
otros con tarjeta de débito y otros con tarjeta de crédito, ello implica operaciones con distinto
trato para cada una de ellas, lo que se vuelve aún más complejo cuando solo algunos deciden
pagar y retirarse mientras que el resto de los integrantes de una mesa siguen consumiendo.
En este caso, los clientes que decidieron fraccionar su cuenta, pagando uno al contado y otro
con tarjeta de débito, y el dependiente, luego de atender la parte del efectivo, procedió a
procesar el pago con tarjeta de débito. En instantes en que se procesaba el pago electrónico
se acercó una persona que se identificó como funcionario del Servicio de Impuestos Internos
e indicó que no se había otorgado boleta por la venta realizada. El dependiente señaló que la
operación de venta era una sola y que aún no se terminaba de pagar ya que la forma de pago
se había dividido y ambas personas estaban frente a la caja, la primera esperando su vuelto y
boleta, la segunda esperando la confirmación del sistema electrónico. Agrega que el
funcionario fiscalizador habría señalado que la entrega de la boleta debía ser inmediata, en
cuanto se produjera la entrega del producto. Pese a la evidencia de la situación y la falta de
lógica de la exigencia del fiscalizador, se procedió a notificar la infracción por un monto de
$11.900. Agrega que la infracción no existió debido a que la operación era un servicio. Indica
que en el caso del giro restaurantes existe una actividad combinada entre bienes y servicios,
quedando la naturaleza de la operación en un área gris. Hasta antes de que se les cursara la
infracción, la lógica de la actividad les recomendaba que la boleta se debía entregar al
momento de pagar la cuenta, lo que es aún más lógico si alguien paga su cuenta con red
compra, dado que el voucher equivale a boleta. Si se pretende que se cobre cada cerveza
cuando se sirve, emitir la respectiva boleta resultaría una situación que se saldría de toda
lógica. En sus años de experiencia en el rubro nunca lo ha visto. Agrega que la instrucción
del Servicio efectuada mediante el Ord. 507 del 2000, estima que en restaurantes se debe
entregar la boleta en cada entrega de producto por estimarse que la venta prevalece por sobre
el servicio, cuestión que no sería aplicable a los restaurantes de hoteles en los cuales el
servicio prevalece sobre la venta. Sostiene que el Servicio ha determinado erróneamente que
en el caso de los restoranes lo que existe es una venta. Sin embargo, lo que prevalece es el
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servicio. Lo que se paga es la labor de cocina, de preparación, de atención y entrega de
materias primas preparadas a través de recetas propias. Eso es un servicio. El valor del
producto final supera con creces la suma de los insumos. Lo que se vende no es el conjunto
de ingredientes por separado, sino que el arte de la combinación de tales ingredientes en la
manera precisa y conforme a la receta del propio restorán. Sostiene, además, que aun cuando
el Servicio de Impuestos Internos haya entregado instrucciones sobre el tema, dichas
apreciaciones no obligan al Tribunal, el que debe fallar conforme a la lógica y la
particularidad de cada situación. Frente a la existencia de servicio y venta debiese tenerse
una mirada más amplia que admita que la boleta debe emitirse en una u otra oportunidad, a
criterio del vendedor y en todo caso mientras el cliente aún esté dentro del local, lo que ocurre
en el caso de autos. Por lo expuesto, la infracción no existe. Sostener tal criterio haría suponer
que en Chile todos los días y a toda hora deberían cursarse infracciones por no entregar la
boleta al momento de la entrega de los productos que se venden al interior de un restorán.
Agrega que conforme al artículo 10 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos
debe actuar en días y horas hábiles, entendiéndose por horas hábiles las que median entre las
8 y las 20 horas. La infracción fue cursada a las 22 horas y en ningún momento se presentó
una orden de trabajo o autorización que habilitara al funcionario a actuar fuera de las horas
hábiles. Peor aún, nada de eso se señala en la notificación de la infracción por lo que queda
la sensación que estas personas actúan en cualquier día en cualquier momento y bajo su
propia determinación.
Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la notificación
de infracción Folio N° 1051725, por no darse los supuestos de hecho que admiten dicha
infracción y/o porque fue cursada en horario inhábil, sin exhibir ni dejar constancia en la
propia notificación de la autorización respectiva que les habilita para denunciar fuera de las
horas hábiles establecidas en la ley. Solicita, además, que se disponga su notificación al
correo electrónico que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios
probatorios que franquea la ley y que dada la cuantía no es necesario comparecer con abogado
habilitado.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 4, se resuelve que previo a proveer, acompañe la notificación cursada, acredite
la facultad de la compareciente para representar a la contribuyente y se certifique por la
secretaria del Tribunal la fecha de presentación del reclamo.
A fojas 6, se certifica que el reclamo de autos fue presentado en el domicilio de la
secretaria del Tribunal, con fecha 5 de julio de 2017.
A fojas 7, la parte reclamante acompaña los documentos que indica.
A fojas 19, se tienen por acompañados los documentos indicados.
A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, no se accede a la solicitud de notificación al correo indicado, sin
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perjuicio de lo cual se ordena dar aviso de que se ha notificado de resoluciones dictadas en
autos al correo indicado, se tiene presente que se valdrá de todos los medios de prueba, y se
tiene presente la comparecencia personal.
A fojas 23, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-
1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo
la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga presente que la
personería consta en los documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico que
indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 25, se tiene presente personería, se tiene presente que en documento que
indica consta personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 27 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado del reclamo.
Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado por el
contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, al rechazo del
reclamo, elabora conclusiones, se refiere a las circunstancias del artículo 107 del Código
Tributario y a la sanción propuesta.
En relación a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada,
señala que la infracción atribuida deriva de una fiscalización en terreno de fecha 16.06.2017,
en cumplimiento de la orden de trabajo N° 17868, por la cual realizaron el procedimiento
denominado “punto fijo” en el local El Growler ubicado en calle Saelzer N° 41 de Valdivia.
A las 22 horas se presentaron en el local y detectaron que no se había emitido boletas por el
consumo de cervezas y cuyo pago se había realizado en efectivo. Al ingresar al local, este se
encontraba funcionando con clientes en su interior y 5 personas pagando en caja, de las cuales
3 pagaron con redcompra y 2 en efectivo. Estos últimos pagos correspondieron al pago por
consumo de 4 cervezas por un valor de $11.200 y respecto a los cuales no se emitió boleta.
Una vez efectuado los pagos los clientes se retiraron del local. Luego de presenciar los
hechos, los fiscalizadores se acercaron al dependiente y luego al administrador del local
identificándose e informando del procedimiento a realizar. Además, se consultó por los dos
últimos pagos en efectivo por los cuales no se emitió boleta alguna. Ante ello el dependiente
señaló que se le había pasado, que no había hecho las boletas y que las hacia al tiro. El
fiscalizador le indicó al administrador que aquello constituía una infracción a lo cual
respondió que sí lo sabía, que fueron dos ventas no más y que haría las boletas en ese
momento.
Respecto al rechazo del reclamo, sostiene que la infracción existe. Un funcionario
que es ministro de fe observó directamente que la contribuyente no emitió boleta de venta y
servicios por ventas realizadas en dicho restaurant. Se encontraba obligado a emitir tales
documentos debido a que es contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA). El
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legislador impone obligaciones a los contribuyentes y si no las cumplen son sancionados. En
los hechos se advirtió que se efectuó venta de productos los que fueron pagados parte en
efectivo y parte con tarjeta de débito ya que los clientes decidieron dividir y compartir la
cuenta, sin embargo, al momento del pago en efectivo se omitió la emisión de las boletas
respectivas. En relación a la calidad de venta o servicio de las operaciones que se realizan en
un restorán y del momento en que deben emitirse las boletas el Servicio se ha pronunciado
mediante la Resolución Exenta N° 58 del 15 de octubre de 2003, señalando que en restoranes
que sirven comidas preparadas, bebidas o similares, la transferencia de especies es elemento
esencial de la convención, circunstancia determinante para otorgarle el carácter de venta a
