Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT VD-11-00001-2025 · 24 de marzo de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- VD-11-00001-2025
- RUC
- 25-9-0000015-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 1, comparece Marcos Arratia Torres, RUT N° 11.905.162-2, en representación
de Julio Malhue Rojas, Rut 7.566.241-6. Interpone reclamo en Procedimiento Especial por
Vulneración de Derechos. Señala que la supuesta vulneración habría ocurrido debido a que
el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio) habría iniciado una fiscalización
incluyendo períodos prescritos, motivo por el que solicita declarar la vulneración de
derechos, la prescripción de los períodos tributarios sobre lo que el Servicio pretende iniciar
la fiscalización y así poder contestar la Citación N°33 de 1.10.2024 de los períodos
efectivamente sujetos a fiscalización, evitando sanciones y multas. La reclamante agrega dos
elementos adicionales. Primero, señala que no se le habría dado respuesta a una solicitud de
devolución de remanente de Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) de 12.06.2024.
Segundo, indica que la respuesta a una petición administrativa suya de 4.10.2024, que estaba
resuelta el 19 de octubre, solo se publicó y se le notificó por e-mail el 17 de diciembre, lo
que daría cuenta de un actuar dilatorio del funcionario encargado de resolverla. Los
argumentos de la reclamante se analizarán en la parte considerativa de esta sentencia. La
reclamante, además, acompaña documentos, fija domicilio, y solicita aviso a casilla de correo
electrónico que indica.
A fojas 10, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, se
tienen por acompañados los documentos, se tiene presente el domicilio, y se accede a la
solicitud de aviso a correo electrónico.
A fojas 13, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicita que se tenga presente que la personería consta
en documentos que indica, pide que se le envíe aviso al correo electrónico que señala y que
se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 15, se tiene presente la
representación y la personería, se da lugar a la solicitud de aviso a casilla de correo
electrónico y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 17, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a las situaciones de hecho
supuestamente vulneratorias, analiza los argumentos de la reclamante, se refiere a la
presunción de falsedad de la documentación tributaria y a la supuesta creación de un
escenario ficticio para fiscalizar hasta los 6 años. Tales argumentos se detallarán y analizarán
en la parte considerativa de esta sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado y
se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas. Además, solicita que se tenga presente
que se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado del reclamo y se tiene presente.
A fojas 23, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 25, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no prospera.
A fojas 26, se recibe la causa a prueba.
A fojas 31, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos, y se
tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 36, se tiene por presentada lista
de testigos, se ordena su citación, y se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 38, la parte reclamante presenta prueba y acompaña documentos. Se tiene
presente lo señalado y por acompañados los documentos a fojas 46.
A fojas 48, se fija día y hora para la audiencia testimonial
A fojas 53, la parte reclamada acompaña documentos. Se tienen por acompañados a
fojas 86.
A fojas 88, la parte reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fojas 92.
A fojas 94, la parte reclamada acompaña documentos, los que se tienen por
acompañados a fojas 125.
A fojas 127, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 129, la parte reclamada solicita se tengan presente las observaciones a la
prueba. A fojas 135, se tienen presente.
A fojas 137, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo. Marcos Arratia Torres, RUT N ° 11.905.162-2, en representación
de Julio Malhue Rojas, Rut N ° 7.566.241-6, interpone reclamo en Procedimiento de
Vulneración de Derechos. Señala que ello se habría producido por el inicio, por parte del
Servicio, de una fiscalización que incluía períodos prescritos.
Segundo. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT, aplicable en la especie
conforme a lo señalado en el artículo 157 del CT, señala que en los juicios tributarios la
prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas
de la sana crítica. En consecuencia, el Tribunal deberá, al realizar dicha labor, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que
justifican la valoración o desestimación de la prueba. Deberá, además, tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Tercero. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El reclamante presentó solicitud de devolución de remanente de IVA con fecha
12.06.2024
2. En la Notificación N° 72 de 8.8.2024 del Servicio, se solicitaron antecedentes de
periodos desde el 08.2019 al 12.2023.
3. El certificado N° 1 de 4.9.2024 del Director Regional del Servicio presume que las
facturas que detalla son falsas o no fidedignas.
