Punta Arenas, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 61 de autos comparece don Manuel Jesús Cerda
Sepúlveda, abogado, R.U.T. N° 8.473.728-3, con domicilio en calle José
Menéndez N° 774, Punta Arenas, en representación de la contribuyente
doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, profesora, R.U.T. N°
7.649.736-2, domiciliada en calle Uno N° 81, Fuente de Piedra
Chiguayante, Concepción, y para estos efectos en calle José Menéndez
N° 774, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
solicitando lo siguiente:
1).- Se tenga por acreditado el origen de los recursos que doña
Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann percibió durante el año dos mil
siete, por la venta de los otros activos de la Sociedad Ganadera Estancia
Invierno Limitada, esto es, ganado ovino, bovino, equino, los productos
derivados de ellos, maquinaria y bienes muebles en general, los que
corresponden a las cantidades de $59.000.000.- y de US$26.364.-,
equivalentes en esa época a la cantidad de $13.779.672.-
2).- Se tengan por justificadas las inversiones en fondos mutuos
realizadas durante el año dos mil siete, en Banchile Administradora
General de Fondos S.A., por la suma de $87.915.227.-
3).- Se tengan por justificadas las inversiones en acciones que
realizó durante el año dos mil siete, por la suma de $55.709.227.-, las
que se componen de la inversión realizada en Banchile Corredores de
Bolsa S.A., por un monto de $40.953.833.-, y por la cantidad de
$14.755.394.-, invertidas en acciones en Consorcio Corredores de Bolsa
S.A.
4).- Se deje sin efecto la Liquidación N° 69, de veintinueve de
agosto de dos mil once, del Servicio de Impuestos Internos de la Región
de Magallanes y Antártica Chilena, en adelante el Servicio.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
a).- Que mediante citación N° 182300679, de veintiuno de marzo de dos
mil once, -debiendo entenderse la referencia a la citación N° 182300685
de esa fecha-, el Servicio le solicitó a doña Gabriela Eugenia Fernández
Kunstmann la acreditación del origen de los fondos con que se
efectuaron las siguientes inversiones:
1.- Inversiones en bienes raíces por la suma de $145.000.000.-
2.- Inversión de un automóvil por la suma de $13.790.000.-
3.- Inversión en fondos mutuos en Banchile Administradora
General de Fondos S.A. por un monto total de $87.915.227.-
4.- Inversión en fondos mutuos en Consorcio S.A. Administradora
General de Fondos por un monto de $4.643.327.325.-
5.- Inversión en adquisición de acciones en Banchile Corredores
de Bolsa S.A. por un monto de $40.953.833.- y
6.- Inversión en adquisición de acciones en Consorcio Corredores
de Bolsa S.A. por la cantidad de $14.755.394.-
b).- Que con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once se dio
respuesta a la citación, en donde se indicó que el origen de los fondos
utilizados en las inversiones detalladas se encuentra en la venta del
predio agrícola denominado "Estancia Invierno" y en los intereses
ganados, para lo cual se adjuntó la Declaración, Recibo y Finiquito de la
Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, de veintiuno de junio de
dos mil seis, y un Certificado sobre Intereses u Otras Rentas por
Operaciones de Captación de Cualquier Naturaleza también del año dos
mil seis.
c).- Que de la información aportada el Servicio tuvo por justificada la
inversión respecto de la compra del vehículo y la adquisición del bien
raíz, fundándose en que "aquellos contribuyentes no obligados a llevar
contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en
el artículo 71 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá
la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando
entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente
inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un
año". Que según consta en la hoja N° 6 de la Liquidación, lo anterior se
encuentra justificado de acuerdo a lo señalado por el Servicio en los
antecedentes denominados Declaración, Recibo y Finiquito de la
Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada de fecha veintiuno de
junio de dos mil seis, la que permitió constatar que percibió durante el
mismo año, por la venta del predio agrícola denominado "Estancia
Invierno", la cantidad de $614.047.800.- y la suma de $13.241.500.-
Acreditó también, con el documento denominado Certificado sobre
Intereses u Otras Rentas de Captación de Cualquier Naturaleza del año
dos mil seis, que depositó la antes referida suma de $614.047.800.-, en
junio de dos mil seis, y la mantuvo en esa condición hasta el veintiuno
de agosto del mismo año, percibiendo la cantidad de $619.837.692.-,
monto que incluye el capital inicial invertido y los intereses devengados.
d).- Que para demostrar la disponibilidad de fondos que se invirtieron
en Banchile Administradora General de Fondos S.A, señala que el
veintiséis de noviembre de dos mil siete, la reclamante efectuó rescates
de fondos mutuos en Consorcio Administradora General de Fondos S.A.
por las siguientes sumas: $4.187.238.-, $3.058.360.-, $22.450.445.-,
$10.121.544.-, $6.730.812.-, $1.100.000.- y el veintiocho de noviembre
de dos mil siete por la cantidad de $53.000.000.-, las que en total suman
la cantidad de $100.648.399.-, según se observa en el certificado de
fecha veintidós de noviembre de dos mil once, que se acompañó a su
reclamo, emitido por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A.,
recursos que fueron invertidos en Banchile Administradora General de
Fondos S.A., en un instrumento financiero denominado "Fondo Mutuo
Verde Amarelo", por la cantidad de $100.000.000.-, el veintiocho de
noviembre de dos mil siete, lo que se demuestra con en el certificado de
Estado de lnversiones/2007, emitido por Banchile Administradora
General de Fondos S.A., con fecha catorce de octubre de dos mil once,
que también se adjuntó a su reclamo.
e).- Que la Liquidación establece como base imponible del impuesto
global complementario correspondiente al año tributario dos mil ocho,
la suma de $4.788.013.263.- determinando así que la suma a pagar por
concepto de impuesto global complementario es la cantidad de
$1.935.770.499.-, más intereses y reajustes legales, por cuanto el
Servicio estima que durante el año dos mil siete, doña Gabriela Eugenia
Fernández Kunstmann destinó la cantidad de $4.731.242.552.-, a
inversiones en fondos mutuos que no se encontrarían justificadas.
f).- Que para arribar a la conclusión anterior, el Servicio procedió a
sumar las cantidades de todos los aportes registrados en las
declaraciones juradas N°s 1892 y 1894, realizadas por Banchile
Administradora General de Fondos S.A, y por Consorcio S.A.
Administradora General de Fondos, entendiendo que cada uno de ellos
se hacía con nuevos recursos, sin considerar que algunos de ellos
correspondían a fondos reinvertidos, no existiendo inversión de nuevos
recursos, como lo estima el Servicio.
g).- Que con el propósito de demostrar el error en que se incurre, se
acompañó el certificado de fecha quince de septiembre de dos mil once,
emitido por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A. (sucesora
de Consorcio S.A. Administradora General de Fondos) en el que se
certifica que al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, doña Gabriela
Eugenia Fernández Kunstmann mantenía en esa entidad la cantidad de
$713.758.678.-, y también el certificado de quince de septiembre de dos
mil once, en que la citada institución certifica que mantenía en esa
entidad al treinta y uno de diciembre de dos mil once, la cantidad de
$429.769.766.-, con lo que se puede apreciar que de ninguna forma
alcanzan la inmensa cantidad de dinero que determina
equivocadamente el Servicio.
h).- Que además se adjunta el certificado de fecha diecinueve de
octubre de dos mil once, de Larraín Vial Administrador General de
Fondos S.A. en el que se certifica que en el año dos mil siete, doña
Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann realizó los siguientes aportes y
rescates en cuotas de fondos mutuos: Aportes $2.345.425.463.