tales operaciones. El artículo 55 del D.L. N° 825 de 1974 establece que en las ventas las
boletas deben ser emitidas al momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especies. Por la naturaleza específica de las prestaciones que se realizan en estos
establecimientos, que comprenden una serie de actos interconectados y en un periodo no
acotado en su término por un hecho claramente perceptible, se entenderá que la entrega
termina en el momento en que el vendedor realiza el cobro de las especies. En consecuencia,
la boleta debe emitirse antes o en forma coetánea al cobro respectivo y, en todo caso, previo
al retiro del cliente del establecimiento. Los documentos internos que detallan el consumo
realizado no podrán ser utilizados en reemplazo del documento tributario. En el evento que
este documento se use como medio de cobro, deberá siempre acompañarse de la boleta
respectiva. Por ello, en este caso, la entrega de productos en la venta realizada por El Growler
SpA terminó en el momento en que se les realizó el cobro a los clientes mediante la entrega
del documento interno (comanda) que detallaba el consumo. Habiendo decidido los clientes
fraccionar la cuenta pagando aquellos en efectivo, quien ejercía labores de cajero debió
registrar esos pagos, entregar vuelto si correspondiere y emitir las boletas manuales. Los
hechos son claros y fueron constatados directamente por el funcionario, imputándose que la
entrega de la boleta debe ser inmediata al producirse la entrega del producto, entendiéndose
que la entrega culmina con la acción de cobro, por lo que la boleta debió ser acompañada a
la comanda y por ello consultar previamente al cliente la forma de pago. De tal manera lo
dispone la resolución Ex. N° 58 de 2003, transcribe su N°2. El argumento de la reclamante
respecto de que la operación de venta era una sola y que aún no se terminaba de pagar ya que
la forma de pago se había dividido, es incorrecto debido a que si bien los clientes pueden
haber compartido mesa y ser atendidos por el mismo garzón, a todos se les entregaron sus
productos, lo que finalizó cuando se ejerció la acción de cobro. De tal forma, sostiene, se
genera el momento cierto en que debe emitirse el documento tributario y nace la obligación
para el contribuyente respecto de su emisión, de manera que del momento en que los clientes
deciden pagar la cuenta por separado nacen múltiples ventas, aun cuando exista un solo
documento interno de detalle de consumo, por lo que las boletas debieron emitirse
conjuntamente con la acción de cobro. El hecho de tratarse de varias ventas queda registrado
en el software que utiliza el local en el que se detallan los consumos de las mesas y se
registran las ventas, las que se plasman de manera independiente, separando las ventas
realizadas en efectivo y aquellas pagadas con tarjetas de crédito o débito. Cabe recordar que,
si bien los documentos internos que generan estos sistemas computacionales no reemplazan
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al documento tributario, son sistemas que registran ventas, así lo ha entendido el Tribunal en
la causa RIT ES-11-00005-2017. Además, agrega que el propio dependiente del local, señor
Cristian Campaña, reconoció no haber emitido las boletas correspondientes a los pagos en
efectivo y de tratarse de más de una venta al señalar que fueron dos ventas no más. Respecto
a la alegación de que la fiscalización y denuncia se habrían practicado en hora inhábil, pues
la infracción se cursó a las 22 horas, sin exhibir orden de trabajo alguna que lo faculte para
ello, transcribe parte del artículo 10 del Código Tributario y señala que el giro del
contribuyente es Restaurant y Cervecería Artesanal, y el horario en que fue fiscalizado
corresponde al horario normal y habitual de su funcionamiento, considerando que se trata de
un local con patente de alcoholes y que funciona hasta altas horas de la noche. Si solo se
pudiera fiscalizar estos locales entre las 8 y las 20 horas caerían en la imposibilidad de
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de éstos en toda su extensión horaria
de atención al público, es decir, en cualquier hora de funcionamiento atendida la naturaleza
de las operaciones que allí se realizan. Para efectos de la fiscalización se contaba con la orden
de trabajo N° 17868, que disponía la realización de una actividad en terreno de punto fijo en
el local comercial El Growler SpA, ubicado en Saelzer N° 41, Valdivia, cuya hora de inicio
era a las 22 horas y la de término era a las 04 horas, documento que el funcionario no está en
obligación de exhibir al contribuyente pues se trata de un documento interno. Para la
fiscalización es suficiente con la individualización del funcionario mediante su credencial
respectiva, lo que en los hechos ocurrió. En consecuencia, la infracción cursada se encuentra
bien notificada, aun cuando se trate de hora inhábil, atendida la naturaleza del acto fiscalizado
y que fue realizada por funcionario habilitado para ello.