Cuarto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En consecuencia,
a fojas 26, se recibió la causa a prueba. Los puntos de prueba fijados fueron:
1. Efectividad de que se ha dado o no se ha dado respuesta a la solicitud efectuada por el
reclamante al Servicio de Impuestos Internos el 12.6.2024.
2. Efectividad de que en la notificación del Servicio de Impuestos Internos de 2.8.2024 se
solicitaron antecedentes de períodos respecto de los cuales el Servicio estaba o no
facultado para hacerlo.
3. Efectividad de que el certificado N ° 1 de 4.9.2024 presume la falsedad de facturas
declaradas en períodos prescritos.
4. Efectividad de que la respuesta a la petición administrativa de 4.10.2024, estaba
resuelta o no con fecha 19.11.2024, y la respuesta fue publicada o no con fecha
17.12.2024.
Quinto. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. La reclamante, como fundantes del reclamo
1. Copia de correo electrónico dirigido a Julio Malhue Rojas, de 1.10.2024.
2. Captura de pantalla de Detalle petición administrativa Folio 77324186033.
3. Captura de pantalla de Consulta de Estado Peticiones Administrativas.
4. Copia de carta poder con copia de cédula de identidad de Marcos Javier Arratia Torres
y de Julio Malhue Rojas.
B. La reclamante, durante el término probatorio:
1. Copia de Imagen que indica “Carátula, Sistema de Expediente electrónico, carátula
expediente N 8152892”.
2. Copia de Imagen que indica Otras devoluciones de Iva, Rut contribuyente 7566241.
3. Copia de Imagen de Gmail que indica petición administrativa admitida [SII-
N°14967716].
4. Copia de Imagen de Detalle petición administrativa 77324186033, de la página del
Servicio de Impuestos Internos.
5. Copia de Ordinario N° 77324393955, de 17.2.2024, del Jefe del Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
C. El Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia de resolución Ex. SIIPERS N ° 1058 de 17.1.2020.
2. Copia de resolución EX. SIIPERS N ° 9999999 de 25.10.2016.
3. Ord. N° 77324393955 de 17.12.2024 y certificado de notificación por correo electrónico.
4. Notificación N ° 72, minuta informática N° 69, con correo electrónico de notificación y
certificado de notificación, todos de 08.08.2024.
5. Notificación N° 13, Requerimiento N° 6, con correo electrónico de notificación y
certificado de notificación, todos de 8.8.2024.
6. Certificado N° 1, con correo electrónico de notificación y certificado de notificación
todos de 4.9.2024.
7. Citación N° 33, con correo electrónico de notificación y certificado de notificación,
todos de 1.10.2024.
8. Copia de solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a la citación, de 29.10.2024.
9. Resolución Ex. N° 668 de 4.11.2024 con correo electrónico de notificación y certificado
de notificación de 5.11.2024.
10. Copia F 3560 Solicitud de devolución cambio de sujeto N° 30054193.
11. Copia Consulta de Estado solicitud devolución cambio sujeto período enero 2024.
12. Copia de Liquidaciones de 24.2.2025, con correo electrónico y certificado de
notificación.
13. Copia de Resolución Exenta N° 22 de 8.1.2025.
Sexto. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial de Cristóbal
Barrueto Peredo, registrado en el acta de fojas 127 y 128.
Séptimo. Cuestiones para resolver. De los antecedentes y argumentos aportados por
las partes se desprende que la controversia gira en torno a si el Servicio inició una
fiscalización en contra de la reclamante que incluyó periodos prescritos y si, al hacerlo,
vulneró sus derechos.
Sin perjuicio de que lo anterior da cuenta del fundamento del reclamo, dado que en la
parte petitoria se refiere solo a ello, lo cierto es que en su escrito se mencionan dos cuestiones
adicionales. El Tribunal, para mayor claridad, se referirá también a ellas. Tales cuestiones se
refieren a la falta de respuesta a una solicitud y a una respuesta y notificación tardía a otra.