Rescates $2.632.915.278.-, indicando expresamente que todos los
aportes y rescates a fondos mutuos durante el periodo dos mil siete
corresponden a la misma inversión inicial, no existiendo ingresos de
dinero en el periodo indicado.
i).- Que de la copia de la declaración jurada N° 1894, realizada por
Consorcio Administradora General de Fondos S.A. en la que se contiene
el detalle de la Información proporcionada por sus agentes retenedores,
informantes y otros, que se obtuvo de la página web que el Servicio
mantiene a disposición de los contribuyentes, y que muestra la suma
total de las cantidades registradas por concepto de aportes y rescates
ocurridos durante el año dos mil siete, se puede observar que como
aportes se registra la cantidad de $2.520.779.736.-, y como rescates la
cantidad de $2.515.707.073.-, cifras que son semejantes a las señaladas
por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A., en el certificado
citado en la letra h) anterior y que difieren sustancialmente de la
cantidad de $4.643.327.325.-, determinada por el Servicio en la Hoja N°
4 de la Liquidación objeto del reclamo de autos.
j).- Que en relación a las inversiones en acciones que la reclamante
realizó durante el año dos mil siete, por la suma de $55.709.227.-, a que
se hace referencia en la letra D de la Hoja N° 9 de la Liquidación, que no
se encontrarían justificadas, y que se componen de la inversión
realizada en Banchile Corredores de Bolsa S.A, por un monto de
$40.953.833.-, y por la cantidad de $14.755.394.-, invertida en acciones
en Consorcio Corredores de Bolsa S.A, señaladas en las letras D.1 y D.2,
respectivamente, ambas de la hoja N° 9, éstas se encuentran justificadas
con los nuevos recursos provenientes de la venta que se materializó
durante el año dos mil siete, de los otros activos de la Sociedad
Ganadera Estancia Invierno Limitada, esto es, ganado ovino, bovino,
equino, los productos derivados de ellos, maquinaria y bienes muebles
en general, por lo que la reclamante percibió las cantidades de
$59.000.000.- y de US$26.364.- (dólares norteamericanos) equivalentes
en ese tiempo a la cantidad de $13.779.672.-, lo que se acredita con lo
establecido en el documento Declaración, Recibo y Finiquito de la
Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, de fecha veintiuno de
agosto de dos mil siete, que se adjuntó a la reclamación.
k).-. Que respecto a la cantidad de $14.755.394.-, y que en opinión del
Servicio fue invertida en acciones durante el dos mil siete en Consorcio
Corredores de Bolsa S.A., sostiene que esa conclusión es errónea,
atendido el hecho que el Servicio interpreta equivocadamente que se
trata de una inversión realizada con recursos nuevos, lo que no se ajusta
a la realidad, ya que en el correcto sentido existe una reinversión de
recursos anteriormente invertidos en fondos mutuos en Consorcio S.A.
Administradora General de Fondos S.A, los que luego de rescatados se
reinvirtieron, pero esta vez en acciones, en Consorcio Corredores de
Bolsa S.A.
Dos.- Que a fojas 73 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en
procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al
Servicio por el término legal.
Tres.- Que a fojas 103 de autos comparece doña Rita Astorga MC
Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado
otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
a).- Que con fecha veintinueve de marzo de dos mil once se notificó a la
reclamante mediante citación N° 182300685, en la que se le solicitó a
doña Gabriela Fernández Kunstmann que acreditara el origen de los
fondos con que efectuó inversiones en el bien raíz Rol N° 01523-00020,
de fecha cinco de junio de dos mil siete, por $145.000.000.-, en vehículo
patente WW.3975-7, de fecha tres de abril de dos mil siete por
$13.790.000.-, en fondos mutuos, efectuada durante el año dos mil
siete, por $4.731.242.552.- y en compra de acciones efectuada durante
el año dos mil siete, por $55.709.227.- Que la suma total de las
inversiones realizadas el año dos mil siete, informadas al Servicio, fue de
$4.857.826.552.-
b).- Que la citación fue efectuada en el marco de la observación G47,
que tiene por fin controlar que las inversiones realizadas por los
contribuyentes, personas naturales, guarden relación con los ingresos o
rentas declaradas, para los fines previsto en los artículos 70 y 71 de la
Ley de la Renta.
c).- Que de la declaración jurada N° 1894, emanada por Consorcio S.A.
Administradora General de Fondos, se informó a este Servicio que doña
Gabriela Fernández había realizado distintas inversiones en fondos
mutuos, las cuales no guardaban relación con sus rentas informadas.
d).- Que a la fecha en que se obtuvo tal información no resultaba
posible discriminar entre nuevas inversiones y reinversiones de los
mismos fondos, como ocurre actualmente según ordena la Resolución
Exenta N° 171 de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, por lo anterior
resulta indispensable que sea el contribuyente quién pruebe los fondos
en las referidas inversiones, lo que no aconteció.
e).- Que con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, la
contribuyente dio respuesta a Citación N° 182300685, adjuntando copia
de declaración, recibo y finiquito de la Sociedad Ganadera Estancia
Invierno Limitada, junto a copias de cheques por $614.047.800.-,
solicitando se tenga por justificada la inversión con el mérito de los
documentos precedentes. Posteriormente, se le solicitó en forma verbal
a la contribuyente que presentara más antecedentes, a raíz de lo cual su
mandatario acompañó copia de contrato de compraventa, mandatos y
alzamiento del bien raíz respecto del cual se le solicitó acreditar los
fondos con que lo adquirió, factura de compra de automóvil, certificado
de operaciones de captación de Banco de Chile y cartolas de
movimientos mensuales de Consorcio S.A.
f).- Que de los documentos aportados se concilió lo referente a la
inversión en bien raíz y la inversión del automóvil, agregando que sin
embargo, no se dio lugar a sus explicaciones en lo referente en las
inversiones en fondos mutuos y las inversiones en acciones, debido a
que las inversiones en estos dos últimos ítems superaron con creces el
valor de venta del predio “Estancia Invierno”, y la contribuyente no
aportó detalles de las inversiones referidas, así como del origen o
disponibilidad de fondos con que las efectuó, por lo que a juicio de este
Servicio, dichas inversiones no se encuentran justificadas.
g).- Que en razón de lo anterior se procedió a practicar la Liquidación
número 69, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once por un
monto de $1.935.770.499.-, en relación al Impuesto Global
Complementario, más reajustes e interés legales, lo que sumó
finalmente $3.390.356.846.-, la que fue notificada por cédula el mismo
día en el domicilio de la contribuyente, ubicado en Avenida Colón N° 105
de la ciudad de Punta Arenas.
h).- Que respecto a la inversión realizada en Consorcio S.A.
Administradora General de Fondos, por un valor total de
$4.643.327.325.-, el Servicio señala que la reclamante sostiene que ésta
proviene de la venta de la "Estancia Invierno", por la que se obtuvo las
cantidades de $614.047.800.- y de $13.241.500.-. De esta manera, la
reclamante está señalando que todos los aportes realizados
corresponden a la misma inversión inicial, la que sucesivamente fue
reinvertida en el mismo fondo.
i).- Que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso primero, regula
el peso de la prueba en materia administrativa, correspondiendo al
contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y el monto de sus operaciones con los medios que
sean pertinentes, y por su parte el artículo 70 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, como ocurre en el presente
caso, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios
de prueba que establece la ley.
j).- Que en la etapa administrativa la contribuyente no ha acreditado de
manera suficiente ante el Servicio el origen, mantención y disponibilidad
de los fondos con que efectuó las inversiones informadas por sus
agentes retenedores y que con posterioridad a la entrega de los
primeros antecedentes se le solicitó a la contribuyente que aportara
más datos o antecedentes que permitieran comprender cabalmente
cómo fueron realizadas las inversiones materias del reclamo, a lo que la
contribuyente aportó certificado de dominio vigente del bien raíz,
factura de compra del vehículo y cartola de movimiento mensual de
Consorcio; sin embargo, no se aportaron antecedentes que permitieran
dilucidar de manera clara y precisa el monto de las inversiones, ya que
con los documentos aportados por la contribuyente no resultan
esclarecedores en orden a determinar el origen de los $713.758.678.-
que tenía en su poder al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y los
certificados acompañados no permiten concluir de manera precisa
cómo la contribuyente invirtió el saldo obtenido por el predio
denominado "Estancia Invierno" en las diferentes inversiones que el
Servicio le imputa, inversiones todas que fueron oportunamente
informadas por sus agentes retenedores, según documentos que se
acompañaron a la causa.
k).- Que de lo expuesto anteriormente, el Servicio no puede presumir
que la contribuyente mantuvo dichas sumas de dinero y que con cada
una de ellas realizó las inversiones que señala, por cuanto, el dinero
inicialmente invertido, al reinvertirse ya no es posible identificarlo.
l).- Que en relación a la inversión por $87.915.227.- en fondos mutuos
de Banchile Administradora General de Fondos S.A., la contribuyente
señala que una parte de dicha inversión se realizó con la venta de otros
activos de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno, no aportando
antecedentes suficientes que acrediten qué porcentaje de dichos
recursos fueron utilizados en la referida inversión, ni tampoco explica
fechas u otros datos que permitan comprender cabalmente el proceso
de inversión en los referidos fondos mutuos.
m).- Que respecto a la inversión en acciones por $40.953.833.- realizada
en Banchile Corredores de Bolsa S.A., los fondos con que se pretende
justificar esta inversión corresponden a la venta de activos de la
"Estancia Invierno", los cuales son los mismos con los que se pretende
justificar la primera de las inversiones, es decir, la reclamante pretende
justificar dos inversiones distintas con los mismos fondos, los que
sumados resultan superiores al valor de la venta, por lo que no
resultaría posible acreditar estas dos inversiones con idénticos fondos,
más aún si no especifica de que manera utilizó los referidos fondos en
ésta o aquella inversión.
n).- Finalmente el Servicio concluye que la reclamante no ha aportado
prueba ni explicaciones que sustenten sus dichos, por lo que cabe
colegir que a falta de prueba suficiente, corresponde mantener la
Liquidación impugnada, la que fue sustentada en datos entregados por
los agentes retenedores, por medio de las declaraciones juradas
correspondientes y que la contribuyente no desvirtuó en sede
administrativa, ni en la presente etapa judicial.
Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea
rechazado en razón de lo expuesto.
Cuatro.- Que a fojas 118 se recibe la causa a prueba, la que fue
complementada por resolución de fojas 135, fijándose como hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de las Inversiones en fondos mutuos, en Banchile
Administradora General de Fondos S.A., R.U.T. N° 96.767.630-6.
Antecedentes, origen y cuantía de los fondos invertidos y circunstancias
que lo acreditan. Inversiones en fondos mutuos realizadas durante el
año dos mil siete, y que corresponden al año tributario dos mil ocho.
2).- Efectividad de las Inversiones en fondos mutuos, en Consorcio S.A.
Administradora General de Fondos, R.U.T. N° 96.930.850-9.
Antecedentes, origen y cuantía de los fondos invertidos y circunstancias
que lo acreditan. Inversiones en fondos mutuos realizadas durante el
año dos mil siete, y que corresponden al año tributario ocho.
3).- Efectividad de la adquisición de acciones en Banchile Corredores de
Bolsa S.A., R.U.T. N° 96.571.220-8. Antecedentes, origen y cuantía de los
fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan. Adquisición de
acciones realizadas durante año dos mil siete, y que corresponden al
año tributario dos ocho.
4).- Efectividad de la adquisición de acciones en Consorcio Corredores
de Bolsa S.A., R.U.T. N° 96.772.490-4. Antecedentes, origen y cuantía de
los fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan. Adquisición de
acciones realizadas durante año dos mil siete, y que corresponden al
año tributario dos mil ocho.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a
las partes según consta de fojas 119 y siguientes y 136 de autos.
Cinco: A fojas 277 se certificó por la Señora Secretaria Titular que el
término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias
probatorias pendientes.
Seis: A fojas 281, se citó a las partes a oír sentencia.
Siete: A fojas 283 se dictó una medida para mejor resolver.
Ocho: A fojas 312 se tuvo por cumplida la medida anterior
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 61 comparece don Manuel Jesús Cerda
Sepúlveda, abogado, R.U.T. N° 8.473.728-3, con domicilio en calle José
Menéndez N° 774, Punta Arenas, en representación de la contribuyente
doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, profesora, R.U.T. N°
7.649.736-2, domiciliada en calle Uno N° 81, Fuente de Piedra
Chiguayante, Concepción, y para estos efectos en calle José Menéndez
N° 774, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
solicitando, en virtud de los argumento señalados en la parte expositiva,
lo siguiente:
1).- Se tenga por acreditado el origen de los recursos que doña Gabriela
Eugenia Fernández Kunstmann percibió durante el año dos mil siete, por
la venta de los otros activos de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno
Limitada, esto es, ganado ovino, bovino, equino, los productos
derivados de ellos, maquinaria y bienes muebles en general, los que
corresponden a las cantidades de $59.000.000.- y de US$26.364.-
(dólares norteamericanos) equivalentes en esa época a la cantidad de
$13.779.672.-
2).- Se tengan por justificadas las inversiones en fondos mutuos
realizadas durante el año dos mil siete en Banchile Administradora
General de Fondos S.A., por la suma de $87.915.227.-
3).- Se tengan por justificadas las inversiones en acciones que realizó
durante el año dos mil siete, por la suma de $55.709.227.-, las que se
componen de la inversión realizada en Banchile Corredores de Bolsa
S.A., por un monto de $40.953.833.-, y por la cantidad de $14.755.394.-,
invertidas en acciones en Consorcio Corredores de Bolsa S.A.
4).- Se deje sin efecto la Liquidación N° 69, de veintinueve de agosto de
dos mil once, del Servicio de Impuestos Internos de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes fotocopia de la Liquidación N° 69 y fotocopia
de la Notificación N° 274, ambas de fecha veintinueve de agosto de dos
mil once.
b).- A fojas 20 y siguientes fotocopia autorizada de documento
denominado “Declaración, Recibo y Finiquito de la Sociedad Ganadera
Estancia Invierno Limitada”, de fecha veintiuno de junio de dos mil seis.
c).- A fojas 23 y siguientes fotocopia autorizada de “Declaración, Recibo
y Finiquito de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada”, de
fecha veintiuno de agosto de dos mil siete.
d).- A fojas 27 y siguiente fotocopia simple de la Declaración de
Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio 98144508, correspondiente al
año tributario dos mil ocho, de la reclamante.
e).- A fojas 29 y siguientes copia simple del detalle información
proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros,
correspondiente al año tributario dos mil ocho, respecto de la
reclamante, R.U.T N° 7.649.736-2.
f).- A fojas 34 fotocopia simple del certificado de saldo en fondos
mutuos de la reclamante, al treinta y uno de diciembre de dos mil siete,
emanado por Banchile Administradora General de Fondos S.A., de fecha
catorce de octubre de dos mil once.
g).- A fojas 35 y siguiente fotocopia simple del certificado de
movimientos en fondos mutuos, periodo comprendido entre el uno y el
treinta de noviembre de dos mil siete, emitido por Larraín Vial
Administrador General de Fondos S.A., de fecha veintidós de noviembre
de dos mil once.
h).- A fojas 37 certificado en original emitido por Larraín Vial
Administrador General de Fondos S.A., de fecha quince de septiembre
de dos mil once, dando cuenta de los montos en custodia al treinta y
uno de diciembre del año dos mil seis, de propiedad de doña Gabriela
Fernández Kunstmann.
i).- A fojas 38 certificado en original emitido por Larraín Vial
Administrador General de Fondos S.A., de fecha quince de septiembre
de dos mil once, dando cuenta de los montos en custodia al treinta y
uno de diciembre del año dos mil siete, de propiedad de doña
Gabriela Fernández Kunstmann.
j).- A fojas 39 certificado emitido por Larraín Vial Administrador General
de Fondos S.A., de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, dando
cuenta de los aportes y rescates de la reclamante durante el año dos mil
siete.
k).- A fojas 40 y siguientes certificado emitido por Larraín Vial
Administrador General de Fondos S.A., de fecha nueve de septiembre de
dos mil once, dando cuenta de los movimientos de las inversiones
durante el año dos mil siete, por parte de la reclamante.
l).- A fojas 47 y siguientes flujo de fondos en el año dos mil siete,
elaborado por el profesional Contador Auditor, don Juan Leiva Vallejos,
de fecha diez de noviembre de dos mil once.
m).- A fojas 50 y siguientes fotocopia autorizada del Contrato de
Suscripción de Cuotas, celebrado con Banchile Administradora General
de Fondos S.A., de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, por la
suma de US$26.364.- para ser invertidos en cuotas del fondo mutuo
Corporate Dollar Fund, bajo el plan normal.
n).- A fojas 53 y siguientes fotocopia simple de Estado de Inversiones
año dos mil siete, de Banchile Administradora General de Fondos S.A.,
de fecha catorce de octubre de dos mil once.
ñ).- A fojas 59 y siguiente copia autorizada de escritura pública de
mandato judicial, de fecha uno de diciembre de dos mil once, otorgada
ante el Notario Público de la Novena Notaría de Concepción, don Héctor
Sepúlveda Quintana, Repertorio número un mil quinientos veintinueve
del año dos mil once, conferido a los abogados don Jaime Antonio Cerda
Sepúlveda y a don Manuel Jesús Cerda Sepúlveda.