Finalmente, sostiene, cabe hacer presente que el contribuyente ha hecho un
reconocimiento de los hechos motivo de la infracción acogiéndose al Procedimiento de
Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC) con fecha 22 de junio de 2016, a través
de la oficina virtual del SII. Este es un procedimiento por el cual se le otorga al contribuyente
una condonación a las sanciones por incurrir en infracciones tributarias, siempre y cuando
este no sea un infractor grave de la ley tributaria, cumpla normalmente con las obligaciones
que esta impone, reconozca la comisión de la infracción que se le imputa y se allane a
satisfacer las condiciones que se le impongan. De tal manera ha habido un reconocimiento
voluntario de la infracción cometida por el contribuyente, quien se acogió al PASC online y
pagó una multa de $39.729. Por lo anterior, resulta contradictorio, o al menos confuso, que
luego de haber hecho tal reconocimiento y pagado la multa correspondiente, reclame de dicha
infracción ante el Tribunal Tributario y Aduanero desconociendo cualquier responsabilidad
que le pudiese caber en los hechos que motivan la infracción, aduciendo entre otros una falta
de criterio del funcionario fiscalizador. Es decir, por un lado, reconoce la infracción y por
otro la desconoce y niega su existencia.
Respecto a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sostiene que
concurren las circunstancias previstas en los números 3, 4 y 7 de dicha norma legal. Respecto
al grado de cultura del infractor, señala que presenta un grado de cultura suficiente que le
permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta en
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conformidad a éstas. En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida, indica que atendido lo expuesto en el punto anterior, se puede
concluir que éste tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que al menos
debía haber tenido dicho conocimiento, ya que según los registros de este Servicio se
consigna que tiene iniciación de actividades desde el año 2004. Respecto al grado de
negligencia o dolo que hubiera mediado en el acto u omisión, indica que el contribuyente ha
manifestado a lo menos un comportamiento negligente en su actuar, toda vez que no tomó
todas las providencias necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones
tributarias.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de autos, confirmándose la
actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, se declare configurada la
infracción denunciada y se condene al reclamante al pago del máximo de la multa
contemplada por la ley o la que el Tribunal estime, con condena en costas. Solicita, además
que en el evento de que se reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba
que establece la ley.
A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado, autos, y se tiene presente la prueba de
que piensa valerse.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba.
A fojas 38, la parte reclamada presenta lista de testigos solicitando su notificación
legal, acompaña los documentos que indica.
A fojas 58, se tiene por presentada la lista de testigos de la reclamada, se ordena
citarlos, se tiene por acompañados los documentos indicados.
A fojas 64, la reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 65, atendido que la parte reclamante no aportó antecedentes que acrediten que
recibió la carta certificada en la fecha que indica, no ha lugar a la lista de testigos.
A fojas 67, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica.
A fojas 88, se tiene por presentados los documentos indicados.
A fojas 90 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamada señor
Daniel Sáez Flores, RUT N° 16.040.716-4, de la señora Patricia Reyes Flores, RUT N°
8.697.663-3, y de la señorita Maribel Silva Venegas, RUT N° 12.147.286-4.
A fojas 92, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que rechaza su lista de testigos y acompaña documento que indica.
A fojas 94, se accede a la reposición interpuesta anulando la audiencia testimonial,
teniendo por presentada la lista de testigos de la reclamante e indicando que el Servicio podrá
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presentar su lista de testigos dentro de los dos primeros días del término probatorio que
comenzaran a correr desde la notificación de la resolución de fojas 94.
A fojas 97, la parte reclamada solicita se tenga por no presentada lista de testigos de
la parte reclamante, que se tenga por presentada su lista de testigos y por acompañados los
documentos que indica.
A fojas 98, no se accede a la solicitud de que no se tenga por presentada lista de
testigos de la reclamante, se tiene por presentada su lista de testigos y se tiene por
acompañados y reiterados los documentos que indica.
A fojas 104 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamada señor
Daniel Sáez Flores, RUT N° 16.040.716-4, de la señora Patricia Reyes Flores, RUT N°
8.697.663-3, y de la señorita Maribel Silva Venegas, RUT N° 12.147.286-4.
A fojas 106, la parte reclamante solicita se conceda audiencia para prestar
declaración.
A fojas 107, no se accede a lo solicitado por ahora.
A fojas 109, se certifica no comparecencia de testigos de la reclamante, luego de
efectuados los llamados de rigor.