Fiscalización de períodos prescritos
Octavo: Argumentos. El reclamante sostiene que el Servicio le notificó el inicio de un
proceso de auditoría, creando el expediente electrónico N° 8417940. La notificación
consideraba períodos desde agosto del año 2019 hasta junio del año 2024, por lo que, a su
juicio, incluía períodos prescritos. Luego, con fecha 4.9.2024, el Director Regional emitió el
certificado N°1, en donde presume la falsedad de facturas declaradas en períodos prescritos,
basándose en la no aportación de antecedentes y desatendiendo lo dispuesto en la circular 73
del mismo Servicio. Agrega que la normativa establece que la prescripción debe reclamarse
en tribunales. Afirma que la Circular N° 73 de 2001 del Servicio, en su N°3, sección que
reproduce, establece que dicho organismo debe ejercer su facultad fiscalizadora en forma
oportuna, dentro el plazo que establece el artículo 200 del Código Tributario (en adelante,
CT), que es por regla general de 3 años. El reclamante sostiene que dicho plazo se pretendería
extender mediante la presunción de falsedad que establece el Certificado N° 1, basándose
únicamente en la no aportación de antecedentes. Aunque del reclamo no resulta claro qué
derecho estima vulnerado la reclamante, el Tribunal entiende que se trataría del previsto en
el artículo 8 bis N° 18 del CT, esto es, «Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea
el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos por la ley».
En relación con este argumento, el Servicio, en su traslado de fojas 17 y ss., luego de
describir la norma del artículo 200 del CT, señala que el plazo de prescripción aplica, no para
fiscalizar y revisar, sino que para liquidar o girar, actos que son completamente distintos.
Agrega que el plazo para liquidar será de 3 o 6 años, dependiendo de las circunstancias que
sirven de fundamento a la liquidación, pero ello no se aplica a la revisión o fiscalización en
sí misma. Señala que pretender, como lo hace la reclamante, que la fiscalización de los
impuestos debe quedar acotada solo a 3 años, supondría que los hechos constitutivos de
delitos anteriores no pueden ser fiscalizados, lo que dejaría trunca la facultad del Servicio de
analizar la existencia de delitos tributarios, sin perjuicio del cobro civil de los impuestos. El
orden sistémico de estas normas previene que el Servicio no puede liquidar y girar impuestos
más allá de los períodos de prescripción y que, si lo hiciese, será el contribuyente afectado
quién, reclamando de la liquidación o giro, alegará la prescripción de dicho impuesto. En ese
contexto, tocará al Servicio demostrar que se dieron las circunstancias que lo habilitaban para
liquidar y girar hasta 6 años. Nada se señala respecto de las acciones de fiscalización
propiamente tales. Esto es coherente con la normativa penal porque sería iluso crear una
barrera que impida al Servicio fiscalizar hechos constitutivos de delitos anteriores a los 3
años cuando el propio delito podría prescribir hasta en 15 años, como es el caso de los delitos
del artículo 97 N ° 4 incisos 2º o 3° del CT, que contemplan penas de crimen. Entonces,
incluso en materia recopilatoria, el Servicio podría requerir e investigar hasta la máxima
extensión de la prescripción de la acción penal y su límite. Pese a poder denunciar penalmente
períodos de hasta 10 o más años, solo podría liquidar hasta 6 años contados hacia atrás.
Explica que esta es la verdadera manera de considerar el respeto de los plazos de prescripción
o caducidad tributaria establecidos en la ley, como señala la norma del artículo 8 bis N° 18
del CT. En consecuencia, la auditoría llevada adelante por parte del Servicio no está sujeta
al supuesto plazo de prescripción de 3 años que alega el reclamante, sino que lo que se
encuentra afecto a prescripción es la liquidación y el giro, por lo que no existe la vulneración
de derechos alegada. El Servicio agrega que la reclamante sugiere la preparación de un
escenario que permitiría fiscalizar más períodos de los que la ley autoriza, para lo cual se
habrían ejecutado una serie de acciones tendientes a aumentar el plazo. Sin embargo, omite
que es dicha parte quien no aporta los antecedentes necesarios para acreditar la efectividad
de las operaciones, conforme al artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios. La certificación del incumplimiento permite presumir la falsedad de los
antecedentes, lo que trae como corolario poder ampliar el plazo de revisión hasta 6 años. La
actuación del Servicio es una consecuencia obvia de la inconcurrencia del contribuyente.
Noveno: Análisis. Atendidas las razones que se pasan a exponer, el Tribunal no acogerá
el reclamo.
En primer lugar, conviene precisar que no existe controversia en torno a los hechos
relativos a la cuestión en análisis. En efecto, las partes coinciden en, y los antecedentes
aportados en la causa confirman que:
1. La reclamante presentó una solicitud de remanente IVA acumulado con fecha 12.6.2024,
la que originó el expediente electrónico N° 8152892. El punto lo sostienen ambas partes.
