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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00017-2011 · 24 de julio de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00017-2011
RUC
11-9-0000261-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, a veinticuatro de julio de dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 61 de autos comparece don Manuel Jesús Cerda Sepúlveda, abogado, R.U.T. N° 8.473.728-3, con domicilio en calle José Menéndez N° 774, Punta Arenas, en representación de la contribuyente doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, profesora, R.U.T. N° 7.649.736-2, domiciliada en calle Uno N° 81, Fuente de Piedra Chiguayante, Concepción, y para estos efectos en calle José Menéndez N° 774, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando lo siguiente: 1).- Se tenga por acreditado el origen de los recursos que doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann percibió durante el año dos mil siete, por la venta de los otros activos de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, esto es, ganado ovino, bovino, equino, los productos derivados de ellos, maquinaria y bienes muebles en general, los que corresponden a las cantidades de $59.000.000.- y de US$26.364.-, equivalentes en esa época a la cantidad de $13.779.672.- 2).- Se tengan por justificadas las inversiones en fondos mutuos realizadas durante el año dos mil siete, en Banchile Administradora General de Fondos S.A., por la suma de $87.915.227.- 3).- Se tengan por justificadas las inversiones en acciones que realizó durante el año dos mil siete, por la suma de $55.709.227.-, las que se componen de la inversión realizada en Banchile Corredores de Bolsa S.A., por un monto de $40.953.833.-, y por la cantidad de $14.755.394.-, invertidas en acciones en Consorcio Corredores de Bolsa S.A. 4).- Se deje sin efecto la Liquidación N° 69, de veintinueve de agosto de dos mil once, del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en adelante el Servicio. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que mediante citación N° 182300679, de veintiuno de marzo de dos mil once, -debiendo entenderse la referencia a la citación N° 182300685 de esa fecha-, el Servicio le solicitó a doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann la acreditación del origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones: 1.- Inversiones en bienes raíces por la suma de $145.000.000.- 2.- Inversión de un automóvil por la suma de $13.790.000.- 3.- Inversión en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A. por un monto total de $87.915.227.- 4.- Inversión en fondos mutuos en Consorcio S.A. Administradora General de Fondos por un monto de $4.643.327.325.- 5.- Inversión en adquisición de acciones en Banchile Corredores de Bolsa S.A. por un monto de $40.953.833.- y 6.- Inversión en adquisición de acciones en Consorcio Corredores de Bolsa S.A. por la cantidad de $14.755.394.- b).- Que con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once se dio respuesta a la citación, en donde se indicó que el origen de los fondos utilizados en las inversiones detalladas se encuentra en la venta del predio agrícola denominado "Estancia Invierno" y en los intereses ganados, para lo cual se adjuntó la Declaración, Recibo y Finiquito de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, de veintiuno de junio de dos mil seis, y un Certificado sobre Intereses u Otras Rentas por Operaciones de Captación de Cualquier Naturaleza también del año dos mil seis. c).- Que de la información aportada el Servicio tuvo por justificada la inversión respecto de la compra del vehículo y la adquisición del bien raíz, fundándose en que "aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71 de la Ley Sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un año". Que según consta en la hoja N° 6 de la Liquidación, lo anterior se encuentra justificado de acuerdo a lo señalado por el Servicio en los antecedentes denominados Declaración, Recibo y Finiquito de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, la que permitió constatar que percibió durante el mismo año, por la venta del predio agrícola denominado "Estancia Invierno", la cantidad de $614.047.800.- y la suma de $13.241.500.- Acreditó también, con el documento denominado Certificado sobre Intereses u Otras Rentas de Captación de Cualquier Naturaleza del año dos mil seis, que depositó la antes referida suma de $614.047.800.-, en junio de dos mil seis, y la mantuvo en esa condición hasta el veintiuno de agosto del mismo año, percibiendo la cantidad de $619.837.692.-, monto que incluye el capital inicial invertido y los intereses devengados. d).- Que para demostrar la disponibilidad de fondos que se invirtieron en Banchile Administradora General de Fondos S.A, señala que el veintiséis de noviembre de dos mil siete, la reclamante efectuó rescates de fondos mutuos en Consorcio Administradora General de Fondos S.A. por las siguientes sumas: $4.187.238.-, $3.058.360.-, $22.450.445.-, $10.121.544.-, $6.730.812.-, $1.100.000.- y el veintiocho de noviembre de dos mil siete por la cantidad de $53.000.000.-, las que en total suman la cantidad de $100.648.399.-, según se observa en el certificado de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, que se acompañó a su reclamo, emitido por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A., recursos que fueron invertidos en Banchile Administradora General de Fondos S.A., en un instrumento financiero denominado "Fondo Mutuo Verde Amarelo", por la cantidad de $100.000.000.-, el veintiocho de noviembre de dos mil siete, lo que se demuestra con en el certificado de Estado de lnversiones/2007, emitido por Banchile Administradora General de Fondos S.A., con fecha catorce de octubre de dos mil once, que también se adjuntó a su reclamo. e).- Que la Liquidación establece como base imponible del impuesto global complementario correspondiente al año tributario dos mil ocho, la suma de $4.788.013.263.- determinando así que la suma a pagar por concepto de impuesto global complementario es la cantidad de $1.935.770.499.-, más intereses y reajustes legales, por cuanto el Servicio estima que durante el año dos mil siete, doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann destinó la cantidad de $4.731.242.552.-, a inversiones en fondos mutuos que no se encontrarían justificadas. f).- Que para arribar a la conclusión anterior, el Servicio procedió a sumar las cantidades de todos los aportes registrados en las declaraciones juradas N°s 1892 y 1894, realizadas por Banchile Administradora General de Fondos S.A, y por Consorcio S.A. Administradora General de Fondos, entendiendo que cada uno de ellos se hacía con nuevos recursos, sin considerar que algunos de ellos correspondían a fondos reinvertidos, no existiendo inversión de nuevos recursos, como lo estima el Servicio. g).- Que con el propósito de demostrar el error en que se incurre, se acompañó el certificado de fecha quince de septiembre de dos mil once, emitido por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A. (sucesora de Consorcio S.A. Administradora General de Fondos) en el que se certifica que al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann mantenía en esa entidad la cantidad de $713.758.678.-, y también el certificado de quince de septiembre de dos mil once, en que la citada institución certifica que mantenía en esa entidad al treinta y uno de diciembre de dos mil once, la cantidad de $429.769.766.-, con lo que se puede apreciar que de ninguna forma alcanzan la inmensa cantidad de dinero que determina equivocadamente el Servicio. h).- Que además se adjunta el certificado de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, de Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A. en el que se certifica que en el año dos mil siete, doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann realizó los siguientes aportes y rescates en cuotas de fondos mutuos: Aportes $2.345.425.463.­ Rescates $2.632.915.278.-, indicando expresamente que todos los aportes y rescates a fondos mutuos durante el periodo dos mil siete corresponden a la misma inversión inicial, no existiendo ingresos de dinero en el periodo indicado. i).- Que de la copia de la declaración jurada N° 1894, realizada por Consorcio Administradora General de Fondos S.A. en la que se contiene el detalle de la Información proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros, que se obtuvo de la página web que el Servicio mantiene a disposición de los contribuyentes, y que muestra la suma total de las cantidades registradas por concepto de aportes y rescates ocurridos durante el año dos mil siete, se puede observar que como aportes se registra la cantidad de $2.520.779.736.