A fojas 166, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 169, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada.
A fojas 171 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 174, se tiene presente lo indicado por la reclamante.
A fojas 176, se resuelve autos para fallo.
A fojas 117, se decreta Medida para Resolver, suspendiéndose el plazo para dictar
sentencia.
A fojas 119, rola certificación del Secretario Subrogante del Tribunal.
A fojas 120, se tiene por cumplida Medida para Mejor Resolver, y por finalizada la
suspensión del plazo para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la señora MARÍA VALERIA
PRELLER CALLEJAS, RUT N° 8.750.846-3, representante legal de EL GROWLER
SpA., RUT N° 76.369.311-2, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la
notificación de infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, Folio N° 1051725,
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practicada el día 16 de junio de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos, Solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
infracción.
SEGUNDO: Que, a fojas 23, comparece la reclamada representada por doña
JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-1, Directora Regional de la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a fojas 27, el Servicio de
Impuestos Internos solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido en los términos
ya señalados en la parte expositiva.
II. HECHOS
TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado.
2.- La reclamante fue sujeta a fiscalización el 16.06.2017 y se le cursó infracción por
no emitir boleta de venta por la venta de cervezas pagadas en efectivo.
CUARTO: Que, el Tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas
33, se fijó el siguiente punto de prueba:
““Hechos y circunstancias que originaron la notificación de la infracción N° 1051725 objeto de
reclamo.”
III. PRUEBA APORTADA
QUINTO: Que, la reclamante, junto con los escritos de reclamación y por el cual
cumple lo solicitado, acompañó los siguientes documentos:
1. Copia de Notificación de Infracción N° 1051725 de fecha 16.06.2017.
2. Copia de Constitución de la Sociedad por Acciones El Growler SpA.
3. Copia de Rol Único Tributario de El Growler SpA.
4. Copia de cédula de identidad de doña María Valeria Preller Callejas.
SEXTO: Que, la parte reclamada presentó la siguiente documentación dentro del
término probatorio:
1. Copia autorizada de Resolución SIIPERS Exenta N°2344, de fecha 06-02-
2017, del Subdirector de Desarrollo de Personas (S) del SII.
2. Copia simple computacional de Resolución SIIPERS N°198 de fecha 22-12-
2016, del Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia simple computacional de Resolución SIIPERS N°196 de fecha 22-12-
2016, del Servicio de Impuestos Internos.
4. Copia simple computacional de Resolución SIIPERS N° 3 de fecha 03-01-
2017, del Servicio de Impuestos Internos.
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5. Copia simple de cartilla SIIC del SII, copia simple que contiene documento
denominado “Notificación de Infracción” N°1051725 de fecha 16 de junio de
2017, del SII y documento denominado “Informe Funcionario” de fecha 16 de
junio de 2017, del SII, copia simple de boleta por $11.200.- (once mil
doscientos pesos), número de boleta ilegible, copia simple de documento
Informe de Unidad del SII, copia simple de documento Atención y Pago por
Internet del SII, copia simple de RES. Ex. OPAT N°374 del SII de fecha 24
de julio de 2017, copia simple de RES. Ex. OPAT N°379 del SII de fecha 25
de julio de 2017.
6. Copia simple de Carátula de Orden de Trabajo N° 17868 de fecha 16 de junio
de 2017, del SII.
7. Copia computacional de la Resolución Exenta del SII N°58 de fecha 15 de
octubre de 2003.
8. Copia simple de ORD.N°507 de fecha 10 de febrero de 2000, del Director del
Servicio de Impuestos Internos.
9. Circular N°1 del SII de fecha 2 de enero del 2004.
SÉPTIMO: Que, la reclamada presentó como prueba de testigos la declaración del
señor Daniel Sáez Flores, RUT N° 16.040.716-4, de la señora Patricia Reyes Flores, RUT
N° 8.697.663-3, y de la señorita Maribel Silva Venegas, RUT N° 12.147.286-4.
OCTAVO: Que, habiéndose decretado como medida para mejor resolver la
invitación a prestar declaración de la señora Maria Valeria Preller Callejas, Rut N°
8.750.846-3, ésta no concurrió a la invitación, así consta en certificación de fojas 119.
