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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT ES-11-00008-2017 · 11 de septiembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
ES-11-00008-2017
RUC
17-9-0000578-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, once de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas uno y siguientes, comparece la señora MARÍA VALERIA PRELLER CALLEJAS, RUT N° 8.750.846-3, representante legal de EL GROWLER SpA., RUT N° 76.369.311-2, ambos domiciliados en Saelzer N° 41, Isla Teja, Valdivia. Interpone reclamo en contra de la notificación de infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, Folio N° 1051725, practicada el día 16 de junio de 2017, consistente en no emitir documento legal alguno por la venta de 4 cervezas Bundor Ninfa, por el monto de $11.200. Señala que el viernes 16 de junio, a las 21 horas, unos clientes que consumieron en el local procedieron al pago de su consumo, fraccionando la cuenta. Tal forma de pago, que es habitual, no tiene mayor complicación cuando el pago es al contado por parte de todos los integrantes de la mesa, toda vez que se emite una sola boleta. Sin embargo, si existen diversas formas de pago la situación es más compleja porque deben procesarse distintas operaciones. En el caso que los integrantes de una mesa decidan pagar en forma distinta, unos en efectivo, otros con tarjeta de débito y otros con tarjeta de crédito, ello implica operaciones con distinto trato para cada una de ellas, lo que se vuelve aún más complejo cuando solo algunos deciden pagar y retirarse mientras que el resto de los integrantes de una mesa siguen consumiendo. En este caso, los clientes que decidieron fraccionar su cuenta, pagando uno al contado y otro con tarjeta de débito, y el dependiente, luego de atender la parte del efectivo, procedió a procesar el pago con tarjeta de débito. En instantes en que se procesaba el pago electrónico se acercó una persona que se identificó como funcionario del Servicio de Impuestos Internos e indicó que no se había otorgado boleta por la venta realizada. El dependiente señaló que la operación de venta era una sola y que aún no se terminaba de pagar ya que la forma de pago se había dividido y ambas personas estaban frente a la caja, la primera esperando su vuelto y boleta, la segunda esperando la confirmación del sistema electrónico. Agrega que el funcionario fiscalizador habría señalado que la entrega de la boleta debía ser inmediata, en cuanto se produjera la entrega del producto. Pese a la evidencia de la situación y la falta de lógica de la exigencia del fiscalizador, se procedió a notificar la infracción por un monto de $11.900. Agrega que la infracción no existió debido a que la operación era un servicio. Indica que en el caso del giro restaurantes existe una actividad combinada entre bienes y servicios, quedando la naturaleza de la operación en un área gris. Hasta antes de que se les cursara la infracción, la lógica de la actividad les recomendaba que la boleta se debía entregar al momento de pagar la cuenta, lo que es aún más lógico si alguien paga su cuenta con red compra, dado que el voucher equivale a boleta. Si se pretende que se cobre cada cerveza cuando se sirve, emitir la respectiva boleta resultaría una situación que se saldría de toda lógica. En sus años de experiencia en el rubro nunca lo ha visto. Agrega que la instrucción del Servicio efectuada mediante el Ord. 507 del 2000, estima que en restaurantes se debe entregar la boleta en cada entrega de producto por estimarse que la venta prevalece por sobre el servicio, cuestión que no sería aplicable a los restaurantes de hoteles en los cuales el servicio prevalece sobre la venta. Sostiene que el Servicio ha determinado erróneamente que en el caso de los restoranes lo que existe es una venta. Sin embargo, lo que prevalece es el Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico servicio. Lo que se paga es la labor de cocina, de preparación, de atención y entrega de materias primas preparadas a través de recetas propias. Eso es un servicio. El valor del producto final supera con creces la suma de los insumos. Lo que se vende no es el conjunto de ingredientes por separado, sino que el arte de la combinación de tales ingredientes en la manera precisa y conforme a la receta del propio restorán. Sostiene, además, que aun cuando el Servicio de Impuestos Internos haya entregado instrucciones sobre el tema, dichas apreciaciones no obligan al Tribunal, el que debe fallar conforme a la lógica y la particularidad de cada situación. Frente a la existencia de servicio y venta debiese tenerse una mirada más amplia que admita que la boleta debe emitirse en una u otra oportunidad, a criterio del vendedor y en todo caso mientras el cliente aún esté dentro del local, lo que ocurre en el caso de autos. Por lo expuesto, la infracción no existe. Sostener tal criterio haría suponer que en Chile todos los días y a toda hora deberían cursarse infracciones por no entregar la boleta al momento de la entrega de los productos que se venden al interior de un restorán. Agrega que conforme al artículo 10 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos debe actuar en días y horas hábiles, entendiéndose por horas hábiles las que median entre las 8 y las 20 horas. La infracción fue cursada a las 22 horas y en ningún momento se presentó una orden de trabajo o autorización que habilitara al funcionario a actuar fuera de las horas hábiles. Peor aún, nada de eso se señala en la notificación de la infracción por lo que queda la sensación que estas personas actúan en cualquier día en cualquier momento y bajo su propia determinación. