Punta Arenas, a cinco de junio de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 26 y siguientes comparece la contribuyente Kusanovic
y Kusanovic Limitada, RUT N° 79.585.910-1, del giro cría de ganado
ovino, con domicilio en calle Los Arrieros número un mil quinientos
trece, en la comuna de Puerto Natales, representada legalmente por
don Jaime Federico Araneda González, RUT N° 8.162.728-2, abogado,
con domicilio en calle Lautaro Navarro número un mil setenta y uno, en
la comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al procedimiento general de reclamaciones, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Liquidación N° 50, de fecha veintinueve de junio de dos mil
once, la que fuera cursada por el Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, Organismo representado en la XII
Región por doña Rita Astorga Mc Donald, Directora Regional de dicho
Servicio, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Plaza Muñoz Gamero
número un mil siete, segundo piso, a fin de que sea dejada sin efecto en
todas y cada una de sus partes, conforme los antecedentes de hecho y
de derecho que a continuación se exponen:
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
a).- Que el fundamento de la Liquidación N° 50 de fecha veintinueve de
junio de dos mil once, reclamada en autos es el siguiente: “Mediante
Citación N°17 de fecha 21/04/2011, notificada por cédula con fecha
26/04/2011, practicada en conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, se puso en su conocimiento revisión practicada a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008 y de la
información que obra en poder del Servicio, se solicitó que acreditara la
tributación de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 inciso 1° N° 8
inciso 4° de la Ley de Impuesto a la Renta respecto de la transacción de
que da cuenta la escritura de compraventa de Frigorífico Patagonia S.A.,
de fecha 01 de octubre de 2007, en la que usted procedió a vender
1.736 acciones en la suma de $193.670.573 y trasferir los títulos a
Marfrig Chile Limitada.
Por antecedentes en poder del Servicio, como lo es la escritura de
compraventa de acciones de Frigorífico Patagonia S.A., de fecha uno de
octubre de dos mil siete, se procede a conciliar en forma parcial la
Citación antes señalada, lo que se refiere al monto de la venta, la que se
estima en definitiva que ascendió a la suma de $49.442.958.- por lo
tanto la conciliación parcial asciende a la suma de $144.227.615” (sic).
b).- Que consta de la documentación acompañada al reclamo, que con
fecha uno de octubre de dos mil siete la sociedad Kusanovic y Kusanovic
Limitada, por instrumento privado firmado ante el notario de Santiago
don Ricardo Avello Concha, enajenó a la empresa Marfrig Chile Limitada
la cantidad de un mil setecientas treinta y seis acciones del Frigorífico
Patagonia S.A., en la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos
cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho pesos ($49.442.958),
precio que se pagó de contado y en el acto de la venta.
c).- Que la reclamante determina su renta en base a presunción según
las normas del artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta.
d).- Que la Liquidación N° 50 al identificar el impuesto establece que se
trata de impuesto único de primera categoría (artículo 17 D.L. 824/74).
e).- Que erradamente la liquidación en sus antecedentes hace
referencia al artículo 17 inciso 1° N° 8 inciso 4° de la Ley de la Renta, en
circunstancias que la norma aplicable y pertinente al caso en concreto
es la del artículo 17 inciso 1° N° 8 inciso 3° del Código Tributario, que en
su parte pertinente dispone: “La parte del mayor valor que exceda de la
cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de
primera categoría EN EL CARÁCTER DE IMPUESTO ÚNICO A LA RENTA…”
f).- Que la reclamante se encuentra en la situación del artículo 17 inciso
1° N° 8 letra a), que expresa: “Enajenación o cesión de acciones de
sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y
enajenación haya transcurrido a lo menos un año.”
g).- Que la liquidación reclamada determina un mayor valor en venta de
acciones de sociedad anónima efectuada el uno de octubre de dos mil
siete por un monto de veintiocho millones ciento cincuenta y ocho mil
ciento cuarenta y siete pesos ($28.158.147), mayor valor que agregarlo,
erradamente, a la base imponible del impuesto de primera categoría
declarada en el formulario 22 folio N° 92126088, determinando una
nueva base imponible de primera categoría para el año tributario dos
mil ocho de cincuenta y dos millones cuatrocientos treinta y un mil
ochocientos veintitrés pesos ($52.431.823).
h).- Que el error se comete al efectuarse una agregación que la ley no
contempla, toda vez, que según lo dispone el artículo 17 inciso 1° N° 8
inciso 3° de la Ley de la Renta, el mayor valor se gravará con el impuesto
de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, para lo
cual el formulario 22 del año tributario dos mil ocho contempla dicho
impuesto único en su línea 37, código 195 para la base imponible y
código 196 para el monto del impuesto único de primera categoría,
respectivamente, con una tasa del 17%.
