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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00004-2026 · 23 de julio de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00004-2026
RUC
26-9-0000454-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, veintitrés de julio de dos mil veintiséis VISTOS A fojas 1 y siguientes, comparece José Ignacio Pacheco Robert, RUT N° 17.045.093- 0, abogado, en representación de Francisco Javier Manque Le-Breton (en adelante, el «reclamante»), RUT N° 8.642.952-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle San Sebastián 161, sector Torobayo, ciudad de Valdivia, Región de Los Ríos. Interpone reclamo en contra de la Liquidación Nº 499.028, de 29.12.2025, notificada con esa misma fecha y emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el «Servicio»). El reclamo se refiere a los antecedentes, al acto administrativo impugnado, a sus fundamentos y a las conclusiones. Su contenido será analizado en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, que se admita a tramitación y que se deje sin efecto la liquidación. En consecuencia, pide que se tenga por aprobada la declaración de Impuesto a la Renta presentada por el contribuyente para el Año Tributario 2024 (AT 2024), que se acceda a la devolución de impuestos solicitada y que se condene en costas al Servicio. Solicita, además, que se tengan por acompañados los documentos que indica; que se tenga presente la personería; y que, en su calidad de abogado, asumirá personalmente el patrocinio y poder en la causa. Solicita, también, que se tenga presente el domicilio que indica y que se envíen los avisos a que se refiere el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 105, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio y se tienen por acompañados los documentos indicados. Asimismo, se tiene presente la personería y que el abogado compareciente asume personalmente el patrocinio y poder. También se tiene presente el domicilio y se accede a la solicitud de envío de avisos. A fojas 107, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Solicita que se tenga presente que asume la representación del Servicio. Solicita que se tenga por evacuado el traslado, en el que se refiere a los hechos, a los antecedentes invocados por la reclamante, a la argumentación formulada para el rechazo del reclamo y a las conclusiones. El contenido del traslado será analizado en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo y que se rechace el reclamo. Solicita además, que se tenga presente que su personería consta en los documentos que señala, que se envíen los avisos al correo electrónico que indica, y que se tenga presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 113, se tiene por evacuado el traslado, por acreditada la personería, se accede a la solicitud de avisos y se tiene presente el patrocinio y poder. A fojas 115, se cita a las partes a audiencia de conciliación. mailto:[email protected] A fojas 117, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 119, se resuelve que, atendido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, deberá presentarlos en su oportunidad. A fojas 121, rola el acta de la audiencia de conciliación, la que concluyó sin resultado. A fojas 122, se recibe la causa a prueba. A fojas 127, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica y que se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita los antecedentes que indica. A fojas 328, se tienen por acompañados los documentos que indica y se accede al oficio. A fojas 326, la parte reclamante solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin de que se remita el antecedente que indica. A fojas 330 se accede a la solicitud de oficio. A fojas 333, la parte reclamada solicita que se tenga por presentada la lista de testigos y que se cite a estos conforme a la ley. A fojas 335, se tiene por presentada la lista de testigos y se ordena su citación. A fojas 337, se fija audiencia para recibir la prueba testimonial. A fojas 341, la parte reclamada desiste de la declaración de los testigos ofrecidos. A fojas 343, se tiene presente lo indicado. A fojas 345, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 357, se tiene por acompañados los documentos indicados. A fojas 359, la parte reclamante solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos, a fin de que remita los antecedentes que indica. A fojas 361 se accede a la solicitud de oficio y se ordena oficiar. A fojas 364, la parte reclamante solicita se aperciba al Servicio de Impuestos Internos por no haber respondido al oficio remitido. A fojas 366, no se accede a lo solicitado. A fojas 368, se reiteran los oficios remitidos al Servicio de Impuestos Internos, se le concede un plazo de tres días hábiles para responderlos y se dispone remitir copia al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 372, rola Ord. N° 222, de 11.6.2026 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual solicita ampliación del plazo a siete días hábiles. A fojas 373, se ordena incorporar dicho ordinario al expediente, se accede a la ampliación solicitada y se hace presente lo que indica. A fojas 375, se amplía el término probatorio por diez días hábiles contados desde el vencimiento del plazo original. A fojas 377, rola Ord. N° 241 de 16.6.2026 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite la información y los antecedentes solicitados. A fojas 416, se ordena incorporar al expediente dicho ordinario y los antecedentes acompañados. Se deja constancia de que no se acompañó la declaración jurada N° 1824 del Año Tributario 2024, pese a indicarse lo contrario en el ordinario, y de que se acompañó una copia de la declaración jurada N° 1871, aunque esta no fue mencionada en aquel. A fojas 418, rola el Ord. N° 245, de 17.6.2026 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual remite la información solicitada. A fojas 425, se ordena incorporar dicho ordinario al expediente, por medio del cual se responden los Oficios N° 29 y N° 30 de este Tribunal. Asimismo, se hace presente que no se remitió resolución o acto administrativo alguno que, en caso de existir, haya sido emitido con ocasión de la declaración de Impuesto a la Renta, folio N° 347828344, correspondiente al Año Tributario 2024, presentada por el reclamante. A fojas 427, rola el Ord. N° 249, de 19.6.2026, de la Directora Regional del Servicio, mediante el cual remite la información que indica. A fojas 430, se ordena incorporar dicho ordinario al expediente, el cual contiene la respuesta pendiente al Oficio N° 29 de este Tribunal. A fojas 432, la parte reclamante solicita se tengan presentes las observaciones a la prueba que indica. A fojas 442, se tienen presentes dichas observaciones. A fojas 444, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia. A fojas 446 no se accede a lo solicitado por ahora. A fojas 448, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO Primero. Acto reclamado. José Ignacio Pacheco Robert, en representación de Francisco Javier Manque Le-Breton, reclamó en contra de la Liquidación Nº 499.028, de 29.12.2025, mediante la cual se determinó un Impuesto Global Complementario por un total de $ 131.895.399 Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario (CT) señala que, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los contribuyentes deben desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el mismo artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del CT, entre las cuales se encuentra el inciso cuarto del artículo 132, agregado por la Ley N° 21.210, de 2020, que dispone que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien el contribuyente tiene la carga de impugnar los actos que son objeto de reclamo y debe acompañar con este o durante el procedimiento antecedentes probatorios que sustenten sus pretensiones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio, solo resultará decisiva cuando, luego de valorados los antecedentes probatorios rendidos conforme a la sana crítica, un hecho relevante permanezca insuficientemente acreditado. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT dispone que, en los juicios tributarios, la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar los antecedentes probatorios aportados, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico que lo conduce a su convicción. Al hacerlo, deberá tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las evidencias o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que se establezca en la sentencia. Para el cumplimiento de esta exigencia, no basta con que el Tribunal afirme que ha evaluado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Es necesario que dichas reglas sean efectivamente utilizadas en el análisis de los antecedentes probatorios aportados al juicio. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes como fundamento de sus respectivas pretensiones han sido suficientemente acreditados. Considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones, procesales o sustantivas, para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se tendrán por establecidas las hipótesis fácticas o hechos alegados que cuenten con mayor respaldo en los antecedentes probatorios aportados al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera prevalencia probatoria. Quinto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En consecuencia, a fojas 122 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de que no se dictó un acto terminal en relación con la solicitud de devolución contenida en la declaración de renta de la reclamante AT 2024. 