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción Folio N° 1051725, por no darse los supuestos de hecho que admiten dicha infracción y/o porque fue cursada en horario inhábil, sin exhibir ni dejar constancia en la propia notificación de la autorización respectiva que les habilita para denunciar fuera de las horas hábiles establecidas en la ley. Solicita, además, que se disponga su notificación al correo electrónico que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios probatorios que franquea la ley y que dada la cuantía no es necesario comparecer con abogado habilitado. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 4, se resuelve que previo a proveer, acompañe la notificación cursada, acredite la facultad de la compareciente para representar a la contribuyente y se certifique por la secretaria del Tribunal la fecha de presentación del reclamo. A fojas 6, se certifica que el reclamo de autos fue presentado en el domicilio de la secretaria del Tribunal, con fecha 5 de julio de 2017. A fojas 7, la parte reclamante acompaña los documentos que indica. A fojas 19, se tienen por acompañados los documentos indicados. A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, no se accede a la solicitud de notificación al correo indicado, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico perjuicio de lo cual se ordena dar aviso de que se ha notificado de resoluciones dictadas en autos al correo indicado, se tiene presente que se valdrá de todos los medios de prueba, y se tiene presente la comparecencia personal. A fojas 23, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858- 1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita, además, que se tenga presente que la personería consta en los documentos que indica, se acceda al aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 25, se tiene presente personería, se tiene presente que en documento que indica consta personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 27 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado del reclamo. Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado por el contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, al rechazo del reclamo, elabora conclusiones, se refiere a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario y a la sanción propuesta. En relación a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, señala que la infracción atribuida deriva de una fiscalización en terreno de fecha 16.06.2017, en cumplimiento de la orden de trabajo N° 17868, por la cual realizaron el procedimiento denominado “punto fijo” en el local El Growler ubicado en calle Saelzer N° 41 de Valdivia. A las 22 horas se presentaron en el local y detectaron que no se había emitido boletas por el consumo de cervezas y cuyo pago se había realizado en efectivo. Al ingresar al local, este se encontraba funcionando con clientes en su interior y 5 personas pagando en caja, de las cuales 3 pagaron con redcompra y 2 en efectivo. Estos últimos pagos correspondieron al pago por consumo de 4 cervezas por un valor de $11.200 y respecto a los cuales no se emitió boleta. Una vez efectuado los pagos los clientes se retiraron del local. Luego de presenciar los hechos, los fiscalizadores se acercaron al dependiente y luego al administrador del local identificándose e informando del procedimiento a realizar. Además, se consultó por los dos últimos pagos en efectivo por los cuales no se emitió boleta alguna. Ante ello el dependiente señaló que se le había pasado, que no había hecho las boletas y que las hacia al tiro. El fiscalizador le indicó al administrador que aquello constituía una infracción a lo cual respondió que sí lo sabía, que fueron dos ventas no más y que haría las boletas en ese momento. Respecto al rechazo del reclamo, sostiene que la infracción existe. Un funcionario que es ministro de fe observó directamente que la contribuyente no emitió boleta de venta y servicios por ventas realizadas en dicho restaurant. Se encontraba obligado a emitir tales documentos debido a que es contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA). El Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico legislador impone obligaciones a los contribuyentes y si no las cumplen son sancionados. En los hechos se advirtió que se efectuó venta de productos