2. En agosto de 2024, el Servicio notificó el inicio de un proceso de auditoría relativa a los
períodos de agosto de 2019 a diciembre de 2023 y, en relación con la renta, de los años
tributarios 2020 a 2023. El punto lo sostiene la reclamante en su escrito de reclamo y el
Servicio tanto al evacuar el traslado, como en el testimonio de su testigo de fojas 127 y
en sus observaciones a la prueba de fojas 129.
Además, constan en autos diversos documentos que confirman:
• Notificación N° 72, de 8.8.2024, a fojas 57. En ella, en conformidad al artículo 59
CT, se solicitan los documentos que allí se indican relativos a IVA de períodos de
agosto de 2019 a diciembre de 2023, y renta de los años tributarios 2020 a 2023
(acompañado a fojas 57).
• Minuta informativa N° 69, de 8.8.2024, del requerimiento anterior, acompañado a
fojas 58. En ella se explican algunos elementos del artículo 59 del CT y se reiteran
los períodos respecto de los cuales se solicitan los antecedentes con relación al IVA,
esto es, de agosto de 2019 a diciembre de 2023.
Si bien se observa una leve inconsistencia relativa a la fecha en que se inició la auditoría
(la reclamante señala que ello ocurrió el 2.8.2024, mientras que los documentos dan cuenta
de que ello ocurrió el 8.8.2024) tal inconsistencia es irrelevante para el presente análisis. Lo
anterior, pues ambas partes aluden a la misma auditoría y a su mismo inicio, y porque el
cuestionamiento a la eventual fiscalización de períodos prescritos no se ve modificado por el
hecho de que dicha fiscalización se haya iniciado el 2.8.2024, como señala la reclamante, o
el 8.8.2024, como indican los documentos.
Ahora bien, y aclarados los hechos, cabe señalar que este Tribunal no advierte que la
solicitud de antecedentes e inicio de fiscalización mencionados constituyan una vulneración
de los derechos del contribuyente y, en particular, del que establece el artículo 8 bis N° 18
del CT.
La reclamante sostiene que, conforme lo dispone la Circular 73 de 2001 del Servicio,
la función fiscalizadora solo puede ejercerse dentro de los plazos de prescripción y que, si se
detectan diferencias más allá de dichos plazos, se debe determinar la improcedencia de seguir
el procedimiento respecto de las partidas afectadas. Agrega que, cuando se inició la auditoría
mediante los documentos indicados más arriba, se le solicitaron antecedentes de períodos
prescritos, circunstancia que explicaría la existencia de la vulneración que alega. Sin
embargo, cabe señalar que el Servicio, al solicitar en agosto de 2024, antecedentes relativos
al IVA (del período que va de agosto de 2019 a diciembre de 2023) y a la Renta (de los años
tributarios 2020 a 2023) no solicitó antecedentes de períodos prescritos. De acuerdo con la
Notificación N°72, que inició la fiscalización, se solicitaban antecedentes relacionados con
IVA correspondientes a entre 5 años y algo menos de un año anteriores. Se solicitó, además,
antecedentes relacionados con Renta de entre 3 y un año anteriores. Nada de lo que solicitaba
era anterior a los 6 años de plazo de prescripción que contempla el artículo 200 del CT.
La reclamante señala que, al solicitarse los antecedentes mencionados, se actuó en
contra de lo que indica tanto la ley en como la Circular 73 de 2001 del Servicio. Pero sucede
que el artículo 200 de CT contempla plazos de prescripción de 3 y 6 años y la Circular se
limita a señalar que las facultades de fiscalización operan dentro de tales plazos. La Circular
señala que, cuando se constate que existen diferencias de impuestos fuera de los plazos que
contempla el artículo 200 del CT, se determinará la improcedencia de continuar con el
procedimiento.