-, y como rescates la cantidad de $2.515.707.073.-, cifras que son semejantes a las señaladas por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A., en el certificado citado en la letra h) anterior y que difieren sustancialmente de la cantidad de $4.643.327.325.-, determinada por el Servicio en la Hoja N° 4 de la Liquidación objeto del reclamo de autos. j).- Que en relación a las inversiones en acciones que la reclamante realizó durante el año dos mil siete, por la suma de $55.709.227.-, a que se hace referencia en la letra D de la Hoja N° 9 de la Liquidación, que no se encontrarían justificadas, y que se componen de la inversión realizada en Banchile Corredores de Bolsa S.A, por un monto de $40.953.833.-, y por la cantidad de $14.755.394.-, invertida en acciones en Consorcio Corredores de Bolsa S.A, señaladas en las letras D.1 y D.2, respectivamente, ambas de la hoja N° 9, éstas se encuentran justificadas con los nuevos recursos provenientes de la venta que se materializó durante el año dos mil siete, de los otros activos de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, esto es, ganado ovino, bovino, equino, los productos derivados de ellos, maquinaria y bienes muebles en general, por lo que la reclamante percibió las cantidades de $59.000.000.- y de US$26.364.- (dólares norteamericanos) equivalentes en ese tiempo a la cantidad de $13.779.672.-, lo que se acredita con lo establecido en el documento Declaración, Recibo y Finiquito de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, que se adjuntó a la reclamación. k).-. Que respecto a la cantidad de $14.755.394.-, y que en opinión del Servicio fue invertida en acciones durante el dos mil siete en Consorcio Corredores de Bolsa S.A., sostiene que esa conclusión es errónea, atendido el hecho que el Servicio interpreta equivocadamente que se trata de una inversión realizada con recursos nuevos, lo que no se ajusta a la realidad, ya que en el correcto sentido existe una reinversión de recursos anteriormente invertidos en fondos mutuos en Consorcio S.A. Administradora General de Fondos S.A, los que luego de rescatados se reinvirtieron, pero esta vez en acciones, en Consorcio Corredores de Bolsa S.A. Dos.- Que a fojas 73 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio por el término legal. Tres.- Que a fojas 103 de autos comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a).- Que con fecha veintinueve de marzo de dos mil once se notificó a la reclamante mediante citación N° 182300685, en la que se le solicitó a doña Gabriela Fernández Kunstmann que acreditara el origen de los fondos con que efectuó inversiones en el bien raíz Rol N° 01523-00020, de fecha cinco de junio de dos mil siete, por $145.000.000.-, en vehículo patente WW.3975-7, de fecha tres de abril de dos mil siete por $13.790.000.-, en fondos mutuos, efectuada durante el año dos mil siete, por $4.731.242.552.- y en compra de acciones efectuada durante el año dos mil siete, por $55.709.227.- Que la suma total de las inversiones realizadas el año dos mil siete, informadas al Servicio, fue de $4.857.826.552.- b).- Que la citación fue efectuada en el marco de la observación G47, que tiene por fin controlar que las inversiones realizadas por los contribuyentes, personas naturales, guarden relación con los ingresos o rentas declaradas, para los fines previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. c).- Que de la declaración jurada N° 1894, emanada por Consorcio S.A. Administradora General de Fondos, se informó a este Servicio que doña Gabriela Fernández había realizado distintas inversiones en fondos mutuos, las cuales no guardaban relación con sus rentas informadas. d).- Que a la fecha en que se obtuvo tal información no resultaba posible discriminar entre nuevas inversiones y reinversiones de los mismos fondos, como ocurre actualmente según ordena la Resolución Exenta N° 171 de veintiséis de diciembre de dos mil ocho, por lo anterior resulta indispensable que sea el contribuyente quién pruebe los fondos en las referidas inversiones, lo que no aconteció. e).- Que con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, la contribuyente dio respuesta a Citación N° 182300685, adjuntando copia de declaración, recibo y finiquito de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, junto a copias de cheques por $614.047.800.-, solicitando se tenga por justificada la inversión con el mérito de los documentos precedentes. Posteriormente, se le solicitó en forma verbal a la contribuyente que presentara más antecedentes, a raíz de lo cual su mandatario acompañó copia de contrato de compraventa, mandatos y alzamiento del bien raíz respecto del cual se le solicitó acreditar los fondos con que lo adquirió, factura de compra de automóvil, certificado de operaciones de captación de Banco de Chile y cartolas de movimientos mensuales de Consorcio S.A. f).- Que de los documentos aportados se concilió lo referente a la inversión en bien raíz y la inversión del automóvil, agregando que sin embargo, no se dio lugar a sus explicaciones en lo referente en las inversiones en fondos mutuos y las inversiones en acciones, debido a que las inversiones en estos dos últimos ítems superaron con creces el valor de venta del predio “Estancia Invierno”, y la contribuyente no aportó detalles de las inversiones referidas, así como del origen o disponibilidad de fondos con que las efectuó, por lo que a juicio de este Servicio, dichas inversiones no se encuentran justificadas. g).- Que en razón de lo anterior se procedió a practicar la Liquidación número 69, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once por un monto de $1.935.770.499.-, en relación al Impuesto Global Complementario, más reajustes e interés legales, lo que sumó finalmente $3.390.356.846.-, la que fue notificada por cédula el mismo día en el domicilio de la contribuyente, ubicado en Avenida Colón N° 105 de la ciudad de Punta Arenas. h).- Que respecto a la inversión realizada en Consorcio S.A. Administradora General de Fondos, por un valor total de $4.643.327.325.-, el Servicio señala que la reclamante sostiene que ésta proviene de la venta de la "Estancia Invierno", por la que se obtuvo las cantidades de $614.047.800.- y de $13.241.500.-. De esta manera, la reclamante está señalando que todos los aportes realizados corresponden a la misma inversión inicial, la que sucesivamente fue reinvertida en el mismo fondo. i).- Que el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso primero, regula el peso de la prueba en materia administrativa, correspondiendo al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de sus operaciones con los medios que sean pertinentes, y por su parte el artículo 70 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, como ocurre en el presente caso, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. j).- Que en la etapa administrativa la contribuyente no ha acreditado de manera suficiente ante el Servicio el origen, mantención y disponibilidad de los fondos con que efectuó las inversiones informadas por sus agentes retenedores y que con posterioridad a la entrega de los primeros antecedentes se le solicitó a la contribuyente que aportara más datos o antecedentes que permitieran comprender cabalmente cómo fueron realizadas las inversiones materias del reclamo, a lo que la contribuyente aportó certificado de dominio vigente del bien raíz, factura de compra del vehículo y cartola de movimiento mensual de Consorcio; sin embargo, no se aportaron antecedentes que permitieran dilucidar de manera clara y precisa el monto de las inversiones, ya que con los documentos aportados por la contribuyente no resultan esclarecedores en orden a determinar el origen de los $713.758.678.- que tenía en su poder al treinta y uno de diciembre de dos mil seis y los certificados acompañados no permiten concluir de manera precisa cómo la contribuyente invirtió el saldo obtenido por el predio denominado "Estancia Invierno" en las diferentes inversiones que el Servicio le imputa, inversiones todas que fueron oportunamente informadas por sus agentes retenedores, según documentos que se acompañaron a la causa. k).- Que de lo expuesto anteriormente, el Servicio no puede presumir que la contribuyente mantuvo dichas sumas de dinero y que con cada una de ellas realizó las inversiones que señala, por cuanto, el dinero inicialmente invertido, al reinvertirse ya no es posible identificarlo. l).- Que en relación a la inversión por $87.915.227.