2. Origen de los fondos para realizar las inversiones objetadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan. Sexto. Documentos acompañados por la reclamante. El reclamante acompañó documentos con el reclamo y en diversas presentaciones posteriores. A continuación, se detalla cada uno de ellos, agrupados según la presentación en que fueron acompañados y las fojas correspondientes: A. Documentos acompañados con el reclamo de 7.4.2025, a fojas 1: 1. Copia de escritura pública de Mandato Judicial y Poder Especial, de 17 de marzo de 2026, otorgada en la Notaría de Valdivia, de Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio Nro. 858. 2. Certificado de título de abogado. 3. Copia de Citación N° 35, de 02.09.2025 del Servicio de Impuestos Internos. 4. Comprobante de notificación, de 02.09.2025, de la Citación N° 35. 5. Solicitud de prórroga, de 01.10.2025, para dar respuesta a la Citación N° 35, de fecha 02.09.2025. 6. Liquidación N° 499.028, de 29.12.2025 del Servicio de Impuestos Internos. 7. Comprobante de notificación, de 29.12.2025, de la Liquidación N° 499.028, de igual fecha. 8. Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario Electrónico, Nro. Atención 150697409, de 09.03.2020. 9. Copia de escritura pública de Compraventa, de 05.03.2020, otorgada en la Notaría de Valdivia, de don Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio N° 646. 10. Captura de pantalla de la Cartografía Digital, del sitio web, del Servicio de Impuestos Internos, de 31.03.2026. 11. Certificados de Bienes Raíces Registrados en el SII en los años 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. 12. Contrato de Promesa de Compraventa de 04.05.2018. 13. Copia de escritura pública de Compraventa, de 27.03.2023, otorgada en la Notaría de Valdivia, de don Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio Nro. 1085. 14. Copia de escritura pública Compraventa con Mutuo Hipotecario tasa fija y alzamiento, de 14.04.2023, otorgada en la Notaría de Valdivia, de Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio N° 1324. B. Documentos acompañados en la presentación de 18.5.2026, a fojas 127: 1. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2015, folio N° 218937815, del Contribuyente. 2. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2016, folio N° 218877916, del Contribuyente. 3. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2017, folio N° 219621157, del Contribuyente. 4. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2018, folio N° 237984098, del Contribuyente. 5. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2019, folio N° 234248979, del Contribuyente. 6. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2020, folio N° 325088090, del Contribuyente. 7. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2021, folio N° 330041011, del Contribuyente. 8. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2022, folio N° 349844662, del Contribuyente. 9. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2023, folio N° 338916403, del Contribuyente. 10. Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2024, folio N° 347828344, del Contribuyente. 11. Circular N° 8, de 2000, del Servicio de Impuestos Internos. 12. Circular N° 12, de 2011, del Servicio de Impuestos Internos. 13. Circular N° 40, de 2021, del Servicio de Impuestos Internos. 14. Sentencia, de 17.10.2005, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N° 4.213-2005. 15. Citación N° 35, de 02.09.2025. 16. Comprobante de notificación, de 02.09.2025, de la Citación N° 35, igual fecha. 17. Solicitud de prórroga, de fecha 01 de octubre de 2025, para dar respuesta a la Citación N° 35, de 02.09.2025. 18. Liquidación N° 499.028, de 29.12.2025. 19. Comprobante de notificación, de 29.12.2025, de la Liquidación N° 499.028, de igual fecha. 20. Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario Electrónico, N° Atención 150697409, de 09.03.2020. 21. Copia de escritura pública de compraventa, de 05.03.2020, otorgada en la Notaría de Valdivia, de Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio N° 646. 22. Captura de pantalla de la Cartografía Digital, del sitio web, del Servicio de Impuestos Internos, de 31.03.2026. 23. Certificado de Bienes Raíces Registrados en el SII para los años 2020 a 2025. 24. Contrato de Promesa de Compraventa, de 04.05.2018. 25. Escritura pública de Contrato de Compraventa, de 27.03.2023, otorgada en la Notaría de Valdivia, de Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio N° 1085. 26. Escritura pública de Contrato de Compraventa con Mutuo Hipiotecario tasa fija y alzamiento, de 14.04.2023, otorgada en la Notaría de Valdivia, de Juan Bautista Rodríguez Ruiz, bajo el Repertorio N° 1324. 27. Documentos detalle de inversiones de los años 2022 y 2023, emitidos por el Banco de Chile, cliente Francisco Javier Manque Le Breton. 28. Documento estado de tus inversiones, período del 01.01.2023 al 31.12.2023, emitido por Banchile Inversiones, cliente Francisco Javier Manque Le Breton. 29. Comprobante de compra dólar americano, emitido por Banchile Inversiones, cliente Francisco Javier Manque Le Breton, por la suma de $25.000.328.- equivalentes a US$30.941.-. 30. Solicitud de aporte de fondo mutuo emitido por Banchile Inversiones, cliente Francisco Javier Manque Le Breton, aporte por la suma de US$59.429.- 31. Estados de cuenta moneda extranjera, emitidos por el Banco de Chile correspondientes a la Cuenta N° 52500638808, de Francisco Javier Manque Le Breton, desde el 30.12.2021 al 29.12.2023. 32. Estados de cuenta corriente emitidos por el Banco de Chile de la Cuenta N° 2500638803, de Francisco Javier Manque Le Breton, desde el 30.11.2021 al 29.12.2023. C. Documentos acompañados en la presentación de 1.6.2026, a fojas 345: 1. Certificado, de fecha 01.06.2026, correspondiente a las sociedades o entes en los que, de acuerdo con las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, el Contribuyente tiene participación. 2. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1824 sobre: “Participación Sociedades” para el AT 2024. 3. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1870: “Sobre Compras Y/O Ventas De Moneda Extranjera.” para el AT 2024. 4. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1887: “Sobre Rentas Del Art 42 Nº 1 (Sueldos) Y Retenciones Del Impuesto Único De La Ley De La Renta.” para el AT 2024. 5. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1890: “Sobre intereses u otras rentas provenientes de depósitos y de operaciones de captación de cualquier naturaleza en bancos, Banco Central de Chile e instituciones financieras no acogidos a las normas de los artículos 42 bis y ex. 57 bis LIR” para el AT 2024. 6. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1891: “Sobre compra y venta de acciones de S.A., compra y venta de cuotas de fondos de inversión, compra y venta de otros títulos, efectuadas por intermedio de corredores de bolsa, agentes de valores, casas de cambio y otras entidades...” para el AT 2024. 7. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1894: “Sobre inversiones, reinversiones, liquidación y rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis vigente al 31.12.2016 de la Ley sobre Impuesto a la Renta” para el AT 2024. 8. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1898: “Sobre Intereses Pagados Correspondientes A Créditos Con Garantía Hipotecaria Y Demás Antecedentes Relacionados Con Motivo Del Beneficio Tributario Establecido En El Art. 55 Bis De La Ley De La Renta.” para el AT 2024. 9. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1922: “Sobre Información De Fondos De Terceros Presentada Por Administradoras De Fondos De Inversión Públicos, Fondos Mutuos Y Fondos De Inversión Privado Y Por Los Bancos, Corredores De Bolsa E Instituciones Intermediarias ...” para el AT 2024. 10. Documento identificado por la reclamante como Declaración Jurada 1948: “sobre Retiros, remesas y/o dividendos distribuidos, o cantidades distribuidas a cualquier título y créditos correspondientes, efectuados por contribuyentes sujetos al Régimen General y Régimen Pro Pyme.” para el AT 2024. Séptimo. Oficios recibidos. Durante el proceso se recibieron los siguientes oficios: A. Ord. N° 222 de 11.06.2026, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. B. Ord. N° 241 de 16.06.2026, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se acompañaron los antecedentes siguientes: 1. Copia de Declaraciones Juradas 1870, 1887, 1871, 1890, 1891, 1894, 1922, 1948 del AT 2024. 2. Notificación del requerimiento de antecedentes. 3. Copias de F.2890 asociados a los roles señalados en Oficio. C. Ord. N° 245 de 17.06.2026, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. D. Ord. N° 249 de 19.06.2026, del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. CUESTIONES PARA RESOLVER Octavo. Cuestiones para resolver. Analizados los argumentos y antecedentes aportados por las partes, este Tribunal constata que, para resolver la presente controversia, deben abordarse dos cuestiones: 1. En primer lugar, debe determinarse si la liquidación adolece de los vicios alegados por el reclamante y si estos justifican dejarla sin efecto. 