Es posible que la reclamante entienda, aunque no lo señale, que resulta aplicable al
caso en estudio la Ley N° 18.320 de 1984, que establecía Normas que Incentivan el
Cumplimiento Tributario, generalmente conocida como «Ley Tapón». Dicha ley, en efecto,
disponía que el Servicio solo podía iniciar una fiscalización de los últimos períodos
mensuales que, en su última redacción, era de 36 meses y que, solo si se encontraban
irregularidades en ellos, podían fiscalizarse períodos anteriores. Sin embargo, dicha ley, que
efectivamente limitaba las facultades de fiscalización del Servicio y tuvo, además, amplio
uso, fue derogada por la Ley N°21.210 de 2020.
Por otra parte, es posible que el argumento del reclamante sea que, de acuerdo con el
artículo 200 del CT y la Circular 73 de 2001, el Servicio solo puede fiscalizar en el período
de 3 años, y solo en el caso de establecer la existencia de declaraciones maliciosamente falsas
o la omisión de declaraciones, podría ampliar la fiscalización al plazo de 6 años. Es decir, es
posible que la reclamante entienda que, aunque la Ley N° 18.320 de 1984 se derogó, el
Servicio debe operar de la misma forma que cuando ella se encontraba vigente. Si es así, la
tesis de la reclamante es, a juicio de este Tribunal, errada. El plazo de 6 años depende, es
cierto, de que ocurran una de las hipótesis allí indicadas. Pero el momento de fundamentar la
existencia de tales hipótesis no es durante la fiscalización, sino al fundamentar las eventuales
liquidaciones o giros que son consecuencia de ella y que incluyen dichos períodos. La
limitación que establecía la Ley N° 18.320 de 1984 era extraordinaria, precisa razón por la
que se requería de una ley para que existiese. Sin ella, es evidente que el Servicio puede
fiscalizar en todos los períodos que eventualmente puedan originar determinaciones y cobros
impositivos porque es, precisamente, a partir de los antecedentes que se obtengan en dicha
fiscalización que podrá determinar y fundar si procede uno u otro plazo de prescripción.
Como detalla el testigo presentado por el Servicio a fojas 127, al contribuyente
reclamante se le inició una fiscalización en Arica, donde se le solicitaron antecedentes sin
que diera respuesta. Luego presentó cambio de domicilio a Valdivia donde se inició el
procedimiento, precisamente, solicitándole que acompañara los antecedentes que interesa, a
lo que tampoco dio cumplimiento. Con posterioridad a ello se dictó una resolución que
declaró como no fidedigna su contabilidad (acompañada a fojas 117) y se le practicó una
Citación y una Liquidación de Impuestos (acompañadas a fojas 67 y 95). La Liquidación de
Impuestos incluye períodos de IVA desde agosto de 2019, proporcionando las razones por
las que resulta, a juicio del Servicio, aplicable el plazo de prescripción de 6 años. El
contribuyente puede desde luego, impugnar la liquidación y sus fundamentos. Nada de esto
escapa de la normalidad de un proceso de fiscalización y las herramientas para su
impugnación.
El Servicio agrega, como argumento adicional, que la limitación de 3 o 6 años no es
para fiscalizar, sino que para materializar giros o liquidaciones. Es decir, que el Servicio
podría fiscalizar incluso más allá de los plazos de prescripción, pero que solo podría emitir
giros y liquidaciones dentro de ellos. Explica que solo de esa forma podría pesquisar, por
ejemplo, los delitos tributarios que tienen una prescripción penal mayor. El argumento resulta
compatible con lo que señalaba la derogada Ley N°18.320 de 1984 porque, en ella, se
disponía que, si bien solo podían revisarse ciertos períodos, ello no impedía solicitar
antecedentes anteriores, siempre que fueran necesarios para fiscalizar los últimos períodos.
Lo cierto, sin embargo, es que no resulta necesario pronunciarse sobre este argumento
adicional dado que, como se ha visto, en la especie no se solicitaron antecedentes más allá
de los plazos de prescripción.
Cuestiones adicionales
Décimo: Argumentos. Aunque de forma secundaria al argumento central de que la
fiscalización incluyó períodos prescritos y fuera de las peticiones que formula en su reclamo
al Tribunal, la reclamante agrega elementos y argumentos que pueden traducirse en dos
cuestionamientos: (i) falta de respuesta a una solicitud de devolución de remanente de IVA
y (ii) falta de respuesta, o demora en respuesta y notificación, a una petición administrativa.
