Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00004-2026 · 23 de julio de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00004-2026
- RUC
- 26-9-0000454-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
VISTOS
A fojas 1 y siguientes, comparece José Ignacio Pacheco Robert, RUT N° 17.045.093-
0, abogado, en representación de Francisco Javier Manque Le-Breton (en adelante, el
«reclamante»), RUT N° 8.642.952-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle San
Sebastián 161, sector Torobayo, ciudad de Valdivia, Región de Los Ríos. Interpone reclamo
en contra de la Liquidación Nº 499.028, de 29.12.2025, notificada con esa misma fecha y
emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el «Servicio»).
El reclamo se refiere a los antecedentes, al acto administrativo impugnado, a sus
fundamentos y a las conclusiones. Su contenido será analizado en la parte considerativa de
la sentencia.
Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, que se admita a tramitación y que se
deje sin efecto la liquidación. En consecuencia, pide que se tenga por aprobada la declaración
de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente para el Año Tributario 2024 (AT
2024), que se acceda a la devolución de impuestos solicitada y que se condene en costas al
Servicio.
Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica; que se
tenga presente la personería; y que, en su calidad de abogado, asumirá personalmente el
patrocinio y poder en la causa. Solicita, también, que se tenga presente el domicilio que indica
y que se envíen los avisos a que se refiere el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario a los correos electrónicos [email protected] y [email protected].
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 105, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio y se
tienen por acompañados los documentos indicados. Asimismo, se tiene presente la personería
y que el abogado compareciente asume personalmente el patrocinio y poder. También se
tiene presente el domicilio y se accede a la solicitud de envío de avisos.
A fojas 107, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Solicita que se tenga presente que asume la representación del Servicio. Solicita que se tenga
por evacuado el traslado, en el que se refiere a los hechos, a los antecedentes invocados por
la reclamante, a la argumentación formulada para el rechazo del reclamo y a las conclusiones.
El contenido del traslado será analizado en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que
se tenga por evacuado el traslado del reclamo y que se rechace el reclamo. Solicita además,
que se tenga presente que su personería consta en los documentos que señala, que se envíen
los avisos al correo electrónico que indica, y que se tenga presente el patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 113, se tiene por evacuado el traslado, por acreditada la personería, se accede
a la solicitud de avisos y se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 115, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
mailto:[email protected]
A fojas 117, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 119, se resuelve que, atendido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
132 del Código Tributario, deberá presentarlos en su oportunidad.
A fojas 121, rola el acta de la audiencia de conciliación, la que concluyó sin resultado.
A fojas 122, se recibe la causa a prueba.
A fojas 127, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica y que se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita los
antecedentes que indica. A fojas 328, se tienen por acompañados los documentos que indica
y se accede al oficio.
A fojas 326, la parte reclamante solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos a
fin de que se remita el antecedente que indica. A fojas 330 se accede a la solicitud de oficio.
A fojas 333, la parte reclamada solicita que se tenga por presentada la lista de testigos
y que se cite a estos conforme a la ley. A fojas 335, se tiene por presentada la lista de testigos
y se ordena su citación.
A fojas 337, se fija audiencia para recibir la prueba testimonial.
A fojas 341, la parte reclamada desiste de la declaración de los testigos ofrecidos. A
fojas 343, se tiene presente lo indicado.
A fojas 345, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 357, se tiene por acompañados los documentos indicados.
A fojas 359, la parte reclamante solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos, a
fin de que remita los antecedentes que indica. A fojas 361 se accede a la solicitud de oficio y
se ordena oficiar.
A fojas 364, la parte reclamante solicita se aperciba al Servicio de Impuestos Internos
por no haber respondido al oficio remitido. A fojas 366, no se accede a lo solicitado. A fojas
368, se reiteran los oficios remitidos al Servicio de Impuestos Internos, se le concede un
plazo de tres días hábiles para responderlos y se dispone remitir copia al Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 372, rola Ord. N° 222, de 11.6.2026 del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante el cual solicita ampliación del plazo a siete días hábiles. A fojas
373, se ordena incorporar dicho ordinario al expediente, se accede a la ampliación solicitada
y se hace presente lo que indica.
A fojas 375, se amplía el término probatorio por diez días hábiles contados desde el
vencimiento del plazo original.
A fojas 377, rola Ord. N° 241 de 16.6.2026 del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante el cual remite la información y los antecedentes solicitados. A
fojas 416, se ordena incorporar al expediente dicho ordinario y los antecedentes
acompañados. Se deja constancia de que no se acompañó la declaración jurada N° 1824 del
Año Tributario 2024, pese a indicarse lo contrario en el ordinario, y de que se acompañó una
copia de la declaración jurada N° 1871, aunque esta no fue mencionada en aquel.
A fojas 418, rola el Ord. N° 245, de 17.6.2026 del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante el cual remite la información solicitada. A fojas 425, se ordena
incorporar dicho ordinario al expediente, por medio del cual se responden los Oficios N° 29
y N° 30 de este Tribunal. Asimismo, se hace presente que no se remitió resolución o acto
administrativo alguno que, en caso de existir, haya sido emitido con ocasión de la declaración
de Impuesto a la Renta, folio N° 347828344, correspondiente al Año Tributario 2024,
presentada por el reclamante.
A fojas 427, rola el Ord. N° 249, de 19.6.2026, de la Directora Regional del Servicio,
mediante el cual remite la información que indica. A fojas 430, se ordena incorporar dicho
ordinario al expediente, el cual contiene la respuesta pendiente al Oficio N° 29 de este
Tribunal.
A fojas 432, la parte reclamante solicita se tengan presentes las observaciones a la
prueba que indica. A fojas 442, se tienen presentes dichas observaciones.
A fojas 444, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia. A fojas 446 no se
accede a lo solicitado por ahora.
A fojas 448, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO
Primero. Acto reclamado. José Ignacio Pacheco Robert, en representación de
Francisco Javier Manque Le-Breton, reclamó en contra de la Liquidación Nº 499.028, de
29.12.2025, mediante la cual se determinó un Impuesto Global Complementario por un total
de $ 131.895.399
Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario
(CT) señala que, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los
contribuyentes deben desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador. Sin embargo, el mismo artículo agrega que ello debe hacerse
conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del CT, entre las cuales se encuentra el
inciso cuarto del artículo 132, agregado por la Ley N° 21.210, de 2020, que dispone que el
Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
En consecuencia, si bien el contribuyente tiene la carga de impugnar los actos que
son objeto de reclamo y debe acompañar con este o durante el procedimiento antecedentes
probatorios que sustenten sus pretensiones, la carga de la prueba, entendida como regla
residual de juicio, solo resultará decisiva cuando, luego de valorados los antecedentes
probatorios rendidos conforme a la sana crítica, un hecho relevante permanezca
insuficientemente acreditado.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT dispone que, en los juicios
tributarios, la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad
con las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar los antecedentes probatorios
aportados, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico que lo conduce a su convicción. Al hacerlo, deberá tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
evidencias o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que se establezca en la sentencia.
Para el cumplimiento de esta exigencia, no basta con que el Tribunal afirme que ha
evaluado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Es necesario que dichas reglas
sean efectivamente utilizadas en el análisis de los antecedentes probatorios aportados al
juicio.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
como fundamento de sus respectivas pretensiones han sido suficientemente acreditados.
Considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son
meramente patrimoniales, no se aprecian razones, procesales o sustantivas, para distribuir en
forma desigual la exigencia probatoria entre las partes.
En consecuencia, se tendrán por establecidas las hipótesis fácticas o hechos alegados
que cuenten con mayor respaldo en los antecedentes probatorios aportados al juicio. Es decir,
se utilizará un criterio de mera prevalencia probatoria.
Quinto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En consecuencia, a fojas 122
se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de que no se dictó un acto terminal en relación con la solicitud de
devolución contenida en la declaración de renta de la reclamante AT 2024.
2. Origen de los fondos para realizar las inversiones objetadas. Hechos y circunstancias
que lo acreditan.
Sexto. Documentos acompañados por la reclamante. El reclamante acompañó
documentos con el reclamo y en diversas presentaciones posteriores. A continuación, se
detalla cada uno de ellos, agrupados según la presentación en que fueron acompañados y las
fojas correspondientes:
A. Documentos acompañados con el reclamo de 7.4.2025, a fojas 1:
1. Copia de escritura pública de Mandato Judicial y Poder Especial, de 17 de marzo
de 2026, otorgada en la Notaría de Valdivia, de Juan Bautista Rodríguez Ruiz,
bajo el Repertorio Nro. 858.
2. Certificado de título de abogado.
3. Copia de Citación N° 35, de 02.09.2025 del Servicio de Impuestos Internos.
4. Comprobante de notificación, de 02.09.2025, de la Citación N° 35.
5. Solicitud de prórroga, de 01.10.2025, para dar respuesta a la Citación N° 35, de
fecha 02.09.2025.