2. En segundo lugar, debe determinarse si el reclamante justificó el origen de los fondos utilizados para efectuar las inversiones que interesan. En consecuencia, el análisis se desarrollará en ese mismo orden: primero se examinarán los vicios alegados respecto de la liquidación y, luego, se determinará si se justificó el origen de los fondos utilizados para efectuar las inversiones a que se refiere la liquidación. PRIMERA CUESTIÓN: NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN Noveno. Argumentos de la reclamante. Para fundar su petición de nulidad de la liquidación reclamada, el reclamante formula diversos argumentos que pueden ordenarse del siguiente modo: 1. Falta de un acto administrativo terminal. El reclamante sostiene que el Servicio omitió pronunciarse mediante un acto administrativo terminal sobre la solicitud de devolución de impuestos formulada en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2024. Señala que, de ese modo, la retención inicialmente adoptada con carácter provisional habría pasado, de hecho, a adquirir carácter definitivo con la dictación de la liquidación, sin que mediara un acto administrativo que resolviera expresamente la solicitud de devolución. A su juicio, esta omisión vicia el procedimiento y los actos posteriores. 2. Infracción al principio de congruencia. El reclamante sostiene que la liquidación vulnera el principio de congruencia, que estima aplicable al procedimiento de fiscalización. Para sustentar su posición, cita doctrina, jurisprudencia e instrucciones administrativas. En particular, identifica las siguientes inconsistencias: i. El procedimiento se habría iniciado mediante un requerimiento de antecedentes vinculado con la declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2024; sin embargo, la citación habría aludido inicialmente al Año Tributario 2023, para referirse posteriormente, dentro del mismo acto, al Año Tributario 2024. ii. La citación habría señalado, en un pasaje, que se efectuaría un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y, en otro, que el agregado podría efectuarse tanto a la base imponible de dicho impuesto como a la del Impuesto Global Complementario. iii. La citación habría requerido al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración correspondiente al Año Tributario 2023, pese a que las partidas citadas y las inversiones examinadas se vinculaban con el Año Tributario 2024. iv. La liquidación tuvo por conciliada la partida A, relativa al Impuesto de Primera Categoría, y determinó diferencias únicamente respecto de la partida B, relativa al Impuesto Global Complementario, sin que, según el reclamante, exista una explicación suficiente acerca de la relación entre ambas decisiones. 3. Infracción de los artículos 8 bis N° 18, 59, 63, 200 y 201, en relación con los N°s 8 y 10 del artículo 8 bis del CT. El reclamante sostiene que el procedimiento de fiscalización y la liquidación infringieron las disposiciones indicadas, por las siguientes razones: i. Para evaluar la disponibilidad de fondos, el Servicio habría extendido su análisis a los Años Tributarios 2021 y 2022, pese a que dichos períodos no habrían formado parte del procedimiento de fiscalización. Agrega que, respecto de algunos de ellos, en particular, los Años Tributarios 2021 y 2022, las facultades de fiscalización del Servicio se encontrarían caducadas. ii. Las inversiones consideradas por el Servicio no habrían sido individualizadas con la precisión exigida por los artículos 8 bis, 59 y 63 del Código Tributario y por la Circular N° 8, de 2000. iii. El Servicio habría contado con antecedentes que permitían justificar al menos parte de los fondos utilizados, pero no los habría considerado adecuadamente. iv. La liquidación habría incluido la adquisición de un inmueble identificado mediante un rol de avalúo que, según el reclamante, no existe. 4. Falta de fundamentación. El reclamante sostiene que la liquidación carece de fundamentación suficiente. En particular, señala que el Servicio: i. no explica por qué tuvo por conciliada o acreditada la partida A; ii. no precisa si esa conclusión se fundó en los documentos aportados por el contribuyente o en otros antecedentes; iii. no explica por qué los antecedentes que permitieron conciliar la partida A no conducen también, total o parcialmente, a tener por justificado el origen de los fondos respecto de la partida B; y iv. no analiza los eventuales efectos tributarios que la conciliación de la partida A podría producir en la determinación del Impuesto Global Complementario, particularmente en relación con los créditos imputables a dicho impuesto. 5. Infracción al principio de jerarquía. El reclamante sostiene que las instrucciones interpretativas impartidas por el Director del Servicio son obligatorias para sus funcionarios, aunque no para los contribuyentes ni para los tribunales. Afirma que, en este caso, los funcionarios actuantes se habrían apartado de la Circular N° 8, de 2000, porque las inversiones y desembolsos considerados en la liquidación no habrían sido individualizados con la precisión exigida por dicha instrucción. 6. Desviación de poder. Finalmente, el reclamante sostiene que la liquidación adolece de desviación de poder. Explica que los funcionarios del Servicio habrían desatendido las instrucciones contenidas en la Circular N° 8, de 2000, con el objeto de incorporar al procedimiento inversiones insuficientemente determinadas y obtener, a partir de ellas, la determinación de diferencias de impuestos. Agrega que el Servicio habría ejercido sus facultades de fiscalización de manera arbitraria, orientándolas a determinar diferencias de impuestos «a como dé lugar», en vez de emplearlas conforme a la finalidad establecida por el ordenamiento jurídico. Para sustentar este argumento, cita jurisprudencia y dictámenes de la Contraloría General de la República. Décimo. Argumentos del Servicio. El Servicio, para fundar su respuesta a las alegaciones del reclamante sobre los vicios de que adolecería la liquidación, desarrolla sus argumentos siguiendo el orden utilizado en el reclamo. En síntesis, sostiene lo siguiente: 1. Falta de acto terminal. El Servicio sostiene que, en la especie, no se requería dictar un acto administrativo terminal distinto de la liquidación. Explica que el reclamante distingue tres hipótesis que pueden verificarse al presentarse una declaración de impuestos y afirma encontrarse en aquella en que los pagos provisionales mensuales son superiores al impuesto determinado, por lo que procedería la devolución del exceso. Sin embargo, la situación que efectivamente se configuró habría sido aquella en que los pagos provisionales mensuales resultaron insuficientes para cubrir el impuesto determinado, de modo que correspondía pagar la diferencia. Lo anterior se explicaría porque la información incluida en el Formulario N° 22 no era correcta ni fue acreditada y habría conducido a subdeclarar el verdadero monto de los ingresos del reclamante. El Servicio agrega que los restantes argumentos no modifican esta conclusión y solo demostrarían que la devolución solicitada constituía una mera expectativa y no un derecho adquirido. Por ello, la petición requería un pronunciamiento, pero no necesariamente una resolución que declarara expresamente que no se accedía a la devolución. Tal declaración no sería necesaria si, como ocurrió en la especie, se dictó una liquidación que determinó un impuesto y, por esa vía, descartó la procedencia de la devolución solicitada. Sostiene, además, que el procedimiento de fiscalización se ajustó a derecho, pues respecto del Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2024 se practicaron la citación y la liquidación previstas en el Código Tributario. Finalmente, sostiene que la sentencia citada por el propio contribuyente, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago el 7.9.2005, en la causa Rol N° 4.392-2005, admite que el Servicio objete un crédito tributario mediante el procedimiento administrativo de citación. Por ello, afirma que, en este caso, la objeción a la devolución solicitada quedó manifestada en la citación y que no era necesario dictar una resolución separada que la rechazara expresamente. 2. Infracción al principio de congruencia. El Servicio sostiene que el reclamante pretende atribuir efectos invalidantes a errores de digitación cometidos en la citación. Explica que una incongruencia solo justificaría dejar sin efecto un acto administrativo si provocara al contribuyente un perjuicio de tal entidad que únicamente pudiera ser reparado mediante su invalidación. Ese perjuicio podría manifestarse en la imposibilidad de conocer o comprender el acto y su contenido, en el impedimento para ejercer oportunamente sus derechos o en la producción de un perjuicio económico ilegal. Afirma que ninguna de esas circunstancias se verificó en este caso, porque el reclamante respondió la citación, identificó los cuestionamientos formulados por el Servicio, expuso sus argumentos para responderlos y, posteriormente, interpuso oportunamente el reclamo, desarrollando ampliamente sus alegaciones contra la liquidación. En consecuencia, sostiene que los errores indicados no afectaron la comprensión del acto ni el ejercicio de los derechos del contribuyente y que la determinación impositiva provino del ejercicio de las facultades legales del Servicio. 