Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT VD-11-00005-2023 · 20 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- VD-11-00005-2023
- RUC
- 23-9-0000610-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinte de septiembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
A fojas 1, comparece Andrés Olave Echenique, abogado, RUT N° 17.863.303-1,
domiciliado en Yungay N° 311 B, comuna de Lanco, en representación de Constructora e
Inmobiliaria Santa María Limitada, Rut 76.330.106-0. Interpone reclamo en Procedimiento
Especial por Vulneración de Derechos en contra de la Resolución Exenta N° 77323120793
de 1.6.2023, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio),
que resuelve un recurso de resguardo presentado respecto de los siguientes actos
administrativos: Notificación N° 1, Requerimiento N° 1, Notificación N° 2 y Minuta
Informativa N° 2. El reclamo, en consecuencia, se presenta, además, en contra de los
mencionados actos. El escrito detalla los argumentos de hecho y de derecho en que se funda.
Tales argumentos se describirán y analizarán en la parte considerativa de esta sentencia.
Solicita se tenga por interpuesto el reclamo, que se acoja en todas sus partes y que se adopten
las medidas que correspondan a fin de reestablecer el imperio del derecho. En especial,
solicita que se excluyan de los requerimientos conforme a los artículos 60 y 59 del Código
Tributario (en adelante, CT), las facturas emitidas entre el día 7.1.2019 y el día 30.4.2020,
ambos inclusiva; y los períodos de Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) de enero
de 2019 a abril de 2020, ambos inclusive; además del período de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario (en adelante, AT) 2020. Lo anterior, dado que el plazo
para fiscalizar las facturas y períodos de IVA venció el 12.5.2023, y el plazo para fiscalizar
el AT 2020, venció el día 30.4.2023. Además, acompaña documentos, fija domicilio, solicita
aviso a casilla de correo electrónico que indica, solicita que se decrete orden de no innovar,
y que se tenga presente patrocinio y poder.
A fojas 75, se resuelve que, previo a proveer, se constituya debidamente el mandato
dentro del plazo de 3 días, bajo el apercibimiento de tener por no presentado el reclamo para
todos los efectos legales.
A fojas 77, la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documento. A fojas 83, se
tiene por cumplido lo ordenado, por acompañado el documento. Proveyendo derechamente
la presentación de fojas 1 y ss., se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
Servicio. Además, se tienen por acompañados los documentos, se tiene presente el domicilio,
se accede a la solicitud de aviso a correo electrónico, no se accede a la orden de no innovar
y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 85, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicita que se tenga presente que la personería consta
en documentos que indica, pide que se le envíe aviso al correo electrónico que señala y que
se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 87, se tiene presente la
representación y la personería, se da lugar a la solicitud de aviso a casilla de correo
electrónico y se tiene presente patrocinio y poder.
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A fojas 89 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los antecedentes en
que se funda la reclamación y a su improcedencia. Se refiere, además, al análisis de los
hechos y el derecho y a la condena en costas. Tales argumentos se detallarán y analizarán en
la parte considerativa de la presente sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado
y se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas. Además, acompaña documentos y
solicita que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 319, se tiene por evacuado el traslado del reclamo, por acompañados los
documentos, y se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse.
A fojas 321, se dicta resolución en que se omite el llamado a audiencia de conciliación.
A fojas 323, se recibe la causa a prueba.
A fojas 328, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos, y se
tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 333, se tiene por presentada
lista de testigos, se ordena su citación, y se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 335, se fija día y hora para la realización de la audiencia testimonial.
A fojas 340, la parte reclamante reitera los documentos. Se tienen por reiterados a fojas
342.
A fojas 344, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 345 y 346, la parte reclamante solicita se tenga presente las observaciones a la
prueba. A fojas 358, se tienen presente.
A fojas 348, la parte reclamada solicita se tengan presente las observaciones a la
prueba. A fojas 356, se tienen presente.