Aunque el Tribunal entiende que estos elementos y argumentos no constituyen en sí
mismos peticiones para declarar la existencia de una vulneración de derechos, y atendido el
carácter cautelar del presente procedimiento, ellos serán objeto de análisis. Para mayor
claridad, se reproduce a continuación, de forma separada, lo que dicen las partes en relación
con ambos puntos. Luego, en los dos considerandos siguientes se hace el análisis
correspondiente.
1. Sobre la falta de respuesta solicitud de remanente de IVA acumulado
La reclamante sostiene que, con fecha 12.6.2024, solicitó devolución del remanente de
IVA acumulado por ser contribuyente con IVA retenido total. Argumenta que es su derecho
recuperarlo según la Circular 61 de 11.9.2020 del Servicio debido a que el contribuyente está
afecto al cambio de sujeto desde el mes de agosto de 2021. Alega que, de esta solicitud, aún
no ha tenido respuesta. El Tribunal entiende que, a juicio de la reclamante, los hechos
anteriores habrían transgredido los derechos establecidos en el artículo 8 bis N° 10 y 14 del
CT.
El Servicio, en su traslado de fojas 17 y ss., no se refiere de forma directa al punto
anterior. Sin embargo, sostiene que el proceso de fiscalización se ejecutó dentro de los plazos
establecidos en la ley. Agrega que el reclamante no expresa qué plazos legales se habrían
vulnerado, ni de qué forma. Afirma que, al parecer, la reclamante se encuentra disconforme
con los tiempos que la administración ha ocupado, pero que no ha existido una vulneración
de derechos.
2. Falta de respuesta, o demora intencionada en respuesta y notificación a petición
administrativa
La recurrente señala que, con fecha 4.10.2024, realizó una petición administrativa,
solicitándole al Director Regional del Servicio hacer uso de las facultades establecidas en el
artículo 6 letra B N ° 5 del CT. Su solicitud habría sido derivada al fiscalizador del caso.
Agrega que, si bien la petición administrativa estaba resuelta con fecha 19.11.2024, solo con
fecha 17.12.2024 fue publicada y enviada por correo electrónico la respuesta. Sostiene que
lo anterior demostraría que el funcionario dilata a tal punto la respuesta de la petición
administrativa que queda fuera del plazo según lo establece el artículo 6 letra B N° 5 del CT.
Como se verá en el considerando siguiente, no resulta clara la cuestión sobre que se reclama,
motivo por el que tampoco lo es el eventual derecho que se habría vulnerado. En cualquier
caso, si se reclama de dilaciones o esperas innecesarias, lo anterior se relacionaría con el
derecho previsto en el artículo 8 bis N° 10 del CT.
El Servicio señala que el Ordinario N° 77324393955 de 17.12.2024 considera una
respuesta a una solicitud genérica cuyo plazo de respuesta está inserto en los plazos generales
de la Ley 19.880 de Procedimientos Administrativos. En el tiempo intermedio, el reclamante
presentó ante el Tribunal un reclamo por vulneración de derechos, la que no prosperó por ser
extemporáneo. Durante el tiempo de esa tramitación el Servicio estaba impedido de
pronunciarse. Agrega que, sin embargo, y pese a ello, el plazo del artículo 24 de la Ley 19.880
nunca comenzó a correr toda vez que no se había certificado que el Servicio estuviera en
condiciones de resolver algo. Agrega que aun así, y pese a que eventualmente los borradores
de respuesta pudieron estar disponibles para suscribirlos el 19.11.2024, como lo afirma el
reclamante, no transcurrieron los plazos establecidos en el artículo 24 de la Ley 19.880 como
para estimar que el Servicio dio respuesta de manera extemporánea. Agrega que, a mayor
abundamiento, la respuesta dada no constituye un acto resolutivo, toda vez que es meramente
informativa, no se ejercen facultades, ni se generan derechos u obligaciones para el
solicitante, sino que se señala que su petición de prescripción no puede ser atendida por
cuanto no existía hasta ese momento un acto que pudiera ser objeto de prescripción. En
conclusión, el Servicio sostiene que no existe vulneración de algún derecho del contribuyente
o que ponga en riesgo la celeridad o la obligación de que las actuaciones se ejerzan sin
dilaciones. Agrega que, por lo demás, el propio contribuyente reconoce que la prescripción
debe ser declarada por tribunales, por lo que de antemano sabe que su petición no tiene
sentido ni objeto y no puede ser resuelta por el Servicio.