3. Infracción de los artículos 8 bis N° 18, 59, 63, 200 y 201, en relación con los N°s 8 y 10 del artículo 8 bis del CT. El Servicio formula las siguientes respuestas: i. En cuanto a la relación entre las partidas A y B, sostiene que la partida A fue «conciliada» y no tenida por acreditada. Explica que conciliar una partida significa cancelarla o dejarla sin efecto, lo que puede obedecer a diversas razones, tales como el aporte de antecedentes, su acreditación, su impertinencia, duplicidad, falta de necesidad o ausencia de objeto. Agrega que la partida A se refería al Impuesto de Primera Categoría porque, conforme al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas no justificadas debían clasificarse en dicha categoría, atendida la actividad principal del contribuyente. Por ello, el Servicio debía incluir ese impuesto en la citación. Sin embargo, por encontrarse el reclamante acogido al régimen Pro Pyme Transparente del artículo 14 letra D N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas se atribuyen directamente al propietario en el mismo ejercicio y tributan con sus impuestos personales. Por esta razón, no habría sido necesario liquidar la partida A y sí habría correspondido determinar el Impuesto Global Complementario comprendido en la partida B. ii. Respecto del inmueble que el reclamante señala que fue identificado mediante un rol de avalúo inexistente, el Servicio señala que no se comprende esta alegación, porque el propio reclamante intentó explicar la adquisición y el desembolso correspondiente a una operación en la que participó, celebrada ante un ministro de fe y reducida a escritura pública. Agrega que la existencia del inmueble sería una cuestión que debía acreditarse durante el período probatorio. iii. En cuanto a la extensión de la fiscalización a períodos anteriores, respecto de los cuales el reclamante afirma que las facultades del Servicio se encontrarían caducadas, sostiene que el artículo 200 del Código Tributario limita temporalmente las facultades para liquidar y girar impuestos, pero no impide revisar, consultar, verificar o constatar información correspondiente a otros períodos. Explica que la consideración de las pérdidas tributarias históricas del reclamante no tuvo por objeto liquidar impuestos correspondientes a esos años, sino utilizar esa información como un indicio de que no disponía de fondos declarados suficientes para efectuar las inversiones analizadas. 4. Falta de motivación. Respecto de la alegación de que no se explicó por qué se tuvo por acreditada la partida A, el Servicio reitera que dicha partida fue conciliada y no acreditada. Señala nuevamente que la conciliación consiste en dejar sin efecto una partida y que puede fundarse en diversas razones, entre ellas, la aportación de antecedentes, la acreditación, la impertinencia, la duplicidad, la falta de necesidad o la ausencia de objeto. Asimismo, reitera que la partida A se refería al Impuesto de Primera Categoría porque, conforme al artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas no justificadas debían clasificarse en esa categoría, atendida la actividad principal del contribuyente. Sin embargo, debido a que el reclamante se encontraba acogido al régimen Pro Pyme Transparente del artículo 14 letra D N° 8 de la misma ley, la renta debía atribuirse directamente al propietario y quedar gravada con sus impuestos personales, por lo que no era necesario liquidar la partida A. En consecuencia, sostiene que no existe incoherencia entre la conciliación de la partida A y la liquidación de la partida B y que los antecedentes aportados en respuesta a la citación no permitieron justificar el origen de los fondos comprendidos en esta última. Afirma, por ello, que no existe falta de fundamentación y que la alegación del reclamante corresponde, en realidad, a una interpretación del acto destinada a confundir al Tribunal. 5. Infracción al principio de jerarquía. El Servicio sostiene que el reclamante intenta nuevamente fundar una supuesta falta de precisión y certeza en la liquidación y en el procedimiento de fiscalización. Reitera que el reclamante respondió la citación, identificó los cuestionamientos formulados, expuso sus argumentos para explicar las operaciones observadas e interpuso oportunamente el reclamo, desarrollando en profundidad sus objeciones contra la liquidación. Por ello, afirma que no existió falta de precisión que le impidiera ejercer sus derechos y que la determinación impositiva no es ilegal, pues fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas al Servicio. 6. Desviación de poder. El Servicio sostiene que el reclamante no expone con claridad qué hechos configurarían la desviación de poder ni de qué manera se habría producido. Señala que el reclamante pretende transformar errores involuntarios, que no habrían afectado la comprensión del acto, en una actuación voluntaria y casi dolosa de los funcionarios fiscalizadores. Afirma que la desviación de poder es invocada de manera forzada y que no se configura en los términos establecidos por la Corte Suprema en la sentencia Rol N° 24.615- 2014, citada por el propio reclamante. Explica que dicho vicio exige que la autoridad haya ejercido sus potestades con una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron conferidas. Agrega que el reclamante no identifica qué finalidad distinta habría perseguido el Servicio al dictar la liquidación. Sostiene que todas sus actuaciones se realizaron dentro del marco establecido por su ley orgánica y por el Código Tributario, con el objeto de cumplir las funciones que le encomienda el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, señala que resultaría contradictorio que el propio reclamante afirme que el Servicio no persiguió otro propósito que determinar diferencias de impuestos y, al mismo tiempo, le atribuya una intención aparentemente obsesiva de liquidar «a toda costa y bajo cualquier circunstancia». Finalmente, sostiene que las inversiones que no fueron explicadas o respaldadas conforme a estándares mínimos debían ser consideradas como no justificadas y que esa conclusión no constituye desviación de poder, sino el resultado del ejercicio ordinario de las facultades fiscalizadoras. Décimo primero. Análisis. De la revisión de las alegaciones formuladas por las partes y de los antecedentes del proceso, el Tribunal concluye que la liquidación no adolece de vicios que justifiquen dejarla sin efecto. Para una exposición más clara, se analizará separadamente cada uno de los argumentos del reclamante. 1. Respecto a la falta de acto terminal. El reclamante sostiene que el Servicio debió dictar un acto administrativo separado que resolviera expresamente la solicitud de devolución formulada en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2024 y que la omisión de dicho pronunciamiento viciaría la liquidación posterior. El argumento no será acogido. Con independencia de la naturaleza jurídica que corresponda atribuir a la expectativa de devolución surgida de la declaración presentada por el contribuyente, aquella quedó sujeta a la revisión del Servicio. La liquidación deja constancia, en sus páginas 2 y 3 (de las hojas de trabajo), que la fiscalización se originó en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2024, en la que se solicitó una devolución de $1.008.571; que dicha devolución fue retenida al detectarse diferencias entre lo declarado y la información disponible; y que posteriormente se requirió al contribuyente justificar el origen de los fondos utilizados para efectuar las inversiones examinadas. La liquidación constituye el acto terminal del procedimiento de fiscalización. En ella, el Servicio concluyó que el reclamante no justificó el origen de los fondos, agregó las sumas correspondientes a la base imponible del Impuesto Global Complementario y determinó un impuesto por pagar. Esta determinación resulta incompatible con la procedencia de la devolución solicitada y contiene, por tanto, un pronunciamiento suficiente acerca de ella, aunque no emplee una fórmula separada que declare expresamente su rechazo. En consecuencia, la falta de una resolución adicional y distinta de la liquidación no constituye un vicio que justifique dejar esta última sin efecto. 2. Infracción al principio de congruencia. El reclamante identifica distintas referencias de la citación que estima incongruentes, particularmente la mención al Año Tributario 2023 y las variaciones relativas a los impuestos cuya base imponible podría ser modificada. Pues bien, aunque es efectivo que la citación contiene, en uno de sus pasajes, una referencia al Año Tributario 2023, lo cierto es que se trata de un error manifiesto que no genera incertidumbre acerca del período fiscalizado. La sola existencia de un error en un acto administrativo no determina necesariamente su invalidez. Para que un defecto justifique dejarlo sin efecto, debe haber producido un perjuicio al interesado, afectando de manera sustancial la comprensión del acto, el ejercicio de su derecho de defensa o la posibilidad de impugnarlo oportunamente. Nada de aquello ocurre en la especie. La liquidación señala reiteradamente, en sus páginas 2 a 5 de las hojas de trabajo que la fiscalización se originó en la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2024; que la citación se practicó para que el contribuyente rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha declaración; y que las inversiones examinadas fueron efectuadas durante el año comercial 2023, correspondiente al Año Tributario 2024. Además, en la página 4 de las hojas de trabajo, tanto la partida A, relativa al Impuesto de Primera Categoría, como la partida B, relativa al Impuesto Global Complementario, se refieren expresamente al Año Tributario 2024 y al período comprendido entre el 1.1.2023 y el 31.12.2023. En suma, la mención al Año Tributario 2023 es efectiva, pero no constituye una incongruencia de entidad suficiente para invalidar la liquidación. No impidió al reclamante comprender los cuestionamientos formulados ni ejercer su derecho de defensa: respondió la citación, acompañó antecedentes dirigidos a justificar las operaciones examinadas y posteriormente dedujo un reclamo en el que desarrolló extensamente sus objeciones. 