Los documentos señalados anteriormente, se tuvieron
acompañados con citación, y no fueron impugnados por la parte
reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 103 y siguientes comparece doña Rita Astorga
MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el
traslado otorgado a fojas 73, solicitando que la reclamación interpuesta
fuera rechazada, todo conforme a los argumentos de hecho y de
derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de
esta sentencia.
En su presentación la parte reclamada acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 75 fotocopia autorizada de la Resolución Exenta número
quinientos once, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que
consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por parte de doña Rita de Lourdes Astorga MC
Donald. Este documento fue acompañado con citación.
b).- A fojas 76 y siguientes fotocopia autorizada de Citación N°
182300685 de fecha veintiuno de marzo de dos mil once.
c).- A fojas 81 fotocopia autorizada de respuesta a citación N°
182300685 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once.
d).- A fojas 82 y siguientes copia de información proporcionada por
agentes retenedores, informantes y otros, respecto de la reclamante
doña Gabriela Fernández Kunstmann.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que la reclamante doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann
percibió las sumas de $614.047.800.-, con motivo de la venta del predio
denominado “Estancia Invierno” a la Sociedad Billiton Chile BV, contrato
celebrado por escritura pública otorgada en la Notaría de don Edmundo
Correa Paredes de la ciudad de Punta Arenas, con fecha catorce de
febrero de dos mil cinco.
b).- Que la contribuyente doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann,
R.U.T. N° 7.649.736-2, es una persona natural que no está obligada a
llevar contabilidad completa.
Respecto de lo anterior, no obstante no haber estado las partes
contradichas entre sí, igual rindieron prueba abordando o precisando
algunos de estos hechos, razón por el cual el Tribunal hará el análisis de
rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes
y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte
expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental:
a).- A fojas 152 y siguientes rola certificado emitido por Larraín Vial
Administradora General de Fondos S.A., de fecha veintiséis de enero de
dos mil doce, que da cuenta de las inversiones de la reclamante en el
periodo comprendido entre los años dos mil cinco a dos mil siete,
ambos inclusive.
b).- A fojas 167 y siguientes rola certificado emitido por Larraín Vial
Administradora General de Fondos S.A., de fecha veintidós de
noviembre de dos mil once, que da cuenta de los movimientos en
fondos mutuos durante el periodo comprendido entre los días uno al
treinta de noviembre de dos mil siete.
c).- A fojas 169 rola certificado emitido por Banchile Administradora
General de Fondos S.A., de fecha dieciséis de enero de dos mil doce,
que da cuenta del saldo de la reclamante de autos, en fondos mutuos al
treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
d).- A fojas 170 y siguientes rola Estado de Inversiones año dos mil
siete, emitido por Banchile Administradora General de Fondos S.A.,
de fecha catorce de octubre de dos mil once, las que se componen de
fondos mutuos e inversiones en acciones.
e).- A fojas 176 rola comprobante de depósito DC-6851159, del Banco
Santander Chile, de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, por un
monto de $59.000.000.-
f).- A fojas 177 rola Detalle de Operaciones Facturadas, emitido por
Banchile Corredores de Bolsa S.A., correspondiente al año dos mil siete,
emitido en Santiago el año dos mil once.
g).- A fojas 178 rola Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos
Recibidos por Acciones en Custodia durante el año dos mil siete,
emitido por Banchile Corredores de Bolsa S.A.
h).- A fojas 179 y siguientes rolan Certificados sobre Situación Tributaria
de Inversiones en Fondos Mutuos, correspondientes al año comercial
dos mil siete, emitidos por Banchile Administradora General de Fondos
S.A.
i).- A fojas 182 rola Comprobante de Depósito CK-7239707 del Banco
Santander Chile, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, por un
monto de $13.241.500.-
j).- A fojas 183 rola fotocopia autorizada de cheque del Banco Chile,
serie 2005EP 4228576, correspondiente a la cuenta corriente N° 290-
67263-05, perteneciente a la Sociedad Ganadera Estancia Invierno
Limitada por la cantidad de $614.047.800.-, de fecha veinte de junio de
dos mil seis.
k).- A fojas 184 y siguiente rola fotocopia de Cartola Mensual
Movimientos, del mes de agosto del año dos mil siete, emitida por
Consorcio Corredores de Bolsa S.A., de fecha cuatro de septiembre de
dos mil siete.
l).- A fojas 186 y siguiente rola fotocopia de Cartolas Mensuales
Movimientos, del mes de septiembre de dos mil siete, emitidas por
Consorcio Corredores de Bolsa S.A., de fecha uno de octubre de dos mil
siete.
m).- A fojas 188 y siguiente rola fotocopia de Cartolas Mensuales
Movimientos, del mes de diciembre de dos mil siete, emitidas por
Consorcio Corredores de Bolsa S.A., de fecha tres de enero de dos mil
ocho.
n).- A fojas 223 y siguiente rola Certificado sobre Intereses u Otras
Rentas por Operaciones de Captación de cualquier naturaleza,
correspondiente al año dos mil seis, emitido por el Banco de Chile con
fecha quince de enero de dos mil ocho.
ñ).- A fojas 225 rola fotocopia de detalle de inversiones de la
reclamante, correspondiente al año dos mil seis, emitida por el Banco
de Chile, de fecha quince de enero de dos mil ocho.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con
citación, y no fueron objetados por la reclamada.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 211 y siguientes que declararon los testigos don
Hugo Eleodoro Avendaño Vargas, R.U.T. N° 7.246.776-0; don Erwin
Merino Seguel, R.U.T. N° 10.031.758-3; y don Osvaldo Andrés Ortiz
Heerwagen, R.U.T. N° 15.589.602-7.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya
mencionados, la reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la
parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes
pruebas:
I.- Documental:
a).- A fojas 203 y siguiente copia del vector del contribuyente R.U.T. N°
7.649.736-2.
b).- A fojas 205 copia F 1891, compra de acciones dos mil ocho, del
contribuyente R.U.T. N° 7.649.736-2.
c).- A fojas 206 y siguientes, copia F 1892/94, rescate fondos mutuos
2008, del contribuyente R.U.T. N° 7.649.736-2.
A fojas 227 la parte reclamante objetó los documentos referidos
en las letras b) y c) anteriores, resolviendo el Tribunal dicho incidente a
fojas 235 y siguiente, previo traslado evacuado por el Servicio a fojas
232, declarando que no se hacía lugar a la objeción planteada.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 217 vuelta y siguientes, que declaró la testigo
doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya
referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son
los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen
las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para
impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la
emisión y notificación de la Liquidación N° 69 de fecha veintinueve de
agosto de dos mil once.
NOVENO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, y en caso de
no estar el contribuyente obligado a llevar contabilidad, probará el
origen de sus rentas de acuerdo al Art. 70 inciso final del Decreto Ley N°
824 de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, valiéndose de todos
los medio de prueba que el ordenamiento jurídico le permita.
DÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del
Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
DÉCIMO PRIMERO: Que por su parte el artículo 70 del Decreto Ley N°
824 de mil novecientos setenta y cuatro, dispone que toda persona
disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de
las personas que viven a sus expensas. Agrega en su inciso segundo, que
si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del
artículo 20, o clasificados en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del
artículo 42 del mismo cuerpo legal, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a lo expresado en el considerando
anterior, es importante determinar el real alcance del primer y segundo
inciso del artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta
y cuatro, y al respecto cabe sostener que dicho precepto sólo exige
acreditar el origen de los fondos con que se hizo el gasto, desembolso o
inversión, pero en ningún caso ordena justificar la disponibilidad de los
mismos, así como tampoco contempla una presunción respecto de
dicha disponibilidad de los fondos dentro de un año calendario, como lo
estima y aplica el Servicio en cumplimiento de su Circular N° 8 de fecha
siete de febrero de dos mil.