i).- Que el error descrito es no menor, pues al agregar el mayor valor de
la venta de acciones a la base imponible de primera categoría sobre la
renta presunta, produce un efecto en la participación de los socios, ya
que se afecta su carga tributaria en cuanto al impuesto global
complementario, en circunstancias que expresamente la ley consigna el
carácter de impuesto único de primera categoría tratándose del mayor
valor.
j).- Señala como conclusión que la Liquidación N° 50 de fecha
veintinueve de junio de dos mil once, adolece de un error en la forma de
tributar el mayor valor en la venta de acciones de sociedades anónimas,
pues lo incorpora a la base imponible del impuesto de primera categoría
sobre rentas presuntas, sin darle el carácter de único como expresa y
literalmente lo señala la ley.
Concluye su presentación solicitando que se tenga por
interpuesto reclamo, en contra de la Liquidación N° 50 de fecha
veintinueve de junio de dos mil once, acogerlo a tramitación y, en
definitiva, dejar sin efecto la liquidación en todas y cada una de sus
partes, por adolecer de errores manifiestos.
Dos.- Que a fojas 28 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en
procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 39 y siguientes comparece doña Rita de Lourdes
Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el
traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera
rechazada en todas sus partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
a).- Que en los argumentos contenidos en su reclamación, la sociedad
Kusanovic y Kusanovic Limitada expresamente reconoce lo siguiente:
1).- Que la liquidación trata de una venta de acciones en el ámbito del
artículo 17 N° 8 letra a) de la Ley de la Renta.
2).- Que dicha liquidación determina un mayor valor en la venta de
acciones y que dicho mayor valor se agregó a la base imponible de su
impuesto de primera categoría declarado, generando una nueva base
imponible.
3).- Que el error cometido es que dicha agregación no la contempla la
ley y que lo que la misma dispone es que el mayor valor se gravará con
el impuesto de primera categoría de impuesto único a la renta.
4).- Que el supuesto error no es menor, ya que al agregar el mayor valor
de la venta de acciones a la base imponible del impuesto de primera
categoría sobre renta presunta, se afectaría a los socios en su carga
tributaria de impuesto global complementario.
5).- Que el Servicio habría incorporado el mayor valor a la base
imponible del impuesto de primera categoría sobre rentas presuntas sin
darle el carácter de único como expresa y literalmente lo establece la
ley.
b).- Que el Servicio está de acuerdo en el sentido de que la Liquidación
N° 50 se refiere a la venta de acciones en el ámbito del artículo 17 N° 8
letra a), y en cuanto a que efectivamente se determinó un mayor valor
en la venta de acciones pero discrepa en que dicho valor se haya
agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría, ya que
ello no es efectivo, así como se está en desacuerdo de que se haya
efectuado de alguna forma el impuesto complementario de los socios
de la reclamante, toda vez que jamás se ha agregado el mayor valor a la
base del impuesto de primera categoría.
c).- Que se puede apreciar que la reclamante reconoce expresamente en
su escrito que el impuesto que se le cobra dice relación con el mayor
valor obtenido en la venta de acciones por ella efectuada y que dicho
mayor valor se grava con impuesto de primera categoría en carácter de
único. Que lo anterior fluye claramente de la lectura de su
argumentación, donde reconoce el cobro y no lo objeta en parte alguna,
ni sostiene que el cobro del impuesto por el mayor valor en la venta de
acciones sea improcedente a su respecto. Lo único que en definitiva
reclama es que el Servicio habría incluido dicho mayor valor en la base
de impuesto de primera categoría, lo que afectaría en definitiva al
impuesto global complementario de los socios.
d).- Que sólo basta con mirar la carátula de la Liquidación N° 50, para
estar conforme con lo expuesto por la propia reclamante, en que lo que
se está cobrando es el impuesto único de primera categoría de la Ley de
la Renta. Que la carátula de la liquidación señala: Identificación del
Impuesto Único 1° CAT. (Art. 17 D.L. 824/74), pero dicho mayor valor en
ningún caso se agregó a la base de impuesto de primera categoría, y en
definitiva, consecuencialmente, nunca podría por ello afectarse el
impuesto global complementario de los socios.
e).- Que la suscrita, como máxima representante del Servicio de
Impuestos Internos en esta Región puede dar fe que este impuesto
derivado del mayor valor obtenido en la venta de acciones no se agregó
a la base del impuesto de primera categoría si no que se cobró en
carácter de único.
f).- Que si bien a los socios se les citó en un principio para efectos del
análisis global del caso, no se continuó a su respecto por estimarse que
quien debía tributar era la empresa reclamante y no precisamente sus
socios.