los que fueron pagados parte en efectivo y parte con tarjeta de débito ya que los clientes decidieron dividir y compartir la cuenta, sin embargo, al momento del pago en efectivo se omitió la emisión de las boletas respectivas. En relación a la calidad de venta o servicio de las operaciones que se realizan en un restorán y del momento en que deben emitirse las boletas el Servicio se ha pronunciado mediante la Resolución Exenta N° 58 del 15 de octubre de 2003, señalando que en restoranes que sirven comidas preparadas, bebidas o similares, la transferencia de especies es elemento esencial de la convención, circunstancia determinante para otorgarle el carácter de venta a tales operaciones. El artículo 55 del D.L. N° 825 de 1974 establece que en las ventas las boletas deben ser emitidas al momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. Por la naturaleza específica de las prestaciones que se realizan en estos establecimientos, que comprenden una serie de actos interconectados y en un periodo no acotado en su término por un hecho claramente perceptible, se entenderá que la entrega termina en el momento en que el vendedor realiza el cobro de las especies. En consecuencia, la boleta debe emitirse antes o en forma coetánea al cobro respectivo y, en todo caso, previo al retiro del cliente del establecimiento. Los documentos internos que detallan el consumo realizado no podrán ser utilizados en reemplazo del documento tributario. En el evento que este documento se use como medio de cobro, deberá siempre acompañarse de la boleta respectiva. Por ello, en este caso, la entrega de productos en la venta realizada por El Growler SpA terminó en el momento en que se les realizó el cobro a los clientes mediante la entrega del documento interno (comanda) que detallaba el consumo. Habiendo decidido los clientes fraccionar la cuenta pagando aquellos en efectivo, quien ejercía labores de cajero debió registrar esos pagos, entregar vuelto si correspondiere y emitir las boletas manuales. Los hechos son claros y fueron constatados directamente por el funcionario, imputándose que la entrega de la boleta debe ser inmediata al producirse la entrega del producto, entendiéndose que la entrega culmina con la acción de cobro, por lo que la boleta debió ser acompañada a la comanda y por ello consultar previamente al cliente la forma de pago. De tal manera lo dispone la resolución Ex. N° 58 de 2003, transcribe su N°2. El argumento de la reclamante respecto de que la operación de venta era una sola y que aún no se terminaba de pagar ya que la forma de pago se había dividido, es incorrecto debido a que si bien los clientes pueden haber compartido mesa y ser atendidos por el mismo garzón, a todos se les entregaron sus productos, lo que finalizó cuando se ejerció la acción de cobro. De tal forma, sostiene, se genera el momento cierto en que debe emitirse el documento tributario y nace la obligación para el contribuyente respecto de su emisión, de manera que del momento en que los clientes deciden pagar la cuenta por separado nacen múltiples ventas, aun cuando exista un solo documento interno de detalle de consumo, por lo que las boletas debieron emitirse conjuntamente con la acción de cobro. El hecho de tratarse de varias ventas queda registrado en el software que utiliza el local en el que se detallan los consumos de las mesas y se registran las ventas, las que se plasman de manera independiente, separando las ventas realizadas en efectivo y aquellas pagadas con tarjetas de crédito o débito. Cabe recordar que, si bien los documentos internos que generan estos sistemas computacionales no reemplazan Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico al documento tributario, son sistemas que registran ventas, así lo ha entendido el Tribunal en la causa RIT ES-11-00005-2017. Además, agrega que el propio dependiente del local, señor Cristian Campaña, reconoció no haber emitido las boletas correspondientes a los pagos en efectivo y de tratarse de más de una venta al señalar que fueron dos ventas no más. Respecto a la alegación de que la fiscalización y denuncia se habrían practicado en hora inhábil, pues la infracción se cursó a las 22 horas, sin exhibir orden de trabajo alguna que lo faculte para ello, transcribe parte del artículo 10 del Código Tributario y señala que el giro del contribuyente es Restaurant y Cervecería Artesanal, y el horario en que fue fiscalizado corresponde al horario normal y habitual de su funcionamiento, considerando que se trata de un local con patente de alcoholes y que funciona hasta altas horas de la noche. Si solo se pudiera fiscalizar estos locales entre las 8 y las 20 horas caerían en la imposibilidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de éstos en toda su extensión horaria de atención al público, es decir, en cualquier hora de funcionamiento atendida la naturaleza de las operaciones que allí se realizan. Para efectos de la fiscalización se contaba con la orden de trabajo N° 17868, que