Décimo primero. Análisis en relación con falta de respuesta a solicitud de 12.2.2024.
Conforme se pasa a fundamentar, esta alegación será desestimada.
En forma análoga al análisis anterior, tampoco existe acá controversia sobre los hechos
en que incide la alegación. No existe discusión en cuanto a que la reclamante solicitó una
devolución del remanente de IVA, la fecha en que la presentó y que, a la fecha de la
presentación del reclamo, e incluso de la declaración del testigo del Servicio en la presente
causa, esta solicitud no había obtenido respuesta.
A lo anterior se agrega que, con posterioridad a esta solicitud, en agosto de 2024, el
Servicio inició una fiscalización, lo que supuso la dictación de la ya mencionada Notificación
N° 72, acompañada a fojas 57, donde se requerían antecedentes, precisamente, para la
revisión de créditos fiscales. Luego, ante la falta de respuesta del contribuyente, el Servicio
emitió el certificado N° 1 de 4.9.2024, acompañado a fojas 65, la citación de 1.10.2024,
acompañada a fojas 67, resolución exenta N° 22 de 8.1.2025, acompañada a fojas 117, y la
liquidación de impuestos de 24.2.2024, acompañada a fojas 95.
El testigo del Servicio, Cristóbal Barrueto, a fojas 127 y 128 de autos, señala que la
solicitud fue presentada fuera de plazo por lo que se estaba revisando conforme al artículo
126 del CT. Luego aclara que no se le ha dado respuesta pues en la auditoria que se efectúa
al contribuyente, precisamente se están revisando los créditos fiscales, por lo que no había
claridad de la situación del remanente sino hasta el término de la fiscalización. Precisa que
la fiscalización se había terminado hace unos días, cuando se notificó la liquidación.
Pues bien, como se puede ver, entre los meses de agosto de 2024 y febrero de 2025 se
desarrolló un proceso de auditoría al contribuyente que se relaciona, precisamente, con la
solicitud de devolución del remanente de crédito fiscal. Resulta evidente que, pendiente la
fiscalización, no era posible dar respuesta a la solicitud. Por otra parte, una vez notificada la
citación y liquidación, por su intermedio se dio respuesta a la solicitud en la medida en que,
en dicha actuaciones, se cuestionan los créditos fiscales en que ella se basaba. Lo anterior
permite concluir que no se configura una vulneración de derechos del contribuyente.
Sin perjuicio de lo señalado, podría estimarse que el Servicio, una vez notificada la
liquidación, pudo responder al contribuyente que la respuesta a su solicitud dependería del
resultado del eventual reclamo de la liquidación, o que ella se encontrara a firme. Tal
respuesta, por cierto, no habría resuelto la petición del contribuyente porque ello depende de
la fiscalización y liquidación, pero podría tener algún valor orientativo. Sin embargo, la
respuesta a la solicitud, incluso en los términos indicados, solo podría emitirse notificada la
liquidación de impuestos, lo que ocurrió luego de que se presentara el presente reclamo.
Además, es evidente que el contribuyente, notificado de la fiscalización y de la liquidación
de impuestos, tiene conocimiento de su situación tributaria.
En atención a lo anterior, no se observa que hayan existido hechos constitutivos de
dilaciones o esperas innecesarias en infracción al artículo 8 bis N° 10 del CT, ni que hayan
afectado el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas del contribuyente,
en infracción al artículo 8 bis N° 14 del CT.
Décimo segundo. Análisis en relación con falta de respuesta, o demora intencionada
en respuesta y notificación de petición administrativa de 4.10.2024.
Consta en autos que a la petición de 4.10.2024, acompañada a fojas 5 de autos, se le
dio respuesta por el Servicio. La notificación de tal respuesta se materializó el 17.12.2024,
tal cual consta en documento de fojas 54. Lo anterior no obsta, sin embargo, a que pueda
haber existido una demora, ya sea en emitir la respuesta, o en notificarla efectivamente.
Conforme se pasa a detallar, de los hechos establecidos en la causa, no se observan la
existencia de tal demora.