g).- Que una muestra de que el impuesto en cuestión no se ha agregado
a la base imponible de primera categoría sino que se cobra en carácter
de único de primera categoría, sin que afecte a los socios de la
reclamante, queda absolutamente claro con las actas de conciliación
acompañadas en un otrosí de la contestación, pues en ellas
expresamente se señala que no corresponde el cobro a los socios por la
operación de venta de acciones, sino que a la empresa Kusanovic y
Kusanovic Limitada, conforme al artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta y
que a dicha sociedad solamente le correspondía el pago y por ello se le
procedía a practicar liquidación. Hace presente que dichas actas son
instrumentos propios de los procesos de auditoría firmado por el
fiscalizador a cargo del caso y el Jefe del Departamento de Fiscalización,
documentos que se incorporan a la carpeta o expediente del caso
auditado, para que quede constancia, en este caso, de que no se
pretendía cobro alguno por la operación a los socios de la empresa, sino
que a quien le corresponde tributar es a la empresa; documentos que
son de público conocimiento para los socios haciendo uso del derecho
que le confiere el artículo 8 Bis N° 3 del Código Tributario.
h).- Que la parte reclamante reconoce la venta de un mil setecientas
treinta y seis acciones de Frigorífico Patagonia S.A, y que corresponde
cobrarle respecto de dicha operación el impuesto de primera categoría
en carácter de único, con lo que se concuerda absolutamente; y que la
única objeción que se formula en definitiva es que el Servicio de
Impuestos Internos habría incluido dicho monto de impuesto, en la base
imponible de primera categoría. Frente a lo anterior, sólo queda hacer
presente al Tribunal que efectivamente lo que se cobra es el impuesto
único de primera categoría por la operación de venta de un mil
setecientas treinta y seis acciones de Frigorífico Patagonia S.A., por
parte Kusanovic y Kusanovic Limitada, y por ello se le cobra a la
reclamante y no a sus socios, siendo absolutamente erróneo, infundado
y carente de toda realidad, que se está efectuando una agregación a la
base de primera categoría cuando este mismo Servicio está señalando
expresamente que ello no se ha efectuado.
i).- Que en definitiva centrándose en la agregación o no, del impuesto
único de primera categoría, en la base imponible de primera categoría, y
no siendo ello así, malamente podría agregarse teniendo en
consideración que la empresa tributa en base a renta presunta. Que si el
Servicio manifiesta expresamente que el impuesto que se ha cobrado es
el único de primera categoría, como lo señala la carátula de la
liquidación, y que dicho monto no se ha agregado jamás a la base de
impuesto de primera categoría, es porque ello es de esa forma y los
titulares de la empresa deben tener total seguridad de que por dicho
concepto jamás se alterará su impuesto global complementario.
j).- Que la parte reclamante no comprende la hoja de trabajo interna
anexa a la Liquidación, que detalla la determinación de impuestos en
general y tiene por finalidad señalar que existe una diferencia de
impuestos anuales a la renta mirada como un todo ya que el
contribuyente en una misma declaración declara el conjunto de todas
sus rentas.
k).- Que el formulario de la declaración de renta desde la línea 34 a la 45
es más específico en detallar los distintos tipos de impuestos, dado que
en ese caso es el contribuyente quien informa cuales fueron las rentas
que obtuvo durante un año. En la liquidación lo que el contribuyente
debe tener siempre presente es el impuesto que se le cobra en la
carátula o página principal de la misma; y en este caso claramente
consta que es el único de primera categoría de la ley de renta, y que el
Servicio en forma tajante señala que no se ha agregado a la base
imponible de primera categoría, sino que, por el contrario, se cobra en
carácter de único.
Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea
rechazado en todas sus partes.
Cuatro: Que a fojas 51 de autos, se recibe la causa a prueba fijándose
como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad que el mayor valor obtenido de la enajenación de un mil
setecientas treinta y seis acciones por parte de la contribuyente
Kusanovic y Kusanovic Limitada, R.U.T. 79.585.910-1, se agregó a la base
imponible del impuesto de primera categoría. Hechos y circunstancias
que lo constituyen.
2).- Efectividad de la fecha de adquisición de las referidas acciones por
parte de la contribuyente y reclamante de autos.
3).- Efectividad que la forma de tributación dada al mayor valor de venta
de las señaladas acciones, afectó la participación de los socios de la
contribuyente Kusanovic y Kusanovic Limitada, en cuanto a su impuesto
global complementario. Hechos y circunstancias que lo constituyen.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada
válidamente a las partes según consta a fojas 53 y siguiente de autos.