disponía la realización de una actividad en terreno de punto fijo en el local comercial El Growler SpA, ubicado en Saelzer N° 41, Valdivia, cuya hora de inicio era a las 22 horas y la de término era a las 04 horas, documento que el funcionario no está en obligación de exhibir al contribuyente pues se trata de un documento interno. Para la fiscalización es suficiente con la individualización del funcionario mediante su credencial respectiva, lo que en los hechos ocurrió. En consecuencia, la infracción cursada se encuentra bien notificada, aun cuando se trate de hora inhábil, atendida la naturaleza del acto fiscalizado y que fue realizada por funcionario habilitado para ello. Finalmente, sostiene, cabe hacer presente que el contribuyente ha hecho un reconocimiento de los hechos motivo de la infracción acogiéndose al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones (PASC) con fecha 22 de junio de 2016, a través de la oficina virtual del SII. Este es un procedimiento por el cual se le otorga al contribuyente una condonación a las sanciones por incurrir en infracciones tributarias, siempre y cuando este no sea un infractor grave de la ley tributaria, cumpla normalmente con las obligaciones que esta impone, reconozca la comisión de la infracción que se le imputa y se allane a satisfacer las condiciones que se le impongan. De tal manera ha habido un reconocimiento voluntario de la infracción cometida por el contribuyente, quien se acogió al PASC online y pagó una multa de $39.729. Por lo anterior, resulta contradictorio, o al menos confuso, que luego de haber hecho tal reconocimiento y pagado la multa correspondiente, reclame de dicha infracción ante el Tribunal Tributario y Aduanero desconociendo cualquier responsabilidad que le pudiese caber en los hechos que motivan la infracción, aduciendo entre otros una falta de criterio del funcionario fiscalizador. Es decir, por un lado, reconoce la infracción y por otro la desconoce y niega su existencia. Respecto a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sostiene que concurren las circunstancias previstas en los números 3, 4 y 7 de dicha norma legal. Respecto al grado de cultura del infractor, señala que presenta un grado de cultura suficiente que le permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta en Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico conformidad a éstas. En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, indica que atendido lo expuesto en el punto anterior, se puede concluir que éste tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que al menos debía haber tenido dicho conocimiento, ya que según los registros de este Servicio se consigna que tiene iniciación de actividades desde el año 2004. Respecto al grado de negligencia o dolo que hubiera mediado en el acto u omisión, indica que el contribuyente ha manifestado a lo menos un comportamiento negligente en su actuar, toda vez que no tomó todas las providencias necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado de autos, confirmándose la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, se declare configurada la infracción denunciada y se condene al reclamante al pago del máximo de la multa contemplada por la ley o la que el Tribunal estime, con condena en costas. Solicita, además que en el evento de que se reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley. A fojas 31, se tiene por evacuado el traslado, autos, y se tiene presente la prueba de que piensa valerse. A fojas 33, se recibe la causa a prueba. A fojas 38, la parte reclamada presenta lista de testigos solicitando su notificación legal, acompaña los documentos que indica. A fojas 58, se tiene por presentada la lista de testigos de la reclamada, se ordena citarlos, se tiene por acompañados los documentos indicados. A fojas 64, la reclamante presenta lista de testigos. A fojas 65, atendido que la parte reclamante no aportó antecedentes que acrediten que recibió la carta certificada en la fecha que indica, no ha lugar a la lista de testigos. A fojas 67, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos que indica. A fojas 88, se tiene por presentados los documentos indicados. A fojas 90 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamada señor Daniel Sáez Flores, RUT N° 16.040.716-4, de la señora Patricia Reyes Flores, RUT N° 8.697.663-3, y de la señorita Maribel Silva Venegas, RUT N° 12.147.286-4. A fojas 92, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que rechaza su lista de testigos y acompaña documento que indica. A fojas 94, se accede a la reposición interpuesta anulando la audiencia testimonial, teniendo por presentada la lista de testigos de la reclamante e indicando que el Servicio podrá Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico presentar su lista de testigos dentro de los dos primeros días del término probatorio que comenzaran a correr desde la notificación de la resolución de fojas 94. A fojas 97, la parte reclamada solicita se tenga por no