A fojas 360, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo. Andrés Olave Echenique, abogado, en representación de
Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, interpone reclamo en Procedimiento de
Vulneración de Derechos en contra de la Resolución Exenta N° 77323120793 de 1.6.2023,
del Director Regional del Servicio, que resuelve un recurso de resguardo presentado respecto
de diversos actos administrativos. El reclamo se interpone, además, en contra de los actos
recurridos por medio del recurso de resguardo, esto es, Notificación N° 1, Requerimiento N°
1, Notificación N° 2 y Minuta Informativa N° 2, todos allí individualizados.
Segundo. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT, aplicable en la especie
conforme a lo señalado en el artículo 157 del CT, señala que en los juicios tributarios la
prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas
de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
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del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
Tercero. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El reclamante interpuso recurso de resguardo en contra de la Notificación N° 01,
Requerimiento N° 01, Notificación N° 02 y Minuta Informativa N° 02, todas del
Servicio y de fecha 15.5.2023.
2. El Servicio se pronunció sobre el recurso, rechazándolo, mediante la Resolución
Exenta N ° 77323120793 de 1.06.2023.
Cuarto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En consecuencia,
a fojas 323, se recibió la causa a prueba. Los puntos de prueba fijados fueron los siguientes:
1. Efectividad de que la resolución reclamada no se pronuncia sobre la vulneración al
artículo 8 bis N°4 letra a) del CT.
2. Efectividad de que la resolución reclamada es contradictoria.
3. Efectividad de que el Servicio, mediante diversas actuaciones administrativas, le
solicitó antecedentes de períodos tributarios prescritos.
Quinto. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo (reiterados, durante el término probatorio,
en escrito de fojas 340):
1. Copia de Notificación N°1 y Requerimiento N°1, Notificación N°2 y Minuta
Informativa N°2, de fecha 15.05.2023, todos del Departamento Regional de
Fiscalización del Servicio.
2. Copia de Resolución Ex. N°77323120793 de 1.06.2023 del Director Regional del
Servicio.
3. Copia de Informe de Recopilación de Antecedentes N ° 3 de 20.05.2022.
4. Copia de mandato judicial de 17.05.2023.
5. Copia de mandato judicial de 22.06.2023.
B. Servicio, al evacuar el traslado:
1. Copia simple de Liquidaciones 121 a 125 de fecha 9.12.2021 emitidas por la XVII
Dirección Regional Valdivia del Servicio.
2. Copia simple de querella por delitos tributarios, dirigida al Juez del Juzgado de Letras
y Garantía de Panguipulli.
3. Copia simple de resolución de 31.03.2023, que admite a trámite querella presentada
ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli. RIT 397-2023.
C. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia parcial de resolución SIIPERS N°167 de 2.11.2016.
2. Copia de resolución Ex. SIIPERS N° 1058 de 17.1.2020.
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Sexto. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la declaración
del testigo Edgardo Brevis Gatica. El acta respectiva rola a fojas 344.
Séptimo. Cuestiones para resolver. Atendido los antecedentes y argumentos
presentados por las partes se puede constatar que para resolver la presenta controversia deben
abordarse cuatro cuestiones. Primero, si la resolución reclamada adolece de las deficiencias
que denuncia la recurrente. Segundo, si el Servicio, mediante las diversas actuaciones
administrativas que se detallan en el reclamo, debido a que no respetó los plazos de
prescripción de la acción fiscalizadora, ha vulnerado los derechos que se indican. Tercero, si
las actuaciones administrativas que fueron objeto del recurso vulneraron el artículo 8 bis N°
4 letra a) CT. Cuarto, si en las actuaciones administrativas que fueron objeto del recurso de
resguardo hubo una vulneración al artículo 8 bis N° 19 CT.
Deficiencias de la resolución reclamada
Octavo: Argumentos. El reclamante sostiene que la resolución recurrida, que se
pronuncia sobre un recurso de resguardo presentado por ella, es deficiente por dos razones.
Primero, porque no se pronuncia sobre la vulneración al artículo 8 bis N°4 letra a) del CT.