Sobre la eventual demora interesa precisar los hechos a la luz de los antecedentes
acompañados a la causa. A fojas 5 se puede observar el detalle de la petición. La petición
aparece ingresada por internet el 4.10.2024. Aparece, además, «autorizada y cerrada» el
17.12.2024. Por otra parte, en el documento de fojas 6, «Consulta de Estado de Peticiones
Administrativas» aparece el folio de la petición administrativa que interesa como «resuelta»
en la fecha en que se capturó la imagen del documento, esto es, el 19.11.2024. Luego de
ingresada la petición del contribuyente, el Servicio le informó que su petición había sido
recibida, indicando que cuenta con un plazo máximo de 2 meses para darle respuesta. Lo
anterior consta en el email del Sistema de Peticiones Administrativas del Servicio, que rola
a fojas 42. La respuesta se materializó, como se adelantó, mediante Ordinario N°
77324393955 de 17.12.2024, acompañado a fojas 44.
De lo anterior se desprende que, en el sistema informático que pudo observar la
reclamante, la solicitud aparecía resuelta 19.11.2024, pero la respuesta se emitió y notificó
por e-mail el 17.12.2024. Sobre este argumento, el Servicio, en su traslado, indica que lo que
aparecía el 19.11.2024 pudo ser un borrador de la respuesta, pero que la respuesta se
materializó el 17.12.2024.
La reclamante sostiene que lo anterior «demuestra claramente que el actuar del
funcionario dilata a tal punto la respuesta de la petición administrativa que quedo fuera de
plazo según lo establece el artículo 6 letra B N ° 5». No resulta claro, sin embargo, cuál es la
alegación del contribuyente en este punto. Pueden considerarse dos interpretaciones posibles:
1. La respuesta aparecía emitida en el sistema, pero solo se emitió efectivamente
el 17.12.2024 para privarlo de la posibilidad de efectuar una petición
administrativa, o
2. La respuesta se dio más allá del plazo de que disponía conforme a lo dispuesto
en el artículo 6 letra B N°5 del CT.
Pues bien, la primera posibilidad, que hubo una demora en la emisión y notificación
del reclamo para privarlo de la posibilidad de efectuar una petición administrativa es lo que
sugiere la textualidad del reclamo. Tal eventual reclamo, sin embargo, resultaría
jurídicamente improcedente. En efecto, la atribución a que hace referencia el artículo 6 letra
B N°5 del CT permite a los Directores Regionales del Servicio resolver y corregir, en
cualquier tiempo, vicios o errores manifiestos. Si la atribución se puede ejercer en cualquier
tiempo, no tiene sentido sostener que el Servicio demoró su respuesta para privar al
contribuyente de la posibilidad de efectuar una solicitud para que ella se ejerza.
En cuanto a la segunda posibilidad, esto es, que la respuesta se dio fuera del plazo legal,
parece basarse en que, en conformidad al artículo 6 letra B N°5 del CT, las solicitudes que
allí se regulan deben resolverse dentro del plazo de 60 días contados desde la presentación
de la petición administrativa. Sin embargo, con independencia de que el plazo es de 60 días,
al referirse a un procedimiento administrativo, no es de dos meses, sino de días hábiles,
contabilizados conforme al artículo 10 del CT, es decir, de días hábiles y entendiendo por
inhábiles los sábados, domingos y festivos; lo cierto es que, efectivamente, como señala el
Servicio, habiéndose presentado un reclamo por vulneración de derechos, el Servicio se
encontraba impedido de dar respuesta.
Finalmente, y en relación con que la solicitud aparecía resuelta antes de la fecha en que
se emitió y notificó la respuesta, la explicación de ello parece ser que en el sistema se
encontraba un borrador de respuesta pero, en cualquier caso, es con la emisión y notificación
que el contribuyente puede hacer valer sus derechos lo que, sumado a que, como se ha visto,
no tiene sentido argumentar que lo anterior se debió a un intento deliberado por impedirle
presentar alguna solicitud administrativa, lleva a que no se observen afectaciones a sus
derechos.
Décimo tercero. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 115, 124, 132, 155 y
siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N ° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Marcos Arratia Torres, RUT N°
11.905.162-2, en representación de Julio Malhue Rojas, Rut 7.566.241-6.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar, en particular, considerando la naturaleza cautelar de este
procedimiento.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal.
Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 25-9-0000015-2
RIT: VD-11-00001-2025
CUANTÍA: Indeterminada
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez Tribunal de los Rios
2025-03-24T12:29:25-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.