presentada lista de testigos de la parte reclamante, que se tenga por presentada su lista de testigos y por acompañados los documentos que indica. A fojas 98, no se accede a la solicitud de que no se tenga por presentada lista de testigos de la reclamante, se tiene por presentada su lista de testigos y se tiene por acompañados y reiterados los documentos que indica. A fojas 104 y siguientes, rola declaración de los testigos de la parte reclamada señor Daniel Sáez Flores, RUT N° 16.040.716-4, de la señora Patricia Reyes Flores, RUT N° 8.697.663-3, y de la señorita Maribel Silva Venegas, RUT N° 12.147.286-4. A fojas 106, la parte reclamante solicita se conceda audiencia para prestar declaración. A fojas 107, no se accede a lo solicitado por ahora. A fojas 109, se certifica no comparecencia de testigos de la reclamante, luego de efectuados los llamados de rigor. A fojas 166, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 169, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada. A fojas 171 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 174, se tiene presente lo indicado por la reclamante. A fojas 176, se resuelve autos para fallo. A fojas 117, se decreta Medida para Resolver, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia. A fojas 119, rola certificación del Secretario Subrogante del Tribunal. A fojas 120, se tiene por cumplida Medida para Mejor Resolver, y por finalizada la suspensión del plazo para dictar sentencia. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES GENERALES PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la señora MARÍA VALERIA PRELLER CALLEJAS, RUT N° 8.750.846-3, representante legal de EL GROWLER SpA., RUT N° 76.369.311-2, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra de la notificación de infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, Folio N° 1051725, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico practicada el día 16 de junio de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, Solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la infracción. SEGUNDO: Que, a fojas 23, comparece la reclamada representada por doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT 12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de Valdivia. Posteriormente, a fojas 27, el Servicio de Impuestos Internos solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido en los términos ya señalados en la parte expositiva. II. HECHOS TERCERO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- La reclamante es contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado. 2.- La reclamante fue sujeta a fiscalización el 16.06.2017 y se le cursó infracción por no emitir boleta de venta por la venta de cervezas pagadas en efectivo. CUARTO: Que, el Tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 33, se fijó el siguiente punto de prueba: ““Hechos y circunstancias que originaron la notificación de la infracción N° 1051725 objeto de reclamo.” III. PRUEBA APORTADA QUINTO: Que, la reclamante, junto con los escritos de reclamación y por el cual cumple lo solicitado, acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de Notificación de Infracción N° 1051725 de fecha 16.06.2017. 2. Copia de Constitución de la Sociedad por Acciones El Growler SpA. 3. Copia de Rol Único Tributario de El Growler SpA. 4. Copia de cédula de identidad de doña María Valeria Preller Callejas. SEXTO: Que, la parte reclamada presentó la siguiente documentación dentro del término probatorio: 1. Copia autorizada de Resolución SIIPERS Exenta N°2344, de fecha 06-02- 2017, del Subdirector de Desarrollo de Personas (S) del SII. 2. Copia simple computacional de Resolución SIIPERS N°198 de fecha 22-12- 2016, del Servicio de Impuestos Internos. 3. Copia simple computacional de Resolución SIIPERS N°196 de fecha 22-12- 2016, del Servicio de Impuestos Internos. 4. Copia simple computacional de Resolución SIIPERS N° 3 de fecha 03-01- 2017, del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico 5. Copia simple de cartilla SIIC del SII, copia simple que contiene documento denominado “Notificación de Infracción” N°1051725 de fecha 16 de junio de 2017, del SII y documento denominado “Informe Funcionario” de fecha 16 de junio de 2017, del SII, copia simple de boleta por $11.200.- (once mil doscientos pesos), número de boleta ilegible, copia simple de documento Informe de Unidad del SII, copia simple de documento Atención y Pago por Internet del SII, copia simple de RES. Ex. OPAT N°374 del SII de fecha 24 de julio de 2017, copia simple de RES. Ex. OPAT N°379 del SII de fecha 25 de julio de 2017. 6. Copia simple de Carátula de Orden de Trabajo N° 17868 de fecha 16 de junio de 2017, del SII. 7. Copia computacional de la Resolución Exenta del SII N°58 de fecha 15 de octubre de 2003. 8. Copia simple de ORD.N°507 de fecha 10 de febrero de 2000, del Director del Servicio de Impuestos Internos. 