IV. ANÁLISIS
NOVENO: Que, la reclamante sostiene, en síntesis, que un grupo de clientes de una
mesa fraccionó el pago de su consumo. Uno pagó con sistema redbank, el otro en efectivo.
Luego de recibido el pago en efectivo se procesó el pago electrónico, momento en el cual el
funcionario del Servicio cursó la infracción, aun estando pendiente la entrega del vuelto y su
respectiva boleta. La prestación efectuada corresponde a un servicio y no una venta, por lo
que la boleta debe emitirse al efectuarse el pago. La infracción fue cursada a las 22:00 horas,
hora inhábil para la actuación del Servicio. El Servicio sostiene equivocadamente que se trata
de una venta y debe emitirse el documento tributario, lo que resulta absurdo. Se trata de un
servicio. Además, la infracción se cursó fuera del horario hábil legal y no se le exhibió orden
o autorización que permitiera a los funcionarios actuar fuera de dicho horario.
El Servicio, por su parte, señala que la infracción existe debido a que los funcionarios
fiscalizadores presenciaron el pago en efectivo de una venta por unos clientes por la cual no
se dio boleta. Una vez efectuado el pago los clientes se retiraron del local. La prestación
realizada es una venta debiendo emitirse la respectiva boleta al efectuarse el cobro a los
clientes. La fiscalización se desarrolló en un horario que en principio era inhábil, pero que
corresponde a aquel en el cual funciona el Restaurant y Cervecería fiscalizado, por lo que se
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conforma a lo establecido por el artículo 10 del Código Tributario. Por lo demás, para
efectuar la fiscalización existía Orden de Trabajo del Servicio. La contribuyente reconoció
la infracción imputada, requisito necesario para acogerse al Procedimiento de Aplicación de
Sanciones y Condonaciones que opera en el Servicio.
DÉCIMO: Que, la controversia central del presente caso gira en torno a la forma en
que ocurrieron los hechos. De acuerdo a la descripción de los hechos que hace el Servicio, la
infracción se cursó luego de que los clientes que pagaron en efectivo se habían retirado del
local, no mientras esperaban junto a la caja que terminara el procesamiento del pago mediante
un sistema electrónico, como afirma la reclamante.
Es cierto que la reclamante agrega como argumento adicional que la operación que
interesa era un servicio, mientras que el organismo fiscalizador afirma que era una venta. Sin
embargo, si es efectiva la descripción de los hechos que presenta el Servicio, la infracción
evidentemente se cometió. En efecto, se haya tratado de una venta o de un servicio, si los
clientes habían pagado y se habían retirado del local sin que se emitiera el documento
respectivo, evidentemente la infracción se cometió.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, esto es, no obstante que la
controversia central del caso es sobre la forma en que ocurrieron los hechos, punto que
definirá el resultado del pleito, y dado que la reclamante argumenta que la posición del
Servicio sobre el momento en que se debe emitir la boleta daría lugar a una situación que se
saldría de toda lógica, conviene referirse, sólo para efectos clarificadores, a lo que señala el
Servicio sobre el punto.
Lo cierto es que la posición del Servicio en relación a la emisión de los documentos
tributarios en este tipo de operaciones no es la que caricaturescamente describe la reclamante.
Lo que el Servicio señala en el Oficio N°507 de 2000, complementado por la Resolución
Exenta N° 58 del 15 de octubre de 2003, es que en restoranes que sirven comidas preparadas,
bebidas o similares, las boletas deben ser emitidas al momento en que se efectúe la entrega
real o simbólica de las especies, agregando que en estos casos, por la naturaleza específica
de las prestaciones, que comprenden una serie de actos interconectados, se entenderá que la
entrega termina en el momento en que el vendedor realiza el cobro de las especies. Concluye
que la boleta debe emitirse antes o en forma coetánea al cobro respectivo y, en todo caso,
previo al retiro del cliente del establecimiento.
Tal posición, desde luego, no representa más que la opinión del Servicio y, como bien
señala el contribuyente, no es obligatoria para este Tribunal. Se trata, sin embargo, de una
instrucción sensata que no supone carga administrativa alguna adicional para el
contribuyente y que permite el adecuado funcionamiento del mecanismo de control del
impuesto que interesa. No es efectivo, como insinúa la reclamante, que se origine una
situación que se sale de toda lógica, o que deba emitirse, junto con cada cerveza, una boleta.