Segundo, porque es contradictoria. Con relación a lo primero, señala que la resolución no se
pronuncia sobre la vulneración alegada. En relación con lo segundo, señala que el Servicio
sostiene que la prescripción de la acción fiscalizadora es una cuestión que se debe discutir en
sede jurisdiccional. Sin embargo, la misma resolución se contradice dado que se pronuncia
sobre el punto, indicando que la acción fiscalizadora no se encuentra prescrita toda vez que
existen antecedentes concretos que permiten revisar las declaraciones de la contribuyente de
conformidad al inciso 2° del artículo 200 del CT.
Sobre este punto, el Servicio, en su traslado de fojas 89 y ss., sostiene que si bien la
presentación del reclamante indica como vulnerados los derechos contemplados en los
números 18 y 4 letra a) del artículo 8 bis CT, no entrega argumentos ni desarrolla o explica
cómo es que la petición de los documentos produjo tal vulneración.
Noveno: Análisis. Atendidas las razones que se pasan a exponer, el Tribunal no acogerá
el reclamo con relación a este punto.
Respecto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre los derechos que la reclamante
considera vulnerados, lo cierto es que la resolución sí se pronuncia en relación con el punto.
En efecto, la resolución reclamada, que rola a fojas 14 vuelta y ss., en su N° 6, señala que, si
bien la presentación del contribuyente indica como vulnerados los derechos contemplados en
los números 18 y 4 letra a) del artículo 8 bis CT, no entrega argumentos ni desarrolla o explica
cómo es que la petición de los documentos produce dicha vulneración, pues se trata más bien
de una alegación de fondo, respecto de un proceso de revisión que pretende recabar mayores
antecedentes. Como se puede ver, el pronunciamiento del Servicio es que, si bien el
contribuyente menciona el derecho en cuestión, y afirma que fue vulnerado, no argumenta
respecto de él, ni señala de qué manera se vería afectado. Lo anterior constituye, desde luego,
un pronunciamiento sobre el punto alegado.
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Respecto al segundo punto, esto es, la supuesta contradicción en la que incurriría la
resolución recurrida, no se observa contradicción alguna. El Servicio sostiene que lo relativo
a la prescripción de la acción fiscalizadora se debe discutir y decidir en sede judicial, para
luego sostener su postura sobre el punto. No es contradictorio afirmar que una materia debe
discutirse en un determinado ámbito jurisdiccional para, a continuación, manifestar lo que se
sostiene respecto al punto y, en particular, con señalar que, por las determinadas razones que
se indican en la resolución, los períodos analizados no se encuentran prescritos.
Plazos de prescripción
Décimo: Argumentos. El reclamante sostiene que, en la Notificación N° 01 y
Requerimiento N° 01 por una parte, y en la Notificación N° 02 y Minuta informativa N° 02,
por la otra; se requieren antecedentes que dicen relación con períodos tributarios prescritos,
encontrándose vedado para el Servicio liquidar impuestos, revisar cualquier diferencia y girar
impuestos con relación a ellos. En consecuencia, el Servicio yerra al solicitar antecedentes
respecto de facturas emitidas entre el 7.1.2019 y el 30.4.2020, y de los períodos de IVA de
enero de 2019 a abril de 2020, además del período tributario de Impuesto a la Renta
correspondiente al AT 2020. Agrega que no existen antecedentes en el procedimiento
administrativo que indiquen o sugieran que las declaraciones contenidas en los F. 29 y F. 22
correspondientes no se hubiesen presentado o fuesen maliciosamente falsas. Por lo anterior,
se estaría vulnerando el artículo 8 bis N° 18 del CT, en relación con el artículo 200, porque
no existen antecedentes que hagan presumir la viabilidad de la aplicación del inciso 2 del
artículo 200 del CT.