- en fondos mutuos de Banchile Administradora General de Fondos S.A., la contribuyente señala que una parte de dicha inversión se realizó con la venta de otros activos de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno, no aportando antecedentes suficientes que acrediten qué porcentaje de dichos recursos fueron utilizados en la referida inversión, ni tampoco explica fechas u otros datos que permitan comprender cabalmente el proceso de inversión en los referidos fondos mutuos. m).- Que respecto a la inversión en acciones por $40.953.833.- realizada en Banchile Corredores de Bolsa S.A., los fondos con que se pretende justificar esta inversión corresponden a la venta de activos de la "Estancia Invierno", los cuales son los mismos con los que se pretende justificar la primera de las inversiones, es decir, la reclamante pretende justificar dos inversiones distintas con los mismos fondos, los que sumados resultan superiores al valor de la venta, por lo que no resultaría posible acreditar estas dos inversiones con idénticos fondos, más aún si no especifica de que manera utilizó los referidos fondos en ésta o aquella inversión. n).- Finalmente el Servicio concluye que la reclamante no ha aportado prueba ni explicaciones que sustenten sus dichos, por lo que cabe colegir que a falta de prueba suficiente, corresponde mantener la Liquidación impugnada, la que fue sustentada en datos entregados por los agentes retenedores, por medio de las declaraciones juradas correspondientes y que la contribuyente no desvirtuó en sede administrativa, ni en la presente etapa judicial. Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea rechazado en razón de lo expuesto. Cuatro.- Que a fojas 118 se recibe la causa a prueba, la que fue complementada por resolución de fojas 135, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad de las Inversiones en fondos mutuos, en Banchile Administradora General de Fondos S.A., R.U.T. N° 96.767.630-6. Antecedentes, origen y cuantía de los fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan. Inversiones en fondos mutuos realizadas durante el año dos mil siete, y que corresponden al año tributario dos mil ocho. 2).- Efectividad de las Inversiones en fondos mutuos, en Consorcio S.A. Administradora General de Fondos, R.U.T. N° 96.930.850-9. Antecedentes, origen y cuantía de los fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan. Inversiones en fondos mutuos realizadas durante el año dos mil siete, y que corresponden al año tributario ocho. 3).- Efectividad de la adquisición de acciones en Banchile Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 96.571.220-8. Antecedentes, origen y cuantía de los fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan. Adquisición de acciones realizadas durante año dos mil siete, y que corresponden al año tributario dos ocho. 4).- Efectividad de la adquisición de acciones en Consorcio Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 96.772.490-4. Antecedentes, origen y cuantía de los fondos invertidos y circunstancias que lo acreditan. Adquisición de acciones realizadas durante año dos mil siete, y que corresponden al año tributario dos mil ocho. Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente a las partes según consta de fojas 119 y siguientes y 136 de autos. Cinco: A fojas 277 se certificó por la Señora Secretaria Titular que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias probatorias pendientes. Seis: A fojas 281, se citó a las partes a oír sentencia. Siete: A fojas 283 se dictó una medida para mejor resolver. Ocho: A fojas 312 se tuvo por cumplida la medida anterior CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 61 comparece don Manuel Jesús Cerda Sepúlveda, abogado, R.U.T. N° 8.473.728-3, con domicilio en calle José Menéndez N° 774, Punta Arenas, en representación de la contribuyente doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, profesora, R.U.T. N° 7.649.736-2, domiciliada en calle Uno N° 81, Fuente de Piedra Chiguayante, Concepción, y para estos efectos en calle José Menéndez N° 774, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando, en virtud de los argumento señalados en la parte expositiva, lo siguiente: 1).- Se tenga por acreditado el origen de los recursos que doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann percibió durante el año dos mil siete, por la venta de los otros activos de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, esto es, ganado ovino, bovino, equino, los productos derivados de ellos, maquinaria y bienes muebles en general, los que corresponden a las cantidades de $59.000.000.- y de US$26.364.- (dólares norteamericanos) equivalentes en esa época a la cantidad de $13.779.672.- 2).- Se tengan por justificadas las inversiones en fondos mutuos realizadas durante el año dos mil siete en Banchile Administradora General de Fondos S.A., por la suma de $87.915.227.- 3).- Se tengan por justificadas las inversiones en acciones que realizó durante el año dos mil siete, por la suma de $55.709.227.-, las que se componen de la inversión realizada en Banchile Corredores de Bolsa S.A., por un monto de $40.953.833.-, y por la cantidad de $14.755.394.-, invertidas en acciones en Consorcio Corredores de Bolsa S.A. 4).- Se deje sin efecto la Liquidación N° 69, de veintinueve de agosto de dos mil once, del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: a).- A fojas 1 y siguientes fotocopia de la Liquidación N° 69 y fotocopia de la Notificación N° 274, ambas de fecha veintinueve de agosto de dos mil once. b).- A fojas 20 y siguientes fotocopia autorizada de documento denominado “Declaración, Recibo y Finiquito de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada”, de fecha veintiuno de junio de dos mil seis. c).- A fojas 23 y siguientes fotocopia autorizada de “Declaración, Recibo y Finiquito de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada”, de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete. d).- A fojas 27 y siguiente fotocopia simple de la Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22, Folio 98144508, correspondiente al año tributario dos mil ocho, de la reclamante. e).- A fojas 29 y siguientes copia simple del detalle información proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, correspondiente al año tributario dos mil ocho, respecto de la reclamante, R.U.T N° 7.649.736-2. f).- A fojas 34 fotocopia simple del certificado de saldo en fondos mutuos de la reclamante, al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, emanado por Banchile Administradora General de Fondos S.A., de fecha catorce de octubre de dos mil once. g).- A fojas 35 y siguiente fotocopia simple del certificado de movimientos en fondos mutuos, periodo comprendido entre el uno y el treinta de noviembre de dos mil siete, emitido por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A., de fecha veintidós de noviembre de dos mil once. h).- A fojas 37 certificado en original emitido por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A., de fecha quince de septiembre de dos mil once, dando cuenta de los montos en custodia al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, de propiedad de doña Gabriela Fernández Kunstmann. i).- A fojas 38 certificado en original emitido por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A., de fecha quince de septiembre de dos mil once, dando cuenta de los montos en custodia al treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, de propiedad de doña Gabriela Fernández Kunstmann. j).- A fojas 39 certificado emitido por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A., de fecha diecinueve de octubre de dos mil once, dando cuenta de los aportes y rescates de la reclamante durante el año dos mil siete. k).- A fojas 40 y siguientes certificado emitido por Larraín Vial Administrador General de Fondos S.A., de fecha nueve de septiembre de dos mil once, dando cuenta de los movimientos de las inversiones durante el año dos mil siete, por parte de la reclamante. l).- A fojas 47 y siguientes flujo de fondos en el año dos mil siete, elaborado por el profesional Contador Auditor, don Juan Leiva Vallejos, de fecha diez de noviembre de dos mil once. m).- A fojas 50 y siguientes fotocopia autorizada del Contrato de Suscripción de Cuotas, celebrado con Banchile Administradora General de Fondos S.A., de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, por la suma de US$26.364.- para ser invertidos en cuotas del fondo mutuo Corporate Dollar Fund, bajo el plan normal. n).- A fojas 53 y siguientes fotocopia simple de Estado de Inversiones año dos mil siete, de Banchile Administradora General de Fondos S.A., de fecha catorce de octubre de dos mil once. ñ).