DÉCIMO TERCERO: En la materia en análisis la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia en forma reiterada han
señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que el término “origen” que se invoca como requisito de
acreditación respecto de los fondos con que se efectúan determinadas
inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde emanan o
provienen ellos; agregando que el requisito de “mantención” de estos
resulta ajeno al texto del artículo en análisis. De hecho, la Excelentísima
Corte Suprema ha confirmado de que no se ajusta al artículo 70 de la
Ley de la Renta, que se requiera a un contribuyente que acredite la
disponibilidad de los fondos, toda vez que dicha exigencia excede lo
establecido en dicha norma, y así quedó establecido en la sentencia de
fecha treinta y uno de marzo de año dos mil, causa Rol N° 4.422-99, en
que el Máximo Tribunal en su considerando quinto señala:
“… En efecto, aun cuando el recurso expresa que no se trata de
que se deba probar la disponibilidad de fondos, en la práctica su aludida
pretensión equivale a lo mismo; esto es, la prueba de que los fondos
previamente obtenidos hayan sido invertidos en la operación
cuestionada.
La ley no establece la prueba de dicha circunstancia, sino sólo del
origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, sin colocar
límite en el tiempo en cuanto a la obtención de los mismos, pues de otro
modo se podría llegar a incurrir en excesos en orden a exigir la prueba de
circunstancias no prescritas por la normativa pertinente, lo que no
parece aceptable”.
Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en
la sentencia pronunciada en los autos Rol N° 2.106-2000, de fecha diez
de septiembre de dos mil tres, en su considerando quinto, expresa:
“Que la presunción legal que establece el artículo 70 referido hace
mención tan sólo al origen de los fondos y no discurre acerca de la
disponibilidad de ellos al tiempo de la inversión, de manera que el
Servicio de Impuestos Internos al exigir esto último excede los márgenes
de la ley, puesto que el vocablo “origen” empleado por el legislador
significa solamente “principio”, “nacimiento”, “causa” no pudiendo
darse otra interpretación cuando el sentido de la ley es bastante claro,
por mandato del Código Civil, artículos 19 y 20”.
A su vez, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en
su fallo de fecha diecinueve de mayo de dos mil, señala en su
considerando séptimo, que no es exigible comprobar la disponibilidad
de fondos, al sostener: “Que para arribar a la conclusión anterior, estos
sentenciadores han tenido también presente que el legislador, en el
inciso 2 del artículo 70 del D.L. N° 824, no ha establecido un elemento de
temporalidad en el origen de los fondos, como tampoco es posible
obligar al contribuyente a probar que en un lapso de tiempo
determinado no invirtió sus disponibilidades, por ser éste un hecho de
carácter negativo, ni menos aún se desprende del mérito de autos que
durante el período comprendido entre el mes de abril de 1991 a julio de
1994 dichos fondos hayan sido invertidos en alguna actividad lucrativa
que, probablemente, hubiera sido detectada por el Servicio de Impuestos
Internos”.
Los fallos anteriores se citan en el libro “Justificación de
Inversiones y Secreto Bancario”, del profesor Rodrigo Ugalde Prieto,
Editorial Thomson Reuters Puntolex, año 2010, primera edición, páginas
27, 33 y 34, respectivamente.
Otro fallo importante en esta materia lo constituye la sentencia
de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha
veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la causa
sobre reclamación tributaria, caratulada “Félix Viveros Díaz en contra
del Fisco de Chile”, autos Rol N° 891-1996, sala integrada por los
ministros señores Orlando Álvarez Hernández, Osvaldo Faúndez
Vallejos, Ricardo Gálvez Blanco, Domingo Yurac Soto y el Abogado
integrante, don Arnaldo Gorziglia Balbi, resolución en que expresa lo
siguiente:
“Cuarto: Que de acuerdo con lo expresado precedentemente, una
primera cuestión a dilucidar es si se ajusta a derecho, la tesis del Servicio
de Impuestos Internos en cuanto a calificar la disponibilidad de los
recursos del contribuyente aplicados al financiamiento de las inversiones
objeto de la auditoría. El artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: Se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente
a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del
artículo 20 o clasificada en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los
contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
Es de hacer notar que el inciso final del artículo recién transcrito se
incorporó a su texto por el artículo 1º de la ley Nº 19.247 de 15 de
septiembre de 1993.
Quinto: Que del texto que se acaba de transcribir surge con
claridad que lo que el contribuyente debe acreditar, si existen
discrepancias entre sus ingresos y los gastos, desembolsos o inversiones
que ha realizado, es el origen de los mismos. En ninguna parte se habla
de disponibilidad por lo que es necesario concluir a este respecto, que
basta con que el recurrente haya acreditado el origen de los fondos”.
DÉCIMO CUARTO: Que para un adecuado análisis del caso, corresponde
tener presente que, como ya se mencionó, la contribuyente doña
Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, es una persona natural que no
se encuentra obligada a llevar contabilidad, premisa que cada una de las
partes asume en sus respectivas defensas.
DÉCIMO QUINTO: Que efectuadas las citas legales, jurisprudenciales y
precisiones anteriores, tenemos que respecto del primer punto de la
sentencia interlocutoria de prueba aludida en el número cuatro de la
parte expositiva, ha quedado acreditado en autos que la reclamante
efectuó inversiones en fondos mutuos en Banchile Administradora
General de Fondos S.A., R.U.T. N° 96.767.630-6, por una valor de
$87.915.227.- durante el año comercial dos mil siete, año tributario dos
mil ocho, lo que se desprende de los documentos que se dan cuenta en
los considerandos primero, letras b), c), f), g), m) y n); quinto, I.-
Documental, letras b), c), e), h), i) y j), y sexto, I.- Documental, letra c),
de esta sentencia, y de los cuales se desprende fehacientemente que la
suma de dinero antes indicada es el monto de la inversión en dichos
fondos mutuos durante el año tributario 2008, en la empresa señalada.
A su vez, de acuerdo a las letras b) y c) del considerando primero,
también citadas, la contribuyente obtuvo con fecha veintiuno de junio
de dos mil seis, la suma de $614.047.880.- y con data veintiuno de
agosto de dos mil siete, las cantidades de $59.000.000.- y US$26.364.-,
equivalentes a esa fecha a la suma de $13.779.672.-, respectivamente,
ello amén de los intereses ascendentes a $5.790.862.-, devengados al
veintiuno de agosto de dos mil seis, en relación a la primera de las
cantidades indicadas, según consta del documento de fojas 223 y
siguientes, aludido en la letra n), precedente.
Lo expuesto también se confirma a fojas 211 y siguientes, por los
dichos del testigo don Hugo Eleodoro Avendaño Vargas, R.U.T. N°
7.246.776-0, citado en el considerando quinto, II.- Testimonial, quien
expresa al punto de prueba en análisis que el origen de los fondos sobre
los que se le consultan “provienen de la participación que tenía la señora
Gabriela en la Sociedad Ganadera Estancia Invierno la cual era de un
25% del Capital y Utilidades” y que en “el mes de agosto de 2007 la
sociedad Ganadera procedió a liquidar los activos muebles consistentes
en animales ovinos, bovinos, equinos, maquinarias en general”, por lo
que “producto de esta transacción la sociedad ganadera repartió a sus
socios las sumas que les correspondían a cada uno de ellos de acuerdo a
su participación, es así que la señora Gabriela por este concepto recibió
la suma de $59.000.000 y US$26.424”. Luego, dando cuenta de cómo
invirtió parte de los fondos señala que “en la misma fecha con los
26.424 USD se tomó un fondo mutuo por la misma cantidad en la
administradora Banchile”, haciendo presente que ello le constaba
“porque tuvo el documento en su oportunidad al momento de realizar su
declaración de renta”, y que “el equivalente en pesos de esos dólares
ascendía a $13.799.672, eso es referente a la inversión de los
US$24.000, realizadas en agosto de 2007”. Del mismo modo, expresa
que la reclamante también “realizó reinversiones traspasando fondos
que mantenía en el Consorcio retirando parte de ellos los cuales los
reinvirtió en Banchile en un fondo mutuo denominado en esa
oportunidad Verde Amarello, por la suma de $100.000.000”, y que “los
retiros efectuados en el Consorcio fueron todos realizados en el mes de
noviembre de 2007, 26 y el último el 28 de noviembre y la inversión de
Banchile con fecha 28 de noviembre”; operaciones éstas que dicho
testigo deja constancia que constan y están reflejadas en los certificados
emitidos por la empresa Larraín Vial. Por último, da fe de conocer la
información anterior porque ha sido contador tanto de la Sociedad
Ganadera Estancia Invierno como de la familia Fernández Kunstmann,
por más de veinte años.