Cinco: A fojas 61 la parte reclamante presentó reposición con apelación
subsidiaria en contra de la sentencia interlocutoria de prueba de fojas
51, rechazándose dicho recurso, previo traslado a la reclamada,
otorgándose la apelación solicitada en el solo efecto devolutivo para
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas,
encontrándose a la fecha la causa en segunda instancia con decreto de
autos en relación.
Seis: A fojas 76, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 26 y siguientes comparece la sociedad Kusanovic
y Kusanovic Limitada, RUT N° 79.585.910-1, del giro cría de ganado
ovino, con domicilio en calle Los Arrieros número un mil quinientos
trece, en la comuna de Puerto Natales, representada legalmente por
don Jaime Federico Araneda González, RUT N° 8.162.728-2, abogado,
con domicilio en calle Lautaro Navarro número un mil setenta y uno, en
la comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al procedimiento general de reclamaciones, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Liquidación N° 50, de fecha veintinueve de junio de dos mil
once, la que fuera cursada por el Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, Organismo Público representado por
doña Rita Astorga MC Donald, Directora Regional de dicho Servicio,
ambos con domicilio en esta ciudad, Plaza Muñoz Gamero número un
mil siete, segundo piso, a fin de que sea dejada sin efecto en todas y
cada una de sus partes, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho expuestos en el número uno de la parte expositiva de esta
sentencia.
Que, como instrumentos fundantes de su presentación, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos, que rolan como
sigue:
a).- A fojas 1, fotocopia simple de Citación N° 017 de fecha
veintiuno de abril de dos mil once, dirigida por el Servicio de Impuestos
Internos a la contribuyente, sociedad Kusanovic y Kusanovic Limitada,
RUT N° 79.585.910-1.
b).- A fojas 2 y siguientes, fotocopia de Liquidación N° 50 de fecha
veintinueve de junio de dos mil once, por un valor neto de cuatro
millones novecientos veintiún mil ochocientos trece pesos, emitida en
contra de la sociedad Kusanovic y Kusanovic Limitada, RUT N°
79.585.910-1.
c).- A fojas 5 y siguientes fotocopia simple de compraventa de
acciones de Frigorífico Patagonia S.A. y cumplimiento de acuerdo en
principio entre Lana y Carne de la Patagonia S.A. a Marfrig Chile
Inversiones Limitada, de fecha uno de octubre de dos mil siete.
d).- A fojas 24 y siguiente fotocopia autorizada de escritura
pública conteniendo mandato judicial de la reclamante, sociedad
Kusanovic y Kusanovic Limitada, al abogado don Jaime Federico Araneda
González, otorgada con fecha cinco de agosto de dos mil once ante el
notario público titular de esta comuna, don Edmundo Correa Paredes.
SEGUNDO: Que a fojas 39 y siguientes comparece doña Rita Astorga MC
Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero número un mil siete,
segundo piso, Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello
evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta
fuera rechazada en todas sus partes, ello conforme a los argumentos de
hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte
expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes
documentos, que rolan como sigue:
a).- A fojas 30, fotocopia simple de la Resolución Exenta número
quinientos once, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, emanada
del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en la que
consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional de dicho
Servicio por parte de doña Rita de Lourdes Astorga MC Donald.
b).- A fojas 31, fotocopia simple de acta de Conciliación Total N° 29 de
fecha treinta de junio de mil novecientos once, ente el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, y doña Vesna
Kusanovic Marusic.
c).- A fojas 32, fotocopia simple de acta de Conciliación Total N° 30 de
fecha treinta de junio de mil novecientos once, ente el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, y don Mauricio
Kusanovic Marusic.
d).- A fojas 33 y siguientes, fotocopia simple de acta de Conciliación
Total N° 60 de fecha veintiséis de julio de mil novecientos once, ente el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas y
doña Liliana Kusanovic Marusic.
d).- A fojas 36 y siguientes, fotocopia simple de acta de Conciliación
Total N° 61 de fecha veintiséis de julio de mil novecientos once, ente el
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas y
don José Kusanovic Marusic.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once, la sociedad
Kusanovic y Kusanovic Limitada, RUT N° 79.585.910-1, fue citada en el
marco del artículo 63 del Código Tributario por funcionarios XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
b).- Que la citación tuvo por objeto que la contribuyente acreditara la
tributación de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 inciso 1° N° 8
inciso 4° del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro,
respecto de la transacción que da cuenta la escritura de compraventa de
acciones de Frigorífico Patagonia S.A. de fecha uno de octubre de dos
mil siete, por la cual procedió a vender un mil setecientos treinta y seis
acciones por un monto de ciento noventa y tres millones seiscientos
setenta mil quinientos setenta y tres pesos ($193.670.573) y transferir
los títulos a Marfrig Chile Inversiones Limitada, valor este último que el
Servicio rectificó, considerándolo en definitiva en la suma de cuarenta y
nueve millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y
ocho pesos ($49.492.958).