9. Circular N°1 del SII de fecha 2 de enero del 2004. SÉPTIMO: Que, la reclamada presentó como prueba de testigos la declaración del señor Daniel Sáez Flores, RUT N° 16.040.716-4, de la señora Patricia Reyes Flores, RUT N° 8.697.663-3, y de la señorita Maribel Silva Venegas, RUT N° 12.147.286-4. OCTAVO: Que, habiéndose decretado como medida para mejor resolver la invitación a prestar declaración de la señora Maria Valeria Preller Callejas, Rut N° 8.750.846-3, ésta no concurrió a la invitación, así consta en certificación de fojas 119. IV. ANÁLISIS NOVENO: Que, la reclamante sostiene, en síntesis, que un grupo de clientes de una mesa fraccionó el pago de su consumo. Uno pagó con sistema redbank, el otro en efectivo. Luego de recibido el pago en efectivo se procesó el pago electrónico, momento en el cual el funcionario del Servicio cursó la infracción, aun estando pendiente la entrega del vuelto y su respectiva boleta. La prestación efectuada corresponde a un servicio y no una venta, por lo que la boleta debe emitirse al efectuarse el pago. La infracción fue cursada a las 22:00 horas, hora inhábil para la actuación del Servicio. El Servicio sostiene equivocadamente que se trata de una venta y debe emitirse el documento tributario, lo que resulta absurdo. Se trata de un servicio. Además, la infracción se cursó fuera del horario hábil legal y no se le exhibió orden o autorización que permitiera a los funcionarios actuar fuera de dicho horario. El Servicio, por su parte, señala que la infracción existe debido a que los funcionarios fiscalizadores presenciaron el pago en efectivo de una venta por unos clientes por la cual no se dio boleta. Una vez efectuado el pago los clientes se retiraron del local. La prestación realizada es una venta debiendo emitirse la respectiva boleta al efectuarse el cobro a los clientes. La fiscalización se desarrolló en un horario que en principio era inhábil, pero que corresponde a aquel en el cual funciona el Restaurant y Cervecería fiscalizado, por lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico conforma a lo establecido por el artículo 10 del Código Tributario. Por lo demás, para efectuar la fiscalización existía Orden de Trabajo del Servicio. La contribuyente reconoció la infracción imputada, requisito necesario para acogerse al Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonaciones que opera en el Servicio. DÉCIMO: Que, la controversia central del presente caso gira en torno a la forma en que ocurrieron los hechos. De acuerdo a la descripción de los hechos que hace el Servicio, la infracción se cursó luego de que los clientes que pagaron en efectivo se habían retirado del local, no mientras esperaban junto a la caja que terminara el procesamiento del pago mediante un sistema electrónico, como afirma la reclamante. Es cierto que la reclamante agrega como argumento adicional que la operación que interesa era un servicio, mientras que el organismo fiscalizador afirma que era una venta. Sin embargo, si es efectiva la descripción de los hechos que presenta el Servicio, la infracción evidentemente se cometió. En efecto, se haya tratado de una venta o de un servicio, si los clientes habían pagado y se habían retirado del local sin que se emitiera el documento respectivo, evidentemente la infracción se cometió. DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, esto es, no obstante que la controversia central del caso es sobre la forma en que ocurrieron los hechos, punto que definirá el resultado del pleito, y dado que la reclamante argumenta que la posición del Servicio sobre el momento en que se debe emitir la boleta daría lugar a una situación que se saldría de toda lógica, conviene referirse, sólo para efectos clarificadores, a lo que señala el Servicio sobre el punto. Lo cierto es que la posición del Servicio en relación a la emisión de los documentos tributarios en este tipo de operaciones no es la que caricaturescamente describe la reclamante. Lo que el Servicio señala en el Oficio N°507 de 2000, complementado por la Resolución Exenta N° 58 del 15 de octubre de 2003, es que en restoranes que sirven comidas preparadas, bebidas o similares, las boletas deben ser emitidas al momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies, agregando que en estos casos, por la naturaleza específica de las prestaciones, que comprenden una serie de actos interconectados, se entenderá que la entrega termina en el momento en que el vendedor realiza el cobro de las especies. Concluye que la boleta debe emitirse antes o en forma coetánea al cobro respectivo y, en todo caso, previo al retiro del cliente del establecimiento. Tal posición, desde luego, no representa más que la opinión del Servicio y, como bien señala el contribuyente, no es obligatoria para este Tribunal. Se trata, sin embargo, de una instrucción sensata que no supone carga administrativa alguna adicional para el contribuyente y que permite el adecuado funcionamiento del mecanismo de control del impuesto que interesa. No es efectivo, como insinúa la reclamante, que se origine una situación que se sale de toda lógica, o que deba emitirse, junto con cada cerveza, una boleta. Lo que se exige es emitir el documento tributario al terminar la entrega de los productos, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico que ocurrirá al momento de efectuar el cobro o en todo caso antes de que el cliente se retire del local. En el caso que interesa, de acuerdo a la versión de los hechos que entrega el Servicio los clientes se habían retirado. Si es efectivo que así sucedió, la infracción evidentemente se materializó. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, y en relación a la alegación de que el Servicio habría operado fuera del horario hábil, este Tribunal no observa irregularidad alguna. El artículo 10 del Código Tributario habilita expresamente al Servicio para que pueda fiscalizar en horarios inhábiles cuando la naturaleza de los actos fiscalizados así lo requiera, cuestión que evidentemente ocurre en la especie. En efecto, señala la norma citada que: “Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.” El giro del local fiscalizado es el de Restaurant- fábrica de cervezas artesanales, lo que se evidencia de la lectura de la cartilla SIIC, que rola a fojas 68 de autos. Además, el local tiene fuerte afluencia de público en horario nocturno, lo que se desprende de las declaraciones de los testigos de autos señora Patricia Reyes Flores y señorita Maribel Silva Venegas, quienes indicaron en sus declaraciones, que rolan a fojas 104 vuelta y siguiente, que llegaron al local a las 22 horas y se encontraba lleno. De lo expuesto, se desprende que el local es de aquellos cuyos actos se desarrollan, al menos en parte, pasadas las 20:00 horas. En tales circunstancias naturalmente el Servicio debe efectuar sus labores de fiscalización en el horario extraordinario a que se refiere la norma citada. En fin, los funcionarios contaban con la respectiva Orden de Trabajo que les instruía para realizar la fiscalización de autos, tal cual se desprende de la lectura del documento respectivo que rola a fojas 75 de autos. DÉCIMO TERCERO: Que, aclarado lo anterior, interesa abordar la cuestión central del pleito, esto es, la forma en que ocurrieron los hechos. Como se ha visto, la versión de los hechos que da la reclamante es radicalmente distinta a la que entrega el Servicio. Mientras el Servicio señala que unos clientes efectuaron un pago en efectivo retirándose del local sin que se les emitiera la respectiva boleta; la reclamante señala que los clientes se encontraban en la caja en el proceso de pago electrónico, en circunstancias que aún no se entregaba el vuelto y boleta a quien pagó en efectivo, cuando funcionarios del Servicio cursaron la infracción. Al respecto, estudiadas las evidencias aportadas al juicio, y analizadas conforme a los criterios de la sana crítica, se puede establecer con un grado suficiente de corroboración que los hechos ocurrieron de la forma que describe el Servicio. Como se puede apreciar, la única prueba aportada por la reclamante, es aquella planteada en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, sin entregar mayores antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico En relación a este punto, resulta llamativo que la reclamante haya ofrecido testimonios que en definitiva no aportó. En efecto, la reclamante presentó recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por no presentada su lista de testigos, debido a que acreditó que recibió la carta certificada que le notificó la resolución que recibía la causa a prueba en fecha posterior a la que correspondía conforme a la presunción legal. En consecuencia, se tuvo por presentada su lista de testigos y anulada la prueba testimonial del Servicio ya rendida. No obstante lo anterior, la reclamante de autos no presentó sus testigos a declarar a la audiencia fijada al efecto. Situación similar se presentó respecto de la declaración de la reclamante, A fojas 106 de autos, la reclamante solicitó prestar declaración ante este Tribunal, solicitud que resultaba improcedente, por las razones allí señalada. Sin embargo, con la fincalidad de brindar a la reclamante la posibilidad de hacer valer lo que estimare conducente, se decretó como medida para mejor resolver, la invitación a declarar de la misma. No obstante ello, la reclamante no concurrió a la audiencia fijada para tal efecto. Por el contrario, en autos existe abundante evidencia de que los hechos ocurrieron de la forma en que describe el Servicio. En efecto, declararon ante el Tribunal el señor Daniel Sáez Flores, la señora Patricia Reyes Flores y la señorita Maribel Silva Vergara, cuyos testimonios rolan a fojas 104 y siguientes. Dichos testigos, sostienen en sus declaraciones que observaron directamente dos pagos en efectivo, que los clientes luego de pagar se retiraron del local, que por tales pagos no se les dio la boleta correspondiente, y que luego de dicha observación se acercaron al cajero a plantearle la infracción ocurrida. En particular, el testigo señor Daniel