Por otra parte, la testigo presentada por el Servicio de Impuestos
Internos, doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8,
que comparece a fojas 217 vuelta, con su declaración de autos no
desvirtúa lo anteriormente expuesto, pues señaló que en su calidad de
Jefe de Grupo del Área de Personas, Micro y Pequeñas Empresas, en la
Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, le
correspondió visar el trabajo realizado por la funcionaria fiscalizadora
doña Yasna Paredes Andrade, respecto del proceso de revisión realizado
a la contribuyente Gabriela Fernández, y que en la etapa administrativa
como no se logró justificar fehacientemente las inversiones detalladas
en la citación correspondiente, se procedió a emitir la Liquidación, a la
cual dio el visto bueno, al igual que el Jefe de Departamento de
Fiscalización, doña Ana María Vargas, y la Directora Regional doña Rita
Astorga MC. Donald, agregando que fue “confeccionada la Liquidación
en base a los antecedentes otorgados por los agentes retenedores a
través de las declaraciones juradas 1892 para este caso.”
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto al segundo punto de la sentencia
interlocutoria de prueba dictada en la causa, ha quedado acreditado en
autos que la reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos, en
Consorcio S.A. Administradora General de Fondos, R.U.T. N° 96.930.850-
9, por un valor de $27.799.- durante el año comercial dos mil siete, año
tributario dos mil ocho, según se desprende del certificado que rola a
fojas 152 y siguientes, que se indica en el considerando quinto, I.-
Documental, letra a), otorgado por don Jaime Oliveira Sánchez-Molini,
Gerente General Subrogante de la empresa Larraín Vial Administradora
General de Fondos S.A., documento que en su parte pertinente expresa
“De acuerdo con lo informado anteriormente, la Inversionista durante el
año dos mil cinco realizó inversiones o ingresos de dinero por un monto
total de $40.000.000, durante el año dos mil seis, por un monto total de
$640.000.000, durante el año 2007, por un monto total de $27.799 y
durante el año 2008, por un monto total de $1.520.821, sumando un
total de $681.548.620 invertidos en Fundos Mutuos”, precisando en
seguida que “En específico, durante el año dos mil siete, la Inversionista
efectuó aportes por un monto total de $27.799 y rescates por
$279.634.114”.
Dicho documento es totalmente atingente al punto de prueba en
comento, toda vez que la empresa Larraín Vial Administradora General
de Fondos S.A., es sucesora legal de la empresa Consorcio S.A.
Administradora General de Fondos Mutuos, por cuanto, según se señala
en el mismo documento, a renglón seguido de lo anterior, que con fecha
once de noviembre de dos mil nueve, la Superintendencia de Valores y
Seguros aprobó la fusión por incorporación de dichas empresas, siendo
la primera de las citadas la continuadora legal de esta última.
Lo señalado se desprende también de lo expuesto en los
documentos aludidos en los considerandos primero letras b), c), h), i), j),
k) y l), segundo letra d); y quinto, I.- Documental, letra a), pues reflejan
el saldo y flujo de las inversiones de la contribuyente en la empresa
Consorcio S.A. Administradora General de Fondos Mutuos durante el
año comercial dos mil siete.
Lo expuesto precedentemente se confirma con lo declarado a
fojas 211 y siguientes por el testigo don Hugo Eleodoro Avendaño
Vargas, R.U.T. N° 7.246.776-0, quien señala a este respecto que “el
monto invertido en el año 2007 equivale a la suma $27.799, esos son los
únicos recursos invertidos en ese año” y consultado en cuanto del origen
de los fondos, expresa que ello “está principalmente determinado por
las ventas que hizo la sociedad Ganadera Estancia Invierno, de sus
activos y por el resultado de los cuales la señora Gabriela recibió su
participación equivalente al 25% de la sociedad”.
Coincide también con lo ya expuesto el testigo don Erwin Merino
Seguel, R.U.T. N° 10.031.758-3, quien a fojas 213 y siguientes expresa
sobre esta materia que en “términos de aportes realizados en el 2007
según consta en los registros de la Administradora General de Fondos
son de $27.799 para el año 2007”, explicando respecto de la
reclamante, que si se pudiera “contextualizar el proceso de inversión,
podemos encontrar que en el año 2005 hay aportes por $40.000.000, en
el año 2006 $640.00.000, que es como el proceso de inversión en todos
estos años, 2005, 2006 y 2007” y que “gran parte de los movimientos
que existen bajo el R.U.T de la señora Gabriela Fernández es producto de
lo que nosotros llamamos en el Mercado “rebalanceo del portafolio”, es
decir, son rescates y aportes desde un fondo origen a otro fondo de
destino, dentro de la misma administradora Consorcio Administradora
General de fondos”. Requerido este testigo para que precisara algunos
términos que empleó en su declaración, señala que “Reinversión es
producto de los rebalanceos, es decir, el mismo dinero que ya aportó con
nosotros, con la administradora, producto de un cambio de estrategia,
de alguna oportunidad de mercado o por un cambio de su orientación de
riesgo, pueda pasar a un fondo diferente”.
No menos importante resulta la declaración a fojas 215 vuelta y
siguientes, del testigo don Osvaldo Andrés Ortiz Heerwagen, R.U.T. N°
15.589.602-7, quien a la fecha de la declaración trabajaba para la
empresa Larraín Vial Corredores de Bolsa, a través de Asesorías Larraín
Vial Limitada, quien se encuentra conteste con los demás testigos al
señalar a fojas 215 vuelta y siguientes que “La cuantía del año comercial
2007 en inversiones hechas en Administradora General de Fondos de
Consorcio S.A. fueron de $27.799 chilenos” y que el “origen de estos
fondos provienen de saldos que sobraron del movimiento de compra y
venta de acciones en la Corredora de Bolsa de Consorcio S.A. y que
fueron traspasos durante el periodo que comprende el año comercial
2007 hacia la Administradora General de Fondos S.A. los cuales fueron
invertidos en cuotas de fondos mutuos asociado a dicha administradora
de fondos”. Además, argumenta para fundar lo anterior que “Todos
estos certificados mediante un documento emitido por Larraín Vial
Administradora General de Fondos S.A. sí se fijan en ese documento
entregado por Larraín Vial en la columna de los abonos en el ejercicio del
año comercial 2007 la sumatoria total es el total de los $27.799 que
fueron invertidos en cuotas de fondos mutuos”.
El testigo al ser consultado en cuanto al certificado de fojas 152 y
siguientes, es categórico al señalar que el documento aludido “es un
certificado de movimiento tanto de abonos, como de cargos y
movimientos de aportes y rescates en la cuenta del cliente, en la cual
también salen las fechas de lo invertido y los nombres de los fondos y de
las familias de los fondos”.
Por último, en relación al origen de los fondos expresa que “si
miramos la columna de los abonos del año 2005 que suman en total
$40.000.000, totales que se ingresaron durante ese año comercial y el
año 2006 abonos por un total de $640.000.000.- que ingresaron en total
para ser invertidos en cuotas de fondos mutuos de la Administradora
General de Fondos de Consorcio S.A. Las anteriores sumas fueron
aportes y no rebalanceos, es decir, no fueron reinversiones sino que
fueron aportes únicos hechos durante ese periodo”.
En este orden de cosas, lo tendido por acreditado conforme se ha
expuesto, no resulta desvirtuado por lo dichos de la testigo presentada
por la parte reclamada, doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, R.U.T. N°
10.280.694-8, quien a fojas 217 vuelta siguientes, quien señala que
procedió a dar visto bueno a la Liquidación, la cual fue confeccionada
con los antecedentes obtenidos a través de la declaración jurada 1894
de la contribuyente Gabriela Fernández. Además, consultada si es
efectivo que el Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y Antártica
Chilena tuvo por acreditado el origen de las cantidades de
$614.047.800.- y $13.241.500.- a través de la Declaración Recibo y
Finiquito de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, de fecha
veintiuno de junio de dos mil seis, y si se tuvieron por justificadas las
inversiones que se determinan en la letra a) de la hoja N° 6 de la
Liquidación reclamada y en la letra b) de la hoja N° 7 de la misma,
exhibiéndosele al efecto la Liquidación que rola de fojas 1 a 19 de autos,
ambas inclusive, la testigo respondió que “De acuerdo a la revisión
realizada por la fiscalizadora y lo señalado en la Liquidación la
contribuyente acreditó la percepción de la suma $614.047.800.- por la
venta de la estancia Invierno, manteniéndola en una institución
financiera por lo que con dicha información logra acreditar ambas
inversiones”.