3. Infracción de los artículos 8 bis N° 18, 59, 63, 200 y 201, en relación con los números 8 y 10 del artículo 8 bis del CT. Dado que los argumentos reunidos bajo este epígrafe se refieren a materias distintas, deben examinarse separadamente. i. En relación con la conciliación de la partida A. El reclamante sostiene que el Servicio tuvo por acreditada la partida A y que, por ello, los mismos antecedentes debieron conducir a tener por justificada la partida B. Esta alegación parte de una premisa errada: la liquidación no señala que la partida A haya sido acreditada. En la página 21 de la hoja de trabajo, en la sección denominada «Partida a conciliar», expresa lo siguiente: «Dado que se procederá a liquidar la Partida B incluida en la Citación N° 35 de fecha 02.09.2025, corresponde conciliar la Partida A incluida en dicha citación». A continuación, determina únicamente la partida B, relativa al Impuesto Global Complementario. Ambas partidas se referían a la misma suma cuyo origen no había sido justificado, pero a impuestos distintos. La partida A se relacionaba con el Impuesto de Primera Categoría; la partida B, con el Impuesto Global Complementario. Como el reclamante se encontraba acogido al régimen Pro Pyme Transparente del artículo 14 letra D N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas debían atribuirse directamente al propietario y quedar gravadas con sus impuestos personales. Por ello, no correspondía determinar Impuesto de Primera Categoría, sino Impuesto Global Complementario. En consecuencia, la conciliación de la partida A no significó que el Servicio tuviera por justificado el origen de los fondos, sino que dejó sin efecto la determinación del Impuesto de Primera Categoría, atendido el régimen tributario aplicable, y mantuvo la correspondiente al impuesto final. No existe, por ello, la contradicción alegada. ii. En relación con el inmueble identificado mediante un rol de avalúo inexistente. El reclamante sostiene que la liquidación consideró la adquisición de un inmueble identificado mediante un rol de avalúo inexistente. Sin embargo, esta objeción no recae sobre los inmuebles cuyas adquisiciones integran directamente las inversiones que fundamentan la liquidación, que se encuentran correctamente identificados, sino sobre una operación correspondiente a un período anterior, considerada por el Servicio al reconstruir la disponibilidad histórica de fondos del contribuyente. En consecuencia, la eventual inexistencia o errónea individualización de dicho inmueble no constituye un vicio formal que justifique dejar sin efecto la liquidación. Lo relevante es determinar si el reclamante efectuó el desembolso que el Servicio le atribuye y si disponía de fondos suficientes para financiar las inversiones efectuadas durante el año comercial 2023. Esta cuestión corresponde al fondo de la controversia y será examinada al resolver la segunda cuestión identificada en esta sentencia. iii. En relación con la supuesta extensión de la fiscalización a períodos anteriores. El reclamante sostiene que el Servicio extendió indebidamente la fiscalización a los Años Tributarios 2021 y 2022 y que, respecto de dichos períodos, sus facultades se encontrarían caducadas. Sin embargo, la liquidación utiliza antecedentes de períodos anteriores para reconstruir la disponibilidad histórica de fondos del reclamante y determinar si contaba con recursos acumulados que permitieran explicar las inversiones efectuadas durante el año comercial 2023, sin determinar ni girar impuestos correspondientes a esos períodos. Los artículos 200 y 201 del CT limitan temporalmente el ejercicio de las facultades del Servicio para liquidar y girar impuestos, pero no impiden considerar antecedentes de períodos anteriores cuando resulten relevantes para establecer la situación tributaria del período fiscalizado. En la especie, las partidas liquidadas se refieren exclusivamente al Año Tributario 2024. Por ello, la utilización de información histórica para analizar la disponibilidad de fondos no constituye una extensión de la fiscalización ni infringe los plazos previstos en dichas disposiciones. 4. Sobre la falta de fundamentación. Los actos administrativos tributarios deben contener fundamentos suficientes para que el contribuyente pueda conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión y ejercer adecuadamente su defensa. Ello no exige que el acto responda anticipadamente cada argumento que pueda formularse en su contra, sino que permita comprender las operaciones observadas, los antecedentes considerados, la normativa aplicada y la determinación efectuada. La liquidación satisface esas exigencias. Expone el origen y desarrollo de la fiscalización; identifica las inversiones y sus montos; describe los antecedentes aportados en respuesta a la citación; explica por qué no los considera suficientes para justificar el origen de los fondos; individualiza la partida conciliada y la partida liquidada; y determina la nueva base imponible y el Impuesto Global Complementario resultante. En particular, en su página 22 identifica las operaciones que integran la partida B y los montos cuyo origen se consideró no justificado: $170.000.000 por el inmueble rol 3018-6; $49.882.084 por el inmueble rol 3202- 270; $25.000.328 por inversión en moneda extranjera; $1.202.846 por compra de dólares; y $47.294.192 por inversión en fondos mutuos. Asimismo, la página 21 explica la conciliación de la partida A por la decisión de liquidar la partida B. Como se señaló, ello no corresponde a una conclusión probatoria favorable al contribuyente, sino a la aplicación del régimen tributario conforme al cual la renta debía quedar gravada con el impuesto personal y no simultáneamente con el Impuesto de Primera Categoría. En consecuencia, la liquidación contiene fundamentos suficientes para comprender la decisión adoptada y no adolece del vicio alegado. 5. Sobre la infracción al principio de jerarquía. El reclamante sostiene que los funcionarios fiscalizadores se apartaron de la Circular N° 8, de 2000, porque las inversiones no habrían sido individualizadas con la precisión exigida por dicha instrucción. Sin embargo, la página 22 de las hojas de trabajo identifica las inversiones que fundamentan la determinación, precisando su naturaleza, monto y, tratándose de los inmuebles, su rol de avalúo y fecha de adquisición. Que el reclamante controvierta las conclusiones del Servicio o la suficiencia de los antecedentes para justificar el origen de los fondos no significa que las inversiones carezcan de individualización. Esa controversia se refiere a la justificación de los fondos y no configura una infracción del principio de jerarquía. 6. Sobre la desviación de poder. La desviación de poder supone que una potestad administrativa sea ejercida para una finalidad distinta de aquella para la cual fue conferida. No basta, por ello, con alegar o acreditar errores de redacción, diferencias interpretativas o una conclusión desfavorable al contribuyente. En este caso, el reclamante sostiene que los funcionarios actuaron con el propósito de determinar diferencias de impuestos «a como dé lugar». Sin embargo, no identifica una finalidad concreta distinta de la fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias que corresponde al Servicio. La liquidación fue dictada luego de un procedimiento destinado a verificar el origen de los fondos con que se efectuaron determinadas inversiones. La conclusión de que los antecedentes aportados no permitían justificar dichos fondos podrá ser correcta o incorrecta y será revisada en la segunda parte de esta sentencia, pero no permite, por sí sola, concluir que las potestades fiscalizadoras hayan sido utilizadas para una finalidad impropia. Tampoco la eventual inobservancia de una instrucción administrativa –que, por lo demás, como se señaló, no se verifica respecto de la individualización de las inversiones liquidadas– permitiría concluir que existió desviación de poder. En consecuencia, este argumento será rechazado. SEGUNDA CUESTIÓN: JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES Décimo segundo. Argumentos del reclamante. El reclamante sostiene que contaba con fondos suficientes para efectuar las inversiones consideradas en la liquidación. Sus argumentos pueden ordenarse en dos grupos. A. Desembolsos considerados en la liquidación 1. Inmueble rol 3018-6. El reclamante sostiene que el precio de compraventa del inmueble ascendió a $170.000.000 y que, conforme al contrato de promesa y a la escritura pública de compraventa, se pagó de la siguiente manera: Monto Oportunidad de pago Forma de pago $90.000.000 Con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa Al contado y en dinero efectivo $80.000.000 Al momento de otorgarse la escritura de compraventa Pago efectuado al otorgarse la escritura Agrega que ambos instrumentos son coincidentes en cuanto a la forma de pago y que, en la escritura de compraventa, la parte vendedora declaró haber recibido con anterioridad los $90.000.000 pactados en la promesa. Por ello, sostiene que el Servicio no podía atribuir al año comercial 2023 el desembolso de la totalidad del precio, sino únicamente los $80.000.000 pagados al otorgarse la escritura. 2. Inmueble rol 3202-270. El reclamante destaca que, respecto de esta adquisición, el Servicio consideró únicamente la parte del precio pagada al contado por él y no aquella financiada mediante un crédito hipotecario. 