c).- Que con fecha veintinueve de junio del año dos mil once se le emitió
a la reclamante la Liquidación N° 50, señalando un impuesto neto
adeudado por la suma cuatro millones novecientos veintiún mil
ochocientos trece pesos ($4.921.813), correspondiente al periodo
tributario de abril del dos mil ocho, acto administrativo que la
reclamante impugna en este juicio.
d).- Que las partes están de acuerdo en que el tributo que grava el
mayor valor obtenido por la contribuyente en la enajenación de un mil
setecientos treinta y seis acciones de Frigorífico Patagonia a Marfrig
Chile Inversiones Limitada, se debe gravar con el impuesto de primera
categoría en carácter de único, contemplado en el artículo 17 N° 8 de la
Ley de la Renta
Que respecto de los hechos que se dan cuenta en las letras a), b) y
c) precedentes, cabe señalar que la sociedad Kusanovic y Kusanovic
Limitada, acompañó a su reclamación de fojas 26 y siguientes fotocopias
de la Citación N° 17 de fecha veintiuno de abril de dos mil once y de
Liquidación N° 50 de data veintinueve de junio de dos mil once, y a su
vez el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación de
fojas 39 y siguientes, se refiere a dichos actos administrativos sin
impugnar de manera alguna tales documentos acompañados por su
contraparte, y haciendo referencia a ellos en el cuerpo de su escrito, de
lo que se desprende que no existe controversia respecto de la existencia
de tales actos administrativos.
Que en cuanto al hecho señalado en la letra d), no existe
controversia en cuanto a que el impuesto aplicable al mayor valor por la
enajenación de las acciones en comento, es el impuesto de primera
categoría en carácter de único, pues así lo expresa la parte reclamante
en su escrito de fojas 26 y siguientes, al señalar: “que erradamente, la
Liquidación en sus antecedentes hace referencia al artículo 17 inciso 1°
N° 8 inciso 4° de la Ley de la Renta, en circunstancias que la norma
aplicable y pertinente al caso concreto es la del artículo 17 inciso 1° N° 8
inciso 3° del citado cuerpo legal, que en su parte pertinente dispone: “La
parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso
anterior se gravará con el impuesto de primera categoría EN EL
CARÁCTER DE IMPUESTO UNICO A LA RENTA…”. Por su parte, el Servicio
de Impuestos Internos en su contestación de fojas 39 y siguientes
reconoce lo anterior cuando señala: “Pues bien, primeramente cabe
hacer presente que basta sólo con mirar la carátula de Liquidación N°
50, para estar conforme con lo expuesto por la propia reclamante, en
que lo que se está cobrando es impuesto único de primera categoría de
la Ley de Renta. Textualmente la caratula de la Liquidación señala:
Identificación del impuesto, Único 1°CAT. (Art. 17 D.L. 824/74).” (sic). De
igual forma ello ocurre cuando en el mismo escrito también señala que
“se reitera que el impuesto en cuestión, no se ha agregado a la base
imponible de primera categoría, sino que se cobra en carácter de único
de primera categoría sin que por ello afecte a los socios de Kusanovic y
Kusanovic Limitada.”
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes
y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte
expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que las partes de este proceso no rindieron prueba alguna
dentro del término probatorio.
SEXTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema
de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los
propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las
distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para
impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos que hayan a lugar.
SÉPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la
emisión y notificación de la Liquidación N° 50 de fecha veintinueve de
junio de dos mil once, siendo dicho acto administrativo objeto de la
reclamación de fojas 26 y siguientes, en este proceso judicial.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del
Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base
para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma
citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del
Libro III del Código Tributario.
NOVENO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del
Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
DÉCIMO: Que el artículo 20 N° 1 letra b) del Decreto Ley N° 824 de mil
novecientos setenta y cuatro, se refiere a la tributación de primera
categoría en base a renta presunta en el caso de aquellos
contribuyentes, propietarios o usufructuarios de predios agrícolas, que
no siendo sociedades anónimas cumplen con los demás requisitos que
señala la ley, considerándose para estos efectos como base imponible
de este impuesto un porcentaje del avalúo fiscal de la heredad.