El Servicio, en su traslado de fojas 89 y ss., sostiene que, al momento de realizar los
requerimientos recurridos, existían antecedentes que permitían concluir que las facturas
registradas y declaradas por el contribuyente en los períodos desde enero de 2019 a diciembre
de 2022 son falsas, por lo que se aplica el inciso 2° del artículo 200 del CT. En efecto, de la
revisión de los antecedentes del contribuyente, declaración F. 22 y F. 29, registros de compras
y ventas, se puede observar que registró y declaró 410 facturas de 5 proveedores, en los
períodos que van desde enero de 2019 a diciembre de 2022. El Servicio agrega que, al
parecer, lo que pretende la reclamante es enervar a priori el proceso de fiscalización,
instalando una discusión sobre materias de fondo de la revisión, como es la prescripción de
la acción fiscalizadora, lo que escapa al sentido y alcance del recurso de resguardo, así como
de este procedimiento. Sin perjuicio de ello, sostiene que la acción fiscalizadora no se
encuentra prescrita. En consecuencia, no se vulnera el derecho a que hace referencia la
recurrente.
Décimo primero. Análisis. Conforme se pasa a fundamentar, esta alegación, será
desechada.
En primer lugar, este Tribunal coincide con el Servicio en cuanto a que no resulta
procedente intentar enervar un procedimiento de fiscalización, bajo el argumento de que
cubre períodos que se encuentran dentro del plazo de prescripción extraordinario, por medio
del presente procedimiento. Ciertamente, si luego de la fiscalización el Servicio realiza
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actuaciones que cubren el período extraordinario de fiscalización, el contribuyente podrá
impugnar tales actuaciones alegando, por ejemplo, que los antecedentes son insuficientes
para que sea aplicable el plazo mencionado. Sin embargo, pretender llevar tal discusión a una
etapa preliminar de fiscalización, por medio del presente reclamo, llevaría al absurdo de que
las cuestiones de fondo, esto es, los fundamentos de las eventuales determinaciones de
impuestos del Servicio deberían ser evaluadas antes de que ellas se materialicen. En la
especie, el Servicio no ha hecho más que requerir antecedentes tributarios al contribuyente y
este, en el marco del sistema de autodeclaración de impuestos, se encuentra obligado a
proporcionarlos. Con tales antecedentes el Servicio deberá determinar las actuaciones que
estime procedente realizar, las que serán impugnables ante la jurisdicción tributaria o penal,
en su caso. La obligación del contribuyente de proporcionar tales antecedentes se desprende
no solo de su regulación en el CT y la naturaleza auto declarativa del sistema tributario
nacional, sino de la existencia de sanciones para aquellos contribuyentes que se opongan a la
exhibición de los libros contables, entraben la fiscalización, o pierdan sus documentos
tributarios, entre otras hipótesis, de que dan cuenta los números 6 y 15 del artículo 97 del CT.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, consta en autos que el Servicio contaba
al momento de materializar los actos impugnados, con antecedentes que le permitían sostener
que el contribuyente ha contabilizado y declarado facturas falsas. En efecto, a fojas 17 y ss.
se encuentra Informe de Recopilación de Antecedentes N° 3 de 20.05.2022. El informe dice
relación con la reclamante y se refiere a la contabilización y utilización de IVA crédito fiscal
respaldado en 602 facturas falsas durante los períodos tributarios de enero de 2017 a
diciembre de 2021. Conforme se detalla en el informe, quienes aparecen como proveedores
de tales documentos son: Rolando Reyes Oñate EIRL Rut 76.305.234.6, Samuel Elías Suazo
Pañinao, Rut 76.305.236-2, Adolfo Leocadio Parada Molina EIRL Rut 76.305.265-6,
Richard Hernán Fernández Becerra EIRL RUT 76.305.685-6, y Rody Gastón Navarrete
Gutiérrez EIRL, Rut N ° 76.305.686-4. A lo anterior se suman las liquidaciones 121 a 125,
de 9.12.2021, emitidas a la reclamante, a fojas 94 y ss., por concepto de IVA, Impuesto único
artículo 21 LIR y Reintegro artículo 97 LIR, períodos tributarios 2017, 2018, 2020 y 2021.