3. Inversiones financieras. Respecto de la inversión en moneda extranjera, la compra de dólares y la inversión en fondos mutuos, el reclamante reitera que las operaciones no habrían sido individualizadas con la precisión exigida por la Circular N° 8, de 2000, y cuestiona que el Servicio haya utilizado antecedentes correspondientes a períodos anteriores para concluir que no disponía de fondos suficientes. B. Fondos que el reclamante afirma haber tenido disponibles El reclamante sostiene que, durante los diez años comprendidos entre los Años Tributarios 2015 y 2024, generó ingresos afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría o al Impuesto Global Complementario por un total de $680.885.555, distribuidos de la siguiente forma Año Tributario Base imponible anual declarada AT 2015 $51.976.386 AT 2016 $44.393.823 AT 2017 $38.142.132 AT 2018 $101.693.788 AT 2019 $66.388.638 AT 2020 $58.707.415 AT 2021 $59.106.841 AT 2022 $58.451.403 AT 2023 $77.497.638 AT 2024 $74.527.491 Agrega que, corregidos por la variación del IPC hasta el 28.02.2026, dichos ingresos ascienden a $852.969.683 y que fueron depositados sistemáticamente en su cuenta corriente y posteriormente invertidos en distintos instrumentos financieros con el objeto de incrementar su patrimonio. Para ilustrar la disponibilidad de recursos, indica que su cuenta corriente en pesos N° 2500638803, del Banco de Chile, registraba los siguientes saldos: Fecha Cuenta corriente en pesos N° 2500638803 Cuenta en dólares N° 52500638808 30.12.2021 $ 661.364.599 USD $ 25.115 30.12.2022 $ 521.077.665 USD $25.115 30.12.2023 $ 99.720.183 USD $ 0 Sobre la base de estos antecedentes, concluye que contaba con fondos suficientes para efectuar las inversiones consideradas en la liquidación y que, por tanto, carece de fundamento la conclusión del Servicio acerca de la falta de justificación de su origen. Décimo tercero. Argumentos del Servicio. El Servicio sostiene que el reclamante no acreditó, durante la fiscalización, el origen de los fondos utilizados para efectuar las inversiones cuestionadas. Señala que los ingresos declarados en su Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2024 no resultaban suficientes para cubrir sus gastos de vida y, además, financiar las inversiones realizadas durante el año comercial 2023, consistentes en la adquisición de bienes raíces, inversiones en moneda extranjera, compra de dólares y aportes a fondos mutuos. Explica que, mediante la Citación N° 35, se requirió al reclamante justificar el origen de esos recursos y, en particular, acompañar flujos de ingresos y egresos correspondientes tanto al año 2023 como a períodos anteriores, junto con la documentación de respaldo de los movimientos efectuados. Sin embargo, afirma que el reclamante no aportó esos flujos ni antecedentes suficientes para reconstruir la trazabilidad de los fondos y establecer que las sumas utilizadas habían cumplido previamente con la tributación correspondiente. Respecto del inmueble rol 3018-6, el Servicio sostiene que el reclamante acompañó un contrato de promesa de compraventa, pero no aportó la escritura pública original de adquisición ni antecedentes bancarios que acreditaran los pagos que afirma haber efectuado con anterioridad a 2023. Añade que tampoco presentó copias de cheques o vales vista ni las cartolas que permitieran verificar su cobro efectivo. Conforme a la información proporcionada por el Conservador de Bienes Raíces, la adquisición se habría efectuado durante 2023 y el precio habría sido pagado en efectivo, por lo que no se acreditó que parte del desembolso correspondiera a períodos anteriores. En cuanto a la inversión en moneda extranjera y a los fondos mutuos, señala que el reclamante afirmó que provenían de inversiones previas que habrían sido rescatadas y posteriormente reinvertidas. No obstante, sostiene que los antecedentes aportados no permitieron establecer la trazabilidad de esos recursos ni demostrar su origen. Agrega que el análisis de los ingresos y de las inversiones correspondientes a los Años Tributarios 2021 a 2024 mostraba que el reclamante no disponía de flujos suficientes para financiar las operaciones observadas. Asimismo, indica que su actividad como empresario individual registró pérdidas tributarias durante esos períodos, lo que tampoco permitiría explicar la generación de los fondos utilizados. Finalmente, el Servicio sostiene que las afirmaciones formuladas en el reclamo respecto de las inversiones difieren de los antecedentes aportados durante la fiscalización y que no pueden tenerse por establecidas como un estándar mínimo de justificación. Señala que deberán ser demostradas mediante antecedentes reales, efectivos y suficientes. Concluye que, al no haberse acreditado el origen de los fondos, correspondía agregar la suma de $293.379.450 a la base imponible del Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2024 y liquidar las diferencias resultantes. Décimo cuarto. Análisis. El Tribunal, a partir de los argumentos formulados y de los antecedentes aportados por las partes, concluye que el reclamante justificó el origen de los fondos utilizados para efectuar las inversiones consideradas en la liquidación. En particular, la prueba permite establecer que la cuantía de las operaciones que correspondía atribuir al año comercial 2023 fue inferior a la considerada por el Servicio; que una parte relevante de ellas se encuentra directamente vinculada con fondos mantenidos en cuentas bancarias e inversiones anteriores; y que las diferencias que no cuentan con un comprobante individual resultan suficientemente explicadas por la disponibilidad patrimonial acreditada. Para mayor claridad, el análisis que sigue se dividirá en tres secciones. Primero, se determinará la cuantía efectiva de las inversiones y desembolsos atribuibles al año comercial 2023. Segundo, se examinarán las partidas respecto de las cuales existe una vinculación documental directa con fondos previamente disponibles. Finalmente, se valorará si los remanentes no respaldados mediante un comprobante específico pueden tenerse igualmente por justificados a partir del conjunto de la prueba rendida. 1. Determinación de la cuantía efectiva de las inversiones y desembolsos atribuibles al año comercial 2023 En primer lugar, es necesario precisar el monto de las inversiones o desembolsos que corresponde atribuir efectivamente al año comercial 2023. Lo anterior, porque la liquidación consideró como inversiones del período la suma total de $293.379.450, sin que todos los componentes de ese monto correspondan a recursos aplicados durante dicho año. En particular, los antecedentes aportados permiten establecer que una parte del precio de uno de los inmuebles fue pagada con anterioridad a 2023 y que determinadas operaciones financieras corresponden a movimientos sucesivos de fondos, circunstancia que deberá considerarse posteriormente al analizar la suficiencia de los recursos acreditados. a. Adquisición de inmueble rol 3018-6 La liquidación consideró como inversión realizada durante el año comercial 2023 la suma de $170.000.000, correspondiente al precio total del inmueble rol 3018-6, adquirido mediante escritura pública de compraventa de 27.3.2023. Sin embargo, los antecedentes acompañados permiten establecer que solo una parte de ese precio fue pagada durante el período fiscalizado. El contrato de promesa de compraventa de 4.5.2018, que rola a fojas 64 y 223, estableció en su cláusula tercera que el precio total de $170.000.000 sería pagado parcialmente entre los años 2018 y 2022, hasta completar $90.000.000, y que el saldo de $80.000.000 se enteraría al celebrarse el contrato definitivo. Esta distribución del precio fue posteriormente reconocida en la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa de 27.3.2023, que rola a fojas 68 y 227, en la cual la parte vendedora declaró haber recibido con anterioridad los $90.000.000 y señaló que los $80.000.000 restantes se satisfacían en ese acto. Esta última escritura agrega, en su cláusula sexta, que las partes declararon cumplida la promesa de compraventa celebrada el 4.5.2018 y se otorgaron amplio y completo finiquito respecto de las obligaciones derivadas de ella. De este modo, la promesa acredita la forma en que debía pagarse el precio y la escritura definitiva confirma que los $90.000.000 correspondientes a las cuotas anteriores habían sido efectivamente enterados antes de 2023. En consecuencia, la circunstancia de que la compraventa definitiva se haya celebrado durante el año comercial 2023 no permite atribuir a dicho período la totalidad del precio. La prueba permite tener por establecido que durante ese año solo se satisfizo el saldo de $80.000.000, y no los $170.000.000 considerados en la liquidación. Ahora bien, respecto de ese saldo, la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa señala que $70.950.081 se pagarían mediante vales vista, conforme a las instrucciones notariales suscritas, y que los $9.049.919 restantes se satisfarían mediante la asunción por el comprador de una deuda de contribuciones que afectaba al inmueble, cuyo monto se imputó al precio. Lo anterior resulta concordante con las cartolas bancarias que rolan a fojas 305 vuelta y 306, en las que consta la emisión, el 22.3.2023, de los siguientes vales vista: i. $13.650.027 a nombre de Patricio Hernán Jara Aburto. ii. $10.000.000 a nombre de Marcia Elmira Flores Carvajal. iii. $23.650.027 a