6. Liquidación N° 499.028, de 29.12.2025 del Servicio de Impuestos Internos.
7. Comprobante de notificación, de 29.12.2025, de la Liquidación N° 499.028, de
igual fecha.
8. Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario
Electrónico, Nro. Atención 150697409, de 09.03.2020.
9. Copia de escritura pública de Compraventa, de 05.03.2020, otorgada en la
Notaría de Valdivia, de don Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio N°
646.
10. Captura de pantalla de la Cartografía Digital, del sitio web, del Servicio de
Impuestos Internos, de 31.03.2026.
11. Certificados de Bienes Raíces Registrados en el SII en los años 2020, 2021, 2022,
2023, 2024 y 2025.
12. Contrato de Promesa de Compraventa de 04.05.2018.
13. Copia de escritura pública de Compraventa, de 27.03.2023, otorgada en la
Notaría de Valdivia, de don Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio
Nro. 1085.
14. Copia de escritura pública Compraventa con Mutuo Hipotecario tasa fija y
alzamiento, de 14.04.2023, otorgada en la Notaría de Valdivia, de Juan Bautista
Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio N° 1324.
B. Documentos acompañados en la presentación de 18.5.2026, a fojas 127:
1. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2015,
folio N° 218937815, del Contribuyente.
2. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2016,
folio N° 218877916, del Contribuyente.
3. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2017,
folio N° 219621157, del Contribuyente.
4. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2018,
folio N° 237984098, del Contribuyente.
5. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2019,
folio N° 234248979, del Contribuyente.
6. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2020,
folio N° 325088090, del Contribuyente.
7. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2021,
folio N° 330041011, del Contribuyente.
8. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2022,
folio N° 349844662, del Contribuyente.
9. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2023,
folio N° 338916403, del Contribuyente.
10. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2024,
folio N° 347828344, del Contribuyente.
11. Circular N° 8, de 2000, del Servicio de Impuestos Internos.
12. Circular N° 12, de 2011, del Servicio de Impuestos Internos.
13. Circular N° 40, de 2021, del Servicio de Impuestos Internos.
14. Sentencia, de 17.10.2005, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, en autos Rol N° 4.213-2005.
15. Citación N° 35, de 02.09.2025.
16. Comprobante de notificación, de 02.09.2025, de la Citación N° 35, igual fecha.
17. Solicitud de prórroga, de fecha 01 de octubre de 2025, para dar respuesta a la
Citación N° 35, de 02.09.2025.
18. Liquidación N° 499.028, de 29.12.2025.
19. Comprobante de notificación, de 29.12.2025, de la Liquidación N° 499.028, de
igual fecha.
20. Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario
Electrónico, N° Atención 150697409, de 09.03.2020.
21. Copia de escritura pública de compraventa, de 05.03.2020, otorgada en la Notaría
de Valdivia, de Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio N° 646.
22. Captura de pantalla de la Cartografía Digital, del sitio web, del Servicio de
Impuestos Internos, de 31.03.2026.
23. Certificado de Bienes Raíces Registrados en el SII para los años 2020 a 2025.
24. Contrato de Promesa de Compraventa, de 04.05.2018.
25. Escritura pública de Contrato de Compraventa, de 27.03.2023, otorgada en la
Notaría de Valdivia, de Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio N°
1085.
26. Escritura pública de Contrato de Compraventa con Mutuo Hipiotecario tasa fija
y alzamiento, de 14.04.2023, otorgada en la Notaría de Valdivia, de Juan Bautista
Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio N° 1324.
27. Documentos detalle de inversiones de los años 2022 y 2023, emitidos por el
Banco de Chile, cliente Francisco Javier Manque Le Breton.
28. Documento estado de tus inversiones, período del 01.01.2023 al 31.12.2023,
emitido por Banchile Inversiones, cliente Francisco Javier Manque Le Breton.
29. Comprobante de compra dólar americano, emitido por Banchile Inversiones,
cliente Francisco Javier Manque Le Breton, por la suma de $25.000.328.-
equivalentes a US$30.941.-.
30. Solicitud de aporte de fondo mutuo emitido por Banchile Inversiones, cliente
Francisco Javier Manque Le Breton, aporte por la suma de US$59.429.-
31. Estados de cuenta moneda extranjera, emitidos por el Banco de Chile
correspondientes a la Cuenta N° 52500638808, de Francisco Javier Manque Le
Breton, desde el 30.12.2021 al 29.12.2023.
32. Estados de cuenta corriente emitidos por el Banco de Chile de la Cuenta N°
2500638803, de Francisco Javier Manque Le Breton, desde el 30.11.2021 al
29.12.2023.
C. Documentos acompañados en la presentación de 1.6.2026, a fojas 345:
1. Certificado, de fecha 01.06.2026, correspondiente a las sociedades o entes en los
que, de acuerdo con las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, el
Contribuyente tiene participación.
2. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1824 sobre:
“Participación Sociedades” para el AT 2024.
3. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1870:
“Sobre Compras Y/O Ventas De Moneda Extranjera.” para el AT 2024.
4. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1887:
“Sobre Rentas Del Art 42 Nº 1 (Sueldos) Y Retenciones Del Impuesto Único De
La Ley De La Renta.” para el AT 2024.
5. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1890:
“Sobre intereses u otras rentas provenientes de depósitos y de operaciones de
captación de cualquier naturaleza en bancos, Banco Central de Chile e
instituciones financieras no acogidos a las normas de los artículos 42 bis y ex. 57
bis LIR” para el AT 2024.
6. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1891:
“Sobre compra y venta de acciones de S.A., compra y venta de cuotas de fondos
de inversión, compra y venta de otros títulos, efectuadas por intermedio de
corredores de bolsa, agentes de valores, casas de cambio y otras entidades...” para
el AT 2024.
7. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1894:
“Sobre inversiones, reinversiones, liquidación y rescate de cuotas de fondos
mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis vigente al 31.12.2016 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta” para el AT 2024.
8. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1898:
“Sobre Intereses Pagados Correspondientes A Créditos Con Garantía Hipotecaria
Y Demás Antecedentes Relacionados Con Motivo Del Beneficio Tributario
Establecido En El Art. 55 Bis De La Ley De La Renta.” para el AT 2024.
9. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1922:
“Sobre Información De Fondos De Terceros Presentada Por Administradoras De
Fondos De Inversión Públicos, Fondos Mutuos Y Fondos De Inversión Privado
Y Por Los Bancos, Corredores De Bolsa E Instituciones Intermediarias ...” para
el AT 2024.
10. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1948:
“sobre Retiros, remesas y/o dividendos distribuidos, o cantidades distribuidas a
cualquier título y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes
sujetos al Régimen General y Régimen Pro Pyme.” para el AT 2024.
Séptimo. Oficios recibidos. Durante el proceso se recibieron los siguientes oficios:
A. Ord. N° 222 de 11.06.2026, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
B. Ord. N° 241 de 16.06.2026, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos,
mediante el cual se acompañaron los antecedentes siguientes:
1. Copia de Declaraciones Juradas 1870, 1887, 1871, 1890, 1891, 1894, 1922, 1948
del AT 2024.
2. Notificación del requerimiento de antecedentes.
3. Copias de F.2890 asociados a los roles señalados en Oficio.
C. Ord. N° 245 de 17.06.2026, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
D. Ord. N° 249 de 19.06.2026, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
CUESTIONES PARA RESOLVER
Octavo. Cuestiones para resolver. Analizados los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, este Tribunal constata que, para resolver la presente controversia,
deben abordarse dos cuestiones:
1. En primer lugar, debe determinarse si la liquidación adolece de los vicios alegados por
el reclamante y si estos justifican dejarla sin efecto.
2. En segundo lugar, debe determinarse si el reclamante justificó el origen de los fondos
utilizados para efectuar las inversiones que interesan.
En consecuencia, el análisis se desarrollará en ese mismo orden: primero se
examinarán los vicios alegados respecto de la liquidación y, luego, se determinará si se
justificó el origen de los fondos utilizados para efectuar las inversiones a que se refiere la
liquidación.
PRIMERA CUESTIÓN: NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN
Noveno. Argumentos de la reclamante. Para fundar su petición de nulidad de la
liquidación reclamada, el reclamante formula diversos argumentos que pueden ordenarse del
siguiente modo:
1. Falta de un acto administrativo terminal. El reclamante sostiene que el Servicio omitió
pronunciarse mediante un acto administrativo terminal sobre la solicitud de devolución de
impuestos formulada en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2024. Señala que, de ese modo, la retención inicialmente adoptada con carácter
provisional habría pasado, de hecho, a adquirir carácter definitivo con la dictación de la
liquidación, sin que mediara un acto administrativo que resolviera expresamente la solicitud
de devolución. A su juicio, esta omisión vicia el procedimiento y los actos posteriores.