Tales liquidaciones se fundan, precisamente, en el uso de tales facturas, entre otros
elementos. En fin, consta en autos, a fojas 291 y ss., que el Servicio presentó querella criminal
en contra el representante legal de la reclamante, por los delitos tributarios contemplados en
el artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2°, 3° del CT, eventuales delitos que se relacionarían,
precisamente, con la utilización de documentación tributaria falsa a nombre de los
proveedores ya mencionados.
En tercer lugar, los antecedentes que se solicitaron mediante las notificaciones y
requerimientos que fundan el reclamo se encuentran directamente relacionados con los que
serían falsos y que originaron las liquidaciones y querella mencionados en el párrafo anterior.
En efecto, mediante los actos impugnados se solicitó al contribuyente que aporte facturas de
los mismos proveedores a que se refieren las liquidaciones, el informe de recopilación de
antecedentes y la querella ya mencionados. Lo anterior se constata comparando dichos
documentos con el detalle de anexo al requerimiento N° 1.
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Confirma lo señalado en los dos puntos anteriores el testimonio del emisor del Informe
Recopilación de Antecedentes N° 3, y de las liquidaciones, a fojas 344 y ss. El testigo, al
referirse al contexto en el que se emitieron los requerimientos objeto del reclamo, señala que
este contribuyente fue auditado por los períodos enero 2017 a diciembre 2019, que como
consecuencia de ello se emitieron las liquidaciones 121 a 125 y que ellas, entre otros aspectos,
dicen relación con el uso maliciosos de facturas falsas. Explica que, como consecuencia de
lo anterior, se emitió un informe de recopilación de antecedentes, que comprende los períodos
de enero 2017 a diciembre de 2021, por el uso malicioso de facturas falsas. Agrega que, como
existían períodos en que no se ha hecho el cobro de los impuestos (enero de 2019 a diciembre
2022), se requirió al contribuyente que presentara la documentación correspondiente. Afirma
que resulta aplicable en la especie el inciso 2° del artículo 200 del CT, es decir, el plazo
extraordinario de 6 años, por haberse hecho uso malicioso de facturas falsas.
En atención a lo anterior, este Tribunal considera que el ente fiscalizador estaba
facultado para solicitar documentación de los períodos que lo hizo, incluyendo los 6 años del
plazo de prescripción extraordinaria contemplado en el artículo 200 inciso 2° del CT, sin que
tal requerimiento infringiera el derecho a que alude la reclamante.
Cabe observar, finalmente, que la reclamante presenta argumentos tendientes a
desvirtuar algunos de los antecedentes descritos más arriba. Señala, por ejemplo, que la
presentación de la querella no es un argumento para dar por acreditado el hecho de que no se
presentó una declaración o que ella fue maliciosamente falsa, porque ella se encuentra en
investigación, además de emanar de la misma autoridad tributaria y depender de su arbitrio.
Es evidente que la mera presentación de una querella por delitos tributarios en contra del
recurrente no demuestra que haya cometido el delito que se le imputa. Sin embargo, el hecho
de que la recurrente argumente el punto no hace sino confirmar lo señalado más arriba en el
sentido de que no corresponde en el presente procedimiento cautelar analizar si existió o no
declaración maliciosamente falsa, o si se cometió o no un delito, o si el contribuyente se
encuentra o no obligado a pagar los impuestos que establecen las liquidaciones mencionadas.
Todo ello puede y debe ser discutido por los tribunales tributarios y penales, en su caso,
dentro del procedimiento judicial pertinente. Adelantar tales discusiones en esta instancia no
haría sino duplicar el análisis jurisdiccional, además de desvirtuar la naturaleza y objeto del
presente procedimiento cautelar.
Vulneración al artículo 8 bis N ° 4 letra a) CT.