DÉCIMO PRIMERO: Que a su vez del artículo 17 inciso 1° N° 8 inciso 2°
del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro, se
desprende que en el caso de la enajenación o cesión de acciones de
sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y la
enajenación haya transcurrido a lo menos un año, no constituirá renta
aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la
cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo
el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al
Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes
anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la
enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del
mismo cuerpo legal. Luego, de acuerdo al inciso 3° del mismo número 8
del referido artículo 17, el mayor valor así obtenido se gravará con el
impuesto de Primera Categoría en el carácter de impuesto único a la
renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para un adecuado análisis del caso,
corresponde tener presente que la reclamante es una contribuyente de
Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824
de mil novecientos setenta y cuatro, y que tributa conforme a renta
presunta, lo que se acredita con lo expuesto en su reclamación de fojas
26 y siguiente, al sostener: “2.- Que la sociedad Kusanovic y Kusanovic
Limitada, determina su renta en base a presunción, según las normas
del artículo 20 N ° 1 letra b) de la ley de la renta”. Por su parte el Servicio
de Impuesto Internos, en su contestación al analizar los argumentos de
su contraparte, reproduce el párrafo anterior, sin controvertir de
manera alguna tal afirmación.
DÉCIMO TERCERO: Que efectuadas las precisiones y citas legales
anteriores tenemos que respecto al primer punto de la sentencia
interlocutoria de prueba aludida en el número cuatro de la parte
expositiva, ha quedado acreditado en autos que la reclamante enajenó
la cantidad de un mil setecientas treinta y seis acciones de Frigorífico
Patagonia S.A. mediante instrumento privado firmado ante el Notario de
Santiago, don Ricardo Avello Concha, con fecha uno de octubre de dos
mil siete, a la Empresa Marfrig Chile Limitada, en la suma de cuarenta y
nueve millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta
y ocho pesos ($49.442.958), conforme se desprende del documento que
obra en autos a fojas 5 y siguientes, documento que en su cláusula
sexta, número veintidós, expresa textualmente “Traspaso de Acciones
de FPSA, de esta fecha. Vendedor: “Kusanovic y Kusanovic Limitada”,
representada por Liliana Kusanovic Marusic y Vesna Nedjelca Kusanovic
Marusic. Comprador: Marfrig Chile Inversiones Limitada. Número de
acciones 1.736. Precio y forma de pago: $49.442.958.-, pagaderos al
contado y en este acto, a plena satisfacción del vendedor. Testigos:
Macarena Linda Poveda Soto y Katherine Alejandra Flores Escalona”. El
mismo valor anterior se consigna por parte del Servicio de Impuestos
Internos en la Liquidación N° 50, que rola a fojas 2 y siguientes de autos,
en donde se lee “Venta de 1.736 acciones $49.442.958”, suma que se
determina en esa cuantía en atención a la conciliación parcial que
ascendió a ciento cuarenta y cuatro millones doscientos veintisiete mil
seiscientos quince pesos ($144.227.615), sobre un valor inicial de ciento
noventa y tres millones seiscientos setenta mil quinientos setenta y tres
pesos ($193.670.573), según se desprende de los antecedentes que se
registran en detalle de la citada Liquidación. Por su parte, la reclamante
reconoce expresamente a fojas 26 vuelta, en el número uno del ítems II
de su escrito, que la enajenación de las un mil setecientas treinta y seis
acciones se efectuó en la suma de cuarenta y nueve millones
cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho pesos
($49.442.958) a la empresa Marfrig Chile Limitada.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto del segundo punto de prueba, referido
a la fecha de adquisición de las acciones por parte de la contribuyente y
reclamante de autos, y al tercero, que consulta sobre la efectividad que
la forma de tributación dada al mayor valor de venta de las señaladas
acciones afectó la participación de los socios de la contribuyente
Kusanovic y Kusanovic Limitada, en cuanto a su impuesto global
complementario, las partes no rindieron prueba alguna respecto de ello
durante el término probatorio.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, analizando las pretensiones de la parte
reclamante, en cuanto a que se deje sin efecto la Liquidación de autos,
por adolecer de errores manifiestos, resulta que la Citación N° 17, ya
referida, requirió a la reclamante para acreditar su tributación conforme
a lo establecido en el artículo 17 inciso 1° N° 8, inciso 4° del Decreto Ley
N° 824 ya citado, en cuanto a la transacción que da cuenta la escritura
de compraventa de acciones de Frigorífico Patagonia S.A., de fecha uno
de octubre de dos mil siete, por la cual procedió a vender mil
setecientas treinta y seis acciones por un monto de ciento noventa y
tres millones seiscientos setenta mil quinientos setenta y tres pesos
($193.670.573) y transferir los títulos a Marfrig Chile Inversiones
Limitada.