Flores sostiene que ingresaron al local que se encontraba en funcionamiento con gente en su interior, en la caja gente estaba realizando pagos, luego se conversó con el cajero y con el administrador a quien se le señaló que observaron que el dependiente realizó cinco ventas, tres con pago electrónico y dos en efectivo y que por estas últimas no emitió ni otorgó el documento, el administrador le pregunta al dependiente qué pasó con las boletas y este respondió que se le olvidó. Posteriormente, agrega que las dos personas que pagaron con efectivo se retiraron del local sin que se les emitiera u otorgara documento alguno. La señora Patricia Reyes señala que ingresaron al local que estaba lleno, se dirigieron a la caja y el dependiente estaba ocupado atendiendo pagos, proceso que observaron, constatando que se efectuó pagos con tarjeta Transbank y dos ventas en efectivo, por las cuales no se otorgó boleta y los clientes luego de pagar se retiraron del local, luego de lo cual se identificaron como funcionarios del Servicio y conversaron con el encargado del local, momento en el cual se le consulta por qué no se emitió boleta en las ventas en efectivo que observaron, el cajero respondió que se olvidó. La señorita Maribel Silva expone que llegaron al local y estaba lleno y se pusieron a mirar debido a que el cajero estaba ocupado ya que había alrededor de 5 personas pagando, los primeros tres pagaron con tarjeta y dos pagaron en efectivo a quienes no se les dio boleta, luego de pagar estos se retiraron del local, una vez que se retiraron hablaron con el cajero y este llamó al administrador, en ese momento, Daniel, le dijo que cometieron una infracción, ellos reconocieron la infracción y le dijeron que disculpara que se les había pasado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, es importante recordar que los testigos presentados por el Servicio son funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos investidos del carácter de Ministro de Fe, en virtud del artículo 3 de la Ley N° 19.880, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Ley N° 830 de 1974, sobre Código Tributario, con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. De tal manera y por su carácter, los hechos que perciben dichos funcionarios en forma directa revisten de presunción de efectividad. DÉCIMO QUINTO: Que, los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. V. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, y conforme se pasa a explicar, a la contribuyente no le resulta aplicable ninguna agravante, pero si una atenuante: 1.- Respecto a la calidad de reincidente en infracción de la misma especie o semejantes, no existen antecedentes en autos para estimarlas concurrentes como atenuante o agravante. 2.- Respecto del grado de cultura del infractor, no existen antecedentes de los cuales se pueda establecer la concurrencia de esta circunstancia, ni como atenuante ni como agravante. 3.- En relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, no hay antecedentes en autos que permitan establecer que concurre esta circunstancia como atenuante o como agravante. 4.- Respecto al perjuicio fiscal, este es reducido y deberá ser considerado como atenuante. 5.- En relación a la cooperación del infractor, no existen en autos antecedentes que permitan establecer la existencia de esta circunstancia atenuante de responsabilidad. 6.- En relación con el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto, no hay en autos antecedentes que hagan constar su concurrencia. 7.- Respecto a la existencia de otros antecedentes análogos que parezca justo considerar, este Tribunal estima que en la especie no concurre ninguna otra circunstancia que aparezca atendible ser considerada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 115 y 165 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta por la señora MARÍA VALERIA PRELLER CALLEJAS, representante legal de EL GROWLER SpA., ambos ya individualizados, en contra de la Notificación de la infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, Folio N° 1051725, practicada el día 16 de junio de 2017, emitida por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. II.- CONFÍRMASE la notificación de la infracción reclamada. III.- APLÍQUESE al contribuyente reclamante, EL GROWLER SpA., como autor de la infracción sancionada en el artículo N° 97 N°10 del Código Tributario, una multa ascendente a $93.386 (noventa y tres mil trescientos ochenta y seis pesos), equivalente al mínimo legal, y clausura por dos días. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario. IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 165 N° 6 del Código Tributario. Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 17-9-0000578-4 RIT: ES-11-00008-2017 Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 11-09-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c55a790b-e19a-4abc-a843-d0e27fd6d18a Timbre Electrónico 2017-09-11T12:16:08-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.