Décimo segundo. Argumentos. El reclamante sostiene que la Notificación N° 1, la
Minuta Informativa N° 2, el Requerimiento N° 1 y Notificación N° 2 no cumplen con el
deber de motivación, pues no indican la norma del artículo 200 del CT que habilita para
fiscalizar un período más allá de 3 años. Señala, además, que el deber de motivación debe
ser previo al vencimiento del plazo de prescripción ordinario de 3 años. Por lo anterior,
considera vulnerado el artículo 8 bis N° 4 letra a) del CT. Agrega que la Resolución Exenta
N ° 77323120793 intenta suplir el deber de motivación de los actos administrativos
impugnados por el recurso de resguardo. Insiste en que no se puede fiscalizar después del
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plazo ordinario de prescripción sin fundamentarlo de manera previa al vencimiento de dicho
plazo y, sin tener antecedentes que puedan fundamentar tal decisión.
El Servicio, en su traslado de fojas 89 y ss., sostiene que la ausencia de referencia al
artículo 200 CT no invalida el acto ni le resta fundamentos al proceso de fiscalización, ya
que los hechos que sustentan la aplicación de esta norma son evidentes, notorios y conocidos
del reclamante quien no podía negarlos. Agrega que, por lo demás, los fundamentos de la
actuación que se exigen dicen relación con informar el impuesto que se fiscalizará, los
períodos y los hechos asociados.
Décimo tercero. Análisis. En base a las razones que se pasan a exponer, esta alegación
será desechada. En efecto, el artículo 8 bis N ° 4 letra a) CT, requiere que las actuaciones del
Servicio indiquen con precisión las razones que motivan la actuación correspondiente.
Analizados los antecedentes, es posible constatar que, en la especie, el Servicio cumplió con
tal exigencia.
(i) La Notificación N° 1, a fojas 4, indica la razón por la cual se solicitan los
antecedentes, esto es, para la acreditación de la efectividad de las operaciones
comerciales conforme a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de
IVA. Señala, además, que lo anterior se hace conforme a lo dispuesto en el
artículo 60 del CT.
(ii) La Minuta Informativa N° 2, a fojas 13, indica que el requerimiento de
antecedentes que se adjunta se efectúa en el marco de una fiscalización de la
correcta imputación del Crédito Especial de Empresas Constructoras e IVA de
los períodos de enero de 2019 a diciembre de 2020, así como del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría,
Impuesto Único del artículo 21, Impuesto Global Complementario e Impuesto
Adicional de la LIR para los AT 2020, 2021 y 2022, y 2023, que forma parte
del programa “ revisión del crédito especial empresa constructoras”.
(iii) El Requerimiento N° 1, a fojas 4 vuelta y ss., indica que los antecedentes se
solicitan en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del N° 5 del artículo
23 de la ley IVA. Indicando, además, la forma de acreditación del pago de las
facturas, el plazo para cumplir con el requerimiento, la forma de entrega de la
información y el contacto del fiscalizador. En un cuadro anexo, detalla los
documentos solicitados.
(iv) La Notificación N° 2 indica como razón que la motiva, la fiscalización del
Programa “Revisión al Crédito Especial Empresas Constructoras”. Señala que
lo anterior se hace conforme a los artículos 11 al 14, 34, 35, 59 inciso 2 y 63
inciso 1 del CT. A continuación, indica detalladamente los antecedentes que se
solicitan. Además, indica el lugar para presentar documentación, la creación de
un expediente electrónico, el funcionario a cargo y el contacto, entre otras
menciones.
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Cada una de las actuaciones mencionadas contiene, como se puede ver, un detalle
suficiente de los documentos que se solicitan, el contexto de fiscalización en que se requieren,
las razones que las explican, y todos los antecedentes necesarios para que el contribuyente
pueda comprenderlos adecuadamente.
Con relación a que las actuaciones serían defectuosas porque no se hace alusión al
artículo 200 CT, ni se entregan las razones por las que sería aplicable el plazo de prescripción
extraordinario, lo cierto es que no se aprecia de qué forma ello podría constituir una
vulneración al artículo 8 bis N° 4 letra a) del CT. Como se señaló más arriba, si resulta o no
procedente el plazo de prescripción extraordinario dependerá, precisamente, de los
antecedentes que se reúnan durante la fiscalización y será al momento de discutir las
actuaciones que de ella se deriven, ante los tribunales tributarios y criminales, en su caso,
que la materia podrá ser debatida.