Lo que se exige es emitir el documento tributario al terminar la entrega de los productos, lo
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que ocurrirá al momento de efectuar el cobro o en todo caso antes de que el cliente se retire
del local. En el caso que interesa, de acuerdo a la versión de los hechos que entrega el Servicio
los clientes se habían retirado. Si es efectivo que así sucedió, la infracción evidentemente se
materializó.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, y en relación a la alegación de que el
Servicio habría operado fuera del horario hábil, este Tribunal no observa irregularidad
alguna.
El artículo 10 del Código Tributario habilita expresamente al Servicio para que pueda
fiscalizar en horarios inhábiles cuando la naturaleza de los actos fiscalizados así lo requiera,
cuestión que evidentemente ocurre en la especie. En efecto, señala la norma citada que:
“Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por
la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los
fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas
hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.”
El giro del local fiscalizado es el de Restaurant- fábrica de cervezas artesanales, lo
que se evidencia de la lectura de la cartilla SIIC, que rola a fojas 68 de autos. Además, el
local tiene fuerte afluencia de público en horario nocturno, lo que se desprende de las
declaraciones de los testigos de autos señora Patricia Reyes Flores y señorita Maribel Silva
Venegas, quienes indicaron en sus declaraciones, que rolan a fojas 104 vuelta y siguiente,
que llegaron al local a las 22 horas y se encontraba lleno. De lo expuesto, se desprende que
el local es de aquellos cuyos actos se desarrollan, al menos en parte, pasadas las 20:00 horas.
En tales circunstancias naturalmente el Servicio debe efectuar sus labores de fiscalización en
el horario extraordinario a que se refiere la norma citada. En fin, los funcionarios contaban
con la respectiva Orden de Trabajo que les instruía para realizar la fiscalización de autos, tal
cual se desprende de la lectura del documento respectivo que rola a fojas 75 de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, aclarado lo anterior, interesa abordar la cuestión central
del pleito, esto es, la forma en que ocurrieron los hechos. Como se ha visto, la versión de los
hechos que da la reclamante es radicalmente distinta a la que entrega el Servicio. Mientras el
Servicio señala que unos clientes efectuaron un pago en efectivo retirándose del local sin que
se les emitiera la respectiva boleta; la reclamante señala que los clientes se encontraban en la
caja en el proceso de pago electrónico, en circunstancias que aún no se entregaba el vuelto y
boleta a quien pagó en efectivo, cuando funcionarios del Servicio cursaron la infracción.
Al respecto, estudiadas las evidencias aportadas al juicio, y analizadas conforme a los
criterios de la sana crítica, se puede establecer con un grado suficiente de corroboración que
los hechos ocurrieron de la forma que describe el Servicio.
Como se puede apreciar, la única prueba aportada por la reclamante, es aquella
planteada en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, sin entregar mayores antecedentes.
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En relación a este punto, resulta llamativo que la reclamante haya ofrecido
testimonios que en definitiva no aportó. En efecto, la reclamante presentó recurso de
reposición en contra de la resolución que tuvo por no presentada su lista de testigos, debido
a que acreditó que recibió la carta certificada que le notificó la resolución que recibía la causa
a prueba en fecha posterior a la que correspondía conforme a la presunción legal. En
consecuencia, se tuvo por presentada su lista de testigos y anulada la prueba testimonial del
Servicio ya rendida. No obstante lo anterior, la reclamante de autos no presentó sus testigos
a declarar a la audiencia fijada al efecto. Situación similar se presentó respecto de la
declaración de la reclamante, A fojas 106 de autos, la reclamante solicitó prestar declaración
ante este Tribunal, solicitud que resultaba improcedente, por las razones allí señalada. Sin
embargo, con la fincalidad de brindar a la reclamante la posibilidad de hacer valer lo que
estimare conducente, se decretó como medida para mejor resolver, la invitación a declarar de
la misma. No obstante ello, la reclamante no concurrió a la audiencia fijada para tal efecto.
Por el contrario, en autos existe abundante evidencia de que los hechos ocurrieron de
la forma en que describe el Servicio. En efecto, declararon ante el Tribunal el señor Daniel
Sáez Flores, la señora Patricia Reyes Flores y la señorita Maribel Silva Vergara, cuyos
testimonios rolan a fojas 104 y siguientes. Dichos testigos, sostienen en sus declaraciones
que observaron directamente dos pagos en efectivo, que los clientes luego de pagar se
retiraron del local, que por tales pagos no se les dio la boleta correspondiente, y que luego de
dicha observación se acercaron al cajero a plantearle la infracción ocurrida.