2. Infracción al principio de congruencia. El reclamante sostiene que la liquidación vulnera
el principio de congruencia, que estima aplicable al procedimiento de fiscalización. Para
sustentar su posición, cita doctrina, jurisprudencia e instrucciones administrativas. En
particular, identifica las siguientes inconsistencias:
i. El procedimiento se habría iniciado mediante un requerimiento de antecedentes
vinculado con la declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2024; sin
embargo, la citación habría aludido inicialmente al Año Tributario 2023, para referirse
posteriormente, dentro del mismo acto, al Año Tributario 2024.
ii. La citación habría señalado, en un pasaje, que se efectuaría un agregado a la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría y, en otro, que el agregado podría
efectuarse tanto a la base imponible de dicho impuesto como a la del Impuesto Global
Complementario.
iii. La citación habría requerido al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
declaración correspondiente al Año Tributario 2023, pese a que las partidas citadas y
las inversiones examinadas se vinculaban con el Año Tributario 2024.
iv. La liquidación tuvo por conciliada la partida A, relativa al Impuesto de Primera
Categoría, y determinó diferencias únicamente respecto de la partida B, relativa al
Impuesto Global Complementario, sin que, según el reclamante, exista una explicación
suficiente acerca de la relación entre ambas decisiones.
3. Infracción de los artículos 8 bis N° 18, 59, 63, 200 y 201, en relación con los N°s 8 y 10
del artículo 8 bis del CT. El reclamante sostiene que el procedimiento de fiscalización y la
liquidación infringieron las disposiciones indicadas, por las siguientes razones:
i. Para evaluar la disponibilidad de fondos, el Servicio habría extendido su análisis a los
Años Tributarios 2021 y 2022, pese a que dichos períodos no habrían formado parte
del procedimiento de fiscalización. Agrega que, respecto de algunos de ellos, en
particular, los Años Tributarios 2021 y 2022, las facultades de fiscalización del
Servicio se encontrarían caducadas.
ii. Las inversiones consideradas por el Servicio no habrían sido individualizadas con la
precisión exigida por los artículos 8 bis, 59 y 63 del Código Tributario y por la Circular
N° 8, de 2000.
iii. El Servicio habría contado con antecedentes que permitían justificar al menos parte de
los fondos utilizados, pero no los habría considerado adecuadamente.
iv. La liquidación habría incluido la adquisición de un inmueble identificado mediante un
rol de avalúo que, según el reclamante, no existe.
4. Falta de fundamentación. El reclamante sostiene que la liquidación carece de
fundamentación suficiente. En particular, señala que el Servicio:
i. no explica por qué tuvo por conciliada o acreditada la partida A;
ii. no precisa si esa conclusión se fundó en los documentos aportados por el
contribuyente o en otros antecedentes;
iii. no explica por qué los antecedentes que permitieron conciliar la partida A no
conducen también, total o parcialmente, a tener por justificado el origen de los fondos
respecto de la partida B; y
iv. no analiza los eventuales efectos tributarios que la conciliación de la partida A podría
producir en la determinación del Impuesto Global Complementario, particularmente
en relación con los créditos imputables a dicho impuesto.
5. Infracción al principio de jerarquía. El reclamante sostiene que las instrucciones
interpretativas impartidas por el Director del Servicio son obligatorias para sus funcionarios,
aunque no para los contribuyentes ni para los tribunales. Afirma que, en este caso, los
funcionarios actuantes se habrían apartado de la Circular N° 8, de 2000, porque las
inversiones y desembolsos considerados en la liquidación no habrían sido individualizados
con la precisión exigida por dicha instrucción.
6. Desviación de poder. Finalmente, el reclamante sostiene que la liquidación adolece de
desviación de poder. Explica que los funcionarios del Servicio habrían desatendido las
instrucciones contenidas en la Circular N° 8, de 2000, con el objeto de incorporar al
procedimiento inversiones insuficientemente determinadas y obtener, a partir de ellas, la
determinación de diferencias de impuestos. Agrega que el Servicio habría ejercido sus
facultades de fiscalización de manera arbitraria, orientándolas a determinar diferencias de
impuestos «a como dé lugar», en vez de emplearlas conforme a la finalidad establecida por
el ordenamiento jurídico. Para sustentar este argumento, cita jurisprudencia y dictámenes de
la Contraloría General de la República.
Décimo. Argumentos del Servicio. El Servicio, para fundar su respuesta a las
alegaciones del reclamante sobre los vicios de que adolecería la liquidación, desarrolla sus
argumentos siguiendo el orden utilizado en el reclamo. En síntesis, sostiene lo siguiente:
1. Falta de acto terminal. El Servicio sostiene que, en la especie, no se requería dictar un acto
administrativo terminal distinto de la liquidación. Explica que el reclamante distingue tres
hipótesis que pueden verificarse al presentarse una declaración de impuestos y afirma
encontrarse en aquella en que los pagos provisionales mensuales son superiores al impuesto
determinado, por lo que procedería la devolución del exceso. Sin embargo, la situación que
efectivamente se configuró habría sido aquella en que los pagos provisionales mensuales
resultaron insuficientes para cubrir el impuesto determinado, de modo que correspondía
pagar la diferencia. Lo anterior se explicaría porque la información incluida en el Formulario
N° 22 no era correcta ni fue acreditada y habría conducido a subdeclarar el verdadero monto
de los ingresos del reclamante.
El Servicio agrega que los restantes argumentos no modifican esta conclusión y solo
demostrarían que la devolución solicitada constituía una mera expectativa y no un derecho
adquirido. Por ello, la petición requería un pronunciamiento, pero no necesariamente una
resolución que declarara expresamente que no se accedía a la devolución. Tal declaración no
sería necesaria si, como ocurrió en la especie, se dictó una liquidación que determinó un
impuesto y, por esa vía, descartó la procedencia de la devolución solicitada.
Sostiene, además, que el procedimiento de fiscalización se ajustó a derecho, pues respecto
del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2024 se practicaron la citación y
la liquidación previstas en el Código Tributario.
Finalmente, sostiene que la sentencia citada por el propio contribuyente, dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el 7.9.2005, en la causa Rol N° 4.392-2005,
admite que el Servicio objete un crédito tributario mediante el procedimiento administrativo
de citación. Por ello, afirma que, en este caso, la objeción a la devolución solicitada quedó
manifestada en la citación y que no era necesario dictar una resolución separada que la
rechazara expresamente.
2. Infracción al principio de congruencia. El Servicio sostiene que el reclamante pretende
atribuir efectos invalidantes a errores de digitación cometidos en la citación. Explica que una
incongruencia solo justificaría dejar sin efecto un acto administrativo si provocara al
contribuyente un perjuicio de tal entidad que únicamente pudiera ser reparado mediante su
invalidación. Ese perjuicio podría manifestarse en la imposibilidad de conocer o comprender
el acto y su contenido, en el impedimento para ejercer oportunamente sus derechos o en la
producción de un perjuicio económico ilegal.
Afirma que ninguna de esas circunstancias se verificó en este caso, porque el reclamante
respondió la citación, identificó los cuestionamientos formulados por el Servicio, expuso sus
argumentos para responderlos y, posteriormente, interpuso oportunamente el reclamo,
desarrollando ampliamente sus alegaciones contra la liquidación. En consecuencia, sostiene
que los errores indicados no afectaron la comprensión del acto ni el ejercicio de los derechos
del contribuyente y que la determinación impositiva provino del ejercicio de las facultades
legales del Servicio.
3. Infracción de los artículos 8 bis N° 18, 59, 63, 200 y 201, en relación con los N°s 8 y 10
del artículo 8 bis del CT. El Servicio formula las siguientes respuestas:
i. En cuanto a la relación entre las partidas A y B, sostiene que la partida A fue
«conciliada» y no tenida por acreditada. Explica que conciliar una partida significa
cancelarla o dejarla sin efecto, lo que puede obedecer a diversas razones, tales como el
aporte de antecedentes, su acreditación, su impertinencia, duplicidad, falta de necesidad
o ausencia de objeto. Agrega que la partida A se refería al Impuesto de Primera
Categoría porque, conforme al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las
rentas no justificadas debían clasificarse en dicha categoría, atendida la actividad
principal del contribuyente. Por ello, el Servicio debía incluir ese impuesto en la
citación. Sin embargo, por encontrarse el reclamante acogido al régimen Pro Pyme
Transparente del artículo 14 letra D N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas
se atribuyen directamente al propietario en el mismo ejercicio y tributan con sus
impuestos personales. Por esta razón, no habría sido necesario liquidar la partida A y
sí habría correspondido determinar el Impuesto Global Complementario comprendido
en la partida B.
ii. Respecto del inmueble que el reclamante señala que fue identificado mediante un rol
de avalúo inexistente, el Servicio señala que no se comprende esta alegación, porque
el propio reclamante intentó explicar la adquisición y el desembolso correspondiente a
una operación en la que participó, celebrada ante un ministro de fe y reducida a
escritura pública. Agrega que la existencia del inmueble sería una cuestión que debía
acreditarse durante el período probatorio.
iii. En cuanto a la extensión de la fiscalización a períodos anteriores, respecto de los cuales
el reclamante afirma que las facultades del Servicio se encontrarían caducadas, sostiene
que el artículo 200 del Código Tributario limita temporalmente las facultades para
liquidar y girar impuestos, pero no impide revisar, consultar, verificar o constatar
información correspondiente a otros períodos. Explica que la consideración de las
pérdidas tributarias históricas del reclamante no tuvo por objeto liquidar impuestos
correspondientes a esos años, sino utilizar esa información como un indicio de que no
disponía de fondos declarados suficientes para efectuar las inversiones analizadas.