En conclusión, ha resultado probado en la causa que la suma
única invertida en fondos mutuos por la reclamante en el año comercial
dos mil siete, año tributario dos mil ocho, en Consorcio S.A.
Administradora General de Fondos, R.U.T. N° 96.930.850-9 alcanzó a la
suma única de $27.799.-, y no otra superior a esa cantidad de dinero.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al tercer punto de la sentencia
interlocutoria de prueba dictada en la causa, ha quedado acreditado en
autos que la reclamante efectuó la adquisición de acciones en Banchile
Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 96.571.220-8, durante el año
comercial dos mil siete, año tributario dos mil ocho, por un monto de
$40.953.833.- , lo cual consta de los documentos a que se refieren los
considerandos primero, letras b), c), n); quinto, I.- Documental, letras
d), e), f), g), i) j) n) y ñ), y sexto, I.- Documental, letra b), de esta
sentencia, respectivamente, pues de ellos consta el origen de los
fondos, los rescates que efectuó la reclamante y su posterior inversión
en acciones en la referida empresa Banchile Corredores de Bolsa S.A.
Confirma lo anterior el testigo don Hugo Eleodoro Avendaño
Vargas, R.U.T. N° 7.246.776-0, a fojas 211 y siguientes, a expresar en su
declaración a este respecto que “El origen como en los casos anteriores,
nace del reparto de fondos que hizo la sociedad Ganadera Estancia
Invierno a sus socios, específicamente en este caso a la señora Gabriela
equivalente a un 25% de lo percibido por la sociedad que en su
oportunidad ascendió a la suma de los $59.000.000.- y los 26 dólares y
fracción que dije anteriormente. Todo esto fue percibido en el año dos
mil siete y con los fondos equivalentes a los $59.000.000, la señora
Gabriela realizó por intermedio de Banchile la compra de las acciones
que en su momento ascendió a la suma de $40.953.388.-“, agregando
que ello le consta “porque están registrados en el certificado emitido por
Banchile, en el cual están reflejadas las operaciones realizadas por la
compra de las acciones”. Al concluir, rectifica su declaración en el
sentido de que la suma en dólares por él aludida corresponde a
US$26.424.-
Por lo demás, lo expuesto es coherente con lo informado a fojas
290 y siguientes por Banchile Inversiones, Corredores de Bolsa S.A. en
cumplimiento de la medida para mejor resolver dictada a fojas 283,
documentos en donde se desglosa la forma en que fueron invertidos el
dinero rescatado desde fondos mutuos y posteriormente invertidos en
compra de acciones, durante el año comercial dos mil siete.
Por último, a fojas 217 vuelta y siguientes, la testigo doña Claudia
Lorena Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8, presentada por el
Servicio a la causa, con su declaración en nada altera lo antes expresado
y concluido, al sostener respecto de este punto de prueba que “Como ya
lo mencioné anteriormente la Liquidación se confeccionó en base a la
información obtenida en la declaración jurada 1891 presentada por el
informante correspondiente”.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al cuarto punto de la sentencia
interlocutoria de prueba dictada en la causa, ha quedado acreditado en
autos que la reclamante efectuó la adquisición de acciones en Consorcio
Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 96.772.490-4, durante año comercial
dos mil siete, año tributario dos mil ocho, por un monto de
$14.755.394.-,pues así se demuestra con los documentos a que se
refieren los considerandos primero letras b) y c), quinto, I.- Documental,
letras e), i), j,) k), l), m), n) y ñ), y sexto, I.- Documental, letra b), de esta
sentencia, respectivamente, dado que de dichos documentos se
desprende el origen de los fondos, los rescates que efectuó la
reclamante y su posterior inversión en acciones en la empresa Consorcio
Corredores de Bolsa S.A.
Además, confirma lo anterior, el testigo don Hugo Eleodoro
Avendaño Vargas a fojas 211 y siguientes, pues señala que “Es efectivo
que la señora Gabriela en el año 2007 realizó la compra de acciones en
Consorcio Corredores de Bolsa, pero dejó establecido y claramente que
no se trata de una inversión nueva, sino que corresponde a una
reinversión de los fondos mantenidos por la señora Gabriela en fondos
mutuos, de los cuales retiró la suma $8.732.000, no me recuerdo la cifra
correcta, pero fueron $8.000.000 y fracción”, agregando que “el origen
de los fondos que mantenía la señora Gabriela en el Consorcio Nacional
provenía de su participación de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno,
por lo cual en junio del 2006 ella percibió de la sociedad la suma de
$614.048.800.- y $13.752.500.-, fondos provenientes de la venta que
hizo la Sociedad Ganadera Estancia Invierno de su predio ganadero,
ubicado en Isla Riesco, comuna de Río Verde”, haciendo presente al
Tribunal que ello le constaba como contador de la sociedad al “haber
tenido en mi poder el documento notarial firmado por todos los socios
denominada Liquidación y Finiquito, mediante el cual la Sociedad hizo
entrega de los fondos a cada uno de los socios, por lo tanto en la
especie, lo que ocurrió formalmente fue una derivación de fondos de un
fondo mutuo a otra operación de compra de acciones, y el monto de las
acciones adquiridas equivale a $14.775.472”, concluyendo que no se
puede “argumentar que son inversiones de fondos nuevos, sino que ya
son los fondos que fueron invertidos en su oportunidad”.
Por su parte, el testigo don Erwin Merino Seguel, R.U.T. N°
10.031.758-3, que declara a fojas 213 y siguientes, es coherente con la
declaración anterior, al ilustrar al Tribunal al señalar que “Sí
efectivamente existieron transacciones en acciones en el periodo
señalado, las que fueron adquiridas a través de Consorcio Corredores de
Bolsa” agregando que ello según “consta en el certificado que generó
Larraín Vial Administradora General de Fondos, se puede observar que
existe un rescate de alrededor de $7.900.000, un poco más, que
realmente son posteriormente enviados a Consorcio Corredores de
Bolsa, para pagar una compra de acciones, los cuales posteriormente
tienen otras compras y ventas, pero no existen nuevos rescates de la
cuenta de la señora Gabriela”, explicando en la especie que “Si
pudiéramos homologar más menos lo mismo que sucede con la
administración de un portafolio en fondos mutuos, se hace con las
acciones, es decir, desde la compra original, posteriormente éstas son
vendidas y compradas otras, pero el monto de la transacción siguen
siendo los mismos $7.900.000 y un poco más”. Concluye señalando que
doña Gabriela Fernández Kunstmann reinvirtió en acciones durante el
año comercial 2007 en Consorcio Corredores de Bolsa S.A. “un poco más
de $7.900.000”.
A su vez el testigo don Osvaldo Andrés Ortiz Heerwagen, R.U.T. N°
15.589.602-7, da fe a fojas 215 vuelta y siguientes, que “La cuantía de la
adquisición de acciones fue de $14.755.394 durante el año comercial
2007, las cuales provienen de un rescate realizado el día 19 de agosto
del año 2007 en cuotas de fondos mutuos de Consorcio administradora
general de fondos por una suma total de $7.985.175, los cuales fueron
traspasados hacia Consorcio Corredores de Bolsa y éstos fueron
reinvertidos en acciones de distintas empresas que tranzan en la bolsa
de comercio de Santiago.” Agregando en seguida que “Lo único que fue
rescatado fuera de fondos mutuos de la Administradora General de
Fondos S.A. y fueron traspasados a Consorcio Corredores de Bolsa S.A.
fue dicha suma que se la repito es de $7.985.175”, agregando, además,
que doña Gabriela Fernández Kunstmann en “el año 2007 durante el
ejercicio comercial fueron rescatados $7.985.175.- de cuotas de fondos
mutuos de la Administradora General de Fondos S.A. y para reinversión
en acciones de empresas que tranzan en la bolsa de comercio de
Santiago de Chile por intermedio de Consorcio Corredores de Bolsa S.A.,
que es una empresa del mismo holding del grupo Consorcio, y no me
refiero a otra cosa sino a lo anterior. Hago presente que es una
reinversión, ya que era plata que estaba ya invertida en otros
instrumentos financieros, lo que me consta mediante el certificado que
emite Larraín Vial Administradora General de Fondos, el cual está
firmado en la Notaría Espinoza, si no me equivoco”.