nombre de Luis Ewaldo Jara Aburto. iv. $23.650.027 a nombre de Alicia del Carmen Jara Aburto. Los vales vista suman $70.950.081. Junto con los $9.049.919 correspondientes a la deuda de contribuciones asumida por el comprador e imputada al precio, completan exactamente la parte del precio ascendente a $80.000.000 que correspondía al año comercial 2023. Además, los beneficiarios de los vales vista corresponden a los vendedores individualizados en la escritura, salvo Marcia Elmira Flores Carvajal, quien compareció en ella autorizando a su cónyuge, Patricio Hernán Jara Aburto, para vender sus derechos sobre el inmueble. Por lo tanto, los antecedentes aportados permiten establecer que la parte del precio atribuible al año comercial 2023 por la adquisición del inmueble rol 3018-6 ascendió a $80.000.000. De esa suma, $70.950.081 correspondieron a fondos efectivamente desembolsados mediante vales vista y $9.049.919 a la deuda de contribuciones asumida por el comprador e imputada al precio. El origen de los fondos efectivamente desembolsados será examinado en la sección siguiente. b. Adquisición de inmueble rol 3202-270 La liquidación consideró como inversión realizada durante el año comercial 2023 la suma de $49.882.084, correspondiente a la parte del precio del inmueble rol 3202-270 pagada directamente por el reclamante. Efectivamente, la escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario de 14.4.2023, que rola a fojas 80 y 239, fijó el precio del inmueble en 7.000 UF. De acuerdo con su cláusula cuarta, el equivalente en pesos a 1.400 UF fue pagado directamente por el reclamante, mientras que las 5.600 UF restantes fueron financiadas mediante un mutuo hipotecario otorgado por el Banco de Chile. Esta última circunstancia es confirmada por la cláusula octava del mismo instrumento, en la que el Banco declara otorgar al reclamante un préstamo por 5.600 UF destinado a enterar la parte del precio indicada en la letra b) de la cláusula cuarta. A diferencia de lo ocurrido respecto del inmueble rol 3018-6, en este caso no existe diferencia entre el monto considerado por el Servicio y el desembolso efectivamente realizado por el reclamante durante 2023. La liquidación objetó únicamente la suma de $49.882.084, correspondiente a las 1.400 UF pagadas con recursos propios, sin incluir la parte financiada por el banco. Por tanto, respecto de esta operación, el monto cuyo origen debe ser examinado asciende a $49.882.084, coincidente con el determinado en la liquidación. La justificación de esos fondos será analizada en la sección siguiente. c. Inversión en moneda extranjera por $25.000.328 La liquidación consideró como inversión realizada durante el año comercial 2023 la suma de $25.000.328, correspondiente a una inversión en moneda extranjera. En efecto, el comprobante emitido por Banchile Inversiones, que rola a fojas 268, da cuenta de la compra, el 25.1.2023, de USD 30.941 por un valor de $25.000.328. La misma operación aparece registrada en la cartola de la cuenta corriente en pesos que rola a fojas 303, mediante un cargo por dicho monto identificado con la glosa «Traspaso a 96571220-8 Dólar». En consecuencia, respecto de esta operación tampoco existe diferencia entre el monto considerado por el Servicio y el desembolso efectivamente realizado por el reclamante durante 2023. Por tanto, la suma cuyo origen debe ser examinada asciende a $25.000.328, coincidente con la determinada en la liquidación. La justificación de esos fondos será analizada en la sección siguiente. d. Compra de dólares por $1.202.846 La liquidación consideró como inversión realizada durante el año comercial 2023 una compra de dólares por $1.202.846. Sin embargo, a diferencia de las restantes partidas, no indica la fecha de la operación ni proporciona otros antecedentes que permitan individualizarla. Efectivamente, la revisión de la Declaración Jurada N° 1870 correspondiente al AT 2024, de las cartolas de las cuentas corrientes en pesos y en dólares y del detalle de las inversiones acompañadas al proceso no permite identificar una compra de moneda extranjera por ese monto. La referida declaración jurada fue acompañada por el reclamante en su presentación de fojas 345 y por el Servicio mediante el oficio de fojas 377. La situación es distinta de la correspondiente a la inversión en moneda extranjera por $25.000.328. Esta última puede vincularse, como se vio, con una operación concreta realizada el 25.1.2023, mediante la cual se adquirieron USD 30.941 con cargo a su cuenta corriente en pesos. En cambio, respecto de los $1.202.846 no ha sido posible establecer si corresponden a una compra específica, a la suma de varias operaciones o a una diferencia determinada por el Servicio. Debe considerarse, además, que el Servicio no aportó durante el juicio antecedentes ni rindió prueba testimonial que permitieran precisar esta partida, y tampoco formuló observaciones respecto de la prueba documental acompañada por el reclamante. En consecuencia, la liquidación no individualiza suficientemente la operación que sustenta esta partida, de modo que no permite establecer qué inversión concreta debía justificar el reclamante. Por tanto, la suma de $1.202.846 debe excluirse de las inversiones atribuidas al año comercial 2023. e. Inversión en fondos mutuos por $47.294.192 La liquidación consideró como inversión realizada durante el año comercial 2023 la suma de $47.294.192 por movimientos en fondos mutuos. La cartola de la cuenta corriente en dólares que rola a fojas 277 vuelta registra, el 14.4.2023, un traspaso de USD 59.429 al fondo mutuo identificado con el RUT N° 96.571.220-8. Esta operación coincide con la solicitud de aporte emitida por Banchile Inversiones, que rola a fojas 269, en la que se consigna una inversión por el mismo monto. De este modo, los antecedentes permiten identificar la operación a que se refiere la liquidación y establecer que el monto observado corresponde al aporte de USD 59.429 efectuado el 14.4.2023. En consecuencia, a diferencia de la operación analizada en la letra anterior, esta inversión se encuentra suficientemente individualizada y coincide con el monto considerado por el Servicio. Por tanto, la suma cuyo origen debe ser examinada asciende a $47.294.192. f. Conclusión En síntesis, la liquidación consideró inversiones por un total de $293.379.450. Sin embargo, el análisis precedente permite establecer, por una parte, que respecto del inmueble rol 3018-6 solo corresponde atribuir al año comercial 2023 una parte del precio ascendente a $80.000.000, y no los $170.000.000 considerados por el Servicio. De esa suma, $70.950.081 fueron pagados mediante fondos efectivamente desembolsados por el reclamante, mientras que los $9.049.919 restantes fueron satisfechos mediante la asunción de una deuda de contribuciones imputada al precio. Por otra parte, debe excluirse la suma de $1.202.846 correspondiente a una compra de dólares que no fue suficientemente individualizada en la liquidación, pues esta no señala su fecha, su composición ni los antecedentes específicos que permitieron determinarla. En cambio, respecto del inmueble rol 3202-270, de la inversión en moneda extranjera y de la inversión en fondos mutuos, los montos considerados por el Servicio coinciden con las operaciones efectivamente realizadas durante el período. Por tanto, el monto de los fondos cuyo origen corresponde examinar en las secciones siguientes asciende a $193.126.685, integrado por $70.950.081 desembolsados para la adquisición del inmueble rol 3018-6; $49.882.084, correspondientes al inmueble rol 3202- 270; $25.000.328, a la inversión en moneda extranjera; y $47.294.192, a la inversión en fondos mutuos. Precisado lo anterior, corresponde examinar si el reclamante justificó el origen de los fondos utilizados para financiar dichas inversiones. 2. Partidas vinculadas directamente a fondos disponibles Precisado el monto de las inversiones que corresponde examinar, debe determinarse si los antecedentes permiten establecer el origen de los fondos utilizados para financiarlas. Para estos efectos, conviene distinguir entre aquellas operaciones respecto de las cuales existen antecedentes que las vinculan directamente con fondos mantenidos por el reclamante y aquellas en que, aun cuando no se cuenta con un comprobante específico que permita reconstruir íntegramente el desplazamiento de los recursos, su justificación puede inferirse del conjunto de los antecedentes patrimoniales y bancarios incorporados al proceso. En esta sección se analizarán las primeras. Conforme se detallará enseguida, los antecedentes disponibles en la causa permiten justificar de forma directa los fondos vinculados a la inversión en moneda extranjera por $25.000.328 y a la posterior inversión en fondos mutuos por $47.294.192. Asimismo, las cartolas bancarias permiten vincular los vales vista utilizados para pagar el inmueble rol 3018-6 con fondos mantenidos en la cuenta corriente en pesos del reclamante. a. Inversión en moneda extranjera por $25.000.328 La compra de USD 30.941 se encuentra reflejada tanto en la cuenta corriente en pesos desde la cual se efectuó el desembolso como en la cuenta corriente en dólares a la que ingresaron las divisas adquiridas. En efecto, revisados los antecedentes, se constata que el comprobante de Banchile Inversiones que rola a fojas 268 da cuenta de la compra, el 25.1.2023, de USD 30.941 por un valor de $25.000.328. La misma operación consta en la cartola de la cuenta corriente en pesos que rola a fojas 303, en la que se registra un cargo