4. Falta de motivación. Respecto de la alegación de que no se explicó por qué se tuvo por
acreditada la partida A, el Servicio reitera que dicha partida fue conciliada y no acreditada.
Señala nuevamente que la conciliación consiste en dejar sin efecto una partida y que puede
fundarse en diversas razones, entre ellas, la aportación de antecedentes, la acreditación, la
impertinencia, la duplicidad, la falta de necesidad o la ausencia de objeto.
Asimismo, reitera que la partida A se refería al Impuesto de Primera Categoría porque,
conforme al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas no justificadas debían
clasificarse en esa categoría, atendida la actividad principal del contribuyente. Sin embargo,
debido a que el reclamante se encontraba acogido al régimen Pro Pyme Transparente del
artículo 14 letra D N° 8 de la misma ley, la renta debía atribuirse directamente al propietario
y quedar gravada con sus impuestos personales, por lo que no era necesario liquidar la partida
A.
En consecuencia, sostiene que no existe incoherencia entre la conciliación de la partida A y
la liquidación de la partida B y que los antecedentes aportados en respuesta a la citación no
permitieron justificar el origen de los fondos comprendidos en esta última. Afirma, por ello,
que no existe falta de fundamentación y que la alegación del reclamante corresponde, en
realidad, a una interpretación del acto destinada a confundir al Tribunal.
5. Infracción al principio de jerarquía. El Servicio sostiene que el reclamante intenta
nuevamente fundar una supuesta falta de precisión y certeza en la liquidación y en el
procedimiento de fiscalización. Reitera que el reclamante respondió la citación, identificó los
cuestionamientos formulados, expuso sus argumentos para explicar las operaciones
observadas e interpuso oportunamente el reclamo, desarrollando en profundidad sus
objeciones contra la liquidación. Por ello, afirma que no existió falta de precisión que le
impidiera ejercer sus derechos y que la determinación impositiva no es ilegal, pues fue
dictada en ejercicio de las facultades conferidas al Servicio.
6. Desviación de poder. El Servicio sostiene que el reclamante no expone con claridad qué
hechos configurarían la desviación de poder ni de qué manera se habría producido. Señala
que el reclamante pretende transformar errores involuntarios, que no habrían afectado la
comprensión del acto, en una actuación voluntaria y casi dolosa de los funcionarios
fiscalizadores. Afirma que la desviación de poder es invocada de manera forzada y que no se
configura en los términos establecidos por la Corte Suprema en la sentencia Rol N° 24.615-
2014, citada por el propio reclamante. Explica que dicho vicio exige que la autoridad haya
ejercido sus potestades con una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron conferidas.
Agrega que el reclamante no identifica qué finalidad distinta habría perseguido el Servicio al
dictar la liquidación. Sostiene que todas sus actuaciones se realizaron dentro del marco
establecido por su ley orgánica y por el Código Tributario, con el objeto de cumplir las
funciones que le encomienda el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos. Asimismo, señala que resultaría contradictorio que el propio reclamante afirme que
el Servicio no persiguió otro propósito que determinar diferencias de impuestos y, al mismo
tiempo, le atribuya una intención aparentemente obsesiva de liquidar «a toda costa y bajo
cualquier circunstancia».
Finalmente, sostiene que las inversiones que no fueron explicadas o respaldadas conforme a
estándares mínimos debían ser consideradas como no justificadas y que esa conclusión no
constituye desviación de poder, sino el resultado del ejercicio ordinario de las facultades
fiscalizadoras.
Décimo primero. Análisis. De la revisión de las alegaciones formuladas por las partes
y de los antecedentes del proceso, el Tribunal concluye que la liquidación no adolece de
vicios que justifiquen dejarla sin efecto. Para una exposición más clara, se analizará
separadamente cada uno de los argumentos del reclamante.
1. Respecto a la falta de acto terminal. El reclamante sostiene que el Servicio debió dictar un
acto administrativo separado que resolviera expresamente la solicitud de devolución
formulada en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2024
y que la omisión de dicho pronunciamiento viciaría la liquidación posterior.
El argumento no será acogido. Con independencia de la naturaleza jurídica que corresponda
atribuir a la expectativa de devolución surgida de la declaración presentada por el
contribuyente, aquella quedó sujeta a la revisión del Servicio. La liquidación deja constancia,
en sus páginas 2 y 3 (de las hojas de trabajo), que la fiscalización se originó en la declaración
de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2024, en la que se solicitó una
devolución de $1.008.571; que dicha devolución fue retenida al detectarse diferencias entre
lo declarado y la información disponible; y que posteriormente se requirió al contribuyente
justificar el origen de los fondos utilizados para efectuar las inversiones examinadas.
La liquidación constituye el acto terminal del procedimiento de fiscalización. En ella, el
Servicio concluyó que el reclamante no justificó el origen de los fondos, agregó las sumas
correspondientes a la base imponible del Impuesto Global Complementario y determinó un
impuesto por pagar. Esta determinación resulta incompatible con la procedencia de la
devolución solicitada y contiene, por tanto, un pronunciamiento suficiente acerca de ella,
aunque no emplee una fórmula separada que declare expresamente su rechazo.
En consecuencia, la falta de una resolución adicional y distinta de la liquidación no constituye
un vicio que justifique dejar esta última sin efecto.
2. Infracción al principio de congruencia. El reclamante identifica distintas referencias de la
citación que estima incongruentes, particularmente la mención al Año Tributario 2023 y las
variaciones relativas a los impuestos cuya base imponible podría ser modificada.
Pues bien, aunque es efectivo que la citación contiene, en uno de sus pasajes, una referencia
al Año Tributario 2023, lo cierto es que se trata de un error manifiesto que no genera
incertidumbre acerca del período fiscalizado. La sola existencia de un error en un acto
administrativo no determina necesariamente su invalidez. Para que un defecto justifique
dejarlo sin efecto, debe haber producido un perjuicio al interesado, afectando de manera
sustancial la comprensión del acto, el ejercicio de su derecho de defensa o la posibilidad de
impugnarlo oportunamente. Nada de aquello ocurre en la especie.
La liquidación señala reiteradamente, en sus páginas 2 a 5 de las hojas de trabajo que la
fiscalización se originó en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2024; que la citación se practicó para que el contribuyente rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara dicha declaración; y que las inversiones examinadas fueron efectuadas
durante el año comercial 2023, correspondiente al Año Tributario 2024. Además, en la página
4 de las hojas de trabajo, tanto la partida A, relativa al Impuesto de Primera Categoría, como
la partida B, relativa al Impuesto Global Complementario, se refieren expresamente al Año
Tributario 2024 y al período comprendido entre el 1.1.2023 y el 31.12.2023.
En suma, la mención al Año Tributario 2023 es efectiva, pero no constituye una
incongruencia de entidad suficiente para invalidar la liquidación. No impidió al reclamante
comprender los cuestionamientos formulados ni ejercer su derecho de defensa: respondió la
citación, acompañó antecedentes dirigidos a justificar las operaciones examinadas y
posteriormente dedujo un reclamo en el que desarrolló extensamente sus objeciones.
3. Infracción de los artículos 8 bis N° 18, 59, 63, 200 y 201, en relación con los números 8 y
10 del artículo 8 bis del CT. Dado que los argumentos reunidos bajo este epígrafe se refieren
a materias distintas, deben examinarse separadamente.
i. En relación con la conciliación de la partida A. El reclamante sostiene que el Servicio
tuvo por acreditada la partida A y que, por ello, los mismos antecedentes debieron
conducir a tener por justificada la partida B. Esta alegación parte de una premisa errada:
la liquidación no señala que la partida A haya sido acreditada. En la página 21 de la
hoja de trabajo, en la sección denominada «Partida a conciliar», expresa lo siguiente:
«Dado que se procederá a liquidar la Partida B incluida en la Citación N° 35 de fecha
02.09.2025, corresponde conciliar la Partida A incluida en dicha citación». A
continuación, determina únicamente la partida B, relativa al Impuesto Global
Complementario.
Ambas partidas se referían a la misma suma cuyo origen no había sido justificado, pero
a impuestos distintos. La partida A se relacionaba con el Impuesto de Primera
Categoría; la partida B, con el Impuesto Global Complementario. Como el reclamante
se encontraba acogido al régimen Pro Pyme Transparente del artículo 14 letra D N° 8
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas debían atribuirse directamente al
propietario y quedar gravadas con sus impuestos personales. Por ello, no correspondía
determinar Impuesto de Primera Categoría, sino Impuesto Global Complementario.