- A fojas 59 y siguiente copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, de fecha uno de diciembre de dos mil once, otorgada ante el Notario Público de la Novena Notaría de Concepción, don Héctor Sepúlveda Quintana, Repertorio número un mil quinientos veintinueve del año dos mil once, conferido a los abogados don Jaime Antonio Cerda Sepúlveda y a don Manuel Jesús Cerda Sepúlveda. Los documentos señalados anteriormente, se tuvieron acompañados con citación, y no fueron impugnados por la parte reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 103 y siguientes comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado otorgado a fojas 73, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia. En su presentación la parte reclamada acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: a).- A fojas 75 fotocopia autorizada de la Resolución Exenta número quinientos once, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por parte de doña Rita de Lourdes Astorga MC Donald. Este documento fue acompañado con citación. b).- A fojas 76 y siguientes fotocopia autorizada de Citación N° 182300685 de fecha veintiuno de marzo de dos mil once. c).- A fojas 81 fotocopia autorizada de respuesta a citación N° 182300685 de fecha veinticuatro de mayo de dos mil once. d).- A fojas 82 y siguientes copia de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros, respecto de la reclamante doña Gabriela Fernández Kunstmann. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que la reclamante doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann percibió las sumas de $614.047.800.-, con motivo de la venta del predio denominado “Estancia Invierno” a la Sociedad Billiton Chile BV, contrato celebrado por escritura pública otorgada en la Notaría de don Edmundo Correa Paredes de la ciudad de Punta Arenas, con fecha catorce de febrero de dos mil cinco. b).- Que la contribuyente doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, R.U.T. N° 7.649.736-2, es una persona natural que no está obligada a llevar contabilidad completa. Respecto de lo anterior, no obstante no haber estado las partes contradichas entre sí, igual rindieron prueba abordando o precisando algunos de estos hechos, razón por el cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados. CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- Documental: a).- A fojas 152 y siguientes rola certificado emitido por Larraín Vial Administradora General de Fondos S.A., de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, que da cuenta de las inversiones de la reclamante en el periodo comprendido entre los años dos mil cinco a dos mil siete, ambos inclusive. b).- A fojas 167 y siguientes rola certificado emitido por Larraín Vial Administradora General de Fondos S.A., de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, que da cuenta de los movimientos en fondos mutuos durante el periodo comprendido entre los días uno al treinta de noviembre de dos mil siete. c).- A fojas 169 rola certificado emitido por Banchile Administradora General de Fondos S.A., de fecha dieciséis de enero de dos mil doce, que da cuenta del saldo de la reclamante de autos, en fondos mutuos al treinta y uno de diciembre de dos mil siete. d).- A fojas 170 y siguientes rola Estado de Inversiones año dos mil siete, emitido por Banchile Administradora General de Fondos S.A., de fecha catorce de octubre de dos mil once, las que se componen de fondos mutuos e inversiones en acciones. e).- A fojas 176 rola comprobante de depósito DC-6851159, del Banco Santander Chile, de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, por un monto de $59.000.000.- f).- A fojas 177 rola Detalle de Operaciones Facturadas, emitido por Banchile Corredores de Bolsa S.A., correspondiente al año dos mil siete, emitido en Santiago el año dos mil once. g).- A fojas 178 rola Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia durante el año dos mil siete, emitido por Banchile Corredores de Bolsa S.A. h).- A fojas 179 y siguientes rolan Certificados sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos, correspondientes al año comercial dos mil siete, emitidos por Banchile Administradora General de Fondos S.A. i).- A fojas 182 rola Comprobante de Depósito CK-7239707 del Banco Santander Chile, de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, por un monto de $13.241.500.- j).- A fojas 183 rola fotocopia autorizada de cheque del Banco Chile, serie 2005EP 4228576, correspondiente a la cuenta corriente N° 290- 67263-05, perteneciente a la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada por la cantidad de $614.047.800.-, de fecha veinte de junio de dos mil seis. k).- A fojas 184 y siguiente rola fotocopia de Cartola Mensual Movimientos, del mes de agosto del año dos mil siete, emitida por Consorcio Corredores de Bolsa S.A., de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete. l).- A fojas 186 y siguiente rola fotocopia de Cartolas Mensuales Movimientos, del mes de septiembre de dos mil siete, emitidas por Consorcio Corredores de Bolsa S.A., de fecha uno de octubre de dos mil siete. m).- A fojas 188 y siguiente rola fotocopia de Cartolas Mensuales Movimientos, del mes de diciembre de dos mil siete, emitidas por Consorcio Corredores de Bolsa S.A., de fecha tres de enero de dos mil ocho. n).- A fojas 223 y siguiente rola Certificado sobre Intereses u Otras Rentas por Operaciones de Captación de cualquier naturaleza, correspondiente al año dos mil seis, emitido por el Banco de Chile con fecha quince de enero de dos mil ocho. ñ).- A fojas 225 rola fotocopia de detalle de inversiones de la reclamante, correspondiente al año dos mil seis, emitida por el Banco de Chile, de fecha quince de enero de dos mil ocho. Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación, y no fueron objetados por la reclamada. II.- TESTIMONIAL: Consta de fojas 211 y siguientes que declararon los testigos don Hugo Eleodoro Avendaño Vargas, R.U.T. N° 7.246.776-0; don Erwin Merino Seguel, R.U.T. N° 10.031.758-3; y don Osvaldo Andrés Ortiz Heerwagen, R.U.T. N° 15.589.602-7. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya mencionados, la reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- Documental: a).- A fojas 203 y siguiente copia del vector del contribuyente R.U.T. N° 7.649.736-2. b).- A fojas 205 copia F 1891, compra de acciones dos mil ocho, del contribuyente R.U.T. N° 7.649.736-2. c).- A fojas 206 y siguientes, copia F 1892/94, rescate fondos mutuos 2008, del contribuyente R.U.T. N° 7.649.736-2. A fojas 227 la parte reclamante objetó los documentos referidos en las letras b) y c) anteriores, resolviendo el Tribunal dicho incidente a fojas 235 y siguiente, previo traslado evacuado por el Servicio a fojas 232, declarando que no se hacía lugar a la objeción planteada. II.- TESTIMONIAL: Consta de fojas 217 vuelta y siguientes, que declaró la testigo doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de la Liquidación N° 69 de fecha veintinueve de agosto de dos mil once. NOVENO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, y en caso de no estar el contribuyente obligado a llevar contabilidad, probará el origen de sus rentas de acuerdo al Art. 70 inciso final del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, valiéndose de todos los medio de prueba que el ordenamiento jurídico le permita. DÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO PRIMERO: Que por su parte el artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro, dispone que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega en su inciso segundo, que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20, o clasificados en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a lo expresado en el considerando anterior, es importante determinar el real alcance del primer y segundo inciso del artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro, y al respecto cabe sostener que dicho precepto sólo exige acreditar el origen de los fondos con que se hizo el gasto, desembolso o inversión, pero en ningún caso ordena justificar la disponibilidad de los mismos, así como tampoco contempla una presunción respecto de dicha disponibilidad de los fondos dentro de un año calendario, como lo estima y aplica el Servicio en cumplimiento de su Circular N° 8 de fecha siete de febrero de dos mil. DÉCIMO TERCERO: En la materia en análisis la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia en forma reiterada han señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el término “origen” que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde emanan o provienen ellos; agregando que el requisito de “mantención” de estos resulta ajeno al texto del artículo en análisis. De hecho, la Excelentísima Corte Suprema ha confirmado de que no se ajusta al artículo 70 de la Ley de la Renta, que se requiera a un contribuyente que acredite la disponibilidad de los fondos, toda vez que dicha exigencia excede lo establecido en dicha norma, y así quedó establecido en la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de año dos mil, causa Rol N° 4.422-99, en que el Máximo Tribunal en su considerando quinto señala: “… En efecto, aun cuando el recurso expresa que no se trata de que se deba probar la disponibilidad de fondos, en la práctica su aludida pretensión equivale a lo mismo; esto es, la prueba de que los fondos previamente obtenidos hayan sido invertidos en la operación cuestionada. La ley no establece la prueba de dicha circunstancia, sino sólo del origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, sin colocar límite en el tiempo en cuanto a la obtención de los mismos, pues de otro modo se podría llegar a incurrir en excesos en orden a exigir la prueba de circunstancias no prescritas por la normativa pertinente, lo que no parece aceptable”. Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la sentencia pronunciada en los autos Rol N° 2.106-2000, de fecha diez de septiembre de dos mil tres, en su considerando quinto, expresa: “Que la presunción legal que establece el artículo 70 referido hace mención tan sólo al origen de los fondos y no discurre acerca de la disponibilidad de ellos al tiempo de la inversión, de manera que el Servicio de Impuestos Internos al exigir esto último excede los márgenes de la ley, puesto que el vocablo “origen” empleado por el legislador significa solamente “principio”, “nacimiento”, “causa” no pudiendo darse otra interpretación cuando el sentido de la ley es bastante claro, por mandato del Código Civil, artículos 19 y 20”. A su vez, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en su fallo de fecha diecinueve de mayo de dos mil, señala en su considerando séptimo, que no es exigible comprobar la disponibilidad de fondos, al sostener: “Que para arribar a la conclusión anterior, estos sentenciadores han tenido también presente que el legislador, en el inciso 2 del artículo 70 del D.L. N° 824, no ha establecido un elemento de temporalidad en el origen de los fondos, como tampoco es posible obligar al contribuyente a probar que en un lapso de tiempo determinado no invirtió sus disponibilidades, por ser éste un hecho de carácter negativo, ni menos aún se desprende del mérito de autos que durante el período comprendido entre el mes de abril de 1991 a julio de 1994 dichos fondos hayan sido invertidos en alguna actividad lucrativa que, probablemente, hubiera sido detectada por el Servicio de Impuestos Internos”. Los fallos anteriores se citan en el libro “Justificación de Inversiones y Secreto Bancario”, del profesor Rodrigo Ugalde Prieto, Editorial Thomson Reuters Puntolex, año 2010, primera edición, páginas 27, 33 y 34, respectivamente. Otro fallo importante en esta materia lo constituye la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la causa sobre reclamación tributaria, caratulada “Félix Viveros Díaz en contra del Fisco de Chile”, autos Rol N° 891-1996, sala integrada por los ministros señores Orlando Álvarez Hernández, Osvaldo Faúndez Vallejos, Ricardo Gálvez Blanco, Domingo Yurac Soto y el Abogado integrante, don Arnaldo Gorziglia Balbi, resolución en que expresa lo siguiente: “Cuarto: Que de acuerdo con lo expresado precedentemente, una primera cuestión a dilucidar es si se ajusta a derecho, la tesis del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a calificar la disponibilidad de los recursos del contribuyente aplicados al financiamiento de las inversiones objeto de la auditoría. El artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificada en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Es de hacer notar que el inciso final del artículo recién transcrito se incorporó a su texto por el artículo 1º de la ley Nº 19.247 de 15 de septiembre de 1993. Quinto: Que del texto que se acaba de transcribir surge con claridad que lo que el contribuyente debe acreditar, si existen discrepancias entre sus ingresos y los gastos, desembolsos o inversiones que ha realizado, es el origen de los mismos. En ninguna parte se habla de disponibilidad por lo que es necesario concluir a este respecto, que basta con que el recurrente haya acreditado el origen de los fondos”. DÉCIMO CUARTO: Que para un adecuado análisis del caso, corresponde tener presente que, como ya se mencionó, la contribuyente doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, es una persona natural que no se encuentra obligada a llevar contabilidad, premisa que cada una de las partes asume en sus respectivas defensas. DÉCIMO QUINTO: Que efectuadas las citas legales, jurisprudenciales y precisiones anteriores, tenemos que respecto del primer punto de la sentencia interlocutoria de prueba aludida en el número cuatro de la parte expositiva, ha quedado acreditado en autos que la reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A., R.U.T. N° 96.767.630-6, por una valor de $87.915.227.- durante el año comercial dos mil siete, año tributario dos mil ocho, lo que se desprende de los documentos que se dan cuenta en los considerandos primero, letras b), c), f), g), m) y n); quinto, I.- Documental, letras b), c), e), h), i) y j), y sexto, I.- Documental, letra c), de esta sentencia, y de los cuales se desprende fehacientemente que la suma de dinero antes indicada es el monto de la inversión en dichos fondos mutuos durante el año tributario 2008, en la empresa señalada. A su vez, de acuerdo a las letras b) y c) del considerando primero, también citadas, la contribuyente obtuvo con fecha veintiuno de junio de dos mil seis, la suma de $614.047.880.- y con data veintiuno de agosto de dos mil siete, las cantidades de $59.000.000.- y US$26.364.-, equivalentes a esa fecha a la suma de $13.779.672.-, respectivamente, ello amén de los intereses ascendentes a $5.790.862.-, devengados al veintiuno de agosto de dos mil seis, en relación a la primera de las cantidades indicadas, según consta del documento de fojas 223 y siguientes, aludido en la letra n), precedente. Lo expuesto también se confirma a fojas 211 y siguientes, por los dichos del testigo don Hugo Eleodoro Avendaño Vargas, R.U.T. N° 7.246.776-0, citado en el considerando quinto, II.- Testimonial, quien expresa al punto de prueba en análisis que el origen de los fondos sobre los que se le consultan “provienen de la participación que tenía la señora Gabriela en la Sociedad Ganadera Estancia Invierno la cual era de un 25% del Capital y Utilidades” y que en “el mes de agosto de 2007 la sociedad Ganadera procedió a liquidar los activos muebles consistentes en animales ovinos, bovinos, equinos, maquinarias en general”, por lo que “producto de esta transacción la sociedad ganadera repartió a sus socios las sumas que les correspondían a cada uno de ellos de acuerdo a su participación, es así que la señora Gabriela por este concepto recibió la suma de $59.000.000 y US$26.424”. Luego, dando cuenta de cómo invirtió parte de los fondos señala que “en la misma fecha con los 26.424 USD se tomó un fondo mutuo por la misma cantidad en la administradora Banchile”, haciendo presente que ello le constaba “porque tuvo el documento en su oportunidad al momento de realizar su declaración de renta”, y que “el equivalente en pesos de esos dólares ascendía a $13.799.672, eso es referente a la inversión de los US$24.000, realizadas en agosto de 2007”. Del mismo modo, expresa que la reclamante también “realizó reinversiones traspasando fondos que mantenía en el Consorcio retirando parte de ellos los cuales los reinvirtió en Banchile en un fondo mutuo denominado en esa oportunidad Verde Amarello, por la suma de $100.000.000”, y que “los retiros efectuados en el Consorcio fueron todos realizados en el mes de noviembre de 2007, 26 y el último el 28 de noviembre y la inversión de Banchile con fecha 28 de noviembre”; operaciones éstas que dicho testigo deja constancia que constan y están reflejadas en los certificados emitidos por la empresa Larraín Vial. Por último, da fe de conocer la información anterior porque ha sido contador tanto de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno como de la familia Fernández Kunstmann, por más de veinte años. Por otra parte, la testigo presentada por el Servicio de Impuestos Internos, doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8, que comparece a fojas 217 vuelta, con su declaración de autos no desvirtúa lo anteriormente expuesto, pues señaló que en su calidad de Jefe de Grupo del Área de Personas, Micro y Pequeñas Empresas, en la Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, le correspondió visar el trabajo realizado por la funcionaria fiscalizadora doña Yasna Paredes Andrade, respecto del proceso de revisión realizado a la contribuyente Gabriela Fernández, y que en la etapa administrativa como no se logró justificar fehacientemente las inversiones detalladas en la citación correspondiente, se procedió a emitir la Liquidación, a la cual dio el visto bueno, al igual que el Jefe de Departamento de Fiscalización, doña Ana María Vargas, y la Directora Regional doña Rita Astorga MC. Donald, agregando que fue “confeccionada la Liquidación en base a los antecedentes otorgados por los agentes retenedores a través de las declaraciones juradas 1892 para este caso.” DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto al segundo punto de la sentencia interlocutoria de prueba dictada en la causa, ha quedado acreditado en autos que la reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos, en Consorcio S.A. Administradora General de Fondos, R.U.T. N° 96.930.850- 9, por un valor de $27.799.