Por último, cabe señalar que a fojas 217 y siguientes, la testigo
doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8, no
desvirtúa de forma alguna lo acreditado por los documentos y los
testigos aquí referidos, pues sólo se limita en este punto a señalar que
“Al igual que las preguntas anteriores, la liquidación se basa en los
antecedentes informados por Consorcio Corredores de Bolsa S.A. en la
declaración jurada correspondiente”.
DECIMO NOVENO: Que así las cosas, ha quedado demostrado que la
inversión por la suma de $4.643.327.325.-, que contempla la Liquidación
impugnada respecto doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, en
Consorcio S.A. Administradora General de Fondos, durante el año
comercial dos mil siete, no es tal, pues se llevó a efecto a través de
reinversiones o “rebalanceos”, con excepción de un aporte único de
$27.779.-, en dicho periodo, error que de alguna manera la parte
reclamada justifica al sostener que a la fecha en que se obtuvo dicha
información no resultaba posible discriminar entre nuevas inversiones y
reinversiones de los mismos fondos, lo cual vino a ser superado recién
por la Resolución Exenta N° 171 de veintiséis de diciembre de dos mil
ocho.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la alegación del Servicio, en el sentido de
que con los mismos fondos se está justificando diversas inversiones, se
debe atender a si la contribuyente de autos probó o no el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, en
el marco del artículo 70 del Decreto Ley 824 de mil novecientos setenta
y cuatro, y de hecho sí han resultado justificadas todas las inversiones
que da cuenta la Liquidación impugnada de acuerdo a lo expresado al
analizar la prueba rendida en los considerandos precedentes, por lo que
no se acogerá tal alegación de la parte reclamada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al argumento del Servicio, de que
la reclamante no acreditó en sede administrativa el origen, mantención
y disponibilidad de los fondos respecto de las inversiones cuestionadas,
este Magistrado estima, en primer lugar, que ello no es vinculante para
la resolución del conflicto en el ámbito judicial, sin perjuicio de que
constituya una explicación atendible de por qué se practicó la
Liquidación impugnada en los términos que se hizo. En todo caso, y
respecto de la mantención y disponibilidad de fondos que allí se
argumenta, este Sentenciador no comparte la doctrina de la reclamada,
sino la jurisprudencia contendida en el considerando décimo tercero
anterior, en cuanto a que el artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de mil
novecientos setenta y cuatro sólo exige acreditar el origen más no la
disponibilidad de los fondos, y menos la mantención de los mismos. No
obstante lo señalado, en cuanto al argumento de que en sede
administrativa los documentos aportados por la contribuyente no
resultaron esclarecedores en orden a determinar el origen de los
$713.758.678.- que tenía en su poder al treinta y uno de diciembre de
dos mil seis, resulta que de acuerdo al certificado de la empresa Larraín
Vial Administradora General de Fondos S.A. que rola a fojas 37 de autos,
citado en el considerando primero letra h), si resultó acreditado que la
reclamante tenía dichos fondos a su haber en la fecha indicada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, analizando las pretensiones de la
parte reclamante, cabe en primer lugar señalar que se ha acreditado el
origen de los recursos que doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann
percibió durante el año comercial dos mil siete, por la venta de los otros
activos de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, esto es,
ganado ovino, bovino, equino, los productos derivados de ellos,
maquinaria y bienes muebles en general, los que corresponden a las
cantidades de $59.000.000.- y de US$26.364.- equivalentes en esa
época a la cantidad de $13.779.672.-, la parte reclamante rindió
suficiente prueba sobre ello, como ha quedado demostrado en la causa,
y, en particular, en el considerando décimo quinto.
VIGÉSIMO TERCERO: En cuanto a la segunda pretensión de la
reclamante, esto es, que se tengan por justificadas las inversiones en
fondos mutuos realizadas durante el año comercial dos mil siete, en
Banchile Administradora General de Fondos S.A., por la suma de
$87.915.227.-, resulta que de acuerdo a lo relacionado en el
considerando décimo quinto, se desprende que se encuentran
justificadas las inversiones de la contribuyente doña Gabriela Eugenia
Fernández Kunstmann, R.U.T. N° 7.649.736-2, dado que se ha
justificado en este proceso el origen de los fondos con los cuales efectuó
las inversiones señaladas. Es más, la reclamante materializó rescates
durante el año comercial dos mil siete por la suma de $279.634.114.-,
según se da cuenta expresamente en el certificado de fojas 152 y
siguientes autos, documento que al efecto señala: “En específico,
durante el año 2007, la Inversionista efectuó aportes por un monto total
de $27.799, y rescates por $279.634.114”, dinero este último que a su
vez tuvo su origen en las operaciones económicas relacionadas con la
enajenación de la Estancia Invierno y de sus activos, según ya se
expresó.
VIGÉSIMO CUARTO: Que respecto de la tercera pretensión de la
reclamante, esto es, que se tengan por justificadas las inversiones en
acciones que realizó doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann,
R.U.T. N° 7.649.736-2, durante el año comercial dos mil siete, por la
suma de $55.709.227.-, y que se componen de la inversión realizada en
Banchile Corredores de Bolsa S.A., por un monto de $40.953.833.-, y por
la cantidad de $14.755.394.-, invertidas en acciones en Consorcio
Corredores de Bolsa S.A., ello ha resultado también justificado de
acuerdo a lo expuesto en los considerandos décimo séptimo y décimo
octavo anteriores, por cuanto en un análisis pormenorizado de la
prueba rendida en autos se pudo constatar por parte de este
Sentenciador el origen de los fondos empleados por la contribuyente
para las adquisiciones anteriores. De hecho, cabe reiterar lo expuesto en
el considerando anterior, en cuanto a que la reclamante efectuó
diversos rescates durante el año comercial dos mil siete, los que
alcanzaron a la cantidad de $279.634.114.-, conforme da cuenta el
certificado de fojas 152 y siguientes autos, dinero que a su vez tiene su
origen justificado, según ya se mencionó.
VIGÉSIMO QUINTO: Que respecto de la cuarta pretensión de la
contribuyente, contenida en lo principal de su escrito de reclamo de
fojas 61 y siguientes; esto es, que se deje sin efecto la Liquidación N° 69,
de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, emanada del Servicio
de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena,
este Tribunal estima procedente lo solicitado, en atención a los
argumentos vertidos en los considerandos anteriores, y, en particular,
en razón de que los recursos económicos empleados por la
contribuyente doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann en fondos
mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A. y en
Consorcio General S.A. Administradora General de Fondos Mutuos
durante el año el año comercial dos mil siete, y en acciones en Banchile
Corredores de Bolsas S.A. y en Consorcio Corredores de Bolsa S.A.,
durante el mismo año, se encuentran plenamente justificados en cuanto
a su origen, no correspondiendo que el Servicio practique a su respecto
acertamiento alguno en base a los montos invertidos, pues, sí se han
aportado en sede jurisdiccional prueba suficiente que permita concluir
lo expuesto, por lo que no cabe mantener la Liquidación impugnada, la
cual el Servicio de Impuestos Internos, la sustenta fundamentalmente
en base a datos entregados por los agentes retenedores que le
proveyeron la información, conforme expresa en su contestación de
fojas 103 y siguientes, de autos, y que no constituye antecedente
suficiente a juicio de este Tribunal para mantener invariable dicho acto
administrativo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las
máximas de la experiencia, la lógica, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas
en los considerados que anteceden.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que no habiendo solicitado la parte reclamante
que se condenara en costas a su contraparte, y amén de haber tenido
esta última motivo plausible para litigar, no cabe condenarla en las
costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en el artículo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148
del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
I.- Que ha lugar a la reclamación de fojas 61 y siguientes de autos,
presentada por el letrado don Manuel Jesús Cerda Sepúlveda, R.U.T. N°
8.473.728-3, en representación de la contribuyente doña Gabriela
Eugenia Fernández Kunstmann, R.U.T. N° 7.649.736-2, ambos ya
individualizados, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Liquidación
N° 69, de veintinueve de agosto de dos mil once, emanada del Servicio
de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
II.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte
reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo
electrónico
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000261-2
RIT: GR-09-00017-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE
MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ
HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
2012-07-24T16:11:59-0400
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.