En consecuencia, la conciliación de la partida A no significó que el Servicio tuviera
por justificado el origen de los fondos, sino que dejó sin efecto la determinación del
Impuesto de Primera Categoría, atendido el régimen tributario aplicable, y mantuvo la
correspondiente al impuesto final. No existe, por ello, la contradicción alegada.
ii. En relación con el inmueble identificado mediante un rol de avalúo inexistente. El
reclamante sostiene que la liquidación consideró la adquisición de un inmueble
identificado mediante un rol de avalúo inexistente. Sin embargo, esta objeción no recae
sobre los inmuebles cuyas adquisiciones integran directamente las inversiones que
fundamentan la liquidación, que se encuentran correctamente identificados, sino sobre
una operación correspondiente a un período anterior, considerada por el Servicio al
reconstruir la disponibilidad histórica de fondos del contribuyente.
En consecuencia, la eventual inexistencia o errónea individualización de dicho
inmueble no constituye un vicio formal que justifique dejar sin efecto la liquidación.
Lo relevante es determinar si el reclamante efectuó el desembolso que el Servicio le
atribuye y si disponía de fondos suficientes para financiar las inversiones efectuadas
durante el año comercial 2023. Esta cuestión corresponde al fondo de la controversia y
será examinada al resolver la segunda cuestión identificada en esta sentencia.
iii. En relación con la supuesta extensión de la fiscalización a períodos anteriores. El
reclamante sostiene que el Servicio extendió indebidamente la fiscalización a los Años
Tributarios 2021 y 2022 y que, respecto de dichos períodos, sus facultades se
encontrarían caducadas. Sin embargo, la liquidación utiliza antecedentes de períodos
anteriores para reconstruir la disponibilidad histórica de fondos del reclamante y
determinar si contaba con recursos acumulados que permitieran explicar las
inversiones efectuadas durante el año comercial 2023, sin determinar ni girar impuestos
correspondientes a esos períodos.
Los artículos 200 y 201 del CT limitan temporalmente el ejercicio de las facultades del
Servicio para liquidar y girar impuestos, pero no impiden considerar antecedentes de
períodos anteriores cuando resulten relevantes para establecer la situación tributaria del
período fiscalizado. En la especie, las partidas liquidadas se refieren exclusivamente al
Año Tributario 2024. Por ello, la utilización de información histórica para analizar la
disponibilidad de fondos no constituye una extensión de la fiscalización ni infringe los
plazos previstos en dichas disposiciones.
4. Sobre la falta de fundamentación. Los actos administrativos tributarios deben contener
fundamentos suficientes para que el contribuyente pueda conocer las razones de hecho y de
derecho que sustentan la decisión y ejercer adecuadamente su defensa. Ello no exige que el
acto responda anticipadamente cada argumento que pueda formularse en su contra, sino que
permita comprender las operaciones observadas, los antecedentes considerados, la normativa
aplicada y la determinación efectuada.
La liquidación satisface esas exigencias. Expone el origen y desarrollo de la fiscalización;
identifica las inversiones y sus montos; describe los antecedentes aportados en respuesta a la
citación; explica por qué no los considera suficientes para justificar el origen de los fondos;
individualiza la partida conciliada y la partida liquidada; y determina la nueva base imponible
y el Impuesto Global Complementario resultante. En particular, en su página 22 identifica
las operaciones que integran la partida B y los montos cuyo origen se consideró no
justificado: $170.000.000 por el inmueble rol 3018-6; $49.882.084 por el inmueble rol 3202-
270; $25.000.328 por inversión en moneda extranjera; $1.202.846 por compra de dólares; y
$47.294.192 por inversión en fondos mutuos. Asimismo, la página 21 explica la conciliación
de la partida A por la decisión de liquidar la partida B. Como se señaló, ello no corresponde
a una conclusión probatoria favorable al contribuyente, sino a la aplicación del régimen
tributario conforme al cual la renta debía quedar gravada con el impuesto personal y no
simultáneamente con el Impuesto de Primera Categoría.
En consecuencia, la liquidación contiene fundamentos suficientes para comprender la
decisión adoptada y no adolece del vicio alegado.
5. Sobre la infracción al principio de jerarquía. El reclamante sostiene que los funcionarios
fiscalizadores se apartaron de la Circular N° 8, de 2000, porque las inversiones no habrían
sido individualizadas con la precisión exigida por dicha instrucción. Sin embargo, la página
22 de las hojas de trabajo identifica las inversiones que fundamentan la determinación,
precisando su naturaleza, monto y, tratándose de los inmuebles, su rol de avalúo y fecha de
adquisición.
Que el reclamante controvierta las conclusiones del Servicio o la suficiencia de los
antecedentes para justificar el origen de los fondos no significa que las inversiones carezcan
de individualización. Esa controversia se refiere a la justificación de los fondos y no
configura una infracción del principio de jerarquía.
6. Sobre la desviación de poder. La desviación de poder supone que una potestad
administrativa sea ejercida para una finalidad distinta de aquella para la cual fue conferida.
No basta, por ello, con alegar o acreditar errores de redacción, diferencias interpretativas o
una conclusión desfavorable al contribuyente. En este caso, el reclamante sostiene que los
funcionarios actuaron con el propósito de determinar diferencias de impuestos «a como dé
lugar». Sin embargo, no identifica una finalidad concreta distinta de la fiscalización y
determinación de las obligaciones tributarias que corresponde al Servicio.
La liquidación fue dictada luego de un procedimiento destinado a verificar el origen de los
fondos con que se efectuaron determinadas inversiones. La conclusión de que los
antecedentes aportados no permitían justificar dichos fondos podrá ser correcta o incorrecta
y será revisada en la segunda parte de esta sentencia, pero no permite, por sí sola, concluir
que las potestades fiscalizadoras hayan sido utilizadas para una finalidad impropia. Tampoco
la eventual inobservancia de una instrucción administrativa –que, por lo demás, como se
señaló, no se verifica respecto de la individualización de las inversiones liquidadas–
permitiría concluir que existió desviación de poder.
En consecuencia, este argumento será rechazado.
SEGUNDA CUESTIÓN: JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
Décimo segundo. Argumentos del reclamante. El reclamante sostiene que contaba
con fondos suficientes para efectuar las inversiones consideradas en la liquidación. Sus
argumentos pueden ordenarse en dos grupos.
A. Desembolsos considerados en la liquidación
1. Inmueble rol 3018-6. El reclamante sostiene que el precio de compraventa del inmueble
ascendió a $170.000.000 y que, conforme al contrato de promesa y a la escritura pública de
compraventa, se pagó de la siguiente manera:
Monto Oportunidad de pago Forma de pago
$90.000.000 Con anterioridad al
otorgamiento de la escritura
de compraventa
Al contado y en dinero
efectivo
$80.000.000 Al momento de otorgarse la
escritura de compraventa
Pago efectuado al otorgarse
la escritura
Agrega que ambos instrumentos son coincidentes en cuanto a la forma de pago y que,
en la escritura de compraventa, la parte vendedora declaró haber recibido con anterioridad
los $90.000.000 pactados en la promesa. Por ello, sostiene que el Servicio no podía atribuir
al año comercial 2023 el desembolso de la totalidad del precio, sino únicamente los
$80.000.000 pagados al otorgarse la escritura.
2. Inmueble rol 3202-270. El reclamante destaca que, respecto de esta adquisición, el Servicio
consideró únicamente la parte del precio pagada al contado por él y no aquella financiada
mediante un crédito hipotecario.
3. Inversiones financieras. Respecto de la inversión en moneda extranjera, la compra de
dólares y la inversión en fondos mutuos, el reclamante reitera que las operaciones no habrían
sido individualizadas con la precisión exigida por la Circular N° 8, de 2000, y cuestiona que
el Servicio haya utilizado antecedentes correspondientes a períodos anteriores para concluir
que no disponía de fondos suficientes.
B. Fondos que el reclamante afirma haber tenido disponibles
El reclamante sostiene que, durante los diez años comprendidos entre los Años
Tributarios 2015 y 2024, generó ingresos afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría o
al Impuesto Global Complementario por un total de $680.885.555, distribuidos de la
siguiente forma
Año Tributario Base imponible anual declarada
AT 2015 $51.976.386
AT 2016 $44.393.823
AT 2017 $38.142.132
AT 2018 $101.693.788
AT 2019 $66.388.638
AT 2020 $58.707.415
AT 2021 $59.106.841
AT 2022 $58.451.403
AT 2023 $77.497.638
AT 2024 $74.527.491
Agrega que, corregidos por la variación del IPC hasta el 28.02.2026, dichos ingresos
ascienden a $852.969.683 y que fueron depositados sistemáticamente en su cuenta corriente
y posteriormente invertidos en distintos instrumentos financieros con el objeto de
incrementar su patrimonio.