- durante el año comercial dos mil siete, año tributario dos mil ocho, según se desprende del certificado que rola a fojas 152 y siguientes, que se indica en el considerando quinto, I.- Documental, letra a), otorgado por don Jaime Oliveira Sánchez-Molini, Gerente General Subrogante de la empresa Larraín Vial Administradora General de Fondos S.A., documento que en su parte pertinente expresa “De acuerdo con lo informado anteriormente, la Inversionista durante el año dos mil cinco realizó inversiones o ingresos de dinero por un monto total de $40.000.000, durante el año dos mil seis, por un monto total de $640.000.000, durante el año 2007, por un monto total de $27.799 y durante el año 2008, por un monto total de $1.520.821, sumando un total de $681.548.620 invertidos en Fundos Mutuos”, precisando en seguida que “En específico, durante el año dos mil siete, la Inversionista efectuó aportes por un monto total de $27.799 y rescates por $279.634.114”. Dicho documento es totalmente atingente al punto de prueba en comento, toda vez que la empresa Larraín Vial Administradora General de Fondos S.A., es sucesora legal de la empresa Consorcio S.A. Administradora General de Fondos Mutuos, por cuanto, según se señala en el mismo documento, a renglón seguido de lo anterior, que con fecha once de noviembre de dos mil nueve, la Superintendencia de Valores y Seguros aprobó la fusión por incorporación de dichas empresas, siendo la primera de las citadas la continuadora legal de esta última. Lo señalado se desprende también de lo expuesto en los documentos aludidos en los considerandos primero letras b), c), h), i), j), k) y l), segundo letra d); y quinto, I.- Documental, letra a), pues reflejan el saldo y flujo de las inversiones de la contribuyente en la empresa Consorcio S.A. Administradora General de Fondos Mutuos durante el año comercial dos mil siete. Lo expuesto precedentemente se confirma con lo declarado a fojas 211 y siguientes por el testigo don Hugo Eleodoro Avendaño Vargas, R.U.T. N° 7.246.776-0, quien señala a este respecto que “el monto invertido en el año 2007 equivale a la suma $27.799, esos son los únicos recursos invertidos en ese año” y consultado en cuanto del origen de los fondos, expresa que ello “está principalmente determinado por las ventas que hizo la sociedad Ganadera Estancia Invierno, de sus activos y por el resultado de los cuales la señora Gabriela recibió su participación equivalente al 25% de la sociedad”. Coincide también con lo ya expuesto el testigo don Erwin Merino Seguel, R.U.T. N° 10.031.758-3, quien a fojas 213 y siguientes expresa sobre esta materia que en “términos de aportes realizados en el 2007 según consta en los registros de la Administradora General de Fondos son de $27.799 para el año 2007”, explicando respecto de la reclamante, que si se pudiera “contextualizar el proceso de inversión, podemos encontrar que en el año 2005 hay aportes por $40.000.000, en el año 2006 $640.00.000, que es como el proceso de inversión en todos estos años, 2005, 2006 y 2007” y que “gran parte de los movimientos que existen bajo el R.U.T de la señora Gabriela Fernández es producto de lo que nosotros llamamos en el Mercado “rebalanceo del portafolio”, es decir, son rescates y aportes desde un fondo origen a otro fondo de destino, dentro de la misma administradora Consorcio Administradora General de fondos”. Requerido este testigo para que precisara algunos términos que empleó en su declaración, señala que “Reinversión es producto de los rebalanceos, es decir, el mismo dinero que ya aportó con nosotros, con la administradora, producto de un cambio de estrategia, de alguna oportunidad de mercado o por un cambio de su orientación de riesgo, pueda pasar a un fondo diferente”. No menos importante resulta la declaración a fojas 215 vuelta y siguientes, del testigo don Osvaldo Andrés Ortiz Heerwagen, R.U.T. N° 15.589.602-7, quien a la fecha de la declaración trabajaba para la empresa Larraín Vial Corredores de Bolsa, a través de Asesorías Larraín Vial Limitada, quien se encuentra conteste con los demás testigos al señalar a fojas 215 vuelta y siguientes que “La cuantía del año comercial 2007 en inversiones hechas en Administradora General de Fondos de Consorcio S.A. fueron de $27.799 chilenos” y que el “origen de estos fondos provienen de saldos que sobraron del movimiento de compra y venta de acciones en la Corredora de Bolsa de Consorcio S.A. y que fueron traspasos durante el periodo que comprende el año comercial 2007 hacia la Administradora General de Fondos S.A. los cuales fueron invertidos en cuotas de fondos mutuos asociado a dicha administradora de fondos”. Además, argumenta para fundar lo anterior que “Todos estos certificados mediante un documento emitido por Larraín Vial Administradora General de Fondos S.A. sí se fijan en ese documento entregado por Larraín Vial en la columna de los abonos en el ejercicio del año comercial 2007 la sumatoria total es el total de los $27.799 que fueron invertidos en cuotas de fondos mutuos”. El testigo al ser consultado en cuanto al certificado de fojas 152 y siguientes, es categórico al señalar que el documento aludido “es un certificado de movimiento tanto de abonos, como de cargos y movimientos de aportes y rescates en la cuenta del cliente, en la cual también salen las fechas de lo invertido y los nombres de los fondos y de las familias de los fondos”. Por último, en relación al origen de los fondos expresa que “si miramos la columna de los abonos del año 2005 que suman en total $40.000.000, totales que se ingresaron durante ese año comercial y el año 2006 abonos por un total de $640.000.000.- que ingresaron en total para ser invertidos en cuotas de fondos mutuos de la Administradora General de Fondos de Consorcio S.A. Las anteriores sumas fueron aportes y no rebalanceos, es decir, no fueron reinversiones sino que fueron aportes únicos hechos durante ese periodo”. En este orden de cosas, lo tendido por acreditado conforme se ha expuesto, no resulta desvirtuado por lo dichos de la testigo presentada por la parte reclamada, doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8, quien a fojas 217 vuelta siguientes, quien señala que procedió a dar visto bueno a la Liquidación, la cual fue confeccionada con los antecedentes obtenidos a través de la declaración jurada 1894 de la contribuyente Gabriela Fernández. Además, consultada si es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos de Magallanes y Antártica Chilena tuvo por acreditado el origen de las cantidades de $614.047.800.- y $13.241.500.- a través de la Declaración Recibo y Finiquito de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, de fecha veintiuno de junio de dos mil seis, y si se tuvieron por justificadas las inversiones que se determinan en la letra a) de la hoja N° 6 de la Liquidación reclamada y en la letra b) de la hoja N° 7 de la misma, exhibiéndosele al efecto la Liquidación que rola de fojas 1 a 19 de autos, ambas inclusive, la testigo respondió que “De acuerdo a la revisión realizada por la fiscalizadora y lo señalado en la Liquidación la contribuyente acreditó la percepción de la suma $614.047.800.- por la venta de la estancia Invierno, manteniéndola en una institución financiera por lo que con dicha información logra acreditar ambas inversiones”. En conclusión, ha resultado probado en la causa que la suma única invertida en fondos mutuos por la reclamante en el año comercial dos mil siete, año tributario dos mil ocho, en Consorcio S.A. Administradora General de Fondos, R.U.T. N° 96.930.850-9 alcanzó a la suma única de $27.799.