por esa suma bajo la glosa «Traspaso a 96571220-8 Dólar». A su vez, la cartola de la cuenta corriente en dólares que rola a fojas 276 registra, en la misma fecha, un abono de USD 30.941 bajo la glosa «Traspaso de 96571220- 8 Dólar». Por tanto, se encuentra acreditado que los fondos utilizados para efectuar esta inversión fueron cargados a la cuenta corriente en pesos del reclamante y abonados, convertidos en dólares, en su cuenta corriente en moneda extranjera. b. Inversión en fondos mutuos por $47.294.192 La inversión en fondos mutuos considerada por el Servicio en $47.294.192 corresponde al aporte de USD 59.429 reflejado tanto en la cuenta corriente en dólares desde la cual se efectuó el traspaso como en la solicitud de aporte emitida por Banchile Inversiones. En efecto, revisados los antecedentes, se constata que dicha cuenta mantenía un saldo de USD 25.115 desde períodos anteriores, como consta en las cartolas que rolan a fojas 270 y 275 vuelta. Posteriormente, el 25.1.2023, se abonaron USD 30.941, según la cartola de fojas 276, y el 27.3.2023 ingresaron otros USD 3.373, conforme consta a fojas 277. De este modo, el saldo alcanzó exactamente USD 59.429. A su vez, la cartola de la cuenta corriente en dólares que rola a fojas 277 vuelta registra, con fecha 14.4.2023, un cargo por USD 59.429 bajo la glosa «Traspaso a 96571220- 8 FMU». Esta operación coincide con la solicitud de aporte emitida por Banchile Inversiones que rola a fojas 269, en la que se consigna una inversión por el mismo monto. Por tanto, se encuentra acreditado que la inversión en fondos mutuos fue financiada íntegramente con los fondos disponibles en la cuenta corriente en dólares del reclamante. De ellos, USD 25.115 correspondían a un saldo mantenido desde períodos anteriores; USD 30.941 provenían de la compra de dólares ya examinada; y USD 3.373 habían sido depositados el 27.3.2023. c. Adquisición del inmueble rol 3018-6 Como se estableció anteriormente, la parte del precio imputable al año comercial 2023 por la adquisición del inmueble rol 3018-6 ascendió a $80.000.000. De esa suma, $70.950.081 fueron pagados mediante vales vista y los $9.049.919 restantes se imputaron al precio mediante la asunción por el comprador de una deuda de contribuciones que afectaba al inmueble, según consta en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa acompañada a fojas 68 y 227. Los vales vista utilizados para pagar parte del saldo del precio fueron emitidos con cargo a su cuenta corriente en pesos. En efecto, las cartolas bancarias que rolan a fojas 305 vuelta y 306 registran, el 22.3.2023, la emisión de cuatro vales vista por $13.650.027, $10.000.000, $23.650.027 y $23.650.027, respectivamente. Como se razonó en la sección anterior, sus beneficiarios corresponden a los vendedores individualizados en la escritura pública de compraventa, salvo uno emitido a nombre de la cónyuge de uno de ellos. La suma total de esos documentos asciende a $70.950.081. Por tanto, se encuentra acreditado que la totalidad de los fondos efectivamente desembolsados por el reclamante para satisfacer esta parte del precio fue cargada a su cuenta corriente en pesos. Los $9.049.919 restantes no exigieron un desembolso adicional, pues correspondieron a la deuda de contribuciones asumida por el comprador e imputada al precio. 3. Justificación de los fondos disponibles en la cuenta corriente en pesos Las operaciones examinadas precedentemente permiten establecer que la compra de moneda extranjera por $25.000.328 y el pago de $70.950.081 mediante vales vista por la adquisición del inmueble rol 3018-6 fueron efectuados con cargo a la cuenta corriente en pesos del reclamante. Asimismo, respecto del inmueble rol 3202-270, la escritura acredita que el reclamante pagó directamente 1.400 UF, equivalentes a $49.882.084, y que las 5.600 UF restantes fueron financiadas mediante un mutuo hipotecario. Corresponde determinar, por tanto, si el reclamante disponía de recursos suficientes para financiar los desembolsos efectuados con fondos propios. Las cartolas bancarias acompañadas al proceso muestran que su cuenta corriente en pesos mantenía saldos sustancialmente superiores a los desembolsos examinados. En particular, dicha cuenta registraba un saldo de $661.364.599 al 30.12.2021 (según la cartola que rola a fojas 283) y de $521.077.665 al 30.12.2022 (fojas 301 vuelta). Durante 2023, pese a las inversiones y demás egresos realizados, cerró el 29.12.2023 con un saldo de $99.720.183 (fojas 323). Estos antecedentes no se limitan a una certificación aislada del saldo existente al inicio o al término de cada período. Las cartolas incorporadas al proceso permiten observar la continuidad de la cuenta y sus movimientos durante los años 2021, 2022 y 2023. En consecuencia, acreditan que el reclamante ingresó al año comercial 2023 con una disponibilidad bancaria considerable, que no se originó durante ese mismo ejercicio. La entidad de esos saldos resulta especialmente significativa al compararla con los desembolsos que corresponde justificar. Antes de la compra de USD 30.941 realizada el 25.1.2023, la cuenta registraba un saldo de $507.544.912 (según la cartola que rola a fojas 303). Asimismo, al cierre de marzo de 2023, después de emitidos los vales vista destinados a la adquisición del inmueble rol 3018-6, aún mantenía un saldo de $416.915.872 (fojas 306 vuelta). El propio reclamante invoca estas cartolas para sostener que, a la fecha de pago de las 1.400 UF correspondientes al inmueble rol 3202-270, contaba con recursos suficientes en su cuenta corriente en pesos y con inversiones adicionales. Por tanto, las cartolas permiten establecer que los desembolsos examinados pudieron ser financiados con fondos que el reclamante mantenía disponibles desde ejercicios anteriores. La disminución del saldo bancario durante el período resulta, además, concordante con la realización de las inversiones constatadas. Esta conclusión resulta, además, coherente con las rentas declaradas por el reclamante en los años tributarios comprendidos entre 2015 y 2024. Según los antecedentes acompañados, en dicho período declaró rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría o al Impuesto Global Complementario por un total de $680.885.555 (Formularios N° 22 correspondientes a esos años tributarios, acompañados a fojas 129 a 138). Si bien la sola suma de esas rentas no permite determinar exactamente el ahorro acumulado durante el período, su magnitud, valorada conjuntamente con la continuidad y entidad de los saldos registrados en las cuentas bancarias, permite explicar razonablemente la disponibilidad de los recursos utilizados para efectuar las inversiones examinadas. 4. Conclusiones De acuerdo con lo razonado, la liquidación consideró inversiones por una cuantía superior a la que correspondía atribuir al año comercial 2023. En particular: • Respecto del inmueble rol 3018-6, el Servicio computó como inversión del ejercicio la suma total de $170.000.000, pese a que $90.000.000 habían sido pagados en años anteriores. • Durante 2023 solo correspondía imputar al precio un saldo de $80.000.000. De esa suma, $70.950.081 fueron pagados mediante vales vista, mientras que los $9.049.919 restantes se imputaron al precio mediante la asunción por el comprador de una deuda de contribuciones que afectaba al inmueble. • Asimismo, no se acreditó suficientemente la existencia de la compra de moneda extranjera por $1.202.846 incluida en la liquidación. Respecto de las restantes operaciones, los antecedentes permiten reconstruir su forma de financiamiento. La compra de USD 30.941 por $25.000.328 fue efectuada con cargo a la cuenta corriente en pesos del reclamante; esos fondos, junto con el saldo anterior de USD 25.115 y un depósito posterior de USD 3.373, fueron destinados a la inversión en fondos mutuos por USD 59.429. A su vez, los vales vista por $70.950.081 utilizados en la adquisición del inmueble rol 3018-6 también fueron emitidos con cargo a la cuenta corriente en pesos. Finalmente, las cartolas bancarias acreditan que el reclamante ingresó al año comercial 2023 con fondos disponibles en su cuenta corriente en pesos ampliamente superiores a los desembolsos examinados. La continuidad y entidad de esos saldos, valoradas conjuntamente con las rentas declaradas en los AT 2015 a 2024, permiten explicar razonablemente los recursos utilizados tanto en esas operaciones como en el pago de las 1.400 UF correspondientes al inmueble rol 3202-270. Por consiguiente, el Tribunal concluye que el reclamante justificó suficientemente el origen de los fondos utilizados para efectuar las inversiones consideradas en la liquidación que efectivamente correspondían al año comercial 2023. Décimo quinto. Otras evidencias. Las demás evidencias aportadas en la causa no alteran las conclusiones a que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974; en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. RESUELVO: 1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por José Ignacio Pacheco Robert, en representación de Francisco Javier Manque Le-Breton, en contra de la Liquidación N° 499.028, de 29.12.2025, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- DÉJASE SIN EFECTO la referida liquidación. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMADA, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 26-9-0000454-9 RIT: GR-11-00004-2026 CUANTÍA: 1.887,21 UTM Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios 2026-07-23T13:28:42-0400 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.