Para ilustrar la disponibilidad de recursos, indica que su cuenta corriente en pesos N°
2500638803, del Banco de Chile, registraba los siguientes saldos:
Fecha Cuenta corriente en pesos
N° 2500638803
Cuenta en dólares N°
52500638808
30.12.2021 $ 661.364.599 USD $ 25.115
30.12.2022 $ 521.077.665 USD $25.115
30.12.2023 $ 99.720.183 USD $ 0
Sobre la base de estos antecedentes, concluye que contaba con fondos suficientes para
efectuar las inversiones consideradas en la liquidación y que, por tanto, carece de fundamento
la conclusión del Servicio acerca de la falta de justificación de su origen.
Décimo tercero. Argumentos del Servicio. El Servicio sostiene que el reclamante no
acreditó, durante la fiscalización, el origen de los fondos utilizados para efectuar las
inversiones cuestionadas. Señala que los ingresos declarados en su Formulario 22
correspondiente al Año Tributario 2024 no resultaban suficientes para cubrir sus gastos de
vida y, además, financiar las inversiones realizadas durante el año comercial 2023,
consistentes en la adquisición de bienes raíces, inversiones en moneda extranjera, compra de
dólares y aportes a fondos mutuos.
Explica que, mediante la Citación N° 35, se requirió al reclamante justificar el origen
de esos recursos y, en particular, acompañar flujos de ingresos y egresos correspondientes
tanto al año 2023 como a períodos anteriores, junto con la documentación de respaldo de los
movimientos efectuados. Sin embargo, afirma que el reclamante no aportó esos flujos ni
antecedentes suficientes para reconstruir la trazabilidad de los fondos y establecer que las
sumas utilizadas habían cumplido previamente con la tributación correspondiente.
Respecto del inmueble rol 3018-6, el Servicio sostiene que el reclamante acompañó
un contrato de promesa de compraventa, pero no aportó la escritura pública original de
adquisición ni antecedentes bancarios que acreditaran los pagos que afirma haber efectuado
con anterioridad a 2023. Añade que tampoco presentó copias de cheques o vales vista ni las
cartolas que permitieran verificar su cobro efectivo. Conforme a la información
proporcionada por el Conservador de Bienes Raíces, la adquisición se habría efectuado
durante 2023 y el precio habría sido pagado en efectivo, por lo que no se acreditó que parte
del desembolso correspondiera a períodos anteriores.
En cuanto a la inversión en moneda extranjera y a los fondos mutuos, señala que el
reclamante afirmó que provenían de inversiones previas que habrían sido rescatadas y
posteriormente reinvertidas. No obstante, sostiene que los antecedentes aportados no
permitieron establecer la trazabilidad de esos recursos ni demostrar su origen.
Agrega que el análisis de los ingresos y de las inversiones correspondientes a los Años
Tributarios 2021 a 2024 mostraba que el reclamante no disponía de flujos suficientes para
financiar las operaciones observadas. Asimismo, indica que su actividad como empresario
individual registró pérdidas tributarias durante esos períodos, lo que tampoco permitiría
explicar la generación de los fondos utilizados.
Finalmente, el Servicio sostiene que las afirmaciones formuladas en el reclamo
respecto de las inversiones difieren de los antecedentes aportados durante la fiscalización y
que no pueden tenerse por establecidas como un estándar mínimo de justificación. Señala
que deberán ser demostradas mediante antecedentes reales, efectivos y suficientes. Concluye
que, al no haberse acreditado el origen de los fondos, correspondía agregar la suma de
$293.379.450 a la base imponible del Impuesto Global Complementario del Año Tributario
2024 y liquidar las diferencias resultantes.
Décimo cuarto. Análisis. El Tribunal, a partir de los argumentos formulados y de los
antecedentes aportados por las partes, concluye que el reclamante justificó el origen de los
fondos utilizados para efectuar las inversiones consideradas en la liquidación. En particular,
la prueba permite establecer que la cuantía de las operaciones que correspondía atribuir al
año comercial 2023 fue inferior a la considerada por el Servicio; que una parte relevante de
ellas se encuentra directamente vinculada con fondos mantenidos en cuentas bancarias e
inversiones anteriores; y que las diferencias que no cuentan con un comprobante individual
resultan suficientemente explicadas por la disponibilidad patrimonial acreditada.
Para mayor claridad, el análisis que sigue se dividirá en tres secciones. Primero, se
determinará la cuantía efectiva de las inversiones y desembolsos atribuibles al año comercial
2023. Segundo, se examinarán las partidas respecto de las cuales existe una vinculación
documental directa con fondos previamente disponibles. Finalmente, se valorará si los
remanentes no respaldados mediante un comprobante específico pueden tenerse igualmente
por justificados a partir del conjunto de la prueba rendida.
1. Determinación de la cuantía efectiva de las inversiones y desembolsos atribuibles
al año comercial 2023
En primer lugar, es necesario precisar el monto de las inversiones o desembolsos que
corresponde atribuir efectivamente al año comercial 2023. Lo anterior, porque la liquidación
consideró como inversiones del período la suma total de $293.379.450, sin que todos los
componentes de ese monto correspondan a recursos aplicados durante dicho año.
En particular, los antecedentes aportados permiten establecer que una parte del precio
de uno de los inmuebles fue pagada con anterioridad a 2023 y que determinadas operaciones
financieras corresponden a movimientos sucesivos de fondos, circunstancia que deberá
considerarse posteriormente al analizar la suficiencia de los recursos acreditados.
a. Adquisición de inmueble rol 3018-6
La liquidación consideró como inversión realizada durante el año comercial 2023 la
suma de $170.000.000, correspondiente al precio total del inmueble rol 3018-6, adquirido
mediante escritura pública de compraventa de 27.3.2023. Sin embargo, los antecedentes
acompañados permiten establecer que solo una parte de ese precio fue pagada durante el
período fiscalizado.
El contrato de promesa de compraventa de 4.5.2018, que rola a fojas 64 y 223,
estableció en su cláusula tercera que el precio total de $170.000.000 sería pagado
parcialmente entre los años 2018 y 2022, hasta completar $90.000.000, y que el saldo de
$80.000.000 se enteraría al celebrarse el contrato definitivo. Esta distribución del precio fue
posteriormente reconocida en la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa de
27.3.2023, que rola a fojas 68 y 227, en la cual la parte vendedora declaró haber recibido con
anterioridad los $90.000.000 y señaló que los $80.000.000 restantes se satisfacían en ese
acto.
Esta última escritura agrega, en su cláusula sexta, que las partes declararon cumplida
la promesa de compraventa celebrada el 4.5.2018 y se otorgaron amplio y completo finiquito
respecto de las obligaciones derivadas de ella. De este modo, la promesa acredita la forma en
que debía pagarse el precio y la escritura definitiva confirma que los $90.000.000
correspondientes a las cuotas anteriores habían sido efectivamente enterados antes de 2023.
En consecuencia, la circunstancia de que la compraventa definitiva se haya celebrado
durante el año comercial 2023 no permite atribuir a dicho período la totalidad del precio. La
prueba permite tener por establecido que durante ese año solo se satisfizo el saldo de
$80.000.000, y no los $170.000.000 considerados en la liquidación.
Ahora bien, respecto de ese saldo, la cláusula cuarta de la escritura pública de
compraventa señala que $70.950.081 se pagarían mediante vales vista, conforme a las
instrucciones notariales suscritas, y que los $9.049.919 restantes se satisfarían mediante la
asunción por el comprador de una deuda de contribuciones que afectaba al inmueble, cuyo
monto se imputó al precio.
Lo anterior resulta concordante con las cartolas bancarias que rolan a fojas 305 vuelta
y 306, en las que consta la emisión, el 22.3.2023, de los siguientes vales vista:
i. $13.650.027 a nombre de Patricio Hernán Jara Aburto.
ii. $10.000.000 a nombre de Marcia Elmira Flores Carvajal.
iii. $23.650.027 a nombre de Luis Ewaldo Jara Aburto.
iv. $23.650.027 a nombre de Alicia del Carmen Jara Aburto.
Los vales vista suman $70.950.081. Junto con los $9.049.919 correspondientes a la
deuda de contribuciones asumida por el comprador e imputada al precio, completan
exactamente la parte del precio ascendente a $80.000.000 que correspondía al año comercial
2023. Además, los beneficiarios de los vales vista corresponden a los vendedores
individualizados en la escritura, salvo Marcia Elmira Flores Carvajal, quien compareció en
ella autorizando a su cónyuge, Patricio Hernán Jara Aburto, para vender sus derechos sobre
el inmueble.