-, y no otra superior a esa cantidad de dinero. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al tercer punto de la sentencia interlocutoria de prueba dictada en la causa, ha quedado acreditado en autos que la reclamante efectuó la adquisición de acciones en Banchile Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 96.571.220-8, durante el año comercial dos mil siete, año tributario dos mil ocho, por un monto de $40.953.833.- , lo cual consta de los documentos a que se refieren los considerandos primero, letras b), c), n); quinto, I.- Documental, letras d), e), f), g), i) j) n) y ñ), y sexto, I.- Documental, letra b), de esta sentencia, respectivamente, pues de ellos consta el origen de los fondos, los rescates que efectuó la reclamante y su posterior inversión en acciones en la referida empresa Banchile Corredores de Bolsa S.A. Confirma lo anterior el testigo don Hugo Eleodoro Avendaño Vargas, R.U.T. N° 7.246.776-0, a fojas 211 y siguientes, a expresar en su declaración a este respecto que “El origen como en los casos anteriores, nace del reparto de fondos que hizo la sociedad Ganadera Estancia Invierno a sus socios, específicamente en este caso a la señora Gabriela equivalente a un 25% de lo percibido por la sociedad que en su oportunidad ascendió a la suma de los $59.000.000.- y los 26 dólares y fracción que dije anteriormente. Todo esto fue percibido en el año dos mil siete y con los fondos equivalentes a los $59.000.000, la señora Gabriela realizó por intermedio de Banchile la compra de las acciones que en su momento ascendió a la suma de $40.953.388.-“, agregando que ello le consta “porque están registrados en el certificado emitido por Banchile, en el cual están reflejadas las operaciones realizadas por la compra de las acciones”. Al concluir, rectifica su declaración en el sentido de que la suma en dólares por él aludida corresponde a US$26.424.- Por lo demás, lo expuesto es coherente con lo informado a fojas 290 y siguientes por Banchile Inversiones, Corredores de Bolsa S.A. en cumplimiento de la medida para mejor resolver dictada a fojas 283, documentos en donde se desglosa la forma en que fueron invertidos el dinero rescatado desde fondos mutuos y posteriormente invertidos en compra de acciones, durante el año comercial dos mil siete. Por último, a fojas 217 vuelta y siguientes, la testigo doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8, presentada por el Servicio a la causa, con su declaración en nada altera lo antes expresado y concluido, al sostener respecto de este punto de prueba que “Como ya lo mencioné anteriormente la Liquidación se confeccionó en base a la información obtenida en la declaración jurada 1891 presentada por el informante correspondiente”. DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto al cuarto punto de la sentencia interlocutoria de prueba dictada en la causa, ha quedado acreditado en autos que la reclamante efectuó la adquisición de acciones en Consorcio Corredores de Bolsa S.A., R.U.T. N° 96.772.490-4, durante año comercial dos mil siete, año tributario dos mil ocho, por un monto de $14.755.394.-,pues así se demuestra con los documentos a que se refieren los considerandos primero letras b) y c), quinto, I.- Documental, letras e), i), j,) k), l), m), n) y ñ), y sexto, I.- Documental, letra b), de esta sentencia, respectivamente, dado que de dichos documentos se desprende el origen de los fondos, los rescates que efectuó la reclamante y su posterior inversión en acciones en la empresa Consorcio Corredores de Bolsa S.A. Además, confirma lo anterior, el testigo don Hugo Eleodoro Avendaño Vargas a fojas 211 y siguientes, pues señala que “Es efectivo que la señora Gabriela en el año 2007 realizó la compra de acciones en Consorcio Corredores de Bolsa, pero dejó establecido y claramente que no se trata de una inversión nueva, sino que corresponde a una reinversión de los fondos mantenidos por la señora Gabriela en fondos mutuos, de los cuales retiró la suma $8.732.000, no me recuerdo la cifra correcta, pero fueron $8.000.000 y fracción”, agregando que “el origen de los fondos que mantenía la señora Gabriela en el Consorcio Nacional provenía de su participación de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno, por lo cual en junio del 2006 ella percibió de la sociedad la suma de $614.048.800.- y $13.752.500.-, fondos provenientes de la venta que hizo la Sociedad Ganadera Estancia Invierno de su predio ganadero, ubicado en Isla Riesco, comuna de Río Verde”, haciendo presente al Tribunal que ello le constaba como contador de la sociedad al “haber tenido en mi poder el documento notarial firmado por todos los socios denominada Liquidación y Finiquito, mediante el cual la Sociedad hizo entrega de los fondos a cada uno de los socios, por lo tanto en la especie, lo que ocurrió formalmente fue una derivación de fondos de un fondo mutuo a otra operación de compra de acciones, y el monto de las acciones adquiridas equivale a $14.775.472”, concluyendo que no se puede “argumentar que son inversiones de fondos nuevos, sino que ya son los fondos que fueron invertidos en su oportunidad”. Por su parte, el testigo don Erwin Merino Seguel, R.U.T. N° 10.031.758-3, que declara a fojas 213 y siguientes, es coherente con la declaración anterior, al ilustrar al Tribunal al señalar que “Sí efectivamente existieron transacciones en acciones en el periodo señalado, las que fueron adquiridas a través de Consorcio Corredores de Bolsa” agregando que ello según “consta en el certificado que generó Larraín Vial Administradora General de Fondos, se puede observar que existe un rescate de alrededor de $7.900.000, un poco más, que realmente son posteriormente enviados a Consorcio Corredores de Bolsa, para pagar una compra de acciones, los cuales posteriormente tienen otras compras y ventas, pero no existen nuevos rescates de la cuenta de la señora Gabriela”, explicando en la especie que “Si pudiéramos homologar más menos lo mismo que sucede con la administración de un portafolio en fondos mutuos, se hace con las acciones, es decir, desde la compra original, posteriormente éstas son vendidas y compradas otras, pero el monto de la transacción siguen siendo los mismos $7.900.000 y un poco más”. Concluye señalando que doña Gabriela Fernández Kunstmann reinvirtió en acciones durante el año comercial 2007 en Consorcio Corredores de Bolsa S.A. “un poco más de $7.900.000”. A su vez el testigo don Osvaldo Andrés Ortiz Heerwagen, R.U.T. N° 15.589.602-7, da fe a fojas 215 vuelta y siguientes, que “La cuantía de la adquisición de acciones fue de $14.755.394 durante el año comercial 2007, las cuales provienen de un rescate realizado el día 19 de agosto del año 2007 en cuotas de fondos mutuos de Consorcio administradora general de fondos por una suma total de $7.985.175, los cuales fueron traspasados hacia Consorcio Corredores de Bolsa y éstos fueron reinvertidos en acciones de distintas empresas que tranzan en la bolsa de comercio de Santiago.” Agregando en seguida que “Lo único que fue rescatado fuera de fondos mutuos de la Administradora General de Fondos S.A. y fueron traspasados a Consorcio Corredores de Bolsa S.A. fue dicha suma que se la repito es de $7.985.175”, agregando, además, que doña Gabriela Fernández Kunstmann en “el año 2007 durante el ejercicio comercial fueron rescatados $7.985.175.- de cuotas de fondos mutuos de la Administradora General de Fondos S.A. y para reinversión en acciones de empresas que tranzan en la bolsa de comercio de Santiago de Chile por intermedio de Consorcio Corredores de Bolsa S.A., que es una empresa del mismo holding del grupo Consorcio, y no me refiero a otra cosa sino a lo anterior. Hago presente que es una reinversión, ya que era plata que estaba ya invertida en otros instrumentos financieros, lo que me consta mediante el certificado que emite Larraín Vial Administradora General de Fondos, el cual está firmado en la Notaría Espinoza, si no me equivoco”. Por último, cabe señalar que a fojas 217 y siguientes, la testigo doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, R.U.T. N° 10.280.694-8, no desvirtúa de forma alguna lo acreditado por los documentos y los testigos aquí referidos, pues sólo se limita en este punto a señalar que “Al igual que las preguntas anteriores, la liquidación se basa en los antecedentes informados por Consorcio Corredores de Bolsa S.A. en la declaración jurada correspondiente”. DECIMO NOVENO: Que así las cosas, ha quedado demostrado que la inversión por la suma de $4.643.327.325.