A la citación anterior la contribuyente no concurrió, motivo por
dicho Organismo Fiscalizador, previa conciliación parcial en que fijó el
valor de la enajenación de la acciones en la cantidad de cuarenta y
nueve millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta
y ocho pesos ($49.442.958), procedió a liquidarle impuestos,
determinando una nueva base imponible al agregarle a la declarada en
el formulario 22 folio 92126088, el mayor valor producto de la venta de
las acciones, ascendente a veintiocho millones ciento cincuenta y ocho
mil ciento cuarenta y siete pesos ($28.158.147), agregando un reajuste
de trescientos nueve mil setecientos treinta y nueve pesos ($309.739),
lo que implicó que la nueva base imponible de primera categoría
ascendiera a cincuenta y dos millones cuatrocientos treinta y un mil
ochocientos veintitrés pesos ($52.431.823), calculando en la Liquidación
N° 50 un impuesto a pagar por ocho millones novecientos trece mil
cuatrocientos diez pesos ($8.913.410), cantidad esta última a la que se
le rebajó un crédito por contribuciones declaradas de dos millones
doscientos tres mil quinientos noventa y tres pesos ($2.203.593), y
también el impuesto ya pagado por la contribuyente por la suma de un
millón ochocientos setenta mil doscientos setenta y seis pesos
($1.870.276), que correspondía a la tasa de 17% de la base imponible
original declarada por la reclamante en el año tributario dos mil ocho,
que ascendía a veintitrés millones novecientos sesenta y tres mil
novecientos treinta y siete pesos ($23.963.937).
A consecuencia de la operación descrita resultó, según la segunda
hoja de la Liquidación impugnada, en el rubro “DETALLE” una
”DIFERENCIA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DETERMINADO AL
30.04.2008” de cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil
quinientos cuarenta y un pesos ($4.839.541), cantidad que se le agregó
la suma de ochenta y dos mil doscientos setenta y dos pesos ($82.272),
por concepto de reajuste de acuerdo al artículo 72 del citado Decreto
Ley 824, determinando una “DIFERENCIA DE IMPUESTO DE PRIMERA
CATEGORIA DETERMINADO AL 30.04.28 por la suma de $4.921.813”,
que corresponde a la cantidad neta de impuesto que según el Servicio
de Impuestos Internos, la contribuyente le adeuda al Fisco.
DÉCIMO SEXTO: Así las cosas, la primera observación que cabe hacer a
la Liquidación N° 50, ya referida, es que con motivo de la enajenación de
las acciones se determinó como adeudada una suma de dinero que
corresponde a impuesto Único de Primera Categoría, tributo que se
encuentra contenido en la norma 17 inciso 1°, N° 8, inciso 3° del Decreto
Ley 824 de mil novecientos setenta y cuatro, en tanto que mediante la
Citación N° 17 de fecha veintiuno de abril de dos mil once se requirió a
la contribuyente para que acreditara la tributación de la enajenación de
las mismas acciones conforme a otra norma, la del artículo 17 inciso 1°,
N° 8, inciso 4° del mismo Decreto Ley 824, precepto que trata de la
enajenación de acciones entre relacionados, existiendo en consecuencia
una inconsistencia al respecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por otra parte, este Magistrado constata un
evidente error en la forma de llevar adelante el cálculo del impuesto a
pagar en la Liquidación impugnada, pues aunque matemáticamente se
pueda llegar a una misma cifra, legalmente no corresponde que el
mayor valor en la enajenación de las acciones ascendente a la suma de
veinte ocho millones ciento cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y siete
pesos ($28.158.147), que corresponde a la base imponible de una renta
efectiva, se adicione a la base imponible de una renta presunta por
actividad agrícola, que a la sazón era de a veintitrés millones
novecientos sesenta y tres mil novecientos treinta y siete pesos
($23.963.937), y que con ello se determine una base imponible
consolidada de cincuenta y dos millones cuatrocientos treinta y un mil
ochocientos veintitrés pesos ($52.431.823), con un impuesto a pagar de
ocho millones novecientos trece mil cuatrocientos diez pesos
($8.913.410), del cual se hizo efectivo un crédito por contribuciones
declaradas por la suma dos millones doscientos tres mil quinientos
noventa y tres pesos ($2.203.593), no obstante que dicho crédito sólo
puede operar respecto de las rentas del Art. 20 N° 1 letra b) del Decreto
Ley N°824, y no en parte alguna respecto del impuesto a pagar por
rentas provenientes de la cesión de acciones.
Además, la Liquidación N° 50 después de deducir en sus cálculos
el impuesto ya pagado por la contribuyente con anticipación, da cuenta
de la glosa “DIFERENCIA DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA
DETERMINADO AL 30.08.2008 $4.921.813”, y en ninguna parte se
refiere en el rubro “DETALLE” que se trata de un “Impuesto de Primera
Categoría con Carácter de Único” o “Impuesto Único de Primera
Categoría”, como le se identifica a este tipo de tributo en la carátula de
la Liquidación impugnada.