Por lo tanto, los antecedentes aportados permiten establecer que la parte del precio
atribuible al año comercial 2023 por la adquisición del inmueble rol 3018-6 ascendió a
$80.000.000. De esa suma, $70.950.081 correspondieron a fondos efectivamente
desembolsados mediante vales vista y $9.049.919 a la deuda de contribuciones asumida por
el comprador e imputada al precio. El origen de los fondos efectivamente desembolsados será
examinado en la sección siguiente.
b. Adquisición de inmueble rol 3202-270
La liquidación consideró como inversión realizada durante el año comercial 2023 la
suma de $49.882.084, correspondiente a la parte del precio del inmueble rol 3202-270 pagada
directamente por el reclamante.
Efectivamente, la escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario de
14.4.2023, que rola a fojas 80 y 239, fijó el precio del inmueble en 7.000 UF. De acuerdo
con su cláusula cuarta, el equivalente en pesos a 1.400 UF fue pagado directamente por el
reclamante, mientras que las 5.600 UF restantes fueron financiadas mediante un mutuo
hipotecario otorgado por el Banco de Chile. Esta última circunstancia es confirmada por la
cláusula octava del mismo instrumento, en la que el Banco declara otorgar al reclamante un
préstamo por 5.600 UF destinado a enterar la parte del precio indicada en la letra b) de la
cláusula cuarta.
A diferencia de lo ocurrido respecto del inmueble rol 3018-6, en este caso no existe
diferencia entre el monto considerado por el Servicio y el desembolso efectivamente
realizado por el reclamante durante 2023. La liquidación objetó únicamente la suma de
$49.882.084, correspondiente a las 1.400 UF pagadas con recursos propios, sin incluir la
parte financiada por el banco.
Por tanto, respecto de esta operación, el monto cuyo origen debe ser examinado
asciende a $49.882.084, coincidente con el determinado en la liquidación. La justificación
de esos fondos será analizada en la sección siguiente.
c. Inversión en moneda extranjera por $25.000.328
La liquidación consideró como inversión realizada durante el año comercial 2023 la
suma de $25.000.328, correspondiente a una inversión en moneda extranjera.
En efecto, el comprobante emitido por Banchile Inversiones, que rola a fojas 268, da
cuenta de la compra, el 25.1.2023, de USD 30.941 por un valor de $25.000.328. La misma
operación aparece registrada en la cartola de la cuenta corriente en pesos que rola a fojas 303,
mediante un cargo por dicho monto identificado con la glosa «Traspaso a 96571220-8
Dólar».
En consecuencia, respecto de esta operación tampoco existe diferencia entre el monto
considerado por el Servicio y el desembolso efectivamente realizado por el reclamante
durante 2023. Por tanto, la suma cuyo origen debe ser examinada asciende a $25.000.328,
coincidente con la determinada en la liquidación. La justificación de esos fondos será
analizada en la sección siguiente.
d. Compra de dólares por $1.202.846
La liquidación consideró como inversión realizada durante el año comercial 2023 una
compra de dólares por $1.202.846. Sin embargo, a diferencia de las restantes partidas, no
indica la fecha de la operación ni proporciona otros antecedentes que permitan
individualizarla.
Efectivamente, la revisión de la Declaración Jurada N° 1870 correspondiente al AT
2024, de las cartolas de las cuentas corrientes en pesos y en dólares y del detalle de las
inversiones acompañadas al proceso no permite identificar una compra de moneda extranjera
por ese monto. La referida declaración jurada fue acompañada por el reclamante en su
presentación de fojas 345 y por el Servicio mediante el oficio de fojas 377.
La situación es distinta de la correspondiente a la inversión en moneda extranjera por
$25.000.328. Esta última puede vincularse, como se vio, con una operación concreta
realizada el 25.1.2023, mediante la cual se adquirieron USD 30.941 con cargo a su cuenta
corriente en pesos. En cambio, respecto de los $1.202.846 no ha sido posible establecer si
corresponden a una compra específica, a la suma de varias operaciones o a una diferencia
determinada por el Servicio.
Debe considerarse, además, que el Servicio no aportó durante el juicio antecedentes
ni rindió prueba testimonial que permitieran precisar esta partida, y tampoco formuló
observaciones respecto de la prueba documental acompañada por el reclamante.
En consecuencia, la liquidación no individualiza suficientemente la operación que
sustenta esta partida, de modo que no permite establecer qué inversión concreta debía
justificar el reclamante. Por tanto, la suma de $1.202.846 debe excluirse de las inversiones
atribuidas al año comercial 2023.
e. Inversión en fondos mutuos por $47.294.192
La liquidación consideró como inversión realizada durante el año comercial 2023 la
suma de $47.294.192 por movimientos en fondos mutuos.
La cartola de la cuenta corriente en dólares que rola a fojas 277 vuelta registra, el
14.4.2023, un traspaso de USD 59.429 al fondo mutuo identificado con el RUT N°
96.571.220-8. Esta operación coincide con la solicitud de aporte emitida por Banchile
Inversiones, que rola a fojas 269, en la que se consigna una inversión por el mismo monto.
De este modo, los antecedentes permiten identificar la operación a que se refiere la
liquidación y establecer que el monto observado corresponde al aporte de USD 59.429
efectuado el 14.4.2023.
En consecuencia, a diferencia de la operación analizada en la letra anterior, esta
inversión se encuentra suficientemente individualizada y coincide con el monto considerado
por el Servicio. Por tanto, la suma cuyo origen debe ser examinada asciende a $47.294.192.
f. Conclusión
En síntesis, la liquidación consideró inversiones por un total de $293.379.450. Sin
embargo, el análisis precedente permite establecer, por una parte, que respecto del inmueble
rol 3018-6 solo corresponde atribuir al año comercial 2023 una parte del precio ascendente a
$80.000.000, y no los $170.000.000 considerados por el Servicio. De esa suma, $70.950.081
fueron pagados mediante fondos efectivamente desembolsados por el reclamante, mientras
que los $9.049.919 restantes fueron satisfechos mediante la asunción de una deuda de
contribuciones imputada al precio. Por otra parte, debe excluirse la suma de $1.202.846
correspondiente a una compra de dólares que no fue suficientemente individualizada en la
liquidación, pues esta no señala su fecha, su composición ni los antecedentes específicos que
permitieron determinarla. En cambio, respecto del inmueble rol 3202-270, de la inversión en
moneda extranjera y de la inversión en fondos mutuos, los montos considerados por el
Servicio coinciden con las operaciones efectivamente realizadas durante el período.
Por tanto, el monto de los fondos cuyo origen corresponde examinar en las secciones
siguientes asciende a $193.126.685, integrado por $70.950.081 desembolsados para la
adquisición del inmueble rol 3018-6; $49.882.084, correspondientes al inmueble rol 3202-
270; $25.000.328, a la inversión en moneda extranjera; y $47.294.192, a la inversión en
fondos mutuos.
Precisado lo anterior, corresponde examinar si el reclamante justificó el origen de los
fondos utilizados para financiar dichas inversiones.
2. Partidas vinculadas directamente a fondos disponibles
Precisado el monto de las inversiones que corresponde examinar, debe determinarse
si los antecedentes permiten establecer el origen de los fondos utilizados para financiarlas.
Para estos efectos, conviene distinguir entre aquellas operaciones respecto de las
cuales existen antecedentes que las vinculan directamente con fondos mantenidos por el
reclamante y aquellas en que, aun cuando no se cuenta con un comprobante específico que
permita reconstruir íntegramente el desplazamiento de los recursos, su justificación puede
inferirse del conjunto de los antecedentes patrimoniales y bancarios incorporados al proceso.
En esta sección se analizarán las primeras. Conforme se detallará enseguida, los
antecedentes disponibles en la causa permiten justificar de forma directa los fondos
vinculados a la inversión en moneda extranjera por $25.000.328 y a la posterior inversión en
fondos mutuos por $47.294.192. Asimismo, las cartolas bancarias permiten vincular los vales
vista utilizados para pagar el inmueble rol 3018-6 con fondos mantenidos en la cuenta
corriente en pesos del reclamante.
a. Inversión en moneda extranjera por $25.000.328
La compra de USD 30.941 se encuentra reflejada tanto en la cuenta corriente en pesos
desde la cual se efectuó el desembolso como en la cuenta corriente en dólares a la que
ingresaron las divisas adquiridas.
En efecto, revisados los antecedentes, se constata que el comprobante de Banchile
Inversiones que rola a fojas 268 da cuenta de la compra, el 25.1.2023, de USD 30.941 por un
valor de $25.000.328. La misma operación consta en la cartola de la cuenta corriente en pesos
que rola a fojas 303, en la que se registra un cargo por esa suma bajo la glosa «Traspaso a
96571220-8 Dólar». A su vez, la cartola de la cuenta corriente en dólares que rola a fojas 276
registra, en la misma fecha, un abono de USD 30.941 bajo la glosa «Traspaso de 96571220-
8 Dólar».
Por tanto, se encuentra acreditado que los fondos utilizados para efectuar esta
inversión fueron cargados a la cuenta corriente en pesos del reclamante y abonados,
convertidos en dólares, en su cuenta corriente en moneda extranjera.
b. Inversión en fondos mutuos por $47.294.192
La inversión en fondos mutuos considerada por el Servicio en $47.294.192
corresponde al aporte de USD 59.429 reflejado tanto en la cuenta corriente en dólares desde
la cual se efectuó el traspaso como en la solicitud de aporte emitida por Banchile Inversiones.