-, que contempla la Liquidación impugnada respecto doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, en Consorcio S.A. Administradora General de Fondos, durante el año comercial dos mil siete, no es tal, pues se llevó a efecto a través de reinversiones o “rebalanceos”, con excepción de un aporte único de $27.779.-, en dicho periodo, error que de alguna manera la parte reclamada justifica al sostener que a la fecha en que se obtuvo dicha información no resultaba posible discriminar entre nuevas inversiones y reinversiones de los mismos fondos, lo cual vino a ser superado recién por la Resolución Exenta N° 171 de veintiséis de diciembre de dos mil ocho. VIGÉSIMO: Que en cuanto a la alegación del Servicio, en el sentido de que con los mismos fondos se está justificando diversas inversiones, se debe atender a si la contribuyente de autos probó o no el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, en el marco del artículo 70 del Decreto Ley 824 de mil novecientos setenta y cuatro, y de hecho sí han resultado justificadas todas las inversiones que da cuenta la Liquidación impugnada de acuerdo a lo expresado al analizar la prueba rendida en los considerandos precedentes, por lo que no se acogerá tal alegación de la parte reclamada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al argumento del Servicio, de que la reclamante no acreditó en sede administrativa el origen, mantención y disponibilidad de los fondos respecto de las inversiones cuestionadas, este Magistrado estima, en primer lugar, que ello no es vinculante para la resolución del conflicto en el ámbito judicial, sin perjuicio de que constituya una explicación atendible de por qué se practicó la Liquidación impugnada en los términos que se hizo. En todo caso, y respecto de la mantención y disponibilidad de fondos que allí se argumenta, este Sentenciador no comparte la doctrina de la reclamada, sino la jurisprudencia contendida en el considerando décimo tercero anterior, en cuanto a que el artículo 70 del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro sólo exige acreditar el origen más no la disponibilidad de los fondos, y menos la mantención de los mismos. No obstante lo señalado, en cuanto al argumento de que en sede administrativa los documentos aportados por la contribuyente no resultaron esclarecedores en orden a determinar el origen de los $713.758.678.- que tenía en su poder al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, resulta que de acuerdo al certificado de la empresa Larraín Vial Administradora General de Fondos S.A. que rola a fojas 37 de autos, citado en el considerando primero letra h), si resultó acreditado que la reclamante tenía dichos fondos a su haber en la fecha indicada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, analizando las pretensiones de la parte reclamante, cabe en primer lugar señalar que se ha acreditado el origen de los recursos que doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann percibió durante el año comercial dos mil siete, por la venta de los otros activos de la Sociedad Ganadera Estancia Invierno Limitada, esto es, ganado ovino, bovino, equino, los productos derivados de ellos, maquinaria y bienes muebles en general, los que corresponden a las cantidades de $59.000.000.- y de US$26.364.- equivalentes en esa época a la cantidad de $13.779.672.-, la parte reclamante rindió suficiente prueba sobre ello, como ha quedado demostrado en la causa, y, en particular, en el considerando décimo quinto. VIGÉSIMO TERCERO: En cuanto a la segunda pretensión de la reclamante, esto es, que se tengan por justificadas las inversiones en fondos mutuos realizadas durante el año comercial dos mil siete, en Banchile Administradora General de Fondos S.A., por la suma de $87.915.227.-, resulta que de acuerdo a lo relacionado en el considerando décimo quinto, se desprende que se encuentran justificadas las inversiones de la contribuyente doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, R.U.T. N° 7.649.736-2, dado que se ha justificado en este proceso el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones señaladas. Es más, la reclamante materializó rescates durante el año comercial dos mil siete por la suma de $279.634.114.-, según se da cuenta expresamente en el certificado de fojas 152 y siguientes autos, documento que al efecto señala: “En específico, durante el año 2007, la Inversionista efectuó aportes por un monto total de $27.799, y rescates por $279.634.114”, dinero este último que a su vez tuvo su origen en las operaciones económicas relacionadas con la enajenación de la Estancia Invierno y de sus activos, según ya se expresó. VIGÉSIMO CUARTO: Que respecto de la tercera pretensión de la reclamante, esto es, que se tengan por justificadas las inversiones en acciones que realizó doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, R.U.T. N° 7.649.736-2, durante el año comercial dos mil siete, por la suma de $55.709.227.-, y que se componen de la inversión realizada en Banchile Corredores de Bolsa S.A., por un monto de $40.953.833.-, y por la cantidad de $14.755.394.-, invertidas en acciones en Consorcio Corredores de Bolsa S.A., ello ha resultado también justificado de acuerdo a lo expuesto en los considerandos décimo séptimo y décimo octavo anteriores, por cuanto en un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos se pudo constatar por parte de este Sentenciador el origen de los fondos empleados por la contribuyente para las adquisiciones anteriores. De hecho, cabe reiterar lo expuesto en el considerando anterior, en cuanto a que la reclamante efectuó diversos rescates durante el año comercial dos mil siete, los que alcanzaron a la cantidad de $279.634.114.-, conforme da cuenta el certificado de fojas 152 y siguientes autos, dinero que a su vez tiene su origen justificado, según ya se mencionó. VIGÉSIMO QUINTO: Que respecto de la cuarta pretensión de la contribuyente, contenida en lo principal de su escrito de reclamo de fojas 61 y siguientes; esto es, que se deje sin efecto la Liquidación N° 69, de fecha veintinueve de agosto de dos mil once, emanada del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, este Tribunal estima procedente lo solicitado, en atención a los argumentos vertidos en los considerandos anteriores, y, en particular, en razón de que los recursos económicos empleados por la contribuyente doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann en fondos mutuos en Banchile Administradora General de Fondos S.A. y en Consorcio General S.A. Administradora General de Fondos Mutuos durante el año el año comercial dos mil siete, y en acciones en Banchile Corredores de Bolsas S.A. y en Consorcio Corredores de Bolsa S.A., durante el mismo año, se encuentran plenamente justificados en cuanto a su origen, no correspondiendo que el Servicio practique a su respecto acertamiento alguno en base a los montos invertidos, pues, sí se han aportado en sede jurisdiccional prueba suficiente que permita concluir lo expuesto, por lo que no cabe mantener la Liquidación impugnada, la cual el Servicio de Impuestos Internos, la sustenta fundamentalmente en base a datos entregados por los agentes retenedores que le proveyeron la información, conforme expresa en su contestación de fojas 103 y siguientes, de autos, y que no constituye antecedente suficiente a juicio de este Tribunal para mantener invariable dicho acto administrativo. VIGÉSIMO SEXTO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, la lógica, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerados que anteceden. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que no habiendo solicitado la parte reclamante que se condenara en costas a su contraparte, y amén de haber tenido esta última motivo plausible para litigar, no cabe condenarla en las costas de la causa. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes. SE DECLARA: I.- Que ha lugar a la reclamación de fojas 61 y siguientes de autos, presentada por el letrado don Manuel Jesús Cerda Sepúlveda, R.U.T. N° 8.473.728-3, en representación de la contribuyente doña Gabriela Eugenia Fernández Kunstmann, R.U.T. N° 7.649.736-2, ambos ya individualizados, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Liquidación N° 69, de veintinueve de agosto de dos mil once, emanada del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. II.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 11-9-0000261-2 RIT: GR-09-00017-2011 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. 2012-07-24T16:11:59-0400 Sergio del Carmen Vera Aparicio

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.