DÉCIMO OCTAVO: Ahora bien, de acuerdo a la norma legal invocada en
la Citación N° 17, la forma en que se efectuaron los cálculo de impuestos
y al expresar la Liquidación N° 50 la glosa “BASE IMPONIBLE PRIMERA
CATEGORÍA DETERMINADO AL 31.12.2007 $52.431.823”, queda claro
que se agregó a la base imponible de la renta presunta de la
contribuyente el mayor valor por la enajenación de las acciones -lo que
legalmente es improcedente-, y es por ello es que este Sentenciador
comparte el criterio de la parte reclamante, en el sentido de sus
aprehensiones de que podría resultar afectada la carga tributaria de los
socios de la sociedad Kusanovic y Kusanovic Limitada con respecto del
impuesto Global Complementario, no obstante la opinión en contrario
de la parte reclamada y lo expresado en las Actas de Conciliación a que
se refiere el considerando segundo precedente en sus letras a), b), c) y
d); pero, sin embargo, el mismo Servicio en un principio y conforme se
desprende de tales actas, citó a los socios para que acreditaran su
tributación de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 inciso 1° N° 8
inciso 4° del Decreto Ley N° 824 y del impuesto Global Complementario,
por los dividendos percibidos en el año dos mil siete, todo ello en
relación a enajenación de las acciones de autos, lo que demuestra que la
tesis antes expuesta tiene fundamentos.
DÉCIMO NOVENO: Luego, así las cosas, no es aceptable a juicio de este
Magistrado que no se cumpla el Principio de Legalidad al momento de
efectuar el acertamiento del impuesto que se expresa en la Liquidación
impugnada, y por ello en definitiva se estima que el acto administrativo
de la Liquidación N° 50 en comento, no se encuentra debidamente
fundado, pues como se dijo, para llegar al monto final del impuesto se
efectúan agregaciones a la base imponible que legalmente no
corresponden o se efectúan deducciones que la ley no permite.
VIGÉSIMO: Que respecto de lo señalado es pertinente tener presente lo
expresado en por la Excelentísima Corte Suprema en su sentencia de
once de enero de dos mil once, Recurso de Protección rol 4533-2000,
“Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria
de sentencia de 8 de noviembre de 2001 I. Corte de Apelaciones de
Santiago, rol 3009-2000, en que señaló dicho Tribunal Superior declaró
que “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a
que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble
connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en
que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando
en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho
que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales
antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un
segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de
fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones
serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no
aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su
autor”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también en relación al tema analizado, el
profesor Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto
administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta
exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o
resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo
que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas
normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la
Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación
en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la
decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agregando
dicho autor que “… la fundamentación del acto administrativo
constituye un principio general del derecho administrativo que tiene
una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona…”. Eduardo Soto Kloss, “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile,
segunda edición, año dos mil diez, página trescientos sesenta y nueve.-
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de acuerdo a lo expresado, es evidente que
no basta para cumplir con la exigencia legal de que una Liquidación,
siendo un acto administrativo, señale tal o cual impuesto y su cuantía
sin atender a la legalidad vigente, como por ejemplo el no observarse las
normas contenidas en los considerandos décimo y décimo primero,
respecto de la determinación de la base imponible en cada caso, como
fundamento para arribar a tal o cual conclusión, no existiendo la
necesaria coherencia o relación lógica entre las motivaciones y la
pretensión fiscal. En este sentido, la liquidación reclamada no cumple
con dichas exigencias, contiendo errores manifiestos, pues la forma en
que se efectuaron las agregaciones y deducciones para determinar la
base imponible y en definitiva el impuesto a pagar no se realizó
conforme a Derecho, como acusa la parte reclamante, y que este
Sentenciador comparte en sus apreciaciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a partir de lo razonado precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios
Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden.
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que no habiéndose solicitado condena en costas
por las partes litigantes no corresponde pronunciamiento al respecto
por el Tribunal.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto
en los artículos 2, 21, 24, 63, 115, 117, 124, 125, 127, 130, 131 bis, 132,
148 del Código Tributario, artículos 2, 17 y 20 del Decreto Ley N° 824 de
mil novecientos setenta y cuatro, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se acoge la reclamación interpuesta a fojas 26 y siguientes por
la sociedad Kusanovic y Kusanovic Limitada, RUT N° 79.585.910-1,
representada legalmente por don Jaime Federico Araneda González,
RUT N° 8.162.728-2, ambos ya individualizados, en contra del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional, dejándose, en consecuencia,
sin efecto en todas sus partes, la Liquidación N° 50 de fecha veintinueve
de junio del año dos mil once, que rola a fojas 2 y siguientes de autos.
b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la
causa.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo
electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000204-3
RIT: GR-09-00013-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA,
SECRETARIA TITULAR.
2012-06-05T15:03:05-0400
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.