En particular, el testigo señor Daniel Flores sostiene que ingresaron al local que se
encontraba en funcionamiento con gente en su interior, en la caja gente estaba realizando
pagos, luego se conversó con el cajero y con el administrador a quien se le señaló que
observaron que el dependiente realizó cinco ventas, tres con pago electrónico y dos en
efectivo y que por estas últimas no emitió ni otorgó el documento, el administrador le
pregunta al dependiente qué pasó con las boletas y este respondió que se le olvidó.
Posteriormente, agrega que las dos personas que pagaron con efectivo se retiraron del local
sin que se les emitiera u otorgara documento alguno. La señora Patricia Reyes señala que
ingresaron al local que estaba lleno, se dirigieron a la caja y el dependiente estaba ocupado
atendiendo pagos, proceso que observaron, constatando que se efectuó pagos con tarjeta
Transbank y dos ventas en efectivo, por las cuales no se otorgó boleta y los clientes luego de
pagar se retiraron del local, luego de lo cual se identificaron como funcionarios del Servicio
y conversaron con el encargado del local, momento en el cual se le consulta por qué no se
emitió boleta en las ventas en efectivo que observaron, el cajero respondió que se olvidó. La
señorita Maribel Silva expone que llegaron al local y estaba lleno y se pusieron a mirar debido
a que el cajero estaba ocupado ya que había alrededor de 5 personas pagando, los primeros
tres pagaron con tarjeta y dos pagaron en efectivo a quienes no se les dio boleta, luego de
pagar estos se retiraron del local, una vez que se retiraron hablaron con el cajero y este llamó
al administrador, en ese momento, Daniel, le dijo que cometieron una infracción, ellos
reconocieron la infracción y le dijeron que disculpara que se les había pasado.
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DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, es importante recordar que los testigos
presentados por el Servicio son funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos investidos del carácter de Ministro de Fe, en virtud del artículo 3 de la Ley N°
19.880, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Ley N° 830 de 1974, sobre Código
Tributario, con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos.
De tal manera y por su carácter, los hechos que perciben dichos funcionarios en forma
directa revisten de presunción de efectividad.
DÉCIMO QUINTO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en
nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
V. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, y conforme se pasa a explicar, a la contribuyente no le resulta
aplicable ninguna agravante, pero si una atenuante:
1.- Respecto a la calidad de reincidente en infracción de la misma especie o
semejantes, no existen antecedentes en autos para estimarlas concurrentes como atenuante o
agravante.
2.- Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes de los cuales
se pueda establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como
agravante.
3.- En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, no hay antecedentes en autos que permitan establecer que concurre esta
circunstancia como atenuante o como agravante.
4.- Respecto al perjuicio fiscal, este es reducido y deberá ser considerado como
atenuante.
5.- En relación a la cooperación del infractor, no existen en autos antecedentes que
permitan establecer la existencia de esta circunstancia atenuante de responsabilidad.
6.- En relación con el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto, no
hay en autos antecedentes que hagan constar su concurrencia.
7.- Respecto a la existencia de otros antecedentes análogos que parezca justo
considerar, este Tribunal estima que en la especie no concurre ninguna otra circunstancia que
aparezca atendible ser considerada.
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Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta por la señora MARÍA VALERIA
PRELLER CALLEJAS, representante legal de EL GROWLER SpA., ambos ya
individualizados, en contra de la Notificación de la infracción al artículo 97 N°10 del Código
Tributario, Folio N° 1051725, practicada el día 16 de junio de 2017, emitida por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de la infracción reclamada.
III.- APLÍQUESE al contribuyente reclamante, EL GROWLER SpA., como autor
de la infracción sancionada en el artículo N° 97 N°10 del Código Tributario, una multa
ascendente a $93.386 (noventa y tres mil trescientos ochenta y seis pesos), equivalente al
mínimo legal, y clausura por dos días.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B.- del artículo 6° del Código Tributario.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha sido
vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 17-9-0000578-4
RIT: ES-11-00008-2017
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.