En efecto, revisados los antecedentes, se constata que dicha cuenta mantenía un saldo
de USD 25.115 desde períodos anteriores, como consta en las cartolas que rolan a fojas 270
y 275 vuelta. Posteriormente, el 25.1.2023, se abonaron USD 30.941, según la cartola de
fojas 276, y el 27.3.2023 ingresaron otros USD 3.373, conforme consta a fojas 277. De este
modo, el saldo alcanzó exactamente USD 59.429.
A su vez, la cartola de la cuenta corriente en dólares que rola a fojas 277 vuelta
registra, con fecha 14.4.2023, un cargo por USD 59.429 bajo la glosa «Traspaso a 96571220-
8 FMU». Esta operación coincide con la solicitud de aporte emitida por Banchile Inversiones
que rola a fojas 269, en la que se consigna una inversión por el mismo monto.
Por tanto, se encuentra acreditado que la inversión en fondos mutuos fue financiada
íntegramente con los fondos disponibles en la cuenta corriente en dólares del reclamante. De
ellos, USD 25.115 correspondían a un saldo mantenido desde períodos anteriores; USD
30.941 provenían de la compra de dólares ya examinada; y USD 3.373 habían sido
depositados el 27.3.2023.
c. Adquisición del inmueble rol 3018-6
Como se estableció anteriormente, la parte del precio imputable al año comercial 2023
por la adquisición del inmueble rol 3018-6 ascendió a $80.000.000. De esa suma,
$70.950.081 fueron pagados mediante vales vista y los $9.049.919 restantes se imputaron al
precio mediante la asunción por el comprador de una deuda de contribuciones que afectaba
al inmueble, según consta en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa acompañada
a fojas 68 y 227.
Los vales vista utilizados para pagar parte del saldo del precio fueron emitidos con
cargo a su cuenta corriente en pesos.
En efecto, las cartolas bancarias que rolan a fojas 305 vuelta y 306 registran, el
22.3.2023, la emisión de cuatro vales vista por $13.650.027, $10.000.000, $23.650.027 y
$23.650.027, respectivamente. Como se razonó en la sección anterior, sus beneficiarios
corresponden a los vendedores individualizados en la escritura pública de compraventa, salvo
uno emitido a nombre de la cónyuge de uno de ellos.
La suma total de esos documentos asciende a $70.950.081. Por tanto, se encuentra
acreditado que la totalidad de los fondos efectivamente desembolsados por el reclamante para
satisfacer esta parte del precio fue cargada a su cuenta corriente en pesos. Los $9.049.919
restantes no exigieron un desembolso adicional, pues correspondieron a la deuda de
contribuciones asumida por el comprador e imputada al precio.
3. Justificación de los fondos disponibles en la cuenta corriente en pesos
Las operaciones examinadas precedentemente permiten establecer que la compra de
moneda extranjera por $25.000.328 y el pago de $70.950.081 mediante vales vista por la
adquisición del inmueble rol 3018-6 fueron efectuados con cargo a la cuenta corriente en
pesos del reclamante. Asimismo, respecto del inmueble rol 3202-270, la escritura acredita
que el reclamante pagó directamente 1.400 UF, equivalentes a $49.882.084, y que las 5.600
UF restantes fueron financiadas mediante un mutuo hipotecario. Corresponde determinar,
por tanto, si el reclamante disponía de recursos suficientes para financiar los desembolsos
efectuados con fondos propios.
Las cartolas bancarias acompañadas al proceso muestran que su cuenta corriente en
pesos mantenía saldos sustancialmente superiores a los desembolsos examinados. En
particular, dicha cuenta registraba un saldo de $661.364.599 al 30.12.2021 (según la cartola
que rola a fojas 283) y de $521.077.665 al 30.12.2022 (fojas 301 vuelta). Durante 2023, pese
a las inversiones y demás egresos realizados, cerró el 29.12.2023 con un saldo de
$99.720.183 (fojas 323).
Estos antecedentes no se limitan a una certificación aislada del saldo existente al
inicio o al término de cada período. Las cartolas incorporadas al proceso permiten observar
la continuidad de la cuenta y sus movimientos durante los años 2021, 2022 y 2023. En
consecuencia, acreditan que el reclamante ingresó al año comercial 2023 con una
disponibilidad bancaria considerable, que no se originó durante ese mismo ejercicio.
La entidad de esos saldos resulta especialmente significativa al compararla con los
desembolsos que corresponde justificar. Antes de la compra de USD 30.941 realizada el
25.1.2023, la cuenta registraba un saldo de $507.544.912 (según la cartola que rola a fojas
303). Asimismo, al cierre de marzo de 2023, después de emitidos los vales vista destinados
a la adquisición del inmueble rol 3018-6, aún mantenía un saldo de $416.915.872 (fojas 306
vuelta). El propio reclamante invoca estas cartolas para sostener que, a la fecha de pago de
las 1.400 UF correspondientes al inmueble rol 3202-270, contaba con recursos suficientes en
su cuenta corriente en pesos y con inversiones adicionales.
Por tanto, las cartolas permiten establecer que los desembolsos examinados pudieron
ser financiados con fondos que el reclamante mantenía disponibles desde ejercicios
anteriores. La disminución del saldo bancario durante el período resulta, además,
concordante con la realización de las inversiones constatadas.
Esta conclusión resulta, además, coherente con las rentas declaradas por el reclamante
en los años tributarios comprendidos entre 2015 y 2024. Según los antecedentes
acompañados, en dicho período declaró rentas afectas al Impuesto Único de Segunda
Categoría o al Impuesto Global Complementario por un total de $680.885.555 (Formularios
N° 22 correspondientes a esos años tributarios, acompañados a fojas 129 a 138). Si bien la
sola suma de esas rentas no permite determinar exactamente el ahorro acumulado durante el
período, su magnitud, valorada conjuntamente con la continuidad y entidad de los saldos
registrados en las cuentas bancarias, permite explicar razonablemente la disponibilidad de
los recursos utilizados para efectuar las inversiones examinadas.
4. Conclusiones
De acuerdo con lo razonado, la liquidación consideró inversiones por una cuantía
superior a la que correspondía atribuir al año comercial 2023. En particular:
• Respecto del inmueble rol 3018-6, el Servicio computó como inversión del ejercicio la
suma total de $170.000.000, pese a que $90.000.000 habían sido pagados en años
anteriores.
• Durante 2023 solo correspondía imputar al precio un saldo de $80.000.000. De esa suma,
$70.950.081 fueron pagados mediante vales vista, mientras que los $9.049.919 restantes
se imputaron al precio mediante la asunción por el comprador de una deuda de
contribuciones que afectaba al inmueble.
• Asimismo, no se acreditó suficientemente la existencia de la compra de moneda extranjera
por $1.202.846 incluida en la liquidación.
Respecto de las restantes operaciones, los antecedentes permiten reconstruir su forma
de financiamiento. La compra de USD 30.941 por $25.000.328 fue efectuada con cargo a la
cuenta corriente en pesos del reclamante; esos fondos, junto con el saldo anterior de USD
25.115 y un depósito posterior de USD 3.373, fueron destinados a la inversión en fondos
mutuos por USD 59.429. A su vez, los vales vista por $70.950.081 utilizados en la
adquisición del inmueble rol 3018-6 también fueron emitidos con cargo a la cuenta corriente
en pesos.
Finalmente, las cartolas bancarias acreditan que el reclamante ingresó al año
comercial 2023 con fondos disponibles en su cuenta corriente en pesos ampliamente
superiores a los desembolsos examinados. La continuidad y entidad de esos saldos, valoradas
conjuntamente con las rentas declaradas en los AT 2015 a 2024, permiten explicar
razonablemente los recursos utilizados tanto en esas operaciones como en el pago de las
1.400 UF correspondientes al inmueble rol 3202-270.
Por consiguiente, el Tribunal concluye que el reclamante justificó suficientemente el
origen de los fondos utilizados para efectuar las inversiones consideradas en la liquidación
que efectivamente correspondían al año comercial 2023.
Décimo quinto. Otras evidencias. Las demás evidencias aportadas en la causa no
alteran las conclusiones a que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974; en
los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, de 2009, que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por José Ignacio Pacheco Robert, en
representación de Francisco Javier Manque Le-Breton, en contra de la Liquidación N°
499.028, de 29.12.2025, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- DÉJASE SIN EFECTO la referida liquidación.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMADA, por estimarse
que tuvo motivo plausible para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal.
Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 26-9-0000454-9
RIT: GR-11-00004-2026
CUANTÍA: 1.887,21 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
2026-07-23T13:28:42-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.