Por otra parte, y con relación a la alegación de que el Servicio debería establecer y
justificar, antes de que venza el plazo ordinario de fiscalización, si existen antecedentes que
justifiquen la revisión en los plazos extraordinarios, el contribuyente no aporta razones
lógicas y jurídicas que permitan sustentar tal aserto. Sin perjuicio de que, naturalmente, solo
una vez vencido el plazo de prescripción ordinaria el Servicio pretenderá usar el
extraordinario, simplemente no se observa por qué razón debería fundamentarse el punto
dentro de un plazo determinado. El Servicio tiene facultad para fiscalizar 3 o 6 años en
determinadas hipótesis y deberá reunir, durante la fiscalización, los antecedentes que le
permitan justificar los sustentos de sus determinaciones incluido, en su caso, la existencia de
las hipótesis que justifican el uso del plazo extraordinario. Será luego de ello, y en el evento
de que el contribuyente estime los antecedentes o fundamentos de los actos insuficientes o
errados, y siempre que reclame por ello, que los tribunales deberán pronunciarse sobre el
punto.
Vulneración al artículo 8 bis N ° 19 CT.
Décimo cuarto. Argumentos. El reclamante sostiene que la buena fe debe presumirse,
y le corresponde al Servicio probar que el contribuyente no ha actuado de buena fe, cuestión
que en los actos administrativos en cuestión no se realiza, dado que lisa y llanamente se
fiscalizaron períodos tributarios prescritos sin señalar de forma alguna las razones que
motivaron la ampliación de los plazos de prescripción.
El Servicio, en su traslado de fojas 89 y ss., sostiene que el momento en que deberá
discutirse la ausencia de buena fe del contribuyente es la de revisión o reclamación de los
actos administrativos que se originen como consecuencia de la fiscalización. La ausencia de
buena fe se prueba ante el organismo que revisa la validez del acto. La afirmación del
reclamante sugiere que el Servicio debería acreditar y fundamentar la ausencia de buene fe
ante el mismo contribuyente, al momento de requerirle la documentación o los antecedentes,
afirmación que no es efectiva y resulta en realidad falaz y busca confundir.
Décimo quinto. Análisis. El Tribunal, por las razones que se pasan a exponer,
rechazará el reclamo con relación a este punto.
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El Tribunal no observa de qué manera la solicitud de antecedentes que se ha efectuado
por parte del Servicio, mediante actos motivados, pueda vulnerar el derecho del
contribuyente a que se presuma que actúa de buena fe. Al contrario, el Servicio solicita
antecedentes para verificar si existen antecedentes que permitan establecer diferencias de
impuestos, proporcionando al contribuyente la posibilidad de acreditar la efectividad de las
operaciones.
Naturalmente, la presunción de buena fe no puede suponer que el Servicio se encuentre
impedido de realizar las actuaciones de fiscalización a que se encuentra autorizado y
obligado. Si los antecedentes reunidos permiten o no establecer las eventuales diferencias de
impuestos deberá resolverse, como ya se ha señalado, luego de que las actuaciones que son
consecuencia de la fiscalización se realicen, y siempre que sean impugnados mediante los
procedimientos pertinentes. No corresponde, mediante un procedimiento cautelar, duplicar
el análisis de fondo sobre las cuestiones que tales actuaciones deben sostener y justificar.
Décimo sexto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 115, 124, 132, 155 y
siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Andrés Olave Echenique,
abogado, domiciliado en Yungay N ° 311 B, comuna de Lanco, en representación de
Constructora e Inmobiliaria Santa María Limitada, ambos ya individualizados.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar, en particular, considerando la naturaleza cautelar de este
procedimiento.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 23-9-0000610-6
RIT: VD-11-00005-2023
CUANTÍA: